SlideShare una empresa de Scribd logo
1 de 7
JUBILAZIOA 11. ARIKETA
SENTENTZIA
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2004
El TSJ de Cataluña confirma la sentencia que concedía la pensión de jubilación, en su
modalidad no contributiva, a un extranjero marroquí pese a que no cumplía el requisito
de residir legalmente en territorio español durante 10 años, puesto que si bien es cierto
que la solicitud se formula en el año 2002 y la fecha de residencia legal en España es
desde 1991, durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 1994 hasta el 29
de julio de 1996, no gozaba de permiso de residencia legal en España.
La Sala entiende que si en 1996, se le concedió el permiso ordinario de trabajo y
residencia fue porque tenía ya la condición de residente legal, aunque por la
acumulación de asuntos y la complejidad burocrática de las instrucciones para la
regularización de extranjeros, no conste la resolución final de dichos expedientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Con fecha 14 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo
Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se
dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y
celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002 que contenía el
siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. El H.H., contra el Institut Català
dAssistència i Serveis Socials, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la
prestación periódica de jubilación, en la modalidad no contributiva en la cuantía
legalmente establecida y con efectos económicos desde el 11-1-2002, condenando a la
entidad demandada a pagar al actor dicha prestación.”
Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.El actor, D. El H.H. con NIE ..., nacido el 1-1-1937, de nacionalidad Marroquí,
solicitó del Institut Català dAssistència i Serveis Socials en fecha 11-1-2002 pensión de
jubilación no contributiva, que le fue denegada por resolución de 14-5-2002, al no haber
acreditado el período de residencia exigido en el territorio español de 10 años, entre los
16 años de edad y la fecha de solicitud, dos de ellos inmediatamente anteriores.
2.Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución
de 31-5-2002.
3.Según certificaciones expedidas por la Dirección General de la Policía y por el
Inspector Jefe, Jefe Local de Viladecans, el actor solicitó y obtuvo los siguiente
permisos de residencia:
Permiso de residencia solicitado el 28-10-1991, concedido el 18-6-1993 con validez
hasta el 17-6-1994.
Permiso de residencia solicitado el 26-2-1992, cuya concesión no consta.
Permiso de residencia ordinaria solicitado el 3-11-1995 cuya concesión no consta.
Permiso de trabajo y residencia solicitado el 29-7-1996, concedido el 23-10-1996 con
validez hasta el 21-10-1998.
Permiso de residencia inicial solicitado el 19-10-1998, concedido el 14-6-1999 con
validez hasta el 31-12-2001.
Permiso permanente solicitado el 3-12-2001, concedido el 25-2-2002, con validez
indefinida.
4. Según certificado emitido por el Ayuntamiento de Viladecans el actor consta de alta
en el padrón de dicha localidad desde el 13-6-1994 en el domicilio sito en la Calle
Ángel A. n.º 42 B-03, y desde el 1-5-1996 en el domicilio sito en la calle P. n.º 7 4-4.”
Tercero.—Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, que
formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó,
elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en
reclamación por Pensión de Jubilación no contributiva, se interpone por el Institut
Català dAssistència i Serveis Socials demandado, Recurso de Suplicación, el cual tiene
por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentecia recurrida; y, b)
examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la
misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Segundo.—Mediante el primero de los motivos de recurso y con correcto amparo
procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el
Instituto recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia,
concretamente, con el fin de adicionar un nuevo hecho probado que sería el quinto,
proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios 25, 34 y 44 de los
autos, y del hecho probado tercero de la propia sentencia recurrida, el siguiente
redactado:
"En el moment de presentar la solicitud de prestació per jubilació en la seva modalitat
no contributiva, lactor no acreditava 10 anys de residencia legal a Espanya.”
Tercero.—El motivo ha de ser rechazado, por cuanto siendo precisamente la cuestión
controvertida, la de si el demandante acreditaba o no en el momento de la solicitud el
período de 10 años de residencia legal en España, el redactado propuesto es sin duda
predeterminante del fallo.
Cuarto.—En el segundo de los motivos de recurso, también correctamente amparado,
ahora en el apartado c) del ya mencionado artículo 191 de la Ley procesal laboral, el
Instituto recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 167.1
del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 8.b) del Real Decreto
357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de prestaciones no contributivas la
Ley 26/1990 alegando, en síntesis, que uno de los requisitos a cumplir para ser
beneficiario de una prestación de jubilación, en la modalidad no contributiva, es la de
haber residido legalmente en territorio español, y haberlo hecho durante diez años entre
la edad de 16 años y la fecha de solicitud de la prestación, requisito que el demandante
no cumple, pues si bien es cierto que la fecha de solicitud es la de 11 de enero de 2002 y
la fecha en que solicita la residencia legal en España es la de 28 de octubre de 1991, no
es menos cierto, tal como está acreditado, que desde el 17 de junio de 1994 hasta el 29
de julio de 1996 el demandante no gozaba de permiso de residencia legal en territorio
español.
Quinto.—Siendo el único de denegación de la prestación de jubilación no contributiva
en vía administrativa, el incumplimiento del requisito de la residencia legal de diez años
en territorio español, que establece el artículo 167.1 del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y el artículo 8.b) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo,
siendo incuestionable según está acreditado que el demandante ha residido cuando
menos diez años en territorio español, concretamente, en la localidad de Viladecans
(Barcelona), dado su carácter de extranjero, la cuestión controvertida se centra en
determinar si en el período comprendido entre el 16 de junio de 1994 y el 29 de julio de
1996, el demandante residió "legalmente” en territorio español, lo que es negado por el
Instituto recurrente aduciendo que en dicho período no gozaba de permiso de residencia
legal en territorio español.
Con respecto a esta cuestión, está acreditado que el demandante gozando todavía de
permiso de residencia, en fecha 26 de febrero de 1992 renovó la solicitud de permiso no
constando administrativamente su concesión, solicitud que de nuevo renovó el 3 de
noviembre de 1995, sin que tampoco conste administrativamente su concesión (hecho
probado tercero de ha sentencia de instancia). Este hecho probado ha sido construido a
partir de las certificaciones expedidas por la Dirección General de Policía y por el
Inspector Jefe Local de Policía de Viladecans; y si se examina esta segunda
certificación, obrante al folio 6 de los autos, se advierte, que el primero de dichos
permisos era de residencia y el segundo de residencia ordinaria. Pues bien, una
interpretación integradora de la legislación aplicable en las citadas fechas, artículos
13.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985, de los Derechos y Libertades de los extranjeros en
España y 22, 23 y 25 del Reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por Real
Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, así como del Acuerdo del Consejo de Ministros
sobre regularización de trabajadores extranjeros de 7 de junio de 1991 y de las
Instrucciones para la renovación de los permisos de trabajo y residencia aprobadas por
la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de
Gobierno de fecha 9 de julio de 1992, nos lleva a la conclusión de que el demandante en
el período controvertido si residió "legalmente”, es decir, por imperio de la Ley, en
territorio español, por más que no conste administrativamente la concesión de los
permisos solicitados en dicho período.
En efecto cuando el demandante en fecha 26 de febrero de 1992 solicitó o, mejor dicho,
renovó la solicitud de permiso de residencia, pues ya lo había solicitado el 28 de octubre
de 1991 cuya concesión se extendió hasta 17 de junio de 1994 lo fue sin duda en virtud
de las regularizaciones de trabajadores extranjeros aprobadas por las normas señaladas;
y en virtud de dichas normas y de los preceptos asimismo citados, el demandante tenía
derecho a la concesión del permiso, y por ende, a la residencia legal, al tratarse de una
renovación de permiso de un permiso inicial artículos 23.3 y 25.3 de la norma
reglamentaria, con solicitud de permiso posterior el 3 de noviembre de 1995, éste ya
ordinario, al que también tendría derecho por idéntica razón, al no estar incurso en
ninguno de los supuestos del artículo 14 del mismo reglamento (expulsión, comisión de
delitos, etc.), siendo ésta la interpretación que se desprende de la Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1994. Adviértase, además, que si en
23 de octubre de 1996 se concedió al demandante un permiso de trabajo y residencia los
hechos tienen su propio lenguaje fue, sin duda porque ya tenía la condición de residente
legal, aunque por razones ignoradas, pero explicables por la acumulación de asuntos y
la complejidad burocrática de las instrucciones para la regularización de extranjeros, no
conste la resolución final de los expedientes iniciados como consecuencia de las
solicitudes del demandante, en un determinado período, funcionamiento anormal de la
Administración que en cualquier caso no puede perjudicar al demandante.
Sexto.—Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la
confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general
y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el
INSTITUT CATALÀ DASSITÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, en fecha 25 de octubre de 2002,
recaída en los Autos n.º 511/2002, en virtud de demanda deducida por Don El H.H.
frente a dicho Instituto, en reclamación Pensión por Jubilación no contributiva; y en su
consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que
deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los
requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado IImo. Sr. D. Antonio García
Rodríguez.
Siento discrepar del parecer mayoritario de mis compañeros. Mi voto Particular se basa
en los argumentos siguientes:
Primero.—El luego demandante, de nacionalidad marroquí, en fecha 11 de enero de
2002 solicitó del Organismo luego demandada, de anagrama ICASS, el reconocimiento
de una pensión de jubilación no contributiva. Lo que le fue denegado por no cumplir el
requisito de residencia legal en España durante diez años, comprendidos entre los 16
años de edad y la fecha de solicitud.
Presentada demanda, recayó sentencia de instancia, de 25 de octubre de 2002,
estimando la demanda y condenando al Organismo demandado, a abonar al accionante
la prestación solicitada, en los términos que se contienen en su parte dispositiva. La
Magistrada de instancia refiere una especie de "historial” de residencia del demandante
en España correspondiente ordinal 3.º donde se relacionan determinados períodos, e
incluso, solicitudes de dicho permiso de residencia "cuya concesión no consta”. Y
aprecia que según una interpretación flexibilizadora, "no rigorista” y con criterios de
equidad, se ha de entender cumplido el requisito en cuestión.
Segundo.—Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad demandada, por
la doble vía del art. 191.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por el primer motivo se pretende la modificación del redactado de la sentencia
recurrida, con la adición de un nuevo hecho que expresa en suma, que el en su día
demandante no cumple aquel requisito de residencia legal, en el período indicado.
Petición que pretende apoyarse en la vertencia de determinada documental, obrante en
autos.
Pero como objeta el demandante, ahora impugnante, la propuesta adición resulta "ociosa
e innecesaria”. Y debemos añadir que resulta estéril, por su generalidad, y por ser
decididamente predeterminante de la correspondiente solución jurídica. Lo que no debió
impedir el éxito del recurso.
Tercero.—En efecto: la correlativa censura jurídica del acto de parte que examinamos
considera que el fallo recurrido básicamente infringe el art. 167 (1) de la Ley General de
la Seguridad Social, en cuanto establece el referido requisito por parte del peticionario,
de residencia legal durante diez años, comprendidos en el período que va desde el
cumplimiento de la edad de 16 años.
Precepto legal que a juicio de este Magistrado, no admite otra interpretación que la
exigencia de "residencia legal”, y que no es otra que la hoy prevenida en las Leyes
Orgánicas de 11 de enero de 2000 y de 22 de diciembre de 2000 (que reformó la
anterior) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.
Debiéndose añadir: 1) que la equidad en la interpretación de las leyes EQUIDAD es
"PROPENSIÓN QUE NOS INCLINA a JUZGAR o a FALLAR siguiendo los impulsos
de la conciencia y del deber más bien que atendiendo al rigor de la justicia o de la ley”
(Diccionario de la R.A.E.) tiene necesariamente un sentido de eso (interpretación o
aplicación), que no de reforma de la Ley. En tal sentido debe interpretarse lo dispuesto
en el art. 3 (2) del Código Civil.
2) La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de decirlo así; entre otras, en
sentencia de 20 de diciembre de 2002: que recuerda la postura mantenida por la Sala de
lo Civil sobre dicho art. 3 (2) del CC, que condensa diciendo "... si hay una constante en
sus sentencias es que la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se
deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la
equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva”.
3) Y en el mismo sentido, no resulta ocioso citar aquí la doctrina de la Sala 4.ª del TS,
de 11 de junio de 2001 (REC. CAS. UNIF. 3614/2000) plazo de reintegro de las
prestaciones indebidas; y la de 28 de mayo de 2003 (REC. 4149/2002) efectos de la
vejez SOVI.
4) Doctrina que creo perfectamente aplicable a la situación enjuiciada: pues, "EX”
hecho probado tercero el en su día demandante no acreditaba el requisito en cuestión.
Lo razonado debió conducir a la estimación de recurso y a la revocación de la sentencia
recurrida para disponer la desestimación de la demanda.
El Magistrado,
Fdo.: Ilmo. Sr. D. Antonio García Rodríguez
lo Civil sobre dicho art. 3 (2) del CC, que condensa diciendo "... si hay una constante en
sus sentencias es que la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se
deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la
equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva”.
3) Y en el mismo sentido, no resulta ocioso citar aquí la doctrina de la Sala 4.ª del TS,
de 11 de junio de 2001 (REC. CAS. UNIF. 3614/2000) plazo de reintegro de las
prestaciones indebidas; y la de 28 de mayo de 2003 (REC. 4149/2002) efectos de la
vejez SOVI.
4) Doctrina que creo perfectamente aplicable a la situación enjuiciada: pues, "EX”
hecho probado tercero el en su día demandante no acreditaba el requisito en cuestión.
Lo razonado debió conducir a la estimación de recurso y a la revocación de la sentencia
recurrida para disponer la desestimación de la demanda.
El Magistrado,
Fdo.: Ilmo. Sr. D. Antonio García Rodríguez

Más contenido relacionado

La actualidad más candente

Absolucion de-contradiccion
Absolucion de-contradiccionAbsolucion de-contradiccion
Absolucion de-contradiccionAngel Diaz
 
El Ayuntamiento de La Oliva ocupó ilegalmente terrenos propiedad de BRISTOL L...
El Ayuntamiento de La Oliva ocupó ilegalmente terrenos propiedad de BRISTOL L...El Ayuntamiento de La Oliva ocupó ilegalmente terrenos propiedad de BRISTOL L...
El Ayuntamiento de La Oliva ocupó ilegalmente terrenos propiedad de BRISTOL L...Fuerteventura Limpia
 
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIALMODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIALMassey Abogados (Oscar Massey)
 
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policialModelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policialOscarGonzales57
 
Demanda de desalojo (2)
Demanda de desalojo (2)Demanda de desalojo (2)
Demanda de desalojo (2)Joshua Ortega
 
Nº 004 120-00522568303.
Nº 004 120-00522568303.Nº 004 120-00522568303.
Nº 004 120-00522568303.nuria mendoza
 
Demanda de ReposicióN Contencioso Admnistrativa
Demanda de ReposicióN Contencioso AdmnistrativaDemanda de ReposicióN Contencioso Admnistrativa
Demanda de ReposicióN Contencioso AdmnistrativaYulemix Pacheco Zapata
 
Contradiccion de una demanda de obligacion de dar suma de dinero
Contradiccion de una demanda de obligacion de dar suma de dineroContradiccion de una demanda de obligacion de dar suma de dinero
Contradiccion de una demanda de obligacion de dar suma de dineroMARCO DANIEL ARAUJO ARUCANQUI
 
S_160405_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_OPSyPOSTERIORES_PARTICULAR_SIN
S_160405_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_OPSyPOSTERIORES_PARTICULAR_SINS_160405_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_OPSyPOSTERIORES_PARTICULAR_SIN
S_160405_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_OPSyPOSTERIORES_PARTICULAR_SINJosé Antonio Ballesteros Garrido
 
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 

La actualidad más candente (20)

Citación a confesar deuda
Citación a confesar deudaCitación a confesar deuda
Citación a confesar deuda
 
Demanda proce laboral (2)
Demanda proce laboral (2)Demanda proce laboral (2)
Demanda proce laboral (2)
 
Absolucion de-contradiccion
Absolucion de-contradiccionAbsolucion de-contradiccion
Absolucion de-contradiccion
 
A_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONES
A_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONESA_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONES
A_150901_BANKIA_AP6_OVIEDO_ACUMULACION ACCIONES
 
El Ayuntamiento de La Oliva ocupó ilegalmente terrenos propiedad de BRISTOL L...
El Ayuntamiento de La Oliva ocupó ilegalmente terrenos propiedad de BRISTOL L...El Ayuntamiento de La Oliva ocupó ilegalmente terrenos propiedad de BRISTOL L...
El Ayuntamiento de La Oliva ocupó ilegalmente terrenos propiedad de BRISTOL L...
 
S_160122_BANKIA_JPI3_Gijon_Aciones_PROFESIONAL_SIN
S_160122_BANKIA_JPI3_Gijon_Aciones_PROFESIONAL_SINS_160122_BANKIA_JPI3_Gijon_Aciones_PROFESIONAL_SIN
S_160122_BANKIA_JPI3_Gijon_Aciones_PROFESIONAL_SIN
 
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIALMODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
MODELO DE DEMANDA DE PRUEBA ANTICIPADA DE INSPECCIÓN JUDICIAL
 
S_150915_BANKIA_JPI3_Gijon_ACCIONES_SIN
S_150915_BANKIA_JPI3_Gijon_ACCIONES_SINS_150915_BANKIA_JPI3_Gijon_ACCIONES_SIN
S_150915_BANKIA_JPI3_Gijon_ACCIONES_SIN
 
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policialModelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
Modelo de demanda contra resolución del tribunal de disciplina policial
 
Demanda de desalojo (2)
Demanda de desalojo (2)Demanda de desalojo (2)
Demanda de desalojo (2)
 
No plazo silencio administrativo texto completo
No plazo silencio administrativo   texto completoNo plazo silencio administrativo   texto completo
No plazo silencio administrativo texto completo
 
Demanda de cobro de beneficios sociales
Demanda de cobro de beneficios socialesDemanda de cobro de beneficios sociales
Demanda de cobro de beneficios sociales
 
Nº 004 120-00522568303.
Nº 004 120-00522568303.Nº 004 120-00522568303.
Nº 004 120-00522568303.
 
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulentaDemanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
Demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta
 
Sentencias0895 2003-r
Sentencias0895 2003-rSentencias0895 2003-r
Sentencias0895 2003-r
 
MODELOS DE DEMANDAS Y RESOLUCIONES
MODELOS DE DEMANDAS Y RESOLUCIONESMODELOS DE DEMANDAS Y RESOLUCIONES
MODELOS DE DEMANDAS Y RESOLUCIONES
 
Demanda de ReposicióN Contencioso Admnistrativa
Demanda de ReposicióN Contencioso AdmnistrativaDemanda de ReposicióN Contencioso Admnistrativa
Demanda de ReposicióN Contencioso Admnistrativa
 
Contradiccion de una demanda de obligacion de dar suma de dinero
Contradiccion de una demanda de obligacion de dar suma de dineroContradiccion de una demanda de obligacion de dar suma de dinero
Contradiccion de una demanda de obligacion de dar suma de dinero
 
S_160405_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_OPSyPOSTERIORES_PARTICULAR_SIN
S_160405_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_OPSyPOSTERIORES_PARTICULAR_SINS_160405_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_OPSyPOSTERIORES_PARTICULAR_SIN
S_160405_BANKIA_JPI4_OVIEDO_ACCIONES_OPSyPOSTERIORES_PARTICULAR_SIN
 
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
CSJ - Sentencia de casación Nº 16967-2015 lima - El plazo prescriptorio se co...
 

Destacado

ReMobile - Nokia Web Runtime
ReMobile - Nokia Web RuntimeReMobile - Nokia Web Runtime
ReMobile - Nokia Web Runtimefelipebzr
 
MMM da OI, um fenômeno de adesões!
MMM da OI, um fenômeno de adesões!MMM da OI, um fenômeno de adesões!
MMM da OI, um fenômeno de adesões!gilfilho
 
Asistentes admon comisiones
Asistentes admon comisionesAsistentes admon comisiones
Asistentes admon comisionesaddhallx
 
Defensas ante la enfermedad resumen
Defensas ante la enfermedad resumenDefensas ante la enfermedad resumen
Defensas ante la enfermedad resumenAndrea Qui
 
Innovación y programas de innovación
Innovación y programas de innovaciónInnovación y programas de innovación
Innovación y programas de innovaciónVanessa I. Avila
 
3 Datos que debes conocer | Inquietudes
3 Datos que debes conocer | Inquietudes3 Datos que debes conocer | Inquietudes
3 Datos que debes conocer | InquietudesArteaga Arteaga
 
Tomas en Halloween: Edición Especial
Tomas en Halloween: Edición EspecialTomas en Halloween: Edición Especial
Tomas en Halloween: Edición EspecialCarlos J Carvajalino
 
Discurso expositivo
Discurso expositivoDiscurso expositivo
Discurso expositivoguestad7bbb
 
Musiciguazu
MusiciguazuMusiciguazu
Musiciguazubaltube
 

Destacado (20)

Preparamos Tu Futuro
Preparamos Tu FuturoPreparamos Tu Futuro
Preparamos Tu Futuro
 
La Terra
La TerraLa Terra
La Terra
 
Cytis
CytisCytis
Cytis
 
ReMobile - Nokia Web Runtime
ReMobile - Nokia Web RuntimeReMobile - Nokia Web Runtime
ReMobile - Nokia Web Runtime
 
MMM da OI, um fenômeno de adesões!
MMM da OI, um fenômeno de adesões!MMM da OI, um fenômeno de adesões!
MMM da OI, um fenômeno de adesões!
 
Hábitat educacional holístico
Hábitat educacional holísticoHábitat educacional holístico
Hábitat educacional holístico
 
Trabajo Video en Internet
Trabajo Video en InternetTrabajo Video en Internet
Trabajo Video en Internet
 
Mobbing1
Mobbing1Mobbing1
Mobbing1
 
Asistentes admon comisiones
Asistentes admon comisionesAsistentes admon comisiones
Asistentes admon comisiones
 
Gestion de Conocimiento
Gestion de ConocimientoGestion de Conocimiento
Gestion de Conocimiento
 
Defensas ante la enfermedad resumen
Defensas ante la enfermedad resumenDefensas ante la enfermedad resumen
Defensas ante la enfermedad resumen
 
Causas de la guerra del 91
Causas de la guerra del 91Causas de la guerra del 91
Causas de la guerra del 91
 
Boletin empleo enfinet Nº 241/2
Boletin empleo enfinet Nº 241/2Boletin empleo enfinet Nº 241/2
Boletin empleo enfinet Nº 241/2
 
Innovación y programas de innovación
Innovación y programas de innovaciónInnovación y programas de innovación
Innovación y programas de innovación
 
3 Datos que debes conocer | Inquietudes
3 Datos que debes conocer | Inquietudes3 Datos que debes conocer | Inquietudes
3 Datos que debes conocer | Inquietudes
 
Tomas en Halloween: Edición Especial
Tomas en Halloween: Edición EspecialTomas en Halloween: Edición Especial
Tomas en Halloween: Edición Especial
 
Discurso expositivo
Discurso expositivoDiscurso expositivo
Discurso expositivo
 
Musiciguazu
MusiciguazuMusiciguazu
Musiciguazu
 
Contracción muscular.
Contracción muscular.Contracción muscular.
Contracción muscular.
 
Ambiente virtual
Ambiente virtualAmbiente virtual
Ambiente virtual
 

Similar a Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)

Exp. 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 - Resolución - 08443-2022.pdf
Exp. 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 - Resolución - 08443-2022.pdfExp. 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 - Resolución - 08443-2022.pdf
Exp. 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 - Resolución - 08443-2022.pdfWilmerBurgosLpez
 
Cédula de notificación demanda prescripcion adquisitiva
Cédula de notificación   demanda prescripcion adquisitivaCédula de notificación   demanda prescripcion adquisitiva
Cédula de notificación demanda prescripcion adquisitivaJoylaJapura
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la ...Rooswelth Gerardo Zavaleta Benites
 
NOT N° 21167-2023-SP-CA; 27 MAR 2023. Res N° 05. CONCEDE CASACIÓN. 35p
NOT N° 21167-2023-SP-CA; 27 MAR 2023. Res N° 05. CONCEDE CASACIÓN. 35pNOT N° 21167-2023-SP-CA; 27 MAR 2023. Res N° 05. CONCEDE CASACIÓN. 35p
NOT N° 21167-2023-SP-CA; 27 MAR 2023. Res N° 05. CONCEDE CASACIÓN. 35pDylan Ezequiel LÓPEZ ENCARNACIÓN
 
derecho peticion interes particular de el carmen de bolivar
derecho peticion interes particular de el carmen de bolivarderecho peticion interes particular de el carmen de bolivar
derecho peticion interes particular de el carmen de bolivarVariedadesyPapeleria2
 
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDFAuto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDFLawAndTweet
 
Audiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de acciones
Audiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de accionesAudiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de acciones
Audiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de accionesJuan Segura Aguiló
 
Derecho de obligaciones
Derecho de obligacionesDerecho de obligaciones
Derecho de obligacionesedgardoquispe
 
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso casación 18013...
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso   casación 18013...Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso   casación 18013...
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso casación 18013...Corporación Hiram Servicios Legales
 
Fallo prescripción
Fallo prescripción Fallo prescripción
Fallo prescripción Sasha Tejada
 
ASISTENCIA SANITARIA 6 SENTENCIA
ASISTENCIA  SANITARIA 6  SENTENCIAASISTENCIA  SANITARIA 6  SENTENCIA
ASISTENCIA SANITARIA 6 SENTENCIAkamikaze_kamikaze
 

Similar a Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia) (20)

Exp. 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 - Resolución - 08443-2022.pdf
Exp. 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 - Resolución - 08443-2022.pdfExp. 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 - Resolución - 08443-2022.pdf
Exp. 01241-2018-72-2402-JR-PE-02 - Resolución - 08443-2022.pdf
 
Intimación
IntimaciónIntimación
Intimación
 
Cédula de notificación demanda prescripcion adquisitiva
Cédula de notificación   demanda prescripcion adquisitivaCédula de notificación   demanda prescripcion adquisitiva
Cédula de notificación demanda prescripcion adquisitiva
 
ejercicio 9 desempleo sentencia
ejercicio 9 desempleo sentenciaejercicio 9 desempleo sentencia
ejercicio 9 desempleo sentencia
 
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la ...CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la ...
CSJ - Sentencia de Casación Laboral N° 9072-2014 Amazonas - No basta solo la ...
 
NOT N° 21167-2023-SP-CA; 27 MAR 2023. Res N° 05. CONCEDE CASACIÓN. 35p
NOT N° 21167-2023-SP-CA; 27 MAR 2023. Res N° 05. CONCEDE CASACIÓN. 35pNOT N° 21167-2023-SP-CA; 27 MAR 2023. Res N° 05. CONCEDE CASACIÓN. 35p
NOT N° 21167-2023-SP-CA; 27 MAR 2023. Res N° 05. CONCEDE CASACIÓN. 35p
 
Audiencia provincial-sentencia-preferentes
Audiencia provincial-sentencia-preferentesAudiencia provincial-sentencia-preferentes
Audiencia provincial-sentencia-preferentes
 
S_150330_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
S_150330_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES_PART_sinS_150330_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
S_150330_BANKIA_JPI10_OVIEDO_ACCIONES_PART_sin
 
derecho peticion interes particular de el carmen de bolivar
derecho peticion interes particular de el carmen de bolivarderecho peticion interes particular de el carmen de bolivar
derecho peticion interes particular de el carmen de bolivar
 
7.ariketa sentenztia
7.ariketa sentenztia7.ariketa sentenztia
7.ariketa sentenztia
 
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDFAuto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva -  #PDF
Auto AP Pontevedra considera tasa judicial excesiva - #PDF
 
Audiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de acciones
Audiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de accionesAudiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de acciones
Audiencia Provincial Madrid sec. 9: dolo de Bankia en la venta de acciones
 
Casacion nº 130 2008
Casacion nº 130 2008Casacion nº 130 2008
Casacion nº 130 2008
 
Videopenaltema13...
Videopenaltema13...Videopenaltema13...
Videopenaltema13...
 
Derecho de obligaciones
Derecho de obligacionesDerecho de obligaciones
Derecho de obligaciones
 
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso casación 18013...
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso   casación 18013...Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso   casación 18013...
Agotamiento de la vía administrativa como requisito perverso casación 18013...
 
Fallo prescripción
Fallo prescripción Fallo prescripción
Fallo prescripción
 
CASO UGPP
CASO UGPP CASO UGPP
CASO UGPP
 
Modelo decreto adjudicacion
Modelo decreto adjudicacionModelo decreto adjudicacion
Modelo decreto adjudicacion
 
ASISTENCIA SANITARIA 6 SENTENCIA
ASISTENCIA  SANITARIA 6  SENTENCIAASISTENCIA  SANITARIA 6  SENTENCIA
ASISTENCIA SANITARIA 6 SENTENCIA
 

Más de saimah21

DESENPLEGUA 11.ARIKETA SENTENTZIA
DESENPLEGUA 11.ARIKETA SENTENTZIADESENPLEGUA 11.ARIKETA SENTENTZIA
DESENPLEGUA 11.ARIKETA SENTENTZIAsaimah21
 
DESENPLEGUA 11.ARIKETA
DESENPLEGUA 11.ARIKETADESENPLEGUA 11.ARIKETA
DESENPLEGUA 11.ARIKETAsaimah21
 
DESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIA
DESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIADESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIA
DESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIAsaimah21
 
DESENPLEGUA 1.ARIKETA
DESENPLEGUA 1.ARIKETADESENPLEGUA 1.ARIKETA
DESENPLEGUA 1.ARIKETAsaimah21
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETAEZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETAsaimah21
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIAsaimah21
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAsaimah21
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETAEZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETAsaimah21
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAsaimah21
 
Encuadramiento 8.ariketa sententzia
Encuadramiento 8.ariketa sententziaEncuadramiento 8.ariketa sententzia
Encuadramiento 8.ariketa sententziasaimah21
 
Heriotza Eta Biziraupena 4. Ariketa (Sententzia)
Heriotza Eta Biziraupena 4. Ariketa (Sententzia)Heriotza Eta Biziraupena 4. Ariketa (Sententzia)
Heriotza Eta Biziraupena 4. Ariketa (Sententzia)saimah21
 
Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)saimah21
 
Jubilazioa 6. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 6. Ariketa (Sententzia)Jubilazioa 6. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 6. Ariketa (Sententzia)saimah21
 
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)saimah21
 
Ejercicios Encuadramiento 13.Ariketa
Ejercicios Encuadramiento 13.AriketaEjercicios Encuadramiento 13.Ariketa
Ejercicios Encuadramiento 13.Ariketasaimah21
 
Ejercicios Encuadramiento 8.Ariketa
Ejercicios Encuadramiento 8.AriketaEjercicios Encuadramiento 8.Ariketa
Ejercicios Encuadramiento 8.Ariketasaimah21
 
Encuadramiento 3.ariketa
Encuadramiento  3.ariketaEncuadramiento  3.ariketa
Encuadramiento 3.ariketasaimah21
 

Más de saimah21 (17)

DESENPLEGUA 11.ARIKETA SENTENTZIA
DESENPLEGUA 11.ARIKETA SENTENTZIADESENPLEGUA 11.ARIKETA SENTENTZIA
DESENPLEGUA 11.ARIKETA SENTENTZIA
 
DESENPLEGUA 11.ARIKETA
DESENPLEGUA 11.ARIKETADESENPLEGUA 11.ARIKETA
DESENPLEGUA 11.ARIKETA
 
DESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIA
DESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIADESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIA
DESENPLEGUA 1.ARIKETA SENTENTZIA
 
DESENPLEGUA 1.ARIKETA
DESENPLEGUA 1.ARIKETADESENPLEGUA 1.ARIKETA
DESENPLEGUA 1.ARIKETA
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETAEZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA SENTENTZIA
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETAEZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA
 
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIAEZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
EZINTASUN IRAUNKORRA 10.ARIKETA SENTENTZIA
 
Encuadramiento 8.ariketa sententzia
Encuadramiento 8.ariketa sententziaEncuadramiento 8.ariketa sententzia
Encuadramiento 8.ariketa sententzia
 
Heriotza Eta Biziraupena 4. Ariketa (Sententzia)
Heriotza Eta Biziraupena 4. Ariketa (Sententzia)Heriotza Eta Biziraupena 4. Ariketa (Sententzia)
Heriotza Eta Biziraupena 4. Ariketa (Sententzia)
 
Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)
 
Jubilazioa 6. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 6. Ariketa (Sententzia)Jubilazioa 6. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 6. Ariketa (Sententzia)
 
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
Jubilazioa 1. Ariketa (Sententzia)
 
Ejercicios Encuadramiento 13.Ariketa
Ejercicios Encuadramiento 13.AriketaEjercicios Encuadramiento 13.Ariketa
Ejercicios Encuadramiento 13.Ariketa
 
Ejercicios Encuadramiento 8.Ariketa
Ejercicios Encuadramiento 8.AriketaEjercicios Encuadramiento 8.Ariketa
Ejercicios Encuadramiento 8.Ariketa
 
Encuadramiento 3.ariketa
Encuadramiento  3.ariketaEncuadramiento  3.ariketa
Encuadramiento 3.ariketa
 

Jubilazioa 11. Ariketa (Sententzia)

  • 1. JUBILAZIOA 11. ARIKETA SENTENTZIA Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2004 El TSJ de Cataluña confirma la sentencia que concedía la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, a un extranjero marroquí pese a que no cumplía el requisito de residir legalmente en territorio español durante 10 años, puesto que si bien es cierto que la solicitud se formula en el año 2002 y la fecha de residencia legal en España es desde 1991, durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 1994 hasta el 29 de julio de 1996, no gozaba de permiso de residencia legal en España. La Sala entiende que si en 1996, se le concedió el permiso ordinario de trabajo y residencia fue porque tenía ya la condición de residente legal, aunque por la acumulación de asuntos y la complejidad burocrática de las instrucciones para la regularización de extranjeros, no conste la resolución final de dichos expedientes. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.—Con fecha 14 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002 que contenía el siguiente Fallo: "Que estimando la demanda interpuesta por D. El H.H., contra el Institut Català dAssistència i Serveis Socials, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la prestación periódica de jubilación, en la modalidad no contributiva en la cuantía legalmente establecida y con efectos económicos desde el 11-1-2002, condenando a la entidad demandada a pagar al actor dicha prestación.” Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "1.El actor, D. El H.H. con NIE ..., nacido el 1-1-1937, de nacionalidad Marroquí, solicitó del Institut Català dAssistència i Serveis Socials en fecha 11-1-2002 pensión de jubilación no contributiva, que le fue denegada por resolución de 14-5-2002, al no haber acreditado el período de residencia exigido en el territorio español de 10 años, entre los 16 años de edad y la fecha de solicitud, dos de ellos inmediatamente anteriores. 2.Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución de 31-5-2002.
  • 2. 3.Según certificaciones expedidas por la Dirección General de la Policía y por el Inspector Jefe, Jefe Local de Viladecans, el actor solicitó y obtuvo los siguiente permisos de residencia: Permiso de residencia solicitado el 28-10-1991, concedido el 18-6-1993 con validez hasta el 17-6-1994. Permiso de residencia solicitado el 26-2-1992, cuya concesión no consta. Permiso de residencia ordinaria solicitado el 3-11-1995 cuya concesión no consta. Permiso de trabajo y residencia solicitado el 29-7-1996, concedido el 23-10-1996 con validez hasta el 21-10-1998. Permiso de residencia inicial solicitado el 19-10-1998, concedido el 14-6-1999 con validez hasta el 31-12-2001. Permiso permanente solicitado el 3-12-2001, concedido el 25-2-2002, con validez indefinida. 4. Según certificado emitido por el Ayuntamiento de Viladecans el actor consta de alta en el padrón de dicha localidad desde el 13-6-1994 en el domicilio sito en la Calle Ángel A. n.º 42 B-03, y desde el 1-5-1996 en el domicilio sito en la calle P. n.º 7 4-4.” Tercero.—Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.—Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Pensión de Jubilación no contributiva, se interpone por el Institut Català dAssistència i Serveis Socials demandado, Recurso de Suplicación, el cual tiene por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentecia recurrida; y, b) examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante. Segundo.—Mediante el primero de los motivos de recurso y con correcto amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el Instituto recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, con el fin de adicionar un nuevo hecho probado que sería el quinto, proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios 25, 34 y 44 de los autos, y del hecho probado tercero de la propia sentencia recurrida, el siguiente redactado: "En el moment de presentar la solicitud de prestació per jubilació en la seva modalitat no contributiva, lactor no acreditava 10 anys de residencia legal a Espanya.” Tercero.—El motivo ha de ser rechazado, por cuanto siendo precisamente la cuestión controvertida, la de si el demandante acreditaba o no en el momento de la solicitud el
  • 3. período de 10 años de residencia legal en España, el redactado propuesto es sin duda predeterminante del fallo. Cuarto.—En el segundo de los motivos de recurso, también correctamente amparado, ahora en el apartado c) del ya mencionado artículo 191 de la Ley procesal laboral, el Instituto recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 167.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 8.b) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de prestaciones no contributivas la Ley 26/1990 alegando, en síntesis, que uno de los requisitos a cumplir para ser beneficiario de una prestación de jubilación, en la modalidad no contributiva, es la de haber residido legalmente en territorio español, y haberlo hecho durante diez años entre la edad de 16 años y la fecha de solicitud de la prestación, requisito que el demandante no cumple, pues si bien es cierto que la fecha de solicitud es la de 11 de enero de 2002 y la fecha en que solicita la residencia legal en España es la de 28 de octubre de 1991, no es menos cierto, tal como está acreditado, que desde el 17 de junio de 1994 hasta el 29 de julio de 1996 el demandante no gozaba de permiso de residencia legal en territorio español. Quinto.—Siendo el único de denegación de la prestación de jubilación no contributiva en vía administrativa, el incumplimiento del requisito de la residencia legal de diez años en territorio español, que establece el artículo 167.1 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 8.b) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo, siendo incuestionable según está acreditado que el demandante ha residido cuando menos diez años en territorio español, concretamente, en la localidad de Viladecans (Barcelona), dado su carácter de extranjero, la cuestión controvertida se centra en determinar si en el período comprendido entre el 16 de junio de 1994 y el 29 de julio de 1996, el demandante residió "legalmente” en territorio español, lo que es negado por el Instituto recurrente aduciendo que en dicho período no gozaba de permiso de residencia legal en territorio español. Con respecto a esta cuestión, está acreditado que el demandante gozando todavía de permiso de residencia, en fecha 26 de febrero de 1992 renovó la solicitud de permiso no constando administrativamente su concesión, solicitud que de nuevo renovó el 3 de noviembre de 1995, sin que tampoco conste administrativamente su concesión (hecho probado tercero de ha sentencia de instancia). Este hecho probado ha sido construido a partir de las certificaciones expedidas por la Dirección General de Policía y por el Inspector Jefe Local de Policía de Viladecans; y si se examina esta segunda certificación, obrante al folio 6 de los autos, se advierte, que el primero de dichos permisos era de residencia y el segundo de residencia ordinaria. Pues bien, una interpretación integradora de la legislación aplicable en las citadas fechas, artículos 13.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985, de los Derechos y Libertades de los extranjeros en España y 22, 23 y 25 del Reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, así como del Acuerdo del Consejo de Ministros sobre regularización de trabajadores extranjeros de 7 de junio de 1991 y de las Instrucciones para la renovación de los permisos de trabajo y residencia aprobadas por la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de Gobierno de fecha 9 de julio de 1992, nos lleva a la conclusión de que el demandante en el período controvertido si residió "legalmente”, es decir, por imperio de la Ley, en
  • 4. territorio español, por más que no conste administrativamente la concesión de los permisos solicitados en dicho período. En efecto cuando el demandante en fecha 26 de febrero de 1992 solicitó o, mejor dicho, renovó la solicitud de permiso de residencia, pues ya lo había solicitado el 28 de octubre de 1991 cuya concesión se extendió hasta 17 de junio de 1994 lo fue sin duda en virtud de las regularizaciones de trabajadores extranjeros aprobadas por las normas señaladas; y en virtud de dichas normas y de los preceptos asimismo citados, el demandante tenía derecho a la concesión del permiso, y por ende, a la residencia legal, al tratarse de una renovación de permiso de un permiso inicial artículos 23.3 y 25.3 de la norma reglamentaria, con solicitud de permiso posterior el 3 de noviembre de 1995, éste ya ordinario, al que también tendría derecho por idéntica razón, al no estar incurso en ninguno de los supuestos del artículo 14 del mismo reglamento (expulsión, comisión de delitos, etc.), siendo ésta la interpretación que se desprende de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1994. Adviértase, además, que si en 23 de octubre de 1996 se concedió al demandante un permiso de trabajo y residencia los hechos tienen su propio lenguaje fue, sin duda porque ya tenía la condición de residente legal, aunque por razones ignoradas, pero explicables por la acumulación de asuntos y la complejidad burocrática de las instrucciones para la regularización de extranjeros, no conste la resolución final de los expedientes iniciados como consecuencia de las solicitudes del demandante, en un determinado período, funcionamiento anormal de la Administración que en cualquier caso no puede perjudicar al demandante. Sexto.—Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida. Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación, FALLO Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUT CATALÀ DASSITÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, en fecha 25 de octubre de 2002, recaída en los Autos n.º 511/2002, en virtud de demanda deducida por Don El H.H. frente a dicho Instituto, en reclamación Pensión por Jubilación no contributiva; y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida. Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado IImo. Sr. D. Antonio García Rodríguez. Siento discrepar del parecer mayoritario de mis compañeros. Mi voto Particular se basa en los argumentos siguientes:
  • 5. Primero.—El luego demandante, de nacionalidad marroquí, en fecha 11 de enero de 2002 solicitó del Organismo luego demandada, de anagrama ICASS, el reconocimiento de una pensión de jubilación no contributiva. Lo que le fue denegado por no cumplir el requisito de residencia legal en España durante diez años, comprendidos entre los 16 años de edad y la fecha de solicitud. Presentada demanda, recayó sentencia de instancia, de 25 de octubre de 2002, estimando la demanda y condenando al Organismo demandado, a abonar al accionante la prestación solicitada, en los términos que se contienen en su parte dispositiva. La Magistrada de instancia refiere una especie de "historial” de residencia del demandante en España correspondiente ordinal 3.º donde se relacionan determinados períodos, e incluso, solicitudes de dicho permiso de residencia "cuya concesión no consta”. Y aprecia que según una interpretación flexibilizadora, "no rigorista” y con criterios de equidad, se ha de entender cumplido el requisito en cuestión. Segundo.—Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad demandada, por la doble vía del art. 191.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral. Por el primer motivo se pretende la modificación del redactado de la sentencia recurrida, con la adición de un nuevo hecho que expresa en suma, que el en su día demandante no cumple aquel requisito de residencia legal, en el período indicado. Petición que pretende apoyarse en la vertencia de determinada documental, obrante en autos. Pero como objeta el demandante, ahora impugnante, la propuesta adición resulta "ociosa e innecesaria”. Y debemos añadir que resulta estéril, por su generalidad, y por ser decididamente predeterminante de la correspondiente solución jurídica. Lo que no debió impedir el éxito del recurso. Tercero.—En efecto: la correlativa censura jurídica del acto de parte que examinamos considera que el fallo recurrido básicamente infringe el art. 167 (1) de la Ley General de la Seguridad Social, en cuanto establece el referido requisito por parte del peticionario, de residencia legal durante diez años, comprendidos en el período que va desde el cumplimiento de la edad de 16 años. Precepto legal que a juicio de este Magistrado, no admite otra interpretación que la exigencia de "residencia legal”, y que no es otra que la hoy prevenida en las Leyes Orgánicas de 11 de enero de 2000 y de 22 de diciembre de 2000 (que reformó la anterior) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social. Debiéndose añadir: 1) que la equidad en la interpretación de las leyes EQUIDAD es "PROPENSIÓN QUE NOS INCLINA a JUZGAR o a FALLAR siguiendo los impulsos de la conciencia y del deber más bien que atendiendo al rigor de la justicia o de la ley” (Diccionario de la R.A.E.) tiene necesariamente un sentido de eso (interpretación o aplicación), que no de reforma de la Ley. En tal sentido debe interpretarse lo dispuesto en el art. 3 (2) del Código Civil. 2) La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de decirlo así; entre otras, en sentencia de 20 de diciembre de 2002: que recuerda la postura mantenida por la Sala de
  • 6. lo Civil sobre dicho art. 3 (2) del CC, que condensa diciendo "... si hay una constante en sus sentencias es que la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva”. 3) Y en el mismo sentido, no resulta ocioso citar aquí la doctrina de la Sala 4.ª del TS, de 11 de junio de 2001 (REC. CAS. UNIF. 3614/2000) plazo de reintegro de las prestaciones indebidas; y la de 28 de mayo de 2003 (REC. 4149/2002) efectos de la vejez SOVI. 4) Doctrina que creo perfectamente aplicable a la situación enjuiciada: pues, "EX” hecho probado tercero el en su día demandante no acreditaba el requisito en cuestión. Lo razonado debió conducir a la estimación de recurso y a la revocación de la sentencia recurrida para disponer la desestimación de la demanda. El Magistrado, Fdo.: Ilmo. Sr. D. Antonio García Rodríguez
  • 7. lo Civil sobre dicho art. 3 (2) del CC, que condensa diciendo "... si hay una constante en sus sentencias es que la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva”. 3) Y en el mismo sentido, no resulta ocioso citar aquí la doctrina de la Sala 4.ª del TS, de 11 de junio de 2001 (REC. CAS. UNIF. 3614/2000) plazo de reintegro de las prestaciones indebidas; y la de 28 de mayo de 2003 (REC. 4149/2002) efectos de la vejez SOVI. 4) Doctrina que creo perfectamente aplicable a la situación enjuiciada: pues, "EX” hecho probado tercero el en su día demandante no acreditaba el requisito en cuestión. Lo razonado debió conducir a la estimación de recurso y a la revocación de la sentencia recurrida para disponer la desestimación de la demanda. El Magistrado, Fdo.: Ilmo. Sr. D. Antonio García Rodríguez