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Universidad Fermín Toro
Vice rectorado académico
Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Escuela de Derecho
Estudiante:
Colmenarez María Fernanda
C.I: 24.614.837
Saia B
Prof: Marolyn Montilla
Barquisimeto; Junio2021
La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, está establecida para
regular los Procedimientos Administrativos en la República Bolivariana de
Venezuela, esto hace que sea necesario conocer esta Ley y saber cada día
mas sobre ella. Esta ley desarrolla el concepto jurídico político del
ciudadano, consagrado en la constitución, la cual está integrada por
derechos, deberes y garantías, cuya garantía y protección es uno de los
fines esenciales del Estado. Por eso hoy día este tema nos permitirá
aumentar nuestros conocimientos en cuanto a esta ley orgánica y todo lo
referente a los procesos administrativos
LOPA
OBJETIVO
Los objetivos primordiales de la LOPA son esencialmente dos:
1. La protección de los derechos de los ciudadanos frente a la administración.
2. El mejor funcionamiento de los órganos pertenecientes a la administración
publica.
Se entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular
emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los
órganos de la administración pública.
El articulo 9 expresa que Los actos administrativos de carácter particular deberán ser
motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley.
Mientras que el art. 13 establece que ningún acto administrativo podrá violar lo
establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo
establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren
dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general.
Los actos
administrativos
1. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el
Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o
aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando
la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso,
el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del
asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros
ministros
2. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular
adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la
República o por disposición específica de la ley. Las resoluciones deben
ser suscritas por el ministro respectivo. Las decisiones de los órganos de
la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma
de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la
denominación de orden o providencia administrativa Jerarquía de los
Actos Administrativos
Los actos administrativos tienen la
siguiente Jerarquía
Todo acto administrativo deberá contener:
Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el
acto.
1. Nombre del órgano que emite el acto.
2. Lugar y fecha donde el acto es dictado.
3. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.
4. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido
alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.
5. La decisión respectiva, si fuere el caso.
6. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación
de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar
por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la
competencia.
7. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la
firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban.
Contenido de los Actos
Administrativos
Nulidad de los Actos
Administrativos
Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado
derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con
prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido
Se publicará en la Gaceta todo acto administrativo de carácter particular,
cuando una disposición normativa así lo exprese, o por la naturaleza propia del
acto. La notificación consiste en una comunicación formal del acto
administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél,
y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia
Administración.
Publicación y
Notificación
Importancia de los Actos
Administrativos
Es de gran importancia teórica y práctica. Teórica porque, al fin y
al cabo, va a permitir a través de su impugnación ante los
Tribunales hacer realidad el principio de legalidad de la
Administración, y tiene una Importancia práctica porque, en
efecto, para todos y cada uno de los ciudadanos es de la mayor
trascendencia identificar el acto administrativo. La
Administración se ha puesto en pie para garantizar la seguridad
pública, el acceso a la educación, a la sanidad, a los servicios
públicos de la más variada índole, entre otros. Se puede definir
el acto administrativo como la resolución de un poder público en
el ejercicio de potestades y funciones administrativas y mediante
el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o
intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
P R O C E S O A D M I N I S T R
A T I V O
Es una pluralidad de actos jurídicamente regulados a priori, que
guardan entre sí una relación de coordinación o concurrencia,
de modo que cada uno de ellos sean un presupuesto de validez
de los posteriores, excluido el último, y estos a su vez, condición
de la eficacia de los anteriores, exceptuando el primero de ellos.
Debe existir un nexo recíproco entre los actos que integran el
procedimiento, en virtud que ellos constituyen las
formalidades, los trámites y los requisitos.
El término procedimiento usado en LOPA, significa que existe un
conjunto determinado de prescripciones legales que deben
observarse en el curso de la tramitación de una solicitud o
recurso administrativo.
NATURALE
ZA
JURIDICA
PROCEDIMIENTO COMO CONJUNTO DE ACTOS
El Procedimiento consiste en una sucesión de actos, de diversas
naturaleza y función, cumplidos por uno o mas sujetos ú
órganos pero dirigidos a la consecución de un mismo fin. Es en
consecuencia una serie de actos de distinto alcance y
contenido-actos de trámite- en la búsqueda de la obtención de
un acto final-acto definitivo principal- que contiene la voluntad
de la administración.
PROCEDIMIENTOS COMO SERIE DE TIEMPOS
El procedimiento administrativo no esta integrado por una serie
de actos, sino por una serie de tiempos, es decir, que se refiere
a un conjunto de actividades que se cumplen en una serie de
tiempos o de momentos, en los que se producen uno o varios
actos
Procedimientos como serie de actos y de fases.
El procedimiento administrativo como una serie de actos que se
deben cumplir en determinado momentos o fases.
ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY
ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
 Ámbito Subjetivo:
a) Administración Pública Nacional Central, Descentralizada y con autonomía Funcional.
b) Administraciones Públicas Estadales y Municipales, centrales o descentralizadas.
 Ámbito Material:
a) Procedimiento Administrativo Constitutivo
b) Recursos Administrativos
c) Procedimientos Administrativos Especiales (establecidos en leyes especiales)
 Ámbito Funcional:
a) Función o actividad administrativa.
C A R A C T E R I S T I C A
S
Improrroga
ble e
Irrenunciabl
e
• En virtud de que la competencia es atribuida o asignada al órgano o ente mediante una norma
jurídica, ni este ni los particulares pueden transferirla o prorrogarla, salvo las excepciones que
estudiaremos más adelante. Tampoco el titular del órgano puede renunciar as u ejercicio, puesto
que la asignación de competencia tiene como finalidad esencial la tutela del interés público, de allí
que de admitirse su renuncia quedaría sin protección el aludido interés. (Excepciones:
Descentralización (político territorial y funcional), Delegación (intersubjetiva e interorgánica);
Desconcentración Administrativa, Delegación de Firma, Avocación)
Obligatori
a
•El órgano o ente al cual se le atribuye la competencia está obligado a ejercerla, so
pena de incurrir en una infracción legal y así lo consagra el artículo 26 de la LOAP.
La
competencia
es la
excepción y
la
incompetenc
ia la regla.
•Esta características se deriva como contraposición al principio del derecho privado
que postula que “la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción” y obedece a
que la competencia es derecho estricto, y en consecuencia, siempre debe estar
prevista en una norma legal expresa y su falta de consagración equivale a su
inexistencia
F U N D A M E N T O C O N S T I T U
C I O N A L
Artículo 137 CRBV “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que
ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.”
F U N D A M E N T O L E
G A L
Art. 26 LOPA «Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública
será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos
establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por
convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos
normativos.
Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada
por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes.
Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que le sirva de excusa
órdenes superiores.»
Artículo 27: “En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia
a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se
entenderá que corresponde al órgano ente con competencia en razón de la materia.
En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano
o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se
entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por
razón de la materia y el territorio.”
R E F E R E N C I A S
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PROCEDIMIENTOS
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Lopa

  • 1. Universidad Fermín Toro Vice rectorado académico Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Escuela de Derecho Estudiante: Colmenarez María Fernanda C.I: 24.614.837 Saia B Prof: Marolyn Montilla Barquisimeto; Junio2021
  • 2. La Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, está establecida para regular los Procedimientos Administrativos en la República Bolivariana de Venezuela, esto hace que sea necesario conocer esta Ley y saber cada día mas sobre ella. Esta ley desarrolla el concepto jurídico político del ciudadano, consagrado en la constitución, la cual está integrada por derechos, deberes y garantías, cuya garantía y protección es uno de los fines esenciales del Estado. Por eso hoy día este tema nos permitirá aumentar nuestros conocimientos en cuanto a esta ley orgánica y todo lo referente a los procesos administrativos LOPA OBJETIVO Los objetivos primordiales de la LOPA son esencialmente dos: 1. La protección de los derechos de los ciudadanos frente a la administración. 2. El mejor funcionamiento de los órganos pertenecientes a la administración publica.
  • 3. Se entiende por acto administrativo, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. El articulo 9 expresa que Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite o salvo disposición expresa de la ley. Mientras que el art. 13 establece que ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía; ni los de carácter particular vulnerar lo establecido en una disposición administrativa de carácter general, aun cuando fueren dictados por autoridad igual o superior a la que dicto la disposición general. Los actos administrativos
  • 4. 1. Los decretos son las decisiones de mayor jerarquía dictadas por el Presidente de la República y, en su caso, serán refrendados por aquel o aquellos Ministros a quienes corresponda la materia o por todos, cuando la decisión haya sido tomada en Consejo de Ministros. En el primer caso, el Presidente de la República, cuando a su juicio la importancia del asunto lo requiera, podrá ordenar que sea refrendado además, por otros ministros 2. Las resoluciones son decisiones de carácter general o particular adoptadas por los ministros por disposición del Presidente de la República o por disposición específica de la ley. Las resoluciones deben ser suscritas por el ministro respectivo. Las decisiones de los órganos de la Administración Pública Nacional, cuando no les corresponda la forma de decreto o resolución, conforme a los artículos anteriores, tendrán la denominación de orden o providencia administrativa Jerarquía de los Actos Administrativos Los actos administrativos tienen la siguiente Jerarquía
  • 5. Todo acto administrativo deberá contener: Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto. 1. Nombre del órgano que emite el acto. 2. Lugar y fecha donde el acto es dictado. 3. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido. 4. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes. 5. La decisión respectiva, si fuere el caso. 6. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 7. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. Contenido de los Actos Administrativos
  • 6. Nulidad de los Actos Administrativos Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos: 1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. 2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley. 3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. 4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido Se publicará en la Gaceta todo acto administrativo de carácter particular, cuando una disposición normativa así lo exprese, o por la naturaleza propia del acto. La notificación consiste en una comunicación formal del acto administrativo de que se trate, de la que se hace depender la eficacia de aquél, y constituye una garantía tanto para el administrado como para la propia Administración. Publicación y Notificación
  • 7. Importancia de los Actos Administrativos Es de gran importancia teórica y práctica. Teórica porque, al fin y al cabo, va a permitir a través de su impugnación ante los Tribunales hacer realidad el principio de legalidad de la Administración, y tiene una Importancia práctica porque, en efecto, para todos y cada uno de los ciudadanos es de la mayor trascendencia identificar el acto administrativo. La Administración se ha puesto en pie para garantizar la seguridad pública, el acceso a la educación, a la sanidad, a los servicios públicos de la más variada índole, entre otros. Se puede definir el acto administrativo como la resolución de un poder público en el ejercicio de potestades y funciones administrativas y mediante el que impone su voluntad sobre los derechos, libertades o intereses de otros sujetos públicos o privados, bajo el control de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • 8. P R O C E S O A D M I N I S T R A T I V O Es una pluralidad de actos jurídicamente regulados a priori, que guardan entre sí una relación de coordinación o concurrencia, de modo que cada uno de ellos sean un presupuesto de validez de los posteriores, excluido el último, y estos a su vez, condición de la eficacia de los anteriores, exceptuando el primero de ellos. Debe existir un nexo recíproco entre los actos que integran el procedimiento, en virtud que ellos constituyen las formalidades, los trámites y los requisitos. El término procedimiento usado en LOPA, significa que existe un conjunto determinado de prescripciones legales que deben observarse en el curso de la tramitación de una solicitud o recurso administrativo.
  • 9. NATURALE ZA JURIDICA PROCEDIMIENTO COMO CONJUNTO DE ACTOS El Procedimiento consiste en una sucesión de actos, de diversas naturaleza y función, cumplidos por uno o mas sujetos ú órganos pero dirigidos a la consecución de un mismo fin. Es en consecuencia una serie de actos de distinto alcance y contenido-actos de trámite- en la búsqueda de la obtención de un acto final-acto definitivo principal- que contiene la voluntad de la administración. PROCEDIMIENTOS COMO SERIE DE TIEMPOS El procedimiento administrativo no esta integrado por una serie de actos, sino por una serie de tiempos, es decir, que se refiere a un conjunto de actividades que se cumplen en una serie de tiempos o de momentos, en los que se producen uno o varios actos Procedimientos como serie de actos y de fases. El procedimiento administrativo como una serie de actos que se deben cumplir en determinado momentos o fases.
  • 10. ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS  Ámbito Subjetivo: a) Administración Pública Nacional Central, Descentralizada y con autonomía Funcional. b) Administraciones Públicas Estadales y Municipales, centrales o descentralizadas.  Ámbito Material: a) Procedimiento Administrativo Constitutivo b) Recursos Administrativos c) Procedimientos Administrativos Especiales (establecidos en leyes especiales)  Ámbito Funcional: a) Función o actividad administrativa.
  • 11. C A R A C T E R I S T I C A S Improrroga ble e Irrenunciabl e • En virtud de que la competencia es atribuida o asignada al órgano o ente mediante una norma jurídica, ni este ni los particulares pueden transferirla o prorrogarla, salvo las excepciones que estudiaremos más adelante. Tampoco el titular del órgano puede renunciar as u ejercicio, puesto que la asignación de competencia tiene como finalidad esencial la tutela del interés público, de allí que de admitirse su renuncia quedaría sin protección el aludido interés. (Excepciones: Descentralización (político territorial y funcional), Delegación (intersubjetiva e interorgánica); Desconcentración Administrativa, Delegación de Firma, Avocación) Obligatori a •El órgano o ente al cual se le atribuye la competencia está obligado a ejercerla, so pena de incurrir en una infracción legal y así lo consagra el artículo 26 de la LOAP. La competencia es la excepción y la incompetenc ia la regla. •Esta características se deriva como contraposición al principio del derecho privado que postula que “la capacidad es la regla y la incapacidad la excepción” y obedece a que la competencia es derecho estricto, y en consecuencia, siempre debe estar prevista en una norma legal expresa y su falta de consagración equivale a su inexistencia
  • 12. F U N D A M E N T O C O N S T I T U C I O N A L Artículo 137 CRBV “Esta Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen.” F U N D A M E N T O L E G A L Art. 26 LOPA «Toda competencia atribuida a los órganos y entes de la Administración Pública será de obligatorio cumplimiento y ejercida bajo las condiciones, limites y procedimientos establecidos; será irrenunciable, indelegable, improrrogable y no podrá ser relajada por convención alguna, salvo los casos expresamente previstos en las leyes y demás actos normativos. Toda actividad realizada por un órgano o ente manifiestamente incompetente, o usurpada por quien carece de autoridad pública, es nula y sus efectos se tendrán por inexistentes. Quienes dicten dichos actos, serán responsables conforme a la ley, sin que le sirva de excusa órdenes superiores.»
  • 13. Artículo 27: “En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a la Administración Pública, sin especificar el órgano o ente que debe ejercerla, se entenderá que corresponde al órgano ente con competencia en razón de la materia. En el caso que una disposición legal o administrativa otorgue una competencia a un órgano o ente de la Administración Pública sin determinar la unidad administrativa competente, se entenderá que su ejercicio corresponde a la unidad administrativa con competencia por razón de la materia y el territorio.”
  • 14. R E F E R E N C I A S LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS