3. ESTRUCTURA DEL IMPUESTO
• Índice revelador de riqueza o de capacidad económica
Elemento material 58 CT
• Persona obligada a satisfacerlo
Elemento subjetivo 30 CT, Res.43,44,45,57
1382, 1385
• Relación con el ordenamiento establecida con criterios territoriales.
Elemento espacial 58 CT 16LISR
• momento en que la ley considera perfeccionado el hecho imponible
Elemento temporal 60 CT
• El valor monetario de la operación
Elemento quantum 62 CT
03/04/2024 12:38 a. m. 3
5. JURISPRUDENCIA
• Se han identificado al menos cinco elementos o
componentes del mencionado hecho generador un
elemento material u objetivo, un elemento
personal, un elemento espacial, un elemento
temporal y un elemento cuantificante (alícuota).
227-2005
FUENTE: 227-2005 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y
quince minutos del doce de noviembre de dos mil doce. LOTIVERSA, S.A. DE C.V., - Dirección General de Impuestos Internos
55-L-2000 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las doce horas y quince minutos
del día doce de marzo del año dos mil dos. José Mario Miguel Lemus Escobar - Dirección General de Impuestos Internos
FUENTE: 123-2012 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas y seis
minutos del trece de junio de dos mil catorce. Salazar Romero, Sociedad Anónima de Capital Variable,- Dirección General de Impuestos
Internos
6. 221-2006 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas del diez de
noviembre de dos mil nueve. DISTRIBUIDORA JORGE ALBERTO PONCE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, - Alcaldía Municipal de
Soyapango (elemento cuantitativo)
17 0-2006 ce SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y cinco
minutos del dos de marzo de dos mil diez. CORPORACIÓN UBC, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, - Alcalde Municipal de Santa
Tecla (elemento cuantitativo)
86-2008
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las catorce horas dieciocho minutos del
veintisiete de julio de dos mil diez.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por la Sociedad de Ahorro y Crédito CREDICOMER, Sociedad Anónima, que
puede abreviarse S. de A.C. CREDICOMER, S.A., por medio de su apoderado el abogado Ángel Ricardo Góchez Rodríguez, contra la Jefa del
Departamento de Impuestos y la Alcaldesa, ambas de la municipalidad de San Salvador.
Han intervenido en el juicio: S. de A.C. CREDICOMER, S.A., como parte demandante; la Jefa del Departamento de Impuestos y la Alcaldesa,
ambas del Municipio de San Salvador
281-2009
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las quince horas y dos minutos del siete
de noviembre de dos mil doce.
El presente proceso contencioso administrativo ha sido promovido por el licenciado Reynaldo Allan Vásquez Cruz, en calidad de apoderado
general judicial de PUMA EL SALVADOR, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que puede abreviarse PUMA EL SALVADOR, S.A. DE C.V.,
de este domicilio, impugnando la ilegalidad de los actos administrativos siguientes:
(1) Resolución pronunciada a las diez horas y once minutos del veintiocho de abril de dos mil ocho, dictada por la Dirección General de
Impuestos Internos
7. • 35-2009 Inconstitucionalidad
• Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. San
Salvador, a las quince horas y veinte minutos del día nueve de
julio de dos mil diez.
• El presente proceso de inconstitucionalidad ha sido promovido
por el ciudadano Orlando René Ayala Salgado, abogado y notario,
del domicilio de Santa Tecla, departamento de La Libertad, a fin
de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad del art. 9
letra e) de la Ley de Gravámenes relacionados con el Control y
Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos
Similares (LEGCRAF), emitida mediante el Decreto Legislativo n°
540, de 16-XII-2004, publicado en el Diario Oficial n° 239, tomo
365, de 22-XII-2004, por la supuesta violación a los arts. 2 y 131
ord. 6° de la Constitución (Cn.). DOBLE TRIBUTACION
8. 38-2012
Inconstitucionalidad
Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, San Salvador, a las doce horas con treinta minutos del día diecinueve de junio de dos mil quince.
El presente proceso fue iniciado por el ciudadano Gilberto Antonio López Azcúnaga, para que esta Sala declare la inconstitucionalidad, por vicio de contenido, del art.
158 inc. 3° letra a) del Código Tributario, contenido en el Decreto Legislativo n° 230, de 14-XII-2000, publicado en el Diario Oficial n° 241, Tomo 349, de 22-XII-2000,
reformado por Decreto Legislativo n° 233, de 16-XII-2009, publicado en el Diario Oficial n° 239, Tomo 385, de 21-XII-2009, por supuestamente vulnerar los arts. 83 y 84
de la Constitución (Cn., en adelante).
• 2. En el presente caso, se distingue el elemento
espacial del hecho generador, pues la ley indica el
lugar donde ocurre, es decir dónde se entiende que
se ha realizado el mismo para efectos de la
aplicación del impuesto; en consecuencia, el
sometimiento a la ley salvadoreña, conforme al
principio de territorialidad; para este caso del
transporte internacional no importa el domicilio del
prestador del servicio, ni donde se presta el
servicio, sino dónde se paga o acredita el mismo.
9. • 231-C-2002
• SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las
catorce horas del veintidós de junio de dos mil cinco.
• El presente juicio contencioso administrativo ha sido
promovido por el doctor José Belarmino Jaime y la
licenciada Marta Eugenia Jaime de la O, ambos
abogados, de este domicilio, actuando como
apoderados generales judiciales de Construmarket,
Sociedad Anónima de Capital Variable; del domicilio de
Antiguo Cuscatlán, representada por el señor Gabriel
Simán Siri, contra la Dirección General de Impuestos
Internos
10. • Particularmente nos interesa el elemento material u objetivo:
constituye el núcleo del hecho generador; es la descripción del
hecho que el destinatario del tributo realiza o la situación en la
que se encuentra, siempre presupone un verbo, la Ley de
Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios, contiene en su texto cinco hechos generadores la
transferencia de dominio de bienes muebles corporales, el retiro
de las empresas de bienes muebles corporales, la importación e
internación de bienes y servicios, las prestaciones de servicios y
las exportaciones. Como se observa, la Ley salvadoreña no es
ajena en este punto a la doctrina de los expositores del derecho:
el elemento material está presente en cada uno de los hechos
generadores citados y presupone también un verbo, una acción:
es la acción que el destinatario legal del tributo realiza y en la
cual el legislador advierte la existencia de capacidad
contributiva. Por supuesto que tal elemento material u objetivo
está siempre acompañado de los demás elementos antes
referidos.
227-2005
12. Son contribuyentes quienes realizan o
respecto de los cuales se verifica el hecho
generador de la obligación tributaria. Los
contribuyentes están obligados básicamente al
cumplimiento de las obligaciones formales
establecidas por el Código Tributario o por las
leyes tributarias respectivas, así como al pago
de las multas e intereses a que haya lugar.
CONTRIBUYENTES (Art. 38 C.T.)
14. Son responsables, quienes aún sin tener el carácter
de contribuyentes, deben por disposición expresa
de la ley, cumplir con las obligaciones atribuidas a
éste. el responsable es el sujeto pasivo, que sin
haber configurado el hecho generador de la
obligación tributaria, por determinación de la ley
está obligado al pago del impuesto del
contribuyente o a cumplir con sus obligaciones
materiales y formales.
RESPONSABLES (Art. 42 C.T.)
15. CLASES DE RESPONSABILIDAD
RESPONSABILIDAD
SOLIDARIA
Art. 44 del C.T.
RESPONSABILIDAD
POR
REPRESENTACIÓN
Art. 43 del C.T.
RESPONSABILIDAD
SUBSIDIARIA
Art. 45 del C.T.
AGENTES DE
PERCEPCIÓN
Arts. 47 y 48
del C.T.
AGENTES DE
RETENCIÓN
Arts. 47 y 48
del C.T.
16. Son conocidos en la doctrina como responsables
por deuda ajena, y se trata de aquellos sujetos que
se encuentran obligados a pagar el tributo al fisco
con los recursos que administran, perciben o
disponen como responsables del cumplimiento de
la deuda tributaria de sus representados,
mandantes o acreedores, en la medida en que
estos últimos sean los titulares de los bienes
administrados o en liquidación.
RESPONSABLE POR REPRESENTACIÓN
17. La responsabilidad solidaria es la prerrogativa legal que
tiene la administración de poder exigir las deudas
tributarias a otras personas, distintas de los
contribuyentes.
Puede ser definido como “ el sujeto pasivo, que sin haber
configurado el hecho generador, es obligado por ley, al
cumplimiento de la obligación tributaria en sentido
amplio, es decir, al cumplimiento de las prestaciones
formales y materiales de los contribuyentes”.
Es un tercero ajeno a la producción del hecho generador,
coexiste con el contribuyente como sujetos pasivos
indistintos de la relación jurídica tributaria.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
18. La responsabilidad subsidiaria es aquella
que sólo será exigible si no es posible
hacer efectiva la responsabilidad del
deudor principal, en este caso, del
contribuyente.
RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA
19. DERECHOS DE LOS ADMINISTRADOS
Art. 4 del C.T.
DE PETICIÓN
Literal a)
DE CONTRADICCIÓN
Literal b)
DE ACCESO
AL
EXPEDIENTE
ADMVO.
Literal c)
20. UTILIZAR LOS MEDIOS
DE PRUEBA
ESTABLECIDOS EN EL
CÓDIGO TRIBUTARIO
A SER OÍDO EN LA
ETAPA DE AUDIENCIA Y
CONTAR CON UN
PLAZO PARA
DEFENDERSE
A INTERPONER LOS
RECURSOS
CORRESPONDIENTES
A OFRECER Y
APORTAR PRUEBAS
A CONTAR CON
UNA DECISIÓN
FUNDADA
ALEGAR SOBRE EL
MÉRITO DE LAS
PRUEBAS
OFRECIDAS
DERECHO DE CONTRADICCIÓN
21. Como determinante de los sujetos
pasivos del impuesto.
Como determinante del monto del
impuesto según que el
contribuyente sea domiciliado o no.
DOMICILIO TRIBUTARIO
Art. 52 del C.T.
En materia tributaria, el domicilio tiene importancia
desde dos puntos de vista:
22. DEFINICIÓN LEGAL:
El domicilio tributario de contribuyentes y
responsables es el lugar del asiento principal de la
dirección y administración efectiva de sus negocios o
actividad económica.
DOMICILIO TRIBUTARIO Art. 52 C.T.
23. DEFINICIÓN LEGAL
El hecho generador es el presupuesto
establecido por la ley por cuya realización se
origina el nacimiento de la obligación tributaria.
Art. 58 del C.T.
HECHO GENERADOR
24. • Elemento material (índice revelador de riqueza o de
capacidad económica
• Elemento subjetivo (persona obligada a satisfacerlo)
• Elemento espacial (relación con el ordenamiento
establecida con criterios territoriales)
• Elemento temporal (momento en que la ley considera
perfeccionado el hecho imponible)
ESTRUCTURA DEL HECHO IMPONIBLE
25. DEFINICIÓN LEGAL
La base imponible es la cuantificación económica del
hecho generador expresada en moneda de curso
legal y es la base del cálculo para la liquidación del
tributo.
Art.62 C.T
LA BASE IMPONIBLE
26. DEFINICIÓN LEGAL
Son las proporciones establecidas en las leyes
tributarias aplicables sobre la base imponible a
efecto de determinar el impuesto que deberá
pagarse, una vez efectuadas las deducciones a
que hubiere lugar.
Art. 63 del C.T.
LAS TASAS O AlÍCUOTAS
27. EXENCIONES
Definición: Exención es la dispensa legal de la obligación
tributaria sustantiva.
Condiciones y requisitos: La ley que establezca exenciones
especificará las condiciones y requisitos exigidos para su
otorgamiento, los tributos que comprende, si es total o parcial y,
en su caso el plazo de su duración.
Límite de aplicación: La exención recaerá sobre los tributos
existentes, salvo disposición expresa en contrario de la ley
tributaria, en cuyo caso la exención deberá ser específica.
Arts. 64, 65 y 66 del C.T.
29. Definiciones:
Facultad o posibilidad jurídica del Estado, de exigir
contribuciones con respecto a personas o bienes que se
hallan en su jurisdicción.
Es la facultad que tiene el Estado de crear unilateralmente
tributos, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su
competencia tributaria espacial.
H.Villegas.
PODER
TRIBUTARIO
30. • Definiciones:
Está integrada por los correlativos derechos y obligaciones emergentes del ejercicio del poder
tributario, que alcanzan al titular de éste, por una parte, y a los contribuyentes y terceros por
otra.
La relación jurídica tributaria principal es el vínculo jurídico obligacional que se entabla entre el
fisco como sujeto activo, que tiene la pretensión de una prestación pecuniaria a título
de tributo, y un sujeto pasivo, que está obligado a la prestación.
.
Relación jurídico-tributaria
31. Definiciones:
• Es el vínculo jurídico en virtud del cual
un sujeto (deudor), debe dar a otro
sujeto que actúa ejercitando el poder
tributario (acreedor), sumas de dinero
o cantidades de cosas determinadas
por ley.
• Es el vínculo jurídico cuya fuente es la
ley, que nace en virtud de la
ocurrencia de ciertos hechos que en la
misma ley se designan y, por el cual
(vínculo), ciertas personas se
encuentran en la necesidad jurídica de
entregar al Estado u otro ente público,
cierta cantidad de dinero para la
satisfacción de las necesidades
públicas.
La obligación tributaria
33. Características de la relación jurídica tributaria
Es de derecho público, ya que se da entre el sujeto pasivo y
el ente público; actuando este último en su carácter de Ente
soberano.
Se trata de una obligación que tiene como fuente la ley, la que
debe determinar los hechos que, a realizarse, dan nacimiento
a la relación tributaria, careciendo de relevancia la voluntad de
las partes.
Es un instrumento de satisfacción del tributo, que responde a
un interés publico de orden patrimonial, y se rige por normas
de Derecho Público.
Relación
Jurídica
Obligación
de
derecho
público
Obligación
Ex Lege
34. Características de la relación jurídica tributaria
No depende de ninguna otra obligación, por ello, es
autónoma y goza de carácter de definitiva, por que su
extinción acaba por completo el vinculo jurídico y cualquier
expectativa en relación a otra obligación futura dependiente
de la que se haya satisfecho.
Especies o servicios de terceros a favor del ente público.
Obligación
principal
Prestación
de dinero
35. Sujetos de la relación jurídico-tributaria
SUJETO ACTIVO.-Es el Estado o la entidad
pública a la cual se le ha delegado potestad
tributaria por ley expresa. El Estado en virtud
del Ius imperium recauda tributos en forma
directa y a través de organismos públicos a los
que la ley le otorga tal derecho.
36. Sujeto activo
• Artículo 19.- Sujeto activo de la obligación
tributaria es el Estado, ente público acreedor del
tributo.
• C.T.
Elementos de la relación jurídico-tributaria
Definición legal
37. • EL DEUDOR TRIBUTARIO.- El estudio del
sujeto pasivo corresponde al deudor principal
o contribuyente y a los diferentes deudores o
responsables por vínculo de solidaridad,
sustitución o sucesión. El sujeto pasivo en
general, quien tiene la carga tributaria, es
quien debe proporcionar al Fisco la
prestación pecuniaria.
Elementos de la relación jurídico-tributaria
38. Sujeto pasivo
• Artículo 30.- Se considera sujeto pasivo para los efectos
del presente Código, el obligado al cumplimiento de las
prestaciones tributarias, (pendiente de agregar base
sob. Oblig.) sea en calidad de contribuyente o en calidad
de responsable.
• C.T.
Definición legal
39. Sujetos
pasivos
Contribuyente, art 38 C.T.
Responsables
Por sucesión art.40 C.T.
Por representación art.43
Por solidaridad arts 44, 49, 50
Subsidiaria art.45
Agentes
Arts 47, 48
De retención
De percepción
40. • Hecho generador
• Artículo 58.- El hecho generador es el presupuesto
establecido por la ley por cuya realización se origina el
nacimiento de la obligación tributaria.
• C.T.
Elementos de la relación jurídico-tributaria
41. • EL OBJETO.- El cual constituye en líneas
generales una prestación pecuniaria, surgida de la
ley y a efectivizarse entre dos sujetos: por un lado
el Estado como acreedor y por el otro el deudor o
deudores obligados a cumplir con la prestación.
• Sin embargo, debemos precisar que preferimos
señalar como objeto también a la obligación
tributaria por cuanto existen otras obligaciones
además del tributo. Todo tributo es una obligación
tributaria, más no toda obligación es un tributo.
Elementos de la relación jurídico-tributaria
42. • CAUSA
• Es la relación entre los presupuestos objetivos
para el nacimiento de la obligación tributaria y la
justificación de tal relación, que necesariamente
debe existir para que la obligación tributaria
pueda surgir válidamente.
Elementos de la relación jurídico-tributaria
43. Relación
Jurídico tributaria
1.- Obligación
Tributaria.
2.- Otros deberes
U omisiones
1.- Es un vínculo personal
Entre el Estado y el sujeto
Pasivo.
2.-Es una obligación de dar.
3.- Tiene su fuente en la ley.
4.- Nace al producirse el h.g.
5.- Es autónoma
A cargo del contribuyente
A cargo de terceros
A cargo del Estado
44. HECHO GENERADOR
(Artículo 58 Código Tributario)
“El hecho generador es el presupuesto
establecido por la ley por cuya realización se
origina el nacimiento de la obligación
tributaria.”
45. Ley de Impuesto sobre la Renta
HECHO GENERADOR EN RENTA
(Artículo 1 Ley de Renta)
“La obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio
o periodo de imposición de que se trate, genera la obligación
de pago del impuesto establecido en esta ley.”
46. Ley de Impuesto sobre la Renta
RENTA OBTENIDA
(Artículo 2 Ley de Renta )
• Se entiende por renta obtenida, todos los productos o
utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos,
ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier
clase de fuente, tales como:
Del trabajo.
De la actividad empresarial.
Del capital tales.
Toda clase de productos, ganancias, beneficios o utilidades, cualquiera
que sea su origen.
47. a) Del trabajo:
– Salario: Es el pago que recibe en forma periódica un trabajador
de mano de su empleador a cambio del trabajo para el que fue
contratado.
El salario es el elemento monetario principal en la negociación de
un contrato de trabajo.
En la antigüedad, la remuneración podía ser pagada con sal (de
donde proviene la palabra salario). En la actualidad, su
implicación jurídica tiene a bien referirse a la remuneración de los
Empleados del Sector Privado en forma semanal o quincenal.
El Art. 119 del Código de Trabajo define al Salario como la
retribución en dinero que el patrono está obligado a pagar al
trabajador por los servicios que le presta en virtud de un contrato
de trabajo.
48. Se considera integrante del salario, todo lo que recibe el trabajador en
dinero y que implique retribución de servicios, cualquiera que sea la forma
o denominación que se adopte, como los sobresueldos y bonificaciones
habituales; remuneración del trabajo extraordinario, remuneración del
trabajo en días de descanso semanal o de asueto, participación de
utilidades.
No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera
liberalidad recibe el trabajador del patrono, como las bonificaciones y
gratificaciones ocasionales y lo que recibe en dinero, no para su beneficio,
ni para subvenir a sus necesidades, ni para enriquecer su patrimonio, sino
para desempeñar a cabalidad sus funciones, como los gastos de
representación, medios de transporte, elementos de trabajo u otros
semejantes, ni tampoco las prestaciones sociales de que trata este Código.
Art. 3 numeral 1) LISR.
Por su parte el Art. 120 del Código de Trabajo, obliga a que el Salario
debe pagarse en moneda de curso legal; lo que encuentra su respaldo
Constitucional en el Art. 38 numeral 4º.
49. – Sueldos: Se suele usar la palabra sueldo, término del que a su
vez procede la palabra soldado, para referirse al salario pagado en
forma mensual. Generalmente, dicho término es referido a la
remuneración que reciben los Empleados del Gobierno de manera
mensual. Ejemplo: art. 131 numeral 9º Constitución.
En algunos rubros el período suele ser diario o quincenal, y en ese
caso a la remuneración de ese período se le llama jornal.
– Honorarios: Se le llama así a la retribución que recibe por su
trabajo quien ejerce o práctica una profesión o arte liberal.
Lleva implícito el concepto de una retribución que se da y recibe
como honor, dada la jerarquía de quien realiza la tarea específica
que debe ser remunerada.
50. – Comisión: es la cantidad que se cobra por realizar una
transacción comercial que corresponde a un porcentaje sobre el
importe de la operación.
En los departamentos comerciales de las compañías, es costumbre
remunerar a los vendedores en, al menos, dos módulos:
a) Uno fijo que corresponde a la remuneración mensual pactada en
contrato; y
b) Otro variable que corresponde a la comisión sobre la venta
realizada.
El objetivo de la comisión es incentivar el esfuerzo del vendedor
que obtendrá mayores ingresos cuanto mayor importe de venta
genere.
51. – Remuneración: Es la recompensa o premio de carácter
pecuniario que recibe una persona; en general, todo pago de
servicios, lo cual se concretiza en una cantidad determinada o
determinable, de carácter conmutativo o equivalente a la labor
realizada.
– Compensaciones por servicios personales: Es una forma
de extinción de obligaciones, que se da cuando una persona se
constituye deudora de otra, por el efecto de que la segunda le
hubiere prestado cualquier tipo de servicio personal; figura que se
materializa en la entrega de cualquier tipo de bien o valor en
especie en recompensa por el servicio prestado.
52. b) De la actividad empresarial,
• Comercial: Se denomina comercio a la actividad socioeconómica
consistente en la compra y venta de bienes, sea para su uso, para su
venta o para su transformación. Es el cambio o transacción de algo a
cambio de otra cosa de igual valor.
Por actividades comerciales o industriales entendemos tanto
intercambio de bienes o de servicios que se afectan a través de un
mercader o comerciante.
El comerciante es la persona física o jurídica que se dedica al
comercio en forma habitual, como las sociedades mercantiles.
53. • Agrícola: La actividad agrícola o agricultura es el arte de cultivar
la tierra; y consiste en los diferentes trabajos de tratamiento del suelo y
cultivo de vegetales, normalmente con fines alimenticios.
Las actividades agrícolas son las que integran el llamado sector
agrícola. Todas las actividades económicas que abarca dicho sector,
tiene su fundamento en la explotación del suelo o de los recursos que
éste origina en forma natural o por la acción del hombre: cereales,
frutas, hortalizas, pasto, forrajes y otros variados alimentos vegetales.
• Industrial: La industria es el conjunto de procesos y actividades
que tienen como finalidad transformar las materias primas en
productos elaborados. Existen diferentes tipos de industrias, según
sean los productos que fabrican. Por ejemplo, la industria alimentaría
se dedica a la elaboración de productos destinados a la alimentación,
como el queso, los embutidos, las conservas, las bebida, etc. Para su
funcionamiento, la industria necesita materias primas y fuentes de
energía para transformarlas.
54. • de Servicio: Es un conjunto de actividades que buscan responder
a una o más necesidades de un cliente. La presentación de un
servicio no resulta en posesión, y así es como un servicio se diferencia
de proveer un bien físico. Los servicios tienen las siguientes
características.
– Intangibilidad: Esta es la característica más básica de los servicios, consiste en
que estos no pueden verse probarse, sentirse oírse ni olerse antes de la compra.
– Heterogeneidad: (o Variabilidad) Dos servicios similares nunca serán idénticos o
iguales.
– Inseparabilidad: En los servicios la producción y el consumo son parcial o
totalmente simultáneos.
– Perecibilidad: Los servicios no se pueden almacenar, por la simultaneidad entre
producción y consumo.
– Ausencia de Propiedad: Los compradores de servicios adquieren un derecho, (a
recibir una prestación), uso, acceso o arriendo de algo, pero no la propiedad del
mismo.
55. c) Del capital
•Alquiler: También conocido como Arrendamiento, el cual es un contrato
por el cual una de las partes, llamada arrendador, se obliga a la entrega de
una cosa para que su contraparte, el arrendatario, la tenga a nombre y en
lugar del dueño, use y goce de ella, pagando al arrendador un precio por el
mismo.
El precio puede consistir en una suma de dinero pagada de una sola vez, o
bien en una cantidad periódica, que en este caso recibe el nombre de renta.
Confiere un título de mera tenencia, porque el arrendatario no tiene la cosa
con ánimo de señor y dueño, sino que reconoce dominio ajeno (del
arrendador, en este caso) sea casa, autos u objetos, etc.
56. • Intereses: Es un índice para medir la rentabilidad de los
ahorros o el costo de un crédito. Se da en porcentaje.
Indica en una cantidad de dinero y tiempo dados, qué porcentaje de
ese dinero se obtendría o habría que pagar en el caso de un crédito.
• Dividendos: La doctrina económica reconoce dos clases de
dividendos, de un lado, el dividendo activo, es la parte del beneficio
obtenido por las sociedades mercantiles cuyos órganos sociales
acuerdan que sea repartido entre los socios de las mismas. Es decir,
una vez acordado su reparto, es un crédito del socio frente a la
sociedad. De otro lado, el dividendo pasivo es el crédito que ostenta
la sociedad mercantil frente al socio, por la parte del capital social
que suscribió y que se comprometió a desembolsar. Dicho término
se aplica en las Sociedades de Capitales.
• Participaciones: Al igual que el anterior, se constituye en
la parte del beneficio o ganancia obtenido por una sociedad, en este
caso de Personas, cuyos órganos sociales acuerdan que sea
repartido entre los socios de la misma.
57. d) Toda clase de productos, ganancias, beneficios o
utilidades cualquiera que sea su origen, deudas
condonadas, pasivos no documentados o provisiones de
pasivos en exceso, así como incrementos de patrimonio no
justificado y gastos efectuados por el sujeto pasivo sin
justificar el origen de los recursos a que se refiere el
artículo 195 del Código Tributario.
58. Rentas Gravables
•OBLIGACION DE DECLARARLOS. Subsiste la obligación de declararlos en el
país aunque hayan pagado impuesto en el exterior.
•TASA APLICABLE EN EL PAÍS. Los ingresos obtenidos en el exterior por este
concepto estarían sujetos al pago de la tasa del 25% del ISR en El Salvador.
•ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PAGADO EN EL EXTERIOR. Si la
tasa del impuesto pagado en el exterior es inferior a la tasa del 25% del país, se
pagará en El Salvador la diferencia. Si la tasa pagada en el exterior es igual o
superior a la del país no se pagará impuesto pero tienen que declararse siempre
como rentas no sujetas por separado de las rentas del país . Debe comprobarse el
pago realizado en el exterior
• PERDIDAS DE CAPITAL. Las pérdidas de capital generadas en el exterior
provenientes de transacciones de títulos valores serán deducibles de las
ganancias de capital generadas en el exterior.
Rentas provenientes de Títulos
Valores y otros Instrumentos
Financieros del Exterior
• OBLIGACION DE DECLARARLOS. Subsiste la obligación de
declararlos en el país aunque hayan pagado impuesto en el exterior.
• TASA APLICABLE EN EL PAÍS. Los ingresos obtenidos en el exterior
por este concepto estarían sujetos al pago de la tasa del 25% del ISR en
El Salvador.
• ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO PAGADO EN EL EXTERIOR.
Si la tasa del impuesto pagado en el exterior es inferior a la tasa del 25%
del país, se pagará en El Salvador la diferencia. Si la tasa pagada en el
exterior es igual o superior a la del país no se pagará impuesto pero tienen
que declararse siempre como rentas no sujetas por separado de las rentas
del país . Debe comprobarse el pago realizado en el exterior
• MECANISMO DE OBTENCION DE INFORMACIÓN. La Fiscalía
enviará a la DGII mensualmente la información de los depósitos
provenientes del exterior internados al país.
Intereses provenientes de
Depósitos en el Exterior
58
59. Artículo 14-A
RENTAS PROVENIENTES DE TITULOS VALORES
Las utilidades, dividendos, premios, intereses, réditos, ganancias netas
de capital o cualquier otro beneficio obtenido por una persona natural
domiciliada, en inversiones de títulos valores y demás instrumentos
financieros, estará gravada con el Impuesto establecido en esta Ley a
una tasa del 10%, la cual se liquidará separadamente de las otras rentas;
si a las referidas rentas se les efectuaron las retenciones respectivas, no
deberán declararse, constituyendo la retención efectuada pago
definitivo del impuesto.
El impuesto se pagará en el mismo plazo en que el sujeto pasivo deba
presentar la declaración jurada del Impuesto sobre la Renta del
correspondiente ejercicio o período de imposición, adjuntándose a
dicha declaración el formulario de cálculo de las rentas de capital, que
deberá llenarse con los requisitos y especificaciones que disponga la
Dirección General de Impuestos Internos.
60. • Los intereses, rendimientos o utilidades obtenidos por títulos valores
• ¿cuál es su tratamiento tributario para las personas naturales?
El título valor fue emitido amparado en un decreto que
establece exención de impuesto a los intereses
No
Renta Gravada
Si
Renta Exenta
Se Retuvo ISR
Si
No
Pago definitivo
Se liquida separadamente
De otras rentas; como rentas
De Capital y aplica el 10%
61. • Los intereses, rendimientos o utilidades obtenidos por títulos valores,
• ¿cuál es su tratamiento tributario para las personas jurídicas
domiciliadas?
El título valor fue emitido amparado en un decreto que
establece exención de impuesto a los intereses
No
Renta Gravada
Si
Renta Exenta
Se considera Renta Obtenida que se
gravará al determinarse la renta
neta con el 25%, deduciendo del
Impuesto computado las retenciones
efectuadas
62. Cuando la renta provenga de la transferencia o cesión de uno o varios
títulos valores, para determinar el resultado, se disminuirán del valor de
la transacción, el costo de dichos títulos, sujetándose a las siguientes
reglas:
a) El valor de la transacción será el precio acordado por las partes, el cual
no podrá ser inferior al precio de cotización en la Bolsa de Valores a la
fecha de la enajenación, o del valor en libros del emisor del título si no
existe precio de cotización en Bolsa.
b) Los importes a deducirse del valor de transacción, será el costo de
adquisición del título más los gastos necesarios para efectuar la
transacción. Si se tuvieren varios títulos, el costo de adquisición se
determinará con base en promedios ponderados, dividiendo la
sumatoria de los costos de adquisición de los títulos entre el número
total de títulos adquirido, aunque sólo se enajene una parte de ellas. El
promedio se aplicará para títulos de la misma especie.
63. 500.00
ACCIONES
COSTO DE
ADQUISICION
CANTIDAD
COSTO
UNITARIO
SERIE A 200.00 2
SERIE B 240.00 2
SERIE C 280.00 2
SUMAS 720.00 6 120.00
360.00
5.00
135.00
VALOR DE LA TRANSACCION (3TITULOS)
COMPRA VENTA DE TITULOS VALORES
COSTO DE TRANSACCIÓN (3TV A $120.00C/U.)
GASTOS DE TRANSACCIÓN (EJEMPLO COMISIÓN)
GANANCIA DE CAPITAL POR VENTA DE TITULO VALORES
64. c) Si el resultado fuere positivo constituirá ganancia de
capital, y si fuere negativo constituirá pérdida de capital, la
cual sólo podrá compensarse con ganancias de capital de
títulos valores u otros bienes, obtenidas en el ejercicio o
período de imposición en el que ocurrieron las pérdidas o
en los cinco años inmediatos siguientes, siempre que la
pérdida hubiere sido declarada y registrada.
Las reglas del inciso anterior respecto de la ganancia de capital
de títulos valores, también son aplicables a sujetos pasivos
distintos de las personas naturales.
No estarán sujetos a impuestos los dividendos que se
enmarquen en lo regulado en el Art. 4 numeral 13 de esta Ley.
65. Cuando las rentas provengan de títulos valores y demás instrumentos
financieros en el exterior y sean nominalmente obtenidas por sujetos o
entes salvadoreños domiciliados en el país, estarán gravadas con el
impuesto, debiendo observarse en tal caso las mismas reglas establecidas
en el Art. 27 de la ley de ISR.
Las pérdidas de capital generadas en el exterior provenientes de
transacciones en títulos valores, nominalmente serán deducibles de
ganancias de capital obtenidas en las referidas transacciones realizadas en
el exterior, sin perjuicio de las reglas de no deducibilidad establecidas en la
ley de ISR.
En caso que la pérdida de capital generada en el exterior exceda a la
ganancia de capital obtenida en el exterior, el saldo podrá ser usado dentro
de los cinco años siguientes contra futuras ganancias de capital obtenidas
en el exterior, siempre que se declare en el formulario que para tal efecto
proporcione la DGII.
66. Rendimientos por Inversiones en Títulos Valores y por la venta de ellos
Ingresos Locales
Rendimientos por Inversiones
en Títulos Valores y otros
Instrumentos Financieros
•PERSONAS NATURALES
DOMICILIADAS (10%)
•Utilidades
•Dividendos
•Premios
•Intereses
•Réditos
•Ganancias de Capital
•Cualquier otro beneficio
•DECLARACION POR SEPARADO.
Deben declararse de manera
independiente al resto de rentas.
Ingresos del Exterior
Rendimientos por Inversiones
en Títulos Valores y otros
Instrumentos Financieros
•SUJETOS O ENTES
SALVADOREÑOS DOMICILIADAS
(10% PN Y 25% PJ)
•ACREDITAMIENTO POR IMPUESTO
PAGADO EN EL EXTERIOR. Se
establece un mecanismo de
acreditamiento del impuesto pagado en
el exterior similar al de las rentas
provenientes de intereses por depósitos.
Ganancia
por Transferencia o Cesión
de Títulos Valores
•PERSONAS NATURALES
DOMICILIADAS (10%). Las personas
naturales pagarán el 10% sobre las rentas
que obtengan.
•PRECIO DE REFERENCIA. Se
establece que el precio de venta no
puede ser inferior al precio de cotización
en Bolsa a la fecha de la enajenación y
en su defecto al valor en Libros del
emisor del título.
•DETERMINACIÓN DE LA BASE DE
CALCULO. Se pagará el impuesto sobre
la ganancia neta que resulte de deducir al
valor de la transacción el costo de
adquisición del título y los gastos
necesarios para efectuar la transacción .
67. artículo 27
Rentas provenientes por depósitos
Si a las referidas rentas se les efectuaron las retenciones respectivas de
acuerdo a lo regulado en el artículo 159 del CT, no deberán declararse,
constituyendo la retención efectuada pago definitivo del impuesto.
Obligadas a pagar el 10% del ISR.
Se liquidará separadamente de las otras rentas
PERSONAS NATURALES
Intereses, premios y otras utilidades que
provengan directamente de depósitos
Instituciones financieras supervisadas por la Superintendencia del Sistema
Financiero, asociaciones cooperativas o sociedades cooperativas de ahorro y
crédito, así como en sus respectivas Federaciones, domiciliadas en el país
67
68. No será sujeto a devolución, acreditamiento o deducción el impuesto pagado en
el exterior en exceso a la tasa salvadoreña
Si la tasa del impuesto referido o su proporción pagado en el exterior, es
menor a la tasa del 10%, deberá aplicarse a dichas rentas la diferencia de
tasa y pagar el Impuesto correspondiente
De no haber pagado impuesto en el exterior, deberá tributar el 10%
PERSONAS NATURALES
Deberán declarar las rentas que obtengan por depósitos en
instituciones financieras del exterior
Aunque hubiesen pagado Impuesto sobre la Renta u otro impuesto de
igual naturaleza en el país, estado o territorio en que las obtuvo
68
69. Sólo deberá pagar el impuesto por la diferencia de la tasa
Deducirse el impuesto total o proporcional, correspondiente exclusivamente a las mismas, que hubiese
sido cancelado
Deberá incluirse dichas rentas en el cálculo del Impuesto sobre la Renta
Si la tasa aplicable en el exterior a las rentas por depósitos es menor a la tasa ISR (25%),
PERSONAS DISTINTAS DE LAS NATURALES
Deberán declarar las rentas que obtengan por depósitos en
instituciones financieras del exterior
Aunque hubiesen pagado Impuesto sobre la Renta u otro impuesto de
igual naturaleza en el país, estado o territorio en que las obtuvo
69
70. Si la tasa regulada en el exterior es igual o superior a la que aplicamos en nuestro
país, no deberá incluirse la renta proveniente de depósitos; en tal caso, las rentas
deberán declararse como rentas no sujetas
Si las rentas por depósitos obtenidas se califican en el exterior como no sujetas,
exentas o no gravadas, la renta neta resultante de las mismas, deberá sumarse a la
renta neta o imponible obtenida en el territorio y pagar el impuesto respectivo
PERSONAS DISTINTAS DE LAS NATURALES
Deberán declarar las rentas que obtengan por depósitos en
instituciones financieras del exterior
Aunque hubiesen pagado Impuesto sobre la Renta u otro impuesto
de igual naturaleza en el país, estado o territorio en que las obtuvo
70
71. Necesidad de comprobación
Para comprobar la cuantía del
pago del impuesto en el
extranjero, estará obligado a
presentar a la AT el documento
que le han emitido en atención a la
legislación del país del exterior en
el que efectuó el pago
72. Sistemas de Determinación de la Renta
Determinación de la renta obtenida. Art. 12 LISR
La Renta Obtenida se determinará sumando los productos
o utilidades totales de las distintas fuentes de renta del
sujeto pasivo.
73. Ejercicio de Imposición. (Art. 13 LISR)
Para los efectos del cálculo del impuesto:
a) La renta obtenida se computará por períodos de doce
meses, que se denominarán ejercicios de imposición.
Las personas naturales y jurídicas, tendrán un ejercicio de
imposición que comenzará el primero de enero y terminará
el treinta y uno de diciembre.
b) Cuando el sujeto obligado dejare de existir o se retirare
definitivamente del país terminando sus actividades
económicas en él, antes de finalizar el ejercicio de
imposición correspondiente, se deberá liquidar el impuesto
sobre la renta que corresponda a la obtenida en dicho
período;
74. c) La renta se presume obtenida a la medianoche del día en
que termine el ejercicio o período de imposición
correspondiente;
d) Cada ejercicio o período de imposición se liquidará de
manera independiente del que le precede y del que le siga,
a fin de que los resultados de ganancias o de pérdidas no
puedan afectarse por eventos anteriores o posteriores en los
negocios o actividades del contribuyente, salvo las
excepciones legales.
75. Sistema de Efectivo
Personas Naturales. Art. 17 LISR
Las personas naturales deberán computar su renta usando
el método de efectivo, o sea, tomando en cuenta los
productos o utilidades realmente percibidos en el ejercicio,
ya sea en dinero efectivo, títulos valores o en especie.
Aun cuando los productos o utilidades no hubieren sido
cobrados en dinero en efectivo, títulos valores o en especie,
se considera que el contribuyente los ha percibido siempre
que haya tenido disponibilidad sobre ellos, y en general,
cuando el contribuyente haya dispuesto de ellos en
cualquier forma.
76. De la misma manera los egresos computables serán los
realmente pagados durante el ejercicio.
La persona natural obliga a llevar contabilidad formal,
deberá utilizar para el cómputo de su renta, el sistema de
acumulación aplicable a las personas jurídicas.
Este sistema es también aplicable a:
a) Sucesiones (Art. 20 LISR),
b) Fideicomisos (Art. 22 LISR), y
c) Conjuntos (Art. 23 LISR).
77. Artículo 17
Sistema de Acumulación para Personas
naturales
• Las personas naturales que no se encuentran obligadas a
llevar contabilidad formal, podrán optar por utilizar el
sistema de acumulación para el cómputo de su renta; para
lo cual anotarán las operaciones en registros contables
auxiliares e informarán a la DGII en los meses de
noviembre y diciembre del ejercicio de imposición previo
al ejercicio en que será adoptado. Adoptado el sistema de
acumulación no podrá cambiarse.
78. Sistema de Acumulación
Personas jurídicas. (Art. 24 LISR)
Las personas jurídicas utilizarán el sistema de
acumulación, o sea, determinarán sus rentas tomando en
cuenta las devengadas en el ejercicio, aunque no estén
percibidas, y los costos o gastos incurridos aunque no
hayan sido pagados, en éste último caso, debiendo
observarse siempre, lo dispuesto en las leyes tributarias
para la procedencia de su deducibilidad.
80. Introducción
Cuando un sujeto pasivo del Impuesto sobre la
Renta, sea esta una Persona Natural o Jurídica, que
no tenga como su actividad habitual dedicarse a la
compraventa permuta u otra forma de negociaciones
sobre bienes muebles, inmuebles y títulos valores;
ocasionalmente realice operaciones de transferencias
sobre los mismos, surgirá para dichos sujetos una
Ganancia o Pérdida de Capital.
81. • Si el valor de la transacción es mayor que las
deducciones se obtendrá una Ganancia de Capital,
caso contrario si el resultado es negativo generara
una Pérdida de Capital.
• En ambos casos se deberán seguir los
lineamientos que la Ley de Impuesto Sobre la
Renta establece para su tratamiento fiscal.
82. • La Ganancia o Pérdida de Capital, surge cuando
los titulares de las empresas vende un activo que
no forma parte de los productos que distribuye, es
decir, de su activo realizable (hoy conocidos como
activos corrientes); en otras palabras, dicho
instituto surge al realizarse la venta de aquellos
bienes muebles, inmuebles o títulos valores, que
no son del giro principal de las actividades de los
contribuyentes.
83. • Características de la Ganancia.
1. Son ganancias Eventuales, no habituales,
esporádicas y en muchos casos imprevistas.
2. Generalmente se calculan en períodos largos.
3. Se materializan al “Realizarse la negociación del
bien o los bienes”.
84. ¿Cuándo se obtiene una Ganancia?
• Se obtiene una ganancia cuando el valor de
la transacción (de la venta) sea mayor que
las deducciones que la Ley permite.
85. ¿Cuándo se obtiene una Pérdida de Capital?
• Se obtiene una pérdida de capital cuando las
deducciones son mayores que el valor de la
transacción.
86. Reglas para gravar la Ganancia o Pérdida de Capital
• En cada transacción la ganancia o pérdida de
capital se determinará deduciendo, del valor de la
transacción(VT):
– El Costo Básico del bien (CBB): este se determinará,
en el caso de que haya sido adquirido a titulo oneroso,
deduciendo del costo de adquisición (CA) las
depreciaciones (DA) que se hayan realizado y admitido
de acuerdo con la ley (art.30 LISR)
87. – El importe de las Mejoras efectuadas para conservar el valor
(M): Se consideran mejoras todas aquellas reparaciones,
ampliaciones y otras inversiones que prolonguen la vida del bien,
impliquen una ampliación de la constitución primitiva del mismo o
eleven su valor, siempre que dichas inversiones no hayan sido
admitidas como gastos de producción de su renta.
– Los Gastos necesarios para efectuar la transacción (GNPET):
Cualquier gasto necesario en el que haya incurrido la empresa para
lleva a cabo dicha transacción.
88. De acuerdo con lo que Ley de Impuesto Sobre la Renta
Establece se puede formular lo siguiente:
GK o PK = VT - CBB(CA-DA) - M - GNPET
Donde:
– GK = Ganancia de Capital
– PK = Perdida de Capital
– VT = Valor de la Transacción
– CBB = Costo Básico del Bien
– CA = Costo de Adquisición
– DA = Depreciación Admitida
– M = Mejoras
– GNPET = Gastos necesarios para efectuar la transacción.
89. • Si la ganancia excede a la pérdida, el excedente, o sea la
ganancia neta del capital se gravara con el equivalente al
10% (art. 42 LISR)
• La pérdida de capital será deducible de la ganancia de
capital; es decir, en los casos en que la pérdida exceda a la
ganancia, el saldo podrá ser usado dentro de los cinco años
siguientes contra futuras ganancias de capital, siempre y
cuando está haya sido declarada en el formulario que para
tal efecto proporcione la Administración Tributaria.
90.
91. El impuesto a pagar por la ganancia neta de capital
de una o varias transacciones determinadas
conforme al Art.14 de la LISR será:
– Cuando la transacción sea realizada dentro de 12
meses siguientes a la fecha de adquisición, la ganancia
deberá sumarse a la renta neta imponible ordinaria y
calcularse el impuesto como renta ordinaria,
adjuntándose a la declaración de impuesto sobre la
renta del ejercicio de imposición respectivo, el
Formulario de cálculo de la Ganancia de Capital.
92. – Cuando la transacción se realice después de los 12
meses a la fecha de su adquisición, el impuesto que se
determine será el equivalente al 10% de dicha
ganancia.
– La ganancia obtenida por una persona natural o
jurídica, que no se dedique habitualmente a la
compraventa o permuta de bienes inmuebles cuando
realice el valor de dichos bienes en un plazo mayor a
seis años (73 meses) a partir de la fecha de
adquisición, no será renta gravada, por lo tanto queda
excluida del pago del ISR. Art 4 Nº 12 LISR.
94. • Regla General
Se reputan rentas obtenidas en El Salvador, las que:
A) Provengan de bienes situados en el país, así como de
actividades efectuadas o de capitales invertidos en el
mismo, y
B) Provengan de servicios prestados o utilizados en el
territorio nacional, aunque se reciban o paguen fuera de la
República.
95. • La renta proveniente de servicios que se utilicen en el país,
constituirán renta obtenida en El Salvador para el prestador
del servicio, independientemente que la actividad que lo
origina se realice en el exterior.
• Constituirán rentas obtenidas en El Salvador las que
provengan de la propiedad industrial, intelectual y los
demás derechos análogos y de naturaleza económica que
autoricen el ejercicio de ciertas actividades acordadas por
la ley, si se encuentran registrados oficialmente en el país
o si son utilizados en él.
96. • Asimismo, se reputan rentas obtenidas en el país, las
remuneraciones del Gobierno, las Municipalidades y las
demás entidades oficiales que paguen a sus funcionarios o
empleados salvadoreños en el extranjero.
97. • Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, las
rentas no gravables, exentas o no sujetas que obtengan en
otro país, Estado o territorio, personas, fideicomisos y
sucesiones, salvadoreñas domiciliadas en El Salvador por
créditos o financiamientos otorgados a personas,
fideicomisos o sucesiones ubicados en el exterior, se
reputará renta gravada en el país, y la renta neta resultante
de esa renta, deberá sumarse a la renta neta o imponible
obtenida en el territorio de la República de El Salvador y
pagar el impuesto respectivo.
98. ART. 16 RENTAS OBTENIDAS EN EL SALVADOR
(INTERCALAR DOS INCISOS ENTRE EL 3º Y 4º)
Se consideran rentas obtenidas en El Salvador los resultados, utilidades,
rendimientos o intereses originados por derechos y obligaciones
provenientes de títulos valores, instrumentos financieros y contratos
derivados, cuando ocurran cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) La entidad emisora sea nacional o domiciliada en El Salvador.
b) El capital se encuentre invertido o colocado en el país.
c) El riesgo asumido se encuentre ubicado o localizado en el territorio
salvadoreño.
La ubicación o localización también se considerará configurada si el sujeto
que obtiene dichos resultados o rendimientos es un domiciliado en el país
o un establecimiento o sucursal domiciliado para efectos tributarios.
99. EN UN CONTRATO DE COMPRA VENTA CELEBRADO A FUTURO CON CLIENTE
DEL EXTERIOR. EL VENDEDOR TIENE EL RIESGO DE GANAR O PERDER EN LA
OPERACIÓN POR LAS FLUCTUACIONES DE PRECIO EN EL MERCADO
INTERNACIONAL, PERO ADEMÁS CORRE OTRO RIESGO ASOCIADO, A CAMBIO
DE MONEDA QUE TAMBIÉN ES FLUCTUANTE, POR LO QUE OPTA POR
CONTRATAR CON UNA ASEGURADORA PARA DARLE COBERTURA A ESE RIESGO
DERIVADO, DE LO CUAL SE ANALIZA LO SIGUIENTE:
-EL VENDEDOR TOMA UN SEGURO QUE LE DA COBERTURA AL RIESGO POR
VARIACIONES EN EL TIPO DE CAMBIO DE MONEDA.
-EL VENDEDOR AL PERCIBIR DE LA ASEGURADORA EL PAGO EN CASO
HUBIEREN VARIADO LOS PRECIOS EN SU CONTRA, CONSTITUYE RENTA
OBTENIDA Y POR LO CUAL TIENE QUE TRIBUTAR.
-LA COMPAÑIA ASEGURADORA RECIBE PRIMAS POR LA COBERTURA QUE
PROPORCIONA CONSTITUYENDO RENTAS GRAVADAS, POR LO CUAL TIENE QUE
TRIBUTAR.
-EN CASO QUE LA ASEGURADORA SEA NO DOMICILIADA APLICAN LAS REGLAS
DE LA RETENCION.
EJEMPLO DE UN CONTRATO DERIVADO
101. Renta Neta
Art. 28 LISR
• Regla General:
– La renta neta se determinará deduciendo de la renta
obtenida los costos y gastos necesarios para la
producción de la renta y para la conservación de su
fuente que esta ley determine, así como las deducciones
que la misma establezca.
– En todo caso, los costos y gastos y demás deducciones
deberán cumplir con todos los requisitos que esta ley y
el Código Tributario estipulan para su deducibilidad.
102. Requisitos para la deducción del Gasto
Los gastos propiamente dichos, para sean considerados
deducibles para los efectos fiscales del Impuesto sobre la Renta,
se requiere que reúnan las siguientes características:
1. Que sean necesarios, es decir, aquellos cuya finalidad
económica les atribuye tal carácter para obtener y mantener la
fuente generadora de los ingresos gravables.
2. Que estén destinados a obtener y mantener la fuente, este
requisito incorpora aquellos gastos efectuados en el mismo
período de obtención del rédito y en cuento hayan servido a la
intención indicada.
3. Que estén documentados y registrados contablemente.
103. Clasificación Tripartita del Gasto
a) Aquellos que son necesarios para la obtención de la renta
o para la preservación de la fuente. Arts. 29 y 30 de la
LISR.
b) Los que no encajan propiamente en el concepto de Renta,
pero que se deducen por razones de política tributaria, sea
por motivaciones de legislador, económicas o sociales.
Arts. 31 y 32 de la LISR.
c) Erogaciones que definen la capacidad económica de la
persona natural. Art. 33 de la LISR.
104. La Proporcionalidad del Gasto
• No serán deducibles en ningún caso los costos y gastos realizados en
relación con actividades generadoras de rentas no gravadas o que no
constituyan renta para los efectos de esta Ley.
• Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los costos y gastos
que incidan en la actividad generadora de rentas gravadas, así como
aquellos que afectan las rentas no gravadas, y las que no constituyan
renta de conformidad a la Ley deberán proporcionarse, con base a un
factor que se determinará dividiendo las rentas gravadas entre la
sumatoria de las rentas gravadas, no gravadas, o que no constituyan
renta de acuerdo a la ley, debiendo deducirse únicamente la proporción
correspondiente a lo gravado.
106. Sujeto pasivo
“Se considera sujeto pasivo para los efectos del
presente Código, el obligado al cumplimiento de
las prestaciones tributarias, sea en calidad de
contribuyente o en calidad de responsable.”
Art. 30 Código Tributario
107. Obligación de declarar para los sujetos excluidos
del pago del Impuesto Sobre la Renta.
• La obligación de presentar la declaración de
Impuesto sobre la Renta subsiste para los
sujetos pasivos excluidos de la obligación
tributaria a que se refiere el artículo 6 de la
Ley del impuesto en mención.
Artículo 100 del Código Tributario
108. Exclusión de Sujetos Pasivos en la LISR
Art. 6.- No son sujetos obligados al pago de este impuesto:
a) El Estado de El Salvador;
b) Las Municipalidades; y
c) Las corporaciones y fundaciones de derecho público y las
corporaciones y fundaciones de utilidad pública.
109. Se consideran de Utilidad Pública las corporaciones y
fundaciones no lucrativas, constituidas con fines de
asistencia social, fomento de construcción de caminos,
caridad, beneficencia, educación e instrucción, culturales,
científicos, literarios, artísticos, políticos, gremiales,
profesionales, sindicales y deportivos siempre que los
ingresos que obtengan y su patrimonio se destinen
exclusivamente a los fines de la institución y en ningún
caso se distribuyan directa o indirectamente entre los
miembros que las integran.
La no sujeción de las corporaciones y fundaciones de
utilidad pública deberá ser calificada previamente por la
Dirección General de Impuestos Internos y será revocada
por la misma al comprobarse que se han dejado de llenar
las exigencias anteriores.
110. Obligación de declarar para los sujetos excluidos
del pago del Impuesto Sobre la Renta.
• La obligación de presentar la declaración de
Impuesto sobre la Renta subsiste para los sujetos
pasivos excluidos de la obligación tributaria a que
se refiere el artículo 6 de la Ley del impuesto en
mención.
Artículo 100 del Código Tributario
111.
112. HECHO GENERADOR
(ARTÍCULO 58 CÓDIGO TRIBUTARIO)
“EL HECHO GENERADOR ES EL PRESUPUESTO
ESTABLECIDO POR LA LEY POR CUYA REALIZACIÓN SE
ORIGINA EL NACIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
TRIBUTARIA.”
113. La Doctrina lo suele denominar también como:
Hecho Imponible
Hecho Tributario
Impuesto
Tributo
Situación de Hecho
Presupuesto
En El Salvador seguimos la Doctrina Francesa, la cual le
denomina: Hecho Generador del Tributo.
114. El hecho imponible es un concepto utilizado en Derecho
Tributario que marca el nacimiento de la obligación
tributaria, siendo así uno de los elementos que constituyen el
tributo.
Se trata de un hecho jurídico establecido por una norma de
rango legal, cuyos efectos también habrán de estar
contemplados y determinados por la ley.
Además, el acreedor y el deudor de la obligación tributaria
tienen nula capacidad de disposición o negociación sobre los
efectos del hecho jurídico cuya realización genere, por ley, ya
que es una obligación tributaria.
115. El núcleo estructural del hecho imponible, común en todos los
supuestos, supone la existencia de una manifestación
concreta de capacidad económica, determinada territorial y
temporalmente con precisión.
La ley tiene una gran libertad de maniobra para determinar la
estructura del hecho imponible, pudiendo contemplar la
tipificación de cualquiera de las manifestaciones de
capacidad económica.
En el caso de IVA, se tendió a gravar y a situar su acento en la
realización de hechos generadores de naturaleza
instantánea, producidos dentro del territorio del El Salvador o
con efecto en él; en base al “Principio de imposición en el
país de destino.”
116. La realización del hecho imponible no sólo supone el nacimiento de la
obligación tributaria, sino también de los llamados deberes fiscales u
Obligaciones Formales.
El sujeto pasivo no sólo habrá de cumplir con la propia prestación
tributaria, es decir, pagar el importe de la misma, sino que además, estará
sometido a una serie de obligaciones de hacer, conocidas como deberes
fiscales u Obligaciones Formales, cuyo objetivo será el de garantizar el fiel
cumplimiento de la obligación principal.
Como en toda obligación jurídica, los efectos de realizar el hecho
imponible tienen una esfera individual, afectando exclusivamente al
sujeto pasivo, bien sea el contribuyente o el responsable a nombre del
primero.
117. IVA
El IVA es un impuesto indirecto sobre el consumo.
Un impuesto indirecto es el que no es percibido por el fisco
directamente de la persona que soporta la carga del tributo.
Se aplica en las transferencias a título oneroso de bienes y
prestaciones de servicios, y quien soporta el impuesto (la
carga fiscal) son los usuarios finales o consumidores.
118. Cada actor en la cadena de añadido de valor paga a su
antecesor en la cadena el IVA correspondiente al precio
facturado por este, y a su vez percibe de su sucesor en la
cadena el monto correspondiente al impuesto asociado al
precio que facturó.
Cada actor (excepto el consumidor final) es responsable ante
la autoridad tributaria por liquidar y pagar la diferencia entre
el IVA pagado (crédito fiscal) y el IVA cobrado (débito fiscal).
119. Explicación Económica del Impuesto a Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios
TRANSACCIONES Crédito Fiscal Impuesto a Pagar
Productor A
Vende Materias Primas en ......................... $ 1000.00
+ 13% de I.V.A. ........................................ $ 130.00
$ 130.00
Valor de la Venta .................................... $ 1130.00
Producto B
Adquiere la materia prima en ...................... $ 1000.00
($ 130.00)
Agrega:
Mano de Obra............................................ $ 500.00
Insumos que soportaron I.V.A. ................... $ 339.00
($ 44.07) $ 44.07
Margen de Comercialización (30%).............. $ 552.00
Precio de Venta Neto ............................... $ 2391.00
+ 13% de I.V.A. ........................................ $ 310.83
$ 310.83 $ 136.76
Valor de la Venta .................................... $ 2701.83
120. MAYORISTA
Adquiere el Producto ................................. $ 2391.00
($ 310.83)
Agrega:
Margen de Comercialización (30%) ............ $ 717.30
Precio de Venta Neto ............................. $ 3108.30
+ 13% de I.V.A. ....................................... $ 404.08
$ 404.08 $ 93.25
Valor de la Venta ................................... $ 3512.38
MINORISTA
Adquiere el Producto ................................. $ 3108.30
($ 404.08)
Agrega:
Margen de Comercialización (30%).............. $ 932.49
Precio de Venta Neto ............................. $ 4040.79
+ 13% de I.V.A. ....................................... $ 525.30
$ 525.30 $ 121.22
Valor de la Venta al Consumidor Final ... $ 4566.09
TOTAL I.V.A. INGRESADO AL FISCO EN LAS
$ 525.30
DISTINTAS ETAPAS DE COMERCIALIZACIÓN
121. Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios
HECHOS GENERADORES DEL IMPUESTO: ART. 1
1.-TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES CORPORALES. ARTS. 6 Y 7
2.- RETIRO DE LAS EMPRESAS DE BIENES MUEBLES CORPORALES. ART.
11
3.- IMPORTACIÓN E INTERNACIÓN DE BIENES Y SERVICIOS. ART. 14
4.- PRESTACIONES DE SERVICIOS. ARTS. 16 Y 17
5.- EXPORTACIONES DE BIENES Y SERVICIOS. ART. 74
123. Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios
HECHO GENERADOR
(ART. 4 LIVA)
“LA TRANSFERENCIA DE DOMINIO A TÍTULO
ONEROSO DE BIENES MUEBLES CORPORALES.”
124. ¿Transferencia?
Deviene del término “tradición.”
El cual la doctrina jurídica reconoce como el modo de adquirir
legítimamente el dominio o propiedad sobre los bienes.
Entenderemos entonces por modo de adquirir como: “Los
hechos o actos jurídicos a los cuales el ordenamiento les
atribuye el poder o la virtud de hacer nacer o traspasar el
dominio”.
125. Tradición:
Es el modo de adquirir entre vivos más importante.
“Es un modo de adquirir el dominio de las cosas y consiste en
la entrega que el dueño hace de ellas a otro, habiendo por
una parte la facultad e intención de transferir el dominio, y
por otra la capacidad e intención de adquirirlo.”
126. ¿Dominio?
La palabra dominio, alude al Instituto jurídico de la “Propiedad”.
El cual se entiende como el poder directo e inmediato sobre una
objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de
disponer de ella, sin más limitaciones que las que imponga la ley.
Andrés Bello, en el Código Civil Chileno definió al derecho de
propiedad sobre los bienes, así: "es el derecho real en una cosa
corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo
contra la ley o contra el derecho ajeno.”
127. La propiedad como el conjunto de derechos y obligaciones
que definen las relaciones entre individuos y grupos, con
respecto a que facultades de disposición y uso sobre bienes
materiales e inmateriales.
En sentido subjetivo, el vocablo es sinónimo de facultad o
atribución correspondiente a un sujeto.
Este es el sentido que se dio a la propiedad en Roma, en
donde se entendió como tal un derecho absoluto que podría
ejercerse sobre un bien:
◦ Ius utendi: Derecho de Uso.
◦ Ius fruendi: Derecho de Goce.
◦ Ius abutendi: Derecho de Abuso o Disposición.
128. ¿Título Oneroso?
Se entiende que hay título oneroso, en aquellos actos o
contratos en los que existen beneficios y gravámenes
recíprocos, en éste hay un sacrificio equivalente que realizan
las partes.
Sirvan de ejemplo, la compraventa, porque el vendedor
recibe el provecho del precio y a la vez entrega la cosa, y
viceversa, el comprador recibe el provecho de recibir la cosa y
el gravamen de pagar.
129. ¿Bien?
En nuestro estudio, nos referimos a los bienes de naturaleza
económica.
Éstos son aquellos que se adquieren en el mercado pagando
por ello un precio.
Es decir, son aquellas cosas materiales e inmateriales que
poseen valor económico y por ende son susceptibles de ser
apropiados y de ser valuados en términos monetarios.
130. En este sentido, el término bien es utilizado para nombrar
cosas que son útiles a quienes las usan o poseen.
En el ámbito del mercado, los bienes son cosas y mercancías
que se intercambian y que tienen alguna demanda por parte
de personas u organizaciones que consideran que reciben un
beneficio al obtenerlos.
131. ¿Bien Mueble Corporal?
El Art. 5 de la Ley de IVA, lo define así: “En el concepto de
bienes muebles corporales se comprende cualquier bien
tangible que sea transportable de un lugar a otro por sí
mismo o por una fuerza o energía externa.”
La doctrina civil, considera además, que para que un bien
sea mueble, éste debe de ser transportable sin alterar su
naturaleza.
132. Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación
de Servicios
CONCEPTO DE TRANSFERENCIA
(ARTÍCULO 6 LEY DE IVA)
PARA LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE COMO
TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES
CORPORALES, NO SÓLO LA QUE RESULTE DEL CONTRATO
DE COMPRAVENTA POR EL CUAL EL VENDEDOR SE OBLIGA
A TRANSFERIR EL DOMINIO DE UN BIEN Y EL COMPRADOR
A PAGAR SU PRECIO, SINO TAMBIÉN LAS QUE RESULTEN
DE TODOS LOS ACTOS, CONVENCIONES O CONTRATOS EN
GENERAL QUE TENGAN POR OBJETO, TRANSFERIR O
ENAJENAR A TÍTULO ONEROSO EL TOTAL O UNA CUOTA
DEL DOMINIO DE ESOS BIENES, CUALQUIERA QUE SEA LA
CALIFICACIÓN O DENOMINACIÓN QUE LE ASIGNEN LAS
PARTES O INTERESADOS, LAS CONDICIONES PACTADAS POR
ELLOS O SE REALICE A NOMBRE Y CUENTA PROPIA O DE
UN TERCERO.
133. Autoconsumo de Bienes y
Servicios
Excepciones determinadas por la Ley.
Condiciones para la procedencia en la deducción del
Crédito Fiscal correspondiente.
134. Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios
(ART. 11 IVA)
El retiro o desafectación de bienes muebles corporales del activo
realizable de la empresa, aún de su propia producción, con destino al
uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la
empresa.
Los destinados a rifas, sorteos o distribución gratuita con fines
promocionales, de propaganda o publicitarios. Se considerarán
retirados o desafectados todos los bienes que faltaren en los
inventarios.
136. Reglamento de la Ley de IVA
Art. 2 numeral 19)
Activo Realizable:
El conjunto de bienes muebles corporales propios del giro o actividad
del contribuyente, producidos o adquiridos con ánimo de revenderlos o
transferirlos
137. Reglamento de la Ley de IVA
Art. 4 inciso 1º
En el concepto de retiros efectuados por el contribuyente destinados al
uso o consumo propio, de los socios, directivos o personal de la
empresa, se entenderán comprendidos también, el grupo familiar de
ellos y los terceros.
138. Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios
(ART. 16 IVA)
También lo constituye la utilización de los servicios
producidos por el contribuyente, destinados para el uso o
consumo propio, de los socios, directivos, apoderados o
personal de la empresa, al grupo familiar de cualquiera de
ellos o a terceros.
139. Base Imponible
art. 48 literal c)
“En los retiros de bienes de la empresa es el valor que el
contribuyente les tenga asignado como precio de venta al
público según sus documentos y registros contables, y a falta
de éstos, el precio corriente de mercado;”
140. RETIRO DE BIENES Y AUTOCONSUMO NO GENERAN
CREDITO FISCAL
Artículo 58
“No generan crédito fiscal los retiros de bienes del giro de la
empresa, ni el autoconsumo de servicios, a que se refieren los
artículos 11 y 16 de esta ley.”
141. Reglamento de la Ley de IVA
Artículo 20
“Con relación a lo prescrito en el artículo 58 de la ley, los
sujetos que retiren bienes o autoconsuman servicios, no
tendrán derecho a Crédito Fiscal. En todo caso, por cada retiro
de bienes o autoconsumo de servicios, deberá emitirse la
Factura correspondiente como consumidor final.”
142. Excepciones determinadas por la Ley
Caso fortuito o fuerza mayor .
Causas inherentes a las operaciones, modalidades de trabajo
o actividades normales del negocio.
Los bienes que sean trasladados desde el activo realizable al
activo fijo, siempre que sean necesarios para el giro del
negocio.
Los bienes donados por el contribuyente a las entidades a que
se refiere el Art. 6 literal c) inciso segundo de la Ley de
Impuesto sobre la Renta, calificadas previamente según lo
dispone dicho artículo, y cumplan además los requisitos que
establezca la Dirección General.
143. Caso Fortuito vrs. Fuerza
Mayor
Caso Fortuito es un evento que, a pesar de que se pudo
prever, no se podía evitar. Ejemplos: Robo, accidente,
incendio, merma.
Fuerza Mayor o causa mayor, también conocido como
mano de Dios, es un hecho que no se puede evitar y
tampoco se puede prever. Ejemplo: Terremoto, inundación,
maremoto, huracán, guerras.
144. Diferencias prácticas entre Caso fortuito y Fuerza mayor
Si bien ambos conceptos son difusos y en muchos casos la
legislación los confunde.
Comúnmente se llama "caso fortuito" a lo que acontece
inesperadamente, o sea a lo "imprevisible"; la fuerza mayor
alude a lo irresistible, es decir lo "inevitable".
La Fuerza Mayor puede liberar a una o a ambas partes del
cumplimiento de obligaciones, el caso fortuito no.
145. Causas Inherentes o Modalidades de las Operaciones
Sobrantes.
Remanentes.
Gastos Necesarios.
153. Las Prestaciones de Servicios
¿Por qué la Ley de IVA, no da un concepto claro de “Servicio”?
154. Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la
Prestación de Servicios
◦ CONCEPTO DE SERVICIO
(Artículo 17 Ley de IVA)
Para los efectos del impuesto, son prestaciones de servicios
todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la
transferencia de dominio de bienes muebles corporales.
Doctrinariamente se ha definido Servicio como: “La Acción o
Prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión, honorario o cualquier
otra forma de remuneración.”
155. En mercadotecnia, un servicio es un conjunto de actividades
que buscan responder a una o más necesidades de un cliente.
Es el equivalente no material de un bien.
La presentación de un servicio no resulta en posesión, y así es
como un servicio se diferencia de proveer un bien físico.
Al proveer algún nivel de habilidad, ingenio y experiencia, los
proveedores de un servicio participan en una economía sin
las restricciones de llevar inventario pesado o preocuparse
por voluminosas materias primas.
156. El Principio de Territorialidad de
Bienes y Servicios
Aplicaciones prácticas en materia de Exportaciones
157. Territorialidad de los Bienes
Art 10 Ley IVA
Cuando los respectivos bienes muebles corporales se
encuentren situados, matriculados o registrados en el país,
no obstante que pudieren encontrarse colocados
transitoriamente en él ó en el extranjero y aún cuando los
actos, convenciones o contratos respectivos se hayan
celebrado en el exterior.
Se consideran situados en el territorio nacional, para los
efectos de esta ley, los bienes que se encuentren
embarcados desde el país de su procedencia, al ser
transferidos a adquirentes no contribuyentes del impuesto.
158. Territorialidad de los Servicios
Art. 19 Ley IVA
Cuando los servicios se presten directamente en el país, no obstante que
los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado
fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la
remuneración.
Se entenderá que el servicio es prestado en el territorio nacional, cuando
la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país.
Si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el
impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en él. Pero
se causará el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el
país, aunque no sean exclusivamente utilizados en él, como por ejemplo
cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en tránsito.
159. Exportaciones
Art 74 Ley IVA
Respecto de los bienes muebles cuando se trate de:
◦ Transferencias de dominio definitivas de bienes muebles
corporales.
◦ Destinadas al uso y consumo en el exterior.
En las prestaciones de servicios:
◦ Deben de realizarse en el país.
◦ A usuarios que no tienen domicilio ni residencia en él.
◦ Los servicios deben estar destinados a ser utilizados
exclusivamente en el extranjero.
160. La deducción del Crédito Fiscal.
¿Por qué la reestruccturación del Art. 65 y la formulación de
el Art. 65-A y sus implicaciones penales?
161. ¿Crédito Fiscal? ¿Cómo se genera?
Los contribuyentes deberán trasladar a los adquirentes de los bienes y a los
prestatarios de los servicios, una cantidad equivalente al monto del débito
fiscal generado en cada operación gravada.
Dicha cantidad deberá constar en el Comprobante de Crédito Fiscal a, en
forma separada del precio o remuneración de la operación y deberá pagarse
conjuntamente a los vendedores o a quienes transfieren el dominio de los
bienes o a los prestadores de los servicios, según quien haya emitido tal
documento.
Para los efectos del impuesto la suma trasladada a los contribuyentes en
calidad de adquirentes o prestatarios se denomina "Crédito Fiscal".
Respecto de los importadores, constituye crédito fiscal el impuesto pagado en
la importación o internación.
162. Naturaleza Jurídica
Art. 61 Ley IVA
El crédito fiscal constituye un elemento de la estructura tributaria y de la
naturaleza del impuesto.
163. REQUISITOS PARA DEDUCIR EL CRÉDITO FISCAL. IMPUESTOS
RETENIDOS
Únicamente será deducible el crédito fiscal trasladado en los
comprobantes de crédito fiscal, en los casos siguientes:
1- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo
realizable;
2- Adquisiciones de bienes muebles corporales destinados al activo
fijo, cuando en éste conserven su individualidad y no se incorporen a
un bien inmueble.
3- Desembolsos efectuados para la utilización de servicios, siempre
que no se destinen a la construcción o edificación de bienes
inmuebles nuevos, sea por precio alzado o por
administración de obra o cualquier otra modalidad de contratación.
4- Gastos generales destinados exclusivamente a los fines de la
realización del objeto, giro o actividad del contribuyente, tales
como fletes o acarreos, energía eléctrica, teléfono o agua.
164. Reglas Generales
Deben ser indispensables para el objeto, giro o actividad del
contribuyente.
Indispensables para la generación de operaciones gravadas
con este impuesto.
Deben generar débito fiscal, o servir para realizar
operaciones gravadas con tasa cero por ciento.
165. Obligaciones Formales de Deducibilidad
Para efectos de la deducibilidad, se requiere en todo caso:
Que la operación esté documentada con el Comprobante de
Crédito Fiscal original y que figure la cantidad trasladada como
crédito fiscal en forma separada del precio de los bienes o
remuneración de los servicios.
Se compruebe documentalmente el monto del impuesto pagado
en la importación o internación de los bienes o de los servicios.
Además, todo ello debe estar debidamente registrado en el libro
de compras que establece el artículo 141 del Código Tributario y
en la contabilidad formal o en libros especiales, en este último
caso, según se trate de contribuyentes obligados o no a llevar
contabilidad formal.
166. Crédito Fiscal No Deducible
a) Adquisición de víveres o de alimentos si su giro ordinario no es la venta
de víveres o alimentos.
b) Importación o internación de víveres o de alimentos si su giro ordinario
no es la venta de comida o alimentos.
c) Adquisición, importación o internación, arrendamiento,
mantenimiento, mejoras o reparación de vehículos, que por su naturaleza
no sean estrictamente indispensables para la realización del giro ordinario
del contribuyente.
d) Utilización de cualquier tipo de servicios en hoteles o de servicios,
cuando el contribuyente no demuestre que los mismos han sido utilizados
en actividades propias del negocio o que corresponden al giro o actividad
del mismo.
e) Adquisición de boletos aéreos, que no sean a favor del contribuyente o
empleados para provecho del negocio.
167. g) Adquisiciones, importaciones o internaciones de bienes muebles
corporales o de servicios destinados a ser utilizados a la satisfacción de
necesidades personales.
El Impuesto pagado por personas naturales contribuyentes del referido
impuesto en la adquisición de su automóvil, únicamente será deducible
en un 50% cuando dicho vehículo sea utilizado en su giro o actividad y
en actividades ajenas al giro del negocio. El mismo porcentaje será
aplicable a la compra de combustible de los vehículos referidos en este
inciso.
168. Implicaciones Penales
No constituye crédito fiscal y en consecuencia no serán deducibles los valores
documentados en Comprobantes de Crédito Fiscal, Comprobantes de
Retención o Notas de Débito, cuando ocurra cualquiera de las circunstancias
siguientes:
1) Que el sujeto que consta como emisor del documento no se encuentre
inscrito como contribuyente.
2) Que aún estando inscrito como contribuyente el emisor del documento, el
adquirente de los bienes o prestatario de los servicios no compruebe la
existencia efectiva de la operación. Art. 284 inc. 2º C Pn
3) Que los documentos correspondan a sujetos desinscritos por la
Administración Tributaria de la calidad de contribuyentes, publicados por
medio de Internet, Diario Oficial o cualquiera de los medios de comunicación
de circulación nacional. Art. 284 inc. 3º C Pn
169. La Reforma al Método de
Proporcionalidad.
Instauración del método de Proporcionalidad Global como único método.
170. DEDUCCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL EN OPERACIONES GRAVADAS Y EXENTAS
Y NO SUJETAS
Art. 66 Ley IVA
Si las operaciones realizadas en un período tributario son en parte
gravadas, en parte exentas o en parte no sujetas; el crédito fiscal a
deducirse del débito fiscal, se establecerá con base a un factor que se
determinará dividiendo las operaciones gravadas realizadas en el
período tributario entre la sumatoria de las operaciones gravadas,
exentas y las no sujetas realizadas en dicho período, debiendo deducirse
únicamente la proporción resultante de aplicar dicho factor al crédito
fiscal del período tributario.
En los períodos tributarios siguientes la proporción del crédito fiscal se
determinará aplicando el procedimiento anterior sobre la base de las
operaciones acumuladas desde el primer período en que se aplicó la
proporcionalidad, aún cuando sólo tuviere operaciones gravadas, y
hasta el término del ejercicio comercial.
171. Si no existen créditos fiscales atribuibles a las operaciones no
sujetas al pago del impuesto y éstas provienen de actividades
no habituales del contribuyente, no se incluirá tales
operaciones en el cálculo de la proporcionalidad.
Tampoco se incluirán en el cálculo de la proporcionalidad, las
operaciones consistentes en donaciones de bienes o de
servicios efectuadas por el contribuyente en los términos
previstos en los incisos finales de los artículos 11 y 16 de esta
Ley, a las instituciones a que se refiere el artículo 6 de la Ley
de Impuesto sobre la Renta.