DOC-202329249; 22 MAY 2023. REC REQ ELE ACTUADOS. María G. FIGARI L. Cf. 2546-2022. 9p.
1. CARGO DE INGRESO DE
DOCUMENTO
11.57 AM
22/05/2023
MESA DE PARTES ELECTRÓNICA
MINISTERIO PÚBLICO
N° DE DOCUMENTO
DISTRITO FISCAL
CASO : 506014505-2022-2546-0
N° FOLIOS
FECHA INGRESO
TIPO DE DOCUMENTO
PRESENTANTE DEL DOCUMENTO
OBSERVACIONES
TIPO
ANEXO
: DOC-202329249
: DISTRITO FISCAL DE LIMA
: 22/05/2023 11:51:16
: PERSONA NATURAL
:
: 8
: 1
: Recurso de Queja de Derecho
: MARIA GRACIELA FIGARI LARCO VDA. DE ISRAEL
FISCALÍA : 4to Despacho-QUINTA FISCALÍA CORPORATIVA PENAL DE CERCADO DE LIMA-BREÑA-RÍMAC-JESÚS
MARÍA
2. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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Carpeta fiscal n.°:
506014505-2022-2546-0
Fiscal responsable: Elizabeth
Giselle FIGUEROA CORTEZ
Escrito n.°:
Sumilla: Recurso de
requerimiento de elevación
de actuados (queja de
derecho) contra disposición
fiscal
SEÑORA FISCAL PROVINCIAL TITULAR DEL CUARTO
DESPACHO PROVINCIAL PENAL DE LA QUINTA
FISCALÍA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA PENAL
DE CERCADO DE LIMA – BREÑA – RÍMAC – JESÚS
MARÍA
María Graciela FIGARI LARCO
VIUDA DE ISREAL, en el caso fiscal
de la referencia seguido contra María
Berta REYNA BASURTO DE MILLA y
L.Q.R.R. por la presunta comisión del
delito de usurpación agravada, en
atención al correo electrónico “Gmail”
del 16 de mayo del 2023 a las 16:45
Hrs. que alcanza la disposición fiscal
titulada “DISPOSICIÓN DE
ARCHIVO DEFINITIVO –
DISPOSICIÓN N° 04-2023-MP-FN-
4DP-5FCP-CL-BR-R-JM” del 12 de
mayo del 20231, a Ud. atentamente
digo:
1. Fuente web: https://es.slideshare.net/DylanEzequielLpezEnc/gmail-16-may-2023-1645-hrs-disp-n-042023-archivo-
definitivo-cf-n-25462022-16p
3. Decenio de la igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres
Año de la unidad, la paz y el desarrollo
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I. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:
1.1 Que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 12 del Decreto
Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del Ministerio Público, el art. 334, inc. 5 del
Código Procesal Penal, la Directiva N° 004-2016-MP, dentro del plazo
correspondiente (cinco días hábiles), interpongo RECURSO DE
REQUERIMIENTO DE ELEVACIÓN DE ACTUADOS (antes llamada queja de
derecho) contra la disposición fiscal titulada “DISPOSICIÓN DE ARCHIVO
DEFINITIVO – DISPOSICIÓN N° 04-2023-MP-FN-4DP-5FCP-CL-BR-R-
JM” del 12 de mayo del 2023 (en adelante la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA).
1.2 El presente recurso se interpone con el fin que el superior jerárquico
evalúe el caso fiscal así como los argumentos que nuestra parte expondrá y de
esa forma declare fundado en todos sus extremos nuestro requerimiento
de elevación de actuados, nula la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA,
ordene abrir FORMALIZAR Y CONTINUAR LA INVESTIGACIÓN
PREPARATORIA (en el plazo que el despacho fiscal superior considere
razonable) y lleve a cabo las DILIGENCIAS CORRESPONDIENTES (las que la
fiscalía superior o la fiscalía provincial considere necesarias).
II. FUNDAMENTOS DE HECHO:
De conformidad con el art. 424, inc. 6 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera
disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los
siguientes hechos:
Sobre la consumación del delito de usurpación
2.1 La fiscal provincial basa su decisión de archivar la denuncia penal
básicamente en que el despojo cometido por parte de la denunciada en agravio de
la recurrente, se debió a “medidas de seguridad” a favor de la misma denunciada
en tanto propietaria del bien sub litis, y eso lo refiere en el punto 4.26 de la
DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, lo cual no tiene asidero fáctico como
pasaremos a demostrar además que acarrea una grave falta de
motivación en una disposición fiscal.
2.2 Luego en el siguiente punto, el 4.27 de la DISPOSICIÓN FISCAL
IMPUGNADA, la fiscal provincial reconoce que la denunciada quiso despojar a la
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recurrente de la posesión el bien sub litis, al mencionar que “si bien se de los
recaudos que obran en la presente carpeta fiscal, se advierte una conducta de
querer desalojarla de su inmueble…”.
2.3 Pero luego justifica dicha conducta alegando que la denunciada “ha
intentado realizar (el desalojo) respetando las regularidades para tales efectos,
como es el de recurrir ante el órgano jurisdiccional competente”.
2.4 Lo cierto es que en el proceso de desalojo signado con el Exp. n.°
09241-2021-0-1801-JR-CI-23 interpuesto por la denunciada contra la recurrente,
el juzgado declaró infundada dicha demanda de desalojo, siendo esta sentencia
confirmada por la sala y a la fecha de acuerdo a la búsqueda de expedientes
judiciales, la denunciada en tanto demandante no ha interpuesto recurso de
casación, a pesar de haber sido notificada válidamente de la sentencia de vista.
2.5 Entonces, no puede sostenerse, como pretende la fiscal provincial en
la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA, que la conducta de la denunciada en
cuanto a los hechos denunciados se refiere, ha sido conforme a derecho, puesto
que no se ha acreditado la existencia de una decisión favorable del Poder Judicial,
y menos un lanzamiento, a favor de la denunciada que la faculte a levantar muros
de ladrillo con cemento en la puerta de acceso del bien sub litis, despojándome así
de mi posesión, la cual hasta la fecha no puedo ejercer ya que no tengo
acceso al segundo piso del bien sub litis.
2.6 Al contrario, las piezas principales (copias certificadas) del Exp. n.°
09241-2021-0-1801-JR-CI-23 debieron ser utilizadas como elementos de
convicción para el caso en concreto, pues la denunciada actuó con conciencia y
voluntad de hacer uso del engaño para cometer el delito de usurpación,
específicamente el segundo supuesto del tipo penal del art. 202 del Código Penal
peruano vigente.
2.7 La denunciada conocía perfectamente los alcances y limitaciones que
implicaba el iniciar un proceso de desalojo en contra de la recurrente, de tal
manera que cualquier conducta desplegada por ella sin que la ampare el Derecho
Penal, vale decir sin ninguna causa de justificación (no antijuricidad), y sin tener
una resolución ejecutoriada o medida cautelar a partir de dicho proceso judicial,
implicaría necesariamente incurrir en la presunta comisión del delito de usurpación
y por tanto actuar bajo una conducta netamente dolosa.
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2.8 Por otro lado, de acuerdo a la doctrina el delito de usurpación es de
comisión instantánea, de tal manera que el despojo se produce en un solo
momento y se perfecciona en el acto de despojo, como ha ocurrido en el presente
caso.
2.9 Ello es importante porque resulta suficiente para contradecir la
postura de la fiscal provincial en el punto 4.28 en el cual señala que “lo cual si
bien no ha cumplido con entregar las llaves a la agraviada, es por motivo que esta
no se ha acercado a pedírselas y que no tiene ningún inconveniente en
entregárselas”.
2.10 El Derecho Penal no funciona así como sostiene la fiscal provincial,
en tanto la acción penal para el delito de usurpación no se ve limitada por el
hecho de si la agraviada se ha acercado o no a pedir las llave a la presunta
usurpadora.
2.11 Lo que ha pretendido la fiscal provincial en la DISPOSICIÓN FISCAL
IMPUGNADA es aplicar el estado de necesidad justificante para librar a la
denunciada de responsabilidad penal, no obstante resulta inaplicable dicha
causal de inimputabilidad.
2.12 Pues de acuerdo al art. 20, inc. 4 del Código Penal peruano y de
acuerdo a la doctrina también, el estado de necesidad justificante debe ser
ejercido por el presunto sujeto activo del delito ante un peligro actual e
insuperable de otro modo.
2.13 Analizando el caso en concreto, la denunciada no ha acreditado el
supuesto peligro actual que justifique dicha medida antijurídica (muro de ladrillos),
que se hizo sin aviso previo de la denunciada a la agraviada dicho sea de paso,
solo ha esbozado conjeturas producto de su imaginación, acaso empleo del
engaño, y mucho menos ha sustentado que es insuperable de otro modo.
2.14 Pues la denunciada pudo fácilmente ocupar el inmueble sin
necesidad de levantar un muro de ladrillos con cemento en la puerta de acceso o
por último contratar personal de seguridad para que cuiden el inmueble sub litis el
tiempo que considere necesario, siendo estos dos supuestos los que estaban
dentro de las posibilidades de la denunciada, que sí son conforme a Derecho y
permiten superar el supuesto peligro actual que como tenemos dicho no ha sido
acreditado.
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2.15 Por lo cual, no resulta aplicable dicho estado de necesidad
justificante a favor de la denunciada María Berta REYNA BASURTO DE MILLA.
2.16 Así las cosas, y conforme a las pruebas (Fuentes de prueba)
recopiladas mediante la investigación fiscal, está acreditado el despojo hecho por
la denunciada en agravio de la recurrente materializado con el levantamiento del
muro de ladrillos, y posterior instalación de reja metálica de color negro, que
impidieron mi acceso al segundo piso del sub litis.
2.17 Y sobre la coartada de las medidas de seguridad que supuestamente
justificaron el levantar un muro de ladrillos, es justamente el que elemento del
engaño establecido en el art. 202, inc. 2 del Código Penal peruano vigente y como
bien señala el profesor Ramiro Salinas Siccha, citando a Peña Cabrera:
Se define al engaño como la desfiguración de lo verdadero o real capaz de
inducir a error a una o varias personas. El gaño viene a ser el despliegue de
actos verbales destinados a conseguir la entrega del inmueble, privando de
esta manera de la posesión o tenencia al sujeto pasivo. El engaño puede no
ser un ardid, bastando que sea una simple mentira de la cual se vale el
agente para inducir al error a la víctima y despojarlo de todo o parte de su
inmueble.2
2.18 La denunciada ha inducido en error a las autoridades al pretender
hacer creer que el muro de ladrillo y posterior reja de metal fueron construidas
por motivo de seguridad, cuando los hechos muestran que los hizo con el fin ilícito
de despojar a la agraviada sin que exista mandato judicial o libre voluntad, incluso
existiendo un proceso judicial de desalojo en trámite.
2.19 Cabe precisar que también el derecho de posesión de la recurrente,
posesión inmediata para ser exactos, sobre el segundo piso del bien sub litis, está
más que acreditado y sobre esto tiene pleno conocimiento la denunciada al
haber sido demandante en el proceso de desalojo seguido en el Exp. n.° 09241-
2021-0-1801-JR-CI-23, en el cual en la sentencia de vista (RESOLUCIÓN N° 16
del 22 de marzo del 2023) la sala fundamentó que la agraviada, la recurrente, sí
tiene derecho de posesión en el fundamento DÉCIMO TERCERO:
…Según el medio probatorio de oficio admitido por el juez de la causa, esto
es, la declaración jurada de fecha diecisiete de abril de dos mil
diecinueve (fs.86), se tiene que los miembros de la sociedad conyugal
2. Salinas Siccha, Ramiro (2023). Delitos contra el patrimonio. Lima: Instituto Pacífico, sexta edición, p. 494
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Milla- Basurto, manifestaron lo siguiente: “Declaramos que, la señora
María Graciela Figari Larco, reside y seguirá residiendo por el tiempo
que ella crea conveniente, en el segundo piso de parte del inmueble,
ubicado en el jirón Enrique Barrón N° 1243, de la urbanización Santa
Beatriz, del distrito, provincia y departamento de Lima, sin efectuar pago
alguno por concepto de arrendamiento. Igualmente declaramos que, somos
padres de cuatro hijos, y que ninguno de ellos tiene potestad para
interceder en el cumplimiento de la presente declaración jurada, para
mayor garantía, legalizamos nuestra firma ante Notario Público de la Ciudad
de Lima”; tal documento que se encuentra con firmas legalizadas ante
Notario Antonio del Pozo Valdez.
…
DECÍMO CUARTO: En esa línea, de la revisión de la sentencia, consta que
el juez de la causa, considera, que respecto a tal documento: “(…) sí
existe elemento que justifique la posesión de la demandada en el
inmueble sub litis, teniendo éste la calidad de título y con ello se
desvirtúa toda calificación de precariedad, por lo que se encuentra
ocupando el inmueble materia de litigio con justo título al haber suscrito
con la demandante la cesión del uso gratuito del bien, por lo que esta
judicatura estima que, no resulta razonable señalar que dicha persona es
precaria, tanto por el citado derecho de uso y habitación del bien materia
de litigio Asimismo, y estando a que, la demandada cuenta con 95 años
de edad, esta judicatura precisa que el derecho de uso y
habitación contenido en el artículo 1028 del Código Civil tiene que
ser analizado desde una perspectiva constitucional en aras de la
defensa de un ser humano en su derecho de reivindicar, por
cuanto nuestra Carta Magna garantiza en el artículo 4, entre otros,
la protección del anciano –conforme lo prevé la Cas. N.° 4742-2017-
Cusco, de 24.7.2018, Sala Civil Permanente de la Corte (…)”
2.20 En conclusión, se dan todos los elementos típicos objetivos y
subjetivos del delito de usurpación penado en el art. 202, inc. 2 del Código Penal
peruano vigente.
2.21 Por tanto, nuestro recurso de requerimiento de elevación de
actuados debe ser declarado fundado en todos sus extremos.
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:
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De conformidad con el art. 424, inc. 7 del Código Procesal Civil, de aplicación
supletoria al ordenamiento procesal penal de conformidad con la primera
disposición final de dicha norma procesal, fundo mi pretensión impugnatoria en los
siguientes fundamentos jurídicos:
3.1 La norma constitucional contenida en el art. 139, inc. 5 de la
Constitución Política del Perú, no limita el derecho a la motivación a las
resoluciones judiciales sino que se extienden a actos que pueden ser
administrativos como en esta caso una disposición fiscal.
3.2 Asimismo, reconoce la pluralidad de la instancia en su art. 38, inc. 6,
siendo esta institución jurídica no solo aplicable a los procesos ante Poder Judicial,
sino por las distintas entidades públicas, siendo el Ministerio Público una entidad
que si bien no forma parte de los poderes del Estado, es un organismo autónomo
cuyas disposiciones fiscales no tienen carácter jurisdiccional pero sí administrativo
y susceptibles de ser impugnados.
3.3 En razón de ello, el Decreto Legislativo n.° 052 – Ley Orgánica del
Ministerio Público, con sus respectivas modificatorias, en su art. 12 concede al
denunciante la facultad de recurrir en queja ante el fiscal inmediato superior.
3.4 Esa disposición ha sido desarrollada en el Nuevo Código Procesal
Penal (D.L. n.° 957) en su art. 334, inc. 5 faculta a los denunciantes a
presentar el recurso de requerimiento de elevación de actuados (antes
llamada queja de derecho) cuando no estuviesen conformes con la disposición de
archivar las actuaciones dentro del plazo de cinco días (hábiles).
3.5 Uno de los deberes del fiscal establecidos en el art. 33 de la Ley n.°
30483 - Ley de la Carrera Fiscal, es el de "Perseguir el delito con independencia,
objetividad, razonabilidad y respeto al debido proceso" y no puede haber
debido proceso si la fiscal provincial ha hecho un incorrecto análisis de
las pruebas conseguidas y aportadas a la carpeta fiscal.
3.6 Luego, la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA a todas luces adolece
de falta de debida motivación, lo que acarrearía su declaración de nulidad por
parte del o la fiscal superior penal luego de presentado nuestro recurso de
requerimiento de elevación de actuados.
3.7 Teniendo en cuenta ello, la debida motivación como institución
jurídica exige a los operadores del Estado, en este caso la fiscal penal, que sus
consideraciones tienen que seguir un orden lógico, coherente y verdadero y no
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solo enumerar hechos y citar normas; en numerosas sentencias el Tribunal
Constitucional, como la STC. N.° 04437-2012-PA/TC LIMA (caso Luigi Franco
MAZZETTI VALDIVIA) (ver fundamentos jurídicos 4 al 7)3, ha reiterado que en
todo tipo de proceso, y con mayor razón en una disposición fiscal que archiva una
denuncia penal, se exige como requisito la debida motivación.
3.8 Tenemos que la DISPOSICIÓN FISCAL IMPUGNADA adolece de una
“Inexistencia de motivación o motivación aparente” pues los fundamentos
carecen de sustento jurídico en tanto no resulta aplicable ninguna causa de
justificación, en particular una de estado de necesidad justificante, que libre de
responsabilidad penal a la denunciada.
3.9 Pero además, también adolece de “Falta de motivación interna
del razonamiento” pues la fiscal provincial al momento de decidir por el archivo,
incurre en una incoherencia narrativa pues reconoce que se han dado todos los
elementos típicos objetivos y subjetivos del delito de usurpación y a pesar de ello
no decide formalizar y continuar la investigación preparatoria sino archivar la
denuncia penal.
POR TANTO:
A usted señora fiscal provincial titular solicito elevar los actuados a la fiscalía
superior penal correspondiente a fin de que oportunamente esta declare fundado
en todos sus extremos el presente recurso de requerimiento de elevación de
actuados.
San Isidro, 22 de mayo del 2023
3. Fuente web: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2014/04437-2012-AA.pdf