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UNIDAD IV
• Efectos relativos. Partes. Sucesores universales.
Incorporación de terceros al contrato.
• Contratos bilaterales. Suspensión del
cumplimiento. Cláusula resolutoria expresa e
implícita.
• Contratos onerosos. Obligación de saneamiento.
Responsabilidad por evicción. Responsabilidad por
vicios ocultos. Señal. Nociones de cada uno.
• Efectos objetivos del contrato: Frustración de la
finalidad. Imprevisión. Lesión subjetiva. Abuso del
derecho. Abuso de posición dominante. Orden
público. Su actuación como límites de la autonomía
de la voluntad.
1. EFECTOS RELATIVOS DE LOS CONTRATOS
Efectos de los contratos las consecuencias jurídicas que genera su
perfeccionamiento
Crear, Modificar, Extinguir Situaciones o Relaciones Jurídicas
Según su alcance se pueden dividir en
EFECTOS CON RELACION A:
A las Partes A los sucesores Universales A los terceros
3
ENTRE LAS PARTES:
 REGLA GENERAL: Rige el “efecto relativo de los contratos”
Los contratos solo tienen efectos con relación a las partes (y
sus sucesores) y no pueden perjudicar a terceros
 ARTÍCULO 1021 CCC.- Regla general.
 El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes;
no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos
previstos por la ley.
4
PARTE DEL CONTRATO
 ARTICULO 1023 CCC.- Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (Ej.: 1321CCC:
Mandato sin representación)
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; (Ej.:
1320 CCC: Mandato con representación)
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un
corredor o por un agente sin representación (1345 (corretaje) y1479 (agencia) CCC
)
5
6
 Partes: son los otorgantes del acto (personalmente o por
intermedio de representantes), en ejercicio de los principios de la
autonomía de la voluntad y en virtud del efecto vinculante que la ley
otorga a los contratos, dentro de los limites del orden publico, la
buena fe, la moral y buenas costumbres
 RECORDAR:
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y
determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la
moral y las buenas costumbres.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para
las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en
los supuestos en que la ley lo prevé.
SUCESORES UNIVERSALES
 Sucesores ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del
contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no
ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la
transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté
prohibida por una cláusula del contrato o la ley.
Sucesor Universal: Es el sujeto al cual se le transmiten todos o una parte alícuota del
patrimonio de una persona (art. 400 CCC) sea por CAUSA DE MUERTE O POR
ACTO ENTRE VIVOS
Principio General:
Continúan la personalidad del transmitente: se le transmiten todos los derechos y
obligaciones.
Excepciones:
Derechos inherentes a la persona, limitaciones por ley a la transmisibilidad mortis
causa, limitaciones contractuales o derivadas de la naturaleza del contrato.
7
8
 ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que
recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro;
sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
Sucesores Universales:
• Por Acto entre vivos: transferencia de fondo de comercio (art.
1° de la Ley 11.867) , cesión de herencia (art. 2304 CCC)
• Por Causa de muerte: (arts. 2278, 2279 y 2280 CCC)
 ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se
denomina heredero a la persona a quien se transmite la
universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al
que recibe un bien particular o un
conjunto de ellos.
9
ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder.
Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de
su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con
vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante
técnicas de reproducción humana asistida, con los
requisitos previstos en el artículo 561; Ojo art. 566!!!
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su
muerte y las fundaciones creadas por su
testamento.
10
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos.
Desde la muerte del causante, los herederos tienen
todos los derechos y acciones de aquél de manera
indivisa, con excepción de los que no son
transmisibles por sucesión, y continúan en la
posesión de lo que el causante era poseedor.
(…). En principio, responden por las deudas del
causante con los bienes que reciben, o con su valor
en caso de haber sido enajenados.
11
 Sucesor Singular o Particular: es una forma de transmisión mas
acotada que la universal, son aquellos que reciben objetos
determinados, desmembrados del todo (patrimonio) . Puede
originarse también por acto entre vivos o mortis causa (legatario):
arts. 400 y 2278 CCC.
Principio General
no se ven afectados por actos jurídicos ajenos al traspaso del bien
especifico (como si fuera un tercero).
Excepciones
• Subsistencia del contrato de Locación después de la enajenación
• Deber de soportar las garantías otorgadas sobre bienes adquiridos
• Obligaciones ambulatorias o “Propter rem”
TERCEROS
 Terceros: son las personas ajenas al contrato
Principio General:
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros.
El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de
terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo
para hacer recaer sobre las partes obligaciones que
éstas no han convenido, excepto disposición legal.
12
DIFERENCIAR:
 “SIMPLES TERCEROS”: el contrato le es oponible en base a los principios
“alterum non laedere” (no causar daño a otro) y “res inter alios acta” (las
convenciones entre las partes no obligan a terceros) Obligación de no hacer
(respetar la convención de las partes)
 TERCEROS “INTERESADOS”: Acreedores
Terceros en favor de quienes se contrata
13
TERCEROS INTERESADOS
Se denominan Terceros Interesados, ya que si
bien son terceros de los actos que celebren sus
deudores, mantienen un interés en que tales
actos no los perjudiquen mediante la afectación
del patrimonio de su deudor, afectando la
solvencia del mismo.
14
ACREEDORES
 Herramientas que la ley le otorga:
 Acción Revocatoria (para contratos en fraude a sus acreedores. Art.
338 CCC)
 Acción de Simulación (si es un contrato simulado. Art. 333 CCC)
 Acción Subrogatoria (si el deudor es inactivo en el cuidado de sus
acreencias y su patrimonio. Art. 739 CCC).
 Acción directa (art. 736 CCC)
Acción Subrogatoria de A sobre el crédito de A sobre D
A Contrato Contrato 15
D/A D
INCORPORACIÓN DE TERCEROS AL CONTRATO
ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de
tercero.
Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo
obliga si ejerce su representación.
A falta de representación suficiente el contrato es
ineficaz.
La ratificación expresa o tácita del tercero suple la
falta de representación; la ejecución implica
ratificación tácita. 16
INCORPORACIÓN DE TERCEROS AL CONTRATO
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero.
Quien promete el hecho de un tercero queda
obligado a hacer lo razonablemente necesario
para que el tercero acepte la promesa.
Si ha garantizado que la promesa sea aceptada,
queda obligado a obtenerla y responde
personalmente en caso de negativa.
17
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
 ARTICULO 1027.- Si el contrato contiene una estipulación a favor de
un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le
confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha
convenido con el estipulante.
 El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la
aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la
conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea
mantenida.
 El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las
facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades
del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de
ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos,
excepto que haya cláusula
expresa que lo autorice. La estipulación es de
interpretación restrictiva.
18
ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO
 ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El
promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas
del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con
él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación,
sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor
si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin
perjuicio de los derechos del tercero beneficiario.
19
ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCEROS. ANÁLISIS (RIVERA)
 Se los suele llamar “contratos a favor de terceros”. Ejemplos: seguro
de vida, la donación con cargo y la renta vitalicia (también el
fideicomiso)
 En estos casos hay una relación base entre el estipulante (quien hace
la estipulación) y el promitente (quien realiza la promesa a favor el
tercero y la puede revocar mientras no es aceptada).
 Ej.: En el contrato de seguro de vida, el estipulante es el asegurado y el promitente la
aseguradora
 El tercero generalmente llamado beneficiario no es parte del contrato
base, sólo presta una adhesión perfeccionante.
 Si la acepta debe hacerlo saber al obligado (promitente) y puede
accionar directamente contra el promitente y contra el estipulante
(Lorenzetti).
20
CONTRATO PARA PERSONA A DESIGNAR
 ARTICULO 1029.- Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar
ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si
el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la
determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la
fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es
comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir
la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o,
en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce
efectos entre las partes.
21
CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA
ARTICULO 1030.-. El contrato celebrado por
cuenta de quien corresponda queda sujeto a las
reglas de la condición suspensiva.
El tercero asume la posición contractual cuando
se produce el hecho que lo determina como
beneficiario del contrato.
22
¡Muchas gracias!
23
2. CONTRATOS BILATERALES. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO
En los contratos con obligaciones reciprocas a cargo de ambas
partes, ninguna de ellas podrá reclamar a la otra el cumplimiento
de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con la
obligación a su cargo, o ha ofrecido cumplir.
 Su fundamento: la reciprocidad e interconexión que caracteriza a los
contratos bilaterales.
 Requisitos
 que se trate de un contrato bilateral
 que el reclamante no haya cumplido con su prestación o no haya ofrecido
cumplirla
 debe tratarse de una obligación exigible, no sometida a plazo ni condición
suspensiva
24
CONTRATOS BILATERALES. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO
 ARTICULO 1031.- En los contratos bilaterales, cuando las
partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede
suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra
cumpla u ofrezca cumplir.
 La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción
o como excepción.
 Si la prestación es a favor de varios interesados, puede
suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución
completa de la contraprestación.
25
TUTELA PREVENTIVA
ARTICULO 1032.- Una parte puede suspender su
propio cumplimiento si sus derechos sufriesen
una grave amenaza de daño porque la otra parte
ha sufrido un menoscabo significativo en su
aptitud para cumplir, o en su solvencia.
La suspensión queda sin efecto cuando la otra
parte cumple o da seguridades suficientes de que
el cumplimiento será realizado.
26
CLÁUSULA RESOLUTORIA (EXPRESA E IMPLÍCITA)
 Es la cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la
resolución del contrato, si la otra no cumple con las obligaciones a su
cargo.
 Se encuentra en los arts. 1086 a 1088 CCC
 Clases
1) Expresa: cuando las partes prevén expresamente en el contrato la
posibilidad de resolver el contrato ante el incumplimiento de una de
ellas
2) Implícita: cuando se entiende implícita la facultad de resolver por
cualquiera de las partes ante el incumplimiento de la otra.
27
28
CLASES:
ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes
pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en
caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente
identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a
partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en
forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos
bilaterales la cláusula resolutoria es implícita
y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
29
ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria
implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar
sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en
razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la
resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de
quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la
procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al
vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido
un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado
su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales
casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la
declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
RESOLUCIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY
ARTICULO 1089.- El requerimiento dispuesto
en el artículo 1088 no es necesario en los
casos en que la ley faculta a la parte para
declarar unilateralmente la extinción del
contrato, sin perjuicio de disposiciones
especiales.
30
3. CONTRATOS ONEROSOS. OBLIGACION DE
SANEAMIENTO
 La doctrina y la legislación comparada hablan del " saneamiento"
como la forma de amparar al adquirente de los defectos (jurídicos
o materiales) que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir
por parte de terceros. Consiste en la obligación de responder en
caso de defectos de la cosa y ante cuestionamientos de mejores
derechos de terceros.
 Defectos En el título
En la cosa
 El fundamento de estas garantías, que se otorgan al adquirente a
título oneroso, se presenta como un efecto natural del vínculo,
quien transmite algo y cobra por ello un precio, debe garantizar
que su adquirente no será molestado por otra persona que invoque
un mejor derecho, y también debe asegurar que la cosa transmitida
es apta para su destino y que no tenga defectos que disminuyan
su valor.
31
CONTRATOS ONEROSOS. OBLIGACION DE
SANEAMIENTO
 La garantía pesa sobre quien transmite un bien a título
oneroso, ya que se trata de una garantía es natural de los
contratos onerosos, como así también abarca a quien ha
dividido bienes con otros (división de condominio,
partición hereditaria, etc.).
 Están también obligados al saneamiento, los antecesores
en el dominio en la medida que su transferencia fuera a
título oneroso. (Rivera)
32
33
ARTÍCULO 1033.- Sujetos responsables.
Están obligados al saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han
efectuado la correspondiente transferencia a
título oneroso.
Principio de DISPONIBILIDAD: al ser elemento natural, las
partes pueden excluirla, aumentarla o disminuirla
 Art. 1036.-Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no
haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o
suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Excepción: No se admite exclusión o disminución de garantía:
 Art. 1038.-Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la
disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en
los siguientes casos:
a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia
de vicios;
b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la
enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente
en esa actividad.
RESPONSABILIDAD POR SANEAMIENTO
 Art. 1039.-Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la
obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre:
a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios;
b) reclamar un bien equivalente, si es fungible;
c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos
por los artículos 1050 (prescripción adquisitiva) y 1057 (efecto
subsanable no aceptado).
 TODO SIN PERJUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en los casos que no están
excluídos en el art. 1040
GARANTÍAS COMPRENDIDAS
36
ARTÍCULO 1034.- Garantías comprendidas
en la obligación de saneamiento.
El obligado al saneamiento garantiza por
evicción y por vicios ocultos conforme a lo
dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de
las normas especiales.
EVICCIÓN
Consiste en la turbación de derecho (por causa
jurídica), de la cual resulte una pérdida total o
parcial de la propiedad o posesión, a causa de la
acción de un tercero que invoca un título anterior o
contemporánea a la adquisición; es decir un “mejor
derecho”.
Implica que todo enajenante, en un acto bilateral
oneroso, es responsable frente al adquirente por
las consecuencias que se derivan de la falta de
legitimidad del derecho que transmite.
 Se encuentra regulado en los arts. 1044 al 1050 del CCC 37
CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN
 ARTICULO 1044.- La responsabilidad por evicción asegura la
existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende
a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el
bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de
la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se
ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
38
DEBER DEL ADQUIRENTE: CITACIÓN POR EVICCIÓN
 Art. 1046.-Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que
pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los
términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.
 1048.-Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial,
la responsabilidad por evicción cesa:
a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la
ley procesal;
b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no
opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos
ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable;
c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la
cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable.
Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido
oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por
evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el
allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
VICIOS OCULTOS O REHIBIDITORIOS
o Son los defectos ocultos (vicios ocultos) de la
cosa existentes al tiempo de la adquisición
que la hacen impropia para su destino y que
de haberlos conocido el adquirente no la
hubiera adquirido o hubiera pagado un menor
valor por ella
o Es exigible solo en los contratos onerosos.
40
VICIOS OCULTOS O REDHIBIDITORIOS
o Requisitos:
1)Que el vicio sea GRAVE (haga impropia para su
destino a la cosa)
2)Que el vicio sea OCULTO (que no se pudiese
advertir)
3)Que el vicio sea ANTERIOR A LA VENTA, es decir
HABER EXISTIDO al momento de la venta.
41
42
VICIOS OCULTOS
 El instituto se encuentra regulado en los arts. 1051 a 1058 del
CCC
 ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios
ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende
a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo
1053
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos
que hacen a la cosa impropia para su destino por razones
estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal
extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría
adquirido, o su contraprestación hubiese sido
significativamente menor.
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VICIOS EXCLUIDOS DE LA GARANTÍA
ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no
comprende:
a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido
mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de
la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de
aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad
de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para
determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega;
b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba
de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa
profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisión.
EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS
OCULTOS
 ARTICULO 1054.- El adquirente tiene la carga de
denunciar expresamente la existencia del defecto oculto
al garante dentro de los sesenta días de haberse
manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el
plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo.
El incumplimiento de esta carga extingue la
responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el
enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia
de los defectos.
44
CADUCIDAD DE LA GARANTÍA
 Art. 1055.-Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La
responsabilidad por defectos ocultos caduca:
a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la
recibió;
b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la
recibió o puso en funcionamiento.
Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.
 Ojo!!!! Los arts. 1273/1275 Contrato de obra: si el vicio afecta la
solidez o hace la obra impropia para su destino, el plazo de garantía
se extiende a 10 años de recepcionada la misma.
SEÑAL, SEÑA O ARRAS
La seña es una suma de dinero que se da para asegurar la celebración de un
contrato, es una garantía de seriedad de las intenciones de concretar
determinado contrato.
En la mayoría de los casos consiste en la entrega de una suma de dinero a la
otra parte, aunque puede consistir en la entrega de otra cosa.
Desempeña un doble papel
• Es una garantía de la seriedad del acto, teniendo el carácter de adelanto de
pago del precio (seña confirmatoria)
• Por otro lado, importa acordar a los contratantes el derecho a “arrepentirse”
perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha
recibido (seña penitencial)
Se utiliza principalmente en la compraventa, pero es una cláusula que puede
insertarse en cualquier contrato donde queden obligaciones pendientes de
cumplimiento. 46
SEÑAL, SEÑA O ARRAS. DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1059.- La entrega de señal o arras se
interpreta como confirmatoria del acto, excepto que
las partes convengan la facultad de arrepentirse; en
tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio
de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada.
47
SEÑAL, SEÑA O ARRAS. MODALIDAD
ARTICULO 1060.- Como señal o arras pueden
entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la
misma especie que lo que debe darse por el
contrato, la señal se tiene como parte de la
prestación si el contrato se cumple; pero no si
ella es de diferente especie o si la obligación es
de hacer o no hacer.
48
49
Presunción del CCC
SEÑA CONFIRMATORIA: su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. Las
partes no tienen derecho a arrepentirse, es decir, lo que se da como seña se
considera un adelanto, un pago a cuenta del precio
SEÑA PENITENCIAL: su característica central es que permite que cualquiera
de las partes pueda “arrepentirse”.
 Pero si las partes no se arrepienten se imputa como pago a cuenta de precio
 Si las partes se arrepienten el que dio la seña la pierde
el que recibió la seña debe devolver
el doble de lo recibido
¿Hasta cuando pueden arrepentirse? Hasta el vencimiento del plazo si lo
hubieren establecido o hasta que haya principio de ejecución si no lo hay
4. EFECTOS OBJETIVOS DEL CONTRATO:
FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD
 ARTÍCULO 1090.- La frustración definitiva de la finalidad del contrato
autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa
en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias
existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el
riesgo asumido por la que es afectada.
 La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración
extintiva a la otra.
 Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución
sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo
tiempo de ejecución es esencial.
50
51
 La alteración sustancial de las circunstancias que existían al tiempo de la
celebración priva de causa al acto que haya sido otorgado en miras a la
satisfacción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de
esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución.
 En la frustración de la causa del contrato, el hecho jurídico que altera el
contexto contractual no genera un obstáculo en el campo fáctico. La
prestación es posible pero inútil, pues, por la concurrencia del hecho
frustrante, se pierde el interés que se buscaba satisfacer al contratar
 La frustración de la causa fin del contrato no constituye una exoneración de
responsabilidad por incumplimiento,
sino de resolución por haberse perdido la causa, que es un
elemento esencial del contrato.
52
Requisitos de aplicación (Rivera)
1. Que el contrato sea bilateral, oneroso y conmutativo.
2. Aplicación a los contratos conexos. Está prevista en el art. 1075 del Código lo dispone. si dos
o más contratos se encuentran vinculados por su causa, que los constituye en conexos, la
frustración de la causa en uno de ellos afecta a la subsistencia de los demás (De Lorenzo).
3. Que el contrato sea de cumplimiento diferido (Brebbia) sea por tener un plazo suspensivo,
sea por ser de tracto sucesivo.
4. Que el contrato tenga una causa motivo. Por la que debe entenderse “el propósito a que el
contrato sirve dentro de la vida real, el resultado empírico o práctico que en orden a los
propios y peculiares intereses se pretende alcanzar"(Díez- Picazo)
5. Que esa causa haya sido incorporada al contrato: es la única manera de integrarla a su base
objetiva, y por tanto debe ser conocida o resultar cognoscible por el
otro contratante. No es necesario que esté incorporada en forma expresa como
cláusula contractual.
Requisitos de aplicación
6. Que se frustre dicho fin. Es decir que se malogre el fin del contrato. Frustración es el
supuesto en el cual el contrato válidamente constituido no ha llegado a su fin debido a
la irrupción en su desarrollo de un hecho sobreviniente que derivó en la imposibilidad
relativa de cumplimiento (Morello). Debe probarse la imposibilidad absoluta de
obtener el fin buscado, aunque se realice la prestación, no la imposibilidad fáctica de
realizar la prestación,.
7. Que la frustración se origine en un hecho ajeno a las partes.
8. Que la frustración sea definitiva y no meramente temporal ( si es temporal que
impida la cumplimiento de la prestación de plazo esencial, por ej. «casos de la
coronación»)
9. Que no impida el cumplimiento del contrato. Un último requisito es de carácter
negativo. El evento frustrante de la causa fin del contrato no debe impedir el
cumplimiento material de la prestación debida, por la sencilla razón que
en caso contrario — si lo impidiese — sería un supuesto de caso fortuito o de
fuerza mayor. 53
54
Efectos de la aplicación del instituto
 Resolución del contrato.
 Ausencia del resarcimiento.
 Prestaciones cumplidas y pendientes:
• Las ya cumplidas: como la ineficacia carece de efecto retroactivo,
quedarán firmes.
• Las pendientes: no deberán cumplirse ni pueden reclamarse
aquellas que cuentan con contraprestación también satisfecha. Las
prestaciones “huérfanas” de contraprestación, pueden repetirse y
deberán devolverse.
55
¡Muchas gracias!
IMPREVISIÓN
 ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente, la PRESTACIÓN a cargo de una de las partes se torna EXCESIVAMENTE
ONEROSA, por una ALTERACIÓN EXTRAORDINARIA de las circunstancias existentes al
tiempo de su celebración, sobrevenida POR CAUSAS AJENAS a las partes y al riesgo
asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir
ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su
adecuación.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
56
A QUÉ CONTRATOS SE APLICA
 Contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente
 Contratos donde se le han conferido derechos o asignadas
obligaciones a terceros
 Contratos aleatorios, si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea
propia
57
A QUÉ SITUACIONES SE APLICA
 si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente
onerosa notable desproporción. De modo que el sinalagma genético (equilibrio
inicial) se vea alterado produciendo una situación inequitativa posterior.
 por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración inevitables para las partes sucesos fuera del curso
natural y ordinario de las cosas, que una persona con conocimientos estándares (no
especializados) no hubiera podido prever el hecho, actuando con razonable
diligencia”
 sobrevenida POR CAUSAS AJENAS a las partes y al riesgo asumido por la que
es afectada
 Se atenúa el principio “pacta sunt servanda” (los contratos son para cumplirse”
58
EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL INSTITUTO DE LA
IMPREVISIÓN
 La parte perjudicada podrá pedir extrajudicialmente
judicialmente (por acción o
como excepción)
 Pedir la resolución total.
parcial del contrato
la adecuación
Pero No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese
obrado con culpa
 En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los
efectos ya cumplidos. 59
LESIÓN SUBJETIVA
 ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los
actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad
síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja
patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.
60
61
La lesión es Genética al contrato.
(1) Debe existir una explotación, aprovechamiento de la inexperiencia, necesidad o
debilidad psíquica de una parte por la otra (aspecto subjetivo)
(2) Obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación (aspecto objetivo)
(3) Presunción: si existe notable desproporción de las prestaciones (aspecto objetivo),
se presume el aprovechamiento (aspecto subjetivo)
(4)La desproporción se evalúa al momento de la contratación y debe subsistir al
momento del reclamo
(5) Legitimados Activos: el lesionados o sus herederos
(6) Se podrá demandar nulidad (se transforma en reajuste si el demandado lo ofrece)
reajuste
62
Pregunta
¿ Cual es la diferencia entre los institutos de la lesión y el de la
imprevisión?
63
Lesión
Génesis del
contrato
Contratos
bilaterales
onerosos
Por una de las
partes
Nulidad o
reajuste
Imprevisión
En un momento
posterior
Contratos bilaterales
onerosos, de cumplimiento
diferido o tracto sucesivo
Por causa externa
Rescisión o reajuste
Aspectos a
considerar
Momento en que
nace
Tipos de
contrato en que
se aplica
Origen de su
generación
Consecuencias
ABUSO DEL DERECHO
 ARTICULO 10.- El ejercicio regular de un derecho propio o el
cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como
ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal
el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede
los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,
procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una
indemnización.
64
65
 Kemelmajer de Carlucci, citando a Josserand, primer autor que sistematiza el
instituto, refiere que "cuando el legislador nos confiere una prerrogativa, no es
para que hagamos de ella cualquier uso, ya que aquél ha tenido en vista un
objetivo determinado"
 Es un criterio general de evaluación del ejercicio de los derechos: los derechos
son relativos y no pueden ser ejercidos de manera absoluta, sobre cualquier
interés.
 Es un limite externo al ejercicio de un derecho, está dado por otros derechos
de mayor jerarquía que no pueden ser transgredidos.
 Para calificar de abusivo el ejercicio de un derecho el código incluye varios
criterios: la regularidad de su ejercicio, los fines que tuvo en miras la ley al
reconocerlo, la buena fe, la moral y las buenas costumbres
66
 Según Llambías, para analizar el abuso de derecho, nos podemos servir de dos
criterios, uno especifico, mas acotado: "cuando se lo ejerce contrariando al
objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del
destino para el cual ha sido creado". El segundo, más amplio, "la necesaria
subordinación del orden jurídico al orden moral", en tanto es abusivo el ejercicio
"que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres".
 El abuso del derecho es un ejercicio antifuncional de un determinado derecho
propio, que contraría lo razonable y lo justo. Para que se configure se requiere
que un derecho sea ejercido de un modo injusto, inequitativo o irrazonable, con
afectación de los derechos de otros.
67
 En el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas o de contratos de consumo, las cláusulas
abusivas se tienen por no escritas, pues su imposición al adherente
o consumidor constituye un ejercicio abusivo de las prerrogativas
del predisponente o proveedor.
(arts. 988, 1117 y concs.).
ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
 ARTÍCULO 11 “Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se
abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las
disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”.
 La posición dominante en el mercado es la que posibilita que un
determinado prestador o conjunto de prestadores se abuse de su posición
de fortaleza en la relación establecida con un sujeto que se encuentra en
situación de debilidad jurídica, social o económica.
 Es claro que ello puede darse cuando existe una situación de monopolio u
oligopolio en la provisión de un determinado bien o servicio; pero también
cuando la naturaleza de las relaciones y circunstancias en las que se
proporcionan las prestaciones generan un fenómeno de cautividad o de
vulnerabilidad en quien las recibe 68
69
 Se trata de un concepto originado en el derecho de la competencia
(arts. 4°, 5° y cc. De la ley 25.156).
 ARTICULO 1º Ley de Defensa de La competencia N° 25.156 — Están
prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la
presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados,
relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios,
que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar
la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una
posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar
perjuicio para el interés económico general.
 DIFERENCIAR: Protección brindada por el CCC (interés del afectado) /
Protección brindada por el Derecho de la Competencia (orden público
económico-interés general)
70
 ARTICULO 4º Ley 25.156— A los efectos de esta ley se entiende que una o
más personas goza de posición dominante cuando:
 para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del
mundo o,
 cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o,
 cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en
condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor
participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
71
 ARTICULO 5º ley 25.156— A fin de establecer la existencia de posición dominante
en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea
de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el
tiempo requerido para la misma;
a) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u
oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
a) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la
formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y
el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
72
 El art. 12 contiene dos conceptos vinculados:
1. En el primer párrafo, determina los límites de la autonomía
individual, identificados con el concepto de ORDEN
PÚBLICO.
2. En el segundo, determina la noción de ACTO OTORGADO
EN FRAUDE A LA LEY y sus efectos.
73
 El de orden público es un concepto variable, bastante estable
pero dinámico, porque muta paulatinamente junto con los
cambios operados en la sociedad
 La complejidad de las relaciones jurídicas hoy en la comunidad
determina, que ya no trabajemos con un concepto unívoco de
orden público; en doctrina se distinguen subcategorías, entre
las que cabe mencionar:
a. El orden público de coordinación
b. El orden público de dirección
c. El orden público de protección
ORDEN PÚBLICO. FRAUDE A LA LEY
 ARTÍCULO 12.- “Las convenciones particulares no pueden dejar sin
efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que
persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una
norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso,
el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir”
74
75
 A partir de lo dispuesto en el art. 19 Const. Nac. y disposiciones concordantes
del bloque de constitucionalidad federal, las personas gozan en nuestro país
de libertad para decidir si arriban o no a acuerdos y para determinar su
contenido; libertad relativamente acotada en algunos supuestos, como los de
los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas.
 Pero, como toda libertad, ella está sujeta a reglamentación y a límites
razonables establecidos teniendo en consideración el bien común, por lo que
el orden público constituye un límite indisponible por las partes, y sus
disposiciones son de acatamiento obligatorio
76
EL FRAUDE A LEY
El fraude a la ley se caracteriza por la realización de actos aisladamente
válidos pero nulos en tanto tienen como finalidad la de eludir una
prohibición de orden público.
Las consecuencias del acto en fraude a la ley:
 El acto en fraude a la ley es ineficaz, pues se ve privado de los efectos
pretendidos por las partes en razón de su intención de violar una ley
imperativa que debe ser aplicada, desplazando al acto fraudulento.
 Dicha aplicación directa de la norma eludida constituye el efecto
principal de la determinación de la existencia del fraude a la ley
77
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Capítulo 4

  • 1.
  • 2. UNIDAD IV • Efectos relativos. Partes. Sucesores universales. Incorporación de terceros al contrato. • Contratos bilaterales. Suspensión del cumplimiento. Cláusula resolutoria expresa e implícita. • Contratos onerosos. Obligación de saneamiento. Responsabilidad por evicción. Responsabilidad por vicios ocultos. Señal. Nociones de cada uno. • Efectos objetivos del contrato: Frustración de la finalidad. Imprevisión. Lesión subjetiva. Abuso del derecho. Abuso de posición dominante. Orden público. Su actuación como límites de la autonomía de la voluntad.
  • 3. 1. EFECTOS RELATIVOS DE LOS CONTRATOS Efectos de los contratos las consecuencias jurídicas que genera su perfeccionamiento Crear, Modificar, Extinguir Situaciones o Relaciones Jurídicas Según su alcance se pueden dividir en EFECTOS CON RELACION A: A las Partes A los sucesores Universales A los terceros 3
  • 4. ENTRE LAS PARTES:  REGLA GENERAL: Rige el “efecto relativo de los contratos” Los contratos solo tienen efectos con relación a las partes (y sus sucesores) y no pueden perjudicar a terceros  ARTÍCULO 1021 CCC.- Regla general.  El contrato sólo tiene efecto entre las partes contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por la ley. 4
  • 5. PARTE DEL CONTRATO  ARTICULO 1023 CCC.- Se considera parte del contrato a quien: a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (Ej.: 1321CCC: Mandato sin representación) b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; (Ej.: 1320 CCC: Mandato con representación) c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o por un agente sin representación (1345 (corretaje) y1479 (agencia) CCC ) 5
  • 6. 6  Partes: son los otorgantes del acto (personalmente o por intermedio de representantes), en ejercicio de los principios de la autonomía de la voluntad y en virtud del efecto vinculante que la ley otorga a los contratos, dentro de los limites del orden publico, la buena fe, la moral y buenas costumbres  RECORDAR: ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y las buenas costumbres. ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los supuestos en que la ley lo prevé.
  • 7. SUCESORES UNIVERSALES  Sucesores ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por una cláusula del contrato o la ley. Sucesor Universal: Es el sujeto al cual se le transmiten todos o una parte alícuota del patrimonio de una persona (art. 400 CCC) sea por CAUSA DE MUERTE O POR ACTO ENTRE VIVOS Principio General: Continúan la personalidad del transmitente: se le transmiten todos los derechos y obligaciones. Excepciones: Derechos inherentes a la persona, limitaciones por ley a la transmisibilidad mortis causa, limitaciones contractuales o derivadas de la naturaleza del contrato. 7
  • 8. 8  ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro; sucesor singular el que recibe un derecho en particular. Sucesores Universales: • Por Acto entre vivos: transferencia de fondo de comercio (art. 1° de la Ley 11.867) , cesión de herencia (art. 2304 CCC) • Por Causa de muerte: (arts. 2278, 2279 y 2280 CCC)  ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
  • 9. 9 ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante: a) las personas humanas existentes al momento de su muerte; b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida; c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el artículo 561; Ojo art. 566!!! d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
  • 10. 10 ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la posesión de lo que el causante era poseedor. (…). En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido enajenados.
  • 11. 11  Sucesor Singular o Particular: es una forma de transmisión mas acotada que la universal, son aquellos que reciben objetos determinados, desmembrados del todo (patrimonio) . Puede originarse también por acto entre vivos o mortis causa (legatario): arts. 400 y 2278 CCC. Principio General no se ven afectados por actos jurídicos ajenos al traspaso del bien especifico (como si fuera un tercero). Excepciones • Subsistencia del contrato de Locación después de la enajenación • Deber de soportar las garantías otorgadas sobre bienes adquiridos • Obligaciones ambulatorias o “Propter rem”
  • 12. TERCEROS  Terceros: son las personas ajenas al contrato Principio General: ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido, excepto disposición legal. 12
  • 13. DIFERENCIAR:  “SIMPLES TERCEROS”: el contrato le es oponible en base a los principios “alterum non laedere” (no causar daño a otro) y “res inter alios acta” (las convenciones entre las partes no obligan a terceros) Obligación de no hacer (respetar la convención de las partes)  TERCEROS “INTERESADOS”: Acreedores Terceros en favor de quienes se contrata 13
  • 14. TERCEROS INTERESADOS Se denominan Terceros Interesados, ya que si bien son terceros de los actos que celebren sus deudores, mantienen un interés en que tales actos no los perjudiquen mediante la afectación del patrimonio de su deudor, afectando la solvencia del mismo. 14
  • 15. ACREEDORES  Herramientas que la ley le otorga:  Acción Revocatoria (para contratos en fraude a sus acreedores. Art. 338 CCC)  Acción de Simulación (si es un contrato simulado. Art. 333 CCC)  Acción Subrogatoria (si el deudor es inactivo en el cuidado de sus acreencias y su patrimonio. Art. 739 CCC).  Acción directa (art. 736 CCC) Acción Subrogatoria de A sobre el crédito de A sobre D A Contrato Contrato 15 D/A D
  • 16. INCORPORACIÓN DE TERCEROS AL CONTRATO ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica ratificación tácita. 16
  • 17. INCORPORACIÓN DE TERCEROS AL CONTRATO ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada, queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa. 17
  • 18. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO  ARTICULO 1027.- Si el contrato contiene una estipulación a favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante.  El estipulante puede revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida.  El tercero aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva. 18
  • 19. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO  ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él. El estipulante puede: a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó; b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero beneficiario. 19
  • 20. ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCEROS. ANÁLISIS (RIVERA)  Se los suele llamar “contratos a favor de terceros”. Ejemplos: seguro de vida, la donación con cargo y la renta vitalicia (también el fideicomiso)  En estos casos hay una relación base entre el estipulante (quien hace la estipulación) y el promitente (quien realiza la promesa a favor el tercero y la puede revocar mientras no es aceptada).  Ej.: En el contrato de seguro de vida, el estipulante es el asegurado y el promitente la aseguradora  El tercero generalmente llamado beneficiario no es parte del contrato base, sólo presta una adhesión perfeccionante.  Si la acepta debe hacerlo saber al obligado (promitente) y puede accionar directamente contra el promitente y contra el estipulante (Lorenzetti). 20
  • 21. CONTRATO PARA PERSONA A DESIGNAR  ARTICULO 1029.- Cualquier parte puede reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de representante, o la determinación de los sujetos es indispensable. La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro de los quince días desde su celebración. Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las partes. 21
  • 22. CONTRATO POR CUENTA DE QUIEN CORRESPONDA ARTICULO 1030.-. El contrato celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que lo determina como beneficiario del contrato. 22
  • 24. 2. CONTRATOS BILATERALES. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO En los contratos con obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes, ninguna de ellas podrá reclamar a la otra el cumplimiento de lo que se le debe, si ella misma no ha cumplido con la obligación a su cargo, o ha ofrecido cumplir.  Su fundamento: la reciprocidad e interconexión que caracteriza a los contratos bilaterales.  Requisitos  que se trate de un contrato bilateral  que el reclamante no haya cumplido con su prestación o no haya ofrecido cumplirla  debe tratarse de una obligación exigible, no sometida a plazo ni condición suspensiva 24
  • 25. CONTRATOS BILATERALES. SUSPENSIÓN DEL CUMPLIMIENTO  ARTICULO 1031.- En los contratos bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra cumpla u ofrezca cumplir.  La suspensión puede ser deducida judicialmente como acción o como excepción.  Si la prestación es a favor de varios interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la ejecución completa de la contraprestación. 25
  • 26. TUTELA PREVENTIVA ARTICULO 1032.- Una parte puede suspender su propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será realizado. 26
  • 27. CLÁUSULA RESOLUTORIA (EXPRESA E IMPLÍCITA)  Es la cláusula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución del contrato, si la otra no cumple con las obligaciones a su cargo.  Se encuentra en los arts. 1086 a 1088 CCC  Clases 1) Expresa: cuando las partes prevén expresamente en el contrato la posibilidad de resolver el contrato ante el incumplimiento de una de ellas 2) Implícita: cuando se entiende implícita la facultad de resolver por cualquiera de las partes ante el incumplimiento de la otra. 27
  • 28. 28 CLASES: ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver. ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos 1088 y 1089.
  • 29. 29 ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La resolución por cláusula resolutoria implícita exige: a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato; b) que el deudor esté en mora; c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
  • 30. RESOLUCIÓN POR MINISTERIO DE LA LEY ARTICULO 1089.- El requerimiento dispuesto en el artículo 1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales. 30
  • 31. 3. CONTRATOS ONEROSOS. OBLIGACION DE SANEAMIENTO  La doctrina y la legislación comparada hablan del " saneamiento" como la forma de amparar al adquirente de los defectos (jurídicos o materiales) que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir por parte de terceros. Consiste en la obligación de responder en caso de defectos de la cosa y ante cuestionamientos de mejores derechos de terceros.  Defectos En el título En la cosa  El fundamento de estas garantías, que se otorgan al adquirente a título oneroso, se presenta como un efecto natural del vínculo, quien transmite algo y cobra por ello un precio, debe garantizar que su adquirente no será molestado por otra persona que invoque un mejor derecho, y también debe asegurar que la cosa transmitida es apta para su destino y que no tenga defectos que disminuyan su valor. 31
  • 32. CONTRATOS ONEROSOS. OBLIGACION DE SANEAMIENTO  La garantía pesa sobre quien transmite un bien a título oneroso, ya que se trata de una garantía es natural de los contratos onerosos, como así también abarca a quien ha dividido bienes con otros (división de condominio, partición hereditaria, etc.).  Están también obligados al saneamiento, los antecesores en el dominio en la medida que su transferencia fuera a título oneroso. (Rivera) 32
  • 33. 33 ARTÍCULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al saneamiento: a) el transmitente de bienes a título oneroso; b) quien ha dividido bienes con otros; c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente transferencia a título oneroso.
  • 34. Principio de DISPONIBILIDAD: al ser elemento natural, las partes pueden excluirla, aumentarla o disminuirla  Art. 1036.-Disponibilidad. La responsabilidad por saneamiento existe aunque no haya sido estipulada por las partes. Estas pueden aumentarla, disminuirla o suprimirla, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente. Excepción: No se admite exclusión o disminución de garantía:  Art. 1038.-Casos en los que se las tiene por no convenidas. La supresión y la disminución de la responsabilidad por saneamiento se tienen por no convenidas en los siguientes casos: a) si el enajenante conoció, o debió conocer el peligro de evicción, o la existencia de vicios; b) si el enajenante actúa profesionalmente en la actividad a la que corresponde la enajenación, a menos que el adquirente también se desempeñe profesionalmente en esa actividad.
  • 35. RESPONSABILIDAD POR SANEAMIENTO  Art. 1039.-Responsabilidad por saneamiento. El acreedor de la obligación de saneamiento tiene derecho a optar entre: a) reclamar el saneamiento del título o la subsanación de los vicios; b) reclamar un bien equivalente, si es fungible; c) declarar la resolución del contrato, excepto en los casos previstos por los artículos 1050 (prescripción adquisitiva) y 1057 (efecto subsanable no aceptado).  TODO SIN PERJUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS en los casos que no están excluídos en el art. 1040
  • 36. GARANTÍAS COMPRENDIDAS 36 ARTÍCULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin perjuicio de las normas especiales.
  • 37. EVICCIÓN Consiste en la turbación de derecho (por causa jurídica), de la cual resulte una pérdida total o parcial de la propiedad o posesión, a causa de la acción de un tercero que invoca un título anterior o contemporánea a la adquisición; es decir un “mejor derecho”. Implica que todo enajenante, en un acto bilateral oneroso, es responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad del derecho que transmite.  Se encuentra regulado en los arts. 1044 al 1050 del CCC 37
  • 38. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD POR EVICCIÓN  ARTICULO 1044.- La responsabilidad por evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a: a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o contemporánea a la adquisición; b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente; c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente. 38
  • 39. DEBER DEL ADQUIRENTE: CITACIÓN POR EVICCIÓN  Art. 1046.-Citación por evicción. Si un tercero demanda al adquirente en un proceso del que pueda resultar la evicción de la cosa, el garante citado a juicio debe comparecer en los términos de la ley de procedimientos. El adquirente puede seguir actuando en el proceso.  1048.-Cesación de la responsabilidad. En los casos en que se promueve el proceso judicial, la responsabilidad por evicción cesa: a) si el adquirente no cita al garante, o lo hace después de vencido el plazo que establece la ley procesal; b) si el garante no comparece al proceso judicial, y el adquirente, actuando de mala fe, no opone las defensas pertinentes, no las sostiene, o no interpone o no prosigue los recursos ordinarios de que dispone contra el fallo desfavorable; c) si el adquirente se allana a la demanda sin la conformidad del garante; o somete la cuestión a arbitraje y el laudo le es desfavorable. Sin embargo, la responsabilidad subsiste si el adquirente prueba que, por no haber existido oposición justa que hacer al derecho del vencedor, la citación oportuna del garante por evicción, o la interposición o sustanciación de los recursos, eran inútiles; o que el allanamiento o el laudo desfavorable son ajustados a derecho.
  • 40. VICIOS OCULTOS O REHIBIDITORIOS o Son los defectos ocultos (vicios ocultos) de la cosa existentes al tiempo de la adquisición que la hacen impropia para su destino y que de haberlos conocido el adquirente no la hubiera adquirido o hubiera pagado un menor valor por ella o Es exigible solo en los contratos onerosos. 40
  • 41. VICIOS OCULTOS O REDHIBIDITORIOS o Requisitos: 1)Que el vicio sea GRAVE (haga impropia para su destino a la cosa) 2)Que el vicio sea OCULTO (que no se pudiese advertir) 3)Que el vicio sea ANTERIOR A LA VENTA, es decir HABER EXISTIDO al momento de la venta. 41
  • 42. 42 VICIOS OCULTOS  El instituto se encuentra regulado en los arts. 1051 a 1058 del CCC  ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos se extiende a: a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053 b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
  • 43. 43 VICIOS EXCLUIDOS DE LA GARANTÍA ARTICULO 1053.- Exclusiones. La responsabilidad por defectos ocultos no comprende: a) los defectos del bien que el adquirente conoció, o debió haber conocido mediante un examen adecuado a las circunstancias del caso al momento de la adquisición, excepto que haya hecho reserva expresa respecto de aquéllos. Si reviste características especiales de complejidad, y la posibilidad de conocer el defecto requiere cierta preparación científica o técnica, para determinar esa posibilidad se aplican los usos del lugar de entrega; b) los defectos del bien que no existían al tiempo de la adquisición. La prueba de su existencia incumbe al adquirente, excepto si el transmitente actúa profesionalmente en la actividad a la que corres-ponde la transmisión.
  • 44. EJERCICIO DE LA RESPONSABILIDAD POR DEFECTOS OCULTOS  ARTICULO 1054.- El adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia de los defectos. 44
  • 45. CADUCIDAD DE LA GARANTÍA  Art. 1055.-Caducidad de la garantía por defectos ocultos. La responsabilidad por defectos ocultos caduca: a) si la cosa es inmueble, cuando transcurren tres años desde que la recibió; b) si la cosa es mueble, cuando transcurren seis meses desde que la recibió o puso en funcionamiento. Estos plazos pueden ser aumentados convencionalmente.  Ojo!!!! Los arts. 1273/1275 Contrato de obra: si el vicio afecta la solidez o hace la obra impropia para su destino, el plazo de garantía se extiende a 10 años de recepcionada la misma.
  • 46. SEÑAL, SEÑA O ARRAS La seña es una suma de dinero que se da para asegurar la celebración de un contrato, es una garantía de seriedad de las intenciones de concretar determinado contrato. En la mayoría de los casos consiste en la entrega de una suma de dinero a la otra parte, aunque puede consistir en la entrega de otra cosa. Desempeña un doble papel • Es una garantía de la seriedad del acto, teniendo el carácter de adelanto de pago del precio (seña confirmatoria) • Por otro lado, importa acordar a los contratantes el derecho a “arrepentirse” perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha recibido (seña penitencial) Se utiliza principalmente en la compraventa, pero es una cláusula que puede insertarse en cualquier contrato donde queden obligaciones pendientes de cumplimiento. 46
  • 47. SEÑAL, SEÑA O ARRAS. DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 1059.- La entrega de señal o arras se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla doblada. 47
  • 48. SEÑAL, SEÑA O ARRAS. MODALIDAD ARTICULO 1060.- Como señal o arras pueden entregarse dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de hacer o no hacer. 48
  • 49. 49 Presunción del CCC SEÑA CONFIRMATORIA: su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. Las partes no tienen derecho a arrepentirse, es decir, lo que se da como seña se considera un adelanto, un pago a cuenta del precio SEÑA PENITENCIAL: su característica central es que permite que cualquiera de las partes pueda “arrepentirse”.  Pero si las partes no se arrepienten se imputa como pago a cuenta de precio  Si las partes se arrepienten el que dio la seña la pierde el que recibió la seña debe devolver el doble de lo recibido ¿Hasta cuando pueden arrepentirse? Hasta el vencimiento del plazo si lo hubieren establecido o hasta que haya principio de ejecución si no lo hay
  • 50. 4. EFECTOS OBJETIVOS DEL CONTRATO: FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD  ARTÍCULO 1090.- La frustración definitiva de la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes y que supera el riesgo asumido por la que es afectada.  La resolución es operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra.  Si la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de ejecución es esencial. 50
  • 51. 51  La alteración sustancial de las circunstancias que existían al tiempo de la celebración priva de causa al acto que haya sido otorgado en miras a la satisfacción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de esas circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución.  En la frustración de la causa del contrato, el hecho jurídico que altera el contexto contractual no genera un obstáculo en el campo fáctico. La prestación es posible pero inútil, pues, por la concurrencia del hecho frustrante, se pierde el interés que se buscaba satisfacer al contratar  La frustración de la causa fin del contrato no constituye una exoneración de responsabilidad por incumplimiento, sino de resolución por haberse perdido la causa, que es un elemento esencial del contrato.
  • 52. 52 Requisitos de aplicación (Rivera) 1. Que el contrato sea bilateral, oneroso y conmutativo. 2. Aplicación a los contratos conexos. Está prevista en el art. 1075 del Código lo dispone. si dos o más contratos se encuentran vinculados por su causa, que los constituye en conexos, la frustración de la causa en uno de ellos afecta a la subsistencia de los demás (De Lorenzo). 3. Que el contrato sea de cumplimiento diferido (Brebbia) sea por tener un plazo suspensivo, sea por ser de tracto sucesivo. 4. Que el contrato tenga una causa motivo. Por la que debe entenderse “el propósito a que el contrato sirve dentro de la vida real, el resultado empírico o práctico que en orden a los propios y peculiares intereses se pretende alcanzar"(Díez- Picazo) 5. Que esa causa haya sido incorporada al contrato: es la única manera de integrarla a su base objetiva, y por tanto debe ser conocida o resultar cognoscible por el otro contratante. No es necesario que esté incorporada en forma expresa como cláusula contractual.
  • 53. Requisitos de aplicación 6. Que se frustre dicho fin. Es decir que se malogre el fin del contrato. Frustración es el supuesto en el cual el contrato válidamente constituido no ha llegado a su fin debido a la irrupción en su desarrollo de un hecho sobreviniente que derivó en la imposibilidad relativa de cumplimiento (Morello). Debe probarse la imposibilidad absoluta de obtener el fin buscado, aunque se realice la prestación, no la imposibilidad fáctica de realizar la prestación,. 7. Que la frustración se origine en un hecho ajeno a las partes. 8. Que la frustración sea definitiva y no meramente temporal ( si es temporal que impida la cumplimiento de la prestación de plazo esencial, por ej. «casos de la coronación») 9. Que no impida el cumplimiento del contrato. Un último requisito es de carácter negativo. El evento frustrante de la causa fin del contrato no debe impedir el cumplimiento material de la prestación debida, por la sencilla razón que en caso contrario — si lo impidiese — sería un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor. 53
  • 54. 54 Efectos de la aplicación del instituto  Resolución del contrato.  Ausencia del resarcimiento.  Prestaciones cumplidas y pendientes: • Las ya cumplidas: como la ineficacia carece de efecto retroactivo, quedarán firmes. • Las pendientes: no deberán cumplirse ni pueden reclamarse aquellas que cuentan con contraprestación también satisfecha. Las prestaciones “huérfanas” de contraprestación, pueden repetirse y deberán devolverse.
  • 56. IMPREVISIÓN  ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o permanente, la PRESTACIÓN a cargo de una de las partes se torna EXCESIVAMENTE ONEROSA, por una ALTERACIÓN EXTRAORDINARIA de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida POR CAUSAS AJENAS a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la resolución total o parcial del contrato, o su adecuación. Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia. 56
  • 57. A QUÉ CONTRATOS SE APLICA  Contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente  Contratos donde se le han conferido derechos o asignadas obligaciones a terceros  Contratos aleatorios, si la prestación se torna excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia 57
  • 58. A QUÉ SITUACIONES SE APLICA  si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente onerosa notable desproporción. De modo que el sinalagma genético (equilibrio inicial) se vea alterado produciendo una situación inequitativa posterior.  por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo de su celebración inevitables para las partes sucesos fuera del curso natural y ordinario de las cosas, que una persona con conocimientos estándares (no especializados) no hubiera podido prever el hecho, actuando con razonable diligencia”  sobrevenida POR CAUSAS AJENAS a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada  Se atenúa el principio “pacta sunt servanda” (los contratos son para cumplirse” 58
  • 59. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL INSTITUTO DE LA IMPREVISIÓN  La parte perjudicada podrá pedir extrajudicialmente judicialmente (por acción o como excepción)  Pedir la resolución total. parcial del contrato la adecuación Pero No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese obrado con culpa  En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los efectos ya cumplidos. 59
  • 60. LESIÓN SUBJETIVA  ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación. Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones. Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda. El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda. Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. 60
  • 61. 61 La lesión es Genética al contrato. (1) Debe existir una explotación, aprovechamiento de la inexperiencia, necesidad o debilidad psíquica de una parte por la otra (aspecto subjetivo) (2) Obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación (aspecto objetivo) (3) Presunción: si existe notable desproporción de las prestaciones (aspecto objetivo), se presume el aprovechamiento (aspecto subjetivo) (4)La desproporción se evalúa al momento de la contratación y debe subsistir al momento del reclamo (5) Legitimados Activos: el lesionados o sus herederos (6) Se podrá demandar nulidad (se transforma en reajuste si el demandado lo ofrece) reajuste
  • 62. 62 Pregunta ¿ Cual es la diferencia entre los institutos de la lesión y el de la imprevisión?
  • 63. 63 Lesión Génesis del contrato Contratos bilaterales onerosos Por una de las partes Nulidad o reajuste Imprevisión En un momento posterior Contratos bilaterales onerosos, de cumplimiento diferido o tracto sucesivo Por causa externa Rescisión o reajuste Aspectos a considerar Momento en que nace Tipos de contrato en que se aplica Origen de su generación Consecuencias
  • 64. ABUSO DEL DERECHO  ARTICULO 10.- El ejercicio regular de un derecho propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización. 64
  • 65. 65  Kemelmajer de Carlucci, citando a Josserand, primer autor que sistematiza el instituto, refiere que "cuando el legislador nos confiere una prerrogativa, no es para que hagamos de ella cualquier uso, ya que aquél ha tenido en vista un objetivo determinado"  Es un criterio general de evaluación del ejercicio de los derechos: los derechos son relativos y no pueden ser ejercidos de manera absoluta, sobre cualquier interés.  Es un limite externo al ejercicio de un derecho, está dado por otros derechos de mayor jerarquía que no pueden ser transgredidos.  Para calificar de abusivo el ejercicio de un derecho el código incluye varios criterios: la regularidad de su ejercicio, los fines que tuvo en miras la ley al reconocerlo, la buena fe, la moral y las buenas costumbres
  • 66. 66  Según Llambías, para analizar el abuso de derecho, nos podemos servir de dos criterios, uno especifico, mas acotado: "cuando se lo ejerce contrariando al objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía del destino para el cual ha sido creado". El segundo, más amplio, "la necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral", en tanto es abusivo el ejercicio "que excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres".  El abuso del derecho es un ejercicio antifuncional de un determinado derecho propio, que contraría lo razonable y lo justo. Para que se configure se requiere que un derecho sea ejercido de un modo injusto, inequitativo o irrazonable, con afectación de los derechos de otros.
  • 67. 67  En el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas o de contratos de consumo, las cláusulas abusivas se tienen por no escritas, pues su imposición al adherente o consumidor constituye un ejercicio abusivo de las prerrogativas del predisponente o proveedor. (arts. 988, 1117 y concs.).
  • 68. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE  ARTÍCULO 11 “Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se abuse de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas en leyes especiales”.  La posición dominante en el mercado es la que posibilita que un determinado prestador o conjunto de prestadores se abuse de su posición de fortaleza en la relación establecida con un sujeto que se encuentra en situación de debilidad jurídica, social o económica.  Es claro que ello puede darse cuando existe una situación de monopolio u oligopolio en la provisión de un determinado bien o servicio; pero también cuando la naturaleza de las relaciones y circunstancias en las que se proporcionan las prestaciones generan un fenómeno de cautividad o de vulnerabilidad en quien las recibe 68
  • 69. 69  Se trata de un concepto originado en el derecho de la competencia (arts. 4°, 5° y cc. De la ley 25.156).  ARTICULO 1º Ley de Defensa de La competencia N° 25.156 — Están prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados, relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el interés económico general.  DIFERENCIAR: Protección brindada por el CCC (interés del afectado) / Protección brindada por el Derecho de la Competencia (orden público económico-interés general)
  • 70. 70  ARTICULO 4º Ley 25.156— A los efectos de esta ley se entiende que una o más personas goza de posición dominante cuando:  para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del mundo o,  cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o,  cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
  • 71. 71  ARTICULO 5º ley 25.156— A fin de establecer la existencia de posición dominante en un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias: a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo requerido para la misma; a) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u oferentes o demandantes al mercado de que se trate; a) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
  • 72. 72  El art. 12 contiene dos conceptos vinculados: 1. En el primer párrafo, determina los límites de la autonomía individual, identificados con el concepto de ORDEN PÚBLICO. 2. En el segundo, determina la noción de ACTO OTORGADO EN FRAUDE A LA LEY y sus efectos.
  • 73. 73  El de orden público es un concepto variable, bastante estable pero dinámico, porque muta paulatinamente junto con los cambios operados en la sociedad  La complejidad de las relaciones jurídicas hoy en la comunidad determina, que ya no trabajemos con un concepto unívoco de orden público; en doctrina se distinguen subcategorías, entre las que cabe mencionar: a. El orden público de coordinación b. El orden público de dirección c. El orden público de protección
  • 74. ORDEN PÚBLICO. FRAUDE A LA LEY  ARTÍCULO 12.- “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia está interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de eludir” 74
  • 75. 75  A partir de lo dispuesto en el art. 19 Const. Nac. y disposiciones concordantes del bloque de constitucionalidad federal, las personas gozan en nuestro país de libertad para decidir si arriban o no a acuerdos y para determinar su contenido; libertad relativamente acotada en algunos supuestos, como los de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas.  Pero, como toda libertad, ella está sujeta a reglamentación y a límites razonables establecidos teniendo en consideración el bien común, por lo que el orden público constituye un límite indisponible por las partes, y sus disposiciones son de acatamiento obligatorio
  • 76. 76 EL FRAUDE A LEY El fraude a la ley se caracteriza por la realización de actos aisladamente válidos pero nulos en tanto tienen como finalidad la de eludir una prohibición de orden público. Las consecuencias del acto en fraude a la ley:  El acto en fraude a la ley es ineficaz, pues se ve privado de los efectos pretendidos por las partes en razón de su intención de violar una ley imperativa que debe ser aplicada, desplazando al acto fraudulento.  Dicha aplicación directa de la norma eludida constituye el efecto principal de la determinación de la existencia del fraude a la ley