Este documento trata sobre la extinción de las obligaciones y los efectos del incumplimiento en el derecho civil. Explica las diferentes formas en que una obligación puede extinguirse, como el pago, la compensación, la novación, la dación en pago, la confusión y la prescripción negativa. También habla sobre los motivos por los cuales un deudor puede incumplir una obligación, como la imposibilidad de cumplir, la mora o la propia actitud rebelde del obligado. Finalmente, detalla aspectos relacionados con el p
DERECHO DE LAS OBLIGACIONES, OBLIGACIONES, APUNTES DE OBLIGACIONES, GRUPO: DUARTE -ADORNO SÍGUENOS:
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Ponencia en I SEMINARIO SOBRE LA APLICABILIDAD DE LA INTELIGENCIA ARTIFICIAL EN LA EDUCACIÓN SUPERIOR UNIVERSITARIA. 3 de junio de 2024. Facultad de Estudios Sociales y Trabajo, Universidad de Málaga.
ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE PRIMER GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024. Por JAVIE...JAVIER SOLIS NOYOLA
El Mtro. JAVIER SOLIS NOYOLA crea y desarrolla el “ROMPECABEZAS DE ECUACIONES DE 1ER. GRADO OLIMPIADA DE PARÍS 2024”. Esta actividad de aprendizaje propone retos de cálculo algebraico mediante ecuaciones de 1er. grado, y viso-espacialidad, lo cual dará la oportunidad de formar un rompecabezas. La intención didáctica de esta actividad de aprendizaje es, promover los pensamientos lógicos (convergente) y creativo (divergente o lateral), mediante modelos mentales de: atención, memoria, imaginación, percepción (Geométrica y conceptual), perspicacia, inferencia, viso-espacialidad. Esta actividad de aprendizaje es de enfoques lúdico y transversal, ya que integra diversas áreas del conocimiento, entre ellas: matemático, artístico, lenguaje, historia, y las neurociencias.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES Y EFECTOS DEL INCUMPLIMIENTO
En esta unidad 4, nos ocuparemos de estudiar uno de los efectos más
importantes de la obligación, EL CUAL SE REFIERE A LA EXTINCIÓN.
Como ya hemos visto las obligaciones nacen o se crean y, así como nacen,
algunas se extinguen o cumplen inmediatamente. Otras por el contrario
tienen una vigencia, como cuando se comento la clasificación de los
contratos, algunas son de tracto sucesivo, es decir, su extinción o
cumplimiento se verifica en varias etapas, plazos o momentos.
Tomado de Pixabay
Cualquiera que sea el caso, uno de los objetivos cuando nos
comprometemos y generamos una obligación es cumplirla según lo
acordado.
Para varios autores cumplir una obligación equivale a extinguirla; sin embargo, el CCELSP
separa las dos figuras: CUMPLIMIENTO O PAGO Y EXTINCIÓN, (Ruiz,Diego. (2011). Teoría
General de las Obligaciones. Ciudad de México: Oxford
Como se ha indicado en unidades previas el Derecho Mexicano es
laxo, flexible, por lo que encontramos instituciones que permiten
extinguir la obligación sin que ello afecte el cumplimiento o pago.
Tenemos la posibilidad de COMPENSAR, es decir, cuando se trata de
deudores y acreedores recíprocos, NOVAR que termina la obligación
creando una nueva que sustituya a la anterior; también podemos (de
común acuerdo) sustituir el objeto pactado como la DACIÓN, e incluso hay
ocasiones en que el deudor se convierte en su propio acreedor
CONFUSIÓN.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
Existen situaciones en las que el acreedor decide perdonar la deuda; por convenio o
declaración unilateral REMISIÓN.
Por último tenemos la figura de la PRESCRIPCIÓN, en esta caso la NEGATIVA, como
aquella institución del Derecho Civil destinada a descargar las obligaciones contraídas
por las personas una vez que éstas NO las han sido exigidas por sus acreedores dentro
del tiempo y forma señalado para ello por la ley, es decir, es la posibilidad de liberarse
de una obligación por parte del deudor por el simple transcurso del tiempo.
Estos aspectos se encuentran contemplados en nuestra legislación civil local en el Libro
Cuarto, referente a las OBLIGACIONES, en específico en el Capitulo Decimocuarto:
“Cumplimiento de las obligaciones”.
LA
IMPOSIBILIDAD
DE CUMPLIR LO
ACORDADO
LA MORA
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
En ocasiones la obligación existe pero es nula o no vale, ya que son imperfectos los
elementos de validez; también existen situaciones en las que una o ambas partes
no cumplen con lo acordado y surge así la figura de la RESCISIÓN.
Encontramos que puede existir una serie de motivos por los que un obligado no da
cumplimiento, por ejemplo:
LA
IMPOSIBILIDAD
DE CUMPLIR LO
ACORDADO
LA MORA
LA PROPIA
ACTITUD REBELDE
DELOBLIGADO
LA
IMPOSIBILIDAD
POR CARECER DEL
RECURSO
NO HABER
PROPUESTO
ALGUNA FORMA
DE EXTINCIÓN
EL OLVIDO
Ante dichos supuestos, la Ley propone varías instituciones que permiten exigir el
cumplimiento de la obligación, ya sea de forma coercitiva o imperativa, pues de lo contrario a
muchos obligados les resultaría cómodo celebrar compromisos para posteriormente faltar o no
cumplir con lo acordado.
Algunos ejemplos de esto último son:
•La Responsabilidad Civil: Se refiere a los daños y perjuicios que el afectado deberá probar
que le fueron ocasionados por la actitud del responsable al no querer cumplir su
obligación. Muchas personas que resultan afectadas por la actitud negligente del autor del
incumplimiento, no les será fácil demostrar su afectación. Ante tales circunstancias, la ley
establece una figura a la que se acude con mucha frecuencia, LA CLÁUSULA PENAL, que le
permite
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
al afectado ante todo, no tener que buscar probar que sufrió una afectación al no
haber obtenido el cumplimiento de la obligación.
•La mediación o arbitraje: pertenecen a las figuras que apelan a la reflexión y
actitud del obligado, pero que en la práctica no resultan efectivas. Lo anterior
debido a que resulta complicado ser un verdadero y autentico mediador, por lo
cual no serán profundizadas en este material.
PAGO 1791-1828
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PAGO 1791-1828
El pago forma parte de las formas de extinguir una obligación, pues equivale
al cumplimiento de esta y es la vía natural de terminar con lo pactado.
Cuando el pago no se efectúa de la forma acordada, el CCELSP soluciona
la omisión con los siguientes cuestionamientos:
•Qué debemos pagar.
•Con qué debemos pagar.
•Cuándo debemos pagar.
•Dónde.
•A quién.
•Quién debe pagar.
•Gastos del pago.
•Cómo debemos pagar.
•Imputación o aplicación del pago.
•Presunción de haber pagado.
•Antes vamos a revisar algunas disposiciones relativas al Pago, previstas en el
CCELSP
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
Artículo 1791
Entiéndase por pago o cumplimiento la entrega del bien o la prestación
del hecho que sea objeto de la obligación.
Artículo 1792
En las obligaciones de no hacer, el pago de las mismas es la abstención
del hecho que constituye su objeto.
Artículo 1793
El pago debe ser hecho por el mismo deudor o por sus representantes.
Artículo 1794
El pago se hará en el tiempo designado en el contrato, salvo disposición
de la ley en otro sentido.
Artículo 1795
El pago debe hacerse al acreedor o a su representante.
Artículo 1796
El pago puede ser hecho por cualquier otra persona, que no sea el
deudor ni los representantes de éste, y que tenga interés jurídico en el
cumplimiento de la obligación
Artículo 1797
Puede pagar una persona distinta del deudor, que obre con
consentimiento expreso o presunto de éste, y que no tenga interés en el
cumplimiento de la obligación.
Artículo 1798
Puede hacer el pago un extraño a la obligación ignorándolo el deudor o
contra la voluntad de éste.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
Parece muy simple abordar tales cuestionamientos, pero en la
práctica resulta muy distinto.
¿Qué debemos pagar? ¿Con qué debemos pagar?
Como ya se ha comentado el
objeto de la obligación puede
ser un dar, un hacer o un no
hacer. 1791, 1792
Desde luego con el objeto o
bien propio; de lo contrario, sí
es ajeno, no surtirá efectos el
pago.
¿Cuándo debemos pagar? ¿Dónde debemos pagar?
Cuando se haya acordado. 1794 En caso de
no haberlo en las obligaciones de dar, Si
se trata de obligaciones de DAR y no se
fijó el tiempo en que debe hacerse el
pago, éste se hará después de treinta
días contados a partir de la fecha en que
el acreedor interpele al deudor. 1808
Si se trata de obligaciones de HACER, y no
se fijó el tiempo en que debe de hacerse el
pago, deberá efectuarse éste después de la
interpelación y una vez transcurrido el tiempo
necesario para el cumplimiento, según
dictamen pericial. 1809.
Las partes acordarán cuándo (al no
haber establecido el plazo), de lo
contrario lo hará un perito experto en la
materia, No así las obligaciones de NO
HACER no hay plazo, el no hacer es
inmediato.
1812. En el contrato y salvo lo que la ley
disponga, se designará expresamente el
lugar en donde pedirse al deudor el pago.
1813. El lugar a que se refiere el
artículo anterior será, según convengan
las partes:
I. La casa habitación o despacho del
deudor, debiendo el acreedor hacer el
cobro por sí o por otra persona en ese
lugar;
II. La casa habitación o despacho del
acreedor, debiendo el deudor pagar por sí
o por otra persona en ese lugar, sin
necesidad de que se le cobre,
III. Una casa o despacho distintos de los
citados en las fracciones anteriores, que
se fije sólo para los efectos del pago y en
este caso el deudor debe pagar en ese
lugar, sin esperar cobro alguno.
¿A quién le debemos pagar? ¿Quién debe pagar?
Al acreedor, pero puede ser necesario
hacer el pago a su legítimo
representante, ya sea por incapacidad o
acuerdo del acreedor,
o bien, al cesionario, al subrogado o a
la persona que designe una
autoridad en caso de ser necesario.
1795
El deudor, aunque en
ocasiones paga el subrogado,
el representante del deudor o
por ministerio de ley un tercero.
1793
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
Gastos del pago ¿Cómo debemos pagar?
Lo establecen los
involucrados de común
acuerdo; en caso de no haber
convenio, serán a cargo del
deudor. 1818
De la manera en que se haya pactado.
Incluso puede hacerse de forma parcial,
porque así se haya acordado o por
disposición de la ley. 1794
El problema surge cuando no se da lo
anterior; hablando de calidad habrá que
entregarse algo de mediana calidad. Si se
trata de una obligación que puede
fraccionarse, será menester entregarla
completa, salvo disposición en contrario y
expresamente determinada en la ley, por
ejemplo, como sucede en el contrato de
arrendamiento que aun cuando el total de las
rentas se pueden pagar en su totalidad, es un
contrato de tracto sucesivo.
Imputación o aplicación
del pago
Presunción de haber pagado
Suele suceder que el deudor
tenga varias obligaciones con un
mismo acreedor y entregue una
cantidad sin especificarle al
éste a cuál deberá abonar el
pago.
En este caso la ley es clara y
señala que el abono será dirigido
a la deuda más gravosa; en caso
de ser igualmente gravosas, a
la más antigua y en caso de
igualdad, se prorratea o divide el
pago entre todas estas
obligaciones. 1826, 1827.
El Código Civil establece tres casos y todos
admiten prueba en contrario:
1.Pago contra entrega de documento: puede
suceder que el deudor aun cuando tiene el
comprobante, hay pruebas que desconocen el
cumplimiento, ya que pudo haber robado o
encontrado el recibo, de tal suerte que el
acreedor puede demostrar de manera
fehaciente lo contrario, lleva un control o tiene
formas de reconocer que no hubo tal
cumplimiento.
2.Pago con intereses que no se reclamaron
por error del acreedor: hay formas de
demostrar que no se cumplieron dichos
accesorios de la suerte principal.
3.Pago seriados: se presume, salvo que se
demuestre lo contrario, que, al tener el
último comprobante de pago,
se cumplieron los anteriores, pero dicha
situación se puede desvirtuar. 1821,
1824, 1825, 1828-
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DERECHO CIVIL | TRANSMISIÓN DE LAS
OBLIGACIONES
OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN 1829-1838
Al cumplir o pagar y querer por consiguiente extinguir
la obligación, en ocasiones se presentan ciertos
inconvenientes, tales como que el acreedor no quiera
recibir el pago, se desconoce el lugar para hacer el pago, se
duda del legítimo derecho del acreedor, no quiere
entregarnos el recibo de pago, o similares situaciones
que colocan al deudor en la disyuntiva de tener que
proceder a liquidar su deuda ante la autoridad que sea
competente, lo que se conoce como OFRECIMIENTO DE
PAGO, mismo que si se lleva a cabo con los requisitos que
marca el procedimiento, surte exactamente los efectos
del pago.
Desde luego el objeto de la obligación se entrega en su
caso a la autoridad competente; si se trata de
obligaciones de hacer o no hacer deberá existir la
constancia o documento que pruebe la causa por la que
no se pudo realizar la actividad y las pruebas
fehacientes de la abstención de esta.
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DERECHO CIVIL | TRANSMISIÓN DE LAS
OBLIGACIONES
OFRECIMIENTO DE PAGO 1829-1838
OFRECIMIENTO DE PAGO Y CONSIGNACIÓN
Artículo 1829
El ofrecimiento de pago, seguido de la consignación del bien debido, produce los efectos del
pago y extingue la deuda, si aquél reúne los requisitos que exige la ley.
Artículo 1830
Si el acreedor rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir aquélla, podrá el deudor
liberarse consignando el bien debido el cual se depositará judicialmente.
Artículo 1831
Si el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar el bien
debido, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por los medios legales.
Artículo 1832
El ofrecimiento se hará en la forma establecida por el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1833
Si el acreedor se opone a recibir el pago y el Juez declara fundada esa oposición, el
ofrecimiento y la consignación se tienen por no hechos.
Artículo 1834
Son a cargo del acreedor la pérdida o deterioro del bien puesto en depósito, en cumplimiento
de lo dispuesto en los artículos 1830 y 1831.
Artículo 1835
Aprobada la consignación por el Juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 1836
Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie sentencia sobre ella podrá
el deudor retirar del depósito el bien.
Artículo 1837
En el caso del artículo anterior subsiste la obligación y la pérdida o deterioro del bien son a
cargo del deudor.
Artículo 1838
Si el ofrecimiento y la consignación se hicieron legalmente, todos los gastos serán de cuenta
del acreedor.
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LA COMPENSACIÓN 1839-1856
La compensación es un modo de extinguir las obligaciones que tiene
lugar cuando dos personas son deudoras una de la otra, con el efecto,
por ministerio de la ley, de extinguir las dos deudas hasta el importe
menor. De acuerdo a nuestro CCELSP su artículo 1839 señala que: “SE
EFECTÚA LA COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES CUANDO DOS
PERSONAS SON DEUDORAS RECÍPROCAS, Y POR SU PROPIO DERECHO,
DE DEUDAS FUNGIBLES, LÍQUIDAS Y EXIGIBLES”.
Requisitos
“Se llama exigible aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse
conforme a derecho.” 1842
“Se llama deuda liquida aquélla cuya cuantía se halla determinada o
pueda determinarse dentro del plazo de nueve días.” 1841
Artículo 1840
Para que proceda la compensación, se requiere:
I. Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero;
II. Que cuando son fungibles los bienes debidos sean de la misma
especie y calidad;
III. Que en el supuesto a que se refiere la fracción anterior, la
especie y calidad de los bienes debidos se hayan designado al
celebrarse el contrato; y,
IV. Que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
1844. No habrá compensación:
I. Si una de las partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las deudas fuere por alimentos;
III. Si una de las deudas proviene de una renta
vitalicia;
IV. Si una de las deudas o ambas tuvieren por objeto
un bien que no pueda ser compensado, ya sea por
disposición de la ley o por el título de que procede, a
no ser que las dos deudas fueren igualmente
privilegiadas; y,
V. Si la deuda fuere de un bien puesto en depósito.
1845. Desde el momento en que se producen los
supuestos legales, la compensación opera por
ministerio de la ley y extingue las deudas correlativas
hasta la cantidad que importe la menor.
1848. El derecho de compensación puede
renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que
manifiesten claramente la voluntad de hacer la
renuncia.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
EFECTOS
•Se extinguen también los créditos accesorios de las obligaciones a
compensar.
•Hay ciertos créditos que no son compensables. La ley los protege
declarándolos inembargables al interés de los demás.
•No habrá lugar a la compensación cuando una de las partes hubiere
renunciado a ella.
•Ejemplo: Si Juan le debe a Pedro $1,000.00 y Pedro debe a Juan
$800.00, la deuda de Pedro se extingue y la de Juan se reduce a
$200.00, este sería un ejemplo de compensación de ministerio de
ley.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
CONFUSIÓN DE DERECHOS 1857-1867
La confusión es un modo de extinguir las
obligaciones que sucede cuando
concurren las cualidades de deudor y
acreedor en una sola persona. La obliga-
ción renace si la confusión cesa por cual-
quier causa.
Nuestro código civil establece principal-
mente dos situaciones que se dan en
materia de sucesiones:
•Si el heredero es deudor del autor de la herencia y, en la
división de la masa hereditaria, se le aplica la obligación
derivada de dicho crédito, se extinguirá ésta.
•Si en un legado, el legatario es acreedor del testador,
subsiste la obligación a no ser que el autor de la herencia
haya expresado como condición que para la transmisión
del legado se extinga la obligación.
Artículo 1857
Si se reúnen en una sola persona las cualidades de acreedor y
deudor, se extinguen el crédito y la deuda.
Artículo 1859
La confusión de las cualidades de acreedor y fiador no extingue la
obligación.
Artículo 1860
La obligación renace si la confusión cesa por cualquier causa.
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NOVACIÓN 1868-1882
Es un término utilizado en el derecho que hace referencia a la extinción o modificación de una
obligación jurídica a causa de una nueva obligación que está dirigida a sustituirla. La
Novación consiste en cambiar alguno o varios de los elementos básicos de la relación
obligatoria; sujetos, objeto o condiciones esenciales, es decir, cuando se produce la sustitución
de una obligación que se extingue, por otra nueva que aparece en su lugar se trata de una
novación propia o novación extintiva, se podrá agregar diciendo que la novación es un
término jurídico utilizado para indicar la sustitución, modificación o extinción de la obligación
primitiva y la creación de una nueva que sustituya a aquélla.
Esta figura es común en el ámbito financiero, para efectos de alterar una financiación
anterior, dando lugar a una nueva deuda con relación al acreedor.
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NOVACIÓN 1868-1882
Artículo 1868
Hay novación de una obligación, cuando las partes interesadas en ella la alteran
substancialmente, substituyéndola por otra nueva.
Artículo 1869
Para los efectos de la novación, se altera substancialmente la obligación:
I. Cuando se cambia el objeto u objetos de la obligación, con el propósito de extinguirla para
crear una nueva;
II. Cuando la obligación pura y simple se convierte en condicional;
III. Cuando la obligación condicional se transforma en pura y simple;
IV. Cuando un nuevo deudor sustituye al anterior, que queda liberado; y,
V. Cuando el acreedor es sustituido por otro, con quien queda obligado el deudor primitivo.
Artículo 1870
En la novación se requiere el consentimiento expreso de los interesados, tanto en la
obligación que se extingue, como en la nueva obligación.
Requisitos
•Deben estar de
acuerdo de manera
expresa todos los
involucrados en la
novación. 1870
•No se presume,
debe constar
expresamente, por
escrito. 1873
Ejemplo
Cambio de una obligación por
otra
SOFÍA le debe a ALBERTO
$1,000, pero SOFIA decide
venderle una CAMARA
FOTOGRAFICA aceptando
como parte de pago por el
mismo la entrega de los
$1000 precedentes.
La Obligación del pago de los
$1,000 se extingue en favor
de la nueva obligación, que es
el pago del valor de la
CAMARA FOTOGRAFICA
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Requisitos de la novación
Para que darse la novación, deben de cumplirse los siguientes requisitos:
•Las partes implicadas deben disponer de la capacidad de novar.
•Las diferentes partes deben tener la intención de novar.
•Debe existir una obligación que sea sustituida o extinguida.
•Se genere una nueva obligación que permita sustituir a la obligación inicial.
•La nueva obligación debe ser diferente a la anterior.
Tipos de novación
A continuación te explicamos los diferentes tipos que existen de novación.
Si la obligación se extingue o se modifica:
•Novación propia: La obligación queda totalmente extinguida y es sustituida por una nueva
obligación.
•Novación impropia: La obligación mantiene el grueso de sus características pero se ven
alteradas algunas de ellas.
En función del sujeto afectado por la novación:
•Objetiva: En este tipo de novación se ven modificados prácticamente la totalidad de los
elementos que forman la obligación.
•Subjetiva: Se modifican únicamente los detalles del deudor, acreedor o ambos.
•Mixta: Se produce un cambio tanto en el deudor como en el acreedor.
•Activa: Cambia el deudor.
•Pasiva: Cambia el acreedor.
Ejemplo de novación
Planteamos la situación de que somos los directores de una empresa relacionada
con el turismo. Hace dos años recibimos un préstamo para hacer frente a la
puesta en marcha de un nuevo proyecto.
Bajo este supuesto, aparece una pandemia mundial que paraliza la actividad
turística a lo largo de dos años, reduciendo nuestra actividad al mínimo. Dadas las
circunstancias, acudimos a nuestro acreedor para solicitar una disminución de la
cuota a pagar durante el próximo año. Tras la confirmación de nuestro acreedor, se
produce la novación del contrato.
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Novación hipotecaria
Una hipoteca suele traducirse en una obligación
de largo plazo sujeta a multitud de cambios en las
circunstancias personales del deudor. Por este
motivo, en numerosas ocasiones es necesario hacer
uso de la novación para poder cumplir con la
obligación establecida.
En este sentido, una novación hipotecaria es la
modificación del contrato firmado con la entidad
bancaria. El objetivo es adaptar las condiciones del
mismo a las nuevas circunstancias.
En conclusión, el significado de novación es el
proceso mediante el que se extingue o modifica una
obligación jurídica causado por una nueva obligación
que inhabilita la anterior.
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REMISIÓN DE LA DEUDA 1883-1888
La remisión de la deuda equivale al perdón de esta y se da por la precaria situación
económica del deudor, a lo cual el acreedor decide hacer uso de su derecho a no cobrar la
deuda y por consiguiente la extingue a favor del deudor.
Es decir, la condonación, remisión o perdón de la deuda es el acto jurídico por el que un
acreedor expresa su voluntad de extinguir total o parcialmente a su derecho de crédito,
sin recibir nada a cambio. Supone la extinción de todas o parte de las obligaciones que
tiene un deudor hacia su acreedor.
Esta puede ser:
•Puede ser total.
•Parcial, se denomina QUITA. Pueden
acordarla las partes, es decir de forma
convencional; también se da cuando el
acreedor lo decide unilateralmente.
La condonación o cancelación de una deuda, también remisión de una deuda o quita de una
deuda, es el acto jurídico y económico por el cual una persona física o jurídica, una institución,
un banco, empresa, estado que es acreedora de otra, decide renunciar a su derecho, liberando
del pago a la persona deudora.
La remisión o condonación es un modo extintivo de las obligaciones que
consiste en un acto unilateral por el cual el acreedor libera a su deudor,
al renunciar a su derecho de recibir y exigir la prestación debida.
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Finalmente se podrá agregar señalando que la condonación o cancelación de una deuda,
también remisión de una deuda o quita de una deuda, es el acto jurídico y económico por el
cual una persona, física o jurídica, una institución, un banco, empresa, estado que es
acreedora de otra, decide renunciar a su derecho, liberando del pago a la persona deudora.
Artículo 1883
El acreedor puede por acto jurídico unilateral o por convenio con su deudor, renunciar a su derecho y
remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le sean debidas, excepto en aquellos casos en que la
ley lo prohíba.
Artículo 1884
Una vez hecha la declaración unilateral de remisión o de quita, éstas serán irrevocables.
Artículo 1885
La remisión de la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias, pero la de éstas deja
subsistente la primera.
Artículo 1887
La devolución de la prenda no extingue el derecho principal si así se manifiesta expresamente.
La QUITA es la petición formal de un deudor a su acreedor para que su deuda sea rebajada.
Esto sirve para que el deudor pueda hacer frente para pagar por lo menos una parte de la
deuda. La quita es una reducción parcial de una deuda por medio de un convenio.
Una QUITA es básicamente la reducción del dinero que uno debe. Se recurre a la quita ante
situaciones de dificultad en el pago de una deuda, para facilitar o asegurar el abono del
resto de la cantidad adeudada.
El acreedor acepta la rebaja de una cuantía de la deuda con la intención de evitar el impago
de la totalidad.
Una quita puede producirse por iniciativa del deudor, del acreedor, o de ambos:
– El deudor realiza una petición formal a sus acreedores para que estos rebajen la deuda
que mantiene con ellos.
– El acreedor, por propia iniciativa, libera parte de la deuda, renunciando al derecho sobre
esa cantidad.
– Ambos llegan a un acuerdo por el que el acreedor remite una parte de la deuda al deudor, y
éste paga la otra parte correspondiente.
Un sencillo ejemplo sería el de una persona que tiene una deuda de $1,000,000 con otra. Si
el deudor no puede pagar la totalidad de la deuda, una opción sería la quita de una parte de
la misma. Si se acuerda una quita del 30%, significa que el acreedor libera al deudor de $
300,000, y así éste pagaría sólo $ 700,000. De esta forma se incrementa la probabilidad de
pago por parte del deudor, al ser la cantidad a pagar menor.
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DACIÓN EN PAGO 1889-1893
Adjudicación en pago o la dación en
pago es la acción de entregar un bien a
cambio de saldar una deuda pendiente
de pago. Se refiere por tanto al acto por
el cual un deudor realiza, a título de
pago, una prestación distinta de la
debida al acreedor, quien acepta recibirla
en sustitución de ésta.
Es un método utilizado para el pago de
deudas que consiste en la entrega de un
bien con el propósito de cumplir un pago
pendiente. Ocurre cuando deudor y
acreedor llegan a un acuerdo para
compensar en su caso el importe
restante de la deuda con la entrega de un
bien determinado.
Ej. Usted pidió un préstamo a un amigo
por una cantidad de dinero determinada,
llega el plazo acordado para el pago y
usted incumple, entonces llega a un
acuerdo con su acreedor (es decir, su
amigo) para que en vez de entregarle el
dinero, usted a cambio le entregue su
apartamento cuyo valor es similar al
préstamo.
Otro ejemplo sería cuando adquirimos un
departamento con dinero prestado por un
banco, en este caso hipotecario, donde se
pacto como habría que devolverle al banco el
capital prestado, pero motivado por
cuestiones económicas no es factible
hacerlo, la dación en pago en este supuesto
sería entregarle al banco el departamento.
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10
DACIÓN EN PAGO 1889-1893
1889
Habrá dación en pago, cuando
el deudor con el
consentimiento del acreedor, le
entregue una prestación
distinta a la debida,
aceptando este último dicha
entrega, con todos los efectos
del pago.
1890
La aceptación por el
acreedor del bien dado en
pago extingue la obligación
de éste.
1891
La dación queda sin efecto y renace la
obligación primitiva, si el acreedor sufre
EVICCIÓN (un derecho preferente, puede ser
real o el primero en tiempo,
es primero en derecho) respecto del bien que recibió en virtud de
aquella dación.
1892
Si el bien dado en pago tiene vicios o defectos ocultos, la obligación primitiva no
renacerá, quedando expeditas las acciones del acreedor por dichos vicios o
defectosocultos.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
El CCF define a la prescripción como la adquisición de un derecho o la
extinción de una obligación mediante el trascurso del tiempo y
cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley. Asimismo
distingue entre prescripción positiva y prescripción negativa; la
primera aplicable a la adquisición de bienes en virtud de la posesión,
también llamada usucapión, y a la segunda como la liberación de
obligaciones.
La Prescripción extintiva es una forma de extinguir los derechos de
cobro del acreedor por el transcurso del tiempo, es decir, cuando el
acreedor no realiza reclamación alguna de la deuda durante un
tiempo determinado, una vez transcurrido dicho plazo, el deudor se
libera legalmente de la obligación.
Acorde a nuestra legislación civil las deudas de carácter formal, se
pueden extinguir, y una forma de que ocurra es precisamente a través
de esta figura.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
PRESCRIPCIÓN 1894-1919
Es la facultad o el derecho que la ley establece a favor del
deudor, para liberarse validamente y sin responsabilidad de
cumplir con su obligación, o bien para exigir a la autoridad
competente la declaración de que ya no se le puede cobrar en
forma coactiva la prestación debida, cuando ha transcurrido el
plazo o tiempo que otorga la ley al acreedor para hacer valer su
derecho.
De la prescripción, cabe comentar dos cosas muy importantes:
•Siempre deberá tramitarse en juicio tanto para la acción
como para la excepción, es decir el que demanda y el que es
demandado respectivamente.
•Es precisamente lo opuesto a la usucapión, que también se
solicita en juicio y se trata de ganar un derecho y la
prescripción de liberarse de una obligación.
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Ejemplos de prescripción que contempla el Código Civil de Puebla:
•En un año: Honorarios o cualquier retribución por algún servicio prestado;
1907
•En dos años: La rendición de cuentas por parte del administrador del
negocio; 1910
•En cinco años: Pensiones alimenticias, una vez que el acreedor es mayor de
edad o por algún motivo recupera su capacidad. 1906.
Artículo 1912
El plazo de la prescripción se interrumpe:
I. Por interpelación judicial o notarial hecha al deudor;
II. Por la interposición de demanda contra el deudor; y,
III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripción reconozca
expresa o tácitamente, por hechos indubitables, el derecho de la
persona contra quien prescribe.
Artículo 1919
El efecto de la interrupción es inutilizar, para la prescripción, el
tiempo corrido.
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RESCISIÓN 1947-1954
La rescisión como forma de extinción,
implica consecuencias de incumplimiento
que son los daños y perjuicios, ya que uno
o ambos involucrados en la obligación, no
cumplen con las prestaciones debidas.
También se puede aplicar lo que más
adelante comentaremos en esta unidad
referente a la cláusula penal que co
múnmente acuerdan las partes para el
caso del incumplimiento del contrato, con
venio y en general de cualquier
obligación.
La rescisión se presenta por incumplimiento de la obligación, vicios
ocultos del objeto y los casos previstos en la ley.
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•Ejemplo: arrendatario (le rentan un local), subarrienda (renta a un
tercero), sin el consentimiento del arrendador (renta el local).
Artículo 1947
Sólo pueden rescindirse los contratos válidos.
Artículo 1948
Procede la rescisión:
I. Por incumplimiento de contrato:
II. Por vicios o defectos ocultos del bien transmitido;
III. En los demás casos previstos por la ley.
Artículo 1950
Los efectos de la rescisión son restitutorios para las partes
sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurran.
Artículo 1954
Las acciones de rescisión prescriben en dos años.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
RESPONSABILIDAD CIVIL (daños y perjuicios)
Tratar el subtema de la responsabilidad civil, nos
conduce necesariamente al incumplimiento de la
obligación.
"Los contratos legalmente celebrados serán
puntualmente cumplidos, y no se podrán
revocarse ni alterarse sino por mutuo
consentimiento de los contratantes, salvo las
excepciones consignadas en la ley". 2004
"El contratante que no cumpla con las obligaciones creadas por el
contrato, o no las cumpliere conforme a lo convenido, será responsable
de los daños y perjuicios que cause a la otra parte, a no ser que el
incumplimiento provenga de hecho de ésta o se deba a fuerza mayor o
caso fortuito, a los que de ninguna manera haya contribuido quien no
cumplió”. 2005
“La indemnización es compensatoria o moratoria de acuerdo con las
siguientes disposiciones:
I. La indemnización compensatoria substituye al cumplimiento de la
obligación y el importe de ella comprenderá el valor del objeto de la
obligación misma, más el de los daños y perjuicios causado
directamente;
II. La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios
originados por el retardo en el cumplimiento de la obligación”. 2007
Para que proceda la indemnización compensatoria se requiere que el
deudor no cumpla la obligación. 2008
Para que proceda la indemnización moratoria es necesario que el
deudor, después de haber incurrido en mora, cumpla la obligación o
pague al acreedor la indemnización compensatoria. 2009
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
La persona que no cumpla con las obligaciones acordadas (y puede ser
no sólo el deudor sino también el acreedor), será responsable de los
daños y perjuicios que cause, salvo que se demuestre que el
incumplimiento no es su responsabilidad, o proviene de un caso fortuito
o fuerza mayor.
Tanto los daños como los perjuicios que se causen deberán ser
comprobados para que proceda la indemnización compensatoria y o
moratoria.
DAÑO
•Es la pérdida o
menoscabo sufrido
en el patrimonio de
una persona por la
realización del
hecho que
la ley considere
fuente de la
responsabilidad.
1956
PERJUICIOS
•Es la privación de
cualquier ganancia
licita, que se habría
obtenido de no
haberse realizado el
hecho considerado
por la ley fuente de
la responsabilidad.
1957
CONSIDERACIONES
•Tanto el daño como el perjuicio
es menester probar que se
presentaron, con motivo del
incumplimiento, no es
suficiente con que se produzca
este, para que en automático
se puedan demandar los
mismos.
•El caso fortuito lo podemos
prever, pero no podemos hacer
nada, por ejemplo: un huracán.
La fuerza mayor no la podemos
prever, por ejemplo: un
terremoto.
Cuando sí existe la responsabilidad por parte de una o ambas partes, y se demuestra el
daño y/o perjuicio, se procede a cumplir con la indemnización compensatoria y/o
moratoria.
La indemnización compensatoria sustituye al cumplimiento de la obligación; el
importe de ella comprenderá el valor del objeto de la obligación misma, más el de los
daños y perjuicios causados directamente.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
En el Derecho Civil, se entiende por CLÁUSULA PENAL aquella que se pacta o puede
pactarse en los contratos, en virtud del cual se acuerda de manera anticipada, el pago de
una determinada indemnización para el caso de que una de las partes incumpla con el
mismo. Es por lo tanto aquélla a través de la cual una persona, para asegurar el
cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena o multa en caso de retardar o de no
efectuar la respectiva obligación.
La indemnización moratoria comprende los daños y perjuicios originados por el retardo en
el cumplimiento de la obligación, como se indica en el artículo 2007 fracciones I y II.
CLÁUSULA PENAL
De acuerdo con el artículo 2017, “La responsabilidad por daños y
perjuicios causados por incumplimiento de un contrato puede
ajustarse por las partes al celebrar éste, estipulando una
prestación determinada como pena, misma que no podrá exceder
ni en valor ni en cuantía a la obligación principal por cualquiera de
los siguientes casos:
I. Por el no cumplimiento del contrato;
II. Por el retardo en el cumplimiento de la obligación; o,
III. Porque la obligación no se preste de la manera convenida”.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
Nuestras leyes manejan ante todo la prevención en caso de que
una obligación o compromiso no se cumpla y se aplique la
cláusula penal, cuestión que ante todo no requiere que el
afectado demuestre que hubo daños y/o perjuicios.
Así, se cuenta con la cláusula penal por el no cumplimiento, por
retardo en el cumplimiento o porque la obligación no se preste
en la forma convenida (tarde, mal o nunca).
Actualmente todas las obligaciones, convenios, acuerdos y/o
contratos que se celebran, incluyen la cláusula penal o
penalización. Así lo muestran los artículos 2018, 2019 y 2020.
33. Esta obra es exclusivamente de uso académico para los estudiantes de la BUAP.
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Derecho Civil | Transmisión de las obligaciones
Artículo 2018
En el caso de cláusula penal, por no cumplimiento del contrato, son
aplicables las siguientes disposiciones:
I. El acreedor puede pedir el cumplimiento de la pena o el del contrato;
pero no ambos;
II. No procede indemnización compensatoria por el incumplimiento;
III. Al pedir el acreedor el pago de la pena, no está obligado a probar que
sufrió daños y perjuicios;
IV. No es admisible la prueba por el deudor de que el acreedor no sufrió
daños y perjuicios;
V. Cuando por aceptarlo así el acreedor, la obligación fuere cumplida en
parte, la pena se disminuirá en la misma proporción;
VI. Si se trata de prestaciones periódicas y se cumplieren algunas de éstas,
se disminuirá la pena proporcionalmente;
VII. Si la modificación de la pena, en el supuesto previsto en las fracciones
anteriores, no pudiere ser exactamente proporcional, el Juez la reducirá de
una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás
circunstancias de la obligación; y,
VIII. Salvo convenio en contrario, puede el acreedor pedir la indemnización
de daños y perjuicios moratorios.
34. Esta obra es exclusivamente de uso académico para los estudiantes de la BUAP.
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Artículo 2019
En el caso de cláusula penal, por retardo en el
cumplimiento de la obligación, son aplicables las
siguientes disposiciones:
I. El acreedor puede pedir el cumplimiento del
contrato y el de la pena;
II. Al pedir el acreedor el pago de la pena, no está
obligado a probar que sufrió daños y perjuicios
moratorios, ni el deudor puede probar que el acreedor
no sufrió dichos daños;
III. En caso de no cumplirse la obligación, puede el
acreedor pedir el pago de la pena, y la indemnización
de daños y perjuicios compensatorios, sin perjuicio
de la acción derivada del pacto comisorio tácito.
Artículo 2020
A la cláusula penal pactada para el caso de que no se preste
la obligación de la manera convenida, se aplicarán las
siguientes disposiciones:
I. El acreedor sólo puede pedir el cumplimiento de la pena;
II. Salvo convenio en contrario, el acreedor puede pedir el
pago de daños y perjuicios moratorios;
III. El acreedor, al pedir el pago de la pena, no está obligado
a probar que sufrió daños y perjuicios por incumplimiento
parcial del contrato, y el deudor no puede probar que no
sufrió el acreedor dichos daños.
35. Esta obra es exclusivamente de uso académico para los estudiantes de la BUAP.
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El pacto comisorio expreso ocurre, cuando
las partes expresamente estipulan que
el incumplimiento de una de las obligaciones recíprocas
producirá la rescisión del contrato, sin necesidad de
declaración judicial. El pacto comisorio tácito consiste en
que, ante el silencio de las partes, el incumplimiento de una
de las obligaciones recíprocas dará lugar a su rescición.
36. Pacto Comisorio
En caso de incumplimiento por
una de las partes en los contratos
recíprocos, la parte afectada
puede:
1. Exigir el cumplimiento forzoso
del contrato
2. Declarar incumplida la
obligación y exigir el pago de
daños y perjuicios
Sí el pacto comisorio no se
encuentra expresa y
explícitamente en el contrato, el
incumplimiento deberá ser
dictado por un tribunal, de otra
forma lo puede declarar la parte
afectada, evitando la tramitación
del juicio
Bibliografía y materiales consultados
•Congreso del Estado Libre y Soberano de Puebla. (2018). Código Civil para el Estado Libre y
Soberano de Puebla. Consultado el 30 de mayo de 2019 desde sitio web:
http://www.congresopuebla.gob.mx
•Ruiz, D. (2011). Teoría General de las Obligaciones. México: Oxford
•Canal Legal MX. (2016 ago. 04) Características de la Nulidad Absoluta y Nulidad Relativa.
[Archivo de video]. Consultado desde: https://www.youtube.com/watch?v=-3EIOD6Rg_0
•Leonda giral (2016 abr. 25). Modos de extinguir las obligaciones. Parte 1. [Archi- vo de video].
Consultado desde: https://www.youtube.com/watch?v=HIvCOzbYC_o
37. Participantes en la elaboración del contenido:
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