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DERECHO CIVIL CONTRATOS I - SÉPTIMO CICLO
PRIMER MÓDULO
OBLIGACIONES Y CONTRATOS
GENERALIDADES.- El código civil, está dividido en un título preliminar y cuatro libros: el 1° inherente
a las personas, principio y fin de su existencia y la familia con 544 artículos; el libro 2° que trata de los
bienes su uso goce y limitaciones, cuenta con 411 artículos; el 3° la sucesión por causa de muerte y las
donaciones entre vivos, con 461 artículos; y, el libro 4° que es materia de nuestro estudio y que cuenta con
976 artículos, referentes en términos muy generales a las obligaciones y a los contratos.
El libro cuarto (IV) del C. Civil, contiene cuarenta títulos que tratan entre otros los siguientes temas e
instituciones jurídicas:
• Definiciones
• Teorías de los actos y declaraciones de voluntad
• Análisis y los efectos jurídicos de las obligaciones
• Clasificación de las obligaciones y de los contratos
• Del efecto de las obligaciones
• Reglas de interpretación de los contratos
• Modos de extinción de las obligaciones (Solución o pago efectivo, pago por consignación, pago con
subrogación, pago por cesión de bienes, con beneficio de competencia, novación, remisión, compensación,
confusión, pérdida de la cosa que se debe, nulidad y rescisión)
• La prueba de las obligaciones
• Compraventa
• Cesión de derechos
• Arrendamiento
• Sociedad
• Mandato (poderes)
• Comodato
• Mutuo (préstamo)
• Depósito y Secuestro
• Contratos aleatorios
• Cuasicontratos
• Delitos y cuasidelitos
• Fianza (garantía)
• Prenda
• Hipoteca
• Anticresis
• Transacción
• Prelación de Créditos
• Prescripción
LAS OBLIGACIONES.- Tomaremos como referencia las definiciones de dos Tratadistas:
BARROS ERRAZURIZ “Un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas en
virtud del cual una parte queda ligada respecto de otra para dar, hacer o no hacer una cosa.
Cada parte puede ser una o muchas personas.”
CLARO SOLAR: “Un vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la
necesidad de procurar a otra persona el beneficio de un hecho o una abstención determinados
y susceptibles generalmente de estimación pecuniaria.”
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LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES.
El patrimonio de una persona está constituido por el conjunto sus derechos y obligaciones
apreciables en dinero.
Conforme lo prescribe el Art. 594 del Código Civil, Las cosas incorporales son derechos
reales o personales:
DERECHO REAL.- El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de
una determinada persona. Son derechos reales el dominio, el de herencia, los de usufructo,
uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos
derechos nacen las acciones reales. En el derecho real la cosa esta sometida total o
parcialmente al poder de una persona por acción directa y excluye a otra persona.
ELEMENTOS:
1. El titular de ese derecho que será una persona
2. El objeto sobre el cual recae el derecho
DERECHO PERSONAL.- Son los que se pueden reclamarse a ciertas personas que, por
un hecho suyo o disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas, como del
prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos.
De estos derechos nacen las acciones personales.”
ELEMENTOS:
1.- Sujeto activo: acreedor
2.- Sujeto Pasivo: Deudor
3.- La cosa debida: (dar hacer o no hacer)
LAS OBLIGACIONES Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS
Viene del latín OB - LIGARE que significa: atar, amarrar, ligar, enlazar, encadenar, vincular,
relacionar, etc.
ELEMENTOS OBJETIVOS:
• Personas relacionadas
• Vínculo jurídico entre estas personas
• Implica una triple posibilidad: DAR, HACER O NO HACER
• En caso de incumplimiento hay la posibilidad real de hacerla efectiva por el derecho
ELEMENTOS SUBJETIVOS
• Personas determinadas
• Dos partes; (cada parte puede ser una o varias personas)
• Cosa materia de la obligación ( determinada o determinable )
FUENTES DE LAS OBLIGACIONES
1.- Los contratos; Art. 1454 del Código Civil: “Contrato o convención es un acto por el
cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Ej.: compraventa
2.- Los cuasicontratos; Son hechos voluntarios lícitos no convencionales como: La agencia
oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad.
3.- Los delitos; Son actos u omisiones antijurídicos, típicos, imputables y sancionados por
la ley.
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4.- Los cuasidelitos; Son actos antijurídicos pero no típicos; o llamados delitos civiles.
5.- La ley; cuando de ella nacen algunas imposiciones que obligan a las personas, Ej. Los
impuestos, los alimentos.
DE LOS CONTRATOS
DEFINICIÓN
Art. 1454 del C.C. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”
ELEMENTOS:
• Un acuerdo de voluntades entre dos partes
• Que el acto genera obligaciones y como consecuencia reciprocidad de prestaciones.
CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS:
PRIMERA CLASIFICACIÓN: UNILATERALES Y BILATERALES.-
Unilateral.- No es que exista solo una parte pues en ese caso no estaríamos frente a un
contrato, la unilateralidad implica la obligación o gravamen de una sola de las dos partes; en
este contrato opera la revocatoria. Ej.: La donación.
Bilateral; En este contrato la prestación será equivalente para ambas partes, aunque lo sea en
forma relativa; y, lleva envuelta la cláusula resolutoria en caso de incumplimiento:
SEGUNDA CLASIFICACIÓN: GRATUITOS Y ONEROSOS.-
El contrato es gratuito cuando su objeto es la utilidad de una de las partes, y la otra sufre un
gravamen (donación).
Y Oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno
a beneficio del otro. (Compraventa) .
TERCERA CLASIFICACIÓN: CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.-
El contrato oneroso Conmutativo se refiere a la posibilidad de encontrar equivalencia en las
prestaciones entre las partes; se divide en:
Conmutativos sinalagmáticos perfectos; cuando hay equivalencia de prestación; y,
Conmutativos sinalagmáticos imperfectos cuando la prestación no tiene equivalencia.
Aleatorio cuando los resultados del contrato son circunstanciales para establecer la
posibilidad de la ganancia o pérdida; constituyen una contingencia incierta. Ej.: Contrato de
Seguro.
CUARTA CLASIFICACIÓN: PRINCIPALES Y ACCESORIOS.-
Principales.- Cuando existen por sí solos, y dicha existencia no depende de otro acto o
contrato. Ej.: el contrato de mutuo o préstamo.
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Accesorios.- Su existencia depende de la existencia a su vez, de otro contrato al cual accede
y garantiza su cumplimiento. Ej.: La prenda, la hipoteca, la fianza.
QUINTA CLASIFICACIÓN: REALES, SOLEMNES y CONSENSUALES.-
Reales, Se perfeccionan con la entrega de la cosa. Ej.: La Compraventa, el arriendo.
Solemnes, Se perfeccionan con el cumplimiento de ciertas formalidades legales, sin las cuales
no tendrían valor. Ej.: Compraventa de inmuebles.
Consensuales, Se perfeccionan solamente con el simple consentimiento de las partes, sin
necesidad de solemnidad o formalidad especial alguna. Ej.: venta al consumidor final.
SEXTA CLASIFICACIÓN: NOMINADOS o TÍPICOS E INNOMINADOS o
ATÍPICOS.-
Nominados o típicos, son los que constan expresamente en el Código Civil.
Innominados o Atípicos, no se encuentran definidos ni tratados por el mismo.
SÉPTIMA CLASIFICACIÓN: POR LA DISCUSIÓN DE SUS CLÁUSULAS.-
De libre discusión, Hay la posibilidad de la negociación previa para llegar a consolidar las
cláusulas y estipulaciones del contrato. Ej.: contrato de arrendamiento.
De Adhesión, es el sometimiento de una de las partes a las cláusulas impuestas por la otra.
Ej. Pasajes de transporte aéreo, terrestre. Contratos bancarios.
OCTAVA CLASIFICACIÓN: EN SIMULTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO.-
Simultáneos, surte efectos Ipso Jure, que es en el acto legal mismo. Ej.: Compraventa simple
con entrega inmediata.
De tracto sucesivo, Los contratos que se ejecutan en forma periódica. Ej.: De
arrendamiento, de trabajo.
ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS
ESENCIALES: subdivisión; DE SU NATURALEZA; y, ACCIDENTALES.
Tenemos que del Art.1460, en concordancia con la doctrina, que existen tres elementos de
los contratos:
ESENCIALES.- Son aquellos sin los cuales el contrato no surte efecto alguno o
degeneraría en otro; estos deben estar presentes en todos los contratos para que no adolezcan
de nulidad:
1) La capacidad, es la aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos;
2) El consentimiento libre de vicios (vician el consentimiento el error la fuerza y el dolo);
3) Objeto lícito es la cosa en la que recae el contrato;
4) Causa lícita, es decir la razón jurídica de su existencia, acorde con el derecho.
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• DE SU NATURALEZA.- Sus elementos están por disposición de la ley implícitamente
en todos los contratos sin necesidad de cláusula específica. Pueden ser sobre entendidos.
• ACCIDENTALES.- Son aquellos que se pueden agregar libremente a los contratos, de
modo que si no están expresamente estipulados no formarán parte del contrato; y su falta
igualmente no afecta a la validez jurídica del contrato.
PRESUPUESTOS PREVIOS: HECHOS – ACTOS – NEGOCIOS JURÍDICOS:
1.- Hechos Jurídicos; Se originan por la naturaleza, y producen efectos jurídicos; en estos
no interviene la manifestación de voluntad.
2.- Actos Jurídicos; Interviene una manifestación de conciencia y voluntad que produce
efectos, Ej. Testamento
3.- Negocios jurídicos, Todos los contratos.
REQUISITOS PARA QUE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS TENGAN
VALIDEZ
Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:
Que sea legalmente capaz;
Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio;
Que recaiga sobre un objeto lícito; y,
Que tenga una causa lícita.
La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el
ministerio o la autorización de otra.
NULIDAD DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.- El Art. 1698 del Código Civil establece:
“La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y por la omisión de una formalidad que
las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza
de ellos, son nulidades absolutas.
Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto
o contrato (nulidad relativa).”
La nulidad absoluta, interesa al orden público, y por ello da incapacidad, por falta de elementos
esenciales; La nulidad relativa ataña al derecho de las personas.
ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES DE LOS CONTRATOS
PRIMER ELEMENTO ESENCIAL DE LOS CONTRATOS: LA CAPACIDAD
La capacidad.- es la aptitud legal que tienen las personas para adquirir y ejercitar derechos
y obligarse
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CLASES
• Capacidad Adquisitiva o de Goce, es inherente a todo individuo, por el mero hecho de ser
persona; que se adquiere al separarse del vientre de la madre.
• Capacidad de Ejercicio, es la potestad legal que tiene una persona para poder ejercitar los
derechos por sí misma; cuando haya cumplido la mayoría de edad (18 años). Son capaces
todas las personas excepto las que la propia ley las declara incapaces.
CLASES DE INCAPACIDADES.
INCAPACIDAD ABSOLUTA.- Determina la nulidad absoluta del contrato, o sea que éste
nunca existió; al intervenir los incapaces absolutos:
• Impúberes (mujeres hasta los 12 años y varones hasta los 14 años de edad)
• Los dementes
• Sordomudos que no pueden darse a entender por (escrito) cualquier medio.
INCAPACIDADES RELATIVAS.- Afectan a los menores púberes, los interdictos,
fallidos o quebrados, toxicómanos por declaratoria judicial; y, las personas jurídicas.
INCAPACIDADES ESPECIALES Son impuestas por la ley en ciertos casos a
determinadas personas como los tutores, curadores, y empleados públicos. Ej.: Los jueces y
secretarios no podrán intervenir en los remates que se llevan a cabo en sus propias
judicaturas.
FUNDAMENTO LEGAL DE LAS INCAPACIDADES DE EJERCICIO
Fundamento de la incapacidad absoluta; en el caso de los menores impúberes, la ley presume
que no han alcanzado la madurez mental y no pueden discernir.
Los dementes, por su desequilibrio mental; mal pueden discernir.
Los sordomudos, la ley da una tutela para estas personas que no pueden darse a entender por
escrito, para evitar abusos en su contra.
Fundamento legal de la Incapacidad relativa; las personas incapaces relativas han
alcanzado cierto grado de madurez, pero el legislador ha querido proteger los derechos y su
patrimonio.
Fundamento legal de las Incapacidades especiales: por principios de moral y para evitar
que ciertas personas en razón de sus cargos se puedan beneficiar en perjuicio de otras.
SEGUNDO ELEMENTO ESENCIAL DE LOS CONTRATOS:
EL CONSENTIMIENTO.
Es necesario que exista el consentimiento, ya que se trata de declaraciones de voluntad en las
que intervienen dos personas; se da una voluntad de las partes, porque aún en los casos de
testamento, requiere de la aceptación de los legatarios y de los herederos; incluso en los
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contratos unilaterales, es preciso un concurso de voluntades manifestadas por el
consentimiento.
Para que se dé el consentimiento, se debe cumplir con algunos requisitos como por ejemplo
ser libre, con pleno conocimiento de causa y con plena libertad, en otras palabras, que decida
libremente realizar el acto.
A más del consentimiento se requiere que este no adolezca de vicio; por lo tanto deben darse
dos elementos:
• El consentimiento manifiesto
• Que el consentimiento no adolezca de vicios
VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; son: EL ERROR, LA FUERZA Y EL DOLO
ERROR.-
CONCEPTO: Es una falsa apreciación o concepto de las cosas; sin embargo no hay que
confundir el error con la ignorancia, pues mientras lo primero es creer verdadero lo falso o
falso lo verdadero; lo segundo o ignorancia es en cambio el “desconocer” o ignorar.
CLASES DE ERROR:
1.-ERROR DE DERECHO. Recae sobre asuntos legales o de derecho, no vician por sí
mismos el consentimiento.
2.-ERROR DE HECHO. Para el estudio de acuerdo a la normativa se clasifica en:
• Error esencial, se refiere a la especie misma del contrato, Ej. Cuando se cree contrato
de préstamo siendo en realidad de donación; o sobre la identidad de la cosa específica de
que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa
determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Este error sí vicia el consentimiento.
• Error Sustancial, recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, Ej. Comprada
una joya de oro cuando no lo es; esto da lugar a la rescisión del contrato, pues vicia el
consentimiento.
• Error accidental, no vicia el consentimiento, es el error acerca de otra cualquiera calidad
de la cosa de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de
ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte.
• El error en la persona no vicia el consentimiento, salvo que esta persona sea la causa
principal del contrato. En este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado,
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tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la
nulidad del contrato.
LA FUERZA.-
CONCEPTO: La fuerza está constituida por toda presión física o psicológica que se ejerce
sobre una persona para conseguir deliberadamente el consentimiento para un acto:
• Fuerza Física: es el empleo de procedimientos materiales de violencia para conseguir el
que una persona consienta o exprese su voluntad (escopolamina?).
• Fuerza Moral Se consolida a través de coacción o amenazas que se las ejecuta para
conseguir el consentimiento en un contrato.
El código dice que fuerza vicia el consentimiento, y sin hacer distinciones, estas se
desprenden de los preceptos y algunas condiciones que deben reunirse para que se vicie
el consentimiento:
1. El temor debe ser grave e irreparable y estar presente en el momento de la celebración.
2. La violencia aplicada debe ser ilegítima o injusta, porque si es legítima no vicia el
consentimiento.
3. Debe existir relación de causalidad entre el ejercicio de la violencia y la consecución del
consentimiento.
EFECTOS DE LA FUERZA
La fuerza legítima no vicia el consentimiento
Conforme las normas procesales, incumbe la prueba de la fuerza a quién alega el hecho, y en
caso de hacerlo estaríamos por lo tanto frente a la figura jurídica de la rescisión o nulidad. Al
efecto habrá de considerarse el contenido del Art. 1698 inciso final que dice: “Cualquier
especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.”
EL DOLO.-
CONCEPTO: De acuerdo a nuestra legislación, es la intención positiva de irrogar daño a
una persona o a la propiedad de otro.
CLASIFICACIÓN DEL DOLO:
• Positivo, es la ejecución de actos para perjudicar a un tercero,
• Negativo, es la abstención u ocultamiento de ciertos actos, en perjuicio de terceros,
• Principal, cuando determina en la persona el ánimo de obligarse,
• Accidental, cuando versa sobre un accesorio de la obligación, no basta este para viciar
el consentimiento.
• Bueno, es la conducta que busca conseguir ventaja sin causar perjuicio a la otra parte, no
vicia el consentimiento; Ej. El vendedor que alaba en exceso la cosa que pretende vender.
• Malo, es la intensión propia de causar daño a la persona o a la propiedad ajena.
Para que vicie el consentimiento el dolo debe ser: positivo, principal, y malo
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EFECTOS DEL DOLO
1. Produce la Nulidad Relativa, al ser un vicio del consentimiento, produce la nulidad
relativa en los casos determinados por la ley, en los demás quién alega debe probarlo, 2.
Como fuente del delito civil, en este caso primero debe establecerse responsabilidad y
luego dará lugar a la acción de perjuicios.
Art. 1475.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En
los demás debe probarse.
LESIÓN.- En materia civil, es un perjuicio real (patrimonial) que sufre una de las partes en
contratos conmutativos, respecto de lo cual la ley en protección al perjudicado, da la
posibilidad de rescindir el contrato vía legal; pues será causa de rescisión o nulidad del mismo.
En nuestro código civil, se dan algunas formas de lesión; así
• En el caso de la compraventa
• Permuta
• Partición
• Interés en el mutuo, (máximo legal)
• Cláusula penal, no puede exceder del doble del monto de la principal
TERCER ELEMENTO ESENCIAL DE LOS CONTRATOS: EL OBJETO:
Art. 1461 del Código Civil el objeto constituye el tercer elemento esencial para la validez de
los contratos, y de acuerdo con el Art. 1476 es “Toda declaración de voluntad debe tener por
objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su
tenencia puede ser objeto de la declaración.” Se lo puede ubicar en un contrato al responder
a la pregunta: “Qué es lo que se debe”
No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que
se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén
determinadas, a lo menos en cuanto a su género.
La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que
sirvan para determinarla.
Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente
imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o
contrario a las buenas costumbres o al orden público.
De lo dicho, se desprenden algunas posibilidades de objeto:
1. Objeto de dar como prestar dinero
2. Objeto de hacer como la confección de bienes muebles
3. Objeto de no hacer como cuando se constituye una servidumbre
4. Objeto obligarse a transferir como el contrato de promesa de compraventa
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Cuando el objeto de una obligación es de dar, tiene tres características: a)
Debe ser real
b) Determinada, ya que solamente en base a la determinación del objeto se plasma el
acuerdo de voluntades
c) Lícito, Es el requisito de mayor trascendencia, está tipificado por los preceptos siguientes:
Art. 1478.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano.
Art. 1480.- Hay objeto ilícito en la enajenación:
1o.- De las cosas que no están en el comercio;
2o.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y, 3o.-
De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor
consienta en ello.
Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta
de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas,
estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como
abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo contrato prohibido
por las leyes.
EFECTOS DEL OBJETO ILÍCITO
El principal efecto que produce el objeto ilícito en una obligación es la Nulidad absoluta,
de acuerdo a lo que prescribe el Art. 1698 del Código Civil, el objeto ilícito produce la nulidad
absoluta del contrato, y esta puede y debe ser declarada por el Juez aún de oficio, en los
casos en que aparezca de manifiesto en el contrato; por el Ministerio público se puede alegar
y por cualquiera que tenga interés, esto por cuanto interesa al orden público; menos por quien
se ha beneficiado del mismo.
CUARTO ELEMENTO ESENCIAL DE LOS CONTRATOS: LA CAUSA
Causa es el motivo que induce al acto o contrato, la razón legal para ello; así por ejemplo en
la compraventa al vendedor induce o motiva recibir el pago del precio, en cambio para el
comprador el que se haga efectiva a su favor la entrega de la cosa materia de la transferencia
de dominio. Se puede ubicar a la causa en un contrato al responder a la pregunta “Por qué
se debe”
REQUISITOS:
1. Real, esto es que tiene que haber en el contrato una causa verídica cierta auténtica, porque
si no la hubiere, viciaría el contrato.
2. Lícita, es la que no contraviene al orden público, a la moral, y a las buenas costumbres
ej. No genera obligación la promesa de pagar precio por matar a una persona.
Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa
de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita.
EFECTOS:
Conforme lo establece el Art. 1698 del Código Civil, produce la nulidad absoluta del acto o
contrato tanto la falta o inexistencia de causa así como la causa ilícita; por que interesa al
orden público.
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Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a
sabiendas.
LA REPRESENTACIÓN
CLASES Y EFECTOS.- LA PROMESA DE UN HECHO AJENO.-
LA REPRESENTACIÓN.-
El Art. 1464 dice: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella
o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese
contratado el mismo.” Esta ficción Jurídica de representación (que cuando se la realiza
mediante un contrato toma el nombre de mandato) es de tanta importancia y utilidad en la
vida práctica, que se vuelve una necesidad indiscutible su utilización para la validez de los
contratos o negocios jurídicos.
Habíamos visto que de acuerdo con la Ley, toda persona es capaz y la excepción consiste en
la incapacidad; y, cuando se presenta la incapacidad en las personas, para la validez del acto
o contrato, deben estar necesariamente representadas por otras personas naturales que sí
sean capaces.
La incapacidad de ejercicio no puede privar a las personas que la adolecen, de la facultad de
actuar jurídicamente celebrando actos o contratos y para ello ley ha previsto esta figura de la
representación, y a más de ello hay infinidad de casos de personas que se encuentran fuera
del país que no pueden retornar únicamente para celebrar ciertos actos o contratos, por lo
que estas personas recurren a un poder general o especial para actuar en determinados actos
o contratos.
La Representación permite que una persona pueda realizar a nombre de otra, por su
autorización o por la autorización de la ley, actos o contratos con plena validez y efectos
jurídicos, es decir que la ley presume como si el mismo representado, mandante o contratante
hubiese celebrado el contrato.
Partiendo de este antecedente tenemos 2 clases de representación.
a) Representación Legal.- Es decir aquella representación autorizada por la Ley.
b) Representación Convencional.- Es decir por acuerdo o convención de las partes.
RAZONES FUNDAMENTALES PARA SU EXISTENCIA.-
1).- De no existir esta figura los negocios jurídicos o los actos jurídicos se reducirían
(limitados por la necesidad de una presencia física de los contratantes) y constituyendo un
obstáculo en este círculo.
2).- Mediante esta representación personas ausentes pueden actuar por interpuesta persona
en actos o contratos en su propio país (o en otro distinto al de su residencia habitual).
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NOTA.- Hay actos que la ley establece que son indelegables, por ejemplo, el otorgamiento
del Testamento, por lo tanto no todo acto se lo puede ejercer mediante representación.
LA REPRESENTACIÓN LEGAL.- Nos refiere el Art. 1464: “Lo que una persona
ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surge
respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo.”
LA REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL.- Es la que nace del acuerdo entre el
representado, mandante o poderdante; y el representante, mandatario o apoderado, que
puede ser de tres clases:
1).- General, cuando el mandatario puede representar al mandante en todos los actos y
contratos excepto en los actos personalísimos y en aquellos que la ley exige de cláusula
especial conforme al Art. 2036 del Código Civil.
2).- Especial, el que se ajusta exclusivamente a la voluntad que en forma puntual o taxativa
ha señalado el mandante en el correspondiente contrato; más si se excede el mandatario
especial de las facultades, puede incurrir en un cuasi contrato de agencia oficiosa, y siendo el
mandatario responsable por los actos en los que se haya extra limitado; y, hasta de nulidad
de dichos actos o contratos si no cuenta con la ratificación del representado.
3).- Judicial inherente a actos judiciales exclusivamente, puede ser de dos clases:
A).- Procuración Judicial, es el poder que el cliente le da al abogado facultándole para que
intervenga en juicio.
B).- Procuración Común o Litis Consorcio, que es aquel que se otorga a una persona
particular así mismo para que intervenga en un juicio, cuando existe una parte procesal
conformada por más de dos individuos; con el añadido de que esta persona particular deberá
tener el patrocinio o la ayuda del abogado.
EFECTOS:
Cuando se actúa sin tener la representación
Los efectos consecuentes son la nulidad absoluta, o en otros casos la nulidad relativa.
Si el mandatario se extralimita en sus facultades, atribuciones o funciones, pueden presentarse
los siguientes casos:
1).- Cuando el mandatario tiene límites taxativos señalados ya sea por la ley o ya sea por
convención, si es que no los cumple y ejecuta lo que no estaba facultado a hacerlo, puede
producir la nulidad (a menos que el representado lo ratifique y que no esté impedido o
prohibido por la ley).
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2).- Cuando el mandatario convencional actúa sin mandato o se extralimita en sus funciones
o facultades, pueden darse estos efectos:
a).- La nulidad del acto o contrato, y,
b).- Si esta extralimitación produce beneficios a la persona a nombre de quien actúa da lugar
al cuasi contrato de agencia oficiosa, puede el mandante ratificar y dar por bien hecho la
gestión del mandatario.
c).- Si se extralimita en sus atribuciones y produce daños y no beneficios al representado, el
mandatario en este caso tendrá que responder por los daños y perjuicios que le causó al
mandante.
Todo mandato puede ser revocado o invalidado por cualquiera de las partes y en este
caso el mandato queda sin efecto; cuando lo invalida el mandante toma el nombre de
“revocatoria”, y cuando lo invalida el mandatario se lo conoce como “renuncia”. Puede
también terminarse el mandato por el fallecimiento del mandatario, por cumplimiento del
negocio para el que se otorgó el mandato, por vencimiento del plazo estipulado.
REPRESENTACIÓN POR ESTIPULACIÓN.-
El precepto 1465, contiene la representación por estipulación a favor de un tercero:
Art. 1465.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga
derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y
mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola
voluntad de las partes que concurrieron a él.
Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del
contrato.
El Art. 1466 se refiere a lo que en Derecho se llama la promesa de un hecho ajeno, expresa
que: “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de
quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera
persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica,
el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.”
CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES (POR EL CONCEPTO).-
LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER ALGUNA COSA
Las de dar, Consiste en constituir un derecho por parte del deudor a favor del acreedor
sobre una cosa determinada del primero, como es el caso de la compraventa,
Las de hacer, por la cual el deudor se compromete a ejecutar algo a favor del acreedor,
como el caso del contrato de obra; y
Las de no hacer que consiste en abstenerse de realizar una cosa, ej. El convenio de
exclusividad.
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CLASIFICACIÓN GENERAL
PRIMERA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. (Art.
1486)
OBLIGACIONES NATURALES.- Son aquellas obligaciones que no son exigibles
legalmente porque no dan derecho a la acción para ejecutarlas judicialmente, aunque sí dan
la posibilidad de excepcionarse como mecanismo para el caso de cumplimiento voluntario, y
consecuentemente resulta válido su cumplimiento, sin que dé lugar a la acción para repetir
el pago de lo no debido.
Cuando uno de los contratantes por ejemplo es un menor adulto (incapaz) no puede ser
demandado, pero si el incapaz paga lo que debe, dicho pago se considerará bien hecho y el
incapaz no tendrá acción para repetir lo pagado.
OBLIGACIONES CIVILES.- Son las que dan derecho para exigir su cumplimiento ya que
permiten ejercer una acción o un juicio en caso de incumplimiento de lo convenido.
Uno de los atributos de toda obligación es la facultad del acreedor para exigir su
cumplimiento que lo puede cristalizar mediante el ejercicio de la acción judicial determinada
en las normas adjetivas, ante los tribunales de justicia.
De acuerdo con la ley, acción es el poder jurídico para hacer valer una pretensión. Mediante
ella, el actor pretende reclamar sus derechos; sin embargo, el demandado tiene también
derecho a plantear o deducir las excepciones de las que se crea asistido, es decir tiene el
derecho a la defensa.
Las obligaciones civiles pueden servir como antecedente a las obligaciones naturales, pero
ninguna obligación moral es antecedente de una civil.
FUNDAMENTO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.- Hay dos sistemas
fundamentales según la teoría clásica:
1) La obligación natural es sólo la obligación civil a la cual el legislador le ha negado la acción
correspondiente, es decir en una verdadera obligación un vínculo de derecho establecido
entre el acreedor y deudor. Esta tesis es la que recoge nuestra legislación.
2) El segundo fundamento es el sustentado por el tratadista RIPER que dice que las
obligaciones naturales no son sino deberes morales o de conciencia,
DISTINCIONES ENTRE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y LAS NATURALES.-
1) Las obligaciones civiles dan derecho a la acción y a la excepción, las obligaciones naturales
sólo dan derecho a la excepción para retener lo pagado.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 15
2) Las civiles deben cumplir los requisitos esenciales comunes: capacidad, consentimiento
libre de vicios, objeto y causa lícitos. En las naturales pueden faltar los dos primeros
requisitos, es decir puede perfectamente faltar la capacidad y el consentimiento libre de vicio
y la obligación subsiste.
3) Las civiles por su naturaleza deben cumplir con un requisito esencial específico. Las
naturales nacen cuando se ha incumplido un requisito formal.
4) Las civiles se extinguen por la prescripción. Las naturales nacen en el momento que opera
la prescripción de la civil; y no prescriben.
5) En las civiles cabe la institución de la cosa juzgada, en las naturales no tiene cabida esta
institución porque surgen cuando el juez declara que la obligación civil por falta de prueba
no puede ser exigida.
LAS OBLIGACIONES NATURALES DEL ART. 1486
1o.- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento son sin
embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos;
2o.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción;
3o.- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan
efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado
en la forma debida; y,
4o.- Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES
1).- Autoriza al acreedor a retener lo pagado condicionado a los siguientes requisitos:
- Que el pago sea hecho en forma voluntaria, es decir sin que exista error, fuerza ni dolo.
- Que se haga a quien tiene al momento la libre administración de sus bienes.
- Que se cumplan con ciertos requisitos que la ley señala para cada caso de las obligaciones
naturales.
2).- Las obligaciones naturales son susceptibles de novación, es decir que una obligación
natural puede perfectamente ser sustituida por otra quedando la anterior extinguida.
3).- Admiten Caución, es decir que una vez hecha la novación puede pedirse por parte del
acreedor una caución o garantía real o personal.
4).- Las Naturales no tienen el efecto de cosa juzgada.
5).- La sentencia del juez que rechaza la obligación civil no extingue obligación natural.
6).- La obligación natural no se extingue por prescripción ya que más bien surge de la
obligación civil prescrita. (Ver: prescripción extintiva de derechos o acciones)
Por último es preciso para comentar, transcribir las normas siguientes que tienen que ver con
lo que hemos estudiado
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 16
Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente
obligado, no extingue la obligación natural.
Art. 1488.- Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para
seguridad de estas obligaciones valdrán.
SEGUNDA CLASIFICACIÓN: LAS OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES, Y LAS
OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD (Art. 1489 y siguientes)
OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES.- Son aquellas obligaciones que deben cumplirse
tan pronto como se contraen, por Ej. En la compraventa simple, en atención a que el
comprador recibe una cosa, y el vendedor el precio.
Son aquellas obligaciones cuya prestación o cumplimiento no están sujetas ni a plazo ni a
modo ni a condición, en consecuencia las obligaciones sujetas a modalidad son aquellas
prestaciones supeditadas a condición, plazo y/o modo.
Las modalidades son ciertas cláusulas que se insertan o se incluyen en los actos o contratos
que tienen como particularidad la de modificar los efectos de las obligaciones, ya impidiendo
su nacimiento, limitando su ejercicio, o su extinción. Las modalidades son tres: Condición,
Plazo y Modo.
Lo común es que las obligaciones sean puras y simples, y no sujetas a modalidad. Por lo
general los contratos se celebran para que tengan efectos inmediatos, es decir al momento
mismo de su celebración, más como excepciones existen ciertas modalidades o ciertas
cláusulas que se incluyen en los contratos, y declaraciones de voluntad.
Las modalidades son elementos accidentales de los actos y contratos.
OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD.- Son aquellas que están supeditadas a:
condición, plazo o modo, es así que estas se subdividen en CONDICIONALES,
MODALES Y A PLAZO.
1.- CONDICIONALES.- Dependen de un acontecimiento futuro e incierto que puede
en unos casos producir la adquisición de un derecho o la resolución de lo ya adquirido, tanto
la adquisición o la resolución del derecho dependen de que se dé o no se dé el
acontecimiento que constituye la condición, esta condición puede ser expresa o tácita.
Se desprende la concurrencia de ciertos elementos:
1) Que sea un hecho futuro.
2) Que sea incierto, que pueda suceder o no.
El elemento incertidumbre es lo que le da la fisonomía y carácter propio a la condición. La
ley se refiere a que tienen que ser futuras, los hechos deben ser futuros, no podemos
referirnos a hechos pasados (pues estos ya serían conocidos o ciertos), lo fundamental es
entonces, que sean inciertos, que puedan acontecer o no.
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CLASES DE OBLIGACIONES CONDICIONALES:
 DETERMINADA: En esta se fija el plazo o la época en la cual debe cumplirse la
condición. Ej.: Instituyo como mi legatario de un lote de terreno al señor Juan Vélez, si tiene
un hijo varón máximo hasta que cumpla veinte y cinco años.
 INDETERMINADA: En estas la condición puede verificarse o no en cualquier
momento. Ej.: Te presto mil dólares si viajas a Venezuela; lo que puede suceder cualquier
momento futuro.
 EXPRESA: Requiere de estipulación, es decir debe existir un manifestación de voluntad
de parte visible de manera física.
 TACITA: Aquella que no se requiere de pacto o acuerdo manifiesto.
 POSITIVAS: Se fundamentan en que suceda el acontecimiento.
 NEGATIVAS: Se espera que no suceda el acontecimiento.
 POTESTATIVAS: La condición depende del acreedor o del deudor.
 LAS CAUSALES: La condición depende de la voluntad de un tercero.
 LAS MIXTAS: La condición depende de la voluntad: sea del acreedor, del deudor o de
un tercero.
 LAS POSIBLES: La condición está dentro de una posibilidad física de que realice.
 IMPOSIBLES: Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y
moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a
las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están
concebidas en términos ininteligibles.
 LÍCITAS: Las que no están contra la ley o están permitidas expresamente por ésta.
 ILÍCITAS: Cuando su comisión atenta contra disposiciones legales expresas.
 SUSPENSIVAS, Suspenden el nacimiento de un derecho. Ej.: Te regalo (dono) un
terreno si contraes matrimonio. Aquí no hay ninguna obligación hasta que se dé el
matrimonio; sólo si éste llega a acontecer, nace la obligación.
 LAS RESOLUTIVAS Con el complimiento de la condición se extingue el derecho, por
ejemplo: Te regalo el terreno si no te casas.
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Las Resolutivas se dividen en expresas y tácitas.
• Expresas, aquellas que las partes convienen incorporarlas en el contrato; y,
• Tácitas, se entiende las establecidas o incorporadas naturalmente en el contrato a pesar
de que las partes no lo digan o no lo expresen en el contrato, por ser inherente a él. Ej.: El
pacto comisorio.
Diapositiva 4…
EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA La condición puede hallarse en tres
estados.
1.- La Pendiente: Es decir cuando la condición aún no se ha cumplido en virtud del axioma
legal de que las simples expectativas no constituyen Derecho.
Efectos:
• El acreedor tiene solamente una mera expectativa, porque el acontecimiento es algo
futuro e incierto, más cumplida la condición el deudor tendrá que cumplir con las
prestaciones establecidas o detalladas en el contrato, esta expectativa es diferente en cada uno
de los contratos:
En los contratos onerosos.- La expectativa se transmite a los herederos si la condición está
en estado pendiente así se desprende del Art. 1508.- “El derecho del acreedor que fallece
en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite
a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.”
• En la condición suspensiva pendiente el acreedor o los herederos pueden solicitar
providencias conservativas o medidas precautelatorias como: secuestro, prohibición de
enajenar, retención de fondos, etc.
• Da lugar a la repetición del pago si el deudor pagó antes de verificada la condición, ya
que no era aún exigible y para que el pago sea válido es necesario que la obligación sea exigible
Art. 1501.- “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada
la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición
suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.”
• Da lugar a la acción de daños y perjuicios.
• Prescribe porque por el transcurso como toda obligación conforme lo señala el Art.
2414, y en todo caso se cuenta el tiempo desde que la obligación se hizo exigible. (15 años
en que no se cumpliere, según el Art. 1498)
2.- La Fallida: La que no se va a cumplir. Es decir, aquella condición que es indudable que
no se va a cumplir. Se sabe que el estado de la condición se da cuando el acontecimiento
“no es posible”; se entiende que jamás existió.
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Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se
sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles.
Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es
imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá
por no escrita.
Efectos:
• De probarse que el deudor utilizó actos deshonestos éste responderá por el valor de la
obligación más la indemnización de daños y perjuicios.
• El acreedor condicional pierde la expectativa que tuvo de llegar a ser acreedor puro y
simple por ejemplo.
3.- La Cumplida: Llegó el momento de la condición y esta se ha verificado definitivamente.
Efectos:
De encontrarse en este estado la obligación surte todos los efectos y el acreedor tiene todos
los derechos para exigir su cumplimiento. Si la persona que debe prestar la asignación se vale
de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de
cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida.
LA OBLIGACIÓN CON CONDICIÓN RESOLUTORIA Y SUS EFECTOS.-
La condición resolutoria es aquella que cumplida, extingue el derecho; y puede ser:
Expresa es aquella que se estipula en el contrato y que consiste en cualquier hecho futuro o
incierto que no sea el incumplimiento de la obligación, ya sea de carácter contractual o por
convenio, siempre que sea lícita y posible.
El pacto comisorio es una cláusula resolutoria EXPRESA que consiste en convenir que,
por no pagarse el precio al tiempo convenido se resuelva ipso facto el contrato de
compraventa, sin embargo, el comprador podrá sin embargo hacerlo subsistir pagando el
precio más tarde en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda, así lo
expresa el Art. 1817.- “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose
el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta
estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto
comisorio…”
Tácita es aquella que va subentendida en todo contrato bilateral por disposición de la ley
aun cuando las partes no lo expresen ni digan nada. La tácita es por imperativo de la Ley, y
esta también comprende al comprador que efectos tiene la condición resolutoria.
Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no
cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.
Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el
cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
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2.- OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO.-
Son las que dependen de una época determinada para su cumplimiento.
El art. 1510 dice: El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y
puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla. No podrá el juez, sino
en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una
obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya
inteligencia y aplicación discuerden las partes.
El plazo es un acontecimiento futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la
extinción de un derecho u obligación. Ejemplo Una letra de cambio con fijación de
plazo.
Por regla general no puede exigirse una obligación antes de cumplirse el plazo, sin
embargo se lo puede hacer de acuerdo a lo que prescribe el Art. 1512.- “El pago de la
obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es:
1o.- Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; y, 2o.-
Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido
considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del
plazo, renovando o mejorando las cauciones.”
ELEMENTOS DEL PLAZO
1) Es siempre futuro.
2) Es una época cierta que se sabe cuando va a llegar, cuando debe ser exigible.
3) Constituye un acontecimiento del cual depende en ciertos casos el ejercicio de un derecho
y en otros su extinción.
DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE PLAZO Y CONDICIÓN.-
SEMEJANZAS:
1).- En que ambas obligaciones tanto las de plazo como las condicionales, modifican los
efectos del acto o contrato.
2).- Ambos son acontecimientos futuros.
3).- Los acreedores tanto condicionales como a plazo, pueden solicitar al juez se dicten
medidas conservativas para evitar que la cosa se destruya o se desaparezca.
DIFERENCIAS:
1).- La condición es un hecho incierto que no se sabe si va a acontecer o no, si va a verificarse
o no; en cambio el plazo es una época cierta conocida y que forzosamente debe llegar. 2).-
La condición suspende el nacimiento del derecho u obligación, en el plazo se suspende
únicamente la exigibilidad de la obligación, es decir el ejercicio del derecho.
3).- El que paga antes de cumplirse la condición puede repetir el pago (ejercer el derecho de
repetición); en cambio si el que paga lo hace antes del vencimiento del plazo, dicho pago
no es susceptible de repetición.
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LA CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS
Diapositiva 5
1) Por la forma:
EXPRESO las partes taxativamente han señalado: el día, el mes, y el año en que debe
cumplirse la obligación.
TÁCITO cuando las partes no han dicho, pero se deduce que las cláusulas que el testador o
los contratantes han impuesto ya sea en el testamento, ya sea en el contrato.
2) Por su origen hay:
TESTAMENTARIOS, es decir cuando tienen origen en el testamento.
CONVENCIONALES, cuando nacen de la estipulación de las partes.
JUDICIALES, cuando lo señala el juez.
LEGALES, cuando los establece la Ley.
3) Por la ventaja que confiere al deudor, el PLAZO DE GRACIA, en los que generalmente
no corren intereses.
4) Por la gravedad que implica su cumplimiento:
Fatales, operan irreversiblemente una vez vencidos dichos plazos. Ej. El de la prescripción.
No Fatales, pueden ser ampliados Ej. plazo para la presentación de dictámenes de peritos
5) Por su finalidad:
Extintivos, los que extinguen un derecho
Suspensivos, los que suspenden la exigibilidad del derecho.
Diapositiva 6
EFECTOS DEL PLAZO.-
ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN:
a.- Si se paga antes del vencimiento no hay repetición del pago.
b.- Puede solicitar novaciones
c.- Hay lugar a medidas conservativas.
d.- El acreedor puede negociar o transferir la obligación.
DESPUÉS DEL VENCIMIENTO:
a.- La obligación se hace exigible.
b.- De esta exigibilidad se deduce el tiempo para la prescripción de la acción.
c.- Hay lugar a la compensación.
EXTINCIÓN DE LOS PLAZOS.-
POR EL VENCIMIENTO, se produce por la llegada del día señalado ya sea por la ley,
por las partes, por el testamento, o por el juez.
POR LA RENUNCIA Por parte del acreedor y deudor en forma común o por la renuncia
del beneficiario únicamente.
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POR LA CADUCIDAD.- la doctrina la confunde con la prescripción; más en la práctica
tiene otros efectos:
1.- Cuando el deudor está en quiebra o se halla en notoria insolvencia.
2.- Cuando existe disminución del valor de las cauciones o fianzas, en este caso se produce
lo que se llama la caducidad. De ahí que es muy diferente la caducidad con la prescripción.
3.- OBLIGACIONES MODALES
El legislador no ha reglamentado lo relativo a estas obligaciones sino que se ocupa de estas
en el capítulo relativo “de las asignaciones testamentarias” del Libro III, sin embargo es
necesario establecer dos diferencias entre las obligaciones modales y las asignaciones
testamentarias.
a) Las obligaciones modales nacen o tienen origen en el acuerdo de las partes en un
contrato, contrato en que se asigna un modo que debe ser cumplido por las partes, estas
obligaciones suscritas en esta forma no son revocables, no así las asignaciones testamentarias
modales las cuales si son revocables, mientras viva el testador.
Las asignaciones testamentarias tienen por objeto aplicarlas a un fin específico a un fin
determinado. Ejemplo, las fundaciones, el testador deja sus bienes bajo una condición
modal por ejemplo, que se atienda a los discapacitados, a que se cree un hospital, etc.
De ahí que el modo puede definirse como la carga que se impone a quien se le otorga una
liberalidad.
b) Las de naturaleza testamentaria modal suponen una adquisición a título gratuito aunque
se imponga un modo que en definitiva es verdaderamente un gravamen. Las modales
convencionales o contractuales pueden tener cualquiera de las dos condiciones, es decir que
pueden ser a título gratuito o pueden serlo también a título oneroso.
Obligación modal es aquella en la cual el objeto de la obligación debe destinarse a
una finalidad especial señalada por las partes en el contrato, lo cual implica una carga
para la parte que debe cumplir con el modo.
LAS DIFERENCIAS ENTRE EL MODO Y LA CONDICIÓN
1.- La condición suspende el nacimiento del derecho, el modo no.
2.- La condición si no se la cumple, extingue el derecho; en el modo salvo que exista cláusula
resolutoria en tal sentido.
3.- Las condicionales no pueden ser sustituidas por otras, deben cumplirse de la forma
acordada entre los contratantes; en cambio las modales pueden según el Art. 1121 cumplirse
de un modo diferente de aquel que se pactó inicialmente, pero siempre que exista acuerdo
de las partes.
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4.- En la generalidad de los casos se hace sumamente difícil establecer si se trata de una
condición o de un modo, porque los términos similares que se utilizan dan para
interpretaciones.
TERCERA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE
OBJETO y OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETO
Las obligaciones con pluralidad de objeto, esto es, según tengan por objeto una o varias
prestaciones, pueden ser de estas clases:
1. De simple objeto múltiple.
2. Alternativas.
3. Facultativas.
4. Obligaciones de cuerpo cierto y de género
OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE, en ellas el deudor está obligado
para con el acreedor al pago de varios objetos que constituyen entre todos ellos el objeto de
la obligación convenido. Ej.: Si el objeto de una compraventa es una biblioteca, la obligación
se la pagará entregándola íntegra, es decir con todos sus componentes (libros, estantes,
mobiliario, etc.)
LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.- El Art. 1515 dice que estas obligaciones son
aquellas por las cuales se deben varias cosas de tal manera que la entrega de una de ellas
exonera de la entrega de las otras.
Conforme al precepto se deben varios objetos de tal manera que la entrega o ejecución de
uno de ellos exonera de la entrega o ejecución de los otros, asistiendo el derecho a optar
entre varios objetos debidos de acuerdo a lo pactado; esta elección corresponde tanto al
deudor como al acreedor de acuerdo a lo siguiente:
a) Si existe convenio corresponde la elección a quien se haya facultado en el mismo, por lo
general al acreedor…
b) A falta de acuerdo corresponde privativamente la elección al deudor.
Es fundamental que el tiempo de celebrar la obligación se exprese la variedad de objetos para
el pago o la satisfacción de la obligación y que el pago o cumplimiento se lo debe hacer con
uno solo de ellos; por ejemplo, en un contrato de permuta, una parte se obliga a cumplir la
obligación entregando a favor de la otra un perro pastor alemán o un pastor inglés; el deudor
que cumple con uno cualquiera de estos objetos lo está haciendo correctamente; aclárase que
el pago no se lo puede hacer con parte de un objeto y fracción del otro convenido sino con
uno u otro.
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CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS
1.- Son varios los objetos debidos pero el pago debe ser hecho con uno de ellos solamente.
2.- La elección del objeto para el pago es del acreedor según se estipule en el contrato; o del
deudor a falta de estipulación.
3.- En caso de incumplimiento no se puede conjuntamente demandar la resolución del
contrato y el cumplimiento de la obligación con más las indemnizaciones sino una sola de
ellas, en virtud de que son acciones o demandas incompatibles y contradictorias.
LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.
Cuando la elección corresponde al acreedor:
1.- El deudor está obligado a conservar todos los objetos debidos alternativamente, hasta que
el acreedor escoja el objeto con el que debe hacerse el pago.
2.- El acreedor puede requerir judicialmente cualquiera de las cosas debidas alternativamente,
pero es necesario que en la demanda escoja un solo objeto de los debidos.
LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS.
Están constituidas por aquellas obligaciones en las que se debe un objeto pero el deudor
tiene la facultad de cumplir la obligación con otro objeto diferente materia del convenio.
1.- Puede pedir la ejecución forzosa únicamente del objeto debido.
2.- Hay lugar a medidas precautelatorias o preventivas sobre la cosa debida.
3.- El acreedor puede demandar el pago de daños y perjuicios cuando el deudor haya
incumplido.
En virtud de que es muy difícil en la práctica establecer si se trata de una obligación alternativa
o facultativa. El Art. 1523 señala que se tendrá en caso de duda como alternativa.
DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS Y LAS
ALTERNATIVAS.-
1.- En las alternativas hay varios objetos debidos aunque el pago debe hacerse con uno solo
de ellos. En las facultativas se debe un solo objeto aunque el deudor tiene la opción de pagar
con otro distinto.
2.- En las alternativas la elección corresponde al acreedor o al deudor según conste en el
contrato, de no constar corresponderá al deudor. En las facultativas la elección corresponde
únicamente al deudor.
3.- Cuando se dan estos requisitos:
a.- Pérdida de la cosa.
b.- Que obedezca un caso fortuito.
c.- Que no esté en mora el deudor.
En las alternativas, si la decisión corresponde a un deudor se extingue la obligación, es decir
no está obligado a pagarla; pero si la elección corresponde al acreedor, deberá pagársele con
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 25
cualquier otro objeto de los debidos. En cambio, si se pierde o perece la cosa tratándose
de obligaciones facultativas, la obligación se extingue.
4.- En caso de incumplimiento de las obligaciones alternativas el acreedor tiene derecho a
demandar el cumplimiento de la obligación para que el pago se lo haga con uno de los objetos
debidos; en caso de incumplimiento en las facultativas, el acreedor únicamente puede
demandar la cosa que se debe.
OBLIGACIONES DE GÉNERO Y OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO
CIERTO.-
Son de género según el Art. 1524 aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo
de una clase o género determinado. Ej.: Me comprometo a entregar un quintal de azúcar.
Las obligaciones de especie o cuerpo cierto, son aquellas en las que el deudor debe pagar un
individuo determinado o cosa singularizada. Ej.: Me comprometo a dar un vehículo marca
Suzuki, tipo Forsa, motor No. xxxx, chasis No. xxxx, color café, placas xxxx etc.
CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO.-
1.- El acreedor no puede exigir una cosa singularizada o determinada, sino una mediana
calidad que corresponda al género.
2.- En las obligaciones de género el deudor está en la imposibilidad de alegar la excepción de
pérdida de la cosa que se debe, ya que en estos casos está obligado a pagar una de mediana
calidad.
3.- Si todas las cosas del mismo género se han perdido, se deberá pagar en dinero el valor de
la cosa debida de género de mediana calidad.
LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES DE ESPECIE.-
1.- El deudor está obligado a entregar el objeto que previamente se ha indicado o identificado
en el contrato y no otro, la ley ni siquiera permite que se cumpla la obligación con un objeto
de mejor calidad; a menos de las partes así lo acuerden.
2.- El deudor contrae ciertas obligaciones propias de las de especie y el acreedor puede
imponer al deudor:
a) Que el deudor deba cuidar la cosa, ya que si perece por su culpa, responderá por los
daños y perjuicios.
b) Que el deudor debe mantener la cosa en su poder, es decir no puede transferirla, no
puede cederla, etc.
c) Que al vencimiento de la obligación el deudor debe entregar la cosa debida, lo cual se
realiza mediante la tradición.
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DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO Y LAS DE
ESPECIE.-
1.- En las de género el objeto debido no está determinado de manera singularizada,
únicamente se refiere de modo genérico a sus características y cantidad. En las de especie el
objeto es individualizado, particularizado, señalado o determinado en el propio contrato, se
conoce con especificidad el objeto con el que debe cumplirse la obligación.
2.- En las de género el deudor no puede oponer al acreedor la excepción de destrucción o
pérdida del objeto debido mientras subsista por lo menos uno del mismo género, dando lugar
a la reclamación de un objeto de mediana calidad; mientras que, en las de especie la
destrucción o pérdida del objeto debido da lugar a una de las formas de extinción de las
obligaciones señaladas en el Art. 1583, es decir la pérdida de la cosa que se debe.
3.- Las de género dan derecho al acreedor a reclamar una especie similar de mediana
calidad; en las de especie, solamente una cosa determinada.
CUARTA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE
SUJETO:
Las obligaciones con pluralidad de sujeto, esto es, según intervengan en ella varios
acreedores o varios deudores, pueden ser:
1. Obligaciones simplemente conjuntas.
2. Obligaciones solidarias.
3. Obligaciones divisibles e indivisibles.
OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS.-
En estas concurren dos o más acreedores, o dos o más deudores y un objeto debido. Se
puede pagar a prorrata por cada uno de los deudores, y el pago de una cuota no extingue la
obligación en su totalidad, en estas no hay modalidad alguna.
EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS:
1. El acreedor puede exigir a cada deudor solo la cuota que le corresponde.
2. La interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no afecta a los demás.
3. La mora de uno de los codeudores no afecta a los demás.
4. La cuota del deudor insolvente no afecta a los demás.
5. La nulidad que exista respecto de uno no afecta a los demás deudores.
6. La culpa de uno de los deudores no afecta al resto de deudores conjuntos.
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OBLIGACIONES SOLIDARIAS.-
Constituyen las obligaciones en las que intervienen varias personas ya sea como acreedores
o como deudores; respecto de un objeto que sin ser por naturaleza indivisible toma ese
carácter por disposición de la ley, del testamento o el convenio, de manera que el pago que
realice uno de los deudores de la totalidad de la deuda, extingue la obligación.
Puede ser esta solidaridad activa cuando la parte acreedora está constituida por varias
personas, y pasiva cuando la parte deudora lo conforman dos o más personas.
Es importante destacar que las obligaciones solidarias nunca se sobreentienden puesto que
para que existan debe preceder bien sea: Disposición contractual, del testador, o disposición
de la ley.
ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA:
a) Pluralidad de sujetos pudiendo encontrar estas posibilidades:
• Que, sean varios los acreedores y un solo deudor;
• Que, sea un solo acreedor y varios deudores; y
• Que, sean varios los acreedores y varios los deudores.
b) Unidad de prestación, que igualmente es un requisito fundamental, ya que la condición
es de la obligación in solidum, cuyo término significa precisamente entero, un todo,
indivisible.
c) El requisito esencial de la disposición de la ley, del testamento o contractual, pues de otra
forma no pueden nacer estas obligaciones
ASPECTOS RELEVANTES QUE SE DESPRENDEN DE LA NORMATIVA
CIVIL RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.-
 En virtud de convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los
deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; es la obligación es solidaria,
Art. 1527.
 La cosa que se debe solidariamente debe ser la misma, Art. 1528.
 El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, a menos que haya sido
demandado por uno de ellos; entonces deberá hacer el pago al demandante, Art. 1529.
 La demanda en contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación
solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el
demandado, Art. 1531.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 28
 El deudor solidario que ha extinguido la deuda por alguno de los medios equivalentes al
pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades;
pero limitada, respecto de la cuota que tenga cada codeudor en la deuda, Art. 1538.
 El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los
deudores solidarios o respecto de todos. Se renuncia la solidaridad, respecto de todos los
deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda.
OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.-
Con el objeto de determinar la forma de cumplimiento, las obligaciones se clasifican en
divisibles e indivisibles, por lo tanto si la obligación es indivisible, cada acreedor puede exigir
el total de la obligación y cada deudor está obligado al pago del total de la deuda.
Si la obligación es divisible, la división puede darse:
a) Materialmente, esto es, cuando la cosa admite una división material sin detrimento de su
integridad, como por ejemplo un terreno, una cantidad de dinero, etc.;
b) La división es intelectual o de cuota cuando la cosa no es susceptible de división material,
es solamente inmaterial o intelectual, como el caso de un semoviente que no se puede dividir
físicamente por tratarse de una individualidad autónoma con vida, pero es susceptible de
división de cuota, pudiendo este bien perfectamente pertenecer a dos o más personas, a
prorrata de los valores que aportaron para adquirirlo por ejemplo; otro ejemplo lo representa
el caso de los derechos hereditarios.
Mas, en el caso del ejemplo que cita la ley, esto es, una servidumbre de tránsito o cuando la
obligación consiste en HACER la construcción de una casa (y no la casa en sí misma); no
son susceptibles de división ni física ni intelectual, estando frente al caso de la indivisibilidad.
Es preciso una distinción, ya que tanto en el caso de las obligaciones solidarias como
en el de las indivisibles, el pago no podrá hacerse por partes sino en su conjunto. En
el primer caso, esto es en el de las solidarias, por la forma de cumplimiento que nace
de la ley, el convenio o la voluntad del testador; y en el segundo caso, esto es de las
indivisibles, por la naturaleza misma del objeto del contrato o la obligación.
ALGUNOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES:
• Cualquier acreedor puede exigir la totalidad de la obligación.
• No puede el acreedor sin consentimiento de los otros acreedores condonar la deuda.
• El pago total de la obligación hecho por un deudor a un acreedor, extingue la obligación.
El acreedor que recibe el total de la deuda debe a prorrata a los demás.
• Interrumpida la prescripción respecto de uno de los deudores es igualmente interrumpida
respecto de los demás.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 29
QUINTA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL.-
La cláusula penal, es una obligación accesoria que tiene por objeto garantizar el
cumplimiento de la obligación principal que se ha contraído, se pacta esta cláusula con
el objeto de hacer cumplir al deudor su compromiso aun por vía coercitiva.
La cláusula penal se refiere a una sanción en caso de incumplimiento, la que se reduce al pago
de un valor pecuniario; nada tiene que ver con conceptos del derecho penal en caso de
incumplimiento; se trataría entonces de una especie de indemnización de perjuicios.
FINALIDAD:
1. Asegurar el cumplimiento de la obligación contraída;
2. Liquidar anticipadamente los perjuicios que ocasionaría el incumplimiento de la
obligación.
CARACTERÍSTICAS DE LA CLÁUSULA PENAL.-
• Se trata de una obligación accesoria; por lo tanto la nulidad de la obligación principal
implica la nulidad de la cláusula penal, pero la nulidad de la cláusula penal no involucra a la
principal;
• Representa la evaluación de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación
principal a la que accede;
• Es subsidiaria, significa que procede solamente en el caso de incumplimiento de la
obligación principal;
• Es una obligación condicional supeditada al incumplimiento de la obligación principal; y
Es inmutable; no se la puede hacer efectiva ni por más ni por menos de lo pactado, sin
perjuicio de lo que prescribe el Art. 1560 que se refiere a que la cláusula penal no puede
exceder el doble de la obligación principal.
CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN:
 El incumplimiento debe ser imputable a una de las partes; por lo tanto este puede oponer
excepción de caso fortuito, fuerza mayor o imputabilidad del incumplimiento a un tercero
independiente del incumplido;
 La pena impuesta debe ser lícita;
 Es fundamental que el incumplido se constituya en mora conforme a ley;
 No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de
haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la
indemnización o la pena.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 30
LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES y DE LOS CONTRATOS.-
DIFERENCIA ENTRE EFECTOS DE LOS CONTRATOS Y DE LAS
OBLIGACIONES:
En el Código Civil se mezclan artículos relacionados con los efectos de los contratos y de las
obligaciones.
• Los efectos del contrato son las obligaciones que nacen de él para la parte o partes. El
efecto fundamental del contrato es constituirse en ley para las partes. Todo contrato
legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su
consentimiento mutuo o por causas legales.
• Los efectos de las obligaciones son las consecuencias que esta clase de vínculos ocasionan
para el deudor y para el acreedor:
a) Para el deudor será la necesidad jurídica de cumplir su compromiso o pagar los daños y
perjuicios en caso de incumplimiento.
b) Para el acreedor hay un conjunto de derechos que el legislador le da para exigir al deudor
el cumplimiento de la prestación.
EFECTOS ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LAS OBLIGACIONES:
ORDINARIO.- Es el cumplimiento específico de la prestación que se debe; este
cumplimiento puede ser: voluntario, forzado, o hecho por un tercero.
• Voluntario, es extinguir la obligación sin necesidad de una demanda.
• Forzado, ante la mora o pago imperfecto surge el derecho para hacer efectivo el
cumplimiento por vía coercitiva.
• Cumplimiento por un tercero, ante la falta de pago del deudor, puede hacerlo el Fiador
o un tercero pero en ambos casos hay lugar al reembolso de lo pagado vía repetición del
pago.
EXTRAORDINARIO O SUBSIDIARIO Cuando se hace imposible cumplir con la
prestación específica debida, como cuando se debe un objeto de especie y se destruyó por
culpa del deudor; en este caso la indemnización de daños y perjuicios sustituye la prestación.
EL DOLO Y LA CULPA.-
EL DOLO:
a) Como vicio del consentimiento, dolo es engaño empleado para inducir a una persona
a obligarse para con otra por un acto o declaración de voluntad.
b) Como elemento de los actos ilícitos, significa la intención de provocar el daño (delito
civil),
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 31
LA CULPA:
Es la falta de diligencia o cuidado que la ley exige a una persona según la naturaleza del acto
o contrato. Trataremos la culpa contractual que es el incumplimiento, o cumplimiento
deficiente o tardío de la obligación derivado de negligencia, impericia o descuido; puede
consistir en una acción o en una omisión.
CLASIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA CULPA.-
a) Culpa grave o lata: Es la omisión de las diligencias y cuidados más elementales;
b) Culpa leve que es la omisión de cuidados que habitualmente debe emplear una persona
en sus propios asuntos; y,
c) Culpa levísima que consiste en la omisión de la diligencia propia de un excelente padre
de familia.
EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR
CONCEPTO
Aunque los efectos son los mismos, tendremos para el estudio la fuerza mayor como la fuerza
irresistible y el caso fortuito aquel acontecimiento imprevisto.
EFECTOS JURÍDICOS DEL CASO FORTUITO
El deudor deja de ser responsable por el incumplimiento total o parcial de la obligación ya
que falta la imputabilidad que es la culpa.
Hay excepciones por las que el caso fortuito no exime de responsabilidad:
1.- Si el deudor asume por contrato la responsabilidad por el caso fortuito.
2.- Cuando el caso fortuito se ha producido después de que el deudor se ha constituido en
mora.
3.- Que el caso fortuito haya sido provocado por culpa del deudor.
REQUISITOS DEL CASO FORTUITO
a) Debe ser ajeno a la voluntad humana
b) Imposible prever el suceso y en el caso de poderse prever, que no haya medio de evitarlo;
c) Que, su a consecuencia el deudor se imposibilitó de cumplir la obligación.
LA MORA.-
CONCEPTO:
Es el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación.
EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 32
1) El deudor se obliga a indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que le ocasiona la
mora;
2) Desplaza el riesgo de la cosa del acreedor al deudor.
3) Constituye al deudor en injusto detentador de la cosa.
EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR Ocurre
cuando éste se niega a recibir la prestación.
1) El acreedor debe pagar al deudor los gastos ocasionados por la mora. 2)
Los riesgos por pérdidas de la cosa corren por cuenta del acreedor.
3) Impide que el deudor se constituya en mora. La mora purga la mora.
REQUISITOS DE LA MORA
a) Que haya retardo en el cumplimiento de la obligación,
b) Que el retardo sea imputable al incumplido; y,
c) Que la parte perjudicada interpele judicialmente al incumplido.
LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Los puede reclamar únicamente la parte que los haya sufrido.
Daño es un elemento esencial de una acción para repararlo.
Perjuicio es disminución del patrimonio del acreedor o pérdida la utilidad legal que le debía
reportar el contrato, privado por su incumplimiento.
Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto
con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya:
1. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y,
2. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato.
EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE
De acuerdo al precepto 1572, la indemnización de perjuicios comprende: el daño emergente
y el lucro cesante.
El daño emergente es la disminución que el acreedor sufre en su patrimonio.
El lucro cesante es la privación de la ganancia legítima que le habría reportado el
cumplimiento de la obligación.
PRUEBA DE LOS PERJUICIOS
El acreedor debe probar los perjuicios por regla general; excepto en las obligaciones de pagar
dinero (Art. 1575) pues en este caso, cuando el perjuicio se reduce al cobro de intereses, basta
el simple retardo.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 33
EL ANATOCISMO
Los intereses atrasados no producen intereses. (Artículo 1575 en concordancia con el
numeral 3° 2113).
ACCIÓN PAULIANA.-
Según la significación que le da el diccionario Usual de Cabanellas, es la acción “reconocida
a todo acreedor quirografario (v.), y también a los privilegiados en lo que carezcan
de garantía real, para demandar la revocación de los actos realizados por el deudor
en perjuicio o en fraude de sus derechos crediticios.”
La denominación es atribuida al Pretor Paulo, en consecuencia, proviene del derecho
romano, de allí su nombre; más con relación a su naturaleza ha sido discutida, puesto se la
ha catalogado como una acción personal, sin embargo, también se la conceptúa como real
(por los bienes), y en lo que concierne a la legislación del Ecuador, es una acción personal.
Tenemos entonces que, esta acción es: Aquella atribuida por la ley al acreedor para pedir
la revocatoria de los actos ejecutados por el deudor para disminuir su patrimonio y
eludir el pago de sus deudas.
Están contenidas en dos disposiciones de los siguientes preceptos
Art. 2369.- Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de
que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores.
Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del
concurso, se observarán las disposiciones siguientes:
1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las
hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya
otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es,
conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero;
2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las
remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe
del deudor y el perjuicio de los acreedores; y,
3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado
desde la fecha del acto o contrato.
FUNDAMENTO
• Se trata de una garantía que tiene el acreedor cuando el deudor merma su patrimonio por
fraude o cuando se cercena la prenda por acción de un ilícito civil.
• Dejar para ello sin efecto los actos unilaterales y bilaterales realizados por el deudor.
EFECTOS
• Solo beneficia al acreedor
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 34
• Deja sin efecto los contratos hasta el monto de la obligación.
CARACTERÍSTICAS
• Es una acción individual
• Es una acción personal
• La prescripción opera en un año.
EFECTOS JURÍDICOS DE LOS CONTRATOS.-
Los efectos propios de las obligaciones analizados, pueden ser aplicados a los contratos, mas
es menester estudiar los efectos de los contratos, conceptuados estos como fuentes de
obligaciones.
Según lo dispuesto por el Art. 1561, el contrato legalmente celebrado tiene efectos de ley
para las partes las que no pueden por su sola voluntad eximirse de la ejecución de lo
convenido.
El que por su parte lo cumpliere tiene derecho para compeler judicialmente al otro a que lo
cumpla también por la suya, o le indemnice los perjuicios que le ocasiona su incumplimiento.
Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en
ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la
obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella.
EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE
TERCEROS.-
La regla general plasma que los contratos solamente surten efectos respecto de las personas
que lo celebran y respecto de los objetos convenidos.
RESPECTO DE LOS HEREDEROS.-
La regla es que no surten efectos los contratos respecto de terceros, sin embargo, las
obligaciones se transmiten a los herederos con las excepciones LEGALES. Pero esa
transmisión se debe a que en derecho sucesorio el heredero es considerado como la
continuación de la personalidad del causante respecto de sus bienes.
LA INVALIDACIÓN DE LOS CONTRATOS.
Opera solamente por consentimiento mutuo que equivale a lo que en derecho se denomina
resciliación, cuya figura no destruye los efectos jurídicos de un contrato como la nulidad,
pues presupone la existencia jurídica y por tanto el contrato fue válido durante el lapso de
tiempo comprendido entre su celebración y la resciliación; y cuyos efectos propios serían la
de la terminación del contrato, sin que tenga efectos retroactivos como el caso de la nulidad
o rescisión.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 35
LAS CAUSAS LEGALES PARA INVALIDAR UN CONTRATO SON:
A) La resolución,
B) La terminación propia de los contratos de tracto sucesivo,
C) La revocación.
LA PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO
CARACTERÍSTICAS:
a) Es una convención especial que produce obligación de hacer. No hay que confundir a
este contrato con el contrato principal, puesto que en la promesa no se formaliza la
transferencia, sino que las partes se obligan a HACER, a realizar el contrato definitivo en una
época determinada.
b) Se refiere a los contratos reales y solemnes ya que en ellos se requiere algunas
formalidades necesarias para su perfeccionamiento.
c) La promesa de celebrar un contrato bilateral equivale al contrato mismo cuando el
contrato prometido es un contrato consensual, así la promesa de vender una cosa mueble
que otro promete comprar dentro de un plazo que fije la época de la celebración de la venta,
es un verdadero contrato de venta, perfeccionando por el consentimiento del vendedor y del
comprador.
d) La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo que
concurran todas las circunstancias que enumera el artículo 1570.
e) Deben concurrir en este contrato los requisitos esenciales comunes.
f) Establece obligaciones personales, que pasan a los herederos en caso de fallecimiento.
g) En caso de mora puede pedir el acreedor junto con la indemnización de la mora que el
deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato Art. 1569.
LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA. (Art. 1570)
1.- Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública cuando fuere de celebrar un
contrato para cuya validez se necesite de tal solemnidad.
2.- Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declara ineficaces. (Ej. Venta
entre cónyuges)
3.- Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del
contrato.
4.- Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que
sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban.
LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.-
LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES:
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 36
Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal
de las palabras así lo plasma el artículo 1576.
Lo que significa que, si la intención de los contratantes está adecuadamente expresada por
los términos que se han empleado, deberá aplicarse estrictamente el texto literal del contrato.
Pero si la intención o voluntad de los contratantes no está claramente expresada por los
términos o palabras que se han empleado, hay que buscar la intención de los contratantes y
estarse a ella más que a lo literal de las palabras.
Se contrapone a lo que al respecto plasma la interpretación de la ley, la cual rigurosamente
debe entenderse en el sentido obvio y natural de lo literal.
Para aplicar esta normativa debe tenerse en cuenta la naturaleza del contrato; las cláusulas
claras, los antecedentes, los hechos posteriores, las costumbres de los contratantes y del lugar
en que se ha celebrado.
Corresponde al Juez analizar y resolver sobre esta situación.
APLICACIÓN DE LOS TÉRMINOS GENERALES DEL CONTRATO:
Por generales que serán las cláusulas de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que
se ha contratado (Art. 1577).
Es trascendental comprender lo que las partes pensaron al tiempo de celebrar el contrato, y
sobre las cuales se propusieron contratar.
PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE ALGÚN EFECTO:
El sentido de una cláusula que puede producir algún efecto deberá preferirse aquella en que
no sea capaz de producir efecto alguno. (Art. 1578).
INTERPRETACIÓN CONFORME A LA NATURALEZA DEL CONTRATO:
En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que
más cuadre con la naturaleza del contrato. (Art. 1579).
Se presenta cuando existe contradicción entre lo que interpreta cada una de las partes que
intervienen en el contrato. En este caso, debe interpretarse la cláusula en el sentido que más
conviene a la naturaleza o materia del contrato
CLÁUSULAS DE USO COMÚN:
Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen, (Art. 1579 inciso 2º.). Suple
las faltas con relación a requisitos básicos que debe contener el contrato según su naturaleza.
ARMONÍA ENTRE LAS DIVERSAS CLÁUSULAS:
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 37
Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras; dándose a cada una el sentido
que mejor convenga al contrato en su totalidad (Art. 1580). El contrato resulta del conjunto
de sus cláusulas, y no sería posible interpretar aisladamente cada una de ellas.
Ej.: Dice el vendedor en una cláusula que el fundo está exento de toda servidumbre y luego
añade en otra cláusula que no responde sino de sus propios hechos, la primera cláusula deberá
explicarse por la segunda en el sentido de que el vendedor ha querido decir que el fundo no
tiene servidumbres consentidas durante su posesión; pero que no responde de las
servidumbres impuestas o consentidas por otros poseedores del fundo.
INTERPRETACIÓN DE UN CONTRATO POR OTRO:
Las cláusulas de un contrato podrán también interpretarse por las de otro contrato celebrado
entre las mismas partes y sobre la misma materia (Art. 1580 inciso 2).
CASOS ESPECIALMENTE CONTEMPLADOS EN LOS CONTRATOS:
Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá
por sólo esto, haberse querido restringir la obligación a ese caso, excluyendo los otros a que
naturalmente se extienda. (Art. 1581).
La ley supone que se expresa un caso particular para evitar toda duda sobre ese caso, y no
para restringir la extensión que las leyes conceden a la obligación con respecto a los casos no
expresados.
INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS AMBIGUAS DICTADAS POR UNA
DE LAS PARTES:
Las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes (¿??), sea
acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la
falta de una explicación que haya debido darse por ella (inciso segundo del Art. 1582).
La ley se pone en el caso de que una de las partes haya podido y debido explicarse más
claramente sobre la obligación que entendía contraer; y, en este caso, dice que la
interpretación se hará contra ella.
INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR
No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas de interpretación precedentes se interpretarán
las cláusulas ambiguas a favor del deudor (artículo 1582).
Es una forma subsidiaria de interpretación que en último término beneficia al deudor.
Esta regla es aplicable a los contratos unilaterales y tiene la excepción contemplada en la regla
anterior; porque si el deudor ha redactado la cláusula obscura, se interpretará contra él.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 1
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES
LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES
Son los mecanismos legales mediante los cuales se extinguen las obligaciones.
CLASIFICACIÓN Y NOCIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES:
Art. 1583 del Código Civil:
PAGO.- Es la prestación de lo que se debe (art. 1584).
NOVACIÓN.- Es la sustitución de una obligación primitiva por otra.
TRANSACCIÓN.- Es un contrato por el cual se da término a un litigio y evita uno eventual.
REMISIÓN.- Es la condonación o perdón de una deuda.
COMPENSACIÓN.- Opera en los casos en que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras
a la vez.
CONFUSIÓN.- Se da cuando en una misma persona concurren las calidades de acreedor y deudor a
la vez, verificándose una confusión que extingue la deuda.
PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE.- Hace referencia más bien, a la imposibilidad de
ejecución.
NULIDAD.- Absoluta que puede provenir de la incapacidad absoluta, ausencia de los uno de los
elementos esenciales; del incumplimiento de formalidades impuestas por la ley en los contratos
solemnes o elementos esenciales específicos; o cuando se incurre por una de las partes en alguna
prohibición legal.
NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN.- Hay lugar cuando los contratantes o uno de ellos es
relativamente incapaz o cuando hay vicio en el consentimiento (pero no ausencia de consentimiento).
Podemos clasificarlos en tres grupos:
PRIMER GRUPO.- Opera cuando los acreedores quedan satisfechos ya sea por el pago o algo que
equivale; y son: La solución o pago efectivo, la dación; la compensación y la confusión.
SEGUNDO GRUPO.- Constituido por aquellos que extinguen la obligación sin que el acreedor sea
recompensado en alguna manera; y son: La remisión; la pérdida de la cosa que se debe y la prescripción.
TERCER GRUPO.- Constituyen los modos que las extinguen atacando la fuente de donde derivan
las obligaciones, quedando libre el deudor por desaparición del acto que las causó; son: La convención
de las partes interesadas, la declaración de nulidad o la rescisión y el evento de la condición resolutorias.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 2
Hay que considerar también otros medios de extinguir as obligaciones no enumeradas en el artículo
1583 pero que provienen de la naturaleza especial de algunos contratos:
I. RESOLUCIÓN.- Implica invalidar un contrato por el incumplimiento; se identifica con la
condición resolutoria;
II. PRESCRIPCIÓN.- Como modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse
ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales.
III. LA RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO, Se da cuando las partes que intervienen en
un contrato, convienen en que el acto o negocio vuelva a su estado inicial o anterior.- Se funda en el
principio universal del derecho, que establece que las cosas se deshacen de la misma forma en que se
hacen, y en el Art. 11 del Código Civil, ya que de existir prohibición por parte de la ley no podrán
renunciarse dichos derechos.
IV. REVOCATORIA. Es simplemente dejar sin efecto el acto o el contrato por voluntad del
otorgante del mismo. Ej. La donación, un testamento revocado por causa de indignidad.
V. TERMINACIÓN: o la expiración del plazo estipulado en ciertos contratos de cumplimiento
sucesivo, como el arrendamiento, la muerte de una de las partes como ocurre en el mandato, en el
comodato, etc.
EL PAGO o SOLUCIÓN
CONCEPTO DEL PAGO EFECTIVO.
Es la prestación de lo que se debe (art. 1584). El pago debe realizarse necesariamente en tres formas,
dependiendo del tipo de la obligación:
1) En las obligaciones de dar.- El deudor paga la cosa que se debe entregándola. 2) En las
obligaciones de hacer.- El deudor está obligado a realizar o ejecutar la prestación de un servicio o
la construcción de una obra material.
3) En las obligaciones de no hacer, el deudor cumple su obligación absteniéndose de hacer la gestión
o la cosa en los términos convenidos en el contrato; mas sí es posible, en caso de haberse hecho lo que
no debió hacerse, se lo deberá destruir o en su defecto indemnizar.
Nuestro Código emplea como sinónimos las palabras solución o pago; los dos vocablos, pago y
solución tienen distinta significación no obstante que nuestra legislación los considera como
sinónimos:
- Pagar, significa apaciguar al acreedor satisfaciendo la obligación.
- Solución viene del latín solvere que significa desatar, librar, desligar, y se llama solución porque
desliga o pone término al vínculo que unía al deudor con el acreedor, lo que se verifica una vez que el
acreedor ha recibido a satisfacción la prestación por parte del deudor.
La solución o pago efectivo, nada tiene que ver con la expresión común de “pago en efectivo”,
pues la figura jurídica que analizamos se refiere al cumplimiento efectivo de todo tipo de
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 3
obligaciones, en la forma y en las condiciones que fueron pactadas, y de manera alguna se
vincula con pagar algo “en efectivo”…
REQUISITOS PARA QUE EL PAGO SE LLEVE A CABO:
1.- Capacidad,
2.- Consentimiento
3.- Causa Lícita
4.- Objeto Lícito
5.- Validez de la obligación
MODALIDADES QUE ADMITE EL PAGO
1) El pago efectivo 2) El pago por
consignación 3) El pago con
subrogación.
4) El pago por cesión de bienes.
5) El pago con beneficio de competencia.
SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN LEGAL DEL PAGO
a) En sentido lato, significa toda forma de extinción de las obligaciones, sin importar el tipo de
obligación.
b) Es la que da el artículo 1584 del Código Civil al identificar al pago como la prestación de lo que
se debe, pero refiriéndose a las obligaciones de dar, hacer, mas no estarían incluidas las de no hacer.
c) Es la del pago en sentido vulgar, que es el cumplimiento de las obligaciones pagando en dinero.
Para efectos de nuestro estudio, tomaremos la expresión pago en el sentido más amplio y lato, ya que
la ley identifica a los términos pago y solución como sinónimos.
POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO.- DISTINCIÓN ENTRE QUIEN DEBE
HACER EL PAGO Y QUIEN PUEDE HACER EL PAGO.
QUIÉNES DEBEN HACER EL PAGO.
1.- El deudor o sus herederos; analizaremos esta doble posibilidad:
Que el deudor debe hacer el pago obedece a que la obligación es un vínculo jurídico que liga al deudor
con el acreedor. Deben hacer el pago los herederos del deudor ya que ellos son los continuadores de
la persona del acreedor, siempre y cuando no se hayan acogido al beneficio de inventario. En caso de
que se acojan al beneficio de inventario solamente deberán pagar las deudas del causante a prorrata de
sus cuotas.
2.- Los garantes o los deudores solidarios por estar obligados a realizar el pago en los mismos términos
que el deudor principal.
3.- Los fiadores (garantes) después que se haya demandado o requerido el pago al deudor principal; si
el fiador ha sido compelido al pago, éste puede subrogar al acreedor en todos sus derechos para obligar
al deudor principal.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 4
4.- En ciertos casos, deben también pagar terceras personas aunque no tengan relación directa con el
acreedor como sucede en el caso de una persona que compra un bien inmueble gravado con una
hipoteca (garantía real) siempre y cuando no esté prohibida la enajenación.
5.- Entre los que deben realizar el pago están también otras personas que sin ser deudores personales
deben pagar la obligación, como son los representantes legales, por cuenta del representado; Ej. El
padre, la madre, los albaceas, el tutor, el curador, los representantes de las personas jurídicas, los
mandatarios.
PERSONAS QUE PUEDEN HACER EL PAGO, SUPUESTOS QUE PUEDEN
PRESENTARSE.
El pago por terceros, que se hace por personas no ligadas a la obligación presenta estas posibilidades:
1.- Pago hecho con el conocimiento y consentimiento del deudor, en cuyo caso el que paga
queda subrogado por el ministerio de la ley en todos los derechos de éste y al margen de su voluntad.
Claro está que hay una excepción en el caso de las obligaciones de hacer en las cuales el que debe
cumplir la obligación es el propio deudor y no otro y sólo se la podrá hacer cumplir por otro, si el
acreedor así lo consiente, por ejemplo, en lo que se refiere a la construcción de una casa.
2.- El pago que se hace sin el conocimiento del deudor.- Cuando paga un tercero sin que sepa el
obligado o deudor. Se da un cuasicontrato que da origen a la agencia oficiosa. El agente oficioso
tiene estos derechos:
• El reintegro del valor pagado; y,
• Los gastos efectuados para realizar el pago.
• El que paga no se subroga por la ley, para que haya subrogación es menester que el deudor
consienta expresa o tácitamente en el pago que hace el tercero.
3.- El pago que se hace contra la voluntad del deudor, en este caso el que paga no tiene derecho
para que el deudor le reembolse lo pagado a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción
(Art. 1590).
A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO
Para que el pago sea válido debe hacerse:
a) Al acreedor b) al representante del acreedor, c) a la persona que la ley autoriza para recibir,
d) a la persona designada por el juez, e) al poseedor del crédito (art. 1592).
El pago hecho a persona distinta de las indicadas es nulo, y no liberta al deudor, el cual queda
obligado a pagar de nuevo al acreedor. El que paga mal, paga dos veces, dice un antiguo
adagio.
Por excepción, el pago hecho a una persona distinta de las ya expresadas, es válido, si el acreedor lo
ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo, porque la ratificación equivale
a un mandato con efecto retroactivo.
Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 5
A.- AL ACREEDOR.- Acreedor, para los efectos de la validez del pago no sólo se conceptúa al
acreedor primitivo, sino también a todos los que le hayan sucedido en el crédito, ya a título universal,
o a título singular como el cesionario del crédito, la persona a quien se lo ha cedido..
El pago se mirará como válido como si fuera el acreedor cuando se hace a:
• Los herederos a quienes el deudor debe realizar el pago a prorrata de sus cuotas;
• El sucesor a título singular, el deudor debe pagar la totalidad de su obligación al legatario a
quien se le haya beneficiado con el crédito.
• En el caso de un acto o contrato entre vivos en virtud del cual se haya transferido el crédito a
una tercera persona o CESIONARIO como en el caso del pago por subrogación.
El pago hecho al acreedor es nulo en los siguientes casos:
I) Si el acreedor no tiene la libre administración de sus bienes (interdicto), salvo en cuanto se
probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor.
II) Si se ha embargado su deuda o mandado retener su pago.
III) Si se paga al deudor insolvente en fraude los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso.
(Art. 1585).
B.- AL REPRESENTANTE DEL ACREEDOR.- La representación nace de la ley o de la
voluntad de las partes, de manera que por el acreedor pueden recibir el pago su representante legal o
su mandatario:
b.1.) El representante legal del acreedor.- Quien ejerza la representación legal de las personas
jurídicas. También reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados;
los albaceas, los padres de familia por sus hijos, y las demás personas que por ley especial o decreto
judicial estén autorizadas para ello.
b.2.) El mandatario del acreedor.- La diputación o mandato para recibir el pago puede conferirse de
estas maneras: Por poder general para la administración de todos los negocios del acreedor; o por
poder especial para la administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago; o por
un simple mandato comunicado al deudor (Art. 1596).
El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no lo faculta por
si sólo para recibir el pago de la deuda, debiendo contar con estipulación expresa; se trata en este caso,
de la procuración judicial que sólo puede ser conferida a un abogado.
Según el Código Orgánico General de Procesos COGEP, el procurador judicial debe atenerse a los
términos del poder y necesita de cláusula especial para lo siguiente:
Art. 43.- Facultades. La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula especial
para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del
recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse
el litigio o tomar posesión de ella.
Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial.
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Materia civil

  • 1. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 1 DERECHO CIVIL CONTRATOS I - SÉPTIMO CICLO PRIMER MÓDULO OBLIGACIONES Y CONTRATOS GENERALIDADES.- El código civil, está dividido en un título preliminar y cuatro libros: el 1° inherente a las personas, principio y fin de su existencia y la familia con 544 artículos; el libro 2° que trata de los bienes su uso goce y limitaciones, cuenta con 411 artículos; el 3° la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos, con 461 artículos; y, el libro 4° que es materia de nuestro estudio y que cuenta con 976 artículos, referentes en términos muy generales a las obligaciones y a los contratos. El libro cuarto (IV) del C. Civil, contiene cuarenta títulos que tratan entre otros los siguientes temas e instituciones jurídicas: • Definiciones • Teorías de los actos y declaraciones de voluntad • Análisis y los efectos jurídicos de las obligaciones • Clasificación de las obligaciones y de los contratos • Del efecto de las obligaciones • Reglas de interpretación de los contratos • Modos de extinción de las obligaciones (Solución o pago efectivo, pago por consignación, pago con subrogación, pago por cesión de bienes, con beneficio de competencia, novación, remisión, compensación, confusión, pérdida de la cosa que se debe, nulidad y rescisión) • La prueba de las obligaciones • Compraventa • Cesión de derechos • Arrendamiento • Sociedad • Mandato (poderes) • Comodato • Mutuo (préstamo) • Depósito y Secuestro • Contratos aleatorios • Cuasicontratos • Delitos y cuasidelitos • Fianza (garantía) • Prenda • Hipoteca • Anticresis • Transacción • Prelación de Créditos • Prescripción LAS OBLIGACIONES.- Tomaremos como referencia las definiciones de dos Tratadistas: BARROS ERRAZURIZ “Un vínculo jurídico entre dos o más personas determinadas en virtud del cual una parte queda ligada respecto de otra para dar, hacer o no hacer una cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” CLARO SOLAR: “Un vínculo jurídico en virtud del cual una persona se encuentra en la necesidad de procurar a otra persona el beneficio de un hecho o una abstención determinados y susceptibles generalmente de estimación pecuniaria.”
  • 2. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 2 LOS DERECHOS REALES Y LOS DERECHOS PERSONALES. El patrimonio de una persona está constituido por el conjunto sus derechos y obligaciones apreciables en dinero. Conforme lo prescribe el Art. 594 del Código Civil, Las cosas incorporales son derechos reales o personales: DERECHO REAL.- El derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto de una determinada persona. Son derechos reales el dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos nacen las acciones reales. En el derecho real la cosa esta sometida total o parcialmente al poder de una persona por acción directa y excluye a otra persona. ELEMENTOS: 1. El titular de ese derecho que será una persona 2. El objeto sobre el cual recae el derecho DERECHO PERSONAL.- Son los que se pueden reclamarse a ciertas personas que, por un hecho suyo o disposición de la ley han contraído obligaciones correlativas, como del prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el padre por alimentos. De estos derechos nacen las acciones personales.” ELEMENTOS: 1.- Sujeto activo: acreedor 2.- Sujeto Pasivo: Deudor 3.- La cosa debida: (dar hacer o no hacer) LAS OBLIGACIONES Y SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS Viene del latín OB - LIGARE que significa: atar, amarrar, ligar, enlazar, encadenar, vincular, relacionar, etc. ELEMENTOS OBJETIVOS: • Personas relacionadas • Vínculo jurídico entre estas personas • Implica una triple posibilidad: DAR, HACER O NO HACER • En caso de incumplimiento hay la posibilidad real de hacerla efectiva por el derecho ELEMENTOS SUBJETIVOS • Personas determinadas • Dos partes; (cada parte puede ser una o varias personas) • Cosa materia de la obligación ( determinada o determinable ) FUENTES DE LAS OBLIGACIONES 1.- Los contratos; Art. 1454 del Código Civil: “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa.” Ej.: compraventa 2.- Los cuasicontratos; Son hechos voluntarios lícitos no convencionales como: La agencia oficiosa, el pago de lo no debido y la comunidad. 3.- Los delitos; Son actos u omisiones antijurídicos, típicos, imputables y sancionados por la ley.
  • 3. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 3 4.- Los cuasidelitos; Son actos antijurídicos pero no típicos; o llamados delitos civiles. 5.- La ley; cuando de ella nacen algunas imposiciones que obligan a las personas, Ej. Los impuestos, los alimentos. DE LOS CONTRATOS DEFINICIÓN Art. 1454 del C.C. “Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.” ELEMENTOS: • Un acuerdo de voluntades entre dos partes • Que el acto genera obligaciones y como consecuencia reciprocidad de prestaciones. CLASIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS: PRIMERA CLASIFICACIÓN: UNILATERALES Y BILATERALES.- Unilateral.- No es que exista solo una parte pues en ese caso no estaríamos frente a un contrato, la unilateralidad implica la obligación o gravamen de una sola de las dos partes; en este contrato opera la revocatoria. Ej.: La donación. Bilateral; En este contrato la prestación será equivalente para ambas partes, aunque lo sea en forma relativa; y, lleva envuelta la cláusula resolutoria en caso de incumplimiento: SEGUNDA CLASIFICACIÓN: GRATUITOS Y ONEROSOS.- El contrato es gratuito cuando su objeto es la utilidad de una de las partes, y la otra sufre un gravamen (donación). Y Oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro. (Compraventa) . TERCERA CLASIFICACIÓN: CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS.- El contrato oneroso Conmutativo se refiere a la posibilidad de encontrar equivalencia en las prestaciones entre las partes; se divide en: Conmutativos sinalagmáticos perfectos; cuando hay equivalencia de prestación; y, Conmutativos sinalagmáticos imperfectos cuando la prestación no tiene equivalencia. Aleatorio cuando los resultados del contrato son circunstanciales para establecer la posibilidad de la ganancia o pérdida; constituyen una contingencia incierta. Ej.: Contrato de Seguro. CUARTA CLASIFICACIÓN: PRINCIPALES Y ACCESORIOS.- Principales.- Cuando existen por sí solos, y dicha existencia no depende de otro acto o contrato. Ej.: el contrato de mutuo o préstamo.
  • 4. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 4 Accesorios.- Su existencia depende de la existencia a su vez, de otro contrato al cual accede y garantiza su cumplimiento. Ej.: La prenda, la hipoteca, la fianza. QUINTA CLASIFICACIÓN: REALES, SOLEMNES y CONSENSUALES.- Reales, Se perfeccionan con la entrega de la cosa. Ej.: La Compraventa, el arriendo. Solemnes, Se perfeccionan con el cumplimiento de ciertas formalidades legales, sin las cuales no tendrían valor. Ej.: Compraventa de inmuebles. Consensuales, Se perfeccionan solamente con el simple consentimiento de las partes, sin necesidad de solemnidad o formalidad especial alguna. Ej.: venta al consumidor final. SEXTA CLASIFICACIÓN: NOMINADOS o TÍPICOS E INNOMINADOS o ATÍPICOS.- Nominados o típicos, son los que constan expresamente en el Código Civil. Innominados o Atípicos, no se encuentran definidos ni tratados por el mismo. SÉPTIMA CLASIFICACIÓN: POR LA DISCUSIÓN DE SUS CLÁUSULAS.- De libre discusión, Hay la posibilidad de la negociación previa para llegar a consolidar las cláusulas y estipulaciones del contrato. Ej.: contrato de arrendamiento. De Adhesión, es el sometimiento de una de las partes a las cláusulas impuestas por la otra. Ej. Pasajes de transporte aéreo, terrestre. Contratos bancarios. OCTAVA CLASIFICACIÓN: EN SIMULTÁNEOS Y DE TRACTO SUCESIVO.- Simultáneos, surte efectos Ipso Jure, que es en el acto legal mismo. Ej.: Compraventa simple con entrega inmediata. De tracto sucesivo, Los contratos que se ejecutan en forma periódica. Ej.: De arrendamiento, de trabajo. ELEMENTOS DE LOS CONTRATOS ESENCIALES: subdivisión; DE SU NATURALEZA; y, ACCIDENTALES. Tenemos que del Art.1460, en concordancia con la doctrina, que existen tres elementos de los contratos: ESENCIALES.- Son aquellos sin los cuales el contrato no surte efecto alguno o degeneraría en otro; estos deben estar presentes en todos los contratos para que no adolezcan de nulidad: 1) La capacidad, es la aptitud legal para adquirir derechos y ejercerlos; 2) El consentimiento libre de vicios (vician el consentimiento el error la fuerza y el dolo); 3) Objeto lícito es la cosa en la que recae el contrato; 4) Causa lícita, es decir la razón jurídica de su existencia, acorde con el derecho.
  • 5. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 5 • DE SU NATURALEZA.- Sus elementos están por disposición de la ley implícitamente en todos los contratos sin necesidad de cláusula específica. Pueden ser sobre entendidos. • ACCIDENTALES.- Son aquellos que se pueden agregar libremente a los contratos, de modo que si no están expresamente estipulados no formarán parte del contrato; y su falta igualmente no afecta a la validez jurídica del contrato. PRESUPUESTOS PREVIOS: HECHOS – ACTOS – NEGOCIOS JURÍDICOS: 1.- Hechos Jurídicos; Se originan por la naturaleza, y producen efectos jurídicos; en estos no interviene la manifestación de voluntad. 2.- Actos Jurídicos; Interviene una manifestación de conciencia y voluntad que produce efectos, Ej. Testamento 3.- Negocios jurídicos, Todos los contratos. REQUISITOS PARA QUE LOS ACTOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS TENGAN VALIDEZ Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario: Que sea legalmente capaz; Que consienta en dicho acto o declaración, y su consentimiento no adolezca de vicio; Que recaiga sobre un objeto lícito; y, Que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra. NULIDAD DE LOS ACTOS Y CONTRATOS.- El Art. 1698 del Código Civil establece: “La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y por la omisión de una formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos, en consideración a la naturaleza de ellos, son nulidades absolutas. Cualquier otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato (nulidad relativa).” La nulidad absoluta, interesa al orden público, y por ello da incapacidad, por falta de elementos esenciales; La nulidad relativa ataña al derecho de las personas. ELEMENTOS ESENCIALES COMUNES DE LOS CONTRATOS PRIMER ELEMENTO ESENCIAL DE LOS CONTRATOS: LA CAPACIDAD La capacidad.- es la aptitud legal que tienen las personas para adquirir y ejercitar derechos y obligarse
  • 6. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 6 CLASES • Capacidad Adquisitiva o de Goce, es inherente a todo individuo, por el mero hecho de ser persona; que se adquiere al separarse del vientre de la madre. • Capacidad de Ejercicio, es la potestad legal que tiene una persona para poder ejercitar los derechos por sí misma; cuando haya cumplido la mayoría de edad (18 años). Son capaces todas las personas excepto las que la propia ley las declara incapaces. CLASES DE INCAPACIDADES. INCAPACIDAD ABSOLUTA.- Determina la nulidad absoluta del contrato, o sea que éste nunca existió; al intervenir los incapaces absolutos: • Impúberes (mujeres hasta los 12 años y varones hasta los 14 años de edad) • Los dementes • Sordomudos que no pueden darse a entender por (escrito) cualquier medio. INCAPACIDADES RELATIVAS.- Afectan a los menores púberes, los interdictos, fallidos o quebrados, toxicómanos por declaratoria judicial; y, las personas jurídicas. INCAPACIDADES ESPECIALES Son impuestas por la ley en ciertos casos a determinadas personas como los tutores, curadores, y empleados públicos. Ej.: Los jueces y secretarios no podrán intervenir en los remates que se llevan a cabo en sus propias judicaturas. FUNDAMENTO LEGAL DE LAS INCAPACIDADES DE EJERCICIO Fundamento de la incapacidad absoluta; en el caso de los menores impúberes, la ley presume que no han alcanzado la madurez mental y no pueden discernir. Los dementes, por su desequilibrio mental; mal pueden discernir. Los sordomudos, la ley da una tutela para estas personas que no pueden darse a entender por escrito, para evitar abusos en su contra. Fundamento legal de la Incapacidad relativa; las personas incapaces relativas han alcanzado cierto grado de madurez, pero el legislador ha querido proteger los derechos y su patrimonio. Fundamento legal de las Incapacidades especiales: por principios de moral y para evitar que ciertas personas en razón de sus cargos se puedan beneficiar en perjuicio de otras. SEGUNDO ELEMENTO ESENCIAL DE LOS CONTRATOS: EL CONSENTIMIENTO. Es necesario que exista el consentimiento, ya que se trata de declaraciones de voluntad en las que intervienen dos personas; se da una voluntad de las partes, porque aún en los casos de testamento, requiere de la aceptación de los legatarios y de los herederos; incluso en los
  • 7. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 7 contratos unilaterales, es preciso un concurso de voluntades manifestadas por el consentimiento. Para que se dé el consentimiento, se debe cumplir con algunos requisitos como por ejemplo ser libre, con pleno conocimiento de causa y con plena libertad, en otras palabras, que decida libremente realizar el acto. A más del consentimiento se requiere que este no adolezca de vicio; por lo tanto deben darse dos elementos: • El consentimiento manifiesto • Que el consentimiento no adolezca de vicios VICIOS DEL CONSENTIMIENTO; son: EL ERROR, LA FUERZA Y EL DOLO ERROR.- CONCEPTO: Es una falsa apreciación o concepto de las cosas; sin embargo no hay que confundir el error con la ignorancia, pues mientras lo primero es creer verdadero lo falso o falso lo verdadero; lo segundo o ignorancia es en cambio el “desconocer” o ignorar. CLASES DE ERROR: 1.-ERROR DE DERECHO. Recae sobre asuntos legales o de derecho, no vician por sí mismos el consentimiento. 2.-ERROR DE HECHO. Para el estudio de acuerdo a la normativa se clasifica en: • Error esencial, se refiere a la especie misma del contrato, Ej. Cuando se cree contrato de préstamo siendo en realidad de donación; o sobre la identidad de la cosa específica de que se trata, como si, en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Este error sí vicia el consentimiento. • Error Sustancial, recae sobre la sustancia de la cosa objeto del contrato, Ej. Comprada una joya de oro cuando no lo es; esto da lugar a la rescisión del contrato, pues vicia el consentimiento. • Error accidental, no vicia el consentimiento, es el error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y este motivo ha sido conocido de la otra parte. • El error en la persona no vicia el consentimiento, salvo que esta persona sea la causa principal del contrato. En este caso, la persona con quien erradamente se ha contratado,
  • 8. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 8 tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios que, de buena fe, haya padecido por la nulidad del contrato. LA FUERZA.- CONCEPTO: La fuerza está constituida por toda presión física o psicológica que se ejerce sobre una persona para conseguir deliberadamente el consentimiento para un acto: • Fuerza Física: es el empleo de procedimientos materiales de violencia para conseguir el que una persona consienta o exprese su voluntad (escopolamina?). • Fuerza Moral Se consolida a través de coacción o amenazas que se las ejecuta para conseguir el consentimiento en un contrato. El código dice que fuerza vicia el consentimiento, y sin hacer distinciones, estas se desprenden de los preceptos y algunas condiciones que deben reunirse para que se vicie el consentimiento: 1. El temor debe ser grave e irreparable y estar presente en el momento de la celebración. 2. La violencia aplicada debe ser ilegítima o injusta, porque si es legítima no vicia el consentimiento. 3. Debe existir relación de causalidad entre el ejercicio de la violencia y la consecución del consentimiento. EFECTOS DE LA FUERZA La fuerza legítima no vicia el consentimiento Conforme las normas procesales, incumbe la prueba de la fuerza a quién alega el hecho, y en caso de hacerlo estaríamos por lo tanto frente a la figura jurídica de la rescisión o nulidad. Al efecto habrá de considerarse el contenido del Art. 1698 inciso final que dice: “Cualquier especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del acto o contrato.” EL DOLO.- CONCEPTO: De acuerdo a nuestra legislación, es la intención positiva de irrogar daño a una persona o a la propiedad de otro. CLASIFICACIÓN DEL DOLO: • Positivo, es la ejecución de actos para perjudicar a un tercero, • Negativo, es la abstención u ocultamiento de ciertos actos, en perjuicio de terceros, • Principal, cuando determina en la persona el ánimo de obligarse, • Accidental, cuando versa sobre un accesorio de la obligación, no basta este para viciar el consentimiento. • Bueno, es la conducta que busca conseguir ventaja sin causar perjuicio a la otra parte, no vicia el consentimiento; Ej. El vendedor que alaba en exceso la cosa que pretende vender. • Malo, es la intensión propia de causar daño a la persona o a la propiedad ajena. Para que vicie el consentimiento el dolo debe ser: positivo, principal, y malo
  • 9. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 9 EFECTOS DEL DOLO 1. Produce la Nulidad Relativa, al ser un vicio del consentimiento, produce la nulidad relativa en los casos determinados por la ley, en los demás quién alega debe probarlo, 2. Como fuente del delito civil, en este caso primero debe establecerse responsabilidad y luego dará lugar a la acción de perjuicios. Art. 1475.- El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse. LESIÓN.- En materia civil, es un perjuicio real (patrimonial) que sufre una de las partes en contratos conmutativos, respecto de lo cual la ley en protección al perjudicado, da la posibilidad de rescindir el contrato vía legal; pues será causa de rescisión o nulidad del mismo. En nuestro código civil, se dan algunas formas de lesión; así • En el caso de la compraventa • Permuta • Partición • Interés en el mutuo, (máximo legal) • Cláusula penal, no puede exceder del doble del monto de la principal TERCER ELEMENTO ESENCIAL DE LOS CONTRATOS: EL OBJETO: Art. 1461 del Código Civil el objeto constituye el tercer elemento esencial para la validez de los contratos, y de acuerdo con el Art. 1476 es “Toda declaración de voluntad debe tener por objeto una o más cosas que se trata de dar, hacer o no hacer. El mero uso de la cosa o su tenencia puede ser objeto de la declaración.” Se lo puede ubicar en un contrato al responder a la pregunta: “Qué es lo que se debe” No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de una declaración de voluntad, sino las que se espera que existan; pero es menester que las unas y las otras sean comerciables, y que estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género. La cantidad puede ser incierta con tal que el acto o contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla. Si el objeto es un hecho, es necesario que sea física y moralmente posible. Es físicamente imposible el contrario a la naturaleza, y moralmente imposible el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público. De lo dicho, se desprenden algunas posibilidades de objeto: 1. Objeto de dar como prestar dinero 2. Objeto de hacer como la confección de bienes muebles 3. Objeto de no hacer como cuando se constituye una servidumbre 4. Objeto obligarse a transferir como el contrato de promesa de compraventa
  • 10. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 10 Cuando el objeto de una obligación es de dar, tiene tres características: a) Debe ser real b) Determinada, ya que solamente en base a la determinación del objeto se plasma el acuerdo de voluntades c) Lícito, Es el requisito de mayor trascendencia, está tipificado por los preceptos siguientes: Art. 1478.- Hay objeto ilícito en todo lo que contraviene al Derecho Público Ecuatoriano. Art. 1480.- Hay objeto ilícito en la enajenación: 1o.- De las cosas que no están en el comercio; 2o.- De los derechos o privilegios que no pueden transferirse a otra persona; y, 3o.- De las cosas embargadas por decreto judicial, a menos que el juez lo autorice, o el acreedor consienta en ello. Art. 1482.- Hay asimismo objeto ilícito en las deudas contraídas en juego de azar, en la venta de libros cuya circulación está prohibida por autoridad competente, de láminas, pinturas, estatuas, telecomunicaciones, audiovisuales obscenos, y de impresos condenados como abusivos de la libertad de opinión y expresión; y generalmente, en todo contrato prohibido por las leyes. EFECTOS DEL OBJETO ILÍCITO El principal efecto que produce el objeto ilícito en una obligación es la Nulidad absoluta, de acuerdo a lo que prescribe el Art. 1698 del Código Civil, el objeto ilícito produce la nulidad absoluta del contrato, y esta puede y debe ser declarada por el Juez aún de oficio, en los casos en que aparezca de manifiesto en el contrato; por el Ministerio público se puede alegar y por cualquiera que tenga interés, esto por cuanto interesa al orden público; menos por quien se ha beneficiado del mismo. CUARTO ELEMENTO ESENCIAL DE LOS CONTRATOS: LA CAUSA Causa es el motivo que induce al acto o contrato, la razón legal para ello; así por ejemplo en la compraventa al vendedor induce o motiva recibir el pago del precio, en cambio para el comprador el que se haga efectiva a su favor la entrega de la cosa materia de la transferencia de dominio. Se puede ubicar a la causa en un contrato al responder a la pregunta “Por qué se debe” REQUISITOS: 1. Real, esto es que tiene que haber en el contrato una causa verídica cierta auténtica, porque si no la hubiere, viciaría el contrato. 2. Lícita, es la que no contraviene al orden público, a la moral, y a las buenas costumbres ej. No genera obligación la promesa de pagar precio por matar a una persona. Así, la promesa de dar algo en pago de una deuda que no existe, carece de causa; y la promesa de dar algo en recompensa de un delito o de un hecho inmoral, tiene una causa ilícita. EFECTOS: Conforme lo establece el Art. 1698 del Código Civil, produce la nulidad absoluta del acto o contrato tanto la falta o inexistencia de causa así como la causa ilícita; por que interesa al orden público.
  • 11. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 11 Art. 1484.- No podrá repetirse lo que se ha dado o pagado por un objeto o causa ilícita, a sabiendas. LA REPRESENTACIÓN CLASES Y EFECTOS.- LA PROMESA DE UN HECHO AJENO.- LA REPRESENTACIÓN.- El Art. 1464 dice: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surte respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo.” Esta ficción Jurídica de representación (que cuando se la realiza mediante un contrato toma el nombre de mandato) es de tanta importancia y utilidad en la vida práctica, que se vuelve una necesidad indiscutible su utilización para la validez de los contratos o negocios jurídicos. Habíamos visto que de acuerdo con la Ley, toda persona es capaz y la excepción consiste en la incapacidad; y, cuando se presenta la incapacidad en las personas, para la validez del acto o contrato, deben estar necesariamente representadas por otras personas naturales que sí sean capaces. La incapacidad de ejercicio no puede privar a las personas que la adolecen, de la facultad de actuar jurídicamente celebrando actos o contratos y para ello ley ha previsto esta figura de la representación, y a más de ello hay infinidad de casos de personas que se encuentran fuera del país que no pueden retornar únicamente para celebrar ciertos actos o contratos, por lo que estas personas recurren a un poder general o especial para actuar en determinados actos o contratos. La Representación permite que una persona pueda realizar a nombre de otra, por su autorización o por la autorización de la ley, actos o contratos con plena validez y efectos jurídicos, es decir que la ley presume como si el mismo representado, mandante o contratante hubiese celebrado el contrato. Partiendo de este antecedente tenemos 2 clases de representación. a) Representación Legal.- Es decir aquella representación autorizada por la Ley. b) Representación Convencional.- Es decir por acuerdo o convención de las partes. RAZONES FUNDAMENTALES PARA SU EXISTENCIA.- 1).- De no existir esta figura los negocios jurídicos o los actos jurídicos se reducirían (limitados por la necesidad de una presencia física de los contratantes) y constituyendo un obstáculo en este círculo. 2).- Mediante esta representación personas ausentes pueden actuar por interpuesta persona en actos o contratos en su propio país (o en otro distinto al de su residencia habitual).
  • 12. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 12 NOTA.- Hay actos que la ley establece que son indelegables, por ejemplo, el otorgamiento del Testamento, por lo tanto no todo acto se lo puede ejercer mediante representación. LA REPRESENTACIÓN LEGAL.- Nos refiere el Art. 1464: “Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, surge respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado el mismo.” LA REPRESENTACIÓN CONVENCIONAL.- Es la que nace del acuerdo entre el representado, mandante o poderdante; y el representante, mandatario o apoderado, que puede ser de tres clases: 1).- General, cuando el mandatario puede representar al mandante en todos los actos y contratos excepto en los actos personalísimos y en aquellos que la ley exige de cláusula especial conforme al Art. 2036 del Código Civil. 2).- Especial, el que se ajusta exclusivamente a la voluntad que en forma puntual o taxativa ha señalado el mandante en el correspondiente contrato; más si se excede el mandatario especial de las facultades, puede incurrir en un cuasi contrato de agencia oficiosa, y siendo el mandatario responsable por los actos en los que se haya extra limitado; y, hasta de nulidad de dichos actos o contratos si no cuenta con la ratificación del representado. 3).- Judicial inherente a actos judiciales exclusivamente, puede ser de dos clases: A).- Procuración Judicial, es el poder que el cliente le da al abogado facultándole para que intervenga en juicio. B).- Procuración Común o Litis Consorcio, que es aquel que se otorga a una persona particular así mismo para que intervenga en un juicio, cuando existe una parte procesal conformada por más de dos individuos; con el añadido de que esta persona particular deberá tener el patrocinio o la ayuda del abogado. EFECTOS: Cuando se actúa sin tener la representación Los efectos consecuentes son la nulidad absoluta, o en otros casos la nulidad relativa. Si el mandatario se extralimita en sus facultades, atribuciones o funciones, pueden presentarse los siguientes casos: 1).- Cuando el mandatario tiene límites taxativos señalados ya sea por la ley o ya sea por convención, si es que no los cumple y ejecuta lo que no estaba facultado a hacerlo, puede producir la nulidad (a menos que el representado lo ratifique y que no esté impedido o prohibido por la ley).
  • 13. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 13 2).- Cuando el mandatario convencional actúa sin mandato o se extralimita en sus funciones o facultades, pueden darse estos efectos: a).- La nulidad del acto o contrato, y, b).- Si esta extralimitación produce beneficios a la persona a nombre de quien actúa da lugar al cuasi contrato de agencia oficiosa, puede el mandante ratificar y dar por bien hecho la gestión del mandatario. c).- Si se extralimita en sus atribuciones y produce daños y no beneficios al representado, el mandatario en este caso tendrá que responder por los daños y perjuicios que le causó al mandante. Todo mandato puede ser revocado o invalidado por cualquiera de las partes y en este caso el mandato queda sin efecto; cuando lo invalida el mandante toma el nombre de “revocatoria”, y cuando lo invalida el mandatario se lo conoce como “renuncia”. Puede también terminarse el mandato por el fallecimiento del mandatario, por cumplimiento del negocio para el que se otorgó el mandato, por vencimiento del plazo estipulado. REPRESENTACIÓN POR ESTIPULACIÓN.- El precepto 1465, contiene la representación por estipulación a favor de un tercero: Art. 1465.- Cualquiera puede estipular a favor de una tercera persona, aunque no tenga derecho para representarla; pero solo esta tercera persona podrá demandar lo estipulado; y mientras no intervenga su aceptación expresa o tácita, es revocable el contrato por la sola voluntad de las partes que concurrieron a él. Constituyen aceptación tácita los actos que solo hubieran podido ejecutarse en virtud del contrato. El Art. 1466 se refiere a lo que en Derecho se llama la promesa de un hecho ajeno, expresa que: “Siempre que uno de los contratantes se compromete a que por una tercera persona, de quien no es legítimo representante, ha de darse, hacerse o no hacerse alguna cosa, esta tercera persona no contraerá obligación alguna, sino en virtud de su ratificación; y si ella no ratifica, el otro contratante tendrá acción de perjuicios contra el que hizo la promesa.” CLASIFICACIÓN DE LAS OBLIGACIONES (POR EL CONCEPTO).- LAS OBLIGACIONES DE DAR, HACER O NO HACER ALGUNA COSA Las de dar, Consiste en constituir un derecho por parte del deudor a favor del acreedor sobre una cosa determinada del primero, como es el caso de la compraventa, Las de hacer, por la cual el deudor se compromete a ejecutar algo a favor del acreedor, como el caso del contrato de obra; y Las de no hacer que consiste en abstenerse de realizar una cosa, ej. El convenio de exclusividad.
  • 14. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 14 CLASIFICACIÓN GENERAL PRIMERA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES CIVILES Y NATURALES. (Art. 1486) OBLIGACIONES NATURALES.- Son aquellas obligaciones que no son exigibles legalmente porque no dan derecho a la acción para ejecutarlas judicialmente, aunque sí dan la posibilidad de excepcionarse como mecanismo para el caso de cumplimiento voluntario, y consecuentemente resulta válido su cumplimiento, sin que dé lugar a la acción para repetir el pago de lo no debido. Cuando uno de los contratantes por ejemplo es un menor adulto (incapaz) no puede ser demandado, pero si el incapaz paga lo que debe, dicho pago se considerará bien hecho y el incapaz no tendrá acción para repetir lo pagado. OBLIGACIONES CIVILES.- Son las que dan derecho para exigir su cumplimiento ya que permiten ejercer una acción o un juicio en caso de incumplimiento de lo convenido. Uno de los atributos de toda obligación es la facultad del acreedor para exigir su cumplimiento que lo puede cristalizar mediante el ejercicio de la acción judicial determinada en las normas adjetivas, ante los tribunales de justicia. De acuerdo con la ley, acción es el poder jurídico para hacer valer una pretensión. Mediante ella, el actor pretende reclamar sus derechos; sin embargo, el demandado tiene también derecho a plantear o deducir las excepciones de las que se crea asistido, es decir tiene el derecho a la defensa. Las obligaciones civiles pueden servir como antecedente a las obligaciones naturales, pero ninguna obligación moral es antecedente de una civil. FUNDAMENTO DE LAS OBLIGACIONES NATURALES.- Hay dos sistemas fundamentales según la teoría clásica: 1) La obligación natural es sólo la obligación civil a la cual el legislador le ha negado la acción correspondiente, es decir en una verdadera obligación un vínculo de derecho establecido entre el acreedor y deudor. Esta tesis es la que recoge nuestra legislación. 2) El segundo fundamento es el sustentado por el tratadista RIPER que dice que las obligaciones naturales no son sino deberes morales o de conciencia, DISTINCIONES ENTRE LAS OBLIGACIONES CIVILES Y LAS NATURALES.- 1) Las obligaciones civiles dan derecho a la acción y a la excepción, las obligaciones naturales sólo dan derecho a la excepción para retener lo pagado.
  • 15. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 15 2) Las civiles deben cumplir los requisitos esenciales comunes: capacidad, consentimiento libre de vicios, objeto y causa lícitos. En las naturales pueden faltar los dos primeros requisitos, es decir puede perfectamente faltar la capacidad y el consentimiento libre de vicio y la obligación subsiste. 3) Las civiles por su naturaleza deben cumplir con un requisito esencial específico. Las naturales nacen cuando se ha incumplido un requisito formal. 4) Las civiles se extinguen por la prescripción. Las naturales nacen en el momento que opera la prescripción de la civil; y no prescriben. 5) En las civiles cabe la institución de la cosa juzgada, en las naturales no tiene cabida esta institución porque surgen cuando el juez declara que la obligación civil por falta de prueba no puede ser exigida. LAS OBLIGACIONES NATURALES DEL ART. 1486 1o.- Las contraídas por personas que, teniendo suficiente juicio y discernimiento son sin embargo, incapaces de obligarse según las leyes, como los menores adultos; 2o.- Las obligaciones civiles extinguidas por la prescripción; 3o.- Las que proceden de actos a que faltan las solemnidades que la ley exige para que surtan efectos civiles; como la de pagar un legado impuesto por testamento que no se ha otorgado en la forma debida; y, 4o.- Las que no han sido reconocidas en juicio, por falta de prueba. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES NATURALES 1).- Autoriza al acreedor a retener lo pagado condicionado a los siguientes requisitos: - Que el pago sea hecho en forma voluntaria, es decir sin que exista error, fuerza ni dolo. - Que se haga a quien tiene al momento la libre administración de sus bienes. - Que se cumplan con ciertos requisitos que la ley señala para cada caso de las obligaciones naturales. 2).- Las obligaciones naturales son susceptibles de novación, es decir que una obligación natural puede perfectamente ser sustituida por otra quedando la anterior extinguida. 3).- Admiten Caución, es decir que una vez hecha la novación puede pedirse por parte del acreedor una caución o garantía real o personal. 4).- Las Naturales no tienen el efecto de cosa juzgada. 5).- La sentencia del juez que rechaza la obligación civil no extingue obligación natural. 6).- La obligación natural no se extingue por prescripción ya que más bien surge de la obligación civil prescrita. (Ver: prescripción extintiva de derechos o acciones) Por último es preciso para comentar, transcribir las normas siguientes que tienen que ver con lo que hemos estudiado
  • 16. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 16 Art. 1487.- La sentencia judicial que rechaza la acción intentada contra el naturalmente obligado, no extingue la obligación natural. Art. 1488.- Las fianzas, prendas, hipotecas y cláusulas penales constituidas por terceros, para seguridad de estas obligaciones valdrán. SEGUNDA CLASIFICACIÓN: LAS OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES, Y LAS OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD (Art. 1489 y siguientes) OBLIGACIONES PURAS Y SIMPLES.- Son aquellas obligaciones que deben cumplirse tan pronto como se contraen, por Ej. En la compraventa simple, en atención a que el comprador recibe una cosa, y el vendedor el precio. Son aquellas obligaciones cuya prestación o cumplimiento no están sujetas ni a plazo ni a modo ni a condición, en consecuencia las obligaciones sujetas a modalidad son aquellas prestaciones supeditadas a condición, plazo y/o modo. Las modalidades son ciertas cláusulas que se insertan o se incluyen en los actos o contratos que tienen como particularidad la de modificar los efectos de las obligaciones, ya impidiendo su nacimiento, limitando su ejercicio, o su extinción. Las modalidades son tres: Condición, Plazo y Modo. Lo común es que las obligaciones sean puras y simples, y no sujetas a modalidad. Por lo general los contratos se celebran para que tengan efectos inmediatos, es decir al momento mismo de su celebración, más como excepciones existen ciertas modalidades o ciertas cláusulas que se incluyen en los contratos, y declaraciones de voluntad. Las modalidades son elementos accidentales de los actos y contratos. OBLIGACIONES SUJETAS A MODALIDAD.- Son aquellas que están supeditadas a: condición, plazo o modo, es así que estas se subdividen en CONDICIONALES, MODALES Y A PLAZO. 1.- CONDICIONALES.- Dependen de un acontecimiento futuro e incierto que puede en unos casos producir la adquisición de un derecho o la resolución de lo ya adquirido, tanto la adquisición o la resolución del derecho dependen de que se dé o no se dé el acontecimiento que constituye la condición, esta condición puede ser expresa o tácita. Se desprende la concurrencia de ciertos elementos: 1) Que sea un hecho futuro. 2) Que sea incierto, que pueda suceder o no. El elemento incertidumbre es lo que le da la fisonomía y carácter propio a la condición. La ley se refiere a que tienen que ser futuras, los hechos deben ser futuros, no podemos referirnos a hechos pasados (pues estos ya serían conocidos o ciertos), lo fundamental es entonces, que sean inciertos, que puedan acontecer o no.
  • 17. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 17 CLASES DE OBLIGACIONES CONDICIONALES:  DETERMINADA: En esta se fija el plazo o la época en la cual debe cumplirse la condición. Ej.: Instituyo como mi legatario de un lote de terreno al señor Juan Vélez, si tiene un hijo varón máximo hasta que cumpla veinte y cinco años.  INDETERMINADA: En estas la condición puede verificarse o no en cualquier momento. Ej.: Te presto mil dólares si viajas a Venezuela; lo que puede suceder cualquier momento futuro.  EXPRESA: Requiere de estipulación, es decir debe existir un manifestación de voluntad de parte visible de manera física.  TACITA: Aquella que no se requiere de pacto o acuerdo manifiesto.  POSITIVAS: Se fundamentan en que suceda el acontecimiento.  NEGATIVAS: Se espera que no suceda el acontecimiento.  POTESTATIVAS: La condición depende del acreedor o del deudor.  LAS CAUSALES: La condición depende de la voluntad de un tercero.  LAS MIXTAS: La condición depende de la voluntad: sea del acreedor, del deudor o de un tercero.  LAS POSIBLES: La condición está dentro de una posibilidad física de que realice.  IMPOSIBLES: Es físicamente imposible la contraria a las leyes de la naturaleza física; y moralmente imposible, la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es opuesta a las buenas costumbres o al orden público. Se mirarán también como imposibles las que están concebidas en términos ininteligibles.  LÍCITAS: Las que no están contra la ley o están permitidas expresamente por ésta.  ILÍCITAS: Cuando su comisión atenta contra disposiciones legales expresas.  SUSPENSIVAS, Suspenden el nacimiento de un derecho. Ej.: Te regalo (dono) un terreno si contraes matrimonio. Aquí no hay ninguna obligación hasta que se dé el matrimonio; sólo si éste llega a acontecer, nace la obligación.  LAS RESOLUTIVAS Con el complimiento de la condición se extingue el derecho, por ejemplo: Te regalo el terreno si no te casas.
  • 18. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 18 Las Resolutivas se dividen en expresas y tácitas. • Expresas, aquellas que las partes convienen incorporarlas en el contrato; y, • Tácitas, se entiende las establecidas o incorporadas naturalmente en el contrato a pesar de que las partes no lo digan o no lo expresen en el contrato, por ser inherente a él. Ej.: El pacto comisorio. Diapositiva 4… EFECTOS DE LA CONDICIÓN SUSPENSIVA La condición puede hallarse en tres estados. 1.- La Pendiente: Es decir cuando la condición aún no se ha cumplido en virtud del axioma legal de que las simples expectativas no constituyen Derecho. Efectos: • El acreedor tiene solamente una mera expectativa, porque el acontecimiento es algo futuro e incierto, más cumplida la condición el deudor tendrá que cumplir con las prestaciones establecidas o detalladas en el contrato, esta expectativa es diferente en cada uno de los contratos: En los contratos onerosos.- La expectativa se transmite a los herederos si la condición está en estado pendiente así se desprende del Art. 1508.- “El derecho del acreedor que fallece en el intervalo entre el contrato condicional y el cumplimiento de la condición, se transmite a sus herederos; y lo mismo sucede con la obligación del deudor.” • En la condición suspensiva pendiente el acreedor o los herederos pueden solicitar providencias conservativas o medidas precautelatorias como: secuestro, prohibición de enajenar, retención de fondos, etc. • Da lugar a la repetición del pago si el deudor pagó antes de verificada la condición, ya que no era aún exigible y para que el pago sea válido es necesario que la obligación sea exigible Art. 1501.- “No puede exigirse el cumplimiento de la obligación condicional, sino verificada la condición totalmente. Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido.” • Da lugar a la acción de daños y perjuicios. • Prescribe porque por el transcurso como toda obligación conforme lo señala el Art. 2414, y en todo caso se cuenta el tiempo desde que la obligación se hizo exigible. (15 años en que no se cumpliere, según el Art. 1498) 2.- La Fallida: La que no se va a cumplir. Es decir, aquella condición que es indudable que no se va a cumplir. Se sabe que el estado de la condición se da cuando el acontecimiento “no es posible”; se entiende que jamás existió.
  • 19. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 19 Si la condición suspensiva es o se hace imposible, se tendrá por fallida. A la misma regla se sujetan las condiciones cuyo sentido y el modo de cumplirlas son enteramente ininteligibles. Y las condiciones inductivas a hechos ilegales o inmorales. La condición resolutoria que es imposible por su naturaleza, o ininteligible, o inductiva a un hecho ilegal o inmoral, se tendrá por no escrita. Efectos: • De probarse que el deudor utilizó actos deshonestos éste responderá por el valor de la obligación más la indemnización de daños y perjuicios. • El acreedor condicional pierde la expectativa que tuvo de llegar a ser acreedor puro y simple por ejemplo. 3.- La Cumplida: Llegó el momento de la condición y esta se ha verificado definitivamente. Efectos: De encontrarse en este estado la obligación surte todos los efectos y el acreedor tiene todos los derechos para exigir su cumplimiento. Si la persona que debe prestar la asignación se vale de medios ilícitos para que la condición no pueda cumplirse, o para que la otra persona de cuya voluntad depende en parte su cumplimiento, no coopere a él, se tendrá por cumplida. LA OBLIGACIÓN CON CONDICIÓN RESOLUTORIA Y SUS EFECTOS.- La condición resolutoria es aquella que cumplida, extingue el derecho; y puede ser: Expresa es aquella que se estipula en el contrato y que consiste en cualquier hecho futuro o incierto que no sea el incumplimiento de la obligación, ya sea de carácter contractual o por convenio, siempre que sea lícita y posible. El pacto comisorio es una cláusula resolutoria EXPRESA que consiste en convenir que, por no pagarse el precio al tiempo convenido se resuelva ipso facto el contrato de compraventa, sin embargo, el comprador podrá sin embargo hacerlo subsistir pagando el precio más tarde en las 24 horas subsiguientes a la notificación judicial de la demanda, así lo expresa el Art. 1817.- “Por el pacto comisorio se estipula expresamente que no pagándose el precio al tiempo convenido, se resolverá el contrato de venta. Entiéndese siempre esta estipulación en el contrato de venta; y cuando se expresa, toma el nombre de pacto comisorio…” Tácita es aquella que va subentendida en todo contrato bilateral por disposición de la ley aun cuando las partes no lo expresen ni digan nada. La tácita es por imperativo de la Ley, y esta también comprende al comprador que efectos tiene la condición resolutoria. Art. 1505.- En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado. Pero, en tal caso, podrá el otro contratante pedir, a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.
  • 20. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 20 2.- OBLIGACIONES SUJETAS A PLAZO.- Son las que dependen de una época determinada para su cumplimiento. El art. 1510 dice: El plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación, y puede ser expreso o tácito. Es tácito el indispensable para cumplirla. No podrá el juez, sino en casos especiales que las leyes designen, señalar plazo para el cumplimiento de una obligación. Sólo podrá interpretar el concebido en términos vagos u oscuros, sobre cuya inteligencia y aplicación discuerden las partes. El plazo es un acontecimiento futuro y cierto del que depende la exigibilidad o la extinción de un derecho u obligación. Ejemplo Una letra de cambio con fijación de plazo. Por regla general no puede exigirse una obligación antes de cumplirse el plazo, sin embargo se lo puede hacer de acuerdo a lo que prescribe el Art. 1512.- “El pago de la obligación no puede exigirse antes de expirar el plazo, si no es: 1o.- Al deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia; y, 2o.- Al deudor cuyas cauciones, por hecho o culpa suya, se han extinguido o han disminuido considerablemente de valor. Pero, en este caso, el deudor podrá reclamar el beneficio del plazo, renovando o mejorando las cauciones.” ELEMENTOS DEL PLAZO 1) Es siempre futuro. 2) Es una época cierta que se sabe cuando va a llegar, cuando debe ser exigible. 3) Constituye un acontecimiento del cual depende en ciertos casos el ejercicio de un derecho y en otros su extinción. DIFERENCIAS Y SEMEJANZAS ENTRE PLAZO Y CONDICIÓN.- SEMEJANZAS: 1).- En que ambas obligaciones tanto las de plazo como las condicionales, modifican los efectos del acto o contrato. 2).- Ambos son acontecimientos futuros. 3).- Los acreedores tanto condicionales como a plazo, pueden solicitar al juez se dicten medidas conservativas para evitar que la cosa se destruya o se desaparezca. DIFERENCIAS: 1).- La condición es un hecho incierto que no se sabe si va a acontecer o no, si va a verificarse o no; en cambio el plazo es una época cierta conocida y que forzosamente debe llegar. 2).- La condición suspende el nacimiento del derecho u obligación, en el plazo se suspende únicamente la exigibilidad de la obligación, es decir el ejercicio del derecho. 3).- El que paga antes de cumplirse la condición puede repetir el pago (ejercer el derecho de repetición); en cambio si el que paga lo hace antes del vencimiento del plazo, dicho pago no es susceptible de repetición.
  • 21. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 21 LA CLASIFICACIÓN DE LOS PLAZOS Diapositiva 5 1) Por la forma: EXPRESO las partes taxativamente han señalado: el día, el mes, y el año en que debe cumplirse la obligación. TÁCITO cuando las partes no han dicho, pero se deduce que las cláusulas que el testador o los contratantes han impuesto ya sea en el testamento, ya sea en el contrato. 2) Por su origen hay: TESTAMENTARIOS, es decir cuando tienen origen en el testamento. CONVENCIONALES, cuando nacen de la estipulación de las partes. JUDICIALES, cuando lo señala el juez. LEGALES, cuando los establece la Ley. 3) Por la ventaja que confiere al deudor, el PLAZO DE GRACIA, en los que generalmente no corren intereses. 4) Por la gravedad que implica su cumplimiento: Fatales, operan irreversiblemente una vez vencidos dichos plazos. Ej. El de la prescripción. No Fatales, pueden ser ampliados Ej. plazo para la presentación de dictámenes de peritos 5) Por su finalidad: Extintivos, los que extinguen un derecho Suspensivos, los que suspenden la exigibilidad del derecho. Diapositiva 6 EFECTOS DEL PLAZO.- ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: a.- Si se paga antes del vencimiento no hay repetición del pago. b.- Puede solicitar novaciones c.- Hay lugar a medidas conservativas. d.- El acreedor puede negociar o transferir la obligación. DESPUÉS DEL VENCIMIENTO: a.- La obligación se hace exigible. b.- De esta exigibilidad se deduce el tiempo para la prescripción de la acción. c.- Hay lugar a la compensación. EXTINCIÓN DE LOS PLAZOS.- POR EL VENCIMIENTO, se produce por la llegada del día señalado ya sea por la ley, por las partes, por el testamento, o por el juez. POR LA RENUNCIA Por parte del acreedor y deudor en forma común o por la renuncia del beneficiario únicamente.
  • 22. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 22 POR LA CADUCIDAD.- la doctrina la confunde con la prescripción; más en la práctica tiene otros efectos: 1.- Cuando el deudor está en quiebra o se halla en notoria insolvencia. 2.- Cuando existe disminución del valor de las cauciones o fianzas, en este caso se produce lo que se llama la caducidad. De ahí que es muy diferente la caducidad con la prescripción. 3.- OBLIGACIONES MODALES El legislador no ha reglamentado lo relativo a estas obligaciones sino que se ocupa de estas en el capítulo relativo “de las asignaciones testamentarias” del Libro III, sin embargo es necesario establecer dos diferencias entre las obligaciones modales y las asignaciones testamentarias. a) Las obligaciones modales nacen o tienen origen en el acuerdo de las partes en un contrato, contrato en que se asigna un modo que debe ser cumplido por las partes, estas obligaciones suscritas en esta forma no son revocables, no así las asignaciones testamentarias modales las cuales si son revocables, mientras viva el testador. Las asignaciones testamentarias tienen por objeto aplicarlas a un fin específico a un fin determinado. Ejemplo, las fundaciones, el testador deja sus bienes bajo una condición modal por ejemplo, que se atienda a los discapacitados, a que se cree un hospital, etc. De ahí que el modo puede definirse como la carga que se impone a quien se le otorga una liberalidad. b) Las de naturaleza testamentaria modal suponen una adquisición a título gratuito aunque se imponga un modo que en definitiva es verdaderamente un gravamen. Las modales convencionales o contractuales pueden tener cualquiera de las dos condiciones, es decir que pueden ser a título gratuito o pueden serlo también a título oneroso. Obligación modal es aquella en la cual el objeto de la obligación debe destinarse a una finalidad especial señalada por las partes en el contrato, lo cual implica una carga para la parte que debe cumplir con el modo. LAS DIFERENCIAS ENTRE EL MODO Y LA CONDICIÓN 1.- La condición suspende el nacimiento del derecho, el modo no. 2.- La condición si no se la cumple, extingue el derecho; en el modo salvo que exista cláusula resolutoria en tal sentido. 3.- Las condicionales no pueden ser sustituidas por otras, deben cumplirse de la forma acordada entre los contratantes; en cambio las modales pueden según el Art. 1121 cumplirse de un modo diferente de aquel que se pactó inicialmente, pero siempre que exista acuerdo de las partes.
  • 23. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 23 4.- En la generalidad de los casos se hace sumamente difícil establecer si se trata de una condición o de un modo, porque los términos similares que se utilizan dan para interpretaciones. TERCERA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE OBJETO y OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETO Las obligaciones con pluralidad de objeto, esto es, según tengan por objeto una o varias prestaciones, pueden ser de estas clases: 1. De simple objeto múltiple. 2. Alternativas. 3. Facultativas. 4. Obligaciones de cuerpo cierto y de género OBLIGACIONES DE SIMPLE OBJETO MÚLTIPLE, en ellas el deudor está obligado para con el acreedor al pago de varios objetos que constituyen entre todos ellos el objeto de la obligación convenido. Ej.: Si el objeto de una compraventa es una biblioteca, la obligación se la pagará entregándola íntegra, es decir con todos sus componentes (libros, estantes, mobiliario, etc.) LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS.- El Art. 1515 dice que estas obligaciones son aquellas por las cuales se deben varias cosas de tal manera que la entrega de una de ellas exonera de la entrega de las otras. Conforme al precepto se deben varios objetos de tal manera que la entrega o ejecución de uno de ellos exonera de la entrega o ejecución de los otros, asistiendo el derecho a optar entre varios objetos debidos de acuerdo a lo pactado; esta elección corresponde tanto al deudor como al acreedor de acuerdo a lo siguiente: a) Si existe convenio corresponde la elección a quien se haya facultado en el mismo, por lo general al acreedor… b) A falta de acuerdo corresponde privativamente la elección al deudor. Es fundamental que el tiempo de celebrar la obligación se exprese la variedad de objetos para el pago o la satisfacción de la obligación y que el pago o cumplimiento se lo debe hacer con uno solo de ellos; por ejemplo, en un contrato de permuta, una parte se obliga a cumplir la obligación entregando a favor de la otra un perro pastor alemán o un pastor inglés; el deudor que cumple con uno cualquiera de estos objetos lo está haciendo correctamente; aclárase que el pago no se lo puede hacer con parte de un objeto y fracción del otro convenido sino con uno u otro.
  • 24. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 24 CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS 1.- Son varios los objetos debidos pero el pago debe ser hecho con uno de ellos solamente. 2.- La elección del objeto para el pago es del acreedor según se estipule en el contrato; o del deudor a falta de estipulación. 3.- En caso de incumplimiento no se puede conjuntamente demandar la resolución del contrato y el cumplimiento de la obligación con más las indemnizaciones sino una sola de ellas, en virtud de que son acciones o demandas incompatibles y contradictorias. LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES ALTERNATIVAS. Cuando la elección corresponde al acreedor: 1.- El deudor está obligado a conservar todos los objetos debidos alternativamente, hasta que el acreedor escoja el objeto con el que debe hacerse el pago. 2.- El acreedor puede requerir judicialmente cualquiera de las cosas debidas alternativamente, pero es necesario que en la demanda escoja un solo objeto de los debidos. LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS. Están constituidas por aquellas obligaciones en las que se debe un objeto pero el deudor tiene la facultad de cumplir la obligación con otro objeto diferente materia del convenio. 1.- Puede pedir la ejecución forzosa únicamente del objeto debido. 2.- Hay lugar a medidas precautelatorias o preventivas sobre la cosa debida. 3.- El acreedor puede demandar el pago de daños y perjuicios cuando el deudor haya incumplido. En virtud de que es muy difícil en la práctica establecer si se trata de una obligación alternativa o facultativa. El Art. 1523 señala que se tendrá en caso de duda como alternativa. DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES FACULTATIVAS Y LAS ALTERNATIVAS.- 1.- En las alternativas hay varios objetos debidos aunque el pago debe hacerse con uno solo de ellos. En las facultativas se debe un solo objeto aunque el deudor tiene la opción de pagar con otro distinto. 2.- En las alternativas la elección corresponde al acreedor o al deudor según conste en el contrato, de no constar corresponderá al deudor. En las facultativas la elección corresponde únicamente al deudor. 3.- Cuando se dan estos requisitos: a.- Pérdida de la cosa. b.- Que obedezca un caso fortuito. c.- Que no esté en mora el deudor. En las alternativas, si la decisión corresponde a un deudor se extingue la obligación, es decir no está obligado a pagarla; pero si la elección corresponde al acreedor, deberá pagársele con
  • 25. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 25 cualquier otro objeto de los debidos. En cambio, si se pierde o perece la cosa tratándose de obligaciones facultativas, la obligación se extingue. 4.- En caso de incumplimiento de las obligaciones alternativas el acreedor tiene derecho a demandar el cumplimiento de la obligación para que el pago se lo haga con uno de los objetos debidos; en caso de incumplimiento en las facultativas, el acreedor únicamente puede demandar la cosa que se debe. OBLIGACIONES DE GÉNERO Y OBLIGACIONES DE ESPECIE O CUERPO CIERTO.- Son de género según el Art. 1524 aquellas en que se debe indeterminadamente un individuo de una clase o género determinado. Ej.: Me comprometo a entregar un quintal de azúcar. Las obligaciones de especie o cuerpo cierto, son aquellas en las que el deudor debe pagar un individuo determinado o cosa singularizada. Ej.: Me comprometo a dar un vehículo marca Suzuki, tipo Forsa, motor No. xxxx, chasis No. xxxx, color café, placas xxxx etc. CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO.- 1.- El acreedor no puede exigir una cosa singularizada o determinada, sino una mediana calidad que corresponda al género. 2.- En las obligaciones de género el deudor está en la imposibilidad de alegar la excepción de pérdida de la cosa que se debe, ya que en estos casos está obligado a pagar una de mediana calidad. 3.- Si todas las cosas del mismo género se han perdido, se deberá pagar en dinero el valor de la cosa debida de género de mediana calidad. LAS CARACTERÍSTICAS DE LAS OBLIGACIONES DE ESPECIE.- 1.- El deudor está obligado a entregar el objeto que previamente se ha indicado o identificado en el contrato y no otro, la ley ni siquiera permite que se cumpla la obligación con un objeto de mejor calidad; a menos de las partes así lo acuerden. 2.- El deudor contrae ciertas obligaciones propias de las de especie y el acreedor puede imponer al deudor: a) Que el deudor deba cuidar la cosa, ya que si perece por su culpa, responderá por los daños y perjuicios. b) Que el deudor debe mantener la cosa en su poder, es decir no puede transferirla, no puede cederla, etc. c) Que al vencimiento de la obligación el deudor debe entregar la cosa debida, lo cual se realiza mediante la tradición.
  • 26. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 26 DIFERENCIAS ENTRE LAS OBLIGACIONES DE GÉNERO Y LAS DE ESPECIE.- 1.- En las de género el objeto debido no está determinado de manera singularizada, únicamente se refiere de modo genérico a sus características y cantidad. En las de especie el objeto es individualizado, particularizado, señalado o determinado en el propio contrato, se conoce con especificidad el objeto con el que debe cumplirse la obligación. 2.- En las de género el deudor no puede oponer al acreedor la excepción de destrucción o pérdida del objeto debido mientras subsista por lo menos uno del mismo género, dando lugar a la reclamación de un objeto de mediana calidad; mientras que, en las de especie la destrucción o pérdida del objeto debido da lugar a una de las formas de extinción de las obligaciones señaladas en el Art. 1583, es decir la pérdida de la cosa que se debe. 3.- Las de género dan derecho al acreedor a reclamar una especie similar de mediana calidad; en las de especie, solamente una cosa determinada. CUARTA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES CON PLURALIDAD DE SUJETO: Las obligaciones con pluralidad de sujeto, esto es, según intervengan en ella varios acreedores o varios deudores, pueden ser: 1. Obligaciones simplemente conjuntas. 2. Obligaciones solidarias. 3. Obligaciones divisibles e indivisibles. OBLIGACIONES SIMPLEMENTE CONJUNTAS.- En estas concurren dos o más acreedores, o dos o más deudores y un objeto debido. Se puede pagar a prorrata por cada uno de los deudores, y el pago de una cuota no extingue la obligación en su totalidad, en estas no hay modalidad alguna. EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTAS: 1. El acreedor puede exigir a cada deudor solo la cuota que le corresponde. 2. La interrupción de la prescripción respecto de uno de los deudores no afecta a los demás. 3. La mora de uno de los codeudores no afecta a los demás. 4. La cuota del deudor insolvente no afecta a los demás. 5. La nulidad que exista respecto de uno no afecta a los demás deudores. 6. La culpa de uno de los deudores no afecta al resto de deudores conjuntos.
  • 27. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 27 OBLIGACIONES SOLIDARIAS.- Constituyen las obligaciones en las que intervienen varias personas ya sea como acreedores o como deudores; respecto de un objeto que sin ser por naturaleza indivisible toma ese carácter por disposición de la ley, del testamento o el convenio, de manera que el pago que realice uno de los deudores de la totalidad de la deuda, extingue la obligación. Puede ser esta solidaridad activa cuando la parte acreedora está constituida por varias personas, y pasiva cuando la parte deudora lo conforman dos o más personas. Es importante destacar que las obligaciones solidarias nunca se sobreentienden puesto que para que existan debe preceder bien sea: Disposición contractual, del testador, o disposición de la ley. ELEMENTOS ESENCIALES DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA: a) Pluralidad de sujetos pudiendo encontrar estas posibilidades: • Que, sean varios los acreedores y un solo deudor; • Que, sea un solo acreedor y varios deudores; y • Que, sean varios los acreedores y varios los deudores. b) Unidad de prestación, que igualmente es un requisito fundamental, ya que la condición es de la obligación in solidum, cuyo término significa precisamente entero, un todo, indivisible. c) El requisito esencial de la disposición de la ley, del testamento o contractual, pues de otra forma no pueden nacer estas obligaciones ASPECTOS RELEVANTES QUE SE DESPRENDEN DE LA NORMATIVA CIVIL RESPECTO DE LAS OBLIGACIONES SOLIDARIAS.-  En virtud de convención, del testamento o de la ley, puede exigirse a cada uno de los deudores o por cada uno de los acreedores el total de la deuda; es la obligación es solidaria, Art. 1527.  La cosa que se debe solidariamente debe ser la misma, Art. 1528.  El deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios, a menos que haya sido demandado por uno de ellos; entonces deberá hacer el pago al demandante, Art. 1529.  La demanda en contra alguno de los deudores solidarios no extingue la obligación solidaria de ninguno de ellos, sino en la parte en que hubiere sido cumplida por el demandado, Art. 1531.
  • 28. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 28  El deudor solidario que ha extinguido la deuda por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades; pero limitada, respecto de la cuota que tenga cada codeudor en la deuda, Art. 1538.  El acreedor puede renunciar expresa o tácitamente la solidaridad, respecto de uno de los deudores solidarios o respecto de todos. Se renuncia la solidaridad, respecto de todos los deudores solidarios, cuando el acreedor consiente en la división de la deuda. OBLIGACIONES DIVISIBLES E INDIVISIBLES.- Con el objeto de determinar la forma de cumplimiento, las obligaciones se clasifican en divisibles e indivisibles, por lo tanto si la obligación es indivisible, cada acreedor puede exigir el total de la obligación y cada deudor está obligado al pago del total de la deuda. Si la obligación es divisible, la división puede darse: a) Materialmente, esto es, cuando la cosa admite una división material sin detrimento de su integridad, como por ejemplo un terreno, una cantidad de dinero, etc.; b) La división es intelectual o de cuota cuando la cosa no es susceptible de división material, es solamente inmaterial o intelectual, como el caso de un semoviente que no se puede dividir físicamente por tratarse de una individualidad autónoma con vida, pero es susceptible de división de cuota, pudiendo este bien perfectamente pertenecer a dos o más personas, a prorrata de los valores que aportaron para adquirirlo por ejemplo; otro ejemplo lo representa el caso de los derechos hereditarios. Mas, en el caso del ejemplo que cita la ley, esto es, una servidumbre de tránsito o cuando la obligación consiste en HACER la construcción de una casa (y no la casa en sí misma); no son susceptibles de división ni física ni intelectual, estando frente al caso de la indivisibilidad. Es preciso una distinción, ya que tanto en el caso de las obligaciones solidarias como en el de las indivisibles, el pago no podrá hacerse por partes sino en su conjunto. En el primer caso, esto es en el de las solidarias, por la forma de cumplimiento que nace de la ley, el convenio o la voluntad del testador; y en el segundo caso, esto es de las indivisibles, por la naturaleza misma del objeto del contrato o la obligación. ALGUNOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES INDIVISIBLES: • Cualquier acreedor puede exigir la totalidad de la obligación. • No puede el acreedor sin consentimiento de los otros acreedores condonar la deuda. • El pago total de la obligación hecho por un deudor a un acreedor, extingue la obligación. El acreedor que recibe el total de la deuda debe a prorrata a los demás. • Interrumpida la prescripción respecto de uno de los deudores es igualmente interrumpida respecto de los demás.
  • 29. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 29 QUINTA CLASIFICACIÓN: OBLIGACIONES CON CLÁUSULA PENAL.- La cláusula penal, es una obligación accesoria que tiene por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación principal que se ha contraído, se pacta esta cláusula con el objeto de hacer cumplir al deudor su compromiso aun por vía coercitiva. La cláusula penal se refiere a una sanción en caso de incumplimiento, la que se reduce al pago de un valor pecuniario; nada tiene que ver con conceptos del derecho penal en caso de incumplimiento; se trataría entonces de una especie de indemnización de perjuicios. FINALIDAD: 1. Asegurar el cumplimiento de la obligación contraída; 2. Liquidar anticipadamente los perjuicios que ocasionaría el incumplimiento de la obligación. CARACTERÍSTICAS DE LA CLÁUSULA PENAL.- • Se trata de una obligación accesoria; por lo tanto la nulidad de la obligación principal implica la nulidad de la cláusula penal, pero la nulidad de la cláusula penal no involucra a la principal; • Representa la evaluación de daños y perjuicios por el incumplimiento de la obligación principal a la que accede; • Es subsidiaria, significa que procede solamente en el caso de incumplimiento de la obligación principal; • Es una obligación condicional supeditada al incumplimiento de la obligación principal; y Es inmutable; no se la puede hacer efectiva ni por más ni por menos de lo pactado, sin perjuicio de lo que prescribe el Art. 1560 que se refiere a que la cláusula penal no puede exceder el doble de la obligación principal. CONDICIONES PARA SU APLICACIÓN:  El incumplimiento debe ser imputable a una de las partes; por lo tanto este puede oponer excepción de caso fortuito, fuerza mayor o imputabilidad del incumplimiento a un tercero independiente del incumplido;  La pena impuesta debe ser lícita;  Es fundamental que el incumplido se constituya en mora conforme a ley;  No podrá pedirse a un tiempo la pena y la indemnización de perjuicios, a menos de haberse estipulado así expresamente; pero siempre estará al arbitrio del acreedor pedir la indemnización o la pena.
  • 30. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 30 LOS EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES y DE LOS CONTRATOS.- DIFERENCIA ENTRE EFECTOS DE LOS CONTRATOS Y DE LAS OBLIGACIONES: En el Código Civil se mezclan artículos relacionados con los efectos de los contratos y de las obligaciones. • Los efectos del contrato son las obligaciones que nacen de él para la parte o partes. El efecto fundamental del contrato es constituirse en ley para las partes. Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales. • Los efectos de las obligaciones son las consecuencias que esta clase de vínculos ocasionan para el deudor y para el acreedor: a) Para el deudor será la necesidad jurídica de cumplir su compromiso o pagar los daños y perjuicios en caso de incumplimiento. b) Para el acreedor hay un conjunto de derechos que el legislador le da para exigir al deudor el cumplimiento de la prestación. EFECTOS ORDINARIO Y EXTRAORDINARIO DE LAS OBLIGACIONES: ORDINARIO.- Es el cumplimiento específico de la prestación que se debe; este cumplimiento puede ser: voluntario, forzado, o hecho por un tercero. • Voluntario, es extinguir la obligación sin necesidad de una demanda. • Forzado, ante la mora o pago imperfecto surge el derecho para hacer efectivo el cumplimiento por vía coercitiva. • Cumplimiento por un tercero, ante la falta de pago del deudor, puede hacerlo el Fiador o un tercero pero en ambos casos hay lugar al reembolso de lo pagado vía repetición del pago. EXTRAORDINARIO O SUBSIDIARIO Cuando se hace imposible cumplir con la prestación específica debida, como cuando se debe un objeto de especie y se destruyó por culpa del deudor; en este caso la indemnización de daños y perjuicios sustituye la prestación. EL DOLO Y LA CULPA.- EL DOLO: a) Como vicio del consentimiento, dolo es engaño empleado para inducir a una persona a obligarse para con otra por un acto o declaración de voluntad. b) Como elemento de los actos ilícitos, significa la intención de provocar el daño (delito civil),
  • 31. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 31 LA CULPA: Es la falta de diligencia o cuidado que la ley exige a una persona según la naturaleza del acto o contrato. Trataremos la culpa contractual que es el incumplimiento, o cumplimiento deficiente o tardío de la obligación derivado de negligencia, impericia o descuido; puede consistir en una acción o en una omisión. CLASIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE LA CULPA.- a) Culpa grave o lata: Es la omisión de las diligencias y cuidados más elementales; b) Culpa leve que es la omisión de cuidados que habitualmente debe emplear una persona en sus propios asuntos; y, c) Culpa levísima que consiste en la omisión de la diligencia propia de un excelente padre de familia. EL CASO FORTUITO Y LA FUERZA MAYOR CONCEPTO Aunque los efectos son los mismos, tendremos para el estudio la fuerza mayor como la fuerza irresistible y el caso fortuito aquel acontecimiento imprevisto. EFECTOS JURÍDICOS DEL CASO FORTUITO El deudor deja de ser responsable por el incumplimiento total o parcial de la obligación ya que falta la imputabilidad que es la culpa. Hay excepciones por las que el caso fortuito no exime de responsabilidad: 1.- Si el deudor asume por contrato la responsabilidad por el caso fortuito. 2.- Cuando el caso fortuito se ha producido después de que el deudor se ha constituido en mora. 3.- Que el caso fortuito haya sido provocado por culpa del deudor. REQUISITOS DEL CASO FORTUITO a) Debe ser ajeno a la voluntad humana b) Imposible prever el suceso y en el caso de poderse prever, que no haya medio de evitarlo; c) Que, su a consecuencia el deudor se imposibilitó de cumplir la obligación. LA MORA.- CONCEPTO: Es el retardo imputable en el cumplimiento de una obligación. EFECTOS DE LA MORA DEL DEUDOR
  • 32. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 32 1) El deudor se obliga a indemnizar al acreedor los daños y perjuicios que le ocasiona la mora; 2) Desplaza el riesgo de la cosa del acreedor al deudor. 3) Constituye al deudor en injusto detentador de la cosa. EFECTOS DE LA MORA DEL ACREEDOR Ocurre cuando éste se niega a recibir la prestación. 1) El acreedor debe pagar al deudor los gastos ocasionados por la mora. 2) Los riesgos por pérdidas de la cosa corren por cuenta del acreedor. 3) Impide que el deudor se constituya en mora. La mora purga la mora. REQUISITOS DE LA MORA a) Que haya retardo en el cumplimiento de la obligación, b) Que el retardo sea imputable al incumplido; y, c) Que la parte perjudicada interpele judicialmente al incumplido. LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS Los puede reclamar únicamente la parte que los haya sufrido. Daño es un elemento esencial de una acción para repararlo. Perjuicio es disminución del patrimonio del acreedor o pérdida la utilidad legal que le debía reportar el contrato, privado por su incumplimiento. Si la obligación es de hacer, y el deudor se constituye en mora, podrá pedir el acreedor, junto con la indemnización de la mora, cualquiera de estas dos cosas, a elección suya: 1. Que se le autorice para hacerla ejecutar por un tercero, a expensas del deudor; y, 2. Que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato. EL DAÑO EMERGENTE Y EL LUCRO CESANTE De acuerdo al precepto 1572, la indemnización de perjuicios comprende: el daño emergente y el lucro cesante. El daño emergente es la disminución que el acreedor sufre en su patrimonio. El lucro cesante es la privación de la ganancia legítima que le habría reportado el cumplimiento de la obligación. PRUEBA DE LOS PERJUICIOS El acreedor debe probar los perjuicios por regla general; excepto en las obligaciones de pagar dinero (Art. 1575) pues en este caso, cuando el perjuicio se reduce al cobro de intereses, basta el simple retardo.
  • 33. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 33 EL ANATOCISMO Los intereses atrasados no producen intereses. (Artículo 1575 en concordancia con el numeral 3° 2113). ACCIÓN PAULIANA.- Según la significación que le da el diccionario Usual de Cabanellas, es la acción “reconocida a todo acreedor quirografario (v.), y también a los privilegiados en lo que carezcan de garantía real, para demandar la revocación de los actos realizados por el deudor en perjuicio o en fraude de sus derechos crediticios.” La denominación es atribuida al Pretor Paulo, en consecuencia, proviene del derecho romano, de allí su nombre; más con relación a su naturaleza ha sido discutida, puesto se la ha catalogado como una acción personal, sin embargo, también se la conceptúa como real (por los bienes), y en lo que concierne a la legislación del Ecuador, es una acción personal. Tenemos entonces que, esta acción es: Aquella atribuida por la ley al acreedor para pedir la revocatoria de los actos ejecutados por el deudor para disminuir su patrimonio y eludir el pago de sus deudas. Están contenidas en dos disposiciones de los siguientes preceptos Art. 2369.- Son nulos todos los actos ejecutados por el deudor relativamente a los bienes de que ha hecho cesión, o de que se ha abierto concurso a los acreedores. Art. 2370.- En cuanto a los actos ejecutados antes de la cesión de bienes o la apertura del concurso, se observarán las disposiciones siguientes: 1. Los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas, anticresis o constitución de patrimonio familiar, que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero; 2. Los actos y contratos no comprendidos bajo el número precedente, inclusos las remisiones y pactos de liberación a título gratuito, serán rescindibles, probándose la mala fe del deudor y el perjuicio de los acreedores; y, 3. Las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año, contado desde la fecha del acto o contrato. FUNDAMENTO • Se trata de una garantía que tiene el acreedor cuando el deudor merma su patrimonio por fraude o cuando se cercena la prenda por acción de un ilícito civil. • Dejar para ello sin efecto los actos unilaterales y bilaterales realizados por el deudor. EFECTOS • Solo beneficia al acreedor
  • 34. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 34 • Deja sin efecto los contratos hasta el monto de la obligación. CARACTERÍSTICAS • Es una acción individual • Es una acción personal • La prescripción opera en un año. EFECTOS JURÍDICOS DE LOS CONTRATOS.- Los efectos propios de las obligaciones analizados, pueden ser aplicados a los contratos, mas es menester estudiar los efectos de los contratos, conceptuados estos como fuentes de obligaciones. Según lo dispuesto por el Art. 1561, el contrato legalmente celebrado tiene efectos de ley para las partes las que no pueden por su sola voluntad eximirse de la ejecución de lo convenido. El que por su parte lo cumpliere tiene derecho para compeler judicialmente al otro a que lo cumpla también por la suya, o le indemnice los perjuicios que le ocasiona su incumplimiento. Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan, no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que, por la ley o la costumbre, pertenecen a ella. EFECTOS DEL CONTRATO ENTRE LAS PARTES Y RESPECTO DE TERCEROS.- La regla general plasma que los contratos solamente surten efectos respecto de las personas que lo celebran y respecto de los objetos convenidos. RESPECTO DE LOS HEREDEROS.- La regla es que no surten efectos los contratos respecto de terceros, sin embargo, las obligaciones se transmiten a los herederos con las excepciones LEGALES. Pero esa transmisión se debe a que en derecho sucesorio el heredero es considerado como la continuación de la personalidad del causante respecto de sus bienes. LA INVALIDACIÓN DE LOS CONTRATOS. Opera solamente por consentimiento mutuo que equivale a lo que en derecho se denomina resciliación, cuya figura no destruye los efectos jurídicos de un contrato como la nulidad, pues presupone la existencia jurídica y por tanto el contrato fue válido durante el lapso de tiempo comprendido entre su celebración y la resciliación; y cuyos efectos propios serían la de la terminación del contrato, sin que tenga efectos retroactivos como el caso de la nulidad o rescisión.
  • 35. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 35 LAS CAUSAS LEGALES PARA INVALIDAR UN CONTRATO SON: A) La resolución, B) La terminación propia de los contratos de tracto sucesivo, C) La revocación. LA PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO CARACTERÍSTICAS: a) Es una convención especial que produce obligación de hacer. No hay que confundir a este contrato con el contrato principal, puesto que en la promesa no se formaliza la transferencia, sino que las partes se obligan a HACER, a realizar el contrato definitivo en una época determinada. b) Se refiere a los contratos reales y solemnes ya que en ellos se requiere algunas formalidades necesarias para su perfeccionamiento. c) La promesa de celebrar un contrato bilateral equivale al contrato mismo cuando el contrato prometido es un contrato consensual, así la promesa de vender una cosa mueble que otro promete comprar dentro de un plazo que fije la época de la celebración de la venta, es un verdadero contrato de venta, perfeccionando por el consentimiento del vendedor y del comprador. d) La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna salvo que concurran todas las circunstancias que enumera el artículo 1570. e) Deben concurrir en este contrato los requisitos esenciales comunes. f) Establece obligaciones personales, que pasan a los herederos en caso de fallecimiento. g) En caso de mora puede pedir el acreedor junto con la indemnización de la mora que el deudor le indemnice los perjuicios resultantes de la infracción del contrato Art. 1569. LOS REQUISITOS DEL CONTRATO DE PROMESA. (Art. 1570) 1.- Que la promesa conste por escrito; y por escritura pública cuando fuere de celebrar un contrato para cuya validez se necesite de tal solemnidad. 2.- Que el contrato prometido no sea de aquellos que las leyes declara ineficaces. (Ej. Venta entre cónyuges) 3.- Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época de la celebración del contrato. 4.- Que en ella se especifique de tal manera el contrato prometido, que sólo falten, para que sea perfecto, la tradición de la cosa, o las solemnidades que las leyes prescriban. LA INTERPRETACIÓN DE LOS CONTRATOS.- LA INTENCIÓN DE LOS CONTRATANTES:
  • 36. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 36 Conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras así lo plasma el artículo 1576. Lo que significa que, si la intención de los contratantes está adecuadamente expresada por los términos que se han empleado, deberá aplicarse estrictamente el texto literal del contrato. Pero si la intención o voluntad de los contratantes no está claramente expresada por los términos o palabras que se han empleado, hay que buscar la intención de los contratantes y estarse a ella más que a lo literal de las palabras. Se contrapone a lo que al respecto plasma la interpretación de la ley, la cual rigurosamente debe entenderse en el sentido obvio y natural de lo literal. Para aplicar esta normativa debe tenerse en cuenta la naturaleza del contrato; las cláusulas claras, los antecedentes, los hechos posteriores, las costumbres de los contratantes y del lugar en que se ha celebrado. Corresponde al Juez analizar y resolver sobre esta situación. APLICACIÓN DE LOS TÉRMINOS GENERALES DEL CONTRATO: Por generales que serán las cláusulas de un contrato, sólo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado (Art. 1577). Es trascendental comprender lo que las partes pensaron al tiempo de celebrar el contrato, y sobre las cuales se propusieron contratar. PREFERENCIA DEL SENTIDO QUE PRODUCE ALGÚN EFECTO: El sentido de una cláusula que puede producir algún efecto deberá preferirse aquella en que no sea capaz de producir efecto alguno. (Art. 1578). INTERPRETACIÓN CONFORME A LA NATURALEZA DEL CONTRATO: En los casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que más cuadre con la naturaleza del contrato. (Art. 1579). Se presenta cuando existe contradicción entre lo que interpreta cada una de las partes que intervienen en el contrato. En este caso, debe interpretarse la cláusula en el sentido que más conviene a la naturaleza o materia del contrato CLÁUSULAS DE USO COMÚN: Las cláusulas de uso común se presumen aunque no se expresen, (Art. 1579 inciso 2º.). Suple las faltas con relación a requisitos básicos que debe contener el contrato según su naturaleza. ARMONÍA ENTRE LAS DIVERSAS CLÁUSULAS:
  • 37. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 37 Las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras; dándose a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad (Art. 1580). El contrato resulta del conjunto de sus cláusulas, y no sería posible interpretar aisladamente cada una de ellas. Ej.: Dice el vendedor en una cláusula que el fundo está exento de toda servidumbre y luego añade en otra cláusula que no responde sino de sus propios hechos, la primera cláusula deberá explicarse por la segunda en el sentido de que el vendedor ha querido decir que el fundo no tiene servidumbres consentidas durante su posesión; pero que no responde de las servidumbres impuestas o consentidas por otros poseedores del fundo. INTERPRETACIÓN DE UN CONTRATO POR OTRO: Las cláusulas de un contrato podrán también interpretarse por las de otro contrato celebrado entre las mismas partes y sobre la misma materia (Art. 1580 inciso 2). CASOS ESPECIALMENTE CONTEMPLADOS EN LOS CONTRATOS: Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo esto, haberse querido restringir la obligación a ese caso, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda. (Art. 1581). La ley supone que se expresa un caso particular para evitar toda duda sobre ese caso, y no para restringir la extensión que las leyes conceden a la obligación con respecto a los casos no expresados. INTERPRETACIÓN DE LAS CLÁUSULAS AMBIGUAS DICTADAS POR UNA DE LAS PARTES: Las cláusulas ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por una de las partes (¿??), sea acreedora o deudora, se interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad provenga de la falta de una explicación que haya debido darse por ella (inciso segundo del Art. 1582). La ley se pone en el caso de que una de las partes haya podido y debido explicarse más claramente sobre la obligación que entendía contraer; y, en este caso, dice que la interpretación se hará contra ella. INTERPRETACIÓN A FAVOR DEL DEUDOR No pudiendo aplicarse ninguna de las reglas de interpretación precedentes se interpretarán las cláusulas ambiguas a favor del deudor (artículo 1582). Es una forma subsidiaria de interpretación que en último término beneficia al deudor. Esta regla es aplicable a los contratos unilaterales y tiene la excepción contemplada en la regla anterior; porque si el deudor ha redactado la cláusula obscura, se interpretará contra él.
  • 38. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 1 EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES Son los mecanismos legales mediante los cuales se extinguen las obligaciones. CLASIFICACIÓN Y NOCIÓN DE LOS MODOS DE EXTINGUIR LAS OBLIGACIONES: Art. 1583 del Código Civil: PAGO.- Es la prestación de lo que se debe (art. 1584). NOVACIÓN.- Es la sustitución de una obligación primitiva por otra. TRANSACCIÓN.- Es un contrato por el cual se da término a un litigio y evita uno eventual. REMISIÓN.- Es la condonación o perdón de una deuda. COMPENSACIÓN.- Opera en los casos en que las partes son recíprocamente acreedoras y deudoras a la vez. CONFUSIÓN.- Se da cuando en una misma persona concurren las calidades de acreedor y deudor a la vez, verificándose una confusión que extingue la deuda. PÉRDIDA DE LA COSA QUE SE DEBE.- Hace referencia más bien, a la imposibilidad de ejecución. NULIDAD.- Absoluta que puede provenir de la incapacidad absoluta, ausencia de los uno de los elementos esenciales; del incumplimiento de formalidades impuestas por la ley en los contratos solemnes o elementos esenciales específicos; o cuando se incurre por una de las partes en alguna prohibición legal. NULIDAD RELATIVA O RESCISIÓN.- Hay lugar cuando los contratantes o uno de ellos es relativamente incapaz o cuando hay vicio en el consentimiento (pero no ausencia de consentimiento). Podemos clasificarlos en tres grupos: PRIMER GRUPO.- Opera cuando los acreedores quedan satisfechos ya sea por el pago o algo que equivale; y son: La solución o pago efectivo, la dación; la compensación y la confusión. SEGUNDO GRUPO.- Constituido por aquellos que extinguen la obligación sin que el acreedor sea recompensado en alguna manera; y son: La remisión; la pérdida de la cosa que se debe y la prescripción. TERCER GRUPO.- Constituyen los modos que las extinguen atacando la fuente de donde derivan las obligaciones, quedando libre el deudor por desaparición del acto que las causó; son: La convención de las partes interesadas, la declaración de nulidad o la rescisión y el evento de la condición resolutorias.
  • 39. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 2 Hay que considerar también otros medios de extinguir as obligaciones no enumeradas en el artículo 1583 pero que provienen de la naturaleza especial de algunos contratos: I. RESOLUCIÓN.- Implica invalidar un contrato por el incumplimiento; se identifica con la condición resolutoria; II. PRESCRIPCIÓN.- Como modo de extinguir las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido dichas acciones y derechos, durante cierto tiempo y concurriendo los demás requisitos legales. III. LA RESCILIACIÓN O MUTUO DISENSO, Se da cuando las partes que intervienen en un contrato, convienen en que el acto o negocio vuelva a su estado inicial o anterior.- Se funda en el principio universal del derecho, que establece que las cosas se deshacen de la misma forma en que se hacen, y en el Art. 11 del Código Civil, ya que de existir prohibición por parte de la ley no podrán renunciarse dichos derechos. IV. REVOCATORIA. Es simplemente dejar sin efecto el acto o el contrato por voluntad del otorgante del mismo. Ej. La donación, un testamento revocado por causa de indignidad. V. TERMINACIÓN: o la expiración del plazo estipulado en ciertos contratos de cumplimiento sucesivo, como el arrendamiento, la muerte de una de las partes como ocurre en el mandato, en el comodato, etc. EL PAGO o SOLUCIÓN CONCEPTO DEL PAGO EFECTIVO. Es la prestación de lo que se debe (art. 1584). El pago debe realizarse necesariamente en tres formas, dependiendo del tipo de la obligación: 1) En las obligaciones de dar.- El deudor paga la cosa que se debe entregándola. 2) En las obligaciones de hacer.- El deudor está obligado a realizar o ejecutar la prestación de un servicio o la construcción de una obra material. 3) En las obligaciones de no hacer, el deudor cumple su obligación absteniéndose de hacer la gestión o la cosa en los términos convenidos en el contrato; mas sí es posible, en caso de haberse hecho lo que no debió hacerse, se lo deberá destruir o en su defecto indemnizar. Nuestro Código emplea como sinónimos las palabras solución o pago; los dos vocablos, pago y solución tienen distinta significación no obstante que nuestra legislación los considera como sinónimos: - Pagar, significa apaciguar al acreedor satisfaciendo la obligación. - Solución viene del latín solvere que significa desatar, librar, desligar, y se llama solución porque desliga o pone término al vínculo que unía al deudor con el acreedor, lo que se verifica una vez que el acreedor ha recibido a satisfacción la prestación por parte del deudor. La solución o pago efectivo, nada tiene que ver con la expresión común de “pago en efectivo”, pues la figura jurídica que analizamos se refiere al cumplimiento efectivo de todo tipo de
  • 40. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 3 obligaciones, en la forma y en las condiciones que fueron pactadas, y de manera alguna se vincula con pagar algo “en efectivo”… REQUISITOS PARA QUE EL PAGO SE LLEVE A CABO: 1.- Capacidad, 2.- Consentimiento 3.- Causa Lícita 4.- Objeto Lícito 5.- Validez de la obligación MODALIDADES QUE ADMITE EL PAGO 1) El pago efectivo 2) El pago por consignación 3) El pago con subrogación. 4) El pago por cesión de bienes. 5) El pago con beneficio de competencia. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN LEGAL DEL PAGO a) En sentido lato, significa toda forma de extinción de las obligaciones, sin importar el tipo de obligación. b) Es la que da el artículo 1584 del Código Civil al identificar al pago como la prestación de lo que se debe, pero refiriéndose a las obligaciones de dar, hacer, mas no estarían incluidas las de no hacer. c) Es la del pago en sentido vulgar, que es el cumplimiento de las obligaciones pagando en dinero. Para efectos de nuestro estudio, tomaremos la expresión pago en el sentido más amplio y lato, ya que la ley identifica a los términos pago y solución como sinónimos. POR QUIEN PUEDE HACERSE EL PAGO.- DISTINCIÓN ENTRE QUIEN DEBE HACER EL PAGO Y QUIEN PUEDE HACER EL PAGO. QUIÉNES DEBEN HACER EL PAGO. 1.- El deudor o sus herederos; analizaremos esta doble posibilidad: Que el deudor debe hacer el pago obedece a que la obligación es un vínculo jurídico que liga al deudor con el acreedor. Deben hacer el pago los herederos del deudor ya que ellos son los continuadores de la persona del acreedor, siempre y cuando no se hayan acogido al beneficio de inventario. En caso de que se acojan al beneficio de inventario solamente deberán pagar las deudas del causante a prorrata de sus cuotas. 2.- Los garantes o los deudores solidarios por estar obligados a realizar el pago en los mismos términos que el deudor principal. 3.- Los fiadores (garantes) después que se haya demandado o requerido el pago al deudor principal; si el fiador ha sido compelido al pago, éste puede subrogar al acreedor en todos sus derechos para obligar al deudor principal.
  • 41. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 4 4.- En ciertos casos, deben también pagar terceras personas aunque no tengan relación directa con el acreedor como sucede en el caso de una persona que compra un bien inmueble gravado con una hipoteca (garantía real) siempre y cuando no esté prohibida la enajenación. 5.- Entre los que deben realizar el pago están también otras personas que sin ser deudores personales deben pagar la obligación, como son los representantes legales, por cuenta del representado; Ej. El padre, la madre, los albaceas, el tutor, el curador, los representantes de las personas jurídicas, los mandatarios. PERSONAS QUE PUEDEN HACER EL PAGO, SUPUESTOS QUE PUEDEN PRESENTARSE. El pago por terceros, que se hace por personas no ligadas a la obligación presenta estas posibilidades: 1.- Pago hecho con el conocimiento y consentimiento del deudor, en cuyo caso el que paga queda subrogado por el ministerio de la ley en todos los derechos de éste y al margen de su voluntad. Claro está que hay una excepción en el caso de las obligaciones de hacer en las cuales el que debe cumplir la obligación es el propio deudor y no otro y sólo se la podrá hacer cumplir por otro, si el acreedor así lo consiente, por ejemplo, en lo que se refiere a la construcción de una casa. 2.- El pago que se hace sin el conocimiento del deudor.- Cuando paga un tercero sin que sepa el obligado o deudor. Se da un cuasicontrato que da origen a la agencia oficiosa. El agente oficioso tiene estos derechos: • El reintegro del valor pagado; y, • Los gastos efectuados para realizar el pago. • El que paga no se subroga por la ley, para que haya subrogación es menester que el deudor consienta expresa o tácitamente en el pago que hace el tercero. 3.- El pago que se hace contra la voluntad del deudor, en este caso el que paga no tiene derecho para que el deudor le reembolse lo pagado a no ser que el acreedor le ceda voluntariamente su acción (Art. 1590). A QUIÉN DEBE HACERSE EL PAGO Para que el pago sea válido debe hacerse: a) Al acreedor b) al representante del acreedor, c) a la persona que la ley autoriza para recibir, d) a la persona designada por el juez, e) al poseedor del crédito (art. 1592). El pago hecho a persona distinta de las indicadas es nulo, y no liberta al deudor, el cual queda obligado a pagar de nuevo al acreedor. El que paga mal, paga dos veces, dice un antiguo adagio. Por excepción, el pago hecho a una persona distinta de las ya expresadas, es válido, si el acreedor lo ratifica de un modo expreso o tácito, pudiendo legítimamente hacerlo, porque la ratificación equivale a un mandato con efecto retroactivo.
  • 42. Dr. César Palacios Vintimilla, Msc. 5 A.- AL ACREEDOR.- Acreedor, para los efectos de la validez del pago no sólo se conceptúa al acreedor primitivo, sino también a todos los que le hayan sucedido en el crédito, ya a título universal, o a título singular como el cesionario del crédito, la persona a quien se lo ha cedido.. El pago se mirará como válido como si fuera el acreedor cuando se hace a: • Los herederos a quienes el deudor debe realizar el pago a prorrata de sus cuotas; • El sucesor a título singular, el deudor debe pagar la totalidad de su obligación al legatario a quien se le haya beneficiado con el crédito. • En el caso de un acto o contrato entre vivos en virtud del cual se haya transferido el crédito a una tercera persona o CESIONARIO como en el caso del pago por subrogación. El pago hecho al acreedor es nulo en los siguientes casos: I) Si el acreedor no tiene la libre administración de sus bienes (interdicto), salvo en cuanto se probare que la cosa pagada se ha empleado en provecho del acreedor. II) Si se ha embargado su deuda o mandado retener su pago. III) Si se paga al deudor insolvente en fraude los acreedores a cuyo favor se ha abierto concurso. (Art. 1585). B.- AL REPRESENTANTE DEL ACREEDOR.- La representación nace de la ley o de la voluntad de las partes, de manera que por el acreedor pueden recibir el pago su representante legal o su mandatario: b.1.) El representante legal del acreedor.- Quien ejerza la representación legal de las personas jurídicas. También reciben legítimamente los tutores y curadores por sus respectivos representados; los albaceas, los padres de familia por sus hijos, y las demás personas que por ley especial o decreto judicial estén autorizadas para ello. b.2.) El mandatario del acreedor.- La diputación o mandato para recibir el pago puede conferirse de estas maneras: Por poder general para la administración de todos los negocios del acreedor; o por poder especial para la administración del negocio o negocios en que está comprendido el pago; o por un simple mandato comunicado al deudor (Art. 1596). El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no lo faculta por si sólo para recibir el pago de la deuda, debiendo contar con estipulación expresa; se trata en este caso, de la procuración judicial que sólo puede ser conferida a un abogado. Según el Código Orgánico General de Procesos COGEP, el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder y necesita de cláusula especial para lo siguiente: Art. 43.- Facultades. La o el procurador judicial debe atenerse a los términos del poder. Requerirá cláusula especial para sustituir la procuración a favor de otro profesional, allanarse a la demanda, transigir, desistir de la acción o del recurso, aprobar convenios, absolver posiciones, deferir al juramento decisorio, recibir valores o la cosa sobre la cual verse el litigio o tomar posesión de ella. Lo mismo se aplica a la o al defensor autorizado que no tenga procuración judicial.