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Universidad Centro-occidental “Lisandro Alvarado”
Decanato de Ciencias y Tecnología
Barquisimeto – Edo. Lara
INFORME
LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS
TRABAJADORAS.
TITULO IV.
DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE
TRABAJO
Estudiantes:
Bologna, Gabriella CI: 23.850.844
Lugo, Jassiel CI: 22.189.082
Juárez, Miguel CI: 23.814.961
Prof. Mailen Camacaro
Barquisimeto, noviembre de 2018
Introducción
El siguiente informe señala y describe lo contenido en la Ley Orgánica del
Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) referente al Título IV de
las modalidades especiales de condiciones de trabajo, específicamente los
capítulos I al IV respectivamente. En donde se definirá todo lo referente a los
derechos que poseen los trabajadores y trabajadoras en las distintas áreas de
servicio o trabajo que no cuentan con un salario remunerado mensual o que
simplemente son considerados trabajos informales y que son pasados por alto en
el ámbito legal.
Tal es el caso de los trabajadores y trabajadoras que hacen su labor en el
hogar, son deportistas o trabajadores del deporte profesional, agrícolas o que
trabajan a domicilio, en su mayoría no conocen cuáles son sus derechos, o si
estos están establecidos en la LOTTT. Es por esto, que en este informe se da a
conocer lo valioso e importante que es esta Ley, que ampara a todos los
trabajadores sin distinción en las labores que ejecutan diariamente y que
proporciona protección legal ante cualquier situación que exista en el ámbito
laboral, asi como también la importancia que existe en que los ciudadanos se
instruyan en materia legal al momento de comenzar o ejercer en el campo laboral.
Capítulo I.
Se establece que las modalidades especiales de condiciones de trabajo
(labores del hogar, a domicilio, deporte profesional, agrícola, entre otros) se
establecerán en leyes especiales, como la Ley Especial para la Dignificación de
los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Lo no establecido se regirá por las
demás disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas referidas a las
materias respectivas. Todo esto basado en los artículos 204 al 206 de la Ley
Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).
Capítulo ll.
En este capítulo se igualan los derechos de los trabajadores y trabajadoras en
labores para el hogar a los establecidos en la Ley para los demás trabajadores,
definido en el artículo 207 de la LOTTT. Esto según la Ley Especial expuesta en
el artículo 208 de las normas que rigen las relaciones laborales de los
trabajadores y trabajadoras.
Caso práctico:
De la estabilidad del trabajo: Por ejemplo en el caso de que sucediera un hecho
en el que un patrono incumpla lo establecido en la Ley, un trabajador o
trabajadora tiene el derecho de permanecer en su puesto de trabajo y también la
Ley garantiza la limitación de toda forma de despido no justificado, pudiendo
solicitar la reincorporación del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo, de
conformidad con el artículo 86 de la LOTTT. Esta situación aplica para
trabajadores y trabajadoras que prestan servicios a un hogar o a una persona
determinada y que sus servicios no sean ocasionales o eventuales.
Capítulo lll.
En lo que respecta al trabajo a domicilio, se puede indicar que el mismo se
encuentra estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las
Trabajadoras (LOTTT), en el título IV de las modalidades especiales de
condiciones de trabajo, específicamente, en el capítulo III de la misma.
Dicho capítulo abarca los artículos desde el 209 al 217, donde empieza
definiendo al trabajador a domicilio como toda persona que en su hogar o lugar
donde habita realiza un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares,
bajo de dependencia de uno o varios patronos, sin su supervisión directa y para el
cual utiliza material e instrumentos propios, suministrados por el patrono, patrona
o la persona a cargo.
De la misma manera, definen en el artículo 210 al patrono o patrona como
toda persona natural o jurídica que se beneficie o contrate de manera directa o
indirectamente al trabajador o trabajadora a domicilio, el cual estará obligado al
pago de todos los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, incluyendo así
el cumplimiento con el pago de la remuneración pactada, pagos de días domingos
y feriados, vacaciones y prestaciones sociales.
A su vez, al final de dicho artículo se hace alusión a otra modalidad de trabajo a
domicilio, la cual, se da cuando el patrono o patrona, siendo personas natural o
jurídica, suministre al trabajador o trabajadora de manera habitual o regular,
materiales a fin de que éste o ésta manufacture o confeccione un producto en su
habitación, y a cambio del mismo, dicho trabajador obtenga una determinada
remuneración por parte del patrono o patrona.
Seguidamente, el artículo 211 de la LOTTT hace referencia a la jornada laboral,
donde señala expresamente que el trabajo a domicilio se regirá por los límites que
rigen la jornada laboral establecida en la misma LOTTT. También indican en el
artículo 212 que el salario de dichos trabajadores y trabajadoras no podrá ser
inferior al que se pague por la misma labor en la misma localidad y por igual
rendimiento al trabajador. Además, dichos patronos o patronas deberán fijar en
lugar visible en los centros de trabajo, los salarios y beneficios que pagan por esas
labores.
De igual manera, hacen referencia al hecho de que todo patrono que contrate
trabajadores a domicilio, estará obligado a pagar las compensaciones por los
gastos conexos al trabajo, como son los servicios público y los correspondientes al
mantenimiento de las máquinas y equipos de trabajo.
Asimismo, es importante hacer mención al artículo 214 de la LOTTT, el cual,
indica que todo patrono que contrate trabajadores a domicilio, tiene el deber de
llevar un registro de todos y cada uno de los trabajadores. No obstante, el hecho
de que un patrono no tenga dicho registro, le acarrea el reconocimiento de
los datos que el trabajador afirme en cualquier instancia acerca de la relación de
trabajo.
Por su parte, el artículo 216 de la LOTTT, expresa taxativamente que el
ministerio con competencia en el trabajo, podrá prohibir y regular el Trabajo a
Domicilio, cuando considere que dicho trabajo resulte perjudicial a los
trabajadores.
Finalmente, las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y
trabajadoras a domicilio, serán establecidas en una ley especial.
Caso práctico:
La señora Gloria Páez presentó una demanda contra su patrono, donde
sostiene que comenzó a prestar servicios domésticos desde el 24 de abril de 2005
hasta el 31 de diciembre de 2013 para la familia Caccia Echeverria, siendo su jefa
inmediata Antonella Caccia. Alega que laboraba desde las 7:00 a.m. hasta las
9:00 p.m., estando siempre a disposición de los jefes por 14 horas al día, porque
dormía en la casa de los patrones. Además, que trabajaba 15 días continuos e
interrumpidos, y descansaba uno, sin que le fueran concedidos los días de
descanso compensatorio que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores
y Trabajadoras en su artículo 188, así como tampoco los días feriados, debido a
que siempre los trabajó y éstos le fueron pagados como un día normal de trabajo.
Alega también que se retiró de manera voluntaria debido al exceso de trabajo y su
último salario fue de 189,44 Bs diarios. Las prestaciones sociales y demás
beneficios aún no le son cancelados, por dicha razón demanda a la ciudadana
Antonella Caccia, para el pago de sus beneficios laborales.
De las pruebas aportadas en juicio ambas portes, copias de liquidaciones
anuales que realiza la demandante correspondiente a los años 2006 al 2010 y
2012, algunas debidamente firmadas por la demandante. Copia de acta de
audiencia de fecha 23/05/2014 emitida en el expediente 005-2014-03-00372,
donde se constata que la actora para dicha fecha tenía instaurado un reclamo en
contra de la demandada ciudadana Antonella Caccia, por ante la Inspectoría del
Trabajo José Pio Tamayo, documental que emana de la autoridad administrativa,
constituyendo un documento administrativo, existiendo por ende la presunción de
legalidad y legitimidad, de la cual se evidencia que la demandada reconoce la
relación laboral y la fecha de egreso, desconociendo la fecha de ingreso.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Se centra la controversia en la exigencia de la demandante en los derechos y
beneficios laborados por el tiempo que manifiesta duró la relación laboral,
rechazando la parte demandada la fecha de ingreso, el salario utilizado, así como
la jornada, la procedencia de horas extras y el pago por concepto de vacaciones,
ya pagados a la actora, rechazando además el régimen laboral utilizado en el
libelo de demanda, señalando que deben ser aplicados distintos regímenes
laborales para el caso de los trabajadores domésticos.
Sentado lo precedentemente expuesto, debe declararse procedentes los
concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y las
utilidades, cuyos cálculos deberán realizarse a través de una experticia de
conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose
al cálculo de las cantidades por los conceptos laborales mencionados desde el
01/01/2007 hasta 31/12/2013, aplicando la norma sustantiva del trabajo
especificados anteriormente. Así se establece.
SENTENCIA: parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana
Gloria Páez titular de la cédula de identidad N° V-11.678.564 contra la ciudadana
Antonella Caccia, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.884, y en
consecuencia se condena a la accionada al pago de los conceptos señalados en
la motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidos.
No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo.
Capítulo lV.
En este capítulo se desarrolla lo referente a los Trabajadores y Trabajadoras
del Deporte Profesional, explica todo lo relacionado al contrato de trabajo,
cesiones, traslados o transferencias, oposición a la transferencia, modalidades,
jornadas, descanso semanal traslado y hospedaje, salario y las excepciones al
principio de igualdad salarial estipulando los parámetros Fundamentales para el
desempeño armonioso de los Trabajadores Deportistas profesionales (Art. 218 al
228).
En Venezuela en los últimos años se han producido cambios importantes en
materia deportiva. Desde el punto de vista del derecho son muchas las preguntas
que surgen en cuanto a que disciplinas o a quienes se consideran trabajadores del
deporte.
En este sentido en La Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras
(LOTTT) está definido como trabajadores del deporte aquellos que desempeñan
con carácter profesional bien sea como deportistas, directivos técnicos,
entrenadores y preparadores físicos a cambio de una remuneración y una
dependencia de una persona natural o jurídica artículo 218. Por ejemplo, una
institución deportiva especializada en fútbol, tanto el entrenador como el jugador
ante la LOTTT tiene esta designación.
En cuanto al Contrato de Trabajo esta ley establece que los deportistas
profesionales también deben celebrar un contrato, dicho contrato, según el
artículo 219 debe hacerse por escrito, y este debe contener todas las condiciones
relacionadas con el trabajo o la función realizar y especialmente el sistema de
cesiones, traslados o transferencias a otras entidades de trabajo.
Además de esto, los trabajadores deportistas profesionales también pueden ser
parte de concesiones, traslados o transferencias, en las que según el Artículo 220
Representa un beneficio económico para el patrono, en este caso el trabajador
deportista puede ejercer su derecho de percibir una cantidad no menos al 25% del
beneficio convenido. Sin embargo, el artículo siguiente artículo 221 estipula que el
trabajador se puede oponer al traslado cuando tenga una causa justificada para no
asumir dicha transferencia.
Respecto al artículo 222 este explica que de no estipularse específicamente la
relación de trabajo, ésta puede ser por un tiempo indeterminado, más sin
embargo, puede ser solo por la celebración de un evento en particular, una
temporada o competencia pero debe establecerse específicamente.
Un factor importante en todo el contrato de trabajo será la jornada del mismo,
expresado en el artículo 223 este dependerá de las condiciones y características
de la actividad a realizar. Por lo tanto, desde el momento en que el deportista se
inicia (tiempo requerido para entrenamiento) hasta la fecha de trabajo. En caso de
excederse de la jornada semanal, el patrono deberá dar compensaciones
especiales.
A respecto de su descanso semanal, el artículo 224 manifiesta que dada la
condición de su Ejercicio de Trabajo, pueden Llegar a laborar durante su día de
descanso obligatorio, por lo tanto, el empleador estará obligado legalmente a
concederle un día de descanso compensatorio. Además por la naturaleza de su
trabajo, no se aplicaran las disposiciones de esta ley sobre horas extras, trabajo
nocturno y tiempo de trasporte.
La LOTTT también considera sobre el traslado y el hospedaje que
constantemente los deportistas profesionales deben realizar en su artículo 225
éste indica que todos los gastos que se deben realizar en otro espacio serán por
cuenta exclusiva del patrono.
Dado que se percibe una remuneración en el artículo 226 establece que esta
será estipulada por la duración del trabajo para uno a varios eventos, de una a
varias temporadas. Por ejemplo, la contratación de un beisbolista durante la
temporada de juego dado que un miembro del equipo está lesionado, esto se
percibe como un período de tiempo, a menos que se renueve el contrato.
Cabe resaltar que no constituye violación al principio de igualdad salarial el
establecimiento de remuneraciones diferentes aun tratándose de trabajos iguales,
el artículo 227 Continua explicando que esto se debe a las distintas experiencias
y habilidades de los mismos, dónde aunque en casos como estos pueden ser
mejor remunerados sin menoscabar la integridad de los demás deportistas
profesionales.
Caso práctico:
Ciudadano venezolano titular de la cedula de identidad numero 15.305.187
interpone una demanda contra la organización MONAGAS SPORT CLUB,S.A. por
motivo de cobro de salario y prestaciones sociales
En la demanda se señala que el ciudadano comenzó a prestar servicios como
jugador activo de futbol profesional, para el MONAGAS SPORT CLUB S.A. con un
contrato de trabajo a tiempo determinado, percibiendo una remuneración mensual
de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000 bs) al vencerse este contrato,
las partes suscribieron un nuevo contrato con una contraprestación salarial de
siete millones de bolívares ( 7.000.000 bs) mensuales más un bono de
alimentación de trescientos mil bolívares ( 300.000 bs) y el pago de vivienda a
razón de un millo doscientos mil bolívares ( 1.200.000 bs) . Mediante un
comunicado la organización demandada manifestó su voluntad de prescindir de
los servicios del ciudadano en consecuencia de la disminución en el desempeño
de sus funciones y por haberse ausentado en dos practicas sin justificación.
Se solicitó a cada parte las pruebas correspondientes así como la presencia de
testigos para dar veracidad a las declaraciones de las partes. Pese a todas las
pruebas acumuladas por el demandante y los argumentos presentados por el
demandado, el juzgado declara parcialmente con lugar la demanda intentada por
el ciudadano venezolano en contra de la sociedad MONAGAS SPORT CLUB, S.A.
En consecuencia se condena a la accionada, y por ende a la JUNTA DE
BENEFIICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS a cancelar la cantidad de
ochenta y siete millones veinticuatro mil setecientos bolívares con catorce
céntimos (87.024.724,14 bs).
Una vez concluido el caso y determinada la solución del mismo quedo
evidenciado el carácter profesional del ciudadano venezolano por medio de las
pruebas aportadas por las partes así como el interrogatorio del tribunal a las
mismas donde se concluye que el ciudadano actuaba en el MONAGAS SPORT
CLUB, S.A con carácter de profesional siguiendo con lo que dice el artículo 218
de la ley del trabajo.
Además de esto el ciudadano demandante fundamentaba que no había sido
cancelado su pago correspondiente al salario en los dos últimos meses de trabajo,
en su efecto la parte demandada negó tal situación, se estudió a profundidad
dicha aseveración y la jueza concluyo que el club no estaba cumpliendo con parte
del contrato al no devengar el salario del al trabajador evidenciando el no
cumplimiento del artículo 226.
A partir de todo el análisis realizado y al quedar demostrado que la prestación
de servicio fue de naturaleza laboral se procedió a estudiar los conceptos relativos
a vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, ello en virtud que no le
fueron cancelados al trabajador incumpliendo con los artículos 223, 224 y 226 ya
mencionados.
Conclusión
Sin importar donde se ejecute la prestación del servicio y cuantos son los
trabajadores que la ejecutan cada uno de estos trabajadores tiene cualidades,
obligaciones y beneficios distintos que debe conocer el Patrono o Empleador para
evitar alguna infracción y por lo tanto no recibir una sanción. También es
importante que el trabajador o trabajadora sepa cuál es su denominación como
trabajador o trabajadora, al igual que debe conocer las funciones y las
descripciones del cargo que va a desempeñar dentro de la entidad de trabajo.
Es por esto que, el debido conocimiento de las leyes, en este caso, la LOTTT
es de suma importancia al momento de comenzar cualquier actividad laboral, ya
que precisamente esto evitará posibles diferencias o percances entre el Patrono o
Empleador y la persona que presta el servicio o realiza la actividad remunerada.
También es trascendental que el trabajador o trabajadora tenga conocimientos
sobre sus derechos en materia laboral ya que ninguna persona está exenta de
padecer o vivir un caso como los descritos anteriormente, casos que nacen de
diferentes situaciones en donde los derechos de los trabajadores y trabajadoras
son pasados por alto e incluso son menospreciados por sus patronos, llegando
incluso a caer en aprovechamiento injustificable de poder en lo que respecta al
ámbito laboral.
Bibliografía
1. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (2012).
[DOCUMENTO EN LINEA] disponible en:
http://www.mpptaa.gob.ve/publicaciones/leyes-y-reglamentos/ley-organica-
del-trabajo-los-trabajadores-y-las-trabajadoras
2. Fondo Editorial INCES. Venezuela. (2012). Ley Orgánica del Trabajo, Las
Trabajadoras y Los Trabajadores. [DOCUMENTO EN LINEA] disponible en:
http://www.inces.gob.ve/wp-content/uploads/2017/10/lot.pdf
3. Castro, R. (2013). El trabajo en el hogar como modalidad especial de
condiciones de trabajo en la LOTTT. [DOCUMENTO EN LINEA] disponible
en: http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc36/art04.pdf
4. De las Modalidades Especiales de las Condiciones de Trabajo. Cumaná.
Venezuela. (2017). [DOCUMENTO EN LINEA] disponible en:
http://www.academia.edu/35151441/De_las_Modalidades_Especiales_de_l
as_Condiciones_de_Trabajo

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  • 1. República Bolivariana de Venezuela Universidad Centro-occidental “Lisandro Alvarado” Decanato de Ciencias y Tecnología Barquisimeto – Edo. Lara INFORME LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS. TITULO IV. DE LAS MODALIDADES ESPECIALES DE CONDICIONES DE TRABAJO Estudiantes: Bologna, Gabriella CI: 23.850.844 Lugo, Jassiel CI: 22.189.082 Juárez, Miguel CI: 23.814.961 Prof. Mailen Camacaro Barquisimeto, noviembre de 2018
  • 2. Introducción El siguiente informe señala y describe lo contenido en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT) referente al Título IV de las modalidades especiales de condiciones de trabajo, específicamente los capítulos I al IV respectivamente. En donde se definirá todo lo referente a los derechos que poseen los trabajadores y trabajadoras en las distintas áreas de servicio o trabajo que no cuentan con un salario remunerado mensual o que simplemente son considerados trabajos informales y que son pasados por alto en el ámbito legal. Tal es el caso de los trabajadores y trabajadoras que hacen su labor en el hogar, son deportistas o trabajadores del deporte profesional, agrícolas o que trabajan a domicilio, en su mayoría no conocen cuáles son sus derechos, o si estos están establecidos en la LOTTT. Es por esto, que en este informe se da a conocer lo valioso e importante que es esta Ley, que ampara a todos los trabajadores sin distinción en las labores que ejecutan diariamente y que proporciona protección legal ante cualquier situación que exista en el ámbito laboral, asi como también la importancia que existe en que los ciudadanos se instruyan en materia legal al momento de comenzar o ejercer en el campo laboral.
  • 3. Capítulo I. Se establece que las modalidades especiales de condiciones de trabajo (labores del hogar, a domicilio, deporte profesional, agrícola, entre otros) se establecerán en leyes especiales, como la Ley Especial para la Dignificación de los Trabajadores y Trabajadoras Residenciales. Lo no establecido se regirá por las demás disposiciones de esta Ley, su Reglamento y las normas referidas a las materias respectivas. Todo esto basado en los artículos 204 al 206 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Capítulo ll. En este capítulo se igualan los derechos de los trabajadores y trabajadoras en labores para el hogar a los establecidos en la Ley para los demás trabajadores, definido en el artículo 207 de la LOTTT. Esto según la Ley Especial expuesta en el artículo 208 de las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras. Caso práctico: De la estabilidad del trabajo: Por ejemplo en el caso de que sucediera un hecho en el que un patrono incumpla lo establecido en la Ley, un trabajador o trabajadora tiene el derecho de permanecer en su puesto de trabajo y también la Ley garantiza la limitación de toda forma de despido no justificado, pudiendo solicitar la reincorporación del trabajador o trabajadora a su puesto de trabajo, de conformidad con el artículo 86 de la LOTTT. Esta situación aplica para trabajadores y trabajadoras que prestan servicios a un hogar o a una persona determinada y que sus servicios no sean ocasionales o eventuales. Capítulo lll. En lo que respecta al trabajo a domicilio, se puede indicar que el mismo se encuentra estatuido en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en el título IV de las modalidades especiales de condiciones de trabajo, específicamente, en el capítulo III de la misma. Dicho capítulo abarca los artículos desde el 209 al 217, donde empieza definiendo al trabajador a domicilio como toda persona que en su hogar o lugar donde habita realiza un trabajo remunerado, con o sin ayuda de sus familiares, bajo de dependencia de uno o varios patronos, sin su supervisión directa y para el cual utiliza material e instrumentos propios, suministrados por el patrono, patrona o la persona a cargo.
  • 4. De la misma manera, definen en el artículo 210 al patrono o patrona como toda persona natural o jurídica que se beneficie o contrate de manera directa o indirectamente al trabajador o trabajadora a domicilio, el cual estará obligado al pago de todos los derechos y obligaciones establecidos en esta ley, incluyendo así el cumplimiento con el pago de la remuneración pactada, pagos de días domingos y feriados, vacaciones y prestaciones sociales. A su vez, al final de dicho artículo se hace alusión a otra modalidad de trabajo a domicilio, la cual, se da cuando el patrono o patrona, siendo personas natural o jurídica, suministre al trabajador o trabajadora de manera habitual o regular, materiales a fin de que éste o ésta manufacture o confeccione un producto en su habitación, y a cambio del mismo, dicho trabajador obtenga una determinada remuneración por parte del patrono o patrona. Seguidamente, el artículo 211 de la LOTTT hace referencia a la jornada laboral, donde señala expresamente que el trabajo a domicilio se regirá por los límites que rigen la jornada laboral establecida en la misma LOTTT. También indican en el artículo 212 que el salario de dichos trabajadores y trabajadoras no podrá ser inferior al que se pague por la misma labor en la misma localidad y por igual rendimiento al trabajador. Además, dichos patronos o patronas deberán fijar en lugar visible en los centros de trabajo, los salarios y beneficios que pagan por esas labores. De igual manera, hacen referencia al hecho de que todo patrono que contrate trabajadores a domicilio, estará obligado a pagar las compensaciones por los gastos conexos al trabajo, como son los servicios público y los correspondientes al mantenimiento de las máquinas y equipos de trabajo. Asimismo, es importante hacer mención al artículo 214 de la LOTTT, el cual, indica que todo patrono que contrate trabajadores a domicilio, tiene el deber de llevar un registro de todos y cada uno de los trabajadores. No obstante, el hecho de que un patrono no tenga dicho registro, le acarrea el reconocimiento de los datos que el trabajador afirme en cualquier instancia acerca de la relación de trabajo. Por su parte, el artículo 216 de la LOTTT, expresa taxativamente que el ministerio con competencia en el trabajo, podrá prohibir y regular el Trabajo a Domicilio, cuando considere que dicho trabajo resulte perjudicial a los trabajadores. Finalmente, las normas que rigen las relaciones laborales de los trabajadores y trabajadoras a domicilio, serán establecidas en una ley especial.
  • 5. Caso práctico: La señora Gloria Páez presentó una demanda contra su patrono, donde sostiene que comenzó a prestar servicios domésticos desde el 24 de abril de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2013 para la familia Caccia Echeverria, siendo su jefa inmediata Antonella Caccia. Alega que laboraba desde las 7:00 a.m. hasta las 9:00 p.m., estando siempre a disposición de los jefes por 14 horas al día, porque dormía en la casa de los patrones. Además, que trabajaba 15 días continuos e interrumpidos, y descansaba uno, sin que le fueran concedidos los días de descanso compensatorio que establece la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras en su artículo 188, así como tampoco los días feriados, debido a que siempre los trabajó y éstos le fueron pagados como un día normal de trabajo. Alega también que se retiró de manera voluntaria debido al exceso de trabajo y su último salario fue de 189,44 Bs diarios. Las prestaciones sociales y demás beneficios aún no le son cancelados, por dicha razón demanda a la ciudadana Antonella Caccia, para el pago de sus beneficios laborales. De las pruebas aportadas en juicio ambas portes, copias de liquidaciones anuales que realiza la demandante correspondiente a los años 2006 al 2010 y 2012, algunas debidamente firmadas por la demandante. Copia de acta de audiencia de fecha 23/05/2014 emitida en el expediente 005-2014-03-00372, donde se constata que la actora para dicha fecha tenía instaurado un reclamo en contra de la demandada ciudadana Antonella Caccia, por ante la Inspectoría del Trabajo José Pio Tamayo, documental que emana de la autoridad administrativa, constituyendo un documento administrativo, existiendo por ende la presunción de legalidad y legitimidad, de la cual se evidencia que la demandada reconoce la relación laboral y la fecha de egreso, desconociendo la fecha de ingreso. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: Se centra la controversia en la exigencia de la demandante en los derechos y beneficios laborados por el tiempo que manifiesta duró la relación laboral, rechazando la parte demandada la fecha de ingreso, el salario utilizado, así como la jornada, la procedencia de horas extras y el pago por concepto de vacaciones, ya pagados a la actora, rechazando además el régimen laboral utilizado en el libelo de demanda, señalando que deben ser aplicados distintos regímenes laborales para el caso de los trabajadores domésticos. Sentado lo precedentemente expuesto, debe declararse procedentes los concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional y las utilidades, cuyos cálculos deberán realizarse a través de una experticia de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose
  • 6. al cálculo de las cantidades por los conceptos laborales mencionados desde el 01/01/2007 hasta 31/12/2013, aplicando la norma sustantiva del trabajo especificados anteriormente. Así se establece. SENTENCIA: parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Gloria Páez titular de la cédula de identidad N° V-11.678.564 contra la ciudadana Antonella Caccia, titular de la cédula de identidad N° V-12.851.884, y en consecuencia se condena a la accionada al pago de los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, que se dan aquí por reproducidos. No hay condenatoria en costas, dada las resultas del fallo. Capítulo lV. En este capítulo se desarrolla lo referente a los Trabajadores y Trabajadoras del Deporte Profesional, explica todo lo relacionado al contrato de trabajo, cesiones, traslados o transferencias, oposición a la transferencia, modalidades, jornadas, descanso semanal traslado y hospedaje, salario y las excepciones al principio de igualdad salarial estipulando los parámetros Fundamentales para el desempeño armonioso de los Trabajadores Deportistas profesionales (Art. 218 al 228). En Venezuela en los últimos años se han producido cambios importantes en materia deportiva. Desde el punto de vista del derecho son muchas las preguntas que surgen en cuanto a que disciplinas o a quienes se consideran trabajadores del deporte. En este sentido en La Ley Orgánica de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT) está definido como trabajadores del deporte aquellos que desempeñan con carácter profesional bien sea como deportistas, directivos técnicos, entrenadores y preparadores físicos a cambio de una remuneración y una dependencia de una persona natural o jurídica artículo 218. Por ejemplo, una institución deportiva especializada en fútbol, tanto el entrenador como el jugador ante la LOTTT tiene esta designación. En cuanto al Contrato de Trabajo esta ley establece que los deportistas profesionales también deben celebrar un contrato, dicho contrato, según el artículo 219 debe hacerse por escrito, y este debe contener todas las condiciones relacionadas con el trabajo o la función realizar y especialmente el sistema de cesiones, traslados o transferencias a otras entidades de trabajo. Además de esto, los trabajadores deportistas profesionales también pueden ser parte de concesiones, traslados o transferencias, en las que según el Artículo 220 Representa un beneficio económico para el patrono, en este caso el trabajador
  • 7. deportista puede ejercer su derecho de percibir una cantidad no menos al 25% del beneficio convenido. Sin embargo, el artículo siguiente artículo 221 estipula que el trabajador se puede oponer al traslado cuando tenga una causa justificada para no asumir dicha transferencia. Respecto al artículo 222 este explica que de no estipularse específicamente la relación de trabajo, ésta puede ser por un tiempo indeterminado, más sin embargo, puede ser solo por la celebración de un evento en particular, una temporada o competencia pero debe establecerse específicamente. Un factor importante en todo el contrato de trabajo será la jornada del mismo, expresado en el artículo 223 este dependerá de las condiciones y características de la actividad a realizar. Por lo tanto, desde el momento en que el deportista se inicia (tiempo requerido para entrenamiento) hasta la fecha de trabajo. En caso de excederse de la jornada semanal, el patrono deberá dar compensaciones especiales. A respecto de su descanso semanal, el artículo 224 manifiesta que dada la condición de su Ejercicio de Trabajo, pueden Llegar a laborar durante su día de descanso obligatorio, por lo tanto, el empleador estará obligado legalmente a concederle un día de descanso compensatorio. Además por la naturaleza de su trabajo, no se aplicaran las disposiciones de esta ley sobre horas extras, trabajo nocturno y tiempo de trasporte. La LOTTT también considera sobre el traslado y el hospedaje que constantemente los deportistas profesionales deben realizar en su artículo 225 éste indica que todos los gastos que se deben realizar en otro espacio serán por cuenta exclusiva del patrono. Dado que se percibe una remuneración en el artículo 226 establece que esta será estipulada por la duración del trabajo para uno a varios eventos, de una a varias temporadas. Por ejemplo, la contratación de un beisbolista durante la temporada de juego dado que un miembro del equipo está lesionado, esto se percibe como un período de tiempo, a menos que se renueve el contrato. Cabe resaltar que no constituye violación al principio de igualdad salarial el establecimiento de remuneraciones diferentes aun tratándose de trabajos iguales, el artículo 227 Continua explicando que esto se debe a las distintas experiencias y habilidades de los mismos, dónde aunque en casos como estos pueden ser mejor remunerados sin menoscabar la integridad de los demás deportistas profesionales.
  • 8. Caso práctico: Ciudadano venezolano titular de la cedula de identidad numero 15.305.187 interpone una demanda contra la organización MONAGAS SPORT CLUB,S.A. por motivo de cobro de salario y prestaciones sociales En la demanda se señala que el ciudadano comenzó a prestar servicios como jugador activo de futbol profesional, para el MONAGAS SPORT CLUB S.A. con un contrato de trabajo a tiempo determinado, percibiendo una remuneración mensual de dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000 bs) al vencerse este contrato, las partes suscribieron un nuevo contrato con una contraprestación salarial de siete millones de bolívares ( 7.000.000 bs) mensuales más un bono de alimentación de trescientos mil bolívares ( 300.000 bs) y el pago de vivienda a razón de un millo doscientos mil bolívares ( 1.200.000 bs) . Mediante un comunicado la organización demandada manifestó su voluntad de prescindir de los servicios del ciudadano en consecuencia de la disminución en el desempeño de sus funciones y por haberse ausentado en dos practicas sin justificación. Se solicitó a cada parte las pruebas correspondientes así como la presencia de testigos para dar veracidad a las declaraciones de las partes. Pese a todas las pruebas acumuladas por el demandante y los argumentos presentados por el demandado, el juzgado declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano venezolano en contra de la sociedad MONAGAS SPORT CLUB, S.A. En consecuencia se condena a la accionada, y por ende a la JUNTA DE BENEFIICENCIA PUBLICA DEL ESTADO MONAGAS a cancelar la cantidad de ochenta y siete millones veinticuatro mil setecientos bolívares con catorce céntimos (87.024.724,14 bs). Una vez concluido el caso y determinada la solución del mismo quedo evidenciado el carácter profesional del ciudadano venezolano por medio de las pruebas aportadas por las partes así como el interrogatorio del tribunal a las mismas donde se concluye que el ciudadano actuaba en el MONAGAS SPORT CLUB, S.A con carácter de profesional siguiendo con lo que dice el artículo 218 de la ley del trabajo. Además de esto el ciudadano demandante fundamentaba que no había sido cancelado su pago correspondiente al salario en los dos últimos meses de trabajo, en su efecto la parte demandada negó tal situación, se estudió a profundidad dicha aseveración y la jueza concluyo que el club no estaba cumpliendo con parte del contrato al no devengar el salario del al trabajador evidenciando el no cumplimiento del artículo 226.
  • 9. A partir de todo el análisis realizado y al quedar demostrado que la prestación de servicio fue de naturaleza laboral se procedió a estudiar los conceptos relativos a vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, ello en virtud que no le fueron cancelados al trabajador incumpliendo con los artículos 223, 224 y 226 ya mencionados.
  • 10. Conclusión Sin importar donde se ejecute la prestación del servicio y cuantos son los trabajadores que la ejecutan cada uno de estos trabajadores tiene cualidades, obligaciones y beneficios distintos que debe conocer el Patrono o Empleador para evitar alguna infracción y por lo tanto no recibir una sanción. También es importante que el trabajador o trabajadora sepa cuál es su denominación como trabajador o trabajadora, al igual que debe conocer las funciones y las descripciones del cargo que va a desempeñar dentro de la entidad de trabajo. Es por esto que, el debido conocimiento de las leyes, en este caso, la LOTTT es de suma importancia al momento de comenzar cualquier actividad laboral, ya que precisamente esto evitará posibles diferencias o percances entre el Patrono o Empleador y la persona que presta el servicio o realiza la actividad remunerada. También es trascendental que el trabajador o trabajadora tenga conocimientos sobre sus derechos en materia laboral ya que ninguna persona está exenta de padecer o vivir un caso como los descritos anteriormente, casos que nacen de diferentes situaciones en donde los derechos de los trabajadores y trabajadoras son pasados por alto e incluso son menospreciados por sus patronos, llegando incluso a caer en aprovechamiento injustificable de poder en lo que respecta al ámbito laboral.
  • 11. Bibliografía 1. Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras. (2012). [DOCUMENTO EN LINEA] disponible en: http://www.mpptaa.gob.ve/publicaciones/leyes-y-reglamentos/ley-organica- del-trabajo-los-trabajadores-y-las-trabajadoras 2. Fondo Editorial INCES. Venezuela. (2012). Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores. [DOCUMENTO EN LINEA] disponible en: http://www.inces.gob.ve/wp-content/uploads/2017/10/lot.pdf 3. Castro, R. (2013). El trabajo en el hogar como modalidad especial de condiciones de trabajo en la LOTTT. [DOCUMENTO EN LINEA] disponible en: http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/idc36/art04.pdf 4. De las Modalidades Especiales de las Condiciones de Trabajo. Cumaná. Venezuela. (2017). [DOCUMENTO EN LINEA] disponible en: http://www.academia.edu/35151441/De_las_Modalidades_Especiales_de_l as_Condiciones_de_Trabajo