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INEJECUCION DE
OBLIGACIONES
Mg. Witman Armando Salas Pacheco
La inejecución en materia de
responsabilidad contractual
La inejecución en materia de responsabilidad contractual (esto es el
incumplimiento) tiene que ser por causa imputable al deudor; una
causa imputable al deudor implica que la inejecución o incumplimiento
haya sido por un comportamiento doloso o por un comportamiento
de culpa (una falta de diligencia o negligencia), entonces esa es la
causa imputable.
La inejecución en materia de
responsabilidad contractual
En obligaciones, el dolo, hay que recordar que el dolo civil lo
desarrollan en obligaciones, dentro de inejecución de obligaciones;
pero también lo desarrollan, dentro de vicios en la voluntad en acto
jurídico, ahí también hablan de dolo, entonces como causa de
anulabilidad de acto jurídico, el error, el dolo la violencia, el dolo en
vicios de la voluntad implica engañar a otro, inducir a otro a error, eso
es dolo en vicios de la voluntad.
QUIEN TIENE QUE PROBAR EL DOLO O LA
CULPA GRAVE
• En el caso de la culpa grave, el que exige la indemnización y en caso
de que diga que hubo dolo, también el demandante tendrá que
probarlo.
• Entonces, si el demandante dice que el demandado ha actuado con
dolo, tendrá que probar el dolo y no es fácil hacerlo.
QUIEN TIENE QUE PROBAR EL DOLO O LA
CULPA GRAVE
• Si el demandante dice que el demandado ha actuado con culpa
grave, tendrá que probar la culpa grave.
• Si el demandante dice que el demandado ha actuado con culpa leve,
no tendrá que probar nada, porque la culpa leve se presume.
• Entonces aquí hay que tener en cuenta la carga probatoria respecto
al dolo y la culpa.
QUIEN TIENE QUE PROBAR EL DOLO O LA
CULPA GRAVE
EJEMPLO: vamos a suponer que hay una demanda en la que se pide
una cantidad de S/1000 por indemnización en uno de los fundamentos
de la demanda, señalando de que el demandado ha actuado con culpa
grave; en la sentencia el juez resuelve, no está probado la culpa grave,
porque el demandante no ha logrado demostrar la culpa grave, en
consecuencia infundada la demanda.
DEL EJEMPLO Pregunto: ¿Es correcta la manera
en que ha resuelto el juez?
Si, porque si no se prueba en el
proceso judicial (adjuntar o
solicitar el medio probatorio
idóneo) que el demandado ha
actuado con culpa grave, en
consecuencia la demanda deviene
siempre en infundada.
Bueno, no se ha probado culpa
grave, pero el juez debe de
presumir que hay culpa leve del
deudor, entonces, si se ha
acreditado el incumplimiento, el
juez debe presumir que fue por
culpa leve del deudor, porque si el
deudor no demostró lo contrario,
al menos hay culpa leve. Esto
conforme al Art. 1320.
¿La culpa leve es una atenuante?
La culpa leve es una atenuante, y cuando hay culpa leve hay
indemnización, pero no se va a pagar igual que la culpa grave, en la
culpa grave el monto indemnizatorio es mayor, en la culpa leve el
monto indemnizatorio es menor, entonces la culpa leve atenúa y la
culpa grave agrava el tema indemnizatorio. El dolo y la culpa grave
prácticamente en efectos son iguales.
La culpa leve
Entonces, tengamos en cuenta que la culpa leve se presume, y el
demandado puede demostrar lo contrario; Pero también el
demandado podría demostrar que el incumplimiento o la inejecución,
ha sido por causa no imputable a él, y dice, no pueden imputarme eso
a mí; y el argumento que utiliza el demandado es que el
incumplimiento ha sido por un caso fortuito o por una fuerza mayor.
La culpa leve
En ese sentido el demandado, es el que tiene que probar el
caso fortuito o la fuerza mayor, la carga probatoria la tiene
él, el demandante nó, en este caso la carga probatorio le
corresponde al demandado.
La culpa leve
Cuando un demandado se defiende basado en que la inejecución es
por causa no imputable, aquí, lo que tiene que hacer el demandante
es una réplica, (porque esto va en la contestación al señalar un hecho
nuevo que no señalado en la demanda) y eso es más fácil hacerlo en
un proceso de conocimiento, en la que dá la posibilidad de poder
hacer la réplica (de decir cuestionar y decir, que ese hecho no
constituye caso fortuito ni fuerza mayor porque no cumple una de las
características.
La culpa leve
• Ejemplo: Es como el contrato que celebró una empresa, con una empresa de la
selva central, por venta de productos agrícolas, para que la empresa de aquí lo
logre exportar al extranjero, ocurre que la mercadería viene transportándose por
la carretera central pero en Puquio hubo helada y la helada fue en el mes de
marzo, no pasaron los vehículos, no llego la mercadería y no se exportó la
mercadería, perdió el dinero, perdió los contratos,
• Y la empresa de allá dice no es mi culpa, porque es un caso fortuito, (hubo
helada no pudo pasar el vehículo porque hubo helada.
La culpa leve
• ¿Usted se quedaría tranquilo con esa afirmación?,
• ¿Usted como demandante que haría frente a esta afirmación?
• Usted podría decir, Hoye es mes de marzo por lo tanto es previsible
que en el mes de marzo llueva, y en esa zona del centro existe estos
problemas, por ende, no me puedes argumentar la imprevisibilidad
de este hecho y en esa circunstancia se debate el asunto.
La culpa leve
En conclusión, henos podido advertir que el debate, en los asuntos de
indemnización por incumplimiento de contrato, no siempre se centra,
si hay o no daños, el debate se centra si el incumplimiento se produjo
por caso fortuito o fuerza mayor.
• Si el demandado deudor logra probar que la inejecución de las
obligaciones, ha sido por causa no imputable a él, se libera y no
indemniza.
La culpa leve
Ahora lo que se permite en la ley, es que se puede pactar la renuncia
al caso fortuito o fuerza mayor.
• Ejemplo: Que en el contrato se diga que tú indemnizaras por la
inejecución de las obligaciones aun cuando se haya dado por caso
fortuito o fuerza mayor, en ese sentido si se pactó en el contrato,
aun en caso fortuito y fuerza mayor puedes indemnizar, en ese
sentido estas renunciado a defenderte basado en caso fortuito o
fuerza mayor y eso es posible.
La culpa leve
las causas que incrementan responsabilidad son válidas,
Pregunto: ¿la renuncia al caso fortuito o fuerza mayor incrementa o
disminuye responsabilidad?
• Incrementa la responsabilidad
Pregunto ¿Las causas que limitan la responsabilidad son válidas?
• No son válidas
Ejemplo: Yo no soy responsable si pasa esto
Nota:
En muchos contratos empresariales, incluso se recomienda a las
propias partes que puedan estipular en el propio contrato, que hechos
o situaciones configuran caso fortuito y que hechos o situaciones
configuraran fuerza mayor, eso creo que es una ventaja, porque si ya
las partes pre establecen en el contrato, que situaciones
extraordinarias imprevisibles constituirán fuerza mayor ejemplo: (caso
fortuito) terremoto, inundación, una sequía. Y caso fortuito (se
promulgue una ley)
Nota:
• Entonces las propias partes pueden pre establecer en el contrato,
estas situaciones constituirán caso fortuito y estas no
• En ese caso ya no hay posibilidad de interpretación
• Entonces hay que demostrar la inejecución y que la inejecución sea
por causa imputable al deudor y una vez hecho eso, analizamos los
daños.
El dolo como vicio del consentimiento
y como causa de inejecución de
obligaciones
INEJECUCION DE OBLIGACIONES
A.-EL DOLO.
Dice Raymundo Salvat que "el dolo del deudor consiste en la
inejecución voluntaria de la obligación con el propósito de perjudicar
al acreedor“ .
Sigue Salvat, al definir el dolo, con el mismo criterio que Chiron.
EL DOLO.
No es sólo la intención de causar un daño. Es también la intención de
no cumplir, aunque al proceder así el deudor no tenga en mira causar
un daño.
EL DOLO
El dolo existe pues cuando el deudor tiene conciencia de no
cumplir su obligación, sea con el propósito de causar un
daño al acreedor o no.
Y esta característica, justamente, hace al dolo diferente de la
culpa. En el dolo hay mala fe.
EL DOLO
Por ejemplo, Cuando el transportista, incumple su
obligación de trasladar a una persona de un lugar a otro,
generalmente lo hace porque ha obtenido para la misma
fecha otro contrato más ventajoso.
Aquí el transportista incumple su obligación
deliberadamente y no por un simple descuido o negligencia.
Pero su incumplimiento doloso no está destinado a causar
un perjuicio al acreedor, sino a obtener un mayor beneficio
económico.
EL DOLO
1. El dolo se manifiesta como una
acción y es propia de las
obligaciones de no hacer.
2. El dolo se manifiesta como una
omisión y es propia de las
obligaciones de dar y de hacer.
aunque en estos casos la
destrucción de la cosa debida
también puede obedecer a una
acción dolosa del deudor, que
origina, como consecuencia, la
omisión dolosa de dar o de hacer.
EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y COMO CAUSA DE
INEJECUCION DE OBLIGACIONES
El dolo, en su acepción estricta, es toda argucia o
maquinación destinada a conducir a una persona a
concertar un acto jurídico. Así se presenta como un vicio del
consentimiento, limitado a la formación de los actos
jurídicos, y como una de las causas de anulabilidad.
LA CULPA
Cuando el deudor, por negligencia, omite ejecutar la prestación
prometida, en el caso de las obligaciones de dar o de hacer, o
abstenerse, en el caso de las obligaciones de no hacer, incurre en
culpa. El resultado dañoso, no querido por el deudor, obedece pues a
su imprudencia, torpeza o, en general, a su falta de diligencia.
CULPA INEXCUSABLE
Art. 1319 del C.C.- señala que incurre en culpa inexcusable quien por
negligencia grave no ejecuta la obligación.
Ejemplo: El transportista que teniendo la mercadería a su cargo, desde
el momento en que la carga le es entregado para su conducción al
lugar del destino, no se preocupa de cuidarla durante su escala o
trayectoria.
CULPA LEVE
Art. 1320 del C.C.- señala que actúa con culpa leve quien
omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de
la obligación y que corresponde a las circunstancias de las
personas del tiempo y del lugar.
LA MORA
Para que se presente la mora será necesario que el retardo en el
cumplimiento sea imputable al deudor y, a la vez, que exista la
posibilidad del cumplimiento de la obligación .
• La mora consiste pues en la demora en el cumplimiento de la
obligación, pero con posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y
que al acreedor le sea útil.
EJEMPLO:
Podría ser el caso de un constructor que se obliga a entregar un edificio
terminado el 26 de junio del 2018, pero no puede cumplir por cuanto
falta colocar los servicios higiénicos.
En este caso el acreedor, puede constituir en mora al constructor (no
haberse entregado el bien en plazo señalado). Sino lo ha constituido se
descarta el concepto de mora porque se estará frente a un
incumplimiento de la obligación.
Solamente existirá mora cuando el deudor no tenga a su favor una
legítima excusa.
Desde cuando incurre en mora el deudor
El art 1333 del C.C. establece que incurre en mora el obligado desde
el momento en que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente,
el cumplimiento de su obligación.
Entonces debe quedar claro que no basta el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación, adicionalmente es necesario que el
acreedor requiera o intime al deudor judicial o extrajudicialmente.
Desde cuando incurre en mora el deudor
• Es decir, una vez vencida la obligación si el acreedor no la exige se
entiende que el retraso no le ocasiona perjuicio. Es pues necesaria
la constitución en mora mediante la intimación o interpelación .
• En conclusión en nuestra legislación no rige la mora “ex re” que se
aplica sin necesidad de interpelación al día siguiente del
incumplimiento del plazo.
Desde cuando incurre en mora el deudor
• En el Derecho Romano, la simple falta de cumplimiento constituía
al deudor en mora y no se requería de acto alguno del acreedor.
Regía el principio de “ diez interpellat pro homine”. Fue recién el
Código Napoleónico el que estatuyo que se requería la intimación en
todos los casos ya fuese que tuvieran o no un plazo cierto.
• Este es el criterio que impera hoy en día como regla general
Casos en que la intimación no es necesaria
El mismo art. 1333 el CC; determina cuales son los casos en
que por excepción no es necesaria la intimación o el
requerimiento al deudor para que este quede constituido en
mora; es decir, los casos en que la mora si opera “ex re”, estos
casos son 4:
Casos en que la intimación no es necesaria
1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente
2. Cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación resultare que la
designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el
servicio, hubiese sido determinante para contraerla.
3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a
cumplir la obligación
4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable a deudor.
En que casos opera la mora de dar suma de
dinero
En los casos de obligaciones de dar
sumas de dinero, cuyo monto
requiera ser determinado mediante
resolución judicial, existirá mora a
partir de la fecha de la citación con
la demanda.
Esta regla se aplica a los casos en que
se exija una indemnización que será
finalmente determinada por el Juez,
como ocurre con el incumplimiento
de un contrato.
Cuando se demanda el pago de una
indemnización y éste proceda, la
mora se hará efectiva a partir de la
fecha en que se notifica la demanda.
Se exceptúa de ésta regla el principio
recogido en el art. 1985, que
establece que el monto de la
indemnización por daños y perjuicios
provenientes de responsabilidad civil
extracontractual sí devengará
intereses legales desde la fecha en
que se produce el daño
EL DEUDOR MOROSO RESPONDE POR LOS DAÑOS Y
PERJUICIOS
El deudor que haya quedado constituido en mora, será responsable
por los daños y perjuicios que se deriven del retraso en el
cumplimiento de la obligación, así como deberá igualmente responder
por el deterioro o la pérdida de la prestación aún cuando obedezca a
causa que no le sea imputable.
EL DEUDOR MOROSO RESPONDE POR LOS
DAÑOS Y PERJUICIOS
Esta penalidad es justa y
responde a un principio de
derecho. En los derechos reales
la cosa se pierde o se deteriora
para su dueño, si el obligado no
cumple con la prestación deberá
responder por ella mientras haya
quedado bajo su responsabilidad.
El deudor podrá exonerarse de
esta responsabilidad probando
que el retraso no obedece a su
culpa, o que la causa no
imputable habría afectado la
prestación aunque se hubiera
cumplido a su debido tiempo.
LA MORA DEL ACREEDOR
1.
Es preciso aclarar que el
acreedor puede incurrir en
mora no solo por negarse a
recibir el pago, sino por no
prestar su concurso a algún
acto preparatorio destinado
a que el deudor pueda
efectuarlo.
2.
El acreedor, como se tiene
expresado, incurre en mora
cuando sin motivo legítimo
se niega a aceptar la
prestación ofrecida, o no
cumple con practicar los
actos necesarios para que se
pueda ejecutar la obligación.
3.
Cuando no cumple con
practicar los actos
necesarios para que se
pueda ejecutar la obligación.
Ejemplo:
Del acreedor que rehúsa
aceptar la prestación que
legítimamente se le ofrece
en el tiempo y modo
convenidos ; o que rechaza
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indispensables para el
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obligación, tales como la
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  • 2. La inejecución en materia de responsabilidad contractual La inejecución en materia de responsabilidad contractual (esto es el incumplimiento) tiene que ser por causa imputable al deudor; una causa imputable al deudor implica que la inejecución o incumplimiento haya sido por un comportamiento doloso o por un comportamiento de culpa (una falta de diligencia o negligencia), entonces esa es la causa imputable.
  • 3. La inejecución en materia de responsabilidad contractual En obligaciones, el dolo, hay que recordar que el dolo civil lo desarrollan en obligaciones, dentro de inejecución de obligaciones; pero también lo desarrollan, dentro de vicios en la voluntad en acto jurídico, ahí también hablan de dolo, entonces como causa de anulabilidad de acto jurídico, el error, el dolo la violencia, el dolo en vicios de la voluntad implica engañar a otro, inducir a otro a error, eso es dolo en vicios de la voluntad.
  • 4. QUIEN TIENE QUE PROBAR EL DOLO O LA CULPA GRAVE • En el caso de la culpa grave, el que exige la indemnización y en caso de que diga que hubo dolo, también el demandante tendrá que probarlo. • Entonces, si el demandante dice que el demandado ha actuado con dolo, tendrá que probar el dolo y no es fácil hacerlo.
  • 5. QUIEN TIENE QUE PROBAR EL DOLO O LA CULPA GRAVE • Si el demandante dice que el demandado ha actuado con culpa grave, tendrá que probar la culpa grave. • Si el demandante dice que el demandado ha actuado con culpa leve, no tendrá que probar nada, porque la culpa leve se presume. • Entonces aquí hay que tener en cuenta la carga probatoria respecto al dolo y la culpa.
  • 6. QUIEN TIENE QUE PROBAR EL DOLO O LA CULPA GRAVE EJEMPLO: vamos a suponer que hay una demanda en la que se pide una cantidad de S/1000 por indemnización en uno de los fundamentos de la demanda, señalando de que el demandado ha actuado con culpa grave; en la sentencia el juez resuelve, no está probado la culpa grave, porque el demandante no ha logrado demostrar la culpa grave, en consecuencia infundada la demanda.
  • 7. DEL EJEMPLO Pregunto: ¿Es correcta la manera en que ha resuelto el juez? Si, porque si no se prueba en el proceso judicial (adjuntar o solicitar el medio probatorio idóneo) que el demandado ha actuado con culpa grave, en consecuencia la demanda deviene siempre en infundada. Bueno, no se ha probado culpa grave, pero el juez debe de presumir que hay culpa leve del deudor, entonces, si se ha acreditado el incumplimiento, el juez debe presumir que fue por culpa leve del deudor, porque si el deudor no demostró lo contrario, al menos hay culpa leve. Esto conforme al Art. 1320.
  • 8. ¿La culpa leve es una atenuante? La culpa leve es una atenuante, y cuando hay culpa leve hay indemnización, pero no se va a pagar igual que la culpa grave, en la culpa grave el monto indemnizatorio es mayor, en la culpa leve el monto indemnizatorio es menor, entonces la culpa leve atenúa y la culpa grave agrava el tema indemnizatorio. El dolo y la culpa grave prácticamente en efectos son iguales.
  • 9. La culpa leve Entonces, tengamos en cuenta que la culpa leve se presume, y el demandado puede demostrar lo contrario; Pero también el demandado podría demostrar que el incumplimiento o la inejecución, ha sido por causa no imputable a él, y dice, no pueden imputarme eso a mí; y el argumento que utiliza el demandado es que el incumplimiento ha sido por un caso fortuito o por una fuerza mayor.
  • 10. La culpa leve En ese sentido el demandado, es el que tiene que probar el caso fortuito o la fuerza mayor, la carga probatoria la tiene él, el demandante nó, en este caso la carga probatorio le corresponde al demandado.
  • 11. La culpa leve Cuando un demandado se defiende basado en que la inejecución es por causa no imputable, aquí, lo que tiene que hacer el demandante es una réplica, (porque esto va en la contestación al señalar un hecho nuevo que no señalado en la demanda) y eso es más fácil hacerlo en un proceso de conocimiento, en la que dá la posibilidad de poder hacer la réplica (de decir cuestionar y decir, que ese hecho no constituye caso fortuito ni fuerza mayor porque no cumple una de las características.
  • 12. La culpa leve • Ejemplo: Es como el contrato que celebró una empresa, con una empresa de la selva central, por venta de productos agrícolas, para que la empresa de aquí lo logre exportar al extranjero, ocurre que la mercadería viene transportándose por la carretera central pero en Puquio hubo helada y la helada fue en el mes de marzo, no pasaron los vehículos, no llego la mercadería y no se exportó la mercadería, perdió el dinero, perdió los contratos, • Y la empresa de allá dice no es mi culpa, porque es un caso fortuito, (hubo helada no pudo pasar el vehículo porque hubo helada.
  • 13. La culpa leve • ¿Usted se quedaría tranquilo con esa afirmación?, • ¿Usted como demandante que haría frente a esta afirmación? • Usted podría decir, Hoye es mes de marzo por lo tanto es previsible que en el mes de marzo llueva, y en esa zona del centro existe estos problemas, por ende, no me puedes argumentar la imprevisibilidad de este hecho y en esa circunstancia se debate el asunto.
  • 14. La culpa leve En conclusión, henos podido advertir que el debate, en los asuntos de indemnización por incumplimiento de contrato, no siempre se centra, si hay o no daños, el debate se centra si el incumplimiento se produjo por caso fortuito o fuerza mayor. • Si el demandado deudor logra probar que la inejecución de las obligaciones, ha sido por causa no imputable a él, se libera y no indemniza.
  • 15. La culpa leve Ahora lo que se permite en la ley, es que se puede pactar la renuncia al caso fortuito o fuerza mayor. • Ejemplo: Que en el contrato se diga que tú indemnizaras por la inejecución de las obligaciones aun cuando se haya dado por caso fortuito o fuerza mayor, en ese sentido si se pactó en el contrato, aun en caso fortuito y fuerza mayor puedes indemnizar, en ese sentido estas renunciado a defenderte basado en caso fortuito o fuerza mayor y eso es posible.
  • 16. La culpa leve las causas que incrementan responsabilidad son válidas, Pregunto: ¿la renuncia al caso fortuito o fuerza mayor incrementa o disminuye responsabilidad? • Incrementa la responsabilidad Pregunto ¿Las causas que limitan la responsabilidad son válidas? • No son válidas Ejemplo: Yo no soy responsable si pasa esto
  • 17. Nota: En muchos contratos empresariales, incluso se recomienda a las propias partes que puedan estipular en el propio contrato, que hechos o situaciones configuran caso fortuito y que hechos o situaciones configuraran fuerza mayor, eso creo que es una ventaja, porque si ya las partes pre establecen en el contrato, que situaciones extraordinarias imprevisibles constituirán fuerza mayor ejemplo: (caso fortuito) terremoto, inundación, una sequía. Y caso fortuito (se promulgue una ley)
  • 18. Nota: • Entonces las propias partes pueden pre establecer en el contrato, estas situaciones constituirán caso fortuito y estas no • En ese caso ya no hay posibilidad de interpretación • Entonces hay que demostrar la inejecución y que la inejecución sea por causa imputable al deudor y una vez hecho eso, analizamos los daños.
  • 19. El dolo como vicio del consentimiento y como causa de inejecución de obligaciones
  • 20. INEJECUCION DE OBLIGACIONES A.-EL DOLO. Dice Raymundo Salvat que "el dolo del deudor consiste en la inejecución voluntaria de la obligación con el propósito de perjudicar al acreedor“ . Sigue Salvat, al definir el dolo, con el mismo criterio que Chiron.
  • 21. EL DOLO. No es sólo la intención de causar un daño. Es también la intención de no cumplir, aunque al proceder así el deudor no tenga en mira causar un daño.
  • 22. EL DOLO El dolo existe pues cuando el deudor tiene conciencia de no cumplir su obligación, sea con el propósito de causar un daño al acreedor o no. Y esta característica, justamente, hace al dolo diferente de la culpa. En el dolo hay mala fe.
  • 23. EL DOLO Por ejemplo, Cuando el transportista, incumple su obligación de trasladar a una persona de un lugar a otro, generalmente lo hace porque ha obtenido para la misma fecha otro contrato más ventajoso. Aquí el transportista incumple su obligación deliberadamente y no por un simple descuido o negligencia. Pero su incumplimiento doloso no está destinado a causar un perjuicio al acreedor, sino a obtener un mayor beneficio económico.
  • 24. EL DOLO 1. El dolo se manifiesta como una acción y es propia de las obligaciones de no hacer. 2. El dolo se manifiesta como una omisión y es propia de las obligaciones de dar y de hacer. aunque en estos casos la destrucción de la cosa debida también puede obedecer a una acción dolosa del deudor, que origina, como consecuencia, la omisión dolosa de dar o de hacer.
  • 25. EL DOLO COMO VICIO DEL CONSENTIMIENTO Y COMO CAUSA DE INEJECUCION DE OBLIGACIONES El dolo, en su acepción estricta, es toda argucia o maquinación destinada a conducir a una persona a concertar un acto jurídico. Así se presenta como un vicio del consentimiento, limitado a la formación de los actos jurídicos, y como una de las causas de anulabilidad.
  • 26. LA CULPA Cuando el deudor, por negligencia, omite ejecutar la prestación prometida, en el caso de las obligaciones de dar o de hacer, o abstenerse, en el caso de las obligaciones de no hacer, incurre en culpa. El resultado dañoso, no querido por el deudor, obedece pues a su imprudencia, torpeza o, en general, a su falta de diligencia.
  • 27. CULPA INEXCUSABLE Art. 1319 del C.C.- señala que incurre en culpa inexcusable quien por negligencia grave no ejecuta la obligación. Ejemplo: El transportista que teniendo la mercadería a su cargo, desde el momento en que la carga le es entregado para su conducción al lugar del destino, no se preocupa de cuidarla durante su escala o trayectoria.
  • 28. CULPA LEVE Art. 1320 del C.C.- señala que actúa con culpa leve quien omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponde a las circunstancias de las personas del tiempo y del lugar.
  • 29. LA MORA Para que se presente la mora será necesario que el retardo en el cumplimiento sea imputable al deudor y, a la vez, que exista la posibilidad del cumplimiento de la obligación . • La mora consiste pues en la demora en el cumplimiento de la obligación, pero con posibilidad de que el deudor pueda cumplirla y que al acreedor le sea útil.
  • 30. EJEMPLO: Podría ser el caso de un constructor que se obliga a entregar un edificio terminado el 26 de junio del 2018, pero no puede cumplir por cuanto falta colocar los servicios higiénicos. En este caso el acreedor, puede constituir en mora al constructor (no haberse entregado el bien en plazo señalado). Sino lo ha constituido se descarta el concepto de mora porque se estará frente a un incumplimiento de la obligación. Solamente existirá mora cuando el deudor no tenga a su favor una legítima excusa.
  • 31. Desde cuando incurre en mora el deudor El art 1333 del C.C. establece que incurre en mora el obligado desde el momento en que el acreedor le exija, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento de su obligación. Entonces debe quedar claro que no basta el simple retardo en el cumplimiento de la obligación, adicionalmente es necesario que el acreedor requiera o intime al deudor judicial o extrajudicialmente.
  • 32. Desde cuando incurre en mora el deudor • Es decir, una vez vencida la obligación si el acreedor no la exige se entiende que el retraso no le ocasiona perjuicio. Es pues necesaria la constitución en mora mediante la intimación o interpelación . • En conclusión en nuestra legislación no rige la mora “ex re” que se aplica sin necesidad de interpelación al día siguiente del incumplimiento del plazo.
  • 33. Desde cuando incurre en mora el deudor • En el Derecho Romano, la simple falta de cumplimiento constituía al deudor en mora y no se requería de acto alguno del acreedor. Regía el principio de “ diez interpellat pro homine”. Fue recién el Código Napoleónico el que estatuyo que se requería la intimación en todos los casos ya fuese que tuvieran o no un plazo cierto. • Este es el criterio que impera hoy en día como regla general
  • 34. Casos en que la intimación no es necesaria El mismo art. 1333 el CC; determina cuales son los casos en que por excepción no es necesaria la intimación o el requerimiento al deudor para que este quede constituido en mora; es decir, los casos en que la mora si opera “ex re”, estos casos son 4:
  • 35. Casos en que la intimación no es necesaria 1. Cuando la ley o el pacto lo declaren expresamente 2. Cuando de la naturaleza y circunstancia de la obligación resultare que la designación del tiempo en que había de entregarse el bien, o practicarse el servicio, hubiese sido determinante para contraerla. 3. Cuando el deudor manifieste por escrito su negativa a cumplir la obligación 4. Cuando la intimación no fuese posible por causa imputable a deudor.
  • 36. En que casos opera la mora de dar suma de dinero En los casos de obligaciones de dar sumas de dinero, cuyo monto requiera ser determinado mediante resolución judicial, existirá mora a partir de la fecha de la citación con la demanda. Esta regla se aplica a los casos en que se exija una indemnización que será finalmente determinada por el Juez, como ocurre con el incumplimiento de un contrato. Cuando se demanda el pago de una indemnización y éste proceda, la mora se hará efectiva a partir de la fecha en que se notifica la demanda. Se exceptúa de ésta regla el principio recogido en el art. 1985, que establece que el monto de la indemnización por daños y perjuicios provenientes de responsabilidad civil extracontractual sí devengará intereses legales desde la fecha en que se produce el daño
  • 37. EL DEUDOR MOROSO RESPONDE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS El deudor que haya quedado constituido en mora, será responsable por los daños y perjuicios que se deriven del retraso en el cumplimiento de la obligación, así como deberá igualmente responder por el deterioro o la pérdida de la prestación aún cuando obedezca a causa que no le sea imputable.
  • 38. EL DEUDOR MOROSO RESPONDE POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Esta penalidad es justa y responde a un principio de derecho. En los derechos reales la cosa se pierde o se deteriora para su dueño, si el obligado no cumple con la prestación deberá responder por ella mientras haya quedado bajo su responsabilidad. El deudor podrá exonerarse de esta responsabilidad probando que el retraso no obedece a su culpa, o que la causa no imputable habría afectado la prestación aunque se hubiera cumplido a su debido tiempo.
  • 39. LA MORA DEL ACREEDOR 1. Es preciso aclarar que el acreedor puede incurrir en mora no solo por negarse a recibir el pago, sino por no prestar su concurso a algún acto preparatorio destinado a que el deudor pueda efectuarlo. 2. El acreedor, como se tiene expresado, incurre en mora cuando sin motivo legítimo se niega a aceptar la prestación ofrecida, o no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. 3. Cuando no cumple con practicar los actos necesarios para que se pueda ejecutar la obligación. Ejemplo: Del acreedor que rehúsa aceptar la prestación que legítimamente se le ofrece en el tiempo y modo convenidos ; o que rechaza concurrir a los actos indispensables para el cumplimiento de la obligación, tales como la liquidación de un crédito ilíquido.