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I-1Actualidad Empresarial
InformesTributarios
C o n t e n i d o
Informes Tributarios
actualidad y
aplicación práctica
GLOSARIO TRIBUTARIO
INDICADORES TRIBUTARIOS
jurisprudencia al día
ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
NOS PREG. Y CONTESTAMOS
1.	Introducción
La hipótesis de incidencia consiste en que
la ley describe al hecho generador de la
obligación tributaria. Esta descripción
legal abarca los aspectos objetivos, sub-
jetivos, espaciales y temporales del hecho
generador de la obligación tributaria.
Nosotros nos vamos a concentrar en el
estudio de la Ley del Impuesto a la Renta
del Perú–LIR1
, especialmente en la parte
que se refiere a los aspectos objetivos
de la hipótesis de incidencia. En otras
palabras, vamos a realizar un estudio
del artículo 1º de la LIR para conocer las
diversas rentas que se encuentran some-
tidas al Impuesto a la Renta.
2.	Política Fiscal
Partimos del análisis económico de los
impuestos. De este modo estaremos
en mejores condiciones para conocer e
interpretar los alcances del artículo 1º
de la LIR.
2.1. Principio de Retribución
El punto inicial es el Principio de Retri-
bución. Si el Estado produce bienes y
servicios, entonces los usuarios de los
mismos deben cubrir el financiamiento.
*	 Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
1	 Según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF del
08-12-04.
¿Cómo saber si una persona natural o
empresa ha utilizado la actividad esta-
tal? Sucede que la obtención de rentas
por parte de los agentes económicos del
sector privado son indicios razonables
del uso de la actividad estatal, tal como
se explica a continuación.
2.2. Renta
Vamos a partir de un ejemplo, si las
empresas realizan actividades económi-
cas, tales como fabricación de bienes,
entonces la rentabilidad que van a llegar
a lograr es gracias al factor capital (explo-
tación de la maquinaria), factor trabajo
(labores de los obreros y empleados) y
factor Estado (aprovechamiento de bie-
nes y servicios que ofrece el Estado).
Con relación al último de los factores
indicados, vamos a asumir que una fá-
brica de cerveza ubicada en Lima vende
su producto solamente en esta ciudad,
su rentabilidad es 100. En cambio si esta
fábrica vende su producto en todo el
país, su rentabilidad es 300. Esta mayor
renta (200) se debe, en gran parte, al
aprovechamiento de las carreteras del
país para llevar a cabo el transporte de la
mercadería. En consecuencia, la renta es
una evidencia razonable de la utilización
de la actividad estatal.
2.3. Impuesto
Por otra parte, ¿cómo financiar la utili-
zación de la actividad estatal? Uno de
los mecanismos más aceptados es el
impuesto. Es decir, se trata de un pago
obligatorio que tienen que realizar los
agentes económicos (fabrica) a favor del
Estado. Las Finanzas Públicas quedan
reforzadas, en la medida que ciertos
ingresos corrientes del Estado van a ser
fijos y seguros.
2.4. Imposición a la Renta
Conjugando las ideas de renta e impuesto
arribamos a la imposición a la renta. En
este sentido, podemos decir que, en el
diseño de esta clase de impuestos, el
primer punto a desarrollar tiene que ver
con la delimitación de los casos en que
procede dicha carga tributaria. Para estos
efectos se considera adecuado tomar
como punto de referencia a la renta;
pues, como ya hemos indicado, se trata
de un índice confiable acerca de la utili-
zación de la actividad estatal.
Entonces el legislador del Impuesto a la
Renta, lo primero que tiene que deta-
llar, son aquellas rentas relevantes que
obtienen los agentes económicos del
sector privado, capaces de justificar una
retribución al Fisco.
3.	Ley del Impuesto a la Renta
El Art. 1º de la LIR considera dentro del
ámbito de aplicación del Impuesto a la
Renta los siguientes ingresos: a) Las rentas
que provienen del capital, del trabajo y
de la aplicación conjunta de ambos fac-
tores; b) Las ganancias de capital; c) Otros
ingresos que provengan de terceros; y d)
Las rentas imputadas. Vamos a estudiar
cada uno de estos casos por separado.
4. 	Teoría Renta-Producto
En la Política Fiscal nos encontramos con la
teoría llamada “renta-producto”, según la
cual se considera renta afectable con el Im-
puesto a la Renta a los ingresos corrientes
que se obtienen como resultado de la ex-
plotación de ciertas fuentes permanentes,
tales como el capital, trabajo o ambos.
Este concepto de renta se encuentra
consagrado en el artículo 1º-A de la LIR
cuando establece que en el ámbito de
Autor	:	Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de
León*
Título	:	Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación
(Parte I)
Fuente	:	 Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda
Quincena de Enero 2009
Ficha Técnica
Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I)
Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) ...........................................................................................	 I - 1
Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II) .....................................................................................................................	 I - 5
Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría - Aplicación Práctica ................................	 I - 9
Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculados
a Asuntos Tributarios, a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y
R.S. Nº 017-2009/SUNAT .............................................................................................................................................................	I-15
Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta
correspondiente al ejercicio 2009 .......................................................................................................................................	I-20
............................................................................................................................................................................................................................	I-23
Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de
tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración
Jurada Anual del Impuesto a la Renta..............................................................................................................................	I-25
............................................................................................................................................................................................................................	I-29
............................................................................................................................................................................................................................	I-29
............................................................................................................................................................................................................................	I-30
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
que exista una explotación conjunta de
ambos factores, entonces la empresa
puede obtener ingresos por la venta de
su mercadería.
En segundo lugar, la renta (30) es per-
fectamente separable de las fuentes que
la generan. El ingreso (30) viene a ser el
resultado de la explotación de las fuentes
capital y trabajo.
En tercer lugar, en la medida que nos
estamos refiriendo a la venta de mer-
caderías, definitivamente tenemos que
pensar que los respectivos ingresos son
con carácter periódico.
En cuarto lugar, las fuentes que son capi-
tal y trabajo ciertamente tienen vocación
de permanencia. La empresa mantiene la
propiedad de sus activos fijos (capital) y
sólo transfiere la propiedad de su mer-
cadería en las operaciones de venta que
realiza con sus clientes.
En quinto lugar, la renta (30) tiene origen
voluntario, pues las ventas de mercadería
definitivamente son transacciones econó-
micas en el contexto del libre juego de la
oferta y demanda.
En sexto lugar, resulta claro que la capa-
cidad contributiva queda en evidencia
cuando la compañía obtiene riqueza
monetaria.
5.	Teoría Flujo de Riqueza
En la Política Fiscal se ha desarrollado la
teoría denominada “flujo de riqueza”,
según la cual dentro del ámbito de aplica-
ción del Impuesto a la Renta se encuentra
todo beneficio que obtiene una persona
natural o empresa.
6. 	Empresas
Vamos a comenzar el análisis de nuestra
legislación a la luz de la teoría flujo de
riqueza, tomando como punto de partida
los casos de empresas, en el entendido
que son unidades de explotación conjun-
ta de capital y trabajo.
6.1. Ley del Impuesto a la Renta
El último párrafo del Art. 3º de la LIR seña-
laque–enmateriadeempresas–elámbito
de aplicación del Impuesto a la Renta
alcanza a cualquier ganancia o ingreso
derivado de operaciones con terceros.
Para la Política Fiscal, la teoría flujo de
riqueza abarca los beneficios que obtienen
las empresas, exista o no una operación
con terceros. Por ejemplo, si una empresa
XX vende su activo fijo por un precio de
100; obtiene una renta que se encuen-
tra dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto a la Renta; pues en este caso
la venta constituye una operación con
terceros que genera un beneficio gravable.
Por otra parte, la empresa XX participa en
el juego de la lotería y se gana un premio
de 200,000 dólares, obteniendo una ren-
aplicación del Impuesto a la Renta se
encuentran las rentas que provienen del
capital, del trabajo y de la aplicación
conjunta de ambos factores, entendién-
dose como tales aquellas que provengan
de una fuente durable y susceptible de
generar ingresos periódicos.
4.1. Rentas de Capital
Vamos a partir de un ejemplo. María es
una persona natural que es propietaria de
un predio y lo arrienda, a cambio de una
merced conductiva equivalente a 1,000
dólares mensuales, que ciertamente se
encuentran dentro del ámbito de aplica-
ción del Impuesto a la Renta.
En primer lugar, advertimos la presencia
de un predio. Este inmueble se considera
capital, porque María lo compró para
usar (y no para vender). Además, en los
hechos, este predio siempre fue ocupado
por María como casa-habitación. Enton-
ces, para que un predio califique como
capital hay que analizar la finalidad de
la compra (María compró el inmueble
para vivir) y, además, hay que analizar
los hechos (desde que María compró el
predio, siempre lo utilizó como casa-
habitación).
En segundo lugar, este predio es una
fuente de riqueza porque es capaz de
generar cierta rentabilidad. Así ocurre
cuando María explota económicamente
el inmueble, vía el arrendamiento. El
caso opuesto es una casa medianamente
destruida por un terremoto. Es muy difícil
pensar que esta clase de propiedad pue-
da ser objeto de algún aprovechamiento
económico capaz de generar beneficios
sujetos a imposición.
En tercer lugar, observamos que la renta
(1000) es un fruto perfectamente sepa-
rable de la fuente que lo origina. En otras
palabras, la renta (1000) es el resultado
o consecuencia de la explotación de la
fuente capital (predio).
En cuarto lugar, apreciamos que este in-
greso es periódico, toda vez que normal-
mente un contrato de arrendamiento de
un predio tiene como plazo de duración
un año y el inquilino procede con un
pago mensual de la merced conductiva.
En quinto lugar, advertimos que María
conserva la propiedad de la fuente
capital, en todo momento. En otras pa-
labras, María inicia el aprovechamiento
económico del predio, sin desprenderse
del inmueble.
En sexto lugar, vemos que el origen de
la renta es voluntario o contractual. Es
decir que María, por propia decisión, ha
decidido explotar una fuente (capital)
productora de renta. No estamos frente
a enriquecimientos donde interviene el
puro azar, como puede ser el caso de una
persona natural que sube a un avión y se
encuentra con una billetera perdida que
contiene 2,000 dólares.
En sétimo lugar, la capacidad contribu-
tiva se hace evidente en la obtención
de riqueza; la misma que generalmente
consiste en sumas dinerarias que ingresan
a la esfera patrimonial de María.
4.2. Rentas del Trabajo
Por ejemplo, Juan es contador indepen-
diente y atiende a un cliente, a cambio
de una retribución de 500 dólares. Este
ingreso ciertamente se encuentra dentro
del ámbito de aplicación del Impuesto a
la Renta. En primer lugar, cabe señalar que
el trabajo viene a ser la fuente generadora
de renta. Este trabajo se traduce en cierta
labor, predominantemente intelectual.
En segundo lugar, notamos que la renta
(500) es un fruto claramente distinguible
de la fuente que lo genera. Dicho de otro
modo, la renta (500) es el resultado de la
explotación de la fuente trabajo.
En tercer lugar, debemos destacar que
este ingreso es periódico, en el sentido
que un contrato de locación de servicios
usualmente tiene un plazo de duración
de 1 año y el cliente procede con el pago
mensual de los respectivos honorarios.
Inclusive, si recién el último día de diciem-
bre del año Nº 1 un profesional comienza
a prestar sus servicios, por primera vez
en su vida, a cambio de una retribución
equivalente a 100 dólares; esta renta de
todos modos cumple el requisito legal de
periodicidad; toda vez que es suficiente
que exista la potencialidad o probabilidad
para obtener ingresos periódicos.
En cuarto lugar, se entiende que la fuente
generadora de riqueza es permanente,
sobre todo por su carácter eminente-
mente personal. Mientras el profesional
se encuentre en su ciclo de vida produc-
tivo, mantiene la capacidad laboral para
generar renta.
En quinto lugar, podemos anotar que
el origen de la renta es voluntario o
contractual. Juan, por propia voluntad,
presta sus servicios profesionales; es decir,
que Juan por propia decisión procede con
explotar una fuente que genera riqueza:
el trabajo personal.
En sexto lugar, es claro que la capaci-
dad contributiva se pone de manifiesto
cuando Juan obtiene riqueza de corte
monetario.
4.3. Rentas del Capital y Trabajo
Tomemos un ejemplo. Una empresa se
dedica a fabricar un par de zapatos, a
cambio de un precio o renta equivalente
a 30 dólares. En primer lugar, notamos
que las fuentes generadoras de riqueza
son: capital y trabajo. El capital, básica-
mente, está constituido por los activos
fijos tales como inmuebles y maquina-
rias. El trabajo viene a ser la labor de
los empleados, obreros, ejecutivos, per-
sonal administrativo, etc. En la medida
Instituto PacíficoI-2
I Informes Tributarios
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
ta que también se encuentra dentro del
ámbito de aplicación del Impuesto a la
Renta. Desde el punto de vista económico
lacompañíaXXnoharealizadounaopera-
ción con terceros, en la medida que dicha
empresa no ha llevado a cabo una venta,
asícomotampocohaprestadoservicios.Es
verdad que desde la perspectiva jurídica la
compañía XX ha celebrado un contrato de
juego de azar con la entidad organizadora
del juego de lotería, pero insistimos en que
la empresa XX no ha realizado actividad
económica alguna a favor de terceros y, sin
embargo, obtiene un beneficio gravable
con el Impuesto a la Renta.
En el terreno legal, la LIR se refiere a los
beneficios económicos que obtienen las
empresas, solamente cuando realizan
operaciones con terceros. Se trata de un
texto cuyo contenido es limitado, toda
vez que estaría excluyendo del ámbito
de aplicación del Impuesto a la Renta a
los beneficios que obtienen las empresas
cuando no provienen de operaciones
con terceros.
6.2. Reglamento del Impuesto a la
Renta
Por su parte, el Art. 1º-g del Reglamento
del Impuesto a la Renta – RIR2
establece
que la ganancia o ingreso derivado de
operaciones con terceros a que se refiere
el Art. 3º de la LIR es la obtenida en el
devenir de la actividad de la empresa
en sus relaciones con particulares, en
las que los intervinientes participan en
igualdad de condiciones y consienten el
nacimiento de obligaciones.
Agrega la norma reglamentaria que,
en consecuencia, constituye ganancia o
ingreso para una empresa, el beneficio
proveniente de actividades accidentales,
ingresos eventuales y por concepto de
transferencias a título gratuito que realice
un particular a su favor.
Finalmente, esta norma del RIR precisa
que el término empresa comprende a
toda persona o entidad perceptora de
rentas de tercera categoría y a las per-
sonas o entidades no domiciliadas que
realicen actividad empresarial.
6.2.1. Visión de conjunto
Realizando una apreciación global sobre
los alcances de este dispositivo reglamen-
tario, nos parece que su texto es un tanto
más amplio que la ley, incluyendo dentro
del ámbito de aplicación del Impuesto a
la Renta a ciertos beneficios que obtiene
una empresa, exista o no una operación
con terceros.
6.2.2. Primer párrafo del texto regla-
mentario (Art. 1º-g del RIR)
Esta parte del RIR se refiere básicamente a
los beneficios que obtienen las empresas
2	 Según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-Ef del
21-09-04.
en sus operaciones con terceros, como re-
sultado del desarrollo de su objeto social.
Es el caso de una fábrica de zapatos que
vende su mercadería y obtiene ingresos.
Estos beneficios son gravables.
Sin embargo, el texto reglamentario
limita las rentas afectables solamente al
caso de beneficios de origen voluntario
o contractual. Si una ley establece un
beneficio económico para las empresas
como por ejemplo el drawback (devo-
lución de impuestos): ¿Se trata de una
renta gravable? Aquí nos encontramos
ante un beneficio que no tiene origen
voluntario.
Desde el punto de vista del principio de
retribución, no se justifica la afectación
de este beneficio, porque las empresas
no han utilizado la actividad estatal, de
tal modo que no tienen por qué realizar
retribución alguna al Fisco, vía el pago
de impuestos.
Esta sería la razón por la cual el primer
párrafo del texto reglamentario no com-
prende a los beneficios de origen legal
dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto a la Renta.
6.2.3. Segundo párrafo del texto re-
glamentario (Art. 1º-g del RIR)
Nos estamos refiriendo a los beneficios
que obtiene la empresa por concepto
de actividades accidentales, ingresos
eventuales y por transferencias a título
gratuito que realiza un particular a su
favor. Veamos cada uno de estas figuras
por separado.
En el caso de actividades accidentales
podemos citar ciertos casos de indemni-
zaciones que resultan gravables. El Art.
3º.b de la LIR señala que se encuentran
dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto a la Renta las indemnizaciones
destinadas a reponer, total o parcialmen-
te, un bien del activo de la empresa, en
la parte que exceda del costo computable
de ese bien.
Si una empresa de transporte de pa-
sajeros sufre la pérdida de una unidad
vehicular porque se cae a un precipicio,
la compañía de seguros paga una in-
demnización de 100. Supongamos que
el costo computable del vehículo es 80.
Entonces, la renta afectable es 203
. Como
se aprecia, el origen de la renta gravable
para el contribuyente se encuentra en
cierto hecho involuntario y accidental: el
siniestro o pérdida de la unidad vehicular
por accidente.
Mientras que en el primer párrafo del
texto reglamentario se hace referencia a
3	 El propio Art. 3º.b de la LIR establece que esta renta (20) se puede
liberar de la carga tributaria (impuesto) si se cumplen ciertos
requisitos que señala el Art. 1º.f del RIR. Estos requisitos son: a) La
adquisición de la nueva unidad vehicular debe ser contratada dentro
de los 6 meses siguientes a la fecha que la compañía de transporte
perciba el monto indemnizatorio; y, b) La efectiva reposición del
bien debe ocurrir dentro del plazo de 18 meses contados a partir
de la referida percepción del monto indemnizatorio.
los beneficios de las empresas derivados
de la realización de las actividades vo-
luntarias y propias de su objeto social, el
segundo párrafo del texto reglamentario
más bien se dirige a los beneficios de
las empresas que se originan en hechos
ajenos a su voluntad y desarrollo de su
objeto social.
El otro caso tiene que ver con los be-
neficios eventuales que obtiene una
empresa. Es el caso de las compañías que
participan en el juego de lotería y ganan
un premio de 200,000 dólares. Aquí nos
encontramos ante un resultado gravable
que depende exclusivamente del azar y
que ocurre de modo extraordinario.
Advertimos que el primer párrafo del tex-
to reglamentario se refiere a los ingresos
voluntarios, siempre que se encuentren
vinculados al objeto social de la empresa.
En cambio, tratándose de los beneficios
eventuales que venimos estudiando, el
segundo párrafo del texto reglamentario
más bien considera gravables ciertos
beneficios involuntarios y ajenos al desa-
rrollo del objeto social de la empresa.
El tercer y último caso tiene que ver con
las transferencias a título gratuito que
realiza un particular en beneficio de la
empresa. El caso típico es la donación que
terceros realizan a favor de una empresa.
Una persona natural o una compañía
pueden donar dinero, bienes muebles,
inmuebles, etc., a una empresa ZZ. Este
beneficio obtenido por la compañía ZZ
es gravable.
En los dos primeros casos contemplados
en el párrafo que venimos comentando,
apreciamos operaciones a título oneroso;
en la medida que la empresa que obtie-
ne el beneficio económico debe pagar
un precio. La empresa de transporte
de pasajeros tiene que pagar un precio
(prima) a la compañía de seguros. La
empresa que gana el premio en el juego
de la lotería debe pagar un precio a la
entidad que organiza dicho juego para
poder participar. En cambio, en materia
de donaciones, el beneficiario no tiene
que pagar un precio al donante.
Notamos que en el primer párrafo del
texto reglamentario es importante que el
beneficio se encuentre vinculado al de-
sarrollo del objeto social de la empresa.
En cambio en el caso de los beneficios a
título gratuito que venimos analizando,
éstos pueden o no estar relacionados
con el desarrollo del objeto social de la
empresa que recibe la donación.
Por ejemplo, una fábrica de zapatos pue-
de recibir en donación cierta maquinaria.
Se trata de un beneficio que se encuentra
dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto a la Renta. Por otra parte, un
Banco puede recibir por concepto de
donación un determinado predio que lo
I-3Actualidad Empresarial
Área Tributaria I
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
Instituto PacíficoI-4
I Informes Tributarios
destina al desarrollo de actividades cul-
turales, pues lleva adelante un proyecto
de casa-museo. La donación del predio
de todos modos constituye un beneficio
gravable.
6.2.4. Tercer párrafo del texto regla-
mentario (Art. 1º.g del RIR)
Recordemos que esta parte del RIR esta-
blece que el término empresa comprende
a toda persona o entidad perceptora de
rentas de tercera categoría y a las per-
sonas o entidades no domiciliadas que
realicen actividad empresarial.
En este caso, el sujeto que obtiene el
beneficio gravable, si tiene la situación
de domiciliado en el Perú y es perceptor
de rentas de tercera categoría, califica
como empresa para los efectos de la
determinación de los beneficio gravables.
Normalmente, el RIR se está refiriendo
a los beneficios que obtienen las em-
presas que participan en el proceso de
producción y distribución que se realiza
en el Perú.
Esta parte del RIR parece ser una norma
poco elaborada, pues estaría llegando
a comprender ciertos casos que en es-
tricto no corresponde. Por ejemplo, un
contador, que presta sus servicios de
modo independiente, residente en Lima,
resulta que en el 2004 compra un predio
donde vive y además compra una casa de
playa, más una casa de campo cercana a
Lima. Este profesional también compra
una casa que se encuentra lejos de Lima,
pero dentro del Perú, para ocuparla con
motivo de vacaciones. Si en el 2009 este
contribuyente vende todos estos predios,
los ingresos que obtiene por la venta del
predio que se encuentra lejos de la ciudad
de Lima califica como renta de tercera ca-
tegoría, según lo dispone el Art. 28º.a de
la LIR. Sin embargo, no parece adecuado
y carece de mayor sentido considerar que
este sujeto califica como empresa, en los
términos que plantea el tercer párrafo
del texto reglamentario que venimos
analizando: toda vez que en este caso
difícilmente el contribuyente va a obtener
beneficios por concepto de actividades
accidentales, ingresos eventuales o por
transferencias a título gratuito que los
particulares realicen a su favor.
Por otra parte, tenemos el universo de
los sujetos que obtienen beneficios eco-
nómicos y califican como no domiciliados
en el Perú. Solamente si estos sujetos
realizan actividad empresarial, califican
como empresa para los efectos del ter-
cer párrafo del texto reglamentario que
venimos analizando.
El RIR no define lo que debe entenderse
por actividad empresarial. Nosotros con-
sideramos que la actividad empresarial
debe ser entendida como toda participa-
ción que realiza un sujeto en el proceso de
producción y distribución. Si una empresa
residente en EE.UU. presta el servicio de
reparación en el Perú, sufre un siniestro
en el país y obtiene una indemnización
gravable dentro de los alcances del Art.
3º de la LIR; entonces este beneficio se
encuentra dentro del ámbito de aplicación
del Impuesto a la Renta.
7.	Ganancia de Capital
Continuando con el estudio de los
alcances de la teoría flujo de riqueza
observamos que el Art. 1º.b se refiere a
las ganancias de capital. En el Art. 2º de
la LIR se precisa el concepto de ganancia
de capital. Debe entenderse por capital
a los bienes que son adquiridos por el
contribuyente para su uso propio.
Esta norma también precisa que la ga-
nancia de capital se configura cuando
ocurre una enajenación del capital. En
esta clase de beneficios, el contribuyente
se desprende de la propiedad del bien.
Al respecto conviene recordar el Art. 5º
de la LIR cuando señala que se entiende
por enajenación a la venta, permuta,
cesión definitiva, expropiación, aportes
a sociedades, y, en general, todo acto
de disposición por el que se transmite el
dominio a título oneroso.
Es interesante repasar que para la teoría
renta-producto, el beneficio (ingreso)
debe ser periódico y tiene que provenir
de una fuente (capital y/o trabajo) per-
manente. En cambio para la teoría flujo
de riqueza, especialmente en el caso de
la ganancia de capital, el beneficio puede
ser extraordinario (o sea no se trata de un
beneficio periódico) y el contribuyente
más bien se desprende de la fuente ge-
neradora de riqueza: capital.
Es oportuno distinguir entre renta de ca-
pital y ganancia de capital. Una renta de
capital son los ingresos o beneficios que
obtiene el titular de un bien (capital) por
su explotación. Por ejemplo, nos estamos
refiriendo a la merced conductiva deri-
vada del arrendamiento de un predio.
En cambio, la ganancia de capital tiene
que ver con el beneficio que se obtiene
por enajenar o transferir la propiedad del
capital (predio).
Por otra parte, el término –ganancia–
debe ser entendido como sinónimo de
beneficio, el mismo que se encuentra
dentro del ámbito de aplicación del
Impuesto a la Renta. Tema diferente es
el resultado de una venta (de un bien de
capital). Dicho resultado puede generar
una ganancia (porque los ingresos supe-
ran a los costos y gastos de la operación)
o pérdida (si los costos y gastos de la
operación superan a los ingresos).
7.1. Personas naturales
Líneas atrás vimos el caso de un contador
independiente que en el 2009 vende
sus 4 predios. En el caso específico de la
venta de su casa-habitación, los ingresos
que obtenga el contador se encuentran
inafectos al Impuesto a la Renta. Estos
ingresos califican como ganancia de
capital. Lo que pasa es que legislador
cuenta con la opción de gravar o inafectar
este beneficio. La LIR peruana señala la
inafectación de este beneficio, según se
desprende de la parte final del Art. 2º
de la LIR.
Tratándose de la venta de la casa de playa
y casa de campo, los ingresos que obten-
ga el contador constituyen ganancia de
capital que además se encuentran dentro
del ámbito de aplicación del Impuesto
a la Renta.
En cambio, los ingresos que tiene el
contador, provenientes del predio que
se encuentra lejos de la ciudad de Lima,
constituye un caso especial. En el Perú
existen pocas personas que pueden llegar
a comprar esta clase de inmuebles para su
uso personal o familiar. En rigor, si en el
2004 la compra del predio ha sido para
uso privado y efectivamente así ha ocurri-
do todos estos años; entonces, los ingresos
por concepto de la venta del predio en el
2009 son considerados una ganancia de
capital para la política fiscal.
Sin embargo, el legislador entiende que
en estos casos podría haber maniobras
para evitar el pago del Impuesto a la Ren-
ta que grava las utilidades empresariales.
Podría ser que la sociedad anónima HH se
dedica al comercio de predios, pagando
el Impuesto a la Renta del 30% sobre las
utilidades. Uno de los socios mayoritarios
de esta sociedad es Eduardo y conviene
con su hermana Manuela para que ella
participe como compradora y vendedora
de predios en calidad de persona natural
y no de empresa. El objetivo de esta
maniobra sería que las utilidades por la
venta de predios se encuentren sometidas
al Impuesto a la Renta que corresponde
para las personas naturales, cuyo nivel es
menor al 30%.
Por esta razón, el art. 28º.a de la LIR
señala que los ingresos que corresponde
a la venta del cuarto predio de propiedad
del contador, ubicado lejos de la ciudad
de Lima, no califican como ganancia de
capital y más bien se encuentran some-
tidos al tratamiento del Impuesto a la
Renta para empresas, según se desprende
del Art. 28º.a de la LIR.
7.2. Empresas
Las empresas también pueden lograr una
ganancia de capital. Así ocurre cuando
una compañía vende su activo fijo por
un precio de 24,000 dólares. En este caso
la ganancia de capital (24,000 dólares)
se encuentra dentro del ámbito de apli-
cación del Impuesto a la Renta, según se
desprende del art. 2º.b.4 de la LIR.
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
I-5Actualidad Empresarial
Área Tributaria I
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
9.	 Normasqueotorganincentivos
o exoneraciones tributarias
La norma X del Título Preliminar del
Código Tributario (TP del CT) no ha
establecido ninguna regulación sobre la
aplicación de la norma tributaria cuando
esta otorga incentivos o exoneraciones
tributarias.
La norma VII (hoy derogada) del TP del
CT hoy derogada sí reguló algo sobre
este tema, y la actual Ley Marco para
la dación de exoneraciones, incentivos
o beneficios tributarios nos da las reglas
básicas sobre la regulación de este tipo
de normas, las mismas que vamos a
comentar a continuación:
9.1. Norma VII del TP del CT
Con el Decreto Legislativo Nº 953 se sus-
tituyó íntegramente la norma VII (norma
que como sabemos fue derogado con el
Decreto Legislativo Nº 977) del Título
Preliminar del Código Tributario, en el
inciso g) se estableció lo siguiente:
“Toda norma que otorgue incentivos o
exoneraciones tributarias será de aplicación
a partir del 1 de enero del año siguiente,
salvo casos de emergencia nacional”.
Entendemos que esta norma se refería al
año siguiente al de la publicación de la
norma que otorga el incentivo o la exone-
ración tributaria. Esta es la regla general,
pero se contempló una excepción, que es
el de los casos de emergencia nacional.
En ese momento quedó pendiente res-
ponder a lo siguiente ¿quién deberá seña-
lar los casos de emergencia nacional?
Como sabemos, esta es un facultad del
Presidente de la República, así lo señala
el artículo 137º de la Constitución “El
Presidente de le República… puede de-
cretar… los estados de excepción que en
este artículo se contemplan: 1.- Estado de
Emergencia…”.
Entendemos que se podría tratar de este
caso, como de otro, si el Congreso de la
República otorga incentivos o beneficios
tributarios por considerar que hay una
emergencia nacional. En estos casos,
la regulación normativa de incentivos
o exoneraciones tributarias tendrían vi-
gencia a partir del día siguiente al de su
publicación y no a partir del 1 de enero
del año siguiente al de su publicación.
Así lo entendemos nosotros.
9.2. Decreto Legislativo Nº 977
Como podemos apreciar de la Disposi-
ción complementaria derogatoria, con
esta norma se ha derogado íntegramente
la Norma VII del Título Preliminar del
Código Tributario.
Para el tema que nos ocupa, es importante
mencionar que en el inciso g) del Decreto
Legislativo Nº 977, que se refiere a la en-
trada en vigencia de la norma que apruebe
exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios, se precisa lo siguiente:
"toda norma que otorgue exoneraciones,
incentivos o beneficios tributarios será de
aplicación a partir del 1 de enero del año
siguiente -se entiende del año siguiente al
de la publicación de la norma- salvo dispo-
sición contraria de la misma norma".
Como podemos apreciar, el criterio del
legislador ha cambiado, ya que, como
hemos visto en la norma anterior que
regulaba esto, se había comprendido sal-
vo casos de emergencia nacional. Hoy la
norma está mejor estructurada, y otorga
seguridad jurídica a los contribuyentes,
de tal manera que la regla general cuan-
do se trata de exoneraciones y beneficios
tributarios es que la norma entra en
vigencia a partir del 1 de enero del año
siguiente, con excepción de aquellos
casos en que el legislador disponga otra
cosa, lo cual significa que podría entrar
en vigencia antes del 1 de enero, pero no
podría tener efectos retroactivos.
10.	Retroactividad Penal y las
Sanciones Tributarias
10.1. Constitución y Código Tributario
Como hemos señalado, el artículo 103º
de la Constitución regula el principio de la
irretroactividad y establece como excep-
ción la retroactividad benigna en materia
penal. Asimismo, hemos indicado que
se discute si se debería contemplar la
retroactividad sólo en materia penal o si
el artículo 103º de la Constitución hace
referencia tanto en materia de ilícitos cri-
minalizados e ilícitos no criminalizados
El punto de partida de la argumentación es
que el Art. 103º de la Constitución se refie-
re solamente a los delitos tributarios.
El Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 2000-
4-96, que tiene naturaleza de precedente
de observancia obligatoria, señala que
el artículo 103º de la Constitución sólo
hace referencia a delitos y no a sanciones
tributarias. Y como bien sabemos los
precedentes de observancia obligatoria
son vinculantes para la Administración
Tributaria. En esta RTF, el Tribunal Fiscal
señala que el actual Código Tributario no
reconoce la retroactividad benigna en el
caso de las infracciones.
De otro lado, en Nuestro Código Tributa-
rio, el artículo 164º establece que “toda
acción u omisión que importe violación
de normas tributarias constituye infracción
sancionable de acuerdo con lo establecido
en este título”. Asimismo, el Código ha es-
tablecido cuáles son las infracciones y las
sanciones correspondientes. Por su parte,
en nuestra legislación, tenemos algunas
normas, que regulan todo lo concerniente
al Delito Tributario, entre ellas tenemos
al Decreto Legislativo Nº 813, donde se
establecen las “sanciones” a la comisión
de un tipo de delito tributario.
Esto significa que en nuestro sistema la
aplicación de sanciones administrativas
tributarias (reguladas por el Código Tribu-
tario) es autónoma de la aplicación de las
sanciones penales (reguladas por la Ley Pe-
nal Tributaria, entre otras), pero en relación
a la retroactividad benigna en materia de
sanciones establecidas en el Anteproyecto,
la retroactividad se aplicaría en todos los
casos de sanciones, sean estas de índole
Administrativa,deíndoleLaboral,deíndole
Penal, o de cualquier otra naturaleza.
Pero lo señalado en el párrafo anterior no
siempre ha sido así, sino recordemos el Pri-
mer Código Tributario, aprobado por D.S.
Nº 263-H-66, regulaba en el Libro Cuarto
“De las Infracciones y Delitos Tributarios
y de sus Sanciones”; aquí se diferenciaba
a las sanciones administrativas de las
penales de la siguiente manera: El artí-
culo 145º establecía que “Toda acción u
omisión que importe violación de normas
tributarias de índole sustancial o formal
constituye infracción sancionable...” En
este mismo sentido establecía el artículo
146º “La infracción será determinada en
forma objetiva y sancionada administra-
tivamente con penas pecuniarias”. Por su
parte, el artículo 163º establecía que “La
configuración del delito tributario requiere
la existencia de dolo”, artículo seguido,
el 164º:” corresponde a la justicia penal
ordinaria, la instrucción, juzgamiento y
aplicación de las sanciones en los delitos
tributarios”.
Finalmente, el artículo 150º estableció
que:
“Las normas tributarias administrativas
que establezcan supresión o reducción de
sanciones extinguirán o reducirán las que se
encontraren en trámite o en ejecución”.
Como podemos apreciar el artículo 150º
del Primer Código Tributario, estaba
recogiendo la retroactividad benigna en
materia de contravenciones tributarias.
Esto no cambió con el Segundo Código
Tributario1
, ya que el artículo 168º del
1	 D.L. Nº 25859.
Autor	:	Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno*
Título	:	Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II)
Fuente	:	 Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda
Quincena de Enero 2009
Ficha Técnica
*	 Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica
del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.
Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II)
Instituto PacíficoI-6
I Informes Tributarios
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
mismo repitió exactamente lo señalado
por el artículo 150º del Primer Código
Tributario.
Un cambio sustantivo encontramos en
el Tercer Código Tributario2
al incluir la
palabra "no". Veamos:
“Las normas tributarias administrativas
que establezcan supresión o reducción
de sanciones NO3
extinguirán o reducirán
las que se encontraren en trámite o en
ejecución”.
El Cuarto Código4
, y el Texto Único del
Código Tributario5
(TUO) no ha tenido
cambio alguno. Veamos:
Como sabemos, el artículo 168º del Có-
digo Tributario vigente se titula “Irretro-
actividad de las Normas Sancionatorias”,
y precisa lo siguiente:
“Las normas tributarias que supriman o
reduzcan sanciones por infracciones tribu-
tarias no extinguirán ni reducirán las que se
encuentren en trámite o en ejecución”.
Aquí es importante recordar el comenta-
rio del profesor Francisco Ruiz de Castilla
en relación a este artículo (en su libro Có-
digo Tributario, Doctrina y Comentarios)
cuando señala que:
“La RTF Nº 2000-4-96 del 03-03-97 es una
jurisprudencia de observancia obligatoria
cuya posición interpretativa es que el artícu-
lo 168º del Código Tributario prohíbe toda
posibilidad de aplicación retroactiva de
normas relativas a la infracción y la sanción.
Sin embargo, esta posición del Tribunal
Fiscal comenzó a perder cierta consistencia
desde la vigencia de la Ley Nº 27444, toda
vez que el artículo 230.5º de este cuerpo
legal señala que en materia administrativa
cabe la aplicación retroactiva de la norma
penal, siempre que sea más favorable para
el sujeto infractor…”.
Indica el profesor Ruiz de Castilla…
”Queda claro que en el sistema adminis-
trativo sancionador peruano es posible la
aplicación retroactiva de la norma que re-
gula la infracción y la sanción. A la luz de
este nuevo marco legal nos preguntamos
si existe alguna razón que justifique que
en el procedimiento administrativo san-
cionador de naturaleza tributaria se siga
manteniendo la posición de negar toda
posibilidad para la aplicación retroactiva
de la norma penal. La respuesta parece
ser negativa desde la perspectiva de la
política fiscal, gestión tributaria, sistema
jurídico general y sistema jurídico penal
administrativo.
Termina el comentario sobre este artí-
culo de la siguiente forma: “…Toca a
los administrados la tarea de cuestionar
la posición del Tribunal Fiscal para que
este cuerpo colegiado revise sus criterios
y modifique la jurisprudencia ya rese-
ñada”.
2	 D.L. Nº 773.
3	 Hemos colocado en mayúsculas el NO para resaltarlo, y distinguirlo
del artículo que regulaba lo mismo pero sin el NO.
4	 D.L. Nº 816.
5	 D.S. Nº 135-99-EF.
Ahora bien, revisemos el artículo 230º
numeral 5 de la Ley 274446
cuando,
en relación a la potestad sancionadora,
señala como principios de la potestad
sancionadora administrativa al Principio
de Irretroactividad:
“La potestad sancionadora de todas las en-
tidades está regida adicionalmente por los
siguientes principios especiales: 5) Irretro-
actividad.- Son aplicables las disposiciones
sancionadoras vigentes en el momento de
incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores le sean
más favorables”.
Lo cierto es que las sanciones pueden
ser penales, laborales y administrativas,
entre otras (como consecuencia de una
infracción penal –delito–, infracción labo-
ral o infracción administrativa) y cuando
el Código Tributario en el artículo 168 se
refiere a las sanciones por infracciones
tributarias está haciendo clara alusión
a las sanciones administrativas, no a las
sanciones penales.
También es cierto que el artículo 230º
numeral 5) de la Ley Nº 27444 se refiere a
las sanciones de naturaleza administrativa,
pero el artículo 103º de la Constitución
permite la retroactividad benigna en ma-
teria penal, no en materia sancionatoria
en general.
Aunque mayores argumentos a esta
afirmación las hemos desarrollado en
el rubro 3) de este trabajo, considera-
mos que hay que tener presente que la
Constitución establece como excepción la
retroactividad no para las sanciones –que
en buena cuenta la sanción constituye un
concepto inherente al de norma jurídica
y, por lo tanto, es aplicable a todas las
ramas del derecho– sino para la materia
penal y siempre que favorezca al reo.
Finalmente, entendemos que las san-
ciones son parte inherente a las normas
jurídicas penales debidamente tipificadas
como delito, y no se podría extender sus
alcances a las sanciones administrativas,
tal y como está redactada actualmente la
Constitución vigente.
10.2. LPAG
El artículo 230º de la LPAG señala cuáles
son los principios de la potestad sancio-
nadora administrativa, precisando que
éstos son: i) legalidad, ii) debido proce-
dimiento, iii) razonabilidad, iv) tipicidad,
v) irretroactividad, vi) concurso de infrac-
ciones, vii) continuación de infracciones,
viii) causalidad, ix) presunción de licitud,
y x) non bis in idem.
Ahora veamos el artículo 230.5º de la
LPAG que consagra la retroactividad be-
nigna, cuando señala lo siguiente:
“Principios de la potestad sancionadora
administrativa. 5. Irretroactividad.- Son
aplicables las disposiciones sancionadoras
6	 Ley del Procedimiento Administrativo General.
vigentes en el momento de incurrir el
administrado en la conducta a sancionar,
salvo que las posteriores le sean más
favorables”.
Como podemos apreciar la LPAG7
recoge
como regla general el principio de irretro-
actividad, en concordancia con la Consti-
tución vigente (1993) y como excepción
la retroactividad benigna en materia san-
cionatoria. Esta excepción es justamente la
parte controvertida, ya que como hemos
señalado se discute la amplitud del térmi-
no penal cuando la Constitución consagra
la “retroactividad penal”.
Hay quienes señalan que, cuando el ar-
tículo 103º de la Constitución consagra
como excepción la retroactividad benigna
en materia penal, en realidad esta ex-
cepción de la irretroactividad también se
aplique para el ámbito sancionador ad-
ministrativo, con lo cual la retroactividad
benigna se aplicaría para las sanciones
en general y no sólo para las sanciones
administrativas.
Justamente normas como las contenidas
en la LPAG parecen llevar a interpretar
que hay retroactividad en materia de
sanciones, en general.
Nosotros no compartimos este criterio,
aun cuando consideramos que el tema
es discutible.
Por su parte el Tribunal Fiscal, con
posterioridad a la vigencia de la LPAG,
mantiene su criterio según el cual el Art.
168º del Código Tributario prohíbe la
aplicación retroactiva.
El caso que motivó el pronunciamiento
del Tribunal Fiscal que acabamos de
reseñar fue el siguiente:8
La Sociedad Agrícola Virú SA pretendía
que la multa por infringir el Art. 54 de la
LPAG e incurrir en la infracción tipificada
en el Art. 103º.e de dicha ley, no sea
calculada según la Tabla de Sanciones del
D.S. Nº 122-96-EF, vigente al momento
en que se cometió la infracción; sino con-
forme a la Tabla del D.S. Nº 13-2005-EF,
porque esta última le resulta más favo-
rable, invocando la aplicación supletoria
del Art. 230.5º de la LPAG.
El Tribunal Fiscal sostiene que no se
aplica la LPAG en la parte que permite
la retroactividad benigna.
El Tribunal Fiscal indica que el Código
Tributario impone una irretroactividad
estricta, excluyendo toda posibilidad de
aplicación retroactiva.
Así es –dice el Tribunal Fiscal– porque si
bien el Derecho Penal y el Derecho San-
cionador Administrativo obedecen a fines
similares y tienen un mismo sujeto activo,
en el Derecho Penal debe tenerse en cuen-
ta el elemento subjetivo para determinar
la culpabilidad, mientras que en Derecho
7	 Publicada el 11-04-01, entró en vigencia el 11-10-01.
8	 Ver RTF Nº 5873-A-2005.
I-7Actualidad Empresarial
Área Tributaria I
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
Sancionador Administrativo y Derecho
Tributario el análisis es objetivo y debe
perseguir la erradicación de la conducta
antijurídica, reforzando la prohibición con
una sanción para la observancia, en este
caso, de la obligación de tributar.
10.3. Decreto Legislativo Nº 1029
Como sabemos el artículo 230º de la
LPAG se encuentra en el Capítulo II “Pro-
cedimiento Sancionador”, del Título IV
“De los procedimientos Especiales”.
Con el Decreto Legislativo Nº 1029 que
modifica la LPAG, se señala en el artículo
229º, donde se regula el ámbito de apli-
cación de ese capítulo, que las reglas del
Art. 230º de la LPAG son de observancia
obligatoria en los procedimientos admi-
nistrativos sancionadores especiales.
En este sentido, se entiende (por un sec-
tor de la doctrina peruana) que la regla
del artículo 230.5º de la LPAG es de ob-
servancia obligatoria en el procedimiento
administrativo sancionador tributario.
Nosotros tenemos la siguiente posición:
las normas en general, entre ellas, las
leyes y la propia Constitución constituyen
finalmente una posición-opción-decisión
del legislador y del constituyente respec-
tivamente.
En este sentido, hay que tener presente
que la Constitución de 1979 establecía
como una excepción la retroactividad be-
nigna en materia penal, laboral y tributa-
ria cuando favorecía el reo, al trabajador
y al contribuyente. De otro lado, en la
Constitución de 1993 sólo quedó reco-
gida la retroactividad benigna en materia
penal cuando favorece al reo. Y es cierto
que con el proyecto de Constitución en
el año se propuso la retroactividad en
materia de sanciones, pero como hemos
indicado no prosperó.
Es por ello, que consideramos necesario
que la Constitución se modifique, no
es suficiente la LPAG ni la aprobación
del Decreto Legislativo Nº 1029, que
en buena cuenta están recogiendo una
regulación no prevista constitucional-
mente y es por ello que las sanciones
administrativas no pueden aplicarse con
efectos retroactivos.
La discusión entonces no se debe centrar
en si resulta o no razonable sostener que
la retroactividad benigna sí se aplica para
delitos y las penas y no para ilícitos me-
nores, como las infracciones y sanciones
tributarias, sino es si la Constitución ha
previsto la aplicación retroactiva en ma-
teria de sanciones, independientemente
de si es o no razonable.
11.	Cese de la vigencia de las
normas tributarias
Al igual que toda ley, las leyes tributarias
pueden cesar en su vigencia por tres cau-
sas: transcurso del tiempo prefijado en la
misma, derogación expresa por ley poste-
rior y derogación tácita o implícita.9
El fin de la vigencia por el transcurso del
tiempo prefijado, es decir que la propia
ley fije un plazo para su vigencia, este
primer supuesto de apariencia simple
es muy poco frecuente en el ámbito del
derecho privado.
La derogación expresa si es utilizada
en nuestro derecho, y el tercer caso de
la derogación tácita de normas legales
tributarias es igualmente utilizada por
el legislador.
Como señala Rosendo Huamani10
, la de-
rogación tácita consiste en la derogación
de la norma por existir incompatibilidad
absoluta entre una ley (léase norma jurí-
dica o legal) anterior y otra posterior (de
igual o mayor rango que la anterior), sin
que haya manifestación o indicación de
la supresión de la norma legal anterior.
En materia tributaria (materia especial),
en muchos casos se aplica y es válida la
derogación tácita.
En nuestra Constitución vigente como
hemos visto en párrafos anteriores, el
artículo 103º señala que “… la ley se
deroga sólo por otra ley. También queda
sin efecto por sentencia que declare su
inconstitucionalidad…”.
De otro lado, la norma VI del Título
Preliminar del Código Tributario vigente
establece que “Las normas tributarias
sólo se derogan o modifican por decla-
ración expresa de otra norma del mismo
rango o jerarquía superior. Toda norma
tributaria que derogue o modifique otra
norma deberá mantener el ordenamiento
jurídico, indicando expresamente la nor-
ma que deroga o modifica”.
No obstante lo señalado en la norma
VI antes referida, no es tan cierto que
las normas tributarias sólo se derogan o
modifican por declaración expresa, pues
la derogación tácita se aplica en nuestro
sistema tributario.
El hecho de que exista incompatibilidad
absoluta entre una norma que ha sido
sustituida o modificada por otra, aunque
no se señale de manera expresa que la
anterior ha quedado derogada. Indepen-
dientemente de si se le denomina o no
esto derogación tácita, lo que queremos
aclarar es que no es tan cierto que las
normas tributarias sólo se derogan o
modifican por declaración expresa, sino
que pueden darse casos de manifesta-
ción absolutamente indubitables que
significan sin lugar a dudas la cesación o
derogación de la norma anterior.
12.	Declaración de Inconstitucio-
nalidad
12.1. Constitución
El artículo 204º de la Constitución esta-
9	 MARTIN QUERALT, Juan; LOZANO SERRANO, Carmelo; POVEDA
BLANCO, Francisco. Curso de Derecho Financiero y Tributario.
Editorial Aranzadi. Pág. 94
10	 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado.
Juristas Editores. Quinta Edición. Lima, 2007.
blece que la norma declarada inconsti-
tucional queda sin efecto al día siguiente
de la publicación de la sentencia que así
la declara. También señala que no tiene
efecto retroactivo la sentencia del Tribunal
que declara inconstitucional, en todo o en
parte una norma legal En este sentido, se
entiende que como regla general se aplica
el principio de irretroactividad.
De otro lado, el artículo 74º de la Cons-
titución señala que no surten efecto las
normas tributarias dictadas en violación
de los principios tributarios.
12.2. Código Procesal Constitucional
En materia tributaria, conforme se estable-
ce en el segundo párrafo del artículo 81º
del Código Procesal Constitucional11
(CPC)
se precisa que el Tribunal Constitucional
debe determinar de manera expresa en
la sentencia los efectos de su decisión en
el tiempo y debe resolver lo pertinente
respecto de las situaciones jurídicas produ-
cidas mientras estuvo en vigencia la norma
declarada inconstitucional.
Esta atribución faculta al Tribunal Consti-
tucional decidir, en materia tributaria, si
los efectos de sus sentencias deben ser a
futuro (ex nunc) o con carácter retroactivo
(ex tunc).
Entendemos que esta facultad de que
goza el Tribunal Constitucional no está
alejada de la necesidad de evaluar situa-
ciones como el costo económico, jurídico
y político.
Esto debido a que en materia tributaria
en la generalidad de los casos hay tribu-
tos que se han pagado, o se han dejado
de pagar, pero implican la necesidad de
conocer el impacto económico tanto para
el Estado (que ya puede haber cobrado
el tributo declarado inconstitucional y
haber gastado ese dinero y no tener
para devolver, o como en el caso de los
arbitrios,12
donde si bien es cierto se pudo
haber declarado la sentencia con efectos
retroactivos, esto podría traer como re-
sultado la quiebra de un número grande
de municipalidades del Perú.
En este sentido se ha pronunciado el Tri-
bunal Constitucional:13
i) Las sentencias
que declaran la inconstitucionalidad de
una norma legal tienen efectos de: a)
fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) apli-
cación vinculante a los poderes públicos.
Así lo ha dispuesto el Código Procesal
Constitucional mediante sus artículos 81º
y 82º, estableciendo que la sentencia que
declara fundado el proceso de inconstitu-
cionalidad tiene alcance general y calidad
de cosa juzgada, por lo que vincula a
todos los poderes públicos, produciendo
efectos desde el día siguiente de su publi-
cación. La materia tributaria, sin embar-
go, está exceptuada de esta regla ex nunc,
en cuyo caso, ese colegiado puede modu-
11	 CPC aprobado por la Ley Nº 28237.
12	 STC Nº 0041-2004-AI/TC.
13	 ver numeral 5 de la STC N.0041-2004-AI/TC.
lar los alcances de su fallo en el tiempo,
y, ii) El Tribunal Constitucional tiene la
posibilidad de modular los efectos en el
tiempo de la sentencia de inconstitucio-
nalidad en materia tributaria, debiendo
pronunciarse respecto de las situaciones
jurídicas producidas mientras la norma
inconstitucional estuvo vigente y pudien-
do descartar la posibilidad dictar un fallo
con efecto retroactivo, en consideración a
las consecuencias inconstitucionales que
de ello puedan derivar”.14
13.	Vigencia de las Normas In-
terpretativas
13.1. Aspectos Generales
Como sabemos, si bien es cierto no se ha
normado legislativamente la vigencia de
las normas de naturaleza interpretativa,
se entiende que la interpretación de
una norma a través de otra rige desde
la vigencia de la norma que se está in-
terpretando.
La razón de este principio jurídico es que
la ley interpretativa no innova o recrea
ninguna norma de naturaleza sustantiva,
tampoco innova el ordenamiento jurídi-
co, sólo lo precisa.
Esta es la razón por la cual consideramos
queenelcasodelasnormasinterpretativas
no se debe tratar de si estas son o no retro-
activas, ya que la retroactividad se aplica a
las normas de naturaleza sustantiva.
Ahora bien, un tema distinto es qué suce-
de si la norma que se llama interpretativa
no lo es. En este caso, esta norma aunque
no es interpretativa no puede retrotraer
sus efectos a la norma que supuestamen-
te está interpretando.
Esto quiere decir que la norma interpreta-
tiva no debería tener efectos retroactivos
cuando excede el marco que le es propio,
esto es, cuando en lugar de precisar la ley
interpretada la innova y crea un nuevo
orden jurídico.
En resumen, aunque no hay regla norma-
tiva respecto la vigencia de este tipo de
normas, se entiende que la interpretación
de una norma a través de otra rige desde
la vigencia de la norma interpretada.
Esto debido a que la ley interpretativa
no contiene normas de naturaleza sus-
tantiva, sino que sólo aclara o precisa
otra norma anterior a ella. Es por ello
que no podemos decir que una norma
interpretativa (siempre que su naturaleza
así lo sea) es retroactiva.
No obstante ello, aun cuando estemos
ante una norma de naturaleza interpre-
tativa, el propio legislador puede señalar
desde cuando entra en vigencia la norma
interpretativa.
14	 Ver Fundamento 70 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC.
13.2. Tribunal Constitucional
Concepto
El Tribunal Constitucional con la STC
sobre el Expediente 0002-2006-AI/TC15
ha precisado que las normas interpreta-
tivas son aquellas que declaran o fijan
el sentido de una norma dictada con
anterioridad y se reconocen porque, al
promulgarlas el Legislador, generalmen-
te, utiliza palabras como “interprétese”,
“aclárese” o “precísese”.
Asimismo el Tribunal Constitucional
adopta los tres requisitos establecidos
por la Corte Constitucional de Colombia
para considerar a una norma como inter-
pretativa: a) referirse expresamente a una
norma legal anterior; b) fijar el sentido de
dicha norma anterior enunciando uno de
los múltiples significados plausibles de la
norma interpretada; c) no debe agregarle
a la norma interpretada un contenido que
no estuviera comprendido dentro de su
ámbito material.16
Contenido de una Norma Interpre-
tativa
Las normas interpretativas declaran o
fijan el sentido de una norma dictada
con anterioridad y se reconocen porque,
el Legislador, generalmente, utiliza pala-
bras como “interprétese”, “aclárese” o
“precísese”.
El objetivo de una norma interpretativa es
eliminar la ambigüedad que produce una
determinada norma en el ordenamiento
jurídico. Así, ambas normas (la interpre-
tada y la interpretativa) están referidas a
la misma regulación; por consiguiente,
la norma interpretativa debe regir des-
de la entrada en vigencia de la norma
interpretada.
Señala el Tribunal Constitucional que el
problema que se plantea con este tipo
de normas es que a veces el Legislador
pretende atribuir un efecto interpretativo
a normas que, en el fondo, no lo son.
Estas aparentes normas interpretativas
deberían entrar en vigencia a partir del
día siguiente de su publicación, y no des-
de la entrada en vigencia de la supuesta
norma interpretada, ya que en estos casos
no existe una unidad normativa esencial
entre ambas normas.17
Elementos que identifican el conteni-
do de una norma interpretativa
Aclara el Tribunal Constitucional que
como no es suficiente que una norma se
autodefina como interpretativa para que
realmente lo sea, el TC ha considerado
conveniente adoptar los 3 requisitos
establecidos por la Corte Constitucional
Colombiana (que ya hemos menciona-
15	 F 20-23.
16	 Idem.
17	 F 22.
do) que deben satisfacer dicha clase de
normas, sin los cuales se desnaturalizan
y carecen de la virtud de integrarse a la
norma interpretada.
Es importante mencionar que el Tribunal
Fiscal en la RTF Nº 10021-4-2008 (pre-
cedente de observancia obligatoria) ha
recogido el concepto de norma interpre-
tativa dada por el Tribunal Constitucional
en la sentencia que hemos referido.
En esta RTF, el Tribunal preciso que, aun
cuando la norma señale carácter inter-
pretativo, no lo será si no cumple con la
naturaleza de una norma interpretativa;
por eso el Tribunal señaló que la norma
que analizaban no tenía carácter inter-
pretativo sino innovativo.
14.	Conclusiones
1.	 En relación a la aplicación de la nor-
ma tributaria en el tiempo, le son
aplicables las reglas establecidas en la
Constitución vigente, lo cual significa
que se rigen por el Principio de la
Irretroactividad y de manera excep-
cional se pueden regir por el principio
de Retroactividad o de Ultractividad,
de ser el caso.
2.	 Esto significa que una Ley tributaria
entre en vigencia de manera inme-
diata, a partir del día siguiente al de
su publicación, salvo que la propia
ley posponga su vigencia en todo
o en parte, dando lugar a lo que
denominados aplicación diferida de
la norma.
3.	 Por seguridad jurídica el legislador ha
establecido que las leyes que regulen
tributos de periodicidad anual entran
en vigencia a partir del primero de
enero del año siguiente, en todo
aquello que signifique la modifica-
ción de los elementos esencial del
tributo que están modificando, no
así para aquellas modificaciones a los
elementos no esenciales del tributo.
4.	 Cuando el artículo 109º de la Cons-
titución establece la retroactividad
benigna en materia penal, esta no
alcanza a las sanciones establecidas
como consecuencia de las infraccio-
nes o contravenciones de naturaleza
tributaria, sino sólo al delito tributa-
rio.
5.	 Las normas que otorguen beneficios,
incentivos tributarios o exoneraciones
surten efecto a partir del 1 de enero
del año siguiente a la fecha de la
publicación de la norma que otorga
el beneficio, salvo que el propio
legislador disponga otra cosa.
6.	 Cuando se trata de normas inter-
pretativas, estas rigen a partir de
la vigencia de la norma que están
interpretando, y no existe en estos
supuestos retroactividad.
I
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría
Aplicación Práctica
Autor	:	 C.P.C. José Luis García Quispe
Título	:	Determinación de la Renta Neta de Tercera
Categoría - Aplicación Práctica
Fuente	:	 Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda
Quincena de Enero 2009
Ficha Técnica
Finalizado un determinado ejercicio eco-
nómico, se trazan las labores a desarrollar
para llevar a cabo el cierre contable, y den-
tro de ellas se tiene al análisis de las parti-
das consideradas dentro de la contabilidad
con la finalidad de medir y determinar su
situación tributaria versus lo contable; esto
es, para determinar el resultado contable
y el resultado tributario. Este último se
conoce como Renta Neta que viene a ser
la base de cálculo del Impuesto a la Renta
del Ejercicio que ha concluido, por supues-
to que siempre que hay renta neta, por
cuanto puede que también, habiéndose
obtenido un resultado positivo luego de
realizado la conciliación, resulta que no
hay renta neta (pérdida tributaria), esto
es, por la conciliación (contable vs. tribu-
tario) de la validez y/o negativa temporal o
permanente de las operaciones realizadas
por la empresa, las cuales forman parte de
la contabilidad.
Para una mejor apreciación de lo antes
expresado, vamos a desarrollar el caso
de una empresa de comercialización en
donde, luego de la mencionada conci-
liación, vamos a determinar el resultado
tributario, del cual vamos a proceder a
determinar el impuesto a la renta del
ejercicio 2008; así también la participa-
ción del trabajador en las utilidades del
ejercicio, que de paso es de comentar
que tiene como base de cálculo a la Renta
Neta, que es la misma base de cálculo
del Impuesto a la Renta (artículo 4º del
Decreto Legislativo Nº 892).
1.	 Caso integral renta de tercera
categoría
El presente caso es el de la empresa
CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC,
con número de RUC 20451436946; que
habiendo concluido el ejercicio 2008 y en
aplicación de las Normas Internacionales
de Información Financiera (NIIF), ha de-
terminado un resultado antes de participa-
ciones e impuestos al 31de diciembre de
2008 de S/. 2,345,560, según podemos
apreciar en el Estado de Ganancias y Pérdi-
das y el Balance General preliminar:
CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC
Balance General al 31 de diciembre de 2008
(Expresado en nuevos soles)
CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC
Estado de Ganancias y Pérdidas
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008
(Expresado en nuevos soles)
ACTIVO 	
Caja y bancos 	 478,800
Clientes 	 1,613,360
Cuentas por cobrar diversas 	 739,200
Mercaderías 	 1,064,000
Desvalorización de existencias 	 -34,440
Valores 	 341,600
Inmuebles, maquin. y equipo 	 470,400
Depreciación y amortiz. acum. 	 -120,400
Cargas difer. (Pagos a cta. Renta) 	 537,040
	—————
Total Activo 	 5,089,560
	=======
PASIVO 	
Tributos por pagar 	 70,000
Remuneraciones por pagar 	 95,200
Proveedores 	 1,624,000
Cuentas por pagar diversas 	 408,900
Benef. sociales de los trabajad. 	 23,800
Pasivo Diferido	 11,100
	—————
Total Pasivo 	 2,233,000
PATRIMONIO 	
Capital 	 280,000
Reservas 	 22,400
Excedente Revaluación	 18,900
Resultados acumulados 	 189,700
Resultado del ejercicio 	 2,345,560
	—————
Total Patrimonio 	 2,856,560
	—————
Total Pasivo y Patrimonio 	 5,089,560
	=======
Ventas 	 15,960,000
Costo de Ventas 	 -4,273,640
	—————
Utilidad Bruta 	 11,686,360
Gasto de administración 	 -4,440,800
Gastos de ventas 	 -5,320,000
	—————
Utilidad operativa	 1,925,560
Gastos financieros 	 -560,000
Ingresos financieros 	 980,000
	—————
Utilidad del ejercic. antes de
participaciones e impuestos	 2,345,560
	=======
2.1. Valuación de inventarios
Procedimiento Contable seguido
En aplicación de la NIC 2 Existencias
(párrafo 9), los inventarios de la empresa
inicialmente es reconocido a su costo de
adquisición o al valor neto realizable,
según cual sea menor.
La misma norma contable define al valor
neto realizable de la siguiente manera:
Valor Neto Realizable (VNR). Valor neto
realizable es el precio estimado de venta de
un activo en el curso normal de la operación,
menos los costos estimados para terminar
su producción y los necesarios para llevar a
cabo la venta.
La definición expresada en fórmula sería:
VNR = VEV - (CET + CEV)
Donde:
VNR	 :	 Valor Neto Realizable
VEV	 :	 Valor Estimado de Venta
CET	 :	 Costo Estimado de Terminación
CEV	 :	 Costo Estimado de Venta
Todas las existencias han sido medidos a
su VNR, pero, para el presente ejercicio,
parte de ellas ha resultado que el VNR
es menor al costo de adquisición que
es cómo se medió inicialmente; esto ha
llevado a que en el presente ejercicio se
reconozca una pérdida.
El cálculo de la determinación del VNR
de las mencionadas existencias, así como
el tratamiento contable fue determinado
de la siguiente manera:
Datos a utilizar:
Costo de Adquisición	 S/. 3,650
Valor Estimado de Venta (VEV)	 S/. 4,000
Costos Estimad. de Terminac. (CET)	
	 Embalajes	 S/. 130
	 Fletes	 S/. 25
Costos Estimados de Venta (CEV)
	 Comisión 4% del VEV	 S/. 160
	 Otros gastos de ventas:
	 6% del VEV	 S/. 240
Unidades	 Unid. 120
ActualidadyAplicaciónPráctica
I
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
2. Operaciones a revisar
A continuación, vamos a hacer mención
de algunas operaciones que se encuentran
dentro de la contabilidad de la presente
empresa que requiere llegar a determinar
el resultado tributario respectivo.
Antes de continuar es de aclarar que el
presente caso es sobre la base de un es-
cenario supuesto, del cual las operaciones
que se mencionan son las únicas que
requieren un análisis especial respecto a
su situación tributaria.
Ajuste = Costo de Adquisición - VNR
VNR 	 =	 4,000 - (155 + 400)
VNR 	 =	 4,000 - 555
VNR 	 =	 3,445
Ajuste = S/. 4,000 - S/. 3,445
Ajuste = S/. 205
Valor Neto de Realización por unidad
Ajuste del Stock por unidad
Desvalorización = Ajuste x unidades
Desvalorización = S/. 205 x 120 unidades
Desvalorización = S/. 24,600
Determinación del total de Desvalo-
rización:
La contabilización fue realizada como
sigue:
————————x ————————	 DEBE	HABER	
————————x ————————	
94	 GASTOS DE ADMINISTR.	24,600
79	 CARGAS IMPUTABLES
	 A CUENTA DE COSTOS 		24,600
x/x	 Distribución del gasto.
68	 PROVISIÓN POR DESVALO-
	 RIZACIÓN DE EXISTENCIAS 	24,600	
	 685	Desvaloriz. de existencias 		
29	 PROVISIÓN PARA DESVALO-
	 RIZACIÓN DE EXISTENCIAS		24,600
	 291	Mercaderías 	
x/x	 Por la provisión por desvaloriza-
ción de existencias.
Aspectos Tributarios
Respecto a las existencias, el concepto
deducible por pérdida en el valor de las
mercaderías e inventario en general es
el referido a MERMAS y DESMEDROS,
del cual el presente caso cabría la figura
de un desmedro que es la pérdida del
orden cualitativo.
En cuanto al caso de los DESMEDROS de
existencias, de acuerdo al Reglamento de
la Ley del Impuesto a la Renta, el gasto se
encuentra condicionada a la existencia de
la prueba de destrucción realizada ante
Notario Público o Juez de Paz; asimismo, a
lacomunicaciónpreviaalaSUNATconseis
(6)díashábilesdeanticipaciónaladestruc-
ción de las existencias con desmedro.
De lo expuesto, el procedimiento seguido
en la contabilidad es en aplicación de nor-
mas contables respecto a la valuación de
existencias con la finalidad de su presenta-
ción en los Estados Financieros, por lo que
se puede afirmar que el resultado contable
antes de participaciones e impuestos de
S/. 2,345,560 fue obtenido considerando
el gasto contable de S/. 24,600.
De lo expuesto, es correcto afirmar que en-
trelasposicionescontablesytributariashay
diferencias, por cuanto contablemente es
un procedimiento válido, mientras que en
lo tributario dicho gasto no es aceptado, al
menos en el presente ejercicio 2008; digo
esto por cuanto las referidas mercaderías
van a ser vendidas en un fecha próxima,
y cuando esto ocurra se harán al precio
de lista que la empresa fije, el mismo que
debe ser considerando las condiciones del
mercado (precio de mercado).
Cuando se lleguen a realizar (vender), las
referidas existencias, es cuando también,
desde un punto de vista tributario, en que
se van a confirmar la desvalorización de
las existencias; pero eso es un escenario
que se va a dar más adelante, pero no en
el presente ejercicio 2008, del cual hay
que establecer el monto de la Renta Neta
Imponible (resultado tributario) como
base de cálculo del Impuesto a la Renta.
Lo expuesto en el párrafo anterior en con-
tabilidad se conoce como DIFERENCIA
TEMPORAL, quiere decir que el gasto que
figura en la contabilidad para el presente
ejercicio, tributariamente no es deducible
como gasto; por lo que en lo contable ha
de determinarse el importe de la partici-
pación del trabajador y del impuesto a la
renta que ha de afectar al resultado del
ejercicio, así como el importe del activo
tributario diferido, el cual será regulari-
zado en un próximo ejercicio, en donde
el gasto reparado en el presente ejercicio
será aceptada tributariamente.
Determinación de la diferencia: Tem-
poral
Monto a reparar temporalmente	 24,600
Participación del Trabajador 10%	 -2,460	————
	22,140
Impuesto a la Renta 30%	 -6,642	————
	-9,102
Marco Legal Revisado:
Inciso f) del artículo 37º del TUO de la Ley
del IR.
Literal 2 del inciso c) del Art. 21º del Regla-
mento de la LIR.
2.2. Depreciación de activo fijo re-
valuado
Procedimiento contable seguido
Dentro de los gastos contabilizados en el
presente ejercicio 2008, se ha incluido un
importe por concepto de depreciación, el
mismo que corresponde a un activo cuya
revaluación fue realizada en el anterior
ejercicio 2007.
El caso es el de un automóvil, cuyo valor
neto en libros era de cero (0) por razones
de que ya había acumulado el total de su
depreciación estimada de acuerdo a su
vida útil; este activo fijo, de acuerdo a una
tasación realizada en el ejercicio 2007, su
valor razonable es de S/. 30,000.
De acuerdo a las decisiones adoptadas
en el mencionado ejercicio 2007, se
procedió a la revaluación del mencionado
activo fijo; para ello se estableció como
datos los siguientes:
Costo de Adquisición	 100,000
Depreciación acumulada	 -100,000
Valor Neto en Libros	 0
	
Valor razonable	 30,000
Impuesto a la Renta 	 30%
Participación del Trabajador	 10%
Depreciación Contable y Tributaria	 20%
Lo antes indicado se encuentra contenida
en la NIC 16 Inmuebles, Maquinarias y
Equipos, que viene a ser la norma conta-
ble que contiene los criterios a aplicarse
a los activos fijos.
Aspectos Tributarios
La incidencia en futuros ejercicios está en
la depreciación del mayor valor atribuido
al referido activo fijo, por cuanto el gasto
por depreciación de un activo revaluado
voluntariamente no es gasto aceptado
para fines tributarios (revisar el inciso “L”
del artículo 44º de la Ley del Impuesto a
la Renta); por lo que es de deducir, que
al momento de determinar el importe de
la revaluación, también debe medirse el
impacto de dicha revaluación en el resul-
tado de los ejercicios posteriores cuando
se determine el Impuesto a la Renta
Contable de dichos ejercicios respecto al
Impuesto a la Renta Tributaria.
En el presente ejercicio, se ha cargado al
gasto el importe de S/. 6,000 (véase el
cálculo explicado en líneas posteriores), el
cual en base a lo establecido en el inciso L)
del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la
Renta no es gasto deducible para a deter-
minación de la Renta Neta Imponible.
Marco Legal Revisado:
Inciso L) del artículo 44º del TUO de la Ley
del IR.
Cálculos que explican cómo fue trata-
do en el ejercicio 2007
La determinación del Pasivo Tributario
fue de la siguiente manera:
Instituto PacíficoI-10
I Actualidad y Aplicación Práctica
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
Mayor valor	 30,000
Participación del Trabajador 10%	 -3,000
	—————
		 27,000
Impuesto a la Renta 30%	 -8,100
	—————
Pasivo Tributario Diferido =	 S/. -11,100
	=======
Revaluación del AF	 30,000
<-> Participación del trabajador	 -3,000
<-> Impuesto a la Renta	 -8,100
	—————
Excedente de Revaluación	 18,900
Determinación del excedente de reva-
luación fue:
Contabilización
La contabilización en el ejercicio 2007
fue de la siguiente manera:
————————x ————————	 DEBE	HABER	
35	 VALORIZAC. ADICIONAL
	 DE INM. MÁQ. EQUIPOS	30,000	
49	 GANANCIAS DIFERIDAS		11,100
	 497	Pasivo Tributario Difer.
	 4971 IR Diferido	 3,000
	 4972 Participac. Traba-
		 jadores Diferido	 8,100
57	 EXCEDENTE DE REVALUACIÓN		18,900
	 573	Valorización Adicional
31/12/07 Por la reevaluación de AF.
Este procedimiento de revaluación de
activos obedece a que los activos son
medidos inicialmente al costo, el mismo
que al presentarse el escenario de cam-
bios significativos en su valor razonable,
requiere se evalúe y de corresponder,
se realice su revaluación, como es en el
presente caso.
I-11Actualidad Empresarial
Área Tributaria I
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
————————x ————————	 DEBE	HABER	
68	 PROVISIONES DEL EJERCIC.	6,000
	 681	Depreciación de
		 Inmuebles, Maqui-
		 naria y Equipos		
39	 DEPRECIACIÓN Y AMOR-
	 TIZACIÓN ACUMULADA		6,000
	 393	Depreciación de Inm.,
		 Máq. y Equipos
x/x	 Por la provisión de depreciación
de activos fijos.
El cuadro de proyección de la deprecia-
ción del referido activo fijo revaluado es
como sigue:
Ejercicio
Valor
del AF
Deprecia-
ción 20%
Valor
Neto
2007 30,000 30,000
2008 6,000 24,000
2009 6,000 18,000
2010 6,000 12,000
2011 6,000 6,000
2012 6,000 0
La contabilización de la depreciación
en el presente ejercicio 2008 fue de la
siguiente manera:
————————x ————————
94	 GASTOS DE ADMINISTR.	6,000	
79	 CARGAS IMPUTABLES
	 A CUENTA DE COSTOS 		 6,000
x/x	 Por el destino de los gastos.
Nota. El vehículo es empleado en actividades
administrativas.
2.3. Diferencia de cambio
Procedimiento contable seguido
La empresa posee saldos en cuentas por
pagar (pasivos) que representan a ope-
raciones en moneda extranjera. Parte de
estas cuentas por pagar están vinculadas
a la adquisición de existencias (parte
de ellas aún permanecen en stock) y
también a la adquisición de activos fijos
(plenamente identificado).
El tratamiento contable de las diferencias
de cambio han sido con afectación a re-
sultados (cuentas 67 y 77); tratamiento
contable determinado en aplicación del
criterio expuesto en el párrafo 28 de la
NIC 21 Efectos de las Variaciones en el
Tipo de Cambio en Operaciones en Mo-
neda Extranjera, en la que se establece
lo siguiente:
“28. Las diferencias de cambio que surjan
al liquidar las partidas monetarias, o al
convertir las partidas monetarias a tipos di-
ferentes de los que se utilizaron para su re-
conocimiento inicial, ya se hayan producido
durante el ejercicio o en estados financieros
previos, se reconocerán en el resultado del
ejercicio en el que aparezcan ...”
El tratamiento contable de dicha opera-
ciones fue como sigue:
————————x ————————	 DEBE	HABER	
67	 CARGAS FINANCIERAS	60,000	
	 676 Pérdida por diferencia
		 de cambio
42	PROVEEDORES		60,000
	 421 Facturas por pagar
x/x	 Diferencia de cambio de cuentas
por pagar en ME.
————————x ————————	 DEBE	HABER	
46	 CUENTAS POR PAGAR
	DIVERSAS	74,000
	 461 Préstamos de terceros
77	 INGRESOS FINANCIEROS		74,000
	 776	Ganancia por diferencia
		 de cambio
x/x	 Diferencia de cambio de cuentas
por pagar en ME.
Nota. Del importe de S/. 60,000 de diferencia
de cambio, S/. 45,000 corresponde a compra de
existencias identificadas que aún permanecen
en stock
Nota. Se trata de la diferencia de cambio de
un pasivo (cuenta 46) que tiene que ver con la
adquisición de un Activo Fijo, el mismo que viene
utilizándose en las actividades de explotación.
Aspectos Tributarios
De acuerdo a lo establecido en el inciso e)
y f) del artículo 61º de la Ley del Impuesto
a la Renta, las diferencias de cambio origi-
nadas por pasivos en moneda extranjera
relacionados y plenamente identificables,
ya sea que se encuentren en existencia o
en tránsito a la fecha del balance general,
así como activos fijos existentes o en tránsi-
to a la fecha del Balance General, deberán
afectar al valor neto de los inventarios y/o
al costo del activo fijo.
El tratamiento contable establecido a las
diferencias de cambio fue que éstos se
reconocieron como resultados (ingresos
y gastos), los cuales están influyendo en
la determinación del resultado, mientras
que para fines tributarios éstos deben de
afectar al costo. Esto hace que entre lo
contable y tributario se genere una dife-
rencia, en donde el gasto contabilizado
para la determinación de la renta neta no
es deducible como tal, pero esto es sólo
por el presente ejercicio; por cuanto en
posteriores ejercicios, dichos montos van
a ser deducibles bajo la figura de costo
de ventas (en el caso de las existencias)
y depreciación (en el caso de los activos
fijos), pudiendo también considerarse
como costo de enajenación en caso se
venda el referido activo fijo. A esto se le
denomina DIFERENCIA TEMPORAL.
Monto a reparar temporalmente	 60,000
Participac. del trabajador 10%	 -6,000
	—————
		 54,000
Impuesto a la Renta 30%	 -16,200
	—————
Activo Tributario Diferido	 -22,200
Monto a reparar temporalmente	 74,000
Participación del trabajador 10%	 -7,400
	—————
		 66,600
Impuesto a la Renta 30%	 -19,980
	—————
Pasivo Tributario Diferido	 -27,380
En el caso de la DC contabilizado como GASTO
En el caso de la DC contabilizado como IN-
GRESO
Marco legal Revisado:
Inciso e) y f) del artículo 61º del TUO de la
Ley del IR.
2.4. Otros gastos contabilizados
2.4.1. Gastos Personales y familiares
Existen gastos contabilizados dentro
de la cuenta 65 CARGAS DIVERSAS DE
GESTIÓN, que corresponden a operacio-
nes que tienen que ver con compra de
repuestos y servicios de mantenimiento
de vehículos de propiedad de un familiar
del titular.
Todo el importe del comprobante de
pago fue contabilizado como gasto (no
se empleó el IGV como Crédito Fiscal); la
contabilización de dichas operaciones se
muestra a continuación:
————————x ————————	 DEBE	HABER	
————————x ————————	
————————x ————————	
94	 GASTOS DE ADMINIS-	
	TRACIÓN	11,294	
79	 CARGAS IMPUTABLES
	 A CUENTA DE COSTOS		11,294
x/x	 Por el destino de los gastos.
46	 CUENTAS POR PAGAR
	DIVERSAS	11,294	
	 469	Otras cuentas por
		 pagar diversas
10	 CAJA Y BANCOS 		11,294
	 104 Cuentas corrientes
x/x	 Por la cancelación de la deuda.
65	 CARGAS DIVERSAS DE
	GESTIÓN	11,294	
	 659	Otras cargas diversas
		 de gestión
46	 CUENTAS POR PAGAR DIV.		11,294
	 469	Otras cuentas por
		 pagar diversas
x/x	 Por la compra de repuestos y re-
paración del auto de un accionista.
Aspectos Tributarios
De acuerdo al inciso a) del artículo 44º
del TUO de la Ley del Impuesto a la
Renta, no son deducibles las operaciones
que correspondan a gastos personales
y de sustento del contribuyente y sus
familiares.
Este monto contabilizado como gasto de
S/. 11,294, del cual está incidiendo en
————————x ————————	 DEBE	HABER	
————————x ————————	
————————x ————————	
94	 GASTOS DE ADMINISTR.	40,320	
79	 CARGAS IMPUTABLES
	 A CUENTA DE COSTOS		40,320
x/x	 Por el destino del gasto.
46	 CUENTAS POR PAGAR
	DIVERSAS	 40,320	
	 469 Otras cuentas por
		 pagar diversas
10	 CAJA Y BANCOS		40,320
	 104 Cuentas corrientes
x/x	 Por la cancelación del impuesto
asumido por la empresa.
64	TRIBUTOS	40,320
	 649 Otros tributos
	 6491 I.R terceros
46	 CUENTAS POR PAGAR
	DIVERSAS 		40,320
	 469	Otras cuentas por
		 pagar diversas
x/x	 Por el impuesto a la renta del
propietario asumido por la empresa.
el resultado determinado (ver Estado de
Ganancias y Pérdidas) tributariamente
no es deducible en el presente ejercicio
ni en próximos ejercicios (Diferencia
PERMANENTE).
Marco legal Revisado:
Inciso a) del artículo 44º del TUO de la Ley
del IR.
2.4.2. Impuesto a la Renta de Terceros
Dentro de las operaciones de gasto, tam-
bién se encuentra conceptos por impuesto
a la renta pero que éstos corresponden a
terceros, exactamente de proveedores no
domiciliados que prestaron servicios en
el país, pero que en su momento estable-
cieron como condición que sus honorarios
fijados eran libre de impuesto, del cual la
empresa también acepto asumirlas.
La contabilización de la referida operación
fue realizada de la siguiente manera:
Aspectos Tributarios
En el presente caso, el asumir gastos por
pagos de obligaciones de terceros, son
actos de liberalidad que desde el punto
de vista tributario no es deducible como
tal (Diferencia Permanente).
Marco legal Revisado:
Inciso d) del artículo 44º del TUO de la Ley
del IR.
2.4.3. Sanciones Administrativas
Fiscales
En el ejercicio, la empresa ha incurrido en
infracciones tributarias, las mismas que
han sido contabilizadas, tanto la multa
como los intereses moratorios (aplicación
de la TIM) al gasto.
————————x ————————	 DEBE	HABER	
————————x ————————	 DEBE	HABER	
————————x ————————	
46	 CUENTAS POR PAGAR
	DIVERSAS	15,800	
	 469	Otras cuentas por
		 pagar diversas
10	 CAJA Y BANCOS		15,800
	 104	Cuentas corrientes
x/x	 Por el pago de las multas.
66	 CARGAS EXCEPCIONALES	15,800	
	 666	Sanciones adminis-
		 trativas fiscales
46	 CUENTAS POR PAGAR
	DIVERSAS		15,800
	 469	Otras cuentas por
		 pagar diversas
x/x	 Por la provisión de las multas.
94	 GASTOS DE ADMINISTR.	33,600	
79	 CARGAS IMPUTABLES
	 A CUENTA DE COSTOS 		33,600
x/x	 Destino del gasto.
————————x ————————	
94	 GASTOS DE ADMINISTR.	5,130	
79	 CARGAS IMPUTABLES
	 A CUENTA DE COSTOS	 	5,130
x/x	 Por el destino del gasto.
————————x ————————	
64	TRIBUTOS	5,130	
	 641 IGV
40	 TRIBUTOS POR PAGAR 		 5,130
	 401 Gobierno central
	 4011 IGV
x/x	 Por el IGV de la donación.
Aspectos Tributarios
De acuerdo al inciso c) del artículo 44º
de la Ley del Impuesto a la Renta, las
multas, recargos, intereses moratorios
previstos en el código tributario y, en
general, sanciones aplicadas por el Sec-
tor Público Nacional no son deducibles
para la determinación de la Renta Neta
Imponible de tercera categoría.
Marco legal Revisado:
Inciso c) del artículo 44º del TUO de la Ley
del IR.
2.4.4. Donaciones
En el presente año, la empresa ha realiza-
do donaciones de activos fijos que fueron
reemplazados por unos nuevos.
Datos de los Activos Fijos Donados	
Costo de Adquisición	 56,000
Depreciación Acumulada	 -22,400
	—————
Importe Neto	 33,600
	—————
Valor de mercado del AF donado	 27,000
Es de resaltar que las mencionadas opera-
ciones no reunen mayor documentación
que las de los comprobantes de pago
de las trasferencias a título gratuito; los
donatarios no se encuentran calificados
como perceptores de donaciones.
La contabilización de la donación de
activos fijos fue como sigue:
Instituto PacíficoI-12
I Actualidad y Aplicación Práctica
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
Aspectos Tributarios
De acuerdo a lo establecido en el inciso d)
del artículo 44º de la Ley del Impuesto a
la Renta, las donaciones y cualquier otro
acto de liberalidad en dinero o en especie
no es deducible para fines de determinar
la Renta Neta imponible.
Marco legal Revisado:
Inciso d) del artículo 44º del TUO de la Ley
del IR.
2.4.5. Venta de Mercaderías Desva-
lorizadas
En el presente ejercicio 2008 se procedió
a la venta de mercaderías desvalorizadas
cuya provisión al gasto, se realizó al cierre
del anterior ejercicio 2007 por un impor-
te de S/. 7,000.
La contabilización de la desvalorización
en el ejercicio 2007 fue como sigue:
————————x ————————	 DEBE	HABER	
68	 PROVISIONES DEL
	EJERCICIO	7,000	
	 685	Desvalorización
		 de Existencias
29	 DESVALORIZACIÓN DE
	EXISTENCIAS		7,000
31/12/07 Provisión desvalorización.
En el mencionado ejercicio 2007, no se
pudo deducir dicho importe como gasto
tributario, por cuanto la norma del IR
sólo prevé a los gastos por desmedro
siempre que se haya realizado la des-
trucción de las referidas existencias con
desmedro, las cuales deben acreditarse
con el Acta Notarial y la comunicación
previa con 6 días hábiles de anticipación
a la SUNAT.
De lo expuesto, el gasto de S/. 7000 por
concepto de desvalorización de existen-
cias, representó en una diferencia tempo-
ral, de donde se procedió a determinar
La contabilización realizada fue la si-
guiente:
————————x ————————	 DEBE	HABER	
65	 CARGAS DIVERSAS
	 DE GESTIÓN	33,600	
	 654 Donaciones
39	 DEPRECIACIÓN Y AMOR-
	 TIZACIÓN ACUMULADA 	 22,400
	 393	Depreciación inmuebles,
		 maq, y equipo
33	 INMUEBLES, MAQUINA-
	 RIA Y EQUIPO		56,000
	 336 Equipos diversos
x/x	 Por la donación de activos fijos
usados.
I-13Actualidad Empresarial
Área Tributaria I
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
Diferencia Temporal (gasto)	 7,000
		
Participación del Trabajador 10%	 700
Impuesto a la Renta 30%	 1,890
	—————
Total Activo Tributario Diferido	 2,590
Datos de las mercaderías vendidas	
Costo de Adquisición	 12,000
Desvalorización provisionada	 -7,000
	—————
Costo Neto en Libros	 5,000
Nota. El importe de los S/. 2,590 forma parte del
saldo de la cuenta 38.
El asiento del Costo de Ventas en el pre-
sente ejercicio 2008 fue como sigue:
————————x ————————	 DEBE	HABER	
69	 COSTO DE VENTAS	5,000
	 685	Desvalorización
		 de Existencias
29	DESVALORIZACIÓN
	 DE EXISTENCIAS	7,000	
20	MERCADERÍAS		12,000
x/x Salida de mercaderías por ventas.
Aspectos Tributarios
Tributariamente, el importe de la desva-
lorización resultante de las mediciones
contables que no guarden relación con lo
establecido en el inciso f) del TUO de la
Ley del Impuesto a la Renta, así como del
numeral 2 del inciso c) del Reglamento
de la Ley del IR no son deducibles como
gasto del ejercicio.
En el presente caso, se trata de una mer-
cadería cuya desvalorización se realizó en
el ejercicio anterior, del cual las existen-
cias relacionadas a dicha desvalorización
se están confirmando en el presente ejer-
cicio al realizarse la venta de éstos.
El activo tributario diferido determinado
en el ejercicio anterior es regularizado en
el presente ejercicio 2008.
Marco legal Revisado:
Inciso f) del artículo 37º del TUO de la Ley
del IR.
Literal 2 del inciso c) del Art. 21º del Regla-
mento de la LIR.
Artículo 33º del Reglamento de la Ley del IR.
2.4.6. Gastos sustentados con docu-
mentos que no reúnen requisitos
formales
Se han registrado operaciones cuya do-
cumentación no reúne las características
mínimas para ser considerados como
comprobantes de pago y/o documentos
válidos para sustentar gastos y/o costos.
La contabilización de estos gastos fue
como sigue:
————————x ————————	 DEBE	HABER	 ————————x ————————	 DEBE	HABER	
63	 SERVICIOS PRESTADOS
	 POR TERCEROS 	 13,000	
	 630	Transporte y alma-
		 cenamiento
65	 CARGAS DIVERSAS
	 DE GESTIÓN	2,200	
	 659	Otras cargas
		 diversas de gestión
46	 CUENTAS POR PAGAR
	DIVERSAS		15,200
	 469	Otras cuentas por
		 pagar diversas
x/x	 Por la provisión de los gastos.
Aspectos Tributarios
De acuerdo al inciso r) del artículo 44º del
TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los
gastos cuya documentación sustentatoria
no cumplan con los requisitos y carac-
terísticas mínimas establecidas por el
Reglamento de Comprobantes de Pago,
no son deducibles en la determinación
de la Renta Neta.
Marco legal Revisado:
Inciso r) del artículo 44º del TUO de la Ley
del IR.
Descripción
Cuenta
Conta-
ble
Monto Contabi-
lizado
Tipo Dife-
rencia
Participac Trabaj 10%
Impuesto a la
Renta 30%
Débito Crédito
Activo
Diferido
Nota
Pasivo
Diferido
Activo
Diferido
Pasivo
Diferido
Desvalorización de existencias 68 24,600   Temporal 2,460     6,642  
Deprecición AF Revaluado 68 6,000   Temporal 600 (1)   1,620  
Diferencia de Cambio 67 60,000   Temporal 6,000     16,200  
Diferencia de Cambio 77   74,000 Temporal     7,400   19,980
Gastos Personales y familiares 65 11,294   Permanente          
Impuesto a la Renta 64 40,320   Permanente          
Sanciones Administrat. y Fiscales 66 15,800   Permanente          
Donación de AF (Costo) 65 33,600   Permanente          
Donación de AF (Reintegro IGV) 64 5,130   Permanente          
Venta Existencias desvalorizadas 29   7,000 Temporal   (2) 700   1,890
Gastos documentación no válida 63 13,000   Permanente          
Gastos documentación no válida 65 2,200   Permanente          
211,944 81,000 9,060   8,100 24,462 21,870
(1) Regularización de Pasivo Tributario Diferido determinado en el ejercicio 2007 (Contabilizado en la Cuenta 49).
(2) Regularización de Activo Tributario Diferido determinado en el ejercicio 2007 (Contabilizado en la Cuenta 38).
————————x ————————
94	 GASTO DE ADMINIS-
	TRACIÓN	15,200	
79	 CARGAS IMPUTABLES
	 A CUENTA DE COSTOS 		15,200
x/x	 Por el destino de los gastos.
46	 CUENTAS POR
	 PAGAR DIVERSAS	15,200	
	 469	Otras cuentas por
		 pagar diversas 		
10	 CAJA Y BANCOS		15,200
	 104	Cuentas corrientes
x/x	 Por el pago de los gastos.
el activo tributario diferido que consistió
en lo siguiente:
3.	Consolidación de las diferencias Contable-Tributario
4.	Determinación de la Renta Neta
Detalle Base Contable Base Tributario Diferencias
Utilidad contable 2,345,560 2,345,560
Adiciones
(+) Diferencias permanentes 121,344 121,344
(+) Diferencia temporal 0 90,600
Deducciones
(-) Diferencias permanentes
(-) Diferencia temporal 0 -81,000
Renta Neta 2,466,904 2,476,504
Partic.Trab. 10% -246,690 -247,650 960
Renta Neta Imponible 2,220,214 2,228,854
Impuesto a la Renta 30% 666,064 668,656 2,592
————————x ————————	 DEBE	HABER	5. Determinación del Impuesto
a la Renta a regularizar
Detalle Importes
Impuesto a la Renta del Ejercicio
2008
668,656
<->	 Saldo a favor de ejercicio
anteriores
0
<->	 Pagos a cuenta del IR (ver
detalle)
-537,040
<->	 Potros crédito con derecho
a devolución
0
<->	 Saldo del ITAN 0
Saldo de la deuda tributaria 131,616
Detalle de los Pagos a Cuenta Men-
suales del IR
Período
Mes del
Pago
Monto
Pagado
Ene-08 Feb-08 43,400
Feb-08 Mar-08 44,800
Mar-08 Abr-08 44,240
Abr-08 May-08 44,520
May-08 Jun-08 45,080
Jun-08 Jul-08 41,720
Jul-08 Ago-08 43,680
Ago-08 Set-08 45,360
Set-08 Oct-08 45,640
Oct-08 Nov-08 44,240
Nov-08 Dic-08 47,040
Dic-08 Ene-09 47,320
Total 537,040
6.	 Contabilización de las opera-
ciones
————————x ————————	 DEBE	HABER	
86	 DISTR. LEG. DE RTA. NETA	246,690	
	 861	Particip. de los trabaj.
38	 CARGAS DIFERIDAS 	8,460	
	 389	Otras cargas diferidas
	 3891 Participación diferida
49	 GANANCIA DIFERIDA	600	
	 499 Otras Ganancias Dif.
	 4991 Particip. Trabajador
38	 CARGAS DIFERIDAS 		700
	 389 Otras cargas diferidas
	 3891 Participación diferida
49	 GANANCIA DIFERIDA		7,400
	 499 Otras Ganancias Dif.
	 4991 Particip. Trabajador
41	 REMUNERACIONES Y PARTI-
	 CIPACIONES POR PAGAR		247,650
x/x	 Por la participación del trabaja-
dor Ejercicio 2008 y regularización
de activos y pasivos tributarios de
ejercicios anteriores.
————————x ————————
————————x ————————
88	 IMPUESTO A LA RENTA	666,064	
38	 CARGAS DIFERIDAS 	 22,842	
	 389 Otras cargas diferidas
	 3891 Participación diferida 		
49	 GANANCIA DIFERIDA	1,620	
	 499 Otras ganancias diferidas
	 4991 Particip. trabajador
38	 CARGAS DIFERIDAS 		1,890
	 389 Otras cargas diferidas
	 3891 Participación diferida
49	 GANANCIA DIFERIDA		19,980
	 499 Otras ganancias diferidas
	 4991 Particip. trabajador
40	 TRIBUTOS POR PAGAR		668,656
	 401 Gobierno central
	 4017 Impuesto a la Renta
x/x	 Por el I.R. del Ejercicio 2008 y
regularización de activos y pasivos
tributarios de ejercicios anteriores.
89	 RESULT. DEL EJERCICIO	912,754	
	 891 Utilidad del ejercicio
86	 DISTRIBUCIÓN LEGAL
	 DE LA RENTA NETA		246,690
	 861	Participación
		 de los trabajadores
88	 IMPUESTO A LA RENTA 		666,064
x/x	 Afectación del I.R. y la partici-
pación contable en el resultado del
ejercicio.  
89	 RESULT. DEL EJERCICIO	1,432,806	
	 891 Utilidad del ejercicio
59	 RESULTADOS ACUMUL.	1,432,806
	 591 Utilidades no distribuidas
x/x	 Traslado del resultado del ejerci-
cio a la cuenta de balance.
7.	 Estados Financieros del 2008
(finales)
CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC
Balance General al 31 de diciembre de 2008
(Expresado en nuevos soles)
CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC
Estado de Ganancias y Pérdidas
Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008
(Expresado en nuevos soles)
ACTIVO 	
Caja y bancos 	 478,800
Clientes 	 1,613,360
Cuentas por cobrar diversas 	 739,200
Mercaderías 	 1,064,000
Desvalorización de existencias 	 -34,440
Valores 	 341,600
Cargas diferidas 	 565,752
Inmuebles, maquinaria y equipo 	 470,400
Depreciación y amortiz. acum. 	 -120,400
	—————
Total Activo 	 5,118,272
	=======
PASIVO 	
Tributos por pagar 	 738,656
Remuneraciones por pagar 	 342,850
Proveedores 	 1,624,000
Cuentas por pagar diversas 	 408,900
Beneficios sociales de los trabaj. 	 23,800
Pasivo Tributario Diferido	 36,260
	—————
Total Pasivo 	 3,174,466
Ventas 	 15,960,000
Costo de Ventas 	 -4,273,640
	—————
Utilidad Bruta 	 11,686,360
Gasto de administración 	 -4,440,800
Gastos de ventas 	 -5,320,000
	—————
Utilidad operativa	 1,925,560
Gastos financieros 	 -560,000
Ingresos financieros 	 980,000
REI 	 0
	—————
Utilidad del ejercicio 	 2,345,560
Participac. de los trabajadores 	 -246,690
Impuesto a la Renta 	 -666,064
	—————
Utilidad Neta 	 1,432,806
	=======
PATRIMONIO 	
Capital 	 280,000
Reservas 	 22,400
Excedente de Revaluación	 18,900
Resultados acumulados 	 189,700
Resultado del ejercicio 	 1,432,806
	—————
Total Patrimonio 	 1,943,806
	—————
Total Pasivo y Patrimonio 	 5,118,272
	=======
8. Parte final
Para finalizar, deseo comentarle que para
la determinación del Resultado Tributa-
rio (Renta Neta y/o Pérdida Tributaria)
debemos partir del Resultado Antes de
Participaciones e Impuestos, lo que la
norma del Impuesto a la Renta la mencio-
na como el Resultado Comercial; es aquí
del cual partimos para llegar al resultado
tributario, en donde aquellos gastos con-
tabilizados que no sean deducibles como
gasto tributario se adicionan y, por otro
lado, los ingresos contabilizados pero no
gravados con el impuesto se deducen.
Pueden presentarse otras operaciones
que no necesariamente se encuentran
contabilizadas, pero que el contribuyente
tiene derecho a deducir montos con la
finalidad de determinar la Renta Neta.
Tal es el caso de la aplicación de la Ley
Nº 27050 Ley General de la Persona con
Discapacidad; del cual lo resaltante es
que el cálculo y su aplicación es extra-
contable como lo es también para las
adiciones y deducciones mencionadas
en el párrafo anterior.
En si la labor de determinación de la Ren-
ta Neta es de manera extracontable, del
cual, al identificar operaciones a adicio-
nar y/o deducir, es que también debemos
de identificar si tales diferencias (contable
vs. tributario) van a tener implicancias en
los próximos ejercicios cuando también
se determine la renta neta (diferencias
temporales y diferencias permanentes);
la medición es para determinar los im-
portes que han de contabilizarse, esto es,
en aplicación de la NIC 12 IMPUESTO A
LA RENTA.
Instituto PacíficoI-14
I Actualidad y Aplicación Práctica
N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
Impuesto a la renta ámbito de aplicación
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Impuesto a la renta ámbito de aplicación

  • 1. I I-1Actualidad Empresarial InformesTributarios C o n t e n i d o Informes Tributarios actualidad y aplicación práctica GLOSARIO TRIBUTARIO INDICADORES TRIBUTARIOS jurisprudencia al día ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL NOS PREG. Y CONTESTAMOS 1. Introducción La hipótesis de incidencia consiste en que la ley describe al hecho generador de la obligación tributaria. Esta descripción legal abarca los aspectos objetivos, sub- jetivos, espaciales y temporales del hecho generador de la obligación tributaria. Nosotros nos vamos a concentrar en el estudio de la Ley del Impuesto a la Renta del Perú–LIR1 , especialmente en la parte que se refiere a los aspectos objetivos de la hipótesis de incidencia. En otras palabras, vamos a realizar un estudio del artículo 1º de la LIR para conocer las diversas rentas que se encuentran some- tidas al Impuesto a la Renta. 2. Política Fiscal Partimos del análisis económico de los impuestos. De este modo estaremos en mejores condiciones para conocer e interpretar los alcances del artículo 1º de la LIR. 2.1. Principio de Retribución El punto inicial es el Principio de Retri- bución. Si el Estado produce bienes y servicios, entonces los usuarios de los mismos deben cubrir el financiamiento. * Profesor Principal de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 1 Según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 179-2004-EF del 08-12-04. ¿Cómo saber si una persona natural o empresa ha utilizado la actividad esta- tal? Sucede que la obtención de rentas por parte de los agentes económicos del sector privado son indicios razonables del uso de la actividad estatal, tal como se explica a continuación. 2.2. Renta Vamos a partir de un ejemplo, si las empresas realizan actividades económi- cas, tales como fabricación de bienes, entonces la rentabilidad que van a llegar a lograr es gracias al factor capital (explo- tación de la maquinaria), factor trabajo (labores de los obreros y empleados) y factor Estado (aprovechamiento de bie- nes y servicios que ofrece el Estado). Con relación al último de los factores indicados, vamos a asumir que una fá- brica de cerveza ubicada en Lima vende su producto solamente en esta ciudad, su rentabilidad es 100. En cambio si esta fábrica vende su producto en todo el país, su rentabilidad es 300. Esta mayor renta (200) se debe, en gran parte, al aprovechamiento de las carreteras del país para llevar a cabo el transporte de la mercadería. En consecuencia, la renta es una evidencia razonable de la utilización de la actividad estatal. 2.3. Impuesto Por otra parte, ¿cómo financiar la utili- zación de la actividad estatal? Uno de los mecanismos más aceptados es el impuesto. Es decir, se trata de un pago obligatorio que tienen que realizar los agentes económicos (fabrica) a favor del Estado. Las Finanzas Públicas quedan reforzadas, en la medida que ciertos ingresos corrientes del Estado van a ser fijos y seguros. 2.4. Imposición a la Renta Conjugando las ideas de renta e impuesto arribamos a la imposición a la renta. En este sentido, podemos decir que, en el diseño de esta clase de impuestos, el primer punto a desarrollar tiene que ver con la delimitación de los casos en que procede dicha carga tributaria. Para estos efectos se considera adecuado tomar como punto de referencia a la renta; pues, como ya hemos indicado, se trata de un índice confiable acerca de la utili- zación de la actividad estatal. Entonces el legislador del Impuesto a la Renta, lo primero que tiene que deta- llar, son aquellas rentas relevantes que obtienen los agentes económicos del sector privado, capaces de justificar una retribución al Fisco. 3. Ley del Impuesto a la Renta El Art. 1º de la LIR considera dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta los siguientes ingresos: a) Las rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos fac- tores; b) Las ganancias de capital; c) Otros ingresos que provengan de terceros; y d) Las rentas imputadas. Vamos a estudiar cada uno de estos casos por separado. 4. Teoría Renta-Producto En la Política Fiscal nos encontramos con la teoría llamada “renta-producto”, según la cual se considera renta afectable con el Im- puesto a la Renta a los ingresos corrientes que se obtienen como resultado de la ex- plotación de ciertas fuentes permanentes, tales como el capital, trabajo o ambos. Este concepto de renta se encuentra consagrado en el artículo 1º-A de la LIR cuando establece que en el ámbito de Autor : Francisco J. Ruiz de Castilla Ponce de León* Título : Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009 Ficha Técnica Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) Impuesto a la Renta: Ámbito de Aplicación (Parte I) ........................................................................................... I - 1 Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II) ..................................................................................................................... I - 5 Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría - Aplicación Práctica ................................ I - 9 Nuevas consideraciones a tener presente para los Libros y Registros vinculados a Asuntos Tributarios, a propósito de las R.S. Nº 239-2008/SUNAT y R.S. Nº 017-2009/SUNAT ............................................................................................................................................................. I-15 Consideraciones a tener en cuenta para la aplicación del Sistema de Pagos a Cuenta correspondiente al ejercicio 2009 ....................................................................................................................................... I-20 ............................................................................................................................................................................................................................ I-23 Si un contribuyente no ha realizado actividades gravadas generadoras de rentas de tercera categoría en el ejercicio, no se encuentra obligado a presentar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta.............................................................................................................................. I-25 ............................................................................................................................................................................................................................ I-29 ............................................................................................................................................................................................................................ I-29 ............................................................................................................................................................................................................................ I-30 N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
  • 2. que exista una explotación conjunta de ambos factores, entonces la empresa puede obtener ingresos por la venta de su mercadería. En segundo lugar, la renta (30) es per- fectamente separable de las fuentes que la generan. El ingreso (30) viene a ser el resultado de la explotación de las fuentes capital y trabajo. En tercer lugar, en la medida que nos estamos refiriendo a la venta de mer- caderías, definitivamente tenemos que pensar que los respectivos ingresos son con carácter periódico. En cuarto lugar, las fuentes que son capi- tal y trabajo ciertamente tienen vocación de permanencia. La empresa mantiene la propiedad de sus activos fijos (capital) y sólo transfiere la propiedad de su mer- cadería en las operaciones de venta que realiza con sus clientes. En quinto lugar, la renta (30) tiene origen voluntario, pues las ventas de mercadería definitivamente son transacciones econó- micas en el contexto del libre juego de la oferta y demanda. En sexto lugar, resulta claro que la capa- cidad contributiva queda en evidencia cuando la compañía obtiene riqueza monetaria. 5. Teoría Flujo de Riqueza En la Política Fiscal se ha desarrollado la teoría denominada “flujo de riqueza”, según la cual dentro del ámbito de aplica- ción del Impuesto a la Renta se encuentra todo beneficio que obtiene una persona natural o empresa. 6. Empresas Vamos a comenzar el análisis de nuestra legislación a la luz de la teoría flujo de riqueza, tomando como punto de partida los casos de empresas, en el entendido que son unidades de explotación conjun- ta de capital y trabajo. 6.1. Ley del Impuesto a la Renta El último párrafo del Art. 3º de la LIR seña- laque–enmateriadeempresas–elámbito de aplicación del Impuesto a la Renta alcanza a cualquier ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros. Para la Política Fiscal, la teoría flujo de riqueza abarca los beneficios que obtienen las empresas, exista o no una operación con terceros. Por ejemplo, si una empresa XX vende su activo fijo por un precio de 100; obtiene una renta que se encuen- tra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta; pues en este caso la venta constituye una operación con terceros que genera un beneficio gravable. Por otra parte, la empresa XX participa en el juego de la lotería y se gana un premio de 200,000 dólares, obteniendo una ren- aplicación del Impuesto a la Renta se encuentran las rentas que provienen del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendién- dose como tales aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos. 4.1. Rentas de Capital Vamos a partir de un ejemplo. María es una persona natural que es propietaria de un predio y lo arrienda, a cambio de una merced conductiva equivalente a 1,000 dólares mensuales, que ciertamente se encuentran dentro del ámbito de aplica- ción del Impuesto a la Renta. En primer lugar, advertimos la presencia de un predio. Este inmueble se considera capital, porque María lo compró para usar (y no para vender). Además, en los hechos, este predio siempre fue ocupado por María como casa-habitación. Enton- ces, para que un predio califique como capital hay que analizar la finalidad de la compra (María compró el inmueble para vivir) y, además, hay que analizar los hechos (desde que María compró el predio, siempre lo utilizó como casa- habitación). En segundo lugar, este predio es una fuente de riqueza porque es capaz de generar cierta rentabilidad. Así ocurre cuando María explota económicamente el inmueble, vía el arrendamiento. El caso opuesto es una casa medianamente destruida por un terremoto. Es muy difícil pensar que esta clase de propiedad pue- da ser objeto de algún aprovechamiento económico capaz de generar beneficios sujetos a imposición. En tercer lugar, observamos que la renta (1000) es un fruto perfectamente sepa- rable de la fuente que lo origina. En otras palabras, la renta (1000) es el resultado o consecuencia de la explotación de la fuente capital (predio). En cuarto lugar, apreciamos que este in- greso es periódico, toda vez que normal- mente un contrato de arrendamiento de un predio tiene como plazo de duración un año y el inquilino procede con un pago mensual de la merced conductiva. En quinto lugar, advertimos que María conserva la propiedad de la fuente capital, en todo momento. En otras pa- labras, María inicia el aprovechamiento económico del predio, sin desprenderse del inmueble. En sexto lugar, vemos que el origen de la renta es voluntario o contractual. Es decir que María, por propia decisión, ha decidido explotar una fuente (capital) productora de renta. No estamos frente a enriquecimientos donde interviene el puro azar, como puede ser el caso de una persona natural que sube a un avión y se encuentra con una billetera perdida que contiene 2,000 dólares. En sétimo lugar, la capacidad contribu- tiva se hace evidente en la obtención de riqueza; la misma que generalmente consiste en sumas dinerarias que ingresan a la esfera patrimonial de María. 4.2. Rentas del Trabajo Por ejemplo, Juan es contador indepen- diente y atiende a un cliente, a cambio de una retribución de 500 dólares. Este ingreso ciertamente se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. En primer lugar, cabe señalar que el trabajo viene a ser la fuente generadora de renta. Este trabajo se traduce en cierta labor, predominantemente intelectual. En segundo lugar, notamos que la renta (500) es un fruto claramente distinguible de la fuente que lo genera. Dicho de otro modo, la renta (500) es el resultado de la explotación de la fuente trabajo. En tercer lugar, debemos destacar que este ingreso es periódico, en el sentido que un contrato de locación de servicios usualmente tiene un plazo de duración de 1 año y el cliente procede con el pago mensual de los respectivos honorarios. Inclusive, si recién el último día de diciem- bre del año Nº 1 un profesional comienza a prestar sus servicios, por primera vez en su vida, a cambio de una retribución equivalente a 100 dólares; esta renta de todos modos cumple el requisito legal de periodicidad; toda vez que es suficiente que exista la potencialidad o probabilidad para obtener ingresos periódicos. En cuarto lugar, se entiende que la fuente generadora de riqueza es permanente, sobre todo por su carácter eminente- mente personal. Mientras el profesional se encuentre en su ciclo de vida produc- tivo, mantiene la capacidad laboral para generar renta. En quinto lugar, podemos anotar que el origen de la renta es voluntario o contractual. Juan, por propia voluntad, presta sus servicios profesionales; es decir, que Juan por propia decisión procede con explotar una fuente que genera riqueza: el trabajo personal. En sexto lugar, es claro que la capaci- dad contributiva se pone de manifiesto cuando Juan obtiene riqueza de corte monetario. 4.3. Rentas del Capital y Trabajo Tomemos un ejemplo. Una empresa se dedica a fabricar un par de zapatos, a cambio de un precio o renta equivalente a 30 dólares. En primer lugar, notamos que las fuentes generadoras de riqueza son: capital y trabajo. El capital, básica- mente, está constituido por los activos fijos tales como inmuebles y maquina- rias. El trabajo viene a ser la labor de los empleados, obreros, ejecutivos, per- sonal administrativo, etc. En la medida Instituto PacíficoI-2 I Informes Tributarios N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
  • 3. ta que también se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Desde el punto de vista económico lacompañíaXXnoharealizadounaopera- ción con terceros, en la medida que dicha empresa no ha llevado a cabo una venta, asícomotampocohaprestadoservicios.Es verdad que desde la perspectiva jurídica la compañía XX ha celebrado un contrato de juego de azar con la entidad organizadora del juego de lotería, pero insistimos en que la empresa XX no ha realizado actividad económica alguna a favor de terceros y, sin embargo, obtiene un beneficio gravable con el Impuesto a la Renta. En el terreno legal, la LIR se refiere a los beneficios económicos que obtienen las empresas, solamente cuando realizan operaciones con terceros. Se trata de un texto cuyo contenido es limitado, toda vez que estaría excluyendo del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta a los beneficios que obtienen las empresas cuando no provienen de operaciones con terceros. 6.2. Reglamento del Impuesto a la Renta Por su parte, el Art. 1º-g del Reglamento del Impuesto a la Renta – RIR2 establece que la ganancia o ingreso derivado de operaciones con terceros a que se refiere el Art. 3º de la LIR es la obtenida en el devenir de la actividad de la empresa en sus relaciones con particulares, en las que los intervinientes participan en igualdad de condiciones y consienten el nacimiento de obligaciones. Agrega la norma reglamentaria que, en consecuencia, constituye ganancia o ingreso para una empresa, el beneficio proveniente de actividades accidentales, ingresos eventuales y por concepto de transferencias a título gratuito que realice un particular a su favor. Finalmente, esta norma del RIR precisa que el término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las per- sonas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial. 6.2.1. Visión de conjunto Realizando una apreciación global sobre los alcances de este dispositivo reglamen- tario, nos parece que su texto es un tanto más amplio que la ley, incluyendo dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta a ciertos beneficios que obtiene una empresa, exista o no una operación con terceros. 6.2.2. Primer párrafo del texto regla- mentario (Art. 1º-g del RIR) Esta parte del RIR se refiere básicamente a los beneficios que obtienen las empresas 2 Según texto aprobado por Decreto Supremo Nº 122-94-Ef del 21-09-04. en sus operaciones con terceros, como re- sultado del desarrollo de su objeto social. Es el caso de una fábrica de zapatos que vende su mercadería y obtiene ingresos. Estos beneficios son gravables. Sin embargo, el texto reglamentario limita las rentas afectables solamente al caso de beneficios de origen voluntario o contractual. Si una ley establece un beneficio económico para las empresas como por ejemplo el drawback (devo- lución de impuestos): ¿Se trata de una renta gravable? Aquí nos encontramos ante un beneficio que no tiene origen voluntario. Desde el punto de vista del principio de retribución, no se justifica la afectación de este beneficio, porque las empresas no han utilizado la actividad estatal, de tal modo que no tienen por qué realizar retribución alguna al Fisco, vía el pago de impuestos. Esta sería la razón por la cual el primer párrafo del texto reglamentario no com- prende a los beneficios de origen legal dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. 6.2.3. Segundo párrafo del texto re- glamentario (Art. 1º-g del RIR) Nos estamos refiriendo a los beneficios que obtiene la empresa por concepto de actividades accidentales, ingresos eventuales y por transferencias a título gratuito que realiza un particular a su favor. Veamos cada uno de estas figuras por separado. En el caso de actividades accidentales podemos citar ciertos casos de indemni- zaciones que resultan gravables. El Art. 3º.b de la LIR señala que se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta las indemnizaciones destinadas a reponer, total o parcialmen- te, un bien del activo de la empresa, en la parte que exceda del costo computable de ese bien. Si una empresa de transporte de pa- sajeros sufre la pérdida de una unidad vehicular porque se cae a un precipicio, la compañía de seguros paga una in- demnización de 100. Supongamos que el costo computable del vehículo es 80. Entonces, la renta afectable es 203 . Como se aprecia, el origen de la renta gravable para el contribuyente se encuentra en cierto hecho involuntario y accidental: el siniestro o pérdida de la unidad vehicular por accidente. Mientras que en el primer párrafo del texto reglamentario se hace referencia a 3 El propio Art. 3º.b de la LIR establece que esta renta (20) se puede liberar de la carga tributaria (impuesto) si se cumplen ciertos requisitos que señala el Art. 1º.f del RIR. Estos requisitos son: a) La adquisición de la nueva unidad vehicular debe ser contratada dentro de los 6 meses siguientes a la fecha que la compañía de transporte perciba el monto indemnizatorio; y, b) La efectiva reposición del bien debe ocurrir dentro del plazo de 18 meses contados a partir de la referida percepción del monto indemnizatorio. los beneficios de las empresas derivados de la realización de las actividades vo- luntarias y propias de su objeto social, el segundo párrafo del texto reglamentario más bien se dirige a los beneficios de las empresas que se originan en hechos ajenos a su voluntad y desarrollo de su objeto social. El otro caso tiene que ver con los be- neficios eventuales que obtiene una empresa. Es el caso de las compañías que participan en el juego de lotería y ganan un premio de 200,000 dólares. Aquí nos encontramos ante un resultado gravable que depende exclusivamente del azar y que ocurre de modo extraordinario. Advertimos que el primer párrafo del tex- to reglamentario se refiere a los ingresos voluntarios, siempre que se encuentren vinculados al objeto social de la empresa. En cambio, tratándose de los beneficios eventuales que venimos estudiando, el segundo párrafo del texto reglamentario más bien considera gravables ciertos beneficios involuntarios y ajenos al desa- rrollo del objeto social de la empresa. El tercer y último caso tiene que ver con las transferencias a título gratuito que realiza un particular en beneficio de la empresa. El caso típico es la donación que terceros realizan a favor de una empresa. Una persona natural o una compañía pueden donar dinero, bienes muebles, inmuebles, etc., a una empresa ZZ. Este beneficio obtenido por la compañía ZZ es gravable. En los dos primeros casos contemplados en el párrafo que venimos comentando, apreciamos operaciones a título oneroso; en la medida que la empresa que obtie- ne el beneficio económico debe pagar un precio. La empresa de transporte de pasajeros tiene que pagar un precio (prima) a la compañía de seguros. La empresa que gana el premio en el juego de la lotería debe pagar un precio a la entidad que organiza dicho juego para poder participar. En cambio, en materia de donaciones, el beneficiario no tiene que pagar un precio al donante. Notamos que en el primer párrafo del texto reglamentario es importante que el beneficio se encuentre vinculado al de- sarrollo del objeto social de la empresa. En cambio en el caso de los beneficios a título gratuito que venimos analizando, éstos pueden o no estar relacionados con el desarrollo del objeto social de la empresa que recibe la donación. Por ejemplo, una fábrica de zapatos pue- de recibir en donación cierta maquinaria. Se trata de un beneficio que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Por otra parte, un Banco puede recibir por concepto de donación un determinado predio que lo I-3Actualidad Empresarial Área Tributaria I N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
  • 4. Instituto PacíficoI-4 I Informes Tributarios destina al desarrollo de actividades cul- turales, pues lleva adelante un proyecto de casa-museo. La donación del predio de todos modos constituye un beneficio gravable. 6.2.4. Tercer párrafo del texto regla- mentario (Art. 1º.g del RIR) Recordemos que esta parte del RIR esta- blece que el término empresa comprende a toda persona o entidad perceptora de rentas de tercera categoría y a las per- sonas o entidades no domiciliadas que realicen actividad empresarial. En este caso, el sujeto que obtiene el beneficio gravable, si tiene la situación de domiciliado en el Perú y es perceptor de rentas de tercera categoría, califica como empresa para los efectos de la determinación de los beneficio gravables. Normalmente, el RIR se está refiriendo a los beneficios que obtienen las em- presas que participan en el proceso de producción y distribución que se realiza en el Perú. Esta parte del RIR parece ser una norma poco elaborada, pues estaría llegando a comprender ciertos casos que en es- tricto no corresponde. Por ejemplo, un contador, que presta sus servicios de modo independiente, residente en Lima, resulta que en el 2004 compra un predio donde vive y además compra una casa de playa, más una casa de campo cercana a Lima. Este profesional también compra una casa que se encuentra lejos de Lima, pero dentro del Perú, para ocuparla con motivo de vacaciones. Si en el 2009 este contribuyente vende todos estos predios, los ingresos que obtiene por la venta del predio que se encuentra lejos de la ciudad de Lima califica como renta de tercera ca- tegoría, según lo dispone el Art. 28º.a de la LIR. Sin embargo, no parece adecuado y carece de mayor sentido considerar que este sujeto califica como empresa, en los términos que plantea el tercer párrafo del texto reglamentario que venimos analizando: toda vez que en este caso difícilmente el contribuyente va a obtener beneficios por concepto de actividades accidentales, ingresos eventuales o por transferencias a título gratuito que los particulares realicen a su favor. Por otra parte, tenemos el universo de los sujetos que obtienen beneficios eco- nómicos y califican como no domiciliados en el Perú. Solamente si estos sujetos realizan actividad empresarial, califican como empresa para los efectos del ter- cer párrafo del texto reglamentario que venimos analizando. El RIR no define lo que debe entenderse por actividad empresarial. Nosotros con- sideramos que la actividad empresarial debe ser entendida como toda participa- ción que realiza un sujeto en el proceso de producción y distribución. Si una empresa residente en EE.UU. presta el servicio de reparación en el Perú, sufre un siniestro en el país y obtiene una indemnización gravable dentro de los alcances del Art. 3º de la LIR; entonces este beneficio se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. 7. Ganancia de Capital Continuando con el estudio de los alcances de la teoría flujo de riqueza observamos que el Art. 1º.b se refiere a las ganancias de capital. En el Art. 2º de la LIR se precisa el concepto de ganancia de capital. Debe entenderse por capital a los bienes que son adquiridos por el contribuyente para su uso propio. Esta norma también precisa que la ga- nancia de capital se configura cuando ocurre una enajenación del capital. En esta clase de beneficios, el contribuyente se desprende de la propiedad del bien. Al respecto conviene recordar el Art. 5º de la LIR cuando señala que se entiende por enajenación a la venta, permuta, cesión definitiva, expropiación, aportes a sociedades, y, en general, todo acto de disposición por el que se transmite el dominio a título oneroso. Es interesante repasar que para la teoría renta-producto, el beneficio (ingreso) debe ser periódico y tiene que provenir de una fuente (capital y/o trabajo) per- manente. En cambio para la teoría flujo de riqueza, especialmente en el caso de la ganancia de capital, el beneficio puede ser extraordinario (o sea no se trata de un beneficio periódico) y el contribuyente más bien se desprende de la fuente ge- neradora de riqueza: capital. Es oportuno distinguir entre renta de ca- pital y ganancia de capital. Una renta de capital son los ingresos o beneficios que obtiene el titular de un bien (capital) por su explotación. Por ejemplo, nos estamos refiriendo a la merced conductiva deri- vada del arrendamiento de un predio. En cambio, la ganancia de capital tiene que ver con el beneficio que se obtiene por enajenar o transferir la propiedad del capital (predio). Por otra parte, el término –ganancia– debe ser entendido como sinónimo de beneficio, el mismo que se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. Tema diferente es el resultado de una venta (de un bien de capital). Dicho resultado puede generar una ganancia (porque los ingresos supe- ran a los costos y gastos de la operación) o pérdida (si los costos y gastos de la operación superan a los ingresos). 7.1. Personas naturales Líneas atrás vimos el caso de un contador independiente que en el 2009 vende sus 4 predios. En el caso específico de la venta de su casa-habitación, los ingresos que obtenga el contador se encuentran inafectos al Impuesto a la Renta. Estos ingresos califican como ganancia de capital. Lo que pasa es que legislador cuenta con la opción de gravar o inafectar este beneficio. La LIR peruana señala la inafectación de este beneficio, según se desprende de la parte final del Art. 2º de la LIR. Tratándose de la venta de la casa de playa y casa de campo, los ingresos que obten- ga el contador constituyen ganancia de capital que además se encuentran dentro del ámbito de aplicación del Impuesto a la Renta. En cambio, los ingresos que tiene el contador, provenientes del predio que se encuentra lejos de la ciudad de Lima, constituye un caso especial. En el Perú existen pocas personas que pueden llegar a comprar esta clase de inmuebles para su uso personal o familiar. En rigor, si en el 2004 la compra del predio ha sido para uso privado y efectivamente así ha ocurri- do todos estos años; entonces, los ingresos por concepto de la venta del predio en el 2009 son considerados una ganancia de capital para la política fiscal. Sin embargo, el legislador entiende que en estos casos podría haber maniobras para evitar el pago del Impuesto a la Ren- ta que grava las utilidades empresariales. Podría ser que la sociedad anónima HH se dedica al comercio de predios, pagando el Impuesto a la Renta del 30% sobre las utilidades. Uno de los socios mayoritarios de esta sociedad es Eduardo y conviene con su hermana Manuela para que ella participe como compradora y vendedora de predios en calidad de persona natural y no de empresa. El objetivo de esta maniobra sería que las utilidades por la venta de predios se encuentren sometidas al Impuesto a la Renta que corresponde para las personas naturales, cuyo nivel es menor al 30%. Por esta razón, el art. 28º.a de la LIR señala que los ingresos que corresponde a la venta del cuarto predio de propiedad del contador, ubicado lejos de la ciudad de Lima, no califican como ganancia de capital y más bien se encuentran some- tidos al tratamiento del Impuesto a la Renta para empresas, según se desprende del Art. 28º.a de la LIR. 7.2. Empresas Las empresas también pueden lograr una ganancia de capital. Así ocurre cuando una compañía vende su activo fijo por un precio de 24,000 dólares. En este caso la ganancia de capital (24,000 dólares) se encuentra dentro del ámbito de apli- cación del Impuesto a la Renta, según se desprende del art. 2º.b.4 de la LIR. N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
  • 5. I-5Actualidad Empresarial Área Tributaria I N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009 9. Normasqueotorganincentivos o exoneraciones tributarias La norma X del Título Preliminar del Código Tributario (TP del CT) no ha establecido ninguna regulación sobre la aplicación de la norma tributaria cuando esta otorga incentivos o exoneraciones tributarias. La norma VII (hoy derogada) del TP del CT hoy derogada sí reguló algo sobre este tema, y la actual Ley Marco para la dación de exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios nos da las reglas básicas sobre la regulación de este tipo de normas, las mismas que vamos a comentar a continuación: 9.1. Norma VII del TP del CT Con el Decreto Legislativo Nº 953 se sus- tituyó íntegramente la norma VII (norma que como sabemos fue derogado con el Decreto Legislativo Nº 977) del Título Preliminar del Código Tributario, en el inciso g) se estableció lo siguiente: “Toda norma que otorgue incentivos o exoneraciones tributarias será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente, salvo casos de emergencia nacional”. Entendemos que esta norma se refería al año siguiente al de la publicación de la norma que otorga el incentivo o la exone- ración tributaria. Esta es la regla general, pero se contempló una excepción, que es el de los casos de emergencia nacional. En ese momento quedó pendiente res- ponder a lo siguiente ¿quién deberá seña- lar los casos de emergencia nacional? Como sabemos, esta es un facultad del Presidente de la República, así lo señala el artículo 137º de la Constitución “El Presidente de le República… puede de- cretar… los estados de excepción que en este artículo se contemplan: 1.- Estado de Emergencia…”. Entendemos que se podría tratar de este caso, como de otro, si el Congreso de la República otorga incentivos o beneficios tributarios por considerar que hay una emergencia nacional. En estos casos, la regulación normativa de incentivos o exoneraciones tributarias tendrían vi- gencia a partir del día siguiente al de su publicación y no a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación. Así lo entendemos nosotros. 9.2. Decreto Legislativo Nº 977 Como podemos apreciar de la Disposi- ción complementaria derogatoria, con esta norma se ha derogado íntegramente la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario. Para el tema que nos ocupa, es importante mencionar que en el inciso g) del Decreto Legislativo Nº 977, que se refiere a la en- trada en vigencia de la norma que apruebe exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se precisa lo siguiente: "toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente -se entiende del año siguiente al de la publicación de la norma- salvo dispo- sición contraria de la misma norma". Como podemos apreciar, el criterio del legislador ha cambiado, ya que, como hemos visto en la norma anterior que regulaba esto, se había comprendido sal- vo casos de emergencia nacional. Hoy la norma está mejor estructurada, y otorga seguridad jurídica a los contribuyentes, de tal manera que la regla general cuan- do se trata de exoneraciones y beneficios tributarios es que la norma entra en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente, con excepción de aquellos casos en que el legislador disponga otra cosa, lo cual significa que podría entrar en vigencia antes del 1 de enero, pero no podría tener efectos retroactivos. 10. Retroactividad Penal y las Sanciones Tributarias 10.1. Constitución y Código Tributario Como hemos señalado, el artículo 103º de la Constitución regula el principio de la irretroactividad y establece como excep- ción la retroactividad benigna en materia penal. Asimismo, hemos indicado que se discute si se debería contemplar la retroactividad sólo en materia penal o si el artículo 103º de la Constitución hace referencia tanto en materia de ilícitos cri- minalizados e ilícitos no criminalizados El punto de partida de la argumentación es que el Art. 103º de la Constitución se refie- re solamente a los delitos tributarios. El Tribunal Fiscal mediante la RTF Nº 2000- 4-96, que tiene naturaleza de precedente de observancia obligatoria, señala que el artículo 103º de la Constitución sólo hace referencia a delitos y no a sanciones tributarias. Y como bien sabemos los precedentes de observancia obligatoria son vinculantes para la Administración Tributaria. En esta RTF, el Tribunal Fiscal señala que el actual Código Tributario no reconoce la retroactividad benigna en el caso de las infracciones. De otro lado, en Nuestro Código Tributa- rio, el artículo 164º establece que “toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias constituye infracción sancionable de acuerdo con lo establecido en este título”. Asimismo, el Código ha es- tablecido cuáles son las infracciones y las sanciones correspondientes. Por su parte, en nuestra legislación, tenemos algunas normas, que regulan todo lo concerniente al Delito Tributario, entre ellas tenemos al Decreto Legislativo Nº 813, donde se establecen las “sanciones” a la comisión de un tipo de delito tributario. Esto significa que en nuestro sistema la aplicación de sanciones administrativas tributarias (reguladas por el Código Tribu- tario) es autónoma de la aplicación de las sanciones penales (reguladas por la Ley Pe- nal Tributaria, entre otras), pero en relación a la retroactividad benigna en materia de sanciones establecidas en el Anteproyecto, la retroactividad se aplicaría en todos los casos de sanciones, sean estas de índole Administrativa,deíndoleLaboral,deíndole Penal, o de cualquier otra naturaleza. Pero lo señalado en el párrafo anterior no siempre ha sido así, sino recordemos el Pri- mer Código Tributario, aprobado por D.S. Nº 263-H-66, regulaba en el Libro Cuarto “De las Infracciones y Delitos Tributarios y de sus Sanciones”; aquí se diferenciaba a las sanciones administrativas de las penales de la siguiente manera: El artí- culo 145º establecía que “Toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal constituye infracción sancionable...” En este mismo sentido establecía el artículo 146º “La infracción será determinada en forma objetiva y sancionada administra- tivamente con penas pecuniarias”. Por su parte, el artículo 163º establecía que “La configuración del delito tributario requiere la existencia de dolo”, artículo seguido, el 164º:” corresponde a la justicia penal ordinaria, la instrucción, juzgamiento y aplicación de las sanciones en los delitos tributarios”. Finalmente, el artículo 150º estableció que: “Las normas tributarias administrativas que establezcan supresión o reducción de sanciones extinguirán o reducirán las que se encontraren en trámite o en ejecución”. Como podemos apreciar el artículo 150º del Primer Código Tributario, estaba recogiendo la retroactividad benigna en materia de contravenciones tributarias. Esto no cambió con el Segundo Código Tributario1 , ya que el artículo 168º del 1 D.L. Nº 25859. Autor : Dra. Carmen del Pilar Robles Moreno* Título : Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II) Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009 Ficha Técnica * Profesora de Derecho Tributario de la Pontificia Universidad Católica del Perú y de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Vigencia de la Norma Tributaria (Parte II)
  • 6. Instituto PacíficoI-6 I Informes Tributarios N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009 mismo repitió exactamente lo señalado por el artículo 150º del Primer Código Tributario. Un cambio sustantivo encontramos en el Tercer Código Tributario2 al incluir la palabra "no". Veamos: “Las normas tributarias administrativas que establezcan supresión o reducción de sanciones NO3 extinguirán o reducirán las que se encontraren en trámite o en ejecución”. El Cuarto Código4 , y el Texto Único del Código Tributario5 (TUO) no ha tenido cambio alguno. Veamos: Como sabemos, el artículo 168º del Có- digo Tributario vigente se titula “Irretro- actividad de las Normas Sancionatorias”, y precisa lo siguiente: “Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tribu- tarias no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución”. Aquí es importante recordar el comenta- rio del profesor Francisco Ruiz de Castilla en relación a este artículo (en su libro Có- digo Tributario, Doctrina y Comentarios) cuando señala que: “La RTF Nº 2000-4-96 del 03-03-97 es una jurisprudencia de observancia obligatoria cuya posición interpretativa es que el artícu- lo 168º del Código Tributario prohíbe toda posibilidad de aplicación retroactiva de normas relativas a la infracción y la sanción. Sin embargo, esta posición del Tribunal Fiscal comenzó a perder cierta consistencia desde la vigencia de la Ley Nº 27444, toda vez que el artículo 230.5º de este cuerpo legal señala que en materia administrativa cabe la aplicación retroactiva de la norma penal, siempre que sea más favorable para el sujeto infractor…”. Indica el profesor Ruiz de Castilla… ”Queda claro que en el sistema adminis- trativo sancionador peruano es posible la aplicación retroactiva de la norma que re- gula la infracción y la sanción. A la luz de este nuevo marco legal nos preguntamos si existe alguna razón que justifique que en el procedimiento administrativo san- cionador de naturaleza tributaria se siga manteniendo la posición de negar toda posibilidad para la aplicación retroactiva de la norma penal. La respuesta parece ser negativa desde la perspectiva de la política fiscal, gestión tributaria, sistema jurídico general y sistema jurídico penal administrativo. Termina el comentario sobre este artí- culo de la siguiente forma: “…Toca a los administrados la tarea de cuestionar la posición del Tribunal Fiscal para que este cuerpo colegiado revise sus criterios y modifique la jurisprudencia ya rese- ñada”. 2 D.L. Nº 773. 3 Hemos colocado en mayúsculas el NO para resaltarlo, y distinguirlo del artículo que regulaba lo mismo pero sin el NO. 4 D.L. Nº 816. 5 D.S. Nº 135-99-EF. Ahora bien, revisemos el artículo 230º numeral 5 de la Ley 274446 cuando, en relación a la potestad sancionadora, señala como principios de la potestad sancionadora administrativa al Principio de Irretroactividad: “La potestad sancionadora de todas las en- tidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 5) Irretro- actividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Lo cierto es que las sanciones pueden ser penales, laborales y administrativas, entre otras (como consecuencia de una infracción penal –delito–, infracción labo- ral o infracción administrativa) y cuando el Código Tributario en el artículo 168 se refiere a las sanciones por infracciones tributarias está haciendo clara alusión a las sanciones administrativas, no a las sanciones penales. También es cierto que el artículo 230º numeral 5) de la Ley Nº 27444 se refiere a las sanciones de naturaleza administrativa, pero el artículo 103º de la Constitución permite la retroactividad benigna en ma- teria penal, no en materia sancionatoria en general. Aunque mayores argumentos a esta afirmación las hemos desarrollado en el rubro 3) de este trabajo, considera- mos que hay que tener presente que la Constitución establece como excepción la retroactividad no para las sanciones –que en buena cuenta la sanción constituye un concepto inherente al de norma jurídica y, por lo tanto, es aplicable a todas las ramas del derecho– sino para la materia penal y siempre que favorezca al reo. Finalmente, entendemos que las san- ciones son parte inherente a las normas jurídicas penales debidamente tipificadas como delito, y no se podría extender sus alcances a las sanciones administrativas, tal y como está redactada actualmente la Constitución vigente. 10.2. LPAG El artículo 230º de la LPAG señala cuáles son los principios de la potestad sancio- nadora administrativa, precisando que éstos son: i) legalidad, ii) debido proce- dimiento, iii) razonabilidad, iv) tipicidad, v) irretroactividad, vi) concurso de infrac- ciones, vii) continuación de infracciones, viii) causalidad, ix) presunción de licitud, y x) non bis in idem. Ahora veamos el artículo 230.5º de la LPAG que consagra la retroactividad be- nigna, cuando señala lo siguiente: “Principios de la potestad sancionadora administrativa. 5. Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras 6 Ley del Procedimiento Administrativo General. vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a sancionar, salvo que las posteriores le sean más favorables”. Como podemos apreciar la LPAG7 recoge como regla general el principio de irretro- actividad, en concordancia con la Consti- tución vigente (1993) y como excepción la retroactividad benigna en materia san- cionatoria. Esta excepción es justamente la parte controvertida, ya que como hemos señalado se discute la amplitud del térmi- no penal cuando la Constitución consagra la “retroactividad penal”. Hay quienes señalan que, cuando el ar- tículo 103º de la Constitución consagra como excepción la retroactividad benigna en materia penal, en realidad esta ex- cepción de la irretroactividad también se aplique para el ámbito sancionador ad- ministrativo, con lo cual la retroactividad benigna se aplicaría para las sanciones en general y no sólo para las sanciones administrativas. Justamente normas como las contenidas en la LPAG parecen llevar a interpretar que hay retroactividad en materia de sanciones, en general. Nosotros no compartimos este criterio, aun cuando consideramos que el tema es discutible. Por su parte el Tribunal Fiscal, con posterioridad a la vigencia de la LPAG, mantiene su criterio según el cual el Art. 168º del Código Tributario prohíbe la aplicación retroactiva. El caso que motivó el pronunciamiento del Tribunal Fiscal que acabamos de reseñar fue el siguiente:8 La Sociedad Agrícola Virú SA pretendía que la multa por infringir el Art. 54 de la LPAG e incurrir en la infracción tipificada en el Art. 103º.e de dicha ley, no sea calculada según la Tabla de Sanciones del D.S. Nº 122-96-EF, vigente al momento en que se cometió la infracción; sino con- forme a la Tabla del D.S. Nº 13-2005-EF, porque esta última le resulta más favo- rable, invocando la aplicación supletoria del Art. 230.5º de la LPAG. El Tribunal Fiscal sostiene que no se aplica la LPAG en la parte que permite la retroactividad benigna. El Tribunal Fiscal indica que el Código Tributario impone una irretroactividad estricta, excluyendo toda posibilidad de aplicación retroactiva. Así es –dice el Tribunal Fiscal– porque si bien el Derecho Penal y el Derecho San- cionador Administrativo obedecen a fines similares y tienen un mismo sujeto activo, en el Derecho Penal debe tenerse en cuen- ta el elemento subjetivo para determinar la culpabilidad, mientras que en Derecho 7 Publicada el 11-04-01, entró en vigencia el 11-10-01. 8 Ver RTF Nº 5873-A-2005.
  • 7. I-7Actualidad Empresarial Área Tributaria I N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009 Sancionador Administrativo y Derecho Tributario el análisis es objetivo y debe perseguir la erradicación de la conducta antijurídica, reforzando la prohibición con una sanción para la observancia, en este caso, de la obligación de tributar. 10.3. Decreto Legislativo Nº 1029 Como sabemos el artículo 230º de la LPAG se encuentra en el Capítulo II “Pro- cedimiento Sancionador”, del Título IV “De los procedimientos Especiales”. Con el Decreto Legislativo Nº 1029 que modifica la LPAG, se señala en el artículo 229º, donde se regula el ámbito de apli- cación de ese capítulo, que las reglas del Art. 230º de la LPAG son de observancia obligatoria en los procedimientos admi- nistrativos sancionadores especiales. En este sentido, se entiende (por un sec- tor de la doctrina peruana) que la regla del artículo 230.5º de la LPAG es de ob- servancia obligatoria en el procedimiento administrativo sancionador tributario. Nosotros tenemos la siguiente posición: las normas en general, entre ellas, las leyes y la propia Constitución constituyen finalmente una posición-opción-decisión del legislador y del constituyente respec- tivamente. En este sentido, hay que tener presente que la Constitución de 1979 establecía como una excepción la retroactividad be- nigna en materia penal, laboral y tributa- ria cuando favorecía el reo, al trabajador y al contribuyente. De otro lado, en la Constitución de 1993 sólo quedó reco- gida la retroactividad benigna en materia penal cuando favorece al reo. Y es cierto que con el proyecto de Constitución en el año se propuso la retroactividad en materia de sanciones, pero como hemos indicado no prosperó. Es por ello, que consideramos necesario que la Constitución se modifique, no es suficiente la LPAG ni la aprobación del Decreto Legislativo Nº 1029, que en buena cuenta están recogiendo una regulación no prevista constitucional- mente y es por ello que las sanciones administrativas no pueden aplicarse con efectos retroactivos. La discusión entonces no se debe centrar en si resulta o no razonable sostener que la retroactividad benigna sí se aplica para delitos y las penas y no para ilícitos me- nores, como las infracciones y sanciones tributarias, sino es si la Constitución ha previsto la aplicación retroactiva en ma- teria de sanciones, independientemente de si es o no razonable. 11. Cese de la vigencia de las normas tributarias Al igual que toda ley, las leyes tributarias pueden cesar en su vigencia por tres cau- sas: transcurso del tiempo prefijado en la misma, derogación expresa por ley poste- rior y derogación tácita o implícita.9 El fin de la vigencia por el transcurso del tiempo prefijado, es decir que la propia ley fije un plazo para su vigencia, este primer supuesto de apariencia simple es muy poco frecuente en el ámbito del derecho privado. La derogación expresa si es utilizada en nuestro derecho, y el tercer caso de la derogación tácita de normas legales tributarias es igualmente utilizada por el legislador. Como señala Rosendo Huamani10 , la de- rogación tácita consiste en la derogación de la norma por existir incompatibilidad absoluta entre una ley (léase norma jurí- dica o legal) anterior y otra posterior (de igual o mayor rango que la anterior), sin que haya manifestación o indicación de la supresión de la norma legal anterior. En materia tributaria (materia especial), en muchos casos se aplica y es válida la derogación tácita. En nuestra Constitución vigente como hemos visto en párrafos anteriores, el artículo 103º señala que “… la ley se deroga sólo por otra ley. También queda sin efecto por sentencia que declare su inconstitucionalidad…”. De otro lado, la norma VI del Título Preliminar del Código Tributario vigente establece que “Las normas tributarias sólo se derogan o modifican por decla- ración expresa de otra norma del mismo rango o jerarquía superior. Toda norma tributaria que derogue o modifique otra norma deberá mantener el ordenamiento jurídico, indicando expresamente la nor- ma que deroga o modifica”. No obstante lo señalado en la norma VI antes referida, no es tan cierto que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa, pues la derogación tácita se aplica en nuestro sistema tributario. El hecho de que exista incompatibilidad absoluta entre una norma que ha sido sustituida o modificada por otra, aunque no se señale de manera expresa que la anterior ha quedado derogada. Indepen- dientemente de si se le denomina o no esto derogación tácita, lo que queremos aclarar es que no es tan cierto que las normas tributarias sólo se derogan o modifican por declaración expresa, sino que pueden darse casos de manifesta- ción absolutamente indubitables que significan sin lugar a dudas la cesación o derogación de la norma anterior. 12. Declaración de Inconstitucio- nalidad 12.1. Constitución El artículo 204º de la Constitución esta- 9 MARTIN QUERALT, Juan; LOZANO SERRANO, Carmelo; POVEDA BLANCO, Francisco. Curso de Derecho Financiero y Tributario. Editorial Aranzadi. Pág. 94 10 HUAMANI CUEVA, Rosendo. Código Tributario Comentado. Juristas Editores. Quinta Edición. Lima, 2007. blece que la norma declarada inconsti- tucional queda sin efecto al día siguiente de la publicación de la sentencia que así la declara. También señala que no tiene efecto retroactivo la sentencia del Tribunal que declara inconstitucional, en todo o en parte una norma legal En este sentido, se entiende que como regla general se aplica el principio de irretroactividad. De otro lado, el artículo 74º de la Cons- titución señala que no surten efecto las normas tributarias dictadas en violación de los principios tributarios. 12.2. Código Procesal Constitucional En materia tributaria, conforme se estable- ce en el segundo párrafo del artículo 81º del Código Procesal Constitucional11 (CPC) se precisa que el Tribunal Constitucional debe determinar de manera expresa en la sentencia los efectos de su decisión en el tiempo y debe resolver lo pertinente respecto de las situaciones jurídicas produ- cidas mientras estuvo en vigencia la norma declarada inconstitucional. Esta atribución faculta al Tribunal Consti- tucional decidir, en materia tributaria, si los efectos de sus sentencias deben ser a futuro (ex nunc) o con carácter retroactivo (ex tunc). Entendemos que esta facultad de que goza el Tribunal Constitucional no está alejada de la necesidad de evaluar situa- ciones como el costo económico, jurídico y político. Esto debido a que en materia tributaria en la generalidad de los casos hay tribu- tos que se han pagado, o se han dejado de pagar, pero implican la necesidad de conocer el impacto económico tanto para el Estado (que ya puede haber cobrado el tributo declarado inconstitucional y haber gastado ese dinero y no tener para devolver, o como en el caso de los arbitrios,12 donde si bien es cierto se pudo haber declarado la sentencia con efectos retroactivos, esto podría traer como re- sultado la quiebra de un número grande de municipalidades del Perú. En este sentido se ha pronunciado el Tri- bunal Constitucional:13 i) Las sentencias que declaran la inconstitucionalidad de una norma legal tienen efectos de: a) fuerza de ley; b) cosa juzgada; y c) apli- cación vinculante a los poderes públicos. Así lo ha dispuesto el Código Procesal Constitucional mediante sus artículos 81º y 82º, estableciendo que la sentencia que declara fundado el proceso de inconstitu- cionalidad tiene alcance general y calidad de cosa juzgada, por lo que vincula a todos los poderes públicos, produciendo efectos desde el día siguiente de su publi- cación. La materia tributaria, sin embar- go, está exceptuada de esta regla ex nunc, en cuyo caso, ese colegiado puede modu- 11 CPC aprobado por la Ley Nº 28237. 12 STC Nº 0041-2004-AI/TC. 13 ver numeral 5 de la STC N.0041-2004-AI/TC.
  • 8. lar los alcances de su fallo en el tiempo, y, ii) El Tribunal Constitucional tiene la posibilidad de modular los efectos en el tiempo de la sentencia de inconstitucio- nalidad en materia tributaria, debiendo pronunciarse respecto de las situaciones jurídicas producidas mientras la norma inconstitucional estuvo vigente y pudien- do descartar la posibilidad dictar un fallo con efecto retroactivo, en consideración a las consecuencias inconstitucionales que de ello puedan derivar”.14 13. Vigencia de las Normas In- terpretativas 13.1. Aspectos Generales Como sabemos, si bien es cierto no se ha normado legislativamente la vigencia de las normas de naturaleza interpretativa, se entiende que la interpretación de una norma a través de otra rige desde la vigencia de la norma que se está in- terpretando. La razón de este principio jurídico es que la ley interpretativa no innova o recrea ninguna norma de naturaleza sustantiva, tampoco innova el ordenamiento jurídi- co, sólo lo precisa. Esta es la razón por la cual consideramos queenelcasodelasnormasinterpretativas no se debe tratar de si estas son o no retro- activas, ya que la retroactividad se aplica a las normas de naturaleza sustantiva. Ahora bien, un tema distinto es qué suce- de si la norma que se llama interpretativa no lo es. En este caso, esta norma aunque no es interpretativa no puede retrotraer sus efectos a la norma que supuestamen- te está interpretando. Esto quiere decir que la norma interpreta- tiva no debería tener efectos retroactivos cuando excede el marco que le es propio, esto es, cuando en lugar de precisar la ley interpretada la innova y crea un nuevo orden jurídico. En resumen, aunque no hay regla norma- tiva respecto la vigencia de este tipo de normas, se entiende que la interpretación de una norma a través de otra rige desde la vigencia de la norma interpretada. Esto debido a que la ley interpretativa no contiene normas de naturaleza sus- tantiva, sino que sólo aclara o precisa otra norma anterior a ella. Es por ello que no podemos decir que una norma interpretativa (siempre que su naturaleza así lo sea) es retroactiva. No obstante ello, aun cuando estemos ante una norma de naturaleza interpre- tativa, el propio legislador puede señalar desde cuando entra en vigencia la norma interpretativa. 14 Ver Fundamento 70 de la STC Nº 0041-2004-AI/TC. 13.2. Tribunal Constitucional Concepto El Tribunal Constitucional con la STC sobre el Expediente 0002-2006-AI/TC15 ha precisado que las normas interpreta- tivas son aquellas que declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, al promulgarlas el Legislador, generalmen- te, utiliza palabras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”. Asimismo el Tribunal Constitucional adopta los tres requisitos establecidos por la Corte Constitucional de Colombia para considerar a una norma como inter- pretativa: a) referirse expresamente a una norma legal anterior; b) fijar el sentido de dicha norma anterior enunciando uno de los múltiples significados plausibles de la norma interpretada; c) no debe agregarle a la norma interpretada un contenido que no estuviera comprendido dentro de su ámbito material.16 Contenido de una Norma Interpre- tativa Las normas interpretativas declaran o fijan el sentido de una norma dictada con anterioridad y se reconocen porque, el Legislador, generalmente, utiliza pala- bras como “interprétese”, “aclárese” o “precísese”. El objetivo de una norma interpretativa es eliminar la ambigüedad que produce una determinada norma en el ordenamiento jurídico. Así, ambas normas (la interpre- tada y la interpretativa) están referidas a la misma regulación; por consiguiente, la norma interpretativa debe regir des- de la entrada en vigencia de la norma interpretada. Señala el Tribunal Constitucional que el problema que se plantea con este tipo de normas es que a veces el Legislador pretende atribuir un efecto interpretativo a normas que, en el fondo, no lo son. Estas aparentes normas interpretativas deberían entrar en vigencia a partir del día siguiente de su publicación, y no des- de la entrada en vigencia de la supuesta norma interpretada, ya que en estos casos no existe una unidad normativa esencial entre ambas normas.17 Elementos que identifican el conteni- do de una norma interpretativa Aclara el Tribunal Constitucional que como no es suficiente que una norma se autodefina como interpretativa para que realmente lo sea, el TC ha considerado conveniente adoptar los 3 requisitos establecidos por la Corte Constitucional Colombiana (que ya hemos menciona- 15 F 20-23. 16 Idem. 17 F 22. do) que deben satisfacer dicha clase de normas, sin los cuales se desnaturalizan y carecen de la virtud de integrarse a la norma interpretada. Es importante mencionar que el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 10021-4-2008 (pre- cedente de observancia obligatoria) ha recogido el concepto de norma interpre- tativa dada por el Tribunal Constitucional en la sentencia que hemos referido. En esta RTF, el Tribunal preciso que, aun cuando la norma señale carácter inter- pretativo, no lo será si no cumple con la naturaleza de una norma interpretativa; por eso el Tribunal señaló que la norma que analizaban no tenía carácter inter- pretativo sino innovativo. 14. Conclusiones 1. En relación a la aplicación de la nor- ma tributaria en el tiempo, le son aplicables las reglas establecidas en la Constitución vigente, lo cual significa que se rigen por el Principio de la Irretroactividad y de manera excep- cional se pueden regir por el principio de Retroactividad o de Ultractividad, de ser el caso. 2. Esto significa que una Ley tributaria entre en vigencia de manera inme- diata, a partir del día siguiente al de su publicación, salvo que la propia ley posponga su vigencia en todo o en parte, dando lugar a lo que denominados aplicación diferida de la norma. 3. Por seguridad jurídica el legislador ha establecido que las leyes que regulen tributos de periodicidad anual entran en vigencia a partir del primero de enero del año siguiente, en todo aquello que signifique la modifica- ción de los elementos esencial del tributo que están modificando, no así para aquellas modificaciones a los elementos no esenciales del tributo. 4. Cuando el artículo 109º de la Cons- titución establece la retroactividad benigna en materia penal, esta no alcanza a las sanciones establecidas como consecuencia de las infraccio- nes o contravenciones de naturaleza tributaria, sino sólo al delito tributa- rio. 5. Las normas que otorguen beneficios, incentivos tributarios o exoneraciones surten efecto a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha de la publicación de la norma que otorga el beneficio, salvo que el propio legislador disponga otra cosa. 6. Cuando se trata de normas inter- pretativas, estas rigen a partir de la vigencia de la norma que están interpretando, y no existe en estos supuestos retroactividad. I N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009
  • 9. Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría Aplicación Práctica Autor : C.P.C. José Luis García Quispe Título : Determinación de la Renta Neta de Tercera Categoría - Aplicación Práctica Fuente : Actualidad Empresarial, Nº 175 - Segunda Quincena de Enero 2009 Ficha Técnica Finalizado un determinado ejercicio eco- nómico, se trazan las labores a desarrollar para llevar a cabo el cierre contable, y den- tro de ellas se tiene al análisis de las parti- das consideradas dentro de la contabilidad con la finalidad de medir y determinar su situación tributaria versus lo contable; esto es, para determinar el resultado contable y el resultado tributario. Este último se conoce como Renta Neta que viene a ser la base de cálculo del Impuesto a la Renta del Ejercicio que ha concluido, por supues- to que siempre que hay renta neta, por cuanto puede que también, habiéndose obtenido un resultado positivo luego de realizado la conciliación, resulta que no hay renta neta (pérdida tributaria), esto es, por la conciliación (contable vs. tribu- tario) de la validez y/o negativa temporal o permanente de las operaciones realizadas por la empresa, las cuales forman parte de la contabilidad. Para una mejor apreciación de lo antes expresado, vamos a desarrollar el caso de una empresa de comercialización en donde, luego de la mencionada conci- liación, vamos a determinar el resultado tributario, del cual vamos a proceder a determinar el impuesto a la renta del ejercicio 2008; así también la participa- ción del trabajador en las utilidades del ejercicio, que de paso es de comentar que tiene como base de cálculo a la Renta Neta, que es la misma base de cálculo del Impuesto a la Renta (artículo 4º del Decreto Legislativo Nº 892). 1. Caso integral renta de tercera categoría El presente caso es el de la empresa CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC, con número de RUC 20451436946; que habiendo concluido el ejercicio 2008 y en aplicación de las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), ha de- terminado un resultado antes de participa- ciones e impuestos al 31de diciembre de 2008 de S/. 2,345,560, según podemos apreciar en el Estado de Ganancias y Pérdi- das y el Balance General preliminar: CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC Balance General al 31 de diciembre de 2008 (Expresado en nuevos soles) CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC Estado de Ganancias y Pérdidas Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 (Expresado en nuevos soles) ACTIVO Caja y bancos 478,800 Clientes 1,613,360 Cuentas por cobrar diversas 739,200 Mercaderías 1,064,000 Desvalorización de existencias -34,440 Valores 341,600 Inmuebles, maquin. y equipo 470,400 Depreciación y amortiz. acum. -120,400 Cargas difer. (Pagos a cta. Renta) 537,040 ————— Total Activo 5,089,560 ======= PASIVO Tributos por pagar 70,000 Remuneraciones por pagar 95,200 Proveedores 1,624,000 Cuentas por pagar diversas 408,900 Benef. sociales de los trabajad. 23,800 Pasivo Diferido 11,100 ————— Total Pasivo 2,233,000 PATRIMONIO Capital 280,000 Reservas 22,400 Excedente Revaluación 18,900 Resultados acumulados 189,700 Resultado del ejercicio 2,345,560 ————— Total Patrimonio 2,856,560 ————— Total Pasivo y Patrimonio 5,089,560 ======= Ventas 15,960,000 Costo de Ventas -4,273,640 ————— Utilidad Bruta 11,686,360 Gasto de administración -4,440,800 Gastos de ventas -5,320,000 ————— Utilidad operativa 1,925,560 Gastos financieros -560,000 Ingresos financieros 980,000 ————— Utilidad del ejercic. antes de participaciones e impuestos 2,345,560 ======= 2.1. Valuación de inventarios Procedimiento Contable seguido En aplicación de la NIC 2 Existencias (párrafo 9), los inventarios de la empresa inicialmente es reconocido a su costo de adquisición o al valor neto realizable, según cual sea menor. La misma norma contable define al valor neto realizable de la siguiente manera: Valor Neto Realizable (VNR). Valor neto realizable es el precio estimado de venta de un activo en el curso normal de la operación, menos los costos estimados para terminar su producción y los necesarios para llevar a cabo la venta. La definición expresada en fórmula sería: VNR = VEV - (CET + CEV) Donde: VNR : Valor Neto Realizable VEV : Valor Estimado de Venta CET : Costo Estimado de Terminación CEV : Costo Estimado de Venta Todas las existencias han sido medidos a su VNR, pero, para el presente ejercicio, parte de ellas ha resultado que el VNR es menor al costo de adquisición que es cómo se medió inicialmente; esto ha llevado a que en el presente ejercicio se reconozca una pérdida. El cálculo de la determinación del VNR de las mencionadas existencias, así como el tratamiento contable fue determinado de la siguiente manera: Datos a utilizar: Costo de Adquisición S/. 3,650 Valor Estimado de Venta (VEV) S/. 4,000 Costos Estimad. de Terminac. (CET) Embalajes S/. 130 Fletes S/. 25 Costos Estimados de Venta (CEV) Comisión 4% del VEV S/. 160 Otros gastos de ventas: 6% del VEV S/. 240 Unidades Unid. 120 ActualidadyAplicaciónPráctica I N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009 2. Operaciones a revisar A continuación, vamos a hacer mención de algunas operaciones que se encuentran dentro de la contabilidad de la presente empresa que requiere llegar a determinar el resultado tributario respectivo. Antes de continuar es de aclarar que el presente caso es sobre la base de un es- cenario supuesto, del cual las operaciones que se mencionan son las únicas que requieren un análisis especial respecto a su situación tributaria. Ajuste = Costo de Adquisición - VNR VNR = 4,000 - (155 + 400) VNR = 4,000 - 555 VNR = 3,445 Ajuste = S/. 4,000 - S/. 3,445 Ajuste = S/. 205 Valor Neto de Realización por unidad Ajuste del Stock por unidad
  • 10. Desvalorización = Ajuste x unidades Desvalorización = S/. 205 x 120 unidades Desvalorización = S/. 24,600 Determinación del total de Desvalo- rización: La contabilización fue realizada como sigue: ————————x ———————— DEBE HABER ————————x ———————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. 24,600 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 24,600 x/x Distribución del gasto. 68 PROVISIÓN POR DESVALO- RIZACIÓN DE EXISTENCIAS 24,600 685 Desvaloriz. de existencias 29 PROVISIÓN PARA DESVALO- RIZACIÓN DE EXISTENCIAS 24,600 291 Mercaderías x/x Por la provisión por desvaloriza- ción de existencias. Aspectos Tributarios Respecto a las existencias, el concepto deducible por pérdida en el valor de las mercaderías e inventario en general es el referido a MERMAS y DESMEDROS, del cual el presente caso cabría la figura de un desmedro que es la pérdida del orden cualitativo. En cuanto al caso de los DESMEDROS de existencias, de acuerdo al Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, el gasto se encuentra condicionada a la existencia de la prueba de destrucción realizada ante Notario Público o Juez de Paz; asimismo, a lacomunicaciónpreviaalaSUNATconseis (6)díashábilesdeanticipaciónaladestruc- ción de las existencias con desmedro. De lo expuesto, el procedimiento seguido en la contabilidad es en aplicación de nor- mas contables respecto a la valuación de existencias con la finalidad de su presenta- ción en los Estados Financieros, por lo que se puede afirmar que el resultado contable antes de participaciones e impuestos de S/. 2,345,560 fue obtenido considerando el gasto contable de S/. 24,600. De lo expuesto, es correcto afirmar que en- trelasposicionescontablesytributariashay diferencias, por cuanto contablemente es un procedimiento válido, mientras que en lo tributario dicho gasto no es aceptado, al menos en el presente ejercicio 2008; digo esto por cuanto las referidas mercaderías van a ser vendidas en un fecha próxima, y cuando esto ocurra se harán al precio de lista que la empresa fije, el mismo que debe ser considerando las condiciones del mercado (precio de mercado). Cuando se lleguen a realizar (vender), las referidas existencias, es cuando también, desde un punto de vista tributario, en que se van a confirmar la desvalorización de las existencias; pero eso es un escenario que se va a dar más adelante, pero no en el presente ejercicio 2008, del cual hay que establecer el monto de la Renta Neta Imponible (resultado tributario) como base de cálculo del Impuesto a la Renta. Lo expuesto en el párrafo anterior en con- tabilidad se conoce como DIFERENCIA TEMPORAL, quiere decir que el gasto que figura en la contabilidad para el presente ejercicio, tributariamente no es deducible como gasto; por lo que en lo contable ha de determinarse el importe de la partici- pación del trabajador y del impuesto a la renta que ha de afectar al resultado del ejercicio, así como el importe del activo tributario diferido, el cual será regulari- zado en un próximo ejercicio, en donde el gasto reparado en el presente ejercicio será aceptada tributariamente. Determinación de la diferencia: Tem- poral Monto a reparar temporalmente 24,600 Participación del Trabajador 10% -2,460 ———— 22,140 Impuesto a la Renta 30% -6,642 ———— -9,102 Marco Legal Revisado: Inciso f) del artículo 37º del TUO de la Ley del IR. Literal 2 del inciso c) del Art. 21º del Regla- mento de la LIR. 2.2. Depreciación de activo fijo re- valuado Procedimiento contable seguido Dentro de los gastos contabilizados en el presente ejercicio 2008, se ha incluido un importe por concepto de depreciación, el mismo que corresponde a un activo cuya revaluación fue realizada en el anterior ejercicio 2007. El caso es el de un automóvil, cuyo valor neto en libros era de cero (0) por razones de que ya había acumulado el total de su depreciación estimada de acuerdo a su vida útil; este activo fijo, de acuerdo a una tasación realizada en el ejercicio 2007, su valor razonable es de S/. 30,000. De acuerdo a las decisiones adoptadas en el mencionado ejercicio 2007, se procedió a la revaluación del mencionado activo fijo; para ello se estableció como datos los siguientes: Costo de Adquisición 100,000 Depreciación acumulada -100,000 Valor Neto en Libros 0 Valor razonable 30,000 Impuesto a la Renta 30% Participación del Trabajador 10% Depreciación Contable y Tributaria 20% Lo antes indicado se encuentra contenida en la NIC 16 Inmuebles, Maquinarias y Equipos, que viene a ser la norma conta- ble que contiene los criterios a aplicarse a los activos fijos. Aspectos Tributarios La incidencia en futuros ejercicios está en la depreciación del mayor valor atribuido al referido activo fijo, por cuanto el gasto por depreciación de un activo revaluado voluntariamente no es gasto aceptado para fines tributarios (revisar el inciso “L” del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta); por lo que es de deducir, que al momento de determinar el importe de la revaluación, también debe medirse el impacto de dicha revaluación en el resul- tado de los ejercicios posteriores cuando se determine el Impuesto a la Renta Contable de dichos ejercicios respecto al Impuesto a la Renta Tributaria. En el presente ejercicio, se ha cargado al gasto el importe de S/. 6,000 (véase el cálculo explicado en líneas posteriores), el cual en base a lo establecido en el inciso L) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta no es gasto deducible para a deter- minación de la Renta Neta Imponible. Marco Legal Revisado: Inciso L) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR. Cálculos que explican cómo fue trata- do en el ejercicio 2007 La determinación del Pasivo Tributario fue de la siguiente manera: Instituto PacíficoI-10 I Actualidad y Aplicación Práctica N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009 Mayor valor 30,000 Participación del Trabajador 10% -3,000 ————— 27,000 Impuesto a la Renta 30% -8,100 ————— Pasivo Tributario Diferido = S/. -11,100 ======= Revaluación del AF 30,000 <-> Participación del trabajador -3,000 <-> Impuesto a la Renta -8,100 ————— Excedente de Revaluación 18,900 Determinación del excedente de reva- luación fue: Contabilización La contabilización en el ejercicio 2007 fue de la siguiente manera: ————————x ———————— DEBE HABER 35 VALORIZAC. ADICIONAL DE INM. MÁQ. EQUIPOS 30,000 49 GANANCIAS DIFERIDAS 11,100 497 Pasivo Tributario Difer. 4971 IR Diferido 3,000 4972 Participac. Traba- jadores Diferido 8,100 57 EXCEDENTE DE REVALUACIÓN 18,900 573 Valorización Adicional 31/12/07 Por la reevaluación de AF. Este procedimiento de revaluación de activos obedece a que los activos son medidos inicialmente al costo, el mismo que al presentarse el escenario de cam- bios significativos en su valor razonable, requiere se evalúe y de corresponder, se realice su revaluación, como es en el presente caso.
  • 11. I-11Actualidad Empresarial Área Tributaria I N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009 ————————x ———————— DEBE HABER 68 PROVISIONES DEL EJERCIC. 6,000 681 Depreciación de Inmuebles, Maqui- naria y Equipos 39 DEPRECIACIÓN Y AMOR- TIZACIÓN ACUMULADA 6,000 393 Depreciación de Inm., Máq. y Equipos x/x Por la provisión de depreciación de activos fijos. El cuadro de proyección de la deprecia- ción del referido activo fijo revaluado es como sigue: Ejercicio Valor del AF Deprecia- ción 20% Valor Neto 2007 30,000 30,000 2008 6,000 24,000 2009 6,000 18,000 2010 6,000 12,000 2011 6,000 6,000 2012 6,000 0 La contabilización de la depreciación en el presente ejercicio 2008 fue de la siguiente manera: ————————x ———————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. 6,000 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 6,000 x/x Por el destino de los gastos. Nota. El vehículo es empleado en actividades administrativas. 2.3. Diferencia de cambio Procedimiento contable seguido La empresa posee saldos en cuentas por pagar (pasivos) que representan a ope- raciones en moneda extranjera. Parte de estas cuentas por pagar están vinculadas a la adquisición de existencias (parte de ellas aún permanecen en stock) y también a la adquisición de activos fijos (plenamente identificado). El tratamiento contable de las diferencias de cambio han sido con afectación a re- sultados (cuentas 67 y 77); tratamiento contable determinado en aplicación del criterio expuesto en el párrafo 28 de la NIC 21 Efectos de las Variaciones en el Tipo de Cambio en Operaciones en Mo- neda Extranjera, en la que se establece lo siguiente: “28. Las diferencias de cambio que surjan al liquidar las partidas monetarias, o al convertir las partidas monetarias a tipos di- ferentes de los que se utilizaron para su re- conocimiento inicial, ya se hayan producido durante el ejercicio o en estados financieros previos, se reconocerán en el resultado del ejercicio en el que aparezcan ...” El tratamiento contable de dicha opera- ciones fue como sigue: ————————x ———————— DEBE HABER 67 CARGAS FINANCIERAS 60,000 676 Pérdida por diferencia de cambio 42 PROVEEDORES 60,000 421 Facturas por pagar x/x Diferencia de cambio de cuentas por pagar en ME. ————————x ———————— DEBE HABER 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 74,000 461 Préstamos de terceros 77 INGRESOS FINANCIEROS 74,000 776 Ganancia por diferencia de cambio x/x Diferencia de cambio de cuentas por pagar en ME. Nota. Del importe de S/. 60,000 de diferencia de cambio, S/. 45,000 corresponde a compra de existencias identificadas que aún permanecen en stock Nota. Se trata de la diferencia de cambio de un pasivo (cuenta 46) que tiene que ver con la adquisición de un Activo Fijo, el mismo que viene utilizándose en las actividades de explotación. Aspectos Tributarios De acuerdo a lo establecido en el inciso e) y f) del artículo 61º de la Ley del Impuesto a la Renta, las diferencias de cambio origi- nadas por pasivos en moneda extranjera relacionados y plenamente identificables, ya sea que se encuentren en existencia o en tránsito a la fecha del balance general, así como activos fijos existentes o en tránsi- to a la fecha del Balance General, deberán afectar al valor neto de los inventarios y/o al costo del activo fijo. El tratamiento contable establecido a las diferencias de cambio fue que éstos se reconocieron como resultados (ingresos y gastos), los cuales están influyendo en la determinación del resultado, mientras que para fines tributarios éstos deben de afectar al costo. Esto hace que entre lo contable y tributario se genere una dife- rencia, en donde el gasto contabilizado para la determinación de la renta neta no es deducible como tal, pero esto es sólo por el presente ejercicio; por cuanto en posteriores ejercicios, dichos montos van a ser deducibles bajo la figura de costo de ventas (en el caso de las existencias) y depreciación (en el caso de los activos fijos), pudiendo también considerarse como costo de enajenación en caso se venda el referido activo fijo. A esto se le denomina DIFERENCIA TEMPORAL. Monto a reparar temporalmente 60,000 Participac. del trabajador 10% -6,000 ————— 54,000 Impuesto a la Renta 30% -16,200 ————— Activo Tributario Diferido -22,200 Monto a reparar temporalmente 74,000 Participación del trabajador 10% -7,400 ————— 66,600 Impuesto a la Renta 30% -19,980 ————— Pasivo Tributario Diferido -27,380 En el caso de la DC contabilizado como GASTO En el caso de la DC contabilizado como IN- GRESO Marco legal Revisado: Inciso e) y f) del artículo 61º del TUO de la Ley del IR. 2.4. Otros gastos contabilizados 2.4.1. Gastos Personales y familiares Existen gastos contabilizados dentro de la cuenta 65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN, que corresponden a operacio- nes que tienen que ver con compra de repuestos y servicios de mantenimiento de vehículos de propiedad de un familiar del titular. Todo el importe del comprobante de pago fue contabilizado como gasto (no se empleó el IGV como Crédito Fiscal); la contabilización de dichas operaciones se muestra a continuación: ————————x ———————— DEBE HABER ————————x ———————— ————————x ———————— 94 GASTOS DE ADMINIS- TRACIÓN 11,294 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 11,294 x/x Por el destino de los gastos. 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 11,294 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 11,294 104 Cuentas corrientes x/x Por la cancelación de la deuda. 65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 11,294 659 Otras cargas diversas de gestión 46 CUENTAS POR PAGAR DIV. 11,294 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la compra de repuestos y re- paración del auto de un accionista. Aspectos Tributarios De acuerdo al inciso a) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, no son deducibles las operaciones que correspondan a gastos personales y de sustento del contribuyente y sus familiares. Este monto contabilizado como gasto de S/. 11,294, del cual está incidiendo en
  • 12. ————————x ———————— DEBE HABER ————————x ———————— ————————x ———————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. 40,320 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 40,320 x/x Por el destino del gasto. 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 40,320 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 40,320 104 Cuentas corrientes x/x Por la cancelación del impuesto asumido por la empresa. 64 TRIBUTOS 40,320 649 Otros tributos 6491 I.R terceros 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 40,320 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por el impuesto a la renta del propietario asumido por la empresa. el resultado determinado (ver Estado de Ganancias y Pérdidas) tributariamente no es deducible en el presente ejercicio ni en próximos ejercicios (Diferencia PERMANENTE). Marco legal Revisado: Inciso a) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR. 2.4.2. Impuesto a la Renta de Terceros Dentro de las operaciones de gasto, tam- bién se encuentra conceptos por impuesto a la renta pero que éstos corresponden a terceros, exactamente de proveedores no domiciliados que prestaron servicios en el país, pero que en su momento estable- cieron como condición que sus honorarios fijados eran libre de impuesto, del cual la empresa también acepto asumirlas. La contabilización de la referida operación fue realizada de la siguiente manera: Aspectos Tributarios En el presente caso, el asumir gastos por pagos de obligaciones de terceros, son actos de liberalidad que desde el punto de vista tributario no es deducible como tal (Diferencia Permanente). Marco legal Revisado: Inciso d) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR. 2.4.3. Sanciones Administrativas Fiscales En el ejercicio, la empresa ha incurrido en infracciones tributarias, las mismas que han sido contabilizadas, tanto la multa como los intereses moratorios (aplicación de la TIM) al gasto. ————————x ———————— DEBE HABER ————————x ———————— DEBE HABER ————————x ———————— 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,800 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 15,800 104 Cuentas corrientes x/x Por el pago de las multas. 66 CARGAS EXCEPCIONALES 15,800 666 Sanciones adminis- trativas fiscales 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,800 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la provisión de las multas. 94 GASTOS DE ADMINISTR. 33,600 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 33,600 x/x Destino del gasto. ————————x ———————— 94 GASTOS DE ADMINISTR. 5,130 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 5,130 x/x Por el destino del gasto. ————————x ———————— 64 TRIBUTOS 5,130 641 IGV 40 TRIBUTOS POR PAGAR 5,130 401 Gobierno central 4011 IGV x/x Por el IGV de la donación. Aspectos Tributarios De acuerdo al inciso c) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, las multas, recargos, intereses moratorios previstos en el código tributario y, en general, sanciones aplicadas por el Sec- tor Público Nacional no son deducibles para la determinación de la Renta Neta Imponible de tercera categoría. Marco legal Revisado: Inciso c) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR. 2.4.4. Donaciones En el presente año, la empresa ha realiza- do donaciones de activos fijos que fueron reemplazados por unos nuevos. Datos de los Activos Fijos Donados Costo de Adquisición 56,000 Depreciación Acumulada -22,400 ————— Importe Neto 33,600 ————— Valor de mercado del AF donado 27,000 Es de resaltar que las mencionadas opera- ciones no reunen mayor documentación que las de los comprobantes de pago de las trasferencias a título gratuito; los donatarios no se encuentran calificados como perceptores de donaciones. La contabilización de la donación de activos fijos fue como sigue: Instituto PacíficoI-12 I Actualidad y Aplicación Práctica N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009 Aspectos Tributarios De acuerdo a lo establecido en el inciso d) del artículo 44º de la Ley del Impuesto a la Renta, las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie no es deducible para fines de determinar la Renta Neta imponible. Marco legal Revisado: Inciso d) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR. 2.4.5. Venta de Mercaderías Desva- lorizadas En el presente ejercicio 2008 se procedió a la venta de mercaderías desvalorizadas cuya provisión al gasto, se realizó al cierre del anterior ejercicio 2007 por un impor- te de S/. 7,000. La contabilización de la desvalorización en el ejercicio 2007 fue como sigue: ————————x ———————— DEBE HABER 68 PROVISIONES DEL EJERCICIO 7,000 685 Desvalorización de Existencias 29 DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS 7,000 31/12/07 Provisión desvalorización. En el mencionado ejercicio 2007, no se pudo deducir dicho importe como gasto tributario, por cuanto la norma del IR sólo prevé a los gastos por desmedro siempre que se haya realizado la des- trucción de las referidas existencias con desmedro, las cuales deben acreditarse con el Acta Notarial y la comunicación previa con 6 días hábiles de anticipación a la SUNAT. De lo expuesto, el gasto de S/. 7000 por concepto de desvalorización de existen- cias, representó en una diferencia tempo- ral, de donde se procedió a determinar La contabilización realizada fue la si- guiente: ————————x ———————— DEBE HABER 65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 33,600 654 Donaciones 39 DEPRECIACIÓN Y AMOR- TIZACIÓN ACUMULADA 22,400 393 Depreciación inmuebles, maq, y equipo 33 INMUEBLES, MAQUINA- RIA Y EQUIPO 56,000 336 Equipos diversos x/x Por la donación de activos fijos usados.
  • 13. I-13Actualidad Empresarial Área Tributaria I N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009 Diferencia Temporal (gasto) 7,000 Participación del Trabajador 10% 700 Impuesto a la Renta 30% 1,890 ————— Total Activo Tributario Diferido 2,590 Datos de las mercaderías vendidas Costo de Adquisición 12,000 Desvalorización provisionada -7,000 ————— Costo Neto en Libros 5,000 Nota. El importe de los S/. 2,590 forma parte del saldo de la cuenta 38. El asiento del Costo de Ventas en el pre- sente ejercicio 2008 fue como sigue: ————————x ———————— DEBE HABER 69 COSTO DE VENTAS 5,000 685 Desvalorización de Existencias 29 DESVALORIZACIÓN DE EXISTENCIAS 7,000 20 MERCADERÍAS 12,000 x/x Salida de mercaderías por ventas. Aspectos Tributarios Tributariamente, el importe de la desva- lorización resultante de las mediciones contables que no guarden relación con lo establecido en el inciso f) del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, así como del numeral 2 del inciso c) del Reglamento de la Ley del IR no son deducibles como gasto del ejercicio. En el presente caso, se trata de una mer- cadería cuya desvalorización se realizó en el ejercicio anterior, del cual las existen- cias relacionadas a dicha desvalorización se están confirmando en el presente ejer- cicio al realizarse la venta de éstos. El activo tributario diferido determinado en el ejercicio anterior es regularizado en el presente ejercicio 2008. Marco legal Revisado: Inciso f) del artículo 37º del TUO de la Ley del IR. Literal 2 del inciso c) del Art. 21º del Regla- mento de la LIR. Artículo 33º del Reglamento de la Ley del IR. 2.4.6. Gastos sustentados con docu- mentos que no reúnen requisitos formales Se han registrado operaciones cuya do- cumentación no reúne las características mínimas para ser considerados como comprobantes de pago y/o documentos válidos para sustentar gastos y/o costos. La contabilización de estos gastos fue como sigue: ————————x ———————— DEBE HABER ————————x ———————— DEBE HABER 63 SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 13,000 630 Transporte y alma- cenamiento 65 CARGAS DIVERSAS DE GESTIÓN 2,200 659 Otras cargas diversas de gestión 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,200 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la provisión de los gastos. Aspectos Tributarios De acuerdo al inciso r) del artículo 44º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos cuya documentación sustentatoria no cumplan con los requisitos y carac- terísticas mínimas establecidas por el Reglamento de Comprobantes de Pago, no son deducibles en la determinación de la Renta Neta. Marco legal Revisado: Inciso r) del artículo 44º del TUO de la Ley del IR. Descripción Cuenta Conta- ble Monto Contabi- lizado Tipo Dife- rencia Participac Trabaj 10% Impuesto a la Renta 30% Débito Crédito Activo Diferido Nota Pasivo Diferido Activo Diferido Pasivo Diferido Desvalorización de existencias 68 24,600   Temporal 2,460     6,642   Deprecición AF Revaluado 68 6,000   Temporal 600 (1)   1,620   Diferencia de Cambio 67 60,000   Temporal 6,000     16,200   Diferencia de Cambio 77   74,000 Temporal     7,400   19,980 Gastos Personales y familiares 65 11,294   Permanente           Impuesto a la Renta 64 40,320   Permanente           Sanciones Administrat. y Fiscales 66 15,800   Permanente           Donación de AF (Costo) 65 33,600   Permanente           Donación de AF (Reintegro IGV) 64 5,130   Permanente           Venta Existencias desvalorizadas 29   7,000 Temporal   (2) 700   1,890 Gastos documentación no válida 63 13,000   Permanente           Gastos documentación no válida 65 2,200   Permanente           211,944 81,000 9,060   8,100 24,462 21,870 (1) Regularización de Pasivo Tributario Diferido determinado en el ejercicio 2007 (Contabilizado en la Cuenta 49). (2) Regularización de Activo Tributario Diferido determinado en el ejercicio 2007 (Contabilizado en la Cuenta 38). ————————x ———————— 94 GASTO DE ADMINIS- TRACIÓN 15,200 79 CARGAS IMPUTABLES A CUENTA DE COSTOS 15,200 x/x Por el destino de los gastos. 46 CUENTAS POR PAGAR DIVERSAS 15,200 469 Otras cuentas por pagar diversas 10 CAJA Y BANCOS 15,200 104 Cuentas corrientes x/x Por el pago de los gastos. el activo tributario diferido que consistió en lo siguiente: 3. Consolidación de las diferencias Contable-Tributario 4. Determinación de la Renta Neta Detalle Base Contable Base Tributario Diferencias Utilidad contable 2,345,560 2,345,560 Adiciones (+) Diferencias permanentes 121,344 121,344 (+) Diferencia temporal 0 90,600 Deducciones (-) Diferencias permanentes (-) Diferencia temporal 0 -81,000 Renta Neta 2,466,904 2,476,504 Partic.Trab. 10% -246,690 -247,650 960 Renta Neta Imponible 2,220,214 2,228,854 Impuesto a la Renta 30% 666,064 668,656 2,592
  • 14. ————————x ———————— DEBE HABER 5. Determinación del Impuesto a la Renta a regularizar Detalle Importes Impuesto a la Renta del Ejercicio 2008 668,656 <-> Saldo a favor de ejercicio anteriores 0 <-> Pagos a cuenta del IR (ver detalle) -537,040 <-> Potros crédito con derecho a devolución 0 <-> Saldo del ITAN 0 Saldo de la deuda tributaria 131,616 Detalle de los Pagos a Cuenta Men- suales del IR Período Mes del Pago Monto Pagado Ene-08 Feb-08 43,400 Feb-08 Mar-08 44,800 Mar-08 Abr-08 44,240 Abr-08 May-08 44,520 May-08 Jun-08 45,080 Jun-08 Jul-08 41,720 Jul-08 Ago-08 43,680 Ago-08 Set-08 45,360 Set-08 Oct-08 45,640 Oct-08 Nov-08 44,240 Nov-08 Dic-08 47,040 Dic-08 Ene-09 47,320 Total 537,040 6. Contabilización de las opera- ciones ————————x ———————— DEBE HABER 86 DISTR. LEG. DE RTA. NETA 246,690 861 Particip. de los trabaj. 38 CARGAS DIFERIDAS 8,460 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 49 GANANCIA DIFERIDA 600 499 Otras Ganancias Dif. 4991 Particip. Trabajador 38 CARGAS DIFERIDAS 700 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 49 GANANCIA DIFERIDA 7,400 499 Otras Ganancias Dif. 4991 Particip. Trabajador 41 REMUNERACIONES Y PARTI- CIPACIONES POR PAGAR 247,650 x/x Por la participación del trabaja- dor Ejercicio 2008 y regularización de activos y pasivos tributarios de ejercicios anteriores. ————————x ———————— ————————x ———————— 88 IMPUESTO A LA RENTA 666,064 38 CARGAS DIFERIDAS 22,842 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 49 GANANCIA DIFERIDA 1,620 499 Otras ganancias diferidas 4991 Particip. trabajador 38 CARGAS DIFERIDAS 1,890 389 Otras cargas diferidas 3891 Participación diferida 49 GANANCIA DIFERIDA 19,980 499 Otras ganancias diferidas 4991 Particip. trabajador 40 TRIBUTOS POR PAGAR 668,656 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la Renta x/x Por el I.R. del Ejercicio 2008 y regularización de activos y pasivos tributarios de ejercicios anteriores. 89 RESULT. DEL EJERCICIO 912,754 891 Utilidad del ejercicio 86 DISTRIBUCIÓN LEGAL DE LA RENTA NETA 246,690 861 Participación de los trabajadores 88 IMPUESTO A LA RENTA 666,064 x/x Afectación del I.R. y la partici- pación contable en el resultado del ejercicio. 89 RESULT. DEL EJERCICIO 1,432,806 891 Utilidad del ejercicio 59 RESULTADOS ACUMUL. 1,432,806 591 Utilidades no distribuidas x/x Traslado del resultado del ejerci- cio a la cuenta de balance. 7. Estados Financieros del 2008 (finales) CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC Balance General al 31 de diciembre de 2008 (Expresado en nuevos soles) CONSORCIO COMERCIAL ULTRA SAC Estado de Ganancias y Pérdidas Del 1 de enero al 31 de diciembre de 2008 (Expresado en nuevos soles) ACTIVO Caja y bancos 478,800 Clientes 1,613,360 Cuentas por cobrar diversas 739,200 Mercaderías 1,064,000 Desvalorización de existencias -34,440 Valores 341,600 Cargas diferidas 565,752 Inmuebles, maquinaria y equipo 470,400 Depreciación y amortiz. acum. -120,400 ————— Total Activo 5,118,272 ======= PASIVO Tributos por pagar 738,656 Remuneraciones por pagar 342,850 Proveedores 1,624,000 Cuentas por pagar diversas 408,900 Beneficios sociales de los trabaj. 23,800 Pasivo Tributario Diferido 36,260 ————— Total Pasivo 3,174,466 Ventas 15,960,000 Costo de Ventas -4,273,640 ————— Utilidad Bruta 11,686,360 Gasto de administración -4,440,800 Gastos de ventas -5,320,000 ————— Utilidad operativa 1,925,560 Gastos financieros -560,000 Ingresos financieros 980,000 REI 0 ————— Utilidad del ejercicio 2,345,560 Participac. de los trabajadores -246,690 Impuesto a la Renta -666,064 ————— Utilidad Neta 1,432,806 ======= PATRIMONIO Capital 280,000 Reservas 22,400 Excedente de Revaluación 18,900 Resultados acumulados 189,700 Resultado del ejercicio 1,432,806 ————— Total Patrimonio 1,943,806 ————— Total Pasivo y Patrimonio 5,118,272 ======= 8. Parte final Para finalizar, deseo comentarle que para la determinación del Resultado Tributa- rio (Renta Neta y/o Pérdida Tributaria) debemos partir del Resultado Antes de Participaciones e Impuestos, lo que la norma del Impuesto a la Renta la mencio- na como el Resultado Comercial; es aquí del cual partimos para llegar al resultado tributario, en donde aquellos gastos con- tabilizados que no sean deducibles como gasto tributario se adicionan y, por otro lado, los ingresos contabilizados pero no gravados con el impuesto se deducen. Pueden presentarse otras operaciones que no necesariamente se encuentran contabilizadas, pero que el contribuyente tiene derecho a deducir montos con la finalidad de determinar la Renta Neta. Tal es el caso de la aplicación de la Ley Nº 27050 Ley General de la Persona con Discapacidad; del cual lo resaltante es que el cálculo y su aplicación es extra- contable como lo es también para las adiciones y deducciones mencionadas en el párrafo anterior. En si la labor de determinación de la Ren- ta Neta es de manera extracontable, del cual, al identificar operaciones a adicio- nar y/o deducir, es que también debemos de identificar si tales diferencias (contable vs. tributario) van a tener implicancias en los próximos ejercicios cuando también se determine la renta neta (diferencias temporales y diferencias permanentes); la medición es para determinar los im- portes que han de contabilizarse, esto es, en aplicación de la NIC 12 IMPUESTO A LA RENTA. Instituto PacíficoI-14 I Actualidad y Aplicación Práctica N° 175 Segunda Quincena - Enero 2009