2. Definición
Es una institución procesal, de relevancia constitucional, que, como medida de coerción de carácter personal,
priva procesalmente de la libertad personal a un imputado por un tiempo determinado, legalmente previsto y
judicialmente establecido
Acuerdo Plenario N° 01-2019, Fundamento 1
Acuerdo Plenario N° 01-2019,
FJ 1.
Asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal
3
2
1
Garantizar una investigación
4 Asegurar la ejecución penal correcta averiguación de la verdad y
actuación de la ley penal.
Afianzar un enjuiciamiento debido de los hechos
La prisión preventiva solo puede fundarse en la necesidad de:
2
3. Presupuestos
Que se permita colegir razonablemente que el imputado tratará
de eludir la acción de la justicia
Que la sanción a imponer sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad
Que existan fundados y graves elementos de convicción para
estimar la comisión del delito
Art. 268 del CPP.
Vigésimo segundo. Finalmente, se fundamentará la proporcionalidad de la medida cautelar
solicitada (…).
Vigésimo cuarto.- En conclusión, el debate se dividirá necesariamente en la existencia: (…) v)
La duración de la medida.
Casación N° 626- 2013/Moquegua.
3
Requisitos del
debate en audiencia
4. LA AUDIENCIA Y EL DEBATE
4
Derecho de defensa y contradicción
Resolución con motivación cualificada, reforzada
Hechos Hechos con
relevancia
penal
Suficiencia
probatoria
Pena
probable
Peligro
procesal
Proporcionalidad Plazo
1 5
3 4
2 7
6
5. I. Graves y Fundados Elementos de Convicción
a. Análisis de hechos: Principio de imputación necesaria
La apariencia de delito es un presupuesto de la prisión preventiva, cuyo alcance es definido
no solo desde una perspectiva sustantiva (que el hecho imputado esté regulado en la
normativa penal y que sea subsumible en ella según criterios objetivos y subjetivos), sino
también procesal (…). En esa medida, la evaluación del hecho debe realizarse conforme con
los criterios propios de la teoría de la imputación objetiva y subjetiva, en cuanto al análisis
de la probable realización del injusto penal.
Expediente N° 299-2017-
36
FJ 6.1.3
Es necesario que existan hechos imputados a la persona para la que se solicita la medida de prisión preventiva.
Para solicitar la imposición de una medida restrictiva
de derechos se requiere previamente la formalización
de la investigación.
Para formalizar la investigación, se requiere que “los
hechos constitutivos del delito con la tipificación
específica, e incluir con la debida fundamentación las
tipificaciones alternativas que correspondan al hecho
delictual”.
Art. 338.4 CPP
Art. 336 CPP
5
El pedido de prisión preventiva que no contenga una imputación
específica en contra del investigado deberá ser denegado “(…) el
Ministerio Público como órgano encargado de su emisión debe
evaluar no solo el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad
de la acción penal, sino también, cuidar que los hechos de
connotación penal que sean atribuidos, enuncien los elementos
constitutivos del delito o delitos por los que se formaliza la
investigación. Expediente N° 299-2017-36 (Caso Ana Hertz)
FJ 6.1.3
6. Expediente N.° 8125-
2005-PHC/TC
(Caso Jeffrey Immelt y
otros), FJ 16
Expediente N.° 3390-
2005-PHC/TC
(Caso: Jacinta Margarita
Toledo Manrique), FJ 14
La acusación ha de ser cierta, no implícita, sino, precisa, clara y expresa; es decir, una
descripción suficientemente detallada de los hechos considerados punibles que se imputan
y del material probatorio en que se fundamentan, y no como en el presente caso en que se
advierte una acusación genérica e impersonalizada, que limita o impide a los procesados
un pleno y adecuado ejercicio constitucional del derecho de defensa.
El juez penal cuando instaura instrucción por el delito por falsificación de documentos en
general, omitiendo pronunciarse en cuál de las modalidades delictivas presumiblemente
habría incurrido la imputada, y al no precisar si la presunta falsificación de documentos que
se imputa a la favorecida está referida a instrumentos públicos o privados, lesiona su
derecho a la defensa, toda vez que, al no estar informada con certeza de los cargos
imputados, se le restringe la posibilidad de declarar y defenderse sobre hechos
concretos, o sobre una modalidad delictiva determinada y, con ello, la posibilidad de
aportar pruebas concretas que acrediten la inocencia que aduce.
El Tribunal Constitucional ha precisado la necesidad fundamental de exista una imputación
necesaria en contra de los procesados
6
7. 7
b. Hechos con relevancia penal: Análisis de tipicidad
El primer requisito de toda medida coercitiva es el fumus comissi delicti o apariencia del delito.
Art. 268.a) CPP
San Martín, Cesar. La Privación
Cautelar de la Libertad en el
Proceso Penal Peruano, p. 64
La existencia de un
hecho que presente
los caracteres de
delito
2 reglas
El juicio de imputación
contra el imputado
1
2
.
Comprende los aspectos objetivos del delito, no los
condicionantes de la responsabilidad penal que se dan en la
atribución subjetiva del delito a una persona determinada. Los
datos de la investigación han de ofrecer plena seguridad sobre
estos aspectos.
Este juicio debe contener un elevadísimo índice de certidumbre y
verosimilitud acerca de la intervención del encausado en el hecho
delictivo.
Acuerdo Plenario
N° 1-2019, FJ 27
El juicio de imputación, siempre de un determinado delito, requiere, por consiguiente,
de que precisamente el hecho sea delictivo –éste no puede carecer de tipicidad penal–
y que, además, no se acredite la concurrencia de alguna causa de exención o extinción
de la responsabilidad penal (artículo 20 y 78 del Código Penal).
8. No es suficiente la simple enunciación de los supuestos de hecho
contenidos en las normas penales; estos deben tener su
correlato factico concreto, debidamente diferenciados y limitado
respecto de cada uno de los encausados.
RN N° 956-2011/ Ucayali, FJ 3
La importancia de la conducta humana está en que se enmarca
como elemento de enlace con la tipicidad, antijuridicidad y
culpabilidad, necesarios para imputar penalmente a un sujeto.
Mir Puig, Santiago. Derecho penal. Parte general, p. 181
La prisión preventiva acerca del estándar de actos de investigación y/o de prueba (fumus
delicti) -mera probabilidad delictiva o sospecha vehemente o indicios razonables de
criminalidad, nunca certeza-: y, en lo atinente a la imputación necesaria, su análisis se
corresponde con el principio de intervención indiciaria y, por tanto, con el fumus delicti -es
evidente que si los cargos no son concretos y no definen, desde las exigencias de imputación
objetiva y subjetiva, todo lo penalmente relevante, no pasará este primer presupuesto
material de la prisión preventiva, por lo que el efecto procesal será la desestimación de la
medida coercitiva solicitada-.
Casación n° 724-2015/Puno
FJ. 4
8
9. c. Suficiencia Probatoria
Para la adopción de la prisión preventiva no se exige que se
tenga certeza sobre la imputación, solo que exista un alto
grado de probabilidad de la ocurrencia de los hechos, mayor
al que se obtendría al formalizar la investigación
preparatorias; valiéndose de toda la información oralizada y
acopiada hasta ese momento (primeros recaudos) .
(…) Ello quiere decir, primero, que las pruebas -así consideradas por la
Ley y actuadas conforme a sus disposiciones- estén referidas a los
hechos objeto de imputación -al aspecto objetivo de los hechos- y a la
vinculación del imputado a los mismos, y, segundo, que las pruebas
valoradas tengan un carácter incriminatorio y, por ende, que puedan
sostener un fallo condenatorio
Casación 626-2013, Moquegua, FJ 27. Casación 73-2010, Moquegua, FJ 5.
9
¿Qué es un elemento de
convicción?
Los elementos de convicción según la Sala implica el acopio de datos o indicios
lícitos atinentes al encartado en relación con los hechos materia de imputación
fiscal, a nivel de alto grado de probabilidad.
Exp. 16-2017-92- Primera Sala Penal de Apelaciones de la Sala Penal Nacional, FJ. 3.4.2
Se debe precisar
A partir de esta delimitación, es posible distinguir que las valoraciones u opiniones no
pueden tener la consideración de “elementos de convicción”, en tanto que, no
aportan datos o hechos que permitan la reconstrucción fáctica de los presupuestos
materiales de la prisión preventiva.
Exp. 16-2017-93- Primera Sala Penal de Apelaciones de la Sala Penal Nacional, FJ. 3.4.2
9
10. Elementos de Convicción
Trascendencia
Tampoco se debe descartar este análisis hasta el punto de limitar las exigencias
que constituyen el fumus boni iuris a la presencia de meras sospechas o de
datos carentes de entidad futura, es decir, de elementos de convicción que no
poseen los caracteres que les atribuyen la condición de prueba y que, por tanto,
van a poder sustentar una condena en el momento procesal oportuno.
Tratándose de la prisión preventiva, los indicios exigibles no solo han de ser
graves en un sentido cuantitativo o cualitativo confuso o subjetivo, sino
objetivamente suficientes, lo que quiere decir que han de estar válidamente
acreditados por medio de actos cumplidos con pleno respeto a la ley y,
esencialmente a las garantías de cada medio de investigación.
Ascencio Mellado
No basta para entender cumplido el presupuesto de “grave elemento de convicción” con un acto que de futuro
no va a poder constituir prueba en sentido estricto para, respetando la presunción de inocencia, servir de base a
una condena. Sería en extremo complejo aceptar que baste para decretar la prisión provisional una declaración
testifical de referencia, por ejemplo, que carezca de valor en su momento para condenar.
En ese sentido
10
11. 2. En los supuestos de testigos de referencia, declaración de
arrepentidos o colaboradores y situaciones análogas, sólo con otras
pruebas que corroboren sus testimonios se podrá imponer al
imputado una medida coercitiva o dictar en su contra sentencia
condenatoria
La declaración de testigos requiere una ausencia de incredibilidad subjetiva para otorgarle
valor probatorio. Asimismo, la declaración de coimputados requiere necesariamente de
corroboración externa.
Necesaria corroboración de
las declaraciones de testigos
protegidos y colaboradores
eficaces
11
Art. 158.2 CPP
Acuerdo Plenario N°02-2005/CIJ-116
12. SOSPECHA
INICIAL
- Disposición de
diligencias
preliminares
SOSPECHA REVELADORA
- Disposición de formalización
y continuación de la
investigación preparatoria
SOSPECHA
SUFICIENTE
- Requerimiento
acusatorio y auto de
enjuiciamiento
SOSPECHA
FUERTE O
VEHEMENTE
- Prisión
preventiva
CERTEZA
- Sentencia
Condenatoria
Estándar de sospecha
12
13. II. Pena probable
Artículo 269. Peligro de fuga
Inciso 2. La gravedad de la pena que se espera como resultado del
procedimiento
El juez, a solicitud del Ministerio Público, podrá dictar mandato de
prisión preventiva, si atendiendo a los primeros recaudos sea posible
determinar la concurrencia de los siguientes presupuestos:
Artículo 268. Presupuestos
materiales
b) Que la sanción a imponerse sea superior a cuatro años de pena
privativa de libertad
El Acuerdo Plenario n° 01-2019 refiere que la sola mención de la pena superior a los 4 años de pena privativa de la libertad
no significa que se deba aplicar la prisión preventiva, siendo que deben concurrir los demás elementos-
13
14. 14
La prognosis de pena, no puede anclarse en una visión en abstracto, en
el sentido de que baste que el delito, venga conminada con una pena
superior a los cuatro años de pena privativa de libertad, sino que hay
que VALORAR, que los investigados, en razón de sus circunstancias
personales, la forma y medios de perpetración del injusto penal
(atenuantes o agravantes) así como su relación con la víctima, vaya
vaticinar una sanción punitiva de cierta intensidad penológica.
El análisis de la prognosis de la pena no debe hacerse de manera genérica, ambigua u oscura
La prognosis de la pena
“La prognosis de pena implica un análisis sobre la posible pena a imponer. Es
claro que no solo tiene la pena legal fijada, sino con una valoración
ransversalmente con el principio de lesividad y proporcionalidad, previstos en los
artículos IV y VIII del Título Preliminar del Código Penal y/o de las diversas
circunstancias, causas de disminución o agravación de la punición, fórmulas de
derecho penal premial, que podrían influir sobre la deteminación de la pena final,
que no necesariamente va a ser la máxima fijada por ley”
Es necesario que se trate de una valoración individualizada del marco punitivo
que atienda al sistema de tercios que se prevé en el art. 45-A del CP, sobre la
base de tres factores, definidos por las circunstancias atenuantes (como por ej.
Ausencia de antecedentes), agravantes y las causales de disminución o
agravación de punición (ej, complicidad, los concursos, etc). Asimismo, indica la
Corte Suprema que, se deberá tener en cuenta la regla establecida en el art. 45
CP y formulas de derecho premial.
Casación N° 626-
2003/Moquegua,FJ. 30 y 31.
15. Es uno de los presupuestos materiales esenciales para imponer la prisión
preventiva. Nuestro modelo procesal ha adoptado la teoría de los dos riesgos
(artículo 268 inciso c) del CPP), que hace alusión a la concurrencia de los riesgos
procesales, definidos como “riesgos relevantes” que se concreta con la
concurrencia (no necesariamente simultánea) del peligro de fuga y del peligro de
obstaculización.
Acuerdo plenario N° 01-2019 CIJ-116, FJ. 29
El principal elemento a considerar al dictar una prisión preventiva
es la existencia de peligro procesal
Peligro Procesal
1
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 134.
Si no se acreditan razones para considerar que el imputado pone en riesgo el curso del
proceso, tampoco habrá razones para dictar prisión preventiva en su contra, aun cuando
existan graves elementos de convicción de la comisión del delito.
No meras presunciones o
conjeturas.
Corresponde realizar una fundamentación que no esté basada en meras presunciones o
conjeturas sobre el peligro procesal, lo cual no niega el hecho de que se pueda recurrir a la
utilización de indicios, pero estos tienen un determinado grado de credibilidad y razonabilidad,
que debe ser evaluado caso por caso. Siendo así, es posible aplicar la presunción judicial, pero
solo con base en un elemento debidamente acreditado, no sustentado en otro hecho presunto.
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 137.
2
III. Peligro
procesal
16. Es indispensable un sustento sólidamente motivado del peligro procesal.
Motivación
3
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 137.
El peligro procesal no se
presume
Debe efectuarse su verificación casuísticamente sobre la base de circunstancias objetivas y
ciertas.
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 139.
4
El aludir únicamente a la gravedad
de la pena y/o a la pertenencia del
imputado a una organización
criminal
No se configura como una argumentación suficiente para sustentar
debidamente el peligro procesal bajo el estándar de debida motivación
reforzada.
5
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 140.
Se concreta en cualquier acción que pueda realizar el imputado estando en libertad y que de algún modo
comprometa la tutela que se dispense en la sentencia o la finalidad legítima del proceso. No se refiere a
una presunción sino a la constatación de una determinada situación, debe comprobarse un peligro real y
no virtual.
Exp. N°00005-2023 (Caso Castillo)
17. • La sola situación de inexistencia de arraigo NO genera que deba imponerse necesariamente
la prisión preventiva, sobre todo cuando existen otras que pudieran cumplir estos fines.
¿El arraigo puede ser medido entre
baja, mediana y alto?
El arraigo
La falta de arraigo debe ser “máxima o de superior intensidad”, siendo que inferior a esta “intensidad de
arraigo” debe adoptarse una medida de “menor intensidad”. El arraigo no puede parametrizarse, en base a la
calidad o estatus social del imputado, pues, cada persona representa una situación y una realidad diferente,
situación y realidad que debe ser analizada en base a criterios objetivos conjuntos para establecer la existencia
o no del riesgo de fuga.
• No es suficiente que existan posibilidades de fuga, sino que habrá de resultar acreditado
que el encartado piensa también hacer uso de dichas posibilidades.
¿La sola inexistencia de los arraigos
configura la existencia de peligro de
fuga?
Acuerdo Plenario n.° 01-2019/CIJ-116, FJ. 43.
• No es suficiente que exista posibilidad de huir, sino que tienen que fundamentarse
normativamente.
• Se necesita de muchos elementos concretos que determinen que el imputado va a reunir la
acción de la justicia.
Peligro de fuga
¿Se puede decir que existe un
arraigo de calidad?
No existe un arraigo de calidad en abstracto, sino que este debe ser valorado en el caso concreto a la luz de los
posibles peligros procesales de fuga u obstaculización evidenciados, no existen formulas tasadas que restrinjan
la libertad probatoria, -como derecho fundamental-, de ninguna de las partes fiscalía o defensa
Apelación n.° 37-2023/ Corte Suprema, f.j. 23.
Casación 1445-2018 Nacional
18. Arraigo domiciliario
Establecimiento que tiene el imputado respecto a la localidad en que
reside y donde realiza la mayoría de sus actividades.
¿La existencia de múltiples
domicilios conlleva a la falta de
arraigo domiciliario?
La persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se
le considera domiciliada en cualquiera de ellos. Art. 35 del Código Civil
El hecho que el investigado tenga una pluralidad de inmuebles de su propiedad, no
conlleva a la falta de arraigo domiciliario.
Apelación n.° 30-2022/ Nacional
Un elemento fáctico que disminuye el peligro fuga es el estado de salud del imputado.
Éste tuvo un accidente en noviembre de dos mil veintidós y resultó con fractura
vertebral dorsal, derivándose trastornos de discos cervicales con radiculopatía y
mielopatía y del disco lumbar. Tal condición, que requiere cirugía
¿El estado de salud disminuye el
riesgo de fuga?
Apelación n.° 133-2023/ Corte Suprema, FJ. 9.
19. El arraigo domiciliario se representa con “la existencia de un domicilio conocido o de
bienes propios situados dentro del ámbito de alcance de la justicia”.
En ningún momento la doctrina o la jurisprudencia crea la obligación sobre las personas
en comprar una propiedad o inmueble para así recién acreditar este arraigo.
¿Arrendar un inmueble
desacreditaría el arraigo
domiciliario?
Casación n.° 631-2015/ Arequipa, f.j.
4.
¿Los funcionarios y ciudadanos
extranjeros cuentan con arraigo
domiciliario?
El ser extranjero no supone un trato diferenciado al momento de valorar el arraigo
domiciliario. Este debe entenderse como válido siempre que tenga la característica de
ubicable y conocido.
Casación n.° 1215-2021/Loreto, f.j. 20.1.
Respecto de un ciudadano español, la Corte Suprema refirió que se mantiene un arraigo
consolidado atendiendo a que vive en el país, tiene estatus de residente, su familia nuclear
está con él y su centro de labores es una empresa residenciada en el Perú, sólo podría
afirmarse la persistencia del riesgo de fuga si se toma en consideración otros datos que
permitan concluir razonablemente que se alejaría de la justicia peruana (…). Estos factores
concurrentes deben ser evaluados con suma atención desde que un acercamiento genérico
al problema, asumiendo un peligro de fuga por la sola condición de extranjero del imputado,
importaría un acto discriminatorio por razón de la nacionalidad.
Casación N.° 631-2015/Arequipa, f.j. 6.
20. Arraigo familiar
Representa los lazos familiares del imputado, no siendo algo indispensable que los miembros de
una familia residan todos bajo el mismo techo, sino la dependencia de unos y otros, la cual no se
limita únicamente en las obligaciones económicas entre sus miembros.
¿Los lazos afectivos acreditan el
arraigo familiar?
Al momento de evaluar el riesgo de fuga debe tenerse en cuenta, no solo aspectos económicos,
sino a la familia en su conjunto para así acreditar sus lazos. Se debe demostrar objetivamente
si el investigado tiene hijos, padres, hermanos, etc., con los que mantenga una relación afectiva
o cercana, lo que conlleva a inferir que no basta el vínculo sanguíneo o familiar o incluso
económico, sino que es necesario contar con el lazo afectivo que los une.
Casación n.° 50-2020/Tacna, f.j. 4.
¿Ser tutor o
curador de una
persona acredita el
arraigo familiar?
Existen situaciones en las que, si bien no hay lazos afectivos con la familia, si existen obligaciones
económicas, e incluso obligaciones con terceras personas. Así, el investigado puede tener la
condición de tutor o curador, lo que podría configura como arraigo por ser una obligación con otra
persona que lo ata a un determinado lugar.
21. 21
¿Qué sucede si el
investigado no está casado,
desacreditaría el arraigo
familiar?
La condición civil de una persona no es un detonante para evaluar el peligro de fuga o la falta de arraigo,
puesto que no existe precepto legal que obligue a toda persona a tener hijos y casarse. Para ello, es factible
que se pueda acreditar objetivamente otros vínculos familiares, como padres adultos mayores, abuelos,
hermanos dependientes y sobrino, que demuestren que el imputado cuenta con lazos afectivos y familiares.
Proyecto de Ley N° 5138-2022-CR
Propone establecer como excepción a la prisión preventiva cuando tenga que
garantizarse la salud de la madre gestante y el desarrollo de sus infantes. Es así como,
postula la incorporación de un presupuesto material adicional en el artículo 268 del
CPP.
Artículo 268.- Presupuestos materiales. El juez, a solicitud del
Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si
atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la
concurrencia de los siguientes presupuestos:
(…) Están exceptuadas de la prisión preventiva las mujeres
embarazadas o con hijos menores de cuatro años de edad.
¿El tener hijos
mayores de edad,
desvirtúa el arraigo
familiar?
(...) Sobre el arraigo familiar, aunque ha señalado ser el sustento de su hogar, también ha referido que es
viudo, vive con su hija mayor y sus dos nietos y que su hijo es el alcalde de Machupicchu hasta 2026, no es un
arraigo familiar fuerte o de calidad, convenimos con el juez, puesto que, al ser hijos mayores con trabajo, su
apoyo económico es accidental.Por lo tanto, la solvencia económica que tiene un hijo que ya no es
dependiente de su padre. Según la Corte Suprema desacredita la existencia de arraigo familiar.
Apelación n.° 29-2023/Cuzco, FJ. 25.7.
22. Arraigo laboral
¿La remuneración
acredita arraigo laboral?
La remuneración es un factor relevante al momento de evaluar el arraigo laboral. Sin
embargo, no se puede asumir la remuneración como un criterio determinante para
establecer si existe o no un arraigo laboral, sino debe tomarse en cuenta otras
situaciones vinculadas al ámbito laboral.
¿Laborar formal o
informalmente
desacredita el peligro
de fuga?
Si bien el investigado no ha acreditado su actividad laboral de manera formal, ello no puede
ser abordado de manera rigurosa para descacreditar el riesgo de fuga, dada la realidad
socioeconómica del país.
Casación n.° 1215-2021/Loreto, f.j. 20.1.
Las labores que realiza el investigado de manera formal o informal deben ser tomadas en
cuenta conjuntamente con otros factores, tales como, el tiempo que viene realizando esa
labor o la remuneración que percibe.
El trabajo es concebido como una de las actividades socioeconómicas y jurídicas que ejerce una
persona. Al verificarse que existe una labor en específico, una ocupación u oficio de difícil
renuncia por parte del imputado, se puede llegar a la conclusión de que el proceso en el cual se
encuentre inmerso no influirá en él la decisión de rehuir al mismo.
En el último reporte INEI de este 2022, se establece que la informalidad ataca a 9 de 10
personas de zonas rurales (...) mientras que en el área urbana el 70% de trabajadores son
informales.
RPP Noticias, “Empleo en el Perú cerró el 2022 con alta tasa de informalidad”
23. ¿El trabajador
dependiente e
independiente tiene
arraigo laboral?
Exigir que la persona cuente con un trabajo dependiente sería establecer un criterio sumamente
discriminatorio y sobre todo desbordado de la realidad social peruana, puesto que en nuestra
sociedad la mayoría de las personas no cuentan con un trabajo dependiente, pasando a realizar
pequeñas labores o emprendimientos que los ayudan a solventar sus gastos.
¿Es necesario contar con
un contrato temporal?
Entre los tipos de contratos que existen, se puede mencionar a los empleos temporales, los
cuales son aquellos que poseen un periodo de duración ya establecido (pueden durar incluso 3
meses, dependiendo de la actividad que se realice), dicha duración se encuentra escrita
expresamente en un documento. De manera que, para acreditar arraigo laboral, la
temporalidad del contrato no resulta muy trascendental; por lo que sería necesario el análisis
de otros factores relevantes, como arraigo familiar, domiciliario o social.
Se requiere de una persona que realiza labores concretas y percibe ingresos para mantenerse y
sustentar a su familia. (…) Cuyos últimos requisitos sí son satisfechos para este supuesto, por lo que
no quedaría duda de que el trabajador independiente sí posee arraigo laboral.
Casación n.° 1445-2018/ Nacional, f.j. 5
Respecto a la
acreditación del arraigo
laboral
El arraigo, según la nueva información documental proporcionada por la Fiscalía, no es de calidad.
No solo los dos contratos de trabajo que presentó carecen de fuerza probatoria, a tenor de las
constancias de uno y dos de junio de dos mil veintitrés (cuatro en total) –no permiten acreditar que
tiene fuente de trabajo sostenida, dada la falta de consistencia de las empresas respectivas–, sino
que también la encausada recurrente no tiene estudio jurídico abierto con las autorizaciones
administrativas correspondientes, de tal manera que acredite, como trabajo autónomo, el ejercicio
efectivo de la profesión de abogado.
Apelación n.° 133-2023/ Corte Suprema, FJ. 5
24. ¿El extranjero tiene
arraigo laboral?
El arraigo laboral se expresa en la capacidad de subsistencia del imputado, que debe provenir de un trabajo desarrollado en el país, ya que
esta circunstancia desincentiva el peligro de fuga del imputado
Si el imputado extranjero acredita que tiene vínculos laborales, que recibe una remuneración, que lleva tiempo realizando actividades en ese
trabajo, no resulta un factor relevante el hecho de que sea extranjero.
Casación n.° 631-2015/Arequipa, FJ 4.
En ese sentido,
¿Qué sucede con el
investigado que pierde
su trabajo por el
proceso?
Exigirle al recurrente contar con un trabajo conocido, después de haberlo perdido, justamente, a causa del presente proceso
penal, resulta un despropósito. Por tanto, resulta ilógico que el juez analice ello.
Expediente n.° 00047-2022-PHC/TC Piura, FJ 16.
Se debe evaluar la circunstancias que llegaron a ese desenlace, a fin de tomar una decisión razonada y acorde a la realidad.
¿Qué sucede con las
personas que trabajan
en una empresa
investigada?
El arraigo laboral se sustenta: en la realización de una labor y el ingreso que se genere para subsistir. Esta capacidad debe provenir de un
trabajo que desarrolle dentro del país, ello quiere decir que mientras se demuestre que tiene una subsistencia económica, se estaría
acreditando el arraigo laboral.
En la Casación n.° 1789-2022/ Puno, en el que se cuestionaba el arraigo de un empresario proveniente de China, se estableció que no podía
sostenerse que por tal razón su arraigo es débil, pues estaba en el Perú por razones empresariales y, por ello, se asentó en nuestro país. De
este modo refiere la Suprema que tratar de modo distinto al personal gerencial o inversionistas extranjeros sería no solo afectar las
relaciones comerciales, sino introducir un factor diferencial irrazonable que dificultará el motivo por el que un ciudadano extranjero se
asienta en el país.
En esta perspectiva es de acotar que el imputado es un abogado de profesión, ejerce labores de secretario arbitral y es gerente de una empresa
–más allá de que esta sea una empresa investigada: no se mencionó, al respecto, con un nivel razonable de acreditación que esta se formó
exclusivamente para ocultar, utilizar o transferir dinero maculado-. Luego, los vínculos laborales en cuestión son razonables, por lo que el
arraigo laboral se cumplen puntualmente. Casación 1445-2018 Nacional FJ 5
La Corte Suprema estima que la única forma en que se puede desacreditar el arraigo laboral de una persona que trabaja en una empresa
investigada, es, si razonadamente se acredita que esta empresa fue creada con el propósito de cometer el delito.
25. Las facilidades para abandonar definitivamente el país o
permanecer oculto
¿Es factible desacreditar el arraigo?
Tribunal Europeo
de Derechos
Humanos Caso
Stogmuller vs.
Austria
La posibilidad de que el investigado tenga los medios para sobrepasar las fronteras de su país,
no constituye argumento suficiente para desacreditar su arraigo domiciliar y,
consecuentemente, constituir el peligro de fuga.
Acuerdo Plenario
n.° 01-2019-CIJ-116,
f.j. 42
La posibilidad de que el investigado tenga los medios para sobrepasar las fronteras de su país,
no constituye argumento suficiente para desacreditar su arraigo domiciliar y,
consecuentemente, constituir el peligro de fuga.
Los viajes que una persona realice o no a otros países no puede fundar el peligro de fuga, ya que se debe tener en cuenta otros datos como el
comportamiento del imputado, sus relaciones privadas, su personalidad, etc. Dichos factores deben ser analizados para poder determinar si se
puede declarar fundado el peligro de fuga
26. La gravedad de la pena
Se encuentra establecido en el art. 269. 2 del CPP. Hace referencia a la pena legal establecida para cada delito, considerada
doctrinariamente como una carga subjetiva que influirá en que el imputado pueda eludir la justicia con una futura sentencia condenatoria.
Casación n.° 393-
2022/Arequipa, f.j. 8
La gravedad del delito cometido impactará en el investigado la necesidad de acreditar, a través de acciones
negativas, el peligro de fuga. Con ello, el legislador infiere que, a mayor posibilidad futura de imposición
de varios años de privación de libertad para el imputado, mayor incremento de su peligro de fuga.
Sin embargo, ¿cuándo un delito es
considerado grave para la
imposición de la prisión preventiva?
Según el artículo 268 del CPP, literal b) señala que un delito es
grave y merecedor de la imposición de esta medida cuando la
pena sea superior a los 4 años de la pena privativa de libertad.
Sin embargo, la mayoría de los delitos previstos en el
CP la pena supera los 4 años de pena privativa de
libertad, a excepción de los delitos de bagatela.
¿Vulneración el
derecho a la
igualdad en el trato
jurídico o frente a la
ley?
SÍ
27. ¿Se deben evaluar las
características del autor
y gravedad del delito?
Si bien la gravedad de la pena es un criterio para establecer el peligro de fuga, no es un parámetro determinante para la aplicación automática de
la prisión preventiva, y de serlo se estaría vulnerando el derecho a la presunción de inocencia, ya que aún no existe una sentencia condenatoria
que confirme la sanción a imponer.
Problemáticas de la gravedad de la pena
La naturaleza de la medida cautelar en cuestión es preventiva mas no punitiva. Por tal razón se considera
que las características del autor del delito resultan innecesarios y no justifican por sí sola una prisión
preventiva.
¿La gravedad de la pena
es el único criterio para
determinar el
peligrosismo?
Esta se caracteriza por ser abstracta, por lo que se deberá de tener en cuenta no solo las agravantes sino
también las atenuantes en el caso, conforme al artículo 46 del CP. También se deberá evaluar datos
relevantes que indiquen razonablemente la posibilidad concreta de una fuga, no siendo de esta manera la
única regla de la gravedad de la pena. En ese sentido, debemos señalar que existen diversos criterios que
establecen la imposición de la prisión preventiva, no solo la gravedad de la pena.
¿Existe la posibilidad de
incrementar el peligro
de fuga ante una mayor
posibilidad de imponer
varios años de pena?
Si bien el investigado puede enfrentar una condena alta por el supuesto delito, cebe preguntarse ¿qué
sucede si tiene arraigo o ha tenido un buen comportamiento dentro del proceso?, si ocurren estas
circunstancias correspondería desestimar el peligro de fuga, ello amparado en conductas, como por
ejemplo ir puntualmente a sus testimoniales, brindar pruebas adecuadas y necesarias para el caso que se
le sigue, en otras palabras, colaborar con la investigación.
28. La magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria del
imputado para repararlo
Se encuentra regulado en el art. 269.3 del CPP. Cabe señalar que esta institución, tal como da a conocer el título, se subdivide en dos
elementos: la magnitud del daño y la ausencia de una actitud voluntaria.
Magnitud del daño causado Ausencia de actitud voluntaria para reparar el daño
¿A qué se refiere?
- ¿La realización del delito en sí?
- ¿A la existencia de violencia del hecho?
- ¿La relevancia social que trajo el hecho punible
dentro de una comunidad?
Afirmar alguna de estas alternativas no solo sería caer en un error,
sino también sería deslegitimar a la prisión preventiva en sí; debido
a que las medidas cautelares tienen un carácter preventivo ante
problemas procesales que puede ocasionar el investigado, mas no
poseen un carácter de fin preventivo respecto a la pena que se
pretenda imponer ni una sanción para satisfacer a la sociedad.
A primera vista el término “reparar el daño” da idea a
circunstancias civiles de reparaciones como
indemnizaciones, lo cual no solo nos alejaría a las
circunstancias del hecho delictivo en sí, sino también
de la conceptualización del peligro procesal.
Este criterio es desacertado pues condiciona la valoración de la
conducta del procesado frente a un hecho futuro e incierto como es
el pago de una eventual reparación civil y, además, adopta un canon
para la determinación de la pena como es el hecho de analizar su
comportamiento frente a la víctima.
San Martín, César, Derecho Procesal Penal. Lecciones, p. 674
29. Problemática de la magnitud del daño causado y la ausencia de una
actitud voluntaria del imputado para repararlo
¿Este es un criterio propio de
las medidas personales o
reales?
El término de “reparación del daño” denota una comprensión de carácter monetario, donde las
medidas idóneas para superar esto serían el embargo, la incautación de bienes, la extinción de
dominio, el desalojo, entre otras medidas que están reguladas en los títulos VIII, IX y X de la sección III
del CPP, el cual es denominado como “Las Medidas de Coerción Procesal”.
Este criterio no puede entenderse como una referencia a la reparación civil, pues la importancia del
daño civil está ligada a la pretensión civil, y su riesgo (periculum in mora) tiene diversos medios de
protección de esa naturaleza (embargo, incautación, desalojo preventivo, etc.), que no tiene que ver
con el peligro procesal de esta medida cautelar personal. Casación N° 626-2013/Moquegua, FJ. 47
Aceptar esta conceptualización monetaria dentro de una medida personal como la prisión preventiva sería vulnerar la presunción
de inocencia del investigado, puesto que al solicitar una reparación civil por un hecho que aún no ha sido calificado como delito, no
se encuentra encaminado a proteger el desarrollo del proceso.
30. El comportamiento del imputado
El comportamiento del imputado durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique su voluntad de
someterse a la persecución penal, tiene su base legal en el art. 269.4 del CPP.
El comportamiento del investigado que debe tenerse en consideración es el que ejecute a lo largo de
la investigación.
Se evaluó de manera positiva el comportamiento del imputado al haberse entregado de manera
voluntaria, disminuyendo así el peligro procesal.
Exp. n.° 2926-2019-PHC-TC, FJ. 18
Exp. n.° 4756-2021-15, FJ. 79
Problemáticas del comportamiento del imputado
¿Qué sucede si al
imputado, en otro
proceso, se le impuso
prisión preventiva?
No puede valorarse negativamente de manera automática el que el investigado hubiera sido pasible de
una medida de igual intensidad en proceso anterior, puesto que el hecho que en un anterior proceso se le
impuso una prisión preventiva, no autoriza al Juez a imponer una en el actual proceso.
Casación n.° 626-2013/Moquegua, FJ. 54
Cada proceso es independiente uno del otro; en otras palabras, así se realice sobre el mismo imputado
una medida coercitiva, los jueces tienen el deber de valorar las circunstancias fácticas en cada caso en
concreto, a fin de no vulnerar la presunción de inocencia y el derecho a la libertad.
31. ¿La negativa a declarar
o la negación de los
hechos configura un
mal comportamiento?
A toda persona le asiste el derecho irrestricto de guardar silencio y el no autoincriminarse, lo cual no
debería traducirse como un mal comportamiento por parte del investigado. Este derecho se fundamenta
en negar toda colaboración con la acusación y no tener ninguna consecuencia negativa ante ello, debido a
que el Estado es garante de que el sospechoso no se incrimine contra su voluntad y de proteger la
presunción de inocencia.
Aunque los investigados decidan no acudir a declarar, pueden ordenarse los apercibimientos que autoriza
la norma procesal para su convocatoria y apersonamiento forzoso. Empero, una vez conducidos a las
instancias pertinentes, nada obsta para que estos decidan no declarar sin que ello sea entendido como
aceptación tácita. Casación n° 1673-2017/Nacional, f.j. 9
¿Es válido evaluar el
comportamiento de
otros imputados?
El Tribunal Constitucional ha señalado que “no autoriza la valoración del peligro de fuga en función al
comportamiento de otros imputados”.
No resulta razonable, lógico, ni ceñido a las reglas de un Estado de Derecho el evaluar circunstancias o
comportamientos realizados por una persona distinta a la que se está investigando. Referente a esto, la
evaluación que se haga de algún criterio de la prisión preventiva debe hacerse no sólo respecto del caso en
concreto, sino también del que se está acusando.
Exp. n.° 02534-2019-PHC/TC Lima, f.j. 111
32. La pertenencia del imputado a una organización criminal o su reintegración a
la misma
Las estructuras organizadas (independientemente del nivel de organización) tienden a generar estrategias y
métodos para favorecer la fuga de sus pares y para contribuir en la obstaculización probatoria (amenaza,
"compra", muerte de testigos, etcétera), de ahí que en ciertos casos sólo baste la gravedad de la pena y este criterio
para imponer esta medida.
Casación n.° 626-2013/Moquegua,
FJ. 57
¡ !
No
obstante
Fundamentar un peligro de fuga por la sola pertenencia del imputado a una organización criminal, sería ir en
contra de la naturaleza de la prisión preventiva. Ello es así porque se estaría imponiendo una medida limitativa de
la libertad meramente por la forma en cómo se cometió el delito, mas no por la preocupación de que el
investigado(os) vaya(n) a rehuir del sistema de justicia.
Factores a tener en cuenta En casos complejos de organización criminal se tome en
cuenta
• Organización criminal está activa
• Los recursos de la organización criminal
• El número de integrantes con capacidad de
realizar maniobras de ocultación del imputado.
• La organización criminal
• Permanencia
• La pluralidad de investigados
• La intención criminal
• La vinculación del investigado con
la organización criminal
• Peligro procesal concreto que se
configura por la organización
Casación n.° 1640-2019/Nacional Acuerdo Plenario n.° 2-2018-SPN
33. Problemática de la pertenencia del imputado a una organización
criminal o su reintegración a las mismas
¿Pertenecer a una
organización criminal
es criterio suficiente
para acreditar el peligro
procesal?
La presunta pertenencia a una organización criminal, por ser un criterio de orden punitivo y no procesal, no
puede ser una razón en sí misma suficiente para justificarlo, a menos que se sumen elementos que
permitan presumir, razonablemente, el incremento del peligro procesal (dar cuenta de la compra de
pasajes aéreos en fecha próxima para justificar la existencia de un peligro de fuga; o, dar cuenta de que el
investigado ocupó un cargo importante y tuvo acceso a una esfera de poder que permitiría el ocultamiento
o desaparición de pruebas, a fin de justificar un peligro de obstrucción probatoria).
En casos de
organización criminal
¿el criterio de arraigo
resulta suficiente para
desacreditar el peligro
de fuga?
La calificación jurídica de los hechos hace énfasis en la pertenencia de los investigados a una organización
criminal, lo que amerita una mayor relevancia de cara a la averiguación de la verdad y el esclarecimiento
de los hechos. No siendo suficiente que exista arraigo. Apelación n.° 03-2015 “18”, FJ. 12
Exp N° 04780-2017-HC/TC y expediente 00502-2018-HC/TC (acumulado), FJ. 123
A ello también se debe acreditar el comportamiento de los imputados durante el transcurso del proceso.
Por ello, la valoración que realiza el juez debe ser sistemática y conforme a parámetros objetivos, para
que se determine de manera correcta si se configura o no el peligro de fuga
34. 34
Proyecto de Ley N° 5282-2022-CR
Propone establecer como excepción a la prisión preventiva cuando tenga que
garantizarse la salud de la madre gestante y el desarrollo de sus infantes. Es así como,
tiene la finalidad de agregar un presupuesto material al artículo 268 Y 269 del CPP.
Artículo 268.- Presupuestos materiales. El juez, a solicitud del
Ministerio Público, podrá dictar mandato de prisión preventiva, si
atendiendo a los primeros recaudos sea posible determinar la
concurrencia de los siguientes presupuestos:
d) Que el imputado, en razón de su conducta previa y de las
circunstancias en las que cometió el delito, represente un peligro para
la sociedad o para la víctima.
Artículo 269. Peligro de fuga.
Para calificar el peligro de fuga, el juez tendrá en cuenta:
1. El arraigo en el país del imputado, determinado por el domicilio,
residencia habitual, asiento de la familia y de sus negocios o trabajo y
las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer
oculto.
Tratándose de un imputado de nacionalidad extranjera, el juez tendrá
en cuenta además el cumplimiento de las leyes migratorias para su
ingreso y permanencia en el país.
En esta modificación se evidencia que se
aumentan los requisitos que debe cumplir un
extranjero para acreditar que no se cumple el
peligro de fuga. De lo cual se denota prácticas
legislativas encaminadas a una
sobrecriminalización innecesaria de las
personas, en específico, cuando se trata de
aplicar medidas de coerción personal, tales
como, la prisión preventiva.
35. Peligro de obstaculización
El artículo 270 del CPP establece los criterios para calificar el comportamiento del imputado, tenemos “1. Destruirá, modificará, ocultará,
suprimirá o falsificará elementos de prueba”, “2. Influirá para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se comporten de
manera desleal o reticente”, y “3. Inducirá a otros a realizar tales comportamientos”.
Este peligro debe sustentarse en evidencias objetivas, no en conjeturas ni inferencias abstractas, que demuestren el deseo e
intención del investigado de obstruir el desarrollo del proceso. Su configuración requiere de conductas activas orientadas a
interferir en el proceso, de conductas desplegadas en contra de los órganos y las fuentes de prueba que sirvan para el
esclarecimiento de los hechos investigados.
Fines
(Acuerdo Plenario n.°
01-2019/CIJ-116, f.j. 50)
Los medios de prueba que se presenten deben de contener relevancia dentro del proceso.
Se debe de analizar razonablemente los medios que posea el imputado o terceros cercanos a él para huir
de la justicia.
Aspectos a averiguar
(Acuerdo Plenario n.°
01-2019/CIJ-116, f.j. 53)
Se debe averiguar si han existido conductas, dentro de los momentos iniciales de la investigación que
tengan como fin destruir pruebas esenciales del caso.
Si lo anterior es imposible de determinar, se debe evaluar las facilidades que tiene el investigado de
ocultar o modificar elementos esenciales para el esclarecimiento de los hechos.
36. Destruir, modificar, ocultar, suprimir o falsificar elementos de prueba
DESTRUIR
MODIFICAR
OCULTAR
SUPRIMIR
FALSIFICAR
La acción de destruir consiste en deshacer algo.
Modificar implica “transformar o cambiar algo mudando alguna de sus características.
La acción de ocultación se configura cuando alguien no solo omite, sino que también actúa para evitar que se
conozcan ciertos elementos de prueba relevantes dentro del proceso penal.
Mientras que, suprimir se concibe como eliminar, quitar u omitir cualquier elemento de prueba que sea
indispensable y necesario para el correcto desarrollo del proceso penal.
la acción de falsificar es el acto en el cual una persona adultera los medios de prueba y da una percepción
ficticia o engañosa sobre ellos.
Se debe valorar la capacidad y aptitud del imputado para influir en el descubrimiento y probidad de los elementos de prueba, sin que sea
suficiente una posibilidad genérica y abstracta. Cuando de pruebas materiales se trate, sólo se impondrá la prisión preventiva cuando el
imputado tenga una disponibilidad real que se pueda materializar una conducta negativa sobre las fuentes de prueba.
37. Influir para que coimputados, testigos o peritos informen falsamente o se
comporten de manera desleal o reticente
El criterio de “influir” consiste en realizan actuaciones ilícitas, tales como comprar la voluntad de testigos o peritos, a fin de que se tuerza la verdad de los
hechos. Influencia que puede ser ejercida bajo violencia o amenaza, y en caso de delitos graves sirviéndose el imputado de los mecanismos
coaccionadores de la organización criminal, con la finalidad de intimidar a los testigos de los hechos para que no colaboren con las autoridades
encargadas de la persecución penal.
¿Qué se tiene que apreciar en el sujeto que busca influir a otro?
Una determinada capacidad razonable de influencia que el imputado pueda tener sobre estas personas; ello, en tanto una mera amenaza es insuficiente,
máxime cuando existen mecanismos suficientes en la ley para evitar que se hagan realidad. Este riesgo se acreditará cuando el imputado tenga una
auténtica voluntad y capacidad para influir directamente o por medio de otros en los sujetos que deben declarar o emitir sus informes en el proceso.
Pérez López, Jorge. El peligro procesal como presupuesto de la medida coercitiva personal de prisión preventiva, p. 23
El peligro de obstaculización se dará cuando el procesado tiene la posibilidad de influir en la voluntad de los testigos (ascendencia, autoridad, temor,
familiaridad, compasión); sin que pueda poner en duda, en modo alguno, el principio de presunción de inocencia. Apelación n.° 37-2023, f.j. 10
En los delitos de corrupción de funcionaros, es habitual entender que el solo hecho del cargo que presenta el funcionario representa per se una
posibilidad de influir sobre los órganos de prueba. No obstante, dicho criterio es sesgado desde un punto de vista procesal, pues, se evade
analizar la concurrencia de datos objetivos que demuestren la posibilidad de interferir con la investigación, el solo cuestionamiento del cargo no
puede ser suficiente para el dictado de una medida de coerción.
38. Inducir a otros a realizar tales comportamientos
El último verbo rector para presumir el peligrosismo de obstrucción, es el de inducir. Para la RAE, ello significa provocar o causar algo
a un tercero. Es decir, implica la posibilidad del imputado de intervenir en el comportamiento de aquellos terceros de forma directa
o indirecta, en la actividad probatoria.
Acuerdo Plenario n.°
1.2019/CIJ-116
Esta supuesta inducción que realice el imputado tiene que ser objetiva, no puede estar basada en
presunciones, debe ser constatada mediante ‘datos objetivos’ y no mediante ‘meras conjeturas.
Así la inducción que realice el imputado, tiene que ser relevante y determinante para el proceso;
es decir, debe demostrarse que pueda impedir conocer los hechos que son materia de
investigación.
No se puede alegar las necesidades de la investigación y dicha justificación debe fundamentarse
en un peligro efectivo de que el proceso de investigación será impedido por la libertad del
acusado.
Fundamento 41
Fundamento 49
39. IV. El Principio de
Proporcionalidad
Es una medida restrictiva de un derecho fundamental que deberá cumplir con tres exigencias: el juicio de
idoneidad, de necesidad y de proporcionalidad en sentido estricto.
El principio de proporcionalidad se encuentra consagrado en el último párrafo del artículo 200ºde la
Constitución Política.
Cuando se interponen acciones de esta naturaleza en relación con derechos restringidos o suspendidos, el
órgano jurisdiccional competente examina la razonabilidad y la proporcionalidad del acto restrictivo.”
(Constitución Política del Perú art. 200).
39
40. 40
Exigencias de motivación para el análisis de proporcionalidad de la medida
40
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 118.
Son criterios de valoración
obligatoria en el análisis
fáctico y jurídico
i) que la finalidad de las medidas que priven o restrinjan la libertad sea
compatible con la Convención, ii) que las medidas adoptadas sean idóneas;
iii) que sean necesarias, y, iv) que sean medidas que resulten estrictamente
proporcionales.
1
En la prisión preventiva,
existen criterios específicos a
tomar en consideración para
realizar el examen de
proporcionalidad
1) idoneidad, conforme al cual toda injerencia en los derechos fundamentales debe ser
idónea o capaz de fomentar un objetivo constitucionalmente legítimo; en otros términos
supone, la legitimidad constitucional del objetivo y la idoneidad de la medida utilizada, 2)
necesidad, este principio exige al juzgador verificar que no exista ningún otro medio
alternativo que revista por lo menos la misma aptitud para alcanzar el objetivo propuesto, y
que sea más benigno con el derecho afectado, y, 3) proporcionalidad stricto sensu,
implique para que una injerencia en los derechos fundamentales sea legitima, el grado de
realización del objetivo de intervención debe ser por lo menos equivalente o proporcional
al grado de afectación del derecho fundamental limitado.
2
41. 41
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 113.
Debida motivación
razonada de
proporcionalidad
Los criterios relacionados con el análisis de proporcionalidad (incluyendo la
idoneidad, le necesidad, entre otros) debe ser evaluados y sustentados
objetivamente de manera individualizada y diferenciada por cada uno de los
imputados que se encuentran inmersos en el proceso penal.
3
Motivación
individualizada
Es indispensable que el juez competente explicite, desarrolle claramente y argumente, de
forma individualizada y diferenciada en cada caso particular de los imputados concernidos,
las razones que lo llevaron a concluir que, en el caso concreto, es la prisión preventiva la
que corresponde disponer y por qué no podría optarse por imponer otra medida menos
gravosa de restricción de libertad.
4
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 117.
42. Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 116.
La debida motivación rigurosa
exigible debe atender a la
excepcionalidad y provisionalidad
Se debe determinar y fundamentar fehacientemente por qué en el caso
concreto es la medida de prisión preventiva y no otra (que contaría, en
principio, con la misma capacidad para lograr el objetivo) la idónea y
estrictamente necesaria.
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 127.
En un examen de
proporcionalidad siempre
prevalecerá el principio de
favor libertatis
Conforme al cual, ante cualquier duda o incertidumbre sobre la medida a
adoptar, se preferirá la menos lesiva a la libertad del procesado.
6
5
42
43. La prisión preventiva no se imponen por todo el
tiempo de duración del proceso o por tiempo
indefinido, sino que está sujeta a los plazos que se
fijan en cada caso, los que no pueden exceder los
límites establecidos por el artículo 272° del Código
Procesal Penal (en adelante CPP). El plazo de
prisión preventiva debe servir para agotar el
proceso en sus etapas de investigación
preparatoria, intermedia y juzgamiento.
Plazo
Exp. N° 241-2014-37-5001-JR-PE-01, FJ.2.
Art. 272 del CPP indica respecto a la duración que:
1
3
2
La prisión preventiva no
durará más de nueve (9)
meses.
Tratándose de procesos
complejos, el plazo límite de
la prisión preventiva no
durará más de dieciocho (18)
meses.
Para los procesos de
criminalidad organizada, el
plazo de la prisión preventiva
no durará más de treinta y
seis (36) meses”.
43
44. Razonabilidad del plazo
Como resulta evidente, no es posible que en abstracto se establezca un único plazo a partir del cual la prisión provisional pueda reputarse como
irrazonable. Ello implicaría asignar a los procesos penales una uniformidad objetiva e incontrovertida, supuesto que es precisamente ajeno a la grave
y delicada tarea que conlleva merituar la eventual responsabilidad penal de cada uno de los individuos acusados de la comisión de un ilícito. Este
criterio es compartido, por ejemplo, por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), al referir que "el plazo razonable ( ... ) no puede
traducirse en un número fijo de días, semanas, meses o años, o en varios períodos dependiendo de la gravedad del delito" (Caso Stogmuller.
Sentencia del 10 de noviembre de 1969, párrafo 4).
EXP. N.O 2915-2004-HC/TC LIMA; fj. 14 - 15
¿Cuáles son los criterios
de evaluación de la
razonabilidad del plazo
de prisión preventiva?
Prioridad y diligencia debida: Es deber del juez penal dotar de la prioridad debida y actuar con una
diligencia de un lado porque: el poder del Estado para detener a una persona en cualquier momento del
proceso constituye el fundamento principal de su obligación de sustanciar tales casos dentro de un plazo
razonable; y, de otro, porque el procesado que afronta tal condición sufre una grave limitación de la
libertad.
Complejidad del asunto: Par valorar la complejidad del asunto es menester tomar en consideración
factores tales como la naturaleza y gravedad del delito, los hechos investigados, los alcances de la
actividad probatoria para el esclarecimiento de los eventos, la pluralidad de agraviados o inculpados, o
algún otro elemento que permita concluir, con un alto grado de objetividad, que la dilucidación de una
determinada causa resulta particularmente complicada y difícil.
Actividad procesal del detenido: Entre las conductas que podrían ser merituadas como
intencionalmente dirigidas a obstaculizar la celeridad del proceso, se encuentran la interposición de
recursos que desde su origen y de manera manifiesta, se encontraban condenados a la desestimación,
o las constantes y premeditadas faltas a la verdad que desvíen el adecuado curso de las investigaciones.
44
45. La necesidad de la
debida motivación
reforzada
Incluyendo el análisis de proporcionalidad, no solo se agota en lo que respecta a la
adopción de la medida provisional en sí misma, sino que adicionalmente se aplica en la
determinación de su duración
1
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 121-143.
Exigencia de motivación para el análisis de la duración de la prisión
preventiva
45
Son criterios para dotar
de objetividad el análisis
de la determinación del
plazo
a) la actuación de los órganos judiciales, b) la complejidad del asunto, y, c) la
actividad procesal del detenido.
2
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 121-147.
46. Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 150.
Es imprescindible
que el órgano judicial competente cumpla con el deber de motivación
reforzada para sustentar y justificar la proporcionalidad de la duración de
prisión preventiva impuesta, considerando la necesidad del plazo que se
determine en el caso concreto
3
46
La determinación del plazo
dependerá de los elementos que
se acrediten, así como de la
intensidad corroborada de los
mismos
ello constata más aún lo importante e imprescindible que es la realización del
análisis y evaluación de la pertinencia de la prisión preventiva bajo el estándar de
la debida motivación reforzada antes referida
4
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 143.
47. Crítica de la CIDH sobre el plazo excesivo La revisión periódica
La Corte Interamericana de Derechos Humanos a través de su ha
indicado lo siguiente: “A pesar de emitir informes referidos a
medidas legislativa para la reducción del uso de la prisión
preventiva, ha advertido que, algunos estados entre ellos, el Estado
Peruano, ha realizado reformas contradictorias a la naturaleza
excepcional de la prisión preventiva, mediante, por ejemplo, el
incremento de la duración de la prisión preventiva, la ampliación de
causales de procedencia de la prisión preventiva más allá de su
lógica cautelar”.
Estándares del plazo razonable:
1 Se proscriben tanto la detención ilegal como la arbitraria.
2 Se deben realizar revisiones periódicas de la prisión preventiva.
3 El Estado debe tener una actuación diligente.
3 El plazo irrazonable afecta la presunción de inocencia.
La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando
no subsistan las razones que motivaron su adopción. También
ha observado que son las autoridades nacionales las
encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento
de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio
ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades
nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que
permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la
restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una
privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3
de la Convención Americana, debe estar fundada en la
necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el
desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción
de la justicia. EXP. N.° 03248-2019-PHC/TC LIMA ESTE; fj. 115
47
48. 48
Necesidad de revisión periódica de la prisión preventiva
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 160.
El juez no solo “puede” sino o
que “debe” realizar una
revisión periódica de la
medida de prisión preventiva
Sobre la subsistencia de las razones que la fundamentaron en su
momento en un caso concreto, a fin de evitar que no permanezca o se
prolongue indebidamente. Se trata, pues, no solo de una facultad, sino
también de un deber. Ello sin perjuicio de que se mantenga la posibilidad
de que el imputado plantee su pedido de revisión en el momento que lo
considere
1
Proyecto de Ley N° 4636-2022-CR
Busca incorporar el artículo 283-A al CPP, un artículo que regula la revisión periódica
de oficio de la prisión preventiva. Por lo que, el artículo se redactaría de la siguiente
forma:
Artículo 283-A.- Revisión de oficio de la Prisión preventiva.
Cada seis (6) meses desde la imposición de la prisión preventiva en
contra del imputado, el Juez Penal, de oficio, realizará la revisión de la
vigencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la medida
de prisión preventiva y, según el caso, ordenará motivadamente la
continuación, modificación o sustitución de la medida, o la libertad del
imputado.
49. Necesidad de revisión periódica de la prisión preventiva
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 164.
Revisión cada 6 meses
Resulta razonable establecer que el deber de revisión periódica sobre la
permanencia de los presupuestos que dieron lugar al dictado de la
medida de prisión preventiva se realice cada seis (6) meses por parte del
juez de la investigación preparatoria competente. Y en caso se determine
que no se mantienen dichos presupuestos, corresponderá revocar la
medida de prisión preventiva inmediatamente.
2
Revisión de oficio
Los jueces de la investigación preparatoria deben realizar la revisión periódica de
oficio de la vigencia de los presupuestos que sustentaron en su momento el
dictado de una medida de prisión preventiva en contra del imputado. Asimismo,
establece que dicha revisión se realice cada seis (6) meses luego de haberse
dictado la medid
3
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 165.
49
50. Doctrina jurisprudencial vinculante respecto a la prisión preventiva
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC
MOTIVACIÓN CUALIFICADA, REFORZADA
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 92.
La debida motivación
reforzada
Una medida de prisión preventiva será válida, constitucional y convencional, cuando cumpla
con la realización de una “debida motivación reforzada” al analizar el cumplimiento de los
presupuestos materiales, los elementos del test de proporcionalidad y el sustento de la
determinación de la duración de la medida (de ser el caso que se concluya dictar medida).
Es indispensable que se
fundamente objetiva y
debidamente
Ello se debe evidenciar dentro de los fundados y graves elementos de convicción de la posible
comisión de un delito, la existencia de indicios razonables que permitan sustentar la vinculación del
imputado con el hecho ilícito, el peligro procesal, la aplicación del test de proporcionalidad, entre
otros.
2
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 128.
1
La motivación cualificada debe evidenciarse, de manera obligatoria, en el comportamiento de
los jueces en 2 momentos: i) al dictar la prisión preventiva, y ii) al establecer la duración de la
prisión preventiva.
Obligatoriedad
3
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 129.
51. La prisión preventiva debe
responder a decisiones
suficientemente motivadas,
razonadas y proporcionadas
Es un deber ineludible de todos los jueces que, en la revisión de peticiones fiscales en procesos
penales tendientes a restringir el derecho a la libertad individual, resguarden debidamente el derecho
a la presunción de inocencia, a través de la emisión de decisiones suficientemente motivadas,
razonadas y proporcionadas.
1
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 118.
Para el análisis del cumplimiento de los presupuestos materiales
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 114.
La fundamentación no debe
ser en bloque, sino
individualizada
No es aceptable que el análisis, cuando de por medio esté más de un procesado comprendido
en el pedido de prisión preventiva, sea realizado en bloque, sin tener en cuenta las
particularidades de cada imputado y se aplique el mismo fundamento para todos los
implicados en forma general, sin mayor sustento diferenciado. Debe quedar claro, el orden y
contenido de los diversos fundamentos individualizados por cada imputado; y, en caso se
pretenda aplicar un mismo sustento para más de una persona, debe señalarse expresamente
los motivos razonados de por medio.
2
52. Motivación estricta y
rigurosa
Se requiere de una motivación estricta de sus presupuestos para su dación y
determinación de su duración de ser el caso (…). Los jueces deben motivar con especial
rigurosidad, pues solo así se podrá garantizar que se respete la naturaleza excepcional,
subsidiaria y proporcional.
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 110.
52
3
Criterios
La motivación para el dictado de la prisión preventiva obedece a 2 criterios: tiene que ser suficiente
(expresar por sí misma las condiciones de hecho y de derecho que sirven para dictarla o mantenerla) y
razonada (debe observar la ponderación judicial en torno a la concurrencia de todos los aspectos que
justifican su adopción).
4
Tribunal Constitucional STC 03248-2019-PHC/TC, FJ 112.