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Responsabilidad Civil I (Martin Hidalgo Rodriguez)
DER 4510-5
Nombre y Apellido: Cristty Corahima Rincon Martinez
Matricula: 100218339
Tema I: La falta
Tema II: El perjuicio
Tema III: El vínculo de causalidad
Carrera que estudia: Derecho
Higüey, Rep. Dom.
Universidad Autónoma de Santo Domingo
La falta
La enciclopedia jurídica define la falta como la acción u omisión perjudicial en que uno
incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia, o la omisión del cuidado y
exactitud que uno debe poner en alguna cosa. La mayoría de los autores clásicos franceses
definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona
normal, en igualdad de condiciones exteriores. La Suprema Corte de Justicia había sustentado
el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una obligación preexistente,
consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o
abstención de cumplir. En otras palabras, la falta consiste en no cumplir un hecho prescrito o
que se haya cometido un hecho que esté prohibido. En otra sentencia más reciente, la
Suprema Corte de Justicia consideró que la falta es un error de conducta. Esta sentencia pone
un criterio más amplio que la anterior en cuanto a la apreciación del hecho que puede ser
constitutivo de falta, pues no se limita a sancionar pura y simplemente la violación a un deber
jurídico, sino que además completa la idea de que el error de conducta es violatorio del deber
jurídico. Sin embargo, en ocasiones una persona puede cometer una falta aún ejerciendo un
derecho; esto ocurre cuando se comete un abuso de derecho el cual consiste en la realización
de una actuación notoriamente anormal. Necesidad de la falta El hecho de determinar la base
de la responsabilidad Civil ha traído algunas discusiones entre autores, por lo que han
planteado tres teorías, de las cuales solo tocaremos respecto a la de la falta. Aquí en la
República Dominicana la idea predominante es esta, tanto que para que la responsabilidad
civil de una persona sea comprometida es necesario que se le impute una falta, que dicha falta
haya afectado a la persona demandante y la sinecuanón relación de causa y efecto entre la
falta y el daño. Cada individuo es responsable por todas sus actuaciones o faltas que se le
pueda probar, y esta es imprescindible para la existencia de responsabilidad civil.
Tipos de faltas Dependiendo de la intención del autor de causar el daño es preciso diferenciar
la falta intencional y la no intencional. La falta intencional: es aquella falta que comete una
persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual
esta falta se llama falta delictual, y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar
daño. Corresponde al juez determinar este tipo de faltas. En la responsabilidad contractual
esta falta se denomina falta dolosa. La falta no intencional: es aquella falta que comete una
persona y que no tiene la intención de causar daño. En la responsabilidad extracontractual
esta falta se denomina cuasi delictual; mientras que en la responsabilidad contractual se
denomina falta no dolosa Su Importancia como Requisito para la Existencia de la
Responsabilidad Civil Para que exista responsabilidad civil no requiere tan solo de la
existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona daño y
por lo tanto no incurrir en ninguna responsabilidad civil, o puede haber un daño sin una falta.
Por ejemplo, el hecho de que una persona conduzca un vehículo sin licencia correspondiente
constituye una falta, pero no necesariamente es causa eficiente del daño. Se puede generar un
daño sin que se haya cometido una falta, lo que sucede cuando el accidente ocurre por una
fuerza mayor. Es preciso, pues, que exista una relación de causa a efecto entre la falta y el
daño. O sea, que el daño haya sido la consecuencia de la falta. La necesidad de la existencia
del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que
reparar, sino los prejuicios que sean la consecuencia exclusiva de esta falta. No se le puede
reclamar el abono de daños y perjuicios a una persona que nada ha tenido que ver con la
relación del perjuicio a una persona que nada ha tenido que ver con la relación al perjuicio
sufrido. El código Civil hace del vínculo de causalidad un requisito para la existencia de la
responsabilidad civil: En el orden de la responsabilidad delictual o cuasi delictual: si se trata
de la responsabilidad por el hecho personal el Art. 1382 exige que la culpa sea la causa del
daño; y el Art. 1383 también la exige: cada cual es responsable del daño. En el orden de la
responsabilidad contractual. El art. 1147 del Código Civil libera al deudor del daño que
proviene de una causa ajena que no puede serle imputada.
Apreciación de la falta. Como la falta constituye un error de conducta, resulta imposible
categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias que una persona pueda incurrir en
ese error de conducta. Y es que en definitiva sólo los tribunales pueden determinar cuándo
nos encontramos ante un hecho faltoso, ya que sabemos de antemano que el no cumplimiento
de una obligación o la abstención de un deber jurídico compromete la responsabilidad civil.
Es importante destacar por ejemplo, en cuanto a la falta derivada de la conducción de un
vehículo de motor, que en el caso específico de los vehículos de emergencias el artículo 118
de la Ley no.241 de 1967,sobre tránsito de vehículos de Motor, no autoriza a sus conductores
a ignorar las medidas de prudencia que tienden a preservar la seguridad de los demás; al
efecto ha sido juzgado que la facultad concebía a los vehículos de emergencia para la
inobservancia de ciertas disposiciones de la ley de Tránsito está subordinada a que se guarde
la debida consideración a la seguridad de la persona y de la propiedad, lo que implica que el
conductor de un vehículo de emergencia está obligado a conducir con prudencia y diligencia.
En la materia de Responsabilidad Civil existe lo que se denomina la aceptación de riesgos,
que no es más que el consentimiento que da una persona de aceptar el riesgo que implica
cualquier actividad, pero sin aceptar recibir el daño derivado de ese riesgo. La Aceptación del
Riesgo constituye un eximente de responsabilidad para el autor del daño. La víctima ha
aceptado correr ese riesgo. Sin embargo, cuando el hecho cometido por el autor del daño
constituye una falta, entonces no existe ese eximente. Independientemente de que el
sexo-positivo declare su condición y obtenga el consentimiento de su pareja para establecer
relaciones sexuales, el hecho mismo de tener esas relaciones constituye por sí mismo, con o
sin consentimiento, una falta. La ley nos impone nos obliga a ser prudentes aun en presencia
de la imprudencia del otro. Desde luego, que también comete una falta el que a sabiendas
sostiene esas relaciones con una persona afectada, lo cual tendrá su influencia. Desde el punto
de vista de las indemnizaciones que le pudiesen corresponder. Importa aclarar, no obstante,
que para que exista Responsabilidad Civil no basta con las relaciones sexuales en sí, sino que
es imprescindible que se sufra un daño o perjuicio derivado de esas relaciones.
EL PERJUICIO
Daño. El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se
debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. De este
modo, entiende por daño "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación". Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad
civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta
ser la categoría opuesta del daño emergente. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una
persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de
reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. Los daños y perjuicios cuya
reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito ó de un hecho lícito.
La obligación de reparar los daños y perjuicios, queda señalada en el Artículo 1382 del
Código Civil Dominicano, ya que según éste, el autor de un hecho ilícito debe reparar los
daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que
demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia
inexcusable de la víctima. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño
moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y
espiritual.
Es por tanto que, en nuestra doctrina tradicional entiende por daño a "el detrimento, perjuicio
o menoscabo que una persona experimenta, por culpa de otra, en la hacienda o la persona".
Mientras que la jurisprudencia lo ha definido como "Todo detrimento o menoscabo que una
persona experimente, por culpa de otro, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera de
sus derechos extrapatrimoniales". El daño es connatural a la vida humana, por ello se debe
analizar cuál es el daño que produce la obligación de indemnizar (daño jurídico). El perjuicio
que se causa a la víctima es el fundamento de su acción. Sin perjuicio no hay interés y por
tanto sería
inadmisible cualquier demandante que reclame el pago de indemnización y no haya sufrido
un perjuicio. Debe tener las siguientes características: ser cierto y actual; no
debe haber sido reparado; y debe ser personal y directo.
Al igual que la falta, el perjuicio debe ser probado y evaluado por el Juez apoderado, quien es
soberano de determinar su cuantía. El mismo puede ser material o moral, pero siempre debe
ser sufrido directamente por la persona demandante y ser reflejo de la falta del demandado
responsable. En esta materia no existe una acción popular en la cual el perjuicio social da
derecho a reclamar una indemnización. El perjuicio material puede consistir en una pérdida
de oportunidad. El perjuicio moral por su parte es abstracto. Puede encontrarse por ejemplo,
en el daño a la imagen de una marca.
-Necesidad del Perjuicio.
Independientemente de un derecho lesionado, todas las acciones suponen la existencia de una
condición esencial: el perjuicio.la persona que no sufre un perjuicio no puede ejercer una
acción en responsabilidad civil, porque carece de un
interés jurídico: no hay acción sin interés. Es por tanto que, el perjuicio es lo que permite
distinguir con exactitud la responsabilidad penal de la responsabilidad civil, ya que al hablar
de ésta nos referimos al perjuicio sufrido por un particular, mientras que aquella se refiere al
atentado que sufre la sociedad. Es decir que, cuando hablamos de prejuicio, este es sinónimo
de daño. En razón de que lo que persigue la responsabilidad civil es la reparación del daño, si
no hay daño, no hay nada que reparar y si no hay nada que reparar, no existe responsabilidad
civil.
La necesidad del perjuicio como elemento constitutivo de la responsabilidad civil no es
objeto de discusión. En materia delictual o cuasidelictual tanto el art. 1382, como el art. 1383
del Código Civil Dominicano exigen de manera inequívoca de la existencia del perjuicio. De
ahí que para que procedan los daños y perjuicios, es preciso que el hecho haya ocasionado un
daño. El art. 1149 del Código Civil Dominicano, establece que los daños y perjuicios a que el
acreedor tiene derecho consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a
las ganancias de que hubiese sido privado; o sea que se requiere de la existencia del perjuicio.
-Excepciones a la necesidad del Perjuicio.
En algunos casos excepcionales la existencia o por lo menos la prueba del perjuicio, no
constituye un requisito para que una persona pueda ejercer su acción en responsabilidad civil.
Tal es el caso de la cláusula penal, consiste en el convenio mediante el cual las partes
contratantes al momento de contratar estipulan el monto de las indemnizaciones que recibirán
en caso de incumplimiento de sus obligaciones cuando en un contrato se fija una suma
determinada por concepto de daños y perjuicios, esa suma no puede ser reducida. De igual
manera, cuando las obligaciones consisten en el pago de sumas de dinero, el acreedor no
está obligado a justificar pérdida alguna según lo establecido expresamente por el art. 1153,
del Código Civil Dominicano.
-Excepciones a que no existe la Responsabilidad sin daños:
Art. 712 Código de Trabajo. Dice: "Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y
empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los
tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de
las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que
les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio".
Cláusula penal, es decir, fijación convencional de los daños y perjuicios. Art. 1226 y
siguientes. Del Código Civil Dominicano. Los daños moratorios. Art. 1153 Del Código Civil
Dominicano. Dice: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y
perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la
condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y
de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a
justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos
en que la ley las determina de pleno derecho". En estos casos se presume el daño, sólo hay
que demostrar la cuantía. Con la cláusula penal, la cuantía ya está determinada.
-Clases de Perjuicios. En nuestra legislación sólo hay dos clases de perjuicios:
El perjuicio moral (Daños a los Derechos extrapatrimoniales o Derechos de la persona); y El
perjuicio material (Daños patrimoniales ó Daños a los Derechos reales y derechos
personales).
-Perjuicios Morales.
El daño moral es la molestia o dolor, no apreciable en dinero; el sufrimiento moral o físico
que produce un determinado hecho. "Es el sufrimiento o aflicción psicológica que lesiona el
espíritu y se manifiesta en dolores e inquietudes espirituales y pesadumbres". Nuestra
jurisprudencia superior considera que el daño extrapatrimonial o no económico, un
sentimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor puede construir
este daño. La existencia del daño puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser
fácilmente asimilable a los hechos de la causa. El daño moral resulta de los dolores,
sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones. Este tipo de perjuicio, puede sufrirse
no solamente en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasi delictual, sino también
en la responsabilidad civil contractual.
Según el art. 1149, del Código Civil Dominicano, dice: Los daños y perjuicios a que el
acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a
las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se
refieren los artículos siguientes. Es decir que, el daño moral en la doctrina moderna señala
que es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten
apreciación pecuniaria directa como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a
derechos de la personalidad, el perjuicio estético y la pérdida del gusto vital. Existe una tesis
unánimemente compartida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que señala que el
daño moral es indemnizable, aunque el Código Civil no lo señala. Es decir, que la
jurisprudencia ha reconocido la indemnizabilidad del daño moral, aun cuando, en un
comienzo, no se daba lugar a su reparación.
-Perjuicios Materiales.
El daño es patrimonial cuando consiste en una pérdida pecuniaria. Se distingue el daño
emergente (pérdida actual del patrimonio) y el lucro cesante (frustración de una legítima
utilidad que hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso). Se
entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona.
Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado
anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe
ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual.
-Requisitos del Perjuicio.
El perjuicio para que sea objeto de reparación se encuentra sometido a los requisitos
siguientes: a)- El perjuicio debe ser cierto y actual; b)- El perjuicio debe haber sido reparado;
y c)- El perjuicio debe ser personal y directo.
.-El Perjuicio debe ser cierto y actual. Es decir que debe ser real, efectivo, tener
existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si
existirá o no. Pero en Francia se está aceptando una cierta categoría de daño eventual: la
pérdida de una probabilidad cierta. Pero que el daño sea cierto no elimina la indemnización
del daño futuro, que no ha sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no quepa duda de
que va a ocurrir. En el fondo el lucro cesante es siempre un daño futuro. Por ello no se discute
la indemnización del daño futuro. Pero por la razón señalada el daño futuro no es
indemnizable, puesto que aún no se ha producido, si no es cierta su sobrevivencia. Pero cabe
preguntarse si la posible víctima puede accionar para impedir el daño que fundadamente
teme.
Si bien no será una acción indemnizatoria, creemos que cualquier persona puede recurrir al
juez solicitándolo tome medidas de prevención cuando exista un daño que fundadamente se
teme, y esto es mediante el recurso de protección. Para que el perjuicio sea susceptible de
reparación es preciso que su existencia no sea cuestionada; es decir que debe existir o haber
existido, y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipotéticos. El perjuicio
hipotético o eventual no es reparable. Cuando existen dudas acerca de si el perjuicio se
producirá o no se producirá, la acción en responsabilidad civil no puede ser admitida. Es por
tanto que, lo cierto es que el daño nace de un hecho preciso, no una hipótesis; lo real y actual
es que el daño debe haber existido o existir al momento de la acción en responsabilidad.
Apreciación del perjuicio.
Una cosa es la apreciación del perjuicio y otra cosa es la evaluación. En la primera los jueces
determinan si existe o no perjuicio, mientras que la segunda lo que hace es evaluar el
perjuicio ya determinado.Según Headrick, no es la fecha en la que el daño se produce, sino
cuando el juez dicta la sentencia. El daño no se aprecia subjetivamente "in concreto", sino "in
abstracto", lo que la sociedad considera dañino. La cuantía de la indemnización si es "en
concreto".
EL VÍNCULO DE CAUSALIDAD
El vínculo de causalidad. Necesidad y prueba del vínculo de causalidad Para que exista
responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio,
pues puede haber una falta que no ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya
falta. La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido. El
autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva
de esa falta. Para los Mazeaud: “No es suficiente para que sea exigible la responsabilidad
civil con que haya sufrido un perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una culpa
por el demandado. Debe reunirse un tercero y último requisito: la existencia de un vínculo de
causa a efecto entre la culpa y el daño: se precisa que el daño sufrido sea la consecuencia de
la culpa cometida”. Para Germán Augusto Guevara “la necesidad de la relación de causalidad
como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, se da con independencia del sistema
de responsabilidad que se adopte. La diferencia es que desde el punto de vista de quienes
propenden por el sistema de responsabilidad subjetiva, la relación se debe dar entre culpa y
daño, mientras que para los propugnadores de la responsabilidad objetiva deberá darse entre
hecho (con culpa o sin ella) y daño”. Jorge Suescún afirma que “en los casos de
responsabilidad objetiva sólo se requiere acreditar la relación de causalidad entre el hecho
humano y el daño, independientemente de toda noción de culpa. Pero en los regímenes de
responsabilidad subjetiva un hecho no culposo no genera la responsabilidad de su autor. En
consecuencia por regla general se exige que el daño se vincule a una culpa”. Continúa
diciendo el tratadista colombiano Jorge Suescún, citando a Alessandri: “Hay entonces
relación de causalidad cuando el hecho u omisión culposo es la causa directa y necesaria del
daño, es decir, cuando sin tal culpa el daño no se hubiera producido. No importa que el daño
tenga varias causas, o se produzca de inmediato o después, lo esencial es que la culpa haya
sido la causa directa y necesaria, que sin ésta el daño no se hubiera generado”. El código
Civil hace del vínculo de causalidad un requisito para la existencia de la responsabilidad
civil: En el orden de la responsabilidad delictual o cuasidelictual: si se trata de la
responsabilidad por el hecho personal el Art. 1382 exige que la culpa sea la causa del daño; y
el Art. 1383 también la exige: cada cual es responsable del daño. En el orden de la
responsabilidad contractual. El art. 1147 del Código Civil libera al deudor del daño que
proviene de una causa ajena que no puede serle imputada. Prueba del vínculo de causalidad.
La relación de causa entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe ser probada por
la víctima. Pero cuando se está en presencia de una presunción de falta o de responsabilidad
el vínculo de causalidad se presume. Contra los padres, los maestros y los artesanos existe
una presunción de falta del y al mismo tiempo una presunción de causalidad. La víctima no
tiene que probar ni la falta de vigilancia de los padres y artesanos ni que esa falta de
vigilancia sea la causa del daño. Lo mismo ocurre con la responsabilidad que pesa sobre el
guardián de la cosa inanimada y con las demás obligaciones determinadas.
ACONTECIMIENTOS QUE AFECTAN EL VÍNCULO DE CAUSALIDAD
Como bien se es sabido, para la existencia de responsabilidad civil es sine qua non la
existencia de la relación causa a efecto entre la falta y el daño, a este le llamamos vínculo de
causalidad; pero, cuáles acontecimientos afectan este vínculo, dentro de ellos mencionaremos
las causas ajenas liberatorias y la pluralidad de las causas. LAS CAUSAS AJENAS
LIBERATORIAS Falta de Víctima: La víctima no puede demandar la reparación de un
perjuicio que ella sufre por su propia falta. En la mayoría de los casos la víctima participa de
una manera u otra en la realización del daño, por lo tanto, es preciso establecer en cuales
condiciones la falta de la víctima la exime de responsabilidad civil. Para que la falta de la
víctima constituye una causa liberatoria de responsabilidad en favor de el demandado, debe
esta ser exclusiva del daño y cuando el hecho calificado de falta es apreciado como
imprevisible e inevitable. Un hecho es imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de
responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia, la leyes y
reglamentos exigidos para evitar el daño. El Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Para que el caso
fortuito o fuerza mayor constituya una causa liberatoria de responsabilidad civil es preciso
que el acontecimiento señalado como tal constituya un hecho cuyos efectos sean
absolutamente imposibles de prever. La Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia ha
dicho: “considerando, que el estudio y ponderación del fallo impugnado y los documentos a
que se refiere, ponen en manifiesto que tal y como alega la recurrente, la Corte a-qua incurrió
en una incorrecta apreciación y calificación de los hechos, al estimar como económica la
crisis que afectó al país en 1994, puesto que la misma constituye una crisis política que
culminó con modificación de la Constitución de la República, por parte del congreso
Nacional, situación que contrario a lo apreciado, no tuvo, por su naturaleza repercusiones
económicas como para crear una crisis que afectara todo el país. El Hecho de un Tercero:
Para que el hecho de un tercero constituya una causa eximente de responsabilidad civil para
el demandado es preciso que ese hecho se manifieste frente al demandado con las mismas
características de la falta de la víctima. Este hecho debe cumplir dos requisitos: 1) el hecho
del tercero no puede ser imputable al demandado. Este requisito no se cumple si el
demandado ha provocado el hecho del tercero; 2) el hecho del tercero debe ser culposo. Si el
tercero se ha conducido como debía, el demandado que haya incurrido en una falta no puede
invocar el hecho del tercero. LA PLURALIDAD DE CAUSAS Existen acontecimientos que
atenúan el vínculo de causalidad. Estos acontecimientos, que no constituyen una causa
eximente de responsabilidad como si la constituyen la falta exclusiva de la víctima, el caso
fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero, son: la concurrencia de causas y el daño
indirecto. Concurrencia de Causas Cuando se observan detenidamente las circunstancias en
que se ha producido un daño, se advierte que ese daño es la resultante de varios
acontecimientos, de varios hechos y que su conjugación sirve de escena para su producción.
Entre los acontecimientos que al conjugarse producen el daño se encuentra el hecho imputado
al demandado, pero tratándose de un asunto de concurrencia de hechos la acción del
demandado no ha sido exclusivamente la causa del daño.
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  • 1. Responsabilidad Civil I (Martin Hidalgo Rodriguez) DER 4510-5 Nombre y Apellido: Cristty Corahima Rincon Martinez Matricula: 100218339 Tema I: La falta Tema II: El perjuicio Tema III: El vínculo de causalidad Carrera que estudia: Derecho Higüey, Rep. Dom. Universidad Autónoma de Santo Domingo
  • 2. La falta La enciclopedia jurídica define la falta como la acción u omisión perjudicial en que uno incurre por ignorancia, impericia, precipitación o negligencia, o la omisión del cuidado y exactitud que uno debe poner en alguna cosa. La mayoría de los autores clásicos franceses definen la falta como un error de conducta que no habría sido cometido por una persona normal, en igualdad de condiciones exteriores. La Suprema Corte de Justicia había sustentado el criterio de que la falta no era más que el incumplimiento de una obligación preexistente, consistente en una acción cuya ejecución estuviera a cargo del agente o en una omisión o abstención de cumplir. En otras palabras, la falta consiste en no cumplir un hecho prescrito o que se haya cometido un hecho que esté prohibido. En otra sentencia más reciente, la Suprema Corte de Justicia consideró que la falta es un error de conducta. Esta sentencia pone un criterio más amplio que la anterior en cuanto a la apreciación del hecho que puede ser constitutivo de falta, pues no se limita a sancionar pura y simplemente la violación a un deber jurídico, sino que además completa la idea de que el error de conducta es violatorio del deber jurídico. Sin embargo, en ocasiones una persona puede cometer una falta aún ejerciendo un derecho; esto ocurre cuando se comete un abuso de derecho el cual consiste en la realización de una actuación notoriamente anormal. Necesidad de la falta El hecho de determinar la base de la responsabilidad Civil ha traído algunas discusiones entre autores, por lo que han planteado tres teorías, de las cuales solo tocaremos respecto a la de la falta. Aquí en la República Dominicana la idea predominante es esta, tanto que para que la responsabilidad civil de una persona sea comprometida es necesario que se le impute una falta, que dicha falta haya afectado a la persona demandante y la sinecuanón relación de causa y efecto entre la falta y el daño. Cada individuo es responsable por todas sus actuaciones o faltas que se le pueda probar, y esta es imprescindible para la existencia de responsabilidad civil. Tipos de faltas Dependiendo de la intención del autor de causar el daño es preciso diferenciar la falta intencional y la no intencional. La falta intencional: es aquella falta que comete una persona cuando con intención causa un daño a otro. En la responsabilidad extracontractual esta falta se llama falta delictual, y consiste en el deseo y la intención inequívoca de causar daño. Corresponde al juez determinar este tipo de faltas. En la responsabilidad contractual esta falta se denomina falta dolosa. La falta no intencional: es aquella falta que comete una persona y que no tiene la intención de causar daño. En la responsabilidad extracontractual esta falta se denomina cuasi delictual; mientras que en la responsabilidad contractual se denomina falta no dolosa Su Importancia como Requisito para la Existencia de la Responsabilidad Civil Para que exista responsabilidad civil no requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona daño y por lo tanto no incurrir en ninguna responsabilidad civil, o puede haber un daño sin una falta. Por ejemplo, el hecho de que una persona conduzca un vehículo sin licencia correspondiente constituye una falta, pero no necesariamente es causa eficiente del daño. Se puede generar un daño sin que se haya cometido una falta, lo que sucede cuando el accidente ocurre por una fuerza mayor. Es preciso, pues, que exista una relación de causa a efecto entre la falta y el daño. O sea, que el daño haya sido la consecuencia de la falta. La necesidad de la existencia
  • 3. del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los prejuicios que sean la consecuencia exclusiva de esta falta. No se le puede reclamar el abono de daños y perjuicios a una persona que nada ha tenido que ver con la relación del perjuicio a una persona que nada ha tenido que ver con la relación al perjuicio sufrido. El código Civil hace del vínculo de causalidad un requisito para la existencia de la responsabilidad civil: En el orden de la responsabilidad delictual o cuasi delictual: si se trata de la responsabilidad por el hecho personal el Art. 1382 exige que la culpa sea la causa del daño; y el Art. 1383 también la exige: cada cual es responsable del daño. En el orden de la responsabilidad contractual. El art. 1147 del Código Civil libera al deudor del daño que proviene de una causa ajena que no puede serle imputada. Apreciación de la falta. Como la falta constituye un error de conducta, resulta imposible categorizar o clasificar a priori las diferentes circunstancias que una persona pueda incurrir en ese error de conducta. Y es que en definitiva sólo los tribunales pueden determinar cuándo nos encontramos ante un hecho faltoso, ya que sabemos de antemano que el no cumplimiento de una obligación o la abstención de un deber jurídico compromete la responsabilidad civil. Es importante destacar por ejemplo, en cuanto a la falta derivada de la conducción de un vehículo de motor, que en el caso específico de los vehículos de emergencias el artículo 118 de la Ley no.241 de 1967,sobre tránsito de vehículos de Motor, no autoriza a sus conductores a ignorar las medidas de prudencia que tienden a preservar la seguridad de los demás; al efecto ha sido juzgado que la facultad concebía a los vehículos de emergencia para la inobservancia de ciertas disposiciones de la ley de Tránsito está subordinada a que se guarde la debida consideración a la seguridad de la persona y de la propiedad, lo que implica que el conductor de un vehículo de emergencia está obligado a conducir con prudencia y diligencia. En la materia de Responsabilidad Civil existe lo que se denomina la aceptación de riesgos, que no es más que el consentimiento que da una persona de aceptar el riesgo que implica cualquier actividad, pero sin aceptar recibir el daño derivado de ese riesgo. La Aceptación del Riesgo constituye un eximente de responsabilidad para el autor del daño. La víctima ha aceptado correr ese riesgo. Sin embargo, cuando el hecho cometido por el autor del daño constituye una falta, entonces no existe ese eximente. Independientemente de que el sexo-positivo declare su condición y obtenga el consentimiento de su pareja para establecer relaciones sexuales, el hecho mismo de tener esas relaciones constituye por sí mismo, con o sin consentimiento, una falta. La ley nos impone nos obliga a ser prudentes aun en presencia de la imprudencia del otro. Desde luego, que también comete una falta el que a sabiendas sostiene esas relaciones con una persona afectada, lo cual tendrá su influencia. Desde el punto de vista de las indemnizaciones que le pudiesen corresponder. Importa aclarar, no obstante, que para que exista Responsabilidad Civil no basta con las relaciones sexuales en sí, sino que es imprescindible que se sufra un daño o perjuicio derivado de esas relaciones.
  • 4. EL PERJUICIO Daño. El término "daño" se refiere a toda suerte de mal material o moral. Esta definición se debe entender en el sentido de daño material. El daño también puede ser moral. De este modo, entiende por daño "la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de cumplimiento de una obligación". Lo que es notorio, es que en materia de responsabilidad civil, el daño se encuentra generalmente relacionado con el concepto de perjuicio, que resulta ser la categoría opuesta del daño emergente. Cuando un hecho cause daños y perjuicios a una persona y la ley imponga al autor de este hecho o a otra persona distinta la obligación de reparar esos daños y perjuicios, hay responsabilidad civil. Los daños y perjuicios cuya reparación impone la ley, pueden provenir de un hecho ilícito ó de un hecho lícito. La obligación de reparar los daños y perjuicios, queda señalada en el Artículo 1382 del Código Civil Dominicano, ya que según éste, el autor de un hecho ilícito debe reparar los daños y perjuicios que con tal hecho cause a otra persona, a menos que demuestre que el daño o el perjuicio se produjo como consecuencia de culpa o negligencia inexcusable de la víctima. Los derechos que se protegen al implementarse la figura del daño moral son aquellos que protegen la paz, integridad, honorabilidad, y la salud mental y espiritual. Es por tanto que, en nuestra doctrina tradicional entiende por daño a "el detrimento, perjuicio o menoscabo que una persona experimenta, por culpa de otra, en la hacienda o la persona". Mientras que la jurisprudencia lo ha definido como "Todo detrimento o menoscabo que una persona experimente, por culpa de otro, sea en su persona, en sus bienes o en cualquiera de sus derechos extrapatrimoniales". El daño es connatural a la vida humana, por ello se debe analizar cuál es el daño que produce la obligación de indemnizar (daño jurídico). El perjuicio que se causa a la víctima es el fundamento de su acción. Sin perjuicio no hay interés y por tanto sería inadmisible cualquier demandante que reclame el pago de indemnización y no haya sufrido un perjuicio. Debe tener las siguientes características: ser cierto y actual; no debe haber sido reparado; y debe ser personal y directo. Al igual que la falta, el perjuicio debe ser probado y evaluado por el Juez apoderado, quien es soberano de determinar su cuantía. El mismo puede ser material o moral, pero siempre debe ser sufrido directamente por la persona demandante y ser reflejo de la falta del demandado responsable. En esta materia no existe una acción popular en la cual el perjuicio social da derecho a reclamar una indemnización. El perjuicio material puede consistir en una pérdida de oportunidad. El perjuicio moral por su parte es abstracto. Puede encontrarse por ejemplo, en el daño a la imagen de una marca.
  • 5. -Necesidad del Perjuicio. Independientemente de un derecho lesionado, todas las acciones suponen la existencia de una condición esencial: el perjuicio.la persona que no sufre un perjuicio no puede ejercer una acción en responsabilidad civil, porque carece de un interés jurídico: no hay acción sin interés. Es por tanto que, el perjuicio es lo que permite distinguir con exactitud la responsabilidad penal de la responsabilidad civil, ya que al hablar de ésta nos referimos al perjuicio sufrido por un particular, mientras que aquella se refiere al atentado que sufre la sociedad. Es decir que, cuando hablamos de prejuicio, este es sinónimo de daño. En razón de que lo que persigue la responsabilidad civil es la reparación del daño, si no hay daño, no hay nada que reparar y si no hay nada que reparar, no existe responsabilidad civil. La necesidad del perjuicio como elemento constitutivo de la responsabilidad civil no es objeto de discusión. En materia delictual o cuasidelictual tanto el art. 1382, como el art. 1383 del Código Civil Dominicano exigen de manera inequívoca de la existencia del perjuicio. De ahí que para que procedan los daños y perjuicios, es preciso que el hecho haya ocasionado un daño. El art. 1149 del Código Civil Dominicano, establece que los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado; o sea que se requiere de la existencia del perjuicio. -Excepciones a la necesidad del Perjuicio. En algunos casos excepcionales la existencia o por lo menos la prueba del perjuicio, no constituye un requisito para que una persona pueda ejercer su acción en responsabilidad civil. Tal es el caso de la cláusula penal, consiste en el convenio mediante el cual las partes contratantes al momento de contratar estipulan el monto de las indemnizaciones que recibirán en caso de incumplimiento de sus obligaciones cuando en un contrato se fija una suma determinada por concepto de daños y perjuicios, esa suma no puede ser reducida. De igual manera, cuando las obligaciones consisten en el pago de sumas de dinero, el acreedor no está obligado a justificar pérdida alguna según lo establecido expresamente por el art. 1153, del Código Civil Dominicano. -Excepciones a que no existe la Responsabilidad sin daños: Art. 712 Código de Trabajo. Dice: "Los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación de las disposiciones de este Código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que les sean aplicables. El demandante queda liberado de la prueba del perjuicio". Cláusula penal, es decir, fijación convencional de los daños y perjuicios. Art. 1226 y siguientes. Del Código Civil Dominicano. Los daños moratorios. Art. 1153 Del Código Civil Dominicano. Dice: "En las obligaciones que se limitan al pago de cierta cantidad, los daños y
  • 6. perjuicios que resulten del retraso en el cumplimiento, no consisten nunca sino en la condenación a los intereses señalados por la ley; salvas las reglas particulares del comercio y de las finanzas. Deben abonarse estos daños y perjuicios, sin que el acreedor esté obligado a justificar pérdida alguna. No se deben, sino desde el día de la demanda, excepto en los casos en que la ley las determina de pleno derecho". En estos casos se presume el daño, sólo hay que demostrar la cuantía. Con la cláusula penal, la cuantía ya está determinada. -Clases de Perjuicios. En nuestra legislación sólo hay dos clases de perjuicios: El perjuicio moral (Daños a los Derechos extrapatrimoniales o Derechos de la persona); y El perjuicio material (Daños patrimoniales ó Daños a los Derechos reales y derechos personales). -Perjuicios Morales. El daño moral es la molestia o dolor, no apreciable en dinero; el sufrimiento moral o físico que produce un determinado hecho. "Es el sufrimiento o aflicción psicológica que lesiona el espíritu y se manifiesta en dolores e inquietudes espirituales y pesadumbres". Nuestra jurisprudencia superior considera que el daño extrapatrimonial o no económico, un sentimiento íntimo, una pena, un dolor, el atentado a la reputación o al honor puede construir este daño. La existencia del daño puede ser evidente en razón de su propia naturaleza o ser fácilmente asimilable a los hechos de la causa. El daño moral resulta de los dolores, sufrimientos, aflicciones, mortificaciones y privaciones. Este tipo de perjuicio, puede sufrirse no solamente en el ámbito de la responsabilidad civil delictual o cuasi delictual, sino también en la responsabilidad civil contractual. Según el art. 1149, del Código Civil Dominicano, dice: Los daños y perjuicios a que el acreedor tiene derecho, consisten en cantidades análogas a las pérdidas que haya sufrido y a las ganancias de que hubiese sido privado, salvas las modificaciones y excepciones a que se refieren los artículos siguientes. Es decir que, el daño moral en la doctrina moderna señala que es todo daño no patrimonial, capaz de comprender otros menoscabos que no admiten apreciación pecuniaria directa como, por ejemplo, el daño corporal o biológico, el daño a derechos de la personalidad, el perjuicio estético y la pérdida del gusto vital. Existe una tesis unánimemente compartida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia que señala que el daño moral es indemnizable, aunque el Código Civil no lo señala. Es decir, que la jurisprudencia ha reconocido la indemnizabilidad del daño moral, aun cuando, en un comienzo, no se daba lugar a su reparación.
  • 7. -Perjuicios Materiales. El daño es patrimonial cuando consiste en una pérdida pecuniaria. Se distingue el daño emergente (pérdida actual del patrimonio) y el lucro cesante (frustración de una legítima utilidad que hubiera incrementado el patrimonio de no haber sucedido el hecho dañoso). Se entiende por ello el atentado que se produce contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a la reparación, el perjuicio debe ser cierto; no debe haber sido indemnizado anteriormente; debe implicar un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual. -Requisitos del Perjuicio. El perjuicio para que sea objeto de reparación se encuentra sometido a los requisitos siguientes: a)- El perjuicio debe ser cierto y actual; b)- El perjuicio debe haber sido reparado; y c)- El perjuicio debe ser personal y directo. .-El Perjuicio debe ser cierto y actual. Es decir que debe ser real, efectivo, tener existencia. Con esto se rechaza el daño eventual, meramente hipotético, que no se sabe si existirá o no. Pero en Francia se está aceptando una cierta categoría de daño eventual: la pérdida de una probabilidad cierta. Pero que el daño sea cierto no elimina la indemnización del daño futuro, que no ha sucedido aún, con tal que sea cierto, esto es, que no quepa duda de que va a ocurrir. En el fondo el lucro cesante es siempre un daño futuro. Por ello no se discute la indemnización del daño futuro. Pero por la razón señalada el daño futuro no es indemnizable, puesto que aún no se ha producido, si no es cierta su sobrevivencia. Pero cabe preguntarse si la posible víctima puede accionar para impedir el daño que fundadamente teme. Si bien no será una acción indemnizatoria, creemos que cualquier persona puede recurrir al juez solicitándolo tome medidas de prevención cuando exista un daño que fundadamente se teme, y esto es mediante el recurso de protección. Para que el perjuicio sea susceptible de reparación es preciso que su existencia no sea cuestionada; es decir que debe existir o haber existido, y que se encuentre fundado en hechos precisos y no hipotéticos. El perjuicio hipotético o eventual no es reparable. Cuando existen dudas acerca de si el perjuicio se producirá o no se producirá, la acción en responsabilidad civil no puede ser admitida. Es por tanto que, lo cierto es que el daño nace de un hecho preciso, no una hipótesis; lo real y actual es que el daño debe haber existido o existir al momento de la acción en responsabilidad.
  • 8. Apreciación del perjuicio. Una cosa es la apreciación del perjuicio y otra cosa es la evaluación. En la primera los jueces determinan si existe o no perjuicio, mientras que la segunda lo que hace es evaluar el perjuicio ya determinado.Según Headrick, no es la fecha en la que el daño se produce, sino cuando el juez dicta la sentencia. El daño no se aprecia subjetivamente "in concreto", sino "in abstracto", lo que la sociedad considera dañino. La cuantía de la indemnización si es "en concreto".
  • 9. EL VÍNCULO DE CAUSALIDAD El vínculo de causalidad. Necesidad y prueba del vínculo de causalidad Para que exista responsabilidad civil no se requiere tan solo de la existencia de una falta y de un perjuicio, pues puede haber una falta que no ocasiona un daño o puede haber un daño sin que haya falta. La necesidad de la existencia del vínculo de causalidad es un asunto de buen sentido. El autor de una falta no tiene que reparar, sino los perjuicios que sean la consecuencia exclusiva de esa falta. Para los Mazeaud: “No es suficiente para que sea exigible la responsabilidad civil con que haya sufrido un perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una culpa por el demandado. Debe reunirse un tercero y último requisito: la existencia de un vínculo de causa a efecto entre la culpa y el daño: se precisa que el daño sufrido sea la consecuencia de la culpa cometida”. Para Germán Augusto Guevara “la necesidad de la relación de causalidad como elemento constitutivo de la responsabilidad civil, se da con independencia del sistema de responsabilidad que se adopte. La diferencia es que desde el punto de vista de quienes propenden por el sistema de responsabilidad subjetiva, la relación se debe dar entre culpa y daño, mientras que para los propugnadores de la responsabilidad objetiva deberá darse entre hecho (con culpa o sin ella) y daño”. Jorge Suescún afirma que “en los casos de responsabilidad objetiva sólo se requiere acreditar la relación de causalidad entre el hecho humano y el daño, independientemente de toda noción de culpa. Pero en los regímenes de responsabilidad subjetiva un hecho no culposo no genera la responsabilidad de su autor. En consecuencia por regla general se exige que el daño se vincule a una culpa”. Continúa diciendo el tratadista colombiano Jorge Suescún, citando a Alessandri: “Hay entonces relación de causalidad cuando el hecho u omisión culposo es la causa directa y necesaria del daño, es decir, cuando sin tal culpa el daño no se hubiera producido. No importa que el daño tenga varias causas, o se produzca de inmediato o después, lo esencial es que la culpa haya sido la causa directa y necesaria, que sin ésta el daño no se hubiera generado”. El código Civil hace del vínculo de causalidad un requisito para la existencia de la responsabilidad civil: En el orden de la responsabilidad delictual o cuasidelictual: si se trata de la responsabilidad por el hecho personal el Art. 1382 exige que la culpa sea la causa del daño; y el Art. 1383 también la exige: cada cual es responsable del daño. En el orden de la responsabilidad contractual. El art. 1147 del Código Civil libera al deudor del daño que proviene de una causa ajena que no puede serle imputada. Prueba del vínculo de causalidad. La relación de causa entre el incumplimiento de la obligación y el daño debe ser probada por la víctima. Pero cuando se está en presencia de una presunción de falta o de responsabilidad el vínculo de causalidad se presume. Contra los padres, los maestros y los artesanos existe una presunción de falta del y al mismo tiempo una presunción de causalidad. La víctima no tiene que probar ni la falta de vigilancia de los padres y artesanos ni que esa falta de vigilancia sea la causa del daño. Lo mismo ocurre con la responsabilidad que pesa sobre el guardián de la cosa inanimada y con las demás obligaciones determinadas.
  • 10. ACONTECIMIENTOS QUE AFECTAN EL VÍNCULO DE CAUSALIDAD Como bien se es sabido, para la existencia de responsabilidad civil es sine qua non la existencia de la relación causa a efecto entre la falta y el daño, a este le llamamos vínculo de causalidad; pero, cuáles acontecimientos afectan este vínculo, dentro de ellos mencionaremos las causas ajenas liberatorias y la pluralidad de las causas. LAS CAUSAS AJENAS LIBERATORIAS Falta de Víctima: La víctima no puede demandar la reparación de un perjuicio que ella sufre por su propia falta. En la mayoría de los casos la víctima participa de una manera u otra en la realización del daño, por lo tanto, es preciso establecer en cuales condiciones la falta de la víctima la exime de responsabilidad civil. Para que la falta de la víctima constituye una causa liberatoria de responsabilidad en favor de el demandado, debe esta ser exclusiva del daño y cuando el hecho calificado de falta es apreciado como imprevisible e inevitable. Un hecho es imprevisible e inevitable y por lo tanto liberatorio de responsabilidad cuando el demandado haya actuado conforme a la prudencia, la leyes y reglamentos exigidos para evitar el daño. El Caso Fortuito o Fuerza Mayor: Para que el caso fortuito o fuerza mayor constituya una causa liberatoria de responsabilidad civil es preciso que el acontecimiento señalado como tal constituya un hecho cuyos efectos sean absolutamente imposibles de prever. La Primera Cámara de la Suprema Corte de Justicia ha dicho: “considerando, que el estudio y ponderación del fallo impugnado y los documentos a que se refiere, ponen en manifiesto que tal y como alega la recurrente, la Corte a-qua incurrió en una incorrecta apreciación y calificación de los hechos, al estimar como económica la crisis que afectó al país en 1994, puesto que la misma constituye una crisis política que culminó con modificación de la Constitución de la República, por parte del congreso Nacional, situación que contrario a lo apreciado, no tuvo, por su naturaleza repercusiones económicas como para crear una crisis que afectara todo el país. El Hecho de un Tercero: Para que el hecho de un tercero constituya una causa eximente de responsabilidad civil para el demandado es preciso que ese hecho se manifieste frente al demandado con las mismas características de la falta de la víctima. Este hecho debe cumplir dos requisitos: 1) el hecho del tercero no puede ser imputable al demandado. Este requisito no se cumple si el demandado ha provocado el hecho del tercero; 2) el hecho del tercero debe ser culposo. Si el tercero se ha conducido como debía, el demandado que haya incurrido en una falta no puede invocar el hecho del tercero. LA PLURALIDAD DE CAUSAS Existen acontecimientos que atenúan el vínculo de causalidad. Estos acontecimientos, que no constituyen una causa eximente de responsabilidad como si la constituyen la falta exclusiva de la víctima, el caso fortuito o fuerza mayor y el hecho de un tercero, son: la concurrencia de causas y el daño indirecto. Concurrencia de Causas Cuando se observan detenidamente las circunstancias en que se ha producido un daño, se advierte que ese daño es la resultante de varios acontecimientos, de varios hechos y que su conjugación sirve de escena para su producción. Entre los acontecimientos que al conjugarse producen el daño se encuentra el hecho imputado al demandado, pero tratándose de un asunto de concurrencia de hechos la acción del demandado no ha sido exclusivamente la causa del daño.