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ANÁLISIS JURÍDICO DEL ACOSO SEXUAL EN
LAS RELACIONES LABORALES PRIVADAS
Ab OLIVA DIAZ, Leidi Yanina1
El acoso sexual en el trabajo es una figura cuyo tratamiento jurídico comienza en la
década de los setenta. A partir de la denuncia -fundamentalmente por parte de los
movimientos de mujeres y de las trabajadoras sindicalizadas- de un fenómeno de muy
antigua data padecido por buen número de trabajadoras, las reclamaciones llegan a los
tribunales de justicia, basándose en las normas de igualdad.
Si bien el acoso sexual constituye un tema de actualidad, su consideración es todavía
muy incipiente en los países latinoamericanos: son numerosos los que carecen aun de
legislación específica; los fallos de la jurisprudencia son escasos, y la negociación
colectiva generalmente no lo incluye entre sus contenidos.
La actualidad que ha adquirido el tema no indica, sin embargo, que se trate de un
fenómeno nuevo; por el contrario, solo es moderna la denominación de “acoso sexual”
para una realidad antigua y generalizada, que aparece desde la incorporación de la mujer
al mercado de trabajo. Esta ha sido, y es todavía, mayoritariamente afectada por tales
conductas, en razón de motivaciones culturales que le han asignado determinado rol
social el cual se manifiesta en una relación de poder desigual, traducida -en el mundo del
trabajo- en diferentes situaciones desventajosas; el acoso sexual no sería sino una de
esas manifestaciones.
En el ámbito laboral se trata de una problemática estrechamente ligada a algunos
derechos fundamentales que han de presidir toda la relación de trabajo: el derecho a la no
discriminación por razón de sexo y el derecho a la intimidad, como expresiones del debido
respeto a la dignidad del trabajador En razón de ello se ha señalado que el acoso sexual
puede ser definido como un ilícito pluriofensivo, susceptible de lesionar -además de los ya
1 Secretaria en el Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén
Estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial-Universidad Nacional Pedro RuizGallo
referidos- el derecho a la seguridad y salud en el trabajo, el derecho a la libertad sexual y,
de manera indirecta, el propio derecho al trabajo
Las distintas definiciones que se han dado presentan ciertos rasgos comunes.
Se entiende por acoso toda conducta verbal, no verbal o física, de naturaleza sexual,
indeseada por la persona a la que se dirige y cuya aceptación o rechazo es utilizada como
base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso al empleo o las condiciones de
trabajo de la persona acosada, o para crear un ambiente intimidatorio o humillante para
ésta.
Generalmente, el acoso sexual es ejercido por los hombres contra las mujeres. El acoso
sexual afecta a las mujeres, independientemente de su edad, su relación de pareja, su
minusvalía, su apariencia física, su nivel de estudios o su categoría profesional. Aunque el
acoso sexual no afecta exclusivamente a las mujeres, puesto que los hombres también
pueden ser víctimas, dada su situación en el mercado laboral, las mujeres resultan más
vulnerables
El comportamiento de que se trata puede tener distintas variantes. Sin revestir carácter
exhaustivo, se ha indicado entre otras las siguientes conductas: solicitud de relaciones
íntimas (aun sin requerir el acto sexual), u otro tipo de conductas de naturaleza sexual;
tocamientos o roces deliberados y ofensivos; comentarios sexistas sobre la apariencia
física del trabajador/a; preguntas indiscretas sobre su vida privada; insinuaciones
sexuales importunas; exhibición de material pornográfico o colocación de imágenes de
ese tipo en los lugares de trabajo, etc.
Como se aprecia, ese comportamiento está dominado por ser de “naturaleza sexual”. Y
junto a esa característica está la de tratarse de una conducta “indeseada” por parte de la
persona a la que se dirige. Este es un aspecto fundamental de la caracterización del
acoso, significando que corresponde a cada persona determinar el tipo de
comportamiento que le resulta aceptable y de parte de quién provenga.
Esto llevaría a la posición sustentada de que el acoso debe ser juzgado segun la
percepción de la persona que lo sufre (criterio subjetivo), en contraposición a la que
sostiene que deben los tribunales establecer un estándar objetivo respecto de la forma en
que una “persona razonable” en la misma situación habría percibido tal comportamiento
Se ha señalado que “la atención sexual se convierte en acoso si continúa una vez que la
persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva, si bien un
único incidente puede constituir acoso sexual si es lo suficientemente grave. Lo que
distingue el acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y
el segundo aceptado y mutuo”
Todavía en cuanto al carácter de “indeseado”, se ha discutido sobre la incidencia de la
actitud de la víctima, y aun de la previa “provocación” de ésta, así como de los caracteres
de su vida íntima, argumentos todos usualmente planteados por quienes son acusados de
practicar acoso sexual a efectos de justificar su conducta, culpabilizando a la víctima.
Al respecto cabe señalar que las actitudes de la víctima no pueden ser juzgadas
aplicando únicamente el criterio subjetivo del acosador sino las coordenadas culturales de
cada época que explican los comportamientos (vestimentas, expresiones verbales,
conductas relacionadas con la vida íntima, etc.) y en todo caso, reconociendo la libertad
de cada persona de disponer de su vida privada sin que ésta sea pasible de intromisiones
a los efectos de determinar si la conducta del acosador era “deseable” por parte de la
víctima.
También debe incluirse como acoso sexual el de carácter indirecto: cuando se favorece la
promoción o mejores condiciones de trabajo de quienes conceden “favores sexuales” a
sus superiores, siendo relegados los criterios de méritos o antigüedad. La aplicación de tal
“criterio” estaría indicando que la aceptación del requerimiento sexual es una condición
ineludible para conservar o mejorar la situación de empleo
De lo expuesto anteriormente, se desprende que hay una pluralidad de posibles sujetos
activos del acoso sexual.
Puede tratarse del empleador o de sus representantes (en quienes ha delegado su
autoridad). O de sus familiares, que habitualmente frecuentan el lugar de trabajo o
asumen ciertas responsabilidades (de vigilancia, supervisión, etc.) sin configurar la
condición de empleados.
También pueden ser sujetos activos personas que se relacionan con el trabajador en
virtud de la vinculación que aquéllos tienen con la empresa: clientes, acreedores,
proveedores. Se trata de terceros no vinculados por una relación laboral con el
empresario, pero con los cuales el trabajador está obligado a mantener contacto en el
cumplimiento de su tarea.
Finalmente también pueden ser sujetos activos del acoso otros trabajadores, colegas de
la víctima, situados en un nivel de categoría laboral similar, superior o inferior. En estos
casos, cabe precisar que - si bien se trata de empleados sin facultades de decisión- en
ocasiones influyen en las decisiones de los empleadores o sus representantes.
En el caso del empleador o sus representantes se tratará generalmente del denominado
“acoso de intercambio” o “chantaje sexual”, ya que son personas que tienen poder para
decidir sobre el acceso al empleo o las condiciones de trabajo. Comprende a toda
persona jerárquicamente superior al trabajador/a víctima de acoso, ya sea éste explícito o
implícito: en este último caso, la conducta será percibida por la víctima como un
condicionamiento de la relación de trabajo, aunque no exista una manifestación expresa
en ese sentido.
Pero también podría ser una forma de “chantaje sexual indirecto” el acoso practicado por
quienes pueden incidir de manera decisiva en las resoluciones de los que detentan poder,
sin poseerlo ellos mismos.
En el caso del denominado “acoso ambiental”, éste puede provenir de superiores y/o
compañeros de trabajo. Generalmente serán estos últimos los sujetos activos (ya sea en
forma de requerimientos explícitos u otras conductas de connotación sexual). Pero ciertas
formas de este tipo de acoso (comentarios ofensivos o comportamientos sociales de
naturaleza sexual) pueden también tener como actores a integrantes del personal
jerárquico; justamente en esos casos, el o los sujetos pasivos se encuentran en la
incómoda posición de tener que desempeñarse en un ambiente hostil creado por esas
actitudes.
El acoso sexual ambiental puede traducirse en una sola conducta grave contra la
intimidad del trabajador/a, o en una serie de actos a lo largo de un cierto tiempo, lo que
configura una presión continuada que vuelve intolerable la situación laboral de las
víctimas.
La gravedad de los comportamientos y su reiteración en el tiempo son factores que
influirán en el grado de responsabilidad de los agentes del hostigamiento.
Imponer la aceptación de un requerimiento sexual como condición para el acceso a un
empleo, su mantenimiento o el mejoramiento de las condiciones de trabajo implica
un trato discriminatorio, en tanto que basado en el sexo del trabajador/a. De tal modo esa
conducta resulta violatoria del principio de igualdad formal consagrado por el art. 8 de la
Constitución, que no admite otra distinción entre las personas sino la que puede emanar
de “los talentos o las virtudes”. Igualdad formal que implica el mismo tratamiento para
quienes están en igual situación y un tratamiento distinto para quienes se encuentran en
situación de desigualdad, único modo de lograr una igualdad sustancial. Concepto este
último que se vincula con el derecho a no ser discriminado, y a la adopción de medidas
positivas (o acciones afirmativas) solo en apariencia “discriminatorias”, con el fin de
superar la desigualdad original. Por otra parte, la única distinción no violatoria de la
igualdad reconocida es aquélla que se basa en los talentos o las virtudes, lo que excluye
todas las conductas discriminatorias basadas en otros motivos, entre ellos el sexo
El Convenio 111 de la OIT contra la discriminación en el empleo, aborda la cuestión del
acoso sexual en el lugar de trabajo, que para las mujeres trabajadoras es una forma
importante de discriminación.
En 2003, el Consejo de Administración de la OIT adoptó un Repertorio de
recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los
servicios y medidas para combatirla, ofreciendo orientación y consejos, y donde se trata
también sobre el acoso sexual.
La campaña de la OIT para el ‘Trabajo Decente’ incluye el tema del acoso sexual como un
aspecto de salud y seguridad, discriminación, y lo califica como una violación de los
derechos fundamentales de los trabajadores.

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  • 1. ANÁLISIS JURÍDICO DEL ACOSO SEXUAL EN LAS RELACIONES LABORALES PRIVADAS Ab OLIVA DIAZ, Leidi Yanina1 El acoso sexual en el trabajo es una figura cuyo tratamiento jurídico comienza en la década de los setenta. A partir de la denuncia -fundamentalmente por parte de los movimientos de mujeres y de las trabajadoras sindicalizadas- de un fenómeno de muy antigua data padecido por buen número de trabajadoras, las reclamaciones llegan a los tribunales de justicia, basándose en las normas de igualdad. Si bien el acoso sexual constituye un tema de actualidad, su consideración es todavía muy incipiente en los países latinoamericanos: son numerosos los que carecen aun de legislación específica; los fallos de la jurisprudencia son escasos, y la negociación colectiva generalmente no lo incluye entre sus contenidos. La actualidad que ha adquirido el tema no indica, sin embargo, que se trate de un fenómeno nuevo; por el contrario, solo es moderna la denominación de “acoso sexual” para una realidad antigua y generalizada, que aparece desde la incorporación de la mujer al mercado de trabajo. Esta ha sido, y es todavía, mayoritariamente afectada por tales conductas, en razón de motivaciones culturales que le han asignado determinado rol social el cual se manifiesta en una relación de poder desigual, traducida -en el mundo del trabajo- en diferentes situaciones desventajosas; el acoso sexual no sería sino una de esas manifestaciones. En el ámbito laboral se trata de una problemática estrechamente ligada a algunos derechos fundamentales que han de presidir toda la relación de trabajo: el derecho a la no discriminación por razón de sexo y el derecho a la intimidad, como expresiones del debido respeto a la dignidad del trabajador En razón de ello se ha señalado que el acoso sexual puede ser definido como un ilícito pluriofensivo, susceptible de lesionar -además de los ya 1 Secretaria en el Segundo Juzgado Civil Mixto de Jaén Estudios de maestría en Derecho Civil y Comercial-Universidad Nacional Pedro RuizGallo
  • 2. referidos- el derecho a la seguridad y salud en el trabajo, el derecho a la libertad sexual y, de manera indirecta, el propio derecho al trabajo Las distintas definiciones que se han dado presentan ciertos rasgos comunes. Se entiende por acoso toda conducta verbal, no verbal o física, de naturaleza sexual, indeseada por la persona a la que se dirige y cuya aceptación o rechazo es utilizada como base para una decisión que tenga efectos sobre el acceso al empleo o las condiciones de trabajo de la persona acosada, o para crear un ambiente intimidatorio o humillante para ésta. Generalmente, el acoso sexual es ejercido por los hombres contra las mujeres. El acoso sexual afecta a las mujeres, independientemente de su edad, su relación de pareja, su minusvalía, su apariencia física, su nivel de estudios o su categoría profesional. Aunque el acoso sexual no afecta exclusivamente a las mujeres, puesto que los hombres también pueden ser víctimas, dada su situación en el mercado laboral, las mujeres resultan más vulnerables El comportamiento de que se trata puede tener distintas variantes. Sin revestir carácter exhaustivo, se ha indicado entre otras las siguientes conductas: solicitud de relaciones íntimas (aun sin requerir el acto sexual), u otro tipo de conductas de naturaleza sexual; tocamientos o roces deliberados y ofensivos; comentarios sexistas sobre la apariencia física del trabajador/a; preguntas indiscretas sobre su vida privada; insinuaciones sexuales importunas; exhibición de material pornográfico o colocación de imágenes de ese tipo en los lugares de trabajo, etc. Como se aprecia, ese comportamiento está dominado por ser de “naturaleza sexual”. Y junto a esa característica está la de tratarse de una conducta “indeseada” por parte de la persona a la que se dirige. Este es un aspecto fundamental de la caracterización del acoso, significando que corresponde a cada persona determinar el tipo de comportamiento que le resulta aceptable y de parte de quién provenga. Esto llevaría a la posición sustentada de que el acoso debe ser juzgado segun la percepción de la persona que lo sufre (criterio subjetivo), en contraposición a la que sostiene que deben los tribunales establecer un estándar objetivo respecto de la forma en que una “persona razonable” en la misma situación habría percibido tal comportamiento
  • 3. Se ha señalado que “la atención sexual se convierte en acoso si continúa una vez que la persona objeto de la misma ha indicado claramente que la considera ofensiva, si bien un único incidente puede constituir acoso sexual si es lo suficientemente grave. Lo que distingue el acoso sexual del comportamiento amistoso es que el primero es indeseado y el segundo aceptado y mutuo” Todavía en cuanto al carácter de “indeseado”, se ha discutido sobre la incidencia de la actitud de la víctima, y aun de la previa “provocación” de ésta, así como de los caracteres de su vida íntima, argumentos todos usualmente planteados por quienes son acusados de practicar acoso sexual a efectos de justificar su conducta, culpabilizando a la víctima. Al respecto cabe señalar que las actitudes de la víctima no pueden ser juzgadas aplicando únicamente el criterio subjetivo del acosador sino las coordenadas culturales de cada época que explican los comportamientos (vestimentas, expresiones verbales, conductas relacionadas con la vida íntima, etc.) y en todo caso, reconociendo la libertad de cada persona de disponer de su vida privada sin que ésta sea pasible de intromisiones a los efectos de determinar si la conducta del acosador era “deseable” por parte de la víctima. También debe incluirse como acoso sexual el de carácter indirecto: cuando se favorece la promoción o mejores condiciones de trabajo de quienes conceden “favores sexuales” a sus superiores, siendo relegados los criterios de méritos o antigüedad. La aplicación de tal “criterio” estaría indicando que la aceptación del requerimiento sexual es una condición ineludible para conservar o mejorar la situación de empleo De lo expuesto anteriormente, se desprende que hay una pluralidad de posibles sujetos activos del acoso sexual. Puede tratarse del empleador o de sus representantes (en quienes ha delegado su autoridad). O de sus familiares, que habitualmente frecuentan el lugar de trabajo o asumen ciertas responsabilidades (de vigilancia, supervisión, etc.) sin configurar la condición de empleados. También pueden ser sujetos activos personas que se relacionan con el trabajador en virtud de la vinculación que aquéllos tienen con la empresa: clientes, acreedores, proveedores. Se trata de terceros no vinculados por una relación laboral con el
  • 4. empresario, pero con los cuales el trabajador está obligado a mantener contacto en el cumplimiento de su tarea. Finalmente también pueden ser sujetos activos del acoso otros trabajadores, colegas de la víctima, situados en un nivel de categoría laboral similar, superior o inferior. En estos casos, cabe precisar que - si bien se trata de empleados sin facultades de decisión- en ocasiones influyen en las decisiones de los empleadores o sus representantes. En el caso del empleador o sus representantes se tratará generalmente del denominado “acoso de intercambio” o “chantaje sexual”, ya que son personas que tienen poder para decidir sobre el acceso al empleo o las condiciones de trabajo. Comprende a toda persona jerárquicamente superior al trabajador/a víctima de acoso, ya sea éste explícito o implícito: en este último caso, la conducta será percibida por la víctima como un condicionamiento de la relación de trabajo, aunque no exista una manifestación expresa en ese sentido. Pero también podría ser una forma de “chantaje sexual indirecto” el acoso practicado por quienes pueden incidir de manera decisiva en las resoluciones de los que detentan poder, sin poseerlo ellos mismos. En el caso del denominado “acoso ambiental”, éste puede provenir de superiores y/o compañeros de trabajo. Generalmente serán estos últimos los sujetos activos (ya sea en forma de requerimientos explícitos u otras conductas de connotación sexual). Pero ciertas formas de este tipo de acoso (comentarios ofensivos o comportamientos sociales de naturaleza sexual) pueden también tener como actores a integrantes del personal jerárquico; justamente en esos casos, el o los sujetos pasivos se encuentran en la incómoda posición de tener que desempeñarse en un ambiente hostil creado por esas actitudes. El acoso sexual ambiental puede traducirse en una sola conducta grave contra la intimidad del trabajador/a, o en una serie de actos a lo largo de un cierto tiempo, lo que configura una presión continuada que vuelve intolerable la situación laboral de las víctimas. La gravedad de los comportamientos y su reiteración en el tiempo son factores que influirán en el grado de responsabilidad de los agentes del hostigamiento.
  • 5. Imponer la aceptación de un requerimiento sexual como condición para el acceso a un empleo, su mantenimiento o el mejoramiento de las condiciones de trabajo implica un trato discriminatorio, en tanto que basado en el sexo del trabajador/a. De tal modo esa conducta resulta violatoria del principio de igualdad formal consagrado por el art. 8 de la Constitución, que no admite otra distinción entre las personas sino la que puede emanar de “los talentos o las virtudes”. Igualdad formal que implica el mismo tratamiento para quienes están en igual situación y un tratamiento distinto para quienes se encuentran en situación de desigualdad, único modo de lograr una igualdad sustancial. Concepto este último que se vincula con el derecho a no ser discriminado, y a la adopción de medidas positivas (o acciones afirmativas) solo en apariencia “discriminatorias”, con el fin de superar la desigualdad original. Por otra parte, la única distinción no violatoria de la igualdad reconocida es aquélla que se basa en los talentos o las virtudes, lo que excluye todas las conductas discriminatorias basadas en otros motivos, entre ellos el sexo El Convenio 111 de la OIT contra la discriminación en el empleo, aborda la cuestión del acoso sexual en el lugar de trabajo, que para las mujeres trabajadoras es una forma importante de discriminación. En 2003, el Consejo de Administración de la OIT adoptó un Repertorio de recomendaciones prácticas sobre la violencia en el lugar de trabajo en el sector de los servicios y medidas para combatirla, ofreciendo orientación y consejos, y donde se trata también sobre el acoso sexual. La campaña de la OIT para el ‘Trabajo Decente’ incluye el tema del acoso sexual como un aspecto de salud y seguridad, discriminación, y lo califica como una violación de los derechos fundamentales de los trabajadores.