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Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de
1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del
Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos
líquidos y se dictan otras disposiciones.
DECRETO 3930 DE 2010
• Que la Constitución Política de Colombia en sus
artículos 79 y 80 establece que es deber del
Estado proteger la diversidad e integridad del
ambiente, conservar las áreas de especial
importancia ecológica y fomentar la educación
ambiental para garantizar el derecho de todas las
personas a gozar de un ambiente sano y planificar
el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales,
• para garantizar su desarrollo sostenible, su
conservación, restauración o sustitución;
debiendo prevenir y controlar los factores de
deterioro ambiental, imponer las sanciones
legales y exigir la reparación de los daños
causados.
CAPITULO I
• Artículo 1°. Objeto. El presente decreto
establece las disposiciones relacionadas con los
usos del recurso hídrico, el Ordenamiento del
Recurso Hídrico y los vertimientos al recurso
hídrico, al suelo y a los alcantarillados.
• Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente
decreto aplica a las autoridades ambientales
competentes definidas en el artículo 3° del
presente decreto, a los generadores de
vertimientos y a los prestadores del servicio
público domiciliario de alcantarillado.
Artículo 3°. Definiciones. Para todos los efectos
de aplicación e interpretación del presente
decreto, se tendrán en cuenta las siguientes
definiciones:
• 1. Acuífero. Unidad de roca o sedimento, capaz
de almacenar y transmitir agua.
• 2. Aguas continentales. Cuerpos de agua que
se encuentran en tierra firme, sin influencia
marina. Se localizan en las tierras emergidas,
ya sea en forma de aguas superficiales o aguas
subterráneas.
• 5. Aguas meteóricas. Aguas que están en la
atmósfera.
• 6. Aguas oceánicas. Las comprendidas entre
las líneas de base recta y los límites de la zona
económica exclusiva, de conformidad con el
derecho internacional.
• 7.Aguas servidas. Residuos líquidos
provenientes del uso doméstico, comercial e
industrial.
Autoridades Ambientales
Competentes
• Se entiende por autoridad ambiental competente,
de acuerdo a sus respectivas competencias las
siguientes:
• a) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo
Territorial.
• b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las
de Desarrollo Sostenible.
• c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas
cuya población dentro de su perímetro urbano sea
igual o superior a un millón de habitantes.
• d) Las autoridades ambientales de que trata el
artículo 13 de la Ley 768 de 2002.
• Carga contaminante. Es el producto de la
concentración másica promedio de una
sustancia por el caudal volumétrico promedio
del líquido que la contiene determinado en el
mismo sitio; en un vertimiento se expresa en
kilogramos por día (kg/d).
• Cuerpo de agua. Sistema de origen natural o
artificial localizado, sobre la superficie terrestre,
conformado por elementos físicos-bióticos y
masas o volúmenes de agua, contenidas o en
movimiento.
• Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido
proveniente de tratamiento de aguas, residuos
líquidos u otros similares.
• Muestra puntual. Es la muestra individual
representativa en un determinado momento.
• Muestra compuesta. Es la mezcla de varias
muestras puntuales de una misma fuente,
tomadas a intervalos programados y por
periodos determinados, las cuales pueden tener
volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal
durante el periodo de muestras.
• MUESTREO COMPUESTO. PLANTA DE LACTEOS
COLANTA. FUNSA -CUNDINAMARCA
ENTRADA PTAR
INTERIOR PTAR
• Muestra integrada. La muestra integrada es
aquella que se forma por la mezcla de muestras
puntuales tomadas de diferentes puntos
simultáneamente, o lo más cerca posible. Un
ejemplo de este tipo de muestra ocurre en un
río o corriente que varía en composición de
acuerdo con el ancho y la profundidad.
• Norma de vertimiento. Conjunto de
parámetros y valores que debe cumplir el
vertimiento en el momento de la descarga.
• Parámetro. Variable que, en una familia de
elementos, sirve para identificar cada uno de
ellos mediante su valor numérico.
CAPÍTULO III
• Artículo 4°. Ordenamiento del Recurso
Hídrico. La Autoridad Ambiental Competente
deberá realizar el Ordenamiento del Recurso
Hídrico con el fin de realizar la clasificación de
las aguas superficiales, subterráneas y marinas,
fijar en forma genérica su destinación a los
diferentes usos de que trata el artículo 9° del
presente decreto y sus posibilidades de
aprovechamiento.
• Entiéndase como Ordenamiento del Recurso
Hídrico, el proceso de planificación del mismo,
mediante el cual la autoridad ambiental
competente:
• 1. Establece la clasificación de las aguas.
• 2. Fija su destinación y sus posibilidades de
uso, con fundamento en la priorización definida
para tales efectos en el artículo 41 del Decreto
1541 de 1978.
HABLEMOS ANTES UN POCO DEL
DECRETO 1541 DE 1978
ESTABLECE LE DOMINIO, REGLAMENTACION,
RESTRICCIONES Y OTROS SOBRE EL RECURSO
HIDRICO.
• Artículo 2°.- La preservación y manejo de las aguas son de
utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el
artículo 1 del Decreto-Ley 2811 de 1974:
• En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la
administración como los usuarios, sean éstos de agua o
privadas, cumplirán los principios generales y las reglas
establecidas Decreto-Ley 2811 de 1974, los artículos 9 y 45 a
49 del citado Código.
TÍTULO II
Del dominio de las aguas, cauces y riberas.
CAPÍTULO I
Del dominio de las aguas
• ARTICULO 4. LAS AGUAS SE DIVIDEN EN 2
CATEGORIAS.
• -AGUAS DE DOMINIO PUBLICO
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de aguas, sin otra calificación, se deberá
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naturales de modo permanente o no;
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• Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos;
• Las aguas que estén en la atmósfera;
• Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas;
• Las aguas y lluvias;
• Las aguas privadas, que no sean usadas
por tres (3) años consecutivos, a partir de
la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974,
cuando así se declara mediante
providencia del Instituto Nacional de los
Recursos Naturales Renovables y del
Ambiente, Inderena, previo el trámite
previsto en este Decreto.
• Las demás aguas, en todos sus estados y forman, a
que se refiere el artículo 77 del Decreto-Ley 2811
de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran
dentro del mismo predio.
• Artículo 6°.- Son aguas de propiedad privada,
siempre que no se dejen de usar por el dueño de la
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• Artículo 8°.- No se puede derivar aguas fuentes
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usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a
las disposiciones del Decreto-Ley 2811 de 1974
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CAPÍTULO I
Disposiciones generales
• Artículo 28°.- El derecho al uso de las aguas y
de los cauces se adquiere de conformidad con
el artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974.
• Por ministerio de la ley;
• Por concesión;
• Por permiso, y
• Por asociación.
• Artículo 29°.- Toda persona puede usar
las aguas sin autorización en los casos
previstos los artículos 32 y 33 de este
Decreto, y tiene derecho a obtener
concesión de uso de aguas públicas, en
los casos establecidos en el artículo 36 de
este Decreto.
ESTUDIAR :
• LEY 99 DE 1993
• Decreto 2667 de 2012
• Repasar conceptos metodológicos en
investigación: Libro Roberto Sampieri
Legislacion  usos del agua decreto 3930 de 2010

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Legislacion usos del agua decreto 3930 de 2010

  • 1. Por el cual se reglamenta parcialmente el Título I de la Ley 9ª de 1979, así como el Capítulo II del Título VI -Parte III- Libro II del Decreto-ley 2811 de 1974 en cuanto a usos del agua y residuos líquidos y se dictan otras disposiciones. DECRETO 3930 DE 2010
  • 2. • Que la Constitución Política de Colombia en sus artículos 79 y 80 establece que es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación ambiental para garantizar el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales,
  • 3. • para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución; debiendo prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados.
  • 4. CAPITULO I • Artículo 1°. Objeto. El presente decreto establece las disposiciones relacionadas con los usos del recurso hídrico, el Ordenamiento del Recurso Hídrico y los vertimientos al recurso hídrico, al suelo y a los alcantarillados. • Artículo 2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las autoridades ambientales competentes definidas en el artículo 3° del presente decreto, a los generadores de vertimientos y a los prestadores del servicio público domiciliario de alcantarillado.
  • 5. Artículo 3°. Definiciones. Para todos los efectos de aplicación e interpretación del presente decreto, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: • 1. Acuífero. Unidad de roca o sedimento, capaz de almacenar y transmitir agua. • 2. Aguas continentales. Cuerpos de agua que se encuentran en tierra firme, sin influencia marina. Se localizan en las tierras emergidas, ya sea en forma de aguas superficiales o aguas subterráneas.
  • 6. • 5. Aguas meteóricas. Aguas que están en la atmósfera. • 6. Aguas oceánicas. Las comprendidas entre las líneas de base recta y los límites de la zona económica exclusiva, de conformidad con el derecho internacional. • 7.Aguas servidas. Residuos líquidos provenientes del uso doméstico, comercial e industrial.
  • 7. Autoridades Ambientales Competentes • Se entiende por autoridad ambiental competente, de acuerdo a sus respectivas competencias las siguientes: • a) Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial. • b) Las Corporaciones Autónomas Regionales y las de Desarrollo Sostenible. • c) Los municipios, distritos y áreas metropolitanas cuya población dentro de su perímetro urbano sea igual o superior a un millón de habitantes. • d) Las autoridades ambientales de que trata el artículo 13 de la Ley 768 de 2002.
  • 8. • Carga contaminante. Es el producto de la concentración másica promedio de una sustancia por el caudal volumétrico promedio del líquido que la contiene determinado en el mismo sitio; en un vertimiento se expresa en kilogramos por día (kg/d).
  • 9. • Cuerpo de agua. Sistema de origen natural o artificial localizado, sobre la superficie terrestre, conformado por elementos físicos-bióticos y masas o volúmenes de agua, contenidas o en movimiento. • Lodo. Suspensión de un sólido en un líquido proveniente de tratamiento de aguas, residuos líquidos u otros similares.
  • 10. • Muestra puntual. Es la muestra individual representativa en un determinado momento. • Muestra compuesta. Es la mezcla de varias muestras puntuales de una misma fuente, tomadas a intervalos programados y por periodos determinados, las cuales pueden tener volúmenes iguales o ser proporcionales al caudal durante el periodo de muestras.
  • 11. • MUESTREO COMPUESTO. PLANTA DE LACTEOS COLANTA. FUNSA -CUNDINAMARCA
  • 14. • Muestra integrada. La muestra integrada es aquella que se forma por la mezcla de muestras puntuales tomadas de diferentes puntos simultáneamente, o lo más cerca posible. Un ejemplo de este tipo de muestra ocurre en un río o corriente que varía en composición de acuerdo con el ancho y la profundidad.
  • 15. • Norma de vertimiento. Conjunto de parámetros y valores que debe cumplir el vertimiento en el momento de la descarga. • Parámetro. Variable que, en una familia de elementos, sirve para identificar cada uno de ellos mediante su valor numérico.
  • 16. CAPÍTULO III • Artículo 4°. Ordenamiento del Recurso Hídrico. La Autoridad Ambiental Competente deberá realizar el Ordenamiento del Recurso Hídrico con el fin de realizar la clasificación de las aguas superficiales, subterráneas y marinas, fijar en forma genérica su destinación a los diferentes usos de que trata el artículo 9° del presente decreto y sus posibilidades de aprovechamiento.
  • 17. • Entiéndase como Ordenamiento del Recurso Hídrico, el proceso de planificación del mismo, mediante el cual la autoridad ambiental competente: • 1. Establece la clasificación de las aguas. • 2. Fija su destinación y sus posibilidades de uso, con fundamento en la priorización definida para tales efectos en el artículo 41 del Decreto 1541 de 1978.
  • 18. HABLEMOS ANTES UN POCO DEL DECRETO 1541 DE 1978 ESTABLECE LE DOMINIO, REGLAMENTACION, RESTRICCIONES Y OTROS SOBRE EL RECURSO HIDRICO. • Artículo 2°.- La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-Ley 2811 de 1974: • En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean éstos de agua o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas Decreto-Ley 2811 de 1974, los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código.
  • 19. TÍTULO II Del dominio de las aguas, cauces y riberas. CAPÍTULO I Del dominio de las aguas • ARTICULO 4. LAS AGUAS SE DIVIDEN EN 2 CATEGORIAS. • -AGUAS DE DOMINIO PUBLICO • AGUAS DE DOMINIO PROVADO • Para efectos de interpretación, cuando se hable de aguas, sin otra calificación, se deberá entender las de uso público.
  • 20. • Artículo 5°.- Son aguas de uso público: • Los ríos y todas las aguas que corran por cauces naturales de modo permanente o no; • Las aguas que corran por cauces artificiales que hayan sido derivadas de un cauce natural; • Los lagos, lagunas, ciénagas y pantanos; • Las aguas que estén en la atmósfera; • Las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; • Las aguas y lluvias;
  • 21. • Las aguas privadas, que no sean usadas por tres (3) años consecutivos, a partir de la vigencia del Decreto-Ley 2811 de 1974, cuando así se declara mediante providencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, previo el trámite previsto en este Decreto.
  • 22. • Las demás aguas, en todos sus estados y forman, a que se refiere el artículo 77 del Decreto-Ley 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio. • Artículo 6°.- Son aguas de propiedad privada, siempre que no se dejen de usar por el dueño de la heredad por tres (3) años continuos, aquellas que brotan naturalmente y que desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad.
  • 23. CASO ESTUDIO, CAMPOALEGRE -FINCA PISCICOLA - DON WILIAM
  • 24. • Artículo 8°.- No se puede derivar aguas fuentes o depósitos de agua de dominio público, ni usarlas para ningún objeto, sino con arreglo a las disposiciones del Decreto-Ley 2811 de 1974 y del presente reglamento.
  • 25. TÍTULO III CAPÍTULO I Disposiciones generales • Artículo 28°.- El derecho al uso de las aguas y de los cauces se adquiere de conformidad con el artículo 51 del Decreto-Ley 2811 de 1974. • Por ministerio de la ley; • Por concesión; • Por permiso, y • Por asociación.
  • 26. • Artículo 29°.- Toda persona puede usar las aguas sin autorización en los casos previstos los artículos 32 y 33 de este Decreto, y tiene derecho a obtener concesión de uso de aguas públicas, en los casos establecidos en el artículo 36 de este Decreto.
  • 27. ESTUDIAR : • LEY 99 DE 1993 • Decreto 2667 de 2012 • Repasar conceptos metodológicos en investigación: Libro Roberto Sampieri