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MEDIDAS CAUTELARES
Instrumentos jurídicos que el juez de Control podrá
imponer a solicitud expresa del Ministerio Público o la
víctima u ofendido, con la finalidad de garantizar la
presencia del imputado durante todo el proceso Penal, la
seguridad de la víctima u ofendido o testigo, la continuidad
del Procedimiento la, efectividad de la reparación del daño
integral y de la sentencia condenatoria que probablemente
se dicte.
El artículo 155 del Código Nacional de
Procedimientos Penales señala los
tipos de medidas cautelares, refiriendo
que a solicitud del Ministerio Público o
de la víctima u ofendido, el juez podrá
imponer al imputado una o varias de
las siguientes medidas cautelares:
I. La presentación periódica ante el
juez o ante autoridad distinta que aquél
designe;
II. La exhibición de una garantía
económica;
III. El embargo de bienes;
IV. La inmovilización de cuentas y
demás valores que se encuentren
dentro del sistema financiero.
PRINCIPIOS
El juez de Control, al imponer una o varias
de las medidas cautelares previstas en
este Código, deberá tomar en
consideración los argumentos que las
partes ofrezcan o la justificación que el
Ministerio Público realice, aplicando el
criterio de mínima intervención según las
circunstancias particulares de cada
persona, en términos de lo dispuesto en el
artículo 19 de la Constitución.
Legalidad
Entendemos por legalidad el
"sistema de normas que
constituyen el derecho positivo de
un país". El mismo consiste en que
a nadie se le podrá imponer una
pena o medida de seguridad, sino
por la comisión de una conducta
establecida en la ley como delito,
al tiempo de su realización,
siempre y cuando concurran los
presupuestos establecido en la
misma norma.
 EXCEPCIONALIDAD
 La necesaria compatibilización de
la presunción de inocencia
inviolabilidad de la libertad
personal con la adopción de
medidas cautelares hacen que
estas se hayan de acordar
necesariamente con carácter
excepcional de forma que la
libertad del imputado en el proceso
sea respetada salvo que se estime
indispensable, por razones do
cautela o de prevención especial,
la pérdida de libertad, y ello dentro
de los límites legales establecidos
al efecto.
Jurisdiccionalidad
Consiste en que las medidas
cautelares sólo la pueden imponer
los jueces de control, en audiencia
y con presencia de las partes,
ajustándose a los demás principios
que regulan la aplicación de tales
medidas cautelares.
INSTRUMENTALIDAD
Formulada la imputación, en su
caso, o dictado el auto de
vinculación a proceso a solicitud
del Ministerio Público, de la
víctima o de la defensa, se
discutirá lo relativo a la necesidad
de imposición o modificación de
medidas cautelares".
PROVISIONALIDAD
 El numeral 153 del CNPP, establece que:
 Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución
judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del
imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima
u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del
procedimiento. Corresponderá a las autoridades competentes de la
Federación y de las entidades federativas, para medidas
cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea
debidamente cumplido
CLASIFICACIÓN DE LAS
MEDIDAS CAUTELARES
Medidas cautelares personales (prisión
preventiva y otras medidas) Sostiene Núñez
Vázquez, que las medidas cautelares: Son
personales las destinadas a asegurar la
persona del imputado con respecto al estado
de sujeción a que lo somete la imputación,
para los efectos de la investigación del delito,
la determinación del delincuente y la
imposición dc la pena.
Medidas cautelares reales
Son reales aquéllas destinadas a
asegurar los bienes del imputado y
de los demás comprometidos de
las consecuencias dañinas del
delito, a fin de hacer efectivas sus
respectivas responsabilidades
civiles indemnizatorias.
1.- La exhibición de una garantía
económica; 2.- El embargo de
bienes; 3.- La inmovilización de
cuentas y demás valores que se
encuentren dentro del sistema
financiero
AUDIENCIA DE INICIO O DE VINCULACIÓN
habiéndose formulado imputación, realizadas las solicitudes y
aclaraciones sobre la misma, así como otorgada la oportunidad para
declarar al imputado, el Ministerio Público solicitará la vinculación a
proceso de la persona imputada, pues este es el principal objetivo de
la audiencia inicial, esto es, resolver la situación jurídica de quien es
señalado por la Representación Social como probable autor o partícipe
de un hecho que la ley señala como delito
MARCO JURÍDICO APLICABLE
Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos Artículo 19. Ninguna detención ante
autoridad judicial podrá exceder del plazo de
setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea
puesto a su disposición, sin que se justifique con un
auto de vinculación a proceso en el que se
expresará: el delito que se impute al acusado; el
lugar. tiempo y circunstancias de ejecución, así
como los datos que establezcan que se ha cometido
un hecho que la ley señale como delito y que exista
la probabilidad a de que el indiciado lo cometió o
participó en su comisión.
Artículo 313. Oportunidad
para resolver la solicitud de
vinculación a proceso.
El juez de Control cuestionará
al imputado si desea que se
resuelva sobre su vinculación
a proceso en esa audiencia
dentro del plazo de setenta y
dos horas o si solicita la
ampliación de dicho plazo.
Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de
vinculación a proceso.
El juez de Control, a petición del agente del
Ministerio Público, dictará el auto de
vinculación del imputado a proceso, siempre
que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se
haya otorgado al imputado la oportunidad para
declarar; III. De los antecedentes de la
investigación expuestos por el Ministerio
Público, se desprendan datos de prueba que
establezcan que se ha cometido un hecho que
la ley señala como delito y que exista la
probabilidad de que el imputado lo cometió o
participó en su comisión. Se entenderá que
obran datos que establecen que se ha
cometido un hecho que la ley señale como
delito cuando existan indicios razonables que
así permitan suponerlo, y IV. Que no se
actualice una causa de extinción de la acción
penal o excluyente del delito,
Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a
proceso.
El auto de vinculación a proceso deberá contener:
I. Los datos personales del imputado;
II. Los fundamentos y motivos por los cuales se
estiman satisfechos los requisitos mencionados en
el artículo anterior, y
III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del
hecho que se imputa.
Para que una persona sea vinculada a proceso se requieren cumplir
los requisitos de forma y fondo que prevé el numeral 316 del CNPP,
como lo son que:
I. Se haya formulado la imputación;
II.Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;
III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio
Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha
cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la
probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión.
Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un
hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios
razonables que así permitan suponerlo, y
IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o
excluyente del delito
Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial.
La continuación de la audiencia inicial comenzará con la
presentación de los datos de prueba aportados por las
partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de
prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o
su defensor en términos del artículo 314 del CNPP.
Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en
primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y
luego al imputado. Agotado el debate, el juez resolverá sobre la
vinculación o no del imputado a proceso. En casos de extrema
complejidad, el juez de Control podrá decretar un receso que no
podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación
jurídica del imputado.
Artículo 319. Auto de no vinculación a
proceso.
En caso de que no se reúna alguno de los
requisitos previstos en este Código, el juez de
Control dictará un auto de no vinculación del
imputado a proceso y, en su caso, ordenará la
libertad inmediata del imputado, para lo cual
revocará las providencias precautorias y las
medidas cautelares anticipadas que se hubiesen
decretado.
Para dictar un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere
que los datos (no pruebas formalizadas) que fueron recabados en In
carpeta de investigación establezcan el delito que se atribuye al
imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución y que
exista la probabilidad de que él lo cometió o participó en su comisión;
incluso se sustituyó la determinación de resolver sobre la libertad del
imputado, pues eso, en su caso, será motivo de una medida cautelar,
la que de manera independiente deberá solicitar la autoridad
investigadora de los delitos.
Artículo 320. Valor de las actuaciones.
Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción
aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación
a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de
vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor
probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas
previstas por este Código.
Las diferencias que encontramos entre uno y otro serían:
La formal prisión requiere acreditar mediante prueba el cuerpo del delito y la
probable responsabilidad, en tanto que el auto de vinculación sólo requiere de
datos de prueba que hagan probable la existencia de un hecho delictivo y de la
intervención penal del imputado.
La formal prisión es la base justificatoria de la prisión preventiva, mientras que
la vinculación no tiene un vínculo directo con tal medida.
La formal prisión se centra en el valor de las pruebas de la averiguación previa
y les fija un valor provisional que si no se desvirtúa se vuelve definitivo, en
tanto que en la vinculación los datos de prueba son de valor provisional.
BIBLIOGRAFÍA
ERIK PÉREZ LOYO.FLAS AUDIENCIAS DEL PROCESO PENAL MEXICANO
DESDE LA PRÁCTICA parte i. Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V. México
2018. ISBN: 978-607-610- 640-2. Págs. 443-460.
ERIK PÉREZ LOYO.FLAS AUDIENCIAS DEL PROCESO PENAL MEXICANO
DESDE LA PRÁCTICA parte i. Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V. México
2018. ISBN: 978-607-610- 640-2. Págs. 213-264.

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Medidas cautelares

  • 2. Instrumentos jurídicos que el juez de Control podrá imponer a solicitud expresa del Ministerio Público o la víctima u ofendido, con la finalidad de garantizar la presencia del imputado durante todo el proceso Penal, la seguridad de la víctima u ofendido o testigo, la continuidad del Procedimiento la, efectividad de la reparación del daño integral y de la sentencia condenatoria que probablemente se dicte.
  • 3. El artículo 155 del Código Nacional de Procedimientos Penales señala los tipos de medidas cautelares, refiriendo que a solicitud del Ministerio Público o de la víctima u ofendido, el juez podrá imponer al imputado una o varias de las siguientes medidas cautelares: I. La presentación periódica ante el juez o ante autoridad distinta que aquél designe; II. La exhibición de una garantía económica; III. El embargo de bienes; IV. La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero. PRINCIPIOS El juez de Control, al imponer una o varias de las medidas cautelares previstas en este Código, deberá tomar en consideración los argumentos que las partes ofrezcan o la justificación que el Ministerio Público realice, aplicando el criterio de mínima intervención según las circunstancias particulares de cada persona, en términos de lo dispuesto en el artículo 19 de la Constitución.
  • 4. Legalidad Entendemos por legalidad el "sistema de normas que constituyen el derecho positivo de un país". El mismo consiste en que a nadie se le podrá imponer una pena o medida de seguridad, sino por la comisión de una conducta establecida en la ley como delito, al tiempo de su realización, siempre y cuando concurran los presupuestos establecido en la misma norma.  EXCEPCIONALIDAD  La necesaria compatibilización de la presunción de inocencia inviolabilidad de la libertad personal con la adopción de medidas cautelares hacen que estas se hayan de acordar necesariamente con carácter excepcional de forma que la libertad del imputado en el proceso sea respetada salvo que se estime indispensable, por razones do cautela o de prevención especial, la pérdida de libertad, y ello dentro de los límites legales establecidos al efecto. Jurisdiccionalidad Consiste en que las medidas cautelares sólo la pueden imponer los jueces de control, en audiencia y con presencia de las partes, ajustándose a los demás principios que regulan la aplicación de tales medidas cautelares.
  • 5. INSTRUMENTALIDAD Formulada la imputación, en su caso, o dictado el auto de vinculación a proceso a solicitud del Ministerio Público, de la víctima o de la defensa, se discutirá lo relativo a la necesidad de imposición o modificación de medidas cautelares".
  • 6. PROVISIONALIDAD  El numeral 153 del CNPP, establece que:  Las medidas cautelares serán impuestas mediante resolución judicial, por el tiempo indispensable para asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo, o evitar la obstaculización del procedimiento. Corresponderá a las autoridades competentes de la Federación y de las entidades federativas, para medidas cautelares, vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido
  • 7. CLASIFICACIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Medidas cautelares personales (prisión preventiva y otras medidas) Sostiene Núñez Vázquez, que las medidas cautelares: Son personales las destinadas a asegurar la persona del imputado con respecto al estado de sujeción a que lo somete la imputación, para los efectos de la investigación del delito, la determinación del delincuente y la imposición dc la pena.
  • 8. Medidas cautelares reales Son reales aquéllas destinadas a asegurar los bienes del imputado y de los demás comprometidos de las consecuencias dañinas del delito, a fin de hacer efectivas sus respectivas responsabilidades civiles indemnizatorias. 1.- La exhibición de una garantía económica; 2.- El embargo de bienes; 3.- La inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero
  • 9. AUDIENCIA DE INICIO O DE VINCULACIÓN habiéndose formulado imputación, realizadas las solicitudes y aclaraciones sobre la misma, así como otorgada la oportunidad para declarar al imputado, el Ministerio Público solicitará la vinculación a proceso de la persona imputada, pues este es el principal objetivo de la audiencia inicial, esto es, resolver la situación jurídica de quien es señalado por la Representación Social como probable autor o partícipe de un hecho que la ley señala como delito
  • 10. MARCO JURÍDICO APLICABLE Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar. tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad a de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión.
  • 11. Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso. El juez de Control cuestionará al imputado si desea que se resuelva sobre su vinculación a proceso en esa audiencia dentro del plazo de setenta y dos horas o si solicita la ampliación de dicho plazo.
  • 12. Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso. El juez de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que: I. Se haya formulado la imputación; II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito,
  • 13. Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso. El auto de vinculación a proceso deberá contener: I. Los datos personales del imputado; II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior, y III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa.
  • 14.
  • 15. Para que una persona sea vinculada a proceso se requieren cumplir los requisitos de forma y fondo que prevé el numeral 316 del CNPP, como lo son que: I. Se haya formulado la imputación; II.Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar; III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo, y IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito
  • 16. Artículo 315. Continuación de la audiencia inicial. La continuación de la audiencia inicial comenzará con la presentación de los datos de prueba aportados por las partes o, en su caso, con el desahogo de los medios de prueba que hubiese ofrecido y justificado el imputado o su defensor en términos del artículo 314 del CNPP. Desahogada la prueba, si la hubo, se le concederá la palabra en primer término al Ministerio Público, al asesor jurídico de la víctima y luego al imputado. Agotado el debate, el juez resolverá sobre la vinculación o no del imputado a proceso. En casos de extrema complejidad, el juez de Control podrá decretar un receso que no podrá exceder de dos horas, antes de resolver sobre la situación jurídica del imputado.
  • 17. Artículo 319. Auto de no vinculación a proceso. En caso de que no se reúna alguno de los requisitos previstos en este Código, el juez de Control dictará un auto de no vinculación del imputado a proceso y, en su caso, ordenará la libertad inmediata del imputado, para lo cual revocará las providencias precautorias y las medidas cautelares anticipadas que se hubiesen decretado.
  • 18. Para dictar un auto de vinculación a proceso únicamente se requiere que los datos (no pruebas formalizadas) que fueron recabados en In carpeta de investigación establezcan el delito que se atribuye al imputado, el lugar, tiempo y las circunstancias de ejecución y que exista la probabilidad de que él lo cometió o participó en su comisión; incluso se sustituyó la determinación de resolver sobre la libertad del imputado, pues eso, en su caso, será motivo de una medida cautelar, la que de manera independiente deberá solicitar la autoridad investigadora de los delitos.
  • 19. Artículo 320. Valor de las actuaciones. Los antecedentes de la investigación y elementos de convicción aportados y desahogados, en su caso, en la audiencia de vinculación a proceso, que sirvan como base para el dictado del auto de vinculación a proceso y de las medidas cautelares, carecen de valor probatorio para fundar la sentencia, salvo las excepciones expresas previstas por este Código.
  • 20. Las diferencias que encontramos entre uno y otro serían: La formal prisión requiere acreditar mediante prueba el cuerpo del delito y la probable responsabilidad, en tanto que el auto de vinculación sólo requiere de datos de prueba que hagan probable la existencia de un hecho delictivo y de la intervención penal del imputado. La formal prisión es la base justificatoria de la prisión preventiva, mientras que la vinculación no tiene un vínculo directo con tal medida. La formal prisión se centra en el valor de las pruebas de la averiguación previa y les fija un valor provisional que si no se desvirtúa se vuelve definitivo, en tanto que en la vinculación los datos de prueba son de valor provisional.
  • 21. BIBLIOGRAFÍA ERIK PÉREZ LOYO.FLAS AUDIENCIAS DEL PROCESO PENAL MEXICANO DESDE LA PRÁCTICA parte i. Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V. México 2018. ISBN: 978-607-610- 640-2. Págs. 443-460. ERIK PÉREZ LOYO.FLAS AUDIENCIAS DEL PROCESO PENAL MEXICANO DESDE LA PRÁCTICA parte i. Flores Editor y Distribuidor, S.A. de C.V. México 2018. ISBN: 978-607-610- 640-2. Págs. 213-264.