1. JUBILAZIOA 11. ARIKETA
SENTENTZIA
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de enero de 2004
El TSJ de Cataluña confirma la sentencia que concedía la pensión de jubilación, en su
modalidad no contributiva, a un extranjero marroquí pese a que no cumplía el requisito
de residir legalmente en territorio español durante 10 años, puesto que si bien es cierto
que la solicitud se formula en el año 2002 y la fecha de residencia legal en España es
desde 1991, durante los periodos comprendidos entre el 17 de junio de 1994 hasta el 29
de julio de 1996, no gozaba de permiso de residencia legal en España.
La Sala entiende que si en 1996, se le concedió el permiso ordinario de trabajo y
residencia fue porque tenía ya la condición de residente legal, aunque por la
acumulación de asuntos y la complejidad burocrática de las instrucciones para la
regularización de extranjeros, no conste la resolución final de dichos expedientes.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.—Con fecha 14 de junio de 2002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo
Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los
hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se
dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y
celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2002 que contenía el
siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. El H.H., contra el Institut Català
dAssistència i Serveis Socials, debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la
prestación periódica de jubilación, en la modalidad no contributiva en la cuantía
legalmente establecida y con efectos económicos desde el 11-1-2002, condenando a la
entidad demandada a pagar al actor dicha prestación.”
Segundo.—En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1.El actor, D. El H.H. con NIE ..., nacido el 1-1-1937, de nacionalidad Marroquí,
solicitó del Institut Català dAssistència i Serveis Socials en fecha 11-1-2002 pensión de
jubilación no contributiva, que le fue denegada por resolución de 14-5-2002, al no haber
acreditado el período de residencia exigido en el territorio español de 10 años, entre los
16 años de edad y la fecha de solicitud, dos de ellos inmediatamente anteriores.
2.Formulada reclamación previa por el actor, la misma fue desestimada por resolución
de 31-5-2002.
2. 3.Según certificaciones expedidas por la Dirección General de la Policía y por el
Inspector Jefe, Jefe Local de Viladecans, el actor solicitó y obtuvo los siguiente
permisos de residencia:
Permiso de residencia solicitado el 28-10-1991, concedido el 18-6-1993 con validez
hasta el 17-6-1994.
Permiso de residencia solicitado el 26-2-1992, cuya concesión no consta.
Permiso de residencia ordinaria solicitado el 3-11-1995 cuya concesión no consta.
Permiso de trabajo y residencia solicitado el 29-7-1996, concedido el 23-10-1996 con
validez hasta el 21-10-1998.
Permiso de residencia inicial solicitado el 19-10-1998, concedido el 14-6-1999 con
validez hasta el 31-12-2001.
Permiso permanente solicitado el 3-12-2001, concedido el 25-2-2002, con validez
indefinida.
4. Según certificado emitido por el Ayuntamiento de Viladecans el actor consta de alta
en el padrón de dicha localidad desde el 13-6-1994 en el domicilio sito en la Calle
Ángel A. n.º 42 B-03, y desde el 1-5-1996 en el domicilio sito en la calle P. n.º 7 4-4.”
Tercero.—Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demanda, que
formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó,
elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.—Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en
reclamación por Pensión de Jubilación no contributiva, se interpone por el Institut
Català dAssistència i Serveis Socials demandado, Recurso de Suplicación, el cual tiene
por objeto: a) revisar los hechos declarados probados en la sentecia recurrida; y, b)
examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la
misma; recurso que ha sido impugnado por el demandante.
Segundo.—Mediante el primero de los motivos de recurso y con correcto amparo
procesal en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, el
Instituto recurrente interesa la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia,
concretamente, con el fin de adicionar un nuevo hecho probado que sería el quinto,
proponiendo, con invocación de los documentos obrantes a los folios 25, 34 y 44 de los
autos, y del hecho probado tercero de la propia sentencia recurrida, el siguiente
redactado:
"En el moment de presentar la solicitud de prestació per jubilació en la seva modalitat
no contributiva, lactor no acreditava 10 anys de residencia legal a Espanya.”
Tercero.—El motivo ha de ser rechazado, por cuanto siendo precisamente la cuestión
controvertida, la de si el demandante acreditaba o no en el momento de la solicitud el
3. período de 10 años de residencia legal en España, el redactado propuesto es sin duda
predeterminante del fallo.
Cuarto.—En el segundo de los motivos de recurso, también correctamente amparado,
ahora en el apartado c) del ya mencionado artículo 191 de la Ley procesal laboral, el
Instituto recurrente denuncia la infracción, por aplicación indebida, del artículo 167.1
del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el Texto
Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 8.b) del Real Decreto
357/1991, de 15 de marzo, que desarrolla en materia de prestaciones no contributivas la
Ley 26/1990 alegando, en síntesis, que uno de los requisitos a cumplir para ser
beneficiario de una prestación de jubilación, en la modalidad no contributiva, es la de
haber residido legalmente en territorio español, y haberlo hecho durante diez años entre
la edad de 16 años y la fecha de solicitud de la prestación, requisito que el demandante
no cumple, pues si bien es cierto que la fecha de solicitud es la de 11 de enero de 2002 y
la fecha en que solicita la residencia legal en España es la de 28 de octubre de 1991, no
es menos cierto, tal como está acreditado, que desde el 17 de junio de 1994 hasta el 29
de julio de 1996 el demandante no gozaba de permiso de residencia legal en territorio
español.
Quinto.—Siendo el único de denegación de la prestación de jubilación no contributiva
en vía administrativa, el incumplimiento del requisito de la residencia legal de diez años
en territorio español, que establece el artículo 167.1 del Real Decreto Legislativo
1/1994, de 20 de junio, por el cual se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, y el artículo 8.b) del Real Decreto 357/1991, de 15 de marzo,
siendo incuestionable según está acreditado que el demandante ha residido cuando
menos diez años en territorio español, concretamente, en la localidad de Viladecans
(Barcelona), dado su carácter de extranjero, la cuestión controvertida se centra en
determinar si en el período comprendido entre el 16 de junio de 1994 y el 29 de julio de
1996, el demandante residió "legalmente” en territorio español, lo que es negado por el
Instituto recurrente aduciendo que en dicho período no gozaba de permiso de residencia
legal en territorio español.
Con respecto a esta cuestión, está acreditado que el demandante gozando todavía de
permiso de residencia, en fecha 26 de febrero de 1992 renovó la solicitud de permiso no
constando administrativamente su concesión, solicitud que de nuevo renovó el 3 de
noviembre de 1995, sin que tampoco conste administrativamente su concesión (hecho
probado tercero de ha sentencia de instancia). Este hecho probado ha sido construido a
partir de las certificaciones expedidas por la Dirección General de Policía y por el
Inspector Jefe Local de Policía de Viladecans; y si se examina esta segunda
certificación, obrante al folio 6 de los autos, se advierte, que el primero de dichos
permisos era de residencia y el segundo de residencia ordinaria. Pues bien, una
interpretación integradora de la legislación aplicable en las citadas fechas, artículos
13.1.b) de la Ley Orgánica 7/1985, de los Derechos y Libertades de los extranjeros en
España y 22, 23 y 25 del Reglamento de ejecución de dicha Ley, aprobado por Real
Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, así como del Acuerdo del Consejo de Ministros
sobre regularización de trabajadores extranjeros de 7 de junio de 1991 y de las
Instrucciones para la renovación de los permisos de trabajo y residencia aprobadas por
la Subsecretaría del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría de
Gobierno de fecha 9 de julio de 1992, nos lleva a la conclusión de que el demandante en
el período controvertido si residió "legalmente”, es decir, por imperio de la Ley, en
4. territorio español, por más que no conste administrativamente la concesión de los
permisos solicitados en dicho período.
En efecto cuando el demandante en fecha 26 de febrero de 1992 solicitó o, mejor dicho,
renovó la solicitud de permiso de residencia, pues ya lo había solicitado el 28 de octubre
de 1991 cuya concesión se extendió hasta 17 de junio de 1994 lo fue sin duda en virtud
de las regularizaciones de trabajadores extranjeros aprobadas por las normas señaladas;
y en virtud de dichas normas y de los preceptos asimismo citados, el demandante tenía
derecho a la concesión del permiso, y por ende, a la residencia legal, al tratarse de una
renovación de permiso de un permiso inicial artículos 23.3 y 25.3 de la norma
reglamentaria, con solicitud de permiso posterior el 3 de noviembre de 1995, éste ya
ordinario, al que también tendría derecho por idéntica razón, al no estar incurso en
ninguno de los supuestos del artículo 14 del mismo reglamento (expulsión, comisión de
delitos, etc.), siendo ésta la interpretación que se desprende de la Sentencia de la Sala
Tercera del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1994. Adviértase, además, que si en
23 de octubre de 1996 se concedió al demandante un permiso de trabajo y residencia los
hechos tienen su propio lenguaje fue, sin duda porque ya tenía la condición de residente
legal, aunque por razones ignoradas, pero explicables por la acumulación de asuntos y
la complejidad burocrática de las instrucciones para la regularización de extranjeros, no
conste la resolución final de los expedientes iniciados como consecuencia de las
solicitudes del demandante, en un determinado período, funcionamiento anormal de la
Administración que en cualquier caso no puede perjudicar al demandante.
Sexto.—Los razonamientos precedentes conllevan la desestimación del recurso y la
confirmación de la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general
y pertinente aplicación,
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el
INSTITUT CATALÀ DASSITÈNCIA I SERVEIS SOCIALS, contra la Sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social n.º 18 de Barcelona, en fecha 25 de octubre de 2002,
recaída en los Autos n.º 511/2002, en virtud de demanda deducida por Don El H.H.
frente a dicho Instituto, en reclamación Pensión por Jubilación no contributiva; y en su
consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que
deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los
requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento
Laboral.
VOTO PARTICULAR que formula el Magistrado IImo. Sr. D. Antonio García
Rodríguez.
Siento discrepar del parecer mayoritario de mis compañeros. Mi voto Particular se basa
en los argumentos siguientes:
5. Primero.—El luego demandante, de nacionalidad marroquí, en fecha 11 de enero de
2002 solicitó del Organismo luego demandada, de anagrama ICASS, el reconocimiento
de una pensión de jubilación no contributiva. Lo que le fue denegado por no cumplir el
requisito de residencia legal en España durante diez años, comprendidos entre los 16
años de edad y la fecha de solicitud.
Presentada demanda, recayó sentencia de instancia, de 25 de octubre de 2002,
estimando la demanda y condenando al Organismo demandado, a abonar al accionante
la prestación solicitada, en los términos que se contienen en su parte dispositiva. La
Magistrada de instancia refiere una especie de "historial” de residencia del demandante
en España correspondiente ordinal 3.º donde se relacionan determinados períodos, e
incluso, solicitudes de dicho permiso de residencia "cuya concesión no consta”. Y
aprecia que según una interpretación flexibilizadora, "no rigorista” y con criterios de
equidad, se ha de entender cumplido el requisito en cuestión.
Segundo.—Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad demandada, por
la doble vía del art. 191.b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por el primer motivo se pretende la modificación del redactado de la sentencia
recurrida, con la adición de un nuevo hecho que expresa en suma, que el en su día
demandante no cumple aquel requisito de residencia legal, en el período indicado.
Petición que pretende apoyarse en la vertencia de determinada documental, obrante en
autos.
Pero como objeta el demandante, ahora impugnante, la propuesta adición resulta "ociosa
e innecesaria”. Y debemos añadir que resulta estéril, por su generalidad, y por ser
decididamente predeterminante de la correspondiente solución jurídica. Lo que no debió
impedir el éxito del recurso.
Tercero.—En efecto: la correlativa censura jurídica del acto de parte que examinamos
considera que el fallo recurrido básicamente infringe el art. 167 (1) de la Ley General de
la Seguridad Social, en cuanto establece el referido requisito por parte del peticionario,
de residencia legal durante diez años, comprendidos en el período que va desde el
cumplimiento de la edad de 16 años.
Precepto legal que a juicio de este Magistrado, no admite otra interpretación que la
exigencia de "residencia legal”, y que no es otra que la hoy prevenida en las Leyes
Orgánicas de 11 de enero de 2000 y de 22 de diciembre de 2000 (que reformó la
anterior) sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración
social.
Debiéndose añadir: 1) que la equidad en la interpretación de las leyes EQUIDAD es
"PROPENSIÓN QUE NOS INCLINA a JUZGAR o a FALLAR siguiendo los impulsos
de la conciencia y del deber más bien que atendiendo al rigor de la justicia o de la ley”
(Diccionario de la R.A.E.) tiene necesariamente un sentido de eso (interpretación o
aplicación), que no de reforma de la Ley. En tal sentido debe interpretarse lo dispuesto
en el art. 3 (2) del Código Civil.
2) La Sala 1.ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de decirlo así; entre otras, en
sentencia de 20 de diciembre de 2002: que recuerda la postura mantenida por la Sala de
6. lo Civil sobre dicho art. 3 (2) del CC, que condensa diciendo "... si hay una constante en
sus sentencias es que la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se
deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la
equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva”.
3) Y en el mismo sentido, no resulta ocioso citar aquí la doctrina de la Sala 4.ª del TS,
de 11 de junio de 2001 (REC. CAS. UNIF. 3614/2000) plazo de reintegro de las
prestaciones indebidas; y la de 28 de mayo de 2003 (REC. 4149/2002) efectos de la
vejez SOVI.
4) Doctrina que creo perfectamente aplicable a la situación enjuiciada: pues, "EX”
hecho probado tercero el en su día demandante no acreditaba el requisito en cuestión.
Lo razonado debió conducir a la estimación de recurso y a la revocación de la sentencia
recurrida para disponer la desestimación de la demanda.
El Magistrado,
Fdo.: Ilmo. Sr. D. Antonio García Rodríguez
7. lo Civil sobre dicho art. 3 (2) del CC, que condensa diciendo "... si hay una constante en
sus sentencias es que la equidad no resulta aplicable cuando de los textos legales se
deduzca claramente la resolución de los puntos en litigio, requiriendo por tanto la
equidad una ponderación sumamente prudente y restrictiva”.
3) Y en el mismo sentido, no resulta ocioso citar aquí la doctrina de la Sala 4.ª del TS,
de 11 de junio de 2001 (REC. CAS. UNIF. 3614/2000) plazo de reintegro de las
prestaciones indebidas; y la de 28 de mayo de 2003 (REC. 4149/2002) efectos de la
vejez SOVI.
4) Doctrina que creo perfectamente aplicable a la situación enjuiciada: pues, "EX”
hecho probado tercero el en su día demandante no acreditaba el requisito en cuestión.
Lo razonado debió conducir a la estimación de recurso y a la revocación de la sentencia
recurrida para disponer la desestimación de la demanda.
El Magistrado,
Fdo.: Ilmo. Sr. D. Antonio García Rodríguez