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1SEPTIEMBRE 2012
&
1.	 Antes del 2012, era variada la suerte que
corrieron en los tribunales las reclama-
ciones de nulidad o de responsabilidad
contra intermediarios comercializadores
de “preferentes”. Hubo resoluciones que
no dudaron en anular o hacer respon-
der al banco, ya por provocación de un
error contractual o por incumplimiento
de la normativa sectorial de mercado
de valores relativa a clientes minoristas
[SAP Palma de Mallorca 91/2011, de 21
de marzo (JUR 2011/190142). SAP Mur-
cia núm. 105/2011, de 1 de abril (AC
2011/1903)]. Otras resoluciones, en mi
opinión mejor fundadas, rechazaron la
existencia de vicio anulatorio y de res-
ponsabilidad por incumplimiento [SAP
Madrid núm. 587/2011 de 29 de noviem-
bre (JUR 2012/29023); SAP Madrid núm.
156/2011 de 6 de abril (AC 2011/1914);
SAP Valencia núm. 243/2008 de 17 de
julio (JUR 2008/307713); SAP Valencia
núm. 68/2010 de 24 de febrero (JUR
2010/222625); SAP Zaragoza núm.
58/2012 de 3 de febrero (AC 2012/319)].
2.	 Media docena de resoluciones judiciales
de 2012 sobre contratación por “consu-
midores” de participaciones preferentes
con entidades bancarias son suficientes
para hacer un pronóstico de la suerte fu-
tura de reclamaciones semejantes, que
sospecho serán muchas y que seguirán
un curso de acción parecido a los tris-
temente célebres swaps de tipos de in-
terés contratados por consumidores de
productos hipotecarios. Según noticias
de prensa, a estas sentencias hay que
añadir otros 26 laudos de consumo esti-
matorios de demandas contra NOVAGA-
LICIA, hallándose pendientes otros mu-
chos arbitrajes contra la misma entidad,
según estas fuentes.
3.	 Resulta preocupante que los tribunales
españoles se hayan ya instalado en un
modo resolver que, a juzgar por las reso-
luciones conocidas, tenderá a convertirse
en automático a favor de los inversores,
y precisamente en un momento en que la
UE ha impuesto al gobierno español que
parte del rescate a las cajas nacionaliza-
das tiene que ser asumido a su propia
costa por los titulares de deuda subordi-
nada, como son las participaciones prefe-
rentes. El camino a la irreversibilidad de
un modo estándar y maquinal de reso-
lución de estos conflictos es confirmado
y casi justificado por las declaraciones
públicas del ministro Guindos sobre las
razones para haber introducido “restric-
ciones” para la comercialización de las
preferentes en el RD Ley 24/2012. Post
hoc, ergo propter hoc: si la comercializa-
ción de estos productos híbridos no podrá
realizarse por vía de colocación bancaria
entre clientes minoristas, es que, conclu-
yentemente, estos productos han sido in-
adecuados para clientes minoritas, por lo
que éstos no pudieron haberlos compra-
do si no bajo una motivación inadecuada
o errónea.
PAISAJE JUDICIAL DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES
Ángel Carrasco Perera
Catedrático de Derecho Civil
Consejero académico de Gómez-Acebo & Pombo
Análisis
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2
&
SEPTIEMBRE 2012
4.	 Como los swaps de tipos de interés, las
participaciones preferentes no padecen
de ninguna anomalía estructural que
haga de ellas un producto condenable.
Ni tampoco su contratación debería estar
sujeta al difícil cumplimiento de deberes
de transparencia informativa. Personal-
mente no me creo lo que se sugiere en
alguna sentencia, de que el banco tuviera
intereses contrapuestos a los de su clien-
te, que le incitaran a ocultar o falsear
la información. De hecho, mientras que
puede resultar difícil explicar cómo fun-
ciona un producto derivado de permuta
de tipos de interés, y en alguna medida
complejo introducir en la representación
del consumidor que el producto tiene un
riesgo y no se trata de un seguro frente
al incremento del EURIBOR, no me pa-
rece complicado que el agente de la su-
cursal bancaria que vende el producto y
el consumidor que lo compra entiendan
cómo cursa una participación preferen-
te. Basta saber y advertir que se trata de
una inversión en el capital social de una
entidad en forma equivalente al de una
acción sin voto y sin el resto de los dere-
chos políticos que confieren las acciones.
El consumidor adquiere participaciones
que compensan la falta de poder de voto
(en el que el consumidor no tiene ningún
interés) con el cobro de una renta varia-
ble que prima facie es preferible al repar-
to de dividendos, pero que comparte con
éstos el riesgo de estar subordinado a la
obtención de ganancias por la entidad
emisora. Como las acciones, se trata de
títulos perpetuos no redimibles, pero ena-
jenables en un mercado secundario suje-
to a fluctuaciones, como la Bolsa también
lo está respecto del mercado de acciones
de sociedades cotizadas. Si el valor de
la sociedad emitente se hunde, no habrá
ganancias repartibles ni se podrá obtener
liquidez de la participación en el mercado
secundario; como en las acciones de una
sociedad cotizada. Todavía más, bastaba
que los acuciados agentes de sucursales
que colocaron las participaciones en
cuestión se hubieran limitado a informar
al cliente que estaban adquiriendo ac-
ciones de una sociedad cotizada, con un
trato ligeramente privilegiado frente a las
acciones en sentido propio. Ni tan siquie-
ra tenían que haber dado explicaciones
sobre la extraneidad de estos títulos al
capital social ni haber advertido que el
partícipe en cuestión no podía votar en la
junta general de accionistas; porque nin-
guna de estas cosas importa al consumi-
dor ni es decisivo en la determinación de
su decisión de compra. El producto como
tal sólo sería intrínsecamente perverso si
con carácter típico produjera para el in-
versor minorista rendimientos inferiores
a los de las acciones sin voto.
5.	 Tres de las resoluciones judiciales anu-
lan el contrato de adquisición por vicio
del consentimiento; la cuarta aprecia
con razón que no puede ordenarse res-
titución de prestaciones contra el banco
que intermedió en la compra si no es la
misma entidad que figura como vende-
dora. Una de las sentencias (SAP Lleida,
secc. 2ª, 15 junio 2012, AC 2012/831)
desestima la nulidad por error por en-
tender que el cliente disponía de infor-
mación suficiente del tipo de producto
adquirido (preferentes de LANSBANKI,
vendidas por Deutsche Bank). Según las
tres sentencias primeras, el cliente sufrió
error esencial al contratar, y se trata de
un error excusable, según los fallos, por
la naturaleza compleja de la inversión
y por la reprochable actitud captatoria y
poco transparente mostrada por las enti-
dades vendedoras o intermediarias de la
venta. Aunque el procedimiento es diver-
so, el resultado es el mismo en la cuarta
sentencia, pues, exonerado BNP de res-
ponder por vía de nulidad del contrato de
venta, acaba sin embargo condenado a
la restitución de la misma cifra merced
a la estimación de la acción de incum-
plimiento del contrato. Una vez más se
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3
&
SEPTIEMBRE 2012
revela que el cumplimiento protocolario
de los trámites y cautelas de informa-
ción que impone la normativa MiFID (cfr.
art. 79 bis LMV) acaba no sirviendo de
escudo a las entidades financieras, sino
todo lo contrario. Como ha ocurrido con
los pleitos sobre swaps y sobre los bo-
nos estructurados de Lehmann Brothers,
en los que los bancos llevan siempre la
papeleta perdedora, la normativa Mi-
FID viene oficiando de procedimiento
argumentativo recursivo post hoc ergo
propter hoc: basta saber que este señor
compró este producto para deducir que
ustedes no cumplieron con los deberes
cualificados de información impuestos en
la LMV. Las sentencias no dan importan-
cia al hecho de que – al menos en dos
de los casos publicados- el cliente había
venido recibiendo regularmente el pago
de “intereses” de estas preferentes, que
en sus momentos buenos producían un
rendimiento superior en 5 puntos a los
intereses de un depósito ordinario.
6.	 En la SJPI 1º de Cambados de 10 julio
de 2012, AC 2012/456, el comprador es
un dependiente de almacén, con estudios
no superiores al 3º curso de la caducada
EGB, sin conocimientos financieros, que
nunca contrató productos de riesgo y que
según declara el juzgador como probado,
quería contratar un depósito ordinario
de dinero de 10.000 euros, cuando fue
convencido de la opción participativa por
el agente de la sucursal bancaria. Parece
que en el test de idoneidad que rellenó
en cumplimiento de la normativa de mer-
cados de valores, el cliente había menti-
do sobre el extremo relativo a su práctica
en la adquisición de productos financie-
ros complejos. Se da por probado que se
le había asegurado que el producto tenía
disponibilidad inmediata y resultaba ple-
namente líquido.
7.	 En la SAP Pontevedra, secc. 6ª, de 25 de
abril de 2012, JUR 2012/178529, el emisor
de las participaciones no era el banco in-
termediario, sino la sociedad SOS Cuéta-
ra. Se declara irrelevante este extremo,
y es el banco el que resulta condenado
a restituir el precio de las participacio-
nes. El infortunado cliente era una seño-
ra de edad avanzada que quería inver-
tir 100.000 euros en un producto que le
permitiera recobro total de la inversión
en dos años, en previsión de la adquisi-
ción de un inmueble.
8.	 También SOS Cuétara es el emisor de las
participaciones en la SJPI 3º de Santa
Cruz de Tenerife, de 12 de abril de 2012,
AC 2012/455. La adquirente es mujer ar-
tesana que retorna de América para ins-
talarse en su tierra de origen y trae unos
dineros que desea invertir, sin ninguna
especificación adicional. Se deja conven-
cer por el empleado del BS de lo venta-
joso de la operación, e invierte 100.000,
sin saber que se trata de un producto de
liquidez relativa y no reembolsable. Aun-
que desde su adquisición han pasado los
cuatro años a que se refiere el art. 1301
CC, la acción de nulidad no habría cadu-
cado, según el juzgador, con el argumen-
to siguiente. A pesar de que se trata de
un contrato de cambio, la “consumación”
del mismo no se produciría con la en-
trega de los títulos y el pago del dinero,
porque las prestaciones en cuestión no
se han agotado con este intercambio ini-
cial, ya que el emisor está sujeto al pago
de la rentabilidad periódica y se reserva
el derecho de amortizar las participacio-
nes, lo que revelaría que los efectos del
contrato siguen vivos. Naturalmente, se
trata de una falacia, porque el contrato
adquisitivo agota sus efectos en el inter-
cambio, y la relación posterior entre el
emisor y el bonista no es un efecto del
contrato de compraventa, sino de la con-
dición corporativa de partícipe. Tampoco
parece que el juzgador esté muy seguro
de la procedencia de su primer argumen-
to, que luego parcialmente desdeña para
Análisis
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4
&
SEPTIEMBRE 2012
declarar conclusivamente que el plazo
de caducidad del art. 1301 CC no em-
pieza a contar sino desde el momento
en que el adquirente sale del error. Lo
que también es contrario al art. 1301,
ostensiblemente.
9.	 En la SJPI 5 de Valencia, de 13 de junio
2012, AC 2012/461, el emisor de las pre-
ferentes era el tristemente célebre LANS-
BANKI finlandés, y su comercializador
BNP. El cliente, una señora pensionista de
66 años a la que se convence para que
invierta la práctica totalidad de sus aho-
rros (más de 50.000 euros) en partici-
paciones preferentes del banco finlandés.
Por cierto, aunque la sentencia estima la
excepción de falta de legitimación pasiva
de BNP para la acción de nulidad, sin em-
bargo recuerda que la acción de nulidad
no estaba caducada, con un argumento
similar al del juzgador de Las Palmas.
10.	La hechura común de las resoluciones
permite adelantar dos pronósticos segu-
ros. Primero, la vía de la nulidad por error
contractual no es el camino procedente,
porque se queda sin suelo cuando el emi-
sor y vendedor no es la entidad financie-
ra intermediaria en la inversión. No tiene
sentido que se imponga por el art. 1303
CC la restitución del precio a quien no lo
recibió como comprador. Además, el pla-
zo de caducidad de cuatro años es fatal,
y la propuesta de interpretación contra
legem del juzgador de Las Palmas no
tendrá apoyo ni continuidad futura. Pues-
tos a satisfacer al comprador, la solución
ha de venir por el mismo camino que en
su mayoría siguen los pleitos sobre re-
clamaciones derivadas del colapso de los
bonos Lehmann. A saber, se demanda a
la entidad financiera por incumplimiento
de sus obligaciones contractuales como
agente de compra y se reclama como in-
demnización el precio pagado al emisor,
contra “deje de cuentas” de los títulos
a favor de la entidad agente, para que
los economice como mejor le convenga.
Repárese por ejemplo en la SAP Madrid,
secc. 10ª, 26 junio 2012, AC 2012/465,
que declara la existencia de un error in-
validante pero confirma la resolución
por incumplimiento del banco colocador
de las preferentes ajenas. Segundo. Los
fallos de la contratación de preferentes
no parecen estar localizados en la natu-
raleza de ninguna cláusula contractual
ni en una intrínseca insania del produc-
to inversor, sino en la secuencia del pro-
ceso de contratación. En casos de esta
especie, no se pueden proponer solucio-
nes colectivas por medio de acciones de
clase instadas por asociaciones o entes
autorizados para litigar en sustitución de
los afectados, porque lo relevante es la
calidad singular de cada contratación, lo
que no admite generalización. Cada con-
sumidor tendrá que seguir su propio plei-
to, porque los vicios de error contractual
no son colectivizables por medio de una
acción de clase. Lo acaba de sostener con
contundencia la SAP Madrid, secc. 21, 5
junio 2012, al desestimar una demanda
colectiva de nulidad contractual por error
de los adquirentes de preferentes.

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Paisaje judicial de_las_participaciones_preferentes

  • 1. Análisis MADRID Castellana, 216 28046 Madrid Tel.: (34) 91 582 91 00 BARCELONA Diagonal, 640 bis 08017 Barcelona Tel.: (34) 93 415 74 00 BILBAO Alameda Recalde, 36 48009 Bilbao Tel.: (34) 94 415 70 15 MÁLAGA Marqués de Larios, 3 29015 Málaga Tel.: (34) 952 12 00 51 VALENCIA Gran Vía Marqués del Turia, 49 46005 Valencia Tel.: (34) 96 351 38 35 VIGO Colón, 36 36201 Vigo Tel.: (34) 986 44 33 80 BRUSELAS Avenue Louise, 267 1050 Bruselas Tel.: (322) 231 12 20 LONDRES Five Kings House 1 Queen Street Place EC 4R 1QS Londres Tel.: +44 (0) 20 7329 5407 LISBOA Avenida da Liberdade, 131 1250-140 Lisboa Tel.: (351) 213 408 600 www.gomezacebo-pombo.com 1SEPTIEMBRE 2012 & 1. Antes del 2012, era variada la suerte que corrieron en los tribunales las reclama- ciones de nulidad o de responsabilidad contra intermediarios comercializadores de “preferentes”. Hubo resoluciones que no dudaron en anular o hacer respon- der al banco, ya por provocación de un error contractual o por incumplimiento de la normativa sectorial de mercado de valores relativa a clientes minoristas [SAP Palma de Mallorca 91/2011, de 21 de marzo (JUR 2011/190142). SAP Mur- cia núm. 105/2011, de 1 de abril (AC 2011/1903)]. Otras resoluciones, en mi opinión mejor fundadas, rechazaron la existencia de vicio anulatorio y de res- ponsabilidad por incumplimiento [SAP Madrid núm. 587/2011 de 29 de noviem- bre (JUR 2012/29023); SAP Madrid núm. 156/2011 de 6 de abril (AC 2011/1914); SAP Valencia núm. 243/2008 de 17 de julio (JUR 2008/307713); SAP Valencia núm. 68/2010 de 24 de febrero (JUR 2010/222625); SAP Zaragoza núm. 58/2012 de 3 de febrero (AC 2012/319)]. 2. Media docena de resoluciones judiciales de 2012 sobre contratación por “consu- midores” de participaciones preferentes con entidades bancarias son suficientes para hacer un pronóstico de la suerte fu- tura de reclamaciones semejantes, que sospecho serán muchas y que seguirán un curso de acción parecido a los tris- temente célebres swaps de tipos de in- terés contratados por consumidores de productos hipotecarios. Según noticias de prensa, a estas sentencias hay que añadir otros 26 laudos de consumo esti- matorios de demandas contra NOVAGA- LICIA, hallándose pendientes otros mu- chos arbitrajes contra la misma entidad, según estas fuentes. 3. Resulta preocupante que los tribunales españoles se hayan ya instalado en un modo resolver que, a juzgar por las reso- luciones conocidas, tenderá a convertirse en automático a favor de los inversores, y precisamente en un momento en que la UE ha impuesto al gobierno español que parte del rescate a las cajas nacionaliza- das tiene que ser asumido a su propia costa por los titulares de deuda subordi- nada, como son las participaciones prefe- rentes. El camino a la irreversibilidad de un modo estándar y maquinal de reso- lución de estos conflictos es confirmado y casi justificado por las declaraciones públicas del ministro Guindos sobre las razones para haber introducido “restric- ciones” para la comercialización de las preferentes en el RD Ley 24/2012. Post hoc, ergo propter hoc: si la comercializa- ción de estos productos híbridos no podrá realizarse por vía de colocación bancaria entre clientes minoristas, es que, conclu- yentemente, estos productos han sido in- adecuados para clientes minoritas, por lo que éstos no pudieron haberlos compra- do si no bajo una motivación inadecuada o errónea. PAISAJE JUDICIAL DE LAS PARTICIPACIONES PREFERENTES Ángel Carrasco Perera Catedrático de Derecho Civil Consejero académico de Gómez-Acebo & Pombo
  • 2. Análisis www.gomezacebo-pombo.com 2 & SEPTIEMBRE 2012 4. Como los swaps de tipos de interés, las participaciones preferentes no padecen de ninguna anomalía estructural que haga de ellas un producto condenable. Ni tampoco su contratación debería estar sujeta al difícil cumplimiento de deberes de transparencia informativa. Personal- mente no me creo lo que se sugiere en alguna sentencia, de que el banco tuviera intereses contrapuestos a los de su clien- te, que le incitaran a ocultar o falsear la información. De hecho, mientras que puede resultar difícil explicar cómo fun- ciona un producto derivado de permuta de tipos de interés, y en alguna medida complejo introducir en la representación del consumidor que el producto tiene un riesgo y no se trata de un seguro frente al incremento del EURIBOR, no me pa- rece complicado que el agente de la su- cursal bancaria que vende el producto y el consumidor que lo compra entiendan cómo cursa una participación preferen- te. Basta saber y advertir que se trata de una inversión en el capital social de una entidad en forma equivalente al de una acción sin voto y sin el resto de los dere- chos políticos que confieren las acciones. El consumidor adquiere participaciones que compensan la falta de poder de voto (en el que el consumidor no tiene ningún interés) con el cobro de una renta varia- ble que prima facie es preferible al repar- to de dividendos, pero que comparte con éstos el riesgo de estar subordinado a la obtención de ganancias por la entidad emisora. Como las acciones, se trata de títulos perpetuos no redimibles, pero ena- jenables en un mercado secundario suje- to a fluctuaciones, como la Bolsa también lo está respecto del mercado de acciones de sociedades cotizadas. Si el valor de la sociedad emitente se hunde, no habrá ganancias repartibles ni se podrá obtener liquidez de la participación en el mercado secundario; como en las acciones de una sociedad cotizada. Todavía más, bastaba que los acuciados agentes de sucursales que colocaron las participaciones en cuestión se hubieran limitado a informar al cliente que estaban adquiriendo ac- ciones de una sociedad cotizada, con un trato ligeramente privilegiado frente a las acciones en sentido propio. Ni tan siquie- ra tenían que haber dado explicaciones sobre la extraneidad de estos títulos al capital social ni haber advertido que el partícipe en cuestión no podía votar en la junta general de accionistas; porque nin- guna de estas cosas importa al consumi- dor ni es decisivo en la determinación de su decisión de compra. El producto como tal sólo sería intrínsecamente perverso si con carácter típico produjera para el in- versor minorista rendimientos inferiores a los de las acciones sin voto. 5. Tres de las resoluciones judiciales anu- lan el contrato de adquisición por vicio del consentimiento; la cuarta aprecia con razón que no puede ordenarse res- titución de prestaciones contra el banco que intermedió en la compra si no es la misma entidad que figura como vende- dora. Una de las sentencias (SAP Lleida, secc. 2ª, 15 junio 2012, AC 2012/831) desestima la nulidad por error por en- tender que el cliente disponía de infor- mación suficiente del tipo de producto adquirido (preferentes de LANSBANKI, vendidas por Deutsche Bank). Según las tres sentencias primeras, el cliente sufrió error esencial al contratar, y se trata de un error excusable, según los fallos, por la naturaleza compleja de la inversión y por la reprochable actitud captatoria y poco transparente mostrada por las enti- dades vendedoras o intermediarias de la venta. Aunque el procedimiento es diver- so, el resultado es el mismo en la cuarta sentencia, pues, exonerado BNP de res- ponder por vía de nulidad del contrato de venta, acaba sin embargo condenado a la restitución de la misma cifra merced a la estimación de la acción de incum- plimiento del contrato. Una vez más se
  • 3. Análisis www.gomezacebo-pombo.com 3 & SEPTIEMBRE 2012 revela que el cumplimiento protocolario de los trámites y cautelas de informa- ción que impone la normativa MiFID (cfr. art. 79 bis LMV) acaba no sirviendo de escudo a las entidades financieras, sino todo lo contrario. Como ha ocurrido con los pleitos sobre swaps y sobre los bo- nos estructurados de Lehmann Brothers, en los que los bancos llevan siempre la papeleta perdedora, la normativa Mi- FID viene oficiando de procedimiento argumentativo recursivo post hoc ergo propter hoc: basta saber que este señor compró este producto para deducir que ustedes no cumplieron con los deberes cualificados de información impuestos en la LMV. Las sentencias no dan importan- cia al hecho de que – al menos en dos de los casos publicados- el cliente había venido recibiendo regularmente el pago de “intereses” de estas preferentes, que en sus momentos buenos producían un rendimiento superior en 5 puntos a los intereses de un depósito ordinario. 6. En la SJPI 1º de Cambados de 10 julio de 2012, AC 2012/456, el comprador es un dependiente de almacén, con estudios no superiores al 3º curso de la caducada EGB, sin conocimientos financieros, que nunca contrató productos de riesgo y que según declara el juzgador como probado, quería contratar un depósito ordinario de dinero de 10.000 euros, cuando fue convencido de la opción participativa por el agente de la sucursal bancaria. Parece que en el test de idoneidad que rellenó en cumplimiento de la normativa de mer- cados de valores, el cliente había menti- do sobre el extremo relativo a su práctica en la adquisición de productos financie- ros complejos. Se da por probado que se le había asegurado que el producto tenía disponibilidad inmediata y resultaba ple- namente líquido. 7. En la SAP Pontevedra, secc. 6ª, de 25 de abril de 2012, JUR 2012/178529, el emisor de las participaciones no era el banco in- termediario, sino la sociedad SOS Cuéta- ra. Se declara irrelevante este extremo, y es el banco el que resulta condenado a restituir el precio de las participacio- nes. El infortunado cliente era una seño- ra de edad avanzada que quería inver- tir 100.000 euros en un producto que le permitiera recobro total de la inversión en dos años, en previsión de la adquisi- ción de un inmueble. 8. También SOS Cuétara es el emisor de las participaciones en la SJPI 3º de Santa Cruz de Tenerife, de 12 de abril de 2012, AC 2012/455. La adquirente es mujer ar- tesana que retorna de América para ins- talarse en su tierra de origen y trae unos dineros que desea invertir, sin ninguna especificación adicional. Se deja conven- cer por el empleado del BS de lo venta- joso de la operación, e invierte 100.000, sin saber que se trata de un producto de liquidez relativa y no reembolsable. Aun- que desde su adquisición han pasado los cuatro años a que se refiere el art. 1301 CC, la acción de nulidad no habría cadu- cado, según el juzgador, con el argumen- to siguiente. A pesar de que se trata de un contrato de cambio, la “consumación” del mismo no se produciría con la en- trega de los títulos y el pago del dinero, porque las prestaciones en cuestión no se han agotado con este intercambio ini- cial, ya que el emisor está sujeto al pago de la rentabilidad periódica y se reserva el derecho de amortizar las participacio- nes, lo que revelaría que los efectos del contrato siguen vivos. Naturalmente, se trata de una falacia, porque el contrato adquisitivo agota sus efectos en el inter- cambio, y la relación posterior entre el emisor y el bonista no es un efecto del contrato de compraventa, sino de la con- dición corporativa de partícipe. Tampoco parece que el juzgador esté muy seguro de la procedencia de su primer argumen- to, que luego parcialmente desdeña para
  • 4. Análisis www.gomezacebo-pombo.com 4 & SEPTIEMBRE 2012 declarar conclusivamente que el plazo de caducidad del art. 1301 CC no em- pieza a contar sino desde el momento en que el adquirente sale del error. Lo que también es contrario al art. 1301, ostensiblemente. 9. En la SJPI 5 de Valencia, de 13 de junio 2012, AC 2012/461, el emisor de las pre- ferentes era el tristemente célebre LANS- BANKI finlandés, y su comercializador BNP. El cliente, una señora pensionista de 66 años a la que se convence para que invierta la práctica totalidad de sus aho- rros (más de 50.000 euros) en partici- paciones preferentes del banco finlandés. Por cierto, aunque la sentencia estima la excepción de falta de legitimación pasiva de BNP para la acción de nulidad, sin em- bargo recuerda que la acción de nulidad no estaba caducada, con un argumento similar al del juzgador de Las Palmas. 10. La hechura común de las resoluciones permite adelantar dos pronósticos segu- ros. Primero, la vía de la nulidad por error contractual no es el camino procedente, porque se queda sin suelo cuando el emi- sor y vendedor no es la entidad financie- ra intermediaria en la inversión. No tiene sentido que se imponga por el art. 1303 CC la restitución del precio a quien no lo recibió como comprador. Además, el pla- zo de caducidad de cuatro años es fatal, y la propuesta de interpretación contra legem del juzgador de Las Palmas no tendrá apoyo ni continuidad futura. Pues- tos a satisfacer al comprador, la solución ha de venir por el mismo camino que en su mayoría siguen los pleitos sobre re- clamaciones derivadas del colapso de los bonos Lehmann. A saber, se demanda a la entidad financiera por incumplimiento de sus obligaciones contractuales como agente de compra y se reclama como in- demnización el precio pagado al emisor, contra “deje de cuentas” de los títulos a favor de la entidad agente, para que los economice como mejor le convenga. Repárese por ejemplo en la SAP Madrid, secc. 10ª, 26 junio 2012, AC 2012/465, que declara la existencia de un error in- validante pero confirma la resolución por incumplimiento del banco colocador de las preferentes ajenas. Segundo. Los fallos de la contratación de preferentes no parecen estar localizados en la natu- raleza de ninguna cláusula contractual ni en una intrínseca insania del produc- to inversor, sino en la secuencia del pro- ceso de contratación. En casos de esta especie, no se pueden proponer solucio- nes colectivas por medio de acciones de clase instadas por asociaciones o entes autorizados para litigar en sustitución de los afectados, porque lo relevante es la calidad singular de cada contratación, lo que no admite generalización. Cada con- sumidor tendrá que seguir su propio plei- to, porque los vicios de error contractual no son colectivizables por medio de una acción de clase. Lo acaba de sostener con contundencia la SAP Madrid, secc. 21, 5 junio 2012, al desestimar una demanda colectiva de nulidad contractual por error de los adquirentes de preferentes.