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Estudiante: Maria Eugenia Pauvil M.
C.I.24.393.877
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA
EDUCACIÓN SUPERIOR.
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
BARQUISIMETO ESTADO LARA.
DERECHO CONCURSAL
Definición:
• Jorge Chessal Palau (2010), es el conjunto de normas jurídicas que tiene por
objeto establecer las condiciones en que se debe declarar el estado de
incumplimiento.
• El derecho Concursal resulta sumamente Importante, puesto que:
 No hay otra rama del Derecho que regule el sistema Concursal.
 Constituye un campo de estudios con un objeto propio, métodos e instrumentos
que establecen la autonomía de esta disciplina.
 Se ha extendido en calidad y en numero la empresas que atraviesan crisis
económicas y que es pertinente someterlas a concurso.
DERECHO CONCURSAL
Proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de
los comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de
pago regular de sus correspondientes obligaciones
mercantiles.
Estas situaciones de crisis se generan cuando una pluralidad
de acreedores se encuentra en un conflicto con un deudor
común comerciante, a quien se le imposibilita pagar sus
deudas.
¿Que busca el Derecho Concursal?
Es una Rama del Derecho Mercantil
Posee Naturaleza privada.
Es Autónoma.
Se presenta en Forma Sustantiva como Adjetiva.
Esta Incondicionada Por la insolvencia del
Comerciante ( Deudor)
Características
Clases de Ejecución
Ejecución Singular
Esta tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios procesales
ordinarios a los fines de denunciar una situación de incumplimiento de las
obligaciones del deudor para obtener la satisfacción de su interés, de ahí
que, que la ejecución singular es menos igualitaria y niveladora que la
colectiva, ya que el acreedor más diligente cobra primero y el que mejor
bienes embargue está en mejor situación, fundamentándose en los principios
de exclusión y selección.
Se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el patrimonio se
hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un desequilibrio que lo
afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor en beneficio de
todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se
encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias derivadas de
los privilegios establecidos por ley.
Ejecución Colectiva
Los bienes presentes o futuros del deudor constituyen
la garantía común de sus acreedores; es decir, que el
patrimonio de una persona, integrado por el conjunto de
sus bienes, esta afectado al cumplimiento de las
deudas de esa misma persona.
El Patrimonio como Prenda Común
de los Acreedores.
El Patrimonio como Prenda Común de los Acreedores.
Manuale Provinciali, el concepto económico del patrimonio en movimiento de producción
o gestión comercial corresponde aproximadamente al de empresa comercial que agrupa
factores diversos: capital, locales, trabajadores, bienes de toda índole, relaciones con
otras empresas y administración mercantil del conjunto tendiente a obtener lucros entre
otros elementos o factores. Este patrimonio, así ligeramente delineado, constituido en
empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento
y objeto de múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito
activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la finalidad y objeto previamente
trazados, puede estar en situación de equilibrio si las ganancias compensan todos los
gastos y erogaciones, puede producir ganancias netas o arrojar pérdidas, según la
marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de quienes lo
administran, dirigen y manejan.
De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar
oportunamente sus deudas, interviene el Estado imponiendo al comerciante la obligación
de manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso.
Después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio en
beneficio de todos los acreedores.
La Suspensión y Cesación de Pagos
La cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia definitiva
del patrimonio para hacer frente, puntual y regularmente, a los pagos de las
obligaciones líquidas y exigibles con el numerario y el activo realizable a corto
plazo, como sucede normalmente en la quiebra.
Loreto Arismendi, expone “que la cesación de pagos en el atraso podría más
propiamente denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad”.
El Atraso
El Dr. Hernán Giménez Anzola define al atraso como la organización
procesal , legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que
otorga al deudor comerciante una verdadera espera o moratoria para el
cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que solamente le
es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha
cumplido con sus obligaciones de prudencia y orden, tiene un activo
positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis
que lo afecta, así como la crisis misma, se deban a circunstancias
imprevistas o excusables ajenas a su voluntad y apreciadas como
temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar
la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y de los acreedores.
Naturaleza Jurídica del Atraso
La naturaleza jurídica del atraso es netamente procesal, ya que este requiere de
la declaratoria judicial correspondiente, la cual supone que se han cumplido con
los requisitos de admisibilidad y de procedencia que la Ley exige, con la finalidad
de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del
deudor con el objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras
partes de las mismas.
Y así, el beneficio de atraso tiende fundamentalmente a evitar que la falta de
numerario que experimente el comerciante, degenere en una crisis más grave y
ocasione la quiebra por la acumulación de demandas por cobro de los
acreedores.
El atraso y la liquidación amigable se encuentran reguladas en el Libro Tercero,
Título Primero del Código de Comercio.
Requisitos de Admisión del Atraso
a. La cualidad del comerciante en el deudor.
b. La crisis de cesación de pagos excusable y subsanable por ser el activo real y positivamente superior al
pasivo.
c. La competencia del tribunal.
d. La capacidad procesal del peticionario.
Requisitos de Fondo
Requisitos de Forma
a. Petición regular del estado de atraso.
b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio regularmente llevados; su balance
comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de
deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y
calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo
menos, de sus acreedores.
c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para
probar la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos.
d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
Procedimiento. Inicio. Admisión. Medidas de Vigilancia.
El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los documentos exigidos como requisitos en
debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez, nombrará un síndico
y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del
peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que
se fije.
En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar
del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar
caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al
representante una autorización por carta, por telegrama o por cable.
En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los
documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o
negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga
tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de
vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes.
Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos,
los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados.
El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el
solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición
admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido
por la mayoría de los acreedores.
El Sindico: es un funcionario que actúa en todos
los procesos concursales de forma permanente.
Tienen dos grandes atribuciones:
• De administración: en la quiebra tiene a su
cargo la incautación, conservación y
administración de los bienes de fallido.
• De contradictor: debe aconsejar o
descojonar la verificación de los créditos que
se le han prestados.
En el artículo 970 del Código de Comercio
No pueden ser síndicos:
 Los comerciantes menores de veintiún
años.
 Las mujeres, aun cuando sean
comerciantes.
 Los fallidos mientras no obtengan
rehabilitación.
 El cónyuge y los parientes del fallido
hasta el cuarto grado de consanguinidad
y segundo de afinidad, aunque sean
comerciantes.
 Los acreedores cuyos créditos estén
controvertidos.
la función principal del síndico se haya en el análisis
exhaustivo de la situación económica del solicitante
del atraso, sus libros, papeles, documentos, a fin de
rendir una opinión razonada sobre todos y cada uno
de los puntos contemplados por el artículo 902 del
Código de Comercio.
Zuleta González expone que por la propia naturaleza de
sus funciones y sin necesidad de que medie previa
autorización del tribunal, el sindico designado al
admitirse la solicitud de atraso puede, para cumplir a
cabalidad su función de información, vigilar todos los
actos de administración del deudor, hechos por éste en
el período comprendido entre la presentación de su
solicitud y la reunión general de acreedores previa a la
sentencia sobre procedencia o improcedencia del
beneficio.
El Sindico, Nombramiento y Funciones
artículo 900 del Código de Comercio
la comisión de acreedores deberá
estar conformada por tres de los
principales acreedores residentes, de
los que figuren en el balance del
peticionario; lo cual da a entender
que estos acreedores son aquellos de
mayor suma.
La comisión de acreedores que se
nombra junto con el fallo que
admite la solicitud de atraso es
diferente a la que designa con la
sentencia que declara procedente
el beneficio de atraso.
La función principal examinar la solicitud como sus recaudos
y, en general, el patrimonio y relaciones económicas del
deudor solicitante con el objeto de informar al Tribunal y los
acreedores en la reunión que se celebre con anterioridad a la
oportunidad en que se sentenciará, declarando o no con
lugar la solicitud de atraso
Comisión de Acreedores
La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo
902 del Código de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y
la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión
acerca del otorgamiento del beneficio de atraso.
En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio
establece que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los
acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus
respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante
que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de
resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una
autorización por carta, por telegrama o por cable.
Asamblea de Acreedores
Calificación de Créditos
En el proceso de atraso no existe una regulación específica de cómo
establecer el pasivo, por ende la calificación de los créditos se ve como
una gran laguna del Derecho. Sin embargo, se podría aplicar el hecho
de que a falta de regulación en cualquier estado del proceso puede
surgir el desconocimiento de la validez de un crédito, siempre que el
mismo no haya sido admitido con posterioridad por el acreedor
impugnante.
La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo
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la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión
acerca del otorgamiento del beneficio de atraso.
En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio
establece que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los
acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus
respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante
que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de
resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una
autorización por carta, por telegrama o por cable.
La Sentencia
Contenido de la Sentencia
En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en el fallo:
1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses.
2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a
todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo.
3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para
garantizar la integridad del patrimonio del deudor.
De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el
Tribunal Superior.
Apelación
Liquidación de la Sentencia
•Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella
respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de
acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda
divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la
comisión.
•Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir
prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer
pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser
dadas por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos
ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores.
•Así pues, durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda
ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de
cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la
liquidación amigable.
•Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por
causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios,
hipotecarios o de otra manera, privilegiados.
Otros Convenios
•Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus
acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores
moratorias, y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales: pero
para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores.
•También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los
acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del
pasivo, con tal que los acreedores que contengan con el deudor, acuerden y
aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los
disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente
pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus
respectivos derechos.
•Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido
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que produzca todos sus efectos.

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  • 1. Estudiante: Maria Eugenia Pauvil M. C.I.24.393.877 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO BARQUISIMETO ESTADO LARA. DERECHO CONCURSAL
  • 2. Definición: • Jorge Chessal Palau (2010), es el conjunto de normas jurídicas que tiene por objeto establecer las condiciones en que se debe declarar el estado de incumplimiento. • El derecho Concursal resulta sumamente Importante, puesto que:  No hay otra rama del Derecho que regule el sistema Concursal.  Constituye un campo de estudios con un objeto propio, métodos e instrumentos que establecen la autonomía de esta disciplina.  Se ha extendido en calidad y en numero la empresas que atraviesan crisis económicas y que es pertinente someterlas a concurso. DERECHO CONCURSAL
  • 3. Proteger las crisis temporales o definitivas del patrimonio de los comerciantes y a los conflictos resultantes de la falta de pago regular de sus correspondientes obligaciones mercantiles. Estas situaciones de crisis se generan cuando una pluralidad de acreedores se encuentra en un conflicto con un deudor común comerciante, a quien se le imposibilita pagar sus deudas. ¿Que busca el Derecho Concursal?
  • 4. Es una Rama del Derecho Mercantil Posee Naturaleza privada. Es Autónoma. Se presenta en Forma Sustantiva como Adjetiva. Esta Incondicionada Por la insolvencia del Comerciante ( Deudor) Características
  • 5. Clases de Ejecución Ejecución Singular Esta tiene lugar cuando el acreedor acude a los medios procesales ordinarios a los fines de denunciar una situación de incumplimiento de las obligaciones del deudor para obtener la satisfacción de su interés, de ahí que, que la ejecución singular es menos igualitaria y niveladora que la colectiva, ya que el acreedor más diligente cobra primero y el que mejor bienes embargue está en mejor situación, fundamentándose en los principios de exclusión y selección. Se basa en la inclusión y la generalidad, ya que cuando el patrimonio se hace impotente para cancelar lo adeudado debido a un desequilibrio que lo afecta se procede a liquidar todo el patrimonio del deudor en beneficio de todos sus acreedores, y en consecuencia, todos los acreedores se encuentran en una posición de igualdad, salvo las preferencias derivadas de los privilegios establecidos por ley. Ejecución Colectiva
  • 6. Los bienes presentes o futuros del deudor constituyen la garantía común de sus acreedores; es decir, que el patrimonio de una persona, integrado por el conjunto de sus bienes, esta afectado al cumplimiento de las deudas de esa misma persona. El Patrimonio como Prenda Común de los Acreedores.
  • 7. El Patrimonio como Prenda Común de los Acreedores. Manuale Provinciali, el concepto económico del patrimonio en movimiento de producción o gestión comercial corresponde aproximadamente al de empresa comercial que agrupa factores diversos: capital, locales, trabajadores, bienes de toda índole, relaciones con otras empresas y administración mercantil del conjunto tendiente a obtener lucros entre otros elementos o factores. Este patrimonio, así ligeramente delineado, constituido en empresa individual o colectiva dedicado al ejercicio del comercio, en continuo movimiento y objeto de múltiples transacciones y relaciones con otras personas, que utiliza el crédito activa o pasivamente, y que se desenvuelve según la finalidad y objeto previamente trazados, puede estar en situación de equilibrio si las ganancias compensan todos los gastos y erogaciones, puede producir ganancias netas o arrojar pérdidas, según la marcha de los negocios y también según la habilidad y conocimientos de quienes lo administran, dirigen y manejan. De ahí que, cuando por algún motivo el patrimonio carece de medios líquidos para pagar oportunamente sus deudas, interviene el Estado imponiendo al comerciante la obligación de manifestar ante un Tribunal la declaración de quiebra o facultad para solicitar el atraso. Después de obtenida esta declaratoria, se procede a liquidar todo el patrimonio en beneficio de todos los acreedores.
  • 8. La Suspensión y Cesación de Pagos La cesación de pagos o insolvencia en el atraso no es, la impotencia definitiva del patrimonio para hacer frente, puntual y regularmente, a los pagos de las obligaciones líquidas y exigibles con el numerario y el activo realizable a corto plazo, como sucede normalmente en la quiebra. Loreto Arismendi, expone “que la cesación de pagos en el atraso podría más propiamente denominarse suspensión, lo cual da idea de provisionalidad”.
  • 9. El Atraso El Dr. Hernán Giménez Anzola define al atraso como la organización procesal , legal y ejecutiva de un sistema de liquidación del patrimonio que otorga al deudor comerciante una verdadera espera o moratoria para el cumplimiento, en principio, de todas sus obligaciones y que solamente le es concedido al comerciante honrado, deudor de buena fe, que ha cumplido con sus obligaciones de prudencia y orden, tiene un activo positivamente mayor que su pasivo, siempre que las causas de la crisis que lo afecta, así como la crisis misma, se deban a circunstancias imprevistas o excusables ajenas a su voluntad y apreciadas como temporales y subsanables mediante dicha moratoria, la cual tiende a evitar la quiebra bajo la vigilancia del tribunal y de los acreedores.
  • 10. Naturaleza Jurídica del Atraso La naturaleza jurídica del atraso es netamente procesal, ya que este requiere de la declaratoria judicial correspondiente, la cual supone que se han cumplido con los requisitos de admisibilidad y de procedencia que la Ley exige, con la finalidad de obtener la liquidación ordenada de la totalidad o parte del patrimonio del deudor con el objeto de pagar todas sus deudas o al menos las dos terceras partes de las mismas. Y así, el beneficio de atraso tiende fundamentalmente a evitar que la falta de numerario que experimente el comerciante, degenere en una crisis más grave y ocasione la quiebra por la acumulación de demandas por cobro de los acreedores. El atraso y la liquidación amigable se encuentran reguladas en el Libro Tercero, Título Primero del Código de Comercio.
  • 11. Requisitos de Admisión del Atraso a. La cualidad del comerciante en el deudor. b. La crisis de cesación de pagos excusable y subsanable por ser el activo real y positivamente superior al pasivo. c. La competencia del tribunal. d. La capacidad procesal del peticionario. Requisitos de Fondo Requisitos de Forma a. Petición regular del estado de atraso. b. Presentación por parte del peticionario de sus libros de comercio regularmente llevados; su balance comercial; su inventario, practicado a lo más treinta días antes, con las estimaciones prudenciales de su lista de deudores, un estado nominativo de sus acreedores, con indicación de su domicilio o residencia y del monto y calidad de cada acreencia: su patente de industria, si la hubiere, y la opinión favorable a su solicitud de tres, a lo menos, de sus acreedores. c. Cualquier otro documento o papel que tenga las condiciones de seriedad y verosimilitud necesarias para probar la veracidad de las razones por las cuales se incurrió en una cesación de pagos. d. No encontrarse el deudor en quiebra declarada.
  • 12. Procedimiento. Inicio. Admisión. Medidas de Vigilancia. El Tribunal, después de haber verificado la presentación de todos los documentos exigidos como requisitos en debida forma, dictará las medidas de vigilancia necesarias de acuerdo al arbitrio del Juez, nombrará un síndico y una comisión de tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario, y convocará a unos y otros por la prensa a una reunión que debe verificarse en el octavo día que se fije. En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. En la reunión, el síndico, primero, y luego la comisión de acreedores, manifestarán su opinión sobre los documentos acompañados a la solicitud, sobre la verdad de cada uno de los créditos, sobre la admisión o negativa de la solicitud, sobre el plazo que pueda acordarse, sobre las medidas conservativas que convenga tomar y sobre el modo de liquidación y las personas que deban componer una comisión de consulta y de vigilancia durante la liquidación. El solicitante podrá dar la explicación o aclaraciones conducentes. Se levantará acto que firmarán con el Tribunal todos los concurrentes, haciéndose constar el nombre de éstos, los créditos que representan y sus montos y la opinión de cada cual sobre los puntos indicados. El Tribunal procederá el tercer día hábil después de la reunión anterior, a oír los informes que quieran hacer el solicitante, el síndico, la comisión de acreedores y cualquier otro de éstos, y pronunciará sobre la petición admitiéndola o negándola, según lo encontrare procedente, teniendo especialmente en cuenta el voto, emitido por la mayoría de los acreedores.
  • 13. El Sindico: es un funcionario que actúa en todos los procesos concursales de forma permanente. Tienen dos grandes atribuciones: • De administración: en la quiebra tiene a su cargo la incautación, conservación y administración de los bienes de fallido. • De contradictor: debe aconsejar o descojonar la verificación de los créditos que se le han prestados. En el artículo 970 del Código de Comercio No pueden ser síndicos:  Los comerciantes menores de veintiún años.  Las mujeres, aun cuando sean comerciantes.  Los fallidos mientras no obtengan rehabilitación.  El cónyuge y los parientes del fallido hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, aunque sean comerciantes.  Los acreedores cuyos créditos estén controvertidos. la función principal del síndico se haya en el análisis exhaustivo de la situación económica del solicitante del atraso, sus libros, papeles, documentos, a fin de rendir una opinión razonada sobre todos y cada uno de los puntos contemplados por el artículo 902 del Código de Comercio. Zuleta González expone que por la propia naturaleza de sus funciones y sin necesidad de que medie previa autorización del tribunal, el sindico designado al admitirse la solicitud de atraso puede, para cumplir a cabalidad su función de información, vigilar todos los actos de administración del deudor, hechos por éste en el período comprendido entre la presentación de su solicitud y la reunión general de acreedores previa a la sentencia sobre procedencia o improcedencia del beneficio. El Sindico, Nombramiento y Funciones
  • 14. artículo 900 del Código de Comercio la comisión de acreedores deberá estar conformada por tres de los principales acreedores residentes, de los que figuren en el balance del peticionario; lo cual da a entender que estos acreedores son aquellos de mayor suma. La comisión de acreedores que se nombra junto con el fallo que admite la solicitud de atraso es diferente a la que designa con la sentencia que declara procedente el beneficio de atraso. La función principal examinar la solicitud como sus recaudos y, en general, el patrimonio y relaciones económicas del deudor solicitante con el objeto de informar al Tribunal y los acreedores en la reunión que se celebre con anterioridad a la oportunidad en que se sentenciará, declarando o no con lugar la solicitud de atraso Comisión de Acreedores
  • 15. La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del Código de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión acerca del otorgamiento del beneficio de atraso. En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio establece que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. Asamblea de Acreedores
  • 16. Calificación de Créditos En el proceso de atraso no existe una regulación específica de cómo establecer el pasivo, por ende la calificación de los créditos se ve como una gran laguna del Derecho. Sin embargo, se podría aplicar el hecho de que a falta de regulación en cualquier estado del proceso puede surgir el desconocimiento de la validez de un crédito, siempre que el mismo no haya sido admitido con posterioridad por el acreedor impugnante.
  • 17. La Asamblea de acreedores ocurre en la reunión prevista en el artículo 902 del Código de Comercio, donde estos en conjunto con el síndico y la comisión de acreedores tienen la oportunidad de expresar su opinión acerca del otorgamiento del beneficio de atraso. En cuanto a su representación, el artículo 901 del Código de Comercio establece que En esa reunión podrán ser admitidos a representar a los acreedores avecindados o residentes fuera del lugar del Tribunal, sus respectivos apoderados o agentes o comisionistas, u otro comerciante que quiera prestar caución por alguno de ellos, sólo para los efectos de resolver la solicitud. Bastará como credencial al representante una autorización por carta, por telegrama o por cable. La Sentencia
  • 18. Contenido de la Sentencia En caso de admisión de la declaración de atraso, el Juez establecerá en el fallo: 1. La duración de la liquidación, que no exceda de doce meses. 2. La obligación del deudor de hacer constar haber pagado dentro de dicho plazo a todos sus acreedores o haber celebrado con ellos convenio o arreglo. 3. Las medidas conservatorias y las precauciones que juzgue necesarias para garantizar la integridad del patrimonio del deudor. De este fallo no se admitirá apelación sino en un solo efecto para ante el Tribunal Superior. Apelación
  • 19. Liquidación de la Sentencia •Concedida la liquidación amigable, el deudor tiene la facultad de proceder a ella respecto de todo activo y a la extinción del pasivo, con el concurso de la comisión de acreedores y bajo la dirección superior del Tribunal, a quien se dará cuenta de toda divergencia o cuestión que surgiere para su decisión en juicio verbal, oída siempre la comisión. •Las reglas especiales de la liquidación y las autorizaciones para vender, constituir prendas e hipotecas, tomar dinero a préstamo, transigir cuestiones, cobrar o hacer pagos u otros actos estrictamente necesarios al efecto de la liquidación, deberán ser dadas por el Tribunal, bien en su fallo acordando la liquidación, bien en decretos ulteriores, oyendo siempre la comisión de acreedores. •Así pues, durante el tiempo fijado para la liquidación amigable se suspenderá toda ejecución contra el deudor y no podrá intentarse ni continuarse ninguna acción de cobro, a menos que ella provenga de hechos posteriores a la concesión de la liquidación amigable. •Pero ésta no producirá efectos respecto a las acreencias fiscales o municipales por causa de contribuciones, ni con relación a los derechos de los acreedores prendarios, hipotecarios o de otra manera, privilegiados.
  • 20. Otros Convenios •Durante la liquidación amigable podrá el deudor celebrar con sus acreedores cualquier otro arreglo o convenio que le conceda mayores moratorias, y aun quitas de intereses y hasta de parte de los capitales: pero para que tenga validez necesitará el acuerdo de todos los acreedores. •También podrá establecerse válidamente con la sola mayoría de los acreedores que representen, por lo menos, las tres cuartas partes del pasivo, con tal que los acreedores que contengan con el deudor, acuerden y aseguren el medio de atender al resultado de toda controversia con los disidentes, de modo que quede a éstos asegurada la parte que realmente pudieran sacar de la liquidación practicada prudentemente según sus respectivos derechos. •Del convenio se pasará copia en todo caso al Tribunal, y si él ha obtenido el voto de la unanimidad de los acreedores, el Tribunal lo declarará así para que produzca todos sus efectos.