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TRATADO DETRATADO DE
DERECHODERECHO
INTERNACIONALINTERNACIONAL
PRIVADOPRIVADO
2. CONVENCIONES APROBADAS
Se aprobaron cuatro tratados, suscritos en la ceremonia de clausura el
día 24 de Mayo de 1984, tal y como se detalla a continuación:
1.Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de
Adopción de Menores;
2.Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las
Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado;
3.Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera
Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias
Extranjeras;
4.Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Recepción
de Pruebas en el Extranjero.
5. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE
PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO
Esta Convención fue suscrita en la Ciudad de la Paz, Bolivia, el día 24 de Mayo de 1984,
con respecto a ella se explica:
A) Campo de Aplicación
Aplica a las personas jurídicas.
B) Análisis del Articulado
El artículo 2º explica que la personalidad es la Aptitud el articulo 3º le otorga el
reconocimiento de extraterritorialidad a las personas jurídicas, estableciendo dos
limitaciones, en primer caso, todo estado puede exigir la comprobación de la condición de
persona jurídica de acuerdo a la ley del lugar de su constitución y en el segundo caso, no se
admitirá el hecho de reconocer que una persona jurídica privada exceda la capacidad que la
ley del estado le otorgue a esta persona jurídica.
En el artículo 4º establece que para la realización de actos de objeto social de las personas
jurídicas privadas, para esta regirá la ley del estado parte en donde se realicen tales actos.
Así mismo el artículo 5º estipula que de acuerdo a la mayoría de las legislaciones
latinoamericanas se acepta que las personas jurídicas privadas se rijan por la Ley del estado
parte en donde estas ejerciten sus actividades y tengan su sede efectiva. Ahora bien, el
artículo 6º es explicito al afirmar que se permite que las reclamaciones en país distinto de la
conformación o constitución de la persona jurídica privada se puedan facilitar sus
actividades entendiéndose con el representante legal de la persona jurídica en cuestión.
En el mismo orden de ideas, el artículo 7º de esta convención establece que, el Estado
posee plena facultad como persona jurídica de derecho público, que actúa ejecutando actos
de imperio o autoridad. En el artículo 8º se hace mención al hecho de que las personas
jurídicas internacionales formadas por acuerdos entre estados partes se regirán por las
estipulaciones de acuerdo a su constitución y tienen personalidad jurídica diferente de los
estados que las constituyen. Finalmente en su artículo 9º se establece que la normativa de
este convenio no podrá ser aplicada en el estado parte que considere que la misma vaya en
detrimento de su orden público.
6.CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA
INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS
EXTRANJERAS
Esta Convención se suscribió el día 24 de Mayo del año de 1984 en la ciudad de la Paz,
Bolivia, en la Tercera Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, al respecto
se explica:
A)Antecedentes
El proyecto fue presentado por la Primera Reunión de Expertos en Derecho Internacional
Privado bajo el siguiente código (OEA/Ser. K/XXI -1 Re/Doc. 15/80. Rev. 1,15 de Junio de
1980)
B)Jurisdicción Internacional
Comprende la serie de normas bajo las cuales se indican el país cuyos jueces habrán de
tramitar una demanda.
C)Alcance
El objetivo primordial de la convención de la Paz es establecer normas en los casos de que
el juez del reconocimiento debe admitir la jurisdicción internacional indirecta del juez de la
sentencia.
D)Reglas para establecer la competencia internacional para el Exequátur
Como lo son:
1.En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial.
2.En el caso de acciones sobre bienes muebles corporales.
3.En el caso de acciones sobre bienes inmuebles.
4.Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera
internacional.
E) Autonomía de la Voluntad
De acuerdo a esto se les permite a ambas partes el privilegio de elegir la
jurisdicción del estado que profirió la sentencia, estableciendo dos
condiciones no haya sido impuesta abusivamente y que haya existido
conexión razonable con el objeto de la controversia.
Colombia no ha ratificado esta Convención.
7.PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA
SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO
A)Antecedentes
Colombia aprobó esta convención mediante la ley 31 de 1987 y fue
ratificada Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile , Ecuador, El Salvador,
Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y
Venezuela.
B)“Lex Fori”
De acuerdo al derecho procesal internacional, la prueba se rige por la Lex
Fori.
C) Análisis del Articulado
En el primer artículo se hace mención a la denominada Autoridad Central,
la cual se refiere a que cada estado parte asignara la autoridad central
que ejercerá las funciones que se le asignan en la convención, se explica
cómo se elaboraran los exhortos o cartas rogatorias. En el tercer capítulo
se refiere al trámite el exhorto o carta rogatoria, el cuarto capítulo, se
explica de qué manera se pueden utilizar los apremios para lograr el
cumplimiento del exhorto y respetar la Lex Fori.
En el quinto artículo, se explica como la norma tiende a que se logre la
contradicción de la prueba, el sexto articulo se refiere a costas y gastos,
aun y cuando la norma consagra la gratuidad, permite y regula el cobro de
costes y gastos que demande el cumplimiento del exhorto o carta
rogatoria. Sucesivamente los articulo 8º, hacen mención al informe de
costas y gastos que generan el cumplimiento del exhorto. Cabe destacar
que esta convención rige entre, México, Venezuela, Argentina y Ecuador.
CAPITULO IX
CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO
INTERNACIONAL PRIVADO, MONTEVIDEO (9 AL 15 DE JULIO DE 1989)
1. ANTECEDENTES
Esta Convención fue convocada mediante resolución AG/Res./771 (XV-0/85), aprobada
por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 9 de Diciembre
de 1985. En cumplimiento de dicha resolución el consejo permanente aprobó el 23 de
Septiembre de 1987 el siguiente proyecto de temario: 1)Secuestro y restitución de
menores; 2)Transporte Terrestre; 3)Contratación Internacional; y 4)Obligación de
Alimentos.
2. DESARROLLO DE LA CONFERENCIA
Dicha conferencia conto con la participación de Guatemala, México, Estados Unidos,
Brasil, Honduras, Ecuador, Chile, Venezuela, Panamá, Perú, Paraguay, Trinidad y
Tobago, Uruguay, Bolivia, Haití, Argentina y Colombia. Aprobándose las siguientes
convenciones:
1.Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores.
2.Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias.
3.Convención Interamericana sobre contrato de Transporte internacional de
Mercaderías por Carretera.
3.CONVENCION INTERMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL
DE MENORES
Hasta los momentos los acuerdos internacionales solo se refieren a los aspectos
civiles de la restitución internacional de menores, dejando de un lado el tema de
secuestro, por cuanto algunas legislaciones no tipifican como tal la retención del
menor cuando se posee la patria potestad del mismo. En nuestro país se puede
presentar el secuestro de menores, ya sea el secuestro simple o secuestro
extorsivo. Ahora bien, como antecedentes para esta convención podríamos citar el
Código de Bustamante y los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, podemos
analizar:
A) Campo de Aplicación
El objetivo principal de la convención es la de asegurar lo más pronto posible la
restitución de los menores que hayan sido objeto de traslados ilegales de un
estado a otro y posteriormente hayan sido objeto de retención
B) Calificación del Menor
La calificación que se acordó durante esta convención solo aplica para la misma, es
decir, según el segundo artículo se acordó que para ser considerado menor de edad la
persona no debe haber cumplido los dieciséis años de vida. De ninguna manera este
articulo modifica en manera alguna la legislación interna para tal fin de cada uno de los
estados participantes.
C) Calificación de los Derechos de Guarda y de Visita
Para efectos de esta convención se dispuso en su tercer artículo que el derecho de
guarda o de custodia constituye el derecho de cuidar al menor y en especial el de elegir
su lugar de residencia; así mismo el derecho a la visita comprende la facultad de llevar
al menor a un lugar diferente al de residencia habitual, todo esto por un periodo limitado.
D) Aspecto Temporal
En cuanto al aspecto temporal, esta convención no hace referencia alusiva al respecto
dentro de su normativa; solo se estipula la edad máxima para ser considerado menor de
edad que como anteriormente se señalo es de dieciséis años; ahora bien, ahora bien,
se considera que aun y cuando ya la persona hubiese cumplido el límite establecido de
edad se debe seguir aplicando el procedimiento ya que esto beneficia al menor ya que
esto impide que el secuestrador pretenda seguir reteniéndolo o simplemente
secuestrándolo y negándose a entregarlo.
E)Definición de Traslado o Retención Ilegales del Menor
En el cuarto artículo se dispuso que se considera traslado ilegal al hecho en el cual la
retención del menor se produzca violando los derechos que ejercían de manera
individual o conjunta los padres, custodios o cualquier otra institución inmediatamente
antes de ocurrir el hecho, todo ello ajustado a la Ley de residencia habitual del menor
en cuestión.
F) Titularidad o Legitimación para ejercitar el procedimiento de restitución
Como los legitimados según los establece el quinto articulo de esta convención, quedan los
padres, individual o conjuntamente, debido a que son los titulares de la patria potestad o
autoridad familiar compartida. También se hace mención a los tutores o curadores ya sea
guarda Testamentaria, legítima o dativa.
G) Jurisdicción Internacional
La jurisdicción internacional está tipificada en el sexto artículo de la convención, y el mismo
explica la competencia para la restitución internacional de menores, la cual corresponde a las
autoridades administrativas y judiciales del estado parte en donde el menor posea su
residencia habitual antes de su traslado o retención, así mismo también las leyes del estado
en donde se encuentre el menor para el momento de entablarse la demanda o donde sea el
lugar en que se hubiere originado el hecho que dio motivo a la reclamación.
H) Autoridad Central
En el séptimo artículo de la convención se establece que cada estado parte designará una
autoridad central que vele por el cumplimiento de las obligaciones que establece dicha
convención; además de ello, esto es de carácter obligatorio para cada uno de los estados
participantes en la convención y se destaca que debe existir plena cooperación entre los
estados partes y las autoridades centrales para asegurar el regreso efectivo del menor y
cumplimiento de los demás objetivos de esta convención.
I) Procedimiento para la Restitución
Con respecto al procedimiento de restitución del menor, el artículo octavo de la convención
hace especial énfasis en que los titulares de dicho proceso deberán realizarlo ante las
respectivas autoridades competentes, según lo dispuesto por el sexto artículo de esta
convención. Así mismo en el noveno artículo, el cual contiene dos partes; la primera parte que
menciona los requisitos necesarios para que tenga efecto el procedimiento de restitución y la
segunda parte que enumera los documentos que deben acompañar la demanda
respectivamente. Ahora bien, vale la pena destacar que la autoridad central puede exonerar el
cumplimiento de algunos de estos requisitos cuando considere o crea que resulta conveniente
para los intereses del menor y según las circunstancias del caso.
J) Modalidades de Restitución
El decimo articulo de esta convención estipula que el juez exhortado, las autoridades centrales
o del estado en donde se encuentre la residencia habitual del menor, serán las encargadas de
tomar las medidas necesarias para la restitución del menor lo más pronto posible. De igual
manera, mientras se resuelve el proceso de restitución se adoptaran las medidas necesarias
para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción.
K) Casos en los que se puede negar la restitución del menor
Según el onceavo articulo de esta convención se establecen cuatro casos en los cuales, el
primero de ellos cuando se demuestre que los padres, tutores o institución encargada de
salvaguardar la integridad del menor no ejerzan efectivamente su derecho al momento de
ejercer el traslado o retención; el segundo caso, cuando el traslado o restitución del menor
implicara riesgos graves ya sean físicos o psíquicos; el tercer caso cuando el menor se niegue
a regresar y por último, el caso en el que el menor objeto de restitución posea la madurez
suficiente para tomar decisiones racionales.
L) Oposición que se formule ante la autoridad del estado requerido
En el artículo número doce se estipula que la oposición fundamentada deberá presentarse en
el término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad posea
conocimiento personal del menor y la haga saber a quien lo retiene. De igual manera la
autoridad judicial o administrativa debe decidir con mucha persuasión y racionalidad además
de conocimiento de pruebas, acerca de las normas y leyes existentes en el estado parte de la
residencia habitual del menor. Así mismo se establece seguidamente un plazo de sesenta días
naturales a la autoridad correspondiente para pronunciar la resolución correspondiente.
M) Oposición que se formule ante la autoridad del estado requirente
En el doceavo artículo se contemplaba que otras oposiciones formuladas antes las
autoridades judiciales o administrativas del estado requerido deberían ser resueltas ante el
estado requirente o solicitante; pero esta norma no fue aprobada, es por ello que no puede
haber oposiciones ni de fondo y en ningún caso ante la autoridad del estado requirente.
N) Plazos
El articulo trece tipifica que si dentro de los cuarenta y cinco días calendario desde que
se haya recibido la resolución mediante la cual se dispone la entrega del menor, no se
ordenarán las medidas necesarias para ejecutar el traslado del menor, quedaran nulas
la restitución ordenada, así como también las providencias adoptadas. En el caso de
que el actor careciera de recursos para costear los gastos de traslado del menor, el
estado requirente podrá facilitar dichos recursos. Así mismo en el artículo catorce se fija
un plazo para ejecutar los procedimientos de la convención y no altera las normas de
derecho interno sobre mandato o vencimiento.
O) Alcance de la Convención
Lo estipulado en el articulo quince de la convención afirma el hecho de lo que se trata
es de restituir al menor a su entorno normal del cual haya sido separado y no de
razones de fondo, los cuales se deben tramitar ante el juez competente según la ley
aplicable para cada caso. De igual manera en el artículo dieciséis se establece que las
anteriores disposiciones no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para
ordenar que se restituya al menor en cualquier momento.
P) Localización de Menores
Con respecto a la localización de menores, el articulo dieciocho establece que de
acuerdo a la solicitud realizada por cualquiera de los encargados de cuidar al menor,
podrán solicitar al estado parte la localización de menores que tengan su residencia
habitual en el estado de la autoridad solicitante y que se encuentran presuntamente y de
manera ilegal en el territorio del otro estado. En el mismo orden de ideas el articulo
diecinueve anexa que si las autoridades llegasen a tener conocimiento de que un menor
se encuentra ilegalmente fuera de su residencia habitual, se deberán tomar las medidas
necesarias para asegurar su salud y evitar que se pudiese ocultar su integridad física o
traslado a otra jurisdicción; dicha localización deberá ser informada a las respectivas
autoridades del estado requirente. Ahora bien en el artículo veinte se establece un lapso
para solicitar la restitución so pena de que se anulen las medidas adoptadas.
Q) Derecho de Visita
Es importante señalar que el artículo veintiuno menciona que la solicitud que
tuviere como objetivo hacer respetar el derecho de visita de los titulares podrá ser
dirigida por las autoridades competentes de cualquier estado parte.
R) Disposiciones Generales
El articulo veintidós hace referencia a las formas en que se debe realizar el
procedimiento de exhorto o solicitud de restitución, haciendo flexible la convención.
En el mismo orden de ideas el artículo veintitrés estipula el carácter gratuito de los
exhortos. Así mismo el artículo veinticuatro tipifica la tramitación oficiosa de los
trámites, sin perjuicio de que las partes puedan intervenir. Adicionalmente el
articulo veinticinco establece que la convención no será impedimento para que las
autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor tomando en
cuenta que dicho traslado o retención constituya un delito.
S) Disposiciones Finales
Los artículos veintisiete hasta el treinta y siete, establecen las clausulas finales que
son comunes a las anteriores convenciones realizadas en el marco de las
conferencias especializadas sobre derecho internacional privado.
4. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS
A) Convenciones mundiales multilaterales
A manera de antecedentes a nivel mundial se pueden mencionar las siguientes:
1. Convención de las Naciones Unidas sobre la Obtención de Alimentos en el
Extranjero.
2. Convención sobre la ley aplicable a las Obligaciones Alimentarias para Menores,
la Haya, 1956.
3. Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias relacionada con
obligaciones alimentarias para menores.
4. Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con
obligaciones alimentarias para menores, la Haya, 1973.
5. Convención sobre ley aplicable a obligaciones alimentarias, la Haya, 1973.
B) Convenios Bilaterales Americanos
En este caso se pueden citar los siguientes convenios:
1. Convenio cobre reclamación internacional y ejecución de sentencias en materia
de alimentos, aprobado por Uruguay en 1985 y por Perú en 1987.
2. Convenio Uruguayo – español sobre conflictos en materia de leyes en materia
de alimentos para menores, Montevideo, 4 de Noviembre de 1987.
5. Análisis de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias
A) Campo de Aplicación
El primer artículo menciona lo que respecta al campo de aplicación de esta
convención, en el cual se explica que el objeto de dicha convención no es más que
la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias; de igual
manera no solo aplicarla a las obligaciones alimentarias para con los menores sino
también a obligaciones alimentarias entre cónyuges, pero tomando en cuenta que
tanto alimentante como alimentarios tengan su residencia habitual en distintos
estados parte.
B) Derecho Aplicable
En los artículos 6º y 7º de esta convención contemplan factores de conexión
alternativos para que la autoridad competente escoja el que considere más
favorable para el campo alimentario.
C) Competencia Internacional
De acuerdo al artículo ocho de esta convención, se establece que poseerán
competencia directa a nivel internacional en materia de reclamaciones
alimentarias, a opción del acreedor el juez o autoridad del estado de la residencia
habitual del acreedor; el juez o autoridad del estado de residencia habitual del
deudor; o el juez del estado con el cual el deudor mantenga relaciones como
bienes, ingresos u percepción de beneficios económicos.
D) Cooperación procesal internacional
En el artículo once se enuncian que las sentencias extranjeras sobre obligaciones
alimentarias tengan vigencia extraterritorial en los estados parte, se requiere que el
juez o tribunal que aplico la sentencia tenga o haya tenido competencia
internacional para conocer y juzgar el asunto; que los documentos anexos estén
traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efecto; que se haya
garantizado la defensa de las partes.
El articulo catorce argumenta todo cuanto se refiere al beneficio de pobreza sin
discriminación, es decir, los estados parte se comprometerán a otorgar la
asistencia judicial de manera gratuita a las personas que gocen del beneficio de
pobreza.
En el articulo quince se señala las medidas cautelares que tengan carácter
territorial y cuya finalidad sea la de asegurar el resultado de una reclamación de
alimentos pendiente por instaurarse. El artículo 16 establece que el hecho de que
existan medidas cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la
esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente..
Q) Disposiciones Generales
Se hace énfasis en que los estados partes serán quienes deberán garantizar la
alimentación de los menores de otro estado que se encuentren abandonados u
olvidados en su territorio también se establece que los estados se comprometen a
facilitar la transferencia de fondos a que diera lugar como producto de aplicación
de esta convención también se explica que la interpretación de esta convención no
podrá ser empleada de modo que se restrinjan de manera alguna los derechos del
acreedor y se podrá rehusar al cumplimiento de sentencias extranjeras, según sea
el caso, si el estado parte considera que va en contra de los principios
fundamentales de su orden público.
F) Disposiciones Finales
Estas disposiciones están tipificadas en los artículos veintitrés hasta el treinta y
tres, y no se hace necesario su análisis debido a que son las mismas disposiciones
que tiene la Convención sobre Restitución Internacional de Menores.
6.CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONTRATO DE TRANSPORTE
INTERNACIONAL DE MERCADERIAS POR CARRETERA
Con respecto a esta convención se han suscrito una serie de convenciones
multilaterales en al ámbito americano como lo son el Código de Bustamante en sus
artículos 259 y 260; el Tratado de de Derecho Comercial Terrestre Internacional,
Montevideo 1940; Transporte Internacional por carreteras, decisión 56 del acuerdo de
Cartagena, 1973; Convenio de Transporte Internacional Terrestre de la ALALC, 1977. De
igual manera vale la pena mencionar algunas convenciones multilaterales de carácter
mundial como lo son el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte
Multimodal Internacional de Mercancías, Ginebra, 1980; Convention on the Applicable to
traffic Accidents. The Hague Conference on Private International Law, 1971.
7. ANÁLISIS DE LA CONVENCIÓN
Resulta muy importante reconocer una serie de conceptos básicos a fin de comprender
claramente el contenido de la presente convención, entre estos conceptos tenemos:
a) Contrato de Transporte de Mercaderías por Carretera: a través de este el portador
se compromete, mediante el pago de un porte o precio, a transportar mercancías, vía
terrestre de un lugar a otro, empleando para ello vehículos de carga.
b) Contrato de Transporte de Mercaderías por Carretera por Servicios
Acumulativos: es aquel que sabiendo o conociendo de un embarque único, se realiza
sucesivamente empleando los vehículos de varios transportadores.
c) Mercadería: se considera mercancía todo bien susceptible de ser transportado.
d) Conocimiento de Embarque o Carta de Porte: es aquel documento que el
transportador ha tomado mercancías bajo su custodia y se obliga a su entrega de
acuerdo a lo convenido.
e) Transportador, Porteador o Transportista: es la persona que realiza el transporte
de mercaderías por carretera.
f) Cargador, Expedidor, Remitente o Consignante: es la persona que por cuenta
propia o ajena entrega al transportador mercadería para su transporte.
g) Consignatario o Destinatario: la persona facultada para recibir las mercaderías.
A)Campo de Aplicación
El segundo artículo es tácito al respecto e indica que dicha convención es de
obligatoria aplicación en el caso de transporte de mercaderías por carretera,
siempre y cuando el sitio en donde se expenda la mercancía este en un
estado parte y el lugar de entrega sea otro estado parte.
B) Documentación
En el capitulo m de la Convención se refiere todo cuanto se trate a la
documentación exigida, y se encuentra contemplada en los artículos tercero
hasta el onceavo.
C) Responsabilidad
La responsabilidad está consagrada en el articulo doce y ordena que el
transportador deberá responder por la perdida, daño o avería, retraso o falta
en la entrega de las mercaderías, salvo algunas excepciones extraordinarias
como pueden ser un caso fortuito o de fuerza mayor, vicios propios de la
mercadería, culpa del expedidor o consignatario o circunstancias especiales
referidas a las instrucciones recibidas al momento del embarque por parte del
transportador.
Ahora bien, el artículo trece establece que el transportador será responsable
por las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y dependientes a los
cuales se les encomiende la totalidad o parte del servicio de embarque y
entrega de la mercadería.
D) Competencia
En el articulo quince del presente convenio se establece que las acciones
basadas en el transporte internacional de mercaderías vía terrestre podrán ser
iniciadas por el actor ante los tribunales del estado donde el demandado
posea su residencia habitual; el tribunal del lugar en donde se expendio las
mercaderías; el tribunal del lugar señalado para la entrega de las mercaderías
o del tribunal del lugar en donde se transite en el momento y existiese un
representante del transporte, si este fuese el demandado.
Así mismo, en los casos de transporte de mercaderías por servicios
acumulativos, serán competentes cualquiera de los foros anteriormente
indicados; en el caso de que el transportador fuese el demandado solo de
podrá demandar en cualquiera de dichos foros al transportador final o al
transportador inicial.
E) Arbitraje
El artículo dieciséis contempla que el arbitraje internacional permite emplear
un mecanismo eficiente para resolver las controversias que se pudiesen
presentar con el transporte internacional de mercaderías. Así mismo el
arbitraje puede ser ad hoc o institucional y si se tratare de un arbitraje de
derecho, se aplicaran las disposiciones contempladas en esta convención.
F) Clausulas Finales
Dichas clausulas están contempladas en los artículos diecisiete hasta el veinticuatro y las
mismas son similares a las prescritas en los anteriores convenios especializados sobre
derecho internacional privado. Cabe destacar que esta convención no ha sido ratificada por
ningún estado y por tanto no se encuentra en vigencia internacional.
8. CONTRATACION INTERNACIONAL
Con respecto a la contratación internacional se hace mención a las siguientes convenciones
multilaterales:
1. Código de Bustamante.
2. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, 1889 y 1940.
3. Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia
Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, La Paz, 1984.
En el entorno mundial se pueden citar:
1. Convenio sobre la Ley Aplicable a las Ventas de Carácter Internacional de Bienes Muebles
Corporales, La Haya, 1955.
2. Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Viena,
1980.
3. Convención sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de
Mercaderías, La Haya. 1985.
4. Convención sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercaderías,
Ginebra, 1903.
9.OBSERVACIÓN FINAL
Es importante destacar que las Conferencias Interamericanas Especializadas sobre Derecho
Internacional Privado, han aprobado 21 convenciones interamericanas que han contribuido a
la unión y codificación en americana latina. Colombia ha ratificado algunas convenciones, pero
sería muy positivo si se tomara en cuenta el hecho de ratificarlas todas, ya que esto
contribuiría positivamente a la solución de conflictos entre colombianos y extranjeros que
residen en países americanos. También se podrían ajustar estas normativas aprobadas por los
convenios como legislación interna, con lo quedarían integradas de manera efectiva a las
normativas de nuestro País.
CONCLUSIONES
Y
RECOMENDACIONES
GRACIAS
POR SU ATENCIÓN

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  • 2.
  • 3.
  • 4. 2. CONVENCIONES APROBADAS Se aprobaron cuatro tratados, suscritos en la ceremonia de clausura el día 24 de Mayo de 1984, tal y como se detalla a continuación: 1.Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores; 2.Convención Interamericana sobre Personalidad y Capacidad de las Personas Jurídicas en el Derecho Internacional Privado; 3.Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras; 4.Protocolo Adicional de la Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero.
  • 5.
  • 6. 5. CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE PERSONALIDAD Y CAPACIDAD DE PERSONAS JURIDICAS EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO Esta Convención fue suscrita en la Ciudad de la Paz, Bolivia, el día 24 de Mayo de 1984, con respecto a ella se explica: A) Campo de Aplicación Aplica a las personas jurídicas. B) Análisis del Articulado El artículo 2º explica que la personalidad es la Aptitud el articulo 3º le otorga el reconocimiento de extraterritorialidad a las personas jurídicas, estableciendo dos limitaciones, en primer caso, todo estado puede exigir la comprobación de la condición de persona jurídica de acuerdo a la ley del lugar de su constitución y en el segundo caso, no se admitirá el hecho de reconocer que una persona jurídica privada exceda la capacidad que la ley del estado le otorgue a esta persona jurídica. En el artículo 4º establece que para la realización de actos de objeto social de las personas jurídicas privadas, para esta regirá la ley del estado parte en donde se realicen tales actos. Así mismo el artículo 5º estipula que de acuerdo a la mayoría de las legislaciones latinoamericanas se acepta que las personas jurídicas privadas se rijan por la Ley del estado parte en donde estas ejerciten sus actividades y tengan su sede efectiva. Ahora bien, el artículo 6º es explicito al afirmar que se permite que las reclamaciones en país distinto de la conformación o constitución de la persona jurídica privada se puedan facilitar sus actividades entendiéndose con el representante legal de la persona jurídica en cuestión. En el mismo orden de ideas, el artículo 7º de esta convención establece que, el Estado posee plena facultad como persona jurídica de derecho público, que actúa ejecutando actos de imperio o autoridad. En el artículo 8º se hace mención al hecho de que las personas jurídicas internacionales formadas por acuerdos entre estados partes se regirán por las estipulaciones de acuerdo a su constitución y tienen personalidad jurídica diferente de los estados que las constituyen. Finalmente en su artículo 9º se establece que la normativa de este convenio no podrá ser aplicada en el estado parte que considere que la misma vaya en detrimento de su orden público.
  • 7. 6.CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE COMPETENCIA EN LA ESFERA INTERNACIONAL PARA LA EFICACIA EXTRATERRITORIAL DE LAS SENTENCIAS EXTRANJERAS Esta Convención se suscribió el día 24 de Mayo del año de 1984 en la ciudad de la Paz, Bolivia, en la Tercera Interamericana sobre Derecho Internacional Privado, al respecto se explica: A)Antecedentes El proyecto fue presentado por la Primera Reunión de Expertos en Derecho Internacional Privado bajo el siguiente código (OEA/Ser. K/XXI -1 Re/Doc. 15/80. Rev. 1,15 de Junio de 1980) B)Jurisdicción Internacional Comprende la serie de normas bajo las cuales se indican el país cuyos jueces habrán de tramitar una demanda. C)Alcance El objetivo primordial de la convención de la Paz es establecer normas en los casos de que el juez del reconocimiento debe admitir la jurisdicción internacional indirecta del juez de la sentencia. D)Reglas para establecer la competencia internacional para el Exequátur Como lo son: 1.En materia de acciones personales de naturaleza patrimonial. 2.En el caso de acciones sobre bienes muebles corporales. 3.En el caso de acciones sobre bienes inmuebles. 4.Respecto de acciones derivadas de contratos mercantiles celebrados en la esfera internacional.
  • 8. E) Autonomía de la Voluntad De acuerdo a esto se les permite a ambas partes el privilegio de elegir la jurisdicción del estado que profirió la sentencia, estableciendo dos condiciones no haya sido impuesta abusivamente y que haya existido conexión razonable con el objeto de la controversia. Colombia no ha ratificado esta Convención. 7.PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE RECEPCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO A)Antecedentes Colombia aprobó esta convención mediante la ley 31 de 1987 y fue ratificada Argentina, Colombia, Costa Rica, Chile , Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, Uruguay y Venezuela. B)“Lex Fori” De acuerdo al derecho procesal internacional, la prueba se rige por la Lex Fori.
  • 9. C) Análisis del Articulado En el primer artículo se hace mención a la denominada Autoridad Central, la cual se refiere a que cada estado parte asignara la autoridad central que ejercerá las funciones que se le asignan en la convención, se explica cómo se elaboraran los exhortos o cartas rogatorias. En el tercer capítulo se refiere al trámite el exhorto o carta rogatoria, el cuarto capítulo, se explica de qué manera se pueden utilizar los apremios para lograr el cumplimiento del exhorto y respetar la Lex Fori. En el quinto artículo, se explica como la norma tiende a que se logre la contradicción de la prueba, el sexto articulo se refiere a costas y gastos, aun y cuando la norma consagra la gratuidad, permite y regula el cobro de costes y gastos que demande el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria. Sucesivamente los articulo 8º, hacen mención al informe de costas y gastos que generan el cumplimiento del exhorto. Cabe destacar que esta convención rige entre, México, Venezuela, Argentina y Ecuador.
  • 10. CAPITULO IX CUARTA CONFERENCIA ESPECIALIZADA INTERAMERICANA SOBRE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO, MONTEVIDEO (9 AL 15 DE JULIO DE 1989) 1. ANTECEDENTES Esta Convención fue convocada mediante resolución AG/Res./771 (XV-0/85), aprobada por la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos el 9 de Diciembre de 1985. En cumplimiento de dicha resolución el consejo permanente aprobó el 23 de Septiembre de 1987 el siguiente proyecto de temario: 1)Secuestro y restitución de menores; 2)Transporte Terrestre; 3)Contratación Internacional; y 4)Obligación de Alimentos. 2. DESARROLLO DE LA CONFERENCIA Dicha conferencia conto con la participación de Guatemala, México, Estados Unidos, Brasil, Honduras, Ecuador, Chile, Venezuela, Panamá, Perú, Paraguay, Trinidad y Tobago, Uruguay, Bolivia, Haití, Argentina y Colombia. Aprobándose las siguientes convenciones: 1.Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores. 2.Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias. 3.Convención Interamericana sobre contrato de Transporte internacional de Mercaderías por Carretera.
  • 11. 3.CONVENCION INTERMERICANA SOBRE RESTITUCION INTERNACIONAL DE MENORES Hasta los momentos los acuerdos internacionales solo se refieren a los aspectos civiles de la restitución internacional de menores, dejando de un lado el tema de secuestro, por cuanto algunas legislaciones no tipifican como tal la retención del menor cuando se posee la patria potestad del mismo. En nuestro país se puede presentar el secuestro de menores, ya sea el secuestro simple o secuestro extorsivo. Ahora bien, como antecedentes para esta convención podríamos citar el Código de Bustamante y los Tratados de Montevideo de 1889 y 1940, podemos analizar: A) Campo de Aplicación El objetivo principal de la convención es la de asegurar lo más pronto posible la restitución de los menores que hayan sido objeto de traslados ilegales de un estado a otro y posteriormente hayan sido objeto de retención
  • 12. B) Calificación del Menor La calificación que se acordó durante esta convención solo aplica para la misma, es decir, según el segundo artículo se acordó que para ser considerado menor de edad la persona no debe haber cumplido los dieciséis años de vida. De ninguna manera este articulo modifica en manera alguna la legislación interna para tal fin de cada uno de los estados participantes. C) Calificación de los Derechos de Guarda y de Visita Para efectos de esta convención se dispuso en su tercer artículo que el derecho de guarda o de custodia constituye el derecho de cuidar al menor y en especial el de elegir su lugar de residencia; así mismo el derecho a la visita comprende la facultad de llevar al menor a un lugar diferente al de residencia habitual, todo esto por un periodo limitado. D) Aspecto Temporal En cuanto al aspecto temporal, esta convención no hace referencia alusiva al respecto dentro de su normativa; solo se estipula la edad máxima para ser considerado menor de edad que como anteriormente se señalo es de dieciséis años; ahora bien, ahora bien, se considera que aun y cuando ya la persona hubiese cumplido el límite establecido de edad se debe seguir aplicando el procedimiento ya que esto beneficia al menor ya que esto impide que el secuestrador pretenda seguir reteniéndolo o simplemente secuestrándolo y negándose a entregarlo. E)Definición de Traslado o Retención Ilegales del Menor En el cuarto artículo se dispuso que se considera traslado ilegal al hecho en el cual la retención del menor se produzca violando los derechos que ejercían de manera individual o conjunta los padres, custodios o cualquier otra institución inmediatamente antes de ocurrir el hecho, todo ello ajustado a la Ley de residencia habitual del menor en cuestión.
  • 13. F) Titularidad o Legitimación para ejercitar el procedimiento de restitución Como los legitimados según los establece el quinto articulo de esta convención, quedan los padres, individual o conjuntamente, debido a que son los titulares de la patria potestad o autoridad familiar compartida. También se hace mención a los tutores o curadores ya sea guarda Testamentaria, legítima o dativa. G) Jurisdicción Internacional La jurisdicción internacional está tipificada en el sexto artículo de la convención, y el mismo explica la competencia para la restitución internacional de menores, la cual corresponde a las autoridades administrativas y judiciales del estado parte en donde el menor posea su residencia habitual antes de su traslado o retención, así mismo también las leyes del estado en donde se encuentre el menor para el momento de entablarse la demanda o donde sea el lugar en que se hubiere originado el hecho que dio motivo a la reclamación. H) Autoridad Central En el séptimo artículo de la convención se establece que cada estado parte designará una autoridad central que vele por el cumplimiento de las obligaciones que establece dicha convención; además de ello, esto es de carácter obligatorio para cada uno de los estados participantes en la convención y se destaca que debe existir plena cooperación entre los estados partes y las autoridades centrales para asegurar el regreso efectivo del menor y cumplimiento de los demás objetivos de esta convención. I) Procedimiento para la Restitución Con respecto al procedimiento de restitución del menor, el artículo octavo de la convención hace especial énfasis en que los titulares de dicho proceso deberán realizarlo ante las respectivas autoridades competentes, según lo dispuesto por el sexto artículo de esta convención. Así mismo en el noveno artículo, el cual contiene dos partes; la primera parte que menciona los requisitos necesarios para que tenga efecto el procedimiento de restitución y la segunda parte que enumera los documentos que deben acompañar la demanda respectivamente. Ahora bien, vale la pena destacar que la autoridad central puede exonerar el cumplimiento de algunos de estos requisitos cuando considere o crea que resulta conveniente para los intereses del menor y según las circunstancias del caso.
  • 14. J) Modalidades de Restitución El decimo articulo de esta convención estipula que el juez exhortado, las autoridades centrales o del estado en donde se encuentre la residencia habitual del menor, serán las encargadas de tomar las medidas necesarias para la restitución del menor lo más pronto posible. De igual manera, mientras se resuelve el proceso de restitución se adoptaran las medidas necesarias para impedir la salida del menor del territorio de su jurisdicción. K) Casos en los que se puede negar la restitución del menor Según el onceavo articulo de esta convención se establecen cuatro casos en los cuales, el primero de ellos cuando se demuestre que los padres, tutores o institución encargada de salvaguardar la integridad del menor no ejerzan efectivamente su derecho al momento de ejercer el traslado o retención; el segundo caso, cuando el traslado o restitución del menor implicara riesgos graves ya sean físicos o psíquicos; el tercer caso cuando el menor se niegue a regresar y por último, el caso en el que el menor objeto de restitución posea la madurez suficiente para tomar decisiones racionales. L) Oposición que se formule ante la autoridad del estado requerido En el artículo número doce se estipula que la oposición fundamentada deberá presentarse en el término de ocho días hábiles contados a partir del momento en que la autoridad posea conocimiento personal del menor y la haga saber a quien lo retiene. De igual manera la autoridad judicial o administrativa debe decidir con mucha persuasión y racionalidad además de conocimiento de pruebas, acerca de las normas y leyes existentes en el estado parte de la residencia habitual del menor. Así mismo se establece seguidamente un plazo de sesenta días naturales a la autoridad correspondiente para pronunciar la resolución correspondiente. M) Oposición que se formule ante la autoridad del estado requirente En el doceavo artículo se contemplaba que otras oposiciones formuladas antes las autoridades judiciales o administrativas del estado requerido deberían ser resueltas ante el estado requirente o solicitante; pero esta norma no fue aprobada, es por ello que no puede haber oposiciones ni de fondo y en ningún caso ante la autoridad del estado requirente.
  • 15. N) Plazos El articulo trece tipifica que si dentro de los cuarenta y cinco días calendario desde que se haya recibido la resolución mediante la cual se dispone la entrega del menor, no se ordenarán las medidas necesarias para ejecutar el traslado del menor, quedaran nulas la restitución ordenada, así como también las providencias adoptadas. En el caso de que el actor careciera de recursos para costear los gastos de traslado del menor, el estado requirente podrá facilitar dichos recursos. Así mismo en el artículo catorce se fija un plazo para ejecutar los procedimientos de la convención y no altera las normas de derecho interno sobre mandato o vencimiento. O) Alcance de la Convención Lo estipulado en el articulo quince de la convención afirma el hecho de lo que se trata es de restituir al menor a su entorno normal del cual haya sido separado y no de razones de fondo, los cuales se deben tramitar ante el juez competente según la ley aplicable para cada caso. De igual manera en el artículo dieciséis se establece que las anteriores disposiciones no limitan el poder de la autoridad judicial o administrativa para ordenar que se restituya al menor en cualquier momento. P) Localización de Menores Con respecto a la localización de menores, el articulo dieciocho establece que de acuerdo a la solicitud realizada por cualquiera de los encargados de cuidar al menor, podrán solicitar al estado parte la localización de menores que tengan su residencia habitual en el estado de la autoridad solicitante y que se encuentran presuntamente y de manera ilegal en el territorio del otro estado. En el mismo orden de ideas el articulo diecinueve anexa que si las autoridades llegasen a tener conocimiento de que un menor se encuentra ilegalmente fuera de su residencia habitual, se deberán tomar las medidas necesarias para asegurar su salud y evitar que se pudiese ocultar su integridad física o traslado a otra jurisdicción; dicha localización deberá ser informada a las respectivas autoridades del estado requirente. Ahora bien en el artículo veinte se establece un lapso para solicitar la restitución so pena de que se anulen las medidas adoptadas.
  • 16. Q) Derecho de Visita Es importante señalar que el artículo veintiuno menciona que la solicitud que tuviere como objetivo hacer respetar el derecho de visita de los titulares podrá ser dirigida por las autoridades competentes de cualquier estado parte. R) Disposiciones Generales El articulo veintidós hace referencia a las formas en que se debe realizar el procedimiento de exhorto o solicitud de restitución, haciendo flexible la convención. En el mismo orden de ideas el artículo veintitrés estipula el carácter gratuito de los exhortos. Así mismo el artículo veinticuatro tipifica la tramitación oficiosa de los trámites, sin perjuicio de que las partes puedan intervenir. Adicionalmente el articulo veinticinco establece que la convención no será impedimento para que las autoridades competentes ordenen la restitución inmediata del menor tomando en cuenta que dicho traslado o retención constituya un delito. S) Disposiciones Finales Los artículos veintisiete hasta el treinta y siete, establecen las clausulas finales que son comunes a las anteriores convenciones realizadas en el marco de las conferencias especializadas sobre derecho internacional privado.
  • 17. 4. CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE OBLIGACIONES ALIMENTARIAS A) Convenciones mundiales multilaterales A manera de antecedentes a nivel mundial se pueden mencionar las siguientes: 1. Convención de las Naciones Unidas sobre la Obtención de Alimentos en el Extranjero. 2. Convención sobre la ley aplicable a las Obligaciones Alimentarias para Menores, la Haya, 1956. 3. Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias relacionada con obligaciones alimentarias para menores. 4. Convención sobre reconocimiento y ejecución de sentencias relacionadas con obligaciones alimentarias para menores, la Haya, 1973. 5. Convención sobre ley aplicable a obligaciones alimentarias, la Haya, 1973. B) Convenios Bilaterales Americanos En este caso se pueden citar los siguientes convenios: 1. Convenio cobre reclamación internacional y ejecución de sentencias en materia de alimentos, aprobado por Uruguay en 1985 y por Perú en 1987. 2. Convenio Uruguayo – español sobre conflictos en materia de leyes en materia de alimentos para menores, Montevideo, 4 de Noviembre de 1987.
  • 18. 5. Análisis de la Convención Interamericana sobre Obligaciones Alimentarias A) Campo de Aplicación El primer artículo menciona lo que respecta al campo de aplicación de esta convención, en el cual se explica que el objeto de dicha convención no es más que la determinación del derecho aplicable a las obligaciones alimentarias; de igual manera no solo aplicarla a las obligaciones alimentarias para con los menores sino también a obligaciones alimentarias entre cónyuges, pero tomando en cuenta que tanto alimentante como alimentarios tengan su residencia habitual en distintos estados parte. B) Derecho Aplicable En los artículos 6º y 7º de esta convención contemplan factores de conexión alternativos para que la autoridad competente escoja el que considere más favorable para el campo alimentario.
  • 19. C) Competencia Internacional De acuerdo al artículo ocho de esta convención, se establece que poseerán competencia directa a nivel internacional en materia de reclamaciones alimentarias, a opción del acreedor el juez o autoridad del estado de la residencia habitual del acreedor; el juez o autoridad del estado de residencia habitual del deudor; o el juez del estado con el cual el deudor mantenga relaciones como bienes, ingresos u percepción de beneficios económicos. D) Cooperación procesal internacional En el artículo once se enuncian que las sentencias extranjeras sobre obligaciones alimentarias tengan vigencia extraterritorial en los estados parte, se requiere que el juez o tribunal que aplico la sentencia tenga o haya tenido competencia internacional para conocer y juzgar el asunto; que los documentos anexos estén traducidos al idioma oficial del estado donde deban surtir efecto; que se haya garantizado la defensa de las partes. El articulo catorce argumenta todo cuanto se refiere al beneficio de pobreza sin discriminación, es decir, los estados parte se comprometerán a otorgar la asistencia judicial de manera gratuita a las personas que gocen del beneficio de pobreza. En el articulo quince se señala las medidas cautelares que tengan carácter territorial y cuya finalidad sea la de asegurar el resultado de una reclamación de alimentos pendiente por instaurarse. El artículo 16 establece que el hecho de que existan medidas cautelares no implicará el reconocimiento de la competencia en la esfera internacional del órgano jurisdiccional requirente..
  • 20. Q) Disposiciones Generales Se hace énfasis en que los estados partes serán quienes deberán garantizar la alimentación de los menores de otro estado que se encuentren abandonados u olvidados en su territorio también se establece que los estados se comprometen a facilitar la transferencia de fondos a que diera lugar como producto de aplicación de esta convención también se explica que la interpretación de esta convención no podrá ser empleada de modo que se restrinjan de manera alguna los derechos del acreedor y se podrá rehusar al cumplimiento de sentencias extranjeras, según sea el caso, si el estado parte considera que va en contra de los principios fundamentales de su orden público. F) Disposiciones Finales Estas disposiciones están tipificadas en los artículos veintitrés hasta el treinta y tres, y no se hace necesario su análisis debido a que son las mismas disposiciones que tiene la Convención sobre Restitución Internacional de Menores.
  • 21. 6.CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCADERIAS POR CARRETERA Con respecto a esta convención se han suscrito una serie de convenciones multilaterales en al ámbito americano como lo son el Código de Bustamante en sus artículos 259 y 260; el Tratado de de Derecho Comercial Terrestre Internacional, Montevideo 1940; Transporte Internacional por carreteras, decisión 56 del acuerdo de Cartagena, 1973; Convenio de Transporte Internacional Terrestre de la ALALC, 1977. De igual manera vale la pena mencionar algunas convenciones multilaterales de carácter mundial como lo son el Convenio de las Naciones Unidas sobre el Transporte Multimodal Internacional de Mercancías, Ginebra, 1980; Convention on the Applicable to traffic Accidents. The Hague Conference on Private International Law, 1971. 7. ANÁLISIS DE LA CONVENCIÓN Resulta muy importante reconocer una serie de conceptos básicos a fin de comprender claramente el contenido de la presente convención, entre estos conceptos tenemos: a) Contrato de Transporte de Mercaderías por Carretera: a través de este el portador se compromete, mediante el pago de un porte o precio, a transportar mercancías, vía terrestre de un lugar a otro, empleando para ello vehículos de carga. b) Contrato de Transporte de Mercaderías por Carretera por Servicios Acumulativos: es aquel que sabiendo o conociendo de un embarque único, se realiza sucesivamente empleando los vehículos de varios transportadores. c) Mercadería: se considera mercancía todo bien susceptible de ser transportado. d) Conocimiento de Embarque o Carta de Porte: es aquel documento que el transportador ha tomado mercancías bajo su custodia y se obliga a su entrega de acuerdo a lo convenido. e) Transportador, Porteador o Transportista: es la persona que realiza el transporte de mercaderías por carretera. f) Cargador, Expedidor, Remitente o Consignante: es la persona que por cuenta propia o ajena entrega al transportador mercadería para su transporte. g) Consignatario o Destinatario: la persona facultada para recibir las mercaderías.
  • 22. A)Campo de Aplicación El segundo artículo es tácito al respecto e indica que dicha convención es de obligatoria aplicación en el caso de transporte de mercaderías por carretera, siempre y cuando el sitio en donde se expenda la mercancía este en un estado parte y el lugar de entrega sea otro estado parte. B) Documentación En el capitulo m de la Convención se refiere todo cuanto se trate a la documentación exigida, y se encuentra contemplada en los artículos tercero hasta el onceavo. C) Responsabilidad La responsabilidad está consagrada en el articulo doce y ordena que el transportador deberá responder por la perdida, daño o avería, retraso o falta en la entrega de las mercaderías, salvo algunas excepciones extraordinarias como pueden ser un caso fortuito o de fuerza mayor, vicios propios de la mercadería, culpa del expedidor o consignatario o circunstancias especiales referidas a las instrucciones recibidas al momento del embarque por parte del transportador. Ahora bien, el artículo trece establece que el transportador será responsable por las acciones u omisiones de sus agentes, empleados y dependientes a los cuales se les encomiende la totalidad o parte del servicio de embarque y entrega de la mercadería.
  • 23. D) Competencia En el articulo quince del presente convenio se establece que las acciones basadas en el transporte internacional de mercaderías vía terrestre podrán ser iniciadas por el actor ante los tribunales del estado donde el demandado posea su residencia habitual; el tribunal del lugar en donde se expendio las mercaderías; el tribunal del lugar señalado para la entrega de las mercaderías o del tribunal del lugar en donde se transite en el momento y existiese un representante del transporte, si este fuese el demandado. Así mismo, en los casos de transporte de mercaderías por servicios acumulativos, serán competentes cualquiera de los foros anteriormente indicados; en el caso de que el transportador fuese el demandado solo de podrá demandar en cualquiera de dichos foros al transportador final o al transportador inicial. E) Arbitraje El artículo dieciséis contempla que el arbitraje internacional permite emplear un mecanismo eficiente para resolver las controversias que se pudiesen presentar con el transporte internacional de mercaderías. Así mismo el arbitraje puede ser ad hoc o institucional y si se tratare de un arbitraje de derecho, se aplicaran las disposiciones contempladas en esta convención.
  • 24. F) Clausulas Finales Dichas clausulas están contempladas en los artículos diecisiete hasta el veinticuatro y las mismas son similares a las prescritas en los anteriores convenios especializados sobre derecho internacional privado. Cabe destacar que esta convención no ha sido ratificada por ningún estado y por tanto no se encuentra en vigencia internacional. 8. CONTRATACION INTERNACIONAL Con respecto a la contratación internacional se hace mención a las siguientes convenciones multilaterales: 1. Código de Bustamante. 2. Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo, 1889 y 1940. 3. Convención Interamericana sobre Competencia en la Esfera Internacional para la Eficacia Extraterritorial de las Sentencias Extranjeras, La Paz, 1984. En el entorno mundial se pueden citar: 1. Convenio sobre la Ley Aplicable a las Ventas de Carácter Internacional de Bienes Muebles Corporales, La Haya, 1955. 2. Convención sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, Viena, 1980. 3. Convención sobre la Ley Aplicable a los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías, La Haya. 1985. 4. Convención sobre Representación en la Compraventa Internacional de Mercaderías, Ginebra, 1903. 9.OBSERVACIÓN FINAL Es importante destacar que las Conferencias Interamericanas Especializadas sobre Derecho Internacional Privado, han aprobado 21 convenciones interamericanas que han contribuido a la unión y codificación en americana latina. Colombia ha ratificado algunas convenciones, pero sería muy positivo si se tomara en cuenta el hecho de ratificarlas todas, ya que esto contribuiría positivamente a la solución de conflictos entre colombianos y extranjeros que residen en países americanos. También se podrían ajustar estas normativas aprobadas por los convenios como legislación interna, con lo quedarían integradas de manera efectiva a las normativas de nuestro País.