2. Es aquella en la que se toma
responsabilidad sobre un suceso específico
o persona, poniendo la moral por encima de
lo demás. Se trata entonces de la
responsabilidad que se relaciona con las
acciones y su valor moral.
Representa la clave que garantiza la
seguridad de las personas respecto a los
daños y perjuicios que pueden sufrir por
las conductas o actividades que vulneran
los derechos de los demás.
El fundamento de la responsabilidad es de
derecho público y requiere, por tanto, de una
regulación autónoma y diferenciada del derecho
privado, no obstante que se trata, en definitiva, de
reparar el llamado daño injusto o no justificado, con
criterios propios de la disciplina publicista.
Es el estado jurídico de sometimiento
particular y concreto de una persona a la
sanción de una norma jurídica de la que
es destinataria, por haberse transgredido
su prohibición o mandato, por ella o por
otra persona.
Es la consecuencia jurídica derivada de la
comisión de un hecho tipificado en una ley
penal por un sujeto, y siempre que dicho
hecho sea contrario al orden jurídico, es decir,
sea antijurídico; además de punible.
Es la obligación de reparar un daño por el
incumplimiento culposo de un contrato o de
una obligación legal. Ejemplo: El dueño de un
vehículo puede ser sujeto de responsabilidad
civil por el daño ocasionado por el hecho
culposo del conductor del mismo.
R e s p o n s a b i l i d a d
C i v i l
Cuando una persona causa
perjuicio a otra, por imprudencia
o negligencia o por no haber
dado oportuno cumplimento a
sus obligaciones asumidas surge
para esa persona la obligación
de reparar tal daño; en otras
palabras surge
la RESPONSABILIDAD CIVIL.
R e s p o n s a b i l i d a d
M o r a l
R e s p o n s a b i l i d a d
J u r i d i c a
Importancia
de la Responsabilidad
Civil
Los Criterios para distinguir la Responsabilidad Contractual de la
Delictual son los siguientes
La responsabilidad Civil contractual nace del incumplimiento total
o parcial de un contrato, cuando una parte no cumple con sus
obligaciones incurre en responsabilidad contractual, todo esto a
menos que haya causa exonerada que son generalmente casos
fortuitos.
Responsabilidad Delictual: se refiere a ocurrencias no regidas
por términos contractuales. Nace del delito, del cuasidelito o del
incumplimiento de un cuasicontrato.
En cuanto a las fuentes de obligaciones, la responsabilidad
contractual nace de la violación de un contrato y la delictual de la
violación de una norma legal preexistente.
La contractual surge de actos voluntarios, la delictual
generalmente de actos involuntarios.
¿Què es?
Responsabilidad Juridica
Penal
Responsabilidad Juridica
Civil
Responsabilidad Juridica
Administrativa
La responsabilidad administrativa es la aplicación del estado
de derecho, quien impone al ordenamiento jurídico que sea
garantizador. Se funda en el principio de solidaridad, ya que
no es justo que un solo sujeto lesionado en sus derechos
haga frente a consecuencias lesivas que deriven de los actos
del poder público.
3. ¿Qué es? Es la violación a una obligación preexistente. Es un error en la conducta de
un sujeto que tiene que comportarse de un determinado modo.
Elementos de la Culpa
ELEMENTO DE NATURALEZA OBJETIVA: incumplimiento de la obligación que es lo
mismo que inejecución total de la obligación. ART 1271 CC
ELEMENTO DE NATURALEZA SUBJETIVA: la culpa: LEVY la define como la violación de
una confianza legítima engañada, PLANIOL: la define como la violación a una obligación
preexistente.
Culpa Por Omisión
Consiste en la omisión de la conducta debida para prever y evitar un daño, ya
sea por negligencia, imprudencia o impericia. Un delito culposo está dado por el acto o
la omisión que genera un resultado que es descrito sancionado por la ley penal.
Culpa Por Comisión
En este caso el deudor realiza una conducta que no debía
desplegar.
Culpa por Omisión Contractual
Unidad de la noción de culpa contractual. La aparente contradicción entre los artículos 1.270 y 1.271 C.C.
Artículo 1.270.- La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas,
será siempre la de un buen padre de familia, salvo el caso de depósito.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba
que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
En apariencia el segundo artículo pareciera no exigir la noción de culpa, empero, está presente si consideramos que se presume que el deudor incumplió con culpa
dolosa, a menos que pruebe que el incumplimiento se debió a una causa extraña no imputable a él.
La noción de culpa es la misma, el problema es la extensión de la carga de la prueba EN MATERIA CONTRACTUAL. Para ello será necesario distinguir entre
obligaciones de medio y obligaciones de resultado. Luego de hacer estas distinciones, tendrá sentido la definición hecha por Mazeaud
Obligaciones de resultado:
Son aquellas en las cuales el deudor se compromete a una obligación precisa, estrictamente determinada.
Obligaciones de medio:
Son aquellas en las cuales el deudor no se compromete a un resultado determinado, sino a cumplir cierto esfuerzo, a tomar ciertas medidas en el desarrollo de la
actividad.
En cuanto a las obligaciones de dar y de no hacer, siempre se tratará de una obligación de resultado, el problema radica en las obligaciones de hacer, donde
surgen dudas en la distinción, pues existe una subcategoría de obligación de medio llamada obligación de garantía o de seguridad.
Consiste en causar un perjuicio a otro distinto del que procede del incumplimiento de una obligación, ya por maldad e
intención de dañar, ya por simple falta de las precauciones que la prudencia debe inspirar a un hombre diligente
L A C U L P A
Culpa por Omisión Extracontractual
La Prueba de la Culpa Extracontractual
La carga de la prueba se reparte, en síntesis, entre la víctima respecto a
los elementos propios que configuran la existencia de la obligación, y el
demandado, respecto a cualquier cosa que permita desmentir alguno de
ellos.
Obligación de medio y de Resultado
Se diferencian por el diverso compromiso que asume el deudor: en
las obligaciones de resultado el deudor se compromete a satisfacer el interés
primario del acreedor; en las de medios, el deudor sólo se obliga a realizar un
actuar diligente tendiente a la satisfacción de ese interés primario.
La Prueba de la Culpa Contractual
Incumbe al acreedor, la cual podrá tener lugar por cualquier medio. b. La culpa
contractual35: La culpa contractual consiste en una acción u omisión voluntaria
aunque realizada sin malicia que impide o frustra el normal cumplimiento de la
obligación, es decir, prueba de la culpa: La carga de la culpabilidadpesa sobre quien la
alega, no se presume aun cuando el acto sea antijurídico.
Sistemas de Apreciación de la Culpa
A. En Concreto. Para determinar la culpa debe compararse la conducta desplegada para el sujeto
en un momento dado y que se desea calificar con la conducta habitual que normalmente desarrolla
ese mismo sujeto en su vida diaria. Si la conducta desplegada en un momento determinado es
inferior a la que generalmente desarrolla el mismo sujeto ha incurrido en culpa.
B. En Abstracto. Según este sistema, para determinar si existe culpa en la abstracción de una
persona, debe compararse la conducta desarrollada por ella en un momento con la conducta que
hubiera desarrollado una persona abstracta, ideal, dotada de determinadas cualidades o defectos y
colocadas en las mismas circunstancias externas de la persona, cuya conducta se quiere calificar.
Si la conducta del sujeto de derecho es inferior al del ente abstracto, aquel había incurrido en culpa.
Ente abstracto, buen padre de familia 1270 código civil.
La Imputabilidad
Es un elemento esencial para la existencia de la culpa y no para la existencia de la responsabilidad civil. Sin imputabilidad no hay culpa.
En materia contractual en menor y el demente o entredicho son inimputables pues no tienen capacidad para contratar.
En materia extracontractual si pueden resultar imputables si se comprueba que tuvieron discernimiento para realizar e acto y causar el daño.
4. 02
a) Que exista un incumplimiento culpable de la
obligación.
b) Que no se pueda obtener el cumplimiento en
forma específica,
c) Que se hayan producido daños o perjuicios:
daño o daño emergente es la lesión que sufre el
patrimonio, y perjuicio o lucro cesante la ganancia
que no se obtiene con motivo del incumplimiento,
d) Que exista nexo causal. Como ha señalado la
doctrina, "causa es el conjunto de condiciones
empíricas antecedentes que proporciona la
explicación, conforme con las leyes de la
experiencia científica, de que el resultado haya
sucedido" lo que conduce a determinar, siguiendo
las pautas de la llamada "teoría de la equivalencia
de las condiciones" ampliamente difundida y
seguida, la que se ha denominado "condición
ajustada a las leyes de la experiencia científica".
Por lo que respecta a la valoración de los daños
ocasionados y reclamados, corresponde realizar
al órgano de instancia y, esta valoración, hecha
imparcialmente y debidamente razonada
ajustándose a las normas de valoración de la
prueba, debe prevalecer sobre la opinión parcial
que dichos medios probatorios merezcan a las
partes del proceso.
Concepto
El daño en el ámbito
jurídico es el detrimento,
perjuicio, menoscabo,
dolor o molestia causado
a otro en su patrimonio o
en su persona.
04
El daño de haber sido
reparado
El daño no debe haber sido reparado, es
presupuesto para que la acción para
reclamar la responsabilidad exista.
03
Caracteristicas
a) Que sea cierto, presente o
futuro.
b) Determinado o
determinable y anormal
c) Que se trate de una
situación jurídicamente
protegida, esto es, que no
se trate de situaciones
jurídicas ilegítimas o
contrarias a la ley y la
Constitución.
Carácter personal.
La regla es que el daño sólo
puede ser reclamado por la
propia víctima; sin embargo como
las acciones para reclamar los
daños, son consideradas parte
del patrimonio pueden pasar a
sus herederos o ser cedidas por
la víctima.
EL DAÑO
01
Requisitos
EL DAÑO COMO LESIÓN A UN
INTERÉS JURÍDICO
Por interés jurídico entendemos que es
la posibilidad de que una o varias
personas puedan ver satisfechas sus
necesidades mediante un bien o bienes
determinados.
5. CC
Prueba del Daño
Deben ser probados por quien los
alega. El damnificado debe probar que
el daño existe y cuál es su extensión.
SISTEMAS PARA CUANTIAS DE
DAÑOS
DAÑOS
SISTEMAS PARA CUANTIAS DE
DAÑOS
Surge de la Ley, sea el importe de la indemnización o el limite
máximo de la misma
JUDICIAL: Es el sistema que prevé la ley. El juez fija el detrimento en
forma prudencial, de acuerdo con las reglas de la sana critica. Tendrá
en cuenta los daños patrimoniales y el daño no patrimonial o moral en
el que debe procurar una satisfacción sustitutiva y compensatoria.
Está legitimado para reclamar la
indemnización de las consecuencias
no patrimoniales el damnificado directo.
si del hecho resulta su muerte o sufre
gran discapacidad también tiene la
legitimación a título personal, según
las circunstancias, los ascendientes, los
descendientes, el conyugue y quienes
convivan con aquel recibiendo trato
familiar ostensible.
CONVENCIONAL: El daño se haya estipulado por las partes
anticipadamente como ocurre en la cláusula penal .
La realizan los árbitros en el marco del proceso.
La indemnización comprende la pérdida o diminución del
patrimonio de la victima, el lucro cesante en el beneficio
económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de
su obtención y la perdida de oportunidades.
La indemnización incluye especialmente las
consecuencias de la violación de los derechos personales
de la victima de su integridad personal, su salud,
psicológica, sus afecciones espirituales, legítimas y las
que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. .
El daño no se presume, debe ser acreditado por el que lo invoca.
El proceso de cuantificación del daño procura
determinar cuanto debe pagarse para alcanzar
una justa y equilibrada reparación del
detrimento.
6. L a C a u s a l i d a d
Nexo Causal:
Teoria de la Equivalencia de las Condiciones
La teoría de la equivalencia de condiciones dice que todas las condiciones
producidas de la naturaleza o de la acción humana, son equivalentes y por tanto
causas del resultado..
Teoría de la Causa Adecuada
Es la parte de la distinción entre causa y simples condiciones; no es
causa cualquier condición del evento, sino aquella que es, en general,
idónea para determinarlo; de donde se consideran efectos o
consecuencias del obrar del agente los que se verifican.
Imposibilidad del Cumplimiento
El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios,
cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza
mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que
estaba obligado o ha ejecutado lo que estaba prohibido.
Causa Extraña no Imputable
Es el hecho o circunstancia que produce el incumplimiento de
una obligación contenida en un contrato debido a un hecho
fortuito, de fuerza mayor u otras establecidas en la ley.
La relación de
causalidad es uno de los
requisitos fundamentales
para que nazca el derecho
a ser indemnizado. Se trata
de establecer una conexión
o relación causa-efecto
entre el hecho lesivo y el
daño sufrido.
Es precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta
del agente y la producción del daño, de tal forma que sea evidente la necesidad de
repararlo. Es decir, permite establecer los hechos susceptibles de ser considerados
determinantes del daño, y cuál de esos hechos ocasionó el perjuicio.
7. L a F u e r z a
M a y o r
La fuerza mayor o causa mayor, es un hecho que no se puede evitar y tampoco se
puede prever. Tiene gran importancia, en derecho, a la hora de establecer la
responsabilidad por los daños..
E l C a s o
F o r t u i t o
Un caso fortuito existe cuando el suceso que impide el cumplimiento de la
obligación no era previsible usando de una diligencia normal, pero, de haberse
podido evitar, se habría evitado.
L a L e g i t i m a
D e f e n z a y l a
N e c e c i d a d
La legítima defensa, se refiere a una concesión del Estado al individuo para proteger sus derechos,
es decir el uso de la violencia privada por parte del ciudadano para precautelar un bien jurídico
protegido, cuando éste puede ser gravemente vulnerado, siempre y cuando exista necesidad de
defenderlo y la agresión.
L a d i f i c u l t a d e n
e l
i n c u m p l i m i e n t o
Se alude incumplimiento por alteración de las circunstancias, o dificultad extrema y sobrevenida en
el cumplimiento de una obligación en aquellos casos en que si bien no acontece imposibilidad de
cumplir la misma, pesa sin serle imputable al deudor, una gran dificultad en su ejecución.
L a e x c e s i v a
O n e r o s i d a d
La excesiva onerosidad de la prestación se presenta en los contratos de ejecución continuada,
periódica o diferida, cuando por extraordinarios e imprevisibles se rompe el equilibrio contractual
original y la ejecución de la prestación de una de las partes se torna excesivamente onerosa frente
a la contraprestación .
El Incumplimiento de
la Obligación
8. La responsabilidad civil especial de los dueños y
principales, es tratada por la doctrina como
una responsabilidad por hecho ajeno de tipo delictual,
fundada en una presunción de carácter absoluto contra
el civilmente responsable, es decir, en este caso, la
persona del dueño principal o director.
Los padres son responsables de los daños causados
por los hijos que se encuentren bajo su guarda.
Los tutores lo son de los perjuicios causados por los
menores o incapacitados que están bajo su autoridad
y habitan en su compañía.
En el caso contractual no existe duda; donde si existe
es con la obligación extracontractual, donde la
obligación y la prueba que constituye el daño surge
con la propia sentencia. Es decir, lo importante es
determinar cuando surge el derecho a la reparación.
Pues, es con la sentencia cuando es posible determinar
la cuantía del daño y su correspondiente reparación.
Su relevancia tiene que ver con los bienes muebles,
pues con los inmuebles no surge tal dificultad.
Si un comerciante adquiere en la zona de La Grita
una cantidad e ajos que se compromete el vendedor
a entregarlo en Barquisimeto, y cuyo destino son los
mercados de Caracas donde se podrá obtener un
mejor precio. Allí el lugar de la determinación de la
cuantía del daño es relevante.
Es posible que el petitorio contenido en el libelo de demanda varíe con el transcurso del
tiempo debido a la tramitación del proceso. En tales casos el demandante está
facultado para solicitar una experticia complementaria del fallo y así establecer la
cuantía real de esos daños cuando a través de la sentencia se ha confirmado su
existencia con fundamento en los medios probatorios. Tal es el caso de la depreciación
de la moneda, la pérdida del valor adquisitivo o la inflación.
La prueba del daño es la muestra de que efectivamente se ha
producido una lesión o un perjuicio.
Cabe establecer tres criterios fundamentales para el estudio de
los daños en el derecho español: El daño, la lesión, el agravio o el
menoscabo que sufre la persona en su patrimonio o en su ser físico o
moral, o en sus derechos o facultades, siempre puede ser objeto de
apreciación económica.
La Responsabilidad
por Hecho Ajeno
L a R e p a r a c i ó n d e l
D a ñ o
Es el realizado directamente por otra
persona diferente de aquella que debe
responder civilmente de sus
consecuencias, ante los terceros
perjudicados. Caracteres generales de
las responsabilidades complejas o
especiales.
La reparación del daño consiste
en el resarcimiento que debe
realizar quien delinque a la
víctima de la comisión del delito.
La Responsabilidad de los
Dueños y Principales
La Responsabilidad especial
del Padre, Madre y Tutor
Tiempo Relevante para la
Determinación de la Medida del Daño
Lugar Relevante para la Determinación
de la Medida del Daño
Modo y Extensión De La Reparación.
Prueba del Daño
9. Referencias
❖ Arellano I,(1999) “Las Obligaciones, los contratos y la prescripción en el Derecho” Madrid, PP.63
❖ Bernard (2006). “Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones”.Caracas.PP17.
❖ Castán(2001) “Derecho civil español, común y foral, Notarías”. Madrid, PP32.
❖ Código Civil Venezuelano (1942). “Asamblea Nacional Venezolana”. Caracas. Pp.316
❖ Maduro E, (2000) “Curso de Obligaciones”. Derecho Civil III. Caracas.PP 67.