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ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS 
DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
Registro Intelectual ISSN: N° 228. 359 
Instituto Chileno de Estudios Municipales (ICHEM) 
Gaspar Banda 3810, San Miguel, Santiago. 
Teléfono: (56 2) 28857743 
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Esta publicación es financiada por la Universidad Autónoma de Chile 
Editor: Andrés Chacón, Secretario General 
Equipo ICHEM: 
Ricardo Israel, Director 
Daniel Flores, Director Área de Estudios 
Margarita Hantke, Directora Área de Comunicaciones 
Paulina Romero, Investigadora Área de Estudios 
Andrés Rojas, Investigador Área de Estudios 
Marisol Osorio, Coordinadora Administrativa 
Universidad Autónoma de Chile 
Av. Ricardo Morales 3369, San Miguel, Santiago. 
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Diseño de portada y diagramación 
Manso Design Studio 
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Impreso en Talleres CIPOD. Santiago de Chile. 
Santiago de Chile 2013 
ISBN 978-956-8454-06-7
Sobre los autores................................................................. 
Prólogo.................................................................................... 
Presentación......................................................................... 
ARTÍCULOS............................................................................ 
1. Nuevos paradigmas en la funciones 
del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública.................................................... 
2. Consideraciones de interpretacion 
sobre la falta de servicio con respecto 
a las municipalidades........................................................ 
3. Patentes comerciales: problemáticas 
en la aplicación de la ley 20.494 que agiliza 
trámites para el inicio de actividades 
de nuevas empresas........................................................... 
4. Rol normativo del municipio en 
la protección del medio ambiente............................... 
5. Influencia de la jurisprudencia 
en el derecho municipal chileno................................... 
6. Competencia en materia de seguros 
de los juzgados de policía local..................................... 
7. Actos administrativos municipales: 
Contenidos y alcances....................................................... 
8. Permisos de ocupación o uso y 
concesiones en la ley de municipalidades................ 
9. Bases de la institucionalidad 
municipal chilena................................................................ 
10. El incremento previsional......................................... 
Colofón................................................................................... 
6 
10 
12 
21 
22 
40 
58 
80 
98 
116 
130 
148 
192 
218 
238 
ÍNDICE
Sobre los autores... 
TOMISLAV BILICIC CERDA 
Abogado. Cursando el magíster en Derecho Constitucional 
por el Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad 
de Talca. Se desempeña como abogado en el Estudio Jurídico 
Pfeffer y Asociados. Es Profesor de Derecho Procesal en la 
Facultad de Derecho de la Universidad Central. Secretario- 
Relator de las comisiones arbitrales de Obra Pública “Centro 
de Justicia de Santiago” y “Aeropuerto Carlos Ibáñez del 
Campo” de Punta Arenas”. 
SERGIO CEA CIENFUEGOS 
Abogado, Magíster en Derecho con mención en Derecho 
Administrativo, ambos otorgados por la Universidad de 
Chile. Con vasta trayectoria como Encargado Legal y 
Asesor Jurídico en instituciones de los ámbitos público y 
privado. Amplia experiencia académica siendo esta labor 
pilar de su trayectoria laboral, en reconocidas instituciones 
de educación superior. Participante de innumerables 
seminarios y congresos como expositor de áreas del 
Derecho Público y Administrativo. 
JUAN PABLO DÍAZ FUENZALIDA 
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la 
Universidad Autónoma de Chile, cursando el Magister en 
Docencia Universitaria de la misma casa de estudios. Se 
ha desarrollado en el ámbito privado como asesor jurídico 
y en el académico como profesor y abogado tutor dela 
Clínica Jurídica para alumnos de último año de formación 
contribuyendo a la defensa civil de la población más 
necesitada. Ha participado como expositor en diversos 
seminarios y posee publicaciones sobre el municipalismo 
en libros, artículos y columnas de opinión. 
6
JAIME GAJARDO FALCÓN 
Abogado y Magíster en Derecho, Universidad de Chile. Máster 
en Gobernanza y Derechos Humanos, Universidad Autónoma 
de Madrid. Actualmente cursando Doctorado en Derecho 
en la Universidad Autónoma de Madrid y Máster Oficial en 
Derecho Constitucional en el Centro de Estudios Políticos y 
Constitucionales Español. Se ha desempeñado en variadas 
instituciones públicas como Director Jurídico y en su labor 
académica como profesor titular de las cátedras de Derecho 
Civil y Procesal, Universidad de las Artes y Ciencias Sociales 
(ARCIS) y en el Instituto Profesional Los Lagos, respectivamente. 
JOSE FERNANDEZ RICHARD 
Abogado con destacada trayectoria profesional, con 54 años 
de experiencia laboral, ha dirigido diversas instituciones 
gubernamentales en altos cargos como Juez de Policía Local 
de Santiago, Fiscal Caja de Previsión Empleados Municipales 
de Santiago, Fiscal de la Caja Nacional de Empleados Públicos 
y Periodistas y al interior del municipio de Santiago.Profesor 
de cátedras en diversas universidades del país en diferentes 
áreas del Derecho entre ellas Municipal, Administrativo y 
Urbanístico. Actualmente, se desempeña en actividades 
académicas y judiciales. 
CRISTOPHER MARCHANT BOCAZ 
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de 
la Universidad Autónoma de Chile. Magister en Derecho 
Penal realizado en la Universidad Católica de la Santísima 
Concepción. Especializado en prestar asesorías jurídicas 
a empresas del sector privado. Ha estado ligado al ámbito 
académico como profesor de cátedras de la carrera de 
Derecho de la Universidad Autónoma de Chiley coordinador 
de la misma. 
7
STEFANO MASSARDO HENRÍQUEZ 
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad 
Autónoma. Cursando Magister en Derecho en la Universidad 
de Concepción. Actualmente ejerce su profesión libremente 
en un estudio jurídico y ha continuado su labor docente 
como profesor de Cátedra de Derecho en la Universidad de 
la Frontera. 
EMILIO OÑATE VERA 
Abogado, Universidad Central de Chile. Magíster en Gerencia 
y Políticas Públicas en la Universidad Adolfo Ibáñez, con 11 
años de experiencia laboral. Profesional con conocimiento 
de la administración pública chilena. Profesor de las 
cátedras de Derecho Administrativo y Derecho Público en 
las Universidades Miguel de Cervantes y Autónoma de Chile. 
Actualmente, se desempeña como Secretario de Estudios 
Escuela de Derecho Universidad Autónoma de Chile. 
CÉSAR ROJAS RÍOS 
Abogado, Magíster en Derecho Público de la 
Pontificia Universidad Católica de Chile y Diplomado en 
Alta Dirección Municipal de la Universidad Adolfo Ibáñez, 
con vasta trayectoria como Encargado Legal, Asesor 
Jurídico, Administrador Municipal, Director de Asesoría 
Jurídica y Abogado Jefe de empresas e instituciones de 
los ámbitos público y privado. Posee diversas publicaciones 
especialmente en aspectos relacionados a concesiones, 
autorizaciones y permisos municipales y gubernamentales 
desde la mirada del derecho. 
8
MARCELO VILLAGRÁN ABARZÚA 
Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales 
de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Magíster 
iuris Marburgensis LL.M. y Doctor Iuris por la Philipps- 
UniversitätMarburg, República Federal de Alemania. 
Profesor Corporativo de Derecho Constitucional de la 
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad 
Autónoma de Chile. Ha realizado diversas publicaciones 
sobre el municipalismo y el derecho municipal. 
OSCAR YAÑEZ POL 
Técnico en Administración de Empresas. Presidente Nacional 
de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales 
de Chile, ASEMUCH. 
9
Prólogo 
Ricardo Israel Zipper Ph.D. 
Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales 
Universidad Autónoma de Chile 
El Derecho en el mundo está en constante cambio, 
de hecho en Chile existen más de 20.500 leyes, las que 
a su vez tienen usualmente sus propios reglamentos. Se 
suma además la Constitución Política de la República y los 
distintos Tratados Internacionales suscritos y ratificados 
por Chile y por cierto la jurisprudencia, la que a pesar de 
no ser vinculante en el Derecho Chileno, se cita a ésta 
por los Tribunales tanto ordinarios como especiales. Todo 
lo anteriormente demuestra como nuestra sociedad ha 
aprendido a convivir en un entramado complejo de normas 
que buscan facilitar la convivencia social y el progreso 
delosindividuos. 
En el contexto municipal también existen distintos tipos 
de actos jurídicos, como decretos alcaldicios y ordenanzas 
municipales. A ello hay que agregar que la heterogeneidadde 
los municipios, va elaborando procedimientos no siempre 
comunes y con ciertos matices provenientes de las 
características propias de la comuna. Todo lo anterior va 
creando un Derecho Municipal cada vez más especializado 
y complejo. 
No obstante, se ha escrito poco respecto del Derecho 
Municipal, y se prefieren temas más generales y menos locales. 
Es por ello que esta obra es bienvenida tanto para el mundo 
académico como para los actores que están involucrados en el 
mundo local, ya que contribuye a la reflexión y entendimiento 
de las nuevas tendencias del Derecho Municipal. 
10
En el ámbito de la investigación, en su afán de crear 
conocimiento nuevo, es que el Instituto Chileno de Estudios 
Municipales (ICHEM) de la Universidad se ha destacado en 
estudiar lo empírico y teórico a los municipios, desde ya varios 
años, y lo destacable de la presente obra, son entre otras, la 
calidad de los artículos y la trayectoria de los autores, como 
también tener una edición en el único Centro de Investigación 
Universitario en Chile que se preocupa exclusivamente de los 
problemas de índole local. 
Se destaca entonces temas como consideraciones 
referentes a la interpretación sobre la falta de servicio con 
respecto a las municipalidades, ¿Cuándo debe considerarse 
falta de servicio?; La Influencia de la Jurisprudencia 
en el Derecho municipal chileno que cada vez es más 
determinante en nuestro Derecho; el Rol normativo del 
municipio en la protección del medio ambiente como 
temática y preocupación del siglo XXI, quizás en otras 
épocas jamás se habría tocado; La Ley de trasparencia y 
las corporaciones municipales en Chile, Ley 20.285 norma 
jurídica nueva que busca el acceso a la información 
pública a los ciudadanos y como debe ser aplicada; Por 
cierto, todo el Derecho Municipal descansa en bases de 
la institucionalidad, que por cierto, más especiales; El 
Incremento Previsional, ¿Problema de interpretación o justa 
retribución? Derivado por los Decretos Leyes 3501 y 3500 
como también de la variada gama de conformación de la 
remuneración municipal. 
Finalmente, el contribuir en la creación de conocimiento 
nuevo y en articular a los especialistas es simplemente estar 
dispuesto “Hacía una modernización Municipal”. 
11
Presentación 
NUEVOS ESCENARIOS 
DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
Andrés Chacón Romero 
Editor 
La elaboración en exclusiva de un volumen que 
contenga un conjunto de artículos referidos a las temáticas 
del Derecho municipal es un anhelo promovido por años 
en el seno del Instituto Chileno de Estudios Municipales, 
organismo dedicado en su totalidad al estudio de las 
materias inherentes a la modernización del municipio 
Chileno. Por ello, es que sumado a la naturaleza propia 
de nuestra institución investigadora se suman a lo menos 
dos circunstancias que ameritan el impulso del trabajo de 
los autores. La primera obedece a la convicción de que 
hace muchos años que los procesos de reflexión y debate 
respecto a las reforma al sistema municipal Chileno se 
vienen produciendo en gran parte a un análisis socio-políticos 
y económico con relativa prescindencia de los 
aspectos jurídicos por parte de expertos en esta temática, 
situación a lo menos discutible cuando sabemos que la 
sola discusión de transformar la administración en un 
gobierno local constituye una modificación constitucional 
difícil de producir sin una verdadera reflexión académica y 
una articulación política apoyada por un proyecto de Ley y 
propuesta técnica de gran consistencia. En segundo lugar, 
existe muy poco material de consulta y discusión académica 
de las diferentes problemáticas que envuelve la relación 
entre la administración municipal y el Derecho. Lo cierto, es 
que por diversas razones, juristas, abogados, académicos y 
aún los propios directores jurídicos de los municipios, han 
hecho un exiguo esfuerzo por sistematizar la información 
y contribuir al conocimiento de la normativa vinculada al 
Derecho municipal. El quehacer municipal y la experiencia 
de quienes laboran en los municipios no están plasmados 
en la literatura jurídica del derecho con fuerza y sólo está 
reducida a esfuerzos aislados de contribución. 
Durante el año 2012, en dependencias de la Universidad 
Autonomía de Chile, diversos expertos en Derecho municipal 
y gestión pública local se reunieron a debatir respecto a las 
principales problemas de laadministración municipal y las 
12 reales perspectivas de iniciar un proceso de reforma al sistema.
Plantearon que la descentralización política posibilitaría 
fortalecer la calidad de la democracia, escenario donde los 
vecinos y vecinas tendrían un mayor nivel de participación 
de las decisiones de sus comunas. Indican además que si 
bien la tendencia actual en el ámbito internacional es la 
descentralización, nuestro país no sólo ha profundizado la 
centralización política, sino que ha avanzado hacia una mayor 
concentración económica y de capital humano, agudizando 
aún más la desigualdad social. Otro aspecto importante de 
la discusión, se centró en la necesidad de reforma el Estado 
Unitario, como un elemento primordial de reforma al sistema 
municipal. Los expertos señalaron que era necesario avanzar 
hacia un gobierno local más que una administración local 
eficiente de manera incrementalista, bajo la perspectiva que 
no todos los municipios están en condiciones de avanzar en 
esta misma dirección y en un mismo horizonte de tiempo. Por 
último evidenciaron la necesidad de avanzar en profundizar 
las políticas de transparencia y probidad al interior del 
municipio, pues era la conditio sine qua nonpara ser 
considerado un órgano capaz y confiable de recibir mayores 
recursos públicos con mayores grados de autonomía. 
Finalmente a fines del 2012 se llevó a cabo un conjunto 
de seminarios impulsados por la Facultad de Ciencias 
Jurídicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Chile 
y el Instituto Chileno de Estudios Municipales donde 
se reunieron diversos expertos en el área del derecho 
público y la gestión municipal, quienes consideraron 
relevante aportar nuevos artículos para la generación 
de un documento que transfiriera toda la experiencia e 
información de sus autores. Este libro es fruto de ese trabajo 
y dedicación. 
La publicación se inicia con un artículo del abogado 
y profesorTomislavBilicic, especialista e investigador en 
temáticas relativas al derecho público, quién analiza los 
efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Contratación 
pública en relación con lo indicado por la Contraloría 
General de la República y lo referente a la determinación de 
las facultades, derechos y obligaciones que le corresponden 
al Concejo Municipal en su labor de fiscalización en los 
procesos de contratación pública celebrados con empresas 
privadas, y particularmente en la fundamentación de la 
aceptación o rechazo en los convenios propuestos por el 13
ente edilicio, que se encuentren en la fase de adjudicación. 
El profesor Bilicic puntualiza el cambio que la CGR hace 
respecto al posicionamiento del acto administrativo, no 
como una figura propia del funcionario administrativo, sino 
que de la naturaleza del acto que se realiza. 
El segundo artículo corresponde al profesor Sergio Cea 
Cienfuegos, quién se ha dedicado durante muchos años 
al ejercicio de la docencia del Derecho administrativo, 
se refiere a la interpretación sobre la falta de servicio con 
respecto a las municipalidades. En efecto, el autor plantea 
las diversas perspectivas que existen respecto al tratamiento 
que la doctrina y el análisis jurisprudencial que le dan a 
la falta de servicio. Explora las diversas perspectivas que 
hay sobre el tema, entre ellas la existencia de autores que 
piensan que la responsabilidad se sustenta en normas de 
derecho privado y por tanto aplicable a cualquier situación 
de responsabilidad donde el Estado este presente y otra de 
corte más publicista que indican que puede haber falta de 
servicio y por tanto responsabilidad del Estado aun cuando 
no pueda imputarse a ningún funcionario. Finalmente 
se refiere a la mirada jurisprudencial y nos señala que la 
mayoría de las sentencias se fundamentan en normas de 
derecho público que en general asumen una interpretación 
más normativa acerca del deterioro o desperfecto más que 
la afectación física o moral de la víctima. 
Por lo anterior es que el trabajo del profesor Cea 
constituye un aporte a la discusión no sólo jurídica, sino 
también social, política y económica, toda vez que reflexiona 
sobre un aspecto ampliamente debatido y traducido a la 
gestión municipal. Por una parte, el cuestionamiento de que 
las autoridades locales puedan hacerse cargo de todas las 
anomalías que presentan su administración con los escasos 
recursos que poseen. Por otra, la existencia de una ciudadanía 
cada vez más demandantes y exigentes de nuevos y mejores 
servicios a pesar de que existe conciencia de que la estructura 
municipal derechamente no tiene la capacidad para resolver 
todos los problemas pues fue diseñado para gestionar los 
problemas anteriores al siglo XX. 
14
El tercer artículo es del abogado Juan Pablo Díaz quién 
analiza las problemáticas en la aplicación de la Ley 20.494 
que busca agilizar los trámites para el inicio de actividades 
de nuevas empresas, acercando el Estado al servicio de 
los ciudadanos, reduciendo los trámites y costos. El autor 
advierte que si bien la normativa tiene una clara y buena 
intención, ella pierde fuerza porque la obtención de los 
permisos especiales para obtener una patente comercial, se 
convierten en trabas jurídicas que dejan sin poder accionar 
a los municipios en la entrega de patentes. Esta ley especial 
queda en un segundo plano por otras leyes especiales que 
la ley expresamente no señala. Además por la Ley General 
de Urbanismo y Construcción, y por el Código y normas 
sanitarias. El cuarto artículo corresponde al Profesor José 
Fernández Richard autor de los manuales más completos 
relativos al Derecho Municipal que podemos encontrar en 
las diversas editoriales y Universidades del país. Se refiere al 
valor de la jurisprudencia en el sistema municipal chileno y 
el conjunto de aspectos aborda conjunto que demuestran 
de forma fehaciente el valioso aporte a la interpretación y 
la aplicación del derecho. Y específicamente relevante en el 
Derecho municipal, toda vez que la gestión muchas veces 
no encuentra solución en las normas del derecho positivo y 
es necesaria la interpretación para fijar nuevos criterios. 
No deja de ser relevante lo planteado por el profesor 
Fernández-Richard puesto que en efecto la jurisprudencia 
siempre ha sido una fuente importante del Derecho y no 
sólo la de los tribunales superiores de justicia, sino también 
a través de la que se practica en el ejercicio del control y 
fiscalización se da a entre la Contraloría General de la 
República y el conjunto de las Municipalidades de Chile, 
en ejercicio de la función jurisprudencial de la Contraloría 
para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y 
reglamentos la que se realiza a través de los dictámenes 
(Soto Kloss 2010) 
El cuarto artículo corresponde al profesor Jaime 
Gajardo Falcón, abogado y profesor la cátedra de derecho 
administrativo y experto en materias medio ambientales, 
quién nos invita a reflexionar respecto al rol normativo del 
municipio en la protección del medio ambiente. El análisis 
del profesor aborda una temática de suma relevancia, 
15
puesto que además de lo poco abordado de esta materia 
por la literatura jurídica; diversos estudios demuestran que 
la diversidad municipal y las características territoriales de 
la comuna sumada a aspectos culturales y socioeconómicos 
influyen decisivamente en la protección a ella. 
En Chile existen una serie de disposiciones de carácter 
legal que protegen el medio ambiente e impulsan prácticas 
para conservarlo y protegerlo. Tanto nuestra Constitución 
Política que “asegura a todas las personas el derecho a vivir 
en un medio ambiente libre de contaminación” indicando 
que es deber del Estado velar para que este derecho no sea 
afectado y tutelar la preservación de la naturaleza; como 
la ley diecinueve mil trecientos sobre bases generales 
del medio ambiente, que protege lineamiento general 
de la carta fundamental relativa al medio ambiente, son 
y seguirán siendo fundamentales en la protección de 
estos derechos. Sin embargo, no deja de ser interesante la 
propuesta del profesor Gajardo, pues el análisis que realiza 
se centra en un organismo tanto cercano y relevante para 
los ciudadanos como lo son los municipios, colocando 
el énfasis en el rol normativo respecto a la protección del 
medio ambiente visto en la perspectiva del gran dilema 
del crecimiento económico por una parte y la preservación 
de la naturaleza por otra. Muchas veces consideradas como 
dos posturas irreconciliables. 
El quinto artículo corresponde alos profesores Cristopher 
Marchant y Stefano Massardo relativo a la competencia de los 
Juzgados de policía local en materia de seguros. En este sentido 
dos aspectos llaman la atención del capítulo. Por una parte, la 
enorme importancia de la administración de la justicia comunal 
en la construcción de espacios pacíficos de interacción social, 
ya que por una parte, son las más cercanas al vecino, siendo 
la puerta de entrada a los problemas cotidianos de la gente, y 
por otra, sus soluciones en el contexto macro, aportan a que 
los problemas no escalen en la línea del conflicto, terminado 
en juicios civiles de mayor complejidad o en juicios penales de 
conmoción pública. Pero además, los autores se refieren a una 
materia particularmente interesante como son las materias de 
seguros, asuntos que cobran cada vez más importancia en una 
sociedad de riesgos más complejos y donde la accidentabilidad 
va cada en aumento. 
16
Finalmente, como reflexión general del artículo de 
los profesores, llama la atención la enorme cantidad de 
materias que se discuten en los juzgados de policía local. 
. Ejemplo de esto es que hoy, los jueces pueden conocer 
durante una mañana juicios relativos a infracciones a las 
normas que regulan el transporte público o infracciones 
sobre espectáculos públicos, diversiones o carreras y en la 
tarde conocer infracciones a la Ley que regula la energía 
nuclear. 
El sexto artículo constituye una reflexión jurídica del 
todo interesante, referida a analizar el concepto de acto 
administrativo emanado del municipio. La autoría es del 
profesor de derecho administrativo Emilio Oñate quién 
centró su análisis respecto a diversos aspectos esenciales, 
tales como la potestad reglamentaria, el acto administrativo 
municipal y el sentido y alcance de la Contraloría General de 
la República respecto de las resoluciones de las autoridades 
administrativas. Así, su estudio y reflexión jurídica 
administrativa logra dentro de sus conclusiones enmarcar un 
actuar administrativo estatal con particularidades de carácter 
local, entre ellas las características propias del órgano y la 
satisfacción de las necesidades que promueve. 
El séptimo artículo corresponde al profesor de 
derecho constitucional Cesar Rojas quién aborda unas 
de las instituciones jurídicas más utilizadas por las 
municipalidades chilenas como lo son los permisos y las 
concesiones, instrumentos que posibilitan las actividades 
comerciales en nuestro país. En ese contexto, aparece 
relevante el tratamiento que el autor le da a la protección 
jurídica del libre ejercicio de los derechos constitucionales 
y la intervención administrativa puesto que pone el acento 
en un aspecto fundamental para comprender en su correcta 
dimensión los permisos y las concesiones en la Ley de 
Municipalidades. Las materias que explora el profesor 
Rojas son por sobretodo importantes cuando se visualiza la 
escasez de recursos con los que cuentan la gran cantidad 
de municipalidades en Chile, apareciendo las concesiones 
como una buena alternativa para desarrollar el conjunto de 
fines que deben desplegar las municipalidades. 
17
El octavo artículo corresponde al Dr. Marcelo Villagrán 
quién pone en relieve la discusión respecto a cómo el sistema 
municipal carece de las herramientas adecuadas y de los 
recursos necesarios para cumplir con lo que la normativa 
dispone y aún más con lo que la ciudadanía espera de esta 
institución. Se refiere a como la realidad municipal y las 
condiciones para satisfacer las demandas ciudadanas no 
coinciden con su nivel de autonomía, ni con sus recursos ni 
sus atribuciones, haciendo urgente dar un nuevo impulso 
al proceso de profundizar la descentralización política y 
administrativa de nuestro país, de este modo, aprovechar 
las potencialidades, fortalezas y la riqueza inherente del 
sistema político a nivel local, superando sus falencias y 
limitaciones. Menciona la urgencia de una modernización 
municipal y como toda propuesta, debe hacerse cargo de 
la heterogeneidad municipal incorporando un cambio 
profundo que transforme las administraciones municipales 
en verdaderos gobiernos locales, que supere las barreras y 
trabas organizacionales y prepare una gestión del cambio a 
nivel global. 
Finalmente encontramos el artículo realizado por el 
Presidente de la Asociación de funcionarios municipales 
de Chile Oscar Yañez Pol, quién desarrolla una reflexión 
jurídica respecto a una materia de gran actualidad e 
importancia para los funcionarios y profesionales que 
trabajan en los municipios chilenos como la previsión. En 
efecto, la interpretación respecto al incremento previsional 
establecida en los dictámenes n° 8.466 del 2008 y 44.764 
y 50.152 del 2009 por parte de la Contraloría General de 
la República respecto al Decreto Ley 3500 y 3501 generóun 
conjunto de consecuencias jurídicas, económicas y políticas 
a lo largo del país que todavía buscan solución entre las 
diferentes instituciones públicas del Estado vinculadas a la 
gestión, control y fiscalización municipal. El artículo aborda 
las principales situaciones provocadas por la aplicación del 
incremento previsional en los municipios chilenos como 
asimismo la diversas realidades jurídicas que emergen de 
las diversidad interpretaciones de abogados e instituciones 
que administran justicia. 
18
Para concluir, mencionar que esta publicación pretende 
tres aspectos fundamentales. Por una parte, reunir 
algunos de los tópicos más recurrentes en el ejercicio de la 
actividad jurídica municipal para que sean reflexionados 
y debatidos en las aulas universitarias y el conjunto de 
las municipalidades del país. En segundo lugar, constituir 
una convocatoria amplia a todos los institutos y centros de 
investigación en Chile para aportar a la reflexión jurídica 
y en particular al derecho municipal, muchas veces poco 
observado y por tanto poco participante en nuevas 
creaciones jurídicas vinculadas al Derecho público. Existe 
una deuda pendiente de las universidades, municipalistas, 
abogados y en general de todo aquel que se vincula a 
la actividad jurídica tendiente a abrir nuevos espacios de 
discusión jurídica respecto a la institucionalidad municipal. 
Por último, constituir un llamado a las autoridades políticas 
de nuestro país entorno a que el Estado Chileno requiere 
una reforma al sistema municipal, componente fundamental 
del proceso de modernización del Estado. Una reforma que 
se traduzca en la asignación de nuevas competencias y 
atribuciones acompañadas de financiamiento. Además el 
reconocimiento de que los municipios poseen realidades 
diferentes es un paso fundamental para avanzar hacia 
procesos de gestión municipal más adecuados en atención 
a las características territoriales y socio culturales de los 
ciudadanos. La heterogeneidad es un elemento clave en el 
proceso de discusión de cualquier reforma municipal, pues los 
trescientos cuarenta y dos municipios que cubren el territorio 
nacional poseen enormes distinciones y complejidades que 
permiten establecer al menos cinco tipologías de municipios 
en atención a diferentes criterios como dependencia del 
fondo común municipal, grado de ruralidad (territorio), 
pobreza e ingreso per cápita (Condición Socioeconómica), 
dependencia del fondo municipal e ingresos propios. 
19
ARTÍCULOS 
21
NUEVOS PARADIGMAS EN 
LA FUNCIONES DEL CONCEJO 
MUNICIPAL EN LOS PROCESOS 
DE CONTRATACIÓN PÚBLICA 
Tomislav Bilicic Cerda 
Los efectos de la legalidad, juridicidad, 
transparencia y publicidad en miras de un 
ordenamiento integrado de Derecho. 
1. 
22
1 Agradecimientos por su colaboración a Alejandro Valdivia 
Zamorano y Matías Vargas Borgel. 
1. Introducción 
Durante las dos últimas décadas se ha incrementado 
de manera significativa la celebración de convenios y 
contratos entre órganos de la Administración del Estado 
con particulares, haciendo profundamente necesario 
contar con una planificación estratégica a través de un 
marco regulatorio que reglamente –a lo menos- dos tipos 
de contratos públicos básicos, relativos al de suministros y 
prestación de servicios. Así, el proyecto de ley iniciado por 
mensaje del ex Presidente Ricardo Lagos, expuso que el 
contar con esta regulación permitiría tener mayor control, 
transparencia, eficiencia y eficacia en el gasto público. 
Agregando, que este nuevo cuerpo legal, estaría acorde con 
la modernización del Estado y cumpliría con los estándares 
de países desarrollados.1 
En este contexto, y luego de varios años de discusión, el 
30 de julio del año 2003, entra en vigencia la Ley N° 19.886, 
de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro 
y Prestación de Servicios, que llenó –de cierta forma- un 
vacío legal en la materia, que hasta ese entonces sólo 
estaba regulada en algunos capítulos de los textos legales 
que hacían referencia a las facultades de los órganos de la 
Administración del Estado para contratar a empresas del 
sector privado y que hasta entonces el Estado no podía 
ejercer un control correcto y tener una visión integral de las 
compras realizadas. 
23
24 
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
La necesidad de los distintos órganos de la Administración 
del Estado, en la actualidad, para llevar a cabo su cometido en 
conformidad al mandato constitucional, hace indispensable 
que éstos requieran de bienes y servicios proporcionados 
por entidades privadas, en razón de la subsidiariedad en la 
que se sustenta nuestro orden público económico, lo que 
ha implicado determinar primeramente el marco jurídico al 
cual se sujetarán los futuros contratantes, el rol que tendría 
el Estado frente a los privados, y la aplicación de normas y 
principios que puedan resolver las distintas controversias que 
puedan suscitarse en la etapa precontractual del contrato a 
celebrarse. 
Así, durante la discusión de la citada Ley N° 19.886, 
fue necesario determinar si los conflictos en que se vieran 
vinculados órganos de la Administración Estado con 
particulares, se resolverían mediante la aplicación de normas 
del derecho privado o público, siendo necesario que la 
Comisión de estudios consultara al Ministerio de Secretaría 
General de la Presidencia, el cual realizó el siguiente alcance: 
“i) En los procesos de compra no hay actividad empresarial 
del Estado. Aquí los órganos de la Administración del Estado 
están comprando –no vendiendo- para cumplir su función 
(…) razón por la cual no se les aplica el artículo 19 N° 21 de 
la Constitución Política (casos en los que el Estado desarrolla 
una actividad económica); ii) Los órganos de la Administración 
del Estado tienen su propio régimen jurídico, que comprende: 
Estatuto legal de cada servicio público; Normas comunes a 
los órganos de la Administración del Estado; Dictámenes de 
la Contraloría General de la República; iii) La aplicación del 
derecho privado puede generar rupturas con los principios 
fundantes e inspiradores del Derecho Público. Los órganos 
de la Administración del Estado no se rigen por el principio 
de la autonomía, sino por los siguientes principios: legalidad, 
control y responsabilidad; iv) Conforme a lo anterior, la 
presencia de un órgano de la Administración del Estado en el 
proceso de compra, significa que éste se sustrae del principio 
de la autonomía de la voluntad como principio rector del acto 
jurídico de compra y traslada primordialmente a los principios 
del derecho público; v) (…) con excepción de la Concesión de 
Obra Pública, en el que sólo en lo que se refiere a los derechos 
y obligaciones con terceros la sociedad concesionaria se regirá 
por las normas del derecho privado”.2 
2 Historia de la Ley N° 19.886 en Biblioteca del Congreso Nacional.
25 
1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública. 
Cabe señalar entonces, que lo descrito por la SEGPRES, 
razona en que para resolver o interpretar algún alcance de 
las normas que regulen el acto que se está celebrando entre 
los órganos de la Administración del Estado con privados 
no existe impedimento para aplicar los principios del 
derecho privado cuando sea necesario y siempre que no se 
contrapongan al Derecho Público, sin perjuicio, que existe 
preeminencia en la aplicación de las normas del Derecho 
Público3, plasmándose esta idea en el artículo 1° de la Ley 
N° 19.886, norma que dispone: “Los contratos que celebre la 
Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro 
de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para 
el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y 
principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. 
Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho 
Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho 
Privado”. 
Por otra parte, hasta hace un tiempo la escasa 
jurisprudencia y la carencia de doctrina en materia 
de contratación pública, han hecho ineludible que la 
Contraloría General de la República –mediante dictámenes-estableciere 
ciertos parámetros y aclarase aspectos relativos 
a la contratación pública. En este orden de ideas, la CGR ha 
señalado que la contratación pública: “Abarca los diversos 
tipos de contratos que celebren los entes de la Administración, 
tanto en el ámbito de sus potestades exorbitantes como 
en el de su actuación en el plano de igualdad con los 
particulares”4 . Esto último, nos permite distinguir dos 
tipos de contratos administrativos, “aquellos contratos 
en los que la Administración interviene en ejercicio de sus 
potestades exorbitantes, situándose en una condición jurídica 
de preeminencia respecto del particular co-contratante, y 
aquellos en que actúa como un privado más sujetándose al 
régimen común aplicable, como cuando adquiere bienes a 
través del sistema de compras públicas”.5 
3 Lara Arroyo José Luis y Helfmann Martini Carolina; “Principios 
Generales del Derecho Aplicables a la Contratación Pública: El Caso 
de la Excepción al Contrato No Cumplido”; Revista de Derecho 
Administrativo. 
4 Dictamen 46.532, del año 2000. 
5 Idem.
26 
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
Cabe precisar que la Ley N° 19.880, sobre Bases de los 
Procedimientos Administrativos que rigen de los órganos 
de la administración del Estado, y la Ley N° 19.886 sobre 
Contratación pública –a juicio de la CGR- “constituyen leyes 
de bases, esto es, contienen las reglas y principios directrices 
mínimos, fundamentales y obligatorios que rigen a los sectores 
de la Administración del Estado a los cuales se refieren, ya 
en relación con los procedimientos administrativos, ya con 
la celebración de contratos administrativos de suministro 
y prestación de servicios, circunstancias que resulta 
determinante a los efectos de definir su alcance (…) siendo 
obligatorias para todos los órganos de la Administración, e 
incluso para los órganos del sector público no regidos por esta 
ley, con las solas excepciones previstas en ella”.6 
Finalmente, mediante este documento se intentará 
analizar el impacto que ha tenido la jurisprudencia del 
Tribunal de Contratación pública, en adelante TCP, en 
relación con la dialéctica que la Contraloría General de 
la República utilizó hasta noviembre del año 2012, en la 
determinación de las facultades, derechos y obligaciones 
que le corresponden al Concejo Municipal en su labor 
de fiscalización en los procesos de contratación pública 
celebrados con empresas privadas, y particularmente en la 
fundamentación de la aceptación o rechazo en los convenios 
propuestos por el ente edilicio, que se encuentren en la fase 
de adjudicación. Asimismo, puntualizaremos el cambio 
que la CGR hace respecto al posicionamiento del acto 
administrativo, no como una figura propia del funcionario 
administrativo sino que de la naturaleza del acto que se 
realiza. 
6 Dictamen N° 24.152 y N° 12.679, del año 2005.
27 
1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública. 
2. Conceptos generales 
Aunque de la primera lectura no resulte ninguna 
novedad señalar que el asunto tratado encuentra sus bases 
desde los primeros capítulos de nuestra Carta Fundamental, 
en la que se reconoce que “el Estado de Chile es unitario, 
y que órganos del Estado promoverán el fortalecimiento 
de la regionalización del país y el desarrollo equitativo 
y solidario entre las regiones, provincias y comunas del 
territorio nacional”7, esto es de trascendencia, ya que nos 
permite desmembrar parte de la orgánica del Estado, y 
por qué no, del poder, el mismo que el Constituyente no se 
limitó en delinear su configuración orgánica y geográfica, 
sino que utilizando un razonamiento finalístico, le dio un 
“ser”, por medio del cual las definió y caracterizó, intentando 
armonizar así el ordenamiento jurídico, el que no ha estado 
exento de modificaciones –la más importante, a juicio de 
la mayoría de la doctrina, es la del año 2005-, sin embargo, 
perdurando la esencia que la motivó. 
Es así, como la regulación de las Municipalidades 
no ha quedado fuera de la “maquinaria pensada por el 
Constituyente”, siendo determinado su objeto y principales 
elementos en el artículo 118 de la CPR, en el que se indica que 
“(…).Las municipalidades son corporaciones autónomas de 
derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, 
cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad 
local y asegurar su participación en el progreso económico, 
social y cultural de la comuna(…)”. En tanto, es menester decir 
que, utilizando el mismo tenor de la Carta Fundamental, “la 
administración local de cada comuna o agrupación de comunas 
que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará 
constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el 
concejo” (art. 118 inciso tercero CPR). 
Dicho lo anterior, es importante puntualizar que el 
estudio de aquellas disposiciones constitucionales deja 
–inequívocamente- claro, la relevancia que la regulación 
normativa nacional otorga a las municipalidades en materia 
de administración territorial, así, no es baladí mencionar que 
en Chile la administración local reside, de manera autónoma, 
en las municipalidades. Dicha administración no se ejerce 
autónomamente, sino que su acción debe desarrollarse en 
conformidad a la frontera que impone la legalidad en el 
7 Artículo 3° de la Constitución Política de la República.
28 
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
estudio de estas corporaciones. La autonomía mencionada 
por la Carta, que le es entregada a estas instituciones, no 
debe interpretarse en un sentido amplio, sino que en 
relación a los principios fundantes de la misma, estas deben 
actuar coordinadamente y en unidad de acción. 
En el derecho administrativo existe una jerarquización 
de las normas las que se encuentran amparadas por el 
artículo 5° de nuestra Carta Fundamental, en esta línea 
es dable precisar que ya en el artículo 6 y 7 de la CPR, se 
establecen los principios de legalidad y juridicidad. 
El principio de legalidad se sostiene sobre la base de 
que debe existir una ley previa que otorgue una atribución 
determinada para que el órgano de la administración pública 
pueda actuar, sin embargo, la ley no dice cómo debe actuar 
sino que se puede actuar de distintas formas con sujeción a 
la misma ley. El incumplimiento a este principio trae consigo 
que el acto sea considerado nulo. 
De esta norma, se puede extraer que toda actuación de un 
organismo público tenga o no personalidad jurídica propia 
debe tener una sujeción integral al ordenamiento jurídico 
y no sólo a la ley, sin excepción alguna. En este sentido, 
es de crucial importancia señalar de que gozan de esta 
responsabilidad aquellos sujetos que hayan sido investidos 
previa y regularmente en un cargo de la administración 
(art. 7° CPR), lo que dice expresa relación con el principio de 
juridicidad, que permite inferir que cumpliéndose con esos 
requisitos mínimos –establecidos previamente- todo acto 
se presume válido. 
De lo antes descrito, se puede desprender que este 
principio se refiere al conjunto de potestades que emanan 
de la Constitución Política de la República o que la ley 
otorga expresamente a un órgano que ejerce una función 
administrativa para satisfacer una necesidad pública.
29 
1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública. 
3. Marco normativo municipal en los procesos de 
contratación pública 
La legislación nacional, en relación a asuntos municipales, 
es amplia y variada, pero en esta ocasión analizaremos 
principalmente el marco de las atribuciones que tiene 
el Concejo Municipal y sus facultades fiscalizadoras en 
los procesos de contratación pública hasta antes de la 
adjudicación, específicamente en aquellos contratos o 
convenios que superen las 500 UTM o bien que excedan 
el periodo alcaldicio, en sus distintas fórmulas, cuando 
el Concejo decide sobre la aceptación o rechazo de la 
propuesta realizada por el Alcalde, ésta debe o no ser 
fundamentada, determinando así la naturaleza jurídica de 
aquella resolución y, el impacto jurisprudencial que tuvo 
el Tribunal de Contratación pública en la modificación del 
razonamiento de la Contraloría General de la República. 
La Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de 
Municipalidades, es la “columna vertebral” de la regulación 
municipal, por cuanto contempla los principios que 
organizan y gobiernan al ente municipal. Así, esta ley 
establece las funciones y atribuciones del Alcalde y Concejo, 
de igual manera norma el patrimonio, financiamiento 
y régimen de bienes de estas corporaciones, que se 
encuentran especialmente definidas en el cuerpo político 
de la República. 
Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que en materia 
de contrataciones públicas en julio del 2003, como se ha 
señalado en el inicio de este texto, se crea la Ley N° 19.886, 
de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y 
Prestaciones de Servicios, y el año 2007 con el Decreto N° 
20 del Ministerio de Hacienda, se modifica su reglamento 
(Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda), el 
que se refiere a todos los procedimientos referidos a las 
adquisiciones y contrataciones públicas a título oneroso, de 
bienes o servicios para el desarrollo de las funciones de la 
institución.
30 
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
En este contexto, al comenzar a realizar éste análisis, que 
en un principio busca evidenciar la trascendencia de que las 
decisiones del Concejo municipal al rechazar un proceso de 
contratación pública sean fundadas, resulta crucial señalar 
lo establecido en el artículo 65 letra i), de la Ley N° 18.695 
Orgánica Constitucional de Municipalidades, que incorpora 
la Ley N° 20.033 de julio del 2005, donde se expresa que el 
alcalde requerirá del acuerdo del concejo para “(…)Celebrar 
los convenios y contratos que involucren montos iguales o 
superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, 
y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; 
no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un 
plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo 
de los dos tercios de dicho concejo (…)”; de lo cual se pueden 
extraer diferentes conclusiones, tal como que: 
i. Los contratos cuya vigencia o extensión no 
exceda el respectivo período alcaldicio y cuyo 
monto sea inferior a 500 UTM. 
Estos tipos de contratos podrán ser realizados 
“autónomamente por el alcalde sin necesidades de 
la aprobación o rechazo del concejo municipal”. 
ii. Contratos cuya vigencia o extensión no exceda 
el período alcaldicio y su monto sea igual o 
superior a 500 UTM. 
En estos contratos se requiere de la mayoría absoluta 
del concejo para celebrar el acuerdo. 
iii. Contratos cuya vigencia o extensión exceda el 
período alcaldicio y su monto sea inferior a 500 
UTM. 
En este caso, se requerirá del acuerdo de los 2/3 
del concejo municipal, en razón de que se grava el 
presupuesto de otros años, en los que pudo haber 
cambiado la administración, y por ende el proyecto. 
iv. Un último caso se puede evidenciar en los 
contratos cuya vigencia o extensión exceda el 
período alcaldicio y su monto sea igual o superior 
a 500 UTM.
31 
1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública. 
En esta situación, a juicio del profesor César Rojas, 
“Esta es la hipótesis más exigente dado que se requiere 
un doble acuerdo del Concejo Municipal, en cuanto 
a extensión o vigencia del contrato y en cuanto a su 
monto. 
En efecto, se necesita que el concejo apruebe dicho 
contrato por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, 
en atención a su vigencia, que excede el respectivo 
período alcaldicio. Además, deberá aprobarlo por la 
mayoría absoluta de sus miembros en consideración a 
su monto que excede las 500 UTM”8. 
En este contexto, cabe destacar que los intervinientes 
en los procesos de contratación pública municipal como 
se ha podido evidenciar son el Alcalde, los departamentos 
municipales involucrados en la contratación, el ente privado 
al que va dirigida la oferta realizada por la Municipalidad y 
el TCP. Este último, cumple un rol fundamental en la etapa 
precontractual del convenio o contrato a celebrarse, que se 
entiende comprendido a partir de la oferta realizada por 
la Municipalidad hasta la fase de adjudicación, por cuanto 
será este órgano de carácter jurisdiccional y colegiado el 
que resolverá –en el período indicado- los conflictos que 
se puedan suscitar entre la Municipalidad y la empresa, 
sin perjuicio de los requerimientos a la CGR en relación a la 
legalidad de estos actos, a lo cual también se hará referencia. 
Antes de seguir avanzando, es imperativo señalar 
que el Tribunal de Contratación pública –Tribunal de 
Compras- ha sido enfático en su razonamiento al precisar 
que 11º(…) correspondía al Concejo Municipal pronunciarse 
acerca de la propuesta de adjudicación formulada por el 
Alcalde, fundamentada en los informes emitidos por las 
Comisiones establecidas en las bases de la licitación, pero 
teniendo en consideración que dicho pronunciamiento 
debía ajustarse dentro del marco jurídico establecido por 
la Ley Nº 19.886 y su reglamento contenido en el Decreto 
Supremo Nº 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, 
debiendo ceñirse, especialmente, a los principios rectores de 
los procedimientos administrativos de contratación, donde 
cabe un lugar prioritario al principio de estricta sujeción a las 
bases contemplado en el artículo 10º, inciso tercero de la Ley 
Nº 19.886 y artículo 41º del Reglamento. 
8 Rojas, César; “Procedimientos de contratación y licitación 
municipal”, Instituto Chileno de Estudios Municipales. Universidad 
Autónoma de Chile. Noviembre de 2006.
32 
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
Y todo ello, porque si bien la Ley Nº 18.695, faculta al 
Concejo Municipal para pronunciarse sobre esta materia, ello 
no exime a dicho órgano público para actuar conforme a la 
ley y a la razón, ya que por mandato de los artículos 6º y 7º 
de la Constitución Política de la República, las autoridades 
deben actuar con pleno respeto del Estado de Derecho y al 
principio de juridicidad, lo que implica “someter su acción a la 
Constitución y las normas dictadas conforme a ella”9. 
El razonamiento de este Tribunal se funda 
primordialmente en los principios de publicidad y 
transparencia en las decisiones adoptadas por el Concejo 
Municipal, es así como tras la entrada en vigencia de la Ley 
N° 20.355, que modifica el artículo 66 de la Ley Orgánica 
de Municipalidad N° 18.695, tuvo como principal objetivo 
propender por una parte, a la mayor transparencia de los 
procedimientos de licitación de concesiones de servicios 
municipales, toda vez que la Ley N° 19.886, se sustenta en 
las bases de transparencia y publicidad, así como también 
a la protección laboral y previsional de los trabajadores 
de las empresas que postulen a su adjudicación; como 
consecuencia directa de la modificación que es introducida 
por la Ley N° 20.238, que asegura la protección de los 
trabajadores y la libre competencia en la provisión de 
bienes y servicios a la administración del Estado10; sin 
poder olvidarnos en este análisis que, desde la óptica de 
la empresa, la falta de sustentación por parte del Concejo 
Municipal podría generar un agravio tal, que vulnere 
las garantías contenidas en el artículo 19 N° 21 y 22, de 
nuestra Carta Fundamental. Con todo, se intenta crear 
una institucionalidad que obligue a los Tribunales y otras 
instituciones del Estado a fundar sus razonamientos de 
manera coherente, coordinada y sistematizada con el resto 
del ordenamiento jurídico vigente. 
9 Rol N° 94-2010; Tribunal de Contratación Pública. 
10 Dictamen N° 1.754, del año 2010. Contraloría General de la 
República.
33 
1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública. 
Sin embargo, lo mencionado en el párrafo anterior, 
resulta particular la evolución en el análisis e interpretación 
de los cuerpos legales mencionados en este documento, ello 
porque la Contraloría General de la República a través de sus 
dictámenes –hasta el año 2012- afirmó que los Concejales 
al no tener el carácter de funcionarios municipales, carecen 
de responsabilidad administrativa en razón de que no son 
funcionarios de la Administración del Estado y por ende 
no pueden realizar actos administrativos “(…) procediendo 
únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles 
y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o 
bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención 
grave al principio de probidad administrativa, requerirse por 
cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo 
ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo 
con los artículos 76, letra f), y 77 de la aludida ley N° 18.695.” 
Y agrega que “es posible advertir que la Contraloría General 
carece de potestades sancionadoras respecto de los concejales, 
así como tampoco -en términos generales- tiene competencia 
para fiscalizar sus actuaciones (aplica dictamen N° 20.063, de 
2004)”. 
En este sentido, en los procesos de contratación pública 
el Concejo Municipal como actor principal en la celebración 
de los diversos convenios o contratos con particulares, 
siguiendo la misma operación lógica del párrafo anterior, la 
Contraloría mediante diversos dictámenes argumentó que 
“3. (…) no compete al ámbito de las atribuciones fiscalizadoras 
de esta Contraloría General exigir u ordenar a los concejales que 
expliciten las razones por las cuales votan en un determinado 
sentido, ni tampoco -en el caso que consignen en las actas de 
las sesiones tales razones-, definir la legalidad de un acuerdo 
de concejo, en base al examen de las mismas, ya que ellas son 
expresión de la libertad de esas autoridades para votar, en 
ejercicio de un cargo de elección popular, en favor o en contra 
de una propuesta del alcalde(…)”11. 
11 Dictamen N° 15.388 de 2005. Contraloría General de la República.
34 
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
El argumento esgrimido por el órgano Contralor en 
este dictamen, al igual que en otros posteriores12, deja 
ver la falta de sistematización de nuestro ordenamiento 
jurídico, y la carencia de un razonamiento integrado por 
parte de los distintos órganos del Estado, hasta fines del 
2012 –a lo menos en esta materia-, el que por una parte 
promueve la transparencia y publicidad de los actos que 
se enmarcan dentro de un debido procedimiento regulado 
desde la oferta hasta la adjudicación, y por otro lado 
haciendo un análisis en base a la forma de legitimación de 
un cargo, deduce erróneamente la posibilidad de eximirse 
de emitir un pronunciamiento fundado por el Concejo 
Municipal de que se trate, característica propia de un 
acto realizado por cualquier órgano de la Administración 
del Estado. En este sentido se ha entendido que “ (…) la 
exigencia de fundamentación de los actos administrativos se 
relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a 
la Administración activa, toda vez que permite cautelar que 
estas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el 
que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o 
exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución 
Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley 
N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la 
Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación 
arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta 
Fundamental- como, asimismo, velar porque tales facultades 
se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por 
el ordenamiento jurídico al conferirlas (…)”13. Así, dejando 
vulnerable a los entes privados que intenten contratar 
con el Estado, frente a los perjuicios consecuentes de la 
falla en la interpretación jurídica, los que desde antes se 
encuentran en una situación de desmejoro dado que, en 
razón del “hecho del príncipe”, el Estado impone sus bases 
de licitación, sin que estas se puedan modificar y aún menos 
negociar14. 
12 Dictamen N° 21.140 de 2006. Contraloría General de la República. 
13 Dictamen N° 54.968 de 2009. Contraloría General de la República. 
14 Dictamen N° 51.670 de 2011. Contraloría General de la República.
35 
1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública. 
Hecho este paralelo entre el razonamiento del TCP y la 
CGR hasta antes de agosto del 2012, es posible concluir la 
trascendencia que ha significado el que un órgano nuevo 
como es el Tribunal de Compras, haya ampliado su dialéctica 
al resolver en sus diversas sentencias que el pronunciamiento 
del Concejo Municipal acerca de la propuesta de 
adjudicación formulada por el Alcalde debía ajustarse 
dentro del marco jurídico establecido por la Ley Nº19.886 
y su reglamento, debiendo ceñirse, especialmente, a los 
principios rectores de los procedimientos administrativos 
de contratación, donde cabe un lugar prioritario al principio 
de estricta sujeción a las bases. Asimismo, se reitera que 
si bien la Ley Nº 18.695, faculta al Concejo Municipal para 
pronunciarse sobre esta materia, ello no exime a dicho 
órgano público para actuar conforme a la ley y a la razón, 
ya que por mandato de los artículos 6º y 7º de la Carta 
Política, las autoridades deben actuar con pleno respeto del 
Estado de Derecho y al principio de juridicidad, como se ha 
indicado en párrafos anteriores. 
Ahora bien, como ya se ha enunciado, la Contraloría 
General de la República cambió su ratio decidendi, ello a 
través del dictamen N° 48.512- 2012, donde se ratifica la 
idea de concebir el ordenamiento jurídico como un cuerpo 
integro, coordinado y sistematizado en concordancia con 
los nuevos principios que rigen nuestra Carta Política en 
materias de transparencia, publicidad, legalidad, juridicidad 
y otros principios aplicables al Derecho Público. Asimismo, 
este dictamen vino a dilucidar la naturaleza jurídica del 
pronunciamiento de los Concejos Municipales, lo que 
indudablemente acarreará consecuencias jurídicas que 
implicarán una mayor dedicación del órgano, más allá de 
la responsabilidad civil y penal que le son aparejadas al 
cargo que ostentan, transformándose en un elemento de 
la esencia del proceso de contratación el hecho de que la 
decisión de rechazo de un contrato o convenio sea fundada.
36 
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
“(…) en concordancia con el artículo 3°, inciso séptimo, 
de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos 
Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la 
Administración del correspondiente resolución Estado-, la 
decisión que adopte el concejo debe llevarse a efecto a través de 
la autoridad alcaldicia, constituyendo así un acto administrativo 
que, como tal, debe ser debidamente fundado en los términos 
previstos en los artículos 11 y 41 de ese texto legal. (…) 
(…)En este orden de consideraciones, es menester señalar 
que de conformidad al artículo 9° de la ley N° 19.886, el 
órgano contratante declarará desierta una licitación cuando 
no se presenten ofertas, o bien, cuando estas no resulten 
convenientes a sus intereses, declaración que deberá ser por 
resolución fundada. (…) 
(…)Siendo ello así, por una parte, el concejo no puede 
rechazar la propuesta alcaldicia de adjudicación por motivos 
ajenos a los contemplados en las bases correspondientes, y 
por otra, el establecimiento de alguna restricción o causal 
para rechazar una oferta, necesariamente debe haberse 
determinado previamente por el municipio en las mismas. 
(…) Así, tanto la resolución que materialice el acuerdo del 
concejo tendiente a rechazar una determinada propuesta de 
adjudicación de una licitación regida por la citada ley N° 19.886 
como la decisión que adopte la autoridad alcaldicia en orden 
a declarar desierto el respectivo proceso -como aconteció en 
la especie- deben encontrarse debidamente fundamentados 
en la normativa regulatoria del mismo y explicitarse en el acto 
administrativo pertinente.
37 
1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública. 
4. Conclusión 
El paradigma ha cambiado. Como se ha precisado en 
este documento, en la actualidad la concepción del derecho 
debe ser vista de una manera integral, bajo la premisa del 
Estado de Derecho, cuyos alcances se deben reflejar en la 
configuración de un ordenamiento jurídico coordinado y 
sistematizado, con cabal cumplimiento de los principios 
reconocidos en nuestra Carta Fundamental, los propios de 
la naturaleza humana –consagrados en el artículo 5° de 
la CPR- y, por último, aquellos que sean desarrollados en 
cualquier otro cuerpo legal de Derecho Público. 
Es así, como se tornan de crucial importancia los 
principios de igualdad, libertad, no discriminación arbitraria, 
publicidad y transparencia, en el marco de las actuaciones 
de los órganos de la Administración del Estado. 
En este contexto, al ir desnudando el objeto en estudio 
nos percatamos primeramente que los intervinientes en la 
fase precontractual de los Contratos Públicos municipales, 
cumplen diferentes roles de acuerdo a la posición jurídica en 
que se encuentran, así pudiendo ser oferentes, demandantes 
(potenciales adjudicatarios) o fiscalizadores. 
Respecto de los últimos, facultad que recae en el 
Concejo Municipal, al intentar sistematizar la jurisprudencia 
y dictámenes históricos referidos a los procesos de 
contratación pública municipal, más allá de los aspectos 
adjetivos propios, resaltó la inconsistencia en la dialéctica 
empleada por el principal órgano fiscalizador del Estado, la 
Contraloría General de la República, en relación a la naciente 
legislación. 
Esta institución, hasta agosto del 2012, dictaminó que “3. 
(…) no competía al ámbito de las atribuciones fiscalizadoras 
de la Contraloría General exigir u ordenar a los concejales que 
expliciten las razones por las cuales votan en un determinado 
sentido, ni tampoco -en el caso que consignen en las actas de 
las sesiones tales razones-, definir la legalidad de un acuerdo 
de concejo, en base al examen de las mismas, ya que ellas son 
expresión de la libertad de esas autoridades para votar, en 
ejercicio de un cargo de elección popular, en favor o en contra 
de una propuesta del alcalde(…)”15. Sin percatarse, quizás 
de forma “ingenua”, que este criterio no se sustentaba 
15 Dictamen N° 15.388 de 2005. Contraloría General de la República.
38 
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
en ninguno de los principios que se han descrito como 
fundamentales, al eximir de la obligación de argumentar 
la aceptación o rechazo de la propuesta realizada por el 
Alcalde, en el contexto de una contratación o convenio, 
poniendo en un plano de mayor desigualdad, desmejoro 
e incrementado el riesgo de vulneración de garantías 
constitucionales respecto del desarrollo de una actividad 
económica lícita del privado, sin que el órgano fiscalizador 
municipal previamente esgrima sus fundamentos fácticos 
y jurídicos para rechazar u aprobar una contratación que 
involucra aspectos tan relevantes como el patrimonio, 
financiamiento o bienes de la corporación en estudio, 
atentando de esta manera, contra los principios establecidos 
en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, es decir, 
legalidad y juridicidad, en razón de los fundamentos que en 
el cuerpo del escrito se expresan. 
Finalmente, tras analizar los últimos dictámenes de la 
CGR, especialmente el dictamen N° 48512-2012, resaltó 
el cambio del criterio del órgano contralor, el que adoptó 
la misma corriente del Tribunal de Contratación pública, 
ambos en pro de garantizar el cumplimiento de los principios 
y reconociendo la naturaleza jurídica del acto de decisión, 
sin centrarlo ya en la persona que lo ejecuta, sino que en 
los efectos propios de la actuación de decisión. Asimismo, 
invirtió la óptica desde la cual analizaba la problemática 
dejando de verlo como un problema meramente de la 
administración, transformándose en una cuestión que debe 
ser analizada de la posición del agente privado, ello como 
consecuencia del riesgo latente de vulneración de garantías 
contenidas en el artículo 19 N° 21 y 22, en concordancia con 
el numeral 2 de la Carta Fundamental, dejando en evidencia 
la necesaria profundización de un sistema integrado que se 
actualice de acuerdo a las reales necesidades de la sociedad 
privilegiando el interés de todo y cada uno de los habitantes 
de la República.
39 
1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso 
de contratación pública. 
5. Bibliografía 
- Aragón, M. (1995). “Constitución y control del poder”. 
Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina,. 
- Bermúdez Soto, J. (2010). Rev. Derecho (Valdivia) 
[online]. Recuperado el 21 de 04 de 2013, ISSN 0718- 
0950. Disponible en: 
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- Carolina, L. A. (s.f.). “Principios Generales del Derecho 
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Excepción al Contrato NoCumplido”. Revista de Derecho 
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UniversidadMayor. (2012). “Informe de Justicia 
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Recuperado el 21 de Abril de 2013, disponible en: http:// 
www.leychile.cl/Navegar?idNorma=213004. 
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Municipales. UniversidadAutónoma de Chile. 
- Soto, K. (1974). “Notas sobre el Procedimiento 
Administrativo en elDerecho Inglés”. ( RDP 16 ), Págs. 63-64.
CONSIDERACIONES DE 
INTERPRETACIÓN SOBRE 
LA FALTA DE SERVICIO 
CON RESPECTO A LAS 
MUNICIPALIDADES 
Sergio Cea Cienfuegos 
2. 
40
1. Introducción. 
Al ser el presente un artículo sobre la responsabilidad 
extracontractual del Estado Administrador, no está demás 
atender primeramente a lo que dispone el inciso segundo 
del artículo 38 de la Constitución Política de la República, 
“Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por 
la Administración del Estado, de sus organismos o de las 
municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que 
determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que 
pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. 
Lo anterior es el punto de partida, sin embargo, al hablar 
de responsabilidad nos encontramos con la “objetividad” o 
“subjetividad” de ésta. 
En efecto, la responsabilidad extracontractual del 
Estado Administrador ha sido analizada desde diferentes 
perspectivas en consideración a una serie de teorías, tanto 
de naturaleza subjetiva como objetiva, entre otras: de la 
falta o culpa civil, de la falta de servicio, la del riesgo, la de 
igualdad ante las cargas públicas y la del enriquecimiento 
sin causa. Sin embargo, en estricto rigor, en nuestro país el 
análisis se reduce a dos corrientes, que son la que postula, 
por una parte, el catedrático Eduardo Soto Kloss y por la 
otra, el profesor Pablo Rodríguez Grez. 
El presente artículo trata las teorías de objetividad y 
subjetividad de la responsabilidad extracontractual del 
Estado Administrador, ambas de los Catedráticos Soto 
Kloss y Rodríguez Grez respectivamente, luego se analizan 
e interpretan las tendencias a través de jurisprudencia 
reciente de la Excelentísima Corte Suprema, para finalizar 
con las conclusiones pertinentes a la materia tratada. 
41
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
42 
2. Noción de Responsabilidad Extracontractual 
El tema de la responsabilidad extracontractual del 
Estado Administrador ha sido analizado desde diferentes 
perspectivas en consideración a una serie de teorías, tanto 
de naturaleza subjetiva como objetiva, entre otras: de la 
falta o culpa civil,dela falta de servicio, la del riesgo, la de 
igualdad ante las cargas públicas y la del enriquecimiento 
sin causa. Sin embargo, en estricto rigor, en nuestro país el 
análisis se reduce a dos corrientes, que son la que postula, 
por una parte, el catedrático Eduardo Soto Kloss y por la otra, 
el profesor Pablo Rodríguez Grez. En términos generales, se 
pueden describir ambas posturas en los siguientes términos: 
2.1 Teoría Objetiva (Eduardo Soto Kloss) 
Establece que “como principio general existe un régimen 
constitucional sobre responsabilidad del Estado, y su 
argumento señala que cuando se trata de un órgano del 
Estado, la responsabilidad se encuentra regida por el derecho 
público, que es el que regula precisamente la actividad 
del Estado. Dicha actividad, definida constitucionalmente 
por la promoción del bien común, no es una actividad de 
conmutación sino de distribución, atribución o reparto. 
De ahí que el régimen de derecho civil no le sea aplicable, 
en la medida en que regula las relaciones entre privados 
caracterizadas por la equiordenación. En cambio, la relación 
del Estado con los ciudadanos/administrados se caracteriza 
por la supraordenación.” (Alvear Téllez 2011: 72). 
Señala, además, el profesor Soto Kloss, dentro de 
las características de la responsabilidad del Estado sería 
“La responsabilidad Constitucional y no sería por tanto 
una responsabilidad `civil´, como la que se origina en 
sujetos privados en sus relaciones entre sí, contractuales 
o extracontractuales, y regidas por el ordenamiento civil 
(básicamente Código Civil), ni se trata tampoco de una 
responsabilidad `penal´ que surge respecto de las personas 
por la comisión de delitos, cuasidelitos o contravenciones, 
regulada por el ordenamiento penal (básicamente Código 
Penal)...”(2010: 741). Lo que se busca es el resarcimiento de 
una víctima de un daño injusto y antijurídico ocasionado 
por un órgano de la administración central y que esa víctima 
no está obligada a soportar el daño. Esta responsabilidad 
constitucional nace de los artículos 6° inciso 3° y 7° inciso 3° 
de dicho ordenamiento legal.
2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a 
las municipalidades. 
43 
Otra de las cualidades que debemos señalar es la 
concerniente a que la responsabilidad es genérica y prevista 
para todos los órganos del Estado. Esta última característica 
tiene su fundamento en la carta política, en sus arts. 6° y 7°, 
igualmente consagrado en el art. 38 de la misma carta. 
Por último, don Eduardo Soto Kloss señala como 
característica final que “surgirá responsabilidad del Estado 
cuando un órgano estatal en el ejercicio de sus funciones, 
produce daño por un acto, hecho u omisión, en una víctima que 
no está jurídicamente obligada a soportarlo. En otras palabras, 
esta responsabilidad constitucional surge a raíz de un acto, 
hecho u omisión, contrario a Derecho, de un órgano del Estado, 
que produce un daño en una víctima no obligada jurídicamente 
a soportarlo…” (2010: 744). 
1.2. Teoría Subjetiva (Pablo Rodríguez Grez) 
Plantea que “no existe un estatuto constitucional sobre 
responsabilidad del Estado. El régimen civil de responsabilidad 
extracontractual resuelve de manera equilibrada y justa los 
problemas que se suscitan entre lo debido a los ciudadanos/ 
administrados y lo debido al Estado en su labor de promoción 
del bien común y del interés general. 
El derecho público no puede separarse completamente 
del derecho privado a la hora de configurar un régimen de 
responsabilidad, cuyas claves conceptuales se encuentran 
en el derecho civil y sus estándares de justicia.” (Alvear Téllez 
2011: 72). 
El Profesor Pablo Rodríguez sustenta su planteamiento 
en la suficiencia del sistema civil, aplicable al sistema de 
responsabilidad del derecho público: “i) porque a falta de 
una regulación especial, el Código Civil suple la ausencia de 
dicha normativa, dado el carácter supletorio reconocido en 
el artículo 4° del mismo Código; ii) porque donde existe la 
misma razón debe existir la misma disposición; iii) porque 
si el constituyente estimó que el Estado estaba afecto a 
responsabilidad, la falta de un estatuto especial no puede 
impedir que aquélla se haga efectiva, debiendo, sin perjuicio 
de aplicarse la normativa supletoria ya indicada, llenarse una 
supuesta `laguna legal´ recurriéndose a la analogía (lo cual 
nos remite necesariamente a la reglamentación general a que 
están afectos los particulares); iv) porque la responsabilidad 
del Estado derivada de un hecho ilícito que supone la 
intervención culpable del agente que causa el daño, lo cual 
está reglamentado en el Código Civil…” (2011: 21-22).
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
44 
En estricto rigor, el mencionado autor señala, entre 
otros fundamentos, que la responsabilidad del Estado 
se sustenta en las normas del derecho privado, en virtud 
de que es aplicable en relación a cualquier escenario de 
responsabilidad donde el Estado se encuentre presente; 
y que no es posible una interpretación que contravenga 
a la Constitución ni mucho menos a las normas vigentes 
en el código Civil relacionadas a la responsabilidad 
extracontractual. 
En relación con esta materia, el profesor de derecho 
administrativo German Boloña Kelly expresa lo siguiente: 
“El sistema de responsabilidad municipal consagrado por el 
art 141 del texto orgánico y que se inspira manifiestamente 
en la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés (ver, 
p.ej. TraitéElémentarie dé DroitAdministratiff, de André de 
Laubadére,vol. I L.G.D.J París,1970,p.624 y ss.), no es otro que 
el régimen de la coexistencia de las responsabilidades del 
funcionario y de la administración local, o dicho en otros términos, 
del cúmulo o acumulación integral de responsabilidades, 
consistente en que incluso en el evento de falta personal del 
funcionario, la víctima puede siempre-de pleno derecho y 
automáticamente–perseguir la responsabilidad del ente 
administrativo, sin perjuicio-en este último caso- de la facultad 
de exigir el rembolso de lo pagado al funcionario negligente que 
incurrió en falta personal.” (2001: 154). 
En cuanto a la Teoría de la Falta de Servicio, se debe 
recordar que hay bastante bibliografía que se refiere a esta 
materia. Sin embargo, uno de los libros más precisos en este 
ámbito es el del profesor de Derecho Administrativo, Fabián 
Huepe Artigas, quien aborda esta teoría e indica lo siguiente: 
“La Teoría de la Falta de Servicio tiene el gran mérito de ser 
una construcción jurídica netamente publicista, autónoma 
e independiente del Derecho Civil, y hace frente a las graves 
falencias de que adolecía la teoría de la Falta o Culpa Civil 
aplicadas al campo del Derecho Administrativo.” Y agrega: 
“En conclusión, la teoría de la Falta de Servicio es independiente 
de la existencia de culpa por parte del funcionario, de manera 
que puede haber falta de servicio y, por ende, responsabilidad 
del Estado, aun cuando la falta no pueda imputarse a ningún 
funcionario en particular, es decir, también en los casos de 
falta anónima.” (2006: 58 y ss.).
2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a 
las municipalidades. 
45 
En este contexto, el ya mencionado profesor Boloña 
Kelly, al referirse a la responsabilidad municipal por falta o 
por riesgo, expresa lo siguiente: “En otros términos, puede 
suceder que en el caso de la especieno haya ni falta personal del 
funcionario ni falta de servicio, y, sin embargo, la municipalidad 
sea responsable a título de riesgo. Tal conclusión fluye del tenor 
literal del inciso 1° del art. 141, que prescribe expresamente 
que `las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los 
daños que causen, la que procederá principalmente por falta 
de servicio.´” (2001: 156). 
Al usar el adverbio “principalmente”, se puede deducir 
que existen otras causas o factores determinantes de 
responsabilidad municipal por falta, que tiene lugar a título 
principal la responsabilidad municipal por riesgo, a título 
secundario o complementario…. La víctima, para perseguir 
la responsabilidad de la municipalidad en el evento por la 
responsabilidad por riesgo, no necesita acreditar ningún 
tipo de falta, basta con que demuestre el vínculo de 
causalidad entre el daño sufrido y la acción municipal. 
Ahora bien, procede revisar las últimas sentencias que 
en materia de responsabilidad extracontractual ha dictado 
la Excelentísima Corte Suprema y que inciden en el ámbito 
municipal, a fin de determinar si actualmente se está 
utilizando la normativa y criterios interpretativos de las 
posturas objetiva o subjetiva, y acaso se agregan nuevos 
elementos en ellas.
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
46 
3. Jurisprudencia 
3.1. Sentencia de la Corte Suprema de 23 de agosto de 2011 
En autos seguidos en contra de la Municipalidad de 
Chillán, la sentencia señala que no constituye falta de 
servicio no reparar desperfectos mínimos en las vías o 
aceras. La Municipalidad demandada recurre de casación en 
el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones 
que revocó el fallo de primera instancia y acogió la demanda 
sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio. 
La Corte Suprema acoge el recurso de nulidad substancial 
deducido y dicta sentencia de reemplazo. 
“…Por otra parte expresa que se vulneraron los artículos 
141 de la Ley N° 18.695 (sic) y 42 de la Ley N° 18.575, al efectuar 
la sentencia una calificación jurídica errónea de los hechos y 
establecer la responsabilidad por falta de servicio, pese a que 
no existe una obligación legalmente incumplida o cumplida 
en forma deficiente o tardía. Indica que dicha determinación 
requería de un análisis y calificación de la magnitud o gravedad 
del obstáculo o desnivel causante de la caída y la data de su 
existencia, haciendo presente que se tuvo por establecida 
la relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño, 
obviando el hecho que un desnivel de 5 centímetros no es un 
escollo imposible de salvar sin mediana inteligencia. 
Sexto: Que, sin embargo, debe analizarse si frente a los 
hechos que se han dado por establecidos ha existido una 
falta de servicio que haga responsable a la Municipalidad 
demandada. Para lo anterior debe tenerse presente que, frente 
a una situación fáctica establecida, la determinación que se 
haga de ella como constitutiva de falta de servicio implica 
necesariamente una calificación jurídica, que queda por tanto 
comprendida dentro del control de casación. 
Séptimo: Que como es sabido, la falta de servicio debe 
entenderse como la falta de aquello que le es exigible a la 
Administración, en este caso a la Municipalidad, y así se 
incurre en falta de servicio cuando el ente administrativo no 
actúa debiendo hacerlo, actúa mal y no como se espera de él, o 
actúa en forma tardía. En el caso de autos, la cuestión consiste 
en determinar si la existencia del desnivel no señalizado que 
había en la calle Arauco de Chillán, ilustrado por las fotografías 
de fojas 44 y 45, constituye falta de servicio, esto es, si era 
esperable que la Municipalidad hubiese debido advertir acerca 
de la existencia del desperfecto.
2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a 
las municipalidades. 
47 
Al respecto, estos sentenciadores estiman que dada la 
envergadura que reviste el desnivel, no hay responsabilidad 
extracontractual del Municipio demandado, pues es evidente 
que se trata de un mínimo desnivel o desperfecto propio e 
inherente a todas las calles o aceras. 
Octavo: Que el ciudadano espera, como se ha visto en otros 
casos de los que esta Corte ha conocido, que la existencia de un 
forado importante o que la ausencia de un número significativo 
de baldosas sea reparado prontamente y debidamente 
comunicado a los usuarios de las vías o aceras, pero no puede 
estimarse que espere que incluso desperfectos mínimos, 
como el que muestran las mencionadas fotografías, deba ser 
reparado y advertido inmediatamente por la Municipalidad, 
razón por la cual dicha omisión no constituye falta de servicio. 
Noveno: Que así las cosas, al haberse efectuado una 
errónea calificación jurídica de los hechos de la causa por 
cuanto se estimó como falta de servicio una situación que no lo 
era, los magistrados de la instancia aplicaron erróneamente lo 
dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica Constitucional 
de Municipalidades relativo a la falta de servicio y ello amerita 
que la sentencia impugnada sea anulada, por cuanto el error 
en que se ha incurrido ha tenido influencia sustancial en lo 
resuelto.” 
Comentario: Para los efectos determinar la responsabilidad 
de la Municipalidad demandada, debe establecerse una 
situación fáctica que necesariamente requiere de una 
calificación jurídica efectuado en el control de casación. 
En ese sentido, aparentemente, la situación fáctica estaría 
determinada por la envergadura del desperfecto en la vía 
pública, pero como en este caso el deterioro era mínimo no 
es una omisión que constituya una falta de servicio y no se 
cumple con la calificación jurídica; por ende, se acoge el 
recurso de casación en favor de la Municipalidad que recurre.
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
48 
3.2. Sentencia de la Corte Suprema de 08 de junio de 2011 
En autos seguidos en contra de la Municipalidad de Lo 
Espejo, se establece que la municipalidad tiene función 
general de cuidado sobre las calles y veredas situadas 
dentro de la respectiva comuna. El demandante interpone 
recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la 
Corte de Apelaciones, que revocó el fallo de primer grado 
y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios 
impetrada contra la Municipalidad por falta de servicio. 
La Corte Suprema acoge el recurso de nulidad substancial 
deducido y dicta sentencia de reemplazo. 
“CUARTO: Que para el análisis de las cuestiones propuestas 
cabe consignar que son hechos de la causa por haberlos 
establecido los jueces de la instancia los siguientes: 
a) Que el día 22 de agosto de 2003 la demandante, doña 
María Angélica Núñez Espinoza, mientras transitaba en su 
bicicleta por el cruce de las calles Pasaje 38 y Valparaíso, 
en la Población Santa Adriana, perdió el equilibrio y cayó 
a consecuencia de un hoyo de grandes dimensiones que 
había en el lugar; producto de ello resultó herida con lesiones 
consistentes en contusiones en la pierna derecha y en el área 
abdominal, lo que le provocó la reaparición de una hernia que 
ya había sido operada en el año 2001. Además le generó un 
daño sicológico que se ha traducido en severas crisis de pánico. 
b) Que el mal estado del pavimento de la vía pública 
se presentaba desde hace varios años, sin ser reparado; 
SEXTO: Que resulta conveniente iniciar este examen 
definiendo qué tipo de imputación implica la responsabilidad 
por falta de servicio. Si bien la falta de servicio es una noción 
que técnicamente no es asimilable a la culpa, en los términos 
fijados en el artículo 43 del Código Civil, conlleva la constatación 
de una carencia o ausencia de actividad. En otras palabras, y 
para el caso de autos, la falta de servicio consiste en la omisión 
o ausencia de actividad municipal, debiendo ésta haber existido 
por serle impuesta por el ordenamiento jurídico. 
Ello supone acreditar algo más que la existencia del daño 
causado, toda vez que debe haber algún punto de imputación 
que en esta clase de responsabilidad queda radicada en el 
incumplimiento de la actuación debida por parte del municipio 
demandado;
2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a 
las municipalidades. 
49 
OCTAVO: Que en el análisis de la normativa recién citada se 
debe tener presente que, de acuerdo al artículo 5 letra c) de la 
Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, les compete a 
éstas la función y el deber de administrar los bienes nacionales 
de uso público ubicados dentro de su comuna. 
A su vez, en lo concerniente a los hechos de esta Litis, la 
letra c) del artículo 26 del mismo texto legal le asigna a las 
municipalidades la función de señalizar adecuadamente 
las vías públicas. Estas funciones y deberes, acorde con lo 
dispuesto en el inciso 5° del artículo 174 de la Ley N° 18.290 
sobre Tránsito, sólo pueden ser entendidas como el despliegue 
del cuidado y diligencia necesarias para la mantención y 
conservación de esos bienes, con el fin de evitar daños a la 
integridad física y a los bienes de las personas, puesto que la 
municipalidad respectiva será civilmente responsable de los 
daños que se provocaren con ocasión de un accidente que sea 
consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o 
inadecuada señalización. 
En la especie, la falta de servicio atribuida a la Municipalidad 
de Lo Espejo por la recurrente se construye sobre la base de no 
haber implementado de manera oportuna la señalización 
que alertara a las personas que se desplazaban en el lugar 
del siniestro de la existencia de un importante desnivel en 
el cemento del cruce antes aludido y los riesgos que ello 
importaba. 
Esto es, no haber observado el municipio demandado 
precisamente las disposiciones antes referidas, en cuanto 
lo obligaban a proporcionar un servicio que no prestó o, al 
menos, que debió haber entregado de mejor forma; 
NOVENO: Que, por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia 
de esta Corte, en situaciones como aquellas a que se refieren 
los antecedentes de autos, que la función general de cuidado 
que sobre las calles y veredas situadas dentro de la respectiva 
comuna le entrega la primera de las disposiciones mencionadas 
en el motivo que antecede debe ejercerse `sin perjuicio de la 
responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos 
públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos 
respecto de instalaciones específicas´;
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
50 
DÉCIMO: Que con las consideraciones anteriores se resta 
asidero jurídico a la conclusión de la sentencia cuestionada en 
orden a que la inspección y fiscalización del estado de las calles 
y aceras no le empecería a los municipios por encontrarse tales 
tareas comprendidas en un ámbito de funciones que resultan 
exclusivas de los Servicios de Vivienda y Urbanización. Esta 
aseveración queda desvirtuada con la preceptiva citada en el 
fundamento séptimo de esta sentencia, en razón de que tales 
normas hacen radicar en los entes municipales la exigencia 
de fiscalización del estado de calzadas y aceras, no siendo 
óbice para ello que ciertas reglamentaciones sectoriales -en 
las que se asila la sentencia objetada- instituyan una serie de 
obligaciones que también deben cumplir otros organismos 
públicos, pues la responsabilidad frente a los usuarios de 
esos bienes nacionales de uso público recaerá igualmente 
en el gobierno comunal correspondiente, al detentar éste la 
administración de los mismos y, particularmente, al asistirle 
la carga específica de señalizar las vías públicas o poner en 
conocimiento de las reparticiones pertinentes las anomalías 
que detecte para que sean subsanadas, cometidos que no 
cumplió la demandada, lo que posibilitó el siniestro de la 
actora; 
UNDÉCIMO: Que, en efecto, aun cuando no le correspondiera 
a las Municipalidades la mantención y supervisión de las 
vías públicas de su comuna, de todas maneras no podría el 
municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio 
se le reclama por la actora, dada la amplitud con que ha de 
entenderse, según antes se expresó, el deber de administración 
que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso 
público de que se trata. Para arribar a esta conclusión debe 
tenerse especialmente en consideración lo expresado en 
el artículo 195 de la Ley N° 18.290, con arreglo al cual las 
Municipalidades tienen la obligación de advertir acerca de 
cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en las 
calzadas y aceras y comunicarlo a la repartición o empresa 
encargada de repararlas; obligaciones de mantención, 
cuidado y prevención cuyo carácter imperativo queda en 
evidencia, como se ha dicho, al establecerse en el artículo 
174 inciso 5° de la Ley N° 18.290 la responsabilidad civil de las 
Municipalidades; 
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir 
que la Municipalidad de Lo Espejo incurrió en el caso de autos 
en falta de servicio, puesto que incumbiéndole un imperativo 
legal no ejerció el debido cuidado frente a la grave anomalía 
que presentaba una de las intersecciones de calles situada en 
una de las poblaciones más importantes de esa comuna;…”
2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a 
las municipalidades. 
51 
Comentario: En este caso,la Corte Suprema señala 
expresamente que la responsabilidad de la Municipalidad 
no se asemeja a la que en el artículo 43 del Código Civil se 
establece, sino más bien se reconoce una responsabilidad 
impuesta por el ordenamiento jurídico (considerando 
sexto). En el mismo considerando se ve la aplicación de 
la teoría objetiva de la responsabilidad en tanto hay que 
acreditar la omisión por parte de la Municipalidad y el daño 
que la víctima no está obligada a soportar. Se debe agregar 
que en este caso la falta de servicio se constituye por la 
magnitud de la omisión, en consideración a que el desnivel 
en el cemento en el cruce era considerable y los riesgos que 
esa situación acarreaba para los transeúntes. 
3.3. Sentencia de la Corte Suprema de 12 de agosto de 2010 
En autos seguidos en contra de la Municipalidad 
de Valdivia, toda vez que incurre en falta de servicio en 
circunstancias por las cuales negligentemente instala 
escultura que cae causando daños a terceros. Por sentencia 
de primera instancia se rechazó demanda de indemnización 
de perjuicios por responsabilidad extracontractual 
interpuesta por particular en contra de la Municipalidad. 
Confirmado este fallo por la Corte de Apelaciones de 
Valdivia, actor deduce recurso de casación en el fondo, el 
que es acogido por Corte Suprema. 
“Efectivamente la Municipalidad demandada incurrió en 
falta de servicio, pues actuando dentro de sus atribuciones 
de administrar bienes nacionales de uso público tomó una 
decisión que involucraba riesgo al mantener en un parque 
público de uso familiar una estructura autosustentable, en 
circunstancias que era previsible que en esas condiciones dicha 
estructura podía causar daños a terceros, sin que esa situación 
fuera advertida por algún medio al público que concurría 
a visitar la exhibición. Lo anterior permitió la ocurrencia de 
los hechos que motivan la demanda de autos y en los cuales 
resultó lesionado el hijo del actor.” (…) 
“Quinto: Que el artículo 38 inciso segundo de la Constitución 
Política de la República dispone que: `Cualquier persona 
que sea lesionada en sus derechos por la Administración 
del Estado, sus organismos o de las municipalidades, podrá 
reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio 
de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que 
hubiere causado el daño.´
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
52 
A su vez, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de 
Bases Generales de Administración del Estado, en su artículo 
4° establece que: `El Estado será responsable por los daños que 
causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus 
funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren 
afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.´; y en su 
artículo 42 estatuye que: `Los órganos de la Administración 
del Estado serán responsables del daño que causen por falta 
de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir 
en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta 
personal.´ 
Sexto: Que las normas que se han mencionado en el motivo 
anterior conforman el estatuto jurídico que informa lo que 
doctrinariamente se ha denominado `falta de servicio´, la 
que si bien no ha sido definida en forma legal, se ha entendido 
como el mal funcionamiento de un servicio público, el que 
se produce ya sea por falta absoluta de funcionamiento 
del mismo debiendo hacerlo, o cuando se presta en forma 
deficiente o tardíamente y no oportuna en relación con lo que 
debería haber sido su comportamiento en forma normal. 
(…) Octavo: Que cumpliendo con este último cometido, 
específicamente para desarrollar actividades recreativas, la 
Municipalidad de Valdivia, luego de un concurso de esculturas 
decidió instalarlas en forma transitoria en un sector del Parque 
SAVAL, para que las mismas fueran visitadas y apreciadas por 
el público en general, sin restricción alguna. Sin embargo, 
la instalación sólo significó el traslado de las piezas de arte 
al lugar destinado para su exhibición, pero no contempló la 
adopción de medidas tendientes a asegurar la estabilidad de 
las mismas a través de algún dispositivo de fijación al terreno, 
por lo que las esculturas se mantenían sustentadas por su 
propio peso. Del mismo modo, al momento del accidente 
que motiva la acción, no existía ninguna advertencia de la 
situación antes descrita que alertara a los visitantes respecto 
de la fragilidad de sustentación de las esculturas, situación que 
sólo fue rectificada con posteridad.
2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a 
las municipalidades. 
53 
Noveno: Que en las condiciones anotadas en el fundamento 
que antecede aparece que efectivamente la Municipalidad 
demandada incurrió en falta de servicio, pues actuando 
dentro de sus atribuciones de administrar bienes nacionales 
de uso público tomó una decisión que involucraba riesgo al 
mantener en un parque público de uso familiar una estructura 
autosustentable, en circunstancias que era previsible que 
en esas condiciones dicha estructura podía causar daños a 
terceros, sin que esa situación fuera advertida por algún medio 
al público que concurría a visitar la exhibición. Lo anterior 
permitió la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda 
de autos y en los cuales resultó lesionado el hijo del actor. 
Acordada con el voto en contra de la Ministro señora 
Araneda y del Abogado Integrante señor Gorziglia, quienes 
estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por 
las siguientes razones: 
Primero: Que de la lectura del recurso interpuesto aparece 
que éste no ha expresado en modo alguno en qué consiste 
el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En 
efecto, el libelo se limita a enumerar una serie de disposiciones 
legales y reglamentarias, pero sin proponer ni desarrollar 
argumentos destinados a demostrar las infracciones de ley 
que denuncia. Al no constar el cumplimiento de la exigencia 
referida, lo que se debía señalar en el escrito en que se acciona, 
en torno a la forma en que se concreta la infracción, deviene 
además en que la exposición del recurrente carece de la 
exactitud y certeza rigurosa requerida, defecto que no es 
susceptible de obviar porque de aceptarse importaría dejar a 
la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de 
derecho que denuncia, en circunstancias que ello atañe a un 
asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. 
Segundo: Que, a mayor abundamiento, la acción deducida 
en autos encuentra su fundamento jurídico en los artículos 
2323 y 2329 del Código Civil, circunscribiéndose la discusión 
respecto a su aplicación, lo que se reitera en el recurso de la 
apelación que deduce el actor respecto del fallo de primer 
grado, siendo estas normas las únicas que los sentenciadores 
de fondo tuvieron en vista al momento de resolver.
ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 
54 
Tercero: Que, en cambio, el recurso de casación denuncia 
la vulneración de los artículos 38 de la Constitución Política 
de la República y 3, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 Orgánica 
Constitucional de Bases Generales de la Administración del 
Estado, introduciendo el concepto de falta de servicio sólo a 
propósito del recurso de nulidad intentado, normas que los 
sentenciadores del fondo no estuvieron en condiciones de 
aplicar por no haber formado parte de la discusión sometida 
a su conocimiento.” 
Comentario: Es posible dilucidar al respecto que el 
recurso fue concedido por la Corte Suprema en virtud de 
los fundamentos constitucionales en los que se sustenta. 
La sentencia descansa en la responsabilidad objetiva del 
Estado, adoptando claramente el criterio objetivo de la 
responsabilidad. Sin embargo, se advierte que los votos 
en contra del recurso se basaron en la teoría que acoge las 
normas de responsabilidad extracontractual del Código 
Civil. 
Para una mayor ilustración del lector, se ha confeccionado 
una tabla comparativa de las tres sentencias, a saber: 
Tabla 1. Comparación de Sentencias Corte Suprema sobre Responsabilidad Extracontractual Municipal 
1. Sentencia de C.S. 
23 de agosto de 2011. 
Municipalidad de Chillán. 
2. Sentencia de C.S. 
08 de agosto de 2011. 
Municipalidad de Lo 
Espejo. 
3. Sentencia de C.S. 
12 de agosto de 2010. 
Municipalidad de 
Valdivia. 
Hechos: Municipalidad 
demandada recurre de casación en 
el fondo en contra de la sentencia 
de la Corte de Apelaciones, que 
revocó el fallo de primera instancia 
y acogió la demanda sobre 
indemnización de perjuicios por 
falta de servicio. La Corte Suprema 
acoge el recurso de nulidad 
substancial deducido y dicta 
sentencia de reemplazo. 
Hechos: Demandante interpone 
recurso de casación en el fondo 
contra a sentencia de la Corte 
de Apelaciones, que revocó el 
fallo de primer grado y rechazó 
la demanda de indemnización 
de perjuicios impetrada contra 
Municipalidad por falta de servicio. 
La Corte Suprema acoge el recurso 
de nulidad substancial deducido y 
dicta sentencia de reemplazo. 
Hechos: Por sentencia de primera 
instancia se rechazó demanda de 
indemnización de perjuicios por 
responsabilidad extracontractual, 
interpuesta por particular en 
contra de la Municipalidad. 
Confirmado este fallo por la Corte 
de Apelaciones de Valdivia, actor 
deduce recurso de casación en el 
fondo, el que es acogido por Corte 
Suprema.
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  • 1.
  • 2. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO Registro Intelectual ISSN: N° 228. 359 Instituto Chileno de Estudios Municipales (ICHEM) Gaspar Banda 3810, San Miguel, Santiago. Teléfono: (56 2) 28857743 www.ichem.cl contacto@ichem.cl Esta publicación es financiada por la Universidad Autónoma de Chile Editor: Andrés Chacón, Secretario General Equipo ICHEM: Ricardo Israel, Director Daniel Flores, Director Área de Estudios Margarita Hantke, Directora Área de Comunicaciones Paulina Romero, Investigadora Área de Estudios Andrés Rojas, Investigador Área de Estudios Marisol Osorio, Coordinadora Administrativa Universidad Autónoma de Chile Av. Ricardo Morales 3369, San Miguel, Santiago. www.uautonoma.cl Diseño de portada y diagramación Manso Design Studio www.mansostudio.com Impreso en Talleres CIPOD. Santiago de Chile. Santiago de Chile 2013 ISBN 978-956-8454-06-7
  • 3.
  • 4.
  • 5. Sobre los autores................................................................. Prólogo.................................................................................... Presentación......................................................................... ARTÍCULOS............................................................................ 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública.................................................... 2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades........................................................ 3. Patentes comerciales: problemáticas en la aplicación de la ley 20.494 que agiliza trámites para el inicio de actividades de nuevas empresas........................................................... 4. Rol normativo del municipio en la protección del medio ambiente............................... 5. Influencia de la jurisprudencia en el derecho municipal chileno................................... 6. Competencia en materia de seguros de los juzgados de policía local..................................... 7. Actos administrativos municipales: Contenidos y alcances....................................................... 8. Permisos de ocupación o uso y concesiones en la ley de municipalidades................ 9. Bases de la institucionalidad municipal chilena................................................................ 10. El incremento previsional......................................... Colofón................................................................................... 6 10 12 21 22 40 58 80 98 116 130 148 192 218 238 ÍNDICE
  • 6. Sobre los autores... TOMISLAV BILICIC CERDA Abogado. Cursando el magíster en Derecho Constitucional por el Centro de Estudios Constitucionales de la Universidad de Talca. Se desempeña como abogado en el Estudio Jurídico Pfeffer y Asociados. Es Profesor de Derecho Procesal en la Facultad de Derecho de la Universidad Central. Secretario- Relator de las comisiones arbitrales de Obra Pública “Centro de Justicia de Santiago” y “Aeropuerto Carlos Ibáñez del Campo” de Punta Arenas”. SERGIO CEA CIENFUEGOS Abogado, Magíster en Derecho con mención en Derecho Administrativo, ambos otorgados por la Universidad de Chile. Con vasta trayectoria como Encargado Legal y Asesor Jurídico en instituciones de los ámbitos público y privado. Amplia experiencia académica siendo esta labor pilar de su trayectoria laboral, en reconocidas instituciones de educación superior. Participante de innumerables seminarios y congresos como expositor de áreas del Derecho Público y Administrativo. JUAN PABLO DÍAZ FUENZALIDA Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Chile, cursando el Magister en Docencia Universitaria de la misma casa de estudios. Se ha desarrollado en el ámbito privado como asesor jurídico y en el académico como profesor y abogado tutor dela Clínica Jurídica para alumnos de último año de formación contribuyendo a la defensa civil de la población más necesitada. Ha participado como expositor en diversos seminarios y posee publicaciones sobre el municipalismo en libros, artículos y columnas de opinión. 6
  • 7. JAIME GAJARDO FALCÓN Abogado y Magíster en Derecho, Universidad de Chile. Máster en Gobernanza y Derechos Humanos, Universidad Autónoma de Madrid. Actualmente cursando Doctorado en Derecho en la Universidad Autónoma de Madrid y Máster Oficial en Derecho Constitucional en el Centro de Estudios Políticos y Constitucionales Español. Se ha desempeñado en variadas instituciones públicas como Director Jurídico y en su labor académica como profesor titular de las cátedras de Derecho Civil y Procesal, Universidad de las Artes y Ciencias Sociales (ARCIS) y en el Instituto Profesional Los Lagos, respectivamente. JOSE FERNANDEZ RICHARD Abogado con destacada trayectoria profesional, con 54 años de experiencia laboral, ha dirigido diversas instituciones gubernamentales en altos cargos como Juez de Policía Local de Santiago, Fiscal Caja de Previsión Empleados Municipales de Santiago, Fiscal de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas y al interior del municipio de Santiago.Profesor de cátedras en diversas universidades del país en diferentes áreas del Derecho entre ellas Municipal, Administrativo y Urbanístico. Actualmente, se desempeña en actividades académicas y judiciales. CRISTOPHER MARCHANT BOCAZ Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Chile. Magister en Derecho Penal realizado en la Universidad Católica de la Santísima Concepción. Especializado en prestar asesorías jurídicas a empresas del sector privado. Ha estado ligado al ámbito académico como profesor de cátedras de la carrera de Derecho de la Universidad Autónoma de Chiley coordinador de la misma. 7
  • 8. STEFANO MASSARDO HENRÍQUEZ Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas de la Universidad Autónoma. Cursando Magister en Derecho en la Universidad de Concepción. Actualmente ejerce su profesión libremente en un estudio jurídico y ha continuado su labor docente como profesor de Cátedra de Derecho en la Universidad de la Frontera. EMILIO OÑATE VERA Abogado, Universidad Central de Chile. Magíster en Gerencia y Políticas Públicas en la Universidad Adolfo Ibáñez, con 11 años de experiencia laboral. Profesional con conocimiento de la administración pública chilena. Profesor de las cátedras de Derecho Administrativo y Derecho Público en las Universidades Miguel de Cervantes y Autónoma de Chile. Actualmente, se desempeña como Secretario de Estudios Escuela de Derecho Universidad Autónoma de Chile. CÉSAR ROJAS RÍOS Abogado, Magíster en Derecho Público de la Pontificia Universidad Católica de Chile y Diplomado en Alta Dirección Municipal de la Universidad Adolfo Ibáñez, con vasta trayectoria como Encargado Legal, Asesor Jurídico, Administrador Municipal, Director de Asesoría Jurídica y Abogado Jefe de empresas e instituciones de los ámbitos público y privado. Posee diversas publicaciones especialmente en aspectos relacionados a concesiones, autorizaciones y permisos municipales y gubernamentales desde la mirada del derecho. 8
  • 9. MARCELO VILLAGRÁN ABARZÚA Abogado, Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales de la Pontificia Universidad Católica de Chile, Magíster iuris Marburgensis LL.M. y Doctor Iuris por la Philipps- UniversitätMarburg, República Federal de Alemania. Profesor Corporativo de Derecho Constitucional de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Chile. Ha realizado diversas publicaciones sobre el municipalismo y el derecho municipal. OSCAR YAÑEZ POL Técnico en Administración de Empresas. Presidente Nacional de la Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de Chile, ASEMUCH. 9
  • 10. Prólogo Ricardo Israel Zipper Ph.D. Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales Universidad Autónoma de Chile El Derecho en el mundo está en constante cambio, de hecho en Chile existen más de 20.500 leyes, las que a su vez tienen usualmente sus propios reglamentos. Se suma además la Constitución Política de la República y los distintos Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile y por cierto la jurisprudencia, la que a pesar de no ser vinculante en el Derecho Chileno, se cita a ésta por los Tribunales tanto ordinarios como especiales. Todo lo anteriormente demuestra como nuestra sociedad ha aprendido a convivir en un entramado complejo de normas que buscan facilitar la convivencia social y el progreso delosindividuos. En el contexto municipal también existen distintos tipos de actos jurídicos, como decretos alcaldicios y ordenanzas municipales. A ello hay que agregar que la heterogeneidadde los municipios, va elaborando procedimientos no siempre comunes y con ciertos matices provenientes de las características propias de la comuna. Todo lo anterior va creando un Derecho Municipal cada vez más especializado y complejo. No obstante, se ha escrito poco respecto del Derecho Municipal, y se prefieren temas más generales y menos locales. Es por ello que esta obra es bienvenida tanto para el mundo académico como para los actores que están involucrados en el mundo local, ya que contribuye a la reflexión y entendimiento de las nuevas tendencias del Derecho Municipal. 10
  • 11. En el ámbito de la investigación, en su afán de crear conocimiento nuevo, es que el Instituto Chileno de Estudios Municipales (ICHEM) de la Universidad se ha destacado en estudiar lo empírico y teórico a los municipios, desde ya varios años, y lo destacable de la presente obra, son entre otras, la calidad de los artículos y la trayectoria de los autores, como también tener una edición en el único Centro de Investigación Universitario en Chile que se preocupa exclusivamente de los problemas de índole local. Se destaca entonces temas como consideraciones referentes a la interpretación sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades, ¿Cuándo debe considerarse falta de servicio?; La Influencia de la Jurisprudencia en el Derecho municipal chileno que cada vez es más determinante en nuestro Derecho; el Rol normativo del municipio en la protección del medio ambiente como temática y preocupación del siglo XXI, quizás en otras épocas jamás se habría tocado; La Ley de trasparencia y las corporaciones municipales en Chile, Ley 20.285 norma jurídica nueva que busca el acceso a la información pública a los ciudadanos y como debe ser aplicada; Por cierto, todo el Derecho Municipal descansa en bases de la institucionalidad, que por cierto, más especiales; El Incremento Previsional, ¿Problema de interpretación o justa retribución? Derivado por los Decretos Leyes 3501 y 3500 como también de la variada gama de conformación de la remuneración municipal. Finalmente, el contribuir en la creación de conocimiento nuevo y en articular a los especialistas es simplemente estar dispuesto “Hacía una modernización Municipal”. 11
  • 12. Presentación NUEVOS ESCENARIOS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO Andrés Chacón Romero Editor La elaboración en exclusiva de un volumen que contenga un conjunto de artículos referidos a las temáticas del Derecho municipal es un anhelo promovido por años en el seno del Instituto Chileno de Estudios Municipales, organismo dedicado en su totalidad al estudio de las materias inherentes a la modernización del municipio Chileno. Por ello, es que sumado a la naturaleza propia de nuestra institución investigadora se suman a lo menos dos circunstancias que ameritan el impulso del trabajo de los autores. La primera obedece a la convicción de que hace muchos años que los procesos de reflexión y debate respecto a las reforma al sistema municipal Chileno se vienen produciendo en gran parte a un análisis socio-políticos y económico con relativa prescindencia de los aspectos jurídicos por parte de expertos en esta temática, situación a lo menos discutible cuando sabemos que la sola discusión de transformar la administración en un gobierno local constituye una modificación constitucional difícil de producir sin una verdadera reflexión académica y una articulación política apoyada por un proyecto de Ley y propuesta técnica de gran consistencia. En segundo lugar, existe muy poco material de consulta y discusión académica de las diferentes problemáticas que envuelve la relación entre la administración municipal y el Derecho. Lo cierto, es que por diversas razones, juristas, abogados, académicos y aún los propios directores jurídicos de los municipios, han hecho un exiguo esfuerzo por sistematizar la información y contribuir al conocimiento de la normativa vinculada al Derecho municipal. El quehacer municipal y la experiencia de quienes laboran en los municipios no están plasmados en la literatura jurídica del derecho con fuerza y sólo está reducida a esfuerzos aislados de contribución. Durante el año 2012, en dependencias de la Universidad Autonomía de Chile, diversos expertos en Derecho municipal y gestión pública local se reunieron a debatir respecto a las principales problemas de laadministración municipal y las 12 reales perspectivas de iniciar un proceso de reforma al sistema.
  • 13. Plantearon que la descentralización política posibilitaría fortalecer la calidad de la democracia, escenario donde los vecinos y vecinas tendrían un mayor nivel de participación de las decisiones de sus comunas. Indican además que si bien la tendencia actual en el ámbito internacional es la descentralización, nuestro país no sólo ha profundizado la centralización política, sino que ha avanzado hacia una mayor concentración económica y de capital humano, agudizando aún más la desigualdad social. Otro aspecto importante de la discusión, se centró en la necesidad de reforma el Estado Unitario, como un elemento primordial de reforma al sistema municipal. Los expertos señalaron que era necesario avanzar hacia un gobierno local más que una administración local eficiente de manera incrementalista, bajo la perspectiva que no todos los municipios están en condiciones de avanzar en esta misma dirección y en un mismo horizonte de tiempo. Por último evidenciaron la necesidad de avanzar en profundizar las políticas de transparencia y probidad al interior del municipio, pues era la conditio sine qua nonpara ser considerado un órgano capaz y confiable de recibir mayores recursos públicos con mayores grados de autonomía. Finalmente a fines del 2012 se llevó a cabo un conjunto de seminarios impulsados por la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad Autónoma de Chile y el Instituto Chileno de Estudios Municipales donde se reunieron diversos expertos en el área del derecho público y la gestión municipal, quienes consideraron relevante aportar nuevos artículos para la generación de un documento que transfiriera toda la experiencia e información de sus autores. Este libro es fruto de ese trabajo y dedicación. La publicación se inicia con un artículo del abogado y profesorTomislavBilicic, especialista e investigador en temáticas relativas al derecho público, quién analiza los efectos de la jurisprudencia del Tribunal de Contratación pública en relación con lo indicado por la Contraloría General de la República y lo referente a la determinación de las facultades, derechos y obligaciones que le corresponden al Concejo Municipal en su labor de fiscalización en los procesos de contratación pública celebrados con empresas privadas, y particularmente en la fundamentación de la aceptación o rechazo en los convenios propuestos por el 13
  • 14. ente edilicio, que se encuentren en la fase de adjudicación. El profesor Bilicic puntualiza el cambio que la CGR hace respecto al posicionamiento del acto administrativo, no como una figura propia del funcionario administrativo, sino que de la naturaleza del acto que se realiza. El segundo artículo corresponde al profesor Sergio Cea Cienfuegos, quién se ha dedicado durante muchos años al ejercicio de la docencia del Derecho administrativo, se refiere a la interpretación sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades. En efecto, el autor plantea las diversas perspectivas que existen respecto al tratamiento que la doctrina y el análisis jurisprudencial que le dan a la falta de servicio. Explora las diversas perspectivas que hay sobre el tema, entre ellas la existencia de autores que piensan que la responsabilidad se sustenta en normas de derecho privado y por tanto aplicable a cualquier situación de responsabilidad donde el Estado este presente y otra de corte más publicista que indican que puede haber falta de servicio y por tanto responsabilidad del Estado aun cuando no pueda imputarse a ningún funcionario. Finalmente se refiere a la mirada jurisprudencial y nos señala que la mayoría de las sentencias se fundamentan en normas de derecho público que en general asumen una interpretación más normativa acerca del deterioro o desperfecto más que la afectación física o moral de la víctima. Por lo anterior es que el trabajo del profesor Cea constituye un aporte a la discusión no sólo jurídica, sino también social, política y económica, toda vez que reflexiona sobre un aspecto ampliamente debatido y traducido a la gestión municipal. Por una parte, el cuestionamiento de que las autoridades locales puedan hacerse cargo de todas las anomalías que presentan su administración con los escasos recursos que poseen. Por otra, la existencia de una ciudadanía cada vez más demandantes y exigentes de nuevos y mejores servicios a pesar de que existe conciencia de que la estructura municipal derechamente no tiene la capacidad para resolver todos los problemas pues fue diseñado para gestionar los problemas anteriores al siglo XX. 14
  • 15. El tercer artículo es del abogado Juan Pablo Díaz quién analiza las problemáticas en la aplicación de la Ley 20.494 que busca agilizar los trámites para el inicio de actividades de nuevas empresas, acercando el Estado al servicio de los ciudadanos, reduciendo los trámites y costos. El autor advierte que si bien la normativa tiene una clara y buena intención, ella pierde fuerza porque la obtención de los permisos especiales para obtener una patente comercial, se convierten en trabas jurídicas que dejan sin poder accionar a los municipios en la entrega de patentes. Esta ley especial queda en un segundo plano por otras leyes especiales que la ley expresamente no señala. Además por la Ley General de Urbanismo y Construcción, y por el Código y normas sanitarias. El cuarto artículo corresponde al Profesor José Fernández Richard autor de los manuales más completos relativos al Derecho Municipal que podemos encontrar en las diversas editoriales y Universidades del país. Se refiere al valor de la jurisprudencia en el sistema municipal chileno y el conjunto de aspectos aborda conjunto que demuestran de forma fehaciente el valioso aporte a la interpretación y la aplicación del derecho. Y específicamente relevante en el Derecho municipal, toda vez que la gestión muchas veces no encuentra solución en las normas del derecho positivo y es necesaria la interpretación para fijar nuevos criterios. No deja de ser relevante lo planteado por el profesor Fernández-Richard puesto que en efecto la jurisprudencia siempre ha sido una fuente importante del Derecho y no sólo la de los tribunales superiores de justicia, sino también a través de la que se practica en el ejercicio del control y fiscalización se da a entre la Contraloría General de la República y el conjunto de las Municipalidades de Chile, en ejercicio de la función jurisprudencial de la Contraloría para los efectos de la correcta aplicación de las leyes y reglamentos la que se realiza a través de los dictámenes (Soto Kloss 2010) El cuarto artículo corresponde al profesor Jaime Gajardo Falcón, abogado y profesor la cátedra de derecho administrativo y experto en materias medio ambientales, quién nos invita a reflexionar respecto al rol normativo del municipio en la protección del medio ambiente. El análisis del profesor aborda una temática de suma relevancia, 15
  • 16. puesto que además de lo poco abordado de esta materia por la literatura jurídica; diversos estudios demuestran que la diversidad municipal y las características territoriales de la comuna sumada a aspectos culturales y socioeconómicos influyen decisivamente en la protección a ella. En Chile existen una serie de disposiciones de carácter legal que protegen el medio ambiente e impulsan prácticas para conservarlo y protegerlo. Tanto nuestra Constitución Política que “asegura a todas las personas el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación” indicando que es deber del Estado velar para que este derecho no sea afectado y tutelar la preservación de la naturaleza; como la ley diecinueve mil trecientos sobre bases generales del medio ambiente, que protege lineamiento general de la carta fundamental relativa al medio ambiente, son y seguirán siendo fundamentales en la protección de estos derechos. Sin embargo, no deja de ser interesante la propuesta del profesor Gajardo, pues el análisis que realiza se centra en un organismo tanto cercano y relevante para los ciudadanos como lo son los municipios, colocando el énfasis en el rol normativo respecto a la protección del medio ambiente visto en la perspectiva del gran dilema del crecimiento económico por una parte y la preservación de la naturaleza por otra. Muchas veces consideradas como dos posturas irreconciliables. El quinto artículo corresponde alos profesores Cristopher Marchant y Stefano Massardo relativo a la competencia de los Juzgados de policía local en materia de seguros. En este sentido dos aspectos llaman la atención del capítulo. Por una parte, la enorme importancia de la administración de la justicia comunal en la construcción de espacios pacíficos de interacción social, ya que por una parte, son las más cercanas al vecino, siendo la puerta de entrada a los problemas cotidianos de la gente, y por otra, sus soluciones en el contexto macro, aportan a que los problemas no escalen en la línea del conflicto, terminado en juicios civiles de mayor complejidad o en juicios penales de conmoción pública. Pero además, los autores se refieren a una materia particularmente interesante como son las materias de seguros, asuntos que cobran cada vez más importancia en una sociedad de riesgos más complejos y donde la accidentabilidad va cada en aumento. 16
  • 17. Finalmente, como reflexión general del artículo de los profesores, llama la atención la enorme cantidad de materias que se discuten en los juzgados de policía local. . Ejemplo de esto es que hoy, los jueces pueden conocer durante una mañana juicios relativos a infracciones a las normas que regulan el transporte público o infracciones sobre espectáculos públicos, diversiones o carreras y en la tarde conocer infracciones a la Ley que regula la energía nuclear. El sexto artículo constituye una reflexión jurídica del todo interesante, referida a analizar el concepto de acto administrativo emanado del municipio. La autoría es del profesor de derecho administrativo Emilio Oñate quién centró su análisis respecto a diversos aspectos esenciales, tales como la potestad reglamentaria, el acto administrativo municipal y el sentido y alcance de la Contraloría General de la República respecto de las resoluciones de las autoridades administrativas. Así, su estudio y reflexión jurídica administrativa logra dentro de sus conclusiones enmarcar un actuar administrativo estatal con particularidades de carácter local, entre ellas las características propias del órgano y la satisfacción de las necesidades que promueve. El séptimo artículo corresponde al profesor de derecho constitucional Cesar Rojas quién aborda unas de las instituciones jurídicas más utilizadas por las municipalidades chilenas como lo son los permisos y las concesiones, instrumentos que posibilitan las actividades comerciales en nuestro país. En ese contexto, aparece relevante el tratamiento que el autor le da a la protección jurídica del libre ejercicio de los derechos constitucionales y la intervención administrativa puesto que pone el acento en un aspecto fundamental para comprender en su correcta dimensión los permisos y las concesiones en la Ley de Municipalidades. Las materias que explora el profesor Rojas son por sobretodo importantes cuando se visualiza la escasez de recursos con los que cuentan la gran cantidad de municipalidades en Chile, apareciendo las concesiones como una buena alternativa para desarrollar el conjunto de fines que deben desplegar las municipalidades. 17
  • 18. El octavo artículo corresponde al Dr. Marcelo Villagrán quién pone en relieve la discusión respecto a cómo el sistema municipal carece de las herramientas adecuadas y de los recursos necesarios para cumplir con lo que la normativa dispone y aún más con lo que la ciudadanía espera de esta institución. Se refiere a como la realidad municipal y las condiciones para satisfacer las demandas ciudadanas no coinciden con su nivel de autonomía, ni con sus recursos ni sus atribuciones, haciendo urgente dar un nuevo impulso al proceso de profundizar la descentralización política y administrativa de nuestro país, de este modo, aprovechar las potencialidades, fortalezas y la riqueza inherente del sistema político a nivel local, superando sus falencias y limitaciones. Menciona la urgencia de una modernización municipal y como toda propuesta, debe hacerse cargo de la heterogeneidad municipal incorporando un cambio profundo que transforme las administraciones municipales en verdaderos gobiernos locales, que supere las barreras y trabas organizacionales y prepare una gestión del cambio a nivel global. Finalmente encontramos el artículo realizado por el Presidente de la Asociación de funcionarios municipales de Chile Oscar Yañez Pol, quién desarrolla una reflexión jurídica respecto a una materia de gran actualidad e importancia para los funcionarios y profesionales que trabajan en los municipios chilenos como la previsión. En efecto, la interpretación respecto al incremento previsional establecida en los dictámenes n° 8.466 del 2008 y 44.764 y 50.152 del 2009 por parte de la Contraloría General de la República respecto al Decreto Ley 3500 y 3501 generóun conjunto de consecuencias jurídicas, económicas y políticas a lo largo del país que todavía buscan solución entre las diferentes instituciones públicas del Estado vinculadas a la gestión, control y fiscalización municipal. El artículo aborda las principales situaciones provocadas por la aplicación del incremento previsional en los municipios chilenos como asimismo la diversas realidades jurídicas que emergen de las diversidad interpretaciones de abogados e instituciones que administran justicia. 18
  • 19. Para concluir, mencionar que esta publicación pretende tres aspectos fundamentales. Por una parte, reunir algunos de los tópicos más recurrentes en el ejercicio de la actividad jurídica municipal para que sean reflexionados y debatidos en las aulas universitarias y el conjunto de las municipalidades del país. En segundo lugar, constituir una convocatoria amplia a todos los institutos y centros de investigación en Chile para aportar a la reflexión jurídica y en particular al derecho municipal, muchas veces poco observado y por tanto poco participante en nuevas creaciones jurídicas vinculadas al Derecho público. Existe una deuda pendiente de las universidades, municipalistas, abogados y en general de todo aquel que se vincula a la actividad jurídica tendiente a abrir nuevos espacios de discusión jurídica respecto a la institucionalidad municipal. Por último, constituir un llamado a las autoridades políticas de nuestro país entorno a que el Estado Chileno requiere una reforma al sistema municipal, componente fundamental del proceso de modernización del Estado. Una reforma que se traduzca en la asignación de nuevas competencias y atribuciones acompañadas de financiamiento. Además el reconocimiento de que los municipios poseen realidades diferentes es un paso fundamental para avanzar hacia procesos de gestión municipal más adecuados en atención a las características territoriales y socio culturales de los ciudadanos. La heterogeneidad es un elemento clave en el proceso de discusión de cualquier reforma municipal, pues los trescientos cuarenta y dos municipios que cubren el territorio nacional poseen enormes distinciones y complejidades que permiten establecer al menos cinco tipologías de municipios en atención a diferentes criterios como dependencia del fondo común municipal, grado de ruralidad (territorio), pobreza e ingreso per cápita (Condición Socioeconómica), dependencia del fondo municipal e ingresos propios. 19
  • 20.
  • 22. NUEVOS PARADIGMAS EN LA FUNCIONES DEL CONCEJO MUNICIPAL EN LOS PROCESOS DE CONTRATACIÓN PÚBLICA Tomislav Bilicic Cerda Los efectos de la legalidad, juridicidad, transparencia y publicidad en miras de un ordenamiento integrado de Derecho. 1. 22
  • 23. 1 Agradecimientos por su colaboración a Alejandro Valdivia Zamorano y Matías Vargas Borgel. 1. Introducción Durante las dos últimas décadas se ha incrementado de manera significativa la celebración de convenios y contratos entre órganos de la Administración del Estado con particulares, haciendo profundamente necesario contar con una planificación estratégica a través de un marco regulatorio que reglamente –a lo menos- dos tipos de contratos públicos básicos, relativos al de suministros y prestación de servicios. Así, el proyecto de ley iniciado por mensaje del ex Presidente Ricardo Lagos, expuso que el contar con esta regulación permitiría tener mayor control, transparencia, eficiencia y eficacia en el gasto público. Agregando, que este nuevo cuerpo legal, estaría acorde con la modernización del Estado y cumpliría con los estándares de países desarrollados.1 En este contexto, y luego de varios años de discusión, el 30 de julio del año 2003, entra en vigencia la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, que llenó –de cierta forma- un vacío legal en la materia, que hasta ese entonces sólo estaba regulada en algunos capítulos de los textos legales que hacían referencia a las facultades de los órganos de la Administración del Estado para contratar a empresas del sector privado y que hasta entonces el Estado no podía ejercer un control correcto y tener una visión integral de las compras realizadas. 23
  • 24. 24 ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO La necesidad de los distintos órganos de la Administración del Estado, en la actualidad, para llevar a cabo su cometido en conformidad al mandato constitucional, hace indispensable que éstos requieran de bienes y servicios proporcionados por entidades privadas, en razón de la subsidiariedad en la que se sustenta nuestro orden público económico, lo que ha implicado determinar primeramente el marco jurídico al cual se sujetarán los futuros contratantes, el rol que tendría el Estado frente a los privados, y la aplicación de normas y principios que puedan resolver las distintas controversias que puedan suscitarse en la etapa precontractual del contrato a celebrarse. Así, durante la discusión de la citada Ley N° 19.886, fue necesario determinar si los conflictos en que se vieran vinculados órganos de la Administración Estado con particulares, se resolverían mediante la aplicación de normas del derecho privado o público, siendo necesario que la Comisión de estudios consultara al Ministerio de Secretaría General de la Presidencia, el cual realizó el siguiente alcance: “i) En los procesos de compra no hay actividad empresarial del Estado. Aquí los órganos de la Administración del Estado están comprando –no vendiendo- para cumplir su función (…) razón por la cual no se les aplica el artículo 19 N° 21 de la Constitución Política (casos en los que el Estado desarrolla una actividad económica); ii) Los órganos de la Administración del Estado tienen su propio régimen jurídico, que comprende: Estatuto legal de cada servicio público; Normas comunes a los órganos de la Administración del Estado; Dictámenes de la Contraloría General de la República; iii) La aplicación del derecho privado puede generar rupturas con los principios fundantes e inspiradores del Derecho Público. Los órganos de la Administración del Estado no se rigen por el principio de la autonomía, sino por los siguientes principios: legalidad, control y responsabilidad; iv) Conforme a lo anterior, la presencia de un órgano de la Administración del Estado en el proceso de compra, significa que éste se sustrae del principio de la autonomía de la voluntad como principio rector del acto jurídico de compra y traslada primordialmente a los principios del derecho público; v) (…) con excepción de la Concesión de Obra Pública, en el que sólo en lo que se refiere a los derechos y obligaciones con terceros la sociedad concesionaria se regirá por las normas del derecho privado”.2 2 Historia de la Ley N° 19.886 en Biblioteca del Congreso Nacional.
  • 25. 25 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública. Cabe señalar entonces, que lo descrito por la SEGPRES, razona en que para resolver o interpretar algún alcance de las normas que regulen el acto que se está celebrando entre los órganos de la Administración del Estado con privados no existe impedimento para aplicar los principios del derecho privado cuando sea necesario y siempre que no se contrapongan al Derecho Público, sin perjuicio, que existe preeminencia en la aplicación de las normas del Derecho Público3, plasmándose esta idea en el artículo 1° de la Ley N° 19.886, norma que dispone: “Los contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios del presente cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las normas del Derecho Privado”. Por otra parte, hasta hace un tiempo la escasa jurisprudencia y la carencia de doctrina en materia de contratación pública, han hecho ineludible que la Contraloría General de la República –mediante dictámenes-estableciere ciertos parámetros y aclarase aspectos relativos a la contratación pública. En este orden de ideas, la CGR ha señalado que la contratación pública: “Abarca los diversos tipos de contratos que celebren los entes de la Administración, tanto en el ámbito de sus potestades exorbitantes como en el de su actuación en el plano de igualdad con los particulares”4 . Esto último, nos permite distinguir dos tipos de contratos administrativos, “aquellos contratos en los que la Administración interviene en ejercicio de sus potestades exorbitantes, situándose en una condición jurídica de preeminencia respecto del particular co-contratante, y aquellos en que actúa como un privado más sujetándose al régimen común aplicable, como cuando adquiere bienes a través del sistema de compras públicas”.5 3 Lara Arroyo José Luis y Helfmann Martini Carolina; “Principios Generales del Derecho Aplicables a la Contratación Pública: El Caso de la Excepción al Contrato No Cumplido”; Revista de Derecho Administrativo. 4 Dictamen 46.532, del año 2000. 5 Idem.
  • 26. 26 ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO Cabe precisar que la Ley N° 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen de los órganos de la administración del Estado, y la Ley N° 19.886 sobre Contratación pública –a juicio de la CGR- “constituyen leyes de bases, esto es, contienen las reglas y principios directrices mínimos, fundamentales y obligatorios que rigen a los sectores de la Administración del Estado a los cuales se refieren, ya en relación con los procedimientos administrativos, ya con la celebración de contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, circunstancias que resulta determinante a los efectos de definir su alcance (…) siendo obligatorias para todos los órganos de la Administración, e incluso para los órganos del sector público no regidos por esta ley, con las solas excepciones previstas en ella”.6 Finalmente, mediante este documento se intentará analizar el impacto que ha tenido la jurisprudencia del Tribunal de Contratación pública, en adelante TCP, en relación con la dialéctica que la Contraloría General de la República utilizó hasta noviembre del año 2012, en la determinación de las facultades, derechos y obligaciones que le corresponden al Concejo Municipal en su labor de fiscalización en los procesos de contratación pública celebrados con empresas privadas, y particularmente en la fundamentación de la aceptación o rechazo en los convenios propuestos por el ente edilicio, que se encuentren en la fase de adjudicación. Asimismo, puntualizaremos el cambio que la CGR hace respecto al posicionamiento del acto administrativo, no como una figura propia del funcionario administrativo sino que de la naturaleza del acto que se realiza. 6 Dictamen N° 24.152 y N° 12.679, del año 2005.
  • 27. 27 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública. 2. Conceptos generales Aunque de la primera lectura no resulte ninguna novedad señalar que el asunto tratado encuentra sus bases desde los primeros capítulos de nuestra Carta Fundamental, en la que se reconoce que “el Estado de Chile es unitario, y que órganos del Estado promoverán el fortalecimiento de la regionalización del país y el desarrollo equitativo y solidario entre las regiones, provincias y comunas del territorio nacional”7, esto es de trascendencia, ya que nos permite desmembrar parte de la orgánica del Estado, y por qué no, del poder, el mismo que el Constituyente no se limitó en delinear su configuración orgánica y geográfica, sino que utilizando un razonamiento finalístico, le dio un “ser”, por medio del cual las definió y caracterizó, intentando armonizar así el ordenamiento jurídico, el que no ha estado exento de modificaciones –la más importante, a juicio de la mayoría de la doctrina, es la del año 2005-, sin embargo, perdurando la esencia que la motivó. Es así, como la regulación de las Municipalidades no ha quedado fuera de la “maquinaria pensada por el Constituyente”, siendo determinado su objeto y principales elementos en el artículo 118 de la CPR, en el que se indica que “(…).Las municipalidades son corporaciones autónomas de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna(…)”. En tanto, es menester decir que, utilizando el mismo tenor de la Carta Fundamental, “la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley reside en una municipalidad, la que estará constituida por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el concejo” (art. 118 inciso tercero CPR). Dicho lo anterior, es importante puntualizar que el estudio de aquellas disposiciones constitucionales deja –inequívocamente- claro, la relevancia que la regulación normativa nacional otorga a las municipalidades en materia de administración territorial, así, no es baladí mencionar que en Chile la administración local reside, de manera autónoma, en las municipalidades. Dicha administración no se ejerce autónomamente, sino que su acción debe desarrollarse en conformidad a la frontera que impone la legalidad en el 7 Artículo 3° de la Constitución Política de la República.
  • 28. 28 ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO estudio de estas corporaciones. La autonomía mencionada por la Carta, que le es entregada a estas instituciones, no debe interpretarse en un sentido amplio, sino que en relación a los principios fundantes de la misma, estas deben actuar coordinadamente y en unidad de acción. En el derecho administrativo existe una jerarquización de las normas las que se encuentran amparadas por el artículo 5° de nuestra Carta Fundamental, en esta línea es dable precisar que ya en el artículo 6 y 7 de la CPR, se establecen los principios de legalidad y juridicidad. El principio de legalidad se sostiene sobre la base de que debe existir una ley previa que otorgue una atribución determinada para que el órgano de la administración pública pueda actuar, sin embargo, la ley no dice cómo debe actuar sino que se puede actuar de distintas formas con sujeción a la misma ley. El incumplimiento a este principio trae consigo que el acto sea considerado nulo. De esta norma, se puede extraer que toda actuación de un organismo público tenga o no personalidad jurídica propia debe tener una sujeción integral al ordenamiento jurídico y no sólo a la ley, sin excepción alguna. En este sentido, es de crucial importancia señalar de que gozan de esta responsabilidad aquellos sujetos que hayan sido investidos previa y regularmente en un cargo de la administración (art. 7° CPR), lo que dice expresa relación con el principio de juridicidad, que permite inferir que cumpliéndose con esos requisitos mínimos –establecidos previamente- todo acto se presume válido. De lo antes descrito, se puede desprender que este principio se refiere al conjunto de potestades que emanan de la Constitución Política de la República o que la ley otorga expresamente a un órgano que ejerce una función administrativa para satisfacer una necesidad pública.
  • 29. 29 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública. 3. Marco normativo municipal en los procesos de contratación pública La legislación nacional, en relación a asuntos municipales, es amplia y variada, pero en esta ocasión analizaremos principalmente el marco de las atribuciones que tiene el Concejo Municipal y sus facultades fiscalizadoras en los procesos de contratación pública hasta antes de la adjudicación, específicamente en aquellos contratos o convenios que superen las 500 UTM o bien que excedan el periodo alcaldicio, en sus distintas fórmulas, cuando el Concejo decide sobre la aceptación o rechazo de la propuesta realizada por el Alcalde, ésta debe o no ser fundamentada, determinando así la naturaleza jurídica de aquella resolución y, el impacto jurisprudencial que tuvo el Tribunal de Contratación pública en la modificación del razonamiento de la Contraloría General de la República. La Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, es la “columna vertebral” de la regulación municipal, por cuanto contempla los principios que organizan y gobiernan al ente municipal. Así, esta ley establece las funciones y atribuciones del Alcalde y Concejo, de igual manera norma el patrimonio, financiamiento y régimen de bienes de estas corporaciones, que se encuentran especialmente definidas en el cuerpo político de la República. Sin perjuicio de lo anterior, se debe indicar que en materia de contrataciones públicas en julio del 2003, como se ha señalado en el inicio de este texto, se crea la Ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministros y Prestaciones de Servicios, y el año 2007 con el Decreto N° 20 del Ministerio de Hacienda, se modifica su reglamento (Decreto N° 250 de 2004, del Ministerio de Hacienda), el que se refiere a todos los procedimientos referidos a las adquisiciones y contrataciones públicas a título oneroso, de bienes o servicios para el desarrollo de las funciones de la institución.
  • 30. 30 ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO En este contexto, al comenzar a realizar éste análisis, que en un principio busca evidenciar la trascendencia de que las decisiones del Concejo municipal al rechazar un proceso de contratación pública sean fundadas, resulta crucial señalar lo establecido en el artículo 65 letra i), de la Ley N° 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, que incorpora la Ley N° 20.033 de julio del 2005, donde se expresa que el alcalde requerirá del acuerdo del concejo para “(…)Celebrar los convenios y contratos que involucren montos iguales o superiores al equivalente a 500 unidades tributarias mensuales, y que requerirán el acuerdo de la mayoría absoluta del concejo; no obstante, aquellos que comprometan al municipio por un plazo que exceda el período alcaldicio, requerirán el acuerdo de los dos tercios de dicho concejo (…)”; de lo cual se pueden extraer diferentes conclusiones, tal como que: i. Los contratos cuya vigencia o extensión no exceda el respectivo período alcaldicio y cuyo monto sea inferior a 500 UTM. Estos tipos de contratos podrán ser realizados “autónomamente por el alcalde sin necesidades de la aprobación o rechazo del concejo municipal”. ii. Contratos cuya vigencia o extensión no exceda el período alcaldicio y su monto sea igual o superior a 500 UTM. En estos contratos se requiere de la mayoría absoluta del concejo para celebrar el acuerdo. iii. Contratos cuya vigencia o extensión exceda el período alcaldicio y su monto sea inferior a 500 UTM. En este caso, se requerirá del acuerdo de los 2/3 del concejo municipal, en razón de que se grava el presupuesto de otros años, en los que pudo haber cambiado la administración, y por ende el proyecto. iv. Un último caso se puede evidenciar en los contratos cuya vigencia o extensión exceda el período alcaldicio y su monto sea igual o superior a 500 UTM.
  • 31. 31 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública. En esta situación, a juicio del profesor César Rojas, “Esta es la hipótesis más exigente dado que se requiere un doble acuerdo del Concejo Municipal, en cuanto a extensión o vigencia del contrato y en cuanto a su monto. En efecto, se necesita que el concejo apruebe dicho contrato por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, en atención a su vigencia, que excede el respectivo período alcaldicio. Además, deberá aprobarlo por la mayoría absoluta de sus miembros en consideración a su monto que excede las 500 UTM”8. En este contexto, cabe destacar que los intervinientes en los procesos de contratación pública municipal como se ha podido evidenciar son el Alcalde, los departamentos municipales involucrados en la contratación, el ente privado al que va dirigida la oferta realizada por la Municipalidad y el TCP. Este último, cumple un rol fundamental en la etapa precontractual del convenio o contrato a celebrarse, que se entiende comprendido a partir de la oferta realizada por la Municipalidad hasta la fase de adjudicación, por cuanto será este órgano de carácter jurisdiccional y colegiado el que resolverá –en el período indicado- los conflictos que se puedan suscitar entre la Municipalidad y la empresa, sin perjuicio de los requerimientos a la CGR en relación a la legalidad de estos actos, a lo cual también se hará referencia. Antes de seguir avanzando, es imperativo señalar que el Tribunal de Contratación pública –Tribunal de Compras- ha sido enfático en su razonamiento al precisar que 11º(…) correspondía al Concejo Municipal pronunciarse acerca de la propuesta de adjudicación formulada por el Alcalde, fundamentada en los informes emitidos por las Comisiones establecidas en las bases de la licitación, pero teniendo en consideración que dicho pronunciamiento debía ajustarse dentro del marco jurídico establecido por la Ley Nº 19.886 y su reglamento contenido en el Decreto Supremo Nº 250, del Ministerio de Hacienda, de 2004, debiendo ceñirse, especialmente, a los principios rectores de los procedimientos administrativos de contratación, donde cabe un lugar prioritario al principio de estricta sujeción a las bases contemplado en el artículo 10º, inciso tercero de la Ley Nº 19.886 y artículo 41º del Reglamento. 8 Rojas, César; “Procedimientos de contratación y licitación municipal”, Instituto Chileno de Estudios Municipales. Universidad Autónoma de Chile. Noviembre de 2006.
  • 32. 32 ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO Y todo ello, porque si bien la Ley Nº 18.695, faculta al Concejo Municipal para pronunciarse sobre esta materia, ello no exime a dicho órgano público para actuar conforme a la ley y a la razón, ya que por mandato de los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República, las autoridades deben actuar con pleno respeto del Estado de Derecho y al principio de juridicidad, lo que implica “someter su acción a la Constitución y las normas dictadas conforme a ella”9. El razonamiento de este Tribunal se funda primordialmente en los principios de publicidad y transparencia en las decisiones adoptadas por el Concejo Municipal, es así como tras la entrada en vigencia de la Ley N° 20.355, que modifica el artículo 66 de la Ley Orgánica de Municipalidad N° 18.695, tuvo como principal objetivo propender por una parte, a la mayor transparencia de los procedimientos de licitación de concesiones de servicios municipales, toda vez que la Ley N° 19.886, se sustenta en las bases de transparencia y publicidad, así como también a la protección laboral y previsional de los trabajadores de las empresas que postulen a su adjudicación; como consecuencia directa de la modificación que es introducida por la Ley N° 20.238, que asegura la protección de los trabajadores y la libre competencia en la provisión de bienes y servicios a la administración del Estado10; sin poder olvidarnos en este análisis que, desde la óptica de la empresa, la falta de sustentación por parte del Concejo Municipal podría generar un agravio tal, que vulnere las garantías contenidas en el artículo 19 N° 21 y 22, de nuestra Carta Fundamental. Con todo, se intenta crear una institucionalidad que obligue a los Tribunales y otras instituciones del Estado a fundar sus razonamientos de manera coherente, coordinada y sistematizada con el resto del ordenamiento jurídico vigente. 9 Rol N° 94-2010; Tribunal de Contratación Pública. 10 Dictamen N° 1.754, del año 2010. Contraloría General de la República.
  • 33. 33 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública. Sin embargo, lo mencionado en el párrafo anterior, resulta particular la evolución en el análisis e interpretación de los cuerpos legales mencionados en este documento, ello porque la Contraloría General de la República a través de sus dictámenes –hasta el año 2012- afirmó que los Concejales al no tener el carácter de funcionarios municipales, carecen de responsabilidad administrativa en razón de que no son funcionarios de la Administración del Estado y por ende no pueden realizar actos administrativos “(…) procediendo únicamente perseguir las eventuales responsabilidades civiles y penales que pudieran afectarles, en sede jurisdiccional o bien, en caso de que hubieran incurrido en una contravención grave al principio de probidad administrativa, requerirse por cualquier concejal la declaración de su cesación en el cargo ante el Tribunal Electoral Regional respectivo, de acuerdo con los artículos 76, letra f), y 77 de la aludida ley N° 18.695.” Y agrega que “es posible advertir que la Contraloría General carece de potestades sancionadoras respecto de los concejales, así como tampoco -en términos generales- tiene competencia para fiscalizar sus actuaciones (aplica dictamen N° 20.063, de 2004)”. En este sentido, en los procesos de contratación pública el Concejo Municipal como actor principal en la celebración de los diversos convenios o contratos con particulares, siguiendo la misma operación lógica del párrafo anterior, la Contraloría mediante diversos dictámenes argumentó que “3. (…) no compete al ámbito de las atribuciones fiscalizadoras de esta Contraloría General exigir u ordenar a los concejales que expliciten las razones por las cuales votan en un determinado sentido, ni tampoco -en el caso que consignen en las actas de las sesiones tales razones-, definir la legalidad de un acuerdo de concejo, en base al examen de las mismas, ya que ellas son expresión de la libertad de esas autoridades para votar, en ejercicio de un cargo de elección popular, en favor o en contra de una propuesta del alcalde(…)”11. 11 Dictamen N° 15.388 de 2005. Contraloría General de la República.
  • 34. 34 ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO El argumento esgrimido por el órgano Contralor en este dictamen, al igual que en otros posteriores12, deja ver la falta de sistematización de nuestro ordenamiento jurídico, y la carencia de un razonamiento integrado por parte de los distintos órganos del Estado, hasta fines del 2012 –a lo menos en esta materia-, el que por una parte promueve la transparencia y publicidad de los actos que se enmarcan dentro de un debido procedimiento regulado desde la oferta hasta la adjudicación, y por otro lado haciendo un análisis en base a la forma de legitimación de un cargo, deduce erróneamente la posibilidad de eximirse de emitir un pronunciamiento fundado por el Concejo Municipal de que se trate, característica propia de un acto realizado por cualquier órgano de la Administración del Estado. En este sentido se ha entendido que “ (…) la exigencia de fundamentación de los actos administrativos se relaciona con el recto ejercicio de las potestades otorgadas a la Administración activa, toda vez que permite cautelar que estas se ejerzan de acuerdo a los principios de juridicidad -el que lleva implícito el de racionalidad-, evitando todo abuso o exceso, de acuerdo con los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 2° de la ley N° 18.575 -Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado-, y de igualdad y no discriminación arbitraria -contenido en el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental- como, asimismo, velar porque tales facultades se ejerzan en concordancia con el objetivo considerado por el ordenamiento jurídico al conferirlas (…)”13. Así, dejando vulnerable a los entes privados que intenten contratar con el Estado, frente a los perjuicios consecuentes de la falla en la interpretación jurídica, los que desde antes se encuentran en una situación de desmejoro dado que, en razón del “hecho del príncipe”, el Estado impone sus bases de licitación, sin que estas se puedan modificar y aún menos negociar14. 12 Dictamen N° 21.140 de 2006. Contraloría General de la República. 13 Dictamen N° 54.968 de 2009. Contraloría General de la República. 14 Dictamen N° 51.670 de 2011. Contraloría General de la República.
  • 35. 35 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública. Hecho este paralelo entre el razonamiento del TCP y la CGR hasta antes de agosto del 2012, es posible concluir la trascendencia que ha significado el que un órgano nuevo como es el Tribunal de Compras, haya ampliado su dialéctica al resolver en sus diversas sentencias que el pronunciamiento del Concejo Municipal acerca de la propuesta de adjudicación formulada por el Alcalde debía ajustarse dentro del marco jurídico establecido por la Ley Nº19.886 y su reglamento, debiendo ceñirse, especialmente, a los principios rectores de los procedimientos administrativos de contratación, donde cabe un lugar prioritario al principio de estricta sujeción a las bases. Asimismo, se reitera que si bien la Ley Nº 18.695, faculta al Concejo Municipal para pronunciarse sobre esta materia, ello no exime a dicho órgano público para actuar conforme a la ley y a la razón, ya que por mandato de los artículos 6º y 7º de la Carta Política, las autoridades deben actuar con pleno respeto del Estado de Derecho y al principio de juridicidad, como se ha indicado en párrafos anteriores. Ahora bien, como ya se ha enunciado, la Contraloría General de la República cambió su ratio decidendi, ello a través del dictamen N° 48.512- 2012, donde se ratifica la idea de concebir el ordenamiento jurídico como un cuerpo integro, coordinado y sistematizado en concordancia con los nuevos principios que rigen nuestra Carta Política en materias de transparencia, publicidad, legalidad, juridicidad y otros principios aplicables al Derecho Público. Asimismo, este dictamen vino a dilucidar la naturaleza jurídica del pronunciamiento de los Concejos Municipales, lo que indudablemente acarreará consecuencias jurídicas que implicarán una mayor dedicación del órgano, más allá de la responsabilidad civil y penal que le son aparejadas al cargo que ostentan, transformándose en un elemento de la esencia del proceso de contratación el hecho de que la decisión de rechazo de un contrato o convenio sea fundada.
  • 36. 36 ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO “(…) en concordancia con el artículo 3°, inciso séptimo, de la ley N° 19.880 -que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del correspondiente resolución Estado-, la decisión que adopte el concejo debe llevarse a efecto a través de la autoridad alcaldicia, constituyendo así un acto administrativo que, como tal, debe ser debidamente fundado en los términos previstos en los artículos 11 y 41 de ese texto legal. (…) (…)En este orden de consideraciones, es menester señalar que de conformidad al artículo 9° de la ley N° 19.886, el órgano contratante declarará desierta una licitación cuando no se presenten ofertas, o bien, cuando estas no resulten convenientes a sus intereses, declaración que deberá ser por resolución fundada. (…) (…)Siendo ello así, por una parte, el concejo no puede rechazar la propuesta alcaldicia de adjudicación por motivos ajenos a los contemplados en las bases correspondientes, y por otra, el establecimiento de alguna restricción o causal para rechazar una oferta, necesariamente debe haberse determinado previamente por el municipio en las mismas. (…) Así, tanto la resolución que materialice el acuerdo del concejo tendiente a rechazar una determinada propuesta de adjudicación de una licitación regida por la citada ley N° 19.886 como la decisión que adopte la autoridad alcaldicia en orden a declarar desierto el respectivo proceso -como aconteció en la especie- deben encontrarse debidamente fundamentados en la normativa regulatoria del mismo y explicitarse en el acto administrativo pertinente.
  • 37. 37 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública. 4. Conclusión El paradigma ha cambiado. Como se ha precisado en este documento, en la actualidad la concepción del derecho debe ser vista de una manera integral, bajo la premisa del Estado de Derecho, cuyos alcances se deben reflejar en la configuración de un ordenamiento jurídico coordinado y sistematizado, con cabal cumplimiento de los principios reconocidos en nuestra Carta Fundamental, los propios de la naturaleza humana –consagrados en el artículo 5° de la CPR- y, por último, aquellos que sean desarrollados en cualquier otro cuerpo legal de Derecho Público. Es así, como se tornan de crucial importancia los principios de igualdad, libertad, no discriminación arbitraria, publicidad y transparencia, en el marco de las actuaciones de los órganos de la Administración del Estado. En este contexto, al ir desnudando el objeto en estudio nos percatamos primeramente que los intervinientes en la fase precontractual de los Contratos Públicos municipales, cumplen diferentes roles de acuerdo a la posición jurídica en que se encuentran, así pudiendo ser oferentes, demandantes (potenciales adjudicatarios) o fiscalizadores. Respecto de los últimos, facultad que recae en el Concejo Municipal, al intentar sistematizar la jurisprudencia y dictámenes históricos referidos a los procesos de contratación pública municipal, más allá de los aspectos adjetivos propios, resaltó la inconsistencia en la dialéctica empleada por el principal órgano fiscalizador del Estado, la Contraloría General de la República, en relación a la naciente legislación. Esta institución, hasta agosto del 2012, dictaminó que “3. (…) no competía al ámbito de las atribuciones fiscalizadoras de la Contraloría General exigir u ordenar a los concejales que expliciten las razones por las cuales votan en un determinado sentido, ni tampoco -en el caso que consignen en las actas de las sesiones tales razones-, definir la legalidad de un acuerdo de concejo, en base al examen de las mismas, ya que ellas son expresión de la libertad de esas autoridades para votar, en ejercicio de un cargo de elección popular, en favor o en contra de una propuesta del alcalde(…)”15. Sin percatarse, quizás de forma “ingenua”, que este criterio no se sustentaba 15 Dictamen N° 15.388 de 2005. Contraloría General de la República.
  • 38. 38 ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO en ninguno de los principios que se han descrito como fundamentales, al eximir de la obligación de argumentar la aceptación o rechazo de la propuesta realizada por el Alcalde, en el contexto de una contratación o convenio, poniendo en un plano de mayor desigualdad, desmejoro e incrementado el riesgo de vulneración de garantías constitucionales respecto del desarrollo de una actividad económica lícita del privado, sin que el órgano fiscalizador municipal previamente esgrima sus fundamentos fácticos y jurídicos para rechazar u aprobar una contratación que involucra aspectos tan relevantes como el patrimonio, financiamiento o bienes de la corporación en estudio, atentando de esta manera, contra los principios establecidos en los artículos 6° y 7° de la Carta Fundamental, es decir, legalidad y juridicidad, en razón de los fundamentos que en el cuerpo del escrito se expresan. Finalmente, tras analizar los últimos dictámenes de la CGR, especialmente el dictamen N° 48512-2012, resaltó el cambio del criterio del órgano contralor, el que adoptó la misma corriente del Tribunal de Contratación pública, ambos en pro de garantizar el cumplimiento de los principios y reconociendo la naturaleza jurídica del acto de decisión, sin centrarlo ya en la persona que lo ejecuta, sino que en los efectos propios de la actuación de decisión. Asimismo, invirtió la óptica desde la cual analizaba la problemática dejando de verlo como un problema meramente de la administración, transformándose en una cuestión que debe ser analizada de la posición del agente privado, ello como consecuencia del riesgo latente de vulneración de garantías contenidas en el artículo 19 N° 21 y 22, en concordancia con el numeral 2 de la Carta Fundamental, dejando en evidencia la necesaria profundización de un sistema integrado que se actualice de acuerdo a las reales necesidades de la sociedad privilegiando el interés de todo y cada uno de los habitantes de la República.
  • 39. 39 1. Nuevos paradigmas en la funciones del concejo municipal en los proceso de contratación pública. 5. Bibliografía - Aragón, M. (1995). “Constitución y control del poder”. Buenos Aires: Ediciones Ciudad Argentina,. - Bermúdez Soto, J. (2010). Rev. Derecho (Valdivia) [online]. Recuperado el 21 de 04 de 2013, ISSN 0718- 0950. Disponible en: <ht tp://www.scielo.cl/scielo.php?scr ipt=sci_ arttext&pid=S0718- 09502010000100005&lng=es&nrm =iso>. - Carolina, L. A. (s.f.). “Principios Generales del Derecho Aplicables ala Contratación Pública: El Caso de la Excepción al Contrato NoCumplido”. Revista de Derecho Administrativo. - Centro de Estudios Constitucionales y Administrativos. UniversidadMayor. (2012). “Informe de Justicia Constitucional”.Santiago, Chile. Ediciones Jurídicas de Santiago. - Gallego Anabitarte, A. (2001). “Acto y Procedimiento Administrativo”. Madrid. Marcial Pons. - Ley N°19.886 “Ley de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios”. leychile. Última modificación 01 de marzo de 2010. Recuperado el 21 de Abril de 2013, disponible en: http:// www.leychile.cl/Navegar?idNorma=213004. - Rojas, C. (2006). “Procedimientos de Contratación y Licitación Municipal”. Instituto Chileno de Estudios Municipales. UniversidadAutónoma de Chile. - Soto, K. (1974). “Notas sobre el Procedimiento Administrativo en elDerecho Inglés”. ( RDP 16 ), Págs. 63-64.
  • 40. CONSIDERACIONES DE INTERPRETACIÓN SOBRE LA FALTA DE SERVICIO CON RESPECTO A LAS MUNICIPALIDADES Sergio Cea Cienfuegos 2. 40
  • 41. 1. Introducción. Al ser el presente un artículo sobre la responsabilidad extracontractual del Estado Administrador, no está demás atender primeramente a lo que dispone el inciso segundo del artículo 38 de la Constitución Política de la República, “Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, de sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño”. Lo anterior es el punto de partida, sin embargo, al hablar de responsabilidad nos encontramos con la “objetividad” o “subjetividad” de ésta. En efecto, la responsabilidad extracontractual del Estado Administrador ha sido analizada desde diferentes perspectivas en consideración a una serie de teorías, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva, entre otras: de la falta o culpa civil, de la falta de servicio, la del riesgo, la de igualdad ante las cargas públicas y la del enriquecimiento sin causa. Sin embargo, en estricto rigor, en nuestro país el análisis se reduce a dos corrientes, que son la que postula, por una parte, el catedrático Eduardo Soto Kloss y por la otra, el profesor Pablo Rodríguez Grez. El presente artículo trata las teorías de objetividad y subjetividad de la responsabilidad extracontractual del Estado Administrador, ambas de los Catedráticos Soto Kloss y Rodríguez Grez respectivamente, luego se analizan e interpretan las tendencias a través de jurisprudencia reciente de la Excelentísima Corte Suprema, para finalizar con las conclusiones pertinentes a la materia tratada. 41
  • 42. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 42 2. Noción de Responsabilidad Extracontractual El tema de la responsabilidad extracontractual del Estado Administrador ha sido analizado desde diferentes perspectivas en consideración a una serie de teorías, tanto de naturaleza subjetiva como objetiva, entre otras: de la falta o culpa civil,dela falta de servicio, la del riesgo, la de igualdad ante las cargas públicas y la del enriquecimiento sin causa. Sin embargo, en estricto rigor, en nuestro país el análisis se reduce a dos corrientes, que son la que postula, por una parte, el catedrático Eduardo Soto Kloss y por la otra, el profesor Pablo Rodríguez Grez. En términos generales, se pueden describir ambas posturas en los siguientes términos: 2.1 Teoría Objetiva (Eduardo Soto Kloss) Establece que “como principio general existe un régimen constitucional sobre responsabilidad del Estado, y su argumento señala que cuando se trata de un órgano del Estado, la responsabilidad se encuentra regida por el derecho público, que es el que regula precisamente la actividad del Estado. Dicha actividad, definida constitucionalmente por la promoción del bien común, no es una actividad de conmutación sino de distribución, atribución o reparto. De ahí que el régimen de derecho civil no le sea aplicable, en la medida en que regula las relaciones entre privados caracterizadas por la equiordenación. En cambio, la relación del Estado con los ciudadanos/administrados se caracteriza por la supraordenación.” (Alvear Téllez 2011: 72). Señala, además, el profesor Soto Kloss, dentro de las características de la responsabilidad del Estado sería “La responsabilidad Constitucional y no sería por tanto una responsabilidad `civil´, como la que se origina en sujetos privados en sus relaciones entre sí, contractuales o extracontractuales, y regidas por el ordenamiento civil (básicamente Código Civil), ni se trata tampoco de una responsabilidad `penal´ que surge respecto de las personas por la comisión de delitos, cuasidelitos o contravenciones, regulada por el ordenamiento penal (básicamente Código Penal)...”(2010: 741). Lo que se busca es el resarcimiento de una víctima de un daño injusto y antijurídico ocasionado por un órgano de la administración central y que esa víctima no está obligada a soportar el daño. Esta responsabilidad constitucional nace de los artículos 6° inciso 3° y 7° inciso 3° de dicho ordenamiento legal.
  • 43. 2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades. 43 Otra de las cualidades que debemos señalar es la concerniente a que la responsabilidad es genérica y prevista para todos los órganos del Estado. Esta última característica tiene su fundamento en la carta política, en sus arts. 6° y 7°, igualmente consagrado en el art. 38 de la misma carta. Por último, don Eduardo Soto Kloss señala como característica final que “surgirá responsabilidad del Estado cuando un órgano estatal en el ejercicio de sus funciones, produce daño por un acto, hecho u omisión, en una víctima que no está jurídicamente obligada a soportarlo. En otras palabras, esta responsabilidad constitucional surge a raíz de un acto, hecho u omisión, contrario a Derecho, de un órgano del Estado, que produce un daño en una víctima no obligada jurídicamente a soportarlo…” (2010: 744). 1.2. Teoría Subjetiva (Pablo Rodríguez Grez) Plantea que “no existe un estatuto constitucional sobre responsabilidad del Estado. El régimen civil de responsabilidad extracontractual resuelve de manera equilibrada y justa los problemas que se suscitan entre lo debido a los ciudadanos/ administrados y lo debido al Estado en su labor de promoción del bien común y del interés general. El derecho público no puede separarse completamente del derecho privado a la hora de configurar un régimen de responsabilidad, cuyas claves conceptuales se encuentran en el derecho civil y sus estándares de justicia.” (Alvear Téllez 2011: 72). El Profesor Pablo Rodríguez sustenta su planteamiento en la suficiencia del sistema civil, aplicable al sistema de responsabilidad del derecho público: “i) porque a falta de una regulación especial, el Código Civil suple la ausencia de dicha normativa, dado el carácter supletorio reconocido en el artículo 4° del mismo Código; ii) porque donde existe la misma razón debe existir la misma disposición; iii) porque si el constituyente estimó que el Estado estaba afecto a responsabilidad, la falta de un estatuto especial no puede impedir que aquélla se haga efectiva, debiendo, sin perjuicio de aplicarse la normativa supletoria ya indicada, llenarse una supuesta `laguna legal´ recurriéndose a la analogía (lo cual nos remite necesariamente a la reglamentación general a que están afectos los particulares); iv) porque la responsabilidad del Estado derivada de un hecho ilícito que supone la intervención culpable del agente que causa el daño, lo cual está reglamentado en el Código Civil…” (2011: 21-22).
  • 44. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 44 En estricto rigor, el mencionado autor señala, entre otros fundamentos, que la responsabilidad del Estado se sustenta en las normas del derecho privado, en virtud de que es aplicable en relación a cualquier escenario de responsabilidad donde el Estado se encuentre presente; y que no es posible una interpretación que contravenga a la Constitución ni mucho menos a las normas vigentes en el código Civil relacionadas a la responsabilidad extracontractual. En relación con esta materia, el profesor de derecho administrativo German Boloña Kelly expresa lo siguiente: “El sistema de responsabilidad municipal consagrado por el art 141 del texto orgánico y que se inspira manifiestamente en la jurisprudencia del Consejo de Estado Francés (ver, p.ej. TraitéElémentarie dé DroitAdministratiff, de André de Laubadére,vol. I L.G.D.J París,1970,p.624 y ss.), no es otro que el régimen de la coexistencia de las responsabilidades del funcionario y de la administración local, o dicho en otros términos, del cúmulo o acumulación integral de responsabilidades, consistente en que incluso en el evento de falta personal del funcionario, la víctima puede siempre-de pleno derecho y automáticamente–perseguir la responsabilidad del ente administrativo, sin perjuicio-en este último caso- de la facultad de exigir el rembolso de lo pagado al funcionario negligente que incurrió en falta personal.” (2001: 154). En cuanto a la Teoría de la Falta de Servicio, se debe recordar que hay bastante bibliografía que se refiere a esta materia. Sin embargo, uno de los libros más precisos en este ámbito es el del profesor de Derecho Administrativo, Fabián Huepe Artigas, quien aborda esta teoría e indica lo siguiente: “La Teoría de la Falta de Servicio tiene el gran mérito de ser una construcción jurídica netamente publicista, autónoma e independiente del Derecho Civil, y hace frente a las graves falencias de que adolecía la teoría de la Falta o Culpa Civil aplicadas al campo del Derecho Administrativo.” Y agrega: “En conclusión, la teoría de la Falta de Servicio es independiente de la existencia de culpa por parte del funcionario, de manera que puede haber falta de servicio y, por ende, responsabilidad del Estado, aun cuando la falta no pueda imputarse a ningún funcionario en particular, es decir, también en los casos de falta anónima.” (2006: 58 y ss.).
  • 45. 2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades. 45 En este contexto, el ya mencionado profesor Boloña Kelly, al referirse a la responsabilidad municipal por falta o por riesgo, expresa lo siguiente: “En otros términos, puede suceder que en el caso de la especieno haya ni falta personal del funcionario ni falta de servicio, y, sin embargo, la municipalidad sea responsable a título de riesgo. Tal conclusión fluye del tenor literal del inciso 1° del art. 141, que prescribe expresamente que `las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.´” (2001: 156). Al usar el adverbio “principalmente”, se puede deducir que existen otras causas o factores determinantes de responsabilidad municipal por falta, que tiene lugar a título principal la responsabilidad municipal por riesgo, a título secundario o complementario…. La víctima, para perseguir la responsabilidad de la municipalidad en el evento por la responsabilidad por riesgo, no necesita acreditar ningún tipo de falta, basta con que demuestre el vínculo de causalidad entre el daño sufrido y la acción municipal. Ahora bien, procede revisar las últimas sentencias que en materia de responsabilidad extracontractual ha dictado la Excelentísima Corte Suprema y que inciden en el ámbito municipal, a fin de determinar si actualmente se está utilizando la normativa y criterios interpretativos de las posturas objetiva o subjetiva, y acaso se agregan nuevos elementos en ellas.
  • 46. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 46 3. Jurisprudencia 3.1. Sentencia de la Corte Suprema de 23 de agosto de 2011 En autos seguidos en contra de la Municipalidad de Chillán, la sentencia señala que no constituye falta de servicio no reparar desperfectos mínimos en las vías o aceras. La Municipalidad demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones que revocó el fallo de primera instancia y acogió la demanda sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio. La Corte Suprema acoge el recurso de nulidad substancial deducido y dicta sentencia de reemplazo. “…Por otra parte expresa que se vulneraron los artículos 141 de la Ley N° 18.695 (sic) y 42 de la Ley N° 18.575, al efectuar la sentencia una calificación jurídica errónea de los hechos y establecer la responsabilidad por falta de servicio, pese a que no existe una obligación legalmente incumplida o cumplida en forma deficiente o tardía. Indica que dicha determinación requería de un análisis y calificación de la magnitud o gravedad del obstáculo o desnivel causante de la caída y la data de su existencia, haciendo presente que se tuvo por establecida la relación de causalidad entre la falta de servicio y el daño, obviando el hecho que un desnivel de 5 centímetros no es un escollo imposible de salvar sin mediana inteligencia. Sexto: Que, sin embargo, debe analizarse si frente a los hechos que se han dado por establecidos ha existido una falta de servicio que haga responsable a la Municipalidad demandada. Para lo anterior debe tenerse presente que, frente a una situación fáctica establecida, la determinación que se haga de ella como constitutiva de falta de servicio implica necesariamente una calificación jurídica, que queda por tanto comprendida dentro del control de casación. Séptimo: Que como es sabido, la falta de servicio debe entenderse como la falta de aquello que le es exigible a la Administración, en este caso a la Municipalidad, y así se incurre en falta de servicio cuando el ente administrativo no actúa debiendo hacerlo, actúa mal y no como se espera de él, o actúa en forma tardía. En el caso de autos, la cuestión consiste en determinar si la existencia del desnivel no señalizado que había en la calle Arauco de Chillán, ilustrado por las fotografías de fojas 44 y 45, constituye falta de servicio, esto es, si era esperable que la Municipalidad hubiese debido advertir acerca de la existencia del desperfecto.
  • 47. 2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades. 47 Al respecto, estos sentenciadores estiman que dada la envergadura que reviste el desnivel, no hay responsabilidad extracontractual del Municipio demandado, pues es evidente que se trata de un mínimo desnivel o desperfecto propio e inherente a todas las calles o aceras. Octavo: Que el ciudadano espera, como se ha visto en otros casos de los que esta Corte ha conocido, que la existencia de un forado importante o que la ausencia de un número significativo de baldosas sea reparado prontamente y debidamente comunicado a los usuarios de las vías o aceras, pero no puede estimarse que espere que incluso desperfectos mínimos, como el que muestran las mencionadas fotografías, deba ser reparado y advertido inmediatamente por la Municipalidad, razón por la cual dicha omisión no constituye falta de servicio. Noveno: Que así las cosas, al haberse efectuado una errónea calificación jurídica de los hechos de la causa por cuanto se estimó como falta de servicio una situación que no lo era, los magistrados de la instancia aplicaron erróneamente lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades relativo a la falta de servicio y ello amerita que la sentencia impugnada sea anulada, por cuanto el error en que se ha incurrido ha tenido influencia sustancial en lo resuelto.” Comentario: Para los efectos determinar la responsabilidad de la Municipalidad demandada, debe establecerse una situación fáctica que necesariamente requiere de una calificación jurídica efectuado en el control de casación. En ese sentido, aparentemente, la situación fáctica estaría determinada por la envergadura del desperfecto en la vía pública, pero como en este caso el deterioro era mínimo no es una omisión que constituya una falta de servicio y no se cumple con la calificación jurídica; por ende, se acoge el recurso de casación en favor de la Municipalidad que recurre.
  • 48. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 48 3.2. Sentencia de la Corte Suprema de 08 de junio de 2011 En autos seguidos en contra de la Municipalidad de Lo Espejo, se establece que la municipalidad tiene función general de cuidado sobre las calles y veredas situadas dentro de la respectiva comuna. El demandante interpone recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, que revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios impetrada contra la Municipalidad por falta de servicio. La Corte Suprema acoge el recurso de nulidad substancial deducido y dicta sentencia de reemplazo. “CUARTO: Que para el análisis de las cuestiones propuestas cabe consignar que son hechos de la causa por haberlos establecido los jueces de la instancia los siguientes: a) Que el día 22 de agosto de 2003 la demandante, doña María Angélica Núñez Espinoza, mientras transitaba en su bicicleta por el cruce de las calles Pasaje 38 y Valparaíso, en la Población Santa Adriana, perdió el equilibrio y cayó a consecuencia de un hoyo de grandes dimensiones que había en el lugar; producto de ello resultó herida con lesiones consistentes en contusiones en la pierna derecha y en el área abdominal, lo que le provocó la reaparición de una hernia que ya había sido operada en el año 2001. Además le generó un daño sicológico que se ha traducido en severas crisis de pánico. b) Que el mal estado del pavimento de la vía pública se presentaba desde hace varios años, sin ser reparado; SEXTO: Que resulta conveniente iniciar este examen definiendo qué tipo de imputación implica la responsabilidad por falta de servicio. Si bien la falta de servicio es una noción que técnicamente no es asimilable a la culpa, en los términos fijados en el artículo 43 del Código Civil, conlleva la constatación de una carencia o ausencia de actividad. En otras palabras, y para el caso de autos, la falta de servicio consiste en la omisión o ausencia de actividad municipal, debiendo ésta haber existido por serle impuesta por el ordenamiento jurídico. Ello supone acreditar algo más que la existencia del daño causado, toda vez que debe haber algún punto de imputación que en esta clase de responsabilidad queda radicada en el incumplimiento de la actuación debida por parte del municipio demandado;
  • 49. 2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades. 49 OCTAVO: Que en el análisis de la normativa recién citada se debe tener presente que, de acuerdo al artículo 5 letra c) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, les compete a éstas la función y el deber de administrar los bienes nacionales de uso público ubicados dentro de su comuna. A su vez, en lo concerniente a los hechos de esta Litis, la letra c) del artículo 26 del mismo texto legal le asigna a las municipalidades la función de señalizar adecuadamente las vías públicas. Estas funciones y deberes, acorde con lo dispuesto en el inciso 5° del artículo 174 de la Ley N° 18.290 sobre Tránsito, sólo pueden ser entendidas como el despliegue del cuidado y diligencia necesarias para la mantención y conservación de esos bienes, con el fin de evitar daños a la integridad física y a los bienes de las personas, puesto que la municipalidad respectiva será civilmente responsable de los daños que se provocaren con ocasión de un accidente que sea consecuencia del mal estado de las vías públicas o de su falta o inadecuada señalización. En la especie, la falta de servicio atribuida a la Municipalidad de Lo Espejo por la recurrente se construye sobre la base de no haber implementado de manera oportuna la señalización que alertara a las personas que se desplazaban en el lugar del siniestro de la existencia de un importante desnivel en el cemento del cruce antes aludido y los riesgos que ello importaba. Esto es, no haber observado el municipio demandado precisamente las disposiciones antes referidas, en cuanto lo obligaban a proporcionar un servicio que no prestó o, al menos, que debió haber entregado de mejor forma; NOVENO: Que, por otra parte, ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en situaciones como aquellas a que se refieren los antecedentes de autos, que la función general de cuidado que sobre las calles y veredas situadas dentro de la respectiva comuna le entrega la primera de las disposiciones mencionadas en el motivo que antecede debe ejercerse `sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder a otros órganos públicos o a empresas concesionarias de servicios públicos respecto de instalaciones específicas´;
  • 50. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 50 DÉCIMO: Que con las consideraciones anteriores se resta asidero jurídico a la conclusión de la sentencia cuestionada en orden a que la inspección y fiscalización del estado de las calles y aceras no le empecería a los municipios por encontrarse tales tareas comprendidas en un ámbito de funciones que resultan exclusivas de los Servicios de Vivienda y Urbanización. Esta aseveración queda desvirtuada con la preceptiva citada en el fundamento séptimo de esta sentencia, en razón de que tales normas hacen radicar en los entes municipales la exigencia de fiscalización del estado de calzadas y aceras, no siendo óbice para ello que ciertas reglamentaciones sectoriales -en las que se asila la sentencia objetada- instituyan una serie de obligaciones que también deben cumplir otros organismos públicos, pues la responsabilidad frente a los usuarios de esos bienes nacionales de uso público recaerá igualmente en el gobierno comunal correspondiente, al detentar éste la administración de los mismos y, particularmente, al asistirle la carga específica de señalizar las vías públicas o poner en conocimiento de las reparticiones pertinentes las anomalías que detecte para que sean subsanadas, cometidos que no cumplió la demandada, lo que posibilitó el siniestro de la actora; UNDÉCIMO: Que, en efecto, aun cuando no le correspondiera a las Municipalidades la mantención y supervisión de las vías públicas de su comuna, de todas maneras no podría el municipio sustraerse de la responsabilidad que en este juicio se le reclama por la actora, dada la amplitud con que ha de entenderse, según antes se expresó, el deber de administración que le incumbe en relación a los bienes nacionales de uso público de que se trata. Para arribar a esta conclusión debe tenerse especialmente en consideración lo expresado en el artículo 195 de la Ley N° 18.290, con arreglo al cual las Municipalidades tienen la obligación de advertir acerca de cualquier desperfecto que sus inspectores detectaren en las calzadas y aceras y comunicarlo a la repartición o empresa encargada de repararlas; obligaciones de mantención, cuidado y prevención cuyo carácter imperativo queda en evidencia, como se ha dicho, al establecerse en el artículo 174 inciso 5° de la Ley N° 18.290 la responsabilidad civil de las Municipalidades; DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, no cabe sino concluir que la Municipalidad de Lo Espejo incurrió en el caso de autos en falta de servicio, puesto que incumbiéndole un imperativo legal no ejerció el debido cuidado frente a la grave anomalía que presentaba una de las intersecciones de calles situada en una de las poblaciones más importantes de esa comuna;…”
  • 51. 2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades. 51 Comentario: En este caso,la Corte Suprema señala expresamente que la responsabilidad de la Municipalidad no se asemeja a la que en el artículo 43 del Código Civil se establece, sino más bien se reconoce una responsabilidad impuesta por el ordenamiento jurídico (considerando sexto). En el mismo considerando se ve la aplicación de la teoría objetiva de la responsabilidad en tanto hay que acreditar la omisión por parte de la Municipalidad y el daño que la víctima no está obligada a soportar. Se debe agregar que en este caso la falta de servicio se constituye por la magnitud de la omisión, en consideración a que el desnivel en el cemento en el cruce era considerable y los riesgos que esa situación acarreaba para los transeúntes. 3.3. Sentencia de la Corte Suprema de 12 de agosto de 2010 En autos seguidos en contra de la Municipalidad de Valdivia, toda vez que incurre en falta de servicio en circunstancias por las cuales negligentemente instala escultura que cae causando daños a terceros. Por sentencia de primera instancia se rechazó demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual interpuesta por particular en contra de la Municipalidad. Confirmado este fallo por la Corte de Apelaciones de Valdivia, actor deduce recurso de casación en el fondo, el que es acogido por Corte Suprema. “Efectivamente la Municipalidad demandada incurrió en falta de servicio, pues actuando dentro de sus atribuciones de administrar bienes nacionales de uso público tomó una decisión que involucraba riesgo al mantener en un parque público de uso familiar una estructura autosustentable, en circunstancias que era previsible que en esas condiciones dicha estructura podía causar daños a terceros, sin que esa situación fuera advertida por algún medio al público que concurría a visitar la exhibición. Lo anterior permitió la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda de autos y en los cuales resultó lesionado el hijo del actor.” (…) “Quinto: Que el artículo 38 inciso segundo de la Constitución Política de la República dispone que: `Cualquier persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado, sus organismos o de las municipalidades, podrá reclamar ante los tribunales que determine la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que pudiere afectar al funcionario que hubiere causado el daño.´
  • 52. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 52 A su vez, la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, en su artículo 4° establece que: `El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que los hubiere ocasionado.´; y en su artículo 42 estatuye que: `Los órganos de la Administración del Estado serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante, el Estado tendrá derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en la falta personal.´ Sexto: Que las normas que se han mencionado en el motivo anterior conforman el estatuto jurídico que informa lo que doctrinariamente se ha denominado `falta de servicio´, la que si bien no ha sido definida en forma legal, se ha entendido como el mal funcionamiento de un servicio público, el que se produce ya sea por falta absoluta de funcionamiento del mismo debiendo hacerlo, o cuando se presta en forma deficiente o tardíamente y no oportuna en relación con lo que debería haber sido su comportamiento en forma normal. (…) Octavo: Que cumpliendo con este último cometido, específicamente para desarrollar actividades recreativas, la Municipalidad de Valdivia, luego de un concurso de esculturas decidió instalarlas en forma transitoria en un sector del Parque SAVAL, para que las mismas fueran visitadas y apreciadas por el público en general, sin restricción alguna. Sin embargo, la instalación sólo significó el traslado de las piezas de arte al lugar destinado para su exhibición, pero no contempló la adopción de medidas tendientes a asegurar la estabilidad de las mismas a través de algún dispositivo de fijación al terreno, por lo que las esculturas se mantenían sustentadas por su propio peso. Del mismo modo, al momento del accidente que motiva la acción, no existía ninguna advertencia de la situación antes descrita que alertara a los visitantes respecto de la fragilidad de sustentación de las esculturas, situación que sólo fue rectificada con posteridad.
  • 53. 2. Consideraciones de interpretacion sobre la falta de servicio con respecto a las municipalidades. 53 Noveno: Que en las condiciones anotadas en el fundamento que antecede aparece que efectivamente la Municipalidad demandada incurrió en falta de servicio, pues actuando dentro de sus atribuciones de administrar bienes nacionales de uso público tomó una decisión que involucraba riesgo al mantener en un parque público de uso familiar una estructura autosustentable, en circunstancias que era previsible que en esas condiciones dicha estructura podía causar daños a terceros, sin que esa situación fuera advertida por algún medio al público que concurría a visitar la exhibición. Lo anterior permitió la ocurrencia de los hechos que motivan la demanda de autos y en los cuales resultó lesionado el hijo del actor. Acordada con el voto en contra de la Ministro señora Araneda y del Abogado Integrante señor Gorziglia, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, por las siguientes razones: Primero: Que de la lectura del recurso interpuesto aparece que éste no ha expresado en modo alguno en qué consiste el error de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En efecto, el libelo se limita a enumerar una serie de disposiciones legales y reglamentarias, pero sin proponer ni desarrollar argumentos destinados a demostrar las infracciones de ley que denuncia. Al no constar el cumplimiento de la exigencia referida, lo que se debía señalar en el escrito en que se acciona, en torno a la forma en que se concreta la infracción, deviene además en que la exposición del recurrente carece de la exactitud y certeza rigurosa requerida, defecto que no es susceptible de obviar porque de aceptarse importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho que denuncia, en circunstancias que ello atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. Segundo: Que, a mayor abundamiento, la acción deducida en autos encuentra su fundamento jurídico en los artículos 2323 y 2329 del Código Civil, circunscribiéndose la discusión respecto a su aplicación, lo que se reitera en el recurso de la apelación que deduce el actor respecto del fallo de primer grado, siendo estas normas las únicas que los sentenciadores de fondo tuvieron en vista al momento de resolver.
  • 54. ANÁLISIS Y PERSPECTIVAS DEL DERECHO MUNICIPAL CHILENO 54 Tercero: Que, en cambio, el recurso de casación denuncia la vulneración de los artículos 38 de la Constitución Política de la República y 3, 4 y 42 de la Ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, introduciendo el concepto de falta de servicio sólo a propósito del recurso de nulidad intentado, normas que los sentenciadores del fondo no estuvieron en condiciones de aplicar por no haber formado parte de la discusión sometida a su conocimiento.” Comentario: Es posible dilucidar al respecto que el recurso fue concedido por la Corte Suprema en virtud de los fundamentos constitucionales en los que se sustenta. La sentencia descansa en la responsabilidad objetiva del Estado, adoptando claramente el criterio objetivo de la responsabilidad. Sin embargo, se advierte que los votos en contra del recurso se basaron en la teoría que acoge las normas de responsabilidad extracontractual del Código Civil. Para una mayor ilustración del lector, se ha confeccionado una tabla comparativa de las tres sentencias, a saber: Tabla 1. Comparación de Sentencias Corte Suprema sobre Responsabilidad Extracontractual Municipal 1. Sentencia de C.S. 23 de agosto de 2011. Municipalidad de Chillán. 2. Sentencia de C.S. 08 de agosto de 2011. Municipalidad de Lo Espejo. 3. Sentencia de C.S. 12 de agosto de 2010. Municipalidad de Valdivia. Hechos: Municipalidad demandada recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, que revocó el fallo de primera instancia y acogió la demanda sobre indemnización de perjuicios por falta de servicio. La Corte Suprema acoge el recurso de nulidad substancial deducido y dicta sentencia de reemplazo. Hechos: Demandante interpone recurso de casación en el fondo contra a sentencia de la Corte de Apelaciones, que revocó el fallo de primer grado y rechazó la demanda de indemnización de perjuicios impetrada contra Municipalidad por falta de servicio. La Corte Suprema acoge el recurso de nulidad substancial deducido y dicta sentencia de reemplazo. Hechos: Por sentencia de primera instancia se rechazó demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, interpuesta por particular en contra de la Municipalidad. Confirmado este fallo por la Corte de Apelaciones de Valdivia, actor deduce recurso de casación en el fondo, el que es acogido por Corte Suprema.