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PLAN DE ESTUDIOS DE INSTRUCCIÓN BÁSICA Y
PERFECCIONAMIENTO DE SEGURIDAD PRIVADA
“Capacitando a los mejores”
Suboficial Superior PNP (r)
Segundo Ramiro Fernández Bautista
2 0 2 3
PLAN DE ESTUDIOS DE INSTRUCCIÓN BÁSICA
Y PERFECCIONAMIENTO DE SEGURIDAD
PRIVADA
CURSO DE FORMACIÓN BÁSICA
LEGISLACIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
OBJETIVO
Transmitir conocimientos del marco
legal que regula los servicios de
Seguridad Privada, así como dotar de
conocimientos al personal de seguridad,
a fin de que desempeñe sus labores
conforme a la legislación vigente.
Además, brindar conocimientos al
personal de seguridad, sobre los
mecanismos legales de actuación frente
a posibles eventos delictivos.
INFRACCIÓN PENAL/DELITO
“Es la conducta típica, antijurídica y culpable, cuya
sanción se encuentra prevista en este Código”:
a. Tipicidad: La conducta infractora está recogida en
una ley penal,
b. Antijuridicidad: La constatación de que el hecho
producido es contrario a derecho, injusto o ilícito.
c. Culpabilidad: Para que exista culpabilidad, es
necesario que el sujeto tenga conciencia y
conocimiento de la antijuricidad del hecho, es
decir, que sea imputable
Además de lo anterior, hay que tener
en cuenta la punibilidad. La norma
general es que toda conducta típica,
antijurídica y culpable es punible (lleva
aparejada una pena) pero existen
excepciones (ejemplos: delitos
semipúblicos y privados que requieren para
su persecución la denuncia o querella
previa del ofendido; personas que gozan
de impunidad [rey, diplomáticos
extranjeros],etc.)
DELITOS Y FALTAS
DELITO: Es una conducta prohibida por la ley,
bajo amenaza de un pena.
FALTAS: Son simples injustos menores en
relación con los delitos, además las faltas
conciernen sanciones más leves, y están
referidas a vulneraciones a bienes jurídicos de
menor intensidad, es del caso, tratarlas
distintamente en función a la simple diferencia
cuantitativa que existen entre ellos.
LA PENA: Es el castigo que se impone al culpable
de cometer un delito. La pena tiene dos
finalidades, una castigar al responsable de un
delito y la otra que sirva de prevención para
comisión de delitos.
DELINCUENTE: Es la persona que viola la ley,
cometiendo uno o varios delitos.
LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS
QUEDARÁ A CARGO DEL FISCAL Y SERÁ
QUIEN PROMUEVA LA ACCIÓN PENAL
CONTRA LOS AUTORES Y PARTÍCIPES DE
UN SUCESO, QUE LUEGO DEBERÁ SER
PROBADO EN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO.
... EL JUEZ GARANTIZARÁ QUE SE
CUMPLA LA LEY DURANTE EL
PROCEDIMIENTO PENAL.
DOLO O CULPA/IMPRUDENCIA
DOLO: Actúa dolosamente quien sabe lo
que hace y quiere hacerlo.
IMPRUDENTE: Quien omite la diligencia
debida. Las acciones u omisiones
imprudentes sólo se castigarán cuando
expresamente lo disponga la Ley. No será
castigada ninguna acción ni omisión que
no esté prevista como delito por Ley
anterior a su perpetración.
DIFERENCIA ENTRE DOLO Y CULPA (9´13”)
CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE
RESPONSABILIDAD PENAL
LA LEGÍTIMA DEFENSA - Ley N° 27936,
que modificó el artículo 20 del Código Penal
La doctrina penal es clara en señalar que la
legítima defensa es una reacción frente a
una agresión injusta, actual o inminente
contra la persona (agresor), una fuerza
material para repeler una agresión ilegítima
que atente nuestra integridad o de terceros,
o si se quiere, contra cualquier bien jurídico
propio o ajeno que se encuentre
amenazado.
Es una causa de justificación que le asiste
a toda persona que se encuentra frente a
una agresión ilegítima, actual o inminente,
proveniente del que obra o de un tercero,
dado que es susceptible de lesionar bienes
jurídicos propios o de terceros; dicha
agresión se justifica en no ser provocada
por quien ejerce la acción defensiva. La
legítima defensa es una autoprotección
jurídico-penal; es una reacción necesaria
frente a un peligro inminente (inmediato)
que se puede manifestar de dos formas:
directa e indirectamente.
LA LEGÍTIMA DEFENSA (6’)
ESTADO DE NECESIDAD
La doctrina penal es clara en señalar que la
legítima defensa es una reacción frente a
una agresión injusta, actual o inminente
contra la persona (agresor), una fuerza
material para repeler una agresión ilegítima
que atente nuestra integridad o de terceros,
o si se quiere, contra cualquier bien jurídico
propio o ajeno que se encuentre
amenazado.
MIEDO INSUPERABLE
El miedo insuperable es un concepto
jurídico relacionado con el Derecho Penal.
En concreto, se trata de una causa
eximente de responsabilidad penal: una
persona que comete un ilícito penal (es
decir, un delito previsto en la legislación
vigente) bajo los efectos del "miedo
insuperable" no puede ser condenada a
pena alguna ni por sus acciones ni por sus
omisiones.
CUMPLIMIENTO DE UN DEBER
En la doctrina penal, se indica que aquel
que obra por disposición de la ley, en
cumplimiento de un deber o en el ejercicio
legítimo de un derecho, oficio o cargo,
incurra en delito, está exento de pena; por
ejemplo, el Personal de las Fuerzas
Armadas y de la Policía Nacional del Perú
que, en el cumplimiento de su deber y en
uso de sus armas u otro medio de defensa
cause lesiones o muerte.
EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO
Por otro lado, reconocerle un derecho a una
persona implica concederle además los
medios necesarios para ejercitarlo y para
defenderlo. La fuente principal de estos
derechos es, sin duda alguna, la
Constitución. Ella consagra los derechos
personales y sociales fundamentales, pero
el mayor número de derechos reconocidos
se encuentra en diversas leyes, en los actos
jurisdiccionales o administrativos, en los
negocios jurídicos y en la costumbre.
TRISTE REALIDAD DE UN AVP (10´49”)
DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO
Y LA SALUD
EL HOMICIDIO
El término procede etimológicamente del
latín homicidĭum, un compuesto de homo,
“hombre o ser humano”, y caedere,
“matar”, de modo que literalmente en
castellano se traduce “matar a un ser
humano”.
Es la muerte causada a una persona por
otra.​ Jurídicamente, consiste en matar a
alguien, por acción u omisión, con o sin
intención, sin que concurran las
circunstancias de alevosía, precio o
ensañamiento, propias del asesinato.
Supone, por tanto, un atentado contra la
vida de una persona física, bien protegido
por el derecho.
CLASIFICACION GENERAL
El homicidio tiene cinco clasificaciones
generales atendiendo el elemento
subjetivo del agente:
HOMICIDIO DOLOSO: Cuando exista la
intención positiva de inferir la muerte a la
víctima. Es decir, que el sujeto activo tiene
la capacidad de querer y entender las
consecuencias de su conducta y producir
el resultado de muerte.
HOMICIDIO INVOLUNTARIO (CULPOSO O
NEGLIGENTE): Cuando se conoce el
posible resultado de muerte y sin
embargo se cree poder evitarlo, pero falla
y esta se produce. También cuando se
ignora dicho resultado, pero de igual
forma se mata. La punibilidad en este
caso surge amparada por el deber que
toda persona tiene de abstenerse de
causar daño a otra, y las acciones
carentes de intención y omisiones que
conlleven a la muerte serán susceptibles
de juzgarse conforme a las leyes penales.
HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: Hace
mención al desbordamiento de las
intenciones del causante, en las que
primitivamente se quiso dañar, pero que
desafortunadamente resultó matándola.
Por ejemplo, si se desea simplemente
golpear a alguien para causarle unas
magulladuras, y se termina matándolo. Se
ha afirmado que el homicidio
preterintencional es un punto medio entre
el dolor y la culpa; dolor frente a la acción
y culpa frente al resultado.
HOMICIDIO SIMPLE: Aquel que se comete
a falta de las cuatro agravantes, que son
premeditación, alevosía, ventaja y
traición.
HOMICIDIO CALIFICADO: Es un delito
cuya acción está constituida por la muerte
que una persona causa a otra de manera
intencional, realizado bajo ciertas
circunstancias específicas, relacionadas
con el medio empleado o el modo de
perpetración.
Las clases del homicidio, con
consecuencias jurídicas diferentes, son
según la relación que guarden el homicida
y su víctima; dándole muerte al cónyuge,
se convierte en uxoricidio (si se mata a la
esposa o novia) o en mariticidio (si se mata
al esposo o novio); a los parientes
consanguíneos en línea recta, es parricidio;
magnicidio si la víctima era la máxima
representación del Estado; genocidio si
intermediaron cuestiones de carácter
étnico, racial o religioso para realizar el
acto.
QUÉ ES UN DELITO (8’12”)
Homicidio por emoción violenta
Es un tipo de delito impulsado por causas que
encuentran su origen en la propia conducta de la
víctima y que inducen al agresor a un raptus
emocional incontenible. La situación le genera
una mengua en la capacidad de reflexión y lo
hace perder el pleno gobierno de los frenos
inhibitorios".
Por ejemplo, el caso del esposo que encuentra a
su mujer con un amante; diferente es cuando en
el marco de un partido de fútbol, un hincha de un
club agreda a otro porque a su equipo le hicieron
un gol y lo termina matando, lo cual no se
encuadraría en la emoción violenta.
EL SICARIATO
La palabra “sicario” tiene su origen en
Roma.
“Sica” es una daga pequeña y fácil de
esconder, y se utilizaba para apuñalar a
los enemigos políticos. Por ello, “sicario”
significaba hombre daga.
Sicariato es el nombre usado para
describir un tipo del homicidio calificado
por el cobro de una remuneración
económica a cambio de dar el servicio de
matar a otra persona.
¿QUIÉN ES EL SICARIO?
Sicario es quien asesina por encargo a cambio
de una compensación económica u otra
ventaja; es considerado como un asesino
“profesional”, en el sentido que vive de eso y lo
hace eficientemente, en muchos casos cobra
por adelantado o, en otros, por cuotas con
garantías de cobro (la vida misma).
No se cuenta con información del sicario
(ofensor) debido a que la prensa generalmente
comenta solo el acto homicida; sin embargo,
por las investigaciones que se realiza se puede
llegar a determinar quién es la persona que
llega a cometer el crimen.
EL ABORTO
Actualmente el aborto en el Perú es
ilegal, salvo en caso de amenaza a la vida
o salud de la mujer; la pena para una
mujer que consiente un aborto puede ser
de hasta dos años de prisión; pero esto
no sucede en la práctica, ya que no ha
existido ningún caso de mujer alguna que
haya sido encarcelada por abortar.​ Sin
embargo, 571 mujeres han sido llevadas a
juicio por abortar entre 2010 y 2019, y 62
han sido condenadas (sin prisión
La pena para una persona que realiza un
aborto inducido ilegal puede ser de 1a 5
años de prisión. ​Se estima que en Perú se
realizan 371,420 abortos clandestinos por
año; es decir, más de 1000 abortos al día.
El 50,9 % de mujeres hospitalizadas por
aborto incompleto, son menores de 25
años. Asimismo, las encuestas indican
que en Perú, el 11,4 % de jóvenes se
practicaría un aborto ante un embarazo
no deseado y el 35 % de mujeres jóvenes
indicó que conoce a una persona que se
ha practicado un aborto.
AUTOABORTO
Artículo 114.- La mujer que causa su aborto, o
consiente que otro le practique, será
reprimida con pena privativa de libertad no
mayor de 2 años o con prestación de servicio
comunitario de 52 a 104 jornadas.
ABORTO CONSENTIDO
Artículo 115.- El que causa el aborto con el
consentimiento de la gestante, será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de 1
ni mayor de 4 años.
Si sobreviene la muerte de la mujer y el
agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de 2 ni mayor de 5 años.
ABORTO SIN CONSENTIMIENTO
Artículo 116.- El que hace abortar a una mujer
sin su consentimiento, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor
de 5 años. Si sobreviene la muerte de la mujer
y el agente pudo prever este resultado, la pena
será no menor de 5 ni mayor de 10 años.
ABORTO PRETERINTENCIONAL
Artículo 118.- El que, con violencia, ocasiona
un aborto, sin haber tenido el propósito de
causarlo, siendo notorio o constándole el
embarazo, será reprimido con pena privativa de
libertad no mayor de 2 años, o con prestación
de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas.
ABORTO TERAPÉUTICO
Artículo 119.- No es punible el aborto practicado por un
médico con el consentimiento de la mujer embarazada o
de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el
único medio para salvar la vida de la gestante o para
evitar en su salud un mal grave y permanente.
ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENÉSICO
Artículo 120.- El aborto será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de 3 meses: Cuando el embarazo
sea consecuencia de violación sexual fuera de
matrimonio o inseminación artificial no consentida y
ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos
hubieren sido denunciados o investigados, cuando
menos policialmente; o
cuando es probable que el ser en formación conlleve al
nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que
exista diagnóstico médico.
LAS LESIONES
El delito de lesiones, en Derecho Penal,
es un delito que consiste en causar una o
varias lesiones a una persona, de forma
que se menoscabe su integridad
corporal, su salud física o incluso su
salud mental.​
Es uno de los delitos más habituales,
puesto que protege uno de los bienes
jurídicos más reconocidos, como es la
integridad corporal de las personas.
Es un delito cuya pena está relacionada
directamente con el daño causado a la
víctima.
A mayor gravedad del daño la pena es
mayor; si la gravedad de la lesión
produce la muerte a la víctima, entonces
el delito deja de ser de lesiones, y se
convierte en homicidio.
El delito de lesiones puede causarse
tanto por dolo como por culpa
(normalmente por culpa grave), si bien la
pena que se impone a cada uno de estos
dos casos es distinta.
ARTÍCULO 125.- EXPOSICIÓN O
ABANDONO PELIGROSOS
El que expone a peligro de muerte o de
grave e inminente daño a la salud o
abandona en iguales circunstancias a un
menor de edad o a una persona incapaz
de valerse por sí misma, que estén
legalmente bajo su protección o que se
hallen de hecho bajo su cuidado, será
reprimido con pena privativa de libertad
no menor de 1 ni mayor de 4 años.
ARTÍCULO 126.- OMISIÓN DE SOCORRO Y
EXPOSICIÓN A PELIGRO
El que omite prestar socorro a una persona que
ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su
vida o su salud, será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de 3 años.
ARTÍCULO 127.- OMISIÓN DE AUXILIO O AVISO A
LA AUTORIDAD
El que encuentra a un herido o a cualquier otra
persona en estado de grave e inminente peligro y
omite prestarle auxilio inmediato pudiendo
hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se
abstiene de dar aviso a la autoridad, será
reprimido con pena privativa de libertad no
mayor de 1 año o con 30 a 120 días-multa.
ARTÍCULO 128.- EXPOSICIÓN A PELIGRO
DE PERSONA DEPENDIENTE
El que expone a peligro la vida o la salud
de una persona colocada bajo su
autoridad, dependencia, tutela, curatela o
vigilancia, sea privándola de alimentos o
cuidados indispensables, sea
sometiéndola
a trabajos excesivos o inadecuados o
abusando de los medios de corrección o
disciplina, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 1 ni
mayor de 4 años.
ARTÍCULO 129.- GENOCIDIO
En los casos de los Artículos 125 y 128, si
resulta lesión grave o muerte y éstas
pudieron ser previstas, la pena será
privativa de libertad no menor de 3 ni
mayor de 6 años, en caso de lesión grave
y no menor de 4 ni mayor de 8 años, en
caso de muerte.
EL HURTO
HURTO SIMPLE
Este delito implica la apropiación de
una cosa mueble ajena, sin la voluntad
de su dueño, con ánimo de lucro y sin
que concurran la violencia o
intimidación en las personas ni ciertas
formas de fuerza en las cosas.
HURTO AGRAVADO
ARTÍCULO 186.- El agente será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis
años si el hurto es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche.
3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o
rotura de obstáculos.
4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio,
calamidad pública o desgracia particular del
agraviado.
5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de
viajero.
6. Mediante el concurso de dos o más personas.
7. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho
años si el hurto es cometido:
a. Por un agente que actúa en calidad de integrante
de una organización destinada a perpetrar estos
delitos.
b. Sobre bienes de valor científico o que integren el
patrimonio cultural de la Nación.
c. Mediante la utilización de sistemas de
transferencia electrónica de fondos, de la telemática
en general, o la violación del empleo de claves
secretas.
d. Colocando a la víctima o a su familia en grave
situación económica.
e. Con empleo de materiales o artefactos explosivos
para la destrucción o rotura de obstáculos.
EL ROBO
El robo es un delito contra el patrimonio,
consistente en el apoderamiento de bienes
ajenos de otras personas, empleando para
ello fuerza en las cosas o bien violencia o
intimidación en las personas. El primero es
en el que se utiliza una fuerza, una
violencia para acceder al lugar donde se
encuentra la cosa.
EL ROBO AGRAVADO
ARTÍCULO 189.- La pena será no menor de 10 ni mayor
de 20 años, si el robo es cometido:
1. En casa habitada.
2. Durante la noche o en lugar desolado.
3. A mano armada.
4. Con el concurso de dos o más personas.
5. En cualquier medio de locomoción de transporte
público o privado de pasajeros o de carga.
6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o
trabajador del sector privado o mostrando
mandamiento falso de autoridad.
7. En agravio de menores de edad o ancianos.
EL ABIGEATO
HURTO DE GANADO
En el hurto de ganado (ley especial), el
objeto material tiene que ser
necesariamente un animal. Existe una
relación de ley general a ley especial,
debido a que el ganado no deja de ser un
bien mueble.
DIFERENCIA ENTRE ROBO Y HURTO (6’39”)
APROPIACIÓN ILÍCITA COMÚN
Es el acto cometido por un agente
delictivo, en su provecho o en el de un
tercero; haciendo suya en forma
indebida un bien mueble, una suma de
dinero o cualquier objeto que se haya
entregado para la guarda o depósito, a
título de administración o cualquier
otro título no traslativo de dominio.
SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO
Artículo 191.- El propietario de un bien
mueble que lo sustrae de quien lo tenga
legítimamente en su poder, con perjuicio
de éste o de un tercero, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de 4
años.
LA RECEPTACION
A grandes rasgos, el delito de receptación
consiste en encubrir u ocultar a personas
o cosas que son susceptibles de ser
consideradas como delito cuando no se ha
formado parte directa de la comisión de
dicho delito.
ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES
Estafa es un vocablo relacionado con el
verbo estafar (obtener riquezas a través
de una trampa o un ardid, cometer un
delito mediante el abuso de confianza o
la mentira). La persona que comete una
estafa se conoce como estafador.
La defraudación, es una denominación
genérica o común a una serie de delitos,
uno de los cuales es la estafa. La
defraudación es el género y la estafa una
especie o modalidad de defraudación.
FRAUDE EN LA ADMINISTRACION DE
PERSONAS JURIDICAS
ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA
ARTÍCULO 198.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 1 ni
mayor de 4 años el que, en su condición
de fundador, miembro del directorio o del
consejo de administración o del consejo
de vigilancia, gerente, administrador o
liquidador de una persona jurídica,
realiza, en perjuicio de ella o de terceros:
1. Ocultar a los accionistas, socios,
asociados o terceros interesados, la
verdadera situación de la persona jurídica,
falseando los balances, reflejando u
omitiendo en los mismos beneficios o
pérdidas o usando cualquier artificio que
suponga aumento o disminución de las
partidas contables.
2. Proporcionar datos falsos relativos a la
situación de una persona jurídica.
3. Promover, por cualquier medio
fraudulento, falsas cotizaciones de
acciones, títulos o participaciones.
4. Aceptar, estando prohibido hacerlo,
acciones o títulos de la misma persona
jurídica como garantía de crédito.
5. Fraguar balances para reflejar y distribuir
utilidades inexistentes.
6. Omitir comunicar al directorio, consejo de
administración, consejo directivo u otro
órgano similar, acerca de la existencia de
intereses propios que son incompatibles
con los de la persona jurídica.
7. Asumir préstamos para la persona jurídica.
8. Usar en provecho propio, o de otro, el
patrimonio de la persona.
LA EXTORSION
La extorsión es un delito que consiste en
obligar a una persona, a través de la
utilización de violencia o intimidación, a
realizar u omitir un acto jurídico o
negocio jurídico con ánimo de lucro y
con la intención de producir un perjuicio
de carácter patrimonial o bien del sujeto
pasivo.
La pena será privativa de libertad no menor de veinte
años cuando:
1. El rehén es menor de edad.
2. El secuestro dura más de cinco días.
3. Se emplea crueldad contra el rehén.
4. El rehén ejerce función pública o privada o
esrepresentante diplomático.
5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad.
6. Es cometido por dos o más personas.
La pena será no menor de veinticinco años si el rehén
muere y no menor de doce ni mayor de quince años si
el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o
mental.”
EL CHANTAJE
Chantaje (del francés chantage), es la
amenaza de difamación pública o daño
semejante para obtener un provecho
pecuniario o material de alguien u
obligarlo a actuar de una determinada
forma.
LA USURPACIÓN
Del latín Usurpatio, - onis, es la acción y
efecto de usurpar, o sea apoderarse de
una propiedad o de un derecho que
legítimamente pertenece a otro, es una
apropiación indebida de lo ajeno; es un
delito que se comete apoderándose con
violencia o intimidación de inmueble o
derecho real ajeno. La usurpación
también es arrogarse la dignidad, empleo
u oficio de otro, y usarlos como si fueran
ARTÍCULO 202.- Será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 1 ni mayor
de 3 años:
1. El que, para apropiarse de todo o parte
de un inmueble, destruye o altera los
linderos del mismo.
2. El que, por violencia, amenaza, engaño o
abuso de confianza, despoja a otro, total
o parcialmente, de la posesión o tenencia
de un inmueble o del ejercicio de un
derecho real.
3. El que, con violencia o amenaza, turba la
posesión de un inmueble.
LOS DELITOS INFORMÁTICOS
En el Perú, los delitos informáticos más comunes
son: el fraude, hacking, propaganda maliciosa de un
virus, suplantar la identidad, terrorismo, pornografía
infantil, envío de correos electrónicos para obtener
datos pishing (información privada como claves de
cuentas bancarias y correos electrónico), espionaje a
fin de captar la información de una empresa,
clonación de tarjetas, obtención de información
personal y empresarial, ataques a los proveedores de
Internet, entre otros.
DELITOS INFORMÁTICOS (8’47”)
FALSEDAD DE DOCUMENTOS
Ocurre cuando se falsifica un documento o se adultera su
contenido, con el propósito de dar origen a un derecho y/o
intentar probar un hecho que no ha ocurrido.
Los datos personales son toda aquella
información que permite identificarnos o
nos hace identificables, como el nombre,
el domicilio, la imagen u otros, por lo que
tienen una directa e íntima relación con
las distintas actividades que
desarrollamos en nuestra vida diaria. Su
protección deviene, por ello, en
indispensable.
ARTÍCULO 154.- VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD
El que viola la intimidad de la vida personal o
familiar ya sea observando, escuchando o
registrando un hecho, palabra, escrito o imagen,
valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u
otros medios, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de 2 años. La pena será no
menor de 1 ni mayor de 3 años y de 30 a 120
días-multa, cuando el agente revela la intimidad
conocida de la manera antes prevista. Si utiliza
algún medio de comunicación social, la pena
privativa de libertad será no menor de 2 ni mayor
de 4 años y de sesenta a 180 días-multa.
ARTÍCULO 155.- AGRAVANTE POR RAZÓN DE
LA FUNCIÓN
Si el agente es funcionario o servidor público y,
en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto
en el artículo 154º, la pena será no menor de 3
ni mayor de 6 años, e inhabilitación.
ARTÍCULO 156.- REVELACIÓN DE LA
INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR
El que revela aspectos de la intimidad personal
o familiar que conociera con motivo del trabajo
que prestó al agraviado o a la persona a quien
éste se lo confió, será reprimido con pena
ARTÍCULO 157.- USO INDEBIDO DE ARCHIVOS
COMPUTARIZADOS
El que, indebidamente, organiza, proporciona o
emplea cualquier archivo que tenga datos
referentes a las convicciones políticas o
religiosas y otros aspectos de la vida íntima de
una o más personas, será reprimido con pena
privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de
4 años.
Si el agente es funcionario o servidor público y
comete el delito en ejercicio del cargo, la pena
será no menor de 3 ni mayor de 6 años e
inhabilitación.
ARTÍCULO 161.- VIOLACIÓN DE
CORRESPONDENCIA
El que abre, indebidamente una carta, pliego,
telegrama, etc. que no le esté dirigido, o se
apodera indebidamente de alguno de ellos,
aunque no esté cerrado, será reprimido con
pena privativa de libertad no mayor de 2 años y
60 a 90 días-multa.
ARTÍCULO 162.- INTERFERENCIA TELEFÓNICA
El que, indebidamente, interfiere o escucha una
conversación telefónica o similar será reprimido
con pena privativa de libertad no menor de 1 ni
mayor de 3 años.
ARTÍCULO 163.- SUPRESIÓN O EXTRAVÍO
INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA
El que, indebidamente, suprime o extravía de su
destino una correspondencia epistolar o
telegráfica, aunque no la haya violado, será
reprimido con prestación de servicio
comunitario de veinte a 52 jornadas.
ARTÍCULO 164.- PUBLICACIÓN INDEBIDA DE
CORRESPONDENCIA
El que publica indebidamente, una
correspondencia epistolar o telegráfica, no
destinada a la publicidad, aunque le haya sido
dirigida, será reprimido, si el hecho causa algún
perjuicio a otro, con limitación de días libres de
veinte a 52 jornadas.
ARTÍCULO 165.- VIOLACIÓN DEL SECRETO
PROFESIONAL
El que, teniendo información por razón de su
estado, oficio, empleo, profesión o ministerio,
de secretos cuya publicación pueda causar
daño, los revela sin consentimiento del
interesado, será reprimido con pena privativa
de libertad no mayor de 2 años y con 60 a 120
días multa.
CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS (3’34”)
FACULTADES DE LA PNP - LEY Nº 27238
1. Realizar registros de personas e inspecciones de
domicilios, instalaciones y vehículos, naves,
aeronaves y objetos, de acuerdo a la Constitución y
la ley.
2. Ingresar gratuitamente a los espectáculos públicos
y tener pase libre en vehículos de transporte
público masivo, cuando sea necesario para el
cumplimiento de sus funciones.
3. Poseer, portar y usar armas de fuego de
conformidad con la Constitución y la ley.
4. Intervenir, citar y detener a las personas de
conformidad con la Constitución y la ley.
5. Intervenir como conciliador en los casos de
conflicto que no constituyan delitos o faltas.
6. Ejercer las demás facultades que le señalen la
Constitución y las leyes.
NOCIONES GENERALES DEL DERECHO
PROCESAL PENAL
En el Perú, el proceso penal es un instrumento del
Estado para el enjuiciamiento de conductas
concretas con trascendencia penal, a personas
determinadas. Normalmente ello exige una
investigación previa, que debe gozar de las
suficientes garantías, y que puede llevar o no a la
recolección de elementos de prueba suficientes
para la formulación de una acusación. Por tanto, de
este modo, tenemos una sencilla determinación del
fin del proceso penal: sirve para investigar a algún
sospechoso de la comisión de unos hechos con
trascendencia penal, y en su caso, para juzgar a un
LA JUSTICIA PENAL
1. Es gratuita, salvo el pago de las costas procesales
establecidas conforme al CPP; se imparte con
imparcialidad por los órganos jurisdiccionales
competentes y en un plazo razonable.
2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral,
público y contradictorio, desarrollado conforme a
las normas del CPP.
3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales
posibilidades de ejercer las facultades y derechos
previstos en la Constitución y en este Código. Los
jueces preservarán el principio de igualdad
procesal, debiendo allanar todos los obstáculos
que impidan o dificulten su vigencia.
4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en
el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos
que ponen fin a la instancia son susceptibles de
recurso de apelación.
5. El Estado garantiza la indemnización por los
errores judiciales.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho
punible es considerada inocente, y debe ser
tratada como tal, mientras no se demuestre lo
contrario y se haya declarado su responsabilidad
mediante sentencia firme debidamente motivada.
Para estos efectos, se requiere de una suficiente
actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada
con las debidas garantías procesales.
2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario
o autoridad pública puede presentar a una persona
como culpable o brindar información en tal sentido.
INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE
Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una
vez por un mismo hecho, siempre que se trate del
mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las
sanciones penales y administrativas. El derecho penal
tiene preeminencia sobre el derecho administrativo.
La excepción a esta norma es la revisión por la Corte
Suprema de la sentencia condenatoria expedida en
alguno de los casos en que la acción está indicada
taxativamente como procedente en este Código.
TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL
1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público
de la acción penal en los delitos y tiene el deber de
la carga de la prueba. Asume la conducción de la
investigación desde su inicio.
2. El Ministerio Público está obligado a actuar con
objetividad, indagando los hechos constitutivos de
delito, los que determinen y acrediten la
responsabilidad o inocencia del imputado. Con
esta finalidad conduce y controla jurídicamente los
actos de investigación que realiza la Policía
Nacional.
3. Los actos de investigación que practica el
Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen
carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable
una decisión de esta naturaleza la requerirá del
COMPETENCIA JUDICIAL
1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa
intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como
expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la
Ley.
2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino
por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la
Ley.
LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS
Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las
excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse
por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías
previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución
motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden
judicial debe sustentarse en suficientes elementos de
convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y
al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar
el principio de proporcionalidad.
VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY
PROCESAL PENAL
1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata,
incluso al proceso en trámite, y es la que rige al
tiempo de la actuación procesal. Sin embargo,
continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los
medios impugnatorios ya interpuestos, los actos
procesales con principio de ejecución y los plazos
que hubieran empezado.
2. La Ley procesal referida a derechos individuales
que sea más favorable al imputado, expedida con
posterioridad a la actuación procesal, se aplicará
retroactivamente, incluso para los actos ya
concluidos, si fuera posible.
3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los
derechos procesales de las personas, así como la
que limite un poder conferido a las partes o
establezca sanciones procesales, será interpretada
restrictivamente. La interpretación extensiva y la
analogía quedan prohibidas mientras no
favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de
sus derechos.
4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable
debe estarse a lo más favorable al reo.
LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA
1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha
sido obtenido e incorporado al proceso por un
procedimiento constitucionalmente legítimo.
2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas,
directa o indirectamente, con violación del
contenido esencial de los derechos fundamentales
de la persona.
3. La inobservancia de cualquier regla de garantía
constitucional establecida a favor del procesado
no podrá hacerse valer en su perjuicio.
DERECHO DE DEFENSA
1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto
a que se le informe de sus derechos, a que se le
comunique de inmediato y detalladamente la
imputación formulada en su contra, y a ser asistida
por un Abogado Defensor de su elección o, en su
caso, por un abogado de oficio, desde que es
También tiene derecho a que se le conceda un
tiempo razonable para que prepare su defensa; a
ejercer su autodefensa material; a intervenir, en
plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las
condiciones previstas por la Ley, a utilizar los
medios de prueba pertinentes. El ejercicio del
derecho de defensa se extiende a todo estado y
grado del procedimiento, en la forma y oportunidad
que la ley señala.
2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a
reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su
cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
POTESTAD JURISDICCIONAL
La potestad jurisdiccional del Estado en materia
penal se ejerce por:
1. La Sala Penal de la Corte Suprema.
2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores.
3. Los Juzgados Penales, constituidos en
órganos colegiados o unipersonales, según la
competencia que le asigna la Ley.
4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria.
5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las
excepciones previstas por la Ley para los
Juzgados de Paz.
LA DETENCIÓN Y LA DENUNCIA
La Detención Policial
La detención es una medida cautelar personal
que consiste en la privación temporal de la
libertad ambulatoria ordenada por una
autoridad competente; tiene como finalidad
la que establece la ley que, normalmente,
consiste en la puesta a disposición de una
persona ante el juez.
La Denuncia Penal
La denuncia es el acto por el que un ciudadano
realiza una declaración de conocimiento
mediante la cual pone de manifiesto a la
autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a un
funcionario de Policía la comisión de un
hecho que presenta caracteres de
infracción penal.
LOS DERECHOS DEL DETENIDO SEGÚN
NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO
DERECHOS DEL IMPUTADO
1. Las decisiones que afecten a derechos
personales o procesales del imputado no
podrán ser adoptados sin audiencia previa de
éste.
2. La persona sobre la que pese sospecha de
parte de los órganos de persecución, no podrá
ser interrogada sin ser advertida, previamente,
que tiene el derecho a contar con la asistencia
de un abogado y a guardar silencio o a
Asimismo, tendrá derecho a contar con un
intérprete gratuito en todas las fases del
procedimiento.
3. El imputado tiene el derecho irrenunciable a
declarar libremente o a guardar silencio sobre
los hechos que se le atribuyan. No podrá ser
constreñido o inducido a confesar mediante
violencia, amenazas, engaño, recompensa u
otro medio de efecto semejante.
Las legislaciones nacionales deberán prever
sanciones penales y disciplinarias contra los
funcionarios que quebranten la regla anterior.
4. Las pruebas obtenidas mediante la trasgresión
de los derechos del detenido, no podrán ser
utilizadas en el proceso.
5. Sin prejuicio de su derecho a defenderse a si
mismo, el imputado, en todas las fases del
procedimiento, y el condenado durante la
ejecución de la condena tienen el derecho a
contar con un abogado de su libre elección.
Igualmente, el imputado carente de medios
tiene derecho a contar con la asistencia de un
abogado.
En aquellos procedimientos en los cuales las
consecuencias jurídicas puedan consistir,
directa o indirectamente, en la privación de
libertad, la intervención de abogado será
siempre necesaria.
EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA COMO
AUXILIAR DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN
LA PERSECUCIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES
1. Deber de colaboración profesional La especial
obligación de colaboración de las empresas y el
personal de seguridad privada con las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad debe desarrollarse con
sujeción al principio de legalidad ya que se basa en
la necesidad de asegurar el buen fin de las
actuaciones tendentes a preservar la seguridad
pública, garantizándose la debida reserva y
confidencialidad cuando sea necesario.
2. Las empresas y el personal de seguridad privada
tienen la obligación de comunicar a la PNP, tan
pronto como sea posible, cualquier circunstancias
o información relevante para la prevención, el
mantenimiento o restablecimiento de la seguridad
ciudadana, así como todo hecho delictivo de que
tuviesen conocimiento en el ejercicio de su
actividad o funciones, poniendo a su disposición a
los presuntos delincuentes, así como los
instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con
los mismos.
3. Por otro lado la PNP podrá facilitar al personal de
seguridad privada en el ejercicio de sus funciones,
informaciones que faciliten su evaluación de
riesgos y consiguiente implementación de
medidas de protección.
4. Para el cumplimiento del deber de colaboración de
la seguridad privada con la seguridad ciudadana,
es factible que se requiera el intercambio de
información entre ambas. En tal caso está
autorizada la cesión de datos que se consideren
necesarios para contribuir a la salvaguarda de la
seguridad ciudadana, así como la conexión de los
servicios de PNP, a los sistemas instalados por las
empresas de seguridad privada que permitan la
comprobación de las informaciones en tiempo real.
5. El tratamiento de datos de carácter personal, así
como los ficheros, automatizados o no, y, en suma,
el cumplimiento del marco regulatorio, queda
supeditado a lo dispuesto en la normativa de
protección de datos de carácter personal.
6. La comunicación de buena fe de información a las
Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las empresas y
el personal de seguridad privada no constituye
vulneración de las restricciones sobre divulgación
de información impuestas por vía contractual o por
cualquier disposición legal, reglamentaria o
administrativa.
Es importante señalar que el artículo 38º.- Apoyo a la
Policía Nacional del Perú de la Ley Nº 28879, indica
textualmente que “El personal operativo que brinda
servicios de seguridad privada tiene la obligación de
prestar apoyo, colaboración y auxilio a la Policía
Nacional del Perú en el ejercicio de sus funciones,
cuando sean requeridos excepcionalmente, conforme a
las disposiciones vigentes”.
FUNCIONES DEL SERENAZGO MUNICIPAL Y DIFERENCIAS
CON EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA
FUNCIONES GENERALES DEL SERENAZGO
a. Prestar apoyo con Seguridad en las acciones
programadas por Ia Gerencia o Sub Gerencia de
Seguridad Ciudadana y Fiscalización a Ia ciudad, así
como de las diferentes dependencias y/o áreas de Ia
Municipalidad.
b. Hacer cumplir las disposiciones, Normas y/o
disposiciones propias de Ia Municipalidad y
Reglamentos y disposiciones internas emanadas de
los Órganos Superiores del Servicio de Seguridad
Ciudadana - Serenazgo.
c. Realizar acciones articuladas coordinadas con Ia PNP
para erradicar Ia delincuencia común de manera
preventiva y disuasiva.
d. Participar activamente brindando seguridad en la
realización de operativos multisectoriales organizados
por las diferentes áreas de Ia Municipalidad.
e. Asistir a las actividades programadas de inducción y
sensibilización en seguridad y salud en el trabajo;
acatar las disposiciones, recomendaciones o medidas
en seguridad y salud en el trabajo; colaborar con el
desarrollo y aplicación del programa de seguridad y
salud en el trabajo; proporcionar información exacta y
veras durante el proceso de análisis e investigación de
un accidente; utilizar los equipos de protección
personal y de manera adecuada.
FUNCIONES DE LA SEGURIDAD PRIVADA
Ejercer la vigilancia y protección de
bienes muebles e inmuebles, así como
la protección de las personas que
puedan encontrarse en los mismos;
efectuar controles de identidad en el
acceso o en el interior de inmuebles
determinados. En ningún caso puedan
retener la documentación personal.
LEY Nº 28879 LEY DE SERVICIOS DE
SEGURIDAD PRIVADA
Fue publicada en El Peruano, el 18 de
agosto del 2006 y establece las
disposiciones que regulan tanto a las
personas naturales y jurídicas públicas o
privadas, que prestan servicios de
seguridad privada a terceros y aquellas
personas jurídicas públicas o privadas que
organizan servicios internos por cuenta
propia dentro de su organización
empresarial; y las actividades inherentes a
SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
DEFINICIÓN
Son aquellas actividades destinadas a
cautelar y proteger la vida e integridad
física de las personas, así como dar
seguridad a patrimonios de personas
naturales o jurídicas; realizadas por
personas naturales o jurídicas, bajo alguna
de las modalidades normadas en la
presente Ley y debidamente autorizadas y
registradas ante la autoridad competente
MODALIDADES
PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA
Es aquel servicio prestado por empresas especializadas
y comprende únicamente las siguientes actividades:
1. La protección de la vida e integridad física de
personas.
2. La seguridad de instalaciones públicas o privadas.
3. La seguridad para el normal desarrollo de eventos.
Estas actividades se circunscriben únicamente al
perímetro o ámbito interno de la instalación o donde se
desarrolla el evento.
PRESTACIÓN DE SERVICIO DE PROTECCIÓN
PERSONAL
Es prestado por empresas especializadas, que
proporcionan resguardo, defensa y protección de
personas, buscando impedir que sean sujetos de
atentados contra su seguridad e integridad
personal.
PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE
DINERO Y VALORES
Es prestado por empresas especializadas
dedicadas a brindar seguridad en el transporte de
dinero y valores de propiedad o administrados por
INFRAESTRUCTURA
Las empresas que presten el servicio a que hace
referencia el artículo precedente, deben contar con
infraestructura y logística acorde a las exigencias
señaladas en el Reglamento de la presente Ley.
MODALIDADES DE TRANSPORTE
Para la prestación del servicio de transporte de
dinero y valores, pueden emplearse diversas
modalidades de transporte, procurando utilizar el
medio más rápido y seguro que se encuentre
disponible para evitar riesgos en el traslado.
MEDIOS DE TRANSPORTE BLINDADOS
Son utilizados en la prestación del Servicio de
Transporte de Dinero y Valores; requieren de la
autorización específica otorgada por la autoridad
competente, y con observancia de las
especificaciones técnicas que, respecto de dichos
medios de transporte, establece el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones (MTC)
Estos vehículos deben estar registrados en el MTC,
independientemente de su capacidad de carga;
siendo obligación del antes referido sector
comunicar al Ministerio del Interior la relación de
tales vehículos con sus características individuales
y la razón social o nombre de quien figura como
propietario.
PÓLIZA DE SEGURO
Para brindar el servicio de transporte de dinero y
valores debe contarse necesariamente con Póliza
de Seguro que cubra el valor declarado del dinero o
valores.
FACILIDADES EXCEPCIONALES
Los medios de transporte para el traslado de dinero
y valores, debidamente autorizados, tienen
facilidades excepcionales, cuando corresponda, en
función al medio utilizado, y de acuerdo a lo
señalado en el Reglamento de la presente Ley.
SERVICIO DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA
Es aquel servicio de seguridad privada, organizado
e implementado por cualquier entidad pública o
privada, con la finalidad de cubrir sus propias
necesidades de seguridad interna, con personal
vinculado laboralmente a dicha entidad.
Su organización e implementación requieren
autorización de la SUCAMEC. Dicha autorización
no faculta a prestar servicios de seguridad a
terceros.
Este servicio se desarrolla exclusivamente para
realizar actividades de:
1. Seguridad y protección interna a instalaciones
propias, y de personas que se encuentren
dentro de las mismas.
2. Traslado de dinero y valores propios.
La actividad a que se refiere el literal a) del
artículo precedente se circunscribe
únicamente al perímetro o ámbito interno de la
instalación de la entidad que la organiza o
implementa.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDIVIDUALES DE
SEGURIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL
Son aquellas actividades orientadas a la protección
de personas y patrimonios, prestados
exclusivamente por personas naturales
debidamente capacitadas y que deben contar con
autorización expedida por la autoridad competente;
estas están sujetas a las siguientes obligaciones:
1. Celebrar un Contrato de Trabajo con las
personas naturales que presten servicios
individuales de seguridad, de acuerdo a las
normas laborales vigentes.
2. Contratar un Seguro de Salud a favor de la
persona natural que presta el servicio
individual de seguridad durante el plazo del
contrato.
SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD
PERSONAL
Son aquellos servicios cuya actividad tiene por
objeto proporcionar resguardo, defensa y
protección a personas, buscando impedir que sean
sujetos de atentados contra su seguridad e
En adición a lo establecido en el artículo 17.2, las
personas naturales o jurídicas que contraten
servicios individuales de seguridad personal,
deben contratar un Seguro de Vida, Sepelio e
invalidez a favor de la persona natural que brinda el
servicio individual de seguridad personal, durante
el tiempo de vigencia del contrato.
SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD
PATRIMONIAL
Son aquellos cuya actividad consiste en la
protección y custodia del patrimonio de personas
naturales o jurídicas.
Estas actividades se circunscriben únicamente al
perímetro o ámbito interno de la instalación donde
Las personas naturales que desarrollan estos
servicios no se encuentran autorizadas respecto al
uso de armas que no son de guerra.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD
Son prestados por empresas especializadas, cuya
actividad comprende servicios de monitoreo de
señales y de respuesta a las mismas, emanadas por
dispositivos electrónicos de alarmas; controles de
acceso; circuitos cerrados de televisión; sistemas de
posicionamiento satelital; y, sistemas de control de
mercadería.
PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA Y
CONSULTORÍA
Son aquellos servicios prestados por personas
naturales o jurídicas dedicadas a la elaboración de
estudios profesionales de seguridad privada,
análisis de riesgos, planes de contingencia,
evacuación de instalaciones y controles de
pérdidas, destinados a optimizar la calidad de la
seguridad de personas y patrimonios.
LA SEGURIDAD PRIVADA Y SU
RELACIÓN CON LA SEGURIDAD
PÚBLICA
APOYO A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ
El personal operativo que brinda
servicios de Seguridad Privada, tiene la
obligación de prestar apoyo, colaboración
y auxilio a la Policía Nacional del Perú en
el ejercicio de sus funciones, cuando
sean requeridos excepcionalmente,
conforme a las disposiciones vigentes.
DERECHOS DEL PERSONAL DE SEGURIDAD,
DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA
LABORAL APLICABLE
Los trabajadores que presten servicios de
Seguridad Privada, en cualesquiera de las
modalidades, a través de empresas especializadas
o de manera individual, se rigen por el régimen de
la actividad privada y tienen derecho a percibir
todos los beneficios laborales que les corresponde
de acuerdo a ley.
Es de cumplimiento obligatorio de las empresas
especializadas que prestan servicios de seguridad
privada, la Ley Nº 27626 y normas reglamentarias.
RÉGIMEN SANCIONATORIO DE SUCAMEC POR
INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD
PRIVADA
POTESTAD SANCIONADORA
1. La facultad de imponer medidas
administrativas y sanciones a las personas
naturales o jurídicas, públicas o privadas
recae en la SUCAMEC.
2. Constituye infracción administrativa toda
acción u omisión que implique el
incumplimiento de las normas que regulan el
servicio de Seguridad Privada por parte de
las personas naturales o jurídicas
comprendidas dentro de sus alcances.
3. El incumplimiento de las disposiciones
dictadas en el presente decreto legislativo,
su reglamento y normas complementarias
constituye infracción administrativa.
4. Las infracciones son leves, graves o muy
graves, y las sanciones que correspondan,
se establecen en el reglamento del Decreto
Legislativo N° 1213.
INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS
TIPOS DE SANCIÓN
1. Multa: Sanción de carácter pecuniario entre
0,2 y 50 unidades impositivas tributarias (UIT).
2. Suspensión: Inhabilitación temporal para
prestar o desarrollar servicios de Seguridad
Privada bajo cualquier modalidad autorizada,
por un período de TREINTA (30) días a ciento
ochenta (180) días calendario.
3. Cancelación: inhabilitación definitiva para
prestar o desarrollar servicios de Seguridad
Privada, bajo cualquier modalidad.
Los representantes legales, socios o accionistas
de las personas jurídicas, sancionadas con la
cancelación de su autorización, están impedidas
de constituir o formar parte de otra persona
jurídica regulada por el presente decreto
legislativo, por el período de treinta y seis (36)
meses, contado a partir del día siguiente de la
notificación de la resolución consentida o
administrativamente firme.
Este tipo de sanción tiene alcance departamental
o nacional, según corresponda.
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  • 1. PLAN DE ESTUDIOS DE INSTRUCCIÓN BÁSICA Y PERFECCIONAMIENTO DE SEGURIDAD PRIVADA “Capacitando a los mejores” Suboficial Superior PNP (r) Segundo Ramiro Fernández Bautista 2 0 2 3
  • 2. PLAN DE ESTUDIOS DE INSTRUCCIÓN BÁSICA Y PERFECCIONAMIENTO DE SEGURIDAD PRIVADA CURSO DE FORMACIÓN BÁSICA LEGISLACIÓN Y SEGURIDAD PRIVADA
  • 3.
  • 4. OBJETIVO Transmitir conocimientos del marco legal que regula los servicios de Seguridad Privada, así como dotar de conocimientos al personal de seguridad, a fin de que desempeñe sus labores conforme a la legislación vigente. Además, brindar conocimientos al personal de seguridad, sobre los mecanismos legales de actuación frente a posibles eventos delictivos.
  • 5. INFRACCIÓN PENAL/DELITO “Es la conducta típica, antijurídica y culpable, cuya sanción se encuentra prevista en este Código”: a. Tipicidad: La conducta infractora está recogida en una ley penal, b. Antijuridicidad: La constatación de que el hecho producido es contrario a derecho, injusto o ilícito. c. Culpabilidad: Para que exista culpabilidad, es necesario que el sujeto tenga conciencia y conocimiento de la antijuricidad del hecho, es decir, que sea imputable
  • 6. Además de lo anterior, hay que tener en cuenta la punibilidad. La norma general es que toda conducta típica, antijurídica y culpable es punible (lleva aparejada una pena) pero existen excepciones (ejemplos: delitos semipúblicos y privados que requieren para su persecución la denuncia o querella previa del ofendido; personas que gozan de impunidad [rey, diplomáticos extranjeros],etc.)
  • 7.
  • 8. DELITOS Y FALTAS DELITO: Es una conducta prohibida por la ley, bajo amenaza de un pena. FALTAS: Son simples injustos menores en relación con los delitos, además las faltas conciernen sanciones más leves, y están referidas a vulneraciones a bienes jurídicos de menor intensidad, es del caso, tratarlas distintamente en función a la simple diferencia cuantitativa que existen entre ellos. LA PENA: Es el castigo que se impone al culpable de cometer un delito. La pena tiene dos finalidades, una castigar al responsable de un delito y la otra que sirva de prevención para comisión de delitos. DELINCUENTE: Es la persona que viola la ley, cometiendo uno o varios delitos.
  • 9. LA INVESTIGACIÓN DE LOS DELITOS QUEDARÁ A CARGO DEL FISCAL Y SERÁ QUIEN PROMUEVA LA ACCIÓN PENAL CONTRA LOS AUTORES Y PARTÍCIPES DE UN SUCESO, QUE LUEGO DEBERÁ SER PROBADO EN UN JUICIO ORAL Y PÚBLICO. ... EL JUEZ GARANTIZARÁ QUE SE CUMPLA LA LEY DURANTE EL PROCEDIMIENTO PENAL.
  • 10. DOLO O CULPA/IMPRUDENCIA DOLO: Actúa dolosamente quien sabe lo que hace y quiere hacerlo. IMPRUDENTE: Quien omite la diligencia debida. Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley. No será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito por Ley anterior a su perpetración.
  • 11. DIFERENCIA ENTRE DOLO Y CULPA (9´13”)
  • 12.
  • 14. LA LEGÍTIMA DEFENSA - Ley N° 27936, que modificó el artículo 20 del Código Penal La doctrina penal es clara en señalar que la legítima defensa es una reacción frente a una agresión injusta, actual o inminente contra la persona (agresor), una fuerza material para repeler una agresión ilegítima que atente nuestra integridad o de terceros, o si se quiere, contra cualquier bien jurídico propio o ajeno que se encuentre amenazado.
  • 15. Es una causa de justificación que le asiste a toda persona que se encuentra frente a una agresión ilegítima, actual o inminente, proveniente del que obra o de un tercero, dado que es susceptible de lesionar bienes jurídicos propios o de terceros; dicha agresión se justifica en no ser provocada por quien ejerce la acción defensiva. La legítima defensa es una autoprotección jurídico-penal; es una reacción necesaria frente a un peligro inminente (inmediato) que se puede manifestar de dos formas: directa e indirectamente.
  • 16.
  • 18. ESTADO DE NECESIDAD La doctrina penal es clara en señalar que la legítima defensa es una reacción frente a una agresión injusta, actual o inminente contra la persona (agresor), una fuerza material para repeler una agresión ilegítima que atente nuestra integridad o de terceros, o si se quiere, contra cualquier bien jurídico propio o ajeno que se encuentre amenazado.
  • 19. MIEDO INSUPERABLE El miedo insuperable es un concepto jurídico relacionado con el Derecho Penal. En concreto, se trata de una causa eximente de responsabilidad penal: una persona que comete un ilícito penal (es decir, un delito previsto en la legislación vigente) bajo los efectos del "miedo insuperable" no puede ser condenada a pena alguna ni por sus acciones ni por sus omisiones.
  • 20. CUMPLIMIENTO DE UN DEBER En la doctrina penal, se indica que aquel que obra por disposición de la ley, en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo, incurra en delito, está exento de pena; por ejemplo, el Personal de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional del Perú que, en el cumplimiento de su deber y en uso de sus armas u otro medio de defensa cause lesiones o muerte.
  • 21. EJERCICIO LEGÍTIMO DE UN DERECHO Por otro lado, reconocerle un derecho a una persona implica concederle además los medios necesarios para ejercitarlo y para defenderlo. La fuente principal de estos derechos es, sin duda alguna, la Constitución. Ella consagra los derechos personales y sociales fundamentales, pero el mayor número de derechos reconocidos se encuentra en diversas leyes, en los actos jurisdiccionales o administrativos, en los negocios jurídicos y en la costumbre.
  • 22. TRISTE REALIDAD DE UN AVP (10´49”)
  • 23.
  • 24. DELITOS CONTRA LA VIDA, EL CUERPO Y LA SALUD EL HOMICIDIO El término procede etimológicamente del latín homicidĭum, un compuesto de homo, “hombre o ser humano”, y caedere, “matar”, de modo que literalmente en castellano se traduce “matar a un ser humano”.
  • 25. Es la muerte causada a una persona por otra.​ Jurídicamente, consiste en matar a alguien, por acción u omisión, con o sin intención, sin que concurran las circunstancias de alevosía, precio o ensañamiento, propias del asesinato. Supone, por tanto, un atentado contra la vida de una persona física, bien protegido por el derecho.
  • 26. CLASIFICACION GENERAL El homicidio tiene cinco clasificaciones generales atendiendo el elemento subjetivo del agente: HOMICIDIO DOLOSO: Cuando exista la intención positiva de inferir la muerte a la víctima. Es decir, que el sujeto activo tiene la capacidad de querer y entender las consecuencias de su conducta y producir el resultado de muerte.
  • 27. HOMICIDIO INVOLUNTARIO (CULPOSO O NEGLIGENTE): Cuando se conoce el posible resultado de muerte y sin embargo se cree poder evitarlo, pero falla y esta se produce. También cuando se ignora dicho resultado, pero de igual forma se mata. La punibilidad en este caso surge amparada por el deber que toda persona tiene de abstenerse de causar daño a otra, y las acciones carentes de intención y omisiones que conlleven a la muerte serán susceptibles de juzgarse conforme a las leyes penales.
  • 28. HOMICIDIO PRETERINTENCIONAL: Hace mención al desbordamiento de las intenciones del causante, en las que primitivamente se quiso dañar, pero que desafortunadamente resultó matándola. Por ejemplo, si se desea simplemente golpear a alguien para causarle unas magulladuras, y se termina matándolo. Se ha afirmado que el homicidio preterintencional es un punto medio entre el dolor y la culpa; dolor frente a la acción y culpa frente al resultado.
  • 29. HOMICIDIO SIMPLE: Aquel que se comete a falta de las cuatro agravantes, que son premeditación, alevosía, ventaja y traición. HOMICIDIO CALIFICADO: Es un delito cuya acción está constituida por la muerte que una persona causa a otra de manera intencional, realizado bajo ciertas circunstancias específicas, relacionadas con el medio empleado o el modo de perpetración.
  • 30. Las clases del homicidio, con consecuencias jurídicas diferentes, son según la relación que guarden el homicida y su víctima; dándole muerte al cónyuge, se convierte en uxoricidio (si se mata a la esposa o novia) o en mariticidio (si se mata al esposo o novio); a los parientes consanguíneos en línea recta, es parricidio; magnicidio si la víctima era la máxima representación del Estado; genocidio si intermediaron cuestiones de carácter étnico, racial o religioso para realizar el acto.
  • 31. QUÉ ES UN DELITO (8’12”)
  • 32. Homicidio por emoción violenta Es un tipo de delito impulsado por causas que encuentran su origen en la propia conducta de la víctima y que inducen al agresor a un raptus emocional incontenible. La situación le genera una mengua en la capacidad de reflexión y lo hace perder el pleno gobierno de los frenos inhibitorios". Por ejemplo, el caso del esposo que encuentra a su mujer con un amante; diferente es cuando en el marco de un partido de fútbol, un hincha de un club agreda a otro porque a su equipo le hicieron un gol y lo termina matando, lo cual no se encuadraría en la emoción violenta.
  • 33. EL SICARIATO La palabra “sicario” tiene su origen en Roma. “Sica” es una daga pequeña y fácil de esconder, y se utilizaba para apuñalar a los enemigos políticos. Por ello, “sicario” significaba hombre daga. Sicariato es el nombre usado para describir un tipo del homicidio calificado por el cobro de una remuneración económica a cambio de dar el servicio de matar a otra persona.
  • 34. ¿QUIÉN ES EL SICARIO? Sicario es quien asesina por encargo a cambio de una compensación económica u otra ventaja; es considerado como un asesino “profesional”, en el sentido que vive de eso y lo hace eficientemente, en muchos casos cobra por adelantado o, en otros, por cuotas con garantías de cobro (la vida misma). No se cuenta con información del sicario (ofensor) debido a que la prensa generalmente comenta solo el acto homicida; sin embargo, por las investigaciones que se realiza se puede llegar a determinar quién es la persona que llega a cometer el crimen.
  • 35.
  • 36.
  • 37. EL ABORTO Actualmente el aborto en el Perú es ilegal, salvo en caso de amenaza a la vida o salud de la mujer; la pena para una mujer que consiente un aborto puede ser de hasta dos años de prisión; pero esto no sucede en la práctica, ya que no ha existido ningún caso de mujer alguna que haya sido encarcelada por abortar.​ Sin embargo, 571 mujeres han sido llevadas a juicio por abortar entre 2010 y 2019, y 62 han sido condenadas (sin prisión
  • 38. La pena para una persona que realiza un aborto inducido ilegal puede ser de 1a 5 años de prisión. ​Se estima que en Perú se realizan 371,420 abortos clandestinos por año; es decir, más de 1000 abortos al día. El 50,9 % de mujeres hospitalizadas por aborto incompleto, son menores de 25 años. Asimismo, las encuestas indican que en Perú, el 11,4 % de jóvenes se practicaría un aborto ante un embarazo no deseado y el 35 % de mujeres jóvenes indicó que conoce a una persona que se ha practicado un aborto.
  • 39. AUTOABORTO Artículo 114.- La mujer que causa su aborto, o consiente que otro le practique, será reprimida con pena privativa de libertad no mayor de 2 años o con prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas. ABORTO CONSENTIDO Artículo 115.- El que causa el aborto con el consentimiento de la gestante, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de 2 ni mayor de 5 años.
  • 40. ABORTO SIN CONSENTIMIENTO Artículo 116.- El que hace abortar a una mujer sin su consentimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de 5 años. Si sobreviene la muerte de la mujer y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de 5 ni mayor de 10 años. ABORTO PRETERINTENCIONAL Artículo 118.- El que, con violencia, ocasiona un aborto, sin haber tenido el propósito de causarlo, siendo notorio o constándole el embarazo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años, o con prestación de servicio comunitario de 52 a 104 jornadas.
  • 41. ABORTO TERAPÉUTICO Artículo 119.- No es punible el aborto practicado por un médico con el consentimiento de la mujer embarazada o de su representante legal, si lo tuviere, cuando es el único medio para salvar la vida de la gestante o para evitar en su salud un mal grave y permanente. ABORTO SENTIMENTAL Y EUGENÉSICO Artículo 120.- El aborto será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 3 meses: Cuando el embarazo sea consecuencia de violación sexual fuera de matrimonio o inseminación artificial no consentida y ocurrida fuera de matrimonio, siempre que los hechos hubieren sido denunciados o investigados, cuando menos policialmente; o cuando es probable que el ser en formación conlleve al nacimiento graves taras físicas o psíquicas, siempre que exista diagnóstico médico.
  • 42.
  • 43. LAS LESIONES El delito de lesiones, en Derecho Penal, es un delito que consiste en causar una o varias lesiones a una persona, de forma que se menoscabe su integridad corporal, su salud física o incluso su salud mental.​ Es uno de los delitos más habituales, puesto que protege uno de los bienes jurídicos más reconocidos, como es la integridad corporal de las personas.
  • 44. Es un delito cuya pena está relacionada directamente con el daño causado a la víctima. A mayor gravedad del daño la pena es mayor; si la gravedad de la lesión produce la muerte a la víctima, entonces el delito deja de ser de lesiones, y se convierte en homicidio. El delito de lesiones puede causarse tanto por dolo como por culpa (normalmente por culpa grave), si bien la pena que se impone a cada uno de estos dos casos es distinta.
  • 45.
  • 46. ARTÍCULO 125.- EXPOSICIÓN O ABANDONO PELIGROSOS El que expone a peligro de muerte o de grave e inminente daño a la salud o abandona en iguales circunstancias a un menor de edad o a una persona incapaz de valerse por sí misma, que estén legalmente bajo su protección o que se hallen de hecho bajo su cuidado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años.
  • 47. ARTÍCULO 126.- OMISIÓN DE SOCORRO Y EXPOSICIÓN A PELIGRO El que omite prestar socorro a una persona que ha herido o incapacitado, poniendo en peligro su vida o su salud, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 3 años. ARTÍCULO 127.- OMISIÓN DE AUXILIO O AVISO A LA AUTORIDAD El que encuentra a un herido o a cualquier otra persona en estado de grave e inminente peligro y omite prestarle auxilio inmediato pudiendo hacerlo sin riesgo propio o de tercero o se abstiene de dar aviso a la autoridad, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 1 año o con 30 a 120 días-multa.
  • 48. ARTÍCULO 128.- EXPOSICIÓN A PELIGRO DE PERSONA DEPENDIENTE El que expone a peligro la vida o la salud de una persona colocada bajo su autoridad, dependencia, tutela, curatela o vigilancia, sea privándola de alimentos o cuidados indispensables, sea sometiéndola a trabajos excesivos o inadecuados o abusando de los medios de corrección o disciplina, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años.
  • 49. ARTÍCULO 129.- GENOCIDIO En los casos de los Artículos 125 y 128, si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas, la pena será privativa de libertad no menor de 3 ni mayor de 6 años, en caso de lesión grave y no menor de 4 ni mayor de 8 años, en caso de muerte.
  • 50.
  • 51. EL HURTO HURTO SIMPLE Este delito implica la apropiación de una cosa mueble ajena, sin la voluntad de su dueño, con ánimo de lucro y sin que concurran la violencia o intimidación en las personas ni ciertas formas de fuerza en las cosas.
  • 52. HURTO AGRAVADO ARTÍCULO 186.- El agente será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años si el hurto es cometido: 1. En casa habitada. 2. Durante la noche. 3. Mediante destreza, escalamiento, destrucción o rotura de obstáculos. 4. Con ocasión de incendio, inundación, naufragio, calamidad pública o desgracia particular del agraviado. 5. Sobre los bienes muebles que forman el equipaje de viajero. 6. Mediante el concurso de dos o más personas.
  • 53. 7. La pena será no menor de cuatro ni mayor de ocho años si el hurto es cometido: a. Por un agente que actúa en calidad de integrante de una organización destinada a perpetrar estos delitos. b. Sobre bienes de valor científico o que integren el patrimonio cultural de la Nación. c. Mediante la utilización de sistemas de transferencia electrónica de fondos, de la telemática en general, o la violación del empleo de claves secretas. d. Colocando a la víctima o a su familia en grave situación económica. e. Con empleo de materiales o artefactos explosivos para la destrucción o rotura de obstáculos.
  • 54. EL ROBO El robo es un delito contra el patrimonio, consistente en el apoderamiento de bienes ajenos de otras personas, empleando para ello fuerza en las cosas o bien violencia o intimidación en las personas. El primero es en el que se utiliza una fuerza, una violencia para acceder al lugar donde se encuentra la cosa.
  • 55. EL ROBO AGRAVADO ARTÍCULO 189.- La pena será no menor de 10 ni mayor de 20 años, si el robo es cometido: 1. En casa habitada. 2. Durante la noche o en lugar desolado. 3. A mano armada. 4. Con el concurso de dos o más personas. 5. En cualquier medio de locomoción de transporte público o privado de pasajeros o de carga. 6. Fingiendo ser autoridad o servidor público o trabajador del sector privado o mostrando mandamiento falso de autoridad. 7. En agravio de menores de edad o ancianos.
  • 56.
  • 57. EL ABIGEATO HURTO DE GANADO En el hurto de ganado (ley especial), el objeto material tiene que ser necesariamente un animal. Existe una relación de ley general a ley especial, debido a que el ganado no deja de ser un bien mueble.
  • 58.
  • 59. DIFERENCIA ENTRE ROBO Y HURTO (6’39”)
  • 60. APROPIACIÓN ILÍCITA COMÚN Es el acto cometido por un agente delictivo, en su provecho o en el de un tercero; haciendo suya en forma indebida un bien mueble, una suma de dinero o cualquier objeto que se haya entregado para la guarda o depósito, a título de administración o cualquier otro título no traslativo de dominio.
  • 61. SUSTRACCIÓN DE BIEN PROPIO Artículo 191.- El propietario de un bien mueble que lo sustrae de quien lo tenga legítimamente en su poder, con perjuicio de éste o de un tercero, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 4 años.
  • 62. LA RECEPTACION A grandes rasgos, el delito de receptación consiste en encubrir u ocultar a personas o cosas que son susceptibles de ser consideradas como delito cuando no se ha formado parte directa de la comisión de dicho delito.
  • 63.
  • 64. ESTAFA Y OTRAS DEFRAUDACIONES Estafa es un vocablo relacionado con el verbo estafar (obtener riquezas a través de una trampa o un ardid, cometer un delito mediante el abuso de confianza o la mentira). La persona que comete una estafa se conoce como estafador. La defraudación, es una denominación genérica o común a una serie de delitos, uno de los cuales es la estafa. La defraudación es el género y la estafa una especie o modalidad de defraudación.
  • 65. FRAUDE EN LA ADMINISTRACION DE PERSONAS JURIDICAS ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA ARTÍCULO 198.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años el que, en su condición de fundador, miembro del directorio o del consejo de administración o del consejo de vigilancia, gerente, administrador o liquidador de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros:
  • 66. 1. Ocultar a los accionistas, socios, asociados o terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables. 2. Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica. 3. Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones. 4. Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
  • 67. 5. Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes. 6. Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica. 7. Asumir préstamos para la persona jurídica. 8. Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona.
  • 68. LA EXTORSION La extorsión es un delito que consiste en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo.
  • 69. La pena será privativa de libertad no menor de veinte años cuando: 1. El rehén es menor de edad. 2. El secuestro dura más de cinco días. 3. Se emplea crueldad contra el rehén. 4. El rehén ejerce función pública o privada o esrepresentante diplomático. 5. El rehén es inválido o adolece de enfermedad. 6. Es cometido por dos o más personas. La pena será no menor de veinticinco años si el rehén muere y no menor de doce ni mayor de quince años si el rehén sufre lesiones graves a su integridad física o mental.”
  • 70.
  • 71. EL CHANTAJE Chantaje (del francés chantage), es la amenaza de difamación pública o daño semejante para obtener un provecho pecuniario o material de alguien u obligarlo a actuar de una determinada forma.
  • 72.
  • 73. LA USURPACIÓN Del latín Usurpatio, - onis, es la acción y efecto de usurpar, o sea apoderarse de una propiedad o de un derecho que legítimamente pertenece a otro, es una apropiación indebida de lo ajeno; es un delito que se comete apoderándose con violencia o intimidación de inmueble o derecho real ajeno. La usurpación también es arrogarse la dignidad, empleo u oficio de otro, y usarlos como si fueran
  • 74. ARTÍCULO 202.- Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años: 1. El que, para apropiarse de todo o parte de un inmueble, destruye o altera los linderos del mismo. 2. El que, por violencia, amenaza, engaño o abuso de confianza, despoja a otro, total o parcialmente, de la posesión o tenencia de un inmueble o del ejercicio de un derecho real. 3. El que, con violencia o amenaza, turba la posesión de un inmueble.
  • 75. LOS DELITOS INFORMÁTICOS En el Perú, los delitos informáticos más comunes son: el fraude, hacking, propaganda maliciosa de un virus, suplantar la identidad, terrorismo, pornografía infantil, envío de correos electrónicos para obtener datos pishing (información privada como claves de cuentas bancarias y correos electrónico), espionaje a fin de captar la información de una empresa, clonación de tarjetas, obtención de información personal y empresarial, ataques a los proveedores de Internet, entre otros.
  • 77. FALSEDAD DE DOCUMENTOS Ocurre cuando se falsifica un documento o se adultera su contenido, con el propósito de dar origen a un derecho y/o intentar probar un hecho que no ha ocurrido.
  • 78.
  • 79. Los datos personales son toda aquella información que permite identificarnos o nos hace identificables, como el nombre, el domicilio, la imagen u otros, por lo que tienen una directa e íntima relación con las distintas actividades que desarrollamos en nuestra vida diaria. Su protección deviene, por ello, en indispensable.
  • 80. ARTÍCULO 154.- VIOLACIÓN DE LA INTIMIDAD El que viola la intimidad de la vida personal o familiar ya sea observando, escuchando o registrando un hecho, palabra, escrito o imagen, valiéndose de instrumentos, procesos técnicos u otros medios, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años. La pena será no menor de 1 ni mayor de 3 años y de 30 a 120 días-multa, cuando el agente revela la intimidad conocida de la manera antes prevista. Si utiliza algún medio de comunicación social, la pena privativa de libertad será no menor de 2 ni mayor de 4 años y de sesenta a 180 días-multa.
  • 81. ARTÍCULO 155.- AGRAVANTE POR RAZÓN DE LA FUNCIÓN Si el agente es funcionario o servidor público y, en ejercicio del cargo, comete el hecho previsto en el artículo 154º, la pena será no menor de 3 ni mayor de 6 años, e inhabilitación. ARTÍCULO 156.- REVELACIÓN DE LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR El que revela aspectos de la intimidad personal o familiar que conociera con motivo del trabajo que prestó al agraviado o a la persona a quien éste se lo confió, será reprimido con pena
  • 82. ARTÍCULO 157.- USO INDEBIDO DE ARCHIVOS COMPUTARIZADOS El que, indebidamente, organiza, proporciona o emplea cualquier archivo que tenga datos referentes a las convicciones políticas o religiosas y otros aspectos de la vida íntima de una o más personas, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 4 años. Si el agente es funcionario o servidor público y comete el delito en ejercicio del cargo, la pena será no menor de 3 ni mayor de 6 años e inhabilitación.
  • 83. ARTÍCULO 161.- VIOLACIÓN DE CORRESPONDENCIA El que abre, indebidamente una carta, pliego, telegrama, etc. que no le esté dirigido, o se apodera indebidamente de alguno de ellos, aunque no esté cerrado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años y 60 a 90 días-multa. ARTÍCULO 162.- INTERFERENCIA TELEFÓNICA El que, indebidamente, interfiere o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 1 ni mayor de 3 años.
  • 84. ARTÍCULO 163.- SUPRESIÓN O EXTRAVÍO INDEBIDO DE CORRESPONDENCIA El que, indebidamente, suprime o extravía de su destino una correspondencia epistolar o telegráfica, aunque no la haya violado, será reprimido con prestación de servicio comunitario de veinte a 52 jornadas. ARTÍCULO 164.- PUBLICACIÓN INDEBIDA DE CORRESPONDENCIA El que publica indebidamente, una correspondencia epistolar o telegráfica, no destinada a la publicidad, aunque le haya sido dirigida, será reprimido, si el hecho causa algún perjuicio a otro, con limitación de días libres de veinte a 52 jornadas.
  • 85. ARTÍCULO 165.- VIOLACIÓN DEL SECRETO PROFESIONAL El que, teniendo información por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o ministerio, de secretos cuya publicación pueda causar daño, los revela sin consentimiento del interesado, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de 2 años y con 60 a 120 días multa.
  • 86.
  • 87.
  • 88.
  • 89. CLASIFICACIÓN DE LOS DELITOS (3’34”)
  • 90. FACULTADES DE LA PNP - LEY Nº 27238 1. Realizar registros de personas e inspecciones de domicilios, instalaciones y vehículos, naves, aeronaves y objetos, de acuerdo a la Constitución y la ley. 2. Ingresar gratuitamente a los espectáculos públicos y tener pase libre en vehículos de transporte público masivo, cuando sea necesario para el cumplimiento de sus funciones. 3. Poseer, portar y usar armas de fuego de conformidad con la Constitución y la ley. 4. Intervenir, citar y detener a las personas de conformidad con la Constitución y la ley.
  • 91. 5. Intervenir como conciliador en los casos de conflicto que no constituyan delitos o faltas. 6. Ejercer las demás facultades que le señalen la Constitución y las leyes.
  • 92.
  • 93. NOCIONES GENERALES DEL DERECHO PROCESAL PENAL En el Perú, el proceso penal es un instrumento del Estado para el enjuiciamiento de conductas concretas con trascendencia penal, a personas determinadas. Normalmente ello exige una investigación previa, que debe gozar de las suficientes garantías, y que puede llevar o no a la recolección de elementos de prueba suficientes para la formulación de una acusación. Por tanto, de este modo, tenemos una sencilla determinación del fin del proceso penal: sirve para investigar a algún sospechoso de la comisión de unos hechos con trascendencia penal, y en su caso, para juzgar a un
  • 94. LA JUSTICIA PENAL 1. Es gratuita, salvo el pago de las costas procesales establecidas conforme al CPP; se imparte con imparcialidad por los órganos jurisdiccionales competentes y en un plazo razonable. 2. Toda persona tiene derecho a un juicio previo, oral, público y contradictorio, desarrollado conforme a las normas del CPP. 3. Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la Constitución y en este Código. Los jueces preservarán el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia.
  • 95. 4. Las resoluciones son recurribles, en los casos y en el modo previsto por la Ley. Las sentencias o autos que ponen fin a la instancia son susceptibles de recurso de apelación. 5. El Estado garantiza la indemnización por los errores judiciales. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA 1. Toda persona imputada de la comisión de un hecho punible es considerada inocente, y debe ser tratada como tal, mientras no se demuestre lo contrario y se haya declarado su responsabilidad mediante sentencia firme debidamente motivada. Para estos efectos, se requiere de una suficiente actividad probatoria de cargo, obtenida y actuada con las debidas garantías procesales.
  • 96. 2. Hasta antes de la sentencia firme, ningún funcionario o autoridad pública puede presentar a una persona como culpable o brindar información en tal sentido. INTERDICCIÓN DE LA PERSECUCIÓN PENAL MÚLTIPLE Nadie podrá ser procesado, ni sancionado más de una vez por un mismo hecho, siempre que se trate del mismo sujeto y fundamento. Este principio rige para las sanciones penales y administrativas. El derecho penal tiene preeminencia sobre el derecho administrativo. La excepción a esta norma es la revisión por la Corte Suprema de la sentencia condenatoria expedida en alguno de los casos en que la acción está indicada taxativamente como procedente en este Código.
  • 97. TITULAR DE LA ACCIÓN PENAL 1. El Ministerio Público es titular del ejercicio público de la acción penal en los delitos y tiene el deber de la carga de la prueba. Asume la conducción de la investigación desde su inicio. 2. El Ministerio Público está obligado a actuar con objetividad, indagando los hechos constitutivos de delito, los que determinen y acrediten la responsabilidad o inocencia del imputado. Con esta finalidad conduce y controla jurídicamente los actos de investigación que realiza la Policía Nacional. 3. Los actos de investigación que practica el Ministerio Público o la Policía Nacional no tienen carácter jurisdiccional. Cuando fuera indispensable una decisión de esta naturaleza la requerirá del
  • 98. COMPETENCIA JUDICIAL 1. Corresponde al órgano jurisdiccional la dirección de la etapa intermedia y, especialmente, del juzgamiento, así como expedir las sentencias y demás resoluciones previstas en la Ley. 2. Nadie puede ser sometido a pena o medida de seguridad sino por resolución del órgano jurisdiccional determinado por la Ley. LEGALIDAD DE LAS MEDIDAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficientes elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad.
  • 99. VIGENCIA E INTERPRETACIÓN DE LA LEY PROCESAL PENAL 1. La Ley procesal penal es de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite, y es la que rige al tiempo de la actuación procesal. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la Ley anterior, los medios impugnatorios ya interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado. 2. La Ley procesal referida a derechos individuales que sea más favorable al imputado, expedida con posterioridad a la actuación procesal, se aplicará retroactivamente, incluso para los actos ya concluidos, si fuera posible.
  • 100. 3. La Ley que coacte la libertad o el ejercicio de los derechos procesales de las personas, así como la que limite un poder conferido a las partes o establezca sanciones procesales, será interpretada restrictivamente. La interpretación extensiva y la analogía quedan prohibidas mientras no favorezcan la libertad del imputado o el ejercicio de sus derechos. 4. En caso de duda insalvable sobre la Ley aplicable debe estarse a lo más favorable al reo. LEGITIMIDAD DE LA PRUEBA 1. Todo medio de prueba será valorado sólo si ha sido obtenido e incorporado al proceso por un procedimiento constitucionalmente legítimo.
  • 101. 2. Carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. 3. La inobservancia de cualquier regla de garantía constitucional establecida a favor del procesado no podrá hacerse valer en su perjuicio. DERECHO DE DEFENSA 1. Toda persona tiene derecho inviolable e irrestricto a que se le informe de sus derechos, a que se le comunique de inmediato y detalladamente la imputación formulada en su contra, y a ser asistida por un Abogado Defensor de su elección o, en su caso, por un abogado de oficio, desde que es
  • 102. También tiene derecho a que se le conceda un tiempo razonable para que prepare su defensa; a ejercer su autodefensa material; a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la Ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. El ejercicio del derecho de defensa se extiende a todo estado y grado del procedimiento, en la forma y oportunidad que la ley señala. 2. Nadie puede ser obligado o inducido a declarar o a reconocer culpabilidad contra sí mismo, contra su cónyuge, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
  • 103. POTESTAD JURISDICCIONAL La potestad jurisdiccional del Estado en materia penal se ejerce por: 1. La Sala Penal de la Corte Suprema. 2. Las Salas Penales de las Cortes Superiores. 3. Los Juzgados Penales, constituidos en órganos colegiados o unipersonales, según la competencia que le asigna la Ley. 4. Los Juzgados de la Investigación Preparatoria. 5. Los Juzgados de Paz Letrados, con las excepciones previstas por la Ley para los Juzgados de Paz.
  • 104. LA DETENCIÓN Y LA DENUNCIA La Detención Policial La detención es una medida cautelar personal que consiste en la privación temporal de la libertad ambulatoria ordenada por una autoridad competente; tiene como finalidad la que establece la ley que, normalmente, consiste en la puesta a disposición de una persona ante el juez.
  • 105. La Denuncia Penal La denuncia es el acto por el que un ciudadano realiza una declaración de conocimiento mediante la cual pone de manifiesto a la autoridad judicial, al Ministerio Fiscal o a un funcionario de Policía la comisión de un hecho que presenta caracteres de infracción penal.
  • 106. LOS DERECHOS DEL DETENIDO SEGÚN NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO DERECHOS DEL IMPUTADO 1. Las decisiones que afecten a derechos personales o procesales del imputado no podrán ser adoptados sin audiencia previa de éste. 2. La persona sobre la que pese sospecha de parte de los órganos de persecución, no podrá ser interrogada sin ser advertida, previamente, que tiene el derecho a contar con la asistencia de un abogado y a guardar silencio o a
  • 107. Asimismo, tendrá derecho a contar con un intérprete gratuito en todas las fases del procedimiento. 3. El imputado tiene el derecho irrenunciable a declarar libremente o a guardar silencio sobre los hechos que se le atribuyan. No podrá ser constreñido o inducido a confesar mediante violencia, amenazas, engaño, recompensa u otro medio de efecto semejante. Las legislaciones nacionales deberán prever sanciones penales y disciplinarias contra los funcionarios que quebranten la regla anterior. 4. Las pruebas obtenidas mediante la trasgresión de los derechos del detenido, no podrán ser utilizadas en el proceso.
  • 108. 5. Sin prejuicio de su derecho a defenderse a si mismo, el imputado, en todas las fases del procedimiento, y el condenado durante la ejecución de la condena tienen el derecho a contar con un abogado de su libre elección. Igualmente, el imputado carente de medios tiene derecho a contar con la asistencia de un abogado. En aquellos procedimientos en los cuales las consecuencias jurídicas puedan consistir, directa o indirectamente, en la privación de libertad, la intervención de abogado será siempre necesaria.
  • 109. EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA COMO AUXILIAR DE LAS FUERZAS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN LA PERSECUCIÓN DE LAS INFRACCIONES PENALES 1. Deber de colaboración profesional La especial obligación de colaboración de las empresas y el personal de seguridad privada con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad debe desarrollarse con sujeción al principio de legalidad ya que se basa en la necesidad de asegurar el buen fin de las actuaciones tendentes a preservar la seguridad pública, garantizándose la debida reserva y confidencialidad cuando sea necesario.
  • 110. 2. Las empresas y el personal de seguridad privada tienen la obligación de comunicar a la PNP, tan pronto como sea posible, cualquier circunstancias o información relevante para la prevención, el mantenimiento o restablecimiento de la seguridad ciudadana, así como todo hecho delictivo de que tuviesen conocimiento en el ejercicio de su actividad o funciones, poniendo a su disposición a los presuntos delincuentes, así como los instrumentos, efectos y pruebas relacionadas con los mismos. 3. Por otro lado la PNP podrá facilitar al personal de seguridad privada en el ejercicio de sus funciones, informaciones que faciliten su evaluación de riesgos y consiguiente implementación de medidas de protección.
  • 111. 4. Para el cumplimiento del deber de colaboración de la seguridad privada con la seguridad ciudadana, es factible que se requiera el intercambio de información entre ambas. En tal caso está autorizada la cesión de datos que se consideren necesarios para contribuir a la salvaguarda de la seguridad ciudadana, así como la conexión de los servicios de PNP, a los sistemas instalados por las empresas de seguridad privada que permitan la comprobación de las informaciones en tiempo real. 5. El tratamiento de datos de carácter personal, así como los ficheros, automatizados o no, y, en suma, el cumplimiento del marco regulatorio, queda supeditado a lo dispuesto en la normativa de protección de datos de carácter personal.
  • 112. 6. La comunicación de buena fe de información a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad por las empresas y el personal de seguridad privada no constituye vulneración de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa. Es importante señalar que el artículo 38º.- Apoyo a la Policía Nacional del Perú de la Ley Nº 28879, indica textualmente que “El personal operativo que brinda servicios de seguridad privada tiene la obligación de prestar apoyo, colaboración y auxilio a la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos excepcionalmente, conforme a las disposiciones vigentes”.
  • 113.
  • 114. FUNCIONES DEL SERENAZGO MUNICIPAL Y DIFERENCIAS CON EL PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA FUNCIONES GENERALES DEL SERENAZGO a. Prestar apoyo con Seguridad en las acciones programadas por Ia Gerencia o Sub Gerencia de Seguridad Ciudadana y Fiscalización a Ia ciudad, así como de las diferentes dependencias y/o áreas de Ia Municipalidad. b. Hacer cumplir las disposiciones, Normas y/o disposiciones propias de Ia Municipalidad y Reglamentos y disposiciones internas emanadas de los Órganos Superiores del Servicio de Seguridad Ciudadana - Serenazgo.
  • 115. c. Realizar acciones articuladas coordinadas con Ia PNP para erradicar Ia delincuencia común de manera preventiva y disuasiva. d. Participar activamente brindando seguridad en la realización de operativos multisectoriales organizados por las diferentes áreas de Ia Municipalidad. e. Asistir a las actividades programadas de inducción y sensibilización en seguridad y salud en el trabajo; acatar las disposiciones, recomendaciones o medidas en seguridad y salud en el trabajo; colaborar con el desarrollo y aplicación del programa de seguridad y salud en el trabajo; proporcionar información exacta y veras durante el proceso de análisis e investigación de un accidente; utilizar los equipos de protección personal y de manera adecuada.
  • 116. FUNCIONES DE LA SEGURIDAD PRIVADA Ejercer la vigilancia y protección de bienes muebles e inmuebles, así como la protección de las personas que puedan encontrarse en los mismos; efectuar controles de identidad en el acceso o en el interior de inmuebles determinados. En ningún caso puedan retener la documentación personal.
  • 117. LEY Nº 28879 LEY DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA Fue publicada en El Peruano, el 18 de agosto del 2006 y establece las disposiciones que regulan tanto a las personas naturales y jurídicas públicas o privadas, que prestan servicios de seguridad privada a terceros y aquellas personas jurídicas públicas o privadas que organizan servicios internos por cuenta propia dentro de su organización empresarial; y las actividades inherentes a
  • 118.
  • 119. SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA DEFINICIÓN Son aquellas actividades destinadas a cautelar y proteger la vida e integridad física de las personas, así como dar seguridad a patrimonios de personas naturales o jurídicas; realizadas por personas naturales o jurídicas, bajo alguna de las modalidades normadas en la presente Ley y debidamente autorizadas y registradas ante la autoridad competente
  • 120. MODALIDADES PRESTACIÓN DE SERVICIO DE VIGILANCIA PRIVADA Es aquel servicio prestado por empresas especializadas y comprende únicamente las siguientes actividades: 1. La protección de la vida e integridad física de personas. 2. La seguridad de instalaciones públicas o privadas. 3. La seguridad para el normal desarrollo de eventos. Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación o donde se desarrolla el evento.
  • 121. PRESTACIÓN DE SERVICIO DE PROTECCIÓN PERSONAL Es prestado por empresas especializadas, que proporcionan resguardo, defensa y protección de personas, buscando impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e integridad personal. PRESTACIÓN DE SERVICIO DE TRANSPORTE DE DINERO Y VALORES Es prestado por empresas especializadas dedicadas a brindar seguridad en el transporte de dinero y valores de propiedad o administrados por
  • 122. INFRAESTRUCTURA Las empresas que presten el servicio a que hace referencia el artículo precedente, deben contar con infraestructura y logística acorde a las exigencias señaladas en el Reglamento de la presente Ley. MODALIDADES DE TRANSPORTE Para la prestación del servicio de transporte de dinero y valores, pueden emplearse diversas modalidades de transporte, procurando utilizar el medio más rápido y seguro que se encuentre disponible para evitar riesgos en el traslado.
  • 123. MEDIOS DE TRANSPORTE BLINDADOS Son utilizados en la prestación del Servicio de Transporte de Dinero y Valores; requieren de la autorización específica otorgada por la autoridad competente, y con observancia de las especificaciones técnicas que, respecto de dichos medios de transporte, establece el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC) Estos vehículos deben estar registrados en el MTC, independientemente de su capacidad de carga; siendo obligación del antes referido sector comunicar al Ministerio del Interior la relación de tales vehículos con sus características individuales y la razón social o nombre de quien figura como propietario.
  • 124. PÓLIZA DE SEGURO Para brindar el servicio de transporte de dinero y valores debe contarse necesariamente con Póliza de Seguro que cubra el valor declarado del dinero o valores. FACILIDADES EXCEPCIONALES Los medios de transporte para el traslado de dinero y valores, debidamente autorizados, tienen facilidades excepcionales, cuando corresponda, en función al medio utilizado, y de acuerdo a lo señalado en el Reglamento de la presente Ley.
  • 125. SERVICIO DE PROTECCIÓN POR CUENTA PROPIA Es aquel servicio de seguridad privada, organizado e implementado por cualquier entidad pública o privada, con la finalidad de cubrir sus propias necesidades de seguridad interna, con personal vinculado laboralmente a dicha entidad. Su organización e implementación requieren autorización de la SUCAMEC. Dicha autorización no faculta a prestar servicios de seguridad a terceros. Este servicio se desarrolla exclusivamente para realizar actividades de: 1. Seguridad y protección interna a instalaciones propias, y de personas que se encuentren dentro de las mismas.
  • 126. 2. Traslado de dinero y valores propios. La actividad a que se refiere el literal a) del artículo precedente se circunscribe únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación de la entidad que la organiza o implementa. PRESTACIÓN DE SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL Son aquellas actividades orientadas a la protección de personas y patrimonios, prestados exclusivamente por personas naturales debidamente capacitadas y que deben contar con autorización expedida por la autoridad competente; estas están sujetas a las siguientes obligaciones:
  • 127. 1. Celebrar un Contrato de Trabajo con las personas naturales que presten servicios individuales de seguridad, de acuerdo a las normas laborales vigentes. 2. Contratar un Seguro de Salud a favor de la persona natural que presta el servicio individual de seguridad durante el plazo del contrato. SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD PERSONAL Son aquellos servicios cuya actividad tiene por objeto proporcionar resguardo, defensa y protección a personas, buscando impedir que sean sujetos de atentados contra su seguridad e
  • 128. En adición a lo establecido en el artículo 17.2, las personas naturales o jurídicas que contraten servicios individuales de seguridad personal, deben contratar un Seguro de Vida, Sepelio e invalidez a favor de la persona natural que brinda el servicio individual de seguridad personal, durante el tiempo de vigencia del contrato. SERVICIOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD PATRIMONIAL Son aquellos cuya actividad consiste en la protección y custodia del patrimonio de personas naturales o jurídicas. Estas actividades se circunscriben únicamente al perímetro o ámbito interno de la instalación donde
  • 129. Las personas naturales que desarrollan estos servicios no se encuentran autorizadas respecto al uso de armas que no son de guerra. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍA DE SEGURIDAD Son prestados por empresas especializadas, cuya actividad comprende servicios de monitoreo de señales y de respuesta a las mismas, emanadas por dispositivos electrónicos de alarmas; controles de acceso; circuitos cerrados de televisión; sistemas de posicionamiento satelital; y, sistemas de control de mercadería.
  • 130. PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ASESORÍA Y CONSULTORÍA Son aquellos servicios prestados por personas naturales o jurídicas dedicadas a la elaboración de estudios profesionales de seguridad privada, análisis de riesgos, planes de contingencia, evacuación de instalaciones y controles de pérdidas, destinados a optimizar la calidad de la seguridad de personas y patrimonios.
  • 131. LA SEGURIDAD PRIVADA Y SU RELACIÓN CON LA SEGURIDAD PÚBLICA APOYO A LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ El personal operativo que brinda servicios de Seguridad Privada, tiene la obligación de prestar apoyo, colaboración y auxilio a la Policía Nacional del Perú en el ejercicio de sus funciones, cuando sean requeridos excepcionalmente, conforme a las disposiciones vigentes.
  • 132. DERECHOS DEL PERSONAL DE SEGURIDAD, DE CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA LABORAL APLICABLE Los trabajadores que presten servicios de Seguridad Privada, en cualesquiera de las modalidades, a través de empresas especializadas o de manera individual, se rigen por el régimen de la actividad privada y tienen derecho a percibir todos los beneficios laborales que les corresponde de acuerdo a ley. Es de cumplimiento obligatorio de las empresas especializadas que prestan servicios de seguridad privada, la Ley Nº 27626 y normas reglamentarias.
  • 133. RÉGIMEN SANCIONATORIO DE SUCAMEC POR INCUMPLIMIENTO DE NORMAS DE SEGURIDAD PRIVADA POTESTAD SANCIONADORA 1. La facultad de imponer medidas administrativas y sanciones a las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas recae en la SUCAMEC. 2. Constituye infracción administrativa toda acción u omisión que implique el incumplimiento de las normas que regulan el servicio de Seguridad Privada por parte de las personas naturales o jurídicas comprendidas dentro de sus alcances.
  • 134. 3. El incumplimiento de las disposiciones dictadas en el presente decreto legislativo, su reglamento y normas complementarias constituye infracción administrativa. 4. Las infracciones son leves, graves o muy graves, y las sanciones que correspondan, se establecen en el reglamento del Decreto Legislativo N° 1213.
  • 135. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS TIPOS DE SANCIÓN 1. Multa: Sanción de carácter pecuniario entre 0,2 y 50 unidades impositivas tributarias (UIT). 2. Suspensión: Inhabilitación temporal para prestar o desarrollar servicios de Seguridad Privada bajo cualquier modalidad autorizada, por un período de TREINTA (30) días a ciento ochenta (180) días calendario. 3. Cancelación: inhabilitación definitiva para prestar o desarrollar servicios de Seguridad Privada, bajo cualquier modalidad.
  • 136. Los representantes legales, socios o accionistas de las personas jurídicas, sancionadas con la cancelación de su autorización, están impedidas de constituir o formar parte de otra persona jurídica regulada por el presente decreto legislativo, por el período de treinta y seis (36) meses, contado a partir del día siguiente de la notificación de la resolución consentida o administrativamente firme. Este tipo de sanción tiene alcance departamental o nacional, según corresponda.