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Viedma, 04 de Noviembre de 2013

Nº 5195

Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136
Precio Ejemplar del día: $ 6,00 PUBLICACION BISEMANAL
AÑO LIV
EDICION DE 48 PAGINAS

SECRETARIA LEGAL Y TECNICA
Dirección de Iniciativa Legislativa,
Decretos y Boletín Oficial
Tel. (02920) 422862 - 423512 Fax 02920-430404
Laprida 212 - 8500 Viedma

(Sumario en Pág. 48)

LEYES
–––
LEY Nº 4903
La Legislatura
de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Créase el Conservatorio de Música
de Géneros Populares de la Provincia de Río Negro.
Artículo 2°.- El Conservatorio de Música de
Géneros Populares debe contar inicialmente
con una sede central y, progresivamente, ampliar
sus actividades en el ámbito de toda la provincia.
Artículo 3°.- El Conservatorio de Música de
Géneros Populares funciona en la órbita del Consejo
Provincial de Educación, que es la autoridad de
aplicación de la presente y responsable de la
reglamentación de la misma.
Artículo 4°.- El Consejo Provincial de
Educación debe invitar a un mínimo de cinco (5)
músicos de diferentes géneros populares residentes en distintas zonas de la Provincia de Río
Negro, con la finalidad de sumar, a la reglamentación, todos los aportes que puedan enriquecer sus
objetivos.
Artículo 5°.- El Consejo Provincial de
Educación puede utilizar las dependencias de
diferentes establecimientos educativos de la
provincia, como sede central y delegaciones del
Conservatorio Musical.
Artículo 6º.- El Conservatorio de Música de
Géneros Populares de la Provincia de Río Negro
debe contar con una dependencia que vele por los
derechos e intereses de los músicos rionegrinos,
desde donde deben surgir las resoluciones que definan las normativas para lograr los mejores resultados.
Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de
la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma,
a los once días del mes de octubre del año dos mil
trece.
Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.- Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo.
–––
Viedma, 30 de Octubre de 2013.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín
Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Héctor
Marcelo Mango, Ministro de Educación y Derechos
Humanos.-

DECRETO Nº 1649
Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil
novecientos tres (4903).
Viedma, 30 de Octubre de 2013.
Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y
Técnica.
—oOo—
LEY Nº 4904
La Legislatura
de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Se adhiere a la ley n° 26653 de
“Accesibilidad de la Información en las Páginas
Web” en todo cuanto sea de aplicación pertinente
en jurisdicción provincial y que como anexo forma
parte de la presente.
Artículo 2°.- Es autoridad de aplicación el
Ministerio de Desarrollo Social a través del Consejo
Provincial de Personas con Discapacidad y en
coordinación con la Subsecretaría de Ciencia,
Tecnología y Desarrollo para la Producción.
Artículo 3°.- Se faculta a suscribir todos los
acuerdos o convenios de cooperación o asistencia
técnica con los organismos del Estado Nacional,
Provincial o Municipal para cumplir con los fines
de la presente.
Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial
reglamenta la presente en un plazo máximo de
ciento veinte (120) días desde su publicación.
Artículo 5°.- Se invita a los municipios de la
provincia a adherir a la presente.
Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de
la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma,
a los once días del mes de octubre del año dos mil
trece.
Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo.
–––
Viedma, 30 de Octubre de 2013.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín
Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Alfredo
Alberto Palmieri, Ministro de Agricultura,
Ganadería y Pesca.– Ernesto Vicente Paillalef,
Ministro de Desarrollo Social.
DECRETO Nº 1650
Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil
novecientos cuatro (4904).
Viedma, 30 de Octubre de 2013.
Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y
Técnica.

LEY 26653 DE ACCESIBILIDAD DE
LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB
Artículo 1°.- El Estado Nacional, entiéndense
los tres poderes que lo constituyen, sus organismos
descentralizados o autárquicos, los entes públicos
no estatales, las empresas del Estado y las empresas
privadas concesionarias de servicios públicos,
empresas prestadoras o contratistas de bienes y
servicios, deberán respetar en los diseños de sus
páginas web las normas y requisitos sobre
accesibilidad de la información que faciliten el
acceso a sus contenidos, a todas las personas con
discapacidad con el objeto de garantizarles la
igualdad real de oportunidades y trato, evitando así
todo tipo de discriminación.
Artículo 2°.- Las instituciones u organizaciones
de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban
subsidios, donaciones o condonaciones por parte
del Estado o celebren con el mismo contrataciones
de servicios, deberán cumplir 1os requisitos
establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada
en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas
jurídicas mencionadas que demuestren no contar
con posibilidades de dar cumplimiento a lo
establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica
directa, capacitación y formación de personal por
parte del Estado Nacional.
Artículo 3°.- Se entiende por accesibilidad a los
efectos de esta ley a la posibilidad de que la
información de la página web puede ser comprendida
y consultada por personas con discapacidad y por
usuarios que posean diversas configuraciones en su
equipamiento o en sus programas.
Artículo 4°.- La autoridad de aplicación de
la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4° de la Convención sobre
los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley
26378).
Artículo 5°.- Las normas y requisitos de
accesibilidad, serán las determinadas por la Oficina
Nacional de Tecnologías de la Información
(ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro
del marco de las obligaciones que surgen de la
Convención sobre los Derechos de las Personas
con Discapacidad (Ley 26378).
Artículo 6°.- Las compras o contratación de
servicios tecnológicos en materia informática que
efectúe el Estado Nacional en cuanto a
equipamientos, programas, capacitación, servicios
técnicos y que estén destinados a brindar servicios
al público o al servicio interno de sus empleados o
usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de
accesibilidad establecidos para personas con
discapacidad.
2
Artículo 7°.- Las normas y requisitos de
accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser
implementados en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses para aquellas páginas existentes
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de doce
(12) meses a partir de la entrada en vigencia de la
presente ley para aquellas páginas web en proceso
de elaboración, debiendo priorizarse las que presten
servicios de carácter público e informativo.
Artículo 8°.- El Estado promoverá la difusión
de las normativas de accesibilidad a las instituciones
de carácter privado a fin de que incorporen las
normas y requisitos de accesibilidad antes
mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios
de internet y otras redes digitales de datos.
Artículo 9°.- El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los
funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y en su caso,
a la pertinente denuncia ante la justicia.
Artículo 10.- Los entes no estatales e
instituciones referidos en los artículos 1° y 2° no
podrán establecer, renovar contratos, percibir
subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier
otro tipo de beneficio por parte del Estado Nacional
si incumplieren con las disposiciones de la presente ley.
Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo
máximo de ciento veinte (120) días desde su
entrada en vigencia.
Artículo 12.- Se invita a adherir a las provincias
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley.
Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo.
—oOo—
LEY Nº 4905
La Legislatura
de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Todas aquellas inspecciones que
realice la Dirección de Tierras y Colonias de la
Provincia de Río Negro sobre tierras fiscales
deberán contar con la participación de dos testigos

BOLETIN OFICIAL N° 5195
que se encuentren físicamente en el lugar, o en los
campos linderos al predio objeto de la inspección,
quienes además deberán insertar su firma en la
planilla de inspección resultante, bajo pena de
nulidad absoluta e insanable.
Artículo 2°.- Todas aquellas inspecciones que la
Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de
Río Negro fuere a realizar sobre tierras fiscales en
las que residan integrantes de un pueblo indígena,
deberán ser notificadas previamente al Consejo de
Desarrollo de Comunidades Indígenas en su carácter
de organismo de aplicación de la ley D n° 2287, a
fin de que éste proceda a notificar inmediata y
fehacientemente al representante de la comunidad
indígena, o la organización representativa indígena
si la comunidad estuviera representada por la misma.
Artículo 3º.- Deberán publicarse en el Boletín
Oficial de la Provincia de Río Negro, y en un diario
de los de mayor circulación de la provincia, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, los actos
administrativos emanados de la autoridad de
aplicación de la ley Q n° 279 que dispongan la
adjudicación en venta, sea que se trate de personas
físicas o jurídicas, de tierras fiscales existentes
dentro de la jurisdicción provincial.
Artículo 4°.- Deberán publicarse en el Boletín
Oficial de la Provincia de Río Negro y en un diario
de los de mayor circulación de la provincia, bajo
pena de nulidad absoluta e insanable, los actos
administrativos emanados de la autoridad de
aplicación de la ley Q n° 279 que dispongan la
entrega del título traslativo de dominio o de
propiedad, sea que se trate de personas físicas o
jurídicas, de tierras fiscales existentes dentro de la
jurisdicción provincial.
Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de
la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma,
a los once días del mes de octubre del año dos mil
trece.
Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.- Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo.
–––
Viedma, 30 de Octubre de 2013.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín
Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Luis Di
Giácomo, Ministro de Gobierno.

Viedma, 04 de Noviembre de 2013
DECRETO Nº 1651
Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil
novecientos cinco (4905).
Viedma, 30 de Octubre de 2013.
Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y
Técnica.
—oOo—
LEY Nº 4906
La Legislatura
de la Provincia de Río Negro
Sanciona con Fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a
transferir a título gratuito a favor de la Municipalidad de Cipolletti la sesión de las parcelas cuyas
medidas lineales, angulares y superficiales surgen
de los planos de mensura 892/11 y 377/12
aprobados por la Gerencia de Catastro de la Agencia
de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río
Negro que como anexo I forman parte de la presente, con el cargo de ejecutar un programa de
transferencia de dominio definitiva de las tierras a
sus actuales ocupantes en un plazo de treinta (30)
días.
Artículo 2°.- La presente autorización legislativa deberá cumplir con los requisitos de la ley K n°
3682 de donación de inmuebles.
Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo
y archívese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de
la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma,
a los once días del mes de octubre del año dos mil
trece.
Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.- Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo.
–––
Viedma, 30 de Octubre de 2013.
Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín
Oficial y archívese.
Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Luis Di
Giácomo, Ministro de Gobierno.
DECRETO Nº 1649
Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil
novecientos seis (4906).
Viedma, 30 de Octubre de 2013.
Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y
Técnica.

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Ley4904

  • 1. Viedma, 04 de Noviembre de 2013 Nº 5195 Registro Nacional de la Propiedad Intelectual Nº 1.305.136 Precio Ejemplar del día: $ 6,00 PUBLICACION BISEMANAL AÑO LIV EDICION DE 48 PAGINAS SECRETARIA LEGAL Y TECNICA Dirección de Iniciativa Legislativa, Decretos y Boletín Oficial Tel. (02920) 422862 - 423512 Fax 02920-430404 Laprida 212 - 8500 Viedma (Sumario en Pág. 48) LEYES ––– LEY Nº 4903 La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY: Artículo 1°.- Créase el Conservatorio de Música de Géneros Populares de la Provincia de Río Negro. Artículo 2°.- El Conservatorio de Música de Géneros Populares debe contar inicialmente con una sede central y, progresivamente, ampliar sus actividades en el ámbito de toda la provincia. Artículo 3°.- El Conservatorio de Música de Géneros Populares funciona en la órbita del Consejo Provincial de Educación, que es la autoridad de aplicación de la presente y responsable de la reglamentación de la misma. Artículo 4°.- El Consejo Provincial de Educación debe invitar a un mínimo de cinco (5) músicos de diferentes géneros populares residentes en distintas zonas de la Provincia de Río Negro, con la finalidad de sumar, a la reglamentación, todos los aportes que puedan enriquecer sus objetivos. Artículo 5°.- El Consejo Provincial de Educación puede utilizar las dependencias de diferentes establecimientos educativos de la provincia, como sede central y delegaciones del Conservatorio Musical. Artículo 6º.- El Conservatorio de Música de Géneros Populares de la Provincia de Río Negro debe contar con una dependencia que vele por los derechos e intereses de los músicos rionegrinos, desde donde deben surgir las resoluciones que definan las normativas para lograr los mejores resultados. Artículo 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los once días del mes de octubre del año dos mil trece. Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.- Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo. ––– Viedma, 30 de Octubre de 2013. Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese. Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Héctor Marcelo Mango, Ministro de Educación y Derechos Humanos.- DECRETO Nº 1649 Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil novecientos tres (4903). Viedma, 30 de Octubre de 2013. Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y Técnica. —oOo— LEY Nº 4904 La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY: Artículo 1°.- Se adhiere a la ley n° 26653 de “Accesibilidad de la Información en las Páginas Web” en todo cuanto sea de aplicación pertinente en jurisdicción provincial y que como anexo forma parte de la presente. Artículo 2°.- Es autoridad de aplicación el Ministerio de Desarrollo Social a través del Consejo Provincial de Personas con Discapacidad y en coordinación con la Subsecretaría de Ciencia, Tecnología y Desarrollo para la Producción. Artículo 3°.- Se faculta a suscribir todos los acuerdos o convenios de cooperación o asistencia técnica con los organismos del Estado Nacional, Provincial o Municipal para cumplir con los fines de la presente. Artículo 4°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamenta la presente en un plazo máximo de ciento veinte (120) días desde su publicación. Artículo 5°.- Se invita a los municipios de la provincia a adherir a la presente. Artículo 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los once días del mes de octubre del año dos mil trece. Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo. ––– Viedma, 30 de Octubre de 2013. Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese. Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Alfredo Alberto Palmieri, Ministro de Agricultura, Ganadería y Pesca.– Ernesto Vicente Paillalef, Ministro de Desarrollo Social. DECRETO Nº 1650 Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil novecientos cuatro (4904). Viedma, 30 de Octubre de 2013. Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y Técnica. LEY 26653 DE ACCESIBILIDAD DE LA INFORMACION EN LAS PAGINAS WEB Artículo 1°.- El Estado Nacional, entiéndense los tres poderes que lo constituyen, sus organismos descentralizados o autárquicos, los entes públicos no estatales, las empresas del Estado y las empresas privadas concesionarias de servicios públicos, empresas prestadoras o contratistas de bienes y servicios, deberán respetar en los diseños de sus páginas web las normas y requisitos sobre accesibilidad de la información que faciliten el acceso a sus contenidos, a todas las personas con discapacidad con el objeto de garantizarles la igualdad real de oportunidades y trato, evitando así todo tipo de discriminación. Artículo 2°.- Las instituciones u organizaciones de la sociedad civil que sean beneficiarias o reciban subsidios, donaciones o condonaciones por parte del Estado o celebren con el mismo contrataciones de servicios, deberán cumplir 1os requisitos establecidos en el artículo 1° a partir de la entrada en vigencia de esta ley. A tal efecto, las personas jurídicas mencionadas que demuestren no contar con posibilidades de dar cumplimiento a lo establecido, recibirán la necesaria asistencia técnica directa, capacitación y formación de personal por parte del Estado Nacional. Artículo 3°.- Se entiende por accesibilidad a los efectos de esta ley a la posibilidad de que la información de la página web puede ser comprendida y consultada por personas con discapacidad y por usuarios que posean diversas configuraciones en su equipamiento o en sus programas. Artículo 4°.- La autoridad de aplicación de la presente ley será designada por el Poder Ejecutivo nacional en la reglamentación, en cumplimiento de las obligaciones generales determinadas por el artículo 4° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26378). Artículo 5°.- Las normas y requisitos de accesibilidad, serán las determinadas por la Oficina Nacional de Tecnologías de la Información (ONTI), debiendo actualizarse regularmente dentro del marco de las obligaciones que surgen de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 26378). Artículo 6°.- Las compras o contratación de servicios tecnológicos en materia informática que efectúe el Estado Nacional en cuanto a equipamientos, programas, capacitación, servicios técnicos y que estén destinados a brindar servicios al público o al servicio interno de sus empleados o usuarios, tendrán que contemplar los requisitos de accesibilidad establecidos para personas con discapacidad.
  • 2. 2 Artículo 7°.- Las normas y requisitos de accesibilidad mencionados en esta ley, deberán ser implementados en un plazo máximo de veinticuatro (24) meses para aquellas páginas existentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. El plazo de cumplimiento será de doce (12) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley para aquellas páginas web en proceso de elaboración, debiendo priorizarse las que presten servicios de carácter público e informativo. Artículo 8°.- El Estado promoverá la difusión de las normativas de accesibilidad a las instituciones de carácter privado a fin de que incorporen las normas y requisitos de accesibilidad antes mencionados, en el diseño de sus respectivos sitios de internet y otras redes digitales de datos. Artículo 9°.- El incumplimiento de las responsabilidades que la presente ley asigna a los funcionarios públicos dará lugar a las correspondientes investigaciones administrativas y en su caso, a la pertinente denuncia ante la justicia. Artículo 10.- Los entes no estatales e instituciones referidos en los artículos 1° y 2° no podrán establecer, renovar contratos, percibir subsidios, donaciones, condonaciones o cualquier otro tipo de beneficio por parte del Estado Nacional si incumplieren con las disposiciones de la presente ley. Artículo 11.- El Poder Ejecutivo nacional deberá reglamentar la presente ley dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días desde su entrada en vigencia. Artículo 12.- Se invita a adherir a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a la presente ley. Artículo 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional. Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo. —oOo— LEY Nº 4905 La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY: Artículo 1°.- Todas aquellas inspecciones que realice la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro sobre tierras fiscales deberán contar con la participación de dos testigos BOLETIN OFICIAL N° 5195 que se encuentren físicamente en el lugar, o en los campos linderos al predio objeto de la inspección, quienes además deberán insertar su firma en la planilla de inspección resultante, bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Artículo 2°.- Todas aquellas inspecciones que la Dirección de Tierras y Colonias de la Provincia de Río Negro fuere a realizar sobre tierras fiscales en las que residan integrantes de un pueblo indígena, deberán ser notificadas previamente al Consejo de Desarrollo de Comunidades Indígenas en su carácter de organismo de aplicación de la ley D n° 2287, a fin de que éste proceda a notificar inmediata y fehacientemente al representante de la comunidad indígena, o la organización representativa indígena si la comunidad estuviera representada por la misma. Artículo 3º.- Deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro, y en un diario de los de mayor circulación de la provincia, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, los actos administrativos emanados de la autoridad de aplicación de la ley Q n° 279 que dispongan la adjudicación en venta, sea que se trate de personas físicas o jurídicas, de tierras fiscales existentes dentro de la jurisdicción provincial. Artículo 4°.- Deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia de Río Negro y en un diario de los de mayor circulación de la provincia, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, los actos administrativos emanados de la autoridad de aplicación de la ley Q n° 279 que dispongan la entrega del título traslativo de dominio o de propiedad, sea que se trate de personas físicas o jurídicas, de tierras fiscales existentes dentro de la jurisdicción provincial. Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los once días del mes de octubre del año dos mil trece. Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.- Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo. ––– Viedma, 30 de Octubre de 2013. Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese. Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Luis Di Giácomo, Ministro de Gobierno. Viedma, 04 de Noviembre de 2013 DECRETO Nº 1651 Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil novecientos cinco (4905). Viedma, 30 de Octubre de 2013. Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y Técnica. —oOo— LEY Nº 4906 La Legislatura de la Provincia de Río Negro Sanciona con Fuerza de LEY: Artículo 1°.- Se autoriza al Poder Ejecutivo a transferir a título gratuito a favor de la Municipalidad de Cipolletti la sesión de las parcelas cuyas medidas lineales, angulares y superficiales surgen de los planos de mensura 892/11 y 377/12 aprobados por la Gerencia de Catastro de la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro que como anexo I forman parte de la presente, con el cargo de ejecutar un programa de transferencia de dominio definitiva de las tierras a sus actuales ocupantes en un plazo de treinta (30) días. Artículo 2°.- La presente autorización legislativa deberá cumplir con los requisitos de la ley K n° 3682 de donación de inmuebles. Artículo 3°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y archívese. Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia de Río Negro, en la ciudad de Viedma, a los once días del mes de octubre del año dos mil trece. Carlos Gustavo Peralta, Presidente Legislatura.- Dr. Rodolfo R. Cufré, Secretario Legislativo. ––– Viedma, 30 de Octubre de 2013. Cúmplase, publíquese, dése al registro, al Boletín Oficial y archívese. Alberto E. Weretilneck, Gobernador.- Luis Di Giácomo, Ministro de Gobierno. DECRETO Nº 1649 Registrada bajo el Número de Ley cuatro mil novecientos seis (4906). Viedma, 30 de Octubre de 2013. Dra. María Dolores Cardell, Secretaria Legal y Técnica.