Este documento presenta una iniciativa de ley para regular el régimen de seguridad social de los trabajadores del magisterio en el estado de Baja California. La iniciativa busca establecer cuotas y aportaciones claras para la seguridad social de los maestros, así como garantizar que los patrones realicen los pagos correspondientes de manera oportuna para garantizar las pensiones y jubilaciones del magisterio. Adicionalmente, la iniciativa incluye mecanismos para aplicar recargos a los patrones si no cumplen con los pagos y
ASCENSO CON CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL Y CAMBIO DE NIVEL DE CARRERA DEL PERS...Segundo Moncada Ortega
LEY QUE AUTORIZA EL ASCENSO CON CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL Y CAMBIO DE NIVEL DE CARRERA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCACIÓN EN PLAZAS VACANTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LAS DIRECCIONES REGIONALES, EN LAS UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVAS E INSTITUCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES.
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto autorizar el ascenso con cambio de grupo ocupacional y cambio de nivel de carrera del personal administrativo del sector educación; en plazas vacantes del Ministerio de Educación (MINEDU), las Direcciones regionales de educación (DRE) y en las Unidades de Gestión Educativas (UGEL) e instituciones de los gobiernos regionales
30% 35% Desempeño de cargo R.M. 1445-90-ED del 24/8/1990
SOLICITO EL PAGO DE LA BONIFICACION DEL 30% POR DESEMPEÑO DE CARGO EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL INTEGRA.
Dr.
Director de la DRE / UGEL
Presente
1. Datos
Apellidos y nombres Moncada Ortega Segundo Pedro
DNI 32962782
Cargo y grupo ocupacional Trabajador administrativo, actualmente como personal de xxx ll, Servidor Auxiliar del grupo “X”
Centro laboral I.E XXX
Régimen laboral D.L Nº 276 y sus reglamentos
Condición laboral Nombrado mediante la LEY Nº 28676, mediante la R.D Nº UGEL-S de fecha xxx
2. PETITORIO
Que acudo a su Superior Despacho, dentro del plazo de Ley, al amparo del Art. 2 e inc. 20 de la Vigente Carta Magna del Perú; artículo 107 de la Ley 27444 y de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 1445-90-ED aprobada con fecha 24 de Agosto de 1990, solicito EL PAGO DE LA BONIFICACION DEL 30% POR DESEMPEÑO DE CARGO EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL INTEGRA, CON RETROACTIVIDAD DESDE EL MES DE INGRESO, MÁS SUS INTERESES LEGALES, hasta la fecha, Pretensión que la sustento en base a los fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer:
3. FUNDAMENTOS DE HECHO:
El presente recurso de Apelación, está amparado por el Art. 2 del inc. 20) de la Constitución Política del Estado, en concordancia del art. 209 de la Ley 27444.
Primero.- Que, el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 establece que la Bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto al servicio común.
Segundo.- Que, el Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608 del 10-07-90 dispone hacer extensiva al pago de las Bonificaciones del 30% y 35% al Personal Administrativo del Sector Educación, que a la letra dice: “Facúltese al Ministerio de Economía y Finanza a otorgar los recursos económicos para el Ministerio de Educación de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del D.S. 069-90-EF, en lo referente al personal sujeto al Decreto Legislativo 276” que nos asiste el derecho según LEY, señala en su texto que se glosa a continuación: “QUE EN BASE A LA REMUNERACION TOTAL EL ART. 51, 52, 53 y 54 del D LEG. No, 276, pido que se apliquen las normas conforme ordena la Ley. En ese sentido las normas citadas tienen el carácter de vigente y permanente, el cual no puede ser modificado y tienen el carácter de ley.
Tercero.- Que, el Ministerio de Educación mediante la R.M. Nº 1445-90-ED del 24-08-90 dispuso el Pago al Personal Administrativo del Sector Educación la Bonificación diferencial por desempeño del Cargo, del Grupo Ocupacional Profesional 35% a los trabajadores del Grupo Ocupacional Técnico y Auxiliar el 30% de las Remuneraciones total integra
Reglamentacion articulo 63 ley 1429 de 2010 Decreto 2798 del 29 de noviembre ...normasresumidas
Que el artículo 63 de la mencionada ley dice que 11 El personal requerido en.toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado atraves de cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecté los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes"
Iniciativa de MORENA, para integrar el Tiempo Extra, Alimentación y premios de puntualidad, para mayor información:
https://elnidodelseguro.com/homologacion-sbc-imss-2019/
Mensaje Presidencial Nº 104-364 Incentivo al Retiro de Funcionarios Públicos...Nelson Leiva®
Boletín Presidencial presentado al Congreso Nacional con fecha 24.06.2016 , para una vez aprobado generará la Ley de Incentivo al Retiro de los Funcionarios (as) del Sector Público, la cual beneficiará a los asociados pertenecientes a la multisindical Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF)
ASCENSO CON CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL Y CAMBIO DE NIVEL DE CARRERA DEL PERS...Segundo Moncada Ortega
LEY QUE AUTORIZA EL ASCENSO CON CAMBIO DE GRUPO OCUPACIONAL Y CAMBIO DE NIVEL DE CARRERA DEL PERSONAL ADMINISTRATIVO DEL SECTOR EDUCACIÓN EN PLAZAS VACANTES DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, LAS DIRECCIONES REGIONALES, EN LAS UNIDADES DE GESTIÓN EDUCATIVAS E INSTITUCIONES DE LOS GOBIERNOS REGIONALES.
Artículo 1.- Objeto de la ley
La presente ley tiene por objeto autorizar el ascenso con cambio de grupo ocupacional y cambio de nivel de carrera del personal administrativo del sector educación; en plazas vacantes del Ministerio de Educación (MINEDU), las Direcciones regionales de educación (DRE) y en las Unidades de Gestión Educativas (UGEL) e instituciones de los gobiernos regionales
30% 35% Desempeño de cargo R.M. 1445-90-ED del 24/8/1990
SOLICITO EL PAGO DE LA BONIFICACION DEL 30% POR DESEMPEÑO DE CARGO EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL INTEGRA.
Dr.
Director de la DRE / UGEL
Presente
1. Datos
Apellidos y nombres Moncada Ortega Segundo Pedro
DNI 32962782
Cargo y grupo ocupacional Trabajador administrativo, actualmente como personal de xxx ll, Servidor Auxiliar del grupo “X”
Centro laboral I.E XXX
Régimen laboral D.L Nº 276 y sus reglamentos
Condición laboral Nombrado mediante la LEY Nº 28676, mediante la R.D Nº UGEL-S de fecha xxx
2. PETITORIO
Que acudo a su Superior Despacho, dentro del plazo de Ley, al amparo del Art. 2 e inc. 20 de la Vigente Carta Magna del Perú; artículo 107 de la Ley 27444 y de conformidad con la Resolución Ministerial Nº 1445-90-ED aprobada con fecha 24 de Agosto de 1990, solicito EL PAGO DE LA BONIFICACION DEL 30% POR DESEMPEÑO DE CARGO EN BASE A LA REMUNERACIÓN TOTAL INTEGRA, CON RETROACTIVIDAD DESDE EL MES DE INGRESO, MÁS SUS INTERESES LEGALES, hasta la fecha, Pretensión que la sustento en base a los fundamentos de hecho y de derecho que pasó a exponer:
3. FUNDAMENTOS DE HECHO:
El presente recurso de Apelación, está amparado por el Art. 2 del inc. 20) de la Constitución Política del Estado, en concordancia del art. 209 de la Ley 27444.
Primero.- Que, el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo Nº 276 establece que la Bonificación diferencial tiene por objeto compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto al servicio común.
Segundo.- Que, el Artículo 28º del Decreto Legislativo Nº 608 del 10-07-90 dispone hacer extensiva al pago de las Bonificaciones del 30% y 35% al Personal Administrativo del Sector Educación, que a la letra dice: “Facúltese al Ministerio de Economía y Finanza a otorgar los recursos económicos para el Ministerio de Educación de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 4 del D.S. 069-90-EF, en lo referente al personal sujeto al Decreto Legislativo 276” que nos asiste el derecho según LEY, señala en su texto que se glosa a continuación: “QUE EN BASE A LA REMUNERACION TOTAL EL ART. 51, 52, 53 y 54 del D LEG. No, 276, pido que se apliquen las normas conforme ordena la Ley. En ese sentido las normas citadas tienen el carácter de vigente y permanente, el cual no puede ser modificado y tienen el carácter de ley.
Tercero.- Que, el Ministerio de Educación mediante la R.M. Nº 1445-90-ED del 24-08-90 dispuso el Pago al Personal Administrativo del Sector Educación la Bonificación diferencial por desempeño del Cargo, del Grupo Ocupacional Profesional 35% a los trabajadores del Grupo Ocupacional Técnico y Auxiliar el 30% de las Remuneraciones total integra
Reglamentacion articulo 63 ley 1429 de 2010 Decreto 2798 del 29 de noviembre ...normasresumidas
Que el artículo 63 de la mencionada ley dice que 11 El personal requerido en.toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado atraves de cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecté los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes"
Iniciativa de MORENA, para integrar el Tiempo Extra, Alimentación y premios de puntualidad, para mayor información:
https://elnidodelseguro.com/homologacion-sbc-imss-2019/
Mensaje Presidencial Nº 104-364 Incentivo al Retiro de Funcionarios Públicos...Nelson Leiva®
Boletín Presidencial presentado al Congreso Nacional con fecha 24.06.2016 , para una vez aprobado generará la Ley de Incentivo al Retiro de los Funcionarios (as) del Sector Público, la cual beneficiará a los asociados pertenecientes a la multisindical Agrupación Nacional de Empleados Fiscales (ANEF)
Dictamen Nº 16811 Caso Estudios Academia MunicipalNelson Leiva®
Dictamen , procede que se disponga una comisión de estudios a favor de un funcionario beneficiado por la beca de formación establecida en el artículo 4° de la ley N° 20.742, cuya jornada laboral coincida con el horario del programa que cursa.
El Mensaje Presidencial N° 199/364 que otorga reajuste de remuneraciones del Sector Público, fué enviado hoy 25.10.2016, sin el consenso de la Mesa del Sector Público (MSP).
La iniciativa tiene por objeto establecer el método de cálculo que deberá aplicar el INEGI para determinar el valor actualizado de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Entre lo propuesto, destaca: 1) indicar que éste se calculará y determinará anualmente bajo los siguientes términos: i) el valor diario se establecerá multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato interior; ii) el valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4; y, iii) el valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual por 12; 2) determinar que el INEGI deberá de publicar en el DOF, dentro de los primeros 10 días del mes de cada año, los valores diarios, mensual y anual en moneda nacional; y, 3) precisar que a la entrada en vigor del presente decreto el valor de la UMA será el publicado por el INEGI el 28 de enero de 2016 en el DOF.
Ley N° 20971 y N° 20975 Reajuste del Sector Público 2016Nelson Leiva®
La Ley de Reajuste publicadas en el Diario Oficial, los días 22 y 23 de Noviembre del 2016, acá forman el cuerpo refundido y completo de esta controvertida ley, la que entrega los beneficios del reajuste y bonos para el Sector Público
El Mensaje Presidencial que contiene el reajuste, aguinaldos y bonos de los funcionarios (as) del Sector Público y Municipal, el cual fué enviado el 25.10.2016, sin el consenso de la Mesa del Sector Público generó el Paro Nacional de los días 26,27 y 28 de Octubre
La Provincia dio a conocer el proyecto que será tratado en la legislatura. Recortes en haberes altos y subas en la jubilación mínima. Armonización con la Nación.
Dictamen Nº 16811 Caso Estudios Academia MunicipalNelson Leiva®
Dictamen , procede que se disponga una comisión de estudios a favor de un funcionario beneficiado por la beca de formación establecida en el artículo 4° de la ley N° 20.742, cuya jornada laboral coincida con el horario del programa que cursa.
El Mensaje Presidencial N° 199/364 que otorga reajuste de remuneraciones del Sector Público, fué enviado hoy 25.10.2016, sin el consenso de la Mesa del Sector Público (MSP).
La iniciativa tiene por objeto establecer el método de cálculo que deberá aplicar el INEGI para determinar el valor actualizado de la Unidad de Medida y Actualización (UMA). Entre lo propuesto, destaca: 1) indicar que éste se calculará y determinará anualmente bajo los siguientes términos: i) el valor diario se establecerá multiplicando el valor diario de la UMA del año inmediato anterior por el resultado de la suma de uno más la variación interanual del Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de diciembre del año inmediato interior; ii) el valor mensual será el producto de multiplicar el valor diario de la UMA por 30.4; y, iii) el valor anual será el producto de multiplicar el valor mensual por 12; 2) determinar que el INEGI deberá de publicar en el DOF, dentro de los primeros 10 días del mes de cada año, los valores diarios, mensual y anual en moneda nacional; y, 3) precisar que a la entrada en vigor del presente decreto el valor de la UMA será el publicado por el INEGI el 28 de enero de 2016 en el DOF.
Ley N° 20971 y N° 20975 Reajuste del Sector Público 2016Nelson Leiva®
La Ley de Reajuste publicadas en el Diario Oficial, los días 22 y 23 de Noviembre del 2016, acá forman el cuerpo refundido y completo de esta controvertida ley, la que entrega los beneficios del reajuste y bonos para el Sector Público
El Mensaje Presidencial que contiene el reajuste, aguinaldos y bonos de los funcionarios (as) del Sector Público y Municipal, el cual fué enviado el 25.10.2016, sin el consenso de la Mesa del Sector Público generó el Paro Nacional de los días 26,27 y 28 de Octubre
La Provincia dio a conocer el proyecto que será tratado en la legislatura. Recortes en haberes altos y subas en la jubilación mínima. Armonización con la Nación.
Propuesta Ufemuch Ley de Incentivo al RetiroNelson Leiva®
Ufemuch también presenta una propuesta para cambiar la postura del gobierno expresada en la presentación del Ministerio de Hacienda, es menester que ambas organizaciones municipales elaboren un documento único para presentárselo al gobierno, lo cual beneficiará al ámbito municipal, especialmente en el cambio de UF a UTM como lo tienen las organizaciones de trabajadores del sector centralizado del estado de Chile.
Ley 26.476, Intereses por aportes no retenidosFlavia Melzi
Título: Intereses por aportes no retenidos en el marco de la ley 26.476
Autores: Melzi, Flavia I.
Publicado en: La Ley Primera hora (www.laleyonline.com.ar)
Diapositivas sobre las Infracciones, Sanciones y Delitos en materia de Seguridad Social, así como de los Medios de Defensa contra actos y resoluciones del IMSS e INFONAVIT. Defensa contra créditos fiscales por concepto de capitales constitutivos y aportaciones de seguridad social.
EDD del ATP al termino de segundo año de induccionAmerica Magana
Capturas de pantalla de los momentos de la Evaluación del Desempeño del ATP al término de segundo año de induccion. Elaborado por ATP Lucia Canuto Alejandro del estado de Morelos, miembro del Comité Nacional de ATP
Compilador: Claudia América Magaña Flores
Etapa 1 ATP Al término de su segundo año de inducciónAmerica Magana
Etapa 1. Informe de responsabilidades profesionales
Su función es obtener información sobre el nivel de cumplimiento de las responsabilidades profesionales
asociadas a la función:
a) Cuestionario respondido por el sustentante.
b) Cuestionario respondido por la autoridad inmediata.
CRITERIOS ADICIONALES PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL EN LOS PROCESOS DE P...America Magana
CRITERIOS ADICIONALES PARA LA PARTICIPACIÓN DEL PERSONAL EN LOS PROCESOS DE PROMOCIÓN A CARGOS CON FUNCIONES DE DIRECCIÓN, SUPERVISIÓN Y ASESORÍA TÉCNICA PEDAGÓGICA EN LA EDUCACIÓN BÁSICA
Carta compromiso de los padres correo de alumnosAmerica Magana
Carta compromiso que hace responsables a los padres sobre la cuenta de correo electrónico de su hijo. La cual podrá utilizarla bajo su responsabilidad a la edad de 12 años. Siendo ésta, la edad legal para poseer una.
Recetas secretas de maestros con amplia experiencia en primeros grados. Programa de BC para mejorar los aprendizajes y prevenir el rezago de los niños de la Escuela Publica y Privada
Plan de asesoria tomando como base el Plan de Trabajo del Supervisor http://es.slideshare.net/mery11111969/gua-para-la-elaboracin-del-plan-de-trabajo-del-supervisor-de-educacin-bsica-ciclo-escolar-20162017
o el jefe de sector: http://es.slideshare.net/mery11111969/guia-para-elaborar-el-plan-de-trabajo-del-jefe-de-sector-de-educacion-basica
GUIA PARA ELABORAR EL PLAN DE TRABAJO DEL JEFE DE SECTOR DE EDUCACION BASICAAmerica Magana
¡Listo! Queridos y queridas Jefes de Sector. Aquí les compartimos mi Tocaya y yo, la guía para elaborar el Plan de Trabajo (antes Plan de Intervención) Esta basado en el Sistema Básico de Mejora Escolar del ciclo 2016-2017 y en los textos oficiales vigentes.
Los objetivos y los textos guia para diseñar sus acciones estan enmarcadas en el federalismo y es el mínimo básico que se requiere en su función. Cabe agregar que el Plan de Trabajo de los jefes de sector de nuevo ingreso es una gran oportunidad para su desarrollo profesional y para los que ya tienen mas tiempo en la función, les recomiendo: siempre mantener la mentalidad de principiante que es la que te hace ser mejor mejor cada dia y desempeñar la funcion con la pasion que Mexico hoy por hoy demanda.
Lineamientos para alumnos con Aptitudes Sobresalientes
Ley reglamentaria de magisterio final nov 20014
1. 1
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID, GOBERNADOR
CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA, CON FUNDAMENTO
EN LOS ARTÍCULOS 28 FRACCIÓN II Y 49 FRACCIÓN II DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA,
PRESENTO ANTE ESTE H. CONGRESO INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY QUE
REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO
B, DEL ARTICULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, AL
TENOR DE LA SIGUIENTE:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Acorde al Plan Estatal de Desarrollo 2014-2019, Eje 6 Seguridad Integral y Estado
de Derecho, y a fin de implementar y hacer efectiva la reforma al artículo 99 de
nuestra Constitución local, que contempla y regula a favor de nuestros servidores
públicos el derecho humano a la seguridad social, atendiendo en primer orden a la
necesidad de colmar una laguna legislativa de gran calado en materia de derechos
humanos.
Como se observa de la exposición de motivos de la iniciativa de reforma al artículo
99 de nuestra Constitución local, la misma, no solo implica el reconocimiento al
derecho humano a la seguridad social en nuestro Estado, sino que a su vez como se
desprende de su contenido, la intención fue la de distinguir a los tres grandes grupos
de servidores públicos que prestan sus servicios para el Estado y sus Municipios, ya
que si bien todos sus trabajadores tiene el carácter de burócratas o servidores
públicos, es decir, tanto los de confianza como los de base, el personal del
magisterio y los que guardan relación administrativa, todos los anteriores guardan
2. 2
una relación para con el Estado en cuanto al servicio que les prestan, pero de
manera muy particular y distinta de los otros.
Es por ello, que la reforma constitucional en comento conllevo necesariamente la
renovación de Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California
(ISSSTECALI), ya que con este nuevo esquema en que se efectúa una correcta
distinción de los burócratas del Estado, y que de ninguna manera implica
menoscabo a sus distintos derechos ya consagrados, sino por el contrario, lo que se
pretende es potencializar su esquema específico de seguridad social, a fin de
atender de manera especializada las necesidades de estos grupos de trabajadores,
acorde a su particularidad financiera, social y laboral, atendimiento precisamente a
sus diferencia implícitas con el resto de los demás servidores públicos, ya que lejos
de querer efectuar actos discriminatorios, lo que realmente se pretende es otorgar un
trato de igualdad ante la ley, atendiendo a las características particulares de cada
uno de estos.
Bajo este orden de ideas, la presente iniciativa pretende regular en exclusiva a los
Trabajadores del Magisterio, sus docentes, el personal con funciones de dirección y
supervisión en el Estados y municipios, así como los asesores técnicos
pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado, y que son aquellos que
refiere la fracción II, Apartado B, del artículo 99 de nuestra Constitución local.
Por otra parte, la iniciativa delimita cuales serán las cuotas de estos trabajadores,
así como las aportaciones de sus entes patronales que, en especifico deberán
cumplir en materia de seguridad social para este grupo de servidores públicos,
siendo la presente ley por ello, complementaria y concordante con aquellos
derechos y obligaciones que contempla la Ley del ISSSTECALI; cabe resaltar que si
3. 3
bien aparentemente, los montos de las cuotas y aportaciones parecen discordantes
de lo que contemplaba la antigua ley de ISSSTECALI, presentándose un aparente
incremento a la alza, ello obedece a un acuerdo bilateral celebrado con los
organismos sindicales tanto de burocracia como de magisterio, desde el 27 de
diciembre del 2005, en el que se acordó el incremento en puntos porcentuales de las
cuotas y de las aportaciones que se pagarían para el Fondo de Pensiones y
Jubilaciones de Magisterio, cuya finalidad era establecer un esquema de
saneamiento dada la problemática financiera que ya desde ese entonces presentaba
el Instituto, acordándose que los montos a pagar a partir del 2006, son los que ahora
aparecen en la presente iniciativa, es por ello, que el aparente incremento solo es
virtual, ya que desde el 2006 esos son los montos que efectivamente se cubren al
Instituto, y con esto se pretende actualizar la ya desfasada ley, cuyos rubros datan
del año 1970.
Acorde a la Ley del ISSSTECALI, cada grupo de servidores públicos deberá contar
con un salario base de cotización, el cual se tomará como base para los efectos de
ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo,
compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el
trabajador; lo anterior, a fin de identificar cual será el salario regulador que les
aplicara en exclusiva a este grupo de trabajadores, determinándose que su salario
regulador lo será el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador
sujeto al régimen de la ley de la materia, durante los últimos diez años de su vida
activa, ello dado que es en este lapso en donde sus trabajadores alcanzan los
niveles escalafonarios más altos, y en donde la mayoría ya ha alcanzado su
capacitación máxima que le permite obtener incentivos y ascensos que redundan en
beneficios económicos, que por lógica deben ser contemplados en su pensión o
jubilación.
4. 4
Por otra parte, de la presente iniciativa se observa que el magisterio no se beneficia
con la inclusión de los trabajadores de confianza, en cuanto al monto que arrojen las
cuotas y aportaciones de los mismos, ya que dichos montos serán en exclusiva del
Fideicomiso de la Burocracia, lo que conlleva una problemática aun mayor para este
grupo de trabajadores al no haber recursos nuevos que le inyecten solvencia a su
fondo de pensiones y jubilaciones.
Es por ello que la presente reforma, si bien financieramente y conforme a los
cálculos actuariales debería entrar al día siguiente de su publicación, a fin de
obtener un más cercano saneamiento del Instituto respecto al fondo de magisterio,
sin embargo, atendiendo a los planteamientos efectuados por sus trabajadores a
través de sus representantes sindicales, la reforma tendrá una gradualidad, con la
cual se blinda a la gran mayoría de sus agremiados, y si bien el Instituto requerirá
por lo menos 30 o 35 años más de subsidios para garantizar las pensiones de este
grupo de trabajadores, dicha gradualidad permitirá ir disminuyendo poco a poco el
subsidio requerido hasta su saneamiento. Dicho saneamiento de ninguna manera
sería posible, sino se efectúa una reforma estructural, en cuanto a establecer un
tope a los montos que por pensión o jubilación se cubran, de lo contrario a la postre
el Instituto nuevamente presentaría sin dudas problemas financieros, de ahí que se
señale categóricamente que en ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el
monto de la jubilación y de las pensiones que se refiere esta ley, será menor a dos ni
mayor a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la entidad.
Asimismo y no menos importante a la reforma estructural que se propone, es
necesario resaltar el gran compromiso que a su vez efectúan los entes patronales, a
fin de evitar los desvíos y el desinterés de cumplir a cabalidad con el compromiso
que se tiene para con los trabajadores, de dotarlos de la seguridad jurídica, de que
al final de su vida laboral contará efectivamente el Instituto con los recursos
5. 5
suficientes para obtener a la brevedad su jubilación o pensión en los términos de ley,
de la inclusión del articulo 15, en que el Estado, Municipios y los Organismos
Públicos Incorporados se comprometen a cumplir y enterar en tiempo y forma, con el
pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 5 y 8 de esta Ley, a
más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por
conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes.
Siendo de gran calado la parte que señala, que en caso de que dichas cuotas y
aportaciones no se enteren en el plazo fijado en dicho artículo, la cantidad adeudada
tendrá el carácter de crédito fiscal en los términos del Código Fiscal del Estado de
Baja California, y sobre éste se aplicarán recargos conforme a la tasa que prevea la
Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la fecha en que se causen.
En este supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad recaudadora, podrá iniciar
el procedimiento administrativo de ejecución contenido en el citado ordenamiento
fiscal. Asimismo e independientemente de lo anterior, el propio Instituto podrá
solicitar al Poder Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y
Finanzas, o al Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se
afecten recursos del deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o
parcial del crédito fiscal respectivo.
Además que constituirán garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y
aportaciones, retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por
ingresos estales a que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja
California, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos
que deban recibir o recaudar el Estado, Municipios y los Organismos Públicos
Incorporados, los que estarán preferentemente destinados al pago de los créditos
fiscales adeudados al Instituto, por lo que su previa solicitud, podrán retenerse y
6. 6
enterarse como pago de la deuda líquida y exigible por conducto de la Secretaría de
Planeación y Finanzas del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio para ésta.
A fin de hacer efectiva dicha facultad al Instituto, no se pasa por alto la garantía de
audiencia y legalidad de los entes patronales, ya que para efectuar la retención y
entero a que se refiere el párrafo anterior, el Instituto debe previamente notificar al
obligado para que en el término de tres días hábiles realice el pago inmediato,
apercibiéndolo que en caso de no efectuarlo, o de no celebrar convenio para
regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su consentimiento tácito para que
sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre las participaciones, subsidios,
derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que les
correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir con la obligación omitida
para con el Instituto.
Como se puede observar, la presente iniciativa pondera un esfuerzo compartido
entre los trabajadores y sus patrones, con la finalidad de que el Instituto pueda
cumplir con el objeto de su creación, ya que la seguridad social en México, sin duda,
es y seguirá siendo un instrumento clave de la política laboral y social; un medio
efectivo de redistribución del ingreso; el proveedor más importante de servicios de
salud de los derechohabientes; y es, sobre todo, una red efectiva para dar
certidumbre a los trabajadores y a sus familias en momentos críticos, así como un
elemento clave para proveerles de servicios básicos en su vida.
Ya que desde la creación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California (en adelante
ISSSTECALI), éste ha brindado una cobertura de seguridad social que les permite a
sus derechohabientes un desarrollo personal, familiar y profesional que en su
ausencia sería improbable. Hoy en día, a través de su régimen obligatorio, cuenta
7. 7
con miles de asegurados y pensionados, incluyendo a los familiares de éstos. Es por
ello, que se debe ver a futuro como es posible seguir contando con dicho servicio, el
cual actualmente está colapsado, precisamente porque la ley trataba a todos sus
servidores públicos como si todos fueran iguales, lo que ya se comprobó no es así,
ya que no tienen la misma capacidad de contribución para con el Instituto,
resaltando que la Ley actual del ISSSTECALI conserva básicamente la misma
estructura que ha mantenido desde que fue publicada en el Periódico Oficial del
Estado en fecha 20 de diciembre de 1970, de ahí que para poder construir un
sistema de seguridad social que honre los fines para los que fue creado el
ISSSTECALI, es necesario tomar en cuenta que México y, en específico Baja
California, ha cambiado de manera radical en el ámbito social, laboral y económico
en los últimos 40 años. Siendo por ende indispensable modificar enfoques, corregir
deficiencias y superar limitaciones, para así sentar bases sólidas para la seguridad
social del México del Siglo XXI.
Por las razones antes expuestas someto a la consideración del Honorable Congreso
del Estado de Baja California, la siguiente Iniciativa que expide la LEY QUE
REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO
B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y
SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL, bajo
el siguiente resolutivo:
UNICO.- Se expide la Ley que regula a los trabajadores que refiere la fracción II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California, en materia de seguridad social, para quedar como sigue:
8. 8
LEY QUE REGULA A LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II,
APARTADO B, DEL ARTÍCULO 99 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL
ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA, EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por
objeto regular el régimen de seguridad social, de aquellos trabajadores del
magisterio, su personal docente de Educación Básica, el personal con funciones de
dirección y supervisión en el Estado y municipios, así como los asesores técnico
pedagógicos, en la Educación Básica que imparta el Estado, su personal de apoyo y
asistencia a la educación y el personal administrativo, que refieren la fracción II,
Apartado B, del artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Baja California, de manera complementaria y acorde a los derechos y
obligaciones que contempla la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 2.- Para los efectos de esta Ley se entiende:
I.- Aportaciones: Al monto que le corresponde cubrir al Estado, Municipios y en su
caso a los organismos públicos incorporados como porcentaje del salario base de
cotización del trabajador sujeto al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, la presente Ley, así como el correspondiente al pago del seguro de
enfermedades no profesionales y de maternidad para los pensionados y
pensionistas;
II.- Cuota: Al monto que le corresponde cubrir al trabajador sujeto al régimen de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, equivalente a un porcentaje
determinado de su salario base de cotización, así como el que debe cubrir el
pensionado o pensionista y que recibe el Instituto para otorgar los servicios y
prestaciones establecidas en la presente Ley;
III.- Ejecutivo del Estado: Al Poder Ejecutivo del Estado de Baja California;
9. 9
IV.- Estado: A los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado de Baja
California;
V.- Estudio actuarial: Estudio técnico que calcula flujos esperados de egresos,
ingresos y saldos, mediante la utilización de estadística, probabilidad y matemáticas
financieras, con los cuales se determina el costo actual y futuro de las obligaciones y
prestaciones contingentes, así como la viabilidad financiera de un régimen de
seguridad social;
VI.- Familiares derechohabientes: A los familiares del trabajador o pensionado que
se señalan en los artículos 24 y 82 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California;
VII.- Ley: A la Ley que Regula a los Trabajadores que refiere la Fracción II, Apartado
B, del Artículo 99 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja
California;
VIII.- Instituto: Al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California;
IX.- Organismos Públicos Incorporados: En su caso, las Entidades Paraestatales del
Estado de Baja California y las Entidades Paramunicipales del Estado de Baja
California, que por ley, por acuerdo del Ejecutivo del Estado o por acuerdo de la
Junta Directiva, sean incorporados al régimen de seguridad social regulado por la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado de Baja California, la presente ley. No se consideraran
Organismos públicos incorporados aquellos que únicamente tengan celebrados con
el Instituto convenios para el otorgamiento del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad;
X.- Pensionado: Al trabajador retirado definitivamente a quien en forma específica la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno
y Municipios del Estado de Baja California, le reconozca tal carácter;
10. 10
XI.- Pensionista: A la persona que recibe el importe de una pensión, originada por
tener el carácter de familiar o dependiente económico del trabajador fallecido o
pensionado fallecido;
XII.- Salario Base de Cotización: Es el sueldo que se tomará como base para los
efectos de ésta ley y que se integrará con el sueldo presupuestal, sobresueldo,
compensaciones y demás emolumentos con carácter permanente que perciba el
trabajador y, que para efectos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja
California, la presente Ley, el Estado, Municipios y Organismos públicos
incorporados tienen la obligación de informar al Instituto;
XIII.- Salario Regulador: Al promedio del salario base de cotización que obtuvo el
trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años su vida laboral
activa, previa actualización de conformidad con las disposiciones del índice nacional
de precios al consumidor, y
XIV.- Trabajador: A toda persona física que presta al Estado, Municipios o a los
organismos públicos incorporados, un trabajo personal subordinado consistente en
un servicio material, intelectual, o de ambos géneros, independientemente del grado
de preparación técnica requerida, para cada profesión u oficio, en virtud del
nombramiento que le fuera expedido o por el hecho de figurar en las listas de raya
de los trabajadores.
No se considerarán como trabajadores a las personas que prestan sus servicios al
Estado, Municipios o a los organismos públicos incorporados mediante contrato
sujeto a la legislación común; a las que, por cualquier motivo, tengan percepciones
con cargo a partidas de honorarios o cuyos emolumentos no estén especificados en
los términos del párrafo anterior.
CAPITULO II
Prestaciones Sociales
ARTÍCULO 3.- El derecho a jubilación y a las pensiones por retiro de edad y tiempo
de servicio, invalidez o muerte, nace cuando el trabajador o sus familiares
derechohabientes, se encuentren en los supuestos consignados en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
11. 11
Municipios del Estado de Baja California, esta Ley, y hasta que cumplan con los
requisitos que la misma señala.
ARTÍCULO 4.- Es facultad de la Junta Directiva del Instituto, determinar qué
organismos o trabajadores podrán incorporarse al régimen y establecer las
condiciones, modalidades, requisitos y obligaciones para su ingreso.
ARTÍCULO 5.- Todo trabajador del magisterio deberá aportar al Instituto una cuota
obligatoria del 16% del salario base de cotización, definido en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California y la presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II.- 12% para tener derecho a las prestaciones señaladas en las Fracciones III a XI y
XIII a XIV del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 6.- Los trabajadores que desempeñen dos o más empleos compatibles
entre sí en el Estado, Municipios y organismos públicos cubrirán sus cuotas y los
patrones sus aportaciones sobre la totalidad de los salarios base de cotización que
tengan asignados.
ARTÍCULO 7.- Los pensionados y pensionistas cubrirán al Instituto, previo
descuento que se realice, el 5% de la pensión que disfrute destinada de la manera
siguiente:
I.- 4% para cubrir el Seguro de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad, y
II.- 1% para la reserva técnica para el régimen de pensiones y jubilaciones.
ARTÍCULO 8.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios cubrirán al
Instituto como aportaciones el 31% sobre el salario base de cotización, definido en el
artículo 15 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
12. 12
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y artículo 2
fracción XII de la presente Ley.
Dicho porcentaje se aplicará en la forma siguiente:
I.- 10% para cubrir Seguros de Enfermedades No Profesionales y de Maternidad;
II.- 1% para cubrir íntegramente el Seguro de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales, y
III.- 20% para cubrir las prestaciones señaladas en las Fracciones II a XI y XIII a XIV
del Artículo 4º de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
ARTÍCULO 9.- Las cuotas y aportaciones del seguro de enfermedades no
profesionales y de maternidad del pensionado y familiares derechohabientes, así
como del pensionista, se cubrirá en la siguiente forma:
I.- 5% a cargo del pensionado o pensionista, sobre la pensión que disfrute y cuyo
descuento será hecho por el Instituto;
II.- 2% de la pensión a cargo del Instituto, y
III.- 2% de la misma pensión a cargo del Ejecutivo del Estado y en su caso los
Municipios.
ARTÍCULO 10.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios, están
obligados:
I.- A efectuar los descuentos de las cuotas a que se refiere el Artículo 16 de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California y los que el Instituto ordene con motivo de
la aplicación de la misma;
II.- A enviar al Instituto las nóminas y recibos en que figuren los descuentos dentro
de los cinco días siguientes a la fecha en que deban hacerse;
III.- A expedir los certificados y proporcionar informes que le soliciten tanto el
Instituto como los interesados;
13. 13
IV.- A enterar dentro del plazo de diez días naturales, el importe de los descuentos
que el Instituto ordene se hagan a los trabajadores por otros adeudos con motivo de
la aplicación de esta Ley. En caso de no enterarse las cantidades descontadas,
podrán hacerse efectivas en los términos del artículo 22 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del
Estado de Baja California, y 15 de la presente Ley, y
V.- A informar al Instituto el salario base de cotización de los trabajadores y, en su
caso, sus modificaciones.
Los pagadores y encargados de cubrir salarios serán responsables en los términos
de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, la presente Ley, y de sus
Reglamentos, de los actos y omisiones que realicen con perjuicio del Instituto o de
los Trabajadores independientemente de la responsabilidad civil, penal o
administrativa que proceda.
ARTÍCULO 11.- Para determinar el monto de la jubilación y de las pensiones a que
se refiere la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y la presente Ley, se
utilizará el salario regulador que será el promedio del salario base de cotización que
obtuvo el trabajador sujeto al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de
su vida activa.
ARTÍCULO 12.- En ningún caso el importe que por cuota diaria arroje el monto de la
jubilación y de las pensiones que se refiere el artículo anterior, será menor a dos ni
mayor a veinticinco veces el Salario Mínimo General vigente en la Entidad.
Lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo, no resulta aplicable a las
pensiones generadas con motivo de accidentes de trabajo o enfermedades
profesionales a que se refiere el capítulo cuarto de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de
Baja California.
ARTÍCULO 13.- Cuando no se hubieren hecho a los trabajadores los descuentos
procedentes de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California y los de la
presente Ley, el Instituto mandará descontar hasta un treinta por ciento del salario
14. 14
base de cotización mientras el adeudo no esté cubierto, a menos que el trabajador
solicite y obtenga mayores facilidades para el pago.
ARTÍCULO 14.- Las cuantías de las jubilaciones y pensiones aumentarán al mismo
tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos de los trabajadores
en activo.
ARTÍCULO 15.- El Ejecutivo del Estado y en su caso los Municipios efectuarán el
pago de las cuotas y aportaciones a que se refieren los artículos 6 y 9 de esta Ley, a
más tardar diez días naturales posteriores a la fecha de pago de los salarios, por
conducto de sus respectivas tesorerías o departamentos correspondientes. Cuando
no se enteren las cuotas y aportaciones dentro del plazo fijado en este artículo, la
cantidad adeudada tendrá el carácter de crédito fiscal en los términos del Código
Fiscal del Estado de Baja California, y sobre éste se aplicarán recargos conforme a
la tasa que prevea la Ley de Ingresos del Estado en el ejercicio fiscal vigente a la
fecha en que se causen. En este supuesto, el Instituto por conducto de la autoridad
recaudadora, podrá iniciar el procedimiento administrativo de ejecución contenido en
el citado ordenamiento fiscal. Asimismo e independientemente de lo anterior, el
propio Instituto podrá solicitar en los términos del párrafo siguiente, al Poder
Ejecutivo del Estado por conducto de la Secretaría de Planeación y Finanzas, o al
Municipio por conducto de su tesorería, sin perjuicio para éstas, se afecten recursos
del deudor, para que se enteren al Instituto como pago total o parcial del crédito
fiscal respectivo.
Constituyen garantía para la obligación de pago de dichas cuotas y aportaciones,
retenciones, actualizaciones o recargos, las participaciones por ingresos estales a
que se refiere la Ley de Coordinación Fiscal del Estado de Baja California, subsidios,
derechos, contribuciones y cualesquiera otros recursos líquidos que deban recibir o
recaudar el Estado, Municipios y los organismos públicos incorporados, los que
estarán preferentemente destinados al pago de los créditos fiscales señalados en el
párrafo anterior y sus recargos, por lo que previa solicitud del Instituto, podrán
retenerse y enterarse como pago de la deuda líquida y exigible por conducto de la
Secretaría de Planeación y Finanzas del Ejecutivo del Estado, sin perjuicio para
ésta. Para efectuar la retención y entero a que se refiere este párrafo, el Instituto
deberá previamente notificar al obligado para que en el término de tres días hábiles
realice el pago inmediato, apercibiéndolo que en caso de no efectuarlo, o de no
celebrar convenio para regularizar su adeudo, se entenderá que otorga su
15. 15
consentimiento tácito para que sean afectadas, retenidas y enteradas en su nombre
las participaciones, subsidios, derechos, contribuciones y cualesquiera otros
recursos líquidos que les correspondan hasta por la cantidad suficiente para cumplir
con la obligación omitida para con el Instituto, procediéndose en los términos del
párrafo anterior.
En ningún caso se condonarán totalmente los recargos; solo la Junta Directiva podrá
acordar la condonación parcial.
En caso de incumplimiento serán sujetos a las sanciones establecidas en el Capítulo
Décimo Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California.
CAPÍTULO III
Disposiciones complementarias
ARTÍCULO 16.- Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación
anual equivalente a treinta veces la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación
deberá pagarse en un setenta y cinco por ciento a más tardar el día quince de
diciembre y el otro veinticinco por ciento a más tardar el día quince de enero, de
conformidad con las disposiciones que dicte la Junta Directiva.
ARTÍCULO 17.- Es nula toda enajenación, cesión o gravamen de las pensiones que
esta Ley establece. Las devengadas o futuras serán inembargables y sólo podrán
ser afectadas para hacer efectiva la obligación de ministrar alimentos por mandato
judicial o para el pago de adeudos con el Instituto, con motivo de la aplicación de
esta Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Periódico Oficial del Estado, salvo las precisiones indicadas en los siguientes
transitorios.
SEGUNDO.- Se entenderá como nuevas generaciones a todo trabajador que
ingrese al régimen de seguridad social de la presente Ley, a partir de su vigencia.
16. 16
TERCERO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto,
la edad requerida para pensionarse por Jubilación será la establecida en la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California, en los términos siguientes:
Generación Actual
Requisito: 30 años de servicio e igual tiempo de contribución al Instituto y al
menos contar con la edad mínima que se señala en la siguiente tabla de
gradualidad:
AÑO DE JUBILACIÓN EDAD MÍNIMA REQUERIDA
2014 No Aplica
2015-2016 53 años
2017-2018 54 años
2019-2020 55 años
2021-2022 56 años
2023-2024 57 años
2025-2026 58 años
2027-2028 59 años
2029 en adelante 60 años
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
Nuevas Generaciones
Requisito: 60 años de edad y 30 años de servicio e igual tiempo de
contribución al Instituto.
Monto: 100% del salario regulador.
Plazo: Vitalicia con transmisión por fallecimiento.
CUARTO.- Para los Trabajadores que a la fecha de entrada en vigor del presente
decreto, se encuentren cotizando al fondo de pensiones y jubilaciones del Instituto,
el Salario Regulador para determinar el monto de la jubilación previamente
17. 17
actualizado de conformidad con las disposiciones del Índice Nacional de Precios al
Consumidor, será el que resulte de aplicar lo siguiente:
Generación Actual
Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto
al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Gobierno y Municipios del Estado de Baja California, durante
los últimos años de servicio de acuerdo a la siguiente tabla:
AÑOS QUE LE FALTAN AL
TRABAJADOR PARA CUMPLIR 30
AÑOS DE SERVICIO
AÑOS A PROMEDIAR
0 0
1 1
2 2
3 3
4 4
5 5
6 6
7 7
8 8
9 9
10 o más 10
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
Nuevas Generaciones:
Es el promedio del salario base de cotización que obtuvo el trabajador sujeto
al régimen de esta Ley durante los últimos diez años de su vida laboral activa.
En todos los casos se estará a lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Gobierno y
Municipios del Estado de Baja California.
18. 18
QUINTO.- El otorgamiento de las pensiones y jubilaciones cuya solicitud se
encuentre en trámite al entrar en vigor este decreto, se determinará conforme al
momento y a las condiciones en que se haya generado el derecho correspondiente.
SEXTO.- Los trabajadores o pensionados que hubieren adquirido préstamos con
anterioridad al presente decreto, se sujetarán a los términos y condiciones que
hubieren pactado en el contrato o instrumento correspondiente.
SÉPTIMO.- Las presentes reformas no afectarán derechos adquiridos y prestaciones
adquiridas con anterioridad al presente Decreto.
OCTAVO.- Para hacer frente a cada una de las obligaciones económicas derivadas
de la presente Ley, se preverán, por las autoridades correspondientes, mecanismos
de autorización de deuda pública en los términos de Ley.
NOVENO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto
en el presente decreto.
FRANCISCO ARTURO VEGA DE LAMADRID
GOBERNADOR DEL ESTADO
FRANCISCO RUEDA GOMEZ
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LA PRESENTE HOJA DE FIRMA CORRESPONDE A LA INICIATIVA QUE EXPIDE LA LEY QUE REGULA A
LOS TRABAJADORES QUE REFIERE LA FRACCION II, APARTADO B, DEL ARTICULO 99 DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE BAJA CALIFORNIA EN MATERIA DE
SEGURIDAD SOCIAL