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NATURALEZA JURÍDICA DE
LA PROTECCIÓN JURÍDICA
DEL SOFTWARE EN EL
DERECHO DEL
CONSUMIDOR
ALUMNA: VANESSA PEÑALOZA DE LA TORRE
• La propiedad intelectual tiene que ver con las
creaciones de la mente: las invenciones, las obras
literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las
imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el
comercio.
• La propiedad intelectual se divide en dos categorías:
la propiedad industrial, que incluye las invenciones,
patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e
indicaciones geográficas de origen; y el derecho de
autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales
como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las
películas, las obras musicales, las obras de arte, tales
como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y
los diseños arquitectónicos.
• El desconocimiento de la naturaleza de los programas
de cómputo, provoca su inadecuada regulación
dentro de la legislación.
• NATURALEZA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL:
Uno de los atributos de la persona, es el patrimonio, este se traduce en bienes materiales
(tangibles) e inmateriales (intangibles) como el derecho intelectual. El derecho intelectual1 es el
conjunto de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y
establecen en favor de los autores y de sus causahabientes por la creación de obras artísticas,
científicas, industriales y comerciales.
Tiene su fundamento en el artículo 28 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. "En
los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los
estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El
mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria".
Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los
autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos,
se otorguen a sus inventores y perfeccionadores de alguna mejora". Estas disposiciones
constitucionales son las que sirven de apoyo a la legislación sobre derechos de autor y propiedad
industrial.
Derecho Especial: Derecho "sui generis"
Esta posición fue la acogida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en
1.976, cuando formuló las Disposiciones Tipo para la Protección del Soporte Lógico, por la
legislación de Brasil y por la mayoría de los miembros de la Comisión Argentina para la protección
jurídica del programa de computación (1.985). Asi como tambien en la legislación peruana.
• En la actualidad, ninguno de estos es partidario de
seguir considerando la posibilidad de proteger al
programa de computación por medio de una figura "sui
generis": Argentina ampara a través de su Ley sobre
Derecho de Autor, la protección del programa de
computación, mientras que Brasil derogó la Ley 7.646
del 18 de diciembre de 1987 por medio de la Ley 9.609
(Ley de Programa de Computación) del 19 de febrero de
1998 donde se acoge a la protección del software por
medio del Derecho de Autor
• Por ende, sólo ha nivel doctrinario, esta posición aun
conserva defensores, aunque estos no realizan una
elaboración sobre el tipo de protección que debería de
imponerse, sino que se limitan a criticar a la protección
por el Derecho de Autor y por las Patentes.
• Entre los doctrinarios que continúan proponiendo que
se protega al software por medio de un derecho "sui
generis", tenemos los siguientes:
Davara Rodríguez:
" (...) Todo ello hace que, como ya hemos indicado, sea difícil encuadrar al software como objeto de
Propiedad Industrial y también como objeto de Propiedad Intelectual. Las teorías generales sobre los
derechos de autor llevan a pensar en obras literarias, artísticas y científicas que se enmarcan con
facilidad en el ámbito de la expresión cultural; la normativa sobre patentes se orienta hacia la
aplicación tecnológica y su desarrollo y explotación en el terreno industrial y comercial. Es por ello,
que la duda surge, sin encontrar un espacio cómodo donde situar a los programas de ordenador, ya
sea en uno u otro ámbito. Lo anterior induce a buscar un , que no tiene por que ser equidistante,
sino equilibrado en cuanto a la adecuación de las características de los programas a los principios
básicos de la legislación donde se les acomode, y es posible que lo más adecuado fuera ofrecer, para
este tipo de desarrollos, una protección ".
Tellez Valdes:
"En el ya largo debate (más de veinticinco años) en torno al problema de la protección jurídica de los
programas, algunos autores nos hemos manifestado en el sentido de que debido a la complejidad de
los programas y de una necesaria regulación bajo las consideraciones de una , ésta puede llegar a
darse, tomando los elementos más significativos por parte de las instituciones jurídicas ya
expresadas, y en especial en materia de patentes y derechos de autor, a fin de integrarlos en una
estructura nueva y específica que constituya un derecho sui generis o particular, acorde a las
condiciones especificas de los programas".
Finalmente, María José Viega Rodríguez, comenta que:
"El derecho de autor debe ser modificado en varios aspectos que me conducen a pensar que sería
necesario o tal vez más conveniente regularlo en forma específica, no recorriendo caminos que ya
fueron transitados y hacer honor a esta obra regulándola en forma tal que contemple todas su
peculiaridades".
• Las críticas más comunes a esta tendencia son:
a) El destiempo. Esta posición no tiene justificación alguna,
ya que la protección del software por medio del derecho de
autor, es la solución acogida por casi la totalidad de las
legislaciones del mundo.
b) Contribuye a la dispersión legislativa. El hecho de
promulgar una ley especial, que contemple un régimen
particular para la protección del software, no hace otra cosa
que empinar el camino para que los productores de los
programas de computación puedan disfrutar de sus
derechos, ya que esta "ley" deberá de discutirse y
aprobarse, además del tiempo que se requiere para su
correcta implementación, por lo cual quedarían
desprotegidas las casas productoras de ejercer algún
derecho en el ínterin de este proceso (salvo las previstas
por competencia desleal y por hecho ilícito).
c) La desprotección internacional. Contemplar un régimen
paralelo a los existentes, significaría tener que elaborar
Convenios y Tratados, tanto bilaterales como multilaterales,
para poder otorgar una protección medianamente
uniforme del software y permitir su distribución
internacional.
d) La carencia de objeto. Los autores que defiende esta tendencia, no establecen el verdadero
motivo por el cual el software no puede ser considerado como una obra, sino que se limitan a
mencionar que tiene "características particulares", pero sin señalarlas, por lo cual a esta
posición le falta un objeto específico que la mantenga. Tampoco establecen cuales deberían
ser los elementos protegibles, ni las limitaciones, ni los derechos de los titulares y de los
usuarios, la duración de la protección, el procedimiento correcto para el otorgamiento del
título, tampoco si este título será constitutivo o mero declarativo de derechos, entre otras
cuestiones que no llegan a plasmar, por lo que podemos sostener que esta posición doctrinaria
es carente de un desarrollo real.
e) La falta de ventajas. No existe ventaja alguna para considerar como loable la promulgación
de un sistema particular para la protección del software.
f) El desconocimiento sobre derecho de autor. Las críticas más comunes que le hacían los
sostenedores de esta posición a la protección por el derecho de autor, evidencia que estos no
tenían un manejo adecuado sobre la materia, en virtud de desconocer: sus principios básicos,
el régimen para las obras complejas y las realizadas en colaboración, el concepto de obra
intelectual y los derechos patrimoniales otorgados a favor de los titulares.
c) Derecho de Autor:
Es la solución mayormente aceptada, principalmente por las mínimas diferencias entre la
protección otorgada por el derecho "sui generis" o especial que se plantea y el otorgado por el
derecho de autor, las cuales se pueden resumir en: a) una disminución del lapso de la
protección, b) la eliminación de algunos de los llamados derechos morales y c) la particular
preferencia por la adopción de una mayor o única protección de los programas desarrollados
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Naturaleza jurídica de la protección jurídica del software

  • 1. NATURALEZA JURÍDICA DE LA PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE EN EL DERECHO DEL CONSUMIDOR ALUMNA: VANESSA PEÑALOZA DE LA TORRE
  • 2. • La propiedad intelectual tiene que ver con las creaciones de la mente: las invenciones, las obras literarias y artísticas, los símbolos, los nombres, las imágenes y los dibujos y modelos utilizados en el comercio. • La propiedad intelectual se divide en dos categorías: la propiedad industrial, que incluye las invenciones, patentes, marcas, dibujos y modelos industriales e indicaciones geográficas de origen; y el derecho de autor, que abarca las obras literarias y artísticas, tales como las novelas, los poemas y las obras de teatro, las películas, las obras musicales, las obras de arte, tales como los dibujos, pinturas, fotografías y esculturas, y los diseños arquitectónicos. • El desconocimiento de la naturaleza de los programas de cómputo, provoca su inadecuada regulación dentro de la legislación.
  • 3. • NATURALEZA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL: Uno de los atributos de la persona, es el patrimonio, este se traduce en bienes materiales (tangibles) e inmateriales (intangibles) como el derecho intelectual. El derecho intelectual1 es el conjunto de normas que regulan las prerrogativas y beneficios que las leyes reconocen y establecen en favor de los autores y de sus causahabientes por la creación de obras artísticas, científicas, industriales y comerciales. Tiene su fundamento en el artículo 28 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos. "En los Estados Unidos Mexicanos quedan prohibidos los monopolios, las prácticas monopólicas, los estancos y las exenciones de impuestos en los términos y condiciones que fijan las leyes. El mismo tratamiento se dará a las prohibiciones a título de protección a la industria". Tampoco constituyen monopolios los privilegios que por determinado tiempo se concedan a los autores y artistas para la producción de sus obras y los que para el uso exclusivo de sus inventos, se otorguen a sus inventores y perfeccionadores de alguna mejora". Estas disposiciones constitucionales son las que sirven de apoyo a la legislación sobre derechos de autor y propiedad industrial. Derecho Especial: Derecho "sui generis" Esta posición fue la acogida por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) en 1.976, cuando formuló las Disposiciones Tipo para la Protección del Soporte Lógico, por la legislación de Brasil y por la mayoría de los miembros de la Comisión Argentina para la protección jurídica del programa de computación (1.985). Asi como tambien en la legislación peruana.
  • 4. • En la actualidad, ninguno de estos es partidario de seguir considerando la posibilidad de proteger al programa de computación por medio de una figura "sui generis": Argentina ampara a través de su Ley sobre Derecho de Autor, la protección del programa de computación, mientras que Brasil derogó la Ley 7.646 del 18 de diciembre de 1987 por medio de la Ley 9.609 (Ley de Programa de Computación) del 19 de febrero de 1998 donde se acoge a la protección del software por medio del Derecho de Autor • Por ende, sólo ha nivel doctrinario, esta posición aun conserva defensores, aunque estos no realizan una elaboración sobre el tipo de protección que debería de imponerse, sino que se limitan a criticar a la protección por el Derecho de Autor y por las Patentes. • Entre los doctrinarios que continúan proponiendo que se protega al software por medio de un derecho "sui generis", tenemos los siguientes:
  • 5. Davara Rodríguez: " (...) Todo ello hace que, como ya hemos indicado, sea difícil encuadrar al software como objeto de Propiedad Industrial y también como objeto de Propiedad Intelectual. Las teorías generales sobre los derechos de autor llevan a pensar en obras literarias, artísticas y científicas que se enmarcan con facilidad en el ámbito de la expresión cultural; la normativa sobre patentes se orienta hacia la aplicación tecnológica y su desarrollo y explotación en el terreno industrial y comercial. Es por ello, que la duda surge, sin encontrar un espacio cómodo donde situar a los programas de ordenador, ya sea en uno u otro ámbito. Lo anterior induce a buscar un , que no tiene por que ser equidistante, sino equilibrado en cuanto a la adecuación de las características de los programas a los principios básicos de la legislación donde se les acomode, y es posible que lo más adecuado fuera ofrecer, para este tipo de desarrollos, una protección ". Tellez Valdes: "En el ya largo debate (más de veinticinco años) en torno al problema de la protección jurídica de los programas, algunos autores nos hemos manifestado en el sentido de que debido a la complejidad de los programas y de una necesaria regulación bajo las consideraciones de una , ésta puede llegar a darse, tomando los elementos más significativos por parte de las instituciones jurídicas ya expresadas, y en especial en materia de patentes y derechos de autor, a fin de integrarlos en una estructura nueva y específica que constituya un derecho sui generis o particular, acorde a las condiciones especificas de los programas". Finalmente, María José Viega Rodríguez, comenta que: "El derecho de autor debe ser modificado en varios aspectos que me conducen a pensar que sería necesario o tal vez más conveniente regularlo en forma específica, no recorriendo caminos que ya fueron transitados y hacer honor a esta obra regulándola en forma tal que contemple todas su peculiaridades".
  • 6. • Las críticas más comunes a esta tendencia son: a) El destiempo. Esta posición no tiene justificación alguna, ya que la protección del software por medio del derecho de autor, es la solución acogida por casi la totalidad de las legislaciones del mundo. b) Contribuye a la dispersión legislativa. El hecho de promulgar una ley especial, que contemple un régimen particular para la protección del software, no hace otra cosa que empinar el camino para que los productores de los programas de computación puedan disfrutar de sus derechos, ya que esta "ley" deberá de discutirse y aprobarse, además del tiempo que se requiere para su correcta implementación, por lo cual quedarían desprotegidas las casas productoras de ejercer algún derecho en el ínterin de este proceso (salvo las previstas por competencia desleal y por hecho ilícito). c) La desprotección internacional. Contemplar un régimen paralelo a los existentes, significaría tener que elaborar Convenios y Tratados, tanto bilaterales como multilaterales, para poder otorgar una protección medianamente uniforme del software y permitir su distribución internacional.
  • 7. d) La carencia de objeto. Los autores que defiende esta tendencia, no establecen el verdadero motivo por el cual el software no puede ser considerado como una obra, sino que se limitan a mencionar que tiene "características particulares", pero sin señalarlas, por lo cual a esta posición le falta un objeto específico que la mantenga. Tampoco establecen cuales deberían ser los elementos protegibles, ni las limitaciones, ni los derechos de los titulares y de los usuarios, la duración de la protección, el procedimiento correcto para el otorgamiento del título, tampoco si este título será constitutivo o mero declarativo de derechos, entre otras cuestiones que no llegan a plasmar, por lo que podemos sostener que esta posición doctrinaria es carente de un desarrollo real. e) La falta de ventajas. No existe ventaja alguna para considerar como loable la promulgación de un sistema particular para la protección del software. f) El desconocimiento sobre derecho de autor. Las críticas más comunes que le hacían los sostenedores de esta posición a la protección por el derecho de autor, evidencia que estos no tenían un manejo adecuado sobre la materia, en virtud de desconocer: sus principios básicos, el régimen para las obras complejas y las realizadas en colaboración, el concepto de obra intelectual y los derechos patrimoniales otorgados a favor de los titulares. c) Derecho de Autor: Es la solución mayormente aceptada, principalmente por las mínimas diferencias entre la protección otorgada por el derecho "sui generis" o especial que se plantea y el otorgado por el derecho de autor, las cuales se pueden resumir en: a) una disminución del lapso de la protección, b) la eliminación de algunos de los llamados derechos morales y c) la particular preferencia por la adopción de una mayor o única protección de los programas desarrollados localmente frente a los extranjeros.