Este documento resume los principales aspectos de los efectos de los contratos, incluyendo efectos relativos, sucesores universales, terceros, contratos bilaterales, cláusula resolutoria expresa e implícita. En particular, explica que los contratos solo tienen efectos entre las partes y sus sucesores universales, pero no afectan a terceros. También describe la suspensión del cumplimiento en contratos bilaterales cuando una parte no ha cumplido, y las características de una cláusula resolutoria expresa e implícita que permite
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.ppt
Capítulo 4 2017
1.
2. UNIDAD IV
• Efectos relativos. Partes. Sucesores universales.
Incorporación de terceros al contrato.
• Contratos bilaterales. Suspensión del
cumplimiento. Cláusula resolutoria expresa e
implícita.
• Contratos onerosos. Obligación de saneamiento.
Responsabilidad por evicción. Responsabilidad por
vicios ocultos. Señal. Nociones de cada uno.
• Efectos objetivos del contrato: Frustración de la
finalidad. Imprevisión. Lesión subjetiva. Abuso del
derecho. Abuso de posición dominante. Orden
público. Su actuación como límites de la autonomía
de la voluntad.
3. 1. EFECTOS RELATIVOS DE LOS CONTRATOS
Efectos de los contratos las consecuencias jurídicas que generan su
perfeccionamiento
Crear, Modificar, Extinguir Situaciones o Relaciones Jurídicas
Según su alcance se pueden dividir en
EFECTOS CON RELACION A:
A las Partes A los sucesores Universales A los terceros
3
4. ENTRE LAS PARTES:
REGLA GENERAL: Rige el “efecto relativo de los contratos”
Los contratos solo tienen efectos con relación a las partes (y sus sucesores) y no
pueden perjudicar a terceros
ARTICULO 1021 CCC.- Regla general. El contrato sólo tiene efecto entre las partes
contratantes; no lo tiene con respecto a terceros, excepto en los casos previstos por
la ley.
ARTICULO 1023 CCC.- Parte del contrato. Se considera parte del contrato a quien:
a) lo otorga a nombre propio, aunque lo haga en interés ajeno; (Ej.: 1321CCC: Mandato sin
representación)
b) es representado por un otorgante que actúa en su nombre e interés; (Ej.: 1318, 1320
CCC: Mandato con representación)
c) manifiesta la voluntad contractual, aunque ésta sea transmitida por un corredor o
por un agente sin representación (1345 y1479 CCC )
4
5. Partes: son los otorgantes del acto (personalmente o por intermedio
de representantes), en ejercicio de los principios de la autonomía de
la voluntad y en virtud del efecto vinculante que la ley otorga a los
contratos, dentro de los limites del orden publico, la buena fe, la moral
y buenas costumbres
RECORDAR:
ARTICULO 958.- Libertad de contratación. Las partes son libres para celebrar un contrato y
determinar su contenido, dentro de los límites impuestos por la ley, el orden público, la moral y
las buenas costumbres.
ARTICULO 959.- Efecto vinculante. Todo contrato válidamente celebrado es obligatorio para
las partes. Su contenido sólo puede ser modificado o extinguido por acuerdo de partes o en los
supuestos en que la ley lo prevé.
5
6. SUCESORES UNIVERSALES
Sucesores ARTICULO 1024.- Sucesores universales. Los efectos del
contrato se extienden, activa y pasivamente, a los sucesores universales, a no ser
que las obligaciones que de él nacen sean inherentes a la persona, o que la
transmisión sea incompatible con la naturaleza de la obligación, o esté prohibida por
una cláusula del contrato o la ley.
Sucesor Universal: Es al cual se le transmiten todos o una parte alícuota del
patrimonio de una persona (art. 400 CCC) sea por CAUSA DE MUERTE O POR
ACTO ENTRE VIVOS
Principio General:
Continúan la personalidad del transmitente: se le transmiten todos los derechos y
obligaciones.
Excepciones:
Derechos inherentes a la persona, limitaciones por ley a la transmisibilidad mortis
causa, limitaciones contractuales o derivadas de la naturaleza del contrato.
6
7. ARTICULO 400.- Sucesores. Sucesor universal es el que recibe todo o una parte indivisa del patrimonio de otro;
sucesor singular el que recibe un derecho en particular.
Sucesores Universales:
• Por Acto entre vivos: transferencia de fondo de comercio (art. 1° de la Ley 11.867) , cesión de herencia (art. 2304
CCC)
• Por Causa de muerte: (arts. 2278, 2279 y 2280 CCC)
ARTICULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la
universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.
ARTICULO 2279.- Personas que pueden suceder. Pueden suceder al causante:
a) las personas humanas existentes al momento de su muerte;
b) las concebidas en ese momento que nazcan con vida;
c) las nacidas después de su muerte mediante técnicas de reproducción humana asistida, con los requisitos previstos en el
artículo 561;
d) las personas jurídicas existentes al tiempo de su muerte y las fundaciones creadas por su testamento.
ARTICULO 2280.- Situación de los herederos. Desde la muerte del causante, los herederos tienen todos los derechos
y acciones de aquél de manera indivisa, con excepción de los que no son transmisibles por sucesión, y continúan en la
posesión de lo que el causante era poseedor.
(…). En principio, responden por las deudas del causante con los bienes que reciben, o con su valor en caso de haber sido
enajenados
7
8. Sucesor Singular o Particular: es una forma de transmisión mas acotada
que la universal, son aquellos que reciben objetos determinados,
desmembrados del todo (patrimonio) . Puede originarse también por acto
entre vivos o mortis causa (legatario): arts. 400 y 2278 CCC.
Principio General
no se ven afectados por actos jurídicos ajenos al traspaso del bien especifico
(como si fuera un tercero).
Excepciones
• Subsistencia del contrato de Locación después de la enajenación
• Deber de soportar las garantías otorgadas sobre bienes adquiridos
• Obligaciones ambulatorias o “Propter rem”
8
9. TERCEROS
Terceros: son las personas ajenas al contrato
Principio General:
ARTICULO 1022.- Situación de los terceros. El contrato no hace surgir
obligaciones a cargo de terceros, ni los terceros tienen derecho a invocarlo
para hacer recaer sobre las partes obligaciones que éstas no han convenido,
excepto disposición legal.
DIFERENCIAR:
“SIMPLES TERCEROS”: el contrato le es oponible en baso al ppio. “alterum non
laedere” y “res inter alios acta”
TERCEROS “INTERESADOS”: Acreedores
Incorporación de Terceros al Contrato (sig) 9
10. ACREEDORES
Se denominan Terceros Interesados, ya que si bien son terceros de los actos
celebren sus deudores, mantienen un interés en que tales actos no lo perjudiquen
mediante la afectación del patrimonio de su deudor, afectando la solvencia del mismo.
Herramientas que la ley le otorga:
Acción Revocatoria (para contratos en fraude a sus acreedores art. 338 CCC)
Acción de Simulación (si es un contrato simulado, art. 333 CCC)
Acción Subrogatoria (si el deudor es inactivo en el cuidado de sus acreencias y su
patrimonio) (art. 739 CCC).
Acción Subrogatoria de A sobre el crédito de A sobre D
A Contrato Contrato
10
D/A D
11. INCORPORACIÓN DE TERCEROS AL CONTRATO (ARTS)
ARTICULO 1025.- Contratación a nombre de tercero. Quien contrata a
nombre de un tercero sólo lo obliga si ejerce su representación. A falta de
representación suficiente el contrato es ineficaz. La ratificación expresa o
tácita del tercero suple la falta de representación; la ejecución implica
ratificación tácita.
ARTICULO 1026.- Promesa del hecho de tercero. Quien promete el hecho
de un tercero queda obligado a hacer lo razonablemente necesario para que
el tercero acepte la promesa. Si ha garantizado que la promesa sea aceptada,
queda obligado a obtenerla y responde personalmente en caso de negativa.
11
12. ESTIPULACIÓN A FAVOR DE TERCERO (ARTS)
ARTICULO 1027.- Estipulación a favor de tercero. Si el contrato contiene una estipulación a
favor de un tercero beneficiario, determinado o determinable, el promitente le confiere los
derechos o facultades resultantes de lo que ha convenido con el estipulante. El estipulante puede
revocar la estipulación mientras no reciba la aceptación del tercero beneficiario; pero no puede
hacerlo sin la conformidad del promitente si éste tiene interés en que sea mantenida. El tercero
aceptante obtiene directamente los derechos y las facultades resultantes de la estipulación a su
favor. Las facultades del tercero beneficiario de aceptar la estipulación, y de prevalerse de ella
luego de haberla aceptado, no se transmiten a sus herederos, excepto que haya cláusula
expresa que lo autorice. La estipulación es de interpretación restrictiva.
ARTICULO 1028.- Relaciones entre las partes. El promitente puede oponer al tercero las
defensas derivadas del contrato básico y las fundadas en otras relaciones con él.
El estipulante puede:
a) exigir al promitente el cumplimiento de la prestación, sea a favor del tercer beneficiario
aceptante, sea a su favor si el tercero no la aceptó o el estipulante la revocó;
b) resolver el contrato en caso de incumplimiento, sin perjuicio de los derechos del tercero
beneficiario. 12
13. ESTIPULACIONES A FAVOR DE TERCEROS. ANÁLISIS (RIVERA)
Se los suele llamar “contratos a favor de terceros”
Ejemplos: seguro de vida, la donación con cargo y la renta vitalicia.
En estos casos hay una relación base entre el estipulante (quien hace la
estipulación) y el promitente (quien realiza la promesa a favor el tercero y la puede
revocar mientras no es aceptada).
El tercero generalmente llamado beneficiario no es parte del contrato base, sólo
presta una adhesión “perfeccionante”.
Si la acepta debe hacerlo saber al obligado (promitente) y puede accionar
directamente contra el promitente y contra el estipulante (Lorenzetti). 13
14. ARTICULO 1029.- Contrato para persona a designar. Cualquier parte puede
reservarse la facultad de designar ulteriormente a un tercero para que asuma su
posición contractual, excepto si el contrato no puede ser celebrado por medio de
representante, o la determinación de los sujetos es indispensable.
La asunción de la posición contractual se produce con efectos retroactivos a la fecha
del contrato, cuando el tercero acepta la nominación y su aceptación es comunicada
a la parte que no hizo la reserva. Esta comunicación debe revestir la misma forma
que el contrato, y ser efectuada dentro del plazo estipulado o, en su defecto, dentro
de los quince días desde su celebración.
Mientras no haya una aceptación del tercero, el contrato produce efectos entre las
partes.
ARTICULO 1030.- Contrato por cuenta de quien corresponda. El contrato
celebrado por cuenta de quien corresponda queda sujeto a las reglas de la condición
suspensiva. El tercero asume la posición contractual cuando se produce el hecho que
lo determina como beneficiario del contrato.
14
15. 2. CONTRATOS BILATERALES
LA SUSPENSION DEL CUMPLIMIENTO
En los contratos con obligaciones reciprocas a cargo de ambas partes,
ninguna de ellas podrá reclamar a la otra el cumplimiento de lo que se le
debe, si ella misma no ha cumplido con la obligación a su cargo, o ha
ofrecido cumplir.
Su fundamento: la reciprocidad e interconexión que caracteriza a los contratos
bilaterales.
Requisitos
que se trate de un contrato bilateral
que el reclamante no haya cumplido con su prestación o no haya ofrecido
cumplirla
debe tratarse de una obligación exigible, no sometida a plazo ni condición
suspensiva 15
16. CONTRATOS BILATERALES (ARTS.)
ARTICULO 1031.- Suspensión del cumplimiento. En los contratos
bilaterales, cuando las partes deben cumplir simultáneamente, una de
ellas puede suspender el cumplimiento de la prestación, hasta que la otra
cumpla u ofrezca cumplir. La suspensión puede ser deducida judicialmente
como acción o como excepción. Si la prestación es a favor de varios
interesados, puede suspenderse la parte debida a cada uno hasta la
ejecución completa de la contraprestación.
ARTICULO 1032.- Tutela preventiva. Una parte puede suspender su
propio cumplimiento si sus derechos sufriesen una grave amenaza de daño
porque la otra parte ha sufrido un menoscabo significativo en su aptitud
para cumplir, o en su solvencia. La suspensión queda sin efecto cuando la
otra parte cumple o da seguridades suficientes de que el cumplimiento será
realizado.
16
17. CLAUSULA RESOLUTORIA (EXPRESA E IMPLÍCITA)
Es la clausula por la cual cualquiera de las partes puede pedir la resolución
del contrato, si la otra no cumple con las obligaciones a su cargo.
Se encuentra en los arts. 1086 a 1088 CCC
Clases
1) Expresa: cuando las partes prevean expresamente en el contrato la
posibilidad de resolver el contrato ante el incumplimiento de una de ellas
2) Implícita: se entiende implícita la facultad de resolver por cualquiera de
las partes cuando existe incumplimiento de la otra.
17
18. CLASES:
ARTICULO 1086.- Cláusula resolutoria expresa. Las partes pueden pactar
expresamente que la resolución se produzca en caso de incumplimientos
genéricos o específicos debidamente identificados. En este supuesto, la
resolución surte efectos a partir que la parte interesada comunica a la
incumplidora en forma fehaciente su voluntad de resolver.
ARTICULO 1087.- Cláusula resolutoria implícita. En los contratos bilaterales la
cláusula resolutoria es implícita y queda sujeta a lo dispuesto en los artículos
1088 y 1089.
18
19. ARTICULO 1088.- Presupuestos de la resolución por cláusula resolutoria implícita. La
resolución por cláusula resolutoria implícita exige:
a) un incumplimiento en los términos del artículo 1084. Si es parcial, debe privar
sustancialmente de lo que razonablemente la parte tenía derecho a esperar en razón del contrato;
b) que el deudor esté en mora;
c) que el acreedor emplace al deudor, bajo apercibimiento expreso de la resolución total o parcial
del contrato, a que cumpla en un plazo no menor de quince días, excepto que de los usos, o de la
índole de la prestación, resulte la procedencia de uno menor. La resolución se produce de pleno
derecho al vencimiento de dicho plazo. Dicho requerimiento no es necesario si ha vencido un plazo
esencial para el cumplimiento, si la parte incumplidora ha manifestado su decisión de no cumplir, o
si el cumplimiento resulta imposible. En tales casos, la resolución total o parcial del contrato se
produce cuando el acreedor la declara y la comunicación es recibida por la otra parte.
ARTICULO 1089.- Resolución por ministerio de la ley. El requerimiento dispuesto en el artículo
1088 no es necesario en los casos en que la ley faculta a la parte para declarar unilateralmente la
extinción del contrato, sin perjuicio de disposiciones especiales.
19
20. 3. CONTRATOS ONEROSOS. OBLIGACION DE
SANEAMIENTO
La doctrina y la legislación comparada hablan del "saneamiento" como la forma de
amparar al adquirente de los defectos que tenga la cosa y de la turbación que pueda sufrir
por parte de terceros. Consiste en la obligación de responder en caso de defectos de
la cosa y ante cuestionamientos de mejores derechos de terceros.
El fundamento de estas garantías, que se otorgan al adquirente a título oneroso, se
presenta como un efecto natural del vínculo, quien transmite algo y cobra por ello un
precio, debe garantizar que su adquirente no será molestado por otra persona que invoque
un mejor derecho, y también debe asegurar que la cosa transmitida es apta para su
destino y que no tenga defectos que disminuyan su valor.
La garantía pesa sobre quien transmite un bien a título oneroso, ya que se trata de una
garantía es natural de los contratos onerosos, como así también abarca a quien ha
dividido bienes con otros (división de condominio, partición hereditaria, etc.).
Están también obligados al saneamiento, los antecesores en el dominio en la medida que
su transferencia fuera a título oneroso. (Rivera)
20
21. ARTICULO 1033.- Sujetos responsables. Están obligados al
saneamiento:
a) el transmitente de bienes a título oneroso;
b) quien ha dividido bienes con otros;
c) sus respectivos antecesores, si han efectuado la correspondiente
transferencia a título oneroso.
ARTICULO 1034.- Garantías comprendidas en la obligación de
saneamiento. El obligado al saneamiento garantiza por evicción y
por vicios ocultos conforme a lo dispuesto en esta Sección, sin
perjuicio de las normas especiales.
21
22. LA EVICCIÓN
Consiste en la turbación, privación o perdida que sufra el adquirente de un derecho que
se la ha transmitido.
La responsabilidad por evicción implica que todo enajenante en un acto bilateral oneroso es
responsable frente al adquirente por las consecuencias que se derivan de la falta de legitimidad
del derecho que transmite.
Se encuentra regulado del art. 1044 al 1050 del CCC
ARTICULO 1044.- Contenido de la responsabilidad por evicción. La responsabilidad por
evicción asegura la existencia y la legitimidad del derecho transmitido, y se extiende a:
a) toda turbación de derecho, total o parcial, que recae sobre el bien, por causa anterior o
contemporánea a la adquisición;
b) los reclamos de terceros fundados en derechos resultantes de la propiedad intelectual o
industrial, excepto si el enajenante se ajustó a especificaciones suministradas por el adquirente;
c) las turbaciones de hecho causadas por el transmitente.
22
23. VICIOS OCULTOS O REHIBIDITORIOS
o Son los defectos ocultos (vicios ocultos) de la cosa existentes al tiempo de
la adquisición que la hacen impropia para su destino y que de haberlos
conocido el adquirente no la hubiera adquirido o hubiera pagado un menor
valor por ella
o Es exigible solo en los contratos onerosos
o Requisitos:
1) Que el vicio sea GRAVE (impropia para su destino)
2) Que el vicio sea OCULTO (que no se pudiese advertir)
3) Que el vicio sea ANTERIOR A LA VENTA, es decir HABER EXISTIDO al
momento de la venta. 23
24. VICIOS OCULTOS – ARTICULOS DEL CCC
El instituto se encuentra regulado del art. 1051 a 1058 del CCC
ARTICULO 1051.- Contenido de la responsabilidad por vicios ocultos. La
responsabilidad por defectos ocultos se extiende a:
a) los defectos no comprendidos en las exclusiones del artículo 1053
b) los vicios redhibitorios, considerándose tales los defectos que hacen a la cosa
impropia para su destino por razones estructurales o funcionales, o disminuyen su
utilidad a tal extremo que, de haberlos conocido, el adquirente no la habría
adquirido, o su contraprestación hubiese sido significativamente menor.
ARTICULO 1054.- Ejercicio de la responsabilidad por defectos ocultos. El
adquirente tiene la carga de denunciar expresamente la existencia del defecto
oculto al garante dentro de los sesenta días de haberse manifestado. Si el defecto
se manifiesta gradualmente, el plazo se cuenta desde que el adquirente pudo
advertirlo. El incumplimiento de esta carga extingue la responsabilidad por defectos
ocultos, excepto que el enajenante haya conocido o debido conocer, la existencia
de los defectos.
24
25. SEÑAL O ARRAS
La seña es una suma de dinero que se da para asegurar la celebración de un
contrato, es una garantía de seriedad de las intenciones de concretar determinado
contrato.
En la mayoría de los casos consiste en la entrega de una suma de dinero a la otra
parte, aunque puede consistir en la entrega de otra cosa.
Desempeña un doble papel
• Es una garantía de la seriedad del acto, teniendo el carácter de adelanto de pago
del precio (seña confirmatoria)
• Por otro lado, importa acordar a los contratantes el derecho a “arrepentirse”
perdiendo la seña el que la ha entregado y devolviéndola doblada el que la ha
recibido (seña penitencial)
Se utiliza principalmente en la compraventa, pero es una clausula que puede
insertarse en cualquier contrato donde queden obligaciones pendientes de
cumplimiento.
25
26. SEÑAL O ARRAS – ARTÍCULOS DEL CCC
ARTICULO 1059.- Disposiciones generales. La entrega de señal o arras
se interpreta como confirmatoria del acto, excepto que las partes
convengan la facultad de arrepentirse; en tal caso, quien entregó la
señal la pierde en beneficio de la otra, y quien la recibió, debe restituirla
doblada.
ARTICULO 1060.- Modalidad. Como señal o arras pueden entregarse
dinero o cosas muebles. Si es de la misma especie que lo que debe darse
por el contrato, la señal se tiene como parte de la prestación si el contrato
se cumple; pero no si ella es de diferente especie o si la obligación es de
hacer o no hacer.
26
27. ¿Como se presume la seña en el Código?
SEÑA CONFIRMATORIA: su fin es asegurar el cumplimiento del contrato. Las partes
no tienen derecho a arrepentirse, es decir, lo que se da como seña se considera un
adelanto, un pago a cuenta del precio
SEÑA PENITENCIAL: su característica central es que permite que cualquiera de las
partes pueda “arrepentirse”.
Pero si las partes no se arrepienten se imputa como pago a cuenta de precio
Si las partes se arrepienten el que dio la seña la pierde
el que recibió la seña debe devolverla doblada
¿Hasta cuando pueden arrepentirse? Hasta el vencimiento del plazo si lo hubieren
establecido o hasta que haya principio de ejecución si no lo hay 27
28. 4. EFECTOS OBJETIVOS DEL CONTRATO:
FRUSTRACIÓN DE LA FINALIDAD
ARTICULO 1090.- Frustración de la finalidad. La frustración definitiva de
la finalidad del contrato autoriza a la parte perjudicada a declarar su
resolución, si tiene su causa en una alteración de carácter extraordinario de
las circunstancias existentes al tiempo de su celebración, ajena a las partes
y que supera el riesgo asumido por la que es afectada. La resolución es
operativa cuando esta parte comunica su declaración extintiva a la otra. Si
la frustración de la finalidad es temporaria, hay derecho a resolución sólo si
se impide el cumplimiento oportuno de una obligación cuyo tiempo de
ejecución es esencial.
28
29. La alteración sustancial de las circunstancias que existían al tiempo de la
celebración priva de causa al acto que haya sido otorgado en miras a la
satisfacción de un interés que presupone ostensiblemente la subsistencia de esas
circunstancias al tiempo del cumplimiento o ejecución.
En la frustración de la causa fin del contrato, el hecho jurídico que altera el
contexto contractual no genera un obstáculo en el campo fáctico. La prestación es
posible pero inútil, pues, por la concurrencia del hecho frustrante, se pierde el
interés que se buscaba satisfacer al contratar
La frustración de la causa fin del contrato no constituye una exoneración de
responsabilidad por incumplimiento, sino de resolución por haberse perdido la
causa fin que es un elemento esencial del contrato. 29
30. Requisitos de aplicación (Rivera)
1. Que el contrato sea bilateral, oneroso y conmutativo
2. Aplicación a los contratos conexos. Está prevista en el art. 1075 del Código lo dispone. si
dos o más contratos se encuentran vinculados por su causa, que los constituye en
conexos, la frustración de la causa en uno de ellos afecta a la subsistencia de los demás
(De Lorenzo).
3. Que el contrato sea de cumplimiento diferido (Brebbia) sea por tener un plazo
suspensivo, sea por ser de tracto sucesivo.
4. Que el contrato tenga una causa fin. Por la que debe entenderse “el propósito a que el
contrato sirve dentro de la vida real, el resultado empírico o práctico que en orden a los propios y
peculiares intereses se pretende alcanzar"(Díez- Picazo)
5. Que esa causa haya sido incorporada al contrato : es la única manera de integrarla a su
base objetiva, y por tanto debe ser conocida o resultar cognoscible por el otro
contratante. No es necesario que esté incorporada en forma expresa como cláusula
contractual.
30
31. Requisitos de aplicación (cont.)
6. Que se frustre dicho fin. Es decir que se malogre el fin del contrato. Frustración es el
supuesto en el cual el contrato válidamente constituido no ha llegado a su fin debido a la
irrupción en su desarrollo de un hecho sobreviniente que derivó en la imposibilidad relativa de
cumplimiento (Morello). Debe por esta no la imposibilidad fáctica de realizar la
prestación, sino imposibilidad absoluta de obtener el fin buscado, aunque se realice la
prestación.
7. Que la frustración se origine en un hecho ajeno a las partes.
8. Que la frustración sea definitiva y no meramente temporal
9. Que no impida el cumplimiento del contrato. Un último requisito es de carácter
negativo. El evento frustrante de la causa fin del contrato no debe impedir el
cumplimiento material de la prestación debida, por la sencilla razón que en caso
contrario — s i lo impidiese — sería un supuesto de caso fortuito o de fuerza mayor.
31
32. Efectos de la aplicación del instituto
Resolución del contrato
Ausencia del resarcimiento
Prestaciones cumplidas y pendientes:
• Las ya cumplidas, como la ineficacia carece de efecto retroactivo, quedarán
firmes.
• Las pendientes: no deberán cumplirse ni pueden reclamarse aquellas que
cuentan con contraprestación también satisfecha. Las prestaciones “huérfanas”
de contraprestación, pueden repetirse y deberán devolverse.
32
33. IMPREVISIÓN
ARTICULO 1091.- Imprevisión. Si en un contrato conmutativo de ejecución diferida o
permanente, la PRESTACIÓN a cargo de una de las partes se torna
EXCESIVAMENTE ONEROSA, por una ALTERACIÓN EXTRAORDINARIA de las
circunstancias existentes al tiempo de su celebración, sobrevenida POR CAUSAS
AJENAS a las partes y al riesgo asumido por la que es afectada, ésta tiene derecho
a plantear extrajudicialmente, o pedir ante un juez, por acción o como excepción, la
resolución total o parcial del contrato, o su adecuación.
Igual regla se aplica al tercero a quien le han sido conferidos derechos, o asignadas
obligaciones, resultantes del contrato; y al contrato aleatorio si la prestación se torna
excesivamente onerosa por causas extrañas a su álea propia.
33
34. A QUE CONTRATOS SE APLICA
Contratos conmutativos de ejecución diferida o permanente
Contratos donde se le han conferido derechos o asignadas
obligaciones a terceros
Contratos aleatorios, si la prestación se torna excesivamente
onerosa por causas extrañas a su álea propia
34
35. A QUE SITUACIONES SE APLICA
si la prestación a cargo de una de las partes se tornara excesivamente
onerosa notable desproporción. De modo que el sinalagma genético (equilibrio
inicial) se vea alterado produciendo una situación inequitativa posterior.
por una alteración extraordinaria de las circunstancias existentes al tiempo
de su celebración inevitables para las partes sucesos fuera del curso
natural y ordinario de las cosas, que una persona con conocimientos estándares (no
especializados) no hubiera podido prever el hecho, actuando con razonable
diligencia”
sobrevenida POR CAUSAS AJENAS a las partes y al riesgo asumido por la que
es afectada
Se atenúa el ppio. “pacta sunt servanda”
35
36. EFECTOS DE LA APLICACIÓN DEL INSTITUTO DE LA IMPREVISIÓN
La parte perjudicada podrá pedir extrajudicialmente
por acción o como excepción,
Pedir la resolución total.
parcial del contrato
la adecuación
Pero No procederá la resolución, si el perjudicado hubiese
obrado con culpa
En los contratos de ejecución continuada la resolución no alcanzará a los
efectos ya cumplidos.
36
37. LESION SUBJETIVA
ARTICULO 332.- Lesión. Puede demandarse la nulidad o la modificación de los
actos jurídicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad síquica
o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial
evidentemente desproporcionada y sin justificación.
Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de
notable desproporción de las prestaciones.
Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción
debe subsistir en el momento de la demanda.
El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del
convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de
reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.
Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción. 37
38. La lesión es Genética al contrato.
(1) Debe existir una explotacion, aprovechamiento de la inexperiencia, necesidad o
debilidad psíquica de una parte por la otra (aspecto subjetivo)
(2) Obtención de una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin
justificación (aspecto objetivo)
(3) Presunción: si existe notable desproporción de las prestaciones (aspecto
objetivo), se presume el aprovechamiento (aspecto subjetivo)
(4)La desproporción se evalúa al momento de la contratación y debe subsistir al
momento del reclamo
(5) Legitimados Activos: el lesionados o sus herederos
(6) Se podrá demandar nulidad (se transforma en reajuste si el demandado lo ofrece)
reajuste 38
39. Pregunta
¿ Cual es la diferencia entre los institutos de la lesión y el de la
imprevisión?
39
40. ABUSO DEL DERECHO
ARTICULO 10.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho
propio o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como
ilícito ningún acto.
La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el
que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los
límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.
El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio
abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere, procurar la
reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
40
41. Kemelmajer de Carlucci, citando a Josserand, primer autor que sistematiza el instituto,
refiere que "cuando el legislador nos confiere una prerrogativa, no es para que hagamos
de ella cualquier uso, ya que aquél ha tenido en vista un objetivo determinado"
Es un criterio general de evaluación del ejercicio de los derechos: los derechos son
relativos y no pueden ser ejercidos de manera absoluta, sobre cualquier interés.
Es un limite externo al ejercicio de un derecho, está dado por otros derechos de mayor
jerarquía que no pueden ser transgredidos.
Para calificar de abusivo el ejercicio de un derecho el código incluye varios criterios: la
regularidad de su ejercicio, los fines que tuvo en miras la ley al reconocerlo, la
buena fe, la moral y las buenas costumbres 41
42. Según Llambías, para analizar el abuso de derecho, nos podemos servir de dos
criterios, uno especifico, mas acotado: "cuando se lo ejerce contrariando al
objeto de la institución, a su espíritu y a su finalidad; cuando se lo desvía
del destino para el cual ha sido creado". El segundo, más amplio, "la
necesaria subordinación del orden jurídico al orden moral", en tanto es
abusivo el ejercicio "que excede los límites impuestos por la buena fe, la
moral y las buenas costumbres".
El abuso del derecho es un ejercicio antifuncional de un determinado derecho
propio, que contraría lo razonable y lo justo. Para que se configure se requiere
que un derecho sea ejercido de un modo injusto, inequitativo o irrazonable, con
afectación de los derechos de otros. 42
43. En el caso de los contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas o de contratos de consumo, las cláusulas
abusivas se tienen por no escritas, pues su imposición al adherente o
consumidor constituye un ejercicio abusivo de las prerrogativas del
predisponente o proveedor (arts. 988, 1117 y concs.).
43
44. ABUSO DE POSICIÓN DOMINANTE
ARTÍCULO 11 “Lo dispuesto en los artículos 9º y 10 se aplica cuando se abuse
de una posición dominante en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones
específicas contempladas en leyes especiales”.
La posición dominante en el mercado es la que posibilita que un determinado
prestador o conjunto de prestadores se abuse de su posición de fortaleza en la
relación establecida con un sujeto que se encuentra en situación de debilidad
jurídica, social o económica.
Es claro que ello puede darse cuando existe una situación de monopolio u
oligopolio en la provisión de un determinado bien o servicio; pero también
cuando la naturaleza de las relaciones y circunstancias en las que se
proporcionan las prestaciones generan un fenómeno de cautividad o de
vulnerabilidad en quien las recibe 44
45. Se trata de un concepto originado en el derecho de la competencia (arts. 4°,
5° y cc. De la ley 25.156).
ARTICULO 1º Ley de Defensa de La competencia N° 25.156 — Están
prohibidos y serán sancionados de conformidad con las normas de la
presente ley, los actos o conductas, de cualquier forma manifestados,
relacionados con la producción e intercambio de bienes o servicios, que
tengan por objeto o efecto limitar, restringir, falsear o distorsionar la
competencia o el acceso al mercado o que constituyan abuso de una posición
dominante en un mercado, de modo que pueda resultar perjuicio para el
interés económico general.
DIFERENCIAR: Protección brindada por el código civil y comercial (interés
del afectado) / Protección brindada por el Derecho de la Competencia (orden
publico económico-interés general) 45
46. ARTICULO 4º Ley 25.156—A los efectos de esta ley se entiende que una o
más personas goza de posición dominante cuando:
para un determinado tipo de producto o servicio es la única oferente o
demandante dentro del mercado nacional o en una o varias partes del
mundo o,
cuando sin ser única, no está expuesta a una competencia sustancial o,
cuando por el grado de integración vertical u horizontal está en
condiciones de determinar la viabilidad económica de un competidor
participante en el mercado, en perjuicio de éstos.
46
47. ARTICULO 5º ley 25.156— A fin de establecer la existencia de posición dominante en
un mercado, deberán considerarse las siguientes circunstancias:
a) El grado en que el bien o servicio de que se trate, es sustituible por otros, ya sea
de origen nacional como extranjero; las condiciones de tal sustitución y el tiempo
requerido para la misma;
a) El grado en que las restricciones normativas limiten el acceso de productos u
oferentes o demandantes al mercado de que se trate;
a) El grado en que el presunto responsable pueda influir unilateralmente en la
formación de precios o restringir al abastecimiento o demanda en el mercado y
el grado en que sus competidores puedan contrarrestar dicho poder.
47
48. ORDEN PUBLICO. FRAUDE A LA LEY
ARTÍCULO 12.- “Las convenciones particulares no pueden dejar sin efecto
las leyes en cuya observancia está interesado el orden público.
El acto respecto del cual se invoque el amparo de un texto legal, que persiga
un resultado sustancialmente análogo al prohibido por una norma imperativa,
se considera otorgado en fraude a la ley. En ese caso, el acto debe someterse
a la norma imperativa que se trata de eludir”
48
49. El art. 12 contiene dos conceptos vinculados:
1. En el primer párrafo, determina los límites de la autonomía
individual, identificados con el concepto de ORDEN PÚBLICO.
2. En el segundo, determina la noción de ACTO OTORGADO EN
FRAUDE A LA LEY y sus efectos.
49
50. El de orden público es un concepto variable, bastante estable pero
dinámico, porque muta paulatinamente junto con los cambios operados
en la sociedad
La complejidad de las relaciones jurídicas hoy en la comunidad
determina, que ya no trabajemos con un concepto unívoco de orden
público; en doctrina se distinguen subcategorías, entre las que cabe
mencionar:
a. El orden público de coordinación
b. El orden público de dirección
c. El orden público de protección
50
51. A partir de lo dispuesto en el art. 19 Const. Nac. y disposiciones concordantes
del bloque de constitucionalidad federal, las personas gozan en nuestro país de
libertad para decidir si arriban o no a acuerdos y para determinar su contenido;
libertad relativamente acotada en algunos supuestos, como los de los contratos
celebrados por adhesión a cláusulas predispuestas.
Pero, como toda libertad, ella está sujeta a reglamentación y a límites
razonables establecidos teniendo en consideración el bien común, por lo
que el orden público constituye un límite indisponible por las partes, y sus
disposiciones son de acatamiento obligatorio
51
52. EL FRAUDE A LEY
El fraude a la ley se caracteriza por la realización de actos aisladamente
válidos pero nulos en tanto tienen como finalidad la de eludir una prohibición de
orden público.
Las consecuencias del acto en fraude a la ley:
El acto en fraude a la ley es ineficaz, pues se ve privado de los efectos
pretendidos por las partes en razón de su intención de violar una ley
imperativa que debe ser aplicada, desplazando al acto fraudulento.
Dicha aplicación directa de la norma eludida constituye el efecto principal de
la determinación de la existencia del fraude a la ley 52