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INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 911 DE 2004 NO MODIFICA LA OBJECION
DE CONCIENCIA
La Ley 911 de 2004, a través de la cual se establece el régimen disciplinario correspondiente a los
profesionales de enfermería, contempla textualmente:
“(…) ARTÍCULO 9o. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el Derecho a la vida
de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte.
Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y
Psíquica.
La violación de este artículo constituye falta grave.
PARÁGRAFO: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones
permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de
los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso
de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele
sanciones.(…)” [subrayado fuera de texto]
Conforme lo anterior, se inicia una vez más la discusión sobre la objeción de conciencia, esta vez en
cabeza de los profesionales de enfermería en tanto el parágrafo del artículo 9° del Código de Ética del
Enfermero consagra el derecho a objetar conciencia como norma especial, garantía enmarcada
igualmente en la norma superior en el artículo 18°. Dicha norma prevé:
“(…) Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (…)”
Gracias a este mandato constitucional, los profesionales de la salud acogieron en su norma ética la
posibilidad de ejercer objeción de conciencia, entendida como la negativa a ejecutar un acto o a
cooperar directa o indirectamente en su realización, que habiendo sido aprobado por las normas
legales, se considera contrario a la moral, a la ética y a los usos deontológicos.
Así, la Honorable Corte Constitucional, a través de Sentencia C-274 del 25 de mayo de 2016, con
ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, se pronuncia sobre demanda de
constitucionalidad en contra del artículo 9° de la Ley 911 de 2004 y en efecto, resuelve declarar
INEXEQUIBLE la expresión “En el caso de que la ley y las normas de las instituciones permitan
procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres
humanos”, contenida en el parágrafo de dicha norma; y EXEQUIBLE, el segmento normativo “el
profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le puede
menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones”.
Si bien es cierto, la decisión de la Corte Constitucional ordena la inaplicabilidad de un aparte del
parágrafo de la norma acusada, ello no altera para nada la aplicación de esta garantía, consagrada
como derecho fundamental en nuestra Carta Magna y contemplada en el ordenamiento ético del
enfermero, motivo por el cual pueden hacer uso de ella en el marco de la legalidad, por su profunda
convicción religiosa, filosófica y moral, teniendo en cuenta que el ejercicio de la misma está supeditada
a la exposición concreta y oportuna de los fundamentos de la decisión so pena de ser objeto de
sanciones y correctivos disciplinarios institucionales.
Contrario sensu a las discusiones iniciadas a raíz de la sentencia referida, donde se planteaba la
eliminación de esta garantía para los profesionales de la enfermería, se advierte que el
pronunciamiento de la Corte Constitucional crea una espacio de seguridad jurídica para los
profesionales de la salud y ratifica su responsabilidad deontológica al impedir la vulneración de los
derechos del paciente, presupuesto permisible por el aparte del artículo 9° de la Ley 911 de 2004
declarado inexequible.
Al respecto explica la corte:
“(…) En relación con la expresión “En el caso en el que la ley o las normas de las instituciones permitan
procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,” que forma
parte del precepto acusado, consideró la Corte que este contenido normativo presenta serios e insalvables
problemas de constitucionalidad. En primer lugar, porque admite y tolera, de antemano, que el propio legislador o
las instituciones prestadoras del servicio de salud, emitan disposiciones que entrañen vulneración a los derechos a
la vida, a la dignidad y a los derechos humanos de los pacientes. Un enunciado que admite regulaciones que
vulneren los derechos humanos comporta una sustracción por parte del legislador a su deber de legitimar sus
actuaciones mediante mandatos orientados al respeto, promoción y defensa de estos derechos, cuya primacía
vincula a todos los poderes públicos.
En segundo lugar, porque, además de tolerar la existencia de disposiciones contrarias a pilares esenciales de la
organización política como la dignidad, la vida y en general, los derechos humanos, contempla un correctivo que no
es idóneo para enfrentar las afectaciones ius fundamentales que esos preceptos pueden generar, comoquiera que
deja librada su salvaguarda a la voluntad de los profesionales de enfermería que decidan ejercer la objeción de
conciencia. Esta manera de concebir la protección y defensa de estos principios y derechos esenciales genera un
déficit de protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud que resulta contrario a los imperativos
constitucionales de respeto a la dignidad humana (Art. 1°), inviolabilidad de la vida (Art. 11), y preservación de la
integridad física y mental (Art. 12) de los pacientes.
En cuanto a la segunda parte de la norma, es decir, la expresión “el profesional de enfermería podrá hacer uso de
la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos e imponérseles sanciones”,
consideró la Corte que esta no presenta problemas de constitucionalidad frente a los preceptos invocados por los
demandantes, esto es, el derecho a la vida (Art. 11), a la dignidad (Art. 1º) y a la integridad (Art. 12) de los
pacientes.(...)”
Lo anterior permite concluir, que la facultad inalienable de hacer exigible su derecho a la libertad de
conciencia no ha sido vulnerada, que este se puede seguir ejerciendo ante situaciones suscitadas en
el marco del contenido normativo que la regula, pero que deben estar fundados en una íntima,
profunda y sincera convicción religiosa; que su conciencia se los prohíba.
De igual manera, la jurisprudencia deja claro que la prestación de servicio del paciente se debe
garantizar con personal de la institución que no haga uso de la facultad constitucional de objeción de
conciencia, pues no se deben dejar de un lado los derechos de los pacientes imponiendo cargas
adicionales, ello puesto que el derecho del paciente no puede verse afectado por una convicción
netamente particular.
Con este cambio se nota la sintonía que debe existir entre las normas éticas con el bloque de
constitucionalidad, ejemplo a seguir e impulso para el desarrollo de ordenamientos disciplinarios y
éticos de otros programas de la salud.
ALBA LILIANA AGUIRRE CUERVO
Jefe de Departamento Penal
Corporación SEPSA

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INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 911 DE 2004 NO MODIFICA LA OBJECION DE CONCIENCIA

  • 1. INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 911 DE 2004 NO MODIFICA LA OBJECION DE CONCIENCIA La Ley 911 de 2004, a través de la cual se establece el régimen disciplinario correspondiente a los profesionales de enfermería, contempla textualmente: “(…) ARTÍCULO 9o. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el Derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y Psíquica. La violación de este artículo constituye falta grave. PARÁGRAFO: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.(…)” [subrayado fuera de texto] Conforme lo anterior, se inicia una vez más la discusión sobre la objeción de conciencia, esta vez en cabeza de los profesionales de enfermería en tanto el parágrafo del artículo 9° del Código de Ética del Enfermero consagra el derecho a objetar conciencia como norma especial, garantía enmarcada igualmente en la norma superior en el artículo 18°. Dicha norma prevé: “(…) Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (…)” Gracias a este mandato constitucional, los profesionales de la salud acogieron en su norma ética la posibilidad de ejercer objeción de conciencia, entendida como la negativa a ejecutar un acto o a cooperar directa o indirectamente en su realización, que habiendo sido aprobado por las normas legales, se considera contrario a la moral, a la ética y a los usos deontológicos. Así, la Honorable Corte Constitucional, a través de Sentencia C-274 del 25 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, se pronuncia sobre demanda de constitucionalidad en contra del artículo 9° de la Ley 911 de 2004 y en efecto, resuelve declarar INEXEQUIBLE la expresión “En el caso de que la ley y las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos”, contenida en el parágrafo de dicha norma; y EXEQUIBLE, el segmento normativo “el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le puede menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones”.
  • 2. Si bien es cierto, la decisión de la Corte Constitucional ordena la inaplicabilidad de un aparte del parágrafo de la norma acusada, ello no altera para nada la aplicación de esta garantía, consagrada como derecho fundamental en nuestra Carta Magna y contemplada en el ordenamiento ético del enfermero, motivo por el cual pueden hacer uso de ella en el marco de la legalidad, por su profunda convicción religiosa, filosófica y moral, teniendo en cuenta que el ejercicio de la misma está supeditada a la exposición concreta y oportuna de los fundamentos de la decisión so pena de ser objeto de sanciones y correctivos disciplinarios institucionales. Contrario sensu a las discusiones iniciadas a raíz de la sentencia referida, donde se planteaba la eliminación de esta garantía para los profesionales de la enfermería, se advierte que el pronunciamiento de la Corte Constitucional crea una espacio de seguridad jurídica para los profesionales de la salud y ratifica su responsabilidad deontológica al impedir la vulneración de los derechos del paciente, presupuesto permisible por el aparte del artículo 9° de la Ley 911 de 2004 declarado inexequible. Al respecto explica la corte: “(…) En relación con la expresión “En el caso en el que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,” que forma parte del precepto acusado, consideró la Corte que este contenido normativo presenta serios e insalvables problemas de constitucionalidad. En primer lugar, porque admite y tolera, de antemano, que el propio legislador o las instituciones prestadoras del servicio de salud, emitan disposiciones que entrañen vulneración a los derechos a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos de los pacientes. Un enunciado que admite regulaciones que vulneren los derechos humanos comporta una sustracción por parte del legislador a su deber de legitimar sus actuaciones mediante mandatos orientados al respeto, promoción y defensa de estos derechos, cuya primacía vincula a todos los poderes públicos. En segundo lugar, porque, además de tolerar la existencia de disposiciones contrarias a pilares esenciales de la organización política como la dignidad, la vida y en general, los derechos humanos, contempla un correctivo que no es idóneo para enfrentar las afectaciones ius fundamentales que esos preceptos pueden generar, comoquiera que deja librada su salvaguarda a la voluntad de los profesionales de enfermería que decidan ejercer la objeción de conciencia. Esta manera de concebir la protección y defensa de estos principios y derechos esenciales genera un déficit de protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud que resulta contrario a los imperativos constitucionales de respeto a la dignidad humana (Art. 1°), inviolabilidad de la vida (Art. 11), y preservación de la integridad física y mental (Art. 12) de los pacientes. En cuanto a la segunda parte de la norma, es decir, la expresión “el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos e imponérseles sanciones”, consideró la Corte que esta no presenta problemas de constitucionalidad frente a los preceptos invocados por los demandantes, esto es, el derecho a la vida (Art. 11), a la dignidad (Art. 1º) y a la integridad (Art. 12) de los pacientes.(...)”
  • 3. Lo anterior permite concluir, que la facultad inalienable de hacer exigible su derecho a la libertad de conciencia no ha sido vulnerada, que este se puede seguir ejerciendo ante situaciones suscitadas en el marco del contenido normativo que la regula, pero que deben estar fundados en una íntima, profunda y sincera convicción religiosa; que su conciencia se los prohíba. De igual manera, la jurisprudencia deja claro que la prestación de servicio del paciente se debe garantizar con personal de la institución que no haga uso de la facultad constitucional de objeción de conciencia, pues no se deben dejar de un lado los derechos de los pacientes imponiendo cargas adicionales, ello puesto que el derecho del paciente no puede verse afectado por una convicción netamente particular. Con este cambio se nota la sintonía que debe existir entre las normas éticas con el bloque de constitucionalidad, ejemplo a seguir e impulso para el desarrollo de ordenamientos disciplinarios y éticos de otros programas de la salud. ALBA LILIANA AGUIRRE CUERVO Jefe de Departamento Penal Corporación SEPSA