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Módulo 2
Dinámica funcional
de las obligaciones
1
9. Dinámica funcional de
la obligación. Efectos.
Tutela satisfactiva del
crédito
9.1 Efecto de las obligaciones en general
En las unidades anteriores, se estudió la faz estática de las obligaciones, es
decir, su nacimiento, elementos constitutivos y accidentales y las diversas
clasificaciones. Ahora ingresamos al estudio de la faz dinámica, que comprende
las diferentes manifestaciones por medio de las cuales el ordenamiento jurídico
otorga al acreedor las herramientas para que el crédito se torne efectivo.
Siguiendo la Bibliografía obligatoria de la materia (Pizarro y Vallespinos, 2014),
los efectos de la obligación con respecto al acreedor serán estudiados a través
del agrupamiento de sus facultades en cuatro grandes tutelas que analizaremos
infra.
9.1.1 Definición. Diferencia con los efectos de los
contratos.
Pizarro y Vallespinos (2014) explican que los efectos de las obligaciones son las
consecuencias de índole jurídica que emanan de la relación obligacional, y que
se plasman en los distintos medios con los que cuenta el acreedor para
satisfacer su interés, y posibilitar que el deudor ejercite regularmente su
derecho y su deber de cumplir.
Los autores destacan que no se deben confundir estos efectos de las
obligaciones con los efectos del contrato –que es causa fuente de aquellas–,
que son normas convencionales por las que se crea, regula, modifica, transfiere
o extingue una determinada obligación.
2
9.1.2 Tiempo de producción de los efectos. Efectos
inmediatos y diferidos, instantáneos y permanentes.
Remisión
La obligación puede producir efectos desde distintos momentos, según cómo
surja del convenio de partes –contratos– o de la ley que la crea –causa fuente–.
Los efectos pueden producirse de modo:
 Inmediato: desde el nacimiento de la obligación, es decir, no hay lapso
de tiempo entre su creación y la exigibilidad. Ej.: compra de
medicamente en farmacia: me entregan el remedio y debo abonar el
precio, sin tiempo en el medio.
 Diferido: luego de cierto tiempo. Son los casos de obligaciones a plazo.
Ej.: compraventa de celular a plazo, me lo entregan hoy pero la primera
cuota debo abonarla el mes que viene.
 Instantáneos: ocurren en un solo acto. Ej.: pago al contado, entrega de
escritura.
 De duración: se prolongan en el tiempo. Ej.: pago en cuotas,
asesoramiento jurídico anual.
9.1.3 Entre quiénes se producen los efectos de la
obligación
 Las partes: La obligación produce efectos directo sobre las partes
titulares de la relación obligacional, estos son: deudor y acreedor, no
existiendo propagación respecto a los terceros ajenos a la misma.
 Sucesores: Se los define como aquellos a quienes se les transmiten los
derechos de otros. Estos pueden ser:
o Mortis causa o entre vivos según se requiera o no la muerte del
transmitente para que operen los efectos.
o Universales o singulares: en el primer caso, cuando se transmite
todo el patrimonio o una parte alícuota; en el segundo, cuando se
transmite un objeto particular. La sucesión universal es sólo
mortis causa, mientras que la singular puede ser mortis causa o
entre vivos.
 Terceros: Excepcionalmente, los efectos pueden extenderse a terceros:
personas ajenas al vínculo obligacional. En general, se extiende a estos
cuando sea válido el pago realizado por un tercero o cuando existe
3
incorporación de terceros al contrato, regulado en los arts. 1027 a 1025 a
1030 del Código.
Los terceros pueden ser:
o Interesados: poseen un provecho lícito en el cumplimiento de la
obligación sea o no de contenido patrimonial, en consecuencia,
se perjudica si el deudor no cumple. Ej.: fiador está interesado en
que el deudor cumpla.
o No interesado: no se perjudica si la prestación no se cumple. Ej.:
un amigo del deudor.
9.2 El contenido del crédito y la deuda
9.2.1 El derecho de crédito: Naturaleza y contenido
El derecho de crédito es un verdadero derecho subjetivo del acreedor, que
adquiere desde el nacimiento de la obligación. Este derecho se materializa en
un conjunto de derechos-poderes (derecho a la prestación, poder de agresión
patrimonial) que hacen a la tutela de su crédito a fin de satisfacer su interés,
pero a la vez, conlleva un conjunto de cargas o deberes secundarios que deberá
realizar para permitir que el deudor cumpla y se libere.
9.2.2 La facultad del acreedor: tutelas satisfactiva,
conservatoria, resolutoria y resarcitoria
A los fines de satisfacer su derecho de crédito, el acreedor cuenta con las
siguientes facultades o tutelas:
 Tutela satisfactiva: derecho al cumplimiento de la prestación debida.
Puede ocurrir de manera ordinaria mediante el cumplimiento voluntario
y espontáneo del deudor, o también mediante el pago realizado por un
tercero –salvo que se trate de obligaciones “intuitu personae” que no lo
permiten–, o de manera extraordinaria, ante incumplimiento del deudor,
mediante la ejecución forzada, o en defecto de ello mediante el reclamo
del contravalor dinerario de la obligación debida.
 Tutela conservatoria: es también llamada cautelar o preventiva. Es el
conjunto de facultades que tiene el acreedor con el fin de prevenir
incumplimiento futuro del deudor, antes que ocurra. Por tal razón, la
tutela conservatoria posee un doble propósito. El objetivo de estas
facultades es: asegurar la existencia del crédito, brindar certidumbre y
eficacia al derecho, y defender la integridad patrimonial del deudor. El
4
acreedor puede realizar actos precautorios como solicitar garantías
reales o personales al deudor, preconstituir prueba, etc.
 Tutela resolutoria: tienen lugar en las obligaciones recíprocas, a fin de
proteger el interés del contratante cumplidor, a quien se le permite
desligarse de una relación contractual incumplida y recuperar la
posibilidad de volver a contratar para poder satisfacer su interés. La
tutela resolutoria está regulada en el art. 1083 y siguientes del Código.
 Tutela resarcitoria: Incluye todas las cuestiones relacionadas a la
prevención y reparación el daño derivado del incumplimiento
obligacional en cualquiera de sus manifestaciones. Ante el
incumplimiento definitivo, le da derecho a obtener la reparación integral
de la prestación con más los daños y perjuicios ocasionados por la
conducta del deudor.
9.2.3 Los límites del derecho de crédito
El derecho de crédito no es absoluto, sino que está sometido a un conjunto de
límites a los cuales debe atenerse. Algunos de ellos son:
 Naturaleza de la prestación debida: La naturaleza de la prestación va
más allá del derecho del acreedor de pretender que el deudor cumpla
con algo diferente a lo que se obligó.
 Principio de buena fe: como principio general del derecho, establece
límites al accionar de las partes (arts. 9, 961, 968, 991, 1061, 1063 del
Código).
 Abuso del derecho: también es un principio general, impide el ejercicio
del derecho del acreedor contrario al ordenamiento jurídico o que
exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres (arts. 10, 11, 240 del Código).
 Orden público: importa que las partes no pueden apartarse de las
disposiciones que ostentan este carácter, pues incurrirán en fraude a la
ley (art. 12 del Código). Ej.: Ley de Defensa del Consumidor (art. 65)
establece que es una ley de orden público.
9.2.4 Deberes y cargas del acreedor. Definición.
Importancia
5
El acreedor no sólo tiene derechos y potestades, sino que también tiene
deberes jurídicos y cargas, que siguiendo a Pizarro y Vallespinos (2014) se
distinguen del siguiente modo:
 Cargas: son imperativos del propio interés del sujeto sobre quien pesan,
a fin de evadir una consecuencia desfavorable a sus intereses. Su
observancia no puede ser exigida compulsivamente y sólo afecta al
gravado. Ej.: deber de controlar la cosa entregada luego de la reparación
realizada por el servicio técnico, de lo contrario, luego no podrá alegar
vicios manifiestos.
 Deberes: son deberes jurídicos en sentido estricto, principalmente de
cooperación, como contrapartida de su derecho de crédito y su
incumplimiento acarrean la “mora del acreedor” que se estudiará más
adelante. Ej.: estar en el lugar y tiempo del cumplimiento de la obligación
para recibir la prestación, emitir y entregar el recibo al deudor para
liberarlo.
9.2.5 La deuda. Naturaleza y contenido
Es definida por Pizarro y Vallespinos (2014) como el deber jurídico específico,
de contenido patrimonial, denominada “prestación” que asume el deudor cuya
realización tiende a satisfacer el interés del acreedor acarreando como
consecuencia su liberación.
Su contenido se integra por:
 El deber de cumplir la prestación debida.
 Deberes secundarios de conducta orientados a hacer posible la
prestación, son accesorios de la prestación principal como: entregar la
cosa envuelta, conservarla en buen estado, etc.
 Diversos derechos que se le reconocen al deudor, tales como a pagar,
liberarse, a constituir en mora al acreedor, no violencia sobre su
persona, etc.
9.2.6 Principio “favor debitoris”
Pizarro y Vallespinos (1999) explican que el adagio tiene sus orígenes en el
derecho romano, e implica que en caso de duda acerca de la existencia o
inexistencia de la obligación, se estará por lo último, en virtud de que el deudor
es la parte más débil de la relación jurídica. Es una “vía de morigeración
razonable”.
6
Los autores citados entienden que esta presunción está hoy superada, pues no
responde a los imperativos de justicia actuales que no justifican el trato
privilegiado.
Si bien el Código no recepta este principio en forma expresa, sí existen diversas
normas que lo consagran, como por ejemplo: art. 762, la facultad de elección
en las obligaciones de género corresponde al deudor; art. 780, en las
alternativas también como regla le corresponde elegir al deudor; art. 900, la
imputación del pago corresponde al deudor; etc.
Retomando la postura de Pizarro y Vallespinos (1999), vale aclarar que este
principio ha ido modificándose a fin de adaptarse a las nuevas formas de
contratación: en masa o por adhesión a cláusulas generales predispuestas y los
contratos de consumo, en los que se protege a la “parte débil”, que es el
adherente y consumidor o usuario, respectivamente. En estos casos, la parte
débil no es el deudor sino el acreedor, y por ello la modificación. El Código
consagra esta protección en los arts. 987 y 1094 y 1095, respectivamente, así
como también en el art. 3 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor.
9.3 Tutela Satisfactiva
9.3.1 El cumplimiento. Importancia
El cumplimiento importa la realización de la prestación debida por el deudor,
de manera fiel y exacta de acuerdo con la conducta comprometida, y la
consecuente satisfacción del interés del acreedor y liberación del deudor. Es el
desenlace o fin natural de la obligación, nace para ser cumplida.
El Código utiliza el término “pago” como sinónimo de “cumplimiento”, por lo
que se utilizan indistintamente. Concretamente, el art. 865 define al pago como
“el cumplimiento específico de la prestación que constituye el objeto de la
obligación”1.
La importancia del cumplimiento de la obligación radica en que si este no
ocurre, el acreedor se encuentra facultado para ejercer las diversas tutelas
antes vistas a fin de conseguir que aquel tenga lugar.
9.3.2 Distintos modos de cumplimiento específico
El cumplimiento específico de la prestación que satisface el interés del acreedor
puede conseguirse por la actuación voluntaria y espontánea del deudor, o por
1
Art. 865. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
7
el contrario, mediante los medios de compulsión que el ordenamiento jurídico
le concede al acreedor para obtenerlo (arts. 730 y 731 del Código). En este
último caso se incluye la ejecución forzosa y el cumplimiento por un tercero.
9.4 El pago
9.4.1 Definición
Existen distintas acepciones de la palabra pago:
1. En sentido vulgar: por pago entendemos el cumplimiento de una
obligación de dar, y más concretamente de dar sumas de dinero: “voy al
bar tomó un café y luego se lo pago al mozo”, “voy a la farmacia, me
entregan las aspirinas y pago por ellas al cajero”.
2. En sentido jurídico amplio: el pago es la extinción por cualquier medio,
que libera al deudor, sea el cumplimiento específico o no de la
obligación.
3. En sentido jurídico estricto: según Pizarro y Vallespinos (2014): el pago
es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación y
que debe ser fiel y exacto de lo pactado, en casi idéntico sentido a la
definición legal del art. 865 del Código.
En definitiva, el pago o cumplimiento implica una coincidencia entre lo debido y
lo prestado, que satisface el interés del acreedor, extingue el vínculo jurídico y
libera al deudor (Negri, 2014).
9.4.2 Funciones del pago
El pago tiene diversas cuestiones según desde la perspectiva con que se lo mire:
 Función jurídica: importa la satisfacción del interés del acreedor y la
liberación del deudor, por lo que produce la extinción de la obligación.
 Función económica: es un instrumento para la transformación del
patrimonio de ambas partes. La prestación sale del patrimonio del
deudor e ingresa al del acreedor.
9.4.3 Naturaleza jurídica
8
Antes de la sanción del Código Civil y Comercial se debatía la naturaleza jurídica
del pago, si consistía en un hecho jurídico o si se trataba de un acto jurídico, y
dentro de esta última opción, que es la mayoritaria en la doctrina nacional, se
dividían dos posturas, quienes entendían que es bilateral y quienes pensaban
que es unilateral:
 Según Pizarro y Vallespinos (2014), es unilateral, ya que requiere la
voluntad del deudor solamente, y si el acreedor no coopera, puede el
deudor pagar por consignación (depósito judicial).
 Para Moisset de Espanés (2004), es bilateral porque se requiere además
de la voluntad del deudor, la colaboración del acreedor como regla
general. El acreedor debe aceptar el pago del deudor, y para ello debe
estar presente en el lugar indicado, listo para otorgarle el recibo
liberatorio correspondiente. Además, agrega el autor, que en el caso que
el acreedor se niegue a colaborar, el deudor puede realizar el pago por
consignación donde el juez suple al acreedor, ocupa su lugar y lo
reemplaza a los fines de la recepción del pago, por lo que siempre el
pago es bilateral.
El Código pone fin al debate al señalar que al pago se le aplican las reglas de los
actos jurídicos (arts. 259 y ss.), con sujeción a lo previsto en el Capítulo especial
del “pago”, por lo que toma postura y define la naturaleza del pago como un
acto jurídico. Sin embargo, no se determina si se trata de uno bilateral o
unilateral, por lo que en este aspecto el debate se mantendrá vigente según la
postura que se adopte.
9.4.4 Presupuesto y elementos del pago
El presupuesto del pago es la existencia de una obligación preexistente, cuyo
objeto es la prestación debida por el deudor en miras a satisfacer el interés del
acreedor.
Por su parte, los elementos del pago son:
1. Sujetos: acreedor debe ser quien recibe el pago sí o sí, el deudor
debería ser quien realiza el pago, aunque se admite que el pago sea
realizado por otro (pago por un tercero). Ambos sujetos deben tener
capacidad de ejercicio.
2. Objeto: principio de exactitud: identidad, integridad, pago exactamente
a lo que me obligué en igual cantidad y calidad; y también principios de
localización y puntualidad (art. 867 del Código).
9
El pago no debe realizarse en fraude a los acreedores (art. 876); y el
crédito debe encontrarse expedito (art. 877).
Si la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta para constituir
derechos reales sobre ella, es requisito que quien la entregue sea el
propietario de la cosa (art. 878).
3. Causa fin: el animus solvendi o la intención de pagar del deudor,
recordemos que el pago es un acto jurídico voluntario.
9.4.5 Legitimación activa. Terceros habilitados a realizar
el pago: clases de terceros, derecho a pagar y límite,
oposición de las partes, efectos del pago realizado por el
tercero
Lo lógico y natural es que el deudor sea quien realiza el pago, aunque también
se admite que puedan realizarlo terceros en los supuestos que analizaremos, en
todos los casos, quien paga es el “solvens”.
Para que el pago sea válido, se requiere que quien lo realice sea una persona
con “capacidad para disponer”2, conforme el art. 875 del Código, de lo
contrario se estará ante un supuesto de nulidad relativa (arts. 23, 24 y 388).
La legitimación activa para realizar el pago está prevista expresamente, de
modo unificado, en el art. 879 del Código, del que se deriva que:
1. Deudor: tiene el deber y el derecho de pagar. Puede hacerlo
personalmente o por su representaste legal o voluntario, también
pueden pagar los sucesores del deudor.
La norma aclara que si son varios deudores, el derecho de pagar de cada
uno de ellos se rige por las disposiciones correspondiente a la categoría
de su obligación, por lo que habrá que estar a las normas que regulan la
mancomunación simple y solidaria, y si la prestación es divisible o
indivisible.
2. Tercero: la ejecución de la prestación puede ser realizada por un tercero
(art. 881 del Código) que asume la calidad de “solvens” o sujeto activo
del pago, pues satisface la prestación y desinteresa al acreedor. Con
respecto a esta alternativa, hay que aclarar:
o El tercero es quien no es parte de la relación obligacional (no es
deudor ni acreedor).
2
Art. 875. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
10
o Por regla, el acreedor no puede rechazar el pago hecho por un
tercero, salvo que la obligación fuere “intuitu personae”.
o El tercero debe pagar con intención de pagar una deuda ajena
(voluntad) y debe tener capacidad para disponer (art. 875).
Existen dos tipos de terceros:
1. Interesado: es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede
causar un menoscabo patrimonial (art. 881 del Código). En otras
palabras, se perjudica si la obligación no se cumple, por ello tiene un
interés patrimonial en su cumplimiento.
El código de Vélez incluía en esta categoría, en el 768 y por exclusión a:
quien siendo acreedor le paga a otro que le es preferente, el que paga
una deuda al que estaba obligado a pagar con otros o por otros, el que
adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el
mismo inmueble, el heredero que admitió la herencia con beneficio de
inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. Si bien
el nuevo código no reedita esta norma, los supuestos son idénticos.
2. No interesado: no se perjudica con el incumplimiento de la obligación.
Podrá pagar sólo si el acreedor voluntariamente le recibe el pago.
Ejemplo: quien por interés afectivo le paga una deuda a su hermano o
hijo.
El derecho del tercero a pagar tiene dos límites que surgen del art. 881 del
Código:
 Si la obligación es “intuitu personae”.
 Si ambas partes de la obligación se niegan al pago por el tercero.
Excepción: si es tercero interesado, igualmente puede pagar.
Por otro lado, debemos analizar el caso de la oposición al pago por un tercero,
pues pueden darse distintas alternativas:
1. Oposición del acreedor: como regla, está obligado a aceptar el pago,
salvo obligación “intuitu personae”, y conforme Pizarro y Vallespinos
(2014), aun en las obligaciones de hacer, donde puede que no le dé lo
mismo al acreedor que la realice un tercero, aun cuando no sean intuitu
personae.
11
2. Oposición del deudor: como regla, no impide ni afecta la eficacia del
pago realizado por un tercero, sea interesado o no.
3. Oposición conjunta del acreedor y del deudor: el art. 881 del Código
dispone que ante dicho supuesto cesa el derecho del tercero de pagar,
salvo que sea interesado.
Los efectos del pago realizado por un tercero están previstos en el art. 882.
El principal efecto es que se satisface el interés del acreedor, siempre que haya
cumplido con las características que requiere el pago (identidad, integridad,
localización y tiempo), pero no se extingue el crédito. En consecuencia, el
tercero tiene acción contra el deudor según si este consintió, ignoró o rechazó
ese pago, tal como se estudiará.
Negri (2014) explica que se produce un desdoblamiento en la relación
obligacional que permite distinguir los efectos entre los distintos sujetos
(acreedor-deudor-tercero).
 Relación entre el tercero y el deudor: el deudor queda obligado frente al
tercero, quien tendrá distintas acciones para reclamar el reembolso
según cuál haya sido la voluntad del deudor al respecto, así puede darse:
o pago con asentimiento del deudor: reglas del mandato (arts.
1319 y ss.).
o pago con ignorancia del deudor: reglas de la gestión de negocios
(arts. 1781 y ss.).
o pago contra la voluntad del deudor: sólo puede exigir mediante
la acción del enriquecimiento sin causa (arts. 1794 y ss.).
 Relación entre el tercero y el acreedor: como regla general, el acreedor
no puede negarse a recibir el pago de un tercero, siempre que se den los
requisitos para ello, como vimos antes.
Una vez cumplido el pago, es irrepetible, salvo: el tercero: fuera incapaz,
hubiera pagado por error o no hubiera dado aviso al deudor.
 Relación entre el deudor y el acreedor: el acreedor queda
desinteresado, pero no se cancela el crédito ni se libera el deudor.
9.4.6 Legitimación pasiva (El acreedor. Distintos
supuestos. Representante del acreedor. Terceros
12
habilitados para recibir el pago. Tenedor de un título al
portador. Acreedor aparente)
El titular del “ius accipiendi”, es decir, la persona que tiene legitimación pasiva
para recibir el pago, es en principio el acreedor, pues es el titular del derecho
de crédito. Sin embargo, también puede haber terceros habilitados para recibir
el pago de manera eficaz.
El art. 883 del Código sintetiza las diversas alternativas de los sujetos a los que
puede realizarse el pago con efecto extintivo:
 Acreedor, o a su cesionario o subrogante: el cesionario es la persona a la
cual el acreedor le transmitió el derecho de crédito; el subrogante es
quien sustituya al acreedor, y también están legitimados sus sucesores a
título universal o singular.
La norma también aclara que si hay varios acreedores, el derecho al
cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes
a la categoría de su obligación, con lo cual se remite a las reglas de las
simplemente mancomunadas o solidarias, y a las divisibles e indivisibles.
 A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito: si un acreedor
del acreedor ante la interposición de una demanda de pago y solicitud de
embargo consiguió que el juez dicté la medida cautelar, el deudor no
puede pagarle al acreedor, sino que debe depositar la deuda a la orden
del juez que ordenó aquella.
 Al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte: cuando el
acreedor haya dado poder, mandato o autorización a otra persona para
recibir el pago en su nombre. Incluye al representante voluntario o legal.
 A quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en
blanco: por ejemplo un cheque o un pagaré en el que no se encuentra
identificada la persona que lo cobrará, por ser justamente “al portador”
o “en blanco”, recién se determinará al momento de la presentación
para su cobro el día del vencimiento del título.
Se aclara que el pago es válido excepto sospecha fundada de no
pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro a su
portador;
 Al acreedor aparente: es quien se comporta como si fuera el acreedor,
pero no lo es. Ej.: Acreedor cede su crédito pero no lo notifica al deudor.
Este paga a quien cedió su crédito por no haber tenido conocimiento de
la cesión, quien lo recibe –sabiendo que ya no tenía derecho a hacerlo–.
Si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta
verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea
13
vencido en juicio sobre el derecho que invoca (en el caso del ejemplo,
podría iniciar juicio el cesionario, quien era el titular del ius accipiens).
9.4.7 Efectos que produce el pago a terceros no
autorizados: derecho del acreedor frente al tercero
Pizarro y Vallespinos (2014) explican que si el deudor cumple con la prestación
a un tercero no autorizado, la regla es que el pago le es inoponible al acreedor,
quien conserva su crédito; el deudor podrá repetir el pago si actuó de buena fe,
de lo contrario: “quien paga mal paga dos veces”. Excepciones: que el pago le
sea útil al acreedor, o que el acreedor ratifique el acto hecho por el tercero:
aprueba el acto que realizó el tercero en su nombre y sin mandato.
El art. 884 del Código expresamente prevé este supuesto, y señala que el
acreedor tiene derecho a reclamar el valor de lo que ha recibido contra el
tercero, sobre la base de las siguientes reglas:
 en el caso del inciso c) del artículo 883, es decir, si el tercero había sido
indicado para recibir el pago, pero de modo parcial y lo hace totalmente,
el acreedor puede reclamar conforme a los términos de la relación
interna entre ambos, como puede ser por el mandato;
 en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883: el poseedor del título
de crédito o el acreedor aparente, el acreedor reclamará conforme a las
reglas del pago indebido, arts. 1796 a 1799 del Código.
Negri (2014) aclara que el derecho a reclamar el “valor de lo recibido” no obsta
a la posibilidad de reclamar los mayores perjuicios causados por el accipiens
que actuó de mala fe o que le originó un daño injustamente causado.
9.4.8 Capacidad para recibir pagos. Efectos del pago
realizado a un sujeto con capacidad restringida y a un
tercero no legitimado
El acreedor o tercero habilitado para recibir el pago debe tener capacidad de
ejercicio de sus derechos, de lo contrario, rige lo dispuesto en el art. 885 del
Código.
La regla es que el pago hecho a una persona declarada incapaz o con
capacidades restringidas, no autorizado por el juez para recibir pagos, o si se
trata de un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, no es válido.
14
Dentro de estos supuestos, Negri (2014) menciona al incapaz, a quien tiene
restricciones a su capacidad, y específicamente para recibir el pago, a quien se
encuentra en un proceso concursal, por los arts. 15, 16, 107, 118 y 119 de la Ley
24.522.
La excepción tiene lugar cuando el pago realizado a las personas antes
mencionadas sea ratificado por el acreedor con posterioridad, lo que valida el
acto y torna eficaz el pago. La ratificación es la manifestación de voluntad del
acreedor mediante la cual convalida lo realizado por quien no tenía capacidad
para recibir el pago.
Por último, la norma citada también señala que el pago produce efectos
cuando sea beneficioso para el acreedor, lo que deberá ser analizado en el caso
concreto.
9.4.9 Objeto del Pago. Principios que rigen el
cumplimiento. Otros requisitos: pago en fraude a los
acreedores, carácter expedito del crédito, propiedad de
la cosa
Básicamente, el objeto del pago es el exacto cumplimiento del programa de
actuación del deudor, que satisface el interés del acreedor. Acreedor y deudor
se obligaron a algo eso mismo es lo que debe cumplirse. Los requisitos del pago
deben coincidir con los elementos de la obligación: con los sujetos y con el
objeto.
Lo dicho nos lleva a analizar los siguientes principios que deben cumplirse en el
pago. El art. 867 del Código señala que el objeto del pago debe reunir los
requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Los dos primeros
son exigencias sustanciales, mientras que los dos segundos circunstanciales.
Cabe aclarar que estos principios imponen reglas que deben cumplirse, pero
siempre con el límite impuesto por los principios generales de la buena fe y del
no abuso del derecho.
1. Principio de identidad: Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que
responde a la pregunta: ¿qué se debe pagar? Es la adecuación
cualitativa de lo debido con lo pagado, e implica confrontar lo pagado
con aquello a lo que me obligué. Ej.: no puedo entregar un aparato de
teléfono fijo en lugar de un celular, que era lo comprado, ni un auto por
una moto.
15
El acreedor no puede ser obligado a recibir y “el deudor no tiene
derecho a cumplir una prestación distinta a la debida”3, aunque sea de
mayor valor (art. 868).
Sin embargo, este principio no puede llevar a abusos de derecho, por lo
que el acreedor no puede rechazar el pago por diferencias
insignificantes. Sin embargo, este principio tiene una excepción en el
caso de las obligaciones facultativas (en las que el deudor conserva la
facultad de elegir una u otra cosa con la que pagará).
Existen supuestos controvertidos como son el pago con cheque, o
cualquier título de crédito, o el pago por depósito en cuenta bancaria, o
por giro bancario, casos en que el acreedor puede negarse a recibirlo
por el riesgo de insolvencia que traen aparejados.
2. Principio de integridad: responde a la pregunta: ¿Cuánto se debe
pagar? En virtud de este el pago debe ser completo, no fraccionado
(implícitamente incluye el principio de indivisibilidad), debe llevar los
intereses y demás accesorios. Ej.: si en juicio el deudor realiza la
consignación judicial del capital demandado, sin incluir los intereses, el
pago no será íntegro, pues faltan los intereses por la mora, y otros si
existieran.
Ello importa que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales,
salvo que la ley o un acuerdo de partes lo autorice –ej.: pago en cuotas–
(art. 869). La norma aclara que si la deuda es parcialmente líquida, el
deudor sí puede hacer pago parcial de esta y adeudar la ilíquida.
Además, Negri (2014) indica que algunas excepciones legales a este
principio están dadas por el pago con beneficio de competencia (arts.
892 y 893), es decir, lo que el deudor buenamente pueda.
Por su parte, se aclara que si la deuda es de dar una suma de dinero, y
esta lleva intereses, el pago sólo es completo si incluye el capital más los
intereses (art. 870).
El fundamento es que la obligación no puede modificarse, salvo acuerdo
de partes. Las excepciones al principio, casos en los que se admite un
pago parcial es cuando hay acuerdo de partes o la ley así lo establece,
cuando existe deuda parcial ilíquida, o ante pago parcial de un cheque.
3. Principio de puntualidad: Este principio marca el tiempo de
cumplimiento, y para ello debemos recordar la clasificación de los
plazos en las obligaciones, pues en cada uno de estos el momento del
cumplimiento será diferente. Si el pago no es realizado en el tiempo
propio, el deudor incurrirá en mora e incumplimiento, habilitando al
acreedor a ejercer las facultades que le concede el código.
3
Art. 868. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
16
Este principio está contemplado en diversas reglas claras que establece
el art. 871 del Código, que señala cuándo debe hacerse el pago:
a. si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento
de su nacimiento;
b. si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su
vencimiento;
c. si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y
circunstancias de la obligación, debe cumplirse;
d. si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a
solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento
más breve que prevea la ley local.4
Por su parte, el art. 872 regula los efectos del pago anticipado aceptado
por el acreedor, es decir, el realizado con anterioridad al momento del
vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido en la
obligación, y se aclara que aquel no concede al deudor derecho a exigir
descuento alguno.
o Principio de localización: alude al lugar del pago, es decir, aquel
donde debe realizarse la prestación, en donde se debe cumplir.
La regla está dada por el principio de la autonomía de la voluntad que
impone pagar en el lugar establecido de manera expresa o tácita por
las partes (art. 873). En el primer supuesto, surgirá del contrato; y en el
segundo, de la naturaleza, circunstancias de la obligación.
Subsidiariamente, en caso de que las partes nada hubieran previsto, el
art. 874 establece la siguiente regla y dos excepciones:
o Regla: el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del
nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor
tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el
anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de
pago sea el domicilio del acreedor.
o Excepciones:
Esta regla no se aplica a las obligaciones:
a) de de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es
donde la cosa se encuentra habitualmente;
4
Art. 871. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
17
b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo;
en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la
prestación principal.5
Otros requisitos relacionados con el objeto del pago se prevén en los arts. 876,
877 y 878 del Código, los que imponen:
 El pago no puede ser realizado en fraude a los acreedores: de lo
contrario, se habilita la acción de ineficacia, que puede ser individual: se
aplicarán las normas de la acción revocatoria; o si es colectiva, las de la
Ley concursal 24.522.
Negri (2014) explica que se trata de un requisito negativo de validez del
pago y que hace al principio de buena fe.
Pizarro y Vallespinos (2014) explican que el pago fraudulento se
configura cuando quien lo realiza, a través del mismo, provoca o agrava
su insolvencia, y dicha erogación no tiene para el deudor carácter
necesario o forzoso, en razón de que no genera el riesgo de una
inminente ejecución individual o colectiva de sus bienes. Ej.: quien paga
una gran deuda que se funda en un deber moral o de conciencia (art. 728
del Código) o quien paga una deuda anticipadamente, pues su plazo
todavía no venció.
 El crédito debe encontrarse expedito: que sea disponible por el
acreedor, lo que implica que no esté, por ejemplo, embargado o
prendado por sus acreedores por alguna deuda. Pizarro y Vallespinos
(2014) justifican la medida en el hecho que todo crédito forma parte del
patrimonio de una persona, y en consecuencia, es garantía común de los
acreedores.
Negri (2014) señala que se trata de una orden dirigida al deudor, a fin de
que se abstenga de pagar al acreedor en tales hipótesis.
El art. 877 dispone que el pago del crédito embargado o prendado es
inoponible al acreedor prendario o embargante. Lo que remite a las
reglas del art. 396 y 397, y si hay fraude, art. 338 y siguientes.
 Propiedad de la cosa con que se paga: este requisito rige en las
obligaciones de dar cosa cierta con el fin de constituir derechos reales
sobre esta. El pago de una cosa que no es de propiedad del deudor
impone la aplicación de las reglas de la compraventa de cosa ajena.
5
Art. 874. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
18
Se trata de una derivación del art. 399 del Código, que nadie puede
transmitir un derecho mayor o más extenso del que posee.
9.4.10 Gastos del pago
Refiere a todo desembolso necesario tanto para la preparación de la prestación
como para su exacto cumplimiento (ej.: Custodia, transporte, entrega,
acondicionamiento, etc.).
Si bien esta cuestión no está expresamente contemplada en el Código, la
doctrina nacional entiende que, en principio, son a cargo del deudor, salvo
pacto en contrario.
9.4.11 Prueba del pago
El Código regula la prueba del pago de manera concreta y detallada en los arts.
894 a 899, normas que consagran la doctrina y jurisprudencia imperante en la
materia, pues el Código de Vélez no traía normas al respecto.
Cabe aclarar algunos conceptos que tienen relevancia en cuanto a la prueba del
pago, siguiendo a Pizarro y Vallespinos (2014), relacionándolos con las
disposiciones legales al respecto:
 Carga de la prueba: pesa sobre el deudor que alega haber pagado. Si
bien no se presume, puede probarse por medio de presunciones. En
cuanto a la carga de la prueba incumbe, el art. 894 dispone dos reglas
según el tipo de obligación de que se trate:
a. en las de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago;
b. en las de no hacer, sobre el acreedor que invoca el
incumplimiento.6
 Objeto de prueba: el cumplimiento de la conducta debida cualitativa y
cuantitativamente. Se presume que es tal cuando el acreedor recibe sin
reservas.
 Medios de prueba: implica cómo puedo probar el pago. Rige el principio
de libertad de medios probatorios y la rigurosidad en la apreciación,
6
Art. 894. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
19
“excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de
uno determinado, o revestido de ciertas formalidades”7.
 Recibo: “es un instrumento público o privado en el que el acreedor
reconoce haber recibido la prestación debida”8.
Los autores citados señalan que es la constancia escrita que emana del
acreedor, destinada a documentar el pago. Es el medio de prueba por
excelencia, el más perfecto: es la confesión del acreedor de que se pagó.
Con respecto al recibo se aclara que:
o “El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de
obtener la constancia de la liberación correspondiente. El
acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la
recepción” o solicitar un contrarrecibo. La negativa del acreedor
de conceder recibo habilita la declaración de la mora del
acreedor.
o “El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el
acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas
reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo“9.
Finalmente, existen presunciones, “iuris tantum” de origen legal, que el Código
dispone en el art. 890 y que refieren a las siguientes circunstancias en las que
se presume el pago:
1. si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas
correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado;
2. si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están
cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de
ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos
parciales o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el
transcurso del tiempo;
3. si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los
accesorios del crédito, y no se hace reserva, estos quedan extinguidos;
4. si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace
reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida.
7
Art. 895. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
8
Art. 896. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
9
Art. 898. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
20
9.4.12 Efectos del pago. Principales, accesorios e
incidentales
Los efectos del pago, conforme Pizarro y Vallespinos (2014), son las
consecuencias que provoca el pago con relación a las partes y los terceros.
Los efectos se clasifican en:
 Principales: previstos en el art. 880 del Código: “el pago realizado por el
deudor que satisface el interés del acreedor, extingue la obligación y lo
libera”10, esto es de manera irrevocable, ya que los efectos del pago son
definitivos. De igual modo, el art. 731 establece que: “el cumplimiento
exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la
liberación y el de rechazar las acciones del acreedor”11. En cambio, el
pago realizado por un tercero, tal como ya vimos, no extingue la
obligación.
 Secundarios: se proyectan en las relaciones de las partes con
independencia de la función cancelatoria. El pago como:
1- Acto de reconocimiento: implica que el deudor admita ser deudor, ya
que quien paga quiere extinguir, sólo se extingue lo que existe. Por ello
la importancia de lograr el reconocimiento de la deuda ante la
posibilidad o sospecha del incumplimiento del deudor, o ante pérdida o
robo del contrato, por ejemplo. Requisitos para que tenga plena eficacia
probatoria:
o causa de la obligación: contrato de alquiler, por ejemplo
o el quantum de lo debido (monto)
o tiempo en que fue contraída (importante para la prescripción).
Así, es un acto jurídico declarativo, cuyos efectos son:
o probatorio: para acreditar la relación obligacional
o acto interruptivo: de la prescripción.
10
Art. 880. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
11
Art. 731. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
21
Por todo ello conviene admitir un pago parcial si con ello se logra el
reconocimiento de la deuda (siempre que haga recibo de ello con copia
y aclarando el saldo adeudado). Así, a pesar de que la mora sea
automática, conviene antes del vencimiento del plazo intimar al deudor
a que cumpla, a lo que contestará que no paga porque no venció la
obligación, pero en ese acto reconoce la existencia de la misma.
2- Acto de consolidación del contrato: si en el contrato estaba la
posibilidad de arrepentirse, no podrá realizarse luego del pago. Ej.:
entrega de la cosa a prueba por 10 días, si paga antes, ya no podrá
devolverla luego, pues consolidó el negocio con el pago.
3- Importante a los fines de interpretar el contrato: se realiza según la
literalidad del contrato, según los usos y costumbres, pero también
según los comportamientos de las partes, y el pago es uno de ellos.
4- Interrumpe la prescripción.
5- Pago como acto de confirmación tácita del acto inválido. Ej.: Contrato
celebrado por sujeto con capacidad restringida para disponer de sus
bienes, luego ratificado por quien ejerce el “apoyo” necesario.
 Incidentales: se producen con posterioridad al pago, se origina una
nueva obligación. Son por ejemplo:
o reembolso de lo pagado por el tercero: que tiene acción contra
el deudor originario.
o repetición del pago indebido: el acreedor tiene el deber de
restituirlo con más los daños y perjuicios (arts. 1796 y ss.).
o inoponibilidad del pago por cosa embargada (art. 877).
o Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero.
9.5 Pago a mejor fortuna (Principio.
Carga de la prueba. Muerte del deudor)
El pago a mejor fortuna implica que las partes pueden acordar que el deudor no
pague en el tiempo que corresponde a la obligación, sino “cuando pueda o
22
mejore su fortuna”12. La norma aclara que en dicho caso se aplican las reglas
del plazo indeterminado.
Santarelli (2014) destaca que:
en el régimen anterior se discutía la naturaleza de esta cláusula,
podría considerarse una condición, dado que el deudor puede o
no mejorar en sus condiciones patrimoniales, sin embargo, para
otros autores, la cuestión campea en el ámbito de la exigibilidad
sin poner en vilo a la obligación misma que quedó perfeccionada,
considerándola, pues, como una obligación de plazo incierto 22,
para otro sector de la doctrina, se trata de una obligación de
plazo indeterminado 23; solución que sigue el art. 889. (p. 508).
En definitiva, el código tomó posición con respecto al debate y consagró que el
pago a mejor fortuna consiste en una modalidad del plazo y no se trata de una
condición.
El efecto de este pacto es diferir el cumplimiento de la obligación para cuando
el deudor pueda cumplir o tenga los medios para hacerlo; la constitución en
mora exige para este caso la fijación del plazo e interpelación por el acreedor,
véase el art. 887 inc. b del Código (Negri. 2014).
Con respecto a la carga de la prueba de esta concesión, el Código dispone en el
art. 890 que el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación, y le
“corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide
pagar”13. El fundamento se encuentra en que es un imperativo del propio
interés.
Además, se autoriza al juez fijar el pago en cuotas para facilitar el cumplimiento
al deudor.
Finalmente, se aclara que en caso de muerte del deudor, al tratarse de una
concesión “intuitu personae” que tiene en cuenta la situación patrimonial del
deudor, es exclusiva para este, y por ende, no se traspasa a sus herederos,
quienes reciben la deuda como obligación “pura y simple”14.
12
Art. 889. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
13
Art. 890. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
14
Art. 891. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
23
9.6 Pago con beneficio de competencia
(Definición. Personas incluidas)
El beneficio de competencia es un “derecho que se otorga a ciertos deudores
para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta
que mejoren de fortuna”15.
El fundamento de la figura se encuentra en razones de humanidad, solidaridad
y familia, que imponen que el deudor no pueda exigir el pago a personas
cercanas que no se encuentren en condiciones económicas de afrontar la
deuda. Colmo (1951) destaca que el carácter humanitario se funda en “el
derecho a la subsistencia del pobre deudor, que antes que tener que pagar a
sus deudores tiene que vivir” (p. 514).
Negri (2014) entiende que el favor legal que se concede, a pedido de parte –el
deudor debe alegar y probar que no puede pagar– importa dos consecuencias:
reduce la obligación para el deudor dentro de lo que buenamente puede pagar,
y circunscribe el derecho del acreedor que no podrá reclamarle más que eso; y
por otro lado, el deudor deberá el saldo insoluto sin quedar liberado de este,
pues únicamente se difiere su exigibilidad hasta que mejore su fortuna.
Las personas incluidas en este beneficio, que en general son aquellas a las que
el acreedor les debe alimentos, son determinadas en el art. 893, que dispone
que debe concederse a:
a. sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el
segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de
indignidad para suceder;
b. a su cónyuge o conviviente;
c. al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.16
Moisset de Espanés (2004), desde hace tiempo, manifestó que este instituto
en la actualidad carece de razón de ser, no porque cerremos los
ojos ante situaciones de esta naturaleza, de extrema indigencia,
de la miseria más absoluta a que puede ser llevado un deudor y
el núcleo familiar del cual es jefe o cabeza, sino porque hay otros
remedios, por ejemplo, la inembargabilidad de ciertos bienes, de
los muebles de uso indispensable, ropas, alimentos, etc. (…) y
también de cierta porción de los sueldos… (p. 45).
15
Art. 892. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
16
Art. 893. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
24
De cualquier forma, el código unificado recibe la figura y habilita su solicitud.
9.7 Imputación del Pago
9.7.1 Definición
Es el conjunto de reglas y principios que dan solución a los problemas que se
suscitan entre acreedor y deudor cuando existen varias obligaciones de la
misma naturaleza pendientes de cumplimiento y tiene lugar un pago que no
alcanza a cubrir a todas (Pizarro y Vallespinos, 2014). Estas reglas determinan
quién elige y cuál será la obligación que se extinguirá con el pago.
Los presupuestos de la imputación del pago son:
 Varias obligaciones pendientes de pago.
 Que vinculen a las mismas personas.
 Que su objeto sea de la misma naturaleza.
 Que el pago no sea suficiente para extinguir a todas.
9.7.2 Imputación por el deudor. Oportunidad para
hacerla. Limitaciones
La regla general, con fundamento en el principio del “favor debitoris” es que
corresponde al deudor realizar la imputación del pago, es decir, elegir qué
obligación cancela con su pago. Este derecho debe ejercerlo declarando al
acreedor, al momento de hacer el pago, por cuál de ellas lo hace (art. 900 del
Código).
Sin embargo, la norma aludida tiene dos limitaciones:
1. De oportunidad: sólo puede elegir hasta el límite del momento del
pago. Salvo acuerdo de partes.
2. De contenido: la elección debe recaer:
a. Sobre deuda líquida y de plazo vencido: el fundamento está en que en
las deudas ilíquidas es imposible conocer si ese pago es o no íntegro
porque todavía no se sabe cuál es el monto de la deuda. Tampoco se
puede obligar al acreedor a tener por cumplida una obligación a plazo
antes de su vencimiento.
25
b. Si adeuda capital e intereses el pago no puede imputarse a la deuda
principal sin consentimiento del acreedor: el fundamento está en el
principio de integridad del pago, y tiene relación con la norma del art.
903.
9.7.3 Imputación por el acreedor: Oportunidad para
hacerla. Limitaciones
Subsidiariamente, si el deudor no realizó la imputación del pago al momento de
realizarlo, dicha facultad se transmite al acreedor, que puede hacerlo cuando lo
recibe, según las siguientes reglas que manda el art. 901:
a. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y
exigibles: tal como tenía derecho el deudor a hacerlo.
b. una vez canceladas totalmente una o varias deudas,
puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de
las otras.17
La imputación por el acreedor es una manifestación de voluntad mediante un
acto unilateral recepticia, por el que hace saber al deudor qué deuda considera
extinguida con el pago (Negri, 2014).
9.7.4 Imputación legal
Nuevamente, y de modo subsidiario, cuando ni el deudor ni el acreedor hayan
elegido o determinado cuál es la obligación que se extinguió, tiene lugar la
imputación legal que concreta el art. 902 del Código, del siguiente modo:
1. “en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para
el deudor”18. Ej.: la que tenga intereses o cláusula penal, la que lleva
prenda o hipoteca, etc. No se tiene en cuenta la antigüedad de la deuda.
2. “cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a
prorrata”19: es decir, se divide en partes iguales a cada deuda.
17
Art. 901. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
18
Art. 902. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
19
Art. 902. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
26
9.7.5 Pago a cuenta de capital e intereses
El Código también establece una regla o limitación a la facultad de elección del
deudor, pues impone en el art. 903 que si el pago se hace a cuenta de capital e
intereses –es decir, es un pago parcial– y no se precisa su orden, se imputará en
primer término a intereses.
El fundamento de este principio se encuentra en el principio de integridad del
pago.
La excepción tiene lugar cuando el acreedor dé recibo por cuenta de capital, en
el que se entiende que tuvo la voluntad de dejar de lado la disposición legal y
así hacerlo.
27
10. Tutela satisfactiva.
Tutela resolutoria del
crédito
10.1 Ejecución específica. Definición.
Importancia. Modos de hacerla efectiva
En la unidad anterior se hizo referencia a que el deudor podría cumplir con la
prestación a su cargo de modo voluntario, en tiempo y forma, satisfaciendo el
interés del acreedor.
Sin embargo, si el deudor no lo hace, e incurre en mora e incumplimiento, el
acreedor tendrá derecho a satisfacer su crédito mediante el cumplimiento
específico o pago “in natura”, por medio de las diferentes herramientas que el
ordenamiento jurídico le proporciona para satisfacción de su interés, y que
constituyen la tutela satisfactiva del crédito.
En consecuencia, el deudor se ubica en la etapa de la responsabilidad por
incumplimiento.
Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que la ejecución específica son las vías que
el ordenamiento jurídico le reconoce al acreedor, ante incumplimiento del
deudor, para hacer compeler a este a cumplir, mediante:
a) ejecución forzada: exigir compulsivamente un determinado
comportamiento del deudor.
b) ejecución por un tercero: satisfacer el interés por otro.
Estas alternativas están previstas en el art. 730 del Código y le permiten al
acreedor satisfacer su interés obligando al deudor a cumplir o consiguiendo la
ejecución por otra persona –cuando igualmente le sirva al acreedor, es decir,
que la obligación no sea intuitu personae–.
La ejecución en especie es distinta al pago del equivalente de la prestación con
más los daños y perjuicios (art. 730 inc. c), pues en este supuesto no se
satisface el interés del acreedor mientras que en aquella si se consigue.
28
10.1.1 La ejecución forzada
“La ejecución forzada es el conjunto de acciones legales orientadas
a alcanzar la satisfacción del interés del acreedor a través de la
realización compulsiva de la prestación”. (Pizarro y Vallespinos,
2014, p. 45).
Esta ejecución tiene una doble justificación, como se expone en el esquema del
principio:
 Sustancial: Es la que deriva el inc 1º del art. 730 del Código, se justifica
en la garantía de cumplimiento de la que goza el acreedor por su
derecho de crédito y la responsabilidad del deudor por incumplimiento.
 Procesal: basada en la necesidad de utilizar una vía para el cumplimiento
coactivo del derecho sustancial. Hace a las normas que regulan el
proceso de ejecución.
Sin embargo, la ejecución forzada presenta límites según el tipo de obligación
de que se trate:
 Obligaciones de dar sumas de dinero: el juez sustituye la voluntad del
deudor, mediante el embargo, secuestro y remate de algún bien de
aquel a fin de que el acreedor se asegure de manera suficiente el cobro
de la suma adeudada. También puede embargarse una suma de dinero,
por ejemplo, en una cuenta bancaria, luego el juez librará la orden de
pago. El límite en este supuesto está dado por los bienes inembargables
del deudor (arts. 744, 2110, etc.).
 Obligaciones de dar cosa cierta: la conducta del deudor es incoercible,
pero el bien si lo es, puesto que con auxilio de la fuerza pública, el juez
puede disponer su entrega. Las acciones judiciales a tal fin son: embargo,
secuestro de la cosa mueble o desalojo en caso de que el bien sea
inmueble. Es necesario que la cosa exista, que esté en el patrimonio del
deudor ejecutado y que el demandado tenga la posesión de la cosa.
 Obligaciones de hacer: el límite es la no violencia sobre la persona del
deudor, a no ser que fuese necesaria violencia contra este. Ante
incumplimiento, el acreedor sólo podrá conseguir la ejecución por otro,
o podrá pedir perjuicios e intereses.
29
 Obligaciones de no hacer: Si todavía le interesa, puede exigir el
cumplimiento forzoso, existe la misma limitación de la no violencia. De lo
contrario, al acreedor le quedan los daños y perjuicios.
La ejecución forzada en la Ley de Defensa del Consumidor está prevista en el
art. 10 bis, que de modo similar al 730 del Código, le concede al consumidor
ante incumplimiento del proveedor el derecho a exigir:
a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre
que ello fuera posible;
b) Aceptar otro producto o prestación de servicio
equivalente;
c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo
pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la
integridad del contrato.20
Y todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan.
Con respecto al quid de la preferencia entre la ejecución forzada o la
indemnización de los daños y perjuicios, el Código no dispone un orden de
prelación entre las opciones que tiene el acreedor en el art. 730, por lo que este
es libre de elegir, según su propio interés, la que más lo satisfaga.
En consecuencia, no es necesario que el acreedor primero intente la ejecución
forzada y luego recién pueda reclamar los daños y perjuicios, pues si ya perdió
interés, por ejemplo, porque la obligación era de plazo esencial –musicalizador
en la fiesta de casamiento–, no será necesario que exija al deudor el
cumplimiento sino que directamente puede reclamar los daños.
Cabe destacar que aun cuando consiga el cumplimiento forzoso, siempre tiene
derecho a reclamar además los daños y perjuicios si existen –los que debe
alegar y probar–.
10.1.2 Ejecución por un tercero (Definición. Prestaciones
fungibles e infungibles. La ejecución por un tercero en
las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La
20
Art. 10 bis. Ley Nº 24.240 Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación
Argentina.
30
autorización judicial. Aspectos procesales. Nociones.
Casos en los que es posible prescindir de ella)
La ejecución por un tercero es otra de las opciones de las que dispone el
acreedor para conseguir el cumplimiento de la prestación y satisfacer su
interés, siempre que la obligación no sea intuitu personae, es decir, que le sirva
que otra persona distinta al deudor la cumpla en su lugar, a costas de este.
También está prevista en el art. 730 inc. b del Código.
El acreedor tendrá derecho a solicitar el reembolso de los gastos efectuados al
deudor, con más los daños y perjuicios ocasionados.
De acuerdo con el tipo de prestación que se haya comprometido, se presentan
diversas particularidades que merecen distinción:
1. Obligaciones de dar:
o cosas ciertas en poder del deudor: No es posible, porque la cosa
la tiene el deudor. Ej.: estatua que se encuentra en su jardín.
o Cosas inciertas no fungibles: si es posible porque siguen las reglas
del género y son reemplazables. Ej.: cámara de fotos nueva de
determinadas características y marca.
o Sumas de dinero: si es posible.
2. Obligaciones de hacer: sólo cuando el deudor pueda ser sustituido. No
en caso de intuitu personae.
3. Obligaciones de no hacer: muy excepcionalmente un tercero se
abstenga, pero podría suceder si le interesa al acreedor.
Una cuestión relevante es si el acreedor requiere o no autorización judicial para
conseguir el pago por un tercero. El Código no regula la cuestión.
Pizarro y Vallespinos (2014) opinan que la regla es que el acreedor no puede
por su sola voluntad sustituir al deudor por un tercero para la realización de la
prestación, con fundamento en el principio de que nadie puede hacer justicia
por mano propia, y en consecuencia, se debe requerir autorización judicial.
Esto, además, es recomendable a los fines de la posterior obtención del
reembolso de los gastos, pues el juez ya autorizó la realización por el tercero y
seguramente también el costo.
La excepción está dada cuando se trata de un caso de urgencia, que impide la
tramitación judicial.
31
10.2 Las sanciones conminatorias o
astreintes
10.2.1 Definición. Caracteres. Supuestos de aplicación y
exclusión
Las sanciones conminatorias o astreintes son condenas pecuniarias que los
jueces aplican a quien no cumple con el deber jurídico impuesto en una
resolución judicial –decreto, auto o sentencia–. Están reguladas en un único
artículo del Código: el 804.
Estas sanciones se incluyen en la tutela satisfactiva del acreedor, pues son una
herramienta más para obligar al deudor al cumplimiento específico, aunque
cualquiera de los sujetos puede ser condenado a ellas –y no sólo el deudor–.
Los caracteres de las astreintes son:
 Conminatorias: son medio de compulsión procesal.
 Discrecionales: el juez puede o no aplicarlas y es libre de fijar su cuantía.
 Progresivas: aumentan día a día mientras se mantenga el
incumplimiento.
 No retroactivas: siempre corren para el futuro desde el día en que se
disponen.
 Revisables: porque dependen de la conducta del sujeto pasivo, el juez
puede disminuirlas o dejarlas sin efecto mientras no estén firmes si el
deudor cumple o justifica su imposibilidad de no hacerlo.
 Pecuniarias: sólo consisten en sumas de dinero.
 Transmisibles: por acto entre vivos o mortis causa.
 Ejecutables: una vez firmes, por el procedimiento de ejecución de
sentencia.
 No son subsidiarias: pueden aplicarse aunque existan otras vías para
lograr el cumplimiento de la resolución.
Las condiciones de aplicación de las sanciones conminatorias, según
Campagnucci de Caso (2014), son:
 El hecho por el que se impone la penalidad debe ser de cumplimiento
posible, pues nadie puede ser obligado a lo imposible;
32
 La conducta –incumplimiento de la resolución judicial– debe ser
injustificada, obstinada y caprichosa.
 A los fines de la cuantificación, se debe tener en cuenta el caudal
económico de quien debe satisfacer la resolución judicial (art. 804).
Con respecto al factor de imputación del incumplimiento, Pizarro y Vallespinos
(2014) señalan que es suficiente la mera negligencia del sujeto pasivo, que se
presume por el incumplimiento.
Los sujetos de las astreintes son:
 Activo: el beneficiario, titular del derecho, en general será el acreedor,
pero puede no serlo.
 Pasivo: la parte que no cumple, un tercero ajeno al litigio (Sociedad,
Institución, etc., de carácter privado).
Se excluye por expresa manda legal del art. 804 a las autoridades
públicas, quienes no se rigen por esta norma sino por las del derecho
administrativo, lo que ya ha sido criticado21 respecto a su
constitucionalidad, por tratarse de una distinción sin fundamento.
Las astreintes pueden cesar si el deudor justifica su comportamiento o desiste y
cumple con la resolución judicial, en cuyo caso los jueces pueden dejarlas sin
efecto o disminuirlas (art. 804).
Los supuestos de aplicación de astreintes, según Borda (2008), son a cualquier
obligación de dar, hacer o no hacer; pero aclara que en las de dar es mucho
más eficaz el embargo y la ejecución del bien, por ejemplo, pero que en las
obligaciones de hacer y no hacer encuentran su campo específico. Ej.: Ante la
negativa del demandado de acompañar informes internos que acrediten una
determinada situación de hecho como balances de una empresa, libros de
comercio, videos de cámaras de seguridad, etc.
Por su parte, Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que se aplican a todo tipo de
obligaciones, de contenido patrimonial, no patrimonial e incluso derivadas del
derecho laboral.
21
En este sentido, Campagnucci de Caso (2014) entiende que la exclusión “… es improcedente
y fuera de lugar. En principio porque desconoce la unidad del plexo normativo, y segundo porque
pareciera crear una especie de ius singulare para las que se denominan “autoridades públicas”,
que considero que serán los funcionarios públicos a cargo de las dependencias administrativas o
algo similar” (p. 168).
33
10.2.2 Doble regulación procesal y sustantiva. Régimen
legal en Código Civil y Comercial
Las astreintes tienen un doble carácter sustancial y procesal, pues si bien están
estipuladas en el art. 804 del Código Civil y Comercial, los diversos códigos de
procedimiento provinciales y el nacional establecen el modo de aplicarlas y
ejecutarlas a fin de tornarlas eficaces.
10.2.3 Liquidación y ejecución de las astreintes.
Acumulabilidad con la indemnización de daños y
perjuicios
Las astreintes se establecen en dos etapas:
1. Conminatoria: refiere a la decisión judicial de imponer la condena por la
cual se hace saber al incumplidor que se le aplicará la sanción
conminatoria, es decir, el costo de su resistencia (amenaza).
2. Sancionatoria: si el sujeto no cumple con el deber, se hace efectiva
imposición de la sanción, actúa como una pena (efectivización). En este
momento quedarán firmes y podrán ser ejecutadas por el beneficiario.
Por otro lado, la sanción conminatoria se acumula a la indemnización de daños
y perjuicios, pues constituyen un concepto distinto, y un fenómeno autónomo
con respecto a estos por tener carácter punitivo (Pizarro y Vallespinos, 2014).
10.2.4 Aspectos procesales. Nociones
Pizarro y Vallespinos (2014) destacan los siguientes aspectos:
 Pueden darse antes de la sentencia y en consecuencia se pueden
establecer a través de decreto, auto o sentencia.
 No requiere formalidades especiales, pero la decisión debe estar
fundada.
 Corren desde que está firme y ejecutoriada la resolución que las impone.
 La naturaleza de las astreintes no impide que puedan ser declaradas de
de oficio según los autores citados, aunque otros consideran que debe
ser a petición de parte interesada. El Código unificado nada dispone al
respecto.
34
 La vigencia de las astreintes se mantiene hasta que el deudor acabe el
deber objeto de la intimación o se dicte una nueva resolución que las
modifique o termine.
 Son apelables.
 La decisión que las impone es sentencia definitiva para el recurso
extraordinario.
10.3. Acción directa
10.3.1 Definición
El Código unificado define a la acción directa en el art. 736 como: “la que
compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el
importe del propio crédito”22.
La acción directa integra la tutela satisfactiva del crédito, pues es otra
herramienta o facultad con la que cuenta el acreedor para hacer efectivo su
crédito y satisfacer su interés.
En consecuencia, existen dos obligaciones, una entre el acreedor y el deudor, y
otra entre el deudor y otro sujeto (tercero respecto a la primera obligación).
La ley habilita al acreedor del deudor a demandar directamente al deudor de su
deudor, siempre que se den los requisitos legales, a fin de hacer efectiva su
propia acreencia.
Figura 1
Ingresa directamente al patrimonio
Acreedor 1 Deudor 2 Tercero
(actor) (demandado)
Reclama al
Fuente: Elaboración propia.
22
Art. 736. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
35
10.3.2 Fundamentos
Los fundamentos de la acción directa son:
1. Evitar el enriquecimiento sin causa del deudor.
2. Economía procesal: se evita el desgaste jurisdiccional que importaría la
doble demanda, en primer lugar, al deudor originario; y luego, al
tercero.
10.3.3 Caracteres
Los caracteres de la acción directa son los siguientes:
 Excepcional: porque “sólo procede en los supuestos expresamente
previstos por la ley”23.
 Interpretación restrictiva: en caso de duda no procede, y no es aplicable
por analogía (art. 736).
 Medio de ejecución: Es una forma que tiene el acreedor para satisfacer
su crédito de un tercero.
10.3.4 Requisitos
Para que el acreedor pueda accionar directamente contra el tercero, se
requieren los presupuestos previstos en el art. 737 del Código:
1. “Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor”24: que no
esté sujeto a plazo, condición y que sea líquido.
2. “Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del
deudor”25: y que esté subsistente al momento de entablar la acción.
3. “Homogeneidad de ambos créditos entre sí”26: de igual naturaleza, en
general son prestaciones de dar sumas de dinero.
23
Art. 736. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
24
Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
25
Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
26
Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
36
4. “Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo
anterior a la promoción de la acción directa”27: deben encontrarse
expeditos y disponibles.
5. “Citación del deudor a juicio”28: a fin de hacerle extensivos los efectos
de la condena.
10.3.5 Efectos
El nuevo código unifica los efectos que produce la acción directa respecto a
todos los sujetos involucrados en una sola norma, el art. 738:
1. “la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del
demandante”29;
2. “el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos
obligaciones”30: pues no puede exigirle al tercero más de lo que éste
debe a su deudor, ni tampoco el acreedor puede reclamar un monto
mayor a su propio crédito. En consecuencia, se deben analizar los
montos de ambas obligaciones y la demanda procede por el menor de
éstos.
3. “el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las
defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el
demandante”31;
4. “el monto percibido por el actor ingresa directamente a su
patrimonio”32: esta es la característica más particular de la acción
directa, y que la distingue de la subrogatoria (ingreso al patrimonio del
deudor).
5. “el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que
corresponda en función del pago efectuado por el demandado”33: habrá
que analizar si fue por el monto total de la deuda con el acreedor o por
uno menor (en atención al crédito que el deudor tenía con el tercero).
27
Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
28
Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
29
Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
30
Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
31
Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
32
Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
33
Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
37
10.3.6 Casos legislados
Tal como se describió supra, la acción directa es de carácter excepcional, y sólo
procede en los casos expresamente consagrados por la ley, los que pueden
sintetizarse con fines didácticos en el siguiente cuadro (pueden existir otros
casos previstos en leyes especiales):
Tabla 1
CASO ACREEDOR DEUDOR TERCERO
SUBLOCACIÓN
DE COSAS (1216)
Locador
Sublocatario
Locatario
Locatario
Sublocatario
Locador
SUSTITUCIÓN
DEL MANDATO
(1327)
Mandante Mandatario “Reemplazante”
del mandatario
SUBCONTRATO
(1071)
SUBCONTRATADO.
Ej.: Trabajador
CONTRATADO.
Ej.: empresario
de la
construcción
PROPIETARIO. Ej.:
dueño de la obra
COBRO DE
COSTAS. Ley
21.839
Abogado Cliente Condenado en
costas
(contraparte del
cliente)
Fuente: Elaboración propia.
10.3.7 Paralelo con la acción subrogatoria
La acción directa se diferencia de la acción subrogatoria en múltiples aspectos:
Tabla 2
Aspectos DIRECTA SUBROGATORIA
TUTELA Satisfactiva pues se
ejecuta el crédito y
Tutela conservatoria del
patrimonio del deudor.
38
satisface el interés del
acreedor.
INGRESO DEL BIEN Patrimonio del acreedor Patrimonio del deudor
subrogado
FACULTADES DEL
DEUDOR
Indisponibilidad del
crédito objeto del juicio.
Queda embargado.
Deudor puede disponer
del crédito.
MONTO DEL CRÉDITO.
LÍMITE
Por el monto de la
deuda menor.
Sobre la totalidad del
crédito del deudor con el
tercero.
REPRESENTACIÓN Demanda en nombre
propio
Demanda en
representación de su
deudor (al que subroga)
Fuente: Elaboración propia.
10.4 Acción de inoponibilidad
10.4.1 Nociones generales. Su importancia como vía de
tutela satisfactiva del crédito
Si el deudor actúa con fraude y, por ejemplo, provoca su estado de insolvencia
o lo agrava –o incluso empeora su situación patrimonial sin llegar a tal
situación–, en fraude a sus acreedores, con el fin de no pagar su deuda, estos
tienen derecho a ejercer la antes denominada “acción revocatoria o pauliana”.
Pueden declararse inoponibles los actos jurídicos válidos de contenido
patrimonial, en general se trata de actos de disposición (compraventa,
donación, cesión, permuta, no contestar la demanda en un juicio y permitir la
ejecución del bien objeto de la obligación).
Si bien este instituto fue estudiado en la materia correlativa anterior, Derecho
Privado I, aquí simplemente se hace referencia a este como una de las
facultades con las que goza el acreedor a fin de hacer efectivo su crédito, pues
está dentro de la tutela satisfactiva.
39
10.4.2 Remisión a las normas del fraude en el Código
Civil y Comercial. Inoponibilidad (Requisitos. Efectos.
Extinción)
El Código unificado regula el instituto de la acción de Inoponibilidad al tratar el
fraude en los actos jurídicos, en los arts. 338 a 342 del Código.
La primera de las normas, bajo el título de “Declaración de Inoponibilidad”
dispone que:
Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de
los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y
de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que
hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de
fortuna.34
El fundamento de esta facultad se encuentra en el principio según el cual el
patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores (art. 242 del
Código).
Los presupuestos para el ejercicio de esta facultad son los previstos en el art.
339:
a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado,
excepto que el deudor haya actuado con el propósito de
defraudar a futuros acreedores;
b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del
deudor;
c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya
conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la
insolvencia.35 (Es decir, haya actuado de mala fe, en connivencia
con el deudor).
La acción de Inoponibilidad no puede oponerse a los acreedores del adquirente
que “de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto”36. La
norma agrega que:
34
Art. 338. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
35
Art. 339. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
36
Art. 340. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
40
La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos
obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por
título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se
presume si, al momento de contratar, conocía el estado de
insolvencia.37
La prueba del fraude pesa sobre el acreedor que lo alega, aunque se presume
en caso de insolvencia (art. 340). Por su parte, el deudor desvirtúa la prueba
demostrando que no está en estado de insolvencia. En este sentido, las
presunciones juegan un rol sumamente importante, ya que muchas veces la
prueba del fraude en sí misma puede resultar una de las denominadas “prueba
diabólica” por su dificultad.
Los efectos del pedido de Inoponibilidad son regulados en el art. 340 del Código
del siguiente modo:
El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el
deudor responden solidariamente por los daños causados al
acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a
un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se
perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título
gratuito con el deudor, responde en la medida de su
enriquecimiento.38
Por su parte, el art. 342 del Código aclara la extensión de la Inoponibilidad, que
sólo beneficia al acreedor que promovió la acción, y en la medida de su crédito.
Finalmente, cabe aclarar que la acción de Inoponibilidad cesa “si el adquirente
de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía
suficiente”39, tal como lo dispone el art. 341.
10.5 La ejecución forzada colectiva
En materia de tutela satisfactiva, el acreedor puede intentar ejecutar la
prestación que el deudor le adeuda en un juicio en particular, en los que las
partes son el acreedor –actor– y el deudor –demandado–, por ejemplo:
demanda de cumplimiento de contrato.
37
Art. 340. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
38
Art. 340. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
39
Art. 341. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
41
Sin embargo, puede suceder que el deudor se encuentre en estado de cesación
de pagos o insolvencia, lo que implica que no sólo incumple con un deudor,
sino que no puede asumir en general con su activo las obligaciones asumidas.
En este supuesto, la ejecución de sus deudas ya no es individual sino colectiva,
mediante los procedimientos consagrados en la Ley 24.522 de Concursos y
Quiebras (LCQ).
En ambos procedimientos concursales, la regla es que los acreedores se
encuentran en pie de igualdad frente al patrimonio del deudor, como
consecuencia del principio de la “par conditio creditorum” (a pesar que luego
habrá algunos privilegiados, según lo determina la propia ley).
Los procedimientos son:
 Concurso preventivo: el estado de insolvencia no es definitivo, tiene por
fin lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores a fin de
cumplir con las prestaciones a su cargo, pero de un modo distinto al
previsto originariamente, por ejemplo, en un plazo mayor y en cuotas.
 Quiebra: el estado es irreversible, se produce el desapoderamiento de
pleno derecho de los bienes del deudor, se nombra un síndico que
administra su patrimonio a los fines de la liquidación y pago a los
acreedores hasta donde alcance con su producido.
El estudio en profundidad de estos procedimientos tendrá lugar en la materia
pertinente.
10.6 Tutela Resolutoria del Crédito.
Definición. Importancia. Supuestos
Hasta ahora hemos visto la tutela satisfactiva del crédito, que es la que le
permite al acreedor perseguir el cumplimiento de una obligación y satisfacer su
interés.
Sin embargo, puede ocurrir que el cumplimiento ya no sea posible o que el
acreedor no mantenga el interés en la prestación. En este, el acreedor posee la
tutela resolutoria como forma de desvincularse de la obligación, extinguiendo
el contrato por esta vía. De esta manera, el acreedor recupera la posibilidad de
realizar un nuevo contrato que le facilite la consecución de su fin.
Para que proceda la resolución, se requiere la presencia de un contrato
bilateral, con que genere obligaciones recíprocas entre las partes, como puede
ser la compraventa, o la locación, en donde ambas tienen a su cargo una
prestación.
42
Por otro lado, es necesario que quien reclama haya cumplido, demuestre que
su obligación es a plazo, u ofrezca cumplir, y por otro lado, que el
incumplimiento de su co-contratante sea importante.
Esta tutela es denominada por la doctrina “pacto comisorio” y está regulado en
los arts. 1083 a 1089 del Código, que establecen que puede estar prevista de
modo expresa en una cláusula del contrato, o implícita en caso de contratos
bilaterales, así como también puede surgir de la ley, como ocurre en el caso del
art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que brinda al consumidor,
como alternativa ante incumplimiento, la facultad de resolver el contrato.
El art. 1083 establece una noción de la figura al expresar:
Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el
contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de
declarar la resolución total o la resolución parcial son
excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no
puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una
prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente
el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.40
Este instituto será estudiado en profundidad en la materia Contratos, pues es
una forma de extinción de estos, que tiene relación con la materia ahora
estudiada, pues al ponerle fin elimina la causa fuente de la obligación.
40
Art. 1.083. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
43
11. Dinámica de la
garantía común. Tutela
conservatoria del crédito
11.1 El patrimonio del deudor como
garantía común de los acreedores
11.1.1 Definición y fundamentos del principio. Inclusión
en el Código Civil y Comercial
En esta unidad se estudia la Tutela Conservatoria del Crédito, es decir, el
conjunto de facultades que tiene el acreedor a fin de asegurar la existencia de
su crédito y mantener incólume el patrimonio del deudor que constituye su
garantía.
El Código Civil de Vélez Sársfield no consagraba de modo expreso este principio,
sino que recién fue consagrado en el Código unificado 2014, en dos normas.
Los arts. 242 y 743 del Código receptan el principio.
El primero fundamenta la “función de garantía común”, sobre la base de que:
Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de
sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus
acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes
especiales declaran inembargables o inejecutables.41
La norma también señala que en caso de patrimonios especiales –como puede
ser un fideicomiso– la garantía de los acreedores sólo alcanza los bienes que
conforman ese patrimonio especial –y no el resto de los bienes de los sujetos
que son parte de él–.
En igual sentido, el art. 743 aclara que aquella está constituida por “todos los
bienes presentes y futuros del deudor. El acreedor puede exigir la venta judicial
41
Art. 242. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
44
de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su
crédito”42.
Además, la última norma incluye otro principio ya antes mencionado, que es de
la “par conditio creditorum” o de igualdad entre los acreedores, al establecer
que: “Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición
igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”43, es decir, un
privilegio.
En definitiva, y tal como enseñan Pizarro y Vallespinos (2014), el principio es
una consecuencia lógica y directa del carácter patrimonial que tiene la
responsabilidad del obligado, y que por ello:
 El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros.
 Todos los acreedores concurren en situación paritaria frente al
patrimonio del deudor, salvo que medien causas de preferencia.
 Los acreedores están legitimados para satisfacer su interés sobre
cualquier bien del deudor que no haya sido declarado inembargable.
Figura 2
Fuente: Elaboración propia.
11.1.2 Limitaciones: bienes excluidos de la garantía
común (bienes inembargables, bien de familia, pago con
beneficio de competencia, otros supuestos. Nociones)
42
Art. 743. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
43
Art. 743. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la
Nación Argentina.
Patrimonio
del deudor
A1 A2 A3 A4
Inembargables
45
El principio de la garantía común de los acreedores posee límites, legalmente
impuestos, que se definen por bienes que no pueden ser atacados por los
acreedores: bienes inembargables, es decir, los que no pueden ser ejecutados
por aquellos.
El fundamento de esta limitación se encuentra en la necesidad de proteger la
dignidad de la persona del deudor y permitirle mantener las condiciones
mínimas de subsistencia de él y su familia.
Antes de la sanción del Código Civil y Comercial, por un lado, existía una serie
de normas dispersas que establecían la inembargabilidad de determinados
bienes del deudor, y por otro, había una doble regulación procesal
–inconstitucionales, según Pizarro y Vallespinos (2014), pues las provincias no
tienen competencia para regular las relaciones entre acreedores y deudores,
art. 75 inc. 12 de la CN– y sustancial.
Ossola (2012) explica que el primer límite es de carácter objetivo y se deriva de
la autorización para la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la
medida del crédito del acreedor (art. 743 del Código). Además, señala que
existe otro límite derivado del no ejercicio abusivo de los derechos (art. 10).
Los bienes que se excluyen del patrimonio del deudor como garantía común
son:
1. Se unificó en un solo artículo, el 744, los bienes inembargables –origen
sustancial– y a título ejemplificativo y no taxativo, tal como se
desprende del último inciso del artículo:
a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su
cónyuge o conviviente, y de sus hijos;
b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la
profesión, arte u oficio del deudor;
c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame
su precio de venta, construcción o reparación;
d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el
Estado;
e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las
servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los
términos de los artículos 2144, 2157 y 2178;
f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño
moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad
psicofísica;
46
g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge,
al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de
homicidio;
h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por
otras leyes.44
2. El art. 243 dispone una limitación para el caso de los bienes de
particulares afectados a la prestación de un servicio público, como
pueden ser colectivos de una empresa que se utilizan para el servicio
público de transporte de los ciudadanos de una ciudad. En este caso, al
poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación
del servicio, por lo que seguramente se autorizará, por ejemplo, el
embargo de los colectivos, pero no su ejecución o subasta.
3. Protección de la vivienda: art. 244 a 256. Se habilita la afectación de un
inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su
valor.
La afectación es solicitada por el titular registral, puede ser decidida por
un juez –juicio de divorcio o conclusión de convivencia– si hay
beneficiarios incapaces o con capacidades restringidas.
Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble a fin de dar
publicidad a terceros al respecto.
Los beneficiarios de la afectación son el titular, su cónyuge o
conviviente, sus ascendientes y descendientes, y en defecto de ellos, los
pariente colaterales hasta el tercer grado que convivan con el
constituyente.
Es requisito que al menos uno de los beneficiarios viva en el inmueble.
El efecto principal de la afectación es la inejecución de la vivienda por
deudas posteriores a su constitución, excepto los casos previstos en el
art. 249. La afectación es inoponible a los acreedores con causa –fuente
de la obligación– anterior a su inscripción.
Con igual finalidad, existe la Ley 14.394 de “Bien de familia” y las
inscripciones de inmuebles bajo este régimen –anterior al Código– se
mantienen a pesar de la nueva regulación.
Pandiello Molina (2012) destaca que hay provincias donde se ha
adoptado un sistema de afectación automática de protección de la
vivienda, cuando se reúnen los requisitos previstos por la ley: así las
provincias de Córdoba: Constitución de 1987 y Ley 8067/1991; de
Santiago del Estero, Ley 6317/1996; de Formosa, Ley 1334/2000; de
44
El destacado es nuestro. Art. 744. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación.
Honorable Congreso de la Nación Argentina.
47
Chaco, Ley 5052/2002; de Entre Ríos, Ley 9543/2004. En esos casos, es
necesaria la manifestación de voluntad contraria del titular del dominio
a fin de evitar que el bien quede afectado bajo el régimen especial.
4- Pago con beneficio de competencia. Remisión. Véase Unidad 9.
11.1.3. Prioridad del primer embargante
Si bien la regla es, tal como se estudió, que los acreedores concurren en pie de
igualdad, la excepción legalmente prevista consiste en la existencia de una
causa de preferencia respecto del crédito del acreedor.
Los privilegios, que son legítimas causas de preferencias de un crédito por
sobre otros, serán estudiados en la unidad siguiente.
Sin embargo, el Código dentro de la regulación de la garantía común de los
acreedores incluye la prioridad del primer embargante, en el art. 745, y le
otorga derecho a cobrar su crédito, intereses y costas antes que otros
acreedores.
El embargo es una medida cautelar que debe solicitarse judicialmente, tal como
analizaremos en esta unidad, que otorga a quien la consiga una preferencia
para cobrarse su crédito con garantía sobre el bien –o suma de dinero–
embargado. Ej.: inicio demanda por cobro de alquileres y, a fin de asegurarme
el cobro de la deuda, solicito embargo del automotor del locatario.
Este privilegio es oponible en juicios individuales –ejecución de un contrato por
ejemplo– y no en los colectivos –concursos y quiebras–.
Puede suceder que el bien objeto de embargo tenga otros embargos, en cuyo
caso, la ley concede prioridad al primero que consiguió la medida cautelar.
La norma aclara que si varios acreedores embargan un mismo bien, el rango se
determina por la fecha de la traba, y rige el principio: “primero en el tiempo,
mejor en el derecho”. Los embargos posteriores al primero sólo pueden afectar
el sobrante que quede después de haberle pagado los créditos a los acreedores
anteriores.
11.2 Tutela conservatoria del crédito
11.2.1 Definición
48
La tutela conservatoria del crédito es el conjunto de facultades y
acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor en
procura de preservar la integridad patrimonial del deudor y prevenir
un eventual incumplimiento. Tiene por objeto conservar el
patrimonio del deudor a fin de garantizar el cobro de su crédito.
11.2.2 Medidas de tutela preventiva del crédito en
general (Definición. Importancia. Clases)
Las medidas de tutela preventiva son todas aquellas facultades y medidas que
tienden a mantener íntegro el patrimonio del deudor, a fin de que llegado el
momento del cumplimiento, pueda satisfacerse el interés del acreedor, cual es
el cumplimiento de la obligación.
La finalidad de estas medidas es lograr el ingreso y evitar el regreso de bienes
del patrimonio del deudor, para conservar el patrimonio como garantía común,
es decir, pretenden mantener la solvencia del deudor y poniendo al resguardo
el cumplimiento de la obligación.
Se diferencian de las acciones ejecutivas que procuran la satisfacción directa y
coactiva del derecho de crédito.
Según los efectos que cada una produce, se clasifican en:
1- Medidas cautelares: tienen carácter judicial y están dirigidas a evitar
que un determinado bien del deudor salga de su patrimonio. Los
requisitos –procesales– para su procedencia son: verosimilitud en el
derecho, peligro en la demora, contracautela o fianza para asegurar el
resarcimiento en caso que resultare improcedente. Son medidas
cautelas: embargo, inhibición general de bienes, indisponibilidad de un
bien, anotación de la litis, prohibición de innovar, medidas cautelares
innovativas, intervención judicial, prohibición de contratar, etc.
2- Medidas precautorias: su objetivo es asegurar la existencia y
certidumbre del derecho de crédito del acreedor, sin afectar la
integración actual o futura del patrimonio del deudor (Pizarro y
Vallespinos, 2014). Son medidas precautorias: documentación del
crédito –reconocimiento de la deuda– (art. 733 del Código); la
confección de balances e inventarios (en donde conste la deuda o
crédito), la interrupción de la prescripción por demanda (art. 2546),
constitución en mora del deudor por interpelación auténtica, etc.
3- Medidas de garantía: ver punto siguiente.
49
4- Medidas de integración: a fin de mantener o recomponer la solvencia
del deudor, restituyendo bienes a su patrimonio. Se materializan en la
acción de simulación, acción de Inoponibilidad y acción subrogatoria.
5- Medidas autosatisfactivas: son urgentes y excepcionales, se solicitan y
autorizan judicialmente, y tienen por finalidad ordenar la satisfacción
inmediata del interés del acreedor, aun antes de la sentencia definitiva.
Ej.: la autosatisfactiva solicitada en un amparo de salud a fin de que se
entregue una prótesis para una operación de urgencia, por estar en
riesgo la vida de una persona.
11.3 Medidas de garantía del crédito
11.3.1 Definición. Caracteres
Las medidas de garantía de crédito tienden a asegurar el eficaz
cumplimiento de la obligación, mediante la creación de un
derecho subjetivo o una facultad que se adosa al derecho de
crédito como accesorio a él; son seguridades adicionales por las
que el deudor reduce el riesgo de incumplimiento al acreedor.
(Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 105)
Los caracteres de las medidas de garantía son:
 Voluntarias: provienen del libre acuerdo de partes (fianza, prenda,
hipoteca etc.), aunque también pueden ser de origen legal (derecho de
retención). Excepcionalmente pueden ser unilaterales (aval).
 Vinculadas con la prestación principal: en general, son accesorias a esta
(fianza, hipoteca), pero pueden no serlo (aval).
 A través de la garantía se crea un nuevo derecho a favor del acreedor:
que se adiciona al que se quiere asegurar.
11.3.2 Distintos tipos de garantías: reales y personales.
Nociones. Modernas formas de garantía. Las garantías a
primera demanda o simple requerimiento. Las garantías
"autoliquidables". Otros supuestos
Las garantías pueden clasificarse en:
1. Las garantías personales le otorgan al acreedor el derecho de ir contra
la persona del deudor o un tercero que compromete su patrimonio para
50
dar seguridad al acreedor. Ej.: fianza, aval, cláusula penal, privilegios. Las
garantías reales confieren al acreedor un derecho real: sobre una cosa,
que le confiere a aquel facultades de persecución (ejecutarla del poder
de quien se encuentre) y preferencia (de cobro sobre otros acreedores).
Ej.: constitución de prenda o hipoteca, etc.
2. Las garantías específicas se constituyen para asegurar el cumplimiento
de un crédito determinado e individualizado, cuyo riesgo se procura
acotar, por ejemplo, fianza en el contrato e locación. Las generales o
permanentes son las otorgadas para un conjunto de créditos, o para
todos los créditos que el acreedor tome para el futuro, durante el
término de vigencia de la garantía, por ejemplo, las exigidas por los
bancos a los socios de las sociedades por las deudas que esta asuma en
la entidad financiera (Pizarro y Vallespinos, 2014).
3. Las modernas formas de garantía tienen fundamento en la necesidad
de percibir créditos de manera expedita, sin dilaciones ni costos
significativos, habilitan la liquidez inmediata. Son otorgadas sobre
fondos depositados en el banco prestamista, o en otro banco, o sobre
instrumentos que acreditan la existencia de un depósito de dinero como
los certificados de plazo fijo o sobre títulos públicos o acciones que
cotizan en bolsa, que son dados en “caución” como seguridad del
cumplimiento de los créditos (Pizarro y Vallespinos, 2014). Incluyen las
garantías autoliquidables, las garantías a primera demanda y seguros de
afianzamiento tomados por el deudor.
11.4 Medidas de compulsión
11.4.1 Definición e importancia
Son facultades que adquiere el acreedor a fin de forzar la voluntad del deudor
tendiente a lograr el cumplimiento de su obligación mediante una “amenaza”
–legalmente autorizada– dirigida contra su patrimonio y obviamente no contra
su persona.
Estas modalidades son previstas por las partes o de origen legal, y buscan que
el deudor cumpla por voluntad propia a fin de no resultar sancionado y
perjudicado por la “efectivización de la amenaza”. Ej.: pagar la suma de dinero
extra por día de demora en el pago del alquiler, prevista en el contrato como
una cláusula penal, que se suma al monto del canon que adeuda.
11.4.2 La cláusula penal. Principales cuestiones
51
El concepto de cláusula penal está expresamente consagrado en el art. 790 del
Código, que dispone: “La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para
asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en
caso de retardar o de no ejecutar la obligación”45.
Un ejemplo de cláusula penal (moratoria) es la que se inserta en los contratos
de mutuos –préstamos de dinero– o de tarjeta de crédito o de locación, en los
que se estipula que por cada día de demora en el pago de la cuota se deberá
abonar $ X, los que se acumulan hasta el día del pago.
El Código unificado ha ubicado a la cláusula penal en los arts. 790 a 803, dentro
de la clasificación de las obligaciones, lo que es cuestionable, pues en realidad
se trata de una de las herramientas de la tutela conservatoria y la resarcitoria
del acreedor (Ossola, 2015).
Campagnucci de Caso (2014) explica que la cláusula penal puede tener dos
funciones:
 Compulsiva: implica que su contenido gravoso ejerce una especie de
presión psicológica sobre el deudor para que este cumpla de manera
voluntaria la prestación;
 Resarcitoria: se trata de una forma práctica de determinar a priori el
importe de los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento.
Los caracteres de la cláusula penal se pueden sintetizar, conforme Pizarro y
Vallespinos (1999), en los siguientes:
 Voluntaria: sólo ante previsión expresa de partes, sobre la base del
principio de la autonomía de la voluntad.
 Accesoria de la obligación principal: tiene como consecuencia que la
nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal,
y la nulidad de la cláusula penal no acarrea la de la principal (art. 801)
–efecto de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal–. Excepción: la
nulidad de la principal no apareja la de la cláusula penal, si esta fue
contraída por un tercero para el supuesto de nulidad de la principal por
falta de capacidad del deudor.
Además, el art. 802 expresamente manda que la extinción de la principal
sin culpa del deudor acarrea la extinción de la cláusula penal.
 Subsidiaria: en las obligaciones con cláusula penal, lo que se debe
principalmente es la prestación de la obligación, por lo que el deudor no
puede pretender liberarse del cumplimiento pagando la cláusula penal,
45
El destacado nos pertenece. Art. 790. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación.
Honorable Congreso de la Nación Argentina.
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Efectos de las obligaciones y tutelas del acreedor

  • 2. 1 9. Dinámica funcional de la obligación. Efectos. Tutela satisfactiva del crédito 9.1 Efecto de las obligaciones en general En las unidades anteriores, se estudió la faz estática de las obligaciones, es decir, su nacimiento, elementos constitutivos y accidentales y las diversas clasificaciones. Ahora ingresamos al estudio de la faz dinámica, que comprende las diferentes manifestaciones por medio de las cuales el ordenamiento jurídico otorga al acreedor las herramientas para que el crédito se torne efectivo. Siguiendo la Bibliografía obligatoria de la materia (Pizarro y Vallespinos, 2014), los efectos de la obligación con respecto al acreedor serán estudiados a través del agrupamiento de sus facultades en cuatro grandes tutelas que analizaremos infra. 9.1.1 Definición. Diferencia con los efectos de los contratos. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que los efectos de las obligaciones son las consecuencias de índole jurídica que emanan de la relación obligacional, y que se plasman en los distintos medios con los que cuenta el acreedor para satisfacer su interés, y posibilitar que el deudor ejercite regularmente su derecho y su deber de cumplir. Los autores destacan que no se deben confundir estos efectos de las obligaciones con los efectos del contrato –que es causa fuente de aquellas–, que son normas convencionales por las que se crea, regula, modifica, transfiere o extingue una determinada obligación.
  • 3. 2 9.1.2 Tiempo de producción de los efectos. Efectos inmediatos y diferidos, instantáneos y permanentes. Remisión La obligación puede producir efectos desde distintos momentos, según cómo surja del convenio de partes –contratos– o de la ley que la crea –causa fuente–. Los efectos pueden producirse de modo:  Inmediato: desde el nacimiento de la obligación, es decir, no hay lapso de tiempo entre su creación y la exigibilidad. Ej.: compra de medicamente en farmacia: me entregan el remedio y debo abonar el precio, sin tiempo en el medio.  Diferido: luego de cierto tiempo. Son los casos de obligaciones a plazo. Ej.: compraventa de celular a plazo, me lo entregan hoy pero la primera cuota debo abonarla el mes que viene.  Instantáneos: ocurren en un solo acto. Ej.: pago al contado, entrega de escritura.  De duración: se prolongan en el tiempo. Ej.: pago en cuotas, asesoramiento jurídico anual. 9.1.3 Entre quiénes se producen los efectos de la obligación  Las partes: La obligación produce efectos directo sobre las partes titulares de la relación obligacional, estos son: deudor y acreedor, no existiendo propagación respecto a los terceros ajenos a la misma.  Sucesores: Se los define como aquellos a quienes se les transmiten los derechos de otros. Estos pueden ser: o Mortis causa o entre vivos según se requiera o no la muerte del transmitente para que operen los efectos. o Universales o singulares: en el primer caso, cuando se transmite todo el patrimonio o una parte alícuota; en el segundo, cuando se transmite un objeto particular. La sucesión universal es sólo mortis causa, mientras que la singular puede ser mortis causa o entre vivos.  Terceros: Excepcionalmente, los efectos pueden extenderse a terceros: personas ajenas al vínculo obligacional. En general, se extiende a estos cuando sea válido el pago realizado por un tercero o cuando existe
  • 4. 3 incorporación de terceros al contrato, regulado en los arts. 1027 a 1025 a 1030 del Código. Los terceros pueden ser: o Interesados: poseen un provecho lícito en el cumplimiento de la obligación sea o no de contenido patrimonial, en consecuencia, se perjudica si el deudor no cumple. Ej.: fiador está interesado en que el deudor cumpla. o No interesado: no se perjudica si la prestación no se cumple. Ej.: un amigo del deudor. 9.2 El contenido del crédito y la deuda 9.2.1 El derecho de crédito: Naturaleza y contenido El derecho de crédito es un verdadero derecho subjetivo del acreedor, que adquiere desde el nacimiento de la obligación. Este derecho se materializa en un conjunto de derechos-poderes (derecho a la prestación, poder de agresión patrimonial) que hacen a la tutela de su crédito a fin de satisfacer su interés, pero a la vez, conlleva un conjunto de cargas o deberes secundarios que deberá realizar para permitir que el deudor cumpla y se libere. 9.2.2 La facultad del acreedor: tutelas satisfactiva, conservatoria, resolutoria y resarcitoria A los fines de satisfacer su derecho de crédito, el acreedor cuenta con las siguientes facultades o tutelas:  Tutela satisfactiva: derecho al cumplimiento de la prestación debida. Puede ocurrir de manera ordinaria mediante el cumplimiento voluntario y espontáneo del deudor, o también mediante el pago realizado por un tercero –salvo que se trate de obligaciones “intuitu personae” que no lo permiten–, o de manera extraordinaria, ante incumplimiento del deudor, mediante la ejecución forzada, o en defecto de ello mediante el reclamo del contravalor dinerario de la obligación debida.  Tutela conservatoria: es también llamada cautelar o preventiva. Es el conjunto de facultades que tiene el acreedor con el fin de prevenir incumplimiento futuro del deudor, antes que ocurra. Por tal razón, la tutela conservatoria posee un doble propósito. El objetivo de estas facultades es: asegurar la existencia del crédito, brindar certidumbre y eficacia al derecho, y defender la integridad patrimonial del deudor. El
  • 5. 4 acreedor puede realizar actos precautorios como solicitar garantías reales o personales al deudor, preconstituir prueba, etc.  Tutela resolutoria: tienen lugar en las obligaciones recíprocas, a fin de proteger el interés del contratante cumplidor, a quien se le permite desligarse de una relación contractual incumplida y recuperar la posibilidad de volver a contratar para poder satisfacer su interés. La tutela resolutoria está regulada en el art. 1083 y siguientes del Código.  Tutela resarcitoria: Incluye todas las cuestiones relacionadas a la prevención y reparación el daño derivado del incumplimiento obligacional en cualquiera de sus manifestaciones. Ante el incumplimiento definitivo, le da derecho a obtener la reparación integral de la prestación con más los daños y perjuicios ocasionados por la conducta del deudor. 9.2.3 Los límites del derecho de crédito El derecho de crédito no es absoluto, sino que está sometido a un conjunto de límites a los cuales debe atenerse. Algunos de ellos son:  Naturaleza de la prestación debida: La naturaleza de la prestación va más allá del derecho del acreedor de pretender que el deudor cumpla con algo diferente a lo que se obligó.  Principio de buena fe: como principio general del derecho, establece límites al accionar de las partes (arts. 9, 961, 968, 991, 1061, 1063 del Código).  Abuso del derecho: también es un principio general, impide el ejercicio del derecho del acreedor contrario al ordenamiento jurídico o que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres (arts. 10, 11, 240 del Código).  Orden público: importa que las partes no pueden apartarse de las disposiciones que ostentan este carácter, pues incurrirán en fraude a la ley (art. 12 del Código). Ej.: Ley de Defensa del Consumidor (art. 65) establece que es una ley de orden público. 9.2.4 Deberes y cargas del acreedor. Definición. Importancia
  • 6. 5 El acreedor no sólo tiene derechos y potestades, sino que también tiene deberes jurídicos y cargas, que siguiendo a Pizarro y Vallespinos (2014) se distinguen del siguiente modo:  Cargas: son imperativos del propio interés del sujeto sobre quien pesan, a fin de evadir una consecuencia desfavorable a sus intereses. Su observancia no puede ser exigida compulsivamente y sólo afecta al gravado. Ej.: deber de controlar la cosa entregada luego de la reparación realizada por el servicio técnico, de lo contrario, luego no podrá alegar vicios manifiestos.  Deberes: son deberes jurídicos en sentido estricto, principalmente de cooperación, como contrapartida de su derecho de crédito y su incumplimiento acarrean la “mora del acreedor” que se estudiará más adelante. Ej.: estar en el lugar y tiempo del cumplimiento de la obligación para recibir la prestación, emitir y entregar el recibo al deudor para liberarlo. 9.2.5 La deuda. Naturaleza y contenido Es definida por Pizarro y Vallespinos (2014) como el deber jurídico específico, de contenido patrimonial, denominada “prestación” que asume el deudor cuya realización tiende a satisfacer el interés del acreedor acarreando como consecuencia su liberación. Su contenido se integra por:  El deber de cumplir la prestación debida.  Deberes secundarios de conducta orientados a hacer posible la prestación, son accesorios de la prestación principal como: entregar la cosa envuelta, conservarla en buen estado, etc.  Diversos derechos que se le reconocen al deudor, tales como a pagar, liberarse, a constituir en mora al acreedor, no violencia sobre su persona, etc. 9.2.6 Principio “favor debitoris” Pizarro y Vallespinos (1999) explican que el adagio tiene sus orígenes en el derecho romano, e implica que en caso de duda acerca de la existencia o inexistencia de la obligación, se estará por lo último, en virtud de que el deudor es la parte más débil de la relación jurídica. Es una “vía de morigeración razonable”.
  • 7. 6 Los autores citados entienden que esta presunción está hoy superada, pues no responde a los imperativos de justicia actuales que no justifican el trato privilegiado. Si bien el Código no recepta este principio en forma expresa, sí existen diversas normas que lo consagran, como por ejemplo: art. 762, la facultad de elección en las obligaciones de género corresponde al deudor; art. 780, en las alternativas también como regla le corresponde elegir al deudor; art. 900, la imputación del pago corresponde al deudor; etc. Retomando la postura de Pizarro y Vallespinos (1999), vale aclarar que este principio ha ido modificándose a fin de adaptarse a las nuevas formas de contratación: en masa o por adhesión a cláusulas generales predispuestas y los contratos de consumo, en los que se protege a la “parte débil”, que es el adherente y consumidor o usuario, respectivamente. En estos casos, la parte débil no es el deudor sino el acreedor, y por ello la modificación. El Código consagra esta protección en los arts. 987 y 1094 y 1095, respectivamente, así como también en el art. 3 de la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor. 9.3 Tutela Satisfactiva 9.3.1 El cumplimiento. Importancia El cumplimiento importa la realización de la prestación debida por el deudor, de manera fiel y exacta de acuerdo con la conducta comprometida, y la consecuente satisfacción del interés del acreedor y liberación del deudor. Es el desenlace o fin natural de la obligación, nace para ser cumplida. El Código utiliza el término “pago” como sinónimo de “cumplimiento”, por lo que se utilizan indistintamente. Concretamente, el art. 865 define al pago como “el cumplimiento específico de la prestación que constituye el objeto de la obligación”1. La importancia del cumplimiento de la obligación radica en que si este no ocurre, el acreedor se encuentra facultado para ejercer las diversas tutelas antes vistas a fin de conseguir que aquel tenga lugar. 9.3.2 Distintos modos de cumplimiento específico El cumplimiento específico de la prestación que satisface el interés del acreedor puede conseguirse por la actuación voluntaria y espontánea del deudor, o por 1 Art. 865. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 8. 7 el contrario, mediante los medios de compulsión que el ordenamiento jurídico le concede al acreedor para obtenerlo (arts. 730 y 731 del Código). En este último caso se incluye la ejecución forzosa y el cumplimiento por un tercero. 9.4 El pago 9.4.1 Definición Existen distintas acepciones de la palabra pago: 1. En sentido vulgar: por pago entendemos el cumplimiento de una obligación de dar, y más concretamente de dar sumas de dinero: “voy al bar tomó un café y luego se lo pago al mozo”, “voy a la farmacia, me entregan las aspirinas y pago por ellas al cajero”. 2. En sentido jurídico amplio: el pago es la extinción por cualquier medio, que libera al deudor, sea el cumplimiento específico o no de la obligación. 3. En sentido jurídico estricto: según Pizarro y Vallespinos (2014): el pago es el cumplimiento de la prestación que hace al objeto de la obligación y que debe ser fiel y exacto de lo pactado, en casi idéntico sentido a la definición legal del art. 865 del Código. En definitiva, el pago o cumplimiento implica una coincidencia entre lo debido y lo prestado, que satisface el interés del acreedor, extingue el vínculo jurídico y libera al deudor (Negri, 2014). 9.4.2 Funciones del pago El pago tiene diversas cuestiones según desde la perspectiva con que se lo mire:  Función jurídica: importa la satisfacción del interés del acreedor y la liberación del deudor, por lo que produce la extinción de la obligación.  Función económica: es un instrumento para la transformación del patrimonio de ambas partes. La prestación sale del patrimonio del deudor e ingresa al del acreedor. 9.4.3 Naturaleza jurídica
  • 9. 8 Antes de la sanción del Código Civil y Comercial se debatía la naturaleza jurídica del pago, si consistía en un hecho jurídico o si se trataba de un acto jurídico, y dentro de esta última opción, que es la mayoritaria en la doctrina nacional, se dividían dos posturas, quienes entendían que es bilateral y quienes pensaban que es unilateral:  Según Pizarro y Vallespinos (2014), es unilateral, ya que requiere la voluntad del deudor solamente, y si el acreedor no coopera, puede el deudor pagar por consignación (depósito judicial).  Para Moisset de Espanés (2004), es bilateral porque se requiere además de la voluntad del deudor, la colaboración del acreedor como regla general. El acreedor debe aceptar el pago del deudor, y para ello debe estar presente en el lugar indicado, listo para otorgarle el recibo liberatorio correspondiente. Además, agrega el autor, que en el caso que el acreedor se niegue a colaborar, el deudor puede realizar el pago por consignación donde el juez suple al acreedor, ocupa su lugar y lo reemplaza a los fines de la recepción del pago, por lo que siempre el pago es bilateral. El Código pone fin al debate al señalar que al pago se le aplican las reglas de los actos jurídicos (arts. 259 y ss.), con sujeción a lo previsto en el Capítulo especial del “pago”, por lo que toma postura y define la naturaleza del pago como un acto jurídico. Sin embargo, no se determina si se trata de uno bilateral o unilateral, por lo que en este aspecto el debate se mantendrá vigente según la postura que se adopte. 9.4.4 Presupuesto y elementos del pago El presupuesto del pago es la existencia de una obligación preexistente, cuyo objeto es la prestación debida por el deudor en miras a satisfacer el interés del acreedor. Por su parte, los elementos del pago son: 1. Sujetos: acreedor debe ser quien recibe el pago sí o sí, el deudor debería ser quien realiza el pago, aunque se admite que el pago sea realizado por otro (pago por un tercero). Ambos sujetos deben tener capacidad de ejercicio. 2. Objeto: principio de exactitud: identidad, integridad, pago exactamente a lo que me obligué en igual cantidad y calidad; y también principios de localización y puntualidad (art. 867 del Código).
  • 10. 9 El pago no debe realizarse en fraude a los acreedores (art. 876); y el crédito debe encontrarse expedito (art. 877). Si la prestación consiste en la entrega de una cosa cierta para constituir derechos reales sobre ella, es requisito que quien la entregue sea el propietario de la cosa (art. 878). 3. Causa fin: el animus solvendi o la intención de pagar del deudor, recordemos que el pago es un acto jurídico voluntario. 9.4.5 Legitimación activa. Terceros habilitados a realizar el pago: clases de terceros, derecho a pagar y límite, oposición de las partes, efectos del pago realizado por el tercero Lo lógico y natural es que el deudor sea quien realiza el pago, aunque también se admite que puedan realizarlo terceros en los supuestos que analizaremos, en todos los casos, quien paga es el “solvens”. Para que el pago sea válido, se requiere que quien lo realice sea una persona con “capacidad para disponer”2, conforme el art. 875 del Código, de lo contrario se estará ante un supuesto de nulidad relativa (arts. 23, 24 y 388). La legitimación activa para realizar el pago está prevista expresamente, de modo unificado, en el art. 879 del Código, del que se deriva que: 1. Deudor: tiene el deber y el derecho de pagar. Puede hacerlo personalmente o por su representaste legal o voluntario, también pueden pagar los sucesores del deudor. La norma aclara que si son varios deudores, el derecho de pagar de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondiente a la categoría de su obligación, por lo que habrá que estar a las normas que regulan la mancomunación simple y solidaria, y si la prestación es divisible o indivisible. 2. Tercero: la ejecución de la prestación puede ser realizada por un tercero (art. 881 del Código) que asume la calidad de “solvens” o sujeto activo del pago, pues satisface la prestación y desinteresa al acreedor. Con respecto a esta alternativa, hay que aclarar: o El tercero es quien no es parte de la relación obligacional (no es deudor ni acreedor). 2 Art. 875. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 11. 10 o Por regla, el acreedor no puede rechazar el pago hecho por un tercero, salvo que la obligación fuere “intuitu personae”. o El tercero debe pagar con intención de pagar una deuda ajena (voluntad) y debe tener capacidad para disponer (art. 875). Existen dos tipos de terceros: 1. Interesado: es la persona a quien el incumplimiento del deudor puede causar un menoscabo patrimonial (art. 881 del Código). En otras palabras, se perjudica si la obligación no se cumple, por ello tiene un interés patrimonial en su cumplimiento. El código de Vélez incluía en esta categoría, en el 768 y por exclusión a: quien siendo acreedor le paga a otro que le es preferente, el que paga una deuda al que estaba obligado a pagar con otros o por otros, el que adquirió un inmueble, y paga al acreedor que tuviese hipoteca sobre el mismo inmueble, el heredero que admitió la herencia con beneficio de inventario, y paga con sus propios fondos la deuda de la misma. Si bien el nuevo código no reedita esta norma, los supuestos son idénticos. 2. No interesado: no se perjudica con el incumplimiento de la obligación. Podrá pagar sólo si el acreedor voluntariamente le recibe el pago. Ejemplo: quien por interés afectivo le paga una deuda a su hermano o hijo. El derecho del tercero a pagar tiene dos límites que surgen del art. 881 del Código:  Si la obligación es “intuitu personae”.  Si ambas partes de la obligación se niegan al pago por el tercero. Excepción: si es tercero interesado, igualmente puede pagar. Por otro lado, debemos analizar el caso de la oposición al pago por un tercero, pues pueden darse distintas alternativas: 1. Oposición del acreedor: como regla, está obligado a aceptar el pago, salvo obligación “intuitu personae”, y conforme Pizarro y Vallespinos (2014), aun en las obligaciones de hacer, donde puede que no le dé lo mismo al acreedor que la realice un tercero, aun cuando no sean intuitu personae.
  • 12. 11 2. Oposición del deudor: como regla, no impide ni afecta la eficacia del pago realizado por un tercero, sea interesado o no. 3. Oposición conjunta del acreedor y del deudor: el art. 881 del Código dispone que ante dicho supuesto cesa el derecho del tercero de pagar, salvo que sea interesado. Los efectos del pago realizado por un tercero están previstos en el art. 882. El principal efecto es que se satisface el interés del acreedor, siempre que haya cumplido con las características que requiere el pago (identidad, integridad, localización y tiempo), pero no se extingue el crédito. En consecuencia, el tercero tiene acción contra el deudor según si este consintió, ignoró o rechazó ese pago, tal como se estudiará. Negri (2014) explica que se produce un desdoblamiento en la relación obligacional que permite distinguir los efectos entre los distintos sujetos (acreedor-deudor-tercero).  Relación entre el tercero y el deudor: el deudor queda obligado frente al tercero, quien tendrá distintas acciones para reclamar el reembolso según cuál haya sido la voluntad del deudor al respecto, así puede darse: o pago con asentimiento del deudor: reglas del mandato (arts. 1319 y ss.). o pago con ignorancia del deudor: reglas de la gestión de negocios (arts. 1781 y ss.). o pago contra la voluntad del deudor: sólo puede exigir mediante la acción del enriquecimiento sin causa (arts. 1794 y ss.).  Relación entre el tercero y el acreedor: como regla general, el acreedor no puede negarse a recibir el pago de un tercero, siempre que se den los requisitos para ello, como vimos antes. Una vez cumplido el pago, es irrepetible, salvo: el tercero: fuera incapaz, hubiera pagado por error o no hubiera dado aviso al deudor.  Relación entre el deudor y el acreedor: el acreedor queda desinteresado, pero no se cancela el crédito ni se libera el deudor. 9.4.6 Legitimación pasiva (El acreedor. Distintos supuestos. Representante del acreedor. Terceros
  • 13. 12 habilitados para recibir el pago. Tenedor de un título al portador. Acreedor aparente) El titular del “ius accipiendi”, es decir, la persona que tiene legitimación pasiva para recibir el pago, es en principio el acreedor, pues es el titular del derecho de crédito. Sin embargo, también puede haber terceros habilitados para recibir el pago de manera eficaz. El art. 883 del Código sintetiza las diversas alternativas de los sujetos a los que puede realizarse el pago con efecto extintivo:  Acreedor, o a su cesionario o subrogante: el cesionario es la persona a la cual el acreedor le transmitió el derecho de crédito; el subrogante es quien sustituya al acreedor, y también están legitimados sus sucesores a título universal o singular. La norma también aclara que si hay varios acreedores, el derecho al cobro de cada uno de ellos se rige por las disposiciones correspondientes a la categoría de su obligación, con lo cual se remite a las reglas de las simplemente mancomunadas o solidarias, y a las divisibles e indivisibles.  A la orden del juez que dispuso el embargo del crédito: si un acreedor del acreedor ante la interposición de una demanda de pago y solicitud de embargo consiguió que el juez dicté la medida cautelar, el deudor no puede pagarle al acreedor, sino que debe depositar la deuda a la orden del juez que ordenó aquella.  Al tercero indicado para recibir el pago, en todo o en parte: cuando el acreedor haya dado poder, mandato o autorización a otra persona para recibir el pago en su nombre. Incluye al representante voluntario o legal.  A quien posee el título de crédito extendido al portador, o endosado en blanco: por ejemplo un cheque o un pagaré en el que no se encuentra identificada la persona que lo cobrará, por ser justamente “al portador” o “en blanco”, recién se determinará al momento de la presentación para su cobro el día del vencimiento del título. Se aclara que el pago es válido excepto sospecha fundada de no pertenecerle el documento, o de no estar autorizado para el cobro a su portador;  Al acreedor aparente: es quien se comporta como si fuera el acreedor, pero no lo es. Ej.: Acreedor cede su crédito pero no lo notifica al deudor. Este paga a quien cedió su crédito por no haber tenido conocimiento de la cesión, quien lo recibe –sabiendo que ya no tenía derecho a hacerlo–. Si quien realiza el pago actúa de buena fe y de las circunstancias resulta verosímil el derecho invocado; el pago es válido, aunque después sea
  • 14. 13 vencido en juicio sobre el derecho que invoca (en el caso del ejemplo, podría iniciar juicio el cesionario, quien era el titular del ius accipiens). 9.4.7 Efectos que produce el pago a terceros no autorizados: derecho del acreedor frente al tercero Pizarro y Vallespinos (2014) explican que si el deudor cumple con la prestación a un tercero no autorizado, la regla es que el pago le es inoponible al acreedor, quien conserva su crédito; el deudor podrá repetir el pago si actuó de buena fe, de lo contrario: “quien paga mal paga dos veces”. Excepciones: que el pago le sea útil al acreedor, o que el acreedor ratifique el acto hecho por el tercero: aprueba el acto que realizó el tercero en su nombre y sin mandato. El art. 884 del Código expresamente prevé este supuesto, y señala que el acreedor tiene derecho a reclamar el valor de lo que ha recibido contra el tercero, sobre la base de las siguientes reglas:  en el caso del inciso c) del artículo 883, es decir, si el tercero había sido indicado para recibir el pago, pero de modo parcial y lo hace totalmente, el acreedor puede reclamar conforme a los términos de la relación interna entre ambos, como puede ser por el mandato;  en los casos de los incisos d) y e) del artículo 883: el poseedor del título de crédito o el acreedor aparente, el acreedor reclamará conforme a las reglas del pago indebido, arts. 1796 a 1799 del Código. Negri (2014) aclara que el derecho a reclamar el “valor de lo recibido” no obsta a la posibilidad de reclamar los mayores perjuicios causados por el accipiens que actuó de mala fe o que le originó un daño injustamente causado. 9.4.8 Capacidad para recibir pagos. Efectos del pago realizado a un sujeto con capacidad restringida y a un tercero no legitimado El acreedor o tercero habilitado para recibir el pago debe tener capacidad de ejercicio de sus derechos, de lo contrario, rige lo dispuesto en el art. 885 del Código. La regla es que el pago hecho a una persona declarada incapaz o con capacidades restringidas, no autorizado por el juez para recibir pagos, o si se trata de un tercero no autorizado por el acreedor para recibirlo, no es válido.
  • 15. 14 Dentro de estos supuestos, Negri (2014) menciona al incapaz, a quien tiene restricciones a su capacidad, y específicamente para recibir el pago, a quien se encuentra en un proceso concursal, por los arts. 15, 16, 107, 118 y 119 de la Ley 24.522. La excepción tiene lugar cuando el pago realizado a las personas antes mencionadas sea ratificado por el acreedor con posterioridad, lo que valida el acto y torna eficaz el pago. La ratificación es la manifestación de voluntad del acreedor mediante la cual convalida lo realizado por quien no tenía capacidad para recibir el pago. Por último, la norma citada también señala que el pago produce efectos cuando sea beneficioso para el acreedor, lo que deberá ser analizado en el caso concreto. 9.4.9 Objeto del Pago. Principios que rigen el cumplimiento. Otros requisitos: pago en fraude a los acreedores, carácter expedito del crédito, propiedad de la cosa Básicamente, el objeto del pago es el exacto cumplimiento del programa de actuación del deudor, que satisface el interés del acreedor. Acreedor y deudor se obligaron a algo eso mismo es lo que debe cumplirse. Los requisitos del pago deben coincidir con los elementos de la obligación: con los sujetos y con el objeto. Lo dicho nos lleva a analizar los siguientes principios que deben cumplirse en el pago. El art. 867 del Código señala que el objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización. Los dos primeros son exigencias sustanciales, mientras que los dos segundos circunstanciales. Cabe aclarar que estos principios imponen reglas que deben cumplirse, pero siempre con el límite impuesto por los principios generales de la buena fe y del no abuso del derecho. 1. Principio de identidad: Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que responde a la pregunta: ¿qué se debe pagar? Es la adecuación cualitativa de lo debido con lo pagado, e implica confrontar lo pagado con aquello a lo que me obligué. Ej.: no puedo entregar un aparato de teléfono fijo en lugar de un celular, que era lo comprado, ni un auto por una moto.
  • 16. 15 El acreedor no puede ser obligado a recibir y “el deudor no tiene derecho a cumplir una prestación distinta a la debida”3, aunque sea de mayor valor (art. 868). Sin embargo, este principio no puede llevar a abusos de derecho, por lo que el acreedor no puede rechazar el pago por diferencias insignificantes. Sin embargo, este principio tiene una excepción en el caso de las obligaciones facultativas (en las que el deudor conserva la facultad de elegir una u otra cosa con la que pagará). Existen supuestos controvertidos como son el pago con cheque, o cualquier título de crédito, o el pago por depósito en cuenta bancaria, o por giro bancario, casos en que el acreedor puede negarse a recibirlo por el riesgo de insolvencia que traen aparejados. 2. Principio de integridad: responde a la pregunta: ¿Cuánto se debe pagar? En virtud de este el pago debe ser completo, no fraccionado (implícitamente incluye el principio de indivisibilidad), debe llevar los intereses y demás accesorios. Ej.: si en juicio el deudor realiza la consignación judicial del capital demandado, sin incluir los intereses, el pago no será íntegro, pues faltan los intereses por la mora, y otros si existieran. Ello importa que el acreedor no está obligado a recibir pagos parciales, salvo que la ley o un acuerdo de partes lo autorice –ej.: pago en cuotas– (art. 869). La norma aclara que si la deuda es parcialmente líquida, el deudor sí puede hacer pago parcial de esta y adeudar la ilíquida. Además, Negri (2014) indica que algunas excepciones legales a este principio están dadas por el pago con beneficio de competencia (arts. 892 y 893), es decir, lo que el deudor buenamente pueda. Por su parte, se aclara que si la deuda es de dar una suma de dinero, y esta lleva intereses, el pago sólo es completo si incluye el capital más los intereses (art. 870). El fundamento es que la obligación no puede modificarse, salvo acuerdo de partes. Las excepciones al principio, casos en los que se admite un pago parcial es cuando hay acuerdo de partes o la ley así lo establece, cuando existe deuda parcial ilíquida, o ante pago parcial de un cheque. 3. Principio de puntualidad: Este principio marca el tiempo de cumplimiento, y para ello debemos recordar la clasificación de los plazos en las obligaciones, pues en cada uno de estos el momento del cumplimiento será diferente. Si el pago no es realizado en el tiempo propio, el deudor incurrirá en mora e incumplimiento, habilitando al acreedor a ejercer las facultades que le concede el código. 3 Art. 868. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 17. 16 Este principio está contemplado en diversas reglas claras que establece el art. 871 del Código, que señala cuándo debe hacerse el pago: a. si la obligación es de exigibilidad inmediata, en el momento de su nacimiento; b. si hay un plazo determinado, cierto o incierto, el día de su vencimiento; c. si el plazo es tácito, en el tiempo en que, según la naturaleza y circunstancias de la obligación, debe cumplirse; d. si el plazo es indeterminado, en el tiempo que fije el juez, a solicitud de cualquiera de las partes, mediante el procedimiento más breve que prevea la ley local.4 Por su parte, el art. 872 regula los efectos del pago anticipado aceptado por el acreedor, es decir, el realizado con anterioridad al momento del vencimiento del plazo legal o convencionalmente establecido en la obligación, y se aclara que aquel no concede al deudor derecho a exigir descuento alguno. o Principio de localización: alude al lugar del pago, es decir, aquel donde debe realizarse la prestación, en donde se debe cumplir. La regla está dada por el principio de la autonomía de la voluntad que impone pagar en el lugar establecido de manera expresa o tácita por las partes (art. 873). En el primer supuesto, surgirá del contrato; y en el segundo, de la naturaleza, circunstancias de la obligación. Subsidiariamente, en caso de que las partes nada hubieran previsto, el art. 874 establece la siguiente regla y dos excepciones: o Regla: el lugar de pago es el domicilio del deudor al tiempo del nacimiento de la obligación. Si el deudor se muda, el acreedor tiene derecho a exigir el pago en el domicilio actual o en el anterior. Igual opción corresponde al deudor, cuando el lugar de pago sea el domicilio del acreedor. o Excepciones: Esta regla no se aplica a las obligaciones: a) de de dar cosa cierta; en este caso, el lugar de pago es donde la cosa se encuentra habitualmente; 4 Art. 871. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 18. 17 b) de obligaciones bilaterales de cumplimiento simultáneo; en este supuesto, lugar de pago es donde debe cumplirse la prestación principal.5 Otros requisitos relacionados con el objeto del pago se prevén en los arts. 876, 877 y 878 del Código, los que imponen:  El pago no puede ser realizado en fraude a los acreedores: de lo contrario, se habilita la acción de ineficacia, que puede ser individual: se aplicarán las normas de la acción revocatoria; o si es colectiva, las de la Ley concursal 24.522. Negri (2014) explica que se trata de un requisito negativo de validez del pago y que hace al principio de buena fe. Pizarro y Vallespinos (2014) explican que el pago fraudulento se configura cuando quien lo realiza, a través del mismo, provoca o agrava su insolvencia, y dicha erogación no tiene para el deudor carácter necesario o forzoso, en razón de que no genera el riesgo de una inminente ejecución individual o colectiva de sus bienes. Ej.: quien paga una gran deuda que se funda en un deber moral o de conciencia (art. 728 del Código) o quien paga una deuda anticipadamente, pues su plazo todavía no venció.  El crédito debe encontrarse expedito: que sea disponible por el acreedor, lo que implica que no esté, por ejemplo, embargado o prendado por sus acreedores por alguna deuda. Pizarro y Vallespinos (2014) justifican la medida en el hecho que todo crédito forma parte del patrimonio de una persona, y en consecuencia, es garantía común de los acreedores. Negri (2014) señala que se trata de una orden dirigida al deudor, a fin de que se abstenga de pagar al acreedor en tales hipótesis. El art. 877 dispone que el pago del crédito embargado o prendado es inoponible al acreedor prendario o embargante. Lo que remite a las reglas del art. 396 y 397, y si hay fraude, art. 338 y siguientes.  Propiedad de la cosa con que se paga: este requisito rige en las obligaciones de dar cosa cierta con el fin de constituir derechos reales sobre esta. El pago de una cosa que no es de propiedad del deudor impone la aplicación de las reglas de la compraventa de cosa ajena. 5 Art. 874. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 19. 18 Se trata de una derivación del art. 399 del Código, que nadie puede transmitir un derecho mayor o más extenso del que posee. 9.4.10 Gastos del pago Refiere a todo desembolso necesario tanto para la preparación de la prestación como para su exacto cumplimiento (ej.: Custodia, transporte, entrega, acondicionamiento, etc.). Si bien esta cuestión no está expresamente contemplada en el Código, la doctrina nacional entiende que, en principio, son a cargo del deudor, salvo pacto en contrario. 9.4.11 Prueba del pago El Código regula la prueba del pago de manera concreta y detallada en los arts. 894 a 899, normas que consagran la doctrina y jurisprudencia imperante en la materia, pues el Código de Vélez no traía normas al respecto. Cabe aclarar algunos conceptos que tienen relevancia en cuanto a la prueba del pago, siguiendo a Pizarro y Vallespinos (2014), relacionándolos con las disposiciones legales al respecto:  Carga de la prueba: pesa sobre el deudor que alega haber pagado. Si bien no se presume, puede probarse por medio de presunciones. En cuanto a la carga de la prueba incumbe, el art. 894 dispone dos reglas según el tipo de obligación de que se trate: a. en las de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b. en las de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.6  Objeto de prueba: el cumplimiento de la conducta debida cualitativa y cuantitativamente. Se presume que es tal cuando el acreedor recibe sin reservas.  Medios de prueba: implica cómo puedo probar el pago. Rige el principio de libertad de medios probatorios y la rigurosidad en la apreciación, 6 Art. 894. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 20. 19 “excepto que de la estipulación o de la ley resulte previsto el empleo de uno determinado, o revestido de ciertas formalidades”7.  Recibo: “es un instrumento público o privado en el que el acreedor reconoce haber recibido la prestación debida”8. Los autores citados señalan que es la constancia escrita que emana del acreedor, destinada a documentar el pago. Es el medio de prueba por excelencia, el más perfecto: es la confesión del acreedor de que se pagó. Con respecto al recibo se aclara que: o “El cumplimiento de la obligación confiere al deudor derecho de obtener la constancia de la liberación correspondiente. El acreedor también puede exigir un recibo que pruebe la recepción” o solicitar un contrarrecibo. La negativa del acreedor de conceder recibo habilita la declaración de la mora del acreedor. o “El deudor puede incluir reservas de derechos en el recibo y el acreedor está obligado a consignarlas. La inclusión de estas reservas no perjudica los derechos de quien extiende el recibo“9. Finalmente, existen presunciones, “iuris tantum” de origen legal, que el Código dispone en el art. 890 y que refieren a las siguientes circunstancias en las que se presume el pago: 1. si se otorga un recibo por saldo, quedan canceladas todas las deudas correspondientes a la obligación por la cual fue otorgado; 2. si se recibe el pago correspondiente a uno de los periodos, están cancelados los anteriores, sea que se deba una prestación única de ejecución diferida cuyo cumplimiento se realiza mediante pagos parciales o que se trate de prestaciones sucesivas que nacen por el transcurso del tiempo; 3. si se extiende recibo por el pago de la prestación principal, sin los accesorios del crédito, y no se hace reserva, estos quedan extinguidos; 4. si se debe daño moratorio, y al recibir el pago el acreedor no hace reserva a su respecto, la deuda por ese daño está extinguida. 7 Art. 895. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 8 Art. 896. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 9 Art. 898. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 21. 20 9.4.12 Efectos del pago. Principales, accesorios e incidentales Los efectos del pago, conforme Pizarro y Vallespinos (2014), son las consecuencias que provoca el pago con relación a las partes y los terceros. Los efectos se clasifican en:  Principales: previstos en el art. 880 del Código: “el pago realizado por el deudor que satisface el interés del acreedor, extingue la obligación y lo libera”10, esto es de manera irrevocable, ya que los efectos del pago son definitivos. De igual modo, el art. 731 establece que: “el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho a obtener la liberación y el de rechazar las acciones del acreedor”11. En cambio, el pago realizado por un tercero, tal como ya vimos, no extingue la obligación.  Secundarios: se proyectan en las relaciones de las partes con independencia de la función cancelatoria. El pago como: 1- Acto de reconocimiento: implica que el deudor admita ser deudor, ya que quien paga quiere extinguir, sólo se extingue lo que existe. Por ello la importancia de lograr el reconocimiento de la deuda ante la posibilidad o sospecha del incumplimiento del deudor, o ante pérdida o robo del contrato, por ejemplo. Requisitos para que tenga plena eficacia probatoria: o causa de la obligación: contrato de alquiler, por ejemplo o el quantum de lo debido (monto) o tiempo en que fue contraída (importante para la prescripción). Así, es un acto jurídico declarativo, cuyos efectos son: o probatorio: para acreditar la relación obligacional o acto interruptivo: de la prescripción. 10 Art. 880. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 11 Art. 731. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 22. 21 Por todo ello conviene admitir un pago parcial si con ello se logra el reconocimiento de la deuda (siempre que haga recibo de ello con copia y aclarando el saldo adeudado). Así, a pesar de que la mora sea automática, conviene antes del vencimiento del plazo intimar al deudor a que cumpla, a lo que contestará que no paga porque no venció la obligación, pero en ese acto reconoce la existencia de la misma. 2- Acto de consolidación del contrato: si en el contrato estaba la posibilidad de arrepentirse, no podrá realizarse luego del pago. Ej.: entrega de la cosa a prueba por 10 días, si paga antes, ya no podrá devolverla luego, pues consolidó el negocio con el pago. 3- Importante a los fines de interpretar el contrato: se realiza según la literalidad del contrato, según los usos y costumbres, pero también según los comportamientos de las partes, y el pago es uno de ellos. 4- Interrumpe la prescripción. 5- Pago como acto de confirmación tácita del acto inválido. Ej.: Contrato celebrado por sujeto con capacidad restringida para disponer de sus bienes, luego ratificado por quien ejerce el “apoyo” necesario.  Incidentales: se producen con posterioridad al pago, se origina una nueva obligación. Son por ejemplo: o reembolso de lo pagado por el tercero: que tiene acción contra el deudor originario. o repetición del pago indebido: el acreedor tiene el deber de restituirlo con más los daños y perjuicios (arts. 1796 y ss.). o inoponibilidad del pago por cosa embargada (art. 877). o Restitución al acreedor de lo pagado a un tercero. 9.5 Pago a mejor fortuna (Principio. Carga de la prueba. Muerte del deudor) El pago a mejor fortuna implica que las partes pueden acordar que el deudor no pague en el tiempo que corresponde a la obligación, sino “cuando pueda o
  • 23. 22 mejore su fortuna”12. La norma aclara que en dicho caso se aplican las reglas del plazo indeterminado. Santarelli (2014) destaca que: en el régimen anterior se discutía la naturaleza de esta cláusula, podría considerarse una condición, dado que el deudor puede o no mejorar en sus condiciones patrimoniales, sin embargo, para otros autores, la cuestión campea en el ámbito de la exigibilidad sin poner en vilo a la obligación misma que quedó perfeccionada, considerándola, pues, como una obligación de plazo incierto 22, para otro sector de la doctrina, se trata de una obligación de plazo indeterminado 23; solución que sigue el art. 889. (p. 508). En definitiva, el código tomó posición con respecto al debate y consagró que el pago a mejor fortuna consiste en una modalidad del plazo y no se trata de una condición. El efecto de este pacto es diferir el cumplimiento de la obligación para cuando el deudor pueda cumplir o tenga los medios para hacerlo; la constitución en mora exige para este caso la fijación del plazo e interpelación por el acreedor, véase el art. 887 inc. b del Código (Negri. 2014). Con respecto a la carga de la prueba de esta concesión, el Código dispone en el art. 890 que el acreedor puede reclamar el cumplimiento de la obligación, y le “corresponde al deudor demostrar que su estado patrimonial le impide pagar”13. El fundamento se encuentra en que es un imperativo del propio interés. Además, se autoriza al juez fijar el pago en cuotas para facilitar el cumplimiento al deudor. Finalmente, se aclara que en caso de muerte del deudor, al tratarse de una concesión “intuitu personae” que tiene en cuenta la situación patrimonial del deudor, es exclusiva para este, y por ende, no se traspasa a sus herederos, quienes reciben la deuda como obligación “pura y simple”14. 12 Art. 889. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 13 Art. 890. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 14 Art. 891. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 24. 23 9.6 Pago con beneficio de competencia (Definición. Personas incluidas) El beneficio de competencia es un “derecho que se otorga a ciertos deudores para que paguen lo que buenamente puedan, según las circunstancias, y hasta que mejoren de fortuna”15. El fundamento de la figura se encuentra en razones de humanidad, solidaridad y familia, que imponen que el deudor no pueda exigir el pago a personas cercanas que no se encuentren en condiciones económicas de afrontar la deuda. Colmo (1951) destaca que el carácter humanitario se funda en “el derecho a la subsistencia del pobre deudor, que antes que tener que pagar a sus deudores tiene que vivir” (p. 514). Negri (2014) entiende que el favor legal que se concede, a pedido de parte –el deudor debe alegar y probar que no puede pagar– importa dos consecuencias: reduce la obligación para el deudor dentro de lo que buenamente puede pagar, y circunscribe el derecho del acreedor que no podrá reclamarle más que eso; y por otro lado, el deudor deberá el saldo insoluto sin quedar liberado de este, pues únicamente se difiere su exigibilidad hasta que mejore su fortuna. Las personas incluidas en este beneficio, que en general son aquellas a las que el acreedor les debe alimentos, son determinadas en el art. 893, que dispone que debe concederse a: a. sus ascendientes, descendientes y colaterales hasta el segundo grado, si no han incurrido en alguna causal de indignidad para suceder; b. a su cónyuge o conviviente; c. al donante en cuanto a hacerle cumplir la donación.16 Moisset de Espanés (2004), desde hace tiempo, manifestó que este instituto en la actualidad carece de razón de ser, no porque cerremos los ojos ante situaciones de esta naturaleza, de extrema indigencia, de la miseria más absoluta a que puede ser llevado un deudor y el núcleo familiar del cual es jefe o cabeza, sino porque hay otros remedios, por ejemplo, la inembargabilidad de ciertos bienes, de los muebles de uso indispensable, ropas, alimentos, etc. (…) y también de cierta porción de los sueldos… (p. 45). 15 Art. 892. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 16 Art. 893. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 25. 24 De cualquier forma, el código unificado recibe la figura y habilita su solicitud. 9.7 Imputación del Pago 9.7.1 Definición Es el conjunto de reglas y principios que dan solución a los problemas que se suscitan entre acreedor y deudor cuando existen varias obligaciones de la misma naturaleza pendientes de cumplimiento y tiene lugar un pago que no alcanza a cubrir a todas (Pizarro y Vallespinos, 2014). Estas reglas determinan quién elige y cuál será la obligación que se extinguirá con el pago. Los presupuestos de la imputación del pago son:  Varias obligaciones pendientes de pago.  Que vinculen a las mismas personas.  Que su objeto sea de la misma naturaleza.  Que el pago no sea suficiente para extinguir a todas. 9.7.2 Imputación por el deudor. Oportunidad para hacerla. Limitaciones La regla general, con fundamento en el principio del “favor debitoris” es que corresponde al deudor realizar la imputación del pago, es decir, elegir qué obligación cancela con su pago. Este derecho debe ejercerlo declarando al acreedor, al momento de hacer el pago, por cuál de ellas lo hace (art. 900 del Código). Sin embargo, la norma aludida tiene dos limitaciones: 1. De oportunidad: sólo puede elegir hasta el límite del momento del pago. Salvo acuerdo de partes. 2. De contenido: la elección debe recaer: a. Sobre deuda líquida y de plazo vencido: el fundamento está en que en las deudas ilíquidas es imposible conocer si ese pago es o no íntegro porque todavía no se sabe cuál es el monto de la deuda. Tampoco se puede obligar al acreedor a tener por cumplida una obligación a plazo antes de su vencimiento.
  • 26. 25 b. Si adeuda capital e intereses el pago no puede imputarse a la deuda principal sin consentimiento del acreedor: el fundamento está en el principio de integridad del pago, y tiene relación con la norma del art. 903. 9.7.3 Imputación por el acreedor: Oportunidad para hacerla. Limitaciones Subsidiariamente, si el deudor no realizó la imputación del pago al momento de realizarlo, dicha facultad se transmite al acreedor, que puede hacerlo cuando lo recibe, según las siguientes reglas que manda el art. 901: a. debe imputarlo a alguna de las deudas líquidas y exigibles: tal como tenía derecho el deudor a hacerlo. b. una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.17 La imputación por el acreedor es una manifestación de voluntad mediante un acto unilateral recepticia, por el que hace saber al deudor qué deuda considera extinguida con el pago (Negri, 2014). 9.7.4 Imputación legal Nuevamente, y de modo subsidiario, cuando ni el deudor ni el acreedor hayan elegido o determinado cuál es la obligación que se extinguió, tiene lugar la imputación legal que concreta el art. 902 del Código, del siguiente modo: 1. “en primer término, a la obligación de plazo vencido más onerosa para el deudor”18. Ej.: la que tenga intereses o cláusula penal, la que lleva prenda o hipoteca, etc. No se tiene en cuenta la antigüedad de la deuda. 2. “cuando las deudas son igualmente onerosas, el pago se imputa a prorrata”19: es decir, se divide en partes iguales a cada deuda. 17 Art. 901. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 18 Art. 902. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 19 Art. 902. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 27. 26 9.7.5 Pago a cuenta de capital e intereses El Código también establece una regla o limitación a la facultad de elección del deudor, pues impone en el art. 903 que si el pago se hace a cuenta de capital e intereses –es decir, es un pago parcial– y no se precisa su orden, se imputará en primer término a intereses. El fundamento de este principio se encuentra en el principio de integridad del pago. La excepción tiene lugar cuando el acreedor dé recibo por cuenta de capital, en el que se entiende que tuvo la voluntad de dejar de lado la disposición legal y así hacerlo.
  • 28. 27 10. Tutela satisfactiva. Tutela resolutoria del crédito 10.1 Ejecución específica. Definición. Importancia. Modos de hacerla efectiva En la unidad anterior se hizo referencia a que el deudor podría cumplir con la prestación a su cargo de modo voluntario, en tiempo y forma, satisfaciendo el interés del acreedor. Sin embargo, si el deudor no lo hace, e incurre en mora e incumplimiento, el acreedor tendrá derecho a satisfacer su crédito mediante el cumplimiento específico o pago “in natura”, por medio de las diferentes herramientas que el ordenamiento jurídico le proporciona para satisfacción de su interés, y que constituyen la tutela satisfactiva del crédito. En consecuencia, el deudor se ubica en la etapa de la responsabilidad por incumplimiento. Pizarro y Vallespinos (2014) enseñan que la ejecución específica son las vías que el ordenamiento jurídico le reconoce al acreedor, ante incumplimiento del deudor, para hacer compeler a este a cumplir, mediante: a) ejecución forzada: exigir compulsivamente un determinado comportamiento del deudor. b) ejecución por un tercero: satisfacer el interés por otro. Estas alternativas están previstas en el art. 730 del Código y le permiten al acreedor satisfacer su interés obligando al deudor a cumplir o consiguiendo la ejecución por otra persona –cuando igualmente le sirva al acreedor, es decir, que la obligación no sea intuitu personae–. La ejecución en especie es distinta al pago del equivalente de la prestación con más los daños y perjuicios (art. 730 inc. c), pues en este supuesto no se satisface el interés del acreedor mientras que en aquella si se consigue.
  • 29. 28 10.1.1 La ejecución forzada “La ejecución forzada es el conjunto de acciones legales orientadas a alcanzar la satisfacción del interés del acreedor a través de la realización compulsiva de la prestación”. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 45). Esta ejecución tiene una doble justificación, como se expone en el esquema del principio:  Sustancial: Es la que deriva el inc 1º del art. 730 del Código, se justifica en la garantía de cumplimiento de la que goza el acreedor por su derecho de crédito y la responsabilidad del deudor por incumplimiento.  Procesal: basada en la necesidad de utilizar una vía para el cumplimiento coactivo del derecho sustancial. Hace a las normas que regulan el proceso de ejecución. Sin embargo, la ejecución forzada presenta límites según el tipo de obligación de que se trate:  Obligaciones de dar sumas de dinero: el juez sustituye la voluntad del deudor, mediante el embargo, secuestro y remate de algún bien de aquel a fin de que el acreedor se asegure de manera suficiente el cobro de la suma adeudada. También puede embargarse una suma de dinero, por ejemplo, en una cuenta bancaria, luego el juez librará la orden de pago. El límite en este supuesto está dado por los bienes inembargables del deudor (arts. 744, 2110, etc.).  Obligaciones de dar cosa cierta: la conducta del deudor es incoercible, pero el bien si lo es, puesto que con auxilio de la fuerza pública, el juez puede disponer su entrega. Las acciones judiciales a tal fin son: embargo, secuestro de la cosa mueble o desalojo en caso de que el bien sea inmueble. Es necesario que la cosa exista, que esté en el patrimonio del deudor ejecutado y que el demandado tenga la posesión de la cosa.  Obligaciones de hacer: el límite es la no violencia sobre la persona del deudor, a no ser que fuese necesaria violencia contra este. Ante incumplimiento, el acreedor sólo podrá conseguir la ejecución por otro, o podrá pedir perjuicios e intereses.
  • 30. 29  Obligaciones de no hacer: Si todavía le interesa, puede exigir el cumplimiento forzoso, existe la misma limitación de la no violencia. De lo contrario, al acreedor le quedan los daños y perjuicios. La ejecución forzada en la Ley de Defensa del Consumidor está prevista en el art. 10 bis, que de modo similar al 730 del Código, le concede al consumidor ante incumplimiento del proveedor el derecho a exigir: a) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación, siempre que ello fuera posible; b) Aceptar otro producto o prestación de servicio equivalente; c) Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato.20 Y todo ello sin perjuicio de las acciones de daños y perjuicios que correspondan. Con respecto al quid de la preferencia entre la ejecución forzada o la indemnización de los daños y perjuicios, el Código no dispone un orden de prelación entre las opciones que tiene el acreedor en el art. 730, por lo que este es libre de elegir, según su propio interés, la que más lo satisfaga. En consecuencia, no es necesario que el acreedor primero intente la ejecución forzada y luego recién pueda reclamar los daños y perjuicios, pues si ya perdió interés, por ejemplo, porque la obligación era de plazo esencial –musicalizador en la fiesta de casamiento–, no será necesario que exija al deudor el cumplimiento sino que directamente puede reclamar los daños. Cabe destacar que aun cuando consiga el cumplimiento forzoso, siempre tiene derecho a reclamar además los daños y perjuicios si existen –los que debe alegar y probar–. 10.1.2 Ejecución por un tercero (Definición. Prestaciones fungibles e infungibles. La ejecución por un tercero en las obligaciones de dar, hacer y no hacer. La 20 Art. 10 bis. Ley Nº 24.240 Ley de Defensa del Consumidor. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 31. 30 autorización judicial. Aspectos procesales. Nociones. Casos en los que es posible prescindir de ella) La ejecución por un tercero es otra de las opciones de las que dispone el acreedor para conseguir el cumplimiento de la prestación y satisfacer su interés, siempre que la obligación no sea intuitu personae, es decir, que le sirva que otra persona distinta al deudor la cumpla en su lugar, a costas de este. También está prevista en el art. 730 inc. b del Código. El acreedor tendrá derecho a solicitar el reembolso de los gastos efectuados al deudor, con más los daños y perjuicios ocasionados. De acuerdo con el tipo de prestación que se haya comprometido, se presentan diversas particularidades que merecen distinción: 1. Obligaciones de dar: o cosas ciertas en poder del deudor: No es posible, porque la cosa la tiene el deudor. Ej.: estatua que se encuentra en su jardín. o Cosas inciertas no fungibles: si es posible porque siguen las reglas del género y son reemplazables. Ej.: cámara de fotos nueva de determinadas características y marca. o Sumas de dinero: si es posible. 2. Obligaciones de hacer: sólo cuando el deudor pueda ser sustituido. No en caso de intuitu personae. 3. Obligaciones de no hacer: muy excepcionalmente un tercero se abstenga, pero podría suceder si le interesa al acreedor. Una cuestión relevante es si el acreedor requiere o no autorización judicial para conseguir el pago por un tercero. El Código no regula la cuestión. Pizarro y Vallespinos (2014) opinan que la regla es que el acreedor no puede por su sola voluntad sustituir al deudor por un tercero para la realización de la prestación, con fundamento en el principio de que nadie puede hacer justicia por mano propia, y en consecuencia, se debe requerir autorización judicial. Esto, además, es recomendable a los fines de la posterior obtención del reembolso de los gastos, pues el juez ya autorizó la realización por el tercero y seguramente también el costo. La excepción está dada cuando se trata de un caso de urgencia, que impide la tramitación judicial.
  • 32. 31 10.2 Las sanciones conminatorias o astreintes 10.2.1 Definición. Caracteres. Supuestos de aplicación y exclusión Las sanciones conminatorias o astreintes son condenas pecuniarias que los jueces aplican a quien no cumple con el deber jurídico impuesto en una resolución judicial –decreto, auto o sentencia–. Están reguladas en un único artículo del Código: el 804. Estas sanciones se incluyen en la tutela satisfactiva del acreedor, pues son una herramienta más para obligar al deudor al cumplimiento específico, aunque cualquiera de los sujetos puede ser condenado a ellas –y no sólo el deudor–. Los caracteres de las astreintes son:  Conminatorias: son medio de compulsión procesal.  Discrecionales: el juez puede o no aplicarlas y es libre de fijar su cuantía.  Progresivas: aumentan día a día mientras se mantenga el incumplimiento.  No retroactivas: siempre corren para el futuro desde el día en que se disponen.  Revisables: porque dependen de la conducta del sujeto pasivo, el juez puede disminuirlas o dejarlas sin efecto mientras no estén firmes si el deudor cumple o justifica su imposibilidad de no hacerlo.  Pecuniarias: sólo consisten en sumas de dinero.  Transmisibles: por acto entre vivos o mortis causa.  Ejecutables: una vez firmes, por el procedimiento de ejecución de sentencia.  No son subsidiarias: pueden aplicarse aunque existan otras vías para lograr el cumplimiento de la resolución. Las condiciones de aplicación de las sanciones conminatorias, según Campagnucci de Caso (2014), son:  El hecho por el que se impone la penalidad debe ser de cumplimiento posible, pues nadie puede ser obligado a lo imposible;
  • 33. 32  La conducta –incumplimiento de la resolución judicial– debe ser injustificada, obstinada y caprichosa.  A los fines de la cuantificación, se debe tener en cuenta el caudal económico de quien debe satisfacer la resolución judicial (art. 804). Con respecto al factor de imputación del incumplimiento, Pizarro y Vallespinos (2014) señalan que es suficiente la mera negligencia del sujeto pasivo, que se presume por el incumplimiento. Los sujetos de las astreintes son:  Activo: el beneficiario, titular del derecho, en general será el acreedor, pero puede no serlo.  Pasivo: la parte que no cumple, un tercero ajeno al litigio (Sociedad, Institución, etc., de carácter privado). Se excluye por expresa manda legal del art. 804 a las autoridades públicas, quienes no se rigen por esta norma sino por las del derecho administrativo, lo que ya ha sido criticado21 respecto a su constitucionalidad, por tratarse de una distinción sin fundamento. Las astreintes pueden cesar si el deudor justifica su comportamiento o desiste y cumple con la resolución judicial, en cuyo caso los jueces pueden dejarlas sin efecto o disminuirlas (art. 804). Los supuestos de aplicación de astreintes, según Borda (2008), son a cualquier obligación de dar, hacer o no hacer; pero aclara que en las de dar es mucho más eficaz el embargo y la ejecución del bien, por ejemplo, pero que en las obligaciones de hacer y no hacer encuentran su campo específico. Ej.: Ante la negativa del demandado de acompañar informes internos que acrediten una determinada situación de hecho como balances de una empresa, libros de comercio, videos de cámaras de seguridad, etc. Por su parte, Pizarro y Vallespinos (2014) afirman que se aplican a todo tipo de obligaciones, de contenido patrimonial, no patrimonial e incluso derivadas del derecho laboral. 21 En este sentido, Campagnucci de Caso (2014) entiende que la exclusión “… es improcedente y fuera de lugar. En principio porque desconoce la unidad del plexo normativo, y segundo porque pareciera crear una especie de ius singulare para las que se denominan “autoridades públicas”, que considero que serán los funcionarios públicos a cargo de las dependencias administrativas o algo similar” (p. 168).
  • 34. 33 10.2.2 Doble regulación procesal y sustantiva. Régimen legal en Código Civil y Comercial Las astreintes tienen un doble carácter sustancial y procesal, pues si bien están estipuladas en el art. 804 del Código Civil y Comercial, los diversos códigos de procedimiento provinciales y el nacional establecen el modo de aplicarlas y ejecutarlas a fin de tornarlas eficaces. 10.2.3 Liquidación y ejecución de las astreintes. Acumulabilidad con la indemnización de daños y perjuicios Las astreintes se establecen en dos etapas: 1. Conminatoria: refiere a la decisión judicial de imponer la condena por la cual se hace saber al incumplidor que se le aplicará la sanción conminatoria, es decir, el costo de su resistencia (amenaza). 2. Sancionatoria: si el sujeto no cumple con el deber, se hace efectiva imposición de la sanción, actúa como una pena (efectivización). En este momento quedarán firmes y podrán ser ejecutadas por el beneficiario. Por otro lado, la sanción conminatoria se acumula a la indemnización de daños y perjuicios, pues constituyen un concepto distinto, y un fenómeno autónomo con respecto a estos por tener carácter punitivo (Pizarro y Vallespinos, 2014). 10.2.4 Aspectos procesales. Nociones Pizarro y Vallespinos (2014) destacan los siguientes aspectos:  Pueden darse antes de la sentencia y en consecuencia se pueden establecer a través de decreto, auto o sentencia.  No requiere formalidades especiales, pero la decisión debe estar fundada.  Corren desde que está firme y ejecutoriada la resolución que las impone.  La naturaleza de las astreintes no impide que puedan ser declaradas de de oficio según los autores citados, aunque otros consideran que debe ser a petición de parte interesada. El Código unificado nada dispone al respecto.
  • 35. 34  La vigencia de las astreintes se mantiene hasta que el deudor acabe el deber objeto de la intimación o se dicte una nueva resolución que las modifique o termine.  Son apelables.  La decisión que las impone es sentencia definitiva para el recurso extraordinario. 10.3. Acción directa 10.3.1 Definición El Código unificado define a la acción directa en el art. 736 como: “la que compete al acreedor para percibir lo que un tercero debe a su deudor, hasta el importe del propio crédito”22. La acción directa integra la tutela satisfactiva del crédito, pues es otra herramienta o facultad con la que cuenta el acreedor para hacer efectivo su crédito y satisfacer su interés. En consecuencia, existen dos obligaciones, una entre el acreedor y el deudor, y otra entre el deudor y otro sujeto (tercero respecto a la primera obligación). La ley habilita al acreedor del deudor a demandar directamente al deudor de su deudor, siempre que se den los requisitos legales, a fin de hacer efectiva su propia acreencia. Figura 1 Ingresa directamente al patrimonio Acreedor 1 Deudor 2 Tercero (actor) (demandado) Reclama al Fuente: Elaboración propia. 22 Art. 736. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 36. 35 10.3.2 Fundamentos Los fundamentos de la acción directa son: 1. Evitar el enriquecimiento sin causa del deudor. 2. Economía procesal: se evita el desgaste jurisdiccional que importaría la doble demanda, en primer lugar, al deudor originario; y luego, al tercero. 10.3.3 Caracteres Los caracteres de la acción directa son los siguientes:  Excepcional: porque “sólo procede en los supuestos expresamente previstos por la ley”23.  Interpretación restrictiva: en caso de duda no procede, y no es aplicable por analogía (art. 736).  Medio de ejecución: Es una forma que tiene el acreedor para satisfacer su crédito de un tercero. 10.3.4 Requisitos Para que el acreedor pueda accionar directamente contra el tercero, se requieren los presupuestos previstos en el art. 737 del Código: 1. “Un crédito exigible del acreedor contra su propio deudor”24: que no esté sujeto a plazo, condición y que sea líquido. 2. “Una deuda correlativa exigible del tercero demandado a favor del deudor”25: y que esté subsistente al momento de entablar la acción. 3. “Homogeneidad de ambos créditos entre sí”26: de igual naturaleza, en general son prestaciones de dar sumas de dinero. 23 Art. 736. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 24 Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 25 Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 26 Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 37. 36 4. “Ninguno de los dos créditos debe haber sido objeto de embargo anterior a la promoción de la acción directa”27: deben encontrarse expeditos y disponibles. 5. “Citación del deudor a juicio”28: a fin de hacerle extensivos los efectos de la condena. 10.3.5 Efectos El nuevo código unifica los efectos que produce la acción directa respecto a todos los sujetos involucrados en una sola norma, el art. 738: 1. “la notificación de la demanda causa el embargo del crédito a favor del demandante”29; 2. “el reclamo sólo puede prosperar hasta el monto menor de las dos obligaciones”30: pues no puede exigirle al tercero más de lo que éste debe a su deudor, ni tampoco el acreedor puede reclamar un monto mayor a su propio crédito. En consecuencia, se deben analizar los montos de ambas obligaciones y la demanda procede por el menor de éstos. 3. “el tercero demandado puede oponer al progreso de la acción todas las defensas que tenga contra su propio acreedor y contra el demandante”31; 4. “el monto percibido por el actor ingresa directamente a su patrimonio”32: esta es la característica más particular de la acción directa, y que la distingue de la subrogatoria (ingreso al patrimonio del deudor). 5. “el deudor se libera frente a su acreedor en la medida en que corresponda en función del pago efectuado por el demandado”33: habrá que analizar si fue por el monto total de la deuda con el acreedor o por uno menor (en atención al crédito que el deudor tenía con el tercero). 27 Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 28 Art. 737. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 29 Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 30 Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 31 Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 32 Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 33 Art. 738. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 38. 37 10.3.6 Casos legislados Tal como se describió supra, la acción directa es de carácter excepcional, y sólo procede en los casos expresamente consagrados por la ley, los que pueden sintetizarse con fines didácticos en el siguiente cuadro (pueden existir otros casos previstos en leyes especiales): Tabla 1 CASO ACREEDOR DEUDOR TERCERO SUBLOCACIÓN DE COSAS (1216) Locador Sublocatario Locatario Locatario Sublocatario Locador SUSTITUCIÓN DEL MANDATO (1327) Mandante Mandatario “Reemplazante” del mandatario SUBCONTRATO (1071) SUBCONTRATADO. Ej.: Trabajador CONTRATADO. Ej.: empresario de la construcción PROPIETARIO. Ej.: dueño de la obra COBRO DE COSTAS. Ley 21.839 Abogado Cliente Condenado en costas (contraparte del cliente) Fuente: Elaboración propia. 10.3.7 Paralelo con la acción subrogatoria La acción directa se diferencia de la acción subrogatoria en múltiples aspectos: Tabla 2 Aspectos DIRECTA SUBROGATORIA TUTELA Satisfactiva pues se ejecuta el crédito y Tutela conservatoria del patrimonio del deudor.
  • 39. 38 satisface el interés del acreedor. INGRESO DEL BIEN Patrimonio del acreedor Patrimonio del deudor subrogado FACULTADES DEL DEUDOR Indisponibilidad del crédito objeto del juicio. Queda embargado. Deudor puede disponer del crédito. MONTO DEL CRÉDITO. LÍMITE Por el monto de la deuda menor. Sobre la totalidad del crédito del deudor con el tercero. REPRESENTACIÓN Demanda en nombre propio Demanda en representación de su deudor (al que subroga) Fuente: Elaboración propia. 10.4 Acción de inoponibilidad 10.4.1 Nociones generales. Su importancia como vía de tutela satisfactiva del crédito Si el deudor actúa con fraude y, por ejemplo, provoca su estado de insolvencia o lo agrava –o incluso empeora su situación patrimonial sin llegar a tal situación–, en fraude a sus acreedores, con el fin de no pagar su deuda, estos tienen derecho a ejercer la antes denominada “acción revocatoria o pauliana”. Pueden declararse inoponibles los actos jurídicos válidos de contenido patrimonial, en general se trata de actos de disposición (compraventa, donación, cesión, permuta, no contestar la demanda en un juicio y permitir la ejecución del bien objeto de la obligación). Si bien este instituto fue estudiado en la materia correlativa anterior, Derecho Privado I, aquí simplemente se hace referencia a este como una de las facultades con las que goza el acreedor a fin de hacer efectivo su crédito, pues está dentro de la tutela satisfactiva.
  • 40. 39 10.4.2 Remisión a las normas del fraude en el Código Civil y Comercial. Inoponibilidad (Requisitos. Efectos. Extinción) El Código unificado regula el instituto de la acción de Inoponibilidad al tratar el fraude en los actos jurídicos, en los arts. 338 a 342 del Código. La primera de las normas, bajo el título de “Declaración de Inoponibilidad” dispone que: Todo acreedor puede solicitar la declaración de inoponibilidad de los actos celebrados por su deudor en fraude de sus derechos, y de las renuncias al ejercicio de derechos o facultades con los que hubiese podido mejorar o evitado empeorar su estado de fortuna.34 El fundamento de esta facultad se encuentra en el principio según el cual el patrimonio del deudor es prenda común de los acreedores (art. 242 del Código). Los presupuestos para el ejercicio de esta facultad son los previstos en el art. 339: a. que el crédito sea de causa anterior al acto impugnado, excepto que el deudor haya actuado con el propósito de defraudar a futuros acreedores; b. que el acto haya causado o agravado la insolvencia del deudor; c. que quien contrató con el deudor a título oneroso haya conocido o debido conocer que el acto provocaba o agravaba la insolvencia.35 (Es decir, haya actuado de mala fe, en connivencia con el deudor). La acción de Inoponibilidad no puede oponerse a los acreedores del adquirente que “de buena fe hayan ejecutado los bienes comprendidos en el acto”36. La norma agrega que: 34 Art. 338. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 35 Art. 339. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 36 Art. 340. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 41. 40 La acción del acreedor contra el subadquirente de los derechos obtenidos por el acto impugnado sólo procede si adquirió por título gratuito, o si es cómplice en el fraude; la complicidad se presume si, al momento de contratar, conocía el estado de insolvencia.37 La prueba del fraude pesa sobre el acreedor que lo alega, aunque se presume en caso de insolvencia (art. 340). Por su parte, el deudor desvirtúa la prueba demostrando que no está en estado de insolvencia. En este sentido, las presunciones juegan un rol sumamente importante, ya que muchas veces la prueba del fraude en sí misma puede resultar una de las denominadas “prueba diabólica” por su dificultad. Los efectos del pedido de Inoponibilidad son regulados en el art. 340 del Código del siguiente modo: El subadquirente de mala fe y quien contrató de mala fe con el deudor responden solidariamente por los daños causados al acreedor que ejerció la acción, si los derechos se transmitieron a un adquirente de buena fe y a título oneroso, o de otro modo se perdieron para el acreedor. El que contrató de buena fe y a título gratuito con el deudor, responde en la medida de su enriquecimiento.38 Por su parte, el art. 342 del Código aclara la extensión de la Inoponibilidad, que sólo beneficia al acreedor que promovió la acción, y en la medida de su crédito. Finalmente, cabe aclarar que la acción de Inoponibilidad cesa “si el adquirente de los bienes transmitidos por el deudor los desinteresa o da garantía suficiente”39, tal como lo dispone el art. 341. 10.5 La ejecución forzada colectiva En materia de tutela satisfactiva, el acreedor puede intentar ejecutar la prestación que el deudor le adeuda en un juicio en particular, en los que las partes son el acreedor –actor– y el deudor –demandado–, por ejemplo: demanda de cumplimiento de contrato. 37 Art. 340. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 38 Art. 340. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 39 Art. 341. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 42. 41 Sin embargo, puede suceder que el deudor se encuentre en estado de cesación de pagos o insolvencia, lo que implica que no sólo incumple con un deudor, sino que no puede asumir en general con su activo las obligaciones asumidas. En este supuesto, la ejecución de sus deudas ya no es individual sino colectiva, mediante los procedimientos consagrados en la Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (LCQ). En ambos procedimientos concursales, la regla es que los acreedores se encuentran en pie de igualdad frente al patrimonio del deudor, como consecuencia del principio de la “par conditio creditorum” (a pesar que luego habrá algunos privilegiados, según lo determina la propia ley). Los procedimientos son:  Concurso preventivo: el estado de insolvencia no es definitivo, tiene por fin lograr un acuerdo entre el concursado y sus acreedores a fin de cumplir con las prestaciones a su cargo, pero de un modo distinto al previsto originariamente, por ejemplo, en un plazo mayor y en cuotas.  Quiebra: el estado es irreversible, se produce el desapoderamiento de pleno derecho de los bienes del deudor, se nombra un síndico que administra su patrimonio a los fines de la liquidación y pago a los acreedores hasta donde alcance con su producido. El estudio en profundidad de estos procedimientos tendrá lugar en la materia pertinente. 10.6 Tutela Resolutoria del Crédito. Definición. Importancia. Supuestos Hasta ahora hemos visto la tutela satisfactiva del crédito, que es la que le permite al acreedor perseguir el cumplimiento de una obligación y satisfacer su interés. Sin embargo, puede ocurrir que el cumplimiento ya no sea posible o que el acreedor no mantenga el interés en la prestación. En este, el acreedor posee la tutela resolutoria como forma de desvincularse de la obligación, extinguiendo el contrato por esta vía. De esta manera, el acreedor recupera la posibilidad de realizar un nuevo contrato que le facilite la consecución de su fin. Para que proceda la resolución, se requiere la presencia de un contrato bilateral, con que genere obligaciones recíprocas entre las partes, como puede ser la compraventa, o la locación, en donde ambas tienen a su cargo una prestación.
  • 43. 42 Por otro lado, es necesario que quien reclama haya cumplido, demuestre que su obligación es a plazo, u ofrezca cumplir, y por otro lado, que el incumplimiento de su co-contratante sea importante. Esta tutela es denominada por la doctrina “pacto comisorio” y está regulado en los arts. 1083 a 1089 del Código, que establecen que puede estar prevista de modo expresa en una cláusula del contrato, o implícita en caso de contratos bilaterales, así como también puede surgir de la ley, como ocurre en el caso del art. 10 bis de la Ley de Defensa del Consumidor, que brinda al consumidor, como alternativa ante incumplimiento, la facultad de resolver el contrato. El art. 1083 establece una noción de la figura al expresar: Una parte tiene la facultad de resolver total o parcialmente el contrato si la otra parte lo incumple. Pero los derechos de declarar la resolución total o la resolución parcial son excluyentes, por lo cual, habiendo optado por uno de ellos, no puede ejercer luego el otro. Si el deudor ha ejecutado una prestación parcial, el acreedor sólo puede resolver íntegramente el contrato si no tiene ningún interés en la prestación parcial.40 Este instituto será estudiado en profundidad en la materia Contratos, pues es una forma de extinción de estos, que tiene relación con la materia ahora estudiada, pues al ponerle fin elimina la causa fuente de la obligación. 40 Art. 1.083. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 44. 43 11. Dinámica de la garantía común. Tutela conservatoria del crédito 11.1 El patrimonio del deudor como garantía común de los acreedores 11.1.1 Definición y fundamentos del principio. Inclusión en el Código Civil y Comercial En esta unidad se estudia la Tutela Conservatoria del Crédito, es decir, el conjunto de facultades que tiene el acreedor a fin de asegurar la existencia de su crédito y mantener incólume el patrimonio del deudor que constituye su garantía. El Código Civil de Vélez Sársfield no consagraba de modo expreso este principio, sino que recién fue consagrado en el Código unificado 2014, en dos normas. Los arts. 242 y 743 del Código receptan el principio. El primero fundamenta la “función de garantía común”, sobre la base de que: Todos los bienes del deudor están afectados al cumplimiento de sus obligaciones y constituyen la garantía común de sus acreedores, con excepción de aquellos que este Código o leyes especiales declaran inembargables o inejecutables.41 La norma también señala que en caso de patrimonios especiales –como puede ser un fideicomiso– la garantía de los acreedores sólo alcanza los bienes que conforman ese patrimonio especial –y no el resto de los bienes de los sujetos que son parte de él–. En igual sentido, el art. 743 aclara que aquella está constituida por “todos los bienes presentes y futuros del deudor. El acreedor puede exigir la venta judicial 41 Art. 242. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 45. 44 de los bienes del deudor, pero sólo en la medida necesaria para satisfacer su crédito”42. Además, la última norma incluye otro principio ya antes mencionado, que es de la “par conditio creditorum” o de igualdad entre los acreedores, al establecer que: “Todos los acreedores pueden ejecutar estos bienes en posición igualitaria, excepto que exista una causa legal de preferencia”43, es decir, un privilegio. En definitiva, y tal como enseñan Pizarro y Vallespinos (2014), el principio es una consecuencia lógica y directa del carácter patrimonial que tiene la responsabilidad del obligado, y que por ello:  El deudor responde con todos sus bienes presentes y futuros.  Todos los acreedores concurren en situación paritaria frente al patrimonio del deudor, salvo que medien causas de preferencia.  Los acreedores están legitimados para satisfacer su interés sobre cualquier bien del deudor que no haya sido declarado inembargable. Figura 2 Fuente: Elaboración propia. 11.1.2 Limitaciones: bienes excluidos de la garantía común (bienes inembargables, bien de familia, pago con beneficio de competencia, otros supuestos. Nociones) 42 Art. 743. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. 43 Art. 743. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina. Patrimonio del deudor A1 A2 A3 A4 Inembargables
  • 46. 45 El principio de la garantía común de los acreedores posee límites, legalmente impuestos, que se definen por bienes que no pueden ser atacados por los acreedores: bienes inembargables, es decir, los que no pueden ser ejecutados por aquellos. El fundamento de esta limitación se encuentra en la necesidad de proteger la dignidad de la persona del deudor y permitirle mantener las condiciones mínimas de subsistencia de él y su familia. Antes de la sanción del Código Civil y Comercial, por un lado, existía una serie de normas dispersas que establecían la inembargabilidad de determinados bienes del deudor, y por otro, había una doble regulación procesal –inconstitucionales, según Pizarro y Vallespinos (2014), pues las provincias no tienen competencia para regular las relaciones entre acreedores y deudores, art. 75 inc. 12 de la CN– y sustancial. Ossola (2012) explica que el primer límite es de carácter objetivo y se deriva de la autorización para la venta judicial de los bienes del deudor, pero sólo en la medida del crédito del acreedor (art. 743 del Código). Además, señala que existe otro límite derivado del no ejercicio abusivo de los derechos (art. 10). Los bienes que se excluyen del patrimonio del deudor como garantía común son: 1. Se unificó en un solo artículo, el 744, los bienes inembargables –origen sustancial– y a título ejemplificativo y no taxativo, tal como se desprende del último inciso del artículo: a. las ropas y muebles de uso indispensable del deudor, de su cónyuge o conviviente, y de sus hijos; b. los instrumentos necesarios para el ejercicio personal de la profesión, arte u oficio del deudor; c. los sepulcros afectados a su destino, excepto que se reclame su precio de venta, construcción o reparación; d. los bienes afectados a cualquier religión reconocida por el Estado; e. los derechos de usufructo, uso y habitación, así como las servidumbres prediales, que sólo pueden ejecutarse en los términos de los artículos 2144, 2157 y 2178; f. las indemnizaciones que corresponden al deudor por daño moral y por daño material derivado de lesiones a su integridad psicofísica;
  • 47. 46 g. la indemnización por alimentos que corresponde al cónyuge, al conviviente y a los hijos con derecho alimentario, en caso de homicidio; h. los demás bienes declarados inembargables o excluidos por otras leyes.44 2. El art. 243 dispone una limitación para el caso de los bienes de particulares afectados a la prestación de un servicio público, como pueden ser colectivos de una empresa que se utilizan para el servicio público de transporte de los ciudadanos de una ciudad. En este caso, al poder de agresión de los acreedores no puede perjudicar la prestación del servicio, por lo que seguramente se autorizará, por ejemplo, el embargo de los colectivos, pero no su ejecución o subasta. 3. Protección de la vivienda: art. 244 a 256. Se habilita la afectación de un inmueble destinado a vivienda, por su totalidad o hasta una parte de su valor. La afectación es solicitada por el titular registral, puede ser decidida por un juez –juicio de divorcio o conclusión de convivencia– si hay beneficiarios incapaces o con capacidades restringidas. Debe inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble a fin de dar publicidad a terceros al respecto. Los beneficiarios de la afectación son el titular, su cónyuge o conviviente, sus ascendientes y descendientes, y en defecto de ellos, los pariente colaterales hasta el tercer grado que convivan con el constituyente. Es requisito que al menos uno de los beneficiarios viva en el inmueble. El efecto principal de la afectación es la inejecución de la vivienda por deudas posteriores a su constitución, excepto los casos previstos en el art. 249. La afectación es inoponible a los acreedores con causa –fuente de la obligación– anterior a su inscripción. Con igual finalidad, existe la Ley 14.394 de “Bien de familia” y las inscripciones de inmuebles bajo este régimen –anterior al Código– se mantienen a pesar de la nueva regulación. Pandiello Molina (2012) destaca que hay provincias donde se ha adoptado un sistema de afectación automática de protección de la vivienda, cuando se reúnen los requisitos previstos por la ley: así las provincias de Córdoba: Constitución de 1987 y Ley 8067/1991; de Santiago del Estero, Ley 6317/1996; de Formosa, Ley 1334/2000; de 44 El destacado es nuestro. Art. 744. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.
  • 48. 47 Chaco, Ley 5052/2002; de Entre Ríos, Ley 9543/2004. En esos casos, es necesaria la manifestación de voluntad contraria del titular del dominio a fin de evitar que el bien quede afectado bajo el régimen especial. 4- Pago con beneficio de competencia. Remisión. Véase Unidad 9. 11.1.3. Prioridad del primer embargante Si bien la regla es, tal como se estudió, que los acreedores concurren en pie de igualdad, la excepción legalmente prevista consiste en la existencia de una causa de preferencia respecto del crédito del acreedor. Los privilegios, que son legítimas causas de preferencias de un crédito por sobre otros, serán estudiados en la unidad siguiente. Sin embargo, el Código dentro de la regulación de la garantía común de los acreedores incluye la prioridad del primer embargante, en el art. 745, y le otorga derecho a cobrar su crédito, intereses y costas antes que otros acreedores. El embargo es una medida cautelar que debe solicitarse judicialmente, tal como analizaremos en esta unidad, que otorga a quien la consiga una preferencia para cobrarse su crédito con garantía sobre el bien –o suma de dinero– embargado. Ej.: inicio demanda por cobro de alquileres y, a fin de asegurarme el cobro de la deuda, solicito embargo del automotor del locatario. Este privilegio es oponible en juicios individuales –ejecución de un contrato por ejemplo– y no en los colectivos –concursos y quiebras–. Puede suceder que el bien objeto de embargo tenga otros embargos, en cuyo caso, la ley concede prioridad al primero que consiguió la medida cautelar. La norma aclara que si varios acreedores embargan un mismo bien, el rango se determina por la fecha de la traba, y rige el principio: “primero en el tiempo, mejor en el derecho”. Los embargos posteriores al primero sólo pueden afectar el sobrante que quede después de haberle pagado los créditos a los acreedores anteriores. 11.2 Tutela conservatoria del crédito 11.2.1 Definición
  • 49. 48 La tutela conservatoria del crédito es el conjunto de facultades y acciones que el ordenamiento jurídico atribuye al acreedor en procura de preservar la integridad patrimonial del deudor y prevenir un eventual incumplimiento. Tiene por objeto conservar el patrimonio del deudor a fin de garantizar el cobro de su crédito. 11.2.2 Medidas de tutela preventiva del crédito en general (Definición. Importancia. Clases) Las medidas de tutela preventiva son todas aquellas facultades y medidas que tienden a mantener íntegro el patrimonio del deudor, a fin de que llegado el momento del cumplimiento, pueda satisfacerse el interés del acreedor, cual es el cumplimiento de la obligación. La finalidad de estas medidas es lograr el ingreso y evitar el regreso de bienes del patrimonio del deudor, para conservar el patrimonio como garantía común, es decir, pretenden mantener la solvencia del deudor y poniendo al resguardo el cumplimiento de la obligación. Se diferencian de las acciones ejecutivas que procuran la satisfacción directa y coactiva del derecho de crédito. Según los efectos que cada una produce, se clasifican en: 1- Medidas cautelares: tienen carácter judicial y están dirigidas a evitar que un determinado bien del deudor salga de su patrimonio. Los requisitos –procesales– para su procedencia son: verosimilitud en el derecho, peligro en la demora, contracautela o fianza para asegurar el resarcimiento en caso que resultare improcedente. Son medidas cautelas: embargo, inhibición general de bienes, indisponibilidad de un bien, anotación de la litis, prohibición de innovar, medidas cautelares innovativas, intervención judicial, prohibición de contratar, etc. 2- Medidas precautorias: su objetivo es asegurar la existencia y certidumbre del derecho de crédito del acreedor, sin afectar la integración actual o futura del patrimonio del deudor (Pizarro y Vallespinos, 2014). Son medidas precautorias: documentación del crédito –reconocimiento de la deuda– (art. 733 del Código); la confección de balances e inventarios (en donde conste la deuda o crédito), la interrupción de la prescripción por demanda (art. 2546), constitución en mora del deudor por interpelación auténtica, etc. 3- Medidas de garantía: ver punto siguiente.
  • 50. 49 4- Medidas de integración: a fin de mantener o recomponer la solvencia del deudor, restituyendo bienes a su patrimonio. Se materializan en la acción de simulación, acción de Inoponibilidad y acción subrogatoria. 5- Medidas autosatisfactivas: son urgentes y excepcionales, se solicitan y autorizan judicialmente, y tienen por finalidad ordenar la satisfacción inmediata del interés del acreedor, aun antes de la sentencia definitiva. Ej.: la autosatisfactiva solicitada en un amparo de salud a fin de que se entregue una prótesis para una operación de urgencia, por estar en riesgo la vida de una persona. 11.3 Medidas de garantía del crédito 11.3.1 Definición. Caracteres Las medidas de garantía de crédito tienden a asegurar el eficaz cumplimiento de la obligación, mediante la creación de un derecho subjetivo o una facultad que se adosa al derecho de crédito como accesorio a él; son seguridades adicionales por las que el deudor reduce el riesgo de incumplimiento al acreedor. (Pizarro y Vallespinos, 2014, p. 105) Los caracteres de las medidas de garantía son:  Voluntarias: provienen del libre acuerdo de partes (fianza, prenda, hipoteca etc.), aunque también pueden ser de origen legal (derecho de retención). Excepcionalmente pueden ser unilaterales (aval).  Vinculadas con la prestación principal: en general, son accesorias a esta (fianza, hipoteca), pero pueden no serlo (aval).  A través de la garantía se crea un nuevo derecho a favor del acreedor: que se adiciona al que se quiere asegurar. 11.3.2 Distintos tipos de garantías: reales y personales. Nociones. Modernas formas de garantía. Las garantías a primera demanda o simple requerimiento. Las garantías "autoliquidables". Otros supuestos Las garantías pueden clasificarse en: 1. Las garantías personales le otorgan al acreedor el derecho de ir contra la persona del deudor o un tercero que compromete su patrimonio para
  • 51. 50 dar seguridad al acreedor. Ej.: fianza, aval, cláusula penal, privilegios. Las garantías reales confieren al acreedor un derecho real: sobre una cosa, que le confiere a aquel facultades de persecución (ejecutarla del poder de quien se encuentre) y preferencia (de cobro sobre otros acreedores). Ej.: constitución de prenda o hipoteca, etc. 2. Las garantías específicas se constituyen para asegurar el cumplimiento de un crédito determinado e individualizado, cuyo riesgo se procura acotar, por ejemplo, fianza en el contrato e locación. Las generales o permanentes son las otorgadas para un conjunto de créditos, o para todos los créditos que el acreedor tome para el futuro, durante el término de vigencia de la garantía, por ejemplo, las exigidas por los bancos a los socios de las sociedades por las deudas que esta asuma en la entidad financiera (Pizarro y Vallespinos, 2014). 3. Las modernas formas de garantía tienen fundamento en la necesidad de percibir créditos de manera expedita, sin dilaciones ni costos significativos, habilitan la liquidez inmediata. Son otorgadas sobre fondos depositados en el banco prestamista, o en otro banco, o sobre instrumentos que acreditan la existencia de un depósito de dinero como los certificados de plazo fijo o sobre títulos públicos o acciones que cotizan en bolsa, que son dados en “caución” como seguridad del cumplimiento de los créditos (Pizarro y Vallespinos, 2014). Incluyen las garantías autoliquidables, las garantías a primera demanda y seguros de afianzamiento tomados por el deudor. 11.4 Medidas de compulsión 11.4.1 Definición e importancia Son facultades que adquiere el acreedor a fin de forzar la voluntad del deudor tendiente a lograr el cumplimiento de su obligación mediante una “amenaza” –legalmente autorizada– dirigida contra su patrimonio y obviamente no contra su persona. Estas modalidades son previstas por las partes o de origen legal, y buscan que el deudor cumpla por voluntad propia a fin de no resultar sancionado y perjudicado por la “efectivización de la amenaza”. Ej.: pagar la suma de dinero extra por día de demora en el pago del alquiler, prevista en el contrato como una cláusula penal, que se suma al monto del canon que adeuda. 11.4.2 La cláusula penal. Principales cuestiones
  • 52. 51 El concepto de cláusula penal está expresamente consagrado en el art. 790 del Código, que dispone: “La cláusula penal es aquella por la cual una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no ejecutar la obligación”45. Un ejemplo de cláusula penal (moratoria) es la que se inserta en los contratos de mutuos –préstamos de dinero– o de tarjeta de crédito o de locación, en los que se estipula que por cada día de demora en el pago de la cuota se deberá abonar $ X, los que se acumulan hasta el día del pago. El Código unificado ha ubicado a la cláusula penal en los arts. 790 a 803, dentro de la clasificación de las obligaciones, lo que es cuestionable, pues en realidad se trata de una de las herramientas de la tutela conservatoria y la resarcitoria del acreedor (Ossola, 2015). Campagnucci de Caso (2014) explica que la cláusula penal puede tener dos funciones:  Compulsiva: implica que su contenido gravoso ejerce una especie de presión psicológica sobre el deudor para que este cumpla de manera voluntaria la prestación;  Resarcitoria: se trata de una forma práctica de determinar a priori el importe de los daños y perjuicios que derivan del incumplimiento. Los caracteres de la cláusula penal se pueden sintetizar, conforme Pizarro y Vallespinos (1999), en los siguientes:  Voluntaria: sólo ante previsión expresa de partes, sobre la base del principio de la autonomía de la voluntad.  Accesoria de la obligación principal: tiene como consecuencia que la nulidad de la obligación principal acarrea la nulidad de la cláusula penal, y la nulidad de la cláusula penal no acarrea la de la principal (art. 801) –efecto de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal–. Excepción: la nulidad de la principal no apareja la de la cláusula penal, si esta fue contraída por un tercero para el supuesto de nulidad de la principal por falta de capacidad del deudor. Además, el art. 802 expresamente manda que la extinción de la principal sin culpa del deudor acarrea la extinción de la cláusula penal.  Subsidiaria: en las obligaciones con cláusula penal, lo que se debe principalmente es la prestación de la obligación, por lo que el deudor no puede pretender liberarse del cumplimiento pagando la cláusula penal, 45 El destacado nos pertenece. Art. 790. Ley Nº 26.994. Código Civil y Comercial de la Nación. Honorable Congreso de la Nación Argentina.