1. DERECHO LABORAL COLECTIVO CONCEPTO CONTENIDO APLICACIOìN Y DIFERENCIAS (1)...
Exp Obligaciones II tema 2.pptx los Terceceros en los Contratos
1. FACILICITADOR: BACHILLERES:
Balmore Ortega Tadeo Falcon C.I-18.054.924
Liorman Montevideo C.I-20.819.440
Daily Castillo C.I-27.665.394
Dennyse Rodríguez C.I-28.278423
Gabriela Millan C.I-29.708.147
Juan Aular C.I-30.043.888
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN SUPERIOR
UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL CENTRAL DE LOS
LLANOS “RÓMULO GALLEGOS”
AREA: CIENCIAS JURIDICAS
PROGRAMA: DERECHO
4to Año Sección “3”
LOS TERCEROSY LAS PARTES EN LOS CONTRATOS
2. LOS TERCEROS Y LAS PARTES EN LOS CONTRATOS
1.- LOS TERCEROS Y LAS PARTES EN LOS CONTRATOS
• Protección a los intereses de los terceros
• Definición de parte en relación a los contratos
a.- Definición de parte en relación a los contratos b.- Definición de tercero en sentido amplio
• Contratos que producen efectos a favor de terceros
• La estipulación a favor de terceros
• La acción oblicua o subrogatoria
2.- LOS ACREEDORES EN LA RELACIÓN JURÍDICA
• Los acreedores garantizados o privilegiados
• Los acreedores quirografarios
3.- LAS GARANTÍAS QUE TIENE QUE OFRECER EL DEUDOR
• Garantías personales
A. La fianza B. La solidaridad pasiva C. Aval
• Garantías reales
A. La prenda B. La Anticresis C. La Hipoteca D. Derecho de retención
3. 1.- LOS TERCEROS Y LAS PARTES EN LOS CONTRATOS
Efectos normales de los contratos El Código Civil venezolano en sus artículos 1.159 y
1.166 sanciona el principio de la autonomía jurídica de la voluntad de los particulares en
los contratos y demás negocios jurídicos a los que den vida. Establecen los citados
artículos textualmente:
Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse
sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley” .
Artículo 1.166: “Los contratos no tienen efectos sino entre las partes contratantes; no
dañan ni aprovechan terceros, excepto en los casos establecidos por la Ley” .
El legislador ha establecido la autonomía de las partes para regular sus relaciones
jurídicas y contemporáneamente, ha legislado para evitar que éstas puedan a su antojo
intervenir en la esfera jurídica de los terceros causándoles daños en su propio provecho.
4. Protección a los intereses de los terceros
Con este último fin es que el legislador ha diseminado en el Código Civil una serie
de artículos que salvaguardan expresamente los intereses de los terceros de los daños
que puedan causarles eventualmente las partes contratantes. Ejemplo de lo dicho son,
entre otros, los siguientes artículos: Artículo 1.281 C.C, en sus apartes primero y
tercero, que trata de los efectos de los contratos simulados en relación a los terceros,
sancionando los siguientes principios:
a) Los acreedores pueden pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados
por el deudor y que vayan en su perjuicio.
b) La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros,
los cuales, no habiendo tenido conocimiento de ella, hayan adquirido derechos sobre
los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
5. Definición de parte en relación a los contratos
Llámase partes a los contratantes y a sus herederos, los cuales, o subrogándose en el Universum ius del
difunto (significa una unidad de cosas, deudas y créditos, que es el objeto de la adquisición hereditaria) o en
la relación especial, relación jurídica, constituida con el contrato, asumen en él la misma posición del
causante.
Art. 1.163 C.C: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes,
cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del
contrato.”
a.- Definición de parte en relación a los contratos
Llámase partes a los contratantes y a sus herederos, los cuales, o subrogándose en el universum ius del
difunto o en la relación especial, relación jurídica, constituida con el contrato, asumen en él la misma
posición del causante.
Art. 1.163 C.C: “Se presume que una persona ha contratado para sí y para sus herederos y causahabientes,
cuando no se ha convenido expresamente lo contrario, o cuando no resulta así de la naturaleza del
contrato.”
6. b.- Definición de tercero en sentido amplio
Llámase tercero, en su más amplio sentido, a toda persona extraña al contrato. La regla romana que sanciona la
exclusión de los terceros respecto a los efectos de los contratos, es la siguiente,: Res ínter alios acta aliis nec nuocere
prodesse potest, lo cual significa 'La cosa hecha entre unos no aprovecha ni perjudica a terceros’.
Lo cual quiere decir que: (a) con un negocio jurídico en relación con (b) no puede quitar un derecho a (c), modificar,
dar, constituir un derecho a favor de (c), o modificar una obligación respecto a (c), o constituirla a su cargo.
Son las personas cuya voluntad de ninguna manera ha intervenido en el contrato. Son las personas totalmente extrañas
al contrato. Respecto de ellas, el contrato no los convierte en deudores ni acreedores, pero no pueden desconocer su
existencia ni la situación jurídica creada por el contrato y deben abstenerse de todo hecho que pueda impedir la
ejecución del contrato. (Articulo 1.136 C.C.)
7. Contratos que producen efectos a favor de terceros
a. La estipulación a favor de terceros. Art. 1.164 C.C: “Se puede estipular en nombre propio en provecho de un tercero
cuando se tiene un interés personal, material o moral, en el cumplimiento de la obligación. El estipulante no puede revocar
la estipulación si el tercero ha declarado que quiere aprovecharse de ella. Salvo convención en contrario, por efecto de la
estipulación el tercero adquiere un derecho contra el promitente.”
b. Casos en los cuales la ley establece acción directa como la otorgada al arrendador en contra del subarrendatario, Art.
1.584 C.C: “El subarrendatario no queda obligado para con el arrendador, sino hasta el monto del precio convenido en el
subarrendamiento de que sea deudor al tiempo de la introducción de la demanda, y no puede oponer pagos hechos con
anticipación.
No se reputan anticipados los pagos hechos por el subarrendatario de conformidad con los usos locales.”
La estipulación a favor de terceros
si con el contrato se quiere favorecer un tercero (contrato a favor de terceros), es necesario que el que lo estipula tenga
interés en ello. Así el Código Civil venezolano, en el aparte primero de su artículo 1.164, establece que:
“ Se puede estipular en nombre propio, en provecho de un tercero cuando se tiene interés personal, material o moral, en el
cumplimiento de la obligación” .
La estipulación a favor de terceros es un contrato mediante el cual el deudor, denominado promitente, se compromete frente
a otra persona denominada estipulante, a ejecutar una prestación en beneficio de un tercero.
8. La acción oblicua o subrogatoria
Mediante la acción oblicua el acreedor puede, para obtener el pago de lo que
es debido, ejercer los derechos y acciones de su deudor, salvo los que le sean
exclusivamente personales a éste. El supuesto de la acción oblicua es un
acreedor que ejerce los derechos y acciones de su deudor contra un tercero que
es deudor de su deudor.
“Los acreedores pueden ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los
derechos y las acciones del deudor, excepto los derechos que son
exclusivamente inherentes a la persona del deudor” (Art. 1278 C.C).
9. 2.- LOS ACREEDORES EN LA RELACIÓN JURÍDICA
El acreedor es el sujeto activo de la obligación que es titular de un derecho subjetivo,
comúnmente llamado derecho personal o derecho de crédito.
Es la persona que tiene el derecho de exigirle a otra el pago de una deuda, la entrega de
una cosa, la prestación de un servicio, la abstención de un acto o el cumplimiento de
cualquier otra obligación. Ejemplo: «Desde que Juan me prestó ese dinero se ha
convertido en mi acreedor».
Artículo 1.290 del Código Civil: “No puede obligarse al acreedor a recibir una cosa
distinta de la que se le debe, aunque el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior
al de aquélla”
10. Los acreedores garantizados o privilegiados
Los garantizados tienen la ventaja de contar con una garantía específica, como una hipoteca sobre un bien
inmueble o una prenda sobre un vehículo, lo que les confiere una mayor seguridad en caso de
incumplimiento del deudor.
Art. 1866 C.C: “ Privilegio es el derecho que concede la ley a un acreedor para que se le pague con
preferencia a otros acreedores en consideración de la causa del crédito”.
Los acreedores quirografarios
Acreedor que no tiene una garantía real de pago (prenda o hipoteca) sobre un bien especifico y únicamente
es poseedor de un título de crédito sobre el deudor.
Art. 1.863 C.C:"EI obligado personalmente está sujeto a cumplir su obligación con todos sus bienes
habidos y por haber".
1.864 C.C: "Los bienes del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tienen en ellos un
derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. Las causas legítimas de preferencia son los
privilegios y las hipotecas".
11. 3.- LAS GARANTÍAS QUE TIENE QUE OFRECER EL DEUDOR
El diccionario de la Real Academia de la Lengua Española define la palabra
garantía como “el efecto de afianzar lo estipulado” o como “la cosa que asegura y
protege contra algún riesgo o necesidad”.
Podemos decir que las garantías son en esencia un acto accesorio, cuyo objeto es
asegurar el cumplimiento de una obligación principal. Su subsistencia, por tanto,
está ligada a la existencia de lo principal. En esta forma, además de la obligación
personal del deudor de efectuar el pago, el acreedor obtiene la de un tercero, o la
afectación de una cosa para responder por el cumplimiento, o ambas a la vez.
12. Garantías personales
Como la obligación que adquiere un tercero o garante de cancelar la obligación del deudor, en el evento de que éste
incumpla al acreedor. Entre las cuales tenemos la fianza, la solidaridad pasiva y el aval.
A. La fianza.
La fianza es una garantía personal accesoria, a través de la cual uno o más sujetos (fiadores) garantizan el
cumplimiento de una obligación ajena (del deudor principal), comprometiéndose para con el acreedor a cumplirla en
todo o en parte, si el deudor principal no la cumple. En el Código Civil Venezolano, la mencionada figura es definida
de la siguiente manera: Artículo 1.804 C.C: “ Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con
el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.
B. La solidaridad pasiva La mencionada figura ha sido definida por el Código Civil de Venezuela de la siguiente
manera:
Artículo 1.221 C.C:. “ La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo
que cada uno pueda ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los
otros (…)”.
La solidaridad no se presume; sólo la ley o el título de la obligación, la establecen en forma expresa.
C. Aval
El aval es un acto jurídico unilateral de garantía, a través del cual una o varias personas aseguran por medio de su
firma, el pago total o parcial de un título valor.
El aval hace referencia a que la persona se compromete al pago de lo adeudado en nombre de otra persona.
13. Garantías reales
Una garantía real es la que afecta un bien determinado, otorgando los derechos de preferencia y de persecución al
acreedor. Las garantías reales pueden ser constituidas por el mismo deudor o por un tercero, exigiéndose en todos los
casos que se trate del propietario del bien.
Entre las garantías reales tenemos la prenda, la anticresis, la hipoteca, el derecho de retención y el endoso en
garantía de títulos valores.
A. La prenda
Artículo 1.837 C.C: “- La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad
del crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación”.
El contrato de prenda confiere al acreedor el derecho de hacerse pagar con privilegio sobre la cosa obligada.
B. La Anticresis
La anticresis es un contrato por medio del cual se le otorga al acreedor como garantía de su deuda un bien inmueble
para que lo explote y perciba sus frutos, y a su vez, aplique estos al pago de la obligación adquirida. En el Código
Civil de Venezuela se encuentra definido de la siguiente forma:
Artículo 1.855 C.C: “ La anticresis es un contrato por el cual el acreedor adquiere el derecho de hacer suyos los
frutos del inmueble que se le entregue, con la obligación de imputarlos a los intereses, si se le deben, y luego al
capital de su acreencia”.
14. C. La Hipoteca
Artículo C.C: “ 1.877.- La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero, en
beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación.”
Esta figura tiene la particularidad de que el inmueble no deja de estar en posesión del deudor y que concede al
acreedor los derechos de persecución, preferencia y venta judicial del bien hipotecado.
D. Derecho de retención
Se pude definir el derecho de retención, como el derecho otorgado a un acreedor de retener en su poder un bien de
propiedad del deudor, en el caso de que su crédito no esté suficientemente garantizado.
Este derecho procede solamente en los casos estipulados por la ley, siempre y cuando exista conexión entre el crédito
y el bien que se retiene. Su naturaleza es de origen comercial.
Ejemplo:
“Contrato de Obra”.
Art. 1.647 C.C: “Que quien haya ejecutado una obra sobre cosa mueble tendrá el derecho a retenerla en prenda hasta
que se le pague.”