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bajo el título de Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos, en este sentido se configura con el
art.1 previsto en ésta, en los siguientes términos “Por mensaje de datos se entenderá la información
generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, óptico o similares, como
pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el
télex o el telefax”. El consentimiento de las partes, es uno de los elementos más importantes para lograr la
validez de los contratos celebrados por medios electrónicos, y así está avalado en nuestro código civil ,
los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del
soporte en papel o electrónico donde conste la declaración, de esta manera, en la contratación electrónica
se producirá y dará lugar al nacimiento de la obligación cuando sea aceptada la oferta y llegue al
conocimiento del oferente, sin importar la forma en que se haga la firma electrónica, originales y copias, el
problema de la prueba y la conservación de los mensajes de datos. Adicionalmente, la LSMDFE establece
que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la legislación otorga a los
documentos escritos y que otorga la Ley a las reproducciones fotostáticas. Su promoción, control,
contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas
libres en el Código de Procedimiento Civil.
PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL.
Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del
artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden
público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de terceros. De ello
se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en la relación contractual, como la
determinación de la cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente
estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites; y aquí resulta
imprescindible aclarar que la estipulación de una determinada moneda en un contrato
normalmente no puede ser dañina a la moral social o al orden público pues aunque el déficit
fiscal y comercial planteen un problema público -lo que sí facultaría al legislador para
imponer disposiciones tendentes a la estabilidad macroeconómica del país-, el problema del
precio y la determinación de la forma de pago de una obligación privada no es en sí público,
sin privado inter partes, al menos normalmente. La libertad de contratación y principios tan
fundamentales como los de la buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con
toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato,
imponiéndose un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso legal en el país,
por lo que la acción debe declararse con lugar en cuanto a este extremo, y, por lo tanto,
anularse la norma en cuestión
PRINCIPIO DE INALTERACIÓN DEL DERECHO PREEXISTENTE DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS.
Se trata de establecer que la contratación electrónica es un nuevo soporte y medio de
transmisión de voluntades negociales pero no un nuevo derecho regulador de las
mismas, es decir, el objetivo es adaptar las nuevas normas a los aspectos electrónicos
de las relaciones negociales sin alterar el derecho aplicable a dichas relaciones con
independencia del soporte mediante el cual son contraídas.
En nuestro país, el principio de inalteración del derecho preexistente lo obtenemos en el
texto de la Exposición de Motivos de la LMDFE que indica – aunque de modo muy
superficial- que la ley no pretende alterar el funcionamiento de los negocios jurídicos
sino otorgar validez a los mensajes de datos.
Es cierto que en principio el Derecho preexistente no conviene alterarse, hay que
señalar que en algunos casos, en razón de la peculiaridad del medio utilizado, el
Derecho reclama una modificación.
PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA:
Este principio consiste en que el Estado no ha de imponer preferencias a favor o en contra de una
determinada tecnología. El principio de la neutralidad tecnológica se aplica únicamente a las
decisiones de orden técnico. No se trata de «neutralidad ética» o «neutralidad social». No se aplica a
las decisiones sobre cuestiones éticas o sociales, como la opción entre software libre y software
privativo. Es deber del Estado insistir en que el software utilizado por los organismos estatales respete
la soberanía informática del país, y que el software que se enseña en las escuelas eduque a los
alumnos para la libertad y la cooperación.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE:
Principio de buena fe: En el campo del derecho del comercio electrónico el principio de la buena fe es
reconocido en el artículo 3.2 de la LMUCE, señala: En la interpretación de la presente ley habrá que
tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la universalidad de su aplicación
y la observancia de la buena fe. Este principio no es más que la consecuencia del principio de la no
alteración del derecho preexistente de obligaciones de contratos donde priva la buena fe. La buena fe
tiene singlar importancia en el ámbito del comercio electrónico debido al desconocimiento del uso y
funcionamiento de esta forma de comercio. Este principio es fundamenta y adquiere especial
significado ante el desconocimiento y desconfianza en el medio, por lo tanto, la buena fe debe ser
respetada en el grado superior mientras las circunstancias del desconocimiento existan.
BIBLIOGRAFÍA
http://informaticajuridicafermintorovm.blogspot.com/
http://servicio.bc.uc.edu.ve/derecho/revista/3-2007/art%201.pdf
http://informaticajuridicafermintoro.blogspot.com/2014/03/principios-que-rigen-
el-comercio.html
https://www.gnu.org/philosophy/technological-neutrality.es.html
http://principiosrectorescomercioelectronico.blogspot.com/

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  • 1. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSIDAD “FERMÍN TORO” FACULTAD DE LAS CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS SAN FELIPE-EDO YARACUY INFORMÁTICA JURÍDICA PRINCIPIOS RECTORES DEL COMERCIO ELECTRÓNICO MIRTHA JAIMES GARRIDO C.I. V-10110648 SAIA E
  • 2. -EL PRINCIPIO DE LA EQUIVALENCIA FUNCIONAL EN EL COMERCIO ELECTRÓNICO: La validez del documento electrónico y su verificación al documento en soporte papel, tendrá efecto jurídico, validez o fuerza obligatoria a la información independientemente que se encuentre en forma de mensaje de datos, así lo establece la Ley Modelo sobre Comercio Electrónico (UNCITRAL) en su art. 5, bajo el título de Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos, en este sentido se configura con el art.1 previsto en ésta, en los siguientes términos “Por mensaje de datos se entenderá la información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, óptico o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax”. El consentimiento de las partes, es uno de los elementos más importantes para lograr la validez de los contratos celebrados por medios electrónicos, y así está avalado en nuestro código civil , los efectos jurídicos deseados por el emisor de la declaración deben producirse con independencia del soporte en papel o electrónico donde conste la declaración, de esta manera, en la contratación electrónica se producirá y dará lugar al nacimiento de la obligación cuando sea aceptada la oferta y llegue al conocimiento del oferente, sin importar la forma en que se haga la firma electrónica, originales y copias, el problema de la prueba y la conservación de los mensajes de datos. Adicionalmente, la LSMDFE establece que los mensajes de datos tendrán la misma eficacia probatoria que la legislación otorga a los documentos escritos y que otorga la Ley a las reproducciones fotostáticas. Su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil.
  • 3. PRINCIPIO DE LIBERTAD CONTRACTUAL. Las dichas libertades contractuales sólo pueden ser restringidas en los supuestos del artículo 28 constitucional, es decir, en tanto su ejercicio dañe la moral social, el orden público, rigurosamente considerado, o los derechos iguales o superiores de terceros. De ello se deriva que, tanto el acuerdo de voluntades implicado en la relación contractual, como la determinación de la cosa, objeto y precio de este acuerdo, pueden y deben ser libremente estipulados por las partes, mientras no traspasen aquellos límites; y aquí resulta imprescindible aclarar que la estipulación de una determinada moneda en un contrato normalmente no puede ser dañina a la moral social o al orden público pues aunque el déficit fiscal y comercial planteen un problema público -lo que sí facultaría al legislador para imponer disposiciones tendentes a la estabilidad macroeconómica del país-, el problema del precio y la determinación de la forma de pago de una obligación privada no es en sí público, sin privado inter partes, al menos normalmente. La libertad de contratación y principios tan fundamentales como los de la buena fe y del respeto a los derechos adquiridos, vedan con toda claridad al propio legislador intervenir en un aspecto tan esencial del contrato, imponiéndose un criterio de valor determinado, así sea la moneda de curso legal en el país, por lo que la acción debe declararse con lugar en cuanto a este extremo, y, por lo tanto, anularse la norma en cuestión
  • 4. PRINCIPIO DE INALTERACIÓN DEL DERECHO PREEXISTENTE DE OBLIGACIONES Y CONTRATOS. Se trata de establecer que la contratación electrónica es un nuevo soporte y medio de transmisión de voluntades negociales pero no un nuevo derecho regulador de las mismas, es decir, el objetivo es adaptar las nuevas normas a los aspectos electrónicos de las relaciones negociales sin alterar el derecho aplicable a dichas relaciones con independencia del soporte mediante el cual son contraídas. En nuestro país, el principio de inalteración del derecho preexistente lo obtenemos en el texto de la Exposición de Motivos de la LMDFE que indica – aunque de modo muy superficial- que la ley no pretende alterar el funcionamiento de los negocios jurídicos sino otorgar validez a los mensajes de datos. Es cierto que en principio el Derecho preexistente no conviene alterarse, hay que señalar que en algunos casos, en razón de la peculiaridad del medio utilizado, el Derecho reclama una modificación.
  • 5. PRINCIPIO DE NEUTRALIDAD TECNOLÓGICA: Este principio consiste en que el Estado no ha de imponer preferencias a favor o en contra de una determinada tecnología. El principio de la neutralidad tecnológica se aplica únicamente a las decisiones de orden técnico. No se trata de «neutralidad ética» o «neutralidad social». No se aplica a las decisiones sobre cuestiones éticas o sociales, como la opción entre software libre y software privativo. Es deber del Estado insistir en que el software utilizado por los organismos estatales respete la soberanía informática del país, y que el software que se enseña en las escuelas eduque a los alumnos para la libertad y la cooperación. PRINCIPIO DE LA BUENA FE: Principio de buena fe: En el campo del derecho del comercio electrónico el principio de la buena fe es reconocido en el artículo 3.2 de la LMUCE, señala: En la interpretación de la presente ley habrá que tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la universalidad de su aplicación y la observancia de la buena fe. Este principio no es más que la consecuencia del principio de la no alteración del derecho preexistente de obligaciones de contratos donde priva la buena fe. La buena fe tiene singlar importancia en el ámbito del comercio electrónico debido al desconocimiento del uso y funcionamiento de esta forma de comercio. Este principio es fundamenta y adquiere especial significado ante el desconocimiento y desconfianza en el medio, por lo tanto, la buena fe debe ser respetada en el grado superior mientras las circunstancias del desconocimiento existan.