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ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO
Con el nombre de ordenación del procedimiento la comisión se refiere al
conjunto de actuaciones que conforman la actividad encaminada a que el
procedimiento se desarrolle de acuerdo con las pautas establecidas en la ley.
Comprende al conjunto de figuras y reglas que van a caracterizar el desarrollo de
los actos de trámite que van a desenvolverse dentro del procedimiento, desde su
iniciación hasta antes del acto final.
La doctrina reconoce que los actos de trámite o de ordenación son por lo general
de tres tipos:
a) actos de impulso que actuando hacia el futuro tienden a hacer avanzar el
procedimiento (Ejm: acumulación, queja, etc.)
b) actos de dirección, por lo que la autoridad gobierna las actuaciones de los
administrados y la de otras autoridades (Ejm: notificación, intimación, etc.)
c) actos de constancia, que dirigen a documentar actuaciones realizadas, de
modo que permita su conocimiento en cualquier momento posterior.
ARTICULO 144°.-UNIDAD DE VISTA
Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y
eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos
procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a
precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en
procedimientos especiales.
En cuanto a la estructura del procedimiento administrativo de evaluación previa,
como todo proceso jurídico, contiene dos fases:
.- la de conocimiento dirigida a obtener la decisión administrativa
.- la de ejecución, es la que convierte en realidad el contenido material de lo
resuelto por el funcionario
La determinación del momento exacto de inicio del procedimiento reviste
trascendencia tanto para efectos procesales como para aspectos sustantivos
entre los cuales tienen relevancia los siguientes:
a) la interrupción del plazo que importa el procedimiento se produce a partir
de su inicio.
b) desde ese momento se computa el plazo máximo para que el instructor
pueda resolver y a partir de cuándo el administrado puede acogerse al
silencio administrativo.
c) determina la propiedad con que los expedientes deben ser instruidos e
impulsados.
d) en algunos casos determinan la prioridad del propio derecho sustantivo ,
objeto de la solicitud frente a otros expedientes (procedimientos registrales
en materia industrial minera y de propiedad, regidos por el criterio de
preferencia, de quien accede a la prioridad registral)
ARTÍCULO 145° IMPULSO DE PROCEDIMIENTO
La autoridad competente aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación
que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se
oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al
caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como
evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o
meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier
irregularidad producida.
A las autoridades corresponde impulsar, dirigir y ordenar cualquier
procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las
cuestiones involucradas, aun cuando se trate de procedimientos iniciados por
administrado. Este deber de oficialidad no excluye la posibilidad de impulso
propio, de colaboración o de gestión de que goza el administrado para
promover el trámite
El fundamento del deber de oficialidad aparece en la necesidad de satisfacer
el interés público inherente, de modo directo o indirecto, mediato o inmediato en
todo procedimiento administrativo
La oficialidad impone a los agentes cumplir las siguientes acciones concretas:
- iniciar el procedimiento.
- impulsar el avance del procedimiento, solicitando documentos, informes,
antecedentes, autorizaciones.
- remover los obstáculos de trámite.
- instruir y ordenar la prueba.
- subsanar cualquier error u omisión que advierta en el procedimiento.
ARTÍCULO 146°.-MEDIDAS CAUTELARES
146.1 iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión
motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar provisoriamente
bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta ley u otras
disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera
posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir
146.2 las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el
curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de
circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento
de su adopción
El momento habilitado de manera general por esta ley para emitir una medida
cautelar constituye un elemento objetivo importante, ya que a diferencia del ámbito
jurisdiccional, el funcionario administrativo al amparo de esta norma solo puede
dictar medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo, ya iniciado no
del modo previo al inicio del procedimiento y únicamente cuando de lo actuado
existan elementos de juicio suficientes.
Por ello tenemos, que no cabe adoptar medidas cautelares cuando se carezca
en el expediente de elementos suficientes ni solicitarla con miras a iniciar un
futuro procedimiento. Solo de modo excepcional, en procedimientos especiales y
mediante norma expresa pueda facultarse a la administración a adelantar una
medida cautelar preventiva antes del inicio de un procedimiento administrativo
ARTICULO 147° CUESTIONES DISTINTAS AL ASUNTO PRINCIPAL
147.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del
procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su
avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo
disposición expresa en contrario de la ley.
147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal,
pueden plantearse y argumentarse antes del alegato transcurrido este momento,
se puede hacer valer exclusivamente en el recurso
En efecto, si surgieren aspectos anormales durante el desarrollo de un
procedimiento, como por ejemplo, quejas por defecto en la ordenación del proceso
por el instructor, conflictos de competencia, peticiones de nulidad sobre alguna
actuación u otros aspectos similares.
Como bien afirma Jesús GONZALES PEREZ los incidentes constituyen un
supuesto de crisis del procedimiento, pues sus factores causales, de ordinario,
suponen una anormalidad, que con carácter secundario o accidental surge durante
el desarrollo del objeto principal
ARTICULO 148°.- REGLAS PARA LA CELERIDAD
Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se
observan las siguientes formas:
1. en el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue
rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya
permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora
en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de
oficio.
2. en una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites
necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se
encuentren si sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se
concentraran en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de
prueba posible
La autoridad administrativa no tiene fases secuenciales o etepas preclusivas a las
cuales responder y seguir.
Pero su discrecionalidad esta regimentada por este artículo que contiene los
criterios de impulso que las autoridades han de seguir para organizar su
procedimiento
1. impulso de expedientes según precedencia de ingreso (inc. 1)
Esta norma es el correlato del derecho de los administrados establecido en el
artículo 55 inc.1. No obstante es bueno advertir que el impulso según precedencia
de ingreso, no comprende seguir el mismo orden para resolución, en la medida
que no es necesario con el ingreso sino que debe respetar el orden como se va
obteniendo la verdad material para estar en condiciones de resolver certeramente.
2. impulso simultaneo de tramites compatibles
Esta regla contiene el deber de la autoridad instructora de disponer en un solo
acto de impulso todos los trámites que por su naturaleza admitan un solución
simultánea
a) admiten impulso simultaneo, la petición de informes a áreas consultivas la
exposición del expediente para alegatos, solicitud de información a otras
autoridades, entre otros.
b) tramites no subordinados de cumplimiento progresivo. Significa que los
actos susceptibles de impulso simultaneo no tengan por mandato legal o
secuencia lógica.
ARTÍCULO 149°.- ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS
La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los
administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los
procedimientos en trámite que guarden conexión
La acumulación de procedimientos tiene el propósito de que se les tramite en un
mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo
acto administrativo, evitándose traslados, notificaciones, simplificando la prueba y
limitando los recursos.
Aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte siempre será la
autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y
celeridad, que debe cumplir.
ARTICULO 150°.- REGLA DE EXPEDIENTE ÚNICO
150.1 solo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso,
para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver.
150.2 cuando se trate de solicitud referida a una sola pretencion, se tramitara un
único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabara de los
órganos o demás autoridades los informes autorizaciones y acuerdos que sean
necesarios.
Considerando en su expresión más integral, es el expediente administrativo,
que es implantar como mecanismo de seguridad formal para permitir, en cualquier
tiempo, obtener una visión global e inmediata de todas las actuaciones realizadas
durante su desarrollo
Singularidad del expediente
Solo puede ser organizado un expediente para la instrucción y solución de un
mismo caso, guardando uniformidad entre todos los expedientes, cuando se trata
de asuntos de competencia de una sola dependencia pública.
ARTICULO 151° INFORMACIÓN DOCUMENTAL
Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman e
su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan
características.
Son dos las funciones primordiales que cumplen los documentos administrativos:
1. función e constancia. el documento asegura la pervivencia de las
actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material.
2. función de comunicación. los documentos administrativos sirven como
medio de comunicación de los actos de la administración dicha
comunicación es :
Interna – entre las unidades que componen la organización administrativa.
Externa – de la administración con los ciudadanos o con otras organizaciones
ARTÍCULO 152°.- PRESENTACIÓN EXTERNA DE EXPEDIENTES
152.1 los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los
documentos que lo integran, formando cuerpo correlativos que no excedan de
doscientos folios, salvo tal limite obligara a dividir escritos documentos que
constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad.
152.2 todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su
tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura,
dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas
El expediente debe mostrar plenitud, integrándose por todas las actuaciones
administrativas: emplazando con la orden o petición que le dio origen y seguido
por los demás documentos, según su precedencia en su producción o
presentación
Toda pieza agregada al expediente será debidamente foliada en números y letras
e incluso la práctica aconseja que en cada hoja deba ponerse el número del
expediente para identificar el documento y evitar confusiones.
Estas técnicas de tratamiento documental resultan indispensables por cuanto dan
estabilidad a la composición al documento, impidiendo alteraciones e
inconvenientes.
ARTÍCULO 153°.- INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE
153.1 el contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse
alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan
sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse
constancia expresa y detallada delas modificaciones introducidas.
153.2 los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo
constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una
copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura correspondiente.
Se conoce como expediente administrativo al instrumento material
sistemáticamente ordenado que acumula toda la actividad procedimental de un
mismo asunto originada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales,
comprendiendo documentos, notificaciones, etc... Que sirven de fundamento a la
decisión administrativa.
ARTÍCULO 154°.- EMPLEO DE FORMULARIOS
154.1 las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y
distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su
pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la
información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de
presentación
154.2 también son utilizados cuando las autoridades deben resolverse una serie
numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y
resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente.
Las comunicaciones dirigidas por los ciudadanos hacia las entidades se plasman
en expresiones formales escritas que sirven de insumo para la instrucción y las
actuaciones administrativas.
Con la finalidad de imprimirle celeridad al procedimiento y aliviarles dificultades a
los ciudadanos, la ley acoge tres mecanismos importantes:
Empleo de modelos de escritos.-
Mediante esta estrategia, las entidades aprueban a título ilustrativo referentes de
documentos de uso frecuente con la finalidad de que en ejercicio de su libertad
procedimental el administrado los emplee, pero sin carácter compulsivo.
Empleo de formularios o formatos.-
Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y
distribución gratuita cuando los administrados deban suministrar información para
cumplir exigencias legales y en procedimientos de aprobación automática.
Empleo de mecanismos de autoservicios que permita a los usuarios
suministrar directamente su información, a través de niveles avanzados de
digitalización.-
Es una modalidad más avanzada, que consiste en el acceso directo al ciudadano
para que en persona suministre los datos a un sistema informático a fin de cumplir
con las exigencias legales que requiera el trámite de su interés
ARTÍCULO 155°.- MODELOS DE ESCRITURAS RECURRENTES
155.1. A título informativo, las entidades ponen a disposiciónde los administrados
modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios
155.2. En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su
empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice.
Las declaraciones de voluntad de los administrados aparecen en el procedimiento
básicamente mediante documentos denominados escritos:
Concepto genérico que involucra solicitudes, reclamos, recursos, quejas, etc.
Mediante esta estrategia, las entidades aprueban a titulo ilustrativo referentes de
documentos de uso frecuente con la finalidad de que en ejercicio de su libertad
procedimental el administrado los emplee, pero sin carácter compulsivo.
ARTÍCULO 156°.- ELABORACIÓN DE ACTAS
Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos, y las inspecciones serán
documentadas en un acta cuya elaboración seguirá las siguientes reglas:
1. el acta indica el lugar, fecha, nombre de los partícipes, objeto de la
actuación, y otras circunstancias relevantes debiendo ser formulada, leída y
firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la
autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su
manifestación.
2. cuando las declaraciones fueren gravadas por consenso entre la autoridad
y los administrados, el acta puede ser concluida entro del quinto día del
acto o de ser el caso, antes de la decisión final.
El acta es un típico acto de constancia administrativa por el cual se documenta o
deja constancia de actuaciones materiales o verbales, que resulta indispensable
fijar para su evaluación o control posterior. Se trata mediante el acta de convertir
en documento incorporable al expediente las actuaciones manifestadas
verbalmente.
Declaraciones testimoniales, de parte, pericias, actuaciones de inspecciones, etc.
En cuanto a la formalidad del respaldo con la firma, se tiene un mínimo de
suscriptores obligatorios que está conformado por el declarante y la autoridad
instructora; y un máximo de suscriptores facultativos, conformando por quienes
estando presentes desearan respaldar el documento con su firma
ARTICULO 157°.-MEDIDAS DE SEGURIDAD DOCUMENTAL
Las entidades aplicaran las siguientes medidas de seguridad documental:
1. establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y
documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y
la fecha, así como guardara una numeración invariable para cada
expediente, que será conservada atraves de todas las actuaciones
sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que
intervienen
2. guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de
información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos
necesarios para acreditar la razón de las diligencias, con la certificación del
instructor sobre su debido cumplimiento.
3. en la caratula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con
la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del termino final para la
atención del expediente.
4. en ningún caso se hará un doble o falso expediente.
Este artículo contiene una serie de pautas mínimas de seguridad documental que
las entidades deben implantar en aplicación de la ley y concordantemente con las
normas del sistema nacional de archivos y de informática
ARTICULO 158°.- QUEJA POR DEFECTO DE TRAMITACION
158.1 en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los
defectos de tramitación y en especial, los que supongan paralización, infracción de
los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u
omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva
del asunto en la instancia respectiva.
158.2 la queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que trata el
procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. la autoridad
superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al
quejado a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día
siguiente de solicitado.
158.3 en ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se
haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.
158.4 la autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que
otro funcionario de similar jerarquía al quejado asuma el conocimiento del asunto.
158.5 en caso de declararse fundada la queja, se dictaran las medidas correctivas
pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el
inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable.
La queja administrativa constituye un remedio procesal regulado expresamente
por la ley mediante el cual los administrados pueden contestar los defectos de
tramitación, con la finalidad de obtener su corrección en el curso de la misma
secuencia. La naturaleza de la queja, la diferencia de los medios impugnativos o
recursos.
Como afirma GARRIDO FALLA no puede considerarse a la queja como recurso
porque al presentarse un escrito quejándose de uno o más funcionarios, no se
está tratando de conseguir la revocación o modificación de una resolución sino
que el expediente, que no marcha por negligencia de uno o más servidores
públicos o cualquier otro motivo no regular y justificado, sea tramitado con la
celeridad que las normas quieren y que el interesado espera
Plazo para su interposición.-
Las normas generales no contemplan un plazo legal para interponer la queja
administrativa, pero resulta lógico plantearla tan pronto como el interesado
conozca de la conducta desviada.
Plazo para la resolución.-
Por ser de interés publico mantener un correcto servicio administrativo y la
necesidad de dilucidar la queja antes de la resolución de la causa, la ley ha fijado
un breve plazo de tres días hábiles para su resolución.
Efectos de la resolución.-
Los efectos propios de una queja declarada fundada son dos:
- subsanar la debida tramitación del procedimiento administrativo.
- iniciar un expediente sobre la responsabilidad incurrida por el funcionario
público.

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  • 1. ORDENACION DEL PROCEDIMIENTO Con el nombre de ordenación del procedimiento la comisión se refiere al conjunto de actuaciones que conforman la actividad encaminada a que el procedimiento se desarrolle de acuerdo con las pautas establecidas en la ley. Comprende al conjunto de figuras y reglas que van a caracterizar el desarrollo de los actos de trámite que van a desenvolverse dentro del procedimiento, desde su iniciación hasta antes del acto final. La doctrina reconoce que los actos de trámite o de ordenación son por lo general de tres tipos: a) actos de impulso que actuando hacia el futuro tienden a hacer avanzar el procedimiento (Ejm: acumulación, queja, etc.) b) actos de dirección, por lo que la autoridad gobierna las actuaciones de los administrados y la de otras autoridades (Ejm: notificación, intimación, etc.) c) actos de constancia, que dirigen a documentar actuaciones realizadas, de modo que permita su conocimiento en cualquier momento posterior. ARTICULO 144°.-UNIDAD DE VISTA Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin reconocer formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales rígidos para realizar determinadas actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales. En cuanto a la estructura del procedimiento administrativo de evaluación previa, como todo proceso jurídico, contiene dos fases: .- la de conocimiento dirigida a obtener la decisión administrativa .- la de ejecución, es la que convierte en realidad el contenido material de lo resuelto por el funcionario La determinación del momento exacto de inicio del procedimiento reviste trascendencia tanto para efectos procesales como para aspectos sustantivos entre los cuales tienen relevancia los siguientes:
  • 2. a) la interrupción del plazo que importa el procedimiento se produce a partir de su inicio. b) desde ese momento se computa el plazo máximo para que el instructor pueda resolver y a partir de cuándo el administrado puede acogerse al silencio administrativo. c) determina la propiedad con que los expedientes deben ser instruidos e impulsados. d) en algunos casos determinan la prioridad del propio derecho sustantivo , objeto de la solicitud frente a otros expedientes (procedimientos registrales en materia industrial minera y de propiedad, regidos por el criterio de preferencia, de quien accede a la prioridad registral) ARTÍCULO 145° IMPULSO DE PROCEDIMIENTO La autoridad competente aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida. A las autoridades corresponde impulsar, dirigir y ordenar cualquier procedimiento administrativo sometido a su competencia hasta esclarecer las cuestiones involucradas, aun cuando se trate de procedimientos iniciados por administrado. Este deber de oficialidad no excluye la posibilidad de impulso propio, de colaboración o de gestión de que goza el administrado para promover el trámite El fundamento del deber de oficialidad aparece en la necesidad de satisfacer el interés público inherente, de modo directo o indirecto, mediato o inmediato en todo procedimiento administrativo La oficialidad impone a los agentes cumplir las siguientes acciones concretas: - iniciar el procedimiento. - impulsar el avance del procedimiento, solicitando documentos, informes, antecedentes, autorizaciones. - remover los obstáculos de trámite. - instruir y ordenar la prueba. - subsanar cualquier error u omisión que advierta en el procedimiento.
  • 3. ARTÍCULO 146°.-MEDIDAS CAUTELARES 146.1 iniciado el procedimiento, la autoridad competente mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir 146.2 las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas durante el curso del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción El momento habilitado de manera general por esta ley para emitir una medida cautelar constituye un elemento objetivo importante, ya que a diferencia del ámbito jurisdiccional, el funcionario administrativo al amparo de esta norma solo puede dictar medida cautelar dentro de un procedimiento administrativo, ya iniciado no del modo previo al inicio del procedimiento y únicamente cuando de lo actuado existan elementos de juicio suficientes. Por ello tenemos, que no cabe adoptar medidas cautelares cuando se carezca en el expediente de elementos suficientes ni solicitarla con miras a iniciar un futuro procedimiento. Solo de modo excepcional, en procedimientos especiales y mediante norma expresa pueda facultarse a la administración a adelantar una medida cautelar preventiva antes del inicio de un procedimiento administrativo ARTICULO 147° CUESTIONES DISTINTAS AL ASUNTO PRINCIPAL 147.1 Las cuestiones que planteen los administrados durante la tramitación del procedimiento sobre extremos distintos al asunto principal, no suspenden su avance, debiendo ser resueltas en la resolución final de la instancia, salvo disposición expresa en contrario de la ley. 147.2 Tales cuestiones, para que se sustancien conjuntamente con el principal, pueden plantearse y argumentarse antes del alegato transcurrido este momento, se puede hacer valer exclusivamente en el recurso En efecto, si surgieren aspectos anormales durante el desarrollo de un procedimiento, como por ejemplo, quejas por defecto en la ordenación del proceso
  • 4. por el instructor, conflictos de competencia, peticiones de nulidad sobre alguna actuación u otros aspectos similares. Como bien afirma Jesús GONZALES PEREZ los incidentes constituyen un supuesto de crisis del procedimiento, pues sus factores causales, de ordinario, suponen una anormalidad, que con carácter secundario o accidental surge durante el desarrollo del objeto principal ARTICULO 148°.- REGLAS PARA LA CELERIDAD Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes formas: 1. en el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio. 2. en una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren si sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentraran en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de prueba posible La autoridad administrativa no tiene fases secuenciales o etepas preclusivas a las cuales responder y seguir. Pero su discrecionalidad esta regimentada por este artículo que contiene los criterios de impulso que las autoridades han de seguir para organizar su procedimiento 1. impulso de expedientes según precedencia de ingreso (inc. 1) Esta norma es el correlato del derecho de los administrados establecido en el artículo 55 inc.1. No obstante es bueno advertir que el impulso según precedencia de ingreso, no comprende seguir el mismo orden para resolución, en la medida que no es necesario con el ingreso sino que debe respetar el orden como se va obteniendo la verdad material para estar en condiciones de resolver certeramente. 2. impulso simultaneo de tramites compatibles Esta regla contiene el deber de la autoridad instructora de disponer en un solo acto de impulso todos los trámites que por su naturaleza admitan un solución simultánea a) admiten impulso simultaneo, la petición de informes a áreas consultivas la exposición del expediente para alegatos, solicitud de información a otras autoridades, entre otros.
  • 5. b) tramites no subordinados de cumplimiento progresivo. Significa que los actos susceptibles de impulso simultaneo no tengan por mandato legal o secuencia lógica. ARTÍCULO 149°.- ACUMULACIÓN DE PROCEDIMIENTOS La autoridad responsable de la instrucción, por propia iniciativa o a instancia de los administrados, dispone mediante resolución irrecurrible la acumulación de los procedimientos en trámite que guarden conexión La acumulación de procedimientos tiene el propósito de que se les tramite en un mismo expediente de manera agregada y simultánea y concluyan en un mismo acto administrativo, evitándose traslados, notificaciones, simplificando la prueba y limitando los recursos. Aunque la acumulación puede promoverse a pedido de parte siempre será la autoridad quien determine su pertinencia siguiendo los criterios de oportunidad y celeridad, que debe cumplir. ARTICULO 150°.- REGLA DE EXPEDIENTE ÚNICO 150.1 solo puede organizarse un expediente para la solución de un mismo caso, para mantener reunidas todas las actuaciones para resolver. 150.2 cuando se trate de solicitud referida a una sola pretencion, se tramitara un único expediente e intervendrá y resolverá una autoridad, que recabara de los órganos o demás autoridades los informes autorizaciones y acuerdos que sean necesarios. Considerando en su expresión más integral, es el expediente administrativo, que es implantar como mecanismo de seguridad formal para permitir, en cualquier tiempo, obtener una visión global e inmediata de todas las actuaciones realizadas durante su desarrollo Singularidad del expediente Solo puede ser organizado un expediente para la instrucción y solución de un mismo caso, guardando uniformidad entre todos los expedientes, cuando se trata de asuntos de competencia de una sola dependencia pública.
  • 6. ARTICULO 151° INFORMACIÓN DOCUMENTAL Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se uniforman e su presentación para que cada especie o tipo de los mismos reúnan características. Son dos las funciones primordiales que cumplen los documentos administrativos: 1. función e constancia. el documento asegura la pervivencia de las actuaciones administrativas al constituirse en su soporte material. 2. función de comunicación. los documentos administrativos sirven como medio de comunicación de los actos de la administración dicha comunicación es : Interna – entre las unidades que componen la organización administrativa. Externa – de la administración con los ciudadanos o con otras organizaciones ARTÍCULO 152°.- PRESENTACIÓN EXTERNA DE EXPEDIENTES 152.1 los expedientes son compaginados siguiendo el orden regular de los documentos que lo integran, formando cuerpo correlativos que no excedan de doscientos folios, salvo tal limite obligara a dividir escritos documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se mantendrá su unidad. 152.2 todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros no continúan su foliatura, dejándose constancia de su agregación y su cantidad de fojas El expediente debe mostrar plenitud, integrándose por todas las actuaciones administrativas: emplazando con la orden o petición que le dio origen y seguido por los demás documentos, según su precedencia en su producción o presentación Toda pieza agregada al expediente será debidamente foliada en números y letras e incluso la práctica aconseja que en cada hoja deba ponerse el número del expediente para identificar el documento y evitar confusiones. Estas técnicas de tratamiento documental resultan indispensables por cuanto dan estabilidad a la composición al documento, impidiendo alteraciones e inconvenientes.
  • 7. ARTÍCULO 153°.- INTANGIBILIDAD DEL EXPEDIENTE 153.1 el contenido del expediente es intangible, no pudiendo introducirse alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada delas modificaciones introducidas. 153.2 los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados bajo constancia del instructor y del solicitante, indicando fecha y folios, dejando una copia autenticada en el lugar correspondiente, con la foliatura correspondiente. Se conoce como expediente administrativo al instrumento material sistemáticamente ordenado que acumula toda la actividad procedimental de un mismo asunto originada de oficio o a solicitud de los sujetos procesales, comprendiendo documentos, notificaciones, etc... Que sirven de fundamento a la decisión administrativa. ARTÍCULO 154°.- EMPLEO DE FORMULARIOS 154.1 las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita, mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido, completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan la información usual que se estima suficiente, sin necesidad de otro documento de presentación 154.2 también son utilizados cuando las autoridades deben resolverse una serie numerosa de expedientes homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes, que sean autorizadas previamente. Las comunicaciones dirigidas por los ciudadanos hacia las entidades se plasman en expresiones formales escritas que sirven de insumo para la instrucción y las actuaciones administrativas. Con la finalidad de imprimirle celeridad al procedimiento y aliviarles dificultades a los ciudadanos, la ley acoge tres mecanismos importantes: Empleo de modelos de escritos.- Mediante esta estrategia, las entidades aprueban a título ilustrativo referentes de documentos de uso frecuente con la finalidad de que en ejercicio de su libertad procedimental el administrado los emplee, pero sin carácter compulsivo. Empleo de formularios o formatos.- Las entidades disponen el empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita cuando los administrados deban suministrar información para cumplir exigencias legales y en procedimientos de aprobación automática.
  • 8. Empleo de mecanismos de autoservicios que permita a los usuarios suministrar directamente su información, a través de niveles avanzados de digitalización.- Es una modalidad más avanzada, que consiste en el acceso directo al ciudadano para que en persona suministre los datos a un sistema informático a fin de cumplir con las exigencias legales que requiera el trámite de su interés ARTÍCULO 155°.- MODELOS DE ESCRITURAS RECURRENTES 155.1. A título informativo, las entidades ponen a disposiciónde los administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus servicios 155.2. En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar consecuencias adversas para quien los utilice. Las declaraciones de voluntad de los administrados aparecen en el procedimiento básicamente mediante documentos denominados escritos: Concepto genérico que involucra solicitudes, reclamos, recursos, quejas, etc. Mediante esta estrategia, las entidades aprueban a titulo ilustrativo referentes de documentos de uso frecuente con la finalidad de que en ejercicio de su libertad procedimental el administrado los emplee, pero sin carácter compulsivo. ARTÍCULO 156°.- ELABORACIÓN DE ACTAS Las declaraciones de los administrados, testigos, peritos, y las inspecciones serán documentadas en un acta cuya elaboración seguirá las siguientes reglas: 1. el acta indica el lugar, fecha, nombre de los partícipes, objeto de la actuación, y otras circunstancias relevantes debiendo ser formulada, leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación. 2. cuando las declaraciones fueren gravadas por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida entro del quinto día del acto o de ser el caso, antes de la decisión final. El acta es un típico acto de constancia administrativa por el cual se documenta o deja constancia de actuaciones materiales o verbales, que resulta indispensable fijar para su evaluación o control posterior. Se trata mediante el acta de convertir en documento incorporable al expediente las actuaciones manifestadas verbalmente. Declaraciones testimoniales, de parte, pericias, actuaciones de inspecciones, etc. En cuanto a la formalidad del respaldo con la firma, se tiene un mínimo de suscriptores obligatorios que está conformado por el declarante y la autoridad
  • 9. instructora; y un máximo de suscriptores facultativos, conformando por quienes estando presentes desearan respaldar el documento con su firma ARTICULO 157°.-MEDIDAS DE SEGURIDAD DOCUMENTAL Las entidades aplicaran las siguientes medidas de seguridad documental: 1. establecer un sistema único de identificación de todos los escritos y documentos ingresados a ella, que comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardara una numeración invariable para cada expediente, que será conservada atraves de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que intervienen 2. guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de información sobre los actos, acuse de recibo y todos los documentos necesarios para acreditar la razón de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido cumplimiento. 3. en la caratula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del termino final para la atención del expediente. 4. en ningún caso se hará un doble o falso expediente. Este artículo contiene una serie de pautas mínimas de seguridad documental que las entidades deben implantar en aplicación de la ley y concordantemente con las normas del sistema nacional de archivos y de informática ARTICULO 158°.- QUEJA POR DEFECTO DE TRAMITACION 158.1 en cualquier momento, los administrados pueden formular queja contra los defectos de tramitación y en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de los deberes funcionales u omisión de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva del asunto en la instancia respectiva. 158.2 la queja se presenta ante el superior jerárquico de la autoridad que trata el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma que lo exige. la autoridad superior resuelve la queja dentro de los tres días siguientes, previo traslado al quejado a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado. 158.3 en ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento en que se haya presentado queja, y la resolución será irrecurrible.
  • 10. 158.4 la autoridad que conoce de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado asuma el conocimiento del asunto. 158.5 en caso de declararse fundada la queja, se dictaran las medidas correctivas pertinentes respecto del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las actuaciones necesarias para sancionar al responsable. La queja administrativa constituye un remedio procesal regulado expresamente por la ley mediante el cual los administrados pueden contestar los defectos de tramitación, con la finalidad de obtener su corrección en el curso de la misma secuencia. La naturaleza de la queja, la diferencia de los medios impugnativos o recursos. Como afirma GARRIDO FALLA no puede considerarse a la queja como recurso porque al presentarse un escrito quejándose de uno o más funcionarios, no se está tratando de conseguir la revocación o modificación de una resolución sino que el expediente, que no marcha por negligencia de uno o más servidores públicos o cualquier otro motivo no regular y justificado, sea tramitado con la celeridad que las normas quieren y que el interesado espera Plazo para su interposición.- Las normas generales no contemplan un plazo legal para interponer la queja administrativa, pero resulta lógico plantearla tan pronto como el interesado conozca de la conducta desviada. Plazo para la resolución.- Por ser de interés publico mantener un correcto servicio administrativo y la necesidad de dilucidar la queja antes de la resolución de la causa, la ley ha fijado un breve plazo de tres días hábiles para su resolución. Efectos de la resolución.- Los efectos propios de una queja declarada fundada son dos: - subsanar la debida tramitación del procedimiento administrativo. - iniciar un expediente sobre la responsabilidad incurrida por el funcionario público.