Se inicia una vez más la discusión sobre la objeción de conciencia, esta vez en cabeza de los profesionales de enfermería en tanto el Código de Ética del Enfermero consagra el derecho a objetar conciencia como norma especial. Si quieres saber en este artículo te explicamos!
Por nuestros médicos rurales, por la salud!Sepsa Abogados
Sepsa Abogados en nombre de la Abogada. Leidy Bermúdez, requiere de su apoyo para esta misiva ante el Ministerio por los derechos de los Médicos Rurales.
Por nuestros médicos rurales, por la salud!Sepsa Abogados
Sepsa Abogados en nombre de la Abogada. Leidy Bermúdez, requiere de su apoyo para esta misiva ante el Ministerio por los derechos de los Médicos Rurales.
Proyecto de resolución de jornadas del personal de saludFabricio Vela
Texto de proyecto de resolución aprobado por la Asamblea Nacional, que exhorta a las autoridades de salud a disponer el cumplimiento de las jornadas especiales de trabajo en este sector.
¿Por qué?
El número de quejas y
demandas originadas por la prestación de
los servicios médicos en la actualidad, nos
obliga a reflexionar acerca de las causas que
han motivado su incremento y, sobre todo,
exige particularmente de la comunidad
médica y legal un conocimiento profundo
sobre la materia, pues en la solución de
estas controversias está involucrado uno de
los intereses fundamentales que le asiste a
todo mexicano: el derecho a recibir
prestaciones de salud oportunas y de
calidad idónea
FUNDAMENTALMENTE
El derecho a la protección de
la salud en nuestro país, se circunscribe
precisamente dentro de esta rama del
derecho y, por tanto, impone al Estado la
obligación de realizar a favor de su titular
una serie de prestaciones, las cuales están
destinadas a satisfacer una necesidad de
índole individual, pero colectivamente
considerada.
Se trata de un derecho que se revela
frente al Estado, el cual asume el deber de
proteger convenientemente la salud
mediante la organización y puesta en
funcionamiento de los medios que se
consideran necesarios para acceder a ella.
Dentro de este contexto y como
reconocimiento a uno de los derechos
fundamentales contenidos en la declaración
universal de los derechos humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, el
derecho a la protección de la salud, como
derecho autónomo, fue elevado a rango
constitucional mediante reforma al artículo
4º de la Constitución Federal, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 3 de
febrero de 1983, por la cual se le adicionó el
siguiente párrafo:
La responsabilidad profesional médica como parte integral del derecho a la salud.
El derecho a la salud encuentra su
contenido específico, por disposición expresa
de la misma Constitución –en atención a la
reserva de ley que se encuentra contenida en
su artículo 4º– en las disposiciones
legislativas secundarias, a las cuales
corresponde reglamentar y ampliar los
contenidos del derecho a la protección de la
salud constitucionalmente consagrado.
ARTÍCULO 2º.- El derecho a la protección de la
salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para
contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la
calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los
valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud
que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y
responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de
asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado
aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la
investigación científica y tecnológica para la
salud.
Proyecto de resolución de jornadas del personal de saludFabricio Vela
Texto de proyecto de resolución aprobado por la Asamblea Nacional, que exhorta a las autoridades de salud a disponer el cumplimiento de las jornadas especiales de trabajo en este sector.
¿Por qué?
El número de quejas y
demandas originadas por la prestación de
los servicios médicos en la actualidad, nos
obliga a reflexionar acerca de las causas que
han motivado su incremento y, sobre todo,
exige particularmente de la comunidad
médica y legal un conocimiento profundo
sobre la materia, pues en la solución de
estas controversias está involucrado uno de
los intereses fundamentales que le asiste a
todo mexicano: el derecho a recibir
prestaciones de salud oportunas y de
calidad idónea
FUNDAMENTALMENTE
El derecho a la protección de
la salud en nuestro país, se circunscribe
precisamente dentro de esta rama del
derecho y, por tanto, impone al Estado la
obligación de realizar a favor de su titular
una serie de prestaciones, las cuales están
destinadas a satisfacer una necesidad de
índole individual, pero colectivamente
considerada.
Se trata de un derecho que se revela
frente al Estado, el cual asume el deber de
proteger convenientemente la salud
mediante la organización y puesta en
funcionamiento de los medios que se
consideran necesarios para acceder a ella.
Dentro de este contexto y como
reconocimiento a uno de los derechos
fundamentales contenidos en la declaración
universal de los derechos humanos de la
Organización de las Naciones Unidas, el
derecho a la protección de la salud, como
derecho autónomo, fue elevado a rango
constitucional mediante reforma al artículo
4º de la Constitución Federal, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 3 de
febrero de 1983, por la cual se le adicionó el
siguiente párrafo:
La responsabilidad profesional médica como parte integral del derecho a la salud.
El derecho a la salud encuentra su
contenido específico, por disposición expresa
de la misma Constitución –en atención a la
reserva de ley que se encuentra contenida en
su artículo 4º– en las disposiciones
legislativas secundarias, a las cuales
corresponde reglamentar y ampliar los
contenidos del derecho a la protección de la
salud constitucionalmente consagrado.
ARTÍCULO 2º.- El derecho a la protección de la
salud, tiene las siguientes finalidades:
I.- El bienestar físico y mental del hombre, para
contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;
II.- La prolongación y el mejoramiento de la
calidad de la vida humana;
III.- La protección y el acrecentamiento de los
valores que coadyuven a la creación,
conservación y disfrute de condiciones de salud
que contribuyan al desarrollo social;
IV.- La extensión de actitudes solidarias y
responsables de la población en la
preservación, conservación, mejoramiento y
restauración de la salud;
V.- El disfrute de servicios de salud y de
asistencia social que satisfagan eficaz y
oportunamente las necesidades de la población;
VI.- El conocimiento para el adecuado
aprovechamiento y utilización de los servicios
de salud, y
VII.- El desarrollo de la enseñanza y la
investigación científica y tecnológica para la
salud.
EL PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO...Presley Zapata Acuña
En el presente ensayo hemos citado las opiniones de ilustres tratadistas, consideraciones que por ser disímiles en muchos casos, han enriquecido el tratamiento del problema planteado como es el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INDUBIO PRO REO DENTRO DEL CONSTITUCIONALISMO ECUATORIANO, donde hemos hecho un recorrido a otros principios limitadores del derecho penal como el de legalidad, juicio previo y el estado de inocencia de las personas, comulgando plenamente nuestras opiniones frente a nuestra realidad jurídica ecuatoriana y coincidimos que en nuestro país debe de aplicarse de manera inmediata, directa en el procedimiento en las resoluciones, los tratados y convenios internacionales de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, pues ninguna norma jurídica podrá restringir el contenido de los derechos, ni de las garantías constitucionales, debiendo recordar que los derechos y garantías establecidas en la actual Constitución e instrumentos internacionales deben de ser de inmediata aplicación por los servidores públicos, administrativos en especial los judiciales sea de oficio o a petición de parte, es decir las normas supranacionales son de directa aplicación.
Consejo enfermeria RD casos no beneficiarios SNSPintiparada
Documento remitido por el Consejo General de Enfermería a sus colegiados sobre la objeción de conciencia en la aplicación del RD sobre los casos de no beneficiarios del Sistema Nacional de Salud, de aplicación prevista a partir del 1 de septiembre de 2012
Cualquier persona en principio puede ser injuriada o calumniada, sin embargo, en el medio de los profesionales de salud quienes a diario persiguen una excelente colocación del nombre en el mercado en razón de su especialidad, y también por la plaza en la que constantemente se desempeñan, resulta sumamente perjudicial verse sometido a comentarios que perjudican su imagen
A través del decreto 417 de 2020, y haciendo uso de la facultad otorgada por el artículo 215 de la constitución política, el presidente decretó estado de emergencia social, económica y ecológica en nuestro territorio nacional por la pandemia del COVID 19
Algunas recomendaciones importantes para tener en cuenta como profesional de salud, para incrementar la calidad de la prestación del servicio de salud y además prevenir, en un alto porcentaje las acciones judiciales y evitar que estas concluyan en el pago de indemnizaciones o sanciones, que a la larga afecten el desempeño de tu vida profesional.
Novedades jurisprudenciales en amputación de extremidades del cuerpoSepsa Abogados
Se ordenará que las entidades que presten servicios de salud informen a sus usuarios sobre alternativas para la destinación de los residuos generados por la atención médica, en los casos en que el paciente formule objeción de conciencia. Se recuerda que tales opciones no pueden afectar la salud pública”
Actualidad sobre las cirugias plásticas en menores de edadSepsa Abogados
Este proyecto de ley fue sancionado, llevando a su promulgación en doce artículos, como la ley 1799 de julio de 2016. Conoce los puntos a tener en cuenta de esta ley.
LA OBJECION DE CONCIENCIA EN LA DESPENALIZACION DEL ABORTOSepsa Abogados
El aborto ilegal en Colombia sigue siendo una problemática a pesar que la Corte Constitucional a través de la sentencia C-355 de 2006 reconoció el derecho de las mujeres colombianas a interrumpir el embarazo de manera voluntaria en tres circunstancias excepcionales, aquí te las explicamos!!!
Presentació de Elena Cossin i Maria Rodriguez, infermeres de Badalona Serveis Assistencials, a la Jornada de celebració del Dia Internacional de les Infermeres, celebrada a Badalona el 14 de maig de 2024.
Módulo III, Tema 9: Parásitos Oportunistas y Parasitosis EmergentesDiana I. Graterol R.
Universidad de Carabobo - Facultad de Ciencias de la Salud sede Carabobo - Bioanálisis. Parasitología. Módulo III, Tema 9: Parásitos Oportunistas y Parasitosis Emergentes.
descripción detallada sobre ureteroscopio la historia mas relevannte , el avance tecnológico , el tipo de técnicas , el manejo , tipo de complicaciones Procedimiento durante el cual se usa un ureteroscopio para observar el interior del uréter (tubo que conecta la vejiga con el riñón) y la pelvis renal (parte del riñón donde se acumula la orina y se dirige hacia el uréter). El ureteroscopio es un instrumento delgado en forma de tubo con una luz y una lente para observar. En ocasiones también tiene una herramienta para extraer tejido que se observa al microscopio para determinar si hay signos de enfermedad. Durante el procedimiento, se hace pasar el ureteroscopio a través de la uretra hacia la vejiga, y luego por el uréter hasta la pelvis renal. La uroteroscopia se usa para encontrar cáncer o bultos anormales en el uréter o la pelvis renal, y para tratar cálculos en los riñones o en el uréter.Una ureteroscopia es un procedimiento en el que se usa un ureteroscopio (instrumento delgado en forma de tubo con una luz y una lente para observar) para ver el interior del uréter y la pelvis renal, y verificar si hay áreas anormales. El ureteroscopio se inserta a través de la uretra hacia la vejiga, el uréter y la pelvis renal.Una vez que esté bajo los efectos de la anestesia, el médico introduce un instrumento similar a un telescopio, llamado ureteroscopio, a través de la abertura de las vías urinarias y hacia la vejiga; esto significa que no se realizan cortes quirúrgicos ni incisiones. El médico usa el endoscopio para analizar las vías urinarias, incluidos los riñones, los uréteres y la vejiga, y luego localiza el cálculo renal y lo rompe usando energía láser o retira el cálculo con un dispositivo similar a una cesta.Náuseas y vómitos ocasionales.
Dolor en los riñones, el abdomen, la espalda y a los lados del cuerpo en las primeras 24 a 48 horas. Pain may increase when you urinate. Tome los medicamentos según lo prescriba el médico.
Sangre en la orina. El color puede variar de rosa claro a rojizo y, a veces incluso puede tener un tono marrón, pero usted debería ser capaz de ver a través de ella
. (Los medicamentos que alivian la sensación de ardor durante la orina a veces pueden hacer que su color cambie a naranja o azul). Si el sangrado aumenta considerablemente, llame a su médico de inmediato o acuda al servicio de urgencias para que lo examinen.
Una sensación de saciedad y una constante necesidad de orinar (tenesmo vesical y polaquiuria).
Una sensación de quemazón al orinar o moverse.
Espasmos musculares en la vejiga.Desde la aplicación del primer cistoscopio
en 1876 por Max Nitze hasta la actualidad, los
avances en la tecnología óptica, las mejoras técnicas
y los nuevos diseños de endoscopios han permitido
la visualización completa del árbol urinario. Aunque
se atribuye a Young en 1912 la primera exploración
endoscópica del uréter (2), esta no fue realizada ru-
tinariamente hasta 1977-79 por Goodman (3) y por
Lyon (4). Las técnicas iniciales de Lyon
Presentació de Álvaro Baena i Cristina Real, infermers d'urgències de Badalona Serveis Assistencials, a la Jornada de celebració del Dia Internacional de les Infermeres, celebrada a Badalona el 14 de maig de 2024.
Presentación utilizada en la conferencia impartida en el X Congreso Nacional de Médicos y Médicas Jubiladas, bajo el título: "Edadismo: afectos y efectos. Por un pacto intergeneracional".
Presentación de Microbiología sobre la variedad de Parásitos
INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 911 DE 2004 NO MODIFICA LA OBJECION DE CONCIENCIA
1. INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 911 DE 2004 NO MODIFICA LA OBJECION
DE CONCIENCIA
La Ley 911 de 2004, a través de la cual se establece el régimen disciplinario correspondiente a los
profesionales de enfermería, contempla textualmente:
“(…) ARTÍCULO 9o. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el Derecho a la vida
de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte.
Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y
Psíquica.
La violación de este artículo constituye falta grave.
PARÁGRAFO: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones
permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de
los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso
de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele
sanciones.(…)” [subrayado fuera de texto]
Conforme lo anterior, se inicia una vez más la discusión sobre la objeción de conciencia, esta vez en
cabeza de los profesionales de enfermería en tanto el parágrafo del artículo 9° del Código de Ética del
Enfermero consagra el derecho a objetar conciencia como norma especial, garantía enmarcada
igualmente en la norma superior en el artículo 18°. Dicha norma prevé:
“(…) Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o
creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (…)”
Gracias a este mandato constitucional, los profesionales de la salud acogieron en su norma ética la
posibilidad de ejercer objeción de conciencia, entendida como la negativa a ejecutar un acto o a
cooperar directa o indirectamente en su realización, que habiendo sido aprobado por las normas
legales, se considera contrario a la moral, a la ética y a los usos deontológicos.
Así, la Honorable Corte Constitucional, a través de Sentencia C-274 del 25 de mayo de 2016, con
ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, se pronuncia sobre demanda de
constitucionalidad en contra del artículo 9° de la Ley 911 de 2004 y en efecto, resuelve declarar
INEXEQUIBLE la expresión “En el caso de que la ley y las normas de las instituciones permitan
procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres
humanos”, contenida en el parágrafo de dicha norma; y EXEQUIBLE, el segmento normativo “el
profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le puede
menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones”.
2. Si bien es cierto, la decisión de la Corte Constitucional ordena la inaplicabilidad de un aparte del
parágrafo de la norma acusada, ello no altera para nada la aplicación de esta garantía, consagrada
como derecho fundamental en nuestra Carta Magna y contemplada en el ordenamiento ético del
enfermero, motivo por el cual pueden hacer uso de ella en el marco de la legalidad, por su profunda
convicción religiosa, filosófica y moral, teniendo en cuenta que el ejercicio de la misma está supeditada
a la exposición concreta y oportuna de los fundamentos de la decisión so pena de ser objeto de
sanciones y correctivos disciplinarios institucionales.
Contrario sensu a las discusiones iniciadas a raíz de la sentencia referida, donde se planteaba la
eliminación de esta garantía para los profesionales de la enfermería, se advierte que el
pronunciamiento de la Corte Constitucional crea una espacio de seguridad jurídica para los
profesionales de la salud y ratifica su responsabilidad deontológica al impedir la vulneración de los
derechos del paciente, presupuesto permisible por el aparte del artículo 9° de la Ley 911 de 2004
declarado inexequible.
Al respecto explica la corte:
“(…) En relación con la expresión “En el caso en el que la ley o las normas de las instituciones permitan
procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,” que forma
parte del precepto acusado, consideró la Corte que este contenido normativo presenta serios e insalvables
problemas de constitucionalidad. En primer lugar, porque admite y tolera, de antemano, que el propio legislador o
las instituciones prestadoras del servicio de salud, emitan disposiciones que entrañen vulneración a los derechos a
la vida, a la dignidad y a los derechos humanos de los pacientes. Un enunciado que admite regulaciones que
vulneren los derechos humanos comporta una sustracción por parte del legislador a su deber de legitimar sus
actuaciones mediante mandatos orientados al respeto, promoción y defensa de estos derechos, cuya primacía
vincula a todos los poderes públicos.
En segundo lugar, porque, además de tolerar la existencia de disposiciones contrarias a pilares esenciales de la
organización política como la dignidad, la vida y en general, los derechos humanos, contempla un correctivo que no
es idóneo para enfrentar las afectaciones ius fundamentales que esos preceptos pueden generar, comoquiera que
deja librada su salvaguarda a la voluntad de los profesionales de enfermería que decidan ejercer la objeción de
conciencia. Esta manera de concebir la protección y defensa de estos principios y derechos esenciales genera un
déficit de protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud que resulta contrario a los imperativos
constitucionales de respeto a la dignidad humana (Art. 1°), inviolabilidad de la vida (Art. 11), y preservación de la
integridad física y mental (Art. 12) de los pacientes.
En cuanto a la segunda parte de la norma, es decir, la expresión “el profesional de enfermería podrá hacer uso de
la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos e imponérseles sanciones”,
consideró la Corte que esta no presenta problemas de constitucionalidad frente a los preceptos invocados por los
demandantes, esto es, el derecho a la vida (Art. 11), a la dignidad (Art. 1º) y a la integridad (Art. 12) de los
pacientes.(...)”
3. Lo anterior permite concluir, que la facultad inalienable de hacer exigible su derecho a la libertad de
conciencia no ha sido vulnerada, que este se puede seguir ejerciendo ante situaciones suscitadas en
el marco del contenido normativo que la regula, pero que deben estar fundados en una íntima,
profunda y sincera convicción religiosa; que su conciencia se los prohíba.
De igual manera, la jurisprudencia deja claro que la prestación de servicio del paciente se debe
garantizar con personal de la institución que no haga uso de la facultad constitucional de objeción de
conciencia, pues no se deben dejar de un lado los derechos de los pacientes imponiendo cargas
adicionales, ello puesto que el derecho del paciente no puede verse afectado por una convicción
netamente particular.
Con este cambio se nota la sintonía que debe existir entre las normas éticas con el bloque de
constitucionalidad, ejemplo a seguir e impulso para el desarrollo de ordenamientos disciplinarios y
éticos de otros programas de la salud.
ALBA LILIANA AGUIRRE CUERVO
Jefe de Departamento Penal
Corporación SEPSA