1. Abg. ENRIQUE VARGAS
SAIA “E”
ALUMNA: LIYEIRA TORTOLANI P
TEMA 13- 14- 15
UNIVERSIDAD FERMIN TORO
VICE RECTORADO ACADEMICO
FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS
ESCUELA DE DERECHO
2. Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428 COPP
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.
http://historico.tsj.gob.ve/tsj_regiones/decisiones/2011/diciembre/829-21-EP01-R-2011-000133-.html
ASUNTO PRINCIPAL: EP01-P-2011-014082
ASUNTO: EP01-R-2011-000133
La admisibilidad del recurso de apelación es de orden público, esta regulado por un procedimiento en la que se debe respetar el debido proceso como
garantía Constitucional, en la cual las partes se encuentran en distintas posiciones dentro de un proceso penal defendiendo sus intereses dentro del
marco legal estatuido.
1ª Sentencia. 1ª causal. “Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
TEMA13. Ejemplos
3. “En fecha 15 de diciembre de 2011, se dio entrada por esta Alzada a la presente causa en la que se designó ponente a la Dra. Ana María Labriola, a los efectos de decidir sobre el
recurso de apelación interpuesto por los abogados Abg. Raúl Enrique González y Juan Carlos López, en sus condiciones de defensores privados, en contra del auto dictado en fecha 28
de noviembre de 2011, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, En fecha 20 de diciembre de 2011, se admitió el presente recurso de apelación posterior al auto
de admisibilidad, es decir, el día 21 de diciembre de 2011, los abogados Raúl Enrique González y Juan Carlos López, solicitaron por ante la oficina de préstamo de causas, el asunto
principal Nº EP01-P-2011-014082, el cual reposa en esta Corte de Apelaciones, siendo el mismo debidamente prestado a los referidos abogados y una vez devuelto el asunto, se pudo
constatar que los abogados Raúl Enrique González y Juan Carlos López, siendo las 11:05am de la fecha antes señalada, firmaron el acta de juramentación aceptando el cargo
defensores de confianza del imputado Miguel Ángel Camargo, es decir, que los recurrentes para el momento de la interposición del recurso de apelación no tenían cualidad
ejercer el mismo. En conclusión la decisión se considera inadmisible por causa sobrevenida. Así se decide.”
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (Barinas, 21 de diciembre de 2011)Tribunal que emite:
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO. (INADMISIBILIDAD)
Análisis: La Corte de apelaciones apegada al ordinal 1ª del articulo 428 del
COPP previa revisión del expediente constato que para el momento en que
los abogados defensores interpusieron el recurso de apelación no estaban
juramentados como tales, es decir carecían de la cualidad para actuar en
nombre del imputado.
4. En fecha 23 de agosto de 2016, la recurrente consignó escrito de apelación de auto, constatando esta Corte que la decisión recurrida
data del día 12 de agosto de 2016, y por lo que según se evidencia del cómputo realizado por la secretaria del a quo, el cual riela al
folio treinta y cuatro (34) de la presente causa, dicho recurso tenía como fecha límite para su interposición hasta el día 19/08/2016,
siendo interpuesto dicho recurso fuera del lapso siguiente de la decisión de autos recurrida.
Análisis: La representante legal del adolescente interpuso el recurso fuera del lapso legal, es decir fuera de los 5 días que concede la
la Ley para ejercerlo, es decir debió presentarlo en fecha 19 de agosto del 2016 y lo presento el 23 de agosto del 2016, es decir 4 días
después, resulta extemporáneo por tardío.
En fecha 12 de Septiembre de 2016, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación
de Autos, enviado mediante comunicación Nro 423-2016 de fecha 07 de septiembre de 2016, ejercido por la
Abogada LEDA MEJIAS NUÑEZ, Defensora Pública Primera de la Sección de Responsabilidad Penal de
Adolescentes adscrita la Unidad de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, contra la decisión dictada
en fecha 12 de agosto de 2016 y publicado el texto integro en fecha 13/08/2016, proferida por el Tribunal
Segundo de Primera Instancia del Sistema de Responsabilidad Penal Adolescentes en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Delta Amacuro, mediante la cual decreta la PRISIÓN PREVENTIVA COMO
MEDIDA CAUTELAR para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con los artículos
559, 581 y 628 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los adolescentes
(Identidades Omitidas)
Artículo 440. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el
tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la
notificación. Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el fundamento del
recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición.
La Corte de Apelación sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las
siguientes causas:
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento
del lapso establecido para su presentación
5. Tribunal emisor de sentencia: Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Zulia
http://anzoategui.tsj.gob.ve/DECISIONES/2017/ENERO/590-6-VP03-R-2016-001544-
010-17.HTML
Artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal
Es INADMISIBLE POR CUANTO EL AUTO IMPUGNADO ES IRRECURRIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, con fundamento en
los razonamientos expuestos en los criterios jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcritos, en cónsona armonía
con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 436 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
Análisis: En el presente caso, el abogado defensor apela de un auto de mera sustanciación por pertenecer al trámite procedimental, y el cual podía ser revocado por el propio
juez que lo dicto, auto que no produce gravamen alguno a las partes, por cuanto no resuelven puntos controversiales ni cuestiones de fondo del proceso, por lo que son
inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez, es decir que el defensor debió solicitar al Juez que revocara el auto, el
recurso de apelación que se intenta contra cualquier auto de mera sustanciación, deberá declararse inadmisible, pues es una apelación que se interpone contra una decisión
irrecurrible, por así disposición expresa del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir el defensor deberá esperar a que se lleve a cabo la continuación para el contradictorio cuya
audiencia estaba fijada para el LUNES VEINTIOCHO (28) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2016 A LA 01.00 DE LA TARDE.
3ra Sentencia. 3er ejemplo
6. RECUERSO APELACION SENTENCIA DEFINITIVA
http://yaracuy.tsj.gob.ve/DECISIONES/2014/MAYO/1444-21-UP01-R-2014-000028-
UG012014000074.HTML
ASUNTO PRINCIPAL: UP01-P-2012-003675
ASUNTO: UP01-R-2014-000028
Causales de Inadmisibilidad. Artículo 428 COPP
La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las
siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
Corte de Apelaciones
San Felipe, 21 de Mayo de 2014
MOTIVO: Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva
PROCEDENCIA: Tribunal de Juicio Nº 3
PONENTE: Wladimir Di Zacomo
Análisis: la Corte de Apelaciones, en la presente causa que hoy comentamos, en virtud de lo establecido en el COPP declaro inadmisible el Recurso por la falta de
legitimidad de la ciudadana: ROSARIO PIÑA quien no es parte, ni es abogado defensor juramentado, ella ejerce el recurso de apelación en su condición de concubina del
sentenciado, es decir no tiene ni la legitimidad ni la cualidad para ejercer el recurso, motivo de derecho suficientes por lo cual declaro inadmisible el recurso de apelación,
ya que los sujetos procesales que pueden recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, son: el Ministerio Público, el imputado y la víctima, incluyendo el abogado
defensor del imputado previamente juramentado.
7. Análisis :
Apelación del recurso interpuesto por los representantes de la víctima, en contra de la decisión No. 1712-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de
Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en dicho fallo el tribunal de instancia dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los
ciudadanos ALEJANDRO…resultando oportuno indicar que en virtud del criterio reiterado del TSJ en Sala de Casación Penal en relación a la decisión que decreta el
de la causa, la decisión tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual las Corte de Apelaciones deberán darle el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el
artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,.
La sentencia fu dictada y publicada en fecha 16 de diciembre de 2014 y el recurso fue presentado en fecha en fecha 14 de enero de 2015, es decir que fue presentado
extemporáneamente por cuanto se presento vencido el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de
circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en
con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem.
La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Declaró: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el, fiscal provisorio adscrito a
Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción y competencia plena, contra la decisión No. 1712-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado
Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró el Sobreseimiento de la
a favor de los ciudadanos…
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso
establecido para su presentación
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000407
Decisión Nro. 174-15
8. Recurso de Apelación de Autos, por una medida cautelar Privativa de Libertad dictada en la Primera fase del Proceso Penal
TEMA 14
Ejemplo de
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY
CIUDADANOS MAGISTRADOS
SUS DESPACHOS.-
ASUNTO: ESCRITO APELACIÓN DE AUTO
CAUSA: 30/01/2017
Yo, LIYEIRA TORTOLANI PARRA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el número 123456, con domicilio procesal en centro comercial CARAFA oficina no 08, calle 12 entre
avenida 6ta, San Felipe Yaracuy, procediendo en este acto en mi condición de DEFENSOR PRIVADO del imputado: PEDRO PEREZ, identificado plenamente en autos, que consta en
la causa signada bajo el Nª30/01/2017, siendo la oportunidad legal para interponer RECURSO DE APELACION en contra de la decisión dictada por el JUZGADO DE CONTROL Nª 3
en fecha 24 de marzo del 201, por conducto del mismo Tribunal, ante usted, de conformidad con lo establecido en los artículos, 2, 26, 44, 49, 51 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ocurro y expongo:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO: DEL CONTROL JUDICIAL Y
DE LOS DERECHOS DEL IMPUTADO
Establece textualmente el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que corresponde a los jueces de ésta fase “Controlar el cumplimiento de los Principios y garantías establecidas
en éste Código, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales suscritos por la República”.-
Por otra parte, el sistema de garantías establecidos por la Vigente Constitución Nacional, en el Pacto de San José de Costa Rica, y en el mismo Código Orgánico Procesal Penal, operan de
modo correcto y específico igualmente a favor de la persona que es objeto de una atribución delictiva que de modo genérico implica el juzgamiento de ése individuo a través de un
proceso regular o DEBIDO PROCESO que constituye el principio rector que informa el Nuevo Sistema Penal Venezolano, el cual lo encontramos en el artículo 1 del Código Orgánico
Procesal penal.
Podemos puntualizar como derechos fundamentales a favor del imputado entre otros los siguientes:
PRIMERO: PRINCIPIO DE INOCENCIA
SEGUNDO: No ser sometido a medidas cautelares más allá de los límites estrictamente necesarios para la realización del proceso, las que deban cesar o
modificarse de modo más favorable cuando varían las características que les dieron origen. -
TERCERO: Tener posibilidad de RECURRIR de las decisiones que lo afectan , les causen agravio y de contar con los órganos de Control de la legalidad del
procedimiento y el de la aplicación del Derecho sustantivo, todo conforme a los Principios y Garantías que informan el Proceso Penal venezolano.-
CUARTO: Afirmación de la Libertad, artículo 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
9. CONCLUSIÓN DE ESTE ACÁPITE
HONORABLES JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, a he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones
anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros
actuales aun (sic) no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual sistema Penal en cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su
excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las
más adelante señalaremos.
Las restricciones procesales a que han sido sometidos nuestros defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo (sic) la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el
DE LAS PARTES, toda vez que envuelve a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por
representación ante la juzgadora, han tenido su aceptación, mientras que peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE
PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo
263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino
aquellos que sirvan para EXCULPARLE". En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer constar los
hechos referidos en las actas elaborado por los efectivos policiales del Estado Yaracuy quien procedió en la audiencia de presentación de los imputados, a solicitar ante el juez de Control, que
fundamentos al artículo 236 del COPP, decreta la privación de preventiva de libertad del imputado. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio
sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12 y 22 del COPP, decreto la
detención judicial de nuestros defendidos.
CAPITULO II
ANTECEDENTES DEL CASO
Como fácilmente puede constatarlo la honorable Corte de Apelaciones el día 19 de NOVIEMBRE del AÑO 2016, en la oportunidad que se realizare la AUDIENCIA PRELIMINAR,
esta Defensa solicitó una medida cautelar menos gravosa en virtud de que no hay suficientes elementos para mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad toda
vez, que la investigación ya concluyó, por tanto no existe peligro de fuga ni obstaculización del proceso, aunado a que el elemento de convicción, como lo es, el acta policial
tiene serias contradicciones en cuanto a los hechos, al lugar fecha y hora, contradicciones estas que se pueden determinar en las propias declaraciones de la víctima, lo que no
quedó evidenciado es que fuese imputable a mi representado, mal se puede mantener una medida de esa naturaleza causándole un grave perjuicio a mi representado.-
CAPITULO III
DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA Y PEDIMENTOS FORMULADOS POR ÉSTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FECHA19 de
NOVIEMBRE del AÑO 2016
En mi condición de Defensora Privada del Imputado, identificado en autos, RATIFICO en ésta oportunidad procesal todos los alegatos de descargo Defensa y pedimentos
formulados por ésta Representación en la Audiencia Oral de presentación celebrada ante el Tribunal de Control 3 en fecha 19 de NOVIEMBRE del AÑO 2016, en todo aquello que
favorezca a mi defendido y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.
10. CAPITULO IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Con fundamento a los dispuesto en el artículo 439, ordinal 4to y 5to y el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, APELO por ante esta corte de apelaciones del circuito judicial penal del
estado Cojedes, de la decisión dictada de abril del presente año, en virtud de la cual se ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad decretado en la audiencia de presentación de
imputados, en contra de mi defendido por atribuírsele injustamente la autoría material de la comisión del delito de robo agravado de vehículo automotor, por considerar la defensa que en el caso
sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del COPP, para hacer precedente el decreto de privación judicial de la libertad, Tampoco
existen razones jurídicamente valederas para que el tribunal a-quo haya declarado la improcedencia de la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que ni siquiera existen elementos
de convicción que para decretar la medida de privativa de libertad.
CAPITULO V
FORMA Y TERMINO DEL RECURSO.
Ante la situación que agravia a mi defendido, tanto en lo material, procesal y moral, he decidido interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN, con el fin de que la ilustre corte de apelaciones resuelva
sobre el asunto sometido a su consideración dentro del lapso legal correspondiente y corrija el entuerto jurídico cometido por el juzgado a-quo. el escrito contentivo del RECURSO DE APELACIÓN que se
ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal APELACIÓN que se ejerce, se interpone cumpliendo la formalidad procesal exigida por el artículo 440 del COPP, con el fin de obviar toda diligencia
ante el tribunal A-qua y evitar así nuevos desaguisados procesales, como los que hemos vivido en esa instancia juzgadora.
CAPITULO VI
FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA.
Basamos el recurso de apelación interpuesto, amparados en el artículo 439, ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal, denunciamos la violación de los
artículos, 1°, 8°,9°,22°, 229, 230 y 236 ejusdem.
CAPITULO VII
PETITORIO
En mérito de lo expuesto en los CAPÍTULOS precedente, muy respetuosamente, solicito de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de
este RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí plantead, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los
siguientes pedimentos:
1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.
2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. Que sea revocada la decisión de la causa
N°30/03/2017 , dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial San Felipe del Estado Yaracuy, de fecha 19 de NOVIEMBRE del AÑO
2016, por cuanto se dictó la detención de nuestros defendidos, únicamente en razón de los hechos que no remiten carácter penal.
3.- A todo evento esta defensa solicita una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
En San Felipe a los 28 día del mes de marzo 2017.-
Abg. Defensor Privado
11. TEMA 15
Recurso de Casación
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara
DEL ESCRITO CONTENTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN
planteando dos denuncias
Alegó la violación de la ley por la falta de aplicación de los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las normas jurídicas 173 y 364
(numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal
COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Se encuentra establecida en el artículo 29, numeral 2 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia
NARRATIVA DE LOS HECHOS
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal,
contempla los requisitos de modo, forma y tiempo
en que debe ser presentado el recurso de casación
DECISIÓN
Es Admitida por cumplir con todo los requisitos