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FACILITADOR(A):
Lcda.: Aurimar Navas
RESPONSABLE:
Br. De Caires José C.I.: V-28.273.184
Caicara del Orinoco 14 de Julio del 2021
Definición
El IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) es un impuesto indirecto que grava el
consumo.
La sigla IVA hace referencia a un tributo o impuesto que deben pagar los
consumidores al Estado por el uso de un determinado servicio o la adquisición de un
bien Es un incremento de un porcentaje en el precio de cada artículo que
compramos y de cada servicio que recibimos.
El IVA es un impuesto indirecto, se llama así porque a diferencia de los impuestos
directos, no repercute directamente sobre los ingresos, por el contrario, recae sobre
los costos de producción y venta de las empresas y se devenga de los precios que los
consumidores pagan por dichos productos. Esto significa que se aplica sobre el
consumo y que resulta financiado por el consumidor final. Se dice que es un impuesto
indirecto que el fisco no lo recibe directamente del tributario.
Los vendedores intermediarios tienen el derecho a reembolsarse el IVA que han
pagado a otros vendedores que los precedieron en la cadena de comercialización
(crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal),
y debiendo abonar el saldo al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de
pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco, obligando a
la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de
estas a la contabilidad en la empresa.
Origen del IVA
En el extranjero, se habla de remotos antecedentes en Egipto, Grecia y Roma. Se
menciona la centésima rerum venalium, aplicada en Roma por Augusto. En Francia,
durante la Edad Media rigió un tributo semejante, llamado “maltote”, que fue
antecedente de la “alcabala” española, implementada por Alfonso XI en 1342.
Durante la Primera Guerra Mundial comenzó a conocerse y expandirse el
impuesto a las ventas. Primero se estableció en Alemania y luego pasó a Francia, para
continuar su expansión en otros países europeos.
El Impuesto al Valor Agregado (IVA), tiene su origen en el Tratado de Roma de la
Comunidad Económica Europea. Cuando se establece la necesidad de la creación del
Mercado Común, se hizo necesario que existiera un sistema de imposición entre
aquellos seis primeros países que dieron el puntapié inicial de este Mercado, que
permitiría la libre circulación de la mercadería. Es decir, que los bienes se trasladaran
de un país a otro sin las distorsiones que provocan los problemas tributarios de las
aduanas.
Por ese motivo, se crea en el año 1962, un Comité de Expertos integrados por los
seis países que formaban el Mercado Común (Francia, Holanda, Bélgica,
Luxemburgo, Italia y Alemania); cinco años más tarde (1967), elaboran lo que se dio
en llamar el Informe Newmark, punto de referencia para todos los que estudiamos el
tema del IVA. Hoy por hoy, el IVA es uno de los impuestos estrella, si se quiere
llamar así. Es de los impuestos que apoyan quienes se consideran modernos y al
último grito de la moda en materia tributaria.
Solo tres años más tarde, el IVA llegó a América, y así los países: Colombia,
Ecuador, Bolivia, Chile, México, Perú, Brasil, Argentina y Uruguay, sancionaron sus
leyes respectivas, todos dentro de la década de los años setenta (1970).
Venezuela por su parte, en el año 1989 entra en un proceso de reforma tributaria.
En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano
de Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y
Modernización y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseño
tributario que intenta transformar la tributación, dando lugar al IVA, implementado
según la G.O. 33.304 el 24/09/1993, bajo el gobierno de Ramón J. Velásquez,
formado con el propósito de completar el periodo constitucional 1989-1994, quien
fue designado Presidente de la República por elección de los miembros del extinto
Congreso Nacional, que a su vez y a solicitud de la extinta Corte Suprema de Justicia,
suspendió al Presidente Pérez, electo por votación universal, directa y secreta de su
segundo mandato el día 20/05/1993 para ser sometido a un proceso judicial.
Posteriormente, el 27/05/1994 y bajo el mandato del Dr. Rafael Caldera, este
impuesto se convirtió en “Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor”
ICSVM; Hasta que el 05/05/1999 nuevamente retomara el nombre de IVA, Esta vez
bajo el gobierno del Presidente Chávez, que con posteriores reformas dieron lugar a
la vigente ley según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 5.212 de fecha
26/02/2007.
Es tanto el tributo estrella, que solo en el año 2010, según el SENIAT, el IVA
aportó la cantidad de 45.6 millardos de Bolívares, del total de 102 millardos de
Bolívares recaudados.
Objeto
Es gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la
importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las
personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de
hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que
en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes,
productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes,
realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible”. Art 1° ley de
IVA.
Materia Gravada
La materia imponible o materia gravada es la acción específica que grava y genera
el hecho imponible y está constituida por la contraprestación correspondiente la
entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En
todos los casos se incluye el monto de otros gravámenes que afectan determinadas
operaciones.
Enajenación de Bienes Muebles
La enajenación es la transmisión de un bien o un derecho a otra persona, sea a
título lucrativo u oneroso.
Esta consiste en la transferencia del derecho real o de dominio sobre un bien
mueble. Puede ser de alcance total o parcial, si es accesible de división y quien
enajena es el único titular y puede ser debido a un hecho o acto jurídico. Al enajenar, el
individuo que adquiere el dominio goza de todos los derechos correspondientes, en el
sentido amplio. Sin embargo, existe también una interpretación más específica de
enajenación por la cual se otorga el dominio, pero no el resto de los derechos.
Las formas más frecuentes de enajenación son la compraventa, la permuta, renta,
la donación o la subasta cuando se trata de entidades locales.
Se puede clasificar la enajenación en diferentes tipos:
A título gratuito: no persigue ningún fin de lucro, es decir, no tiene el objetivo de
obtener una ganancia patrimonial con la enajenación. Es el caso de las donaciones o
las cesiones.
A título oneroso: se obtiene a cambio un rédito que puede ser económico o el derecho
real sobre otro bien mueble o inmueble. Los casos más frecuentes son la
compraventa, venta, la permuta.
Obligatoria: una enajenación puede ser ordenada por un juez o indicada por un
abogado en una negociación. El ejemplo más claro es la entrega de un bien como
pago de una deuda a un tercero.
Voluntaria: no media ninguna orden para la enajenación, sino que se realiza por
decisión propia.
Prestación de Servicios
Esta consiste en una relación obligacional en la cual una persona, que se denomina
como prestador, se compromete a desarrollar una prestación a favor de otra,
denominada comitente, a cambio de una contraprestación o en forma gratuita. El
contenido de los contratos de prestación de servicios comprende siempre prestaciones
de hacer o no hacer. También están reguladas por las reglas generales de la prestación
de servicios las relaciones contractuales de “doy para que hagas” o de “hago para que
des”.
Cuando la prestación tenga como contrapartida una retribución, se entiende que
esta deberá pagarse en la oportunidad que se acordó. A falta de acuerdo, la
retribución deberá pagarse al término del servicio. No puede exigirse el pago
adelantado de la retribución a menos que así se haya acordado.
El prestador del servicio no puede apartarse de las órdenes o indicaciones del
comitente, salvo que su actuar sea más conveniente para el comitente en comparación
con lo ordenado por este o lo establecido en el contrato. Si las diferencias o excesos
son comunicados al comitente para su aprobación previa, este deberá dar respuesta
dentro de los plazos que sean usuales o sean acordes con la naturaleza del servicio.
En caso contrario, se considerarán aprobadas las diferencias informadas por el
prestador.
Importación de Bienes Muebles
Las importaciones de bienes muebles consisten en operaciones (adquisiciones, trueques, regalos
odonaciones) mediante las cuales los no residentes suministran bienes muebles alos residentes.
Por tanto, los bienes muebles se pueden transportar de su lugar de origen a otro
distinto y en ambos lugares tendrán la misma utilidad. La utilidad o el uso de un bien
mueble no dependen del lugar donde esté situado, sino de sus propias características.
Los bienes muebles son, por tanto, lo contrario a los bienes inmuebles los cuales no
pueden moverse de un lugar a otra fácilmente. Ejemplos de bienes muebles son las
joyas, las obras de artes, los coches, ordenadores, televisores, móviles.
De la definición de bien mueble, podemos obtener sus principales características:
 Los bienes muebles son bienes: Es decir, tienen que cumplir la definición de
bien: elemento destinado a satisfacer necesidades de clientes o grupo de
consumidores que lo demandan.
 Los bienes muebles tienen que ser bienes tangibles: Esto es así, porque una
de las principales características es su movilidad. Los bienes tangibles son
bienes con forma física, es decir, se pueden ver y tocar. Por tanto, un bien
mueble nunca puede ser un bien intangible: Un bien que no tenga forma
física. Ejemplos de bienes intangibles son las patentes, las marcas, etc.
 Los bienes muebles se pueden trasladar de un lugar a otro: Esta es la
principal característica de los bienes muebles y, como veremos, es la principal
diferencia con un bien inmueble.
 En dicho traslado, los bienes muebles no deben perder su integridad: Esta
última característica se refiere a que, en el traslado del bien, este no debe
perder su razón de ser. Pongamos dos ejemplos para entenderlo mejor: una
silla es un bien mueble ya que se puede trasladar de un lugar a otro sin perder
su integridad, ya que en cualquier lugar puede cumplir su función (que es
sentarse sobre ella). Por otro lado, imaginemos una máquina que, por sus
características, únicamente solo puede funcionar en una planta de producción.
Si la trasladamos de ese lugar, la llevaremos a otro lugar donde no pueda
funcionar, porque solo funciona en su lugar de origen. Por tanto, habrá
perdido su integridad. Esta máquina no se considera un bien mueble.
Los tipos de bienes muebles se pueden clasificar de la siguiente forma:
Bienes muebles corporales o incorporales
 Corporales: Los objetos inanimados apropiables y susceptibles de ser
trasladados.
 Incorporales: Se incluyen los fluidos y las energías naturales (aunque el agua
tiene la consideración de bien inmueble), las acciones y participaciones en
sociedades y la propiedad intelectual e industrial (aunque, en este último caso,
existen discrepancias doctrinales).
Bienes muebles fungibles y no fungibles:
 Fungibles: A pesar de que son definidos como aquellos de que los que no
puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. También
se pueden definir como aquellos que, en el tráfico jurídico, están consideradas
por su número, medida o peso y pueden sustituirse o reemplazarse por otras
semejantes.
 No fungibles: Por su parte serían aquellos bienes determinados por sus
cualidades individuales.
Qué es el Sujeto Activo
Es el acreedor de la obligación tributaria. El Estado como acreedor del vínculo
jurídico queda facultado para exigir unilateral y obligatoriamente el pago del
impuesto, cuando se realiza el hecho generador. Para efectos de la administración del
IVA está representado por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de
Impuestos y Aduanas Nacionales, como el sujeto activo de la obligación tributaria.
Ente Fiscalizador, Recaudador y Controlador
En la actualidad el SENIAT en ejercicio de la competencia que le ha sido
conferida sobre la potestad tributaria nacional, tiene bajo su jurisdicción el impuesto
al valor agregado (IVA)
HECHOS IMPONIBLES
Actividades
Uno de ellas es la prestación de servicios independientes a título oneroso, otra la
constituye la importación definitiva de bienes muebles corporales y la tercera
la enajenación de bienes muebles.
Es importante destacar que en el caso de importaciones definitivas, ya que las no
definitivas no están sujetas al IVA; estas por si solas no atribuyen la condición de
contribuyente ordinario a quienes las realizan. Cuando la importación de bienes la
efectúa cualquier persona que no sea contribuyente ordinario del IVA, el sujeto
importador calificará como contribuyente ocasional.
Es decir, esta calificación de ocasional solo recae en los que sin ser contribuyentes
ordinarios del IVA realizan importaciones de bienes sujetos, y les obliga al pago del
tributo al Estado en la oportunidad u ocasión en que se materialice el hecho
imponible.
En lo que refiere a la enajenación de bienes muebles, esta abarca tanto a la venta
de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de
propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles,
realizado por los contribuyentes de este impuesto.
Por venta de bienes se entiende a efectos del IVA, conforme lo dispone el artículo
3 de la Ley que regula al tributo en el país, a "La transmisión de propiedad de bienes
muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los
interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes
muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras
prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en
la obligación de dar bienes muebles".
La desincorporación o retiro de bienes, que también es calificado por el
legislador como un hecho imponible del IVA, se configura cuando ocurre la
disposición de bienes de la persona, sean estos inventario o activos fijos por un medio
distinto a la venta, como por ejemplo la dación gratuita.
Específicamente el artículo 4 de la Ley de IVA define al retiro o desincorporación
de bienes como: "La salida de bienes muebles del inventario de productos destinados
a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo
propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra
finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines
promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal
por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho
imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del
contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su
adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los
bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el
contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. No constituirá hecho
imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o
consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo
del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble
destinado al objeto, giro o actividad de la empresa."
Negocios Jurídicos u Operaciones Generadoras de la Obligación Tributaria
El Reglamento de la ley de IVA en su artículo 10 aporta una guía para la
descripción de aquellas actividades que a efectos de la Ley deben encuadrarse dentro
del hecho imponible inherente a la venta de bienes. Entre dichas actividades,
negocios u operaciones se citan las siguientes:
1. Transferencias efectuadas en pública subasta; adjudicaciones en pago o
remate.
2. Permutas en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para
obtener otra por ella. Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y
cada una se considerará como enajenante del bien que transfiere por el cual
recibe otro a cambio.
3. Venta o cesión del derecho de propiedad o de títulos representativos de ella,
cuya tradición se efectúa mediante la entrega del título. No se incluye bajo
este concepto la cesión del derecho de herencia y de prenda, así como los
títulos mencionados en el numeral 2 de artículo 16 de la Ley.
4. Mutuo de cosas o préstamos de consumo, por el cual una de las partes entrega
a la otra cierta cantidad de bienes fungibles o consumibles, con cargo de
restituir otros de la misma especie y calidad, haciéndose el mutuario
propietario de los bienes dados en préstamo. En este caso, ambas partes son
contribuyentes del impuesto, debiendo facturarse independientemente la
operación por ambos contratantes, y la obligación tributaria nacerá y se
perfeccionará oportunamente en cada caso por la entrega y restitución real de
los bienes.
5. Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución,
ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de
sociedades o entes jurídicos o económicos.
No constituyen hecho imponible los aportes de derechos de propiedad
consistentes en acciones sociales anónimas o de otro tipo de sociedad, cuotas
sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni
el aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una sociedad a
otra.
En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro,
objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su
totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación
o transmisión de dominio de bienes corporales asimilable a enajenación, para
los efectos de la aplicación del impuesto, salvo que se aumente el capital o la
participación en él con aportes de nuevos bienes muebles. Este aumento, por
el aporte de bienes gravados a la sociedad constituye la base imponible, para
lo cual a dichos bienes no se les podrá asignar un valor inferior al corriente del
mercado. En este caso será contribuyente quien efectúe el aporte y el hecho
imponible nacerá en la oportunidad en que se entreguen los bienes a la
sociedad.
6. Adjudicaciones o transferencias como consecuencia de disoluciones y
liquidación o de reducciones o devoluciones de capital de sociedades u otras
personas jurídicas, sociedades irregulares o de hecho y otros entes colectivos.
Se excluyen, por no ser a título oneroso, la adjudicación en la liquidación de
sociedades o comunidades conyugales y comunidades hereditarias. En los
casos anteriores, el contribuyente del impuesto es la sociedad o ente colectivo
que transfiere el bien adjudicado, y la base imponible estará constituida por el
valor asignado a los bienes adjudicados, el cual no podrá ser inferior al
corriente de mercado.
7. Transferencias de establecimientos o de fondos de comercio o de empresas
fabriles, mineras, agrícolas y mercantiles, respecto únicamente de los bienes
muebles incluidos en la operación. Si la venta o transferencia fuere por una
suma global o de alzada, deberá determinarse el valor de dichos bienes
muebles, considerando para este efecto el que tenga como valor corriente en el
mercado.
8. Constitución o transferencia onerosa del derecho real de usufructo o uso sobre
bienes muebles, así como las sucesivas transferencias onerosas de éstos. La
base imponible en este caso estará constituida por el valor de los bienes objeto
del acto o contrato, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
9. Promesa de venta con otorgamiento de la tenencia del bien. El hecho
imponible nace al momento de dicho otorgamiento y la base imponible estará
constituida por el valor de la transacción, el cual no podrá ser inferior al
corriente de mercado.
10. Dación en pago mediante la cual las partes acuerdan extinguir una obligación,
transfiriendo el deudor al acreedor un bien mueble gravado, distinto de dinero
o del bien debido.
Para este efecto la base imponible se establecerá considerando el monto de la
obligación y el valor corriente de mercado que tenga el bien gravado dado en
pago.
11. Pago de servicios con bienes muebles gravados. En este caso serán
contribuyentes del impuesto quien transmite los bienes en pago del servicio y
quien lo presta.
12. Venta de un bien que no existe pero se espera que exista. Se entiende
perfeccionada dicha venta bajo la condición de su existencia futura y el hecho
imponible se entiende ocurrido si el bien llega a existir. Si la venta del bien no
está condicionada a su existencia, el hecho imponible se genera al celebrarse
el contrato de compra-venta.
13. La transmisión de propiedad a título oneroso de bienes representativos del
activo fijo.
14. Arrendamiento de bienes muebles, en el cual el arrendador contrae la
obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de
los bienes arrendados. Se considera para los efectos de la aplicación del
impuesto, que tal operación constituye una venta a plazos. En este caso, el
hecho imponible se verifica en el momento de suscribirse el contrato de
arrendamiento que constituye a los efectos de este impuesto el documento
equivalente, y el impuesto deberá pagarse por el total de la operación con
inclusión de los intereses.
15. La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero, efectuada por las
arrendadoras financieras y los bancos universales, regidos por la Ley General
de Bancos y otras Instituciones Financieras, el impuesto se aplicará sobre
dicho arrendamiento con carácter de servicio, hasta tanto se realice la opción
de compra del bien arrendado. Si ésta se efectúa, constituirá también hecho
imponible la venta del bien en la fecha que se ejerza el derecho de opción de
compra, gravándose, en dicho momento, la diferencia entre el precio total del
bien y lo pagado previamente por concepto de amortización del mismo.
Respecto del arrendamiento, se considerará ocurrido o perfeccionado el hecho
imponible, y nacida la obligación tributaria, en el momento en que se pague o
sea exigible la contraprestación o cada una de las cuotas, que se hubieran
causado, según sea lo que ocurra primero; debiendo declararse y pagarse el
impuesto por cada uno de los períodos de imposición correspondientes.
Cuando se ejerza el derecho de opción de compra se considerará ocurrido el
hecho imponible y perfeccionada la venta, y en tal oportunidad deberá
emitirse la factura o documento equivalente, debiendo declararse y pagarse el
saldo de impuesto resultante, en el período de imposición correspondiente al
de la fecha de la venta.
Aspecto Material del Hecho Imponible
Artículo 3° LIVA: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las
siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones:
1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los
derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de
bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto.
2. La importación definitiva de bienes muebles.
3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o
aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en
los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de
los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a
que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley.
4. La venta de exportación de bienes muebles corporales.
5. La exportación de servicios.
Aspecto Temporal del Hecho Imponible
Artículo 13 LIVA: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles
y nacidos, en consecuencia, la obligación tributaria:
1. En la venta de bienes muebles corporales:
a. En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de
la orden de pago correspondiente.
b. En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior,
cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia
de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de
los bienes, según sea lo que ocurra primero.
2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga
lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas.
3. En la prestación de servicios:
a. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo
urbano, transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio
tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en
que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste
el servicio.
b. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los
mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o
documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se
realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente,
según sea lo que ocurra primero.
c. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se
autorice la emisión de la orden de pago correspondiente.
d. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del
exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y
cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por
legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos
administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación
tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor
del servicio.
e. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales
anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes
por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea
exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del
adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo
que ocurra primero.
4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva
de los bienes muebles del territorio aduanero nacional.
Aspecto Temporal del Hecho Imponible
Artículo 14 LIVA: Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables
cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación
cuando haya nacido la obligación.
Artículo 15 LIVA: La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando
ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado,
perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se
encuentre domiciliado en Venezuela.
Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de
transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto
establecido en esta Ley, será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor
del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de
Venezuela.

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Objetivo 1 impuesto al valor

  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE GUAYANA VICE-RECTORADO ACADÉMICO COORDINACIÓN GENERAL DE PREGRADO UNIDAD CURRICULAR: IMPUESTO AL VALOR AGRAGADO I PROYECTO DE CARRERA: CIENCIAS FISCALES SEDE: CAICARA DEL ORINOCO SEMESTRE: IV AUTOESTIMA, IMPUESTO AL VALOR AGRAGADOAUTOCONCEPTO FACILITADOR(A): Lcda.: Aurimar Navas RESPONSABLE: Br. De Caires José C.I.: V-28.273.184 Caicara del Orinoco 14 de Julio del 2021
  • 2. Definición El IVA (Impuesto sobre el Valor Añadido) es un impuesto indirecto que grava el consumo. La sigla IVA hace referencia a un tributo o impuesto que deben pagar los consumidores al Estado por el uso de un determinado servicio o la adquisición de un bien Es un incremento de un porcentaje en el precio de cada artículo que compramos y de cada servicio que recibimos. El IVA es un impuesto indirecto, se llama así porque a diferencia de los impuestos directos, no repercute directamente sobre los ingresos, por el contrario, recae sobre los costos de producción y venta de las empresas y se devenga de los precios que los consumidores pagan por dichos productos. Esto significa que se aplica sobre el consumo y que resulta financiado por el consumidor final. Se dice que es un impuesto indirecto que el fisco no lo recibe directamente del tributario. Los vendedores intermediarios tienen el derecho a reembolsarse el IVA que han pagado a otros vendedores que los precedieron en la cadena de comercialización (crédito fiscal), deduciéndolo del monto de IVA cobrado a sus clientes (débito fiscal), y debiendo abonar el saldo al fisco. Los consumidores finales tienen la obligación de pagar el IVA sin derecho a reembolso, lo que es controlado por el fisco, obligando a la empresa a entregar justificantes de venta al consumidor final e integrar copias de estas a la contabilidad en la empresa. Origen del IVA En el extranjero, se habla de remotos antecedentes en Egipto, Grecia y Roma. Se menciona la centésima rerum venalium, aplicada en Roma por Augusto. En Francia, durante la Edad Media rigió un tributo semejante, llamado “maltote”, que fue antecedente de la “alcabala” española, implementada por Alfonso XI en 1342.
  • 3. Durante la Primera Guerra Mundial comenzó a conocerse y expandirse el impuesto a las ventas. Primero se estableció en Alemania y luego pasó a Francia, para continuar su expansión en otros países europeos. El Impuesto al Valor Agregado (IVA), tiene su origen en el Tratado de Roma de la Comunidad Económica Europea. Cuando se establece la necesidad de la creación del Mercado Común, se hizo necesario que existiera un sistema de imposición entre aquellos seis primeros países que dieron el puntapié inicial de este Mercado, que permitiría la libre circulación de la mercadería. Es decir, que los bienes se trasladaran de un país a otro sin las distorsiones que provocan los problemas tributarios de las aduanas. Por ese motivo, se crea en el año 1962, un Comité de Expertos integrados por los seis países que formaban el Mercado Común (Francia, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Italia y Alemania); cinco años más tarde (1967), elaboran lo que se dio en llamar el Informe Newmark, punto de referencia para todos los que estudiamos el tema del IVA. Hoy por hoy, el IVA es uno de los impuestos estrella, si se quiere llamar así. Es de los impuestos que apoyan quienes se consideran modernos y al último grito de la moda en materia tributaria. Solo tres años más tarde, el IVA llegó a América, y así los países: Colombia, Ecuador, Bolivia, Chile, México, Perú, Brasil, Argentina y Uruguay, sancionaron sus leyes respectivas, todos dentro de la década de los años setenta (1970). Venezuela por su parte, en el año 1989 entra en un proceso de reforma tributaria. En 1992 se adquieren compromisos con el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo. Surgen los proyectos de Mejoramiento de la Recaudación y Modernización y Fortalecimiento de las aduanas sustentados en un nuevo diseño tributario que intenta transformar la tributación, dando lugar al IVA, implementado según la G.O. 33.304 el 24/09/1993, bajo el gobierno de Ramón J. Velásquez, formado con el propósito de completar el periodo constitucional 1989-1994, quien fue designado Presidente de la República por elección de los miembros del extinto Congreso Nacional, que a su vez y a solicitud de la extinta Corte Suprema de Justicia, suspendió al Presidente Pérez, electo por votación universal, directa y secreta de su segundo mandato el día 20/05/1993 para ser sometido a un proceso judicial. Posteriormente, el 27/05/1994 y bajo el mandato del Dr. Rafael Caldera, este impuesto se convirtió en “Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor” ICSVM; Hasta que el 05/05/1999 nuevamente retomara el nombre de IVA, Esta vez bajo el gobierno del Presidente Chávez, que con posteriores reformas dieron lugar a
  • 4. la vigente ley según Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 5.212 de fecha 26/02/2007. Es tanto el tributo estrella, que solo en el año 2010, según el SENIAT, el IVA aportó la cantidad de 45.6 millardos de Bolívares, del total de 102 millardos de Bolívares recaudados. Objeto Es gravar la enajenación de bienes muebles, la prestación de servicios y la importación de bienes, aplicable en todo el territorio nacional, que deberán pagar las personas naturales o jurídicas, las comunidades, las sociedades irregulares o de hecho, los consorcios y demás entes jurídicos y económicos, públicos o privados, que en su condición de importadores de bienes habituales o no, de fabricantes, productores, ensambladores, comerciantes y prestadores de servicios independientes, realizan las actividades definidas por la ley como hecho imponible”. Art 1° ley de IVA. Materia Gravada La materia imponible o materia gravada es la acción específica que grava y genera el hecho imponible y está constituida por la contraprestación correspondiente la entrega de la cosa o la prestación del servicio o por el valor del bien importado. En todos los casos se incluye el monto de otros gravámenes que afectan determinadas operaciones. Enajenación de Bienes Muebles La enajenación es la transmisión de un bien o un derecho a otra persona, sea a título lucrativo u oneroso.
  • 5. Esta consiste en la transferencia del derecho real o de dominio sobre un bien mueble. Puede ser de alcance total o parcial, si es accesible de división y quien enajena es el único titular y puede ser debido a un hecho o acto jurídico. Al enajenar, el individuo que adquiere el dominio goza de todos los derechos correspondientes, en el sentido amplio. Sin embargo, existe también una interpretación más específica de enajenación por la cual se otorga el dominio, pero no el resto de los derechos. Las formas más frecuentes de enajenación son la compraventa, la permuta, renta, la donación o la subasta cuando se trata de entidades locales. Se puede clasificar la enajenación en diferentes tipos: A título gratuito: no persigue ningún fin de lucro, es decir, no tiene el objetivo de obtener una ganancia patrimonial con la enajenación. Es el caso de las donaciones o las cesiones. A título oneroso: se obtiene a cambio un rédito que puede ser económico o el derecho real sobre otro bien mueble o inmueble. Los casos más frecuentes son la compraventa, venta, la permuta. Obligatoria: una enajenación puede ser ordenada por un juez o indicada por un abogado en una negociación. El ejemplo más claro es la entrega de un bien como pago de una deuda a un tercero. Voluntaria: no media ninguna orden para la enajenación, sino que se realiza por decisión propia. Prestación de Servicios Esta consiste en una relación obligacional en la cual una persona, que se denomina como prestador, se compromete a desarrollar una prestación a favor de otra, denominada comitente, a cambio de una contraprestación o en forma gratuita. El contenido de los contratos de prestación de servicios comprende siempre prestaciones
  • 6. de hacer o no hacer. También están reguladas por las reglas generales de la prestación de servicios las relaciones contractuales de “doy para que hagas” o de “hago para que des”. Cuando la prestación tenga como contrapartida una retribución, se entiende que esta deberá pagarse en la oportunidad que se acordó. A falta de acuerdo, la retribución deberá pagarse al término del servicio. No puede exigirse el pago adelantado de la retribución a menos que así se haya acordado. El prestador del servicio no puede apartarse de las órdenes o indicaciones del comitente, salvo que su actuar sea más conveniente para el comitente en comparación con lo ordenado por este o lo establecido en el contrato. Si las diferencias o excesos son comunicados al comitente para su aprobación previa, este deberá dar respuesta dentro de los plazos que sean usuales o sean acordes con la naturaleza del servicio. En caso contrario, se considerarán aprobadas las diferencias informadas por el prestador. Importación de Bienes Muebles Las importaciones de bienes muebles consisten en operaciones (adquisiciones, trueques, regalos odonaciones) mediante las cuales los no residentes suministran bienes muebles alos residentes. Por tanto, los bienes muebles se pueden transportar de su lugar de origen a otro distinto y en ambos lugares tendrán la misma utilidad. La utilidad o el uso de un bien mueble no dependen del lugar donde esté situado, sino de sus propias características. Los bienes muebles son, por tanto, lo contrario a los bienes inmuebles los cuales no pueden moverse de un lugar a otra fácilmente. Ejemplos de bienes muebles son las joyas, las obras de artes, los coches, ordenadores, televisores, móviles.
  • 7. De la definición de bien mueble, podemos obtener sus principales características:  Los bienes muebles son bienes: Es decir, tienen que cumplir la definición de bien: elemento destinado a satisfacer necesidades de clientes o grupo de consumidores que lo demandan.  Los bienes muebles tienen que ser bienes tangibles: Esto es así, porque una de las principales características es su movilidad. Los bienes tangibles son bienes con forma física, es decir, se pueden ver y tocar. Por tanto, un bien mueble nunca puede ser un bien intangible: Un bien que no tenga forma física. Ejemplos de bienes intangibles son las patentes, las marcas, etc.  Los bienes muebles se pueden trasladar de un lugar a otro: Esta es la principal característica de los bienes muebles y, como veremos, es la principal diferencia con un bien inmueble.  En dicho traslado, los bienes muebles no deben perder su integridad: Esta última característica se refiere a que, en el traslado del bien, este no debe perder su razón de ser. Pongamos dos ejemplos para entenderlo mejor: una silla es un bien mueble ya que se puede trasladar de un lugar a otro sin perder su integridad, ya que en cualquier lugar puede cumplir su función (que es sentarse sobre ella). Por otro lado, imaginemos una máquina que, por sus características, únicamente solo puede funcionar en una planta de producción. Si la trasladamos de ese lugar, la llevaremos a otro lugar donde no pueda funcionar, porque solo funciona en su lugar de origen. Por tanto, habrá perdido su integridad. Esta máquina no se considera un bien mueble. Los tipos de bienes muebles se pueden clasificar de la siguiente forma: Bienes muebles corporales o incorporales  Corporales: Los objetos inanimados apropiables y susceptibles de ser trasladados.
  • 8.  Incorporales: Se incluyen los fluidos y las energías naturales (aunque el agua tiene la consideración de bien inmueble), las acciones y participaciones en sociedades y la propiedad intelectual e industrial (aunque, en este último caso, existen discrepancias doctrinales). Bienes muebles fungibles y no fungibles:  Fungibles: A pesar de que son definidos como aquellos de que los que no puede hacerse el uso adecuado a su naturaleza sin que se consuman. También se pueden definir como aquellos que, en el tráfico jurídico, están consideradas por su número, medida o peso y pueden sustituirse o reemplazarse por otras semejantes.  No fungibles: Por su parte serían aquellos bienes determinados por sus cualidades individuales. Qué es el Sujeto Activo Es el acreedor de la obligación tributaria. El Estado como acreedor del vínculo jurídico queda facultado para exigir unilateral y obligatoriamente el pago del impuesto, cuando se realiza el hecho generador. Para efectos de la administración del IVA está representado por la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, como el sujeto activo de la obligación tributaria. Ente Fiscalizador, Recaudador y Controlador En la actualidad el SENIAT en ejercicio de la competencia que le ha sido conferida sobre la potestad tributaria nacional, tiene bajo su jurisdicción el impuesto al valor agregado (IVA)
  • 9. HECHOS IMPONIBLES Actividades Uno de ellas es la prestación de servicios independientes a título oneroso, otra la constituye la importación definitiva de bienes muebles corporales y la tercera la enajenación de bienes muebles. Es importante destacar que en el caso de importaciones definitivas, ya que las no definitivas no están sujetas al IVA; estas por si solas no atribuyen la condición de contribuyente ordinario a quienes las realizan. Cuando la importación de bienes la efectúa cualquier persona que no sea contribuyente ordinario del IVA, el sujeto importador calificará como contribuyente ocasional. Es decir, esta calificación de ocasional solo recae en los que sin ser contribuyentes ordinarios del IVA realizan importaciones de bienes sujetos, y les obliga al pago del tributo al Estado en la oportunidad u ocasión en que se materialice el hecho imponible. En lo que refiere a la enajenación de bienes muebles, esta abarca tanto a la venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto. Por venta de bienes se entiende a efectos del IVA, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley que regula al tributo en el país, a "La transmisión de propiedad de bienes muebles realizadas a título oneroso, cualquiera sea la calificación que le otorguen los interesados, así como las ventas con reserva de dominio; las entregas de bienes muebles que conceden derechos análogos a los de un propietario y cualesquiera otras prestaciones a título oneroso en las cuales el mayor valor de la operación consista en la obligación de dar bienes muebles".
  • 10. La desincorporación o retiro de bienes, que también es calificado por el legislador como un hecho imponible del IVA, se configura cuando ocurre la disposición de bienes de la persona, sean estos inventario o activos fijos por un medio distinto a la venta, como por ejemplo la dación gratuita. Específicamente el artículo 4 de la Ley de IVA define al retiro o desincorporación de bienes como: "La salida de bienes muebles del inventario de productos destinados a la venta, efectuada por los contribuyentes ordinarios con destino al uso o consumo propio, de los socios, de los directores o del personal de la empresa o a cualquier otra finalidad distinta, tales como rifas, sorteos o distribución gratuita con fines promocionales y, en general, por cualquier causa distinta de su disposición normal por medio de la venta o entrega a terceros a título oneroso. También constituirá hecho imponible el retiro o desincorporación de bienes representativos del activo fijo del contribuyente, cuando éstos hubiesen estado gravados al momento de su adquisición. Se consideran retirados o desincorporados y, por lo tanto, gravables, los bienes que falten en los inventarios y cuya salida no pueda ser justificada por el contribuyente, a juicio de la Administración Tributaria. No constituirá hecho imponible el retiro de bienes muebles, cuando éstos sean destinados a ser utilizados o consumidos en el objeto, giro o actividad del negocio, a ser trasladados al activo fijo del mismo o a ser incorporados a la construcción o reparación de un inmueble destinado al objeto, giro o actividad de la empresa." Negocios Jurídicos u Operaciones Generadoras de la Obligación Tributaria El Reglamento de la ley de IVA en su artículo 10 aporta una guía para la descripción de aquellas actividades que a efectos de la Ley deben encuadrarse dentro del hecho imponible inherente a la venta de bienes. Entre dichas actividades, negocios u operaciones se citan las siguientes:
  • 11. 1. Transferencias efectuadas en pública subasta; adjudicaciones en pago o remate. 2. Permutas en las cuales cada una de las partes se obliga a dar una cosa para obtener otra por ella. Se perfecciona por el sólo consentimiento de las partes y cada una se considerará como enajenante del bien que transfiere por el cual recibe otro a cambio. 3. Venta o cesión del derecho de propiedad o de títulos representativos de ella, cuya tradición se efectúa mediante la entrega del título. No se incluye bajo este concepto la cesión del derecho de herencia y de prenda, así como los títulos mencionados en el numeral 2 de artículo 16 de la Ley. 4. Mutuo de cosas o préstamos de consumo, por el cual una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de bienes fungibles o consumibles, con cargo de restituir otros de la misma especie y calidad, haciéndose el mutuario propietario de los bienes dados en préstamo. En este caso, ambas partes son contribuyentes del impuesto, debiendo facturarse independientemente la operación por ambos contratantes, y la obligación tributaria nacerá y se perfeccionará oportunamente en cada caso por la entrega y restitución real de los bienes. 5. Aporte o acto de transferir el dominio de bienes para la constitución, ampliación, modificación, fusión, absorción u otra forma similar, respecto de sociedades o entes jurídicos o económicos. No constituyen hecho imponible los aportes de derechos de propiedad consistentes en acciones sociales anónimas o de otro tipo de sociedad, cuotas sociales o participación en otras sociedades o entes jurídicos o económicos, ni el aporte de derechos de todo o parte del activo y pasivo de una sociedad a otra. En todo caso, si las nuevas sociedades surgidas continúan el mismo giro, objeto o actividades de las sociedades o empresas antecesoras, sean en su totalidad o parcialmente, no se considerará que ha existido un acto, operación o transmisión de dominio de bienes corporales asimilable a enajenación, para
  • 12. los efectos de la aplicación del impuesto, salvo que se aumente el capital o la participación en él con aportes de nuevos bienes muebles. Este aumento, por el aporte de bienes gravados a la sociedad constituye la base imponible, para lo cual a dichos bienes no se les podrá asignar un valor inferior al corriente del mercado. En este caso será contribuyente quien efectúe el aporte y el hecho imponible nacerá en la oportunidad en que se entreguen los bienes a la sociedad. 6. Adjudicaciones o transferencias como consecuencia de disoluciones y liquidación o de reducciones o devoluciones de capital de sociedades u otras personas jurídicas, sociedades irregulares o de hecho y otros entes colectivos. Se excluyen, por no ser a título oneroso, la adjudicación en la liquidación de sociedades o comunidades conyugales y comunidades hereditarias. En los casos anteriores, el contribuyente del impuesto es la sociedad o ente colectivo que transfiere el bien adjudicado, y la base imponible estará constituida por el valor asignado a los bienes adjudicados, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado. 7. Transferencias de establecimientos o de fondos de comercio o de empresas fabriles, mineras, agrícolas y mercantiles, respecto únicamente de los bienes muebles incluidos en la operación. Si la venta o transferencia fuere por una suma global o de alzada, deberá determinarse el valor de dichos bienes muebles, considerando para este efecto el que tenga como valor corriente en el mercado. 8. Constitución o transferencia onerosa del derecho real de usufructo o uso sobre bienes muebles, así como las sucesivas transferencias onerosas de éstos. La base imponible en este caso estará constituida por el valor de los bienes objeto del acto o contrato, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado. 9. Promesa de venta con otorgamiento de la tenencia del bien. El hecho imponible nace al momento de dicho otorgamiento y la base imponible estará constituida por el valor de la transacción, el cual no podrá ser inferior al corriente de mercado.
  • 13. 10. Dación en pago mediante la cual las partes acuerdan extinguir una obligación, transfiriendo el deudor al acreedor un bien mueble gravado, distinto de dinero o del bien debido. Para este efecto la base imponible se establecerá considerando el monto de la obligación y el valor corriente de mercado que tenga el bien gravado dado en pago. 11. Pago de servicios con bienes muebles gravados. En este caso serán contribuyentes del impuesto quien transmite los bienes en pago del servicio y quien lo presta. 12. Venta de un bien que no existe pero se espera que exista. Se entiende perfeccionada dicha venta bajo la condición de su existencia futura y el hecho imponible se entiende ocurrido si el bien llega a existir. Si la venta del bien no está condicionada a su existencia, el hecho imponible se genera al celebrarse el contrato de compra-venta. 13. La transmisión de propiedad a título oneroso de bienes representativos del activo fijo. 14. Arrendamiento de bienes muebles, en el cual el arrendador contrae la obligación de transmitir al arrendatario, en cualquier tiempo, la propiedad de los bienes arrendados. Se considera para los efectos de la aplicación del impuesto, que tal operación constituye una venta a plazos. En este caso, el hecho imponible se verifica en el momento de suscribirse el contrato de arrendamiento que constituye a los efectos de este impuesto el documento equivalente, y el impuesto deberá pagarse por el total de la operación con inclusión de los intereses. 15. La venta de bienes objeto de arrendamiento financiero, efectuada por las arrendadoras financieras y los bancos universales, regidos por la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el impuesto se aplicará sobre dicho arrendamiento con carácter de servicio, hasta tanto se realice la opción de compra del bien arrendado. Si ésta se efectúa, constituirá también hecho imponible la venta del bien en la fecha que se ejerza el derecho de opción de
  • 14. compra, gravándose, en dicho momento, la diferencia entre el precio total del bien y lo pagado previamente por concepto de amortización del mismo. Respecto del arrendamiento, se considerará ocurrido o perfeccionado el hecho imponible, y nacida la obligación tributaria, en el momento en que se pague o sea exigible la contraprestación o cada una de las cuotas, que se hubieran causado, según sea lo que ocurra primero; debiendo declararse y pagarse el impuesto por cada uno de los períodos de imposición correspondientes. Cuando se ejerza el derecho de opción de compra se considerará ocurrido el hecho imponible y perfeccionada la venta, y en tal oportunidad deberá emitirse la factura o documento equivalente, debiendo declararse y pagarse el saldo de impuesto resultante, en el período de imposición correspondiente al de la fecha de la venta. Aspecto Material del Hecho Imponible Artículo 3° LIVA: Constituyen hechos imponibles a los fines de esta Ley, las siguientes actividades, negocios jurídicos u operaciones: 1. La venta de bienes muebles corporales, incluida la de partes alícuotas en los derechos de propiedad sobre ellos; así como el retiro o desincorporación de bienes muebles, realizado por los contribuyentes de este impuesto. 2. La importación definitiva de bienes muebles. 3. La prestación a título oneroso de servicios independientes ejecutados o aprovechados en el país, incluyendo aquéllos que provengan del exterior, en los términos de esta Ley. También constituye hecho imponible, el consumo de los servicios propios del objeto, giro o actividad del negocio, en los casos a que se refiere el numeral 4 del artículo 4 de esta Ley. 4. La venta de exportación de bienes muebles corporales. 5. La exportación de servicios.
  • 15. Aspecto Temporal del Hecho Imponible Artículo 13 LIVA: Se entenderán ocurridos o perfeccionados los hechos imponibles y nacidos, en consecuencia, la obligación tributaria: 1. En la venta de bienes muebles corporales: a. En los casos de ventas a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente. b. En todos los demás casos distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emita la factura o documento equivalente que deje constancia de la operación o se pague el precio o desde que se haga la entrega real de los bienes, según sea lo que ocurra primero. 2. En la importación definitiva de bienes muebles, en el momento que tenga lugar el registro de la correspondiente declaración de aduanas. 3. En la prestación de servicios: a. En los casos de servicios de electricidad, telecomunicaciones, aseo urbano, transmisión de televisión por cable o por cualquier otro medio tecnológico, siempre que sea a título oneroso, desde el momento en que se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien preste el servicio. b. En los casos de servicios de tracto sucesivo, distintos a los mencionados en el literal anterior, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio o cuando se realice su pago o sea exigible la contraprestación total o parcialmente, según sea lo que ocurra primero. c. En los casos de servicios prestados a entes públicos, cuando se autorice la emisión de la orden de pago correspondiente. d. En los casos de prestaciones consistentes en servicios provenientes del exterior, tales como servicios tecnológicos, instrucciones y
  • 16. cualesquiera otros susceptibles de ser patentados o tutelados por legislaciones especiales que no sean objeto de los procedimientos administrativos aduaneros, se considerará nacida la obligación tributaria desde el momento de recepción por el beneficiario o receptor del servicio. e. En todos los demás casos distintos a los mencionados en los literales anteriores, cuando se emitan las facturas o documentos equivalentes por quien presta el servicio, se ejecute la prestación, se pague, o sea exigible la contraprestación, o se entregue o ponga a disposición del adquirente el bien que hubiera sido objeto del servicio, según sea lo que ocurra primero. 4. En la venta de exportación de bienes muebles corporales, la salida definitiva de los bienes muebles del territorio aduanero nacional. Aspecto Temporal del Hecho Imponible Artículo 14 LIVA: Las ventas y retiros de bienes muebles corporales serán gravables cuando los bienes se encuentren situados en el país y en los casos de importación cuando haya nacido la obligación. Artículo 15 LIVA: La prestación de servicios constituirá hecho imponible cuando ellos se ejecuten o aprovechen en el país, aun cuando se hayan generado, contratado, perfeccionado o pagado en el exterior, y aunque el prestador del servicio no se encuentre domiciliado en Venezuela. Parágrafo Único: Se considerará parcialmente prestado en el país el servicio de transporte internacional y, en consecuencia, la alícuota correspondiente al impuesto establecido en esta Ley, será aplicada sobre el cincuenta por ciento (50%) del valor
  • 17. del pasaje o flete, vendido o emitido en el país, para cada viaje que parta de Venezuela.