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PRESENTACIÓN
El presente trabajo se me ha concedido la oportunidad de poder realizar un análisis
y exhaustivo de un tema de suma importancia jurídica titulado "JURISDICCIÓN
SUPRANACIONAL", tema del cual he tenido por conveniente ilustrarlo con
diferentes fuentes bibliográficas que me han servido de base para cumplir con los
objetivos trazados para cumplir a cabalidad el presente trabajo monográfico de
investigación. Pues espero que este análisis ilustrado en forma de resumen pueda
servir de mucha de ayuda a todos los estudiantes y profesionales del derecho; en
especial a los alumnos de la Escuela de Pucuto.
Página 4
INTRODUCCION
El presente curso tiene por objeto dar a conocer un análisis del marco constitucional
del Artículo 205º de la Constitución Política del Perú y de los artículos 114º al 116º
del Código Procesal Constitucional, que regula el derecho de toda persona a
acceder a la jurisdicción internacional en caso de sentirse lesionado en su derecho.
En ese sentido, no se pretende en el contenido del curso desarrollar el desarrollo
procesal de los derechos humanos a nivel de las instancias internacionales, dado
que el diplomado es carácter constitucional y no internacional. El curso contiene un
análisis exhaustivo del marco constitucional de acceso a la justicia supranacional
con aplicación de criterios esbozados por los órganos supranacionales de protección
de los derechos humanos y una breve e introductoria referencia a los sistemas de
protección de derechos humanos como marco general del tema a desarrollar. Lo
importante en señalar, es que debemos entender bien que se entiende por
agotamiento de la jurisdicción interna, dado que es un requisito indispensable para
admitir una denuncia ante las instancias internacionales Precisamente, los criterios
de admisibilidad que viene desarrollando el Sistema Interamericano de protección de
los derechos humanos, en particular la Comisión Interamericana de Derechos
Humanos han sido muy cuestionados en tiempos actuales y precisamente el Estado
peruano a raíz del caso conocido como “Chavín de Huantar” dejó sentado la
posición ante el Consejo Permanente de la OEA . Veamos: El gobierno peruano
desea enfatizar la importancia de que la Comisión aplique, de la manera más
rigurosa posible, los criterios de admisibilidad de las peticiones, incluida la
verificación del agotamiento de las vías internas, para evitar que la tramitación de
expedientes en la Comisión resulte paralela a la de la sede nacional o se convierta
en una doble instancia, desnaturalizando por completo el objetivo del sistema de
Página 5
derechos humanos Precisamente en el Perú, existe un amplio y profundo
reconocimiento a la labor desplegada por el sistema interamericano de Derechos
Humanos cuando, en contextos políticos autoritarios y antidemocráticos, la
jurisdicción interna no fue capaz de cumplir a cabalidad su función esencial de
protección de derechos humanos. Es entonces desde esa perspectiva, que
abordamos la reflexión desarrollada por el grupo de trabajo, en el objetivo de no
permitir un debilitamiento del sistema en el ámbito interamericano. En contextos
democráticos, los Estados nos encontramos empeñados en superar los
desencuentros y las heridas heredadas del pasado.
Página 6
ÍNDICE
1.1. CONCEPTO..................................................................................................................7
1.2. EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU: ......................................8
1.3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: ...................9
1.4. PENA DE MUERTE Y JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL .............................12
1.5. LA JUSTICIA SUPRANACIONAL..........................................................................14
1.5.1. LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS HUMANOS..................................................................................................14
1.6. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS. SU
APLICACIÓN PARA CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y TERRORISMO, SUS
CONSECUENCIAS...............................................................................................................19
1.6.1. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL
PAÍS 19
1.6.2. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y
LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS...............................21
1.7. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE TERRORISMO Y LA
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.........................................22
1.8. LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS SUS CONSECUENCIAS................................................................................23
1.9. REFLEXIÓN FINAL ...................................................................................................24
CONCLUSIONES……………………………………………………….………………….25
BIBLIOGRAFIA …………………………………………………………………….……..26
Página 7
JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL
1.1. CONCEPTO
Puede ser definida como “aquella que facilita a una persona o Estado a
alcanzar un remedo judicial, a través de específicos mecanismos
supraestatales, específicos, por el quebranto de una norma de derecho
internacional o por estar vinculada a la defensa de los derechos
fundamentales reconocidos formalmente en los convenios internacionales. En
ese sentido se trata de un órgano jurisdiccional de alcance internacional,
encargado de temas judiciales diversos, directos y obligatorios en el territorio
de los Estados adscritos a un tratado específico de la materia”
La posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional ha sido establecida
en el artículo 205 de la Constitución Política de 1993, donde se ha establecido
que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los
derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u
organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los
que el Perú es parte.
El antecedente de la comentada disposición se encuentra en el artículo 305
de la Constitución Política de 1979, en la que según se señala, debido a la
persistencia del jurista Javier Valle Riestra, se insertó una fórmula que se
transcribe en forma idéntica en la Constitución Política vigente. Según
Chirinos Soto, “Este artículo es el favorito de Javier Valle Riestra. Representa
Página 8
sin duda, su contribución aislada más notable entre las muchas que ha
aportado al nuevo texto constitucional. Supone que, por primera vez, la ley
peruana reconoce la jurisdicción supranacional en el campo de los derechos
humanos
1.2. EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU:
El Comité de Derechos Humanos de la ONU fue regulado en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional
aprobado en el Perú por Decreto Ley Nº 22128.
El Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras funciones, recibe,
considera y conoce comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas
de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de un Estado Parte. El
Comité tiene competencia, si es que este Estado ha ratificado o se ha
adherido al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
El Perú aprobó este Primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, mediante la XVI Disposición General y
Transitoria de la Constitución Política de 1979, y el instrumento de ratificación
Página 9
fue del 09 de septiembre de 1980, depositado el 30 de octubre del mismo
año.
Por lo tanto, el Perú ha reconocido la competencia del Comité de Derechos
Humanos de la ONU para conocer quejas, peticiones o reclamos de peruanos
que aleguen violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado
peruano.
Sin embargo, se afirma que la falta de un tribunal en las instancias de la ONU,
convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos en simples
recomendaciones, aún en los casos en que los Estados hayan aceptado
expresamente la competencia.[5]
Uno de los últimos casos en los que ha intervenido el Comité es en el caso
Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos en caso de
aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en el que
concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado
que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En mérito a ello, de
conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el
Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte tiene la obligación
de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que
debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en
el futuro.
1.3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
Página 10
La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA.
En un inicio el Estatuto de este organismo no incluía la autoridad para tramitar
denuncias individuales provenientes de personas u organizaciones que
reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes de los
Estados miembros. Sin embargo, en 1967 la OEA modificó el Estatuto de la
Comisión para poder tramitar este tipo de comunicaciones. En la Convención
Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se
reafirma esta competencia.
La función más importante que tiene la Comisión, sin duda, es conocer las
quejas que se presentan contra las violaciones a derechos humanos
imputadas a los Estados del Continente Americano. Recibida la petición, la
Comisión la traslada al Estado involucrado, que puede realizar observaciones
respecto al cumplimiento o no de los requisitos que deben observarse para
llevar un caso ante este organismo. Luego, la Comisión, de ser el caso, emite
un Informe de Admisibilidad, pudiendo las partes solucionar amistosamente el
problema. Si es que ello no se produce la Comisión emite una decisión sobre
el fondo del asunto, pudiendo declarar la no-responsabilidad o la
responsabilidad del Estado. En este último caso emite un Informe
Confidencial, con recomendaciones y un plazo determinado a fin de que el
Estado involucrado las cumpla. De no suceder ello, la Comisión
discrecionalmente puede adoptar la decisión de emitir un Segundo Informe
Definitivo, con reiteración de recomendaciones insatisfechas y otro plazo
perentorio para su cumplimiento. De no aceptarse las recomendaciones, la
Comisión puede publicar el Informe, el que es incorporado al Informe Anual
Página 11
que realiza la Comisión ante la OEA. La otra alternativa que tiene la
Comisión, si las recomendaciones que se realizó en el Informe Confidencial
no son satisfechas, es presentar el caso ante la Corte Interamericana de
Derechos Humanos, si se trata de un Estado que ha aceptado la competencia
contenciosa de la Corte, pudiendo terminar el caso en una sentencia con
carácter vinculante e inapelable para los Estados Partes de la Convención.[8]
El Perú reconoce la competencia contenciosa de la Corte cuando en la
Constitución peruana de 1979, se señaló expresamente en el segundo
párrafo de su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta, que ratificaba
“la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa
Rica, incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana
de Derechos Humanos”
La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en
diferentes casos, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios
Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher,
Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal
Castro Castro, Mamérita Mestanza.
Página 12
1.4. PENA DE MUERTE Y JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL
El Presidente García ha manifestado públicamente su intención de que se
reinstaure la aplicación de la pena de muerte, esta vez, para quienes cometan
delitos de violación sexual de menores de siete años de edad, así como de
terrorismo.
La pena capital tiene remotos antecedentes y, actualmente, se la aplica en un
considerable número de Estados. Así, en Irak, hace poco se dio muerte a
Sadam Huseín, mediante la Horca.
No se ha demostrado que la pena de muerte disminuya la comisión de los
hechos delictivos que se busca erradicar con su implantación. Asimismo, la
posibilidad de condenar a muerte a personas inocentes, siempre está latente.
A pesar de ello, nuevamente se pretende aplicarla en el Perú, situación que
afecta algunas obligaciones internacionales a las que está sujeto el Estado
peruano.
Página 13
En este trabajo hacemos una somera revisión de los dispositivos que regulan
la posibilidad de acceder a la justicia supranacional en nuestro país; también,
revisamos la regulación de la pena de muerte en nuestras Constituciones
Políticas, y se señalan las consecuencias que se generarían si es que se
materializa la aplicación de la pena capital a los supuestos de violación sexual
y terrorismo.
Página 14
1.5. LA JUSTICIA SUPRANACIONAL.
1.5.1. LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE
DERECHOS HUMANOS
En el artículo 205 de la Constitución Política de 1993 se ha establecido que
agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos
que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos
internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es
parte.
Según Bernales Ballesteros, esta es una garantía adicional para la defensa
de los derechos humanos. Muchas veces ellos son vulnerados por decisiones
o estrategias políticas y los organismos judiciales internos pueden quedar
imposibilitados de brindar la garantía judicial debida o, simplemente, pueden
estar conformados por magistrados que no son independientes del poder
político1.
El antecedente de la comentada disposición se encuentra en el artículo 305
de la Constitución Política de 1979, en la que debido a la persistencia del
Página 15
jurista Javier Valle Riestra, se insertó una fórmula que se transcribe en forma
idéntica en la Constitución Política vigente.
Pero ¿cuáles son estos tribunales u organismos internacionales a los que se
hace referencia en el artículo 205 de la Constitución Política de 1993? La
respuesta la encontramos en el artículo 114 del Código Procesal
Constitucional, aprobado por Ley N 28237, en el que se prescribe que para
los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los
organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se
considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los
tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son:
el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados
Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean
aprobados por tratados que obliguen al Perú.
Nos ocuparemos brevemente de los dos organismos internacionales a
los que se hace referencia en el artículo 114 del Código Procesal
Constitucional.
 El Comité de Derechos Humanos de la ONU: El Comité de Derechos
Humanos de la ONU fue regulado en el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, instrumento internacional adoptado, abierto a la firma,
ratificación y adhesión por la ONU mediante Resolución N° 2200A (XXI)
del 16 de diciembre de 1966, aprobado en el Perú por Decreto Ley N°
Página 16
22128, instrumento de adhesión del 12 de abril de 1978, depositado el 28
de abril de 1978.
 El Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras funciones, recibe,
considera y conoce comunicaciones de individuos que aleguen ser
víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de un Estado
Parte. El Comité tiene competencia, si es que este Estado ha ratificado o
se ha adherido al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos.
 El Perú aprobó este Primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, mediante la XVI Disposición General y
Transitoria de la Constitución Política de 1979, y el instrumento de
ratificación fue del 09 de septiembre de 1980, depositado el 30 de octubre
del mismo año.
 Por lo tanto, el Perú ha reconocido la competencia del Comité de
Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas, peticiones o
reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus derechos humanos
por parte del Estado peruano.
 Se debe precisar, sin embargo, que la falta de un tribunal en las instancias
de la ONU, convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos
Humanos en simples recomendaciones, aún en los casos en que los
Estados hayan aceptado expresamente la competencia.
 Uno de los últimos casos en los que ha intervenido el Comité es en el caso
Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos en caso
de aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en
Página 17
el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7,
17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber
garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En
mérito a ello, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2
del Pacto, el Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte
tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una
indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan
violaciones semejantes en el futuro.627
 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA. En un
inicio el Estatuto de este organismo no incluía la autoridad para tramitar
denuncias individuales provenientes de personas u organizaciones que
reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes de
los Estados miembros. Sin embargo, en 1967 la OEA modificó el Estatuto
de la Comisión para poder tramitar este tipo de comunicaciones6^7 En la
Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de
Costa Rica, se reafirma esta competencia.
 La función más importante que tiene la Comisión, sin duda, es conocer las
quejas que se presentan contra las violaciones a derechos humanos
imputadas a los Estados del Continente Americano. Recibida la petición, la
Comisión la traslada al Estado involucrado, que puede realizar
observaciones respecto al cumplimiento o no de los requisitos que deben
observarse para llevar un caso ante este organismo. Luego, la Comisión,
Página 18
de ser el caso, emite un Informe de Admisibilidad, pudiendo las partes
solucionar amistosamente el problema. Si es que ello no se produce la
Comisión emite una decisión sobre el fondo del asunto, pudiendo declarar
la no-responsabilidad o la responsabilidad del Estado. En este último caso
emite un Informe Confidencial, con recomendaciones y un plazo
determinado a fin de que el Estado involucrado las cumpla. De no suceder
ello, la Comisión discrecionalmente puede adoptar la decisión de emitir un
Segundo Informe Definitivo, con reiteración de recomendaciones
insatisfechas y otro plazo perentorio para su cumplimiento. De no
aceptarse las recomendaciones, la Comisión puede publicar el Informe, el
que es incorporado al Informe Anual que realiza la Comisión ante a OEA
 La otra alternativa que tiene la Comisión, si es que las recomendaciones
que se realizó en el Informe Confidencial no son satisfechas, es presentar
el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si se trata de
un Estado que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte,
pudiendo terminar el caso en una sentencia con carácter vinculante e
inapelable para los Estados Partes de la Convención.
 El Perú reconoce la competencia contenciosa de la Corte cuando en la
Constitución peruana de 1979, se señaló expresamente en el segundo
párrafo de su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta, que
ratificaba “la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San
José de Costa Rica, incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la
competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos”
Página 19
 La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en
diferentes casos de violación de derechos humanos, que no fueron
cautelados en la jurisdicción interna del país, entre los cuales cabe
destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado,
Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la
Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro.
1.6. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS. SU
APLICACIÓN PARA CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y TERRORISMO,
SUS CONSECUENCIAS
1.6.1. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PAÍS
Sin duda, la pena de muerte es la sanción jurídica más drástica, rígida e
irreparable que se impone a una persona que ha cometido un hecho delictivo,
previamente calificado como tal en una ley.
De una revisión de las Constituciones Políticas peruanas, se puede
establecer que las de 1823, 1826 y 1828, respecto a la aplicación de la pena
de muerte, tenían fórmulas similares. En la primera se decía que el Código
Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los
casos que exclusivamente la merezcan. En la segunda, sólo se decía que el
Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena
capital. En la tercera se señala que la pena capital se limitará al Código Penal
(que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan.
Página 20
En las Constituciones Políticas de 1834 y 1839 no se establece en forma
expresa y positiva alguna fórmula respecto a la aplicación de la pena de
muerte. Sin embargo, en ambas se prescribe como atribución del Poder
Ejecutivo y del Presidente de la República, respectivamente, conmutar a un
criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa,
siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos
exceptuados por la ley.
La Constitución Política de 1856 fue de corte abolicionista, al prescribirse en
su artículo 16 que la vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer pena
de muerte.
Las Constituciones Políticas de 1867,1920,1933,1979,1993 regularon la
aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos. Así, en la Constitución de
1867 se estableció que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el
crimen de homicidio calificado. En la de 1920 se prescribe que la ley no
puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y
por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley. En la de 1933
se establece que la pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la
patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley. En la de
1979 se prescribió que no hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en
caso de guerra exterior. Y en la de 1993, se ha prescrito que la pena de
muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de
guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el
Perú es parte obligada.
Página 21
1.6.2. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y LA
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
En el artículo 140 de la Constitución Política vigente se regula la aplicación de
la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra y
de terrorismo, mas no para casos de violación sexual.
En el Congreso se encuentran al menos dos propuestas de reforma
constitucional que pretenden incluir en el artículo 140 de la Constitución la
aplicación de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual de
menores de siete años.
Esta reforma debe aprobarse por el Congreso en dos legislaturas ordinarias
sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos
tercios del número legal de congresistas. No se puede reformar la
Constitución, para extender la aplicación de la pena de muerte, a través del
procedimiento de aprobación por el Congreso con mayoría absoluta y
ratificación mediante referéndum, pues, según el artículo 32, parte in fine, del
mismo texto constitucional, no pueden someterse a referéndum la supresión o
la disminución de los derechos fundamentales de la persona.
De lograrse la reforma constitucional, el Perú incumplirá sus obligaciones
internacionales a las que está sujeto, pues, como se ha afirmado, ha
ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San
Página 22
José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte para los delitos
más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se extenderá su aplicación a
delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la
pena de muerte en los Estados que la han abolido”
Las disposiciones anteriormente citadas son las que impiden al Perú la
extensión de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual, pues,
actualmente en el Perú, no existe ley que establezca la pena capital para este
delito. De lograse su aplicación, se generará una responsabilidad
internacional para el Estado Peruano, por incumplimiento de una obligación
recogida en un Tratado de Derechos Humanos.
1.7. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE TERRORISMO Y LA
CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
Con el reciente asesinato de policías en Ayacucho, el Presidente García
encontró una justificación adicional para impulsar la propuesta de aplicación
de la pena capital para casos de terrorismo.
Para este supuesto, se dice, no hay necesidad de reformar la Constitución,
pues, en el artículo 140 se regula la aplicación de la pena de muerte para
casos de terrorismo. Sólo se hace necesario que en el Congreso se expida
una ley que desarrolle legislativamente lo prescrito en el artículo 140.
Sin embargo, aún en este supuesto, en el ámbito internacional se
presentarían problemas, pues, la disposición constitucional que establece la
aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo, implica también
Página 23
una violación de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la
Convención Americana de Derechos Humanos, ya que significa una
extensión de la pena capital para un supuesto al que no se aplicó nunca antes
en el Perú.
En su momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la
Opinión Consultiva OC 14/94, mediante la cual estableció de manera
concluyente la responsabilidad internacional de aquellos Estados que estando
obligados a no promulgar normas contrarias a las obligaciones
internacionales contraídas, las hacen efectivas687. Quizás, por ello, Alberto
Fujimori no desarrolló legislativamente el dispositivo constitucional que
establece la pena de muerte para casos de terrorismo y no ejecutó a ningún
terrorista. De hacerlo habría incurrido en responsabilidad internacional.
1.8. LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS
HUMANOS SUS CONSECUENCIAS
En las propuestas de modificación constitucional para ampliar la aplicación de
la pena de muerte a los supuestos de violación sexual se plantea denunciar la
Convención Americana de Derechos Humanos.
De concretarse esta intención, una de las consecuencias sería que los
peruanos veríamos afectada la posibilidad de acudir a la Comisión y Corte
Interamericana de Derechos Humanos para la defensa de derechos
vulnerados, y que no fueron cautelados y protegidos por la jurisdicción
nacional.
Página 24
Si se denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos, el afectado
será el pueblo del Perú, que quedará expuesto a las posibles tentaciones
autoritarias de cualquier gobernante de turno que vulnere los derechos y
libertades fundamentales de personas peruanas, y que no fueron cautelados
en los órganos jurisdiccionales del país.
1.9. REFLEXIÓNFINAL
La posibilidad de acceder a la justicia supranacional es una garantía que se
tiene para la defensa de los derechos y libertades fundamentales, que por
diversas causas o razones, no son garantizados en la jurisdicción interna del
país. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvieron
una participación decisiva para solucionar casos de actuación arbitraria de
funcionarios estatales que afectaron derechos fundamentales de ciudadanos
peruanos. Por ello, la decisión de denunciar la Convención Americana de
Derechos Humanos para reinstaurar la aplicación de la pena de muerte en el
país, debe ser seria y responsablemente analizada, a fin de no dar un paso
que a la postre signifique una afectación a la población peruana.
Página 25
CONCLUSIONES
 La jurisdicción supranacional es más compleja que se imagina
 Existe una diversidad de órganos por todo el mundo que ejercen funciones
jurisdiccionales supraestatal (Ej. Corte Interamericana de Derechos Humanos;
Corte Internacional de Justicia; Corte Africana de Derechos Humanos y de los
Pueblos).
 Por lo tanto, el derecho procesal y la función jurisdiccional ultrapasan fronteras.
Página 26
BIBLIOGRAFÍA
 BERNALES BALLESTEROS, Enrique, "La Constitución de 1993. Análisis
ComparadoRAO Editora. Quinta Edición. Septiembre de 1999. Lima- Perú. p
864.
 VALLE LABRADA, Rubio. "Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos”.
Editorial Civitas S.A. Primera Edición 1998. Madrid. España. p. 113.
 El dictamen del Comité puede ser revisado en la Revista Palestra del T ribunal
Constitucional. Año 1. Número 9. Palestra Editores 2006. Lima-Perú pp. 409-
507.
 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 870.
 CHUMBIAUCA DIEZ, José Alejandro. "Procedimiento sobre Peticiones
individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Revista H
Página 27
y D. Suplemento mensual de Editora Normas Legales. Año 4. No 35. Junio del
2005. p. 3.
 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 867.
 BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 669.

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Murgguia fina guessi

  • 3. Página 3 PRESENTACIÓN El presente trabajo se me ha concedido la oportunidad de poder realizar un análisis y exhaustivo de un tema de suma importancia jurídica titulado "JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL", tema del cual he tenido por conveniente ilustrarlo con diferentes fuentes bibliográficas que me han servido de base para cumplir con los objetivos trazados para cumplir a cabalidad el presente trabajo monográfico de investigación. Pues espero que este análisis ilustrado en forma de resumen pueda servir de mucha de ayuda a todos los estudiantes y profesionales del derecho; en especial a los alumnos de la Escuela de Pucuto.
  • 4. Página 4 INTRODUCCION El presente curso tiene por objeto dar a conocer un análisis del marco constitucional del Artículo 205º de la Constitución Política del Perú y de los artículos 114º al 116º del Código Procesal Constitucional, que regula el derecho de toda persona a acceder a la jurisdicción internacional en caso de sentirse lesionado en su derecho. En ese sentido, no se pretende en el contenido del curso desarrollar el desarrollo procesal de los derechos humanos a nivel de las instancias internacionales, dado que el diplomado es carácter constitucional y no internacional. El curso contiene un análisis exhaustivo del marco constitucional de acceso a la justicia supranacional con aplicación de criterios esbozados por los órganos supranacionales de protección de los derechos humanos y una breve e introductoria referencia a los sistemas de protección de derechos humanos como marco general del tema a desarrollar. Lo importante en señalar, es que debemos entender bien que se entiende por agotamiento de la jurisdicción interna, dado que es un requisito indispensable para admitir una denuncia ante las instancias internacionales Precisamente, los criterios de admisibilidad que viene desarrollando el Sistema Interamericano de protección de los derechos humanos, en particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos han sido muy cuestionados en tiempos actuales y precisamente el Estado peruano a raíz del caso conocido como “Chavín de Huantar” dejó sentado la posición ante el Consejo Permanente de la OEA . Veamos: El gobierno peruano desea enfatizar la importancia de que la Comisión aplique, de la manera más rigurosa posible, los criterios de admisibilidad de las peticiones, incluida la verificación del agotamiento de las vías internas, para evitar que la tramitación de expedientes en la Comisión resulte paralela a la de la sede nacional o se convierta en una doble instancia, desnaturalizando por completo el objetivo del sistema de
  • 5. Página 5 derechos humanos Precisamente en el Perú, existe un amplio y profundo reconocimiento a la labor desplegada por el sistema interamericano de Derechos Humanos cuando, en contextos políticos autoritarios y antidemocráticos, la jurisdicción interna no fue capaz de cumplir a cabalidad su función esencial de protección de derechos humanos. Es entonces desde esa perspectiva, que abordamos la reflexión desarrollada por el grupo de trabajo, en el objetivo de no permitir un debilitamiento del sistema en el ámbito interamericano. En contextos democráticos, los Estados nos encontramos empeñados en superar los desencuentros y las heridas heredadas del pasado.
  • 6. Página 6 ÍNDICE 1.1. CONCEPTO..................................................................................................................7 1.2. EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU: ......................................8 1.3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS: ...................9 1.4. PENA DE MUERTE Y JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL .............................12 1.5. LA JUSTICIA SUPRANACIONAL..........................................................................14 1.5.1. LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS..................................................................................................14 1.6. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS. SU APLICACIÓN PARA CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y TERRORISMO, SUS CONSECUENCIAS...............................................................................................................19 1.6.1. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PAÍS 19 1.6.2. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS...............................21 1.7. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE TERRORISMO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.........................................22 1.8. LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SUS CONSECUENCIAS................................................................................23 1.9. REFLEXIÓN FINAL ...................................................................................................24 CONCLUSIONES……………………………………………………….………………….25 BIBLIOGRAFIA …………………………………………………………………….……..26
  • 7. Página 7 JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL 1.1. CONCEPTO Puede ser definida como “aquella que facilita a una persona o Estado a alcanzar un remedo judicial, a través de específicos mecanismos supraestatales, específicos, por el quebranto de una norma de derecho internacional o por estar vinculada a la defensa de los derechos fundamentales reconocidos formalmente en los convenios internacionales. En ese sentido se trata de un órgano jurisdiccional de alcance internacional, encargado de temas judiciales diversos, directos y obligatorios en el territorio de los Estados adscritos a un tratado específico de la materia” La posibilidad de acceder a la jurisdicción supranacional ha sido establecida en el artículo 205 de la Constitución Política de 1993, donde se ha establecido que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. El antecedente de la comentada disposición se encuentra en el artículo 305 de la Constitución Política de 1979, en la que según se señala, debido a la persistencia del jurista Javier Valle Riestra, se insertó una fórmula que se transcribe en forma idéntica en la Constitución Política vigente. Según Chirinos Soto, “Este artículo es el favorito de Javier Valle Riestra. Representa
  • 8. Página 8 sin duda, su contribución aislada más notable entre las muchas que ha aportado al nuevo texto constitucional. Supone que, por primera vez, la ley peruana reconoce la jurisdicción supranacional en el campo de los derechos humanos 1.2. EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS DE LA ONU: El Comité de Derechos Humanos de la ONU fue regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional aprobado en el Perú por Decreto Ley Nº 22128. El Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras funciones, recibe, considera y conoce comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de un Estado Parte. El Comité tiene competencia, si es que este Estado ha ratificado o se ha adherido al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Perú aprobó este Primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la XVI Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, y el instrumento de ratificación
  • 9. Página 9 fue del 09 de septiembre de 1980, depositado el 30 de octubre del mismo año. Por lo tanto, el Perú ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas, peticiones o reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado peruano. Sin embargo, se afirma que la falta de un tribunal en las instancias de la ONU, convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos en simples recomendaciones, aún en los casos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia.[5] Uno de los últimos casos en los que ha intervenido el Comité es en el caso Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos en caso de aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En mérito a ello, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. 1.3. LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS:
  • 10. Página 10 La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA. En un inicio el Estatuto de este organismo no incluía la autoridad para tramitar denuncias individuales provenientes de personas u organizaciones que reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes de los Estados miembros. Sin embargo, en 1967 la OEA modificó el Estatuto de la Comisión para poder tramitar este tipo de comunicaciones. En la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se reafirma esta competencia. La función más importante que tiene la Comisión, sin duda, es conocer las quejas que se presentan contra las violaciones a derechos humanos imputadas a los Estados del Continente Americano. Recibida la petición, la Comisión la traslada al Estado involucrado, que puede realizar observaciones respecto al cumplimiento o no de los requisitos que deben observarse para llevar un caso ante este organismo. Luego, la Comisión, de ser el caso, emite un Informe de Admisibilidad, pudiendo las partes solucionar amistosamente el problema. Si es que ello no se produce la Comisión emite una decisión sobre el fondo del asunto, pudiendo declarar la no-responsabilidad o la responsabilidad del Estado. En este último caso emite un Informe Confidencial, con recomendaciones y un plazo determinado a fin de que el Estado involucrado las cumpla. De no suceder ello, la Comisión discrecionalmente puede adoptar la decisión de emitir un Segundo Informe Definitivo, con reiteración de recomendaciones insatisfechas y otro plazo perentorio para su cumplimiento. De no aceptarse las recomendaciones, la Comisión puede publicar el Informe, el que es incorporado al Informe Anual
  • 11. Página 11 que realiza la Comisión ante la OEA. La otra alternativa que tiene la Comisión, si las recomendaciones que se realizó en el Informe Confidencial no son satisfechas, es presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si se trata de un Estado que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pudiendo terminar el caso en una sentencia con carácter vinculante e inapelable para los Estados Partes de la Convención.[8] El Perú reconoce la competencia contenciosa de la Corte cuando en la Constitución peruana de 1979, se señaló expresamente en el segundo párrafo de su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta, que ratificaba “la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos” La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en diferentes casos, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro, Mamérita Mestanza.
  • 12. Página 12 1.4. PENA DE MUERTE Y JURISDICCIÓN SUPRANACIONAL El Presidente García ha manifestado públicamente su intención de que se reinstaure la aplicación de la pena de muerte, esta vez, para quienes cometan delitos de violación sexual de menores de siete años de edad, así como de terrorismo. La pena capital tiene remotos antecedentes y, actualmente, se la aplica en un considerable número de Estados. Así, en Irak, hace poco se dio muerte a Sadam Huseín, mediante la Horca. No se ha demostrado que la pena de muerte disminuya la comisión de los hechos delictivos que se busca erradicar con su implantación. Asimismo, la posibilidad de condenar a muerte a personas inocentes, siempre está latente. A pesar de ello, nuevamente se pretende aplicarla en el Perú, situación que afecta algunas obligaciones internacionales a las que está sujeto el Estado peruano.
  • 13. Página 13 En este trabajo hacemos una somera revisión de los dispositivos que regulan la posibilidad de acceder a la justicia supranacional en nuestro país; también, revisamos la regulación de la pena de muerte en nuestras Constituciones Políticas, y se señalan las consecuencias que se generarían si es que se materializa la aplicación de la pena capital a los supuestos de violación sexual y terrorismo.
  • 14. Página 14 1.5. LA JUSTICIA SUPRANACIONAL. 1.5.1. LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS En el artículo 205 de la Constitución Política de 1993 se ha establecido que agotada la jurisdicción interna, quien se considere lesionado en los derechos que la Constitución reconoce puede recurrir a los tribunales u organismos internacionales constituidos según tratados o convenios de los que el Perú es parte. Según Bernales Ballesteros, esta es una garantía adicional para la defensa de los derechos humanos. Muchas veces ellos son vulnerados por decisiones o estrategias políticas y los organismos judiciales internos pueden quedar imposibilitados de brindar la garantía judicial debida o, simplemente, pueden estar conformados por magistrados que no son independientes del poder político1. El antecedente de la comentada disposición se encuentra en el artículo 305 de la Constitución Política de 1979, en la que debido a la persistencia del
  • 15. Página 15 jurista Javier Valle Riestra, se insertó una fórmula que se transcribe en forma idéntica en la Constitución Política vigente. Pero ¿cuáles son estos tribunales u organismos internacionales a los que se hace referencia en el artículo 205 de la Constitución Política de 1993? La respuesta la encontramos en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley N 28237, en el que se prescribe que para los efectos de lo establecido en el artículo 205 de la Constitución, los organismos internacionales a los que puede recurrir cualquier persona que se considere lesionada en los derechos reconocidos por la Constitución, o los tratados sobre los derechos humanos ratificados por el Estado peruano, son: el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la Organización de Estados Americanos y aquellos otros que se constituyan en el futuro y que sean aprobados por tratados que obliguen al Perú. Nos ocuparemos brevemente de los dos organismos internacionales a los que se hace referencia en el artículo 114 del Código Procesal Constitucional.  El Comité de Derechos Humanos de la ONU: El Comité de Derechos Humanos de la ONU fue regulado en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, instrumento internacional adoptado, abierto a la firma, ratificación y adhesión por la ONU mediante Resolución N° 2200A (XXI) del 16 de diciembre de 1966, aprobado en el Perú por Decreto Ley N°
  • 16. Página 16 22128, instrumento de adhesión del 12 de abril de 1978, depositado el 28 de abril de 1978.  El Comité de Derechos Humanos de la ONU, entre otras funciones, recibe, considera y conoce comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por parte de un Estado Parte. El Comité tiene competencia, si es que este Estado ha ratificado o se ha adherido al Primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  El Perú aprobó este Primer Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, mediante la XVI Disposición General y Transitoria de la Constitución Política de 1979, y el instrumento de ratificación fue del 09 de septiembre de 1980, depositado el 30 de octubre del mismo año.  Por lo tanto, el Perú ha reconocido la competencia del Comité de Derechos Humanos de la ONU para conocer quejas, peticiones o reclamos de peruanos que aleguen violaciones de sus derechos humanos por parte del Estado peruano.  Se debe precisar, sin embargo, que la falta de un tribunal en las instancias de la ONU, convierte a las Resoluciones del Comité de Derechos Humanos en simples recomendaciones, aún en los casos en que los Estados hayan aceptado expresamente la competencia.  Uno de los últimos casos en los que ha intervenido el Comité es en el caso Karen Llantoy contra Perú, sobre prestación de servicios médicos en caso de aborto terapéutico. Este organismo internacional emitió un dictamen en
  • 17. Página 17 el que concluye que el Estado Peruano ha inobservado los artículos 2, 7, 17 y 24 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al no haber garantizado que Llantoy pueda practicarse un aborto terapéutico. En mérito a ello, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Comité de Derechos Humanos señala que el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo que incluya una indemnización, y que debe adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.627  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos: La Comisión Interamericana de Derechos Humanos es un órgano de la OEA. En un inicio el Estatuto de este organismo no incluía la autoridad para tramitar denuncias individuales provenientes de personas u organizaciones que reclamaban violaciones de derechos humanos perpetradas por agentes de los Estados miembros. Sin embargo, en 1967 la OEA modificó el Estatuto de la Comisión para poder tramitar este tipo de comunicaciones6^7 En la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, se reafirma esta competencia.  La función más importante que tiene la Comisión, sin duda, es conocer las quejas que se presentan contra las violaciones a derechos humanos imputadas a los Estados del Continente Americano. Recibida la petición, la Comisión la traslada al Estado involucrado, que puede realizar observaciones respecto al cumplimiento o no de los requisitos que deben observarse para llevar un caso ante este organismo. Luego, la Comisión,
  • 18. Página 18 de ser el caso, emite un Informe de Admisibilidad, pudiendo las partes solucionar amistosamente el problema. Si es que ello no se produce la Comisión emite una decisión sobre el fondo del asunto, pudiendo declarar la no-responsabilidad o la responsabilidad del Estado. En este último caso emite un Informe Confidencial, con recomendaciones y un plazo determinado a fin de que el Estado involucrado las cumpla. De no suceder ello, la Comisión discrecionalmente puede adoptar la decisión de emitir un Segundo Informe Definitivo, con reiteración de recomendaciones insatisfechas y otro plazo perentorio para su cumplimiento. De no aceptarse las recomendaciones, la Comisión puede publicar el Informe, el que es incorporado al Informe Anual que realiza la Comisión ante a OEA  La otra alternativa que tiene la Comisión, si es que las recomendaciones que se realizó en el Informe Confidencial no son satisfechas, es presentar el caso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, si se trata de un Estado que ha aceptado la competencia contenciosa de la Corte, pudiendo terminar el caso en una sentencia con carácter vinculante e inapelable para los Estados Partes de la Convención.  El Perú reconoce la competencia contenciosa de la Corte cuando en la Constitución peruana de 1979, se señaló expresamente en el segundo párrafo de su Disposición General y Transitoria Décimo Sexta, que ratificaba “la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, incluidos sus artículos 45 y 62, referidos a la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”
  • 19. Página 19  La Comisión y Corte Interamericana tuvieron una participación decisiva en diferentes casos de violación de derechos humanos, que no fueron cautelados en la jurisdicción interna del país, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro. 1.6. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS. SU APLICACIÓN PARA CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y TERRORISMO, SUS CONSECUENCIAS 1.6.1. LA PENA DE MUERTE EN LAS CONSTITUCIONES POLÍTICAS DEL PAÍS Sin duda, la pena de muerte es la sanción jurídica más drástica, rígida e irreparable que se impone a una persona que ha cometido un hecho delictivo, previamente calificado como tal en una ley. De una revisión de las Constituciones Políticas peruanas, se puede establecer que las de 1823, 1826 y 1828, respecto a la aplicación de la pena de muerte, tenían fórmulas similares. En la primera se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital a los casos que exclusivamente la merezcan. En la segunda, sólo se decía que el Código Criminal limitará, en cuanto sea posible, la aplicación de la pena capital. En la tercera se señala que la pena capital se limitará al Código Penal (que forme el Congreso) a los casos que exclusivamente la merezcan.
  • 20. Página 20 En las Constituciones Políticas de 1834 y 1839 no se establece en forma expresa y positiva alguna fórmula respecto a la aplicación de la pena de muerte. Sin embargo, en ambas se prescribe como atribución del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República, respectivamente, conmutar a un criminal la pena capital, previo informe del Tribunal o Juez de la causa, siempre que concurran graves y poderosos motivos, y que no sean los casos exceptuados por la ley. La Constitución Política de 1856 fue de corte abolicionista, al prescribirse en su artículo 16 que la vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer pena de muerte. Las Constituciones Políticas de 1867,1920,1933,1979,1993 regularon la aplicación de la pena de muerte para ciertos delitos. Así, en la Constitución de 1867 se estableció que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado. En la de 1920 se prescribe que la ley no puede imponer la pena de muerte sino por el crimen de homicidio calificado y por el de traición a la Patria, en los casos que determine la ley. En la de 1933 se establece que la pena de muerte se impondrá por delitos de traición a la patria y homicidio calificado, y por todos aquellos que señale la ley. En la de 1979 se prescribió que no hay pena de muerte, sino por traición a la Patria en caso de guerra exterior. Y en la de 1993, se ha prescrito que la pena de muerte sólo puede aplicarse por el delito de traición a la patria en caso de guerra, y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los tratados de los que el Perú es parte obligada.
  • 21. Página 21 1.6.2. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE VIOLACIÓN SEXUAL Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS En el artículo 140 de la Constitución Política vigente se regula la aplicación de la pena de muerte para los casos de traición a la patria en caso de guerra y de terrorismo, mas no para casos de violación sexual. En el Congreso se encuentran al menos dos propuestas de reforma constitucional que pretenden incluir en el artículo 140 de la Constitución la aplicación de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual de menores de siete años. Esta reforma debe aprobarse por el Congreso en dos legislaturas ordinarias sucesivas con una votación favorable, en cada caso, superior a los dos tercios del número legal de congresistas. No se puede reformar la Constitución, para extender la aplicación de la pena de muerte, a través del procedimiento de aprobación por el Congreso con mayoría absoluta y ratificación mediante referéndum, pues, según el artículo 32, parte in fine, del mismo texto constitucional, no pueden someterse a referéndum la supresión o la disminución de los derechos fundamentales de la persona. De lograrse la reforma constitucional, el Perú incumplirá sus obligaciones internacionales a las que está sujeto, pues, como se ha afirmado, ha ratificado la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San
  • 22. Página 22 José de Costa Rica, que si bien admite la pena de muerte para los delitos más graves, en el artículo 4 prescribe que “no se extenderá su aplicación a delitos a los cuales no se la aplique actualmente” y “No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido” Las disposiciones anteriormente citadas son las que impiden al Perú la extensión de la pena de muerte para los supuestos de violación sexual, pues, actualmente en el Perú, no existe ley que establezca la pena capital para este delito. De lograse su aplicación, se generará una responsabilidad internacional para el Estado Peruano, por incumplimiento de una obligación recogida en un Tratado de Derechos Humanos. 1.7. LA PENA DE MUERTE PARA LOS CASOS DE TERRORISMO Y LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Con el reciente asesinato de policías en Ayacucho, el Presidente García encontró una justificación adicional para impulsar la propuesta de aplicación de la pena capital para casos de terrorismo. Para este supuesto, se dice, no hay necesidad de reformar la Constitución, pues, en el artículo 140 se regula la aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo. Sólo se hace necesario que en el Congreso se expida una ley que desarrolle legislativamente lo prescrito en el artículo 140. Sin embargo, aún en este supuesto, en el ámbito internacional se presentarían problemas, pues, la disposición constitucional que establece la aplicación de la pena de muerte para casos de terrorismo, implica también
  • 23. Página 23 una violación de las disposiciones contenidas en el artículo 4 de la Convención Americana de Derechos Humanos, ya que significa una extensión de la pena capital para un supuesto al que no se aplicó nunca antes en el Perú. En su momento, la Corte Interamericana de Derechos Humanos emitió la Opinión Consultiva OC 14/94, mediante la cual estableció de manera concluyente la responsabilidad internacional de aquellos Estados que estando obligados a no promulgar normas contrarias a las obligaciones internacionales contraídas, las hacen efectivas687. Quizás, por ello, Alberto Fujimori no desarrolló legislativamente el dispositivo constitucional que establece la pena de muerte para casos de terrorismo y no ejecutó a ningún terrorista. De hacerlo habría incurrido en responsabilidad internacional. 1.8. LA DENUNCIA DE LA CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS SUS CONSECUENCIAS En las propuestas de modificación constitucional para ampliar la aplicación de la pena de muerte a los supuestos de violación sexual se plantea denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos. De concretarse esta intención, una de las consecuencias sería que los peruanos veríamos afectada la posibilidad de acudir a la Comisión y Corte Interamericana de Derechos Humanos para la defensa de derechos vulnerados, y que no fueron cautelados y protegidos por la jurisdicción nacional.
  • 24. Página 24 Si se denuncia la Convención Americana de Derechos Humanos, el afectado será el pueblo del Perú, que quedará expuesto a las posibles tentaciones autoritarias de cualquier gobernante de turno que vulnere los derechos y libertades fundamentales de personas peruanas, y que no fueron cautelados en los órganos jurisdiccionales del país. 1.9. REFLEXIÓNFINAL La posibilidad de acceder a la justicia supranacional es una garantía que se tiene para la defensa de los derechos y libertades fundamentales, que por diversas causas o razones, no son garantizados en la jurisdicción interna del país. La Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos tuvieron una participación decisiva para solucionar casos de actuación arbitraria de funcionarios estatales que afectaron derechos fundamentales de ciudadanos peruanos. Por ello, la decisión de denunciar la Convención Americana de Derechos Humanos para reinstaurar la aplicación de la pena de muerte en el país, debe ser seria y responsablemente analizada, a fin de no dar un paso que a la postre signifique una afectación a la población peruana.
  • 25. Página 25 CONCLUSIONES  La jurisdicción supranacional es más compleja que se imagina  Existe una diversidad de órganos por todo el mundo que ejercen funciones jurisdiccionales supraestatal (Ej. Corte Interamericana de Derechos Humanos; Corte Internacional de Justicia; Corte Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos).  Por lo tanto, el derecho procesal y la función jurisdiccional ultrapasan fronteras.
  • 26. Página 26 BIBLIOGRAFÍA  BERNALES BALLESTEROS, Enrique, "La Constitución de 1993. Análisis ComparadoRAO Editora. Quinta Edición. Septiembre de 1999. Lima- Perú. p 864.  VALLE LABRADA, Rubio. "Introducción a la Teoría de los Derechos Humanos”. Editorial Civitas S.A. Primera Edición 1998. Madrid. España. p. 113.  El dictamen del Comité puede ser revisado en la Revista Palestra del T ribunal Constitucional. Año 1. Número 9. Palestra Editores 2006. Lima-Perú pp. 409- 507.  BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 870.  CHUMBIAUCA DIEZ, José Alejandro. "Procedimiento sobre Peticiones individuales ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos” Revista H
  • 27. Página 27 y D. Suplemento mensual de Editora Normas Legales. Año 4. No 35. Junio del 2005. p. 3.  BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 867.  BERNALES BALLESTEROS, Enrique. Ob. cit. p. 669.