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LA RIOJA
MENSAJE N°
CÁMARA DE DIPUTADOS
SRA. PRESIDENTA
LIC. TERESITA MADERA
FUNDAMENTOS
Por medio de la presente me dirijo a Ud, y por su intermedio a
quienes integran la Cámara de Diputados de la provincia, a los fines que
oportunamente procedan al tratamiento del presente proyecto de ley,
cuyos fundamentos a continuación se exponen:
Como es de público conocimiento el Poder Ejecutivo Nacional, a través
del Decreto N° 88/2023 recondujo el presupuesto nacional “ARTÍCULO
1°.- A partir del 1° de enero de 2024 rigen, en virtud de lo establecido
por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los
Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus
modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto
General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus
normas modificatorias y complementarias”.
Que, como consecuencia de ello, la provincia de La Rioja procedió a la
prórroga de su presupuesto provincial (Ley N° 10581) atento a que, la
proyección prevista en el proyecto de presupuesto nacional no se
concretó por lo expuesto en el párrafo anterior.
Que, conforme a la Ley N° 27.701 el Estado Nacional a través de la
jefatura de Gabinete en el artículo 83 debía concretar lo siguiente.-
“Establécese para el Ejercicio 2023 una asignación de pesos cuarenta y
siete mil millones ($ 47.000.000.000) a favor de la provincia de La Rioja y
de los municipios de la mencionada provincia.
Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones
presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a este artículo.
Dispónese que el cien por ciento (100%) de las sumas mencionadas en el
primer párrafo serán transferidas en doce (12) cuotas mensuales y
equivalentes”. No obstante, el Poder Ejecutivo Nacional incumplió con
dicha obligación adeudando a la provincia de La Rioja la suma de
PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS
($9.300.000.000,00); atento a ello por trámites administrativos la
provincia intimó formalmente al Estado Nacional al cumplimiento de su
obligación, conservando hasta la actualidad una persistente actitud
evasiva y, una manifiesta intencionalidad de excusarse con dicha
obligación, a través de declaraciones públicas del Presidente de la
Nación y de los funcionarios ministeriales que bajo la expresión “no hay
plata” mantienen el incumplimiento de la Ley N° 27.701.
Que, la deuda del Estado Nacional para con la provincia afecta el
cumplimiento de obligaciones salariales proyectadas para el año 2023 y,
como consecuencia del presupuesto reconducido en el orden nacional,
las estimaciones de las proyecciones salariales para el presente año 2024
contarán con un marcado desfasaje, atendiendo que la provincia recibirá
los mismos recursos, pero con una inflación proyectada al 300% anual
si, nos guiamos por el índice dado a conocer en este mes de enero. De
igual manera afecta los compromisos que la provincia tienen con sus
proveedores.
Que, frente a esta situación en la que el Estado Nacional, a pesar de estar
constituido en mora por su incumpliendo de la Ley N° 27.701 con
respecto al art. 83, cuyos recursos son de naturaleza coparticipable lo
cual agrava la actitud de las autoridades nacionales, atento a que la
coparticipación federal como lo sostiene la Corte Suprema de la Nación
en la “Ley Fundamental, entonces, regula actualmente tanto los
aspectos sustanciales como los instrumentales de la coparticipación
federal de impuestos” y agrega que “esta Corte ha tenido ocasión de
señalar con relación a esos acuerdos de voluntad que constituyen
manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación,
inspirado en la búsqueda de un régimen concurrente en el cual las
potestades provinciales y nacionales se unen en el objetivo superior de
lograr una política uniforme en beneficio de los intereses del Estado
Nacional y de las provincias” (Fallos:322:1781). Esa fórmula dijo el
Tribunal en Fallos: 178:9-, o práctica institucional podría agregarse,
recoge la vocación de la Constitución Nacional creadora de “una unidad
no por supresión de las provincias(...) sino por conciliación de la extrema
diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce
estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la
protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde
con la Nación misma". Se trataba, recordaba el Tribunal en
Fallos:322:1781 y en esa visión integrativa, de consagrar el principio de
"hacer un solo país para un solo pueblo"(Fallos:322:1781, citado).-
Este estándar de interpretación jurisprudencial son concurrentes en los
fallos CSJ538/2009(45S) /CS1ORIGINARIO Santa Fe, Provincia
dec/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstituciona1idad y
“Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ Amparo
– Decreto 735 / Poder Ejecutivo Nacional 2020”. En definitiva, la
coparticipación federal de recursos no es una atribución facultativa de
cumplimiento o no del Estado Nacional, sino es una obligación,
encuadrada a partir de la Reforma Constitucional del año 1994 como una
ley convenio.
En este contexto no es una novedad para la provincia la emisión de
bonos, herramienta que recurrió en diferentes momentos para afrontar
las crisis producto de la imprevisión de los recursos coparticipables
federales, la primera emisión se remonta al gobierno de Carlos Menem
en 1985 (Ley N° 4534) y la última en el año 2001 (Ley N° 7113) que
respondieron sustancialmente a cumplir con obligaciones salariales y la
prestación de servicios.
A nivel nacional también en el contexto del 2001, diferentes provincias
recurrieron a esta herramienta para afrontar la crisis generalizada, a
continuación, se detalla un cuadro de detalle de cuasi-monedas
Buenos Aires Patacón
Córdoba Lecor
Entre Ríos Federal
Corrientes Cecacor
Tucumán Bocade
Mendoza Petrom
Misiones Cemis
Formosa Bocanfor
San Juan Huarpes
Chaco Quebracho
Catamarca Bono Ley 4748
Tierra del Fuego Letras
Chubut Petrobono
Río Negro Petrobono
El presente proyecto que se propone a consideración de la Cámara de
Diputados, busca dotar a la provincia de una herramienta que le permita
cumplir con sus obligaciones y, con la impronta de la realidad
económica.
Con la llegada de las tecnologías disruptivas y la dinámica propia de la
globalización, la ciencia jurídica del derecho administrativo de
regulación económica del Estado ha prestado especial atención a los
beneficios exponenciales que tales tecnologías producen en la economía
en general. En esencia, los resultados económicos positivos, fruto de la
innovación tecnológica y en el marco de un mundo dinámicamente
cambiante, demuestran que la economía de un Estado juega un rol de
vital importancia para el desarrollo humano sustentable Por
consiguiente, se puede sostener que “el progreso económico-social de un
país, identificado como prosperidad humana, es hoy objeto de estudio y de tutela
de las ciencias jurídicas modernas” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020,
p.5).
Por su parte, cuando la prosperidad humana se ve expuesta -de manera
negativa- por los efectos de las crisis económicas-sociales-tanto
nacionales como internacionales e independientemente el origen de
ellas- la intensidad de la regulación de los Estados en su faz económica
reaparece con mayo vigor y busca enderezar el orden económico-social;
a los fines de garantizar la prosperidad humana, a través del instituto de
regulación económica.
En este sentido Juan Bautista Alberdi sostenía que “En política no hay
existencia nacional, no hay Estado… si n no hay consolidación o unión de
ciertos intereses…Sin la unión de los intereses argentinos, habrá provincias
argentinas, no República Argentina; ni pueblo argentino: habrá riojanos,
cuyanos, porteños etc. no argentinos” En virtud de ello afirmaba que el
fortalecimiento de la nación requería de progresos materiales, por eso
sostuvo que los “caminos de fierro, canales, puentes grandes, mejoras
materiales, empresas de colonización son cosas superiores a la capacidad de
cualquier provincia…por rica que sea”; (Alberdi, J. B., Bases y puntos de
partida para la Organización Política Argentina (Buenos Aires, 2005).
evidentemente la predica alberdiana del Presidente de la Nación Milei
no se condice con el pensamiento del jurista de referencia, quien como
se cita, valoraba el rol del Estado nacional como regulador del progreso
material
En consecuencia, el Estado debe “crear regulaciones económicas que
respondan a las necesidades actuales globales, bajo estándares de eficiencia y sin
alterar el buen funcionamiento de los mercados, atendiendo a la prosperidad
humana” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.6). Efectivamente,
resulta imperante el análisis jurídico de éste nuevo Estado regulador o
interventor como creador normativo de regulación económica; en
concreto el estudio de regulación económica subyacente en el teórico
marco regulatorio argentino de las cuasi-monedas estatales, cae bajo los
lineamientos dados por el Derecho Administrativo.
En consecuencia, parece lógico que el paradigma actual tecnológico y de
crisis haya llamado la atención del derecho regulador económico del
Estado. Entonces, concretamente, ¿Puede el derecho administrativo
económico usar las tecnologías disruptivas, como la blockchain, para
mejorar las transacciones de los derechos de propiedad entre los agentes
económicos a través de la regulación económica? Ciertamente si puede
hacerlo, como creador normativo de regulación económica eficiente. En
efecto, como emisor de monedas digitales estatales fiduciarias -emitidas
por el BCRA- y no fiduciarias tamizadas a través de una blockchain y
jurídicamente posible por medio de regulación económica subyacente
en el marco regulatorio de la Constitución Nacional y la Ley 24.144 y sus
modificaciones y el CCyCN. Ello implica, sumergirse -brevemente- a los
lineamientos dados por el Derecho Administrativo en la teoría de la
regulación económica.
En consecuencia, se puede sustentar que existe un bloque de regulación
económica integral no taxativo de normas constitucionales que habilitan
y/o restringen la aplicación del instituto de la regulación económica,
tanto para el Estado Nacional como el Provincial y, ellas son: art. 14 CN
-Poder de Reglamentación-; art.28 CN -principio de inderogabilidad o
razonabilidad-; art.33 CN -principio de las garantías no enumeradas;
art.42 -principio de la competencia-; art.75 inc.18 CN -cláusula de
prosperidad-; art.75 inc.19 CN -clausula progreso-; art.75 inc.30 -Poder
de Policía Provincial- ; art. 75 inc. 32 CN -cláusula de los poderes
implícitos.
Es así como, desde este punto de partida, las normas enunciadas
precedentemente forman parte un bloque de regulación económica
integral no taxativo en donde el Estado Nacional, a través de la técnica
del dictado de normas jurídicas, materializará objetivos regulatorios,
creando regulación económica para un fin determinado.
En concordancia con lo desarrollado precedentemente la emisión de
bonos de cancelación de deudas por parte del Estado provincial puede
instrumentarse a través de una emisión física o representativa de la
misma de manera virtual y/o digital.
En este caso particular de La Rioja, se propone la emisión de manera
mixta y, su estructura jurídica estará conformada por normas del
derecho público. Todo ello de conformidad con la normativa proyectada
en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y el Código Civil
y Comercial de la Nación.
En consecuencia, el Estado Provincial de La Rioja tiene la libre
disponibilidad pública de elegir el régimen legal de emisión, que mejor
se adapte a las circunstancias que planee afrontar y responda al
bienestar general de la población. En virtud de ello el bono de
cancelación de deudas, es aplicable a las transacciones y operaciones
civiles y comerciales, como medio de pago, ahorro o inversión.
No obstante lo expuesto, la actitud del gobierno nacional nos lleva a
enarbolar las banderas del federalismo y en particular la figura de
Ángel Vicente Peñaloza “El Chacho”, caudillo riojano asesinado por las
fuerzas mitristas el 12 de noviembre de 1863, sus convicciones federales
de la organización nacional, lo llevo a resistir el embate centralista de
Mitre y Sarmiento quienes orquestaron la desleal y ensañada ejecución
del caudillo federal riojano, por eso la presente decisión no es caprichosa
ni antojadiza, busca dotar a la población en general de una herramienta
que les garantice el sustento diario, frente a la omisión injustificada del
gobierno nacional en cuanto a sus compromisos legales, pensando que
aún la última batalla por el federalismo no se ha perdido, sino que la
estamos librando para concretar definitivamente una patria libre,
soberana, solidaria y con justicia social.
Por lo expuesto y fundamentos sostenidos, atendiendo a lo establecido
en el Artículo 106° de la Constitución Provincial, esta Función Ejecutiva
eleva para su consideración el adjunto proyecto de ley, esperando contar
con el acompañamiento de esta Honorable Cámara de Diputados.
LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA
CON FUERZA DE L E Y:
ARTÍCULO 1.- Facúltase a la Función Ejecutiva a emitir en formato
físico y/o digital "BONOS DE CANCELACION DE DEUDAS", hasta la
suma de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($15.000.000.000,00), en la
cantidad de Series que la misma determine en cada oportunidad, a
través de la reglamentación pertinente; debiendo constar en cada Bono,
que el valor nominal que expresa será equivalente por cada unidad
impresa en el Bono al peso de circulación legal en las denominaciones
pertinentes. -
ARTÍCULO 2.- Los citados "BONOS DE CANCELACION DE
DEUDAS" se emitirán al Portador y/o nominal según su formato,
indicando la numeración de esta Ley, la Serie a la que corresponden y
contendrán las formalidades previstas en los Artículos en los 764°, 958°,
959°,961°, 962°, 1815 y concordantes del Código Civil y Comercial de la
Nación, sin perjuicio de las que estime conveniente la Función Ejecutiva.
El pago efectuado importará la extinción de los créditos por los que se
realizó la entrega, la que comprenderá hasta un máximo del 30% de la
remuneración liquida.
ARTÍCULO 3.- La Función Ejecutiva acordará con el Banco Rioja S.A.U,
u otras Entidades Bancarias de plaza, la forma y modalidad de
acreditación en Cuenta Corriente o Caja de Ahorro u otra forma de
depósito bancario, de los importes depositados en Bonos, a la paridad
que se establece en el Artículo 1° de esta Ley. -
ARTÍCULO 4.- Las tres Funciones del Estado, los Municipios, las
Entidades Descentralizadas, las Entidades Autárquicas y las Sociedades
o Empresas del Estado, aceptarán obligatoriamente los Bonos creados
por la presente Ley, en cancelación total o parcial de sus créditos en
dinero, sea cual fuere la causa de los mismos. -
ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Función Ejecutiva a contratar en forma
directa la impresión, confección y/o infraestructura tecnológica de los
Bonos, previo cotejo de ofertas. -
ARTÍCULO 6.- Los Bonos físicos en su caso, serán canjeables por
moneda de curso legal conforme lo establezca la reglamentación
oportuna de su valor nominal por intermedio del Banco Rioja S.A.U., u
otras Entidades Bancarias de plaza, de acuerdo al régimen de rescate o
recompra que la Función Ejecutiva establezca, que deberá comunicarlo
a la Cámara de Diputados en un plazo no mayor de ciento veinte (120)
días. -
ARTÍCULO 7.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por Leyes de la
Provincia podrán ser legítimamente constituidas con los Bonos que
instrumenta esta Ley. -
ARTÍCULO 8.- A los fines de incentivar el ahorro, la Función Ejecutiva
establecerá mediante su reglamentación respectiva un sistema de
intereses a los tenedores de los Bonos. -
ARTÍCULO 9.- Los tenedores de los Bonos de Cancelación de Deudas,
podrán extinguir a la par de todo tipo de obligación tributaria y no
tributaria para con el Estado Provincial.
La Función Ejecutiva podrá establecer un sistema de rescate de los
Títulos de Deuda en las formas y porcentajes que establezca la
reglamentación. -
ARTÍCULO 10.- La Función Ejecutiva acordará con las Entidades
Financieras del medio y Empresas de Servicios Esenciales y suministro
de insumos, públicas y privadas, la recepción de los Bonos en las
condiciones y modalidades establecidas en la presente Ley. -
ARTÍCULO 11.- - Créase la Comisión de Seguimiento y Fiscalización
para el cumplimiento y control de la presente Ley, la que podrá
recomendar a la Función Ejecutiva con carácter vinculante, la
modificación del límite porcentual fijado en el Artículo 2°, en función de
las variaciones financieras informadas por el Ministerio de Hacienda. La
Comisión se integrará con tres diputados, dos representantes de la
Función Ejecutiva y un representante del Consejo Económico y Social
Provincial. -
ARTÍCULO 12.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la
presente Ley serán atendidas con recursos de Rentas Generales. -
ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro
Oficial y archívese.-

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El proyecto de los bonos del Gobierno de La Rioja

  • 1. LA RIOJA MENSAJE N° CÁMARA DE DIPUTADOS SRA. PRESIDENTA LIC. TERESITA MADERA FUNDAMENTOS Por medio de la presente me dirijo a Ud, y por su intermedio a quienes integran la Cámara de Diputados de la provincia, a los fines que oportunamente procedan al tratamiento del presente proyecto de ley, cuyos fundamentos a continuación se exponen: Como es de público conocimiento el Poder Ejecutivo Nacional, a través del Decreto N° 88/2023 recondujo el presupuesto nacional “ARTÍCULO 1°.- A partir del 1° de enero de 2024 rigen, en virtud de lo establecido por el artículo 27 de la Ley de Administración Financiera y de los Sistemas de Control del Sector Público Nacional N° 24.156 y sus modificatorias, las disposiciones de la Ley N° 27.701 de Presupuesto General de la Administración Nacional para el Ejercicio 2023, sus normas modificatorias y complementarias”. Que, como consecuencia de ello, la provincia de La Rioja procedió a la prórroga de su presupuesto provincial (Ley N° 10581) atento a que, la proyección prevista en el proyecto de presupuesto nacional no se concretó por lo expuesto en el párrafo anterior. Que, conforme a la Ley N° 27.701 el Estado Nacional a través de la jefatura de Gabinete en el artículo 83 debía concretar lo siguiente.- “Establécese para el Ejercicio 2023 una asignación de pesos cuarenta y siete mil millones ($ 47.000.000.000) a favor de la provincia de La Rioja y
  • 2. de los municipios de la mencionada provincia. Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias necesarias a fin de dar cumplimiento a este artículo. Dispónese que el cien por ciento (100%) de las sumas mencionadas en el primer párrafo serán transferidas en doce (12) cuotas mensuales y equivalentes”. No obstante, el Poder Ejecutivo Nacional incumplió con dicha obligación adeudando a la provincia de La Rioja la suma de PESOS NUEVE MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS ($9.300.000.000,00); atento a ello por trámites administrativos la provincia intimó formalmente al Estado Nacional al cumplimiento de su obligación, conservando hasta la actualidad una persistente actitud evasiva y, una manifiesta intencionalidad de excusarse con dicha obligación, a través de declaraciones públicas del Presidente de la Nación y de los funcionarios ministeriales que bajo la expresión “no hay plata” mantienen el incumplimiento de la Ley N° 27.701. Que, la deuda del Estado Nacional para con la provincia afecta el cumplimiento de obligaciones salariales proyectadas para el año 2023 y, como consecuencia del presupuesto reconducido en el orden nacional, las estimaciones de las proyecciones salariales para el presente año 2024 contarán con un marcado desfasaje, atendiendo que la provincia recibirá los mismos recursos, pero con una inflación proyectada al 300% anual si, nos guiamos por el índice dado a conocer en este mes de enero. De igual manera afecta los compromisos que la provincia tienen con sus proveedores. Que, frente a esta situación en la que el Estado Nacional, a pesar de estar constituido en mora por su incumpliendo de la Ley N° 27.701 con respecto al art. 83, cuyos recursos son de naturaleza coparticipable lo cual agrava la actitud de las autoridades nacionales, atento a que la coparticipación federal como lo sostiene la Corte Suprema de la Nación en la “Ley Fundamental, entonces, regula actualmente tanto los aspectos sustanciales como los instrumentales de la coparticipación federal de impuestos” y agrega que “esta Corte ha tenido ocasión de señalar con relación a esos acuerdos de voluntad que constituyen
  • 3. manifestaciones positivas del llamado federalismo de concertación, inspirado en la búsqueda de un régimen concurrente en el cual las potestades provinciales y nacionales se unen en el objetivo superior de lograr una política uniforme en beneficio de los intereses del Estado Nacional y de las provincias” (Fallos:322:1781). Esa fórmula dijo el Tribunal en Fallos: 178:9-, o práctica institucional podría agregarse, recoge la vocación de la Constitución Nacional creadora de “una unidad no por supresión de las provincias(...) sino por conciliación de la extrema diversidad de situación, riqueza, población y destino de los catorce estados y la creación de un órgano para esa conciliación, para la protección y estímulo de los intereses locales, cuyo conjunto se confunde con la Nación misma". Se trataba, recordaba el Tribunal en Fallos:322:1781 y en esa visión integrativa, de consagrar el principio de "hacer un solo país para un solo pueblo"(Fallos:322:1781, citado).- Este estándar de interpretación jurisprudencial son concurrentes en los fallos CSJ538/2009(45S) /CS1ORIGINARIO Santa Fe, Provincia dec/Estado Nacional s/acción declarativa de inconstituciona1idad y “Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires c/ Estado Nacional s/ Amparo – Decreto 735 / Poder Ejecutivo Nacional 2020”. En definitiva, la coparticipación federal de recursos no es una atribución facultativa de cumplimiento o no del Estado Nacional, sino es una obligación, encuadrada a partir de la Reforma Constitucional del año 1994 como una ley convenio. En este contexto no es una novedad para la provincia la emisión de bonos, herramienta que recurrió en diferentes momentos para afrontar las crisis producto de la imprevisión de los recursos coparticipables federales, la primera emisión se remonta al gobierno de Carlos Menem en 1985 (Ley N° 4534) y la última en el año 2001 (Ley N° 7113) que respondieron sustancialmente a cumplir con obligaciones salariales y la prestación de servicios. A nivel nacional también en el contexto del 2001, diferentes provincias recurrieron a esta herramienta para afrontar la crisis generalizada, a continuación, se detalla un cuadro de detalle de cuasi-monedas
  • 4. Buenos Aires Patacón Córdoba Lecor Entre Ríos Federal Corrientes Cecacor Tucumán Bocade Mendoza Petrom Misiones Cemis Formosa Bocanfor San Juan Huarpes Chaco Quebracho Catamarca Bono Ley 4748 Tierra del Fuego Letras Chubut Petrobono Río Negro Petrobono El presente proyecto que se propone a consideración de la Cámara de Diputados, busca dotar a la provincia de una herramienta que le permita cumplir con sus obligaciones y, con la impronta de la realidad económica. Con la llegada de las tecnologías disruptivas y la dinámica propia de la globalización, la ciencia jurídica del derecho administrativo de regulación económica del Estado ha prestado especial atención a los
  • 5. beneficios exponenciales que tales tecnologías producen en la economía en general. En esencia, los resultados económicos positivos, fruto de la innovación tecnológica y en el marco de un mundo dinámicamente cambiante, demuestran que la economía de un Estado juega un rol de vital importancia para el desarrollo humano sustentable Por consiguiente, se puede sostener que “el progreso económico-social de un país, identificado como prosperidad humana, es hoy objeto de estudio y de tutela de las ciencias jurídicas modernas” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.5). Por su parte, cuando la prosperidad humana se ve expuesta -de manera negativa- por los efectos de las crisis económicas-sociales-tanto nacionales como internacionales e independientemente el origen de ellas- la intensidad de la regulación de los Estados en su faz económica reaparece con mayo vigor y busca enderezar el orden económico-social; a los fines de garantizar la prosperidad humana, a través del instituto de regulación económica. En este sentido Juan Bautista Alberdi sostenía que “En política no hay existencia nacional, no hay Estado… si n no hay consolidación o unión de ciertos intereses…Sin la unión de los intereses argentinos, habrá provincias argentinas, no República Argentina; ni pueblo argentino: habrá riojanos, cuyanos, porteños etc. no argentinos” En virtud de ello afirmaba que el fortalecimiento de la nación requería de progresos materiales, por eso sostuvo que los “caminos de fierro, canales, puentes grandes, mejoras materiales, empresas de colonización son cosas superiores a la capacidad de cualquier provincia…por rica que sea”; (Alberdi, J. B., Bases y puntos de partida para la Organización Política Argentina (Buenos Aires, 2005). evidentemente la predica alberdiana del Presidente de la Nación Milei no se condice con el pensamiento del jurista de referencia, quien como se cita, valoraba el rol del Estado nacional como regulador del progreso material En consecuencia, el Estado debe “crear regulaciones económicas que respondan a las necesidades actuales globales, bajo estándares de eficiencia y sin alterar el buen funcionamiento de los mercados, atendiendo a la prosperidad
  • 6. humana” (Negrini Themtham, Juan Manuel, 2020, p.6). Efectivamente, resulta imperante el análisis jurídico de éste nuevo Estado regulador o interventor como creador normativo de regulación económica; en concreto el estudio de regulación económica subyacente en el teórico marco regulatorio argentino de las cuasi-monedas estatales, cae bajo los lineamientos dados por el Derecho Administrativo. En consecuencia, parece lógico que el paradigma actual tecnológico y de crisis haya llamado la atención del derecho regulador económico del Estado. Entonces, concretamente, ¿Puede el derecho administrativo económico usar las tecnologías disruptivas, como la blockchain, para mejorar las transacciones de los derechos de propiedad entre los agentes económicos a través de la regulación económica? Ciertamente si puede hacerlo, como creador normativo de regulación económica eficiente. En efecto, como emisor de monedas digitales estatales fiduciarias -emitidas por el BCRA- y no fiduciarias tamizadas a través de una blockchain y jurídicamente posible por medio de regulación económica subyacente en el marco regulatorio de la Constitución Nacional y la Ley 24.144 y sus modificaciones y el CCyCN. Ello implica, sumergirse -brevemente- a los lineamientos dados por el Derecho Administrativo en la teoría de la regulación económica. En consecuencia, se puede sustentar que existe un bloque de regulación económica integral no taxativo de normas constitucionales que habilitan y/o restringen la aplicación del instituto de la regulación económica, tanto para el Estado Nacional como el Provincial y, ellas son: art. 14 CN -Poder de Reglamentación-; art.28 CN -principio de inderogabilidad o razonabilidad-; art.33 CN -principio de las garantías no enumeradas; art.42 -principio de la competencia-; art.75 inc.18 CN -cláusula de prosperidad-; art.75 inc.19 CN -clausula progreso-; art.75 inc.30 -Poder de Policía Provincial- ; art. 75 inc. 32 CN -cláusula de los poderes implícitos. Es así como, desde este punto de partida, las normas enunciadas precedentemente forman parte un bloque de regulación económica integral no taxativo en donde el Estado Nacional, a través de la técnica
  • 7. del dictado de normas jurídicas, materializará objetivos regulatorios, creando regulación económica para un fin determinado. En concordancia con lo desarrollado precedentemente la emisión de bonos de cancelación de deudas por parte del Estado provincial puede instrumentarse a través de una emisión física o representativa de la misma de manera virtual y/o digital. En este caso particular de La Rioja, se propone la emisión de manera mixta y, su estructura jurídica estará conformada por normas del derecho público. Todo ello de conformidad con la normativa proyectada en la Constitución Nacional, la Constitución Provincial y el Código Civil y Comercial de la Nación. En consecuencia, el Estado Provincial de La Rioja tiene la libre disponibilidad pública de elegir el régimen legal de emisión, que mejor se adapte a las circunstancias que planee afrontar y responda al bienestar general de la población. En virtud de ello el bono de cancelación de deudas, es aplicable a las transacciones y operaciones civiles y comerciales, como medio de pago, ahorro o inversión. No obstante lo expuesto, la actitud del gobierno nacional nos lleva a enarbolar las banderas del federalismo y en particular la figura de Ángel Vicente Peñaloza “El Chacho”, caudillo riojano asesinado por las fuerzas mitristas el 12 de noviembre de 1863, sus convicciones federales de la organización nacional, lo llevo a resistir el embate centralista de Mitre y Sarmiento quienes orquestaron la desleal y ensañada ejecución del caudillo federal riojano, por eso la presente decisión no es caprichosa ni antojadiza, busca dotar a la población en general de una herramienta que les garantice el sustento diario, frente a la omisión injustificada del gobierno nacional en cuanto a sus compromisos legales, pensando que aún la última batalla por el federalismo no se ha perdido, sino que la estamos librando para concretar definitivamente una patria libre, soberana, solidaria y con justicia social. Por lo expuesto y fundamentos sostenidos, atendiendo a lo establecido en el Artículo 106° de la Constitución Provincial, esta Función Ejecutiva
  • 8. eleva para su consideración el adjunto proyecto de ley, esperando contar con el acompañamiento de esta Honorable Cámara de Diputados. LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: ARTÍCULO 1.- Facúltase a la Función Ejecutiva a emitir en formato físico y/o digital "BONOS DE CANCELACION DE DEUDAS", hasta la suma de PESOS QUINCE MIL MILLONES ($15.000.000.000,00), en la cantidad de Series que la misma determine en cada oportunidad, a través de la reglamentación pertinente; debiendo constar en cada Bono, que el valor nominal que expresa será equivalente por cada unidad impresa en el Bono al peso de circulación legal en las denominaciones pertinentes. - ARTÍCULO 2.- Los citados "BONOS DE CANCELACION DE DEUDAS" se emitirán al Portador y/o nominal según su formato, indicando la numeración de esta Ley, la Serie a la que corresponden y contendrán las formalidades previstas en los Artículos en los 764°, 958°, 959°,961°, 962°, 1815 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, sin perjuicio de las que estime conveniente la Función Ejecutiva. El pago efectuado importará la extinción de los créditos por los que se realizó la entrega, la que comprenderá hasta un máximo del 30% de la remuneración liquida. ARTÍCULO 3.- La Función Ejecutiva acordará con el Banco Rioja S.A.U, u otras Entidades Bancarias de plaza, la forma y modalidad de acreditación en Cuenta Corriente o Caja de Ahorro u otra forma de depósito bancario, de los importes depositados en Bonos, a la paridad que se establece en el Artículo 1° de esta Ley. - ARTÍCULO 4.- Las tres Funciones del Estado, los Municipios, las Entidades Descentralizadas, las Entidades Autárquicas y las Sociedades o Empresas del Estado, aceptarán obligatoriamente los Bonos creados por la presente Ley, en cancelación total o parcial de sus créditos en dinero, sea cual fuere la causa de los mismos. -
  • 9. ARTÍCULO 5.- Autorízase a la Función Ejecutiva a contratar en forma directa la impresión, confección y/o infraestructura tecnológica de los Bonos, previo cotejo de ofertas. - ARTÍCULO 6.- Los Bonos físicos en su caso, serán canjeables por moneda de curso legal conforme lo establezca la reglamentación oportuna de su valor nominal por intermedio del Banco Rioja S.A.U., u otras Entidades Bancarias de plaza, de acuerdo al régimen de rescate o recompra que la Función Ejecutiva establezca, que deberá comunicarlo a la Cámara de Diputados en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días. - ARTÍCULO 7.- Las fianzas y cauciones reales exigidas por Leyes de la Provincia podrán ser legítimamente constituidas con los Bonos que instrumenta esta Ley. - ARTÍCULO 8.- A los fines de incentivar el ahorro, la Función Ejecutiva establecerá mediante su reglamentación respectiva un sistema de intereses a los tenedores de los Bonos. - ARTÍCULO 9.- Los tenedores de los Bonos de Cancelación de Deudas, podrán extinguir a la par de todo tipo de obligación tributaria y no tributaria para con el Estado Provincial. La Función Ejecutiva podrá establecer un sistema de rescate de los Títulos de Deuda en las formas y porcentajes que establezca la reglamentación. - ARTÍCULO 10.- La Función Ejecutiva acordará con las Entidades Financieras del medio y Empresas de Servicios Esenciales y suministro de insumos, públicas y privadas, la recepción de los Bonos en las condiciones y modalidades establecidas en la presente Ley. - ARTÍCULO 11.- - Créase la Comisión de Seguimiento y Fiscalización para el cumplimiento y control de la presente Ley, la que podrá recomendar a la Función Ejecutiva con carácter vinculante, la modificación del límite porcentual fijado en el Artículo 2°, en función de las variaciones financieras informadas por el Ministerio de Hacienda. La Comisión se integrará con tres diputados, dos representantes de la Función Ejecutiva y un representante del Consejo Económico y Social Provincial. -
  • 10. ARTÍCULO 12.- Las erogaciones que demande el cumplimiento de la presente Ley serán atendidas con recursos de Rentas Generales. - ARTÍCULO 13.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-