Este documento presenta un resumen de tres oraciones del material de apoyo sobre Derecho Civil - Contratos elaborado por el grupo Duarte - Adorno. Explica los elementos esenciales de un contrato, la clasificación de los contratos en unilaterales y bilaterales, y la distinción entre contratos onerosos y gratuitos.
DE LAS OLIMPIADAS GRIEGAS A LAS DEL MUNDO MODERNO.ppt
Derecho Civil - Contratos
1. “Material de
apoyo de
Derecho Civil –
Contratos”
Libro Tercero
El siguiente material fue elaborado por el grupo:
Duarte – Adorno con la intención de facilitar el
estudio de la materia Civil Contratos ubicado en el
Libro Tercero del Código Civil paraguayo.
Material de apoyo de
Civil - Contratos
Elaborado por grupo:
Duarte - Adorno.
www.cindyduarteadorno
@blogspot.com
Tercer año – Derecho
- Notariado
2.013
2. Material de apoyo de Civil - Contratos 2
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
DERECHO CIVIL – CONTRATOS
LIBRO TERCERO
1. CONTRATOS – CONCEPTO:
Los contratos son acuerdos voluntarios tendientes a crear, modificar, o extinguir obligaciones.
Acto por el cual dos o más personas se poner de acuerdo sobre una declaración de voluntad
común destinado a reglar sus derechos.
2. ANTECEDENTES HISTÓRICOS – FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
El derecho romano y la ley.
Son considerados fuentes de las obligaciones: los contratos, los cuasicontratos, los delitos, los
cuasidelitos y la ley.
3. CONVENCIÓN:
En el Derecho Romano primitivo lo que ahora denominamos “contrato2”era considerado
FACTUM O CONVENTIO.
4. CONTRACTUS:
Derivaba de “contrahere” y se aplicaba a toda obligación contraída como consecuencia de la
conducta humana fuera lícita o ilícita.
5. PACTUM O DELITUM:
6. LA POLLICITARIO:
Era una promesa unilateral, mientras ella no era aceptada carecía de fuerza obligatoria salvo
supuestos en que valía por sí misma cuando eran a favor de una comuna o se trataba de
consagrar una cosa a Dios.
La obligatoriedad dependía más del interés protegido que la pura voluntad.
7. EVOLUCIÓN DE LA TÉCNICA CONTRACTUAL.
7.1. EL CÓDIGO NAPOLEÓNICO:
Consideró al contrato como un monumento levantado a la gloria de la libertad individual.
Las convenciones legalmente formadas sirven de ley para las partes (Art. 1134 Cód. Nap.)
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
2
3. Material de apoyo de Civil - Contratos 3
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
7.2 CÓDIGO DE VELEZ:
Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben
someterse como a la ley misma.
Reconoce la autonomía de la voluntad.– La voluntad es la fuente de las obligaciones.
3
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
4. Material de apoyo de Civil - Contratos 4
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
LECCIÓN II
ELEMENTOS DEL CONTRATO. – ELEMENTOS ESENCIALES.ELEMENTOS NATURALES –
ELEMENTOS ACCIDENTALES.
Los elementos que forman los contratos son de tres especies: esenciales, naturales y
accidentales.
1. Elementos esenciales:
Son aquellos requisitos cuya ausencia generan la improcedencia del contrato o su nulidad,
constituyen los elementos fundamentales o imprescindibles de los que deben estar
dotados todos los contratos para que produzcan efectos deseados por las partes
interesadas.
La ausencia de alguno de estos elementos determina nulidad del acto jurídico celebrado.
Son elementos esenciales:
El consentimiento.
El objeto, cierto, materia de la obligación.
La capacidad de las partes.
La causa lícita de la obligación.
Código Civil paraguayo Art. 673: Exige como requisito esencial solamente a tres de ellos
El consentimiento.
El objeto
La forma.
Contrato: acto jurídico en virtud de cual dos o más personas acuerdan de manera voluntaria
para crear, modificar o extinguir derechos.
2. Elementos naturales:
Son aquellos elementos que sin ser parte fundamental del contrato forman parte del mismo,
aún cuando los contratantes no se hayan referido expresamente a ellos.
Si nada se expresara con relación a los mismos en el texto de los contratos, debería presumirse
su existencia.
Ejemplo de elemento natural: la garantía de evicción y saneamiento en los contratos a título
oneroso.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
4
5. Material de apoyo de Civil - Contratos 5
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
3. Elementos accidentales:
Son aquellos que pueden ser incluidos en los contratos por manifestación de la voluntad de las
partes.- Ellos no aparecen en los contratos, pero pueden incluirse por un pacto.
Ejemplo: el plazo, el cargo, que pueden agregarse a la convención.
EL VALOR DE LA VOLUNTAD EN LOS CONTRATOS
En algunas ocasiones la intención no coincide con la declaración de la voluntad a la hora de
expresarlo en el contrato.
a. Cuando por error se manifiesta otra cosa diferente de lo que en realidad se desea.
b. En el caso de reserva mental, cuando de manera deliberada se hace una manifestación
que no coincide con la intención.
c. Cuando se hace una declaración con espíritu de broma o sin entender obligarse.
d. Cuando se simula un acto jurídico.
e. Cuando la declaración ha sido forzada por violencia o ha resultado de un engaño.
SISTEMA DE LA AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD O TEORÍA CLÁSICA.
Busca proteger esencialmente la voluntad del individuo, porque considera que la
manifestación no es otra cosa que una exteriorización, apenas un vestigio de la voluntad
interna del individuo y la ley debe proteger el verdadero deseo del agente.
En caso de discordancia corresponde desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes.
La voluntad inviste valor jurídico.
La voluntad es interna, la intención externa, la primera debe primar ante la segunda.
Representante: Savigny.
SISTEMA DE DECLARACIÓN
Sus representantes consideran un peligro para la seguridad jurídica a la teoría volitiva, por
considerar que la sociedad debe creer en lo declarado porque los negocios jurídicos imponen
un deber de buena fe y en consecuencia los terceros requieren protección y seguridad.
Los terceros deberán atenerse únicamente a lo declarado por el agente.
Ni la ley ni los jueces podrán ingresar a la mente del agente para conocer su voluntad real, solo
es posible conocerlo por medio de la declaración.
Por lo tanto en caso de discordancia entre la voluntad del agente y lo declarado deberá
prevalecer lo declarado.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
5
6. Material de apoyo de Civil - Contratos 6
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
Representante: Ihering
APLICACIÓN DE AMBAS DOCTRINAS EN EL DERECHO POSITIVO EN LA LEGISLACIÓN
NACIONAL Y EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.
El C.C.P aplica la misma doctrina combinada del Derecho argentino al determinar que se
aplicará la teoría de la voluntad cuando una vez hecha la oferta a uno de los contratantes por
la otra parte, se considerará como aprobada la oferta cuando el que tenía el derecho a
rechazarla no hubiera manifestado una conducta que repute contraria a la de de un rechazo o
cuando tendría que hacerlo, esto no lo hiciere.
El C.C.P se adhiere plenamente a la teoría de la declaración de la voluntad, y a la declaración
propiamente en los casos en que no adopte postura que indique lo contrario al de la
aceptación.
6
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
7. Material de apoyo de Civil - Contratos 7
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
Unidad III
Clasificación de los contratos
•
_______________________________________________________________________
•
•
Contratos Unilaterales y Bilaterales
•
UNILATERALES: son aquellos que su nacimiento genera obligación para una sola de las
partes, por ejemplo, el mutuo, la donación, el mandato gratuito, la fianza, la renta
vitalicia, el contrato de prenda, la anticresis, entre otros.
•
BILATERAL O SINALAGMATICO: es aquel que desde su nacimiento origina obligaciones
para ambas partes, por ejemplo, la compraventa, la cesión onerosa de derechos, la
permuta, la locación de cosas, servicios y obras, la sociedad, entre otros.
Vale aclarar que al hablar de contratos bilaterales y unilaterales conviene destacar que se hace
referencia a los efectos de los contratos, considerándolos como actos jurídicos, pues es sabido
que desde el punto de vista de su formación, los contratos son siempre actos jurídicos
bilaterales.
a) Sinalagmáticos Perfectos: son aquellos que desde su nacimiento originan obligaciones para
ambas partes.
b) Sinalagmáticos Imperfectos: son aquellos que nacen unilaterales, pero con el tiempo por
alguna circunstancia se convierten en bilaterales, engendrando obligaciones para una y otra
parte, es lo que puede ocurrir con el mandato, el depósito regular, el comodato, etc.
Así, puede ocurrir que el cumplimiento del mandato imponga gastos y perjuicios al
mandatario, que el mandante se verá obligado a indemnizar. En este caso la obligación no
nació del contrato, sino de circunstancias posteriores. La doctrina moderna rechaza esta
distinción considerando acertadamente que los efectos a tomarse en cuenta para la
clasificación entre bilaterales y unilaterales han de ser aquellos que se dan al tiempo del
perfeccionamiento de los actos.
•
EXCEPTIO DE NOM ADIMPLETI CONTRACTUS
En los contratos bilaterales, una de las partes no puede exigir el cumplimiento de las
obligaciones contraídas por la otra, si ella misma no probara haber cumplido con las suyas y
ofreciera cumplirlas, caso contrario, la demandada puede oponerse al progreso de su acción
fundada en el incumplimiento de la actora. En los contratos unilaterales esta excepción no se
concibe, ya que una de las partes nada debe.
•
Contrato a título oneroso y gratuito
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
7
8. Material de apoyo de Civil - Contratos 8
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
ONEROSOS: Se denominan onerosos aquellos contratos en que la ventaja que obtienen de
ellos las partes, les resulta de una contraprestación que la otra parte ha realizado o que se
obliga a realizar. Son contratos onerosos la compraventa, el contrato de sociedad, el de
trabajo, el de edición, etc.
GRATUITO: Es contrato gratuito cuando el beneficio obtenido no requiere una
contraprestación. Son contratos a título gratuito, en primer término la donación, luego la
fianza, el depósito no remunerado, el préstamo sin interés y el comodato.
Es importante destacar que no deja de ser gratuito el contrato por la circunstancia de que
eventualmente pueden surgir obligaciones a cargo de la parte que nada prometió como por
ejemplo cuando el donatario está obligado a no incurrir en ingratitud para con su donante so
pena de excluírsela la liberalidad otorgada.
•
Interés en esta clasificación
Los adquirientes por título oneroso están mejor protegidos por la ley que los de carácter
gratuito, por consiguiente:
A. La garantía de evicción y contra los vicios redhibitorios solo procede en principio en los
contratos onerosos.
B. La aplicación de la lesión no se concibe en los contratos gratuitos.
C. Las cláusulas dudosas en los contratos onerosos deben ser interpretadas en el sentido que
mas favorezca el equilibrio de las contraprestaciones, en los contratos gratuitos, en el sentido
más favorable al deudor.
CONTRATOS CONSENSUALES Y REALES
CONSENSUALES: Son aquellos que quedan concluidos con el solo consentimiento de las partes
sin perjuicio de lo que la ley dispusiere sobre su forma. El solo consentimiento es suficiente
para tomarlos por concluido Art. 716 del Código Civil. Si en las primeras épocas del derecho, el
contrato consensual fue la excepción, en la actualidad es la regla.
•
El consentimiento o acuerdo del contrato (Art. 674 al 691)
•
El consentimiento debe manifestarse por la oferta y aceptación. Se lo presume por el
recibo voluntario de la cosa ofrecida o pedida.
•
Para que exista consentimiento, la oferta hecha a una persona presente deberá ser
inmediatamente aceptada.
•
Entre personas ausentes, el consentimiento podrá manifestarse por medio de agentes,
por correspondencia epistolar o telegráfica u otro medio idóneo.
•
El contrato se considera celebrado en el lugar en que se formula la oferta.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
8
9. Material de apoyo de Civil - Contratos 9
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
REALES: son aquellos que para quedar concluidos y producir sus efectos requieren que haya
tradición de la cosa sobre la cual versare el contrato. Ejemplo de contratos reales tienen la
renta vitalicia, el depósito, el mutuo y el comodato; en tanto que los restantes son de
naturaleza consensual. En estos contratos además del acuerdo de las partes es necesario para
su formación el requisito de la entrega de la cosa. Los contratos reales son cuatro:
1-.El préstamo de uso o comodato.
2-.El préstamo de consumo.
3-.El depósito.
4-.La prenda.
•
El préstamo de uso o comodato: es un contrato por el cual una persona, el prestador,
le entrega a otra, el prestatario, para que se sirva de ella, ya sea a título gratuito una
cosa no fungible que deberá ser devuelta.
•
El préstamo de consumo: es el contrato por el cual una persona, el mutuario se obliga
a devolver a otra, el mutante, una cosa semejante a la cosa consumible y fungible que
se le hay entrega para su uso.
•
El depósito: Conforme el Vocabulario Jurídico de Henri Capitant, es un contrato por el
cual una persona recibe una cosa mueble perteneciente a otra, con el cargo de
guardarla y restituirla cuando el depositante la reclame.
•
La prenda: Es el contrato por el cual el deudor entrega al acreedor la posesión de una
cosa mueble, en seguridad de la deuda y que da derecho al acreedor para conservar
esa cosa hasta el pago o, si este no se efectúa, hacerla vender y cobrarse sobre el
precio a los demás acreedores.
•
Interés en esta clasificación
•
En el derecho moderno impera el principio de la autonomía de la voluntad; basta el
acuerdo de voluntades expresado en la forma que indique la ley, para que el contrato
tenga fuerza obligatoria, sin otro limite que la legitimidad de la causa y el objeto. Es
por ello, que la categoría de contratos reales es hoy un anacronismo.
•
•
Así, donde el legislador ha mantenido este tipo de contrato, la jurisprudencia y la
doctrina admiten la validez concluyente de las promesas de contratos reales que
permiten exigir la entrega de la cosa y formalizar así, el contrato real como lo quiere la
ley. En nuestro derecho debería de adoptarse igual solución, a menos que la ley
dispusiera expresamente lo contrario.
9
Contratos solemnes y no solemnes
CONTRATOS SOLEMNES:
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
10. Material de apoyo de Civil - Contratos 10
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
Estos para su validez, además del consentimiento, es necesario el cumplimiento de cierta
formalidad o requisito: Este requisito lo constituye la intervención de un notario. El acto es
solemne, cuando por disposición de la ley, la voluntad del sujeto ha de ser declarada,
precisamente en la forma que el derecho ha establecido, de manera que sin la existencia de
esa formalidad, el acto jurídico no tiene vida para el Derecho, por ello es que la solemnidad se
eleva a la categoría de elemento esencial. Existen cuatros contratos solemnes:
•
La convención matrimonial
•
La hipoteca
•
La donación
•
La subrogación convencional: Se da cuando el acreedor recibe el pago de un tercero y
le transmite expresamente sus derechos sobre la deuda. Cuando el deudor paga la
deuda a partir de un préstamo de un tercero y subroga al prestamista en los derechos
y acciones del acreedor primitivo.
Por Ejemplo: El contrato de hipoteca sobre un bien inmueble es un contrato solemne porque
para considerar que tiene validez erga omnes y produzca sus efectos legales se requiere de su
inscripción en el Registro, sin el cumplimiento de esta formalidad se tiene como inexistente.
CONTRATOS NO SOLEMNES:
•
Contrato formal: es aquel en que la ley ordena que el consentimiento se manifieste
por determinado medio para que el contrato sea válido. En la legislación se acepta un
sistema ecléctico o mixto respecto a las formalidades, porque en principio, se
considera que el contrato es consensual, y sólo cuando el legislador imponga
determinada formalidad debe cumplirse con ella, porque de lo contrario el acto estará
afectado de nulidad. Por ejemplo la compraventa de inmuebles que debe otorgarse
por escritura pública.
•
Contrato formal solemne: es aquel que además de la manifestación del
consentimiento por un medio específico, requiere de determinados ritos estipulados
por la ley para producir sus efectos propios. Ej. Matrimonio
•
Las formalidades serán ad probationem cuando deben ser realizadas con fin de poder
demostrar la celebración de un acto; por lo general consiste en realizar el acto ante
notario o funcionario público al efecto.
•
Las formalidades serán Ad solemnitatem cuando la voluntad de las partes, por
exigencia legal requiere una formalidad particular sin la cual el contrato no tiene
eficacia jurídica.
•
La distinción entre contratos formales y solemnes estriba en lo referente a la sanción.
La falta de forma origina la nulidad relativa; la falta de solemnidad ocasiona la
inexistencia.
Contratos nominados e innominados
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
10
11. Material de apoyo de Civil - Contratos 11
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
•
CONTRATOS NOMINADOS O TIPICOS: son los que están previstos y legislados en el
código. Son los contratos más importantes y frecuentes y por ello han merecido una
atención especial del legislador. Su regulación legal, salvo disposiciones excepcionales,
solo tiene carácter supletorio, pero las partes tienen libertad para prescindir de la
solución legal y reglar de una manera distinta las relaciones. Por lo tanto, el propósito
del legislador no es sustituir la voluntad de las partes por la de la ley, sino que
simplemente desea evitar conflictos para el caso de que las partes no hayan previsto
ciertos eventos, lo cual es muy frecuente. Así, para nuestro Código son contratos
nominados el de locación, compraventa, el mandato, la donación, el transporte, y los
demás contratos regulados en el título II del libro III del Código Civil.
•
CONTRATOS INNOMINADOS O ATIPICOS: Son aquellos que provienen de la libre
creación de las partes. No pierden su carácter de innominados por la circunstancia de
que en la vida de los negocios se los llame de alguna manera, tal como ocurre, por
ejemplo con el contrato de garaje, el de espectáculo público, de excursión turística,
etc.
•
Lo que los configura jurídicamente como nominados es la circunstancia de que estén
legislados. Muchas veces ocurre que nuevas necesidades van creando formas
contractuales que tienden a tipificación espontáneamente y a llevar una denominación
común; cuando ésa forma contractual adquiere importancia suficiente como para
merecer la atención del legislador, éste la reglamenta: el contrato queda transformado
así en nominado.
•
Los contratos innominados se regirán por las disposiciones relativas a los nominados
con los que tuvieren más analogía (art. 670 del C.C.)
•
Interés de esta clasificación
•
En el derecho romano esta clasificación tenía enorme importancia, porque solo los
contratos consensuales nominados tenían fuerza obligatoria; no ocurre eso en
nuestros días, pues los contratos innominados obligan lo mismo que los típicos. La
importancia de la distinción reside hoy en que si el acuerdo celebrado entre las partes
configura una de las variedades previstas en la ley, es aplicable el conjunto de normas
que lo regulan; en tanto que no hay leyes supletorias para los contratos atípicos.
Contratos Ad Libitum y de Adhesión
CONTRATOS AD LIBITUM: son aquellos que se celebran libremente y pueden ser discutidos
por las partes, pues “ad-libitum” significa a voluntad de las personas.
Son aquellos en que las partes han discutido libremente todas y cada una de las cláusulas del
acuerdo. En la concepción clásica liberal el contrato es obra de dos partes, iguales ante la ley,
que han discutido libremente todas las cláusulas del acuerdo.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
11
12. Material de apoyo de Civil - Contratos 12
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
CONTRATOS DE ADHESION: es aquel en el cual una de las partes fija todas las condiciones en
tanto que el otro solo tiene la alternativa de aceptar o rechazarla.
No existe pues, discusión acerca de las condiciones y características a ser observadas por las
partes. Ejemplo: el contrato de pasaje en empresa de transporte aéreo, fluvial, marítimo o,
terrestre, etc.
Se caracterizan por que se apartan de la forma clásica de realizar oferta y la aceptación
eliminando toda discusión previa de las partes respecto a las condiciones del contrato.
Importancia de esta clasificación
•
Contratos ad libitum o de libre discusión, es el tipo normal de contratos en el
Derecho, ya que es el resultante de una discusión entre las partes de un regateo en
que una propone una cosa y otra propone otra, sin embargo, los contratos de
adhesión desempeñan un papel importantísimo en la vida jurídica pues son muchos los
contratos que se celebran en estas condiciones.
•
Es decir pues, que los contratos de adhesión son los que en lugar de un proceso de
oferta y aceptación realizada caso por caso, se celebra a base de ofertas uniformes
según modelos ya fijados de antemano, dirigidas a todas las personas a las que pueda
interesar la cosa o servicio ofrecido.
Contratos conmutativos y aleatorios
•
CONTRATOS CONMUTATIVOS: son aquellos en los cuales las obligaciones mutuas
están determinadas de una manera precisa; esas contraprestaciones se suponen
equivalentes del punto de vista económico. De ahí la clasificación de conmutativos;
con lo que se quiere expresar que las partes truecan o conmutan valores análogas.
Ejemplo: la compraventa, la permuta, contrato de trabajo, locación de obra, etc.
•
CONTRATOS ALEATORIOS: son aquellos en los que el monto de una de las
prestaciones o de ambas, no están determinados de manera fija, sino que después de
un acontecimiento incierto. Tal es el caso de las rentas vitalicias, en el cual una de las
partes entrega un capital a cambio de una renta que durará toda la vida del que la
recibe. El alcance económico de la promesa hecha por el deudor de la renta es
impreciso; depende de la duración de la vida de la otra parte. Y el contrato será más o
menos ventajoso, según ésta viva poco o mucho tiempo.
•
Los contratos conmutativos y aleatorios constituyen una subespecie de los onerosos.
•
Contratos de ejecución Instantánea, sucesiva y escalonada
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
12
13. Material de apoyo de Civil - Contratos 13
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
•
CONTRATOS DE EJECUCION INSTANTANEA: Llámese así aquel en que las prestaciones
se realizan de una sola vez en el momento de la conclusión del contrato o en otro
establecido por las partes. Se opone al contrato de ejecución sucesiva. Las partes
cumplen con todos sus derechos y obligaciones en el momento mismo del contrato.
•
CONTRATOS DE EJECUCION SUCESIVA: Aquel en el cual las obligaciones se van
desenvolviendo continuamente en el tiempo, desde el perfeccionamiento del contrato
hasta su terminación.
El contrato se realiza periódicamente, y, con posterioridad, las obligaciones se cumplen
sucesivamente y pesan durante todo el transcurso del contrato.
El contrato es de tracto sucesivo cuando las obligaciones de las partes o de una de ellas a lo
menos, consisten en prestaciones periódicas o continuas. Se caracteriza porque una de las
obligaciones de las partes a lo menos se desarrolla continuamente en el tiempo, las
prestaciones que ella envuelve se van desarrollando a medida que el tiempo transcurre. Es de
absoluta necesidad que el tiempo transcurra para que la prestación se pueda cumplir.
El ejemplo típico es el contrato de arrendamiento y el contrato de trabajo.
•
CONTRATOS DE EJECUCIÓN ESCALONADA: tipo intermedio, es aquel que tiene por
objeto una cantidad global, a ser entregada en cuotas o en partes, las obligaciones de
las partes se dividen en cuotas diversas. Ejemplo:. La venta de objetos que deben ir
siendo entregados en determinados plazos de acuerdo a las voluntades de las partes.
Contratos en los que siendo una sola la obligación, su cumplimiento se difiere en el
tiempo. Ej. Compra Venta con pago a plazo.
13
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
14. Material de apoyo de Civil - Contratos 14
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
UNIDAD V
EL CONSENTIMIENTO
•
CONSENTIMIENTO - CONCEPTO
•
Etimológicamente consentimiento viene de “cum” y “sentire”, que quiere decir “sentir
con otro”. Puede querer solo, pero no puede consentir solo.
•
El consentimiento es el acuerdo de voluntades de las partes tendientes a la
celebración de un contrato. El contrato es un acto bilateral que requiere la presencia
de dos sujetos. De la fusión de esas voluntades resulta el consentimiento.
•
REQUISITO PARA QUE EXISTA CONSENTIMIENTO
•
El art. 675 del Código Civil que trata del requisito para que exista consentimiento, se
inclina preponderantemente a la inmediatez de la oferta y la aceptación, toda vez que
la relación se trabe entre presentes.
•
PROCESO DE FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO
•
El consentimiento contractual no se logra de manera instantánea. Se acepta en
doctrina que deben distinguirse dos etapas: a) la etapa de ideación o de elaboración
que comprende los actos y actitudes a través de los cuales las partes piensan iniciar
sus contactos, precisar los puntos de discusión, fijar las cláusulas del futuro contrato,
etc. y b) la etapa de concreción del acuerdo, en el que ya se entiende prestado el
consentimiento, y los actos realizados tiene naturaleza vinculante y dan lugar a
responsabilidad contractual.
•
Nuestro código ignora la etapa de la ideación y coloca directamente el origen del
consentimiento en la oferta.
•
En la formación del consentimiento existen dos pasos fundamentales: es necesario
que haya una oferta o propuesta de una de las partes (oferente, ofertante) y que ella
sea aceptada por la otra parte (aceptante).
•
LA OFERTA
•
Es la propuesta que una de las parte dirige a la otra para celebrar con ella un contrato.
Técnicamente, la oferta se define como una declaración de voluntad unilateral y
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
14
15. Material de apoyo de Civil - Contratos 15
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
recepticia. Sólo existe oferta cuando el contrato puede quedar cerrado con la mera
aceptación de la otra parte.
•
REQUISITOS QUE DEBE CUMPLIR
a) Debe ser hecha por una persona capaz que actúe con discernimiento, intención y
libertad, pues se trata de un acto voluntario. Si falta alguno de estos requisitos – sea
por minoridad, error, dolo, violencia, fraude, etc, - la oferta no sería válida.
b) Debe estar dirigida a persona o personas determinadas; la oferta debe tener un
destinatario. Pero para nuestro Código también es válida la que se dirija al público en
general, como las ofertas que suelen formular los comerciantes en anuncios o carteles
con indicación del precio. Art. 685 y 686
c) Debe ser completa y autosuficiente. Esto significa que la oferta debe versar sobre un
contrato determinado y contener todos los elementos del contrato que se pretende celebrar.
No constituye oferta decir “vendo un automóvil” o “alquilo una casa”, porque en estos casos
faltarían los elementos propios de esos contratos.
•
VALOR JURÍDICO DE LA OFERTA. ¿ES OBLIGATORIO? ¿PUEDE SER RETIRADA?
•
La obligatoriedad de la oferta respecto del que la formula. Si ella crea para quien la
hizo el deber de mantenerla durante un cierto tiempo, a partir del momento en que
llega a manos del destinatario, o la oferta puede ser retractada o revocada en
cualquier momento, antes de su aceptación.
Nuestro Código Civil adopta una doctrina intermedia.
En efecto, luego de establecer en el art. 677. que “La propuesta de contrato obliga al
proponente, si lo contrario no resultare de los términos de su oferta, de la naturaleza del
negocio, o de las circunstancias del caso”.
La obligatoriedad de la oferta aparece en nuestro código siguiendo la doctrina moderna. Sin
embargo, en el art. 680 consagra la solución de la doctrina clásica al disponer que: “la oferta
deja de ser obligatoria si la retira el oferente, y el destinatario de la oferta retracta su
aceptación con tal que la retractación llegue al poder del oferente conjuntamente con el aviso
de aceptación, o antes de él”. Al disponer que la oferta es revocable antes de la aceptación, el
artículo consagra la tesis clásica.
•
CONTRATO ENTRE AUSENTES
•
Contrato entre ausentes, según la doctrina es aquel cuya aceptación definitiva no es
dada en presencia de la otra parte. Celebrando en estas condiciones no deja de ser
entre ausentes en el caso en que las partes se habían encontrado antes personalmente
para tratar de él. Art. 676
•
Su importancia se traduce desde varios puntos de vista: a) perfeccionamiento o
conclusión del contrato, b) momento inicial de la prescripción de las acciones
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
15
16. Material de apoyo de Civil - Contratos 16
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
emergentes del mismo; c) La ley aplicable en el orden del tiempo, en el caso de un
cambio de legislación, o en el orden internacional, en el de contratos celebrados entre
personas que se encuentran en diferentes países. Art. 687 - 688
•
TEORÍAS QUE RIGEN EL MOMENTO DE SU PERFECCIONAMIENTO
•
Teoría de la declaración: considera que el contrato queda perfeccionado desde el
momento en que la oferta ha sido aceptada, a condición de que esta aceptación no
haya permanecido en el dominio del pensamiento de la persona (propositum en
mente retentum), sino que haya sido debidamente declarada.
•
Critica: Adolece del grave defecto de dejar al oferente en una inseguridad al ignorar la
actitud asumida por el destinatario de la oferta, quien, por otra parte, puede
retractarse en cualquier momento.
•
Teoría de la expedición o envío: sostiene que recién habrá contrato cuando la
declaración de haber aceptado la oferta sea enviada al proponente, por carta,
telegrama o cualquier otro medio, el contrato se considera perfecto desde el
momento en que el aceptante se ha desprendido de la aceptación. Es preciso que la
declaración de aceptación haya sido remitida al oferente. Tiene a su favor el hecho de
que la expedición de una carta o de un telegrama es de prueba fácil. La Crítica que se
le hace es que el aceptante corre con el riesgo de que su aceptación no llegue en
tiempo y forma.
•
Teoría de la recepción: los partidarios de este sistema exigen algo más: no basta con la
aceptación y su envío, sino que se requiere además que el oferente haya recibido la
aceptación. Juzga perfeccionando el consentimiento cuando se produce la recepción
del instrumento en que consta la aceptación. La prueba es sumamente fácil: bastaría
con demostrar que el despacho ha llegado a su destino.
•
Teoría de la información o del conocimiento: se entiende en este sistema que, a los
efectos de la formación del contrato, no basta la simple aceptación, sino que es
necesario que ella haya llegado al conocimiento directo y personal del proponente:
hasta ese momento la voluntad del proponente y del aceptante existen, pero en forma
aislada una de otra, y es recién cuando el proponente conoce la aceptación de su
oferta, que el acuerdo de voluntades, base del contrato, llega a existir. Es decir seria
necesario que el oferente haya recibido la aceptación. No basta con la recepción. La
carta o el telegrama puede ser recibido por personas extrañas, en ausencia del
destinatario, o simplemente olvidados por éste por simple desidia.
•
Crítica: Resulta muy difícil probar que el oferente ha tomado efectivo conocimiento de
la aceptación.
•
SISTEMA DEL CODIGO CIVIL
•
Leyendo la regla contenida del artículo 688 se puede decir que el sistema adoptado
por nuestro código es de la expedición o envío. El mencionado artículo versa: “Los
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
16
17. Material de apoyo de Civil - Contratos 17
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
contratos entre ausentes se perfeccionan desde que la aceptación sea expedida, salvo
que haya sido retractada oportunamente, o no llegase en el plazo convenido”.
•
Sigue la teoría de la expedición, pero con dos condiciones: 1) que la aceptación no
haya sido retractada oportunamente; y 2) que ella llegue en el plazo fijado para el
efecto.
•
ENVÍOS DE TARIFAS O LISTAS DE PRECIO; EXPOSICIÓN DE MERCADERÍAS CON
INDICACIÓN DE PRECIO
•
La segunda parte del art. 685 trata del caso de que la oferta de contrato se materializa
con el envío de tarifas o listas de precios. Con este tipo de oferta, el oferente no queda
obligado, pues, a los efectos del citado artículo: “El envió de tarifas o listas de precios
no constituye oferta…” A los efectos del artículo, no se trata de una oferta.
•
Ahora, “…La exposición de mercaderías al público, con indicación del precio, importa
oferta”. Evidentemente, aunque el destinatario de la oferta que se materializa con la
exposición, éste acto constituye una verdadera oferta. Se expone a las personas
interesadas y al agregarle el precio, es una oferta. Quiere decir entonces, que
cualquier persona que en ese momento se decida comprar, manifiesta su aceptación y
puede exigir la venta como cualquier destinatario en concreto de una propuesta de
contrato.
•
EL CONTRATO CONSIGO MISMO O AUTO CONTRATO
•
La autocontratación implica una simplificación subjetiva de los negocios bilaterales: las
dos partes, por exigencia estructural, subsisten, pero el autor del negocio es una única
persona.
•
La autocontratación puede darse de dos formas: el autor del negocio actúa en su
propio nombre y en el de su representado, o bien el autor del negocio actúa en
nombre de dos personas a las que representa.
•
CASOS EN QUE PUEDE CELEBRARSE AUTO – CONTRATO. APRECIACIÓN DE SUS
ELEMENTOS CON RELACIÓN AL TIEMPO.
•
Una persona puede contratar consigo mismo, es decir, celebrar un “auto – contrato”.
Es la esencia de todo contrato, la existencia de dos o más voluntarios sobre un mismo
acto.
•
Sin embargo, el contrato consigo mismo es posible en algunos casos excepcionales:
•
Puede ocurrir en que se realice un acto jurídico en el que una persona actúe por
“derecho propio” y al mismo tiempo en “representación ajena”. Tal por ejemplo, el
mandatario que acepta para si la venta que le encargó hacer su mandante. El
mandatario estaría contratando consigo mismo, pues en su calidad de mandatario
actúa como apoderado de su mandante y al mismo tiempo la hace por derecho propio.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
17
18. Material de apoyo de Civil - Contratos 18
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
•
Otras veces la persona a quien encarga la ejecución de un negocio, puede tener una
doble representación y en el ejercicio simultáneo de ellas, contratar consigo mismo.
Ejemplo: un comisionista recibe la orden de A de comprar y de B de vender una
mercadería al precio de plaza. El comisionista en presencia de ambas coincidencias,
puede celebrar el contrato de compraventa, reuniendo en su persona la calidad de
comprador y vendedor respectivamente.
Unidad 5
Objeto del Contrato
Del Objeto del Contrato - Concepto
Son los bienes materiales e inmateriales sobre los cuales recae el interés implicado en
la relación que constituye en el punto de incidencia de la tutela jurídica. Es decir los
objetos del acto jurídico pueden ser cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos
hechos (se refieren a hechos humanos) las personas ajenas (como el derecho de
familia) y la propia persona atendiendo a ciertas manifestaciones suyas (derechos
personalísimos). (Art. 299)
“Es la prestación prometida por las partes sea una cosa o un hecho sobre el que recae
la obligación asumida”.
Requisitos
Posibilidad: El objeto del acto jurídico debe ser posible; dicha posibilidad puede ser
característico o material y jurídico. Ninguna persona puede ser compelida a pagar o
hacer algo imposible
Licitud: Es decir no debe estar prohibido por las leyes o disposiciones especiales,
ordenanzas municipales, disposiciones reglamentarias o por actos de autoridad: y por
último no sea contrario a la moral y a las buenas costumbres.
Res in Comercium: El Código Civil dispones en su art.1896 “Están en el comercio todas
las cosas cuya enajenación no fuesen expresamente prohibida, o no dependiese de una
autorización pública” y el art. 1897 establece:
Las cosas están fuera del comercio por su inenajenabilidad absoluta o relativa.
Son absolutamente inenajenables:
a) las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley; y
b) las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de
última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones.
Son relativamente inenajenables las que necesitan una autorización previa para su
enajenación.
Indeterminación de la Cantidad
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
18
19. Material de apoyo de Civil - Contratos 19
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
Para que el contrato sea válido y brinde seguridad a las partes, es fundamental
preestablecer las prestaciones a ser cumplidas, de lo contrario no sería posible
constreñir al deudor al pago de una cosa o de un hecho si no se puede precisar cuál es
la cosa o hecho debido. Art. 692 - 693
Contrato de prestación imposible
En efecto, ninguna persona puede ser compelida a pagar o hacer algo imposible. Pero
esta imposibilidad, la que anula el contrato debe ser absoluta. No basta que sea solo
para un deudor determinado, por falta de aptitudes o capacidad personales o por
otras razones circunstanciales, es necesario una total imposibilidad, sea física -tocar el
cielo con las manos- o jurídica -hipotecar una cosa mueble. Art 694
Las cosas fuera del comercio
La disposición del CCP en su Art. 299, inc. a) es determinante al establecer que no
podrá ser objeto de los actos jurídicos aquello que no esté dentro del comercio, por
ello es fundamental que, para que una cosa pueda ser objeto de contrato esté en el
comercio. Dicho de otra manera, que el objeto o cosa sea real y disponible, estar en
libre circulación y cambio, y tratándose de hechos, el mismo debe ser posible y no
debe contrariar las leyes y las buenas costumbres.
Las cosas inexistentes y las cosas futuras
Art. 695
Esta disposición, presenta tres situaciones;
1) Las cosas futuras pueden ser objeto de los contratos. Si Pedro contrata la adquisición de un
ternero a nacer, esta prestación puede ser objeto de contrato.
2) Cuando dependiere de la industria del promitente la obligación, esta será considerada pura
y simple. Un contrato celebrado por una mueblería, comprometiéndose en el plazo de un mes
entregar un juego de muebles al comprador y
3) Si la existencia de la obligación dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se
considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que las mismas existan, a menos
que la convención fuere aleatoria. El propietario de un arroyo se compromete ceder el curso
de agua que le pertenece, al fundo colindante dedicado a cultivos que dependen de dicha
agua. Pero llegado el momento de siembra el arroyo queda sin agua por una sequía
excepcional, el contrato quedará inexistente, a menos que una de las partes hubiese tomado
el riesgo a su cargo.
Herencias futuras
Art.697.- No puede ser objeto de contrato la herencia futura. Los fundamentos de esta
norma tienen principios éticos. Razones morales, fundamentos jurídicos y la paz social
del núcleo familiar abonan la vigencia de este artículo. Si se aceptara la
comercialización de herencia futura, podría provocar situaciones controvertidas en el
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
19
20. Material de apoyo de Civil - Contratos 20
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
seno de la familia, se iría contra el principio de seguridad jurídica y sería una forma de
amenguar el patrimonio familiar.
Las cosas ajenas
Como principio general, las cosas ajenas pueden ser objeto de los contratos. Está
legislado en el contrato de compraventa siempre y cuando no versen sobre cosas fuera
del comercio. El Art. 743
Cosas litigiosas, gravadas o embargadas
Art.696.- Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas
litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente.
Esta disposición remarca la vigencia del principio de la buena fe. No es jurídico ni ético
proteger las cargas ocultas esgrimidas por una de las partes. La malicia, la intención
dolosa, deben ser penadas. Las cosas litigiosas, gravadas o embargadas pueden ser
objeto de contrato, siempre que todas las partes estén en conocimiento de ese
gravamen.
20
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
21. Material de apoyo de Civil - Contratos 21
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
Unidad VI
Forma de los contratos
GENERALIDADES
•
La forma, es simplemente el medio con el que se pone de manifiesto la declaración de
voluntad, o sea, es el aspecto exterior que esta asume. Por eso nuestro derecho da
eficacia a todo acto que exteriorice una declaración de voluntad, que tenga por fin
inmediato crear una relación jurídica.
•
FORMAS AD SOLEMNITATEM Y AD PROBATIONEM
•
Se llama forma ad solemnitatem a aquella formalidad que es esencial a la validez del
contrato. Su omisión le priva de todos sus efectos por mas que el consentimiento se
pruebe inequívocamente. Un contrato es ad solemnitatem cuando la exteriorización
de las voluntades es requerida en una forma determinada, bajo sanción de nulidad.
Omitida la forma exigida por la ley el negocio queda privado de sus efectos, es decir, el
contrato será nulo. Ejemplo: la donación de un inmueble, el pago por cesion de bienes
a los acreedores deben ser hechos por escritura pública, bajo pena de nulidad. La
formalidad se convierte en elemento o requisito de existencia del contrato. Es la forma
mencionada por nuestro código como tercer requisito esencial del contrato (art. 673,
inc C).
•
La forma ad probationem solo es exigida como medio de prueba y como protección de
los derechos de terceros, de tal modo que si se omite la formalidad exigida, el contrato
será válido si la celebración del mismo puede acreditarse por otros medios de prueba,
en tal caso el interesado puede obligar a la contraparte a cumplir con la formalidad
que la ley exige.
ANALISIS DE LOS ARTICULOS 699/707
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
21
22. Material de apoyo de Civil - Contratos 22
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
CAPITULO IV
DE LA FORMA Y PRUEBA
CONTRATOS QUE DEBEN CELEBRARSE EN ESCRITURA PÚBLICA. Art. 700
•
EFECTOS DE LA OMISION DE ESTA FORMALIDAD. CONTRATOS VERBALES
•
Art. 701.
•
PRUEBA GENERALIDADES. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA EN EL DERECHO CIVIL Y EN
DERECHO PROCESAL
GENERALIDADES
•
Hay dos sistemas probatorios: el de la prueba legal y el de la libre convicción. Según el
primero, solo debe admitirse como prueba suficiente la que indica la ley, de acuerdo
con el segundo el juez puede admitir todo género de pruebas y tendrá como
suficientes aquellas que según su ciencia y conciencia sean suficientes para tener por
acreditado los hechos. En el derecho moderno el sistema imperante, es el de la libre
convicción; las limitaciones al libre arbitrio judicial para la apreciación de la prueba
tienen carácter excepcional. Sin embargo, debe decirse, que las excepciones son
importantes y numerosas.
METODO DEL CODIGO CIVIL
•
Nuestro Código trata de la prueba de los contratos desde el artículo 703 al 707,
inclusive, lo cual es considerado incorrecto por los tratadistas, pues la prueba no
interesa solamente a los contratos, sino que corresponde a todos los actos jurídicos.
Se critica el método utilizado por nuestro Código en materia de prueba por la
dispersión realizada.
DOBLE LEGISLACION
La prueba está regulada por una doble legislación: por un lado el Código Civil (o de fondo), por
otro, el Código Procesal Civil (o de forma).
El Código Civil enumera los “medios de prueba”, es decir, los medios que sirven para probar la
existencia de un acto (por ejemplo: instrumentos públicos, testigos, confesión, pericia, etc.).
Las pruebas adecuadas para cada derecho, su valor en la sentencia, las condiciones de eficacia
y las limitaciones de las mismas. Pertenece al derecho de fondo por la importancia relación
que existe entre el derecho y cómo debe probarse.
El Código Procesal, en cambio, se refiere a los “medios de prueba”, es decir, a la forma de
producir la prueba en el juicio. Se refiere a la tramitación, presentación o sustanciación de la
prueba, los plazos en que puede presentarse, etc. En efecto, luego de haber discriminado el
Código Civil cuáles son las pruebas adecuadas a cada caso, el Código Procesal reglamentada el
modo de ejercerlos. Los límites de separación entre “medios” y “modos” no son tajantes y
claros.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
22
23. Material de apoyo de Civil - Contratos 23
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
•
CONTRATO QUE DEBEN PROBARSE POR ESCRITOS. REGLAS Y EXCEPCIONES
•
Art. 706.: “Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales
mínimos establecidos para la Capital deben hacerse por escrito y no pueden ser
probados por testigos”.
•
Como se colige de la norma, los contratos de los montos predichos deben ser
probados por la forma en que fueren instrumentados o no por la vía testifical.
•
Art. 704.:“Los contratos que tengan una forma determinada por la leyes no se juzgarán
probados si no revistieren la forma prescripta a no ser que hubiese habido
imposibilidad de obtener la prueba designada por la ley o que hubiese un principio de
prueba por escrito en los contratos que pueden hacerse por instrumento privado o
cuando una de las partes hubiere recibido alguna prestación y se negare a cumplir el
contrato. En este caso, son admisibles todos los medios de prueba”.
•
Art. 705.:“cuando las ley juzga que hay imposibilidad de obtener o presentar prueba
escrita del contrato o del instrumento respectivo y se refiere a los casos en que el
contrato se celebró en circunstancias imprevistas en que hubiere sido imposible
formulario por escrito, el cumplimiento de una de las prestaciones, etc.”
23
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
24. Material de apoyo de Civil - Contratos 24
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
Unidad VII
Vicios de la Voluntad
Se consideran vicios de la voluntad:
El error
El dolo
La violencia
El Error
Error es la falsa noción que tiene el agente de una cosa; es un concepto equivocado para llegar
también a una conclusión falsa.
El error así concebido, al suplantar la verdad por lo falso, o lo falso por lo que es verdadero,
hace suponer al sujeto una cosa que no es tal como la cree existir, viniendo así a falsear o a
suprimir su intención, de tal suerte que la voluntad declarada no sea la verdadera del
declarante.
El Dolo
Art. 290 dispone: “Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto: es toda
aserción falsa o disimulación de lo verdadero, cualquier astucia, artificio o
maquinación que se emplee con ese fin. Las reglas se aplicarán igualmente a las
omisiones”.
Requisitos que debe reunir el dolo como vicio de la voluntad en el Código Civil Paraguayo:
que el dolo sea determinante de la declaración de voluntad;
que ocasione daño; y,
debe tratarse de un dolo principal.
Se desprende claramente del Art. 291, que dispone: “Para que el dolo cause la nulidad del acto
se requiere que haya determinado la declaración de voluntad y que ocasione daño.
El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio.”
Dolo Principal y Dolo Incidental
El dolo principal es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad, sin la cual no se
hubiese podido arrancar la declaración de la voluntad que se halla en discordancia con
su intención; es decir, fue determinante para la realización del acto.
El dolo incidental, sin embargo, es aquella maniobra que versa sobre algún aspecto
secundario o accesorio del acto, que no vicia la voluntad; es decir, no fue
determinante para arrancar la declaración de voluntad; por esa circunstancia no causa
la nulidad del acto y solo posibilita el resarcimiento de los daños y perjuicios.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
24
25. Material de apoyo de Civil - Contratos 25
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
La Violencia
La violencia es toda coacción de carácter físico o moral, enderezada a obtener una declaración
de voluntad por influjo de la fuerza.
Hemos visto la distinción hecha a través de su evolución; en primer término: la violencia física,
que consiste en el empleo de fuerza irresistible; y la violencia moral, que consiste en la
intimidación. La misma distinción surge del art. 293 del Código Civil Paraguayo: “Habrá falta de
libertad en el agente, cuando se empleare contra él fuerza irresistible.
Se juzgará que hubo intimación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente temor
fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o
en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras
personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias.”
La Lesión en los contratos
La Lesión es el perjuicio que una parte sufre al celebrar un negocio jurídico a raíz de la
desproporción entre las prestaciones.
La Lesión objetiva se trata del desequilibrio entre las prestaciones tales como cuando
se vende a precio ínfimo un objeto de gran valor. La lesión subjetiva exige; para su
procedencia, una acentuada desproporción entre las prestaciones, sin fijar
previamente en quantum y requiere que la parte beneficiada haya explotado la
necesidad de la otra. De modo, que la sola desproporción no es suficiente si no
concurren las circunstancias apuntadas.
Naturaleza Jurídica
Acto ilícito y defecto de buena fe:
Se considera que el acto lesivo es un acto ilícito por verificarse en él los elementos de
éste: antijuricidad, daño, imputabilidad; y además de la comisión del acto ilícito nos
encontramos con un defecto de buena fe, ya que la actitud del explotante es contraria
a la buena fe, principio básico de los actos bilaterales.
Efectos
El efecto de la lesión; es precisamente la nulidad del acto y en tal sentido la segunda
parte del art. 671 agrega: “El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa
modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las
circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación”.
Prescripción
Prescribe en dos años. Art. 671
Disposición penal referente a la lesión de confianza
Artículo 192. Lesión de confianza.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
25
26. Material de apoyo de Civil - Contratos 26
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
1°
El que en base a una ley, a una resolución administrativa o a un contrato, haya
asumido la responsabilidad de proteger un interés patrimonial relevante para un
tercero y causara o no evitara, dentro del ámbito de protección que le fue confiado, un
perjuicio patrimonial, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años
o con multa.
2º
En los casos especialmente graves la pena privativa de libertad podrá ser
aumentada hasta diez años. No se aplicará el párrafo anterior cuando el hecho se
refiera a un valor menor de diez jornales.
3º
Se aplicarán los incisos anteriores aún cuando careciera de validez la base
jurídica que debía fundamentar la responsabilidad por el patrimonio.
4º
En lo pertinente, se aplicará también lo dispuesto en los artículos 171 y 172.
La Imprevisión
Ha sido elaborado por la doctrina jurídica con la finalidad de encontrar un remedio
para los contratos, en que siendo de ejecución continuada o periódica, o bien de
ejecución diferida, una de las partes se ve sometida a una onerosidad excesiva o
anormal, en razón de que la base económica general tenida en cuenta al contratar,
resulta modificada en el momento de la ejecución. Ello crea para la parte afectada, una
grave dificultad para cumplir su prestación en razón de tener que someterse de un
gran sacrificio económico, no previsible en el momento de celebrar el contrato.
Resulta así que tanto la lesión enorme como la excesiva onerosidad sobreviviente son
causas de extinción de los contratos; y en ambos casos se funda en una desproporción
entre las prestaciones. Sus diferencias sin embargo, está en que la lesión implica un
desequilibrio inicial entre las prestaciones, mientras que en la imprevisión, un
desequilibrio sobreviviente.
Resolución del Contrato
La imprevisión según el Art. 672 del Código Civil, en ciertas circunstancias es causal de
resolución del contrato, ajustándose a los alineamientos precedentemente expuestos. En
efecto, dicha disposición dice: “En el contrato de ejecución diferida, si sobrevinieren
circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren las prestación excesivamente
onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes de
cumplimiento.
La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del alea normal
del contrato, así el deudor fuera culpable.
El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa.
Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la
modificación equitativa de la manera de ejecutarlo.”
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
26
27. Material de apoyo de Civil - Contratos 27
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
Lección VIII
Obligatoriedad del contrato
Irrevocabilidad del Contrato. Alcance y Excepciones al Principio:
•
El principio general es que los contratos son irrevocables, no pueden alterarse las
decisiones tomadas por las partes una vez dada su consentimiento.
•
Si el contrato fue celebrado con todos los requisitos exigidos para su validez son
irrevocables. La irrevocabilidad del contrato se funda en el hecho de dar la seguridad
necesaria para el comercio jurídico.
•
Excepcionalmente la ley da la posibilidad de la intervención Judicial, y los casos en
que la fuerza obligatoria de los contratos pueden ser revocadas, debiendo haber una
causa jurídica o una justificación legal, y son:
*Cuándo está comprometido el orden publico
* En los casos de imprevisión (Art. 672)
* Por vicios de la voluntad.
* En los casos de Lesión (Art. 671)
•
EFECTOS. OBLIGATORIEDAD DE LOS CONTRATOS. PRINCIPIO GENERAL. Art. 715 y 716
C. C.
•
En el derecho privado rige la regla general, LO QUE NO PROHIBIDO ESTA PERMITIDO. A
diferencia de la regla que rige en el derecho público, especialmente en el derecho
administrativo: está prohibido lo que no está permitido en forma expresa o implícita.
•
EL EFECTO FUNDAMENTAL del contrato es obligar a las partes: vincularlas. Las
obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes
contratantes, y deben cumplirse al tenor de los mismos.
•
Vinculadas recíprocamente las partes, ninguna puede romper por su voluntad el
contrato, si bien podrá rescindirlo en aquellos casos en que excepcionalmente lo
permite la ley.
•
EL SEGUNDO EFECTO de los contratos se refiere a que en principio este limitado a las
partes conforme a las estipulaciones del contrato. Cuando se habla de las partes no se
considera estas en forma restrictivas, es decir, únicamente entre las personas entre
quienes han pasado los contratos, sino que abarca también a los herederos sucesores
universales.
•
EL TERCER EFECTO de los contratos se extiende a obligaciones contraídas por las
partes expresamente en el acto, y también a las consecuencias virtualmente
comprendidas. O sea, comprende estipulaciones expresas e implícitas que surgen de la
intención de las partes
•
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
27
28. Material de apoyo de Civil - Contratos 28
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
•
RELATIVIDAD DE SUS EFECTOS. EXCEPCIONES. Art 717
•
Esta norma se nutre en la máxima Latina: Res Inter Alios acta alios prodecsse nec
potest. (los hechos realizados por otros, no pueden perjudicar ni aprovechar a los
demás).
•
Que interpretando literalmente el texto de nuestra disposición parecería que los
contratos solo limitan sus efectos entre las partes y sus sucesores universales.
•
SUCESORES Y TERCEROS INTERESADOS
•
Art.717.- Los efectos de los contratos…Los contratos no pueden oponerse a terceros ni
ser invocados por ellos, salvo los casos previstos en la ley.
Dentro del concepto amplio, podemos decir que terceros son todas las personas que no son
partes en el acto.
El principio del artículo 717 es de que los efectos de tales actos no alcanzan a los terceros,
salvo los casos en que la ley sí los confiere alcance a estas personas son casos que se refieren a
tres categorías de terceros:
1) Los sucesores a titulo singular
2) Los acreedores quirografarios
3) Los terceros propiamente dichos o “penitus extra rei”
•
ACCION OBLICUA
•
El patrimonio es la prenda común de los acreedores, y en virtud de dicha aseveración,
muchas veces el deudor cargado de obligaciones pendientes de cumplimiento para
con sus múltiples acreedores puede prestar poco interés a algún crédito que tenga a
su favor, en razón de que es consciente que cualquier ingreso de bienes en su
patrimonio inmediatamente seria absorbido por los acreedores ávidos por cobrar sus
créditos impagos.
•
Esta situación exige que muchas veces los acreedores soliciten accionar en reemplazo
del deudor para el cobro de dichos créditos, claro està, siempre que el deudor se halle
en estado de insolvencia que presuma su imposibilidad de cumplir con los
compromisos pendientes, puesto que de lo contrario cuando el deudor fuere solvente
la acción oblicua no es permitida para los acreedores.
•
LA EXCEPTIO DE NON ADDIMPLETI CONTRACTUS.
Art.719
•
El cargo de la prueba se impone a la parte actora, en razón de que la parte demandada
solo debe remitirse a excepcionar por la vía del “Non adimipleti contractus” aduciendo
que la actora no ha cumplido con su prestación respectiva para exigir el cumplimiento
de lo que el demandado debe realizar, salvo que se haya pactado que la demandada
debía cumplirlo inicialmente.
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
28
29. Material de apoyo de Civil - Contratos 29
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
•
PACTO COMISORIO
Art.725
•
Puede presentarse la situación de que una de las partes no haya cumplido; entonces la
otra parte, ante ese incumplimiento, puede pedir: primero, la ejecución del contrato;
segundo, su resolución con los daños e intereses; y tercero, ambas cosas.
•
Si demando la resolución, ya no podrá exigir el cumplimiento del contrato. Pero
reclamada primero la ejecución del contrato podrá exigir después su resolución.
•
LA INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS.REGLAS DE INTERPRETACIÓN
•
Art. 708 al 714
29
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.
30. Material de apoyo de Civil - Contratos 30
“Material de apoyo de Derecho Civil – Contratos”
MATERIAL DE APOYO PARA CÀTEDRA DE DERECHO CIVIL – CONTRATOS
ELABORADO POR: GRUPO DUARTE – ADORNO
TERCER AÑO
DERECHO – NOTARIADO
2.013
30
Material de apoyo de Civil - Contratos | Elaborado por grupo: Duarte - Adorno.