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FACILITADOR:
Abg. Irvin Leandro Torres Carpio
PARTICIPANTE:
Yenquerlyn Yajuris
C.I. V-15.582.135
PRESENTACION DE SLIDESHARE
OBLIGACIONES II
REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA
UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA
A.C.E SUPERIORES GERENCIALES CORPORATIVOS
VALLES DEL TUY
FALCUTAD CIENCIAS SOCIALES
ESCUELA DE DERECHO/PSICOLOGIA
Charallave, Marzo del 2020
es un concepto jurídico que
hace referencia a la
exteriorización de la voluntad
entre dos o varias personas
para aceptar derechos y
obligaciones
Para el ámbito del derecho, el consentimiento
se entiende como la voluntad manifiesta (ya
sea de carácter tácito o expreso) de un mínimo
de dos individuos para aceptar y reconocer
obligaciones y derechos de diversa índole.
Respecto a un contrato, el consentimiento es
la conformidad que las partes involucradas
expresan en relación a sus contenidos
Claro que para que el consentimiento sea
válido desde el punto de vista jurídico, es
necesario que se cumplan ciertos requisitos. El
sujeto, como primer punto, debe tener
capacidad de obrar (por eso, en muchos casos
los menores de edad y los discapacitados
mentales no pueden dar consentimiento).
El consentimiento
El consentimiento, por otra parte, no es válido
cuando se consigue a través del uso de la
fuerza o intimidación, o cuando se detecta un
error grave en la apreciación de los hechos
Los vicios del consentimiento
No hay consentimiento válido, si ha sido dado
por Error, arrancado por Violencia o
sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del
Código Civil. El vicio del Consentimiento es la
ausencia de una voluntad sana con el objetivo
de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y
alcanzar propósitos deseados lo cual
compromete su eficacia. La voluntad queda
excluida cuando el consentimiento en su forma
exterior está viciado
El error, el dolo, la violencia, la
lesión y la incapacidad.
Los Vicios del Consentimiento son:
El error
Es una idea inexacta que se forma un
contratante sobre uno de los elemento del
contrato, en el que podemos creer que un
hecho que es falso es verdadero y viceversa.
Implica el defecto de concordancia entre la
voluntad verdadera, la voluntad interna y la
voluntad declarada lo que crea un
desequilibrio en el contrato. La doctrina
distingue los errores que excluyen el
consentimiento, aquellos que lo vician y los
que jurídicamente resultan irrelevantes
Error Obstáculo: es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo vicia
sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se forme. Esta
situación puede darse:
Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico
Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación.
Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención.
El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la
sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1110
del Código Civil. Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la
sustancia de la cosa: "según la teoría tradicional es la que afecta la materia que
forma la cosa" y "según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere
a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta".
Existen 3 categorías de errores
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o error sobre la persona de aquel con quien
uno contrata, que no causa porque la mayor
parte de las veces se contrata buscando un
resultado sin tener en cuenta la persona del
co-contratante
El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material; y el error
de derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho.
-El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus
aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre:
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El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo.
Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se
hubiera producido el consentimiento
Tres son los vicios del consentimiento más comunes:
El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
El Dolo
Es la maniobra empleada por una persona con el
propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar
un acto jurídico. Este engaño es cometido en la
conclusión de los actos jurídicos.
El dolo es un error provocado, donde queda
evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen
contratado la otra parte y en este caso es causa de
nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no
se presume: debe probarse, según el Art.1116 del
Código Civil, también se define Se como conocimiento
y voluntad de realización del tipo objetivo,
reincorporan así al concepto un elemento intelectual
(el conocimiento) y otro anímico o motivacional
Elementos:
• El Elemento Intelectual Y,
• El Elemento Volitivo
El dolo es conocimiento y voluntad de realizar
un delito una conducta punible; es decir se
busca un resultad oponible, a través de
manifestaciones externas representadas en un
resultado querido
CLASES DE DOLO
 El dolo de daño
 El dolo de peligro
 El dolo de ímpetu
 El dolo de Propósito
 Dolo Genérico
 Dolo especifico
 Dolo directo
 Dolo Eventual
 El dolo de daño
Se da cuando esa voluntad consciente del
sujeto activo está dirigida efectivamente a
causar un daño. Ejemplo; el homicidio
intencional: “El que intencionalmente haya
dado muerte a alguna persona será castigado
con presidio de doce a dieciocho años”. Este es
un dolo de daño
 El dolo de peligro
Es cuando el sujeto activo solo tiene la
intención de someter a las personas o a las
cosas a una fase de peligro, es decir que no
llega a causar daño pero llega a poner en
situación de peligro.
 El dolo de ímpetu
Se refiere a todas esas situaciones pasionales,
donde se desboca el amor hacia otra persona;
y la gente cuando se siente defraudada actúa
con rabia
 El dolo de Propósito
Es el típico ejemplo del delincuente que con
sangre fría hace un estudio de lo que va a
hacer y se lo representa sin importarle lo que
eso sea, así tenga conocimiento de la
atipicidad. Es el típico delito intencional, el que
tiene el propósito de matar, que se representó
que va a matar y mata. Es el que sale a la calle
a robar y no le importa robar y además matar
 Dolo Genérico
está representado por el comportamiento que
tiene la persona de delinquir, es decir, es el
dolo general; el dolo que cuando alguien
quiere realizar un acto lo realiza
 Dolo especifico
es cuando el agente tiene una especial
intención o un fin particular, especifico, de
querer cometer su hecho punible (especifico y
para un fin especifico).
 Dolo directo
El sujeto activo tiene intención de causar un
daño determinado y lo hace, de manera que
existe identidad entre la intención y el
resultado típic
 Dolo Eventual
se aplica cuando, para la Justicia, una persona
tuvo que haberse representado que, al realizar
una determinada acción, podría ocasionarle la
muerte a alguien y, pese a prever ese posible
resultado, continuó con su accionar y no hizo
nada para evitarlo
CULPA
se entiende por culpa como la voluntad
omisión de diligencia en calcular las
consecuencias posibles y previsibles del
propio hecho
ELEMENTOS DE LA CULPA
la voluntariedad de la acción u omisión, se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la
voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda
ser referida a la voluntad del ser humano. La involuntariedad del hecho: a falta de intención o de voluntad
del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo, el sujeto, por tanto, no debe
haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser
involuntario. en este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención, que el hecho no
querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o
instrucciones, se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un
comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en
sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la
esencia de la culpa
La violencia
El objeto
es el término mediante el cual se hace referencia al
contenido de un acto jurídico. ​ El objeto puede
referirse por tanto a un derecho, objeto físico o ente
sobre el cual el acto jurídico impone una afectación o
intervención
Así mismo, nos encontramos otra definición: Se entiende
por objeto del derecho las cosas, los bienes corpóreos o
incorpóreos sobre los cuales versa o en las cuales incide una
relación jurídica. También se ha convenido en llamar objeto
de derecho lo que cae bajo el poder del hombre y
contenido de los mismos lo que podemos obtener a causa
del derecho.
En nuestro ordenamiento jurídico también puede ser
objeto de derecho “as prestaciones; aquellas conductas que
un sujeto de derecho debe hacer o no hacer en virtud de lo
dispuesto por una o más normas jurídicas determinadas Sin
embargo es necesario distinguir ese concepto, del concepto
de objeto del derecho en cuanto objeto de la prestación
misma. En este sentido objeto del derecho es todo aquello
susceptible de una relación o protección jurídica

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Obligaciones

  • 1. FACILITADOR: Abg. Irvin Leandro Torres Carpio PARTICIPANTE: Yenquerlyn Yajuris C.I. V-15.582.135 PRESENTACION DE SLIDESHARE OBLIGACIONES II REPÚBLICA BOLIBARIANA DE VENEZUELA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA A.C.E SUPERIORES GERENCIALES CORPORATIVOS VALLES DEL TUY FALCUTAD CIENCIAS SOCIALES ESCUELA DE DERECHO/PSICOLOGIA Charallave, Marzo del 2020
  • 2. es un concepto jurídico que hace referencia a la exteriorización de la voluntad entre dos o varias personas para aceptar derechos y obligaciones Para el ámbito del derecho, el consentimiento se entiende como la voluntad manifiesta (ya sea de carácter tácito o expreso) de un mínimo de dos individuos para aceptar y reconocer obligaciones y derechos de diversa índole. Respecto a un contrato, el consentimiento es la conformidad que las partes involucradas expresan en relación a sus contenidos Claro que para que el consentimiento sea válido desde el punto de vista jurídico, es necesario que se cumplan ciertos requisitos. El sujeto, como primer punto, debe tener capacidad de obrar (por eso, en muchos casos los menores de edad y los discapacitados mentales no pueden dar consentimiento). El consentimiento
  • 3. El consentimiento, por otra parte, no es válido cuando se consigue a través del uso de la fuerza o intimidación, o cuando se detecta un error grave en la apreciación de los hechos Los vicios del consentimiento No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil. El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado El error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad. Los Vicios del Consentimiento son:
  • 4. El error Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa. Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes
  • 5. Error Obstáculo: es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se forme. Esta situación puede darse: Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación. Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención. El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1110 del Código Civil. Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa: "según la teoría tradicional es la que afecta la materia que forma la cosa" y "según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta". Existen 3 categorías de errores
  • 6. El error intuiti personae o error sobre la persona de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho. -El error: Cuando versa el error, existe una equivocación sobre el objeto del contrato, o sobre alguno de sus aspectos esenciales. El error es motivo de nulidad del contrato cuando recae sobre: La naturaleza del contrato (quería hacer un arrendamiento e hizo una compraventa). La identidad del objeto. Las cualidades específicas de la cosa. El error no debe de ser de mala fe, porque de lo contrario, se convierte en dolo. Error: Error grave en la apreciación de los hechos de forma que sin que se hubiera producido ese error no se hubiera producido el consentimiento Tres son los vicios del consentimiento más comunes: El error, que es la falsa noción que se tiene de una cosa (no todos los errores anulan el acto).
  • 7. El Dolo Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos. El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse, según el Art.1116 del Código Civil, también se define Se como conocimiento y voluntad de realización del tipo objetivo, reincorporan así al concepto un elemento intelectual (el conocimiento) y otro anímico o motivacional
  • 8. Elementos: • El Elemento Intelectual Y, • El Elemento Volitivo El dolo es conocimiento y voluntad de realizar un delito una conducta punible; es decir se busca un resultad oponible, a través de manifestaciones externas representadas en un resultado querido CLASES DE DOLO  El dolo de daño  El dolo de peligro  El dolo de ímpetu  El dolo de Propósito  Dolo Genérico  Dolo especifico  Dolo directo  Dolo Eventual  El dolo de daño Se da cuando esa voluntad consciente del sujeto activo está dirigida efectivamente a causar un daño. Ejemplo; el homicidio intencional: “El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será castigado con presidio de doce a dieciocho años”. Este es un dolo de daño
  • 9.  El dolo de peligro Es cuando el sujeto activo solo tiene la intención de someter a las personas o a las cosas a una fase de peligro, es decir que no llega a causar daño pero llega a poner en situación de peligro.  El dolo de ímpetu Se refiere a todas esas situaciones pasionales, donde se desboca el amor hacia otra persona; y la gente cuando se siente defraudada actúa con rabia  El dolo de Propósito Es el típico ejemplo del delincuente que con sangre fría hace un estudio de lo que va a hacer y se lo representa sin importarle lo que eso sea, así tenga conocimiento de la atipicidad. Es el típico delito intencional, el que tiene el propósito de matar, que se representó que va a matar y mata. Es el que sale a la calle a robar y no le importa robar y además matar
  • 10.  Dolo Genérico está representado por el comportamiento que tiene la persona de delinquir, es decir, es el dolo general; el dolo que cuando alguien quiere realizar un acto lo realiza  Dolo especifico es cuando el agente tiene una especial intención o un fin particular, especifico, de querer cometer su hecho punible (especifico y para un fin especifico).  Dolo directo El sujeto activo tiene intención de causar un daño determinado y lo hace, de manera que existe identidad entre la intención y el resultado típic
  • 11.  Dolo Eventual se aplica cuando, para la Justicia, una persona tuvo que haberse representado que, al realizar una determinada acción, podría ocasionarle la muerte a alguien y, pese a prever ese posible resultado, continuó con su accionar y no hizo nada para evitarlo CULPA se entiende por culpa como la voluntad omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho ELEMENTOS DE LA CULPA la voluntariedad de la acción u omisión, se requiere, en primer lugar, para que se configure la culpa, la voluntariedad de la conducta, esto es, que la acción u omisión que realiza el sujeto sea voluntaria, que pueda ser referida a la voluntad del ser humano. La involuntariedad del hecho: a falta de intención o de voluntad del resultado o del hecho, intención o voluntariedad que, caracteriza al dolo, el sujeto, por tanto, no debe haber tenido la intención de realizar el hecho constitutivo de delito; el resultado producido debe ser involuntario. en este sentido se dice que el delito culposo es un delito contra la intención, que el hecho no querido se verifique por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos, ordenes o instrucciones, se requiere en tercer lugar que el hecho no querido sea la consecuencia de un comportamiento voluntario, contrario a las normas o reglas de conducta que imponen al hombre que vive en sociedad una actuación prudente y diligente en forma tal de evitar hechos dañosos, en lo cual radica la esencia de la culpa
  • 13. El objeto es el término mediante el cual se hace referencia al contenido de un acto jurídico. ​ El objeto puede referirse por tanto a un derecho, objeto físico o ente sobre el cual el acto jurídico impone una afectación o intervención Así mismo, nos encontramos otra definición: Se entiende por objeto del derecho las cosas, los bienes corpóreos o incorpóreos sobre los cuales versa o en las cuales incide una relación jurídica. También se ha convenido en llamar objeto de derecho lo que cae bajo el poder del hombre y contenido de los mismos lo que podemos obtener a causa del derecho. En nuestro ordenamiento jurídico también puede ser objeto de derecho “as prestaciones; aquellas conductas que un sujeto de derecho debe hacer o no hacer en virtud de lo dispuesto por una o más normas jurídicas determinadas Sin embargo es necesario distinguir ese concepto, del concepto de objeto del derecho en cuanto objeto de la prestación misma. En este sentido objeto del derecho es todo aquello susceptible de una relación o protección jurídica