3. La vida no es sino una continua suce
(Gabriel García Márquez)
4. Introducción
La sucesión es la transmisión del patrimonio entero
de una persona fallecida a una o varias personas
vivas, a las cuales la ley o el testador llaman a
sucederle.
En el Derecho Internacional Privado no existe una
debida regulación de las sucesiones, ni una
uniformidad de criterios empleados en las
soluciones adoptadas por las diversas legislaciones
nacionales. Surge entonces la problemática de
establecer el Juez competente y la ley aplicable.
Hoy en día, para determinar la ley aplicable que rige
a las sucesiones, se cuestiona si ésta debe ser una
ley única o una diversidad de leyes.
5. La sucesión en el
Derecho Romano
La palabra sucesiones proviene del Latín Successio, se usa
para designar la transmisión de patrimonio que tiene lugar a la
muerte de la persona, conforme al derecho Hereditario
Romano, la sucesión universal MORTIS CAUSA que se
trasmite por la muerte del causante. Proceso por el cual es
llamado Adquisición por Sucesión, pero a veces también se da
la transmisión de vienes entre vivos como por ej.:
1- La adquisición por sucesión
2- Trasmisión de una herencia por in jure cesio.
3- Bonorum Addictio con objeto de salvaguardar las
manumisiones.
4- Adquisición de un patrimonio por efecto de la potestad
paterna de las manus, o de la potestad del amo.
5- Bonorum Venditio y Bonora Sectio.
6. 1. Transmisión de bienes por causa
de muerte.
Según Osorio: ¨ Conjuntos de
bienes, derechos y
obligaciones transmisibles a
un heredero o legatario.
7. 2.Sistemas.
2.1 Ley territorial (Pluralidad de
las Leyes)
Según este sistema el derecho a la
sucesión debe ser gobernado por las
diversas leyes de los Estados donde
existan bienes en trance de
transmisión.
Los Argumentos Invocados son:
El régimen de transmisión de
derechos reales debe someterse a la
ley territorial. El derecho hereditario
regula la transmisión de derechos
reales. Por tanto, debe someterse a
ley territorial de los estados donde
existan bienes.
No es posible que una ley extraña y
a veces contraria al orden público de
otro Estado, intervenga en la
distribución de bienes dentro de su
territorio.
8. 2.Sistemas.
2.2 Ley Personal (Unidad de la Ley)
Según este sistema el derecho
hereditario, debe ser uno solo, el de la ley
personal, o el de la nacionalidad, o el del
domicilio.
En nuestro sistema de Derecho Positivo,
la ley personal del causante seria el del
último domicilio, cualquiera fuesen los
lugares donde se hallan los bienes.
Los Argumentos a favor de este
sistema:
El sistema de la personalidad asegura la
unidad del régimen legal.
El sistema de la personalidad asegura la
certeza de la norma aplicable a la
transmisión de bienes por causa de
muerte.
9. 3.Código Civil y Tratados de
Montevideo.
3.1 Código Civil
Art.25.- La sucesión legítima o testamentaria, el
orden de la vocación hereditaria, los derechos de los
herederos y la validez intrínseca de las disposiciones
del testamento, cualquiera sea la naturaleza de los
bienes, se rigen por la ley del último domicilio del
causante, pero la transmisión de bienes situados o
existentes en el territorio nacional estará sujeto a las
leyes de la República.
Art.2446.- Desde la muerte del causante, sus
herederos le suceden en sus derechos efectivos y en
los eventuales. Son poseedores de lo que su autor
poseía aun antes de ejercer efectivamente el derecho
sobre las cosas hereditarias. El heredero que
sobrevive un sólo instante al causante transmite la
herencia a sus propios herederos.
Art.2447.- El derecho hereditario se rige por la ley
del domicilio del causante al tiempo de su
fallecimiento, sean nacionales o extranjeros su
sucesores. Los inmuebles situados en el país se
regirán exclusivamente por las leyes de la República.
10. 3.Código Civil y Tratados de
Montevideo
Art.2448.- Si un procedimiento sucesorio ha sido iniciado en
la República o fuera de ella, los sucesores domiciliados en el
país tomarán de los bienes situados en él, una parte igual al
valor de aquéllos de que hayan sido excluidos en el
extranjero en virtud de leyes locales.
Art.2449.- La jurisdicción sobre la sucesión corresponde al
Juez del lugar del último domicilio causante. Ante el mismo
debe iniciarse:
a) las demandas concernientes a los bienes hereditarios,
hasta la partición inclusive, cuando sean interpuestas por
algunos de los sucesores universales contra sus coherederos;
b) las demandas relativas a las garantías de las porciones
hereditarias entre los copartícipes, las que tiendan a la
reforma o nulidad de la partición, y las que tengan por objeto
el cumplimiento de la partición;
c) las demandas relativas a la ejecución de las disposiciones
del testador, aunque sean a título particular, como sobre la
entrega de los legados; y
d) las acciones personales de los acreedores del difunto,
antes de la división de la herencia.
11. 3.Código Civil y Tratados de
Montevideo
3.2 Tratados de Montevideo
Fieles al sistema de la pluralidad de
jurisdicciones lo consagra en sus artículos y
lo establece ¨ En los juicios a que dé lugar
la sucesión por causa de muerte se seguirá
ante a los jueces de los lugares donde se
hallaren situados los bienes hereditarios¨
(lex rei sitae)
12. 4- Capacidad Para Suceder.
La capacidad para suceder
a título universal o mortis
causa es la aptitud para ser
titular de los derechos activos
y pasivos que contiene la
herencia a cuya adquisición
se es llamado en el todo, en
una parte alícuota o en un
objeto determinado en
carácter de heredero o
legatario.
13. 5.Aceptación y renuncia de la
herencia.
5.1 Aceptación De La Herencia
Art.2450.- El heredero adquiere la herencia desde la muerte del
causante, bajo reserva de su facultad de renunciarla.
Esta facultad deberá ser ejercida dentro de los cientos cincuenta
días contados desde la fecha del fallecimiento real o presuntivo del
causante.
Si el heredero fijare domicilio en el extranjero, el plazo será de
doscientos cuarenta días.
El heredero que ha aceptado la herencia está sujeto a todas las
obligaciones que le impone la calidad de tal, y transmite a sus
sucesores universales la herencia que ha recibido, con los derechos y
las obligaciones derivados de su aceptación.
La sucesión o el derecho hereditario, se abre tanto en las
sucesiones legítimas como en las testamentarias, desde la muerte del
autor de la sucesión.
El heredero, aunque fuera incapaz, o ignorase que la herencia se le
defirió, es sin embargo, propietario de ella desde la muerte del
causante.
Esta propiedad está sujeta a una eventual resolución a través de la
renuncia, juzgándose al renunciante como no habiendo sido nunca
heredero.
Durante el período de la herencia provisionalmente no aceptada,
no existe titular de la herencia, sino titular de la vocación hereditaria
14. 5.2 Especies De Aceptación
Expresa: la que se hace en instrumento
público o privado, o cuando se toma título
de heredero en un acto, sea público o
privado, judicial o extrajudicial,
manifestando una intención cierta de ser
heredero.
Tácita: el heredero ejecuta un acto
jurídico que no podía ejecutar legalmente
sino como propietario de la herencia.
15. 5.3.
Renuncia a la herencia
La renuncia resuelve la vocación hereditaria juzgándose al
titular del llamamiento como no habiendo sido nunca
heredero.
Art.2462.- Se juzgará que el renunciante nunca fuere
heredero. Los bienes se transmitirán como si él no hubiese
existido, salvo el derecho de representación.
Art.2463.- La renuncia de una herencia no se presume. Para
que sea eficaz respecto a los acreedores y legatarios, debe
ser expresa, hecha en escritura pública y presentada al juez
de la sucesión, quien reconocerá su existencia en la sentencia
declaratoria de herederos. Entre los que tengan derecho a la
sucesión, la renuncia puede ser hecha y aceptada en toda
especie de documento público o privado, pero no puede serle
opuesta al renunciante por los coherederos, sino cuando
hubiere sido aceptada por todos.
Art.2464.- El heredero que renunciare a la sucesión, podrá
retener las donaciones entre vivos que el testador le hubiere
hecho, y reclamar el legado que le hubiere dejado, si no
excedieren la porción disponible que la ley asigne al testador.
16. 5.4 Caracteres De La Renuncia
- Expresa. No se presume.
- Formal. Debe ser hecha en escritura
pública.
- Unilateral. No se requiere la voluntad de
los coherederos.
- Irrevocable. Ya que el renunciante será
considerado no heredero.
- Indivisible. Implica toda la herencia.
- Pura y simple. No admite modalidades.
17. CONCLUSION
Concluimos satisfactoriamente este trabajo
práctico resaltando que existe una sucesión
internacional cuando una persona muere
dejando un patrimonio con bienes ubicados
en distintos países, surge entonces el
problema de determinar el juez competente
y la ley aplicable a la sucesión.
El tratado de Montevideo fiel al sistema de
la pluralidad de jurisdicciones lo consagra
en sus artículos y lo establece ¨ En los
juicios a que dé lugar la sucesión por causa
de muerte se seguirá ante a los jueces de
los lugares donde se hallaren situados los
bienes hereditarios¨ (lex rei sitae)