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APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY N° 27444,
LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
APLICACIÓN DE LA LEY N° 27444
1. Del carácter común de las reglas del procedimiento administrativo general
para la función administrativa del Estado, que establece el artículo II del
Título Preliminar de la Ley N° 27444, que incluye los procedimientos
especiales.
2. De la aplicación de normas procesales en el tiempo, Ley N° 27444.
3. De la jerarquía normativa de la Ley N° 27444, frente a normas de menor
jerarquía (Decretos Supremos N° 031-2014-SA y 034-2015-SA).
4. De la vigencia y Derogación Tácita de las normas
EVOLUCIÓN NORMATIVA
AÑO 2001
LEY N° 27444
Ley del Procedimiento Administrativo
General
11 de abril de 2001
(12 de octubre de 2001)
AÑO 2016
D. LEG. N° 1272
Modifica la Ley Nº 27444 y deroga la
Ley Nº 29060, Ley del Silencio
Administrativo.
(21 de diciembre de 2016)
AÑO 2018
D. LEG. N° 1452
Modifica la Ley Nº 27444, y deroga
su Tercera Disposición
Complementaria Final.
(16 de setiembre de 2018)
AÑO 2015
D.S. N° 034-2015-SA
Reglamento de Supervisión
de la SUSALUD.
(22 de octubre de 2015)
AÑO 2014
D.S. N° 031-2014-SA
Reglamento de Infracción
y Sanciones de SUSALUD.
(06 de noviembre de 2014)
1. Carácter común de las reglas del procedimiento
administrativo general para la función administrativa del
Estado, establecida en el Art. II del Titulo Preliminar de la Ley
N° 27444, que incluye los procedimientos especiales.
LEY N° 27444
ARTÍCULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR
(ANTES DE LA MODIFICACIÓN)
TEXTO MODIFICADO POR EL D.LEG. Nº 1272.
“Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley regula las actuaciones de la función
administrativa del Estado y el procedimiento
administrativo común desarrollados en las entidades.
2. Los procedimientos especiales creados y regulados
como tales por Ley expresa, atendiendo a la
singularidad de la materia, se rige supletoriamente por
la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en
los que no son tratados expresamente de modo distinto.
[….]”
“Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las
actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula
todos los procedimientos administrativos desarrollados en las
entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no
podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados
que las previstas en la presente Ley.
[….].”
OBJETIVO CENTRAL DEL D.LEG. 1272
VOCACIÓN UNIFICADORA DE LA LPAG, que asegure la
existencia de un parámetro de unidad como criterio rector de
los procedimientos administrativos y la actuación estatal,
circunscribir la existencia de procedimientos administrativos
especiales a las situaciones que lo justifiquen y establecer el
núcleo de aplicación general para todos los procedimientos.
*Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1452, se derogó la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27444, publicada el 16 de setiembre de 2018.
LEY N° 27444
ANTINOMIA
Artículo II del Título Preliminar
Tercera Disposición Complementaria Final
Derogada mediante Decreto Legislativo N° 1452*
“[…]
1. La presente Ley contiene normas comunes para las
actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula
todos los procedimientos administrativos desarrollados en
las entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
[…].”
“Tercera.- Integración de procedimientos especiales.
La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y
otras normas de procedimiento existentes en cuanto no
la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen
las disposiciones especiales.”
La LPAG es una norma de carácter general y común para las
actuaciones de la función administrativa y para todos los
procedimientos administrativos incluyendo los procedimientos
especiales, conforme lo establece con carácter imperativo, el artículo
II del Título Preliminar de la Ley N° 27444. Carácter que fue
reafirmado con la derogación de la Tercera Disposición
Complementaria Final de la LPAG.
2. De la aplicación de normas procesales en el tiempo, Ley N° 27444.
Aplicación de normas procesales en el tiempo, Ley N° 27444
Artículo 103 de la Constitución Política del Perú se establece que “[...]. La Ley desde su
entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia
penal cuando favorece al reo. La Ley se deroga sólo por otra ley.
[…]”
El artículo constitucional regula la irretroactividad de la Ley al establecer que esta se aplica
desde su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas
existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo. El principio de irretroactividad contenido en
el referido artículo está dirigido a normas sustantivas o materiales y no a normas adjetivas o
procedimentales
“El mandato constitucional, se aplica a normas de naturaleza sustantiva o material y no a las
de naturaleza adjetiva o procedimental, como es la Ley 27444”.
Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil
“Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al
proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la
norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios
interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los
plazos que hubieran empezado.”
En ese sentido, cuando se trata de normas procesales o procedimentales,
se establece la aplicación inmediata de la norma incluyendo a los
procesos que se encuentren en trámite, con las excepciones de las reglas
de competencia es decir al órgano jurisdiccional que está abocado al caso no
podrá ser cambiado, los medios impugnatorios, ello en arras de garantizar el
derecho de defensa debiéndose aplicar la norma que estuvo vigente al
momento de interponerse el recurso y por último los actos procesales con
principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
Aplicación de las normas procedimentales en el tiempo
Al ser la Ley 27444 una norma de carácter procedimental y las
modificaciones realizadas a la misma a través del Decreto
Legislativo N° 1272, se aplicarán desde su entrada en vigencia, a
todos los procedimientos administrativos incluyendo a los que se
encuentran en trámite exceptuando claro está, las actuaciones
procedimentales que taxativamente regula la Segunda Disposición
Complementaria Final del Código Procesal Civil.*
*Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Consulta Jurídica N° 009-2017-JUS/DGDNCR de fecha 05.10.2017, Consulta formulada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones
respecto de las modificaciones introducidas a la Ley del Procedimiento Administrativo General – interpretación y aplicación de los artículos 251 y 252 del TUO de la Ley 27444”.
3. De la jerarquía normativa de la Ley N° 27444, frente a normas de
menor jerarquía (Decretos Supremos N° 031-2014-SA y 034-2015-SA).
Jerarquía normativa de la Ley N° 27444
El artículo 51 de la Constitución Política del Perú, establece:
“La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de
inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia
de toda norma del Estado.”
Los D.S N° 034-2015-SA y 031-2014-SA, se mantendrán vigentes en la
medida que no contradigan las disposiciones establecidas en la Ley 27444.
Contrario sensu se estaría vulnerando el principio de legalidad, que exige
que “todo acto o procedimiento jurídico llevado acabo por las autoridades
estatales deben tener apoyo estricto en una norma legal, la que a su vez
debe de estar conforme a las disposiciones de forma y fondo consignadas en
la Constitución.”
4. De la vigencia y derogación tácita de las normas
De la vigencia y derogación tácita de las normas
• El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece:
“[...] una ley solo deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su
inconstitucionalidad.
• El artículo I del Título Preliminar del Código Civil, establece:
“La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por
incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente
regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere
derogado”.
De la vigencia y derogación tácita de las normas
Tanto la norma constitucional así como el Código Civil, establecen la salida o
perdida de vigencia de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico.
En ese sentido la Ley solo se deroga solo por otra ley y su derogación puede ser
expresa o tácita.
Es expresa, cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia.
Es tácita, cuando el objeto regulado por la ley anterior es incompatible con la
efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada
íntegramente por la ley nueva.
De la vigencia y derogación tácita de las normas
No existiendo una derogación expresa respecto a los Decretos
Supremos N° 034-2015-SA y 031-2014-SA, frente a la Ley N° 27444,
corresponde determinar la existencia de una derogación tácita: i) Si la
materia regulada por los citados decretos supremos han sido
íntegramente regulada por la nueva norma; ii) Si existe
incompatibilidad entre la nueva norma y la anterior.
El TC ha señalado que la derogación tácita de una disposición se
produce cuando la materia que ella regulaba ha sido objeto de un
tratamiento total o parcialmente distinto mediante otra fuente formal del
derecho. (Expediente N° 2050-2002-AA/TC, 16.06.2003).
De la vigencia y derogación tácita de las normas
• De la revisión efectuada se advierte que la LPAG no regula
íntegramente la materia regulada por los referidos decretos, por
consiguiente no se configuraría el primer supuesto de derogación
tácita establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código
Civil.
• Con relación al segundo supuesto, se advierte la existencia de un
tratamiento normativo de los referidos decretos diferente y
contradictorio al establecido por la LPAG, produciéndose en
consecuencia la derogación tácita de los artículos correspondientes
Incompatibilidad entre la Ley N° 27444 y el D.S. N° 031-2014-SA.
1. El artículo 9 del Decreto Supremo N° 031-2014-SA, establece que la IFIS remitirá
su informe final sobre la queja interpuesta a la SAREFIS, la misma que determinará el
inicio del procedimiento administrativo sancionador o el archivo de los actuados.
Disposición que contraviene el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG que
reconoce como uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa al
Principio del debido procedimiento al establecer:
“No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento
respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos
que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida
separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a
autoridades distintas”.
Incompatibilidad entre la Ley N° 27444 y el D.S. N° 031-2014-SA.
El espíritu de la norma es establecer un régimen en la cual se instituyera la
desvinculación de la autoridad encargada de instruir el procedimiento de aquella que
decide, buscando así garantizar la imparcialidad de la decisión final, sin que ello
signifique una división estructural del procedimiento. Por ello el legislador tuvo amplio
cuidado al hacer énfasis de que se trata de autoridades distintas y no de distintos
órganos o unidades orgánicas.
La separación entre la fase de instrucción y la sancionadora representa una garantía
para el administrado, la cual tiene como fundamento el derecho a la tutela
jurisdiccional efectiva y el principio al debido procedimiento contemplados en el inciso
3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en el inciso 1.5 del artículo IV
del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
Incompatibilidad entre la nueva norma y la anterior.
Asi mismo se advierte la vulneración al principio de debido
procedimiento, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título
Preliminar; numeral 2 del artículo 248; inciso 1 del numeral 254.1 del
artículo 254 del TUO de la LPAG.
Incompatibilidad entre la Ley N° 27444 y el D.S. N° 034-2015-SA.
1. En cuanto a la forma de conclusión de la actividad de fiscalización, el TUO
de la LPAG establece en el numeral 4 del articulo 245 como una forma de
conclusión, la recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de
determinar las responsabilidades administrativas que corresponden, pero
contrariamente el Decreto Supremo N° 034-2015-SA, dispone que la
actividad de supervisión concluye con la etapa de seguimiento.
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  • 1. APLICACIÓN INMEDIATA DE LA LEY N° 27444, LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL
  • 2. APLICACIÓN DE LA LEY N° 27444 1. Del carácter común de las reglas del procedimiento administrativo general para la función administrativa del Estado, que establece el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444, que incluye los procedimientos especiales. 2. De la aplicación de normas procesales en el tiempo, Ley N° 27444. 3. De la jerarquía normativa de la Ley N° 27444, frente a normas de menor jerarquía (Decretos Supremos N° 031-2014-SA y 034-2015-SA). 4. De la vigencia y Derogación Tácita de las normas
  • 3. EVOLUCIÓN NORMATIVA AÑO 2001 LEY N° 27444 Ley del Procedimiento Administrativo General 11 de abril de 2001 (12 de octubre de 2001) AÑO 2016 D. LEG. N° 1272 Modifica la Ley Nº 27444 y deroga la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. (21 de diciembre de 2016) AÑO 2018 D. LEG. N° 1452 Modifica la Ley Nº 27444, y deroga su Tercera Disposición Complementaria Final. (16 de setiembre de 2018) AÑO 2015 D.S. N° 034-2015-SA Reglamento de Supervisión de la SUSALUD. (22 de octubre de 2015) AÑO 2014 D.S. N° 031-2014-SA Reglamento de Infracción y Sanciones de SUSALUD. (06 de noviembre de 2014)
  • 4. 1. Carácter común de las reglas del procedimiento administrativo general para la función administrativa del Estado, establecida en el Art. II del Titulo Preliminar de la Ley N° 27444, que incluye los procedimientos especiales.
  • 5. LEY N° 27444 ARTÍCULO II DEL TÍTULO PRELIMINAR (ANTES DE LA MODIFICACIÓN) TEXTO MODIFICADO POR EL D.LEG. Nº 1272. “Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley regula las actuaciones de la función administrativa del Estado y el procedimiento administrativo común desarrollados en las entidades. 2. Los procedimientos especiales creados y regulados como tales por Ley expresa, atendiendo a la singularidad de la materia, se rige supletoriamente por la presente Ley en aquellos aspectos no previstos y en los que no son tratados expresamente de modo distinto. [….]” “Artículo II.- Contenido 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. 2. Las leyes que crean y regulan los procedimientos especiales no podrán imponer condiciones menos favorables a los administrados que las previstas en la presente Ley. [….].”
  • 6. OBJETIVO CENTRAL DEL D.LEG. 1272 VOCACIÓN UNIFICADORA DE LA LPAG, que asegure la existencia de un parámetro de unidad como criterio rector de los procedimientos administrativos y la actuación estatal, circunscribir la existencia de procedimientos administrativos especiales a las situaciones que lo justifiquen y establecer el núcleo de aplicación general para todos los procedimientos.
  • 7. *Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo N° 1452, se derogó la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 27444, publicada el 16 de setiembre de 2018. LEY N° 27444 ANTINOMIA Artículo II del Título Preliminar Tercera Disposición Complementaria Final Derogada mediante Decreto Legislativo N° 1452* “[…] 1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos administrativos desarrollados en las entidades, incluyendo los procedimientos especiales. […].” “Tercera.- Integración de procedimientos especiales. La presente Ley es supletoria a las leyes, reglamentos y otras normas de procedimiento existentes en cuanto no la contradigan o se opongan, en cuyo caso prevalecen las disposiciones especiales.”
  • 8. La LPAG es una norma de carácter general y común para las actuaciones de la función administrativa y para todos los procedimientos administrativos incluyendo los procedimientos especiales, conforme lo establece con carácter imperativo, el artículo II del Título Preliminar de la Ley N° 27444. Carácter que fue reafirmado con la derogación de la Tercera Disposición Complementaria Final de la LPAG.
  • 9. 2. De la aplicación de normas procesales en el tiempo, Ley N° 27444.
  • 10. Aplicación de normas procesales en el tiempo, Ley N° 27444 Artículo 103 de la Constitución Política del Perú se establece que “[...]. La Ley desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efectos retroactivos; salvo, en ambos supuestos, en materia penal cuando favorece al reo. La Ley se deroga sólo por otra ley. […]” El artículo constitucional regula la irretroactividad de la Ley al establecer que esta se aplica desde su entrada en vigencia a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes y no tiene fuerza ni efecto retroactivo. El principio de irretroactividad contenido en el referido artículo está dirigido a normas sustantivas o materiales y no a normas adjetivas o procedimentales “El mandato constitucional, se aplica a normas de naturaleza sustantiva o material y no a las de naturaleza adjetiva o procedimental, como es la Ley 27444”.
  • 11. Segunda Disposición Final del Código Procesal Civil “Las normas procesales son de aplicación inmediata, incluso al proceso en trámite. Sin embargo, continuarán rigiéndose por la norma anterior: las reglas de competencia, los medios impugnatorios interpuestos, los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.”
  • 12. En ese sentido, cuando se trata de normas procesales o procedimentales, se establece la aplicación inmediata de la norma incluyendo a los procesos que se encuentren en trámite, con las excepciones de las reglas de competencia es decir al órgano jurisdiccional que está abocado al caso no podrá ser cambiado, los medios impugnatorios, ello en arras de garantizar el derecho de defensa debiéndose aplicar la norma que estuvo vigente al momento de interponerse el recurso y por último los actos procesales con principio de ejecución y los plazos que hubieran empezado.
  • 13. Aplicación de las normas procedimentales en el tiempo Al ser la Ley 27444 una norma de carácter procedimental y las modificaciones realizadas a la misma a través del Decreto Legislativo N° 1272, se aplicarán desde su entrada en vigencia, a todos los procedimientos administrativos incluyendo a los que se encuentran en trámite exceptuando claro está, las actuaciones procedimentales que taxativamente regula la Segunda Disposición Complementaria Final del Código Procesal Civil.* *Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Consulta Jurídica N° 009-2017-JUS/DGDNCR de fecha 05.10.2017, Consulta formulada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones respecto de las modificaciones introducidas a la Ley del Procedimiento Administrativo General – interpretación y aplicación de los artículos 251 y 252 del TUO de la Ley 27444”.
  • 14. 3. De la jerarquía normativa de la Ley N° 27444, frente a normas de menor jerarquía (Decretos Supremos N° 031-2014-SA y 034-2015-SA).
  • 15. Jerarquía normativa de la Ley N° 27444 El artículo 51 de la Constitución Política del Perú, establece: “La Constitución prevalece sobre toda norma legal; la ley, sobre las normas de inferior jerarquía, y así sucesivamente. La publicidad es esencial para la vigencia de toda norma del Estado.” Los D.S N° 034-2015-SA y 031-2014-SA, se mantendrán vigentes en la medida que no contradigan las disposiciones establecidas en la Ley 27444. Contrario sensu se estaría vulnerando el principio de legalidad, que exige que “todo acto o procedimiento jurídico llevado acabo por las autoridades estatales deben tener apoyo estricto en una norma legal, la que a su vez debe de estar conforme a las disposiciones de forma y fondo consignadas en la Constitución.”
  • 16. 4. De la vigencia y derogación tácita de las normas
  • 17. De la vigencia y derogación tácita de las normas • El artículo 103 de la Constitución Política del Perú establece: “[...] una ley solo deroga por otra ley”. También queda sin efecto por sentencia que declara su inconstitucionalidad. • El artículo I del Título Preliminar del Código Civil, establece: “La ley se deroga sólo por otra ley. La derogación se produce por declaración expresa, por incompatibilidad entre la nueva ley y la anterior o cuando la materia de ésta es íntegramente regulada por aquélla. Por la derogación de una ley no recobran vigencia las que ella hubiere derogado”.
  • 18. De la vigencia y derogación tácita de las normas Tanto la norma constitucional así como el Código Civil, establecen la salida o perdida de vigencia de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico. En ese sentido la Ley solo se deroga solo por otra ley y su derogación puede ser expresa o tácita. Es expresa, cuando una ley posterior declara que la anterior cesó en su vigencia. Es tácita, cuando el objeto regulado por la ley anterior es incompatible con la efectuada por la ley nueva, o cuando la materia de aquella es regulada íntegramente por la ley nueva.
  • 19. De la vigencia y derogación tácita de las normas No existiendo una derogación expresa respecto a los Decretos Supremos N° 034-2015-SA y 031-2014-SA, frente a la Ley N° 27444, corresponde determinar la existencia de una derogación tácita: i) Si la materia regulada por los citados decretos supremos han sido íntegramente regulada por la nueva norma; ii) Si existe incompatibilidad entre la nueva norma y la anterior. El TC ha señalado que la derogación tácita de una disposición se produce cuando la materia que ella regulaba ha sido objeto de un tratamiento total o parcialmente distinto mediante otra fuente formal del derecho. (Expediente N° 2050-2002-AA/TC, 16.06.2003).
  • 20. De la vigencia y derogación tácita de las normas • De la revisión efectuada se advierte que la LPAG no regula íntegramente la materia regulada por los referidos decretos, por consiguiente no se configuraría el primer supuesto de derogación tácita establecido en el artículo I del Título Preliminar del Código Civil. • Con relación al segundo supuesto, se advierte la existencia de un tratamiento normativo de los referidos decretos diferente y contradictorio al establecido por la LPAG, produciéndose en consecuencia la derogación tácita de los artículos correspondientes
  • 21. Incompatibilidad entre la Ley N° 27444 y el D.S. N° 031-2014-SA. 1. El artículo 9 del Decreto Supremo N° 031-2014-SA, establece que la IFIS remitirá su informe final sobre la queja interpuesta a la SAREFIS, la misma que determinará el inicio del procedimiento administrativo sancionador o el archivo de los actuados. Disposición que contraviene el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG que reconoce como uno de los principios de la potestad sancionadora administrativa al Principio del debido procedimiento al establecer: “No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.
  • 22. Incompatibilidad entre la Ley N° 27444 y el D.S. N° 031-2014-SA. El espíritu de la norma es establecer un régimen en la cual se instituyera la desvinculación de la autoridad encargada de instruir el procedimiento de aquella que decide, buscando así garantizar la imparcialidad de la decisión final, sin que ello signifique una división estructural del procedimiento. Por ello el legislador tuvo amplio cuidado al hacer énfasis de que se trata de autoridades distintas y no de distintos órganos o unidades orgánicas. La separación entre la fase de instrucción y la sancionadora representa una garantía para el administrado, la cual tiene como fundamento el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y el principio al debido procedimiento contemplados en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y en el inciso 1.5 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG.
  • 23. Incompatibilidad entre la nueva norma y la anterior. Asi mismo se advierte la vulneración al principio de debido procedimiento, regulado en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar; numeral 2 del artículo 248; inciso 1 del numeral 254.1 del artículo 254 del TUO de la LPAG.
  • 24. Incompatibilidad entre la Ley N° 27444 y el D.S. N° 034-2015-SA. 1. En cuanto a la forma de conclusión de la actividad de fiscalización, el TUO de la LPAG establece en el numeral 4 del articulo 245 como una forma de conclusión, la recomendación del inicio de un procedimiento con el fin de determinar las responsabilidades administrativas que corresponden, pero contrariamente el Decreto Supremo N° 034-2015-SA, dispone que la actividad de supervisión concluye con la etapa de seguimiento.