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Actos Administrativos
Según Ossorio (2000), Define al Acto administrativo como:
La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la
autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de
particulares o de entidades públicas.
Dentro de la división tripartita de los poderes públicos, es el que procede del
ejecutivo. a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución,
providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar
como representante de la administración pública en tanto que persona de
Derecho Público, ya que, de proceder como persona jurídica privada, las
relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que
en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto
“particular”.
Prácticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y
disposiciones, verbales o escritas (singularmente éstas, debido a su
constancia), sean acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones,
circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros hasta los alcaldes, y
también las corporaciones, como las diputaciones provinciales, los
ayuntamientos; pero no los organismo legislativos de las provincias o Estados
de una federación.
Con exactitud técnica discutible, aunque el uso lo apoye, se llama también
acto administrativo el acto de administración (v.). | En el Derecho brasileño, el
acto de jurisdicción voluntaria, el realizado ante autoridad judicial, pero sin
contradicción entre partes. (p 50).
En la legislación venezolana, la administración pública se ha visto modificada a
raíz de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que
provee tanto al estado como a los administrados (ciudadanos) un equilibrio en el cual
ambos tendrán deberes y derechos que permitirán satisfacer sus requerimientos y podrán
en caso de no estar conformes con el desempeño de la administración hacer un reclamo,
Brewer-Carías (2010), Siendo este el sentido central de la regulación de la Ley, esta Ley
cambia totalmente la situación tradicional de esta relaciones entre Administración y
particular. Hasta ahora, el balance en esas relaciones había estado a favor de la
Administración. (p13).
Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 7, define
como acto administrativo: toda declaración de carácter general o particular emitida de
acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por los órganos de la
administración pública, de igual forma amparado en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en su Artículo 137, el cual consagra La Constitución y la ley
definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben
sujetarse las actividades que realicen.
Teniendo esto como partida, podemos convenir que los actos administrativos son
exclusivos del poder ejecutivo nacional, y que cada acto administrativo repercute
directamente en el colectivo nacional, como establece Urdaneta (2008),
En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentran
consagradas, expresa o implícitamente, varias exigencias y limitaciones que
deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos.
Algunas se refieren a las formalidades que deben cumplirse y otras están
referidas al acto mismo. El irrespeto de tales limitaciones produce vicios en el
acto emanado, cuyas consecuencias pueden llegar hasta la nulidad o
anulabilidad del mismo (p 133).
Requisitos del Acto Administrativo
De acuerdo a lo Establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su
Artículo 18° “Todo acto administrativo deberá contener:
1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;
2. Nombre del órgano que emite el acto;
3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;
4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos
legales pertinentes;
6. La decisión respectiva, si fuere el caso;
7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que
actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de
delegación que confirió la competencia.
8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de
los funcionarios que lo suscriban.
En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la
firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.
Visto esto la Ley impone una formalidad que debe respetarse o de lo contrario se
vulneraria el principio teleológico de la Ley, es decir, el propósito de este marco legal para
los procesos administrativos en concreto.
Los Actos Administrativos se Clasifican.
La ley de Procedimientos Administrativos a lo largo de su articulado, establece
diversas clasificaciones de los Actos Administrativos, los cuales son:
Según sus Efectos:
Estos mismos se sud dividen en el efecto normativo o no que tengan los actos
administrativos y según los destinatarios que tengan dichos actos.
a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares:
En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos
administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos
particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos,
en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos
generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares).
Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos
generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos
de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento
Jurídico.
Los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que
contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos
de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que
identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el
Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos
administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos
"de carácter particular".
En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no
puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo
que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no
puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo
13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos
administrativos de efectos generales.
Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para
clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean
normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de
contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de
efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen
contenido normativo.
b) Actos Administrativos generales e individuales:
Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos
administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales
de los actos administrativos individuales.
Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de
sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número
determinado. En cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que
interesan a un solo sujeto de derecho.
Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al
exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela,
aquellos actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas,
que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general. Es decir, esta
norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de
contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido
normativo, interese a un número indeterminado de personas.
En estos casos, el acto es general porque interesa a un número indeterminado de
personas, y no porque tenga necesariamente un contenido normativo. Por supuesto,
también el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un número
determinado de personas.
El acto individual, al contrario, es el acto destinado a un solo sujeto de derecho, el
cual es, además, un acto de efectos particulares, de acuerdo a la clasificación anterior.
Los Actos Administrativos según su contenido:
a) Actos definitivos y actos de trámite:
En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo,
en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento
ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los
actos administrativos según el contenido, se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley.
En efecto, el Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos
administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser
motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto
administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto administrativo definitivo.
En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el
acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto
administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo.
b) Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones:
Otra distinción que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé respecto de los
actos administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto
creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los
particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2º y 82 de la Ley, y al acto
administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor
de particulares, también regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2º y 82 de la Ley.
Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que
en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a
cargo de particulares, y así se los regula en el Artículo 70 de la Ley.
Los actos administrativos según la manifestación de voluntad: actos
administrativos expresos y tácitos
La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al
Artículo 18 de la Ley en cuestión, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una
serie de requisitos que deben manifestarse por escrito.
Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, en principio, es un acto administrativo expreso formalizado según el
Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de
la Administración, derivada del silencio administrativo.
Así se establece expresamente en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de
Procedimiento Administrativo, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano
de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos
que prevé la misma Ley, y que están consagrados para los asuntos o peticiones en los
Artículo 5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en los Artículos 91, 94 y 99,
se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso
inmediato siguiente.
Por tanto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 4,
consagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del
tiempo, es decir, del silencio administrativo.
Los actos administrativos según su impugnabilidad: Los actos administrativos
firmes:
Otra clasificación de los actos administrativos que resulta de la Ley, se refiere a la
impugnabilidad o no de los actos administrativos, y así se distingue el acto administrativo
firme de aquel que no es firme, porque aún puede ser impugnado.
El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa
a través de los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea por
vía contencioso-administrativa.
En cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías
ordinarias de recurso, y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión.
En ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de revisión, señala que éste
sólo procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no
fueron impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación, son
actos administrativos inimpugnables.
Los actos administrativos según su ejecución:
Por último, también en materia de clasificación de los actos administrativos, debe
señalarse una clasificación según la ejecución y así se distingue el acto material de
ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto, habla de
actos materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los
particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto
administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede decirse en este
sentido, que el acto material de ejecución previsto en el Articulo 78, se identifica con el
acto de ejecución que regula el Artículo 8 de la Ley.
BIBLIOGRAFIA
Ossorio M, (2000), Diccionario de Ciecias Jurídicas, Políticas y Sociales, 27ª (ed.),
Buenos Aires Heliasta.
Editorial Jurídica Venezolana (2008), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y
Legislación Complementaria, 15ª (ed.), Caracas, Editorial Jurídica Venezolana.
Brewer-Carías A, (2010), El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, Colección de Estudios Nº 16, 9ª (ed), Caracas, Editorial Jurídica
Venezolana.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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  • 1. Actos Administrativos Según Ossorio (2000), Define al Acto administrativo como: La decisión general o especial que, en ejercicio de sus funciones, toma la autoridad administrativa, y que afecta a derechos, deberes e intereses de particulares o de entidades públicas. Dentro de la división tripartita de los poderes públicos, es el que procede del ejecutivo. a diferencia del acto legislativo (o ley) y del judicial (resolución, providencia, auto o sentencia). Además, la autoridad o el agente ha de obrar como representante de la administración pública en tanto que persona de Derecho Público, ya que, de proceder como persona jurídica privada, las relaciones encuadran dentro de las civiles o comunes, con los privilegios que en todo caso se atribuyen al Estado y a otras entidades aun en su aspecto “particular”. Prácticamente integran actos administrativos todas las resoluciones y disposiciones, verbales o escritas (singularmente éstas, debido a su constancia), sean acuerdos, órdenes, decretos, reglamentos, instrucciones, circulares u ordenanzas que dictan desde los ministros hasta los alcaldes, y también las corporaciones, como las diputaciones provinciales, los ayuntamientos; pero no los organismo legislativos de las provincias o Estados de una federación. Con exactitud técnica discutible, aunque el uso lo apoye, se llama también acto administrativo el acto de administración (v.). | En el Derecho brasileño, el acto de jurisdicción voluntaria, el realizado ante autoridad judicial, pero sin contradicción entre partes. (p 50). En la legislación venezolana, la administración pública se ha visto modificada a raíz de la puesta en vigencia de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que provee tanto al estado como a los administrados (ciudadanos) un equilibrio en el cual ambos tendrán deberes y derechos que permitirán satisfacer sus requerimientos y podrán en caso de no estar conformes con el desempeño de la administración hacer un reclamo,
  • 2. Brewer-Carías (2010), Siendo este el sentido central de la regulación de la Ley, esta Ley cambia totalmente la situación tradicional de esta relaciones entre Administración y particular. Hasta ahora, el balance en esas relaciones había estado a favor de la Administración. (p13). Según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 7, define como acto administrativo: toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos por los órganos de la administración pública, de igual forma amparado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 137, el cual consagra La Constitución y la ley definirán las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. Teniendo esto como partida, podemos convenir que los actos administrativos son exclusivos del poder ejecutivo nacional, y que cada acto administrativo repercute directamente en el colectivo nacional, como establece Urdaneta (2008), En la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos se encuentran consagradas, expresa o implícitamente, varias exigencias y limitaciones que deben ser respetadas por la Administración al producir actos administrativos. Algunas se refieren a las formalidades que deben cumplirse y otras están referidas al acto mismo. El irrespeto de tales limitaciones produce vicios en el acto emanado, cuyas consecuencias pueden llegar hasta la nulidad o anulabilidad del mismo (p 133). Requisitos del Acto Administrativo De acuerdo a lo Establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su Artículo 18° “Todo acto administrativo deberá contener: 1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto; 2. Nombre del órgano que emite el acto;
  • 3. 3. Lugar y fecha donde el acto es dictado; 4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido; 5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes; 6. La decisión respectiva, si fuere el caso; 7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia. 8. El sello de la oficina. El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad. Visto esto la Ley impone una formalidad que debe respetarse o de lo contrario se vulneraria el principio teleológico de la Ley, es decir, el propósito de este marco legal para los procesos administrativos en concreto. Los Actos Administrativos se Clasifican. La ley de Procedimientos Administrativos a lo largo de su articulado, establece diversas clasificaciones de los Actos Administrativos, los cuales son: Según sus Efectos: Estos mismos se sud dividen en el efecto normativo o no que tengan los actos administrativos y según los destinatarios que tengan dichos actos. a) Actos Administrativos de efectos generales y de efectos particulares: En primer lugar, según el carácter normativo o no normativo de actos administrativos, estos se clasifican en actos de efectos generales y actos de efectos particulares. Puede decirse así, que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
  • 4. acoge una primera forma de clasificación de los actos administrativos según sus efectos, en el sentido de que clasifica los actos administrativos en actos normativos (de efectos generales) y en actos administrativos no normativos (de efectos particulares). Esta es la clasificación que de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, permite distinguir los actos administrativos de efectos generales de los actos administrativos de efectos particulares. Los primeros son aquellos de contenido normativo, es decir, que crean normas que integran el Ordenamiento Jurídico. Los segundos, los actos administrativos de efectos particulares, son aquellos que contienen una decisión no normativa, sea que se aplique a un sujeto o a muchos sujetos de derecho. La Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos puede decirse que identifica los actos administrativos de efectos generales, con los que ella califica en el Artículo 13 como "actos o disposiciones administrativas de carácter general" y los actos administrativos de efectos particulares a los que la misma norma califica como actos administrativos "de carácter particular". En esta norma, al prescribir que un acto administrativo de carácter particular no puede vulnerar lo establecido en una "disposición administrativa de carácter general, lo que está señalando es que un acto de efectos particulares (de contenido no normativo) no puede vulnerar un acto normativo o de efectos generales, acogiéndose, en este Artículo 13, el principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos o de los actos administrativos de efectos generales. Por tanto, puede decirse que, en el artículo 13 de la Ley está la clave para clasificar los actos administrativos, según su contenido o efectos según que sean normativos o no normativos, identificándose los actos de efectos generales, es decir, de contenido o carácter general, con los actos normativos, y en consecuencia los actos de efectos particulares o de contenido o carácter particular, con aquellos que no tienen contenido normativo. b) Actos Administrativos generales e individuales: Puede decirse que la Ley Orgánica acoge la clasificación de los actos administrativos, según sus destinatarios, al distinguir los actos administrativos generales de los actos administrativos individuales.
  • 5. Los actos administrativos generales son aquellos que interesan a una pluralidad de sujetos de derecho, sea formado por un número indeterminado de personas o un número determinado. En cambio, los actos administrativos individuales, son aquellos que interesan a un solo sujeto de derecho. Esta distinción estimamos que se acoge en el artículo 72 de la Ley Orgánica al exigirse que también sean publicados en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, aquellos actos administrativos que interesen a un número indeterminado de personas, que no sean necesariamente actos normativos o de carácter general. Es decir, esta norma establece indirectamente la diferencia entre el acto de efectos generales o de contenido normativo y el acto general, el cual aun cuando pueda no tener contenido normativo, interese a un número indeterminado de personas. En estos casos, el acto es general porque interesa a un número indeterminado de personas, y no porque tenga necesariamente un contenido normativo. Por supuesto, también el acto general no normativo, puede tener por destinatarios a un número determinado de personas. El acto individual, al contrario, es el acto destinado a un solo sujeto de derecho, el cual es, además, un acto de efectos particulares, de acuerdo a la clasificación anterior. Los Actos Administrativos según su contenido: a) Actos definitivos y actos de trámite: En primer lugar, puede distinguirse el acto que pone fin al asunto administrativo, en cuyo caso sería un acto definitivo, del acto de trámite, que no pone fin al procedimiento ni al asunto, sino que, en general, tiene carácter preparatorio. Esta clasificación de los actos administrativos según el contenido, se deduce de los Artículos 9, 62 y 85 de la Ley. En efecto, el Artículo 9 establece un principio general, y es que todos los actos administrativos de carácter particular, es decir, de efectos particulares, deben ser motivados, salvo los actos de simple trámite. Distingue aquí, por tanto, la Ley, el acto administrativo de trámite, el cual se opone, por supuesto, al acto administrativo definitivo. En definitiva, la distinción, según el contenido de la decisión, se refiere a que el acto administrativo definitivo es el que pone fin a un asunto y en cambio, el acto administrativo de trámite, es el de carácter preparatorio para el acto definitivo.
  • 6. b) Actos creadores de derechos o que establecen obligaciones: Otra distinción que la Ley de Procedimiento Administrativo prevé respecto de los actos administrativos y que también se refiere a su contenido, es la que se refiere al acto creador de derechos subjetivos o de intereses personales y legítimos a favor de los particulares, regulados en los Artículos 19, ordinal 2º y 82 de la Ley, y al acto administrativo que no crea derechos o intereses personales, legítimos y directos a favor de particulares, también regulado en esos mismos Artículos 19, ordinal 2º y 82 de la Ley. Asimismo, según el contenido, la Ley establece la posibilidad de que se trate de actos que en lugar de crear derechos a favor de particulares, lo que establezcan sean obligaciones a cargo de particulares, y así se los regula en el Artículo 70 de la Ley. Los actos administrativos según la manifestación de voluntad: actos administrativos expresos y tácitos La manifestación de voluntad que produce el acto administrativo, conforme al Artículo 18 de la Ley en cuestión, debe ser expresa y formal, conteniendo el acto una serie de requisitos que deben manifestarse por escrito. Por tanto, el acto administrativo que regula la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en principio, es un acto administrativo expreso formalizado según el Artículo 18. Sin embargo, la Ley admite la figura de la manifestación de voluntad tácita de la Administración, derivada del silencio administrativo. Así se establece expresamente en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, cuando se prevé que en los casos en los cuales un órgano de la Administración Pública no resolviera un asunto o un recurso dentro de los lapsos que prevé la misma Ley, y que están consagrados para los asuntos o peticiones en los Artículo 5, 60 y 67 y en materia de recursos administrativos en los Artículos 91, 94 y 99, se considera que ha resuelto negativamente pudiendo el interesado intentar el recurso inmediato siguiente. Por tanto, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el Artículo 4, consagra el acto administrativo tácito de contenido negativo, derivado del transcurso del tiempo, es decir, del silencio administrativo.
  • 7. Los actos administrativos según su impugnabilidad: Los actos administrativos firmes: Otra clasificación de los actos administrativos que resulta de la Ley, se refiere a la impugnabilidad o no de los actos administrativos, y así se distingue el acto administrativo firme de aquel que no es firme, porque aún puede ser impugnado. El acto que no es firme es el que puede ser impugnado, sea por vía administrativa a través de los recursos administrativos regulados en el Artículo 85 y siguientes, sea por vía contencioso-administrativa. En cambio, el acto firme, es el acto que ya no puede ser impugnado por las vías ordinarias de recurso, y sobre el cual el único recurso que cabe, es el recurso de revisión. En ese sentido, el Articulo 97 de la Ley, al regular el recurso de revisión, señala que éste sólo procede contra los actos administrativos firmes, es decir, contra aquellos que no fueron impugnados en su oportunidad, y que vencidos los lapsos de impugnación, son actos administrativos inimpugnables. Los actos administrativos según su ejecución: Por último, también en materia de clasificación de los actos administrativos, debe señalarse una clasificación según la ejecución y así se distingue el acto material de ejecución, del acto administrativo formal. El Artículo 78 de la Ley, en efecto, habla de actos materiales de ejecución que puedan menoscabar o perturbar los derechos de los particulares, los cuales no pueden realizarse sin que exista previamente un acto administrativo que sirva de fundamento a dichos actos materiales. Puede decirse en este sentido, que el acto material de ejecución previsto en el Articulo 78, se identifica con el acto de ejecución que regula el Artículo 8 de la Ley. BIBLIOGRAFIA Ossorio M, (2000), Diccionario de Ciecias Jurídicas, Políticas y Sociales, 27ª (ed.), Buenos Aires Heliasta.
  • 8. Editorial Jurídica Venezolana (2008), Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Legislación Complementaria, 15ª (ed.), Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. Brewer-Carías A, (2010), El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Colección de Estudios Nº 16, 9ª (ed), Caracas, Editorial Jurídica Venezolana. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela