1. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 1
“MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y
RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009”
PRESENTACIÓN
El presente MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO
2009 tiene por finalidad que nuestros suscriptores cuenten una herramienta didáctica a
la cual poder acceder para revisar las normas tributarias relevantes sobre el RER y
RUS, así como revisar los últimos cambios normativos respecto al Régimen Especial
del Impuesto a la Renta.
En ese sentido, el propósito principal de esta obra es poder mostrar la información
relacionada con la aplicación de dos (2) Regímenes Tributarios utilizados mayormente
en la mediana y pequeña empresa, nos referimos al Régimen Especial del Impuesto a
la Renta y al Régimen Único Simplificado.
Así, el presente manual analiza didácticamente la legislación que se aplica en ambos
regímenes tributarios, y plantea una serie de casuísticas que sirven de modelo ante las
eventuales consultas que puedan formular los suscriptores. Además, es necesario
indicar que de cada parte del manual, contiene casos prácticos y pantallas sobre el
llenado del PDT.
Como parte final de cada parte del manual, se presenta las principales infracciones y
sanciones de ambos regímenes.
Autores:
- Mario Alva Matteucci
- Patricia Román Tello
- Felipe Torres Tello
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CONTENIDO
PRIMERA PARTE: RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA
RENTA
1. Sujetos que pueden acogerse
1.1 Empresas unipersonales
2. ¿Quiénes están impedidos de incluirse en este régimen?
3. ¿Cuál es la forma de poder acogerse al RER?
4. ¿En qué momento se puede acoger al RER un contribuyente que proviene del
régimen general?
5. ¿Cuáles son las consecuencias tributarias de la inclusión al RER de un
contribuyente que proviene del régimen general?
6. El cambio del RER al régimen general
6.1 Cambio voluntario del RER al Régimen General
6.2 Cambio obligatorio del RER al Régimen General
6.3 Pagos a cuenta de un contribuyente del RER que ingreso al Régimen
General
7. ¿Qué impuestos son aplicables al RER?
7.1 Impuesto a la renta:
7.2 Impuesto general a las ventas:
8. La declaración, forma de pago
9. ¿Están obligados a llevar libros de contabilidad?
9.1 ¿Los sujetos del RER deben presentar declaración jurada anual del impuesto a la
renta?
10. ¿Los sujetos del RER están obligados a efectuar retenciones del impuesto a la
renta?
11. ¿Existe relación de las MYPES y el RER?
12. Infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes que se encuentran
en el RER.
SEGUNDA PARTE: RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO
1. Normatividad que regula el RUS
2. Sujetos que pueden acogerse al RUS
3. ¿Qué personas no están comprendidas dentro del RUS?
3.1 Tope de ingresos brutos anuales
3.2 Solo una unidad de explotación
3.3 Valor de los activos fijos
3.4 Monto total de adquisiciones
4. ¿Qué actividades no pueden estar comprendidas dentro del RUS?
5. Algunas exclusiones
6. Posibilidad de modificar los supuestos y/o actividades por Decreto Supremo
7. ¿Qué impuestos comprende el RUS?
8. ¿Cómo se efectúa el acogimiento al RUS?
8.1 Contribuyentes que inician actividades en el transcurso del ejercicio
8.2 Contribuyentes que provengan del régimen general o régimen especial
9. Acogimiento al RUS es de carácter permanente
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10. Inclusión de oficio al nuevo RUS por parte de la SUNAT
11. La categorización
11.1 Categoría especial
11.2 Sujetos acogidos al RUS que no se ubiquen en alguna categoría
12. Tabla de cuotas mensuales
13. Variación de tablas
14. Forma de pago
15. La recategorización
16. Inclusión en el régimen general
17. Cambio al régimen especial o al régimen general y reingreso al nuevo RUS
18. ¿Procede la recategorización por parte de la SUNAT?
19. Comprobantes de pago que deben emitir los sujetos de este régimen
19.1 Comprobantes que si pueden emitir
19.2 Comprobantes que no pueden emitir
20. ¿Qué comprobantes de pago que deben exigir los sujetos del presente régimen en
las compras que realicen?
20. ¿Se aplican presunciones a los sujetos acogidos al RUS?
20.1 Primera presunción: presunción de ventas o ingresos omitidos por haber
excedido el límite mensual de adquisiciones correspondiente a la categoría más alta.
20.2 Segunda presunción: presunción de ventas o ingresos omitidos por
exceder el monto máximo de adquisiciones permitidas para este régimen.
21. Efectos de la aplicación de las presunciones
22. Casos en que se perciben adicionalmente rentas de otras categorías
23. ¿Los sujetos del RUS deben llevar libros y registros?
24. Exhibición de los documentos proporcionados por la SUNAT
25. Obligación de conservar los comprobantes de pago
26. Aplicación de las percepciones
27. Infracciones y sanciones aplicables a los contribuyentes que se encuentran en el
RUS
TERCERA PARTE: APLICACIÓN PRÁCTICA DEL RÉGIMEN
ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y DEL RÉGIMEN UNICO
SIMPLIFICADO
1. CASOS PRÁCTICOS SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA
RENTA.
2. CASOS PRÁCTICOS SOBRE EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO.
CUARTA PARTE: INFORMES ESPECIALES DE LA SUNAT SOBRE
EL RER Y EL RUS
1. INFORMES SOBRE EL RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA.
2. INFORMES SOBRE EL RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO.
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CONTENIDO
PRIMERA PARTE: RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA
RENTA
1. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE
Podrán acogerse al Régimen Especial las personas naturales, sociedades conyugales,
sucesiones indivisas y personas jurídicas, domiciliadas en el país, que obtengan
rentas de tercera categoría provenientes de las siguientes actividades:
a) Actividades de comercio y/o industria, entendiéndose por tales a la venta de los
bienes que adquieran, produzcan o manufacturen, así como la de aquellos recursos
naturales que extraigan, incluidos la cría y el cultivo.
b) Actividades de servicios, entendiéndose por tales a cualquier otra actividad no
señalada expresamente en el inciso anterior.
Se debe tener en cuenta que, las actividades antes señaladas podrán ser realizadas
en forma conjunta.
Base Legal:
Artículo 117° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
1.1 Empresas unipersonales
Se debe tener en cuenta que el artículo 77° del Reglamento del TUO de la LIR, señala
que los contribuyentes que tengan más de un negocio unipersonal deberán considerar
globalmente el conjunto de sus ingresos netos, así como el total de sus activos y de
sus adquisiciones afectadas a la actividad, para efecto del cómputo de los límites
establecidos en los acápites (i), (ii) y (iii) del inciso a) del artículo 118 de la Ley.
2. ¿QUIÉNES ESTÁN IMPEDIDOS DE INCLUIRSE EN ESTE RÉGIMEN?
Dentro de las personas que se encuentran excluidas de este régimen se encuentran
los siguientes supuestos establecidos en el artículo 118° de la LIR:
A) No están comprendidas en el presente régimen las personas naturales,
sociedades conyugales, sucesiones indivisas y personas jurídicas,
domiciliadas en el país, que incurran en cualquiera de los siguientes
supuestos:
A.1. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable ingresos netos superen los S/.
525,000.00 (Quinientos Veinticinco Mil y 00/100 Nuevos Soles)*.
Se considera como ingreso neto al establecido como tal en el cuarto párrafo del
artículo 20 de esta Ley incluyendo la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo
28 de la misma norma, de ser el caso.
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¿Qué se entiende por Ingresos netos?
De conformidad con el numeral 1) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se
considera ingreso neto:
a. Se considera Ingreso neto:
a.1 Al establecido como tal, en el cuarto párrafo del artículo 20 de la Ley,
independientemente de la actividad por la que se obtenga rentas de tercera categoría;
y,
a.2 A la renta neta a que se refiere el inciso h) del artículo 28 de la Ley, de ser el
caso.
A efecto de determinar dicha renta, será de aplicación lo dispuesto en el punto 2.2 del
numeral 2 del inciso a) del artículo 13 del presente Reglamento. Para tal efecto, el
valor tomado en base al costo de adquisición, costo de producción o construcción o al
valor de ingreso al patrimonio del cedente deberá actualizarse de acuerdo con la
variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día hábil
del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción o ingreso al
patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a aquél en el
que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos netos
De no poder determinarse de manera fehaciente la fecha de adquisición,
construcción, producción o ingreso al patrimonio, deberá actualizarse de acuerdo con
la variación del Índice de Precios al Por Mayor, experimentada desde el último día
hábil del mes anterior a la fecha de la cesión, hasta el 31 de diciembre del ejercicio
gravable precedente a aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los ingresos
netos.
La renta neta así determinada se incluirá a razón de un doceavo (1/12) dentro los
ingresos netos mensuales del contribuyente de este Régimen.
b. Para efecto del cálculo del límite anual de los ingresos netos:
b.1 Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza
similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el
que se realicen.
De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las operaciones,
éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.
b.2 Están incluidos el total de ingresos netos de tercera categoría de los sujetos que
provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único Simplificado,
correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial,
comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento1
.
* Hasta el 30.09.08, el tope de ingresos era de S/.360,000.
A.2. El valor de los activos fijos afectados a la actividad, con excepción de los predios
y vehículos, supere los S/. 126,000.00 (Ciento Veintiséis Mil y 00/100 Nuevos Soles)**.
1
Numeral 1 del artículo 76º modificado por el artículo 2º del D.S Nº 169-2007-EF, publicado el
31.10.2007.
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¿Qué comprenden los activos fijos?
De conformidad con el numeral 2) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se debe
tener en cuenta lo siguiente:
a. Se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes tangibles que:
a.1 Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,
a.2 Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.
b. El valor de los bienes que integran el activo fijo del contribuyente del Régimen
Especial, se calculará en función al costo de adquisición, producción o construcción o
al valor de ingreso al patrimonio, a que se refiere el artículo 20 de la Ley, actualizado
de acuerdo con la variación del Índice de Precios al Por Mayor experimentada desde
el último día hábil del mes anterior a la fecha de adquisición, construcción, producción
o ingreso al patrimonio, hasta el 31 de diciembre del ejercicio gravable precedente a
aquél en el que se efectúe el cálculo del límite de los activos fijos. Al resultado
obtenido, se aplicará el porcentaje anual máximo de depreciación previsto en el
presente Reglamento según el tipo de bien del que se trate.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se efectuará siempre que el contribuyente cuente
con documentación sustentatoria que otorgue certeza del valor y de la fecha de
adquisición, construcción, producción o ingreso al patrimonio. En caso contrario, el
valor de los bienes será el valor de mercado a que se refiere el numeral 3 del
segundo párrafo del artículo 32 de la Ley.
** Hasta el 30.09.08, el tope del valor de activos fijos era hasta S/87,500.
A.3. Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones
afectadas a la actividad acumuladas supere los S/. 525,000.00 (Quinientos Veinticinco
Mil y 00/100 Nuevos Soles)***.
Resulta importante señalar que las adquisiciones a las que se hace referencia en el
párrafo anterior, no incluyen las de los activos fijos.
Se considera que los activos fijos y adquisiciones de bienes y/o servicios se
encuentran afectados a la actividad cuando sean necesarios para producir la renta y/o
mantener su fuente.
¿Qué se debe entender por el monto de adquisiciones?
Al respecto, el numeral 3) del Reglamento de la LIR, señala lo siguiente:
a. El monto de las adquisiciones afectadas a la actividad incluirá los tributos que
graven las operaciones.
b. Las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza
similar que respondan a las costumbres de la plaza, serán deducidas en el mes en el
que se realicen.
De igual forma, en caso se produzcan incrementos en el valor de las adquisiciones,
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éstos se considerarán en el mes en el que se realicen.
c. Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo
Régimen Único Simplificado, para efecto del cálculo del límite anual de las
adquisiciones afectadas a la actividad, se considerará las adquisiciones
correspondientes a los períodos anteriores a su acogimiento al Régimen Especial,
comprendidos dentro del mismo ejercicio en que se produce dicho acogimiento, con
excepción de las adquisiciones de activo fijo.
*** Hasta el 30.09.08, el tope de ingresos era de S/.360,000.
A.4 Desarrollen actividades generadoras de rentas de tercera categoría con personal
afectado a la actividad mayor a 10 (diez) personas. Tratándose de actividades en las
cuales se requiera más de un turno de trabajo, el número de personas se entenderá
por cada uno de éstos. Mediante Decreto Supremo se establecerán los criterios para
considerar el personal afectado a la actividad.
¿A qué se considera personal afectado a la actividad?
De conformidad con el numeral 4) del artículo 76º del Reglamento de la LIR, se
considera personal afectado a la actividad:
a) A las personas que guardan vínculo laboral con el contribuyente de este Régimen.
b) A las personas que prestan servicios al contribuyente de este Régimen en forma
independiente con contratos de prestación de servicios normados por la legislación
civil, siempre que:
b.1 El servicio sea prestado en el lugar y horario designado por quien lo requiere; y,
b.2 El usuario proporcione los elementos de trabajo y asuma los gastos que la
prestación del servicio demanda.
c) A los trabajadores destacados al contribuyente de este Régimen, tratándose del
servicio de intermediación laboral.
Al respecto, se entenderá como servicio de intermediación laboral a aquél por el cual
una persona destaca a sus trabajadores para prestar servicios temporales,
complementarios o de alta especialización de acuerdo a lo señalado por la Ley Nº
27626 y norma modificatoria y su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo Nº
003-2002-TR y normas modificatorias, aun cuando dicha persona sea un sujeto
distinto a los señalados en los artículos 11 y 12 de la citada Ley o no hubieran
cumplido con las disposiciones contenidas en la misma, independientemente del
nombre que le asignen las partes.
d) Al personal desplazado a las unidades productivas o ámbitos del contribuyente de
este Régimen, en el caso de los contratos de tercerización.
Para efecto de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá como contrato de
tercerización con desplazamiento de personal a las unidades productivas o ámbitos
del contribuyente de este Régimen, al regulado por la Ley Nº 29245, aun cuando la
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empresa tercerizadora no hubiera cumplido con las disposiciones contenidas en la
referida Ley, independientemente del nombre que le asignen las partes2
.
b) Tampoco podrán acogerse al presente régimen los sujetos que:
1. Realicen actividades que sean calificadas como contratos de construcción según
las normas del Impuesto General a las Ventas, aun cuando no se encuentren
gravadas con el referido Impuesto.
2. Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus
vehículos tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas
métricas), y/o el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
3. Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
4. Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores
de productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades
en la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
5. Sean titulares de negocios de casinos, tragamonedas y/u otros de naturaleza
similar.
6. Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
7. Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros
productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la
Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los
Hidrocarburos.
8. Realicen venta de inmuebles.
9. Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
10. Realicen las siguientes actividades, según la revisión de la Clasificación
Industrial Internacional Uniforme - CIIU aplicable en el Perú según las normas
correspondientes:
10.1. Actividades de médicos y odontólogos.
10.2. Actividades veterinarias.
10.3. Actividades jurídicas.
10.4 Actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría, asesoramiento en
materia de impuestos.
10.5. Actividades de arquitectura e ingeniería y actividades conexas de
asesoramiento técnico.
2
Numeral 4 incorporado por el artículo 3º del D.S Nº 118-208-EF, publicado el 30.09.2008.
Asimismo, se debe tener en cuenta que, mediante el Informe Nº 229-2008-SUNAT/2b0000, la
SUNAT ha señalado que estas modificaciones entraron en vigencia el 01.10.2008.
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10.6. Actividades de informática y conexas.
10.7. Actividades de asesoramiento empresarial y en materia de gestión.
EXCLUSIÓN DEL RER
Contribuyentes que tengan actividades profesionales de:
Arquitectos
Auditores Médicos y odontólogos
AbogadosContadores
Economistas
Veterinarios
Informática
Asesoramiento
empresarial
C) Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los
supuestos y/o requisitos mencionados en los incisos a) y b) del presente
artículo, teniendo en cuenta la actividad económica y las zonas geográficas,
entre otros factores.
Base legal:
- Artículo 118° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por D.S N° 179-2004-EF.
- Asimismo, se debe tener en cuenta que el inciso a) del artículo 118° fue sustituido por el
Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio 2008, la misma que de
conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entró en vigencia desde el día
siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente
Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-
TR).
En ese sentido, los nuevos montos a que hace referencia el inciso a) del artículo 118° de la
LIR, sustituido por el artículo 26° del Decreto Legislativo N° 1086, se encuentran vigentes a
partir del 01.10.2008.
- Anexo del TUO de la Ley de Promoción de la Competitividad, Formalización y desarrollo de la
Micro y pequeña empresa y del acceso al empleo decente, Ley MYPE, el cual fue aprobado por
D.S N° 007-2008-TR (publicado el 30.09.2008).
3. ¿CUÁL ES LA FORMA DE PODER ACOGERSE AL RER?
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De conformidad con el artículo 119° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, el
acogimiento al RER se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
a) Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del
ejercicio:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la
cuota que corresponda al período de inicio de actividades declarado en el Registro
Único de Contribuyentes, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su
vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el artículo 120 de esta Ley.
El numeral 1) del artículo 78° del Reglamento de la LIR, señala que, tratándose de
contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio y que dentro de
dicho ejercicio hubieran estado acogidos a otro régimen, podrán optar por acogerse al
Régimen Especial con ocasión de la declaración y pago de la cuota que corresponde
al período en el que se efectúa el cambio de régimen3
.
b) Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del
Nuevo Régimen Único Simplificado:
El acogimiento se realizará únicamente con ocasión de la declaración y pago de la
cuota que corresponda al período en que se efectúa el cambio de régimen, y siempre
que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de acuerdo a lo señalado en el
artículo 120 de esta Ley.
El numeral 2) del artículo 78° del Reglamento de la LIR, señala que, tratándose de
contribuyentes que provengan del Régimen General o del Nuevo Régimen Único
Simplificado:
- Que hubieran comunicado la suspensión temporal de sus actividades y que opten por
acogerse al Régimen Especial, les será de aplicación lo previsto en el inciso b) del
primer párrafo del artículo 119 de la Ley.
- Que hubieran solicitado la baja de su inscripción en el Registro Único de
Contribuyentes o cuya inscripción hubiera sido dada de baja de oficio por la SUNAT y
que opten por acogerse al Régimen Especial, efectuarán el acogimiento únicamente
con la declaración y pago de la cuota que corresponda al período de reactivación en el
referido registro, y siempre que se efectúe dentro de la fecha de su vencimiento, de
acuerdo con lo señalado en el artículo 120 de la Ley.
El acogimiento surtirá efecto a partir del período en que se efectúa la reactivación en el
Registro Único de Contribuyentes
Se debe tener en cuenta que, en los supuestos previstos en los incisos a) y b) del
artículo 119° de la LIR, el acogimiento surtirá efecto a partir del período que
corresponda a la fecha declarada como inicio de actividades en el Registro Único de
Contribuyentes o a partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según
corresponda.
Asimismo, deben tener en cuenta que el acogimiento al Régimen Especial tendrá
carácter permanente, salvo que el contribuyente opte por ingresar al Régimen General
3
Numeral 1) del artículo 78º modificado por el artículo 4º del D.S Nº 169-2007-EF, publicado el
1.10.2007.
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o acogerse al Nuevo Régimen Único Simplificado, o se encuentre obligado a incluirse
en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el artículo 122° de la LIR
(Según se aprecia en el punto VI.2).
4. ¿EN QUE MOMENTO SE PUEDE ACOGER AL RER UN CONTRIBUYENTE
QUE PROVIENE DEL REGIMEN GENERAL?
De conformidad con el segundo párrafo del artículo 121° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta, los contribuyentes del Régimen General podrán optar por
acogerse al Régimen Especial en cualquier mes del año y sólo una vez en el
ejercicio gravable. Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias
generadas mientras estuvieron incluidos en el Régimen General.
Ejemplo:
Es decir, si un contribuyente estuvo de enero a abril 2009, en el Régimen General y
luego, en el mes de mayo opta por acogerse al RER, al finalizar el ejercicio gravable,
debe presentar su DJ anual del Impuesto a la Renta de tercera categoría
correspondiente al Régimen General declarando las rentas de tercera categoría de los
períodos correspondientes de enero a abril 2009.
5. ¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS TRIBUTARIAS DE LA INCLUSIÓN AL
RER DE UN CONTRIBUYENTE QUE PROVIENE DEL RÉGIMEN GENERAL?
SALDOS A FAVOR DEL IR:
Los contribuyentes del Régimen General que se acojan al presente Régimen aplicarán
contra sus pagos mensuales los saldos a favor a que se refiere el inciso c) del Artículo
88 de la Ley.
PERDIDAS ARRASTRABLES:
Dichos contribuyentes perderán el derecho al arrastre de las pérdidas tributarias a que
se refiere el Artículo 50 de la Ley.
CRÉDITO FISCAL (IGV):
Los pagos mensuales del RER no tienen incidencia sobre el Impuesto General a las
Ventas, por tanto, las consecuencias de las operaciones relacionadas con el IGV, que
fueron realizadas en el Régimen General, serán las mismas en el RER, es decir no se
alteran.
Base legal:
Artículo 81° del Reglamento de la LIR
6. El CAMBIO DEL RER AL RÉGIMEN GENERAL
6.1 CAMBIO VOLUNTARIO DEL RER AL REGIMEN GENERAL
De conformidad con el primer párrafo del artículo 121° del TUO de la Ley del Impuesto
a la Renta, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial podrán ingresar al
Régimen General en cualquier mes del ejercicio gravable, mediante la presentación de
la declaración jurada que corresponda al Régimen General.
6.2 CAMBIO OBLIGATORIO DEL RER AL REGIMEN GENERAL
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De conformidad con el artículo 122° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, si en
un determinado mes, los contribuyentes acogidos al Régimen Especial incurren en
alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) del artículo 118° del TUO de la
LIR, ingresarán al Régimen General a partir de dicho mes.
En este caso, los pagos efectuados según lo dispuesto por el Régimen Especial
tendrán carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen
General a partir de su ingreso en éste.
Tener en cuenta:
En los dos casos antes señalados (6.1 y 6.2), los contribuyentes del Régimen
Especial que opten o deban ingresar al Régimen General, deberán presentar la
declaración pago mensual (PDT 621) correspondiente al mes por el que se efectúe
el cambio.
Ello, de conformidad con el artículo 3° de la Resolución de Superintendencia N° 192-
2004/SUNAT4
.
Ejemplo:
Si un contribuyente del RER por error se equivoca y presenta su declaración como RG
dentro de la fecha de vencimiento, sería correcto que la SUNAT lo considere
automáticamente en el RG (ya que podría asumir que el contribuyente ha hecho un
cambio voluntario al RG).
Sin embargo, la SUNAT mediante el Informe 027-2007/SUNAT ha señalado que, si
un deudor tributario correctamente acogido al RER y que cumple con los requisitos
exigidos por las normas para su permanencia en el Régimen presenta, en el
transcurso del ejercicio, su declaración jurada del Impuesto a la Renta, mediante el
Formulario Virtual - PDT N° 621, marcando, por error, que se encuentra comprendido
en el Régimen General de dicho Impuesto aun cuando la determinación contenida en
el referido Formulario es la que resulta de aplicar las normas del RER; deberá
considerarse que dicho deudor se mantiene en este Régimen.
6.3 PAGOS A CUENTA DE UN CONTRIBUYENTE DEL RER QUE INGRESO AL
REGIMEN GENERAL
De conformidad con el artículo 84° del Reglamento de la LIR, a partir de la fecha que
el contribuyente ingrese al Régimen General (ya sea de forma voluntaria o obligatoria),
si en el ejercicio anual anterior no hubiera tenido impuesto calculado o hubiera estado
en el en el RUS o en el RER en el ejercicio anterior, o no hubiera tenido actividades,
deberá aplicar la tasa del 2% sobre sus ingresos netos (Sistema b), de conformidad
con el artículo 85° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, para los pagos a
cuenta, mientras que, aquellos contribuyentes que hubieran tenido impuesto
calculado de acuerdo al Régimen General, aplicarán el respectivo coeficiente sobre los
ingresos netos para determinar los pagos a cuenta (Sistema a) del artículo 85° de la
Ley del Impuesto a la Renta.
7. ¿QUÉ IMPUESTOS SON APLICABLES AL RER?
4
Publicada el 25.08.2004 y vigente a partir del 26.08.2004.
13. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 13
7.1 IMPUESTO A LA RENTA
Los sujetos acogidos al RER, deberán pagar con efecto cancelatorio, la cuota mensual
del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría, de la siguiente forma:
a) Los contribuyentes que se acojan al Régimen Especial pagarán una cuota
ascendente al 1.5% (uno punto cinco por ciento) de sus ingresos netos mensuales
provenientes de sus rentas de tercera categoría.
b) El pago de la cuota realizado como consecuencia de lo dispuesto en el presente
artículo tiene carácter cancelatorio. Dicho pago deberá efectuarse en la
oportunidad, forma y condiciones que la SUNAT establezca.
7.2 IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS:
Los contribuyentes de este Régimen se encuentran sujetos a lo dispuesto por las
normas del Impuesto General a las Ventas.
A modo de conclusión, los contribuyentes que se acojan al RER, deben cumplir con
declarar y pagar mensualmente el Impuesto a la Renta (Régimen Especial) y el IGV,
de acuerdo a las siguientes tasas:
TRIBUTO TASA
Impuesto a la Renta Tercera Categoría
del RER
1.5% de los Ingresos netos mensuales5
IGV 19%
Base legal:
- Artículo 120° del TUO de la LIR, sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086,
publicado el 28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición
Complementaria Final, entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de
su Reglamento (El Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30
septiembre 2008, mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR).
- Ver Anexo del D.S N° 007-2008-TR, publicado el 30.09.2009 y vigente desde el 01.10.08.
-(*) Artículo 79° del Reglamento del TUO de la LIR.
8. LA DECLARACIÓN, FORMA DE PAGO
Es importante tener en cuenta que aún cuando el contribuyente del RER no determine
impuesto por pagar en un determinado mes, debe presentar una declaración jurada
mensual. Ello, de conformidad con el primer párrafo del artículo 80° del Reglamento de
la LIR.
La declaración y pago se realiza en los Bancos autorizados, a través de los siguientes
medios según corresponda:
Medio Tipo de Sujeto
5
La nueva tasa única del Régimen Especial de Renta (RER) de 1.5%, será aplicable a partir
del período tributario OCTUBRE 2008, independientemente de la actividad que realice el
contribuyente.
14. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 14
Formulario Virtual (PDT – IGV RENTA
MENSUAL)
Personas naturales y jurídicas,
sucesiones indivisas y sociedades
conyugales que se encuentren
obligadas a presentar sus
declaraciones con PDT.
Formulario Físico N° 118 Personas naturales, sucesiones indivisas,
y sociedades conyugales no obligadas a
presentar sus declaraciones
determinativas a través de PDT.
Adicionalmente, el PDT – IGV Renta mensual se puede enviar a través de Internet,
para lo cual debe contar con su CLAVE SOL (SUNAT Operaciones en Línea).
Respecto a quienes se encuentran obligados a presentar PDT, debemos señalar que
ello se encuentra en el artículo 3º de la R.S Nº 129-2002/SUNAT6
.
9. ¿ESTÁN OBLIGADOS A LLEVAR LIBROS DE CONTABILIDAD?
Los sujetos del presente Régimen llevan contabilidad simplificada, es decir sólo están
obligados a llevar un Registro de Compras y un Registro de Ventas de acuerdo con
las normas vigentes sobre la materia.
Además, deberán llevar la Planilla Electrónica, según corresponda, en caso de tener
trabajadores dependientes.
Base legal:
Artículo 124° sustituido por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el 28 junio
2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final, entra en
vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El Reglamento
del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008, mediante Decreto
Supremo Nº 008-2008-TR).
9.1 ¿LOS SUJETOS DEL RER DEBEN PRESENTAR DECLARACIÓN JURADA
ANUAL DEL IMPUESTO A LA RENTA?
Los sujetos del presente Régimen anualmente presentarán una declaración jurada la
misma que se presentará en la forma, plazos y condiciones que señale la SUNAT.
Dicha declaración corresponderá al inventario realizado el último día del ejercicio
anterior al de la presentación. (*)
INVENTARIO VALORIZADO DE ACTIVOS Y PASIVOS
El inventario a ser consignado en la Declaración Jurada Anual a que se refiere el
presente artículo, será uno valorizado e incluirá el activo y pasivo del contribuyente de
este Régimen. La valorización del inventario se efectuará según las reglas que
mediante Resolución de Superintendencia establezca la SUNAT (**).
Cabe señalar que, a la fecha la SUNAT, aún no ha publicado la resolución que regule
las formas y condiciones en la que se deberá presentar el mencionado inventario
valorizado. Sin embargo, entendemos que la Declaración Jurada antes señalada
6
Publicada el 18 de setiembre de 2002.
15. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 15
tendrá carácter informativo, pues no le corresponde a los sujetos del RER determinar
obligaciones en forma anual adicionales, sino únicamente con carácter mensual.
Base legal:
(*) Artículo 124-A incorporado por el Artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 1086, publicado el
28 junio 2008, la misma que de conformidad con su Décima Disposición Complementaria Final,
entra en vigencia desde el día siguiente de la fecha de publicación de su Reglamento (El
Reglamento del TUO del presente Decreto Legislativo se publicó el 30 septiembre 2008,
mediante Decreto Supremo Nº 008-2008-TR).
(**) Artículo 85° del Reglamento de la LIR, incorporado mediante el artículo 4° del D.S N° 118°-
2008-EF (publicado el 30.09.2008).
10. ¿LOS SUJETOS DEL RER ESTAN OBLIGADOS A EFECTUAR RETENCIONES
DEL IMPUESTO A LA RENTA?
Los sujetos que se acojan al Régimen Especial deberán cumplir con efectuar las
retenciones correspondientes a las rentas de segunda y quinta categorías, así
como las correspondientes a contribuyentes no domiciliados (*).
Como se sabe, la obligación de efectuar retenciones del Impuesto a la Renta en
calidad de agente de retención, se encuentra prevista en el artículo 71° de la Ley del
Impuesto a la Renta. Así, el precitado artículo señala que son agentes en calidad de
retención:
a) Las personas que paguen o acrediten rentas consideradas de segunda y quinta
categoría.
b) Las personas, empresas y entidades obligadas a llevar contabilidad de acuerdo al
primer y segundo párrafos del artículo 65 de la LIR (Régimen General), cuando
paguen o acrediten honorarios u otras remuneraciones que constituyan rentas de
cuarta categoría.
c) Las personas o entidades que paguen o acrediten rentas de cualquier naturaleza a
beneficiarios no domiciliados.
Como se puede apreciar, el inciso b) está referido a aquellos contribuyentes del
Régimen General, ya que los sujetos del RER únicamente están obligados a llevar
Registro de Compras y Registro de Ventas, sea cual fuere el monto de sus ingresos
(obviamente siempre y cuando este dentro de los parámetros permitidos por las
normas especiales).
En ese sentido, los contribuyentes del RER no se encuentran obligados a efectuar
retenciones de cuarta categoría.
Base legal:
(*) Artículo 82° del Reglamento de la LIR.
11. ¿EXISTE RELACIÓN DE LAS MYPES Y EL RER?
Las MYPE no tienen un régimen tributario específico o único, sin embargo, por sus
características, se le asocia mucho con el RER.
16. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 16
Como se sabe, el Decreto Legislativo Nº 1086 (publicado el 28.06.2008), aprueba la
Ley de Promoción de la competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y
pequeña Empresa y del acceso al empleo decente. Asimismo, mediante el Título IV de
la presente norma, se señalan modificaciones tributarias, tanto para el RER como para
el Régimen General.
En la Decima Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo antes
señalado, se establece que el mismo, entrará en vigencia desde el día siguiente de la
fecha de publicación de su Reglamento.
Posteriormente, el 30 de setiembre de 2008, se aprueban, entre otras, las siguientes
normas:
- D.S Nº 007-2008-TR: TUO de la Ley de Promoción de la competitividad,
Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña Empresa y del acceso al
empleo decente- Ley MYPE.
Entre las modificaciones que establece la presente norma, también se modifica
el RER (ver Anexo de la presente norma).
- D.S Nº 008-2008-TR: Reglamento del TUO de la Ley de Promoción de la
competitividad, Formalización y desarrollo de la Micro y pequeña Empresa y
del acceso al empleo decente- Ley MYPE.
De una lectura de las normas antes señaladas, se puede apreciar claramente que el
acogimiento al RER es posible, aunque el deudor tributario no reúna las
características de una MYPE.
Por otro lado, el acogimiento al régimen de la MYPE es obligatorio para poder gozar
de los beneficios laborales, pero ello no es obligatorio para aquellos contribuyentes
que solo desean tributar sus rentas de tercera categoría como RER.
12. INFRACCIONES Y SANCIONES APLICABLES A LOS CONTRIBUYENTES DEL
REGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA (RER)
TEXTO UNICO ORDENADO DEL CODIGO TRIBUTARIO
DECRETO SUPREMO N° 135-99-EF
(Publicado el 19 de agosto de 1999)
(Tabla II de Infracciones y Sanciones Tributarias del Código Tributario
sustituidas por el artículo 51° del Decreto Legislativo N° 981, publicado el 15 de
marzo de 2007, vigente a partir del 1 de abril de 2007).
TABLA II
CÓDIGO TRIBUTARIO - LIBRO CUARTO (INFRACCIONES Y SANCIONES)
PERSONAS NATURALES, QUE PERCIBAN RENTA DE CUARTA CATEGORÍA,
PERSONAS ACOGIDAS AL RÉGIMEN ESPECIAL DE RENTA Y OTRAS
PERSONAS Y ENTIDADES NO INCLUIDAS EN LAS TABLAS I Y III, EN LO QUE
SEA APLICABLE
17. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 17
Infracción Referencia Sanción
1. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DE INSCRIBIRSE, ACTUALIZAR O
ACREDITAR LA INSCRIPCIÓN EN LOS REGISTROS DE
LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Artículo
173°
No inscribirse en los registros de la Administración
Tributaria, salvo aquellos en que la inscripción
constituye condición para el goce de un beneficio.
Numeral 1 50% UIT o comiso
o internamiento
temporal del
vehículo (1)
Proporcionar o comunicar la información, incluyendo la
requerida por la Administración Tributaria, relativa a los
antecedentes o datos para la inscripción, cambio de
domicilio, o actualización en los registros, no conforme
con la realidad.
Numeral 2 25% de la UIT
Obtener dos o más números de inscripción para un
mismo registro.
Numeral 3 25% de la UIT
Utilizar dos o más números de inscripción o presentar
certificado de inscripción y/o identificación del
contribuyente falsos o adulterados en cualquier
actuación que se realice ante la Administración
Tributaria o en los casos en que se exija hacerlo.
Numeral 4 25% de la UIT
No proporcionar o comunicar a la Administración
Tributaria informaciones relativas a los antecedentes o
datos para la inscripción, cambio de domicilio o
actualización en los registros o proporcionarla sin
observar la forma, plazos y condiciones que establezca
la Administración Tributaria.
Numeral 5 25% de la UIT
o Comiso (2)
No consignar el número de registro del contribuyente
en las comunicaciones, declaraciones informativas u
otros documentos similares que se presenten ante la
Administración Tributaria.
Numeral 6 15% de la UIT
No proporcionar o comunicar el número de RUC en los
procedimientos, actos u operaciones cuando las
normas tributarias así lo establezcan.
Numeral 7 15% de la UIT
2. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACION DE EMITIR, OTORGAR Y EXIGIR
COMPROBANTES DE PAGO Y/U OTROS
DOCUMENTOS
Artículo
174°
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o
documentos complementarios a éstos, distintos a la
guía de remisión.
Numeral 1 50% de la UIT o
cierre (3) (4)
Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los
requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago o como documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de
remisión.
Numeral 2 25% de la UIT o
cierre (3) (4)
Emitir y/u otorgar comprobantes de pago o documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de
remisión, que no correspondan al régimen del deudor
tributario o al tipo de operación realizada de
conformidad con las leyes, reglamentos o Resolución
de Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 3 25% de la UIT o
cierre (3) (4)
18. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 18
Infracción Referencia Sanción
Transportar bienes y/o pasajeros sin el correspondiente
comprobante de pago, guía de remisión, manifiesto de
pasajeros y/u otro documento previsto por las normas
para sustentar el traslado.
Numeral 4 Internamiento
temporal del
vehículo (5)
Transportar bienes y/o pasajeros con documentos que
no reúnan los requisitos y características para ser
considerados como comprobantes de pago o guías de
remisión, manifiesto de pasajeros y/u otro documento
que carezca de validez.
Numeral 5 25% de la UIT o
internamiento
temporal de
vehículo (6)
No obtener el comprador los comprobantes de pago u
otros documentos complementarios a éstos, distintos a
la guía de remisión, por las compras efectuadas, según
las normas sobre la materia.
Numeral 6 Comiso
(7)
No obtener el usuario los comprobantes de pago u
otros documentos complementarios a éstos, distintos a
la guía de remisión, por los servicios que le fueran
prestados, según las normas sobre la materia.
Numeral 7 5% de la UIT
Remitir bienes sin el comprobante de pago, guía de
remisión y/u otro documento previsto por las normas
para sustentar la remisión.
Numeral 8 Comiso (7)
Remitir bienes con documentos que no reúnan los
requisitos y características para ser considerados como
comprobantes de pago, guías de remisión y/u otro
documento que carezca de validez.
Numeral 9 Comiso o multa (8)
Remitir bienes con comprobantes de pago, guía de
remisión u otros documentos complementarios que no
correspondan al régimen del deudor tributario o al tipo
de operación realizada de conformidad con las normas
sobre la materia.
Numeral 10 Comiso
(7)
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de
emisión no declarados o sin la autorización de la
Administración Tributaria para emitir comprobantes de
pago o documentos complementarios a éstos.
Numeral 11 Comiso o multa
(8)
Utilizar máquinas registradoras u otros sistemas de
emisión, en establecimientos distintos del declarado
ante la SUNAT para su utilización.
Numeral 12 25% de la UIT
(9)
Usar máquinas automáticas para la transferencia de
bienes o prestación de servicios que no cumplan con
las disposiciones establecidas en el Reglamento de
Comprobantes de Pago, excepto las referidas a la
obligación de emitir y/u otorgar dichos documentos.
Numeral 13 Comiso o multa
(8)
Remitir o poseer bienes sin los precintos adheridos a
los productos o signos de control visibles, según lo
establecido en las normas tributarias.
Numeral 14 Comiso
(7)
No sustentar la posesión de bienes, mediante los
comprobantes de pago u otro documento previsto por
las normas sobre la materia, que permitan sustentar
costo o gasto, que acrediten su adquisición.
Numeral 15 Comiso
(7)
19. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 19
Infracción Referencia Sanción
Sustentar la posesión de bienes con documentos que
no reúnen los requisitos y características para ser
considerados comprobantes de pago según las normas
sobre la materia y/u otro documento que carezca de
validez.
Numeral 16 Comiso o multa
(8)
3. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DE LLEVAR LIBROS Y/O REGISTROS
O CONTAR CON INFORMES U OTROS DOCUMENTOS
Artículo
175°
Omitir llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT u otros
medios de control exigidos por las leyes y reglamentos.
Numeral 1 0.6% de los IN
(10)
Llevar los libros de contabilidad, u otros libros y/o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, el
registro almacenable de información básica u otros
medios de control exigidos por las leyes y reglamentos;
sin observar la forma y condiciones establecidas en las
normas correspondientes.
Numeral 2 0.3% de los IN
(11) (12)
Omitir registrar ingresos, rentas, patrimonio, bienes,
ventas, remuneraciones o actos gravados, o
registrarlos por montos inferiores.
Numeral 3 0.6% de los IN
(10)
Usar comprobantes o documentos falsos, simulados o
adulterados, para respaldar las anotaciones en los
libros de contabilidad u otros libros o registros exigidos
por las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT.
Numeral 4 0.6% de los IN
(10)
Llevar con atraso mayor al permitido por las normas
vigentes, los libros de contabilidad u otros libros o
registros exigidos por las leyes, reglamentos o por
Resolución de Superintendencia de la SUNAT, que se
vinculen con la tributación.
Numeral 5 0.3% de los IN
(11)
No llevar en castellano o en moneda nacional los libros
de contabilidad u otros libros o registros exigidos por
las leyes, reglamentos o por Resolución de
Superintendencia de la SUNAT, excepto para los
contribuyentes autorizados a llevar contabilidad en
moneda extranjera.
Numeral 6 0.2% de los IN
(13)
No conservar los libros y registros, llevados en sistema
manual, mecanizado o electrónico, documentación
sustentatoria, informes, análisis y antecedentes de las
operaciones o situaciones que constituyan hechos
susceptibles de generar obligaciones tributarias, o que
estén relacionadas con éstas, durante el plazo de
prescripción de los tributos.
Numeral 7 0.3% de los IN
(11)
No conservar los sistemas o programas electrónicos de
contabilidad, los soportes magnéticos, los
microarchivos u otros medios de almacenamiento de
información utilizados en sus aplicaciones que incluyan
datos vinculados con la materia imponible en el plazo
de prescripción de los tributos.
Numeral 8 0.3% de los IN
(11)
20. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 20
Infracción Referencia Sanción
No comunicar el lugar donde se lleven los libros,
registros, sistemas, programas, soportes portadores de
microformas gravadas, soportes magnéticos u otros
medios de almacenamiento de información y demás
antecedentes electrónicos que sustenten la
contabilidad.
Numeral 9 15% de la UIT
4. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR DECLARACIONES Y
COMUNICACIONES
Artículo
176°
No presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria, dentro de los
plazos establecidos.
Numeral 1 50% de la UIT
No presentar otras declaraciones o comunicaciones
dentro de los plazos establecidos.
Numeral 2 15% de la UIT o
0.6% de los IN (14)
Presentar las declaraciones que contengan la
determinación de la deuda tributaria en forma
incompleta.
Numeral 3 25% de la UIT
Presentar otras declaraciones o comunicaciones en
forma incompleta o no conformes con la realidad.
Numeral 4 15% de la UIT
Presentar más de una declaración rectificatoria relativa
al mismo tributo y período tributario.
Numeral 5 15% de la UIT
(15)
Presentar más de una declaración rectificatoria de
otras declaraciones o comunicaciones referidas a un
mismo concepto y período.
Numeral 6 15% de la UIT
(15)
Presentar las declaraciones, incluyendo las
declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta los
lugares que establezca la Administración Tributaria.
Numeral 7 15% de la UIT
Presentar las declaraciones, incluyendo las
declaraciones rectificatorias, sin tener en cuenta la
forma u otras condiciones que establezca la
Administración Tributaria.
Numeral 8 15% de la UIT
5. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
LA OBLIGACIÓN DE PERMITIR EL CONTROL DE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA, INFORMAR Y
COMPARECER ANTE LA MISMA
Artículo
177°
No exhibir los libros, registros u otros documentos que
ésta solicite.
Numeral 1 0.6% de los IN
(10)
Ocultar o destruir bienes, libros y registros contables,
documentación sustentatoria, informes, análisis y
antecedentes de las operaciones que estén
relacionadas con hechos susceptibles de generar las
obligaciones tributarias, antes del plazo de prescripción
de los tributos.
Numeral 2 0.6% de los IN
(10)
No mantener en condiciones de operación los soportes
portadores de microformas grabadas, los soportes
magnéticos y otros medios de almacenamiento de
información utilizados en las aplicaciones que incluyen
datos vinculados con la materia imponible, cuando se
efectúen registros mediante microarchivos o sistemas
electrónicos computarizados o en otros medios de
almacenamiento de información.
Numeral 3 0.3% de los IN
(11)
21. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 21
Infracción Referencia Sanción
Reabrir indebidamente el local, establecimiento u
oficina de profesionales independientes sobre los
cuales se haya impuesto la sanción de cierre temporal
de establecimiento u oficina de profesionales
independientes sin haberse vencido el término
señalado para la reapertura y/o sin la presencia de un
funcionario de la Administración.
Numeral 4 Cierre
(16)
No proporcionar la información o documentos que sean
requeridos por la Administración sobre sus actividades
o las de terceros con los que guarde relación o
proporcionarla sin observar la forma, plazos y
condiciones que establezca la Administración
Tributaria.
Numeral 5 0.3% de los IN
(11)
Proporcionar a la Administración Tributaria información
no conforme con la realidad.
Numeral 6 0.3% de los IN
(11)
No comparecer ante la Administración Tributaria o
comparecer fuera del plazo establecido para ello.
Numeral 7 25% de la UIT
Autorizar estados financieros, declaraciones,
documentos u otras informaciones exhibidas o
presentadas a la Administración Tributaria conteniendo
información no conforme a la realidad, o autorizar
balances anuales sin haber cerrado los libros de
contabilidad.
Numeral 8 25% de la UIT
Presentar los estados financieros o declaraciones sin
haber cerrado los libros contables.
Numeral 9 0.3% de los IN
(11)
No exhibir, ocultar o destruir sellos, carteles o letreros
oficiales, señales y demás medios utilizados o
distribuidos por la Administración Tributaria.
Numeral 10 25% de la UIT
No permitir o no facilitar a la Administración Tributaria,
el uso de equipo técnico de recuperación visual de
microformas y de equipamiento de computación o de
otros medios de almacenamiento de información para
la realización de tareas de auditoría tributaria, cuando
se hallaren bajo fiscalización o verificación.
Numeral 11 0.3% de los IN
(11)
Violar los precintos de seguridad, cintas u otros
mecanismos de seguridad empleados en las
inspecciones, inmovilizaciones o en la ejecución de
sanciones.
Numeral 12 0.3% de los IN
(11)
No efectuar las retenciones o percepciones
establecidas por Ley, salvo que el agente de retención
o percepción hubiera cumplido con efectuar el pago del
tributo que debió retener o percibir dentro de los plazos
establecidos.
Numeral 13 50% del tributo no
retenido o no
percibido
Autorizar los libros de actas, así como los registros y
libros contables u otros registros vinculados a asuntos
tributarios sin seguir el procedimiento establecido por la
SUNAT.
Numeral 14 15% de la UIT
22. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 22
Infracción Referencia Sanción
No proporcionar o comunicar a la Administración
Tributaria, en las condiciones que ésta establezca, las
informaciones relativas a hechos susceptibles de
generar obligaciones tributarias que tenga en
conocimiento en el ejercicio de la función notarial o
pública.
Numeral 15 25% de la UIT
Impedir que funcionarios de la Administración
Tributaria efectúen inspecciones, tomas de inventario
de bienes, o controlen su ejecución, la comprobación
física y valuación; y/o no permitir que se practiquen
arqueos de caja, valores, documentos y control de
ingresos, así como no permitir y/o no facilitar la
inspección o el control de los medios de transporte.
Numeral 16 0.6% de los IN
(10)
Impedir u obstaculizar la inmovilización o incautación
no permitiendo el ingreso de los funcionarios de la
Administración Tributaria al local o al establecimiento o
a la oficina de profesionales independientes.
Numeral 17 0.6% de los IN
(10)
No facilitar el acceso a los contadores manuales,
electrónicos y/o mecánicos de las máquinas
tragamonedas, no permitir la instalación de soportes
informáticos que faciliten el control de ingresos de
máquinas tragamonedas; o no proporcionar la
información necesaria para verificar el funcionamiento
de los mismos.
Numeral 18 Cierre (17)
No permitir la instalación de sistemas informáticos,
equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT
para el control tributario.
Numeral 19 0.3% de los IN
(11)
No facilitar el acceso a los sistemas informáticos,
equipos u otros medios proporcionados por la SUNAT
para el control tributario.
Numeral 20 0.3% de los IN
(11)
No implementar, las empresas que explotan juegos de
casino y/o máquinas tragamonedas, el Sistema
Unificado en Tiempo Real o implementar un sistema
que no reúne las características técnicas establecidas
por SUNAT.
Numeral 21 Cierre o comiso
(18)
No cumplir con las disposiciones sobre actividades
artísticas o vinculadas a espectáculos públicos.
Numeral 22 0.2% de los IN (13)
o cierre (19)
No proporcionar la información solicitada con ocasión
de la ejecución del embargo en forma de retención a
que se refiere el numeral 4 del artículo 118° del
presente Código Tributario.
Numeral 23 25% de la UIT
No exhibir en un lugar visible de la unidad de
explotación donde los sujetos acogidos al Nuevo
Régimen Único Simplificado desarrollen sus
actividades, los emblemas y/o signos distintivos
proporcionados por la SUNAT así como el
comprobante de información registrada y las
constancias de pago.
Numeral 24
No exhibir o no presentar el Estudio Técnico que
respalde el cálculo de precios de transferencia
conforme a ley.
Numeral 25 0.6% de los IN
(10) (20)
23. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 23
Infracción Referencia Sanción
No entregar los Certificados o Constancias de
retención o percepción de tributos así como el
certificado de rentas y retenciones, según corresponda,
de acuerdo a lo dispuesto en las normas tributarias.
Numeral 26 15% de la UIT
No exhibir o no presentar la documentación e
información a que hace referencia la primera parte del
segundo párrafo del inciso g) del artículo 32°A del
Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la
Renta, que entre otros respalde el cálculo de precios
de transferencia, conforme a ley.
Numeral 27 0.6% de los IN
(10) (20)
6. CONSTITUYEN INFRACCIONES RELACIONADAS CON
EL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES
TRIBUTARIAS
Artículo
178°
No incluir en las declaraciones ingresos y/o
remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o
patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o
percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o
coeficientes distintos a los que les corresponde en la
determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o
declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en
las declaraciones, que influyan en la determinación de
la obligación tributaria; y/o que generen aumentos
indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a
favor del deudor tributario y/o que generen la obtención
indebida de Notas de Crédito Negociables u otros
valores similares.
Numeral 1 50% del tributo
omitido o 50% del
saldo, crédito u otro
concepto similar
determinado
indebidamente, o
15% de la pérdida
indebidamente
declarada o 100%
del monto obtenido
indebidamente, de
haber obtenido la
devolución (21)
Emplear bienes o productos que gocen de
exoneraciones o beneficios en actividades distintas de
las que corresponden.
Numeral 2 Comiso
(7)
Elaborar o comercializar clandestinamente bienes
gravados mediante la sustracción a los controles
fiscales; la utilización indebida de sellos, timbres,
precintos y demás medios de control; la destrucción o
adulteración de los mismos; la alteración de las
características de los bienes; la ocultación, cambio de
destino o falsa indicación de la procedencia de los
mismos.
Numeral 3 Comiso
(7)
No pagar dentro de los plazos establecidos los tributos
retenidos o percibidos.
Numeral 4 50% del tributo no
pagado.
No pagar en la forma o condiciones establecidas por la
Administración Tributaria o utilizar un medio de pago
distinto de los señalados en las normas tributarias,
cuando se hubiera eximido de la obligación de
presentar declaración jurada.
Numeral 5 15% de la UIT
No entregar a la Administración Tributaria el monto
retenido por embargo en forma de retención.
Numeral 6 50% del monto no
entregado.
Permitir que un tercero goce de las exoneraciones
contenidas en el Apéndice de la Ley N° 28194, sin dar
cumplimiento a lo señalado en el Artículo 11° de la
citada ley.
Numeral 7 50% del tributo no
pagado (22)
24. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 24
Infracción Referencia Sanción
Presentar la declaración jurada a que hace referencia
el artículo 11° de la Ley N° 28194 con información no
conforme con la realidad.
Numeral 8 0.3% de los IN
(11)
Notas:
- La sanción de cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales
independientes se aplicará con un máximo de diez (10) días calendario, salvo para
aquellas infracciones vinculadas al Impuesto a los Juegos de Casino y Máquinas
Tragamonedas en que se aplicará el máximo de noventa (90) días calendario;
conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, en función de la infracción y respecto a
la situación del deudor.
- La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará con un máximo de
treinta (30) días calendario, conforme a la Tabla aprobada por la SUNAT, mediante
Resolución de Superintendencia.
- La Administración Tributaria podrá colocar en lugares visibles sellos, letreros y
carteles, adicionalmente a la aplicación de las sanciones, de acuerdo a lo que se
establezca en la Resolución de Superintendencia que para tal efecto se emita.
- Las multas no podrán ser en ningún caso menores al 5% de la UIT cuando se
determinen en función al tributo omitido, no retenido o no percibido, no pagado, no
entregado, el monto aumentado indebidamente y otros conceptos que se tomen
como referencia con excepción de los ingresos netos.
(1) Se aplicará la sanción de internamiento temporal de vehículo o de comiso según
corresponda cuando se encuentre al contribuyente realizando actividades, por
los cuales está obligado a inscribirse. La sanción de internamiento temporal de
vehículo se aplicará cuando la actividad económica del contribuyente se realice
con vehículos como unidades de explotación. La sanción de comiso se aplicará
sobre los bienes.
(2) Se aplicará la sanción de multa en todos los casos excepto cuando se
encuentren bienes en locales no declarados. En este caso se aplicará la sanción
de comiso.
(3) La multa que sustituye al cierre señalada en el inciso a) del cuarto párrafo del
artículo 183° no podrá ser menor a 1 UIT.
(4) La multa se aplicará en la primera oportunidad que el infractor incurra en la
infracción salvo que éste la reconozca mediante Acta de Reconocimiento. Para
este efecto, la referida acta deberá presentarse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes al de la comisión de la infracción. La sanción de cierre se
aplicará a partir de la segunda oportunidad en que el infractor incurra en la
misma infracción. A tal efecto, se entenderá que ha incurrido en una anterior
oportunidad cuando la sanción de multa respectiva hubiera quedado firme y
consentida en la vía administrativa o se hubiera reconocido la primera infracción
mediante Acta de Reconocimiento.
En aquéllos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de
pago o documentos complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión, no
se haya cometido o detectado en un establecimiento comercial u oficina de
profesionales independientes, sólo se aplicará la multa.
(5) La sanción de internamiento temporal de vehículo se aplicará a partir de la
primera oportunidad en que el infractor incurra en esta infracción. La multa a que
hace referencia el inciso b) del noveno párrafo del artículo 182°, será de 2 UIT.
25. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 25
(6) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de internamiento temporal
de vehículo a partir de la tercera oportunidad en que el infractor incurra en la
misma infracción. A tal efecto se entenderá que ha incurrido en las dos anteriores
oportunidades cuando las sanciones de multa respectiva hubieran quedado
firmes y consentidas.
(7) La sanción de comiso se aplicará de acuerdo a lo establecido en el artículo 184°
del Código Tributario. La multa que sustituye al comiso señalada en el octavo
párrafo del artículo 184° del Código Tributario, será equivalente al 15% del valor
de los bienes. Dicho valor será determinado por la SUNAT en virtud de los
documentos obtenidos en la intervención o en su defecto, proporcionados por el
infractor el día de la intervención o dentro del plazo de diez (10) días hábiles de
levantada el Acta Probatoria. La multa no podrá exceder de 6 UIT. En aquellos
casos que no se determine el valor del bien se aplicará una multa equivalente a 2
UIT.
(8) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de comiso o multa. La
sanción de multa será de 15% de la UIT, pudiendo ser rebajada por la
Administración Tributaria, en virtud a la facultad que se le concede en el artículo
166º.
(9) La sanción es aplicable por cada máquina registradora o mecanismo de emisión.
(10) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
menor a 10% de la UIT ni mayor a 25 UIT.
(11) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
menor a 10% de la UIT ni mayor a 12 UIT.
(12) La multa será del 0.6% de los IN cuando la infracción corresponda a no legalizar
el Registro de Compras con los topes señalados en la nota (10),
(13) Cuando la sanción aplicada se calcule en función a los IN anuales no podrá ser
menor a 10% de la UIT ni mayor a 8 UIT.
(14) Se aplicará el 0.6% de los IN, con los topes señalados en la nota (10),
únicamente en las infracciones vinculadas a no presentar la declaración jurada
informativa de las transacciones que realicen con partes vinculadas y/o desde,
hacia o a través de países o territorios de baja o nula imposición.
(15) La sanción se aplicará a partir de la presentación de la segunda rectificatoria. La
sanción se incrementará en 7% de la UIT cada vez que se presente una nueva
rectificatoria.
Las declaraciones rectificatorias que se presenten como resultado de una
fiscalización o verificación correspondiente al período verificado no les será
aplicable el incremento mencionado siempre y cuando se realicen dentro del
plazo establecido por la Administración Tributaria.
(16) No se eximirá al infractor de la aplicación del cierre.
(17) Cierre de establecimiento por un plazo de treinta (30) días calendario la primera
vez, sesenta (60) días calendario la segunda vez y noventa (90) días calendario
a partir de la tercera vez.
26. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 26
(18) La sanción de cierre se aplicará para la primera y segunda oportunidad en que
se incurra en la infracción indicada. La sanción de comiso se aplicará a partir de
la tercera oportunidad de incurrir en la misma infracción. Para tal efecto, se
entenderá que ha incurrido en una oportunidad anterior cuando la resolución de
la sanción hubiera quedado firme y consentida en la vía administrativa.
(19) La Administración Tributaria podrá aplicar la sanción de multa o cierre. La
sanción de multa podrá ser rebajada por la Administración tributaria, en virtud de
la facultad que le concede el artículo 166°.
(20) Para los supuestos del antepenúltimo y último párrafos del inciso b) del artículo
180° la multa será equivalente a 3.5 y 6.5 UIT respectivamente.
(21) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el
tributo o saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida declarada y el que se
debió declarar.
Tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en
cuenta lo siguiente:
a) El tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado
indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el
tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del
período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso,
como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el
declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho
período o ejercicio. Para estos efectos no se tomará en cuenta los saldos a
favor de los períodos anteriores, ni las pérdidas netas compensables de
ejercicios anteriores, ni los pagos anticipados y compensaciones efectuadas.
Para tal efecto, se entiende por tributo resultante:
- En el caso del Impuesto a la Renta, al impuesto calculado considerando
los créditos con y sin derecho a devolución, con excepción del saldo a
favor del periodo anterior. En caso, los referidos créditos excedan el
impuesto calculado, el resultado será considerado saldo a favor.
Tratándose de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta, al resultado de
aplicar el coeficiente o porcentaje según corresponda a la base imponible.
- En el caso del Impuesto General a las Ventas, al resultado de la diferencia
entre el impuesto bruto y del crédito fiscal del período. En caso, el referido
crédito excedan el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a
favor.
- En el caso del Nuevo Régimen Único Simplificado, a la cuota mensual.
- En el caso de los demás tributos, el resultado de aplicar la alícuota
respectiva a la base imponible establecida en las leyes correspondientes.
b) En el Impuesto General a las Ventas, en caso se declare un saldo a favor
correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será la
suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado
indebidamente como saldo a favor.
27. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 27
c) En el caso del Impuesto a la Renta Anual:
- En caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo
resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor
declarado indebidamente y el 50% del tributo omitido.
- En caso se declare una pérdida correspondiendo declarar un tributo
resultante, el monto de la multa será la suma del 15% de la pérdida
declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.
- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida, el
monto de la multa será la suma del 50% del saldo a favor declarado
indebidamente y el 15% de la pérdida declarada indebidamente.
- En caso se declare un saldo a favor indebido y una pérdida indebida,
correspondiendo declarar un tributo resultante, el monto de la multa será
la suma del 50% del saldo a favor declarado indebidamente, 15% de la
pérdida declarada indebidamente y el 50% del tributo omitido.
d) En el caso de que se hubiera obtenido la devolución y ésta se originara en el
goce indebido del Régimen de Recuperación Anticipada del Impuesto
General a las Ventas, el 100% del impuesto cuya devolución se hubiera
obtenido indebidamente.
e) En el caso de omisión de la base imponible de aportaciones al Régimen
Contributivo de la Seguridad Social en Salud, al Sistema Nacional de
Pensiones, o tratándose del Impuesto Extraordinario de Solidaridad e
Impuesto a la renta de quinta categoría por trabajadores no declarados, el
100% del tributo omitido.
Para la aplicación de lo dispuesto en la presente nota, tratándose de los
deudores tributarios que tienen una tasa distinta a la establecida en el Régimen
General del Impuesto a la Renta, y que hubieran declarado una pérdida indebida,
la multa se calculará considerando, para el procedimiento de su determinación,
en lugar del 15%, el 50% de la tasa del Impuesto a la Renta que le corresponda.
(22) La multa no podrá ser menor al 10% de la UIT cuando la infracción corresponda
a la exoneración establecida en el literal c) del Apéndice de la Ley N° 28194, en
los demás casos no podrá ser menor a 1 UIT.
28. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 28
SEGUNDA PARTE: RÉGIMEN UNICO SIMPLIFICADO
El Régimen Único Simplificado, conocido por sus siglas como RUS o Nuevo RUS,
constituye uno de los pilares del sistema tributario peruano, entendido como la base de
los sistemas de afectación a las rentas de tercera categoría o rentas empresariales
dentro del Perú.
1. NORMATIVIDAD QUE REGULA EL RUS
Normas Legales:
Decreto Legislativo N° 937 - Publicado el 14 de Noviembre de 2003
Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado.
Resolución de Superintendencia N° 029-2004/SUNAT - Publicada el 31 de enero de
2004
Se dictan disposiciones para la Declaración y Pago de la Cuota Mensual del Nuevo
Régimen Único Simplificado.
Resolución de Superintendencia N° 032-2004/SUNAT - Publicada el 06 de febrero
de 2004
Exceptúan a contribuyentes comprendidos en la Categoría Especial del Nuevo RUS de
presentar Declaración Jurada y establecen mecanismos para que comuniquen el
cumplimiento de requisitos.
Ley N° 28205 - Publicada el 15 de abril de 2004
Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937 (Ampliación del plazo de acogimiento al
Nuevo RUS)
Decreto Supremo N° 097-2004-EF - Publicado el 21 de julio de 2004
Reglamento del Nuevo Régimen único simplificado.
Ley N° 28319 - Publicada el 05 de agosto de 2004
Ley que sustituye el Artículo 1º de la Ley N° 28205 (Ampliación del plazo de
acogimiento al Nuevo RUS hasta el 31 de agosto de 2004)
Resolución de Superintendencia N° 192-2004/SUNAT - Publicada el 25 de agosto de
2004
Se dictan normas referidas al cambio de régimen de los sujetos del NUEVO RUS,
REGIMEN ESPECIAL y REGIMEN GENERAL.
Resolución de Superintendencia N° 193-2004/SUNAT - Publicada el 25 de agosto de
2004
Se dictan normas complementarias del NUEVO REGIMEN UNICO SIMPLIFICADO.
Resolución de Superintendencia N° 028-2005/SUNAT - Publicada el 03 de febrero
de 2005
Regulan procedimiento a seguir para acogerse al nuevo RUS – Categoría Especial
29. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 29
cuando los contribuyentes, en el ejercicio anterior, hubieran estado acogidos al nuevo
RUS.
Resolución de Superintendencia N° 203-2005/SUNAT - Publicada el 11 de octubre
de 2005
Dictan normas que regulan la presentación de Comunicación de Reingreso al Nuevo
Régimen Único Simplificado
Ley N° 28659 - Publicada el 29 de diciembre de 2005
Ley que modifica el Decreto Legislativo N° 937, Texto del Nuevo Régimen Único
Simplificado
Decreto Legislativo N° 967 - Publicado el 24 de diciembre de 2006
Modifican artículos del Decreto Legislativo N° 937 – Texto del NUEVO RÉGIMEN
ÚNICO SIMPLIFICADO.
Decreto Supremo N° 003-2007-EF - Publicado el 17 de enero de 2007
Modifican los supuestos y/o actividades por las cuales los sujetos no podrán acogerse
al nuevo Régimen Único Simplificado
Resolución de Superintendencia N° 024-2007/SUNAT - Publicado el 01 de febrero
de 2007
Adecuan resolución que dictó normas vinculadas a la Categoría Especial del NUEVO
RUS a las modificaciones introducidas por el Decreto Legislativo N° 967
Decreto Supremo N° 076-2007-EF - Publicado el 22 de Junio de 2007
Modifican artículo del Reglamento de la Ley General de Aduanas y del Reglamento de
los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de Mensajería
Internacional.
Decreto Supremo N° 077-2007-EF - Publicado el 22 de Junio de 2007
Modifican supuestos y actividades comprendidas en el nuevo Régimen Único
Simplificado.
Resolución de Superintendencia N° 143-2007/SUNAT - Publicada el 10 de julio de
2007
Se habilita la Boleta de Venta emitida por sujetos del Nuevo Régimen Único
Simplificado para que realicen exportaciones al amparo de las normas vigentes
Decreto Supremo N° 167-2007-EF - Publicado el 30 de Octubre de 2007
Modifican normas reglamentarias del Nuevo Régimen Único Simplificado.
2. SUJETOS QUE PUEDEN ACOGERSE AL RUS
Conforme lo determina el artículo 2º del Decreto Legislativo Nº 937, norma que aprobó
el Texto del Nuevo Régimen Único Simplificado, determina que el presente Régimen
comprende a:
30. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 30
a) Las personas naturales y sucesiones indivisas7
domiciliadas en el país, que
exclusivamente obtengan rentas por la realización de actividades empresariales.
b) Las personas naturales no profesionales8
, domiciliadas en el país, que perciban
rentas de cuarta categoría únicamente por actividades de oficios.
Cabe precisar que los sujetos de este Régimen pueden realizar conjuntamente
actividades empresariales y actividades de oficios. Tratándose de sociedades
conyugales, los ingresos provenientes de las actividades comprendidas en este
Régimen que perciban cualquiera de los cónyuges, serán consideradas en forma
independiente por cada uno de ellos.
3. ¿QUÉ PERSONAS NO ESTÁN COMPRENDIDAS DENTRO DEL RUS?
No están comprendidas en el RUS las personas naturales y sucesiones indivisas que
incurran en cualquiera de los siguientes supuestos:
3.1 TOPE DE INGRESOS BRUTOS ANUALES
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus ingresos brutos
supere los S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100 Nuevos Soles) o
cuando en algún mes tales ingresos excedan el límite permitido para la categoría más
alta de este Régimen.
Esto último, no será de aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del
numeral 7.2 del artículo 7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
Se considera como INGRESOS BRUTOS a la totalidad de ingresos obtenidos por el
contribuyente por la realización de las actividades de este Régimen, excluidos los
provenientes de la enajenación de activos fijos.
Al efecto, entiéndase por enajenación la venta, permuta, cesión definitiva,
expropiación, aporte a sociedades y en general, todo acto de disposición por el que se
transmita el dominio a título oneroso9
.
3.2 SOLO UNA UNIDAD DE EXPLOTACIÓN
Realicen sus actividades en más de una unidad de explotación, sea ésta de su
propiedad o la explote bajo cualquier forma de posesión.
Se considera como unidad de explotación a cualquier lugar donde el sujeto de este
Régimen desarrolle su actividad empresarial, entre otros, el local comercial o de
servicios, sede productiva, depósito o almacén, oficina administrativa.
3.3 VALOR DE LOS ACTIVOS FIJOS
7
La Sucesión indivisa se forma de manera automática en la fecha del fallecimiento del
causante y la conforman las personas que son consideradas herederos, teniendo existencia
hasta que se produzca la apertura del testamento (si el causante en vida dejó por escrito su
voluntad de reparto de la herencia) o en todo caso se dicte la Declaratoria de Herederos (que
puede ser notarial o judicial).
8
Se entiende respecto de aquellas personas que ejerzan un oficio, el cual no requiere de
formación universitaria. Asimismo se excluirían de este supuesto a las personas que tienen
formación universitaria y la misma no ha concluido o no se obtuvo el respectivo título o
licenciamiento, siempre que se ejerza una actividad profesional.
9
Este texto recoge el mismo tenor que el artículo 5 de la Ley del Impuesto a la Renta, el cual
define el término “enajenación”.
31. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 31
El valor de los activos fijos afectados a la actividad con excepción de los predios y
vehículos, supere los S/. 70,000.00 (setenta mil y 00/100 Nuevos Soles).
Conforme lo determina el Reglamento del RUS, el numeral 3.2 del artículo 3º
determina que se consideran activos fijos afectados a la actividad a los bienes
tangibles que:
(i) Se encuentren destinados para su uso y no para su enajenación; y,
(ii) Su utilización esté prevista para un lapso mayor a doce (12) meses.
3.4 MONTO TOTAL DE ADQUISICIONES
Cuando en el transcurso de cada ejercicio gravable el monto de sus adquisiciones
afectadas a la actividad exceda de S/. 360,000.00 (trescientos sesenta mil y 00/100
Nuevos Soles) o cuando en algún mes dichas adquisiciones superen el límite
permitido para la categoría más alta de este Régimen. Esto último, no será de
aplicación a los sujetos a que se refieren los incisos a) y b) del numeral 7.2 del artículo
7, en tanto se encuentren ubicados en la “Categoría Especial”.
Las adquisiciones a las que se hace referencia en este inciso no incluyen las de los
activos fijos.
4. ¿QUÉ ACTIVIDADES NO PUEDEN ESTAR COMPRENDIDAS DENTRO DEL
RUS?
Tampoco podrán acogerse al presente Régimen las personas naturales y sucesiones
indivisas que:
a) Presten el servicio de transporte de carga de mercancías siempre que sus vehículos
tengan una capacidad de carga mayor o igual a 2 TM (dos toneladas métricas).
b) Presten el servicio de transporte terrestre nacional o internacional de pasajeros.
c) Efectúen y/o tramiten cualquier régimen, operación o destino aduanero; excepto se
trate de contribuyentes:
(i) Cuyo domicilio fiscal se encuentre en zona de frontera, que realicen
importaciones definitivas que no excedan de US$ 500 (quinientos y 00/100 dólares
americanos) por mes, de acuerdo a lo señalado en el Reglamento; y/o,
(ii) Que efectúen exportaciones de mercancías a través de los destinos
aduaneros especiales o de excepción previstos en los incisos b) y c) del artículo 83 de
la Ley General de Aduanas, con sujeción a la normatividad específica que las regule;
y/o,10
(iii) Que realicen exportaciones definitivas de mercancías, a través del
despacho simplificado de exportación, al amparo de lo dispuesto en la normatividad
aduanera."11
10
De acuerdo con lo dispuesto en la Única Disposición Complementaria Final del D. S. N° 077-
2007-EF, (publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 22.06.2007), se precisa que el presente
acápite estará vigente a partir de la entrada en vigor de las modificaciones al Reglamento de la
Ley General de Aduanas, aprobado por D. S. Nº 011-2005-EF y normas modificatorias, y al
Reglamento de los Destinos Aduaneros Especiales del Servicio Postal y del Servicio de
Mensajería Internacional, aprobado por D. S. Nº 067-2006-EF, que hagan posible su aplicación.
11
Referencia idéntica a la nota 4 que antecede.
32. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 32
d) Organicen cualquier tipo de espectáculo público.
e) Sean notarios, martilleros, comisionistas y/o rematadores; agentes corredores de
productos, de bolsa de valores y/u operadores especiales que realizan actividades en
la Bolsa de Productos; agentes de aduana y los intermediarios de seguros.
f) Sean titulares de negocios de casinos, máquinas tragamonedas y/u otros de
naturaleza similar.
g) Sean titulares de agencias de viaje, propaganda y/o publicidad.
h) Realicen venta de inmuebles.
i) Desarrollen actividades de comercialización de combustibles líquidos y otros
productos derivados de los hidrocarburos, de acuerdo con el Reglamento para la
Comercialización de Combustibles Líquidos y otros productos derivados de los
Hidrocarburos.
j) Entreguen bienes en consignación.
k) Presten servicios de depósitos aduaneros y terminales de almacenamiento.
l) Realicen alguna de las operaciones gravadas con el Impuesto Selectivo al Consumo.
m) Realicen operaciones afectas al Impuesto a la Venta del Arroz Pilado.
5. ALGUNAS EXCLUSIONES
Lo establecido en los incisos b) y c) del numeral 3 que antecede, no será de aplicación
a:
a) Los pequeños productores agrarios. A tal efecto, se considera pequeño productor
agrario a la persona natural que exclusivamente realiza actividad agropecuaria,
extracción de madera y/o de productos silvestres.
b) Personas dedicadas a la actividad de pesca artesanal para consumo humano
directo.
c) Los pequeños productores mineros y los productores mineros artesanales,
considerados como tales de acuerdo al Texto Único Ordenado de la Ley General de
Minería, aprobado por el Decreto Supremo Nº 014-92-EM y normas modificatorias.
6. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LOS SUPUESTOS Y/O ACTIVIDADES POR
DECRETO SUPREMO
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa
opinión técnica de la SUNAT, se podrán modificar los supuestos y/o actividades
mencionadas en los numerales que anteceden, teniendo en cuenta la actividad
económica y/o las zonas geográficas, entre otros factores”.
7. ¿QUE IMPUESTOS COMPRENDE EL RUS?
El presente Régimen comprende el Impuesto a la Renta (IR), el Impuesto General a
las Ventas (IGV) y el Impuesto de Promoción Municipal (IPM) que deban pagar en su
33. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 33
calidad de contribuyentes los sujetos mencionados en el numeral 1 que opten por
acogerse al presente Régimen.
8. ¿CÓMO SE EFECTÚA EL ACOGIMIENTO AL RUS?
El acogimiento al presente régimen se efectuará de acuerdo a lo siguiente:
8.1 CONTRIBUYENTES QUE INICIAN ACTIVIDADES EN EL TRANSCURSO DEL
EJERCICIO
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades en el transcurso del ejercicio:
El contribuyente podrá acogerse únicamente al momento de inscribirse en el Registro
Único de Contribuyentes.
8.2 CONTRIBUYENTES QUE PROVENGAN DEL RÉGIMEN GENERAL O RÉGIMEN
ESPECIAL
Tratándose de contribuyentes que provengan del Régimen General o del Régimen
Especial:
Deberán:
(i) Declarar y pagar la cuota correspondiente al período en que se efectúa el cambio
de régimen dentro de la fecha de vencimiento, ubicándose en la categoría que les
corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 7.
Este requisito no será de aplicación tratándose de sujetos que se encuentren en la
categoría especial.
(ii) Haber dado de baja, como máximo, hasta el último día del período precedente al
que se efectúa el cambio de régimen, a:
(ii.1) Los comprobantes de pago que tengan autorizados, que den derecho a
crédito fiscal o sustenten gasto o costo para efecto tributario.
(ii.2) Los establecimientos anexos que tengan autorizados.
En los supuestos previstos en los incisos a) y b) del párrafo precedente, el acogimiento
surtirá efecto a partir del período que corresponda a la fecha declarada como inicio de
actividades al momento de su inscripción en el Registro Único de Contribuyentes o a
partir del período en que se efectúa el cambio de régimen, según corresponda.
9. ACOGIMIENTO AL RUS ES DE CARÁCTER PERMANENTE
El acogimiento al Nuevo RUS tendrá carácter permanente, salvo que el contribuyente
opte por ingresar al Régimen General o al Régimen Especial, o se encuentre obligado
a incluirse en el Régimen General de conformidad con lo previsto en el Artículo 12 del
Decreto Legislativo Nº 937.
10. INCLUSIÓN DE OFICIO AL NUEVO RUS POR PARTE DE LA SUNAT
Si la SUNAT detecta a personas naturales o sucesiones indivisas que:
34. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 34
a) Realizan actividades generadoras de obligaciones tributarias y, al no encontrarse
inscritas en el Registro Único de Contribuyentes o al estar con baja de inscripción en
dicho Registro, procede de oficio a inscribirlas o a reactivar el número de su Registro,
según corresponda, asimismo; las afectará al Nuevo RUS siempre que:
(i) Se trate de actividades permitidas en dicho Régimen; y,
(ii) Se determine que el sujeto cumple con los requisitos para pertenecer al Nuevo
RUS.
La afectación antes señalada operará a partir de la fecha de generación de los hechos
imponibles determinados por la SUNAT, la que podrá ser incluso anterior a la fecha de
la inscripción o reactivación de oficio.
b) Encontrándose inscritas en el Registro Único de Contribuyentes en un régimen
distinto al Nuevo RUS, hubieran realizado actividades generadoras de obligaciones
tributarias con anterioridad a su fecha de inscripción, las afectará al Nuevo RUS por el
(los) período(s) anteriores a su inscripción siempre que cumplan los requisitos
previstos en los acápites (i) y (ii) del inciso anterior”.
11. LA CATEGORIZACIÓN
Los sujetos que deseen acogerse al presente Régimen deberán ubicarse en alguna de
las categorías que se establecen en la siguiente Tabla:
CATEGORÍAS
PARAMETROS
Total Ingresos Brutos
Mensuales
(Hasta S/.)
Total Adquisiciones
Mensuales
(Hasta S/.)
1 5,000 5,000
2 8,000 8,000
3 13,000 13,000
4 20,000 20,000
5 30,000 30,000
11.1 CATEGORÍA ESPECIAL
Sin embargo, los siguientes sujetos podrán ubicarse en una categoría denominada
“Categoría Especial”, siempre que el total de sus ingresos brutos y de sus
adquisiciones anuales no exceda, cada uno, de S/. 60,000.00 (sesenta mil y 00/100
Nuevos Soles):
a) Sujetos que se dediquen únicamente a la venta de frutas, hortalizas,
legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I
de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercados de abastos.
b) Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que
vendan sus productos en su estado natural.
Los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial” deberán presentar
anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco)
principales proveedores, en la forma, plazo y condiciones que establezca la SUNAT.
35. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 35
11.2 SUJETOS ACOGIDOS AL RUS QUE NO SE UBIQUEN EN ALGUNA
CATEGORÍA
Los sujetos que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en categoría alguna, se
encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes en que comuniquen
la que les corresponde, inclusive”.
12. TABLA DE CUOTAS MENSUALES
Conforme lo establece el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 937 y modificatorias, la
Tabla de cuotas mensuales quedará de la siguiente manera:
Los sujetos de este Régimen abonarán una cuota mensual cuyo importe se
determinará aplicando la siguiente Tabla:
CATEGORÍAS CUOTA MENSUAL (S/.)
1 20
2 50
3 200
4 400
5 600
La cuota mensual aplicable a los contribuyentes ubicados en la “Categoría Especial”
asciende a S/. 0.00 Nuevos Soles”.12
13. VARIACIÓN DE TABLAS
Las Tablas a que se refieren los numeral es 11 y 12 que anteceden, podrán ser
variados mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y
Finanzas, previa opinión técnica de la SUNAT”.
14. FORMA DE PAGO
El pago de las cuotas establecidas para el presente Régimen se realizará en forma
mensual, de acuerdo a la categoría en la que los sujetos se encuentren ubicados, en
la forma, plazo y condiciones que la SUNAT establezca.
Con el pago de las cuotas se tendrá por cumplida la obligación de presentar la
declaración que contiene la determinación de la obligación tributaria respecto de los
tributos que comprende el presente régimen, siempre que dicho pago sea realizado
por sujetos acogidos al Nuevo RUS. La SUNAT podrá solicitar, con ocasión del pago
de la cuota mensual, que los sujetos declaren la información que estime necesaria.
12
De conformidad con la Única Disposición Complementaria Transitoria de la Resolución de
Superintendencia N° 024-2007-SUNAT, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 01 febrero
2007, se establece que los sujetos que al 31 de diciembre de 2006 se encontraban ubicados en
la Categoría Especial del Nuevo RUS al amparo de lo previsto en el numeral 8.2 del artículo 8
del presente Decreto Legislativo, no estarán obligados a presentar el Formulario Nº 2010 -
“Comunicación de ubicación en la Categoría Especial del Nuevo Régimen Único Simplificado”,
siempre que a partir del 1 de enero de 2007, cumplan con los requisitos previstos en el
presente Decreto Legislativo para ubicarse en la referida categoría.
36. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 36
Mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, previa
opinión técnica de la SUNAT, se podrá establecer para el presente Régimen un
período de pago distinto al mensual, pudiendo señalarse los requisitos, forma y
condiciones en que deberá operar dicho sistema”.
Es la Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT la que establece la
forma en la cual se debe presentar la declaración pago mes a mes por parte de
los sujetos del RUS. Por ello Artículo 2° de la citada Resolución determina que
los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el Sistema Pago
Fácil a fin de efectuar la declaración y pago de la cuota mensual. A tal efecto,
informarán a las Sucursales o Agencias de las entidades bancarias autorizadas
por la SUNAT, los datos detallados en el Anexo 1 de la citada norma que
comprende los siguientes datos:
ANEXO 1
DATOS MÍNIMOS PARA EFECTUAR LA DECLARACIÓN PAGO
- Número de Registro Único de Contribuyentes - RUC
- Período tributario
- Indicar si la declaración corresponde a una declaración
sustitutoria o rectificatoria, de ser el caso
- Total de ingresos brutos del mes
- Categoría
- Impuesto a pagar
Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la
constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será
entregada al contribuyente en señal de conformidad con la transacción
efectuada.
En caso de presentarse una DECLARACIÓN SUSTITUTORIA O RECTIFICATORIA, el
artículo 3º detalla que los sujetos comprendidos en el Nuevo RUS deberán utilizar el
Sistema Pago Fácil a fin de efectuar su declaración sustitutoria o rectificatoria, siendo
los únicos datos susceptibles de ser sustituidos o rectificados los señalados en el
Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia Nº 029-2004/SUNAT.
ANEXO 2
DATOS SUJETOS A SUSTITUCIÓN O RECTIFICACIÓN
- Total de ingresos brutos del mes
- Categoría
A tal efecto, los contribuyentes informarán a las Sucursales o Agencias de las
entidades bancarias autorizadas por la SUNAT todos los datos de la declaración que
sustituye o rectifica, incluso aquella información que no desea sustituir o rectificar. Los
datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la constancia
37. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 37
que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al
contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.
De presentarse modificaciones de datos en las Declaraciones presentadas será de
aplicación el artículo 4 de la citada Resolución que establece que El formulario N°
1093 – Solicitud de Modificación de Datos/Comunicación de Presentación de
Formularios, podrá ser utilizado para modificar los siguientes datos, cuando hayan sido
consignados erróneamente en el Formulario N° 1611 – Declaración Jurada Pago
Mensual – Nuevo Régimen Único Simplificado:
a. Número de Registro Único de Contribuyentes – RUC.
b. Período tributario.
c. Número de suministro o medidor de energía eléctrica.
El procedimiento para solicitar la modificación de los datos mencionados en el párrafo
anterior se realizará considerando lo establecido en la Resolución de Superintendencia
N° 089-95/SUNAT y modificatorias.
Los datos proporcionados por el deudor tributario aparecerán impresos en la
constancia que será emitida por la entidad bancaria, la misma que será entregada al
contribuyente en señal de conformidad con la transacción efectuada.
15. LA RECATEGORIZACIÓN
38. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 38
Si en el curso del ejercicio ocurriera alguna variación en los ingresos o adquisiciones
mensuales, que pudiera ubicar al contribuyente en una categoría distinta del Nuevo
RUS de acuerdo a la Tabla incluida en el numeral 7.1 del Artículo 7, éste se
encontrará obligado a pagar la cuota correspondiente a su nueva categoría a partir del
mes en que se produjo la variación”.
16. INCLUSIÓN EN EL RÉGIMEN GENERAL
16.1 Si en un determinado mes, los sujetos de este régimen incurren en alguno de los
supuestos mencionados en los numerales 3.1 y 3.2 del Artículo 3, ingresarán al
Régimen General a partir de dicho mes.
16.2 La SUNAT podrá incluir a los mencionados sujetos en el Régimen General
cuando a su criterio éstos realicen actividades similares a las de otros sujetos,
utilizando para estos efectos los mismos activos fijos o el mismo personal afectado a la
actividad en una misma unidad de explotación.
A tal efecto, se entiende por actividades similares a aquellas comprendidas en una
misma división según la revisión de la Clasificación Industrial Internacional Uniforme -
CIIU aplicable en el Perú según las normas correspondientes.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes en que los referidos
sujetos realicen las actividades previstas en el presente numeral, la cual podrá ser
incluso anterior a la fecha de su detección por parte de la SUNAT”.
17. CAMBIO AL RÉGIMEN ESPECIAL O AL RÉGIMEN GENERAL Y REINGRESO
AL NUEVO RUS
17.1 Los sujetos del presente Régimen podrán optar por acogerse voluntariamente al
Régimen Especial o al Régimen General en cualquier mes del año, mediante la
presentación de las declaraciones juradas que correspondan a dichos regímenes,
según sea el caso. En dichos casos, las cuotas pagadas por el Nuevo RUS tendrán
carácter cancelatorio, debiendo tributar según las normas del Régimen Especial o del
Régimen General, a partir del cambio de régimen.
17.2 Tratándose de contribuyentes del Régimen General o del Régimen Especial que
opten por acogerse al presente Régimen, lo podrán efectuar en cualquier mes del año
y sólo una vez en el ejercicio gravable. De existir saldo a favor del IGV pendiente de
aplicación o pérdidas de ejercicios anteriores, éstos se perderán una vez producido el
acogimiento al Nuevo RUS.
Ello, sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones tributarias generadas mientras
estuvieron incluidos en el Régimen General o del Régimen Especial”.
18. ¿PROCEDE LA RECATEGORIZACIÓN POR PARTE DE LA SUNAT?
Conforme lo determinaba el artículo 14 de las normas que aprueban el RUS, la
SUNAT podrá recategorizar a los sujetos de este Régimen en una categoría mayor a
la que se encuentran ubicados, cuando verifique que en cualquier momento del
cuatrimestre calendario, dichos sujetos hayan superado alguno de los límites de los
parámetros establecidos para la categoría en la que se encuentren ubicados.
La oportunidad, plazo y demás condiciones en que operará esta recategorización será
establecida mediante Resolución de Superintendencia.
39. “MANUAL DE RÉGIMEN ESPECIAL DEL IMPUESTO A LA RENTA Y RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO 2009 “ - Pág. 39
Sin embargo hoy en día este artículo se encuentra derogado por la Única Disposición
Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 967, publicado el 24 diciembre
2006, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2007.
19. COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EMITIR LOS SUJETOS DE ESTE
RÉGIMEN
19.1 COMPROBANTES QUE SI PUEDEN EMITIR
16.1 Los sujetos del presente Régimen sólo deberán emitir y entregar por las
operaciones comprendidas en el presente Régimen, las boletas de venta, tickets o
cintas emitidas por máquinas registradoras que no permitan ejercer el derecho al
crédito fiscal ni ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, u
otros documentos que expresamente les autorice el Reglamento de Comprobantes de
Pago aprobado por la SUNAT.
19.1 COMPROBANTES QUE NO PUEDEN EMITIR
16.2 En tal sentido, están prohibidos de emitir y/o entregar, por las operaciones
comprendidas en este Régimen, facturas, liquidaciones de compra, tickets o cintas
emitidas por máquinas registradoras que permitan ejercer el derecho al crédito fiscal o
ser utilizados para sustentar gasto y/o costo para efectos tributarios, notas de crédito y
débito, según lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago aprobado
por la SUNAT. La emisión de cualquiera de dichos comprobantes de pago determinará
la inclusión inmediata del sujeto en el Régimen General. Asimismo, estos
comprobantes de pago no se admitirán para efecto de determinar el crédito fiscal del
IGV ni como costo o gasto para efecto del Impuesto a la Renta por parte de los sujetos
del Régimen General o del Régimen Especial que los obtuvieron”.
La inclusión en el Régimen General operará a partir del mes de emisión del primer
comprobante no autorizado. De no poderse determinar la fecha de emisión del primer
comprobante no autorizado, la inclusión en el Régimen General será a partir del mes
en que sea detectado por la Administración Tributaria.
El sujeto incluido en el Régimen General en virtud del presente numeral, estará
obligado a presentar el formulario de cambio de régimen de acuerdo a lo que
establezca la SUNAT. Asimismo, deberá efectuar el pago de los impuestos que
correspondan al íntegro de sus operaciones conforme al Régimen General.
Tratándose del IGV no tendrán derecho a crédito fiscal por las adquisiciones
efectuadas en el período comprendido entre su inclusión en el Régimen General y el
mes siguiente al de presentación del formulario de cambio de régimen.
16.3 Lo dispuesto en el presente artículo, será de aplicación sin perjuicio de las
sanciones correspondientes según el Código Tributario.
20. ¿QUÉ COMPROBANTES DE PAGO QUE DEBEN EXIGIR LOS SUJETOS DEL
PRESENTE RÉGIMEN EN LAS COMPRAS QUE REALICEN?
Los sujetos del presente Régimen sólo deberán exigir facturas y/o tickets o cintas
emitidas por máquinas registradoras u otros documentos autorizados que permitan
ejercer el derecho al crédito fiscal o ser utilizados para sustentar gasto o costo para
efectos tributarios de acuerdo a las normas pertinentes, a sus proveedores por las
compras de bienes y por la prestación de servicios; así como recibos por honorarios,
en su caso. Asimismo, deberán exigir los comprobantes de pago u otros documentos