1. EZINTASUN IRAUNKORRA 15.ARIKETA
SENTENTZIA
Tribunal Supremo Sala IV de lo Social. Sentencia de 13
de junio de 2007
Ponente: JORDI AGUSTI JULIA
Voces:
Social: Seguridad Social: Acción Protectora de la Seguridad Social: Incapacidad:
Permanente: Calificación de la Invalidez Permanente: Total
En la Villa de Madrid, a trece de Junio de dos mil siete.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para
la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás
Álvarez Real, en nombre y representación de D. Jesus Miguel , frente a la sentencia de la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 17 de marzo de
2006, dictada en el recurso de suplicación número 1103/2005, interpuesto por el aquí
recurrente, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo, de fecha 17
de enero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por D. Jesus Miguel , frente al
Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social,
sobre incapacidad permanente total.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSS, representado por el
Letrado Sr. Trillo García.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÁ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 17 de enero de 2005, el Juzgado de lo Social número 6 de Oviedo,
dictó sentencia, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: quot;PRIMERO.-
El demandante D. Jesus Miguel , nacido el 15-08-42, afiliado a la Seguridad Social con el
n° NUM000 , tiene como profesión habitual la de Albañil que desempeño en la empresa
PEON S.L.- SEGUNDO.-En fecha 03-04-01 el actor pasó a la situación de Incapacidad
Temporal como consecuencia de un Accidente no Laboral, emitiéndose el Alta por
Informe- Propuesta por agotamiento del plazo de doce meses, iniciándose el
correspondiente expediente y resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del
Instituto Nacional de la Seguridad Social que el trabajador no estaba afectado de
incapacidad permanente alguna.- Interpuesta demanda judicial contra la precedente
resolución en reclamación de una Incapacidad Permanente Absoluta, se siguieron los
autos n° 811/2002 ante el Juzgado de 10 Social n° 2 de Oviedo, en los que se dictó
sentencia con fecha 18-03-03 por la que se desestimó la demanda planteada; sentencia
que fue confirmada en Suplicación por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Asturias de fecha 02-04-04 .- Se presentó recurso de Casación en Unificación
2. de Doctrina contra la mencionada sentencia ante el Tribunal Supremo, encontrándose
actualmente en trámite el recurso.- TERCERO.-El cuadro clínico que fundamentó tales
declaraciones fue el siguiente: quot;Se aprecia heridas inciso-contusas en la zona frontal
derecha y hematoma en IFP de 3° y 4° dedos de la mano derecha; siguió tratamiento
rehabilitador con evolución favorable, hace oposición, el balance articular es normal,
restándole como secuela rigidez en la muñeca y dedos, siendo diestro, e hinchazón en
ambos dedos; faltan 2 cms. a palma con el 3° dedo al intentar realizar el puño; no
alteraciones neurológicas. Cambios degenerativos L3-L4 y L4-L5 y algias en el tobillo
derecho tras una fractura años atrás; no presenta rigidez lumbar, conservando la dinámica.
Trastorno de estrés postraumático, con sintomatología estabilizada, mantiene la ansiedad
y el bajo ánimo en relación con su patología traumatológica; sigue tratamiento con
antidepresivos y ansiolíticosquot;.- CUARTO.-El 18-08-03 el demandante solicitó la
jubilación anticipada al haber cumplido los 61 años de edad, condicionada al resultado del
procedimiento de incapacidad en trámite; le fue reconocida la pensión de jubilación, en
cuantía del 72 % de una base regu1adora de 956,05 euros mensuales, con efectos
al16-08-03.- QUINTO.-El 06-05-03 el actor había iniciado un nuevo proceso de
Incapacidad Temporal, reconociéndosele prestaciones por tal situación en cuantía del 75
% de una base reguladora diaria de 15,04 euros, las que se le estuvieron abonando hasta el
15-08-03 por pasar el día siguiente a percibir la pensión de jubilación.- SEXTO.-El
19-05-04, el actor promovió nuevamente actuaciones administrativas ante el INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL encaminadas a que se le declarase afectado
de una Incapacidad Permanente Total, lo que le fue denegado por Resolución de fecha
17-06-04 por encontrarse el trabajador jubilado a la fecha del Hecho Causante.-
SEPTIMO.-Interpuesta Reclamación Previa frente a la anterior denegación, la misma fue
expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 23-09-04 por los mismos
motivos.- OCTAVO.- La base reguladora de las prestaciones que se reclaman se fija en
1072,45 euros mensuales.- NOVENO.- En la tramitación de estos autos se han observado
las prescripciones legalesquot;.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: quot;Que desestimando totalmente
la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL y la TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
sobre reclamación de Incapacidad Permanente Total, debo absolver y absuelvo a las
citadas entidades demandadas de las pretensiones contra ellas deducidas en el presente
procedimientoquot;.
SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia de fecha 17
de marzo de 2006 , en la que como parte dispositiva consta la siguiente: quot;Que
desestimando el presente recurso de suplicación interpuesto por D. Jesus Miguel frente a
la sentencia dictada por el Juzgado de los social nº 6 de Oviedo de fecha 17 de enero de
2005 en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad
Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente Total,
confirmamos la sentencia de instancia íntegramentequot;.
TERCERO.- Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la
representación procesal de D. Jesus Miguel , el presente recurso de casación para la
unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal
Supremo, el día 6 de junio de 2006, alegando la contradicción existente entre la sentencia
3. recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 22 de junio
de 1999 (Rec. núm. 3431/1998 ).
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de febrero de 2007 , se admitió a trámite el
presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su
impugnación en el plazo de diez días.
QUINTO.- Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto
Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe,
dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y
fallo el día 6 de junio de 2007, fecha en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El demandante, nacido el 15 de agosto de 1942, estando pendiente otro
recurso de casación para la unificación de doctrina contra la denegación de incapacidad
permanente - finalmente inadmitido-, al cumplir los 61 años de edad, y hallándose en
situación de Incapacidad Temporal, solicitó la pensión de jubilación, que le fue
reconocida con fecha 18 de agosto de 2003. Posteriormente, el 19 de mayo de 2004
interesó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión por Incapacidad
Permanente Total, que le fue denegada: quot;por ser en la fecha del hecho causante de la
prestación de incapacidad, pensionista de Jubilaciónquot;, denegación reiterada en la
resolución a la reclamación previa en base a lo siguiente : quot;el pensionista de jubilación,
con independencia de su edad, no puede ser sujeto causante de pensión por incapacidad
permanente pues conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, entre otras sentencias de
14-10-1992 y 30-01-1996 del Tribunal Supremo, la incapacidad protegida por la
seguridad Social es únicamente la profesional y esta naturaleza se desvirtúa cuando se
trata de un pensionista de jubilación precisamente porque esa pensión la de jubilación, es
la que pone fin, por definición, a la vida laboralquot;.
Formulada demanda contra la reseñada denegación administrativa, fue desestimada por
sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo, e interpuesto recurso de
suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en sentencia
de 17 de marzo de 2006 (Rec. 1103/2005 ) lo desestimó, quot;toda vez que al hecho causante
de la invalidez antecede el desempeño de profesión u oficio o la imposibilidad de hacerlo,
resulta evidente la imposibilidad de acceder a una pensión de invalidez por quien ya está
jubilado.....quot;
SEGUNDO.- Es contra la reseñada sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, que el
demandante interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina,
invocando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala en fecha 22 de junio de
1999 (Rec. 3431/1998 ). La Entidad Gestora recurrida, al impugnar el recurso, niega que
entre las sentencias comparadas se de la necesaria contradicción, afirmación que con
carácter principal comparte el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, si bien con
carácter subsidiario interesa la procedencia del recurso.
Sin duda esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida, pues también
en ella se trata de un pensionista de jubilación anticipada que solicita el reconocimiento
de una prestación de incapacidad permanente, habiendo formulado esta solicitud antes de
4. cumplir los 65 años de edad. Y siendo claramente coincidentes las situaciones
examinadas en uno y otro juicio, las decisiones en ellos adoptadas son diferentes, puesto
que mientras en la sentencia de autos se desestima la pretensión del demandante, en la
referencial mencionada se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad
Gestora, y se confirma la sentencia de instancia que había declarado al trabajador en
situación de Incapacidad Permanente Absoluta con derecho a pensión.
Es cierto, que en el supuesto que aborda esa sentencia de contraste el hecho causante de la
incapacidad permanente tuvo lugar en febrero de 1997 y en cambio en el presente caso el
demandante solicitó la pensión de incapacidad permanente total en mayo de 2004, lo que
pone de manifiesto que en este último caso estaba vigente el actual párrafo segundo del
artículo 138-1, en la redacción establecida por la Ley 24/1997, de 15 de julio , y que en
cambio esta norma no existía en aquel otro supuesto. Ahora bien, esta divergencia no
impide la apreciación de la concurrencia de contradicción en este recurso, pues como
señala el Ministerio Fiscal ello fue declarado irrelevante a los efectos de la contradicción
en la sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006 (Rec. 5069/2004 ), a la que luego
haremos referencia. Es asimismo cierto, que no existe correspondencia plena entre la
sentencia recurrida y la de contraste, en cuanto en el caso de la recurrida la fecha del
hecho causante de la incapacidad es posterior a la de jubilación, y en la de contraste
anterior, pero no es menos cierto, que ambas sentencias afrontan la misma cuestión :
posibilidad de acceder a la pensión de invalidez, aunque se haya reconocido la de
jubilación, siendo irrelevante, el dato de la fecha del hecho causante cuando la
Incapacidad Permanente se solicita desde la jubilación solicitada, y por tanto antes de
cumplir los 65 años de edad -el demandante la solicitó con 62 años- según puso ya de
manifiesto la citada sentencia de esta Sala de 22 de marzo de 2006 , que precisamente ha
modificado la doctrina que, como ya se ha expuesto, sirvió de base a la Entidad Gestora
para denegar al demandante la pensión por Incapacidad Permanente solicitada. Debe
concluirse, por tanto, que concurre el requisito de recurribilidad que impone el artículo
217 de la Ley de Procedimiento Laboral , y puesto que el escrito de interposición del
recurso se ajusta, suficientemente, a las exigencias que establece el artículo 222 de la
misma Ley , procede que la Sala lleva cabo su función unificadora.
TERCERO.- Como se acaba de indicar, el Pleno de la Sala en su sentencia de la Sala en
su sentencia de 22 de marzo del 2006 (Rec. 5069/2004 ), ha dado solución a la
problemática de fondo planteada, manteniendo la tesis de que el pensionista de jubilación
anticipada que no ha cumplido aún los 65 años, tiene derecho a que se le reconozca
pensión de incapacidad permanente, si reúne los requisitos que la ley exige a este fin. En
el fundamento tercero de dicha sentencia, se señalan como razones que sirven de
fundamento a esta postura las siguientes:
quot;1).- El párrafo segundo del art. 138-1 de la LGSS en su redacción actual dispone: que
quot;no se reconocerá el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente derivada de
contingencias comunes cuando el beneficiario, en la fecha del hecho causante, tenga la
edad prevista en el apartado 1.a) del art. 161 de esta Ley , y reúna los requisitos para
acceder a la pensión de jubilación en el sistema de la Seguridad Socialquot;. Y el apartado
1.a) del citado art. 161 habla de quot;haber cumplido sesenta y cinco años de edadquot;. Así pues,
en principio parece claro que el acceso a las pensiones de incapacidad permanente,
cuando el interesado cumple los requisitos necesarios para ello, sólo se veda o impide a
quienes han cumplido 65 años de edad. De ahí que, si todavía no se ha alcanzado esta
5. edad, no hay razón para denegar la incapacidad permanente aún cuando el solicitante sea
pensionista de jubilación anticipada.
2).- Es cierto que las antedichas sentencias del Tribunal Supremo de 14 de octubre de
1992 y 30 de enero de 1996 desestimaron las demandas en las que solicitaban pensión de
incapacidad permanente pensionistas de jubilación anticipada que no tenían todavía 65
años. Pero no puede olvidarse que la norma esencial que hoy en día regula esta materia, el
art. 138-1 párrafo segundo reseñado en el número inmediato anterior, no existía cuando se
dictaron esas sentencias, pues fue establecida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley
24/1997, de 15 de julio. Éstas sentencias aluden al art. 143 (antes 145) de la LGSS ; la de
14 de octubre de 1991 al art. 145 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1974, y la de 30
de enero de 1996 , al art. 143 del Texto Refundido de 30 de junio de 1994 , en la
redacción inicial del mismo; obviamente, se trata de la misma norma aunque no coincidan
sus ordinales. Pero este art. 143 (antes 145 ) regula exclusivamente los supuestos de
revisión, y si tales sentencias lo esgrimen, es tan sólo como un razonamiento de refuerzo
o confirmación de la argumentación central de las mismas. Por consiguiente, resulta
obvio que cuando se pronunciaron estas dos resoluciones judiciales no existía en nuestro
ordenamiento jurídica una norma específica reguladora de esta materia, mientras que en la
actualidad viene establecida en el mencionado párrafo segundo del art. 138-1 .
Además el texto literal de este último precepto no es totalmente coincidente con el del art.
143 (antes 145 ) mencionado, en los extremos que aquí interesan, pues entre ellos existen
diferencias que son más importantes de lo que a primera vista pudiera parecer. Como se
ha dicho, el art. 138-1 se limita a remitirse a la edad que fija el art. 161-1 -a), lo que
significa, con toda claridad, que para poder acceder a la pensión de incapacidad fija un
único límite: el de los 65 años de edad. En cambio el referido art. 143 (antes 145 )
hablaba de que quot;el beneficiario no haya cumplido la edad mínima establecida para la
pensión de jubilaciónquot;; lo cual no es, ni mucho menos, lo mismo, pues los términos
reflejados en ese art. 143 permiten pensar que en él se incluía cualquier edad que diese
lugar a la obtención de una pensión de jubilación anticipada, cosa que queda descartada
por las expresiones del art. 138-1, párrafo segundo .
Y estos cambios normativos impiden que en la actualidad pueda seguir manteniéndose la
doctrina jurisprudencial a que nos venimos refiriendo.
3).- Las sentencias comentadas, y también la de 27 de julio del 2005 , manejan
argumentos, indudablemente serios y meditados, en los que se afirma que quot;la
contingencia de vejez así como la de invalidez son legalmente configuradas como de
carácter profesionalquot;, y por ello quot;el hecho causante de la invalidez ha de venir precedido
por el desempeño de profesión u oficio, o por la posibilidad de hacerloquot;; indicando
además tales sentencias, que quot;no procede mecanismos protectores por situación de
invalidez cuando con anterioridad al hecho causante ya se ha accedido a la jubilación
pensionada, pues esta situación lleva de suyo la culminación de la vida laboral, con
voluntario apartamiento de la actividad de tal clasequot;, debiéndose entender que el eje del
sistema contributivo de protección es la pensión de jubilación y a ella corresponde el
protagonismo en el mismo, no a la invalidez. A todo lo cual añade la sentencia de 27 de
julio del 2005 que una interpretación finalista de los preceptos referidos conduce a
igualar, a los efectos de que tratamos, la jubilación anticipada y la ordinaria, quot;pues la
razón de ambos casos es la misma, impedir que quien esté jubilado o pueda jubilarse,
tenga acceso a otra pensiónquot;.
6. En la situación anterior a la puesta en observancia de la Ley 24/1997, de 15 de julio , en
que realmente no existía en nuestro derecho una norma específica reguladora de esta
materia, la argumentación que se acaba de exponer difícilmente podía ser desechada. Pero
al establecer esta Ley el mandato del art. 138-1, párrafo segundo, de la LGSS , las cosas
han cambiado, pues ante todo tenemos que atenernos al imperativo legal de tal mandato,
en el que aparece con claridad que la imposibilidad de obtener la pensión de incapacidad
permanente sólo opera a partir de los 65 años.
Debe tenerse en cuenta además que este art. 138-1, párrafo segundo , no se opone al
centro o núcleo esencial de esa doctrina jurisprudencial, sino que lo sigue y mantiene, ya
que, al igual que ésta, la regla general que proclama es que quien tiene derecho a obtener
la pensión de jubilación, no puede acceder a la de invalidez permanente. La diferencia
entre este precepto y esa jurisprudencia se reduce únicamente al momento a partir del cual
esa imposibilidad produce sus efectos, pues la doctrina mencionada, como se vió, admitió
que la obtención de una prestación de jubilación anticipada la hacía efectiva, mientras que
el art. 138-1 no habla para nada de este concreto supuesto y fija el citado momento en el
cumplimiento de los 65 años (obviamente, cuando se reúnen los requisitos para lucrar la
pensión de jubilación). Se destaca además que este mandato del legislador se estatuye
cuando la doctrina del Tribunal Supremo estaba manteniendo con toda claridad el criterio
que se viene exponiendo, doctrina que aquél conocía sin duda, y a pesar de ello el
imperativo que establece constriñe y limita los efectos de esa imposibilidad a los 65 años;
lo cual refuerza la interpretación que aquí propugnamos.
4).- Así pues, la dicción literal del párrafo segundo del art. 138-1 de la LGSS , que se
remite al art. 161-1 -a), fija con claridad en los 65 años el momento en que comienza la
imposibilidad para lucrar una pensión de incapacidad permanente. Y, como es sabido, el
art. 3-1 del Código Civil precisa que quot;las normas se interpretarán según el sentido propio
de sus palabras ...quot;
Así mismo no puede olvidarse que el núcleo esencial de esta norma y la jurisprudencia a
que se viene aludiendo contiene una disposición sumamente restrictiva y reductora de los
derechos de los beneficiarios de la acción protectora de la Seguridad Social, pues en
definitiva tal disposición veda el acceso a la pensión de incapacidad permanente a
personas que, sin ese mandato, tendrían derecho a la misma. Y una norma de tales
características, no puede ser objeto de una interpretación amplia o extensiva, ya que todo
cuanto se amplíe el campo de acción de la misma supone mermar o reducir, en similar
proporción, los derechos de los beneficiarios de la Seguridad Social. De ahí que una vez
que entró en vigor el art. 138-1 de la LGSS conforme al texto que le dió la Ley 24/1997 ,
no es posible seguir aplicando la doctrina jurisprudencial a que nos venimos refiriendo, en
aquella parte de la misma en que se extiende a los supuestos de jubilación anticipada.
Conviene explicar, para evitar entendimientos equivocados del criterio que ahora
mantiene la Sala, que en ningún momento ésta ha dudado del acierto y licitud del
mandato que contiene el art. 138-1, párrafo segundo, de la LGSS , considerándolo
totalmente conforme con la Constitución española, los derechos fundamentales de los
ciudadanos y con los principios que regulan la acción protectora de la Seguridad Social; y
también se valoran, como acertados y válidos los razonamientos de las anteriores
sentencias de este Tribunal, que reiteradamente venimos mencionando, en cuanto se
refieren a la cuestión o problema general de la incompatibilidad entre las prestaciones de
jubilación y de invalidez permanente. Lo que ahora mantenemos es que el art. 138-1 , al
7. ser un precepto marcadamente limitativo de derechos, no permite ninguna interpretación
que amplíe o haga más extensa esa limitación de derechos; y por ello no se puede seguir
manteniendo en la actualidad los criterios de la jurisprudencia comentada relativos a los
supuestos de jubilación anticipada.quot;
CUARTO.- Lo expuesto conduce a la conclusión de que el demandante tiene derecho a
que el Instituto Nacional de la Seguridad Social lleve a cabo la tramitación de expediente
de incapacidad permanente en virtud de la solicitud que presentó el 19 de mayo de 2004
de mayo, y en él se resuelva sobre el derecho que pueda asistir a dicho demandante a
percibir la pensión de incapacidad permanente que entonces solicitó. Y como la sentencia
recurrida desestimó la pretensión de la demanda, infringió las normas legales
mencionadas en los anteriores fundamentos de derecho, lo que obliga, de conformidad
con la propuesta formulada con carácter subsidiario en el dictamen del Ministerio Fiscal,
a acoger favorablemente el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado
por dicho demandante, y a casar y anular la sentencia recurrida. Para resolver el debate
planteado en suplicación hay que tener en cuenta que lo que se pide en el suplico de la
demanda origen de estas actuaciones es que se reconozca que el actor está afecto de
incapacidad permanente total derivada de enfermedad común y que se le abone por ello la
correspondiente pensión, pero tal petición no puede ser atendida dado que en relación con
la antedicha solicitud del actor de 19 de mayo de 2004 la citada Entidad Gestora no se
pronunció sobre la existencia de incapacidad permanente por ser el demandante
pensionista de jubilación, y la existencia de tal pronunciamiento es requisito ineludible
para que los Tribunales puedan resolver sobre esta cuestión. Por ello, lo que procede -al
igual que se resolvió en la repetida sentencia de 22 de marzo de 2006 - es estimar
parcialmente dicha demanda y declarar el derecho del demandante a que el Instituto
Nacional de la Seguridad Social tramite el referido expediente de invalidez y se pronuncie
sobre la situación en que el mismo pueda encontrarse en relación con la invalidez
permanente, condenando a esta entidad gestora a que realice todas las actuaciones y
trámites que sean necesarios a tal fin.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo
español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el
Procurador Don Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de Don Jesus Miguel ,
contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de
fecha 17 de marzo de 2006 , recaída en el recurso de suplicación num. 1103/2005.
Casamos y anulamos la sentencia recurrida, y resolviendo el debate planteado en
suplicación, estimamos en parte la demanda, declaramos el derecho del actor Don Jesus
Miguel a que el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tramite el
expediente de incapacidad permanente correspondiente a la solicitud formulada por aquél
el 19 de mayo del 2004, se pronuncie sobre la situación de incapacidad permanente en
que pueda encontrarse dicho demandante, y sobre el derecho que le pueda asistir a
percibir una prestación de esta clase de Seguridad Social, y condenamos a dicha entidad
gestora a estar y pasar por tal declaración y a que lleve a cabo la tramitación de dicho
expediente y en él dicte resolución en que se pronuncie sobre la situación y derechos del
demandante que se acaban de indicar. Sin costas.
8. Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación
y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia
por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agustí Juliá hallándose celebrando Audiencia
Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la
misma, certifico.