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DERECHOS
FUNDAMENTALES
Docente: Priscilla Brevis Cartes
Abogada
Doctora en Derecho y Ciencia Política
Unidad 8: ESTADOS DE EXCEPCIÓN
CONSTITUCIONAL
8.1. Estados de excepción constitucional. Definiciones, Consagración
constitucional
8.2. Limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos fundamentales
8.3. Estados de excepción contemplados en la Constitución (catálogo)
8.4.- Normas constitucionales generales para los Estados de Excepción
8.1. Estados de
excepción
constitucional.
Definiciones y
características
8.1. Estados de excepción constitucional. Definiciones y características
■ Cuando existen graves que pueden amenazar la paz externa o a las personas al interior del Estado,
se dota al Estado de mecanismos que permiten aumentar las facultades del gobierno que está
encargado de velar por la seguridad externa e interna del estado, y se autoriza la suspensión o
restricción transitoria del ejercicio de algunos derechos fundamentales.
■ Los Estados de Excepción constituyen son regímenes normativos transitorios que permiten,
debido a circunstancias extraordinarias, la suspensión o restricción proporcional de determinados
derechos fundamentales, mientras dure la situación que les dio origen, y con el único objeto de
devolver la normalidad quebrantada ésta.
8.1. Estados de excepción constitucional. Definiciones y características
Dentro de las características de los Estados de Excepción Constitucional podemos destacar:
1.Representan limitaciones excepcionales a los derechos fundamentales. Se dicen que son
excepcionales (o “extraordinarias”), por cuanto no corresponden a las limitaciones normales que
pueden reconocerse en cada uno de ellos, según lo que dispone cada numeral del art. 19 de la CPR.
2.Son esencialmente temporales y transitorios. Se justifican por la existencia de una circunstancia
extraordinaria que hace necesaria la adopción de medidas especiales. De este modo, de vuelta a la
normalidad, debe extinguirse.
3. Son taxativos: Sólo pueden decretarse los Estados de Excepción expresamente reconocidos por la
Constitución Política.
4. Tienen procedimientos estrictos para poder ser decretados.
5. Se mantienen vigentes las acciones constitucionales. Los Tribunales podrán decretar medidas
suspensivas (órdenes de no innovar) en caso que existan violaciones a derechos fundamentales más
allá elo permitido por los estados de excepción constitucional.
8.2. Limitaciones
extraordinarias al
ejercicio de los
derechos
fundamentales
• Los Estados de Excepción Constitucional se
encuentran señalados en la Constitución.
Están regulados en el capítulo IV de la
Constitución del 80, artículos 39 a 45. Sin
embargo, las leyes podrán detallar su
procedencia, y por otro lado, se deben
cumplir los estándares internacionales en
esta materia, en relación a las limitaciones
de derechos fundamentales.
• El art. 44 de la CP 80, establece que los
estados de excepción serán regulados por
ley orgánica constitucional. Esta ley
corresponde a la LOC 18.415, de fecha 14 de
Junio de 1985.
8.2. Limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos fundamentales.
■ Por su parte, el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos,
dispone que en caso de emergencia que amenace la independencia o seguridad del
Estado, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo
estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las
obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales
disposiciones:
■ 1.- No sean incompatibles con las demás disposiciones del derecho internacionales
■ 2.- Np entrañen alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u
otro origen social.
■ A su vez, señala que determinados derechos no podrán ser suspendidos: derechos
al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a
la proscripción de la esclavitud y servidumbre, al cumplimiento de la legalidad e
irretroactividad penal, a la libertad de conciencia y religión, a la protección de la
familia, a la protección del nombre, a la nacionalidad, políticos, y a las garantías
judiciales indispensables para la protección de derechos; tampoco podrán
suspenderse los derechos del Niño.
■ Por último, se establece la obligación que los Estados para que éstos comuniquen
a los demás Estados parte, por intermedio del Secretario General de la OEA, de la
declaración respectiva de estado de excepción, así como de las disposiciones que
suspenderá, de los motivos de las mismas y de la fecha en que haya dado por
terminadas las suspensiones.
8.3. Estados de
excepción
contemplados en la
Constitución (catálogo)
La Constitución contempla los siguientes Estados de
Excepción Constitucional:
Estado de Asamblea
Estado de Sitio
Estado de Catástrofe
Estado de Emergencia
8.3.1.- Estado de Asamblea
■ (art. 40 CPR)
1.- Causal que permite su declaración
Corresponde a una situación de “Guerra Exterior”.
Por guerra exterior, no sólo se entenderá aquella situación que derive de una declaración formal
de guerra, sino que toda situación que de hecho signifique guerra o, incluso, cuando exista una
movilización de tropas. (artículo 8 de la LOC 18.415)
2.- Declaración
El Estado de Asamblea lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso
Nacional.
En el pronunciamiento del Parlamento, éste sólo podrá aceptar o rechazar la propuesta
presidencial pero no podrá introducir modificaciones a la misma.
Para dar esta autorización, el Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro de un plazo de 5
días desde que el Presidente pida su declaración. En caso de que no se pronuncie dentro de este
plazo, se entenderá que acepta dicha propuesta.
Por otra parte, mientras el Congreso no emita su opinión, y estando dentro del plazo
constitucional antes señalado, el Presidente podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea,
pero en esta situación, esta declaración sí será objeto de revisión de los tribunales de justicia.
8.3.1.- Estado de Asamblea
3.- Duración
El estado de asamblea podrá ser mantenido, mientras dure la situación de Guerra Exterior. El presidente podrá
disponer su suspensión con anterioridad.
4.- Efectos
Durante la Asamblea, el Presidente podrá suspender o restringir determinados derechos.
El artículo 12 de la LOC 18.415 establece que “Se suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se
impide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional. Asimismo, entiéndase que
se restringe una garantía constitucional cuando durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio
en el fondo o la forma.
Bajo este régimen, el Presidente de la República podrá:
(a) suspender o restringir la libertad personal
(b) suspender o restringir el derecho de reunión
(c) suspender o restringir la libertad de trabajo
(d) restringir el derecho de asociación
(e) interceptar y registrar comunicaciones
(f) requisar bienes
(g) establecer limitaciones a la propiedad
8.3.2.- Estado de Sitio
(art. 40 CPR)
1.- Causal que permite su declaración
Corresponde a una situación de “Guerra Interna o Grave Conmoción Interior”.
Se ha dicho que la guerra interna corresponde a una guerra civil o hay sedición o rebelión armada.
La conmoción interior hay hechos graves que perturban la paz interna y que comprometen el orden
público.
2.- Declaración
Se aplican las mismas reglas explicadas para el Estado de Asamblea.
Lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional.
En el pronunciamiento del Parlamento, éste sólo podrá aceptar o rechazar la propuesta presidencial
pero no podrá introducir modificaciones a la misma.
Para dar esta autorización, el Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro de un plazo de 5 días
desde que el Presidente pida su declaración. En caso de que no se pronuncie dentro de este plazo, se
entenderá que acepta dicha propuesta.
El Presidente de la República podrá aplicar el estado de sitio de inmediato mientras el Congreso se
pronuncia sobre la declaración, pero en este caso sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de
reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso
Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre
tanto, lo dispuesto en el artículo 45.
8.3.2.- Estado de Sitio
3.- Duración
El estado de sitio podrá hacerse sólo por un plazo de 15 días, pero el Presidente podrá solicitar su
prórroga al Congreso Nacional.
4.- Efectos
El Presidente podrá
1.- Restringir la libertad de locomoción
2.- Arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean
cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes
3.- suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
8.3.3.- Estado de Catástrofe
(art. 41 CPR)
1.- Causal que permite su declaración
Procederá este Estado, sólo bajo “Calamidad Pública”
2.- Declaración
Lo declarará el Presidente de la República, indicando la zona afectada por el
mismo.
Las medidas que adopte el Presidente deberán ser informadas al Congreso
Nacional.
8.3.3.- Estado de Catástrofe
3.- Duración
El Estado de Catástrofe durará 1 año.
Sin embargo, si el estado de catástrofe se extendiera por más de un año ,y mientras dure la Calamidad Pública que
lo justifique, requerirá del acuerdo del Congreso Nacional. Este acuerdo se tramitará bajo los plazos y
procedimientos propios del Estado de Asamblea.
El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración, trascurridos 180 días desde ésta, si las razones que la
hubieren motivado hubieran cesado en forma absoluta.
4.- Efectos
Declarado el Estado de Catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del
Jefe de la Defensa nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de
su jurisdicción, con las atribuciones y deberes que la ley señale.
Además, el Presidente de la República podrá:
(a) Restringir la libertad de reunión
(b) restringir la libertad de locomoción
(c) disponer requisiciones de bienes
(d) establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad
(e) adoptar las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto
restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
8.3.4.- Estado de Emergencia
(art. 42 CPR)
1.- Causal que permite su declaración
Podrá declararse por “grave alteración del orden público” o “por grave daño para
la seguridad de la Nación”.
2.- Declaración
Lo declarará el Presidente de la República, y deberá indicar la zona afectada por
el mismo.
Las medidas que adopte el Presidente también deberán ser informadas al
Congreso Nacional.
8.3.4.- Estado de Emergencia
3.- Duración
El Estado de Emergencia no podrá extenderse por más de 15 días, pero el Presidente
de la República podrá prorrogarlo por igual período.
Sin embargo, para sucesivas prórrogas requerirá acuerdo del Congreso. Este acuerdo
estará sometido a los mismos plazos y procedimientos que los del Estado de Asamblea.
4.- Efectos
Declarado el Estado de Emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la
dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional quien asumirá la dirección y
supervigilancia de su jurisdicción, con las atribuciones y deberes que la ley señale.
Además, el Presidente de la República podrá:
(a) restringir la libertad de reunión
(b) restringir la libertad de locomoción
8.4.- Normas
constitucionales
generales para los
Estados de Excepción
8.4.- Normas constitucionales generales para los Estados de Excepción
■ 1.- Las declaraciones de todos los Estados de Excepción deben señalar las zonas afectadas (art. 40
inc. 1 °; art. 41 inc. 1 °; art. 42 inc. P). No es todo el territorio.
■ 2.- Las medidas que se adopten durante los Estados de Excepción no podrán, por ninguna
circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos (art. 44 inc. 2°).
■ 3.- Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho
invocados por la autoridad para decretar los Estados de Excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos
constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de
los recursos que corresponda (art. 45 inc. P).
8.4.- Normas constitucionales generales para los Estados de Excepción
■ 4.- Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley.
También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de
propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello
se cause daño (art. 45 inc. 2°). Las requisiciones es una facultad del Estado por la cual obliga a las
personas a transferir, de manera temporal, ciertos bienes. Se entiende que aquellos recursos
cedidos por la población tienen importancia social y son necesarios para el bien público.
■ 5.- Una ley orgánica constitucional regulará los Estados de Excepción, así como su declaración y la
aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley
contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de l a normalidad
constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos
constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares (art. 44 inc. 1°)
Los recursos de amparo y protección en los Estados de Excepción.
■ Durante la vigencia de la Carta de 1925 se discutió si los tribunales, al conocer del recurso de
amparo, podían o no revisar, controlar los fundamentos de hecho de las medidas adoptadas por la
autoridad. Hubo autores que se pronunciaron por la afirmativa.
■ La Constitución de 1980, con la reforma constitucional del año 2005, en el artículo 45, establece
que la única limitación es que "los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las
circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los Estados de Excepción". Pero,
respecto de las medidas particulares que adopte la autoridad durante la vigencia de los Estados de
Excepción, no se establece ninguna limitación constitucional para el pleno ejercicio de sus
competencias.
DERECHOS
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  • 2. Unidad 8: ESTADOS DE EXCEPCIÓN CONSTITUCIONAL 8.1. Estados de excepción constitucional. Definiciones, Consagración constitucional 8.2. Limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos fundamentales 8.3. Estados de excepción contemplados en la Constitución (catálogo) 8.4.- Normas constitucionales generales para los Estados de Excepción
  • 4. 8.1. Estados de excepción constitucional. Definiciones y características ■ Cuando existen graves que pueden amenazar la paz externa o a las personas al interior del Estado, se dota al Estado de mecanismos que permiten aumentar las facultades del gobierno que está encargado de velar por la seguridad externa e interna del estado, y se autoriza la suspensión o restricción transitoria del ejercicio de algunos derechos fundamentales. ■ Los Estados de Excepción constituyen son regímenes normativos transitorios que permiten, debido a circunstancias extraordinarias, la suspensión o restricción proporcional de determinados derechos fundamentales, mientras dure la situación que les dio origen, y con el único objeto de devolver la normalidad quebrantada ésta.
  • 5. 8.1. Estados de excepción constitucional. Definiciones y características Dentro de las características de los Estados de Excepción Constitucional podemos destacar: 1.Representan limitaciones excepcionales a los derechos fundamentales. Se dicen que son excepcionales (o “extraordinarias”), por cuanto no corresponden a las limitaciones normales que pueden reconocerse en cada uno de ellos, según lo que dispone cada numeral del art. 19 de la CPR. 2.Son esencialmente temporales y transitorios. Se justifican por la existencia de una circunstancia extraordinaria que hace necesaria la adopción de medidas especiales. De este modo, de vuelta a la normalidad, debe extinguirse. 3. Son taxativos: Sólo pueden decretarse los Estados de Excepción expresamente reconocidos por la Constitución Política. 4. Tienen procedimientos estrictos para poder ser decretados. 5. Se mantienen vigentes las acciones constitucionales. Los Tribunales podrán decretar medidas suspensivas (órdenes de no innovar) en caso que existan violaciones a derechos fundamentales más allá elo permitido por los estados de excepción constitucional.
  • 6. 8.2. Limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos fundamentales • Los Estados de Excepción Constitucional se encuentran señalados en la Constitución. Están regulados en el capítulo IV de la Constitución del 80, artículos 39 a 45. Sin embargo, las leyes podrán detallar su procedencia, y por otro lado, se deben cumplir los estándares internacionales en esta materia, en relación a las limitaciones de derechos fundamentales. • El art. 44 de la CP 80, establece que los estados de excepción serán regulados por ley orgánica constitucional. Esta ley corresponde a la LOC 18.415, de fecha 14 de Junio de 1985.
  • 7. 8.2. Limitaciones extraordinarias al ejercicio de los derechos fundamentales. ■ Por su parte, el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos, dispone que en caso de emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones: ■ 1.- No sean incompatibles con las demás disposiciones del derecho internacionales ■ 2.- Np entrañen alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u otro origen social. ■ A su vez, señala que determinados derechos no podrán ser suspendidos: derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la vida, a la integridad personal, a la proscripción de la esclavitud y servidumbre, al cumplimiento de la legalidad e irretroactividad penal, a la libertad de conciencia y religión, a la protección de la familia, a la protección del nombre, a la nacionalidad, políticos, y a las garantías judiciales indispensables para la protección de derechos; tampoco podrán suspenderse los derechos del Niño. ■ Por último, se establece la obligación que los Estados para que éstos comuniquen a los demás Estados parte, por intermedio del Secretario General de la OEA, de la declaración respectiva de estado de excepción, así como de las disposiciones que suspenderá, de los motivos de las mismas y de la fecha en que haya dado por terminadas las suspensiones.
  • 8. 8.3. Estados de excepción contemplados en la Constitución (catálogo) La Constitución contempla los siguientes Estados de Excepción Constitucional: Estado de Asamblea Estado de Sitio Estado de Catástrofe Estado de Emergencia
  • 9. 8.3.1.- Estado de Asamblea ■ (art. 40 CPR) 1.- Causal que permite su declaración Corresponde a una situación de “Guerra Exterior”. Por guerra exterior, no sólo se entenderá aquella situación que derive de una declaración formal de guerra, sino que toda situación que de hecho signifique guerra o, incluso, cuando exista una movilización de tropas. (artículo 8 de la LOC 18.415) 2.- Declaración El Estado de Asamblea lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. En el pronunciamiento del Parlamento, éste sólo podrá aceptar o rechazar la propuesta presidencial pero no podrá introducir modificaciones a la misma. Para dar esta autorización, el Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro de un plazo de 5 días desde que el Presidente pida su declaración. En caso de que no se pronuncie dentro de este plazo, se entenderá que acepta dicha propuesta. Por otra parte, mientras el Congreso no emita su opinión, y estando dentro del plazo constitucional antes señalado, el Presidente podrá aplicar de inmediato el estado de asamblea, pero en esta situación, esta declaración sí será objeto de revisión de los tribunales de justicia.
  • 10. 8.3.1.- Estado de Asamblea 3.- Duración El estado de asamblea podrá ser mantenido, mientras dure la situación de Guerra Exterior. El presidente podrá disponer su suspensión con anterioridad. 4.- Efectos Durante la Asamblea, el Presidente podrá suspender o restringir determinados derechos. El artículo 12 de la LOC 18.415 establece que “Se suspende una garantía constitucional cuando temporalmente se impide del todo su ejercicio durante la vigencia de un estado de excepción constitucional. Asimismo, entiéndase que se restringe una garantía constitucional cuando durante la vigencia de un estado de excepción, se limita su ejercicio en el fondo o la forma. Bajo este régimen, el Presidente de la República podrá: (a) suspender o restringir la libertad personal (b) suspender o restringir el derecho de reunión (c) suspender o restringir la libertad de trabajo (d) restringir el derecho de asociación (e) interceptar y registrar comunicaciones (f) requisar bienes (g) establecer limitaciones a la propiedad
  • 11. 8.3.2.- Estado de Sitio (art. 40 CPR) 1.- Causal que permite su declaración Corresponde a una situación de “Guerra Interna o Grave Conmoción Interior”. Se ha dicho que la guerra interna corresponde a una guerra civil o hay sedición o rebelión armada. La conmoción interior hay hechos graves que perturban la paz interna y que comprometen el orden público. 2.- Declaración Se aplican las mismas reglas explicadas para el Estado de Asamblea. Lo declara el Presidente de la República, con acuerdo del Congreso Nacional. En el pronunciamiento del Parlamento, éste sólo podrá aceptar o rechazar la propuesta presidencial pero no podrá introducir modificaciones a la misma. Para dar esta autorización, el Congreso Nacional deberá pronunciarse dentro de un plazo de 5 días desde que el Presidente pida su declaración. En caso de que no se pronuncie dentro de este plazo, se entenderá que acepta dicha propuesta. El Presidente de la República podrá aplicar el estado de sitio de inmediato mientras el Congreso se pronuncia sobre la declaración, pero en este caso sólo podrá restringir el ejercicio del derecho de reunión. Las medidas que adopte el Presidente de la República en tanto no se reúna el Congreso Nacional, podrán ser objeto de revisión por los tribunales de justicia, sin que sea aplicable, entre tanto, lo dispuesto en el artículo 45.
  • 12. 8.3.2.- Estado de Sitio 3.- Duración El estado de sitio podrá hacerse sólo por un plazo de 15 días, pero el Presidente podrá solicitar su prórroga al Congreso Nacional. 4.- Efectos El Presidente podrá 1.- Restringir la libertad de locomoción 2.- Arrestar a las personas en sus propias moradas o en lugares que la ley determine y que no sean cárceles ni estén destinados a la detención o prisión de reos comunes 3.- suspender o restringir el ejercicio del derecho de reunión.
  • 13. 8.3.3.- Estado de Catástrofe (art. 41 CPR) 1.- Causal que permite su declaración Procederá este Estado, sólo bajo “Calamidad Pública” 2.- Declaración Lo declarará el Presidente de la República, indicando la zona afectada por el mismo. Las medidas que adopte el Presidente deberán ser informadas al Congreso Nacional.
  • 14. 8.3.3.- Estado de Catástrofe 3.- Duración El Estado de Catástrofe durará 1 año. Sin embargo, si el estado de catástrofe se extendiera por más de un año ,y mientras dure la Calamidad Pública que lo justifique, requerirá del acuerdo del Congreso Nacional. Este acuerdo se tramitará bajo los plazos y procedimientos propios del Estado de Asamblea. El Congreso Nacional podrá dejar sin efecto la declaración, trascurridos 180 días desde ésta, si las razones que la hubieren motivado hubieran cesado en forma absoluta. 4.- Efectos Declarado el Estado de Catástrofe, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa nacional que designe el Presidente de la República. Este asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción, con las atribuciones y deberes que la ley señale. Además, el Presidente de la República podrá: (a) Restringir la libertad de reunión (b) restringir la libertad de locomoción (c) disponer requisiciones de bienes (d) establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad (e) adoptar las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada.
  • 15. 8.3.4.- Estado de Emergencia (art. 42 CPR) 1.- Causal que permite su declaración Podrá declararse por “grave alteración del orden público” o “por grave daño para la seguridad de la Nación”. 2.- Declaración Lo declarará el Presidente de la República, y deberá indicar la zona afectada por el mismo. Las medidas que adopte el Presidente también deberán ser informadas al Congreso Nacional.
  • 16. 8.3.4.- Estado de Emergencia 3.- Duración El Estado de Emergencia no podrá extenderse por más de 15 días, pero el Presidente de la República podrá prorrogarlo por igual período. Sin embargo, para sucesivas prórrogas requerirá acuerdo del Congreso. Este acuerdo estará sometido a los mismos plazos y procedimientos que los del Estado de Asamblea. 4.- Efectos Declarado el Estado de Emergencia, las zonas respectivas quedarán bajo la dependencia inmediata del Jefe de la Defensa Nacional quien asumirá la dirección y supervigilancia de su jurisdicción, con las atribuciones y deberes que la ley señale. Además, el Presidente de la República podrá: (a) restringir la libertad de reunión (b) restringir la libertad de locomoción
  • 17. 8.4.- Normas constitucionales generales para los Estados de Excepción
  • 18. 8.4.- Normas constitucionales generales para los Estados de Excepción ■ 1.- Las declaraciones de todos los Estados de Excepción deben señalar las zonas afectadas (art. 40 inc. 1 °; art. 41 inc. 1 °; art. 42 inc. P). No es todo el territorio. ■ 2.- Las medidas que se adopten durante los Estados de Excepción no podrán, por ninguna circunstancia, prolongarse más allá de la vigencia de los mismos (art. 44 inc. 2°). ■ 3.- Los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los Estados de Excepción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39. No obstante, respecto de las medidas particulares que afecten derechos constitucionales, siempre existirá la garantía de recurrir ante las autoridades judiciales a través de los recursos que corresponda (art. 45 inc. P).
  • 19. 8.4.- Normas constitucionales generales para los Estados de Excepción ■ 4.- Las requisiciones que se practiquen darán lugar a indemnizaciones en conformidad a la ley. También darán derecho a indemnización las limitaciones que se impongan al derecho de propiedad cuando importen privación de alguno de sus atributos o facultades esenciales y con ello se cause daño (art. 45 inc. 2°). Las requisiciones es una facultad del Estado por la cual obliga a las personas a transferir, de manera temporal, ciertos bienes. Se entiende que aquellos recursos cedidos por la población tienen importancia social y son necesarios para el bien público. ■ 5.- Una ley orgánica constitucional regulará los Estados de Excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos. Dicha ley contemplará lo estrictamente necesario para el pronto restablecimiento de l a normalidad constitucional y no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales ni los derechos e inmunidades de sus respectivos titulares (art. 44 inc. 1°)
  • 20. Los recursos de amparo y protección en los Estados de Excepción. ■ Durante la vigencia de la Carta de 1925 se discutió si los tribunales, al conocer del recurso de amparo, podían o no revisar, controlar los fundamentos de hecho de las medidas adoptadas por la autoridad. Hubo autores que se pronunciaron por la afirmativa. ■ La Constitución de 1980, con la reforma constitucional del año 2005, en el artículo 45, establece que la única limitación es que "los tribunales de justicia no podrán calificar los fundamentos ni las circunstancias de hecho invocados por la autoridad para decretar los Estados de Excepción". Pero, respecto de las medidas particulares que adopte la autoridad durante la vigencia de los Estados de Excepción, no se establece ninguna limitación constitucional para el pleno ejercicio de sus competencias.