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-DENUNCIA MOBBING.
-RESERVA DE CASO INTERNACIONAL
O.I.T. Y COMSIÓN INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS.
Mendoza, 14 de septiembre de 2015.
Al señor
Presidente Suprema Corte de Justicia
de la Provincia de Mendoza
Dr. Pedro Llorente
S / D
Franco Palermo, D.N.I. N° 28.627337, co-defensor en
funciones la Defensoría N° 21, con representación y el patrocinio letrado del Dr.
Alexis Barraza y Dr. Carlos Varela matricula N° 3486, constituyendo domicilio
legal a los efectos de la presente en Calle Rivadavia 680 de la Ciudad de
Mendoza a Ud. se presenta y expresa:
I.-OBJETO:
Que por la presente vengo a poner en su conocimiento la
situación laboral que sufro y la posible comisión de actos de acoso laboral en mi
contra generadas por la Procuración General, a fin de que en ejercicio de vuestro
poder de Superintendencia sobre todo el Poder Judicial, realice los actos útiles
necesarios a fin que cesen los actos de hostigamiento, abandono y discriminación
en mi contra ya que los mismos me han producido y me producen graves daños
síquicos y físicos y pueden llegar a constituir un claro caso de Mobbing o Acoso
Laboral grave, buscando por parte de la Procuración la separación de mi persona
de mi lugar de trabajo, a través de estas conductas que procedemos a denunciar.
II.-HECHOS:
a) La designación como co-defensor del Complejo
Almafuerte. El proceso de dialogo.
Que en el año 2011 fui designado como Co-Defensor para
atender en el “Complejo Penitenciario III Almafuerte” los asuntos relacionados a la
ejecución penal, por resolución N° 536/11 del Sr. Procurador General Dr. Rodolfo
González (fs. 17.), habiendo sido propuesto por la Dra. Cecilia Pedrazzoli,
defensora en ese entonces de la Defensoría de Asuntos de Ejecución Penal,
existiendo desde ese año vacío institucional por parte de la Procuración, haciendo
que las condiciones de trabajo sean insoportables.
Las condiciones laborales que tuve que soportar desde mi
ingreso a dicho establecimiento penitenciario fueron de absoluto descuido y falta
de cumplimiento a las condiciones de higiene y seguridad que pusieron en peligro
mi salud y de hecho la dañaron considerablemente. Esta situación se extendió
hasta junio de 2015, fecha en que solicité ser transferido a la sede ubicada en
calle Boulogne Sur Mer 1.890, actualmente a consecuencia de todo ello me
encuentro de licencia por razones de salud. Durante todo este lapso de tiempo,
tres años y medio, la respuesta a todos los aspectos aquí tratados y planteados ha
sido claramente el silencio y la ausencia institucional de la Procuración General.
Desde que comencé a cumplir funciones en el complejo
penitenciario se ha venido dialogando con la titular actual como anterior de la
defensoría, Dras. Verónica Bajbuj y Cecilia Pedrazzoli respectivamente, como así
también con la Coordinación de la Defensa y Pupilar Dra. Mirtha Olivera, sobre la
necesidad de mejorar las condiciones laborales en cuanto ubicación, recursos
materiales y humanos, mobiliarios y demás, haciendo hincapié en la necesidad de
establecer una defensoría en el complejo para atender las demandas de toda la
población.
Se realizaron visitas desde la Coordinación de la Defensa y
Pupilar Dra. Olivera, acompañada por la Dra. Bajbuj, siendo de público
conocimiento mi situación laboral y también conocida por el Ministerio Público
desde el momento que asumí el cumplimiento de dicha función.
Desde las sucesivas instancias de diálogo con la Coordinación
de la Defensa y Pupilar transcurrieron así dos años aproximadamente sin lograr
que se adoptara algún tipo de decisión tendiente a remediar y reparar las
condiciones laborales, las que se mantuvieron idénticas hasta la fecha. No
obstante ello continúe dialogando y solicitando a mi superior Dra. Bajbuj mejora en
las condiciones laborales.
b) Ausencia de respuestas. Los reclamos por escrito y
superpoblación carcelaria.
Ante la falta de respuestas de la Procuración General, la titular
de la defensoría Dra. Bajbuj, comenzó a girar oficios tanto a la Coordinación de la
Defensa y Pupilar, Dra. Olivera, como a la Procuración General, Dr. González,
solicitando por escrito la necesidad de respuestas a la problemática que se había
venido planteando en reuniones anteriores, destacando el incremento de tareas
laborales entre varios aspectos, comunicando asimismo la inminente puesta en
marcha de la intervención de la Defensa Oficial en el proceso administrativo de
Actuaciones Disciplinarias, de conformidad con la siguiente cronología:
-El 3/06/2014 la Dra. Bajbuj puso en conocimiento a la
Coordinación de la Defensa y Pupilar la inminente reforma en el proceso de
sanciones disciplinarias y la obligación de la Defensa de Ejecución de intervenir en
dichos procedimientos administrativos de conformidad con el art. 51 de la ley
8.008l. Agregó que es necesario para cumplir con dicho cometido la designación
de personal y la asignación de recursos técnicos, mobiliarios e inmobiliarios para
poder cumplir con una asistencia técnica y materialmente eficaz. En dicha
oportunidad se refirió a mis condiciones laborales del siguiente modo “la oficina
está ubicada en el seno del Complejo III Almafuerte, no cuenta con auxiliar,
secretario, ni personal de ordenanza ni de mayordomía, agregando que el espacio
físico es reducido y carece de mobiliario adecuado”. Así también se informó todas
las dificultades que debo sortear para acceder a mi oficina (siete puertas y requisa,
trato desigualitario al del juzgado de ejecución) y las dificultades que ello implica
para evacuar el lugar en caso de accidentes institucionales (motines y toma de
rehenes). Solicitó en definitiva un trato equivalente al Juzgado de Ejecución N° 2,
la asignación de espacios y de personal y se evalúe la posibilidad de ampliar la
Co-Defensoría del Complejo Almafuerte o en definitiva establecer una Defensoría
de Pobres en dicho complejo (fs.18/20).
-El 24/02/2015 la titular de la defensoría nuevamente
comunicó a la Coordinadora General de la Defensa y Pupilar, Dra. Mirtha Olivera,
que a la brevedad comenzará a darse intervención obligatoria de la Defensa
Pública en los procedimientos administrativos sancionatorios. Solicita nuevamente
la designación de Co-Defensores, ampliación de espacios físicos (fs. 21)
-El 9/03/2015 mediante oficio la Dra. Bajbuj informó a la
Coordinación de la Defensa y Pupilar, sobre la efectiva intervención de la defensa
oficial en las actuaciones disciplinarias en el Complejo Penitenciario III Almafuerte,
tal como había sido adelantado. Reitera solicitud de asignación de personal, de al
menos tres co-defensores, aumento de auxiliares administrativos y gestionar la
ampliación de los espacios físicos asignados al personal. (fs. 22 y vta. y 23 y vta. ).
-Que nuevamente para fecha 16/04/2015, la Dra. Bajbuj ofició
en este caso tanto a la Coordinación de la Defensa y Pupilar y al Señor
Procurador General, Dr. Rodolfo González. En esta oportunidad informó que se ha
cumplido un mes desde la intervención de la Defensa Pública en las actuaciones
disciplinarias del Complejo Almafuerte, es decir, a mi cargo, entre varias
cuestiones más destacando que para esa fecha la cantidad de reclusos es mayor
a un mil veintitrés (1023). Comunicó que desde junio del año 2014 viene
solicitando por escrito personal y espacios para el funcionamiento adecuado de la
defensa (fs.24 y vta.).
-El 17/06/2015, la Dra. Bajbuj de la defensoría informó a la
Coordinación de la Defensa y Pupilar mi agotamiento físico y psíquico por el
cúmulo de tareas que realizo en el complejo ubicado en el distrito Campo
Cacheuta, solicitando cambio de lugar de cumplimiento de sus funciones con
carácter de urgente, en resguardo de su integridad psico-física. Nuevamente
agregó que desde hace un año se ha reiterado la solicitud de recursos humanos,
técnicos e inmobiliarios, sin obtener a la fecha ninguna solución a la problemática
planteada. También informó que para resguardar la salud de quien suscribe la
presente acción, tomó la decisión de que pasara a cumplir funciones
temporariamente en la defensoría que tiene asiento en el Complejo Boulogne Sur
Mer. (fs. 25 y vta)
Otro dato importante a destacar se vincula con el sensible
aumento de personas que asiste la Vigésimo Primera Defensoría y el aumento de
la población alojada en los establecimientos penitenciarios de la provincia, en
particular respecto de mi lugar de trabajo el Complejo Penitenciario III Almafuerte.
A fines del año 2011, en que comencé a cumplir funciones
como co-defensor, la defensoría tenías 152 personas privadas de la libertad a su
cargo, y en marzo de 2015 la cantidad de personas que asiste es de 1.120 según
informes estadísticos (fs 26/28). En el mismo sentido y vinculado directamente a
mi situación laboral, cabe destacar que la población total del Complejo Almafuerte
en el año 2011 era de 752 personas privadas de la libertad según informes
estadísticos de la página web del “Sistema Nacional de Estadísticas Ejecución de
la Pena”, y actualmente supera las 1.200 personas. Esta situación claramente
indica, que no sólo se trata aquí de la afectación de mis condiciones laborales sino
también una clara afectación al acceso a la justicia, acceso al derecho de defensa,
a una Defensa Oficial pública y gratuita, más aún si tenemos en cuenta que las
personas allí alojadas provienen de sectores sociales históricamente marginados y
excluidos sin posibilidades económicas de hacerse asistir por letrados particulares.
c) Condiciones laborales. Informe de Higiene y Seguridad.
Respecto de las condiciones laborales (conocidas desde un
inicio por mis superiores, Dra. Pedrazzoli y posteriormente Dra. Bajbuj, así
también Dra. Mirtha Olivera), se solicitó informe técnico correspondiente. Cabe
destacar en éste último sentido que el espacio habilitado para la co-defensoría en
el Complejo Almafuerte, el cual funciona desde el año 2010, nunca fue
inspeccionado por personal técnico de higiene y seguridad.
Tal como lo refleja el informe realizado por Técnico Superior
Isaias E. Mathus (fs. 29/30) el cual refiere en cuanto a la ubicación y
posibilidades de evacuación de la oficina lo siguiente: “…pertenece al sector
intramuros, por lo que para ingresar a la misma se deben cruzar seis puertas,
pidiendo autorización a los guardias que procedan a las aperturas de las mismas,
este ejercicio se realiza tanto al ingresar como al retirarse de las instalaciones, por
lo que llegado el momento de realizar una evacuación sería muy complicado
llevarla a cabo en un tiempo adecuado.”
En relación a la superficie, equipamiento y otros aspectos
señaló “…está por debajo de los valores mínimos que establece la ley de Higiene
y Seguridad para este tipo de tareas, la ventilación como la iluminación natural son
muy escasas, no posee ningún tipo de calefacción ni refrigeración por lo que las
temperaturas bajas en invierno y altas en verano son muy marcadas, la instalación
eléctrica de la oficina presenta “extensiones” en condiciones irregulares, el bullicio
permanente que hay en este sector (pasillo “psico-social”) entorpecen y dificultan
de gran manera las tareas intelectuales como son la lectura y el análisis de un
expediente, esto se debe a que la oficina está en un sector de alto tránsito
peatonal y escasos metros del patrio de recreación de los internos. Agregó
respecto a la dependencia de las instalaciones que “Esta oficina no posee
sanitario, ni cocina por lo que el Codefensor tiene que hacer uso de los sanitarios
y cocinas del personal penitenciario, no cuenta con personal de Mayordomía, por
lo que la limpieza de la oficina la realizan internos de la penitenciaría”. Siendo esta
nota muy distinta al funcionamiento de los Juzgados de Ejecución.
En cuanto a las funciones que realizo en la oficina del
Complejo Almafuerte indicó lo siguiente: “Debido a las escasa dimensiones de la
oficina el funcionario desempeña su actividad en absoluta soledad, realizando
todas las funciones o trabajos que se lleva cabo en cualquier oficina pública,
trabajos de auxiliar: colocando sellos, haciendo oficios, solicitando informes,
recibiendo informes y actuaciones administrativas del penal, solicitando internos
para audiencias; trabajos de Secretario tomando audiencias, realizando actas y
certificándolas, trabajo propio del co-defensor y también de Defensor debido a que
también se realizan informes de recursos y habeas corpus colectivos o
individuales, como si toda estar laboral sea poca debe realizar la limpieza de la
oficina y el traslado de expedientes…”
En cuanto a las consecuencias debido a las condiciones
laborales que he sido expuesto el informe es contundente al expresar que “Esta
sobrecarga laboral es sumamente perjudicial para la salud física siendo propenso
a lesiones por esfuerzos repetitivos, derivados en accidentes laborales y hasta
enfermedades profesionales”. El informe concluye con la sugerencia de que sea
trasladado a una oficina que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la
normativa vigente.
d) Otras formas de hostigamiento, discriminación y trato
desigualitario. Adicional por riesgo y la no designación como Defensor
sustituto o interino ante la instancia de Ejecución Penal (art. 51 ley 8008).
Cabe destacar que esta falta de interés al mejoramiento de las
condiciones laborales a las que he sido expuesto se agravan aún más por los
siguientes hechos que relato.
-Respecto del trámite de la demora del trámite de adicional por
riesgo es posible visualizar un trato discriminatorio y desigualitario respecto de
otras personas que también realizaron idéntica petición. Ello es así debido a que el
trámite por el cual inicie la solicitud de pago adicional por riesgo en el cargo de co-
defensor del Complejo Almafuerte, bajo el expediente N° 75.694, tuvo una demora
de cuatro meses en la Procuración General, ingresó en marzo de este año y fue
dictaminado recién cuatro meses más tarde, precisamente para fecha 10 de Julio
del corriente año, luego de haber sido reclamado personalmente la remisión del
expediente.
Pudiendo probar el tribunal que en situaciones similares, como
de la secretaria del Segundo Juzgado de Ejecución Dra. Quintero María Elena,
expediente N° 78.260, dictaminó en cinco días el procurador, la causa ingresó el
12/03/2015 a la Procuración General y fue dictaminada el 17/03/2015. En otras
causas se da idéntica situación, es decir, que la demora del dictamen del
Procurador General había sido de no más de cinco días por citar algunos
testimonios: Raúl Bazán Expte. N° 77.930, Héctor Cuitiño, expte. EV 53.718,
Sergio Prieto Expte. 76.822, y el caso de Isabel Pérez Palacios Expte. N° 74.442
quien ocupaba el cargo que actualmente desempeño y se trata del antecedente
directo al mío, y demoró dos días en la Procuración General. No pongo en tela de
juicio el legítimo derecho de mis compañeros a acceder a este reclamo en el
tiempo que lo consiguieron, solo destaco la actitud intencional del Sr. Procurador
por perjudicarme.
-Sumado a ello, cabe destacar soy la única persona
perteneciente al ámbito de la defensa que me he capacitado en forma continua y
sistemáticamente en la materia específica de “Ejecución Penal”. He realizado
cursos de posgrado, capacitaciones, contando hasta con una publicación de un
artículo referido a la aplicación de la sanción de aislamiento en dos revistas
derecho penal destacas del país. Incluso he obtenido título de especialización en
“Magistratura y Gestión Judicial” vinculado específicamente al área de ejecución
penal titulado “Principios Generales de Ejecución Penal” y actualmente estoy
concluyendo una maestría también relacionada a esta temática específica.
Para mayor abundancia concursé y aprobé el “primer”
llamado a concurso del cargo de “Defensor de ante la Instancia de Ejecución
Penal”, siendo el único aspirante aprobado, habiendo superado la instancia
escrita como oral a principios de octubre del año 2013, hace casi dos años,
obteniendo alta calificaciones en la evaluación realizada por el Consejo de la
Magistratura a la postulación del cargo.
Debo agregar que en los diez años de desempeño en el Poder
Judicial de la provincia de Mendoza no he tenido ningún tipo de sanción
disciplinaria o correctiva como trabajador, ni informe negativo de mis superiores
sobre mi desempeño.
Debo destacar que, tal como es conocido por el Poder
Judicial, la designación de magistrados por parte de la Procuración General en
calidad de “sustituto o de interino” es un recurso constantemente utilizado para no
afectar el servicio de justicia. Sin embargo en mi situación no fue así, y más aun
teniendo en cuenta el conocimiento por parte de la Procuración de las condiciones
laborales en que me encuentro y la aprobación del “cargo específico”.
En este sentido cabe citar que la Dra. Verónica Bajbuj a la
semana de haber aprobado su concurso de Defensora de Pobres y Ausentes, y no
el cargo específico de ejecución, le fue propuesta desde la Procuración General
que pase a cumplir funciones de modo interino a la defensoría de los asuntos de
ejecución pena, estando en esa situación más de un año y medio.
Algo que resulta muy llamativo, sobre lo que es necesario
profundizar aún más, es que luego de seis meses de haber aprobado el concurso
de Defensor Ante la Instancia de Ejecución Penal el Sr. Procurador General
cambió la denominación de la defensoría, lo que puede ser entendido como
una maniobra para evitar la designación como defensor interino o sustituta. Ello
teniendo en cuenta el siguiente relato.
La ley 8008 en su artículo 2 segunda parte in fine, al
establecer la Composición General del Ministerio Público, en particular establece
respecto del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, específicamente en el inc.
2 establece lo siguiente: “Los Defensores de Pobres y Ausentes, los Defensores
ante la instancia de Ejecución Penal y los Defensores de Menores en lo Penal”.
(el destacado me pertenece)
Por su parte el artículo 51 se titula Defensores Ante la
Instancia de Ejecución Penal y establece lo siguiente: “Los Defensores ante la
instancia de Ejecución Penal ejercerán, cuando sean requeridos, la defensa y
representación de los condenados por sentencia firme en los trámites judiciales y
administrativos relativos al régimen progresivo de la pena y a las condiciones de
detención en general. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de
entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el trámite
procesal de su causa. Cumplirán los mismos deberes y tendrán las mismas
atribuciones previstas en el artículo 48, en lo que a su ámbito de actuación se
refiere. En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados
interinamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. En los restantes
casos de impedimento serán reemplazados por un magistrado de idéntica
jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva”.
Cabe destacar que para fecha 21 de febrero del año 2011, el
Procurador General Dr. Rodolfo González, por resolución N° 66/2011, incorpora la
figura de los Defensores ante la instancia de ejecución penal y designa en el cargo
a la Dra. Cecilia Pedrazzoli para que cumpla funciones en Penitenciaría Provincial,
atendiendo los asuntos de ejecución penal. (fs. 31 y vta..). Un dato muy importante
a tener en cuenta es que dicha profesional no había concursado el cargo
específico que se requiere para la instancia de ejecución penal, es decir, de
Defensor Ante la Instancia de Ejecución Penal, sino más bien como defensora de
pobres y ausentes igual situación que la Dra. Bajbuj.
En la misma resolución de nombramiento de la Dra. Pedrazzoli
establece los argumentos por los cuales es conveniente nombrar un defensor para
atender los asuntos de ejecución penal específicamente, expresando: “Que es
necesario reasignar las funciones de las Defensorías de Pobres y Ausentes,
siendo prudente disponer que una Defensoría de Pobres y Ausentes intervenga en
los asuntos de ejecución penal, prestando servicio en la Penitenciaría Provincial”.
El propio Procurador General se ha dirigido en innumerables
oportunidades a la defensoría justamente como “Defensoría de Pobres y Ausentes
ante la Ejecución Penal”. Así en el marco del expediente administrativo N° 484
caratulados “Defensor oficial Federal Expone s/interno Fernández Casanova”, que
es el propio Procurador General se dirige expresamente a la Dra. Pedrazzoli
Cecilia como la “Defensora de Pobres y Ausentes Ante la Ejecución Penal”. (fs.
32). Como así también oficios dirigidos por la Coordinadora General del Ministerio
Público Dra. M. Teresa Day de Pontis indicando como la “Titular de la Defensoría
de Ejecución Penal”. (fs. 33). En el año 2012 y por resolución N° 458/12, que crea
la Coordinación de la Defensa y Pupilar, el señor Procurador vuelve a utilizar la
expresión Defensores ante las instancia de Ejecución Penal (fs. 34 y vta). En fin,
sea por mandato de la ley 8.008, como por expresiones desde las misma
Procuración General, es pública y notoria la denominación de la defensoría que
cumple funciones en los complejos penitenciarios de nuestra provincia como
“Defensoría de Ejecución Penal.”
Sin embargo, en contra de todo lo descripto hasta aquí, por
resolución N° 79/2014 de fecha 12 de Marzo de 2014 se modificó la denominación
de la defensoría y pasó a ser denominada Vigésima Primera Defensoría de
Pobres y Ausentes (fs. 35). Esta resolución fue dictada luego de seis meses de
haber concursado el cargo de Defensor ante la Instancia de Ejecución, habiendo
quedado como único postulante. Por lo que entiendo de este modo que se trata
maniobra claramente direccionada a bloquear mi ascenso del alguna manera,
sumado a estas razones el agravamiento de mis condiciones laborales resulta
claramente intencionado y se vio prolongado de manera innecesaria.
e) Consecuencias. Renuncia a la postulación de cargo de
magistrado “Defensor ante la instancia de Ejecución Penal”, solicitud de
cambio de lugar de funciones y licencia por razones de salud.
-Indudablemente las condiciones laborales a las que fui
expuesto cumpliendo mi función como co-defensor en el Complejo Penitenciario III
Almafuerte por más de tres años y sin ningún tipo de respuesta e interés por mi
situación, me llevaron a un hecho de gravedad considerable por lo inusual, como
es la “renuncia a la postulación de un cargo de magistrado”, precisamente al
cargo de “Defensor ante las Instancias de Ejecución Penal”, para el cual he estado
capacitándome y concursé en su oportunidad. La renuncia fue presentada ante el
gobernador de la provincia Francisco Pérez y el Ministerio de Trabajo, Justicia y
Gobierno, luego de haber sido notificado en el expediente, dejando expresa
constancia que deje sin efecto mi postulación debido al desgaste físico y
emocional por el cúmulo de trabajos que he realizado durante estos tres años y
medio y el desgaste que me produjo esta situación. (fs. 36) y ante la clara
intención del Sr. Procurador de vaciar de medios físicos y personales la
defensoría.
-Con posterioridad me ví obligado a solicitar ante mi
superior cambio de lugar de funciones y pasar a desempeñarme en la
Vigésimo Primera Defensoría ubicada en el Complejo I Boulogne Sur Mer, por las
mismas razones, es decir, debido al desgaste físico y emocional que he sufrido (fs.
37 y vta.).
-Que sumado a ello, y luego de que mi superior accediera alo
solicitado, las condiciones de trabajo de la Vigésimo Primera Defensoría ubicada
en el Complejo Penitenciario I Boulogne Sur Mer no fueron las mejores
precisamente, debido a la cantidad de personal que allí se desempeña,
computadoras y el espacio físico disponible es sumamente reducido tal como ha
sido informado también por el Servicio de Higiene y Seguridad del Poder Judicial.
Durante estos tres meses he tenido que solicitara mis compañeros que me presten
su computadora para poder realizar escritos o informar recursos, o bien esperar a
que se desocupe una PC cuando algunas de las personas que allí se desempeñan
salían a realizar visitas al interior de los complejos penitenciarios.
Debido al estado de mi salud y empeoramiento de mis
condiciones laborales, me vi obligado a solicitar licencia por quince días (15) por
razones de salud, encontrándome en dicha situación desde el 24 de Agosto del
corriente año, habiendo sido ampliado dicho plazo por el doble de tiempo,
por recomendación de la propia Junta Médica del Poder Judicial luego de ser
entrevistado el día 03/09/2015, prorrogando mi licencia hasta el día 18/09/2015
por dicha dependencia, acompaño certificado médico (fs. 38).
III.-FUNDAMENTOS Y JURISPRUDENCIA DE MOBBING.
Los actos discriminatorios están prohibidos expresamente por
nuestra Constitución Nacional (arts. 16 y 14 bis), y por diversas cláusulas de
tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22).
“La discriminación social por la condición de trabajador -
principal condición social a reconocer en la era del asalariado-, se concreta por
medio de un tratamiento que no es igualitario, ahondando las diferencias reales de
la situación en estado de dependencia al límite de agraviar derechos humanos
básicos. Pero este tipo de discriminación es uno de los más difíciles de reconocer
en la sociedad, que desde la época del esclavismo, en función del trabajo puede
terminar construyendo un orden jurídico que trate a ciertos hombres (los que
trabajan) como cosas. Y que para ello siempre hubo que legitimar las prácticas
desigualitarias que no queremos reconocer como patología que afecta a la
sociedad. (...) La discriminación tiene una terrible gradación social, y si nos
descuidamos puede aparecer disimulada por nuestra hipocresía...” (Cornaglia
Ricardo, “La propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su
nulificación”, artículo publicado en La Ley 18/8/2004).
De acuerdo a Roberto García Martínez discriminar es separar,
distinguir, diferenciar una cosa de otra; dar trato de inferioridad a una persona por
motivos raciales, religiosos, políticos, etc. (La Igualdad de trato y la discriminación
en el derecho de trabajo D.T. 1997-A-891). Legalmente el concepto de
discriminación aparece definido en la ley 23.592, como los actos u omisiones
determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología,
opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres
físicos.
La discriminación, en el sentido en que se condena
universalmente, es una violación a los derechos humanos, derivada del principio
de igualdad esencial de todos los seres humanos. Discriminar es, entonces, lisa y
llanamente, violar los derechos humanos de alguien.
Lo que se condena legalmente es la discriminación realizada a
partir de determinados motivos. Son los motivos tenidos en cuenta para
discriminar, lo que determina que un acto discriminatorio resulte aceptable o
inaceptable. Los motivos constituyen el núcleo del acto discriminatorio.
En materia laboral, existen disposiciones específicas en contra
de toda forma de discriminación, así encontramos el artículo 14 bis de la
Constitución Nacional que garantiza igual remuneración por igual tarea; el artículo
17 LCT que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por
motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad; el
art. 81 LCT que establece que el empleador debe dispensar a todos los
trabajadores igual trato en identidad de situaciones considerando que existe trato
desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias. Además de la ley
23592 de prohibición de todo acto de discriminación, plenamente aplicable al
mundo del trabajo.
Con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, se
ha fortificado la garantía de la estabilidad en el empleo en algunos casos, como
los de discriminación (Doctrina Laboral, Amanda B. Caubet. Errepar Nº 135
Noviembre, pág. 942), ya que la incorporación de los tratados de Derechos
Humanos a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 C.N) ha dotado al plexo
constitucional de numerosas disposiciones que prohíben toda forma de
discriminación.
La Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 1, 2
y 7), establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y
derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma y religión, opinión
política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o
cualquier otra condición. Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción,
derecho a igual protección de la misma.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del
Hombre (Preámbulo y art. 2), dispone que todos los hombres nacen libres e
iguales en dignidad y derechos, todas las personas son iguales ante la ley y tienen
los derechos consagrados en esta declaración sin distinción de raza sexo, idioma,
credo, ni otra alguna.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1
y 25), prohíbe la discriminación por motivos de raza, color sexo, idioma, religión,
opiniones política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición
económica o cualquier otra condición social. Otorga a toda persona un recurso
sencillo y rápido ante jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos, pudiendo cualquier persona
o grupo de personas o entidad no gubernamental realizar peticiones que
contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado
parte.
De esta manera, las normas internas de derecho que se dicten
no pueden, sin violar el principio de legalidad, oponerse o derogar derechos que
se encuentran consagrados en normas de entidad jerárquica superior.
Los tratados internacionales incorporados a la Constitución
Nacional, no sólo prohíben toda forma de discriminación sino que imparten
directivas a los estados miembros para que cumplan y aseguren el cumplimiento
de esas disposiciones a fin de que resulten efectivas las normas y confieren, a su
vez acciones a los particulares para denunciar los incumplimientos en que se
pudiere incurrir (Roberto C. Pompa, “Doctrina Laboral” ERREPAR, N° 143, Julio
1997, tomo XI, pág. 692).
El objetivo del mobbing o acoso en el ámbito laboral es apocar
y reducir a la víctima tanto emocional como intelectualmente con vista a eliminarla
de la organización. La existencia de estas circunstancias debe surgir de la prueba
producida en el proceso. Expediente: 17236 ASCURRA, ROLANDO ERNESTO C/
MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OT. P/ ENF. ACC. / . Tribunal: Quinta Cámara
Laboral. Fecha: 2013-03-22. Ubicación: S000-000.
El acoso moral laboral es, tanto médica, sociológica como
jurídicamente, una situación creada por una persona o grupo de personas,
quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática durante
un tiempo prolongado y sobre una persona en particular. Las partes implicadas
son: el agresor, la víctima y el entorno. El "mobbing" no es acoso sexual ni es
"burnout". La prueba del mismo está a cargo de quien alega padecerlo, según las
reglas generales del onus probandi. Expte N°.: 23386 - BALAGUER MARTA
ANDREA C/ LA CAJA A.R.T. S.A. Y OT. P ENFERMEDAD ACCIDENTE
Fecha: 08/04/2014 – SENTENCIA Tribunal: 6° CÁMARA LABORAL – PRIMERA
CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: ESTEBAN – LORENTE
Cuando existen patologías siquiátricas desencadenadas o
agravadas por un ambiente laboral que actúa como estresor grave, nocivo y
altamente contaminante, es necesario hablar de "mobbing" (en el sentido de terror
psicológico o acoso laboral), como aquella agresión psicológica que tiene una
dirección hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de
generarle daño o malestar psicológico y/o su egreso de la organización
empresarial. Dicho acoso moral representa un hostigamiento de carácter
permanente, continuo, diseñado con la finalidad de derrumbar psicológicamente a
la víctima originándole inseguridad, temor y desconfianza. Expte.: N° 15183-
VARELA CESAR AGUSTIN C/ YPF S.A P/ DAÑOS YPERJUCIOS,
Fecha: 04/08/2014, SENTENCIA Tribunal: 6° CÁMARA LABORAL, PRIMERA
CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: LORENTE - ESTEBAN – GRANADOS
IV.-RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. RESERVA DEL
CASO ANTE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.).
La Organización Internacional de Trabajo desarrolló una
política tendiente a combatir la discriminación, a través de los siguientes
convenios: el Convenio 101 OIT prohíbe toda forma de discriminación en el
empleo, los convenios 98 y 135 OIT vedan toda clase de discriminación tendiente
a menoscabar la libertad sindical e imponen a los Estados firmantes la obligación
de proporcionar protección eficaz contra todo tipo de acto contrario al ejercicio de
la actividad representativa. En particular, el Convenio 111 OIT sobre la
discriminación en el empleo y en la ocupación fija claramente el objetivo general
que han de perseguir los Estados que lo ratifiquen, y por otro lado, no excluye a
ninguna categoría de personas; de este modo, se está en presencia de un
convenio cuyo campo de aplicación es universal. Este Convenio fue adoptado por
la Conferencia Internacional del Trabajo en 1958 y entró en vigor el 15 de junio de
1960. Fue ratificado, hasta el 31 de Julio de 1989, por ciento diez Estados
Miembros de la OIT, entre los cuales se encuentra nuestro país, obligándose al
mencionado Convenio en 1968.
En el año 1998 la Declaración sobre Derechos
Fundamentales, impone el deber de no discriminar con una necesidad concreta
que los Estados de realizar políticas tendientes a evitar la discriminación en el
trabajo ya que afecta principalmente la dignidad humana.
Por ello es importante que la Suprema Corte, realice los actos
tendientes a cesar con esta conducta de la Procuración de la cual es puesta en
conocimiento en este escrito, ya que de lo contrario podrá hacer incurrir al Estado
Argentino en Responsabilidad Internacional.
Llegado el caso deberemos arbitrar los medios a fin de
denunciar el caso ante los organismos pertinentes de la Organización
Internacional del Trabajo.
V.-RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ANTE LA
COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EL TRABAJO DE
CO-DEFENSOR EN EL CONTEXTO GRAVES DENUNCIAS DE DERECHOS
HUMANOS A PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD.
En este sentido la discriminación que sufro no puede ser leída
solo en “clave personal” sino dentro de un “marco institucional” y más aún si se
trata de un servicio tan trascendente para la sociedad como es el “Servicio de
Justicia”. Por tanto la afectación personal se traduce directamente en una
afectación lisa y llana del Acceso a la Justicia y al Derecho Defensa de las
personas privadas de la libertad alojada en el Complejo III Almafuerte. Se
considera que la garantía del derecho de defensa exige, entre otras medidas, que
los Estados aseguren un sistema de Defensa Penal Pública Oficial que
proporcione una asistencia jurídica de calidad a quienes la requieran. La actuación
de la Defensoría Pública Oficial debe estar basada en el principio de defensa
eficaz de los intereses del defendido/a.
En el caso de personas y/o colectivos en condiciones de
vulnerabilidad, el derecho de acceso a la justicia debe resguardarse y garantizarse
en mayor medida por la especial situación en la que se encuentran. Con arreglo a
los instrumentos internacionales los Estados deben establecer políticas públicas
que garanticen este derecho y priorizar aquellas actuaciones encaminadas a
facilitar el acceso a la justicia de personas en situación de mayor o especial
vulnerabilidad. En el marco de estas políticas públicas, el fortalecimiento
institucional de las Defensorías Públicas Oficiales tiende a asegurar, garantizar y
facilitar el acceso a la justicia de las personas y colectivos en condiciones de
vulnerabilidad. Todas las personas privadas de libertad deben considerarse en
condición de vulnerabilidad, precisamente por la propia situación en que se
encuentran de limitación de su derecho fundamental a la libertad personal,
estando expuestas a un mayor riesgo de violación de sus derechos humanos.
Por lo tanto no creo se pueda soslayar que el trabajo que
vengo desarrollando pueda ser apreciado sin tener en cuenta que la cárcel de
Almafuerte es objeto nuevamente de Medidas Cautelares (MC 35-14 Comisión
Interamericana de Derechos Humanos).
Durante la vigencia de las mismas, 2004 hasta que cesaron,
Almafuerte fue en el 2007 nuevamente objeto de miradas de la Comisión IDH sin
que esta vez la Corte Interamericana accediera a imponerlas nuevamente. Dijeron
esa vez ambos organismos lo siguiente;
“Que la Comisión Interamericana consideró que, “vista la
información remitida por los representantes de los beneficiarios; la decisión [del]
Juez de Ejecución Penal de la Provincia de Mendoza en el recurso de hábeas
corpus interpuesto a favor del interno Carlos Molina Ponce, en la cual da por
probados ciertos hechos que atentan contra la integridad personal de los internos
del penal Almafuerte; y la información difundida por la prensa mendocina, todo ello
en relación con las requisas físicas invasivas que se está practicando a los presos
y a los visitantes, así como los castigos a los que están siendo sometidos los
internos trasladados al penal de Almafuerte[…] en la ¢sala de goma¢ del centro
carcelario; […] existe un grave riesgo de daño irreparable a la integridad personal
y, en consecuencia, la solicitud de ampliación de las medidas provisionales es
procedente”.
La Comisión solicitó que las medidas que se ordenen
consistan en: la protección de la vida e integridad de los internos de Almafuerte;
impedir que los internos sean sometidos a tratos crueles, inhumanos y
degradantes, entre ellos encierros prolongados y maltratos; suspender las
requisas físicas invasivas a los internos y visitantes del penal; e investigar los
hechos.
Sin embargo el presidente de la Corte desestimó las medidas
provisionales en los siguientes términos el 22/8/07,
“Que si bien no procede ampliar las medidas provisionales de
referencia, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las
obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y
libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda
persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en
relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de
terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en
una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad
y centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades
penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Además, “[u]na de las
obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de
garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la
integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a
éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen
en los centros de detención. De tal manera, independientemente de la existencia
de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente
obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación
de libertad.”.
Entiendo que la posición de garante del Estado comprende a
todas las personas que tanto están privadas de libertad como a quienes allí
desarrollamos labores profesionales.
Hoy Almafuerte junto con San Felipe son objeto de Medidas
Cautelares del sistema interamericano. Al respecto solicité al secretario de la
Coordinación de la Defensa y Pupilar por medio de correo electrónico
instrucciones al respecto sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta
alguna.
En el ámbito de la OEA se han establecido pautas y funciones
para la Defensa Pública
(http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_justicia_instrumentos_internacionales_
recursos_guia_defensa_publica_AIDEF.pdf) que de su simple lectura se puede
apreciar lo imposible que se considera su cumplimiento en las condiciones que he
descripto.
El Protocolo de San Salvador, ratificado también por nuestro
país fortalece las disposiciones laborales de la Carta Magna de su art.14 al
establecer en este acuerdo internacional en sus normas de los arts. 6 y 7 que son
incumplidas respecto de mi persona por la Procuración de la Suprema Corte de
Justicia.
En definitiva podemos apreciar que si los tratados
internacionales en materia de protección de derechos humanos como las diversas
normas constitucionales no son aplicadas a favor de las personas privadas de
libertad dentro del sistema penitenciario de Mendoza, lo que ha provocado
diversas acciones y pronunciamientos internacionales conocidos, también esas
violaciones en cuanto a condiciones laborales, como las ya referidas se han hecho
extensivas a las que se me han encomendado.
La defensoría penal de ejecución en Almafuerte se encuentra
por tanto en estado de abandono por parte de la Procuración de Mendoza y
superpoblada pero sin recursos materiales mínimos en Boulogne Sur Mer. Tanto
las disposiciones de la ley 7930 de Solución Amistosa respecto de las Medidas
Provisionales como la ley 8008 no aplicadas cabalmente y afectan mi trabajo
profesional y mi persona. Sumando a ello si tenemos en cuenta que para fecha
22/05/2015 solicité mediante correo electrónico instrucciones y protocolo de
actuación de la co-defensoría ante la vigencia de las medidas cautelares MC
35/14 señaladas en el primer párrafo del presente apartado al secretario de la
Coordinación de la Defensa Pupilar, Señor Fabián Vázquez sin tener ningún tipo
de respuestas a la fecha (fs. 39).
La CIDH homologó ese acuerdo mediante INFORME No.
84/11, y uno de sus puntos especiales es la Defensa de Ejecución de la Pena.
Hoy puedo decir que a la luz del tratamiento discriminatorio a hacia mi persona y
el ámbito profesional, la defensa pública es burdamente distinta ante los procesos
penales que en la ejecución, alarmante ante la diferencia con las Fiscalías y
prejuiciosa contra mi persona.
VI.-ENCUADRE LEGAL. COMPETENCIA.
Entiendo que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia
resulta competente de conformidad con la Constitución Provincial Capítulo I “De
La Organización y Atribuciones del Poder Judicial”, art. 142 “El Poder Judicial de la
Provincia será ejercido por una Suprema Corte, Cámaras de apelaciones, jueces
de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores
creados por ley”. Para mayor abundamiento sobre su composición el Art. 143 “La
Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por lo menos y habrá un
procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para conocer en los recursos
determinados por esta Constitución y la ley”. (el subrayado me pertenece)
Particularmente en su art. 144 que establece: “La Suprema
Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás que
determine la ley: 1)-La superintendencia sobre toda la administración de justicia y
la facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias que considere
conveniente de acuerdo con la ley, dictando su reglamento interno y el de todas
las oficinas del Poder Judicial.”
Ello concordantemente con la legislación local,
específicamente la Ley 4.969 de fecha 14/12/1984, que establece la composición
de la Corte provincial y la competencia de cada una de las salad. Así el artículo 5
indica lo siguiente “Será competencia de la sala tercera: a) la superintendencia
sobre toda la administración de justicia y la facultad de establecer correcciones y
medidas disciplinarias.”
Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) en el
Título I denominado “Funcionarios Judiciales y Personas que intervienen en los
juicios”, en su artículo 1 establece lo siguiente “El Poder Judicial de la Provincia
será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración,
superintendencia y demás atribuciones que por esta Ley se le acuerdan”.
Asimismo la ley 8008 en su artículo 59 estableció
modificaciones a la Ley de Tribunales. Entre ellas el inciso 1 establece lo siguiente
“Modificase el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al
16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo: "El Poder Judicial de la
Provincia será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la
administración , superintendencia y demás atribuciones que por esta ley se le
acuerdan, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio Público que se
delegarán en el Procurador General de acuerdo a la Constitución Provincial y a las
disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.".
El inciso 2 establece “Modificase el primer párrafo del artículo
3° de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará
redactado del siguiente modo: "Intervienen también en la administración de
justicia, además del Procurador General, los Fiscales Adjuntos, los Fiscales de
Cámara, los Agentes Fiscales, los Defensores de Pobres y Ausentes, los
Defensores en lo Penal de Menores, los Asesores de Menores e Incapaces, los
Abogados Oficiales de Querellantes Particulares, los Ayudantes Fiscales y los Co-
Defensores".
El inciso 3 señala lo siguiente ”Modifícase el primer párrafo del
artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que
quedará redactado del siguiente modo: "La Suprema Corte de Justicia ejercerá la
Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la delegación
que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio
Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley
Orgánica de Ministerio Público".
Por todo lo expuesto, queda claro que tratándose de la
persona misma del Procurador, la cual es objeto de esta denuncia, es sin duda la
Suprema Corte la única instancia de superioridad jerárquica con posibilidades de
tomar las medidas necesarias a fin de poner fin a los actos de acoso laboral en mi
contra y a realizar los actos útiles necesarios a fin que pueda reintegrarme a mi
labor en condiciones digna y equitativas de labor.
VII.-ADJUNTA PRUEBA.
Se acompaña junto a la presente acción la siguiente prueba
documental:
-Fotos de la defensoría.
-Planimetría y ubicación en el Complejo Almafuerte.
-Informe del Servicio de Higiene y Seguridad del Poder
Judicial.
-Resoluciones y oficios de la Procuración General.
-Oficios reclamando mejoras remitidos desde la defensoría.
-Estadísticas.
-Escrito dirigido al Gobernador solicitando deje sin efecto mi
postulación al cargo de magistrado Defensor ante la Instancia de Ejecución Penal
-Escrito solicitando cambio de lugar de trabajo.
-Certificado médico.
-Copia de correo electrónico solicitando directivas y protocolo
de actuación a la Coordinación de la Defensa y Pupilar.
VIII.-PETITORIO.
Por todo lo cual solicito de V.E.
a) Me tenga por presentado, parte y domiciliado.
b) Agregue y tenga presente la prueba acompañada.
c) Tenga por presentada la denuncia contra el Sr. Procurador
General y tome las medidas necesarias a fin de salvaguardar mi integridad
psicofísica y mi lugar de trabajo con la finalidad que pueda volver a desempeñar el
mismo en condiciones dignas y equitativas de labor, según el mandato
constitucional y de conformidad con mi especialidad y capacitación que he venido
realizando durante estos años.
d) Ponga en conocimiento a la Dirección de Derechos
Humanos dependiente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, atento la
responsabilidad internacional que le puede caber al Estado Argentino por
incumplimiento de los acuerdos alcanzados con organismos internacionales y la
actual vigencia de las Medidas Cautelares dictadas por la Comisión IDH en
relación al Complejo Penitenciario III Almafuerte.
Saluda a UD. muy Atte.

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Franco Palermo denunció al Procurador

  • 1. -DENUNCIA MOBBING. -RESERVA DE CASO INTERNACIONAL O.I.T. Y COMSIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Mendoza, 14 de septiembre de 2015. Al señor Presidente Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza Dr. Pedro Llorente S / D Franco Palermo, D.N.I. N° 28.627337, co-defensor en funciones la Defensoría N° 21, con representación y el patrocinio letrado del Dr. Alexis Barraza y Dr. Carlos Varela matricula N° 3486, constituyendo domicilio legal a los efectos de la presente en Calle Rivadavia 680 de la Ciudad de Mendoza a Ud. se presenta y expresa: I.-OBJETO: Que por la presente vengo a poner en su conocimiento la situación laboral que sufro y la posible comisión de actos de acoso laboral en mi contra generadas por la Procuración General, a fin de que en ejercicio de vuestro poder de Superintendencia sobre todo el Poder Judicial, realice los actos útiles necesarios a fin que cesen los actos de hostigamiento, abandono y discriminación en mi contra ya que los mismos me han producido y me producen graves daños síquicos y físicos y pueden llegar a constituir un claro caso de Mobbing o Acoso Laboral grave, buscando por parte de la Procuración la separación de mi persona de mi lugar de trabajo, a través de estas conductas que procedemos a denunciar.
  • 2. II.-HECHOS: a) La designación como co-defensor del Complejo Almafuerte. El proceso de dialogo. Que en el año 2011 fui designado como Co-Defensor para atender en el “Complejo Penitenciario III Almafuerte” los asuntos relacionados a la ejecución penal, por resolución N° 536/11 del Sr. Procurador General Dr. Rodolfo González (fs. 17.), habiendo sido propuesto por la Dra. Cecilia Pedrazzoli, defensora en ese entonces de la Defensoría de Asuntos de Ejecución Penal, existiendo desde ese año vacío institucional por parte de la Procuración, haciendo que las condiciones de trabajo sean insoportables. Las condiciones laborales que tuve que soportar desde mi ingreso a dicho establecimiento penitenciario fueron de absoluto descuido y falta de cumplimiento a las condiciones de higiene y seguridad que pusieron en peligro mi salud y de hecho la dañaron considerablemente. Esta situación se extendió hasta junio de 2015, fecha en que solicité ser transferido a la sede ubicada en calle Boulogne Sur Mer 1.890, actualmente a consecuencia de todo ello me encuentro de licencia por razones de salud. Durante todo este lapso de tiempo, tres años y medio, la respuesta a todos los aspectos aquí tratados y planteados ha sido claramente el silencio y la ausencia institucional de la Procuración General. Desde que comencé a cumplir funciones en el complejo penitenciario se ha venido dialogando con la titular actual como anterior de la defensoría, Dras. Verónica Bajbuj y Cecilia Pedrazzoli respectivamente, como así también con la Coordinación de la Defensa y Pupilar Dra. Mirtha Olivera, sobre la necesidad de mejorar las condiciones laborales en cuanto ubicación, recursos materiales y humanos, mobiliarios y demás, haciendo hincapié en la necesidad de establecer una defensoría en el complejo para atender las demandas de toda la población. Se realizaron visitas desde la Coordinación de la Defensa y Pupilar Dra. Olivera, acompañada por la Dra. Bajbuj, siendo de público conocimiento mi situación laboral y también conocida por el Ministerio Público desde el momento que asumí el cumplimiento de dicha función.
  • 3. Desde las sucesivas instancias de diálogo con la Coordinación de la Defensa y Pupilar transcurrieron así dos años aproximadamente sin lograr que se adoptara algún tipo de decisión tendiente a remediar y reparar las condiciones laborales, las que se mantuvieron idénticas hasta la fecha. No obstante ello continúe dialogando y solicitando a mi superior Dra. Bajbuj mejora en las condiciones laborales. b) Ausencia de respuestas. Los reclamos por escrito y superpoblación carcelaria. Ante la falta de respuestas de la Procuración General, la titular de la defensoría Dra. Bajbuj, comenzó a girar oficios tanto a la Coordinación de la Defensa y Pupilar, Dra. Olivera, como a la Procuración General, Dr. González, solicitando por escrito la necesidad de respuestas a la problemática que se había venido planteando en reuniones anteriores, destacando el incremento de tareas laborales entre varios aspectos, comunicando asimismo la inminente puesta en marcha de la intervención de la Defensa Oficial en el proceso administrativo de Actuaciones Disciplinarias, de conformidad con la siguiente cronología: -El 3/06/2014 la Dra. Bajbuj puso en conocimiento a la Coordinación de la Defensa y Pupilar la inminente reforma en el proceso de sanciones disciplinarias y la obligación de la Defensa de Ejecución de intervenir en dichos procedimientos administrativos de conformidad con el art. 51 de la ley 8.008l. Agregó que es necesario para cumplir con dicho cometido la designación de personal y la asignación de recursos técnicos, mobiliarios e inmobiliarios para poder cumplir con una asistencia técnica y materialmente eficaz. En dicha oportunidad se refirió a mis condiciones laborales del siguiente modo “la oficina está ubicada en el seno del Complejo III Almafuerte, no cuenta con auxiliar, secretario, ni personal de ordenanza ni de mayordomía, agregando que el espacio físico es reducido y carece de mobiliario adecuado”. Así también se informó todas las dificultades que debo sortear para acceder a mi oficina (siete puertas y requisa, trato desigualitario al del juzgado de ejecución) y las dificultades que ello implica para evacuar el lugar en caso de accidentes institucionales (motines y toma de rehenes). Solicitó en definitiva un trato equivalente al Juzgado de Ejecución N° 2,
  • 4. la asignación de espacios y de personal y se evalúe la posibilidad de ampliar la Co-Defensoría del Complejo Almafuerte o en definitiva establecer una Defensoría de Pobres en dicho complejo (fs.18/20). -El 24/02/2015 la titular de la defensoría nuevamente comunicó a la Coordinadora General de la Defensa y Pupilar, Dra. Mirtha Olivera, que a la brevedad comenzará a darse intervención obligatoria de la Defensa Pública en los procedimientos administrativos sancionatorios. Solicita nuevamente la designación de Co-Defensores, ampliación de espacios físicos (fs. 21) -El 9/03/2015 mediante oficio la Dra. Bajbuj informó a la Coordinación de la Defensa y Pupilar, sobre la efectiva intervención de la defensa oficial en las actuaciones disciplinarias en el Complejo Penitenciario III Almafuerte, tal como había sido adelantado. Reitera solicitud de asignación de personal, de al menos tres co-defensores, aumento de auxiliares administrativos y gestionar la ampliación de los espacios físicos asignados al personal. (fs. 22 y vta. y 23 y vta. ). -Que nuevamente para fecha 16/04/2015, la Dra. Bajbuj ofició en este caso tanto a la Coordinación de la Defensa y Pupilar y al Señor Procurador General, Dr. Rodolfo González. En esta oportunidad informó que se ha cumplido un mes desde la intervención de la Defensa Pública en las actuaciones disciplinarias del Complejo Almafuerte, es decir, a mi cargo, entre varias cuestiones más destacando que para esa fecha la cantidad de reclusos es mayor a un mil veintitrés (1023). Comunicó que desde junio del año 2014 viene solicitando por escrito personal y espacios para el funcionamiento adecuado de la defensa (fs.24 y vta.). -El 17/06/2015, la Dra. Bajbuj de la defensoría informó a la Coordinación de la Defensa y Pupilar mi agotamiento físico y psíquico por el cúmulo de tareas que realizo en el complejo ubicado en el distrito Campo Cacheuta, solicitando cambio de lugar de cumplimiento de sus funciones con carácter de urgente, en resguardo de su integridad psico-física. Nuevamente agregó que desde hace un año se ha reiterado la solicitud de recursos humanos, técnicos e inmobiliarios, sin obtener a la fecha ninguna solución a la problemática planteada. También informó que para resguardar la salud de quien suscribe la
  • 5. presente acción, tomó la decisión de que pasara a cumplir funciones temporariamente en la defensoría que tiene asiento en el Complejo Boulogne Sur Mer. (fs. 25 y vta) Otro dato importante a destacar se vincula con el sensible aumento de personas que asiste la Vigésimo Primera Defensoría y el aumento de la población alojada en los establecimientos penitenciarios de la provincia, en particular respecto de mi lugar de trabajo el Complejo Penitenciario III Almafuerte. A fines del año 2011, en que comencé a cumplir funciones como co-defensor, la defensoría tenías 152 personas privadas de la libertad a su cargo, y en marzo de 2015 la cantidad de personas que asiste es de 1.120 según informes estadísticos (fs 26/28). En el mismo sentido y vinculado directamente a mi situación laboral, cabe destacar que la población total del Complejo Almafuerte en el año 2011 era de 752 personas privadas de la libertad según informes estadísticos de la página web del “Sistema Nacional de Estadísticas Ejecución de la Pena”, y actualmente supera las 1.200 personas. Esta situación claramente indica, que no sólo se trata aquí de la afectación de mis condiciones laborales sino también una clara afectación al acceso a la justicia, acceso al derecho de defensa, a una Defensa Oficial pública y gratuita, más aún si tenemos en cuenta que las personas allí alojadas provienen de sectores sociales históricamente marginados y excluidos sin posibilidades económicas de hacerse asistir por letrados particulares. c) Condiciones laborales. Informe de Higiene y Seguridad. Respecto de las condiciones laborales (conocidas desde un inicio por mis superiores, Dra. Pedrazzoli y posteriormente Dra. Bajbuj, así también Dra. Mirtha Olivera), se solicitó informe técnico correspondiente. Cabe destacar en éste último sentido que el espacio habilitado para la co-defensoría en el Complejo Almafuerte, el cual funciona desde el año 2010, nunca fue inspeccionado por personal técnico de higiene y seguridad. Tal como lo refleja el informe realizado por Técnico Superior Isaias E. Mathus (fs. 29/30) el cual refiere en cuanto a la ubicación y posibilidades de evacuación de la oficina lo siguiente: “…pertenece al sector intramuros, por lo que para ingresar a la misma se deben cruzar seis puertas,
  • 6. pidiendo autorización a los guardias que procedan a las aperturas de las mismas, este ejercicio se realiza tanto al ingresar como al retirarse de las instalaciones, por lo que llegado el momento de realizar una evacuación sería muy complicado llevarla a cabo en un tiempo adecuado.” En relación a la superficie, equipamiento y otros aspectos señaló “…está por debajo de los valores mínimos que establece la ley de Higiene y Seguridad para este tipo de tareas, la ventilación como la iluminación natural son muy escasas, no posee ningún tipo de calefacción ni refrigeración por lo que las temperaturas bajas en invierno y altas en verano son muy marcadas, la instalación eléctrica de la oficina presenta “extensiones” en condiciones irregulares, el bullicio permanente que hay en este sector (pasillo “psico-social”) entorpecen y dificultan de gran manera las tareas intelectuales como son la lectura y el análisis de un expediente, esto se debe a que la oficina está en un sector de alto tránsito peatonal y escasos metros del patrio de recreación de los internos. Agregó respecto a la dependencia de las instalaciones que “Esta oficina no posee sanitario, ni cocina por lo que el Codefensor tiene que hacer uso de los sanitarios y cocinas del personal penitenciario, no cuenta con personal de Mayordomía, por lo que la limpieza de la oficina la realizan internos de la penitenciaría”. Siendo esta nota muy distinta al funcionamiento de los Juzgados de Ejecución. En cuanto a las funciones que realizo en la oficina del Complejo Almafuerte indicó lo siguiente: “Debido a las escasa dimensiones de la oficina el funcionario desempeña su actividad en absoluta soledad, realizando todas las funciones o trabajos que se lleva cabo en cualquier oficina pública, trabajos de auxiliar: colocando sellos, haciendo oficios, solicitando informes, recibiendo informes y actuaciones administrativas del penal, solicitando internos para audiencias; trabajos de Secretario tomando audiencias, realizando actas y certificándolas, trabajo propio del co-defensor y también de Defensor debido a que también se realizan informes de recursos y habeas corpus colectivos o individuales, como si toda estar laboral sea poca debe realizar la limpieza de la oficina y el traslado de expedientes…”
  • 7. En cuanto a las consecuencias debido a las condiciones laborales que he sido expuesto el informe es contundente al expresar que “Esta sobrecarga laboral es sumamente perjudicial para la salud física siendo propenso a lesiones por esfuerzos repetitivos, derivados en accidentes laborales y hasta enfermedades profesionales”. El informe concluye con la sugerencia de que sea trasladado a una oficina que cumpla con los requisitos mínimos establecidos en la normativa vigente. d) Otras formas de hostigamiento, discriminación y trato desigualitario. Adicional por riesgo y la no designación como Defensor sustituto o interino ante la instancia de Ejecución Penal (art. 51 ley 8008). Cabe destacar que esta falta de interés al mejoramiento de las condiciones laborales a las que he sido expuesto se agravan aún más por los siguientes hechos que relato. -Respecto del trámite de la demora del trámite de adicional por riesgo es posible visualizar un trato discriminatorio y desigualitario respecto de otras personas que también realizaron idéntica petición. Ello es así debido a que el trámite por el cual inicie la solicitud de pago adicional por riesgo en el cargo de co- defensor del Complejo Almafuerte, bajo el expediente N° 75.694, tuvo una demora de cuatro meses en la Procuración General, ingresó en marzo de este año y fue dictaminado recién cuatro meses más tarde, precisamente para fecha 10 de Julio del corriente año, luego de haber sido reclamado personalmente la remisión del expediente. Pudiendo probar el tribunal que en situaciones similares, como de la secretaria del Segundo Juzgado de Ejecución Dra. Quintero María Elena, expediente N° 78.260, dictaminó en cinco días el procurador, la causa ingresó el 12/03/2015 a la Procuración General y fue dictaminada el 17/03/2015. En otras causas se da idéntica situación, es decir, que la demora del dictamen del Procurador General había sido de no más de cinco días por citar algunos testimonios: Raúl Bazán Expte. N° 77.930, Héctor Cuitiño, expte. EV 53.718, Sergio Prieto Expte. 76.822, y el caso de Isabel Pérez Palacios Expte. N° 74.442 quien ocupaba el cargo que actualmente desempeño y se trata del antecedente
  • 8. directo al mío, y demoró dos días en la Procuración General. No pongo en tela de juicio el legítimo derecho de mis compañeros a acceder a este reclamo en el tiempo que lo consiguieron, solo destaco la actitud intencional del Sr. Procurador por perjudicarme. -Sumado a ello, cabe destacar soy la única persona perteneciente al ámbito de la defensa que me he capacitado en forma continua y sistemáticamente en la materia específica de “Ejecución Penal”. He realizado cursos de posgrado, capacitaciones, contando hasta con una publicación de un artículo referido a la aplicación de la sanción de aislamiento en dos revistas derecho penal destacas del país. Incluso he obtenido título de especialización en “Magistratura y Gestión Judicial” vinculado específicamente al área de ejecución penal titulado “Principios Generales de Ejecución Penal” y actualmente estoy concluyendo una maestría también relacionada a esta temática específica. Para mayor abundancia concursé y aprobé el “primer” llamado a concurso del cargo de “Defensor de ante la Instancia de Ejecución Penal”, siendo el único aspirante aprobado, habiendo superado la instancia escrita como oral a principios de octubre del año 2013, hace casi dos años, obteniendo alta calificaciones en la evaluación realizada por el Consejo de la Magistratura a la postulación del cargo. Debo agregar que en los diez años de desempeño en el Poder Judicial de la provincia de Mendoza no he tenido ningún tipo de sanción disciplinaria o correctiva como trabajador, ni informe negativo de mis superiores sobre mi desempeño. Debo destacar que, tal como es conocido por el Poder Judicial, la designación de magistrados por parte de la Procuración General en calidad de “sustituto o de interino” es un recurso constantemente utilizado para no afectar el servicio de justicia. Sin embargo en mi situación no fue así, y más aun teniendo en cuenta el conocimiento por parte de la Procuración de las condiciones laborales en que me encuentro y la aprobación del “cargo específico”. En este sentido cabe citar que la Dra. Verónica Bajbuj a la semana de haber aprobado su concurso de Defensora de Pobres y Ausentes, y no
  • 9. el cargo específico de ejecución, le fue propuesta desde la Procuración General que pase a cumplir funciones de modo interino a la defensoría de los asuntos de ejecución pena, estando en esa situación más de un año y medio. Algo que resulta muy llamativo, sobre lo que es necesario profundizar aún más, es que luego de seis meses de haber aprobado el concurso de Defensor Ante la Instancia de Ejecución Penal el Sr. Procurador General cambió la denominación de la defensoría, lo que puede ser entendido como una maniobra para evitar la designación como defensor interino o sustituta. Ello teniendo en cuenta el siguiente relato. La ley 8008 en su artículo 2 segunda parte in fine, al establecer la Composición General del Ministerio Público, en particular establece respecto del Ministerio Público de la Defensa y Pupilar, específicamente en el inc. 2 establece lo siguiente: “Los Defensores de Pobres y Ausentes, los Defensores ante la instancia de Ejecución Penal y los Defensores de Menores en lo Penal”. (el destacado me pertenece) Por su parte el artículo 51 se titula Defensores Ante la Instancia de Ejecución Penal y establece lo siguiente: “Los Defensores ante la instancia de Ejecución Penal ejercerán, cuando sean requeridos, la defensa y representación de los condenados por sentencia firme en los trámites judiciales y administrativos relativos al régimen progresivo de la pena y a las condiciones de detención en general. En el cumplimiento de esta función tendrán el deber de entrevistar periódicamente a sus defendidos, informándoles sobre el trámite procesal de su causa. Cumplirán los mismos deberes y tendrán las mismas atribuciones previstas en el artículo 48, en lo que a su ámbito de actuación se refiere. En caso de renuncia, muerte o destitución podrán ser reemplazados interinamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19. En los restantes casos de impedimento serán reemplazados por un magistrado de idéntica jerarquía, conforme lo establezca la reglamentación respectiva”. Cabe destacar que para fecha 21 de febrero del año 2011, el Procurador General Dr. Rodolfo González, por resolución N° 66/2011, incorpora la figura de los Defensores ante la instancia de ejecución penal y designa en el cargo
  • 10. a la Dra. Cecilia Pedrazzoli para que cumpla funciones en Penitenciaría Provincial, atendiendo los asuntos de ejecución penal. (fs. 31 y vta..). Un dato muy importante a tener en cuenta es que dicha profesional no había concursado el cargo específico que se requiere para la instancia de ejecución penal, es decir, de Defensor Ante la Instancia de Ejecución Penal, sino más bien como defensora de pobres y ausentes igual situación que la Dra. Bajbuj. En la misma resolución de nombramiento de la Dra. Pedrazzoli establece los argumentos por los cuales es conveniente nombrar un defensor para atender los asuntos de ejecución penal específicamente, expresando: “Que es necesario reasignar las funciones de las Defensorías de Pobres y Ausentes, siendo prudente disponer que una Defensoría de Pobres y Ausentes intervenga en los asuntos de ejecución penal, prestando servicio en la Penitenciaría Provincial”. El propio Procurador General se ha dirigido en innumerables oportunidades a la defensoría justamente como “Defensoría de Pobres y Ausentes ante la Ejecución Penal”. Así en el marco del expediente administrativo N° 484 caratulados “Defensor oficial Federal Expone s/interno Fernández Casanova”, que es el propio Procurador General se dirige expresamente a la Dra. Pedrazzoli Cecilia como la “Defensora de Pobres y Ausentes Ante la Ejecución Penal”. (fs. 32). Como así también oficios dirigidos por la Coordinadora General del Ministerio Público Dra. M. Teresa Day de Pontis indicando como la “Titular de la Defensoría de Ejecución Penal”. (fs. 33). En el año 2012 y por resolución N° 458/12, que crea la Coordinación de la Defensa y Pupilar, el señor Procurador vuelve a utilizar la expresión Defensores ante las instancia de Ejecución Penal (fs. 34 y vta). En fin, sea por mandato de la ley 8.008, como por expresiones desde las misma Procuración General, es pública y notoria la denominación de la defensoría que cumple funciones en los complejos penitenciarios de nuestra provincia como “Defensoría de Ejecución Penal.” Sin embargo, en contra de todo lo descripto hasta aquí, por resolución N° 79/2014 de fecha 12 de Marzo de 2014 se modificó la denominación de la defensoría y pasó a ser denominada Vigésima Primera Defensoría de Pobres y Ausentes (fs. 35). Esta resolución fue dictada luego de seis meses de
  • 11. haber concursado el cargo de Defensor ante la Instancia de Ejecución, habiendo quedado como único postulante. Por lo que entiendo de este modo que se trata maniobra claramente direccionada a bloquear mi ascenso del alguna manera, sumado a estas razones el agravamiento de mis condiciones laborales resulta claramente intencionado y se vio prolongado de manera innecesaria. e) Consecuencias. Renuncia a la postulación de cargo de magistrado “Defensor ante la instancia de Ejecución Penal”, solicitud de cambio de lugar de funciones y licencia por razones de salud. -Indudablemente las condiciones laborales a las que fui expuesto cumpliendo mi función como co-defensor en el Complejo Penitenciario III Almafuerte por más de tres años y sin ningún tipo de respuesta e interés por mi situación, me llevaron a un hecho de gravedad considerable por lo inusual, como es la “renuncia a la postulación de un cargo de magistrado”, precisamente al cargo de “Defensor ante las Instancias de Ejecución Penal”, para el cual he estado capacitándome y concursé en su oportunidad. La renuncia fue presentada ante el gobernador de la provincia Francisco Pérez y el Ministerio de Trabajo, Justicia y Gobierno, luego de haber sido notificado en el expediente, dejando expresa constancia que deje sin efecto mi postulación debido al desgaste físico y emocional por el cúmulo de trabajos que he realizado durante estos tres años y medio y el desgaste que me produjo esta situación. (fs. 36) y ante la clara intención del Sr. Procurador de vaciar de medios físicos y personales la defensoría. -Con posterioridad me ví obligado a solicitar ante mi superior cambio de lugar de funciones y pasar a desempeñarme en la Vigésimo Primera Defensoría ubicada en el Complejo I Boulogne Sur Mer, por las mismas razones, es decir, debido al desgaste físico y emocional que he sufrido (fs. 37 y vta.). -Que sumado a ello, y luego de que mi superior accediera alo solicitado, las condiciones de trabajo de la Vigésimo Primera Defensoría ubicada en el Complejo Penitenciario I Boulogne Sur Mer no fueron las mejores precisamente, debido a la cantidad de personal que allí se desempeña,
  • 12. computadoras y el espacio físico disponible es sumamente reducido tal como ha sido informado también por el Servicio de Higiene y Seguridad del Poder Judicial. Durante estos tres meses he tenido que solicitara mis compañeros que me presten su computadora para poder realizar escritos o informar recursos, o bien esperar a que se desocupe una PC cuando algunas de las personas que allí se desempeñan salían a realizar visitas al interior de los complejos penitenciarios. Debido al estado de mi salud y empeoramiento de mis condiciones laborales, me vi obligado a solicitar licencia por quince días (15) por razones de salud, encontrándome en dicha situación desde el 24 de Agosto del corriente año, habiendo sido ampliado dicho plazo por el doble de tiempo, por recomendación de la propia Junta Médica del Poder Judicial luego de ser entrevistado el día 03/09/2015, prorrogando mi licencia hasta el día 18/09/2015 por dicha dependencia, acompaño certificado médico (fs. 38). III.-FUNDAMENTOS Y JURISPRUDENCIA DE MOBBING. Los actos discriminatorios están prohibidos expresamente por nuestra Constitución Nacional (arts. 16 y 14 bis), y por diversas cláusulas de tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22). “La discriminación social por la condición de trabajador - principal condición social a reconocer en la era del asalariado-, se concreta por medio de un tratamiento que no es igualitario, ahondando las diferencias reales de la situación en estado de dependencia al límite de agraviar derechos humanos básicos. Pero este tipo de discriminación es uno de los más difíciles de reconocer en la sociedad, que desde la época del esclavismo, en función del trabajo puede terminar construyendo un orden jurídico que trate a ciertos hombres (los que trabajan) como cosas. Y que para ello siempre hubo que legitimar las prácticas desigualitarias que no queremos reconocer como patología que afecta a la sociedad. (...) La discriminación tiene una terrible gradación social, y si nos descuidamos puede aparecer disimulada por nuestra hipocresía...” (Cornaglia Ricardo, “La propiedad del cargo, el acto discriminatorio que priva de ella y su nulificación”, artículo publicado en La Ley 18/8/2004).
  • 13. De acuerdo a Roberto García Martínez discriminar es separar, distinguir, diferenciar una cosa de otra; dar trato de inferioridad a una persona por motivos raciales, religiosos, políticos, etc. (La Igualdad de trato y la discriminación en el derecho de trabajo D.T. 1997-A-891). Legalmente el concepto de discriminación aparece definido en la ley 23.592, como los actos u omisiones determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. La discriminación, en el sentido en que se condena universalmente, es una violación a los derechos humanos, derivada del principio de igualdad esencial de todos los seres humanos. Discriminar es, entonces, lisa y llanamente, violar los derechos humanos de alguien. Lo que se condena legalmente es la discriminación realizada a partir de determinados motivos. Son los motivos tenidos en cuenta para discriminar, lo que determina que un acto discriminatorio resulte aceptable o inaceptable. Los motivos constituyen el núcleo del acto discriminatorio. En materia laboral, existen disposiciones específicas en contra de toda forma de discriminación, así encontramos el artículo 14 bis de la Constitución Nacional que garantiza igual remuneración por igual tarea; el artículo 17 LCT que prohíbe cualquier tipo de discriminación entre los trabajadores por motivos de sexo, raza, nacionalidad, religiosos, políticos, gremiales o de edad; el art. 81 LCT que establece que el empleador debe dispensar a todos los trabajadores igual trato en identidad de situaciones considerando que existe trato desigual cuando se produzcan discriminaciones arbitrarias. Además de la ley 23592 de prohibición de todo acto de discriminación, plenamente aplicable al mundo del trabajo. Con la reforma de la Constitución Nacional en el año 1994, se ha fortificado la garantía de la estabilidad en el empleo en algunos casos, como los de discriminación (Doctrina Laboral, Amanda B. Caubet. Errepar Nº 135 Noviembre, pág. 942), ya que la incorporación de los tratados de Derechos Humanos a la Constitución Nacional (art. 75 inc. 22 C.N) ha dotado al plexo
  • 14. constitucional de numerosas disposiciones que prohíben toda forma de discriminación. La Declaración Universal de los Derechos Humanos (arts. 1, 2 y 7), establece que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma y religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición. Todos son iguales ante la ley y tienen sin distinción, derecho a igual protección de la misma. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (Preámbulo y art. 2), dispone que todos los hombres nacen libres e iguales en dignidad y derechos, todas las personas son iguales ante la ley y tienen los derechos consagrados en esta declaración sin distinción de raza sexo, idioma, credo, ni otra alguna. La Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 1.1 y 25), prohíbe la discriminación por motivos de raza, color sexo, idioma, religión, opiniones política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica o cualquier otra condición social. Otorga a toda persona un recurso sencillo y rápido ante jueces y tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos, pudiendo cualquier persona o grupo de personas o entidad no gubernamental realizar peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de esta convención por un estado parte. De esta manera, las normas internas de derecho que se dicten no pueden, sin violar el principio de legalidad, oponerse o derogar derechos que se encuentran consagrados en normas de entidad jerárquica superior. Los tratados internacionales incorporados a la Constitución Nacional, no sólo prohíben toda forma de discriminación sino que imparten directivas a los estados miembros para que cumplan y aseguren el cumplimiento de esas disposiciones a fin de que resulten efectivas las normas y confieren, a su vez acciones a los particulares para denunciar los incumplimientos en que se
  • 15. pudiere incurrir (Roberto C. Pompa, “Doctrina Laboral” ERREPAR, N° 143, Julio 1997, tomo XI, pág. 692). El objetivo del mobbing o acoso en el ámbito laboral es apocar y reducir a la víctima tanto emocional como intelectualmente con vista a eliminarla de la organización. La existencia de estas circunstancias debe surgir de la prueba producida en el proceso. Expediente: 17236 ASCURRA, ROLANDO ERNESTO C/ MAPFRE ARGENTINA ART S.A. Y OT. P/ ENF. ACC. / . Tribunal: Quinta Cámara Laboral. Fecha: 2013-03-22. Ubicación: S000-000. El acoso moral laboral es, tanto médica, sociológica como jurídicamente, una situación creada por una persona o grupo de personas, quienes ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática durante un tiempo prolongado y sobre una persona en particular. Las partes implicadas son: el agresor, la víctima y el entorno. El "mobbing" no es acoso sexual ni es "burnout". La prueba del mismo está a cargo de quien alega padecerlo, según las reglas generales del onus probandi. Expte N°.: 23386 - BALAGUER MARTA ANDREA C/ LA CAJA A.R.T. S.A. Y OT. P ENFERMEDAD ACCIDENTE Fecha: 08/04/2014 – SENTENCIA Tribunal: 6° CÁMARA LABORAL – PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: ESTEBAN – LORENTE Cuando existen patologías siquiátricas desencadenadas o agravadas por un ambiente laboral que actúa como estresor grave, nocivo y altamente contaminante, es necesario hablar de "mobbing" (en el sentido de terror psicológico o acoso laboral), como aquella agresión psicológica que tiene una dirección hacia la víctima con una intencionalidad subjetiva y perversa de generarle daño o malestar psicológico y/o su egreso de la organización empresarial. Dicho acoso moral representa un hostigamiento de carácter permanente, continuo, diseñado con la finalidad de derrumbar psicológicamente a la víctima originándole inseguridad, temor y desconfianza. Expte.: N° 15183- VARELA CESAR AGUSTIN C/ YPF S.A P/ DAÑOS YPERJUCIOS, Fecha: 04/08/2014, SENTENCIA Tribunal: 6° CÁMARA LABORAL, PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN Magistrado/s: LORENTE - ESTEBAN – GRANADOS
  • 16. IV.-RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL. RESERVA DEL CASO ANTE LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (O.I.T.). La Organización Internacional de Trabajo desarrolló una política tendiente a combatir la discriminación, a través de los siguientes convenios: el Convenio 101 OIT prohíbe toda forma de discriminación en el empleo, los convenios 98 y 135 OIT vedan toda clase de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical e imponen a los Estados firmantes la obligación de proporcionar protección eficaz contra todo tipo de acto contrario al ejercicio de la actividad representativa. En particular, el Convenio 111 OIT sobre la discriminación en el empleo y en la ocupación fija claramente el objetivo general que han de perseguir los Estados que lo ratifiquen, y por otro lado, no excluye a ninguna categoría de personas; de este modo, se está en presencia de un convenio cuyo campo de aplicación es universal. Este Convenio fue adoptado por la Conferencia Internacional del Trabajo en 1958 y entró en vigor el 15 de junio de 1960. Fue ratificado, hasta el 31 de Julio de 1989, por ciento diez Estados Miembros de la OIT, entre los cuales se encuentra nuestro país, obligándose al mencionado Convenio en 1968. En el año 1998 la Declaración sobre Derechos Fundamentales, impone el deber de no discriminar con una necesidad concreta que los Estados de realizar políticas tendientes a evitar la discriminación en el trabajo ya que afecta principalmente la dignidad humana. Por ello es importante que la Suprema Corte, realice los actos tendientes a cesar con esta conducta de la Procuración de la cual es puesta en conocimiento en este escrito, ya que de lo contrario podrá hacer incurrir al Estado Argentino en Responsabilidad Internacional. Llegado el caso deberemos arbitrar los medios a fin de denunciar el caso ante los organismos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo. V.-RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL ANTE LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EL TRABAJO DE
  • 17. CO-DEFENSOR EN EL CONTEXTO GRAVES DENUNCIAS DE DERECHOS HUMANOS A PERSONAS PRIVADAS DE LIBERTAD. En este sentido la discriminación que sufro no puede ser leída solo en “clave personal” sino dentro de un “marco institucional” y más aún si se trata de un servicio tan trascendente para la sociedad como es el “Servicio de Justicia”. Por tanto la afectación personal se traduce directamente en una afectación lisa y llana del Acceso a la Justicia y al Derecho Defensa de las personas privadas de la libertad alojada en el Complejo III Almafuerte. Se considera que la garantía del derecho de defensa exige, entre otras medidas, que los Estados aseguren un sistema de Defensa Penal Pública Oficial que proporcione una asistencia jurídica de calidad a quienes la requieran. La actuación de la Defensoría Pública Oficial debe estar basada en el principio de defensa eficaz de los intereses del defendido/a. En el caso de personas y/o colectivos en condiciones de vulnerabilidad, el derecho de acceso a la justicia debe resguardarse y garantizarse en mayor medida por la especial situación en la que se encuentran. Con arreglo a los instrumentos internacionales los Estados deben establecer políticas públicas que garanticen este derecho y priorizar aquellas actuaciones encaminadas a facilitar el acceso a la justicia de personas en situación de mayor o especial vulnerabilidad. En el marco de estas políticas públicas, el fortalecimiento institucional de las Defensorías Públicas Oficiales tiende a asegurar, garantizar y facilitar el acceso a la justicia de las personas y colectivos en condiciones de vulnerabilidad. Todas las personas privadas de libertad deben considerarse en condición de vulnerabilidad, precisamente por la propia situación en que se encuentran de limitación de su derecho fundamental a la libertad personal, estando expuestas a un mayor riesgo de violación de sus derechos humanos. Por lo tanto no creo se pueda soslayar que el trabajo que vengo desarrollando pueda ser apreciado sin tener en cuenta que la cárcel de Almafuerte es objeto nuevamente de Medidas Cautelares (MC 35-14 Comisión Interamericana de Derechos Humanos).
  • 18. Durante la vigencia de las mismas, 2004 hasta que cesaron, Almafuerte fue en el 2007 nuevamente objeto de miradas de la Comisión IDH sin que esta vez la Corte Interamericana accediera a imponerlas nuevamente. Dijeron esa vez ambos organismos lo siguiente; “Que la Comisión Interamericana consideró que, “vista la información remitida por los representantes de los beneficiarios; la decisión [del] Juez de Ejecución Penal de la Provincia de Mendoza en el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor del interno Carlos Molina Ponce, en la cual da por probados ciertos hechos que atentan contra la integridad personal de los internos del penal Almafuerte; y la información difundida por la prensa mendocina, todo ello en relación con las requisas físicas invasivas que se está practicando a los presos y a los visitantes, así como los castigos a los que están siendo sometidos los internos trasladados al penal de Almafuerte[…] en la ¢sala de goma¢ del centro carcelario; […] existe un grave riesgo de daño irreparable a la integridad personal y, en consecuencia, la solicitud de ampliación de las medidas provisionales es procedente”. La Comisión solicitó que las medidas que se ordenen consistan en: la protección de la vida e integridad de los internos de Almafuerte; impedir que los internos sean sometidos a tratos crueles, inhumanos y degradantes, entre ellos encierros prolongados y maltratos; suspender las requisas físicas invasivas a los internos y visitantes del penal; e investigar los hechos. Sin embargo el presidente de la Corte desestimó las medidas provisionales en los siguientes términos el 22/8/07, “Que si bien no procede ampliar las medidas provisionales de referencia, es oportuno recordar que el artículo 1.1 de la Convención establece las obligaciones generales que tienen los Estados Parte de respetar los derechos y libertades en ella consagrados y de garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, las cuales se imponen no sólo en relación con el poder del Estado sino también en relación con actuaciones de terceros particulares. Esta Corte ha considerado que el Estado se encuentra en
  • 19. una posición especial de garante con respecto a las personas privadas de libertad y centros penitenciarios o de detención, en razón de que las autoridades penitenciarias ejercen un control total sobre éstas. Además, “[u]na de las obligaciones que ineludiblemente debe asumir el Estado en su posición de garante, con el objetivo de proteger y garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal de las personas privadas de libertad, es la de [procurar] a éstas las condiciones mínimas compatibles con su dignidad mientras permanecen en los centros de detención. De tal manera, independientemente de la existencia de medidas provisionales específicas, el Estado se encuentra especialmente obligado a garantizar los derechos de las personas en circunstancias de privación de libertad.”. Entiendo que la posición de garante del Estado comprende a todas las personas que tanto están privadas de libertad como a quienes allí desarrollamos labores profesionales. Hoy Almafuerte junto con San Felipe son objeto de Medidas Cautelares del sistema interamericano. Al respecto solicité al secretario de la Coordinación de la Defensa y Pupilar por medio de correo electrónico instrucciones al respecto sin que hasta la fecha se me haya dado respuesta alguna. En el ámbito de la OEA se han establecido pautas y funciones para la Defensa Pública (http://www.oas.org/es/sla/ddi/docs/acceso_justicia_instrumentos_internacionales_ recursos_guia_defensa_publica_AIDEF.pdf) que de su simple lectura se puede apreciar lo imposible que se considera su cumplimiento en las condiciones que he descripto. El Protocolo de San Salvador, ratificado también por nuestro país fortalece las disposiciones laborales de la Carta Magna de su art.14 al establecer en este acuerdo internacional en sus normas de los arts. 6 y 7 que son incumplidas respecto de mi persona por la Procuración de la Suprema Corte de Justicia.
  • 20. En definitiva podemos apreciar que si los tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos como las diversas normas constitucionales no son aplicadas a favor de las personas privadas de libertad dentro del sistema penitenciario de Mendoza, lo que ha provocado diversas acciones y pronunciamientos internacionales conocidos, también esas violaciones en cuanto a condiciones laborales, como las ya referidas se han hecho extensivas a las que se me han encomendado. La defensoría penal de ejecución en Almafuerte se encuentra por tanto en estado de abandono por parte de la Procuración de Mendoza y superpoblada pero sin recursos materiales mínimos en Boulogne Sur Mer. Tanto las disposiciones de la ley 7930 de Solución Amistosa respecto de las Medidas Provisionales como la ley 8008 no aplicadas cabalmente y afectan mi trabajo profesional y mi persona. Sumando a ello si tenemos en cuenta que para fecha 22/05/2015 solicité mediante correo electrónico instrucciones y protocolo de actuación de la co-defensoría ante la vigencia de las medidas cautelares MC 35/14 señaladas en el primer párrafo del presente apartado al secretario de la Coordinación de la Defensa Pupilar, Señor Fabián Vázquez sin tener ningún tipo de respuestas a la fecha (fs. 39). La CIDH homologó ese acuerdo mediante INFORME No. 84/11, y uno de sus puntos especiales es la Defensa de Ejecución de la Pena. Hoy puedo decir que a la luz del tratamiento discriminatorio a hacia mi persona y el ámbito profesional, la defensa pública es burdamente distinta ante los procesos penales que en la ejecución, alarmante ante la diferencia con las Fiscalías y prejuiciosa contra mi persona. VI.-ENCUADRE LEGAL. COMPETENCIA. Entiendo que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia resulta competente de conformidad con la Constitución Provincial Capítulo I “De La Organización y Atribuciones del Poder Judicial”, art. 142 “El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por una Suprema Corte, Cámaras de apelaciones, jueces de primera instancia y demás juzgados, tribunales y funcionarios inferiores creados por ley”. Para mayor abundamiento sobre su composición el Art. 143 “La
  • 21. Suprema Corte de Justicia se compondrá de 7 miembros por lo menos y habrá un procurador para ella, pudiendo dividirse en salas para conocer en los recursos determinados por esta Constitución y la ley”. (el subrayado me pertenece) Particularmente en su art. 144 que establece: “La Suprema Corte tendrá las siguientes atribuciones y deberes, sin perjuicio de los demás que determine la ley: 1)-La superintendencia sobre toda la administración de justicia y la facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias que considere conveniente de acuerdo con la ley, dictando su reglamento interno y el de todas las oficinas del Poder Judicial.” Ello concordantemente con la legislación local, específicamente la Ley 4.969 de fecha 14/12/1984, que establece la composición de la Corte provincial y la competencia de cada una de las salad. Así el artículo 5 indica lo siguiente “Será competencia de la sala tercera: a) la superintendencia sobre toda la administración de justicia y la facultad de establecer correcciones y medidas disciplinarias.” Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) en el Título I denominado “Funcionarios Judiciales y Personas que intervienen en los juicios”, en su artículo 1 establece lo siguiente “El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración, superintendencia y demás atribuciones que por esta Ley se le acuerdan”. Asimismo la ley 8008 en su artículo 59 estableció modificaciones a la Ley de Tribunales. Entre ellas el inciso 1 establece lo siguiente “Modificase el artículo 1° de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo: "El Poder Judicial de la Provincia será ejercido por la Suprema Corte de Justicia a los efectos de la administración , superintendencia y demás atribuciones que por esta ley se le acuerdan, sin perjuicio de las facultades propias del Ministerio Público que se delegarán en el Procurador General de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público.". El inciso 2 establece “Modificase el primer párrafo del artículo 3° de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará
  • 22. redactado del siguiente modo: "Intervienen también en la administración de justicia, además del Procurador General, los Fiscales Adjuntos, los Fiscales de Cámara, los Agentes Fiscales, los Defensores de Pobres y Ausentes, los Defensores en lo Penal de Menores, los Asesores de Menores e Incapaces, los Abogados Oficiales de Querellantes Particulares, los Ayudantes Fiscales y los Co- Defensores". El inciso 3 señala lo siguiente ”Modifícase el primer párrafo del artículo 13 de la Ley Orgánica de Tribunales N° 552 (T.O. al 16/9/2004) el que quedará redactado del siguiente modo: "La Suprema Corte de Justicia ejercerá la Superintendencia de la Administración de Justicia, sin perjuicio de la delegación que se hiciere en el Procurador General de las facultades propias del Ministerio Público, de acuerdo a la Constitución Provincial y a las disposiciones de la Ley Orgánica de Ministerio Público". Por todo lo expuesto, queda claro que tratándose de la persona misma del Procurador, la cual es objeto de esta denuncia, es sin duda la Suprema Corte la única instancia de superioridad jerárquica con posibilidades de tomar las medidas necesarias a fin de poner fin a los actos de acoso laboral en mi contra y a realizar los actos útiles necesarios a fin que pueda reintegrarme a mi labor en condiciones digna y equitativas de labor. VII.-ADJUNTA PRUEBA. Se acompaña junto a la presente acción la siguiente prueba documental: -Fotos de la defensoría. -Planimetría y ubicación en el Complejo Almafuerte. -Informe del Servicio de Higiene y Seguridad del Poder Judicial. -Resoluciones y oficios de la Procuración General. -Oficios reclamando mejoras remitidos desde la defensoría. -Estadísticas. -Escrito dirigido al Gobernador solicitando deje sin efecto mi postulación al cargo de magistrado Defensor ante la Instancia de Ejecución Penal
  • 23. -Escrito solicitando cambio de lugar de trabajo. -Certificado médico. -Copia de correo electrónico solicitando directivas y protocolo de actuación a la Coordinación de la Defensa y Pupilar. VIII.-PETITORIO. Por todo lo cual solicito de V.E. a) Me tenga por presentado, parte y domiciliado. b) Agregue y tenga presente la prueba acompañada. c) Tenga por presentada la denuncia contra el Sr. Procurador General y tome las medidas necesarias a fin de salvaguardar mi integridad psicofísica y mi lugar de trabajo con la finalidad que pueda volver a desempeñar el mismo en condiciones dignas y equitativas de labor, según el mandato constitucional y de conformidad con mi especialidad y capacitación que he venido realizando durante estos años. d) Ponga en conocimiento a la Dirección de Derechos Humanos dependiente de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, atento la responsabilidad internacional que le puede caber al Estado Argentino por incumplimiento de los acuerdos alcanzados con organismos internacionales y la actual vigencia de las Medidas Cautelares dictadas por la Comisión IDH en relación al Complejo Penitenciario III Almafuerte. Saluda a UD. muy Atte.