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UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
VICE-RECTORADO ACADÉMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS
ESCUELA DE DERECHO
MARÍA V. LUGO T.
C.I. 19.887.634
BARQUISIMETO – ESTADO LARA
ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Es toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de
índole sustancial o formal, constituye infracción punible...”
El Código Orgánico Tributario estable: “Constituye ilícito tributario toda
acción u omisión violatoria de las normas tributarias”
Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del
derecho de castigar –ius puniendi– que ostenta el Estado contra quienes vulneren
el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la
sociedad.
CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Los ilícitos tributarios se clasifican en:
1. Ilícitos formales: Son violaciones al Derecho Tributario Formal, manifestado
en los mecanismos administrativos de control del cumplimiento de las
obligaciones tributarias.
Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes
siguientes:
 Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;
 Emitir o exigir comprobantes;
 Llevar libros o registros contables o especiales;
 Presentar declaraciones y comunicaciones;
 Permitir el control de la Administración Tributaria;
 Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;
 Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus
facultades legales, y
 Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus
reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes.
2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: Son violaciones al
Derecho Tributario Formal respecto de ciertas obligaciones tributarias cuyo
control es, por su naturaleza, distinto al de las obligaciones tributarias
ordinarias (alcoholes, timbre fiscal).
Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:
 Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida
autorización de la Administración Tributaria Nacional.
 Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas
destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u
otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.
 Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización
por parte de la Administración Tributaria.
 Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación,
sin autorización por parte de la Administración Tributaria.
 Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber
renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
 Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones
capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias,
establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.
 Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no
cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como
aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas.
 Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u
otros documentos de amparo previstos en la ley, o que estén amparadas en
guías o documentos falsos o alterados.
 Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres,
sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen
sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la
Administración Tributaria.
 Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para
su comercialización o expendio.
 Vender especies fiscales sin valor facial.
 Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los
formatos, formularios o especies fiscales.
3. Ilícitos materiales: Son violaciones al Derecho Tributario Sustantivo,
manifestados en la disminución ilegítima de los ingresos legalmente debidos
al sujeto activo tributario.
Constituyen ilícitos materiales:
 El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;
 El retraso u omisión en el pago de anticipos;
 El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y
 La obtención de devoluciones o reintegros indebidos.
CONCURSO DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas
pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras
sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito
tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado
en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la
mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria,
pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción
que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
LA REINCIDENCIA
Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución
firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole
durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.
RESPONSABILIDAD PENAL
La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones
contempladas en este Código.
EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL
Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios:
1. El hecho de no haber cumplido 18 años.
2. La incapacidad mental debidamente comprobada.
3. El caso fortuito y la fuerza mayor.
4. El error de hecho y de derecho excusable.
5. La obediencia legítima y debida.
6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos
tributarios.
LA INHABILITACION PROFESIONAL
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la
inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena
impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su
profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del
ilícito de defraudación tributaria.
LAS SANCIONES
Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por
la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan
ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la
inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas
por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido
en la ley procesal penal.
Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la
ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no
reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las
cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará
sin efecto en caso de reincidencia.
TIPOS DE SANCIONES
Las sanciones aplicables son:
1. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los
privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El
Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por
los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas
restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes,
administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente
participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
2. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o
de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales,
administrativas y civiles.
3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados
para cometerlo.
4. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo
del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un
ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente
recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional
Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT)
5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo
establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el
ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los
profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o
actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de
defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.).
6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y
expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la
autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin
efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que
continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa
autoridad, ejerce su jurisdicción.
7. A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la
sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los
ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y
desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial
e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión
de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a
cualquier individuo incurso en un delito.
Son circunstancias agravantes:
1. La reincidencia;
2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o
partícipes, y
3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito.
Son circunstancias atenuantes:
1. El grado de instrucción del infractor.
2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos.
3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito
tributario.
4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la
imposición de la sanción.
5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de
transferencia entre partes vinculadas.
6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos
administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley.
Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las
mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos. Cuando
a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor
entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se
sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces
el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean
reincidentes en el mismo tipo de ilícito.
Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u
objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se
cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación, se tomará en
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Ilicitos tributarios

  • 1. UNIVERSIDAD FERMÍN TORO VICE-RECTORADO ACADÉMICO FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS ESCUELA DE DERECHO MARÍA V. LUGO T. C.I. 19.887.634 BARQUISIMETO – ESTADO LARA
  • 2. ILÍCITOS TRIBUTARIOS Es toda acción u omisión que importe violación de normas tributarias de índole sustancial o formal, constituye infracción punible...” El Código Orgánico Tributario estable: “Constituye ilícito tributario toda acción u omisión violatoria de las normas tributarias” Los ilícitos tributarios son la manifestación, en el Derecho Tributario, del derecho de castigar –ius puniendi– que ostenta el Estado contra quienes vulneren el ordenamiento jurídico de manera que afecten bienes fundamentales de la sociedad. CLASIFICACIÓN DE LOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Los ilícitos tributarios se clasifican en: 1. Ilícitos formales: Son violaciones al Derecho Tributario Formal, manifestado en los mecanismos administrativos de control del cumplimiento de las obligaciones tributarias. Los ilícitos formales se originan por el incumplimiento de los deberes siguientes:  Inscribirse en los registros exigidos por las normas tributarias respectivas;  Emitir o exigir comprobantes;  Llevar libros o registros contables o especiales;  Presentar declaraciones y comunicaciones;  Permitir el control de la Administración Tributaria;  Informar y comparecer ante la Administración Tributaria;
  • 3.  Acatar las órdenes de la Administración Tributaria, dictadas en uso de sus facultades legales, y  Cualquier otro deber contenido en este Código, en las leyes especiales, sus reglamentaciones o disposiciones generales de organismos competentes. 2. Ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas: Son violaciones al Derecho Tributario Formal respecto de ciertas obligaciones tributarias cuyo control es, por su naturaleza, distinto al de las obligaciones tributarias ordinarias (alcoholes, timbre fiscal). Constituyen ilícitos relativos a las especies fiscales y gravadas:  Ejercer la industria o importación de especies gravadas sin la debida autorización de la Administración Tributaria Nacional.  Comercializar o expender en el territorio nacional especies gravadas destinadas a la exportación o al consumo en zonas francas, puertos libres u otros territorios sometidos a régimen aduanero especial.  Expender especies fiscales, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.  Comercializar o expender especies gravadas, aunque sean de lícita circulación, sin autorización por parte de la Administración Tributaria.  Producir, comercializar o expender especies fiscales o gravadas sin haber renovado la autorización otorgada por la Administración Tributaria.
  • 4.  Efectuar sin la debida autorización, modificaciones o transformaciones capaces de alterar las características, índole o naturaleza de las industrias, establecimientos, negocios y expendios de especies gravadas.  Circular, comercializar, distribuir o expender especies gravadas que no cumplan los requisitos legales para su elaboración o producción, así como aquellas de procedencia ilegal o que estén adulteradas.  Comercializar o expender especies gravadas sin las guías u otros documentos de amparo previstos en la ley, o que estén amparadas en guías o documentos falsos o alterados.  Circular especies gravadas que carezcan de etiquetas, marquillas, timbres, sellos, cápsulas, bandas u otros aditamentos, o éstos sean falsos o hubiesen sido alterados en cualquier forma, o no hubiesen sido aprobados por la Administración Tributaria.  Expender especies gravadas a establecimientos o personas no autorizados para su comercialización o expendio.  Vender especies fiscales sin valor facial.  Ocultar, acaparar o negar injustificadamente las planillas, los formatos, formularios o especies fiscales. 3. Ilícitos materiales: Son violaciones al Derecho Tributario Sustantivo, manifestados en la disminución ilegítima de los ingresos legalmente debidos al sujeto activo tributario. Constituyen ilícitos materiales:
  • 5.  El retraso u omisión en el pago de tributos o de sus porciones;  El retraso u omisión en el pago de anticipos;  El incumplimiento de la obligación de retener o percibir, y  La obtención de devoluciones o reintegros indebidos. CONCURSO DE ILÍCITOS TRIBUTARIOS Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código. Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente. LA REINCIDENCIA Habrá reincidencia cuando el imputado después de una sentencia o resolución firme sancionadora, cometiere uno o varios ilícitos tributarios de la misma índole durante los cinco (5) años contados a partir de aquellos.
  • 6. RESPONSABILIDAD PENAL La responsabilidad por ilícitos tributarios es personal, salvo las excepciones contempladas en este Código. EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PENAL Son circunstancias que eximen de responsabilidad por ilícitos tributarios: 1. El hecho de no haber cumplido 18 años. 2. La incapacidad mental debidamente comprobada. 3. El caso fortuito y la fuerza mayor. 4. El error de hecho y de derecho excusable. 5. La obediencia legítima y debida. 6. Cualquier otra circunstancia prevista en las leyes y aplicables a los ilícitos tributarios. LA INHABILITACION PROFESIONAL Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria.
  • 7. LAS SANCIONES Las sanciones, salvo las penas restrictivas de libertad, serán aplicadas por la Administración Tributaria, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables. Las penas restrictivas de libertad y la inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones sólo podrán ser aplicadas por los órganos judiciales competentes, de acuerdo al procedimiento establecido en la ley procesal penal. Los órganos judiciales podrán resolver la suspensión condicional de la ejecución de la pena restrictiva de libertad, cuando se trate de infractores no reincidentes, atendiendo a las circunstancias del caso y previo el pago de las cantidades adeudadas al Fisco. La suspensión de la ejecución de la pena quedará sin efecto en caso de reincidencia. TIPOS DE SANCIONES Las sanciones aplicables son: 1. Prisión: Cárcel u otro establecimiento penitenciario donde se encuentran los privados de libertad; ya sea como detenidos, procesados o condenados. El Código Orgánico Tributario nos dice que las personas jurídicas responden por los ilícitos tributarios. Por la comisión de los ilícitos sancionados con penas restrictivas de la libertad, serán responsables sus directores, gerentes, administradores, representantes o síndicos que hayan personalmente participado en la ejecución del ilícito (Art. 90 C.O.T.)
  • 8. 2. Multa: Pena pecuniaria que se impone por una falta delictiva, administrativa o de policía o por incumplimiento contractual. Hay pues, multas penales, administrativas y civiles. 3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo. 4. Clausura temporal del establecimiento: Cierre temporal, parcial o definitivo del local comercial perteneciente a la persona natural o jurídica que comete un ilícito tributario, y que emana de una ordenanza administrativa del ente recaudador del tributo (en el caso de Venezuela, el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, SENIAT) 5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios o profesiones: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se les aplicará la inhabilitación para el ejercicio de la profesión por un término igual a la pena impuesta, a los profesionales y técnicos que con motivo del ejercicio de su profesión o actividad participen, apoyen, auxilien o cooperen en la comisión del ilícito de defraudación tributaria (Art. 89 de la C.O.T.). 6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales: Decisión administrativa de la autoridad tributaria (SENIAT), en virtud de la cual se revoca (dejar sin efecto), o suspende la licencia de una persona natural o jurídica para que continúe comercializando o prestando sus servicios en el espacio donde esa autoridad, ejerce su jurisdicción.
  • 9. 7. A nuestro juicio, la prisión o pena restrictiva de la libertad viene a ser la sanción más grave que puede imponérsele al individuo por la comisión de los ilícitos tributarios. Considera el grupo que la libertad de movilidad y desenvolvimiento, o sea, la libertad individual es un derecho humano esencial e inherente a la persona, y privar a una persona de su libertad, por la comisión de un delito; viene a ser la sanción más estricta que aplica el Derecho Penal a cualquier individuo incurso en un delito. Son circunstancias agravantes: 1. La reincidencia; 2. La condición de funcionario o empleado público que tengan sus coautores o partícipes, y 3. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. Son circunstancias atenuantes: 1. El grado de instrucción del infractor. 2. La conducta que el autor asuma en el esclarecimiento de los hechos. 3. La presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario. 4. El cumplimiento de los requisitos omitidos que puedan dar lugar a la imposición de la sanción. 5. El cumplimiento de la normativa relativa a la determinación de los precios de transferencia entre partes vinculadas.
  • 10. 6. Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstas expresamente por la ley. Cuando no fuere posible el comiso por no poder aprehenderse las mercancías u objetos, será reemplazado por multa igual al valor de éstos. Cuando a juicio de la Administración Tributaria exista una diferencia apreciable de valor entre las mercancías en infracción y los efectos utilizados para cometerla, se sustituirá el comiso de éstos por una multa adicional de dos (2) a cinco (5) veces el valor de las mercancías en infracción, siempre que los responsables no sean reincidentes en el mismo tipo de ilícito. Cuando las sanciones estén relacionadas con el valor de mercancías u objetos, se tomará en cuenta el valor corriente de mercado al momento en que se cometió el ilícito, y en caso de no ser posible su determinación, se tomará en cuenta la fecha en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento del ilícito.