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Fuentes del Derecho
Fuentes Nacionales
Equipo 5
Telles Gómez Humberto
Sánchez Vargas Alejandra
Orea Lugo Verónica
Victoriano García María Angélica
La constitución
En México, como en todos los sistemas
jurídicos de derecho escrito, la
constitución es la ley fundamental; es
decir, la norma suprema del orden jurídico
vigente.
Una constitución es un complejo
normativo. Es un conjunto de normas
dispuestas sistemáticamente con el
propósito de organizar. Dichas normas son
de jerarquía superior, permanentes,
escritas, generales y reformables.
Todas las normas jurídicas se crean con
arreglo a otra norma jurídica de mayor
jerarquía, partiendo siempre de una base
que contiene principios y figuras que
representan la organización y la vida
misma de un Estado.
El orden jurídico no es un conjunto de
normas de derecho situadas en un
mismo plano, si no una constitución
escalonada de diversos estratos de
normas jurídicas.
Al respecto, la suprema corte de
justicia de la Nación de México ha
expresado su opinión en una tesis, y
que en la parte conducente que a
continuación transcribiremos:
La constitución es la fuente mas
importante del derecho
administrativo, y también la norma
fundamental de un Estado, y así lo ha
expresado la doctrina y lo ha
ratificado la propia Suprema Corte de
Justicia.
La constitución
El precepto consagra a la constitución
como la norma suprema y por lo tanto, a
ella se subordinan las demás normas; es
decir, es en la constitución en la que
descansa el fundamento de validez
supremo que establece la unidad de
producción de normas.
La constitución es una fuente
importante del derecho administrativo
pues “ dado su carácter imperativo
como orden jurídico pleno, regula la
estructura y ejercicio de la función
administrativa.
A su vez, define el modelo
administrativo estatal, confiriendo
personalidad jurídica al Estado que
actúa por medio de sus órganos
(ejecutivo, legislativo y judicial)
La ley
La palabra ley proviene de la voz latina lex,
que, según la opinión mas generalizada, se
deriva del vocablo legere, que significa “
que se lee” algunos autores afirman que
lex se deriva de ligare, haciendo resaltar el
carácter obligatorio de las leyes.
El carácter propio de la ley, aunque no
reside en su generalidad ni en la
impersonalidad de las ordenes que da, ya
que ese carácter puede tenerlo también
los reglamentos, si consiste en el hecho de
que la ley es una expresión de la voluntad
nacional, manifestada mediante
congresos.
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consecuencia de procedimiento, que hace
intervenir a los representantes de la
nación, que declara obligatorias las
relaciones sociales que derivan de la
naturaleza de las cosas, interpretándolas
desde el punto de vista de la libertad
• Y las leyes deben circunscribirse a
la esfera que la Constitución les
señala.
Características
En nuestro sistema jurídico las leyes,
además de ostentar en sus
denominaciones la palabra “ley”,
cuentan con características
propias que le son inherentes. Toda
ley tiene dos elementos: uno
material, que alude a su contenido
en cuanto norma de derecho, y un
elemento formal, que alude a su
forma, a las solemnidades de su
declaración.
Para la corte interamericana de los
derechos humanos ley es la norma
jurídica de carácter general, ceñida al
bien común emanada de los órganos
legislativos constitucionalmente
previstos y democráticamente elegidos
y elaborada según el procedimiento
establecidos por las constituciones de
los Estados para formación de las leyes.
La reglamentación de las garantías
individuales solo puede hacerse, salvo
casos excepcionales, por medio de una
ley, en sentido formal; del mismo modo
que se necesita una ley para imponer
contribuciones y penas, para organizar
la guardia nacional, etcétera.
La ley presenta las
características de
bilateralidad, generalidad,
abstracción y obligatoriedad.
Bilateralidad
Es una tendencia a ligar entre si a
diversas personas, estableciendo
entre ellas una mutua
correspondencia de deberes y
derechos, es decir, la ley entraña
siempre una relación entre sujetos,
esto es, tiende a ligar o entrelazar a
diversas personas y a delimitar el
comportamiento de ellas entre si.
Ella establece, entre dos o mas
personas, una relación impero
atributiva, en virtud de la cual unas
están obligadas a dar, hacer o no
hacer en beneficio de otras, que
poseen el derecho correlativo de
exigir la presentación o la omisión.
Generalidad
Se refiere a que la ley no regula casos
concretos, si no que vale para un
numero indefinido de actos y de hechos
que caen dentro de su hipótesis
normativa; debe ser uniforme y general
que incluya en un común denominador
toda la gama posible.
Dentro de su generalidad, la norma ha
de ser precisa de manera que
predetermine y adecue a ella cualquier
caso concreto.
El carácter de general depende de que
las disposiciones que la ley contiene se
refieren al numero indeterminado de
casos que respecto de una o varias
materias puedan presentarse.
Abstracción
Las leyes deben ser abstractas,
ya que no miran a un caso
singular. Su expresión se hace en
términos hipotéticos, y su
aplicación depende de que se
presenten o se hagan tangibles
los supuestos previstos por ella.
Podemos decir que la ley es
abstracta por que regula por
igual a todos los casos que
conlleven a la realización de un
supuesto normativo, y no se
agota por la aplicación de los
mismos, rigiendo hasta su
abrogación.
Obligatoriedad
• Por ultimo, en cuanto al elemento
forma, podemos definirlo como la
manera en que la ley es
expendida para que sea
conocida, vigente y cumplida, es
decir, debe seguir todos los
pasos del procedimiento
legislativo.
• Clasificaremos las leyes en
federales y locales y en leyes de
derecho administrativo
Es también obligatoria o inviolable, en
caso contrario dejaría de ser una
manifestación del derecho y perdería
su fuerza normativa. Es obligatoria
porque cuenta con medios
coercitivos para imponerla. Esto se
traduce en la inviolabilidad de la
norma, y su actividad aun en contra
de la voluntad de las personas, obliga
a su respeto y cumplimiento.
De la violación de la norma se deriva
la sanción, que es la nota coactiva. Si
la ley no se cumple voluntariamente,
el estado la impone coercitivamente
la sanción puede ser variable, una
nulidad en derecho civil o en un
castigo del orden penal.
Leyes federales
y leyes locales
Ambas responden al mismo concepto
genérico de ley, sin otra diferencia
que la de haber sido dictadas por el
poder Legislativo federal o Congreso
de la Unión o por el poder legislativo
estatal.
Esta característica es inherente a
todo el estado con régimen federal.
La base sobre la cual descansa todo
el orden jurídico es la constitución
federal, y de ahí todas las demás
normas jurídicas.
Los estados pueden expedir su propia
legislación, pero sin controvertir los
principios de la constitución federal.
Leyes de
derecho
administrativo
• Podemos decir que las leyes
que regulan el derecho
administrativo no tienen
ninguna característica
intrínseca que las haga
diferentes de las demás
leyes.
Tienen las mismas características
que todas las demás leyes, pero
básicamente el derecho
administrativo es local. Cada estado
de la republica expide sus propias
leyes de obras publicas, de
procedimientos administrativos, de
derecho procesal administrativo, de
organización administrativa, etcétera;
por lo tanto las leyes administrativas
expedidas por el poder legislativo
federal solo rigen ese ámbito
No debe olvidarse que no todo el
derecho administrativo nacional es
puramente local, de aplicación solo
para los estados y la republica
misma; hay algunas leyes
administrativas que entran dentro del
ámbito del derecho federal, y que en
consecuencia escapan al ámbito
estatal.
Una forma peculiar de
costumbre la constituyen la
práctica administrativa, los
procedentes o la costumbre
administrativa interna,
considerada como el hábito
práctico de los usos
determinados realizados por
la Administración, que
pueden lesionar situaciones
subjetivas de los
administrados
Sin embargo, en derecho
administrativo la costumbre no
es fuente de derecho ya que "la
administración no puede en
consecuencia crearse a si misma
derechos frente a los
particulares por observar
habitualmente una determinada
conducta".
La costumbre surge como
fuente de derecho cuando hay
el convencimiento popular
abonado por una práctica e
incumplimiento usual, de que
una regla determinada de
conducta humana es una norma
jurídica.
El valor que a la costumbre puede
reconocerse en el régimen
administrativo mexicano, es el de
constituir un elemento útil para la
interpretación de las leyes
administrativas, pero de ninguna
manera se le puede reconocer el
valor de crear un derecho que
supla o contraríe las normas
legales positivas.
La doctrina la constituye el
conjunto de las opiniones,
propuestas, estudios,
comentarios, etcétera, que
realizan los estudiosos del
derecho, en materia
jurídica y que se
materializan en libros y
revistas.
La influencia de la doctrina como fuente
del Derecho se hace sentir de una manera
directa mediante la exploración sistemática
que hacen los juristas de criterios para la
solución de conflictos de intereses,
conforme a los valores jurídicos que
demandan su realización concreta.
EL REGLAMENTO
Es una norma de carácter general,
abstracta e impersonal expedida por el
titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad
de lograr la aplicación de una ley previa.
Es producto de la facultad reglamentaria
contenida en el artículo 89, fracción I de
la Constitución Federal.
Es la expresión de la voluntad de los
administradores o de los órganos del poder
administrativo.
Deben de estar sujetos a una ley cuyos
preceptos no pueden modificar, deben
circunscribirse a la esfera que las leyes le
señale.
Es una declaración unilateral realizada en
ejercicio de la función administrativa que
produce efectos jurídicos generales en
forma directa.
Podemos decir que el reglamento es la mas extendida y problemática de las fuentes del derecho
administrativo, esto se debe, a la tendencia de la administración a fijar continuamente, sin
demasiado estudio y reflexión, normas generales propias para todo lo que hace.
También son reglamentos, validos o no, razonables o irrazonables, las resoluciones de cuanto
órgano se les ocurra emitir normas generales, los hay por miles, de cientos de artículos cada uno,
siempre cambiantes nunca iguales, nunca fácilmente hallables.
La atribución de la facultad reglamentaria del
Poder Ejecutivo se justifica, desde el punto de
vista practico, por la necesidad de aligerar la tarea
del Poder Legislativo relevándolo de la necesidad
de desarrollar y completar en detalle las leyes
para facilitar su mejor ejecución.
Existiendo mayores facilidades para la
modificación de los reglamentos, el uso de la
facultad reglamentaria permite que la legislación
se pueda ir adaptando oportunamente a las
circunstancias cambiantes en que tiene que ser
aplicada.
Sin embargo vemos que en ninguna otra
norma del derecho administrativo se consagra
tanto la arbitrariedad, el capricho, la
contradicción, las contramarchas constantes,
el desvío del poder.
No es de los actos individuales donde la
administración despliega toda su arbitrariedad:
es en la redacción de largos y pesados
reglamentos, seudo normas generales que
luego maliciosamente alegan limitarse a
cumplir, cuando ella misma los ha preparado y
emitido.
LA JURISPRUDENCIA
Podemos definirla como la interpretación que hacen los tribunales judiciales y administrativos facultados
para esta tarea, de las normas jurídicas que son ambiguas, tienen mas de un sentido o son mal aplicadas
y que son materializadas en una sentencia.
Así, el juez al aplicar una norma general crea una nueva norma, ya no general, sino individual, es decir, el
juez no crea normas de derecho, sino que precisa el sentido de la general ya existente.
La jurisprudencia no se constituye como fuente formal del
derecho, se destaca su función creadora, pues, en principio,
debe de recordarse su carácter obligatorio
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha
establecido que la jurisprudencia no constituye
legislación nueva o diferente, sino la interpretación
de la ley.
La jurisprudencia no crea una nueva ley, sino
únicamente fija el contenido de una norma positiva
y que su aplicación no es sino la misma ley
vigente en la época de aplicación de los hechos
que motivaron el juicio del que emana el acto
reclamado.
La jurisprudencia tiene facultades integradoras y
va mas allá de la norma, es decir, la verdadera
jurisprudencia es aquella complementaria o
integradora de las situaciones que no previo el
legislador.
La Suprema Corte y los tribunales, al fijar un
criterio en una tesis jurisprudencial, estudia
aquellos aspectos que le legislador no preciso,
el procedimiento para la elaboración de tesis y
jurisprudencia no esta expresamente definido en
la ley.
El articulo 193 dela Ley Orgánica del Juicio de
Amparo, impone al Juez de Distrito a sujetarse
la obligación de sujetarse a la jurisprudencia,
cuando en su concepto viene en apoyo de las
consideraciones que hizo en su sentencia.
La jurisprudencia desempeña el papel de fuente del derecho y constituye un modo de expresión o
proceso de manifestación jurídica, ejerce además una influencia renovadora sobre el derecho, dando
lugar a figuras jurídicas nuevas y más progresistas.

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Fuentes del derecho Nacional

  • 1. Fuentes del Derecho Fuentes Nacionales Equipo 5 Telles Gómez Humberto Sánchez Vargas Alejandra Orea Lugo Verónica Victoriano García María Angélica
  • 2. La constitución En México, como en todos los sistemas jurídicos de derecho escrito, la constitución es la ley fundamental; es decir, la norma suprema del orden jurídico vigente. Una constitución es un complejo normativo. Es un conjunto de normas dispuestas sistemáticamente con el propósito de organizar. Dichas normas son de jerarquía superior, permanentes, escritas, generales y reformables. Todas las normas jurídicas se crean con arreglo a otra norma jurídica de mayor jerarquía, partiendo siempre de una base que contiene principios y figuras que representan la organización y la vida misma de un Estado.
  • 3. El orden jurídico no es un conjunto de normas de derecho situadas en un mismo plano, si no una constitución escalonada de diversos estratos de normas jurídicas. Al respecto, la suprema corte de justicia de la Nación de México ha expresado su opinión en una tesis, y que en la parte conducente que a continuación transcribiremos: La constitución es la fuente mas importante del derecho administrativo, y también la norma fundamental de un Estado, y así lo ha expresado la doctrina y lo ha ratificado la propia Suprema Corte de Justicia.
  • 4. La constitución El precepto consagra a la constitución como la norma suprema y por lo tanto, a ella se subordinan las demás normas; es decir, es en la constitución en la que descansa el fundamento de validez supremo que establece la unidad de producción de normas. La constitución es una fuente importante del derecho administrativo pues “ dado su carácter imperativo como orden jurídico pleno, regula la estructura y ejercicio de la función administrativa. A su vez, define el modelo administrativo estatal, confiriendo personalidad jurídica al Estado que actúa por medio de sus órganos (ejecutivo, legislativo y judicial)
  • 5. La ley La palabra ley proviene de la voz latina lex, que, según la opinión mas generalizada, se deriva del vocablo legere, que significa “ que se lee” algunos autores afirman que lex se deriva de ligare, haciendo resaltar el carácter obligatorio de las leyes. El carácter propio de la ley, aunque no reside en su generalidad ni en la impersonalidad de las ordenes que da, ya que ese carácter puede tenerlo también los reglamentos, si consiste en el hecho de que la ley es una expresión de la voluntad nacional, manifestada mediante congresos. La ley es una regla general escrita, como consecuencia de procedimiento, que hace intervenir a los representantes de la nación, que declara obligatorias las relaciones sociales que derivan de la naturaleza de las cosas, interpretándolas desde el punto de vista de la libertad
  • 6. • Y las leyes deben circunscribirse a la esfera que la Constitución les señala. Características En nuestro sistema jurídico las leyes, además de ostentar en sus denominaciones la palabra “ley”, cuentan con características propias que le son inherentes. Toda ley tiene dos elementos: uno material, que alude a su contenido en cuanto norma de derecho, y un elemento formal, que alude a su forma, a las solemnidades de su declaración. Para la corte interamericana de los derechos humanos ley es la norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos y elaborada según el procedimiento establecidos por las constituciones de los Estados para formación de las leyes. La reglamentación de las garantías individuales solo puede hacerse, salvo casos excepcionales, por medio de una ley, en sentido formal; del mismo modo que se necesita una ley para imponer contribuciones y penas, para organizar la guardia nacional, etcétera.
  • 7. La ley presenta las características de bilateralidad, generalidad, abstracción y obligatoriedad.
  • 8. Bilateralidad Es una tendencia a ligar entre si a diversas personas, estableciendo entre ellas una mutua correspondencia de deberes y derechos, es decir, la ley entraña siempre una relación entre sujetos, esto es, tiende a ligar o entrelazar a diversas personas y a delimitar el comportamiento de ellas entre si. Ella establece, entre dos o mas personas, una relación impero atributiva, en virtud de la cual unas están obligadas a dar, hacer o no hacer en beneficio de otras, que poseen el derecho correlativo de exigir la presentación o la omisión.
  • 9. Generalidad Se refiere a que la ley no regula casos concretos, si no que vale para un numero indefinido de actos y de hechos que caen dentro de su hipótesis normativa; debe ser uniforme y general que incluya en un común denominador toda la gama posible. Dentro de su generalidad, la norma ha de ser precisa de manera que predetermine y adecue a ella cualquier caso concreto. El carácter de general depende de que las disposiciones que la ley contiene se refieren al numero indeterminado de casos que respecto de una o varias materias puedan presentarse.
  • 10. Abstracción Las leyes deben ser abstractas, ya que no miran a un caso singular. Su expresión se hace en términos hipotéticos, y su aplicación depende de que se presenten o se hagan tangibles los supuestos previstos por ella. Podemos decir que la ley es abstracta por que regula por igual a todos los casos que conlleven a la realización de un supuesto normativo, y no se agota por la aplicación de los mismos, rigiendo hasta su abrogación.
  • 11. Obligatoriedad • Por ultimo, en cuanto al elemento forma, podemos definirlo como la manera en que la ley es expendida para que sea conocida, vigente y cumplida, es decir, debe seguir todos los pasos del procedimiento legislativo. • Clasificaremos las leyes en federales y locales y en leyes de derecho administrativo Es también obligatoria o inviolable, en caso contrario dejaría de ser una manifestación del derecho y perdería su fuerza normativa. Es obligatoria porque cuenta con medios coercitivos para imponerla. Esto se traduce en la inviolabilidad de la norma, y su actividad aun en contra de la voluntad de las personas, obliga a su respeto y cumplimiento. De la violación de la norma se deriva la sanción, que es la nota coactiva. Si la ley no se cumple voluntariamente, el estado la impone coercitivamente la sanción puede ser variable, una nulidad en derecho civil o en un castigo del orden penal.
  • 12. Leyes federales y leyes locales Ambas responden al mismo concepto genérico de ley, sin otra diferencia que la de haber sido dictadas por el poder Legislativo federal o Congreso de la Unión o por el poder legislativo estatal. Esta característica es inherente a todo el estado con régimen federal. La base sobre la cual descansa todo el orden jurídico es la constitución federal, y de ahí todas las demás normas jurídicas. Los estados pueden expedir su propia legislación, pero sin controvertir los principios de la constitución federal.
  • 13. Leyes de derecho administrativo • Podemos decir que las leyes que regulan el derecho administrativo no tienen ninguna característica intrínseca que las haga diferentes de las demás leyes. Tienen las mismas características que todas las demás leyes, pero básicamente el derecho administrativo es local. Cada estado de la republica expide sus propias leyes de obras publicas, de procedimientos administrativos, de derecho procesal administrativo, de organización administrativa, etcétera; por lo tanto las leyes administrativas expedidas por el poder legislativo federal solo rigen ese ámbito No debe olvidarse que no todo el derecho administrativo nacional es puramente local, de aplicación solo para los estados y la republica misma; hay algunas leyes administrativas que entran dentro del ámbito del derecho federal, y que en consecuencia escapan al ámbito estatal.
  • 14. Una forma peculiar de costumbre la constituyen la práctica administrativa, los procedentes o la costumbre administrativa interna, considerada como el hábito práctico de los usos determinados realizados por la Administración, que pueden lesionar situaciones subjetivas de los administrados
  • 15. Sin embargo, en derecho administrativo la costumbre no es fuente de derecho ya que "la administración no puede en consecuencia crearse a si misma derechos frente a los particulares por observar habitualmente una determinada conducta".
  • 16. La costumbre surge como fuente de derecho cuando hay el convencimiento popular abonado por una práctica e incumplimiento usual, de que una regla determinada de conducta humana es una norma jurídica. El valor que a la costumbre puede reconocerse en el régimen administrativo mexicano, es el de constituir un elemento útil para la interpretación de las leyes administrativas, pero de ninguna manera se le puede reconocer el valor de crear un derecho que supla o contraríe las normas legales positivas.
  • 17. La doctrina la constituye el conjunto de las opiniones, propuestas, estudios, comentarios, etcétera, que realizan los estudiosos del derecho, en materia jurídica y que se materializan en libros y revistas. La influencia de la doctrina como fuente del Derecho se hace sentir de una manera directa mediante la exploración sistemática que hacen los juristas de criterios para la solución de conflictos de intereses, conforme a los valores jurídicos que demandan su realización concreta.
  • 18. EL REGLAMENTO Es una norma de carácter general, abstracta e impersonal expedida por el titular del Poder Ejecutivo, con la finalidad de lograr la aplicación de una ley previa. Es producto de la facultad reglamentaria contenida en el artículo 89, fracción I de la Constitución Federal. Es la expresión de la voluntad de los administradores o de los órganos del poder administrativo. Deben de estar sujetos a una ley cuyos preceptos no pueden modificar, deben circunscribirse a la esfera que las leyes le señale. Es una declaración unilateral realizada en ejercicio de la función administrativa que produce efectos jurídicos generales en forma directa.
  • 19. Podemos decir que el reglamento es la mas extendida y problemática de las fuentes del derecho administrativo, esto se debe, a la tendencia de la administración a fijar continuamente, sin demasiado estudio y reflexión, normas generales propias para todo lo que hace. También son reglamentos, validos o no, razonables o irrazonables, las resoluciones de cuanto órgano se les ocurra emitir normas generales, los hay por miles, de cientos de artículos cada uno, siempre cambiantes nunca iguales, nunca fácilmente hallables.
  • 20. La atribución de la facultad reglamentaria del Poder Ejecutivo se justifica, desde el punto de vista practico, por la necesidad de aligerar la tarea del Poder Legislativo relevándolo de la necesidad de desarrollar y completar en detalle las leyes para facilitar su mejor ejecución. Existiendo mayores facilidades para la modificación de los reglamentos, el uso de la facultad reglamentaria permite que la legislación se pueda ir adaptando oportunamente a las circunstancias cambiantes en que tiene que ser aplicada.
  • 21. Sin embargo vemos que en ninguna otra norma del derecho administrativo se consagra tanto la arbitrariedad, el capricho, la contradicción, las contramarchas constantes, el desvío del poder. No es de los actos individuales donde la administración despliega toda su arbitrariedad: es en la redacción de largos y pesados reglamentos, seudo normas generales que luego maliciosamente alegan limitarse a cumplir, cuando ella misma los ha preparado y emitido.
  • 22. LA JURISPRUDENCIA Podemos definirla como la interpretación que hacen los tribunales judiciales y administrativos facultados para esta tarea, de las normas jurídicas que son ambiguas, tienen mas de un sentido o son mal aplicadas y que son materializadas en una sentencia. Así, el juez al aplicar una norma general crea una nueva norma, ya no general, sino individual, es decir, el juez no crea normas de derecho, sino que precisa el sentido de la general ya existente. La jurisprudencia no se constituye como fuente formal del derecho, se destaca su función creadora, pues, en principio, debe de recordarse su carácter obligatorio
  • 23. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la jurisprudencia no constituye legislación nueva o diferente, sino la interpretación de la ley. La jurisprudencia no crea una nueva ley, sino únicamente fija el contenido de una norma positiva y que su aplicación no es sino la misma ley vigente en la época de aplicación de los hechos que motivaron el juicio del que emana el acto reclamado.
  • 24. La jurisprudencia tiene facultades integradoras y va mas allá de la norma, es decir, la verdadera jurisprudencia es aquella complementaria o integradora de las situaciones que no previo el legislador. La Suprema Corte y los tribunales, al fijar un criterio en una tesis jurisprudencial, estudia aquellos aspectos que le legislador no preciso, el procedimiento para la elaboración de tesis y jurisprudencia no esta expresamente definido en la ley. El articulo 193 dela Ley Orgánica del Juicio de Amparo, impone al Juez de Distrito a sujetarse la obligación de sujetarse a la jurisprudencia, cuando en su concepto viene en apoyo de las consideraciones que hizo en su sentencia.
  • 25. La jurisprudencia desempeña el papel de fuente del derecho y constituye un modo de expresión o proceso de manifestación jurídica, ejerce además una influencia renovadora sobre el derecho, dando lugar a figuras jurídicas nuevas y más progresistas.