4. GUSTAVO SCHÖTZ
Director del Centro de la Propiedad Intelectual de la
Universidad Austral
Buenos días a todos. El tiempo que tenemos es breve así que intentaré ir a lo esen-cial.
Un primer comentario es que gran parte de lo que voy a decir ya fue adelanta-do
en las conclusiones de una investigación que llevó adelante el Centro de Propiedad
Intelectual entre los años 2005 y 2006, en la que incluimos un anteproyecto de Ley de
semillas1. Creo que las razones por las cuales en su momento propusimos un proyecto
de nueva Ley de semillas se siguen manteniendo. Eso es lo que voy a tratar de resumir
en estos breves momentos.
La propiedad intelectual, de modo general, es un sistema legal constituido por reglas
y principios. En realidad una regla, una norma, es un juicio deóntico, un juicio que
ordena conductas, permite conductas o impide conductas. En este caso particular la
propiedad intelectual lo que trata es de generar una malla normativa de derechos,
obligaciones y prohibiciones que favorezca a quien ha aportado un conocimiento
valioso a la sociedad. Se trata de brindarle un marco normativo para que goce de un
derecho en exclusiva sobre aquel conocimiento que ha generado y que es utilizado por
otros en distintos procesos productivos o de disfrute. En la innovación en semillas hay
dos tipos de propiedad intelectual y dos tipos de conocimientos. El tradicional del
mejoramiento vegetal, que puede dar lugar a una variedad vegetal, y el de la innova-ción
en biotecnología, que podría estar cubierto por un derecho de patente.
Los creadores generan conocimiento útil, que es aplicado a un sistema productivo,
el agropecuario. Ese conocimiento genera un beneficio económico directo en los
usuarios y un beneficio económico general a través de la mejora e incremento en la
producción, menor uso de agroquímicos, variedades más estables o con propiedades
específicas.
A lo largo de los años, el sistema normativo con reglas locales e internacionales, ha
intentado dar ese marco de protección necesario para que, mediante los derechos ex-clusivos,
los profesionales de la innovación puedan recuperar su inversión mediante
la renta debida por su aporte de conocimiento a otros factores y agentes del sistema
productivo. Cada tipo de producción, o cada tipo de área tecnológica, requiere un
tipo de conocimiento específico. Una característica de ese conocimiento es su in-crementalidad,
ya que no es estático. Al mismo tiempo que es incremental, cambian
los modos de aportar conocimientos a los sistemas productivos. Así, lo que antes se
circunscribía al mejoramiento genético por cruza, trae como resultado los híbridos,
y luego la mejora biotecnológica con inserción de genes. Ya no es simplemente una
1 El libro se encuentra disponible y se puede solicitar en el Centro de la Propiedad Intelectual de la Universidad Austral.
Rapela, Miguel (Director) y Schötz, Gustavo (Coordinador), Propiedad Intelectual en Mejoramiento Vegetal y Biotecnolo-gía
PROPIEDAD INTELECTUAL / Gustavo Schötz / 85
Agrícola, Heliasta, Buenos Aires, 2006.
5. mejora incremental sino que estamos ante un cambio
cualitativo importante. Por lo cual el marco legal tam-bién
requirió adaptarse a los cambios tecnológicos y a
los distintos tipos de remuneración que requieren las
inversiones.
Inicialmente la propiedad intelectual no era necesaria
porque quien hacía el mejoramiento vegetal era direc-tamente
el agricultor. De su propia cosecha reservaba
una parte y la volvía a utilizar. Su esfuerzo se traducía en
una mejora de su propia producción. Posteriormente la
actividad de mejoramiento se especializó y por lo tanto
hay actores cuya actividad profesional y estable consiste
en mejorar y aportar conocimiento a la variabilidad ge-nética.
Como su actividad es específica también requiere
una remuneración específica que se logra a través de las
regalías o la venta del producto que incorpore esa tecno-logía
que fue desarrollada.
Ese cambio del marco legal resulta de la necesidad de
adaptarse a esos cambios tecnológicos y productivos. Lo
advertimos en el 2000, y finalmente en 2004 iniciamos
un proyecto de investigación. Advertimos que no esta-ban
En la innovación en
semillas hay dos
tipos de propiedad
intelectual y dos tipos
de conocimientos.
El tradicional del
mejoramiento vegetal,
que puede dar lugar a
una variedad vegetal,
y el de la innovación
en biotecnología, que
podría estar cubierto
por un derecho de
patente.
siendo suficientemente satisfechas las expectativas de quienes aportaban esa tec-nología
al sistema productivo agropecuario, concretamente a la producción extensiva,
básicamente la soja y el trigo. ¿Por qué esta especificidad? Porque hay agrocultivos que
tienen otro sistema de captura de valor de la propiedad intelectual. En el caso de los
híbridos, no son necesarios los derechos de obtención, al menos para poder recuperar
la inversión, porque no es posible el uso reiterado de la variedad, es decir que no se
puede reservar para poder volver a sembrar; todos los años hay que volver a adquirir
semillas originales.
La mejora del marco legal sí es importante en las variedades autógamas, donde el
mismo producto de la cosecha es exactamente igual -prácticamente sin diferencias-, a
lo que se puede volver a sembrar luego. Con lo cual con una única compra era posible
que un agricultor pudiera resembrar durante varios años y no volver a adquirir nuevas
semillas. Además, es posible que se comercializara la cosecha como semilla, con lo cual
se logra saltar al originante de la tecnología.
Lo cierto es que el agricultor considera valioso ese conocimiento cubierto por la pro-piedad
intelectual. Si así no fuera, utilizaría semillas que estuvieran en el dominio
público, introducidas hace más de veinte años. Si prefiere utilizar variedades nove-dosas,
que incorporen tecnologías más modernas, es porque encuentra ventajas como
mayor volumen de producción, mayor calidad en el grano, resistencia a insectos, o lo
que fuere.
86 / ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL
6. La recuperación de la inversión vía propiedad intelectual entonces se torna necesa-ria
para ese ciclo de actividad específica de generación de innovación de tecnología.
Cuando hicimos el proyecto de ley en el artículo 1º, pusimos que “la presente ley tiene
por objeto fomentar las actividades públicas y privadas de mejoramiento vegetal y las ac-tividades
de transferencia de tecnología”. Ese es el objetivo: fomentar actividades de in-vestigación.
“A tal efecto se protege la propiedad intelectual de las creaciones fitogenéticas
reconociendo y garantizando el derecho del obtentor, mediante el otorgamiento de un título
de propiedad sobre la variedad vegetal”. El objetivo no es la propiedad en sí misma sino
los beneficios secundarios y los beneficios sociales del bienestar que se deriva de una
mayor o más temprana incorporación de tecnología.
Si una variedad vegetal produce un incremento marginal de la producción en, un
determinado porcentaje eso se puede traducir directamente en saldos exportables o
en mayores valores del producto de la cosecha. Hay un cálculo económico que hace
el productor al incorporar esa tecnología; y ese cálculo económico también es tenido
en cuenta por el innovador, ya que de allí surge el precio de su innovación. Para el
innovador, resulta relevante el mecanismo y tiempo de recuperación de la inversión
mediante la venta o autorización de uso de esa tecnología incorporada a la semilla.
La primera pregunta que intentamos responder en su momento y que me parece sigue
todavía vigente es: ¿hay insatisfacción en el recupero de inversión por parte de los
creadores de conocimiento? Creo que sí, porque en gran parte no la están recuperan-do.
Están fuertemente afectados por la resiembra de semilla ilegal. La ilegalidad es
menor que antes. Cuando hicimos el estudio en soja el 20% era fiscalizado, el 80%
no; y 30% de uso de semilla fiscalizada en trigo. Estas tasas han mejorado bastante,
pero el uso de semillas fiscalizadas sigue estando lejos de lo necesario para acelerar las
tasas de innovación.
La segunda pregunta es: si hubiera una mayor recuperación de la inversión por parte
de los creadores de tecnología vía propiedad intelectual, ¿eso se va a volcar en nue-vos
procesos de investigación y en nuevas mejoras tecnológicas? ¿Cómo actuarían los
agentes económicos con una mayor renta derivada de una mejor propiedad intelec-tual?
Suponemos que gran parte de esos ingresos van a volver vía nueva tecnología. Es
posible también que algún fitomejorador o inventor que “haga la plancha”, por utili-zar
un término coloquial. Podría darse que diga “Tengo los graneros llenos ahora me
dedico a descansar”. Pero no parece ser la tendencia porque justamente las empresas
que mayor innovación realizan y tienen más títulos de propiedad son las que luego
continúan el proceso obteniendo nuevos títulos. La innovación parece ser un proceso
continuo y quien entró en el camino de la innovación continuará en él.
La tercera pregunta sería: ¿qué novedades hay en la producción o uso de tecnología
asociada a la semilla que requieran una mejora del sistema normativo? Si bien tenemos
una Ley de semillas, esta es insatisfactoria. El asunto no es solamente cuánta semilla
fiscalizada deja de venderse, sino también qué novedades en la producción de tec-nología
no han sido contempladas por la ley. Y acá haré hincapié en dos temas. Uno
PROPIEDAD INTELECTUAL / Gustavo Schötz / 87
7. es la incorporación de biotecnología a las semillas. Hoy día las variedades de mayor
producción o mayor interés comercial introducen elementos de transgénesis. Esto no
ha sido contemplado en la ley anterior con lo cual tenemos en un mismo soporte de
semillas, que es como el “chasis”, dos derechos, como mínimo: el derecho del obten-tor,
el que ha hecho cruce y mejoramiento; y luego el transgen o los transgenes que
se han incorporado o que podrían llegar a incorporarse en el futuro, que pueden estar
apilados en una misma variedad vegetal. Esto no ha sido contemplado en la ley actual
y produce dos grandes problemas. Uno es la llamada excepción del fitomejorador,
existente en la Ley de semillas, y que es distinta a la excepción de investigación de la
Ley de patentes. La excepción del fitomejorador permite que un segundo fitomejora-dor
incorpore la variabilidad genética que desarrolló el anterior sin necesidad de hacer
un pago por esa variabilidad genética. Es decir que está disponible para investigación.
Si la va a utilizar para la producción de nueva semilla
tendrá que pagar. Pero en principio la puede utilizar,
está disponible para él todo un universo de variabilidad
genética.
No ocurre tan así con la Ley de patentes, ya que la ex-cepción
de investigación es mucho más estrecha que la
excepción del fitomejorador propia de la Ley de semillas.
Este desacople requiere o actualizar la Ley de semillas
o una ley nueva de invenciones en biotecnología; esta
última es la solución que ha tomado Europa. Nosotros
optamos por una nueva Ley de semillas que permita que
la excepción del fitomejorador incluya la utilización de
variedades que incluyen elementos patentados. Nos pa-rece
una solución más adecuada que además restablece
el equilibrio en beneficio también del obtentor. Porque
el obtentor tiene que entregar todo, sin necesidad de re-cibir
nada a cambio, mientras que el titular de patentes
Recomendamos
incorporar el
concepto de variedad
esencialmente derivada
en una nueva Ley de
semillas, que permita
un equilibrio entre los
derechos del obtentor
y quienes hacen
incorporación biológica
o de genes.
siempre va a pedir y reclamar que se reconozca una licencia por el uso de su invención.
Un asunto estrechamente vinculado a esto es la incorporación de la variedad esencial-mente
derivada que es un término normativo más moderno propio del UPOV ’91. En
nuestra propuesta, sin necesidad de adoptar UPOV ’91, recomendamos incorporar
el concepto de variedad esencialmente derivada en una nueva Ley de semillas, que
permita un equilibrio entre los derechos del obtentor y quienes hacen incorporación
biológica o de genes. Los primeros suelen ser investigadores locales, muchas veces
instituciones públicas o empresas familiares o locales; requieren mejores términos de
negociación con las empresas de biotecnología. Pero mutuamente se requieren, ambos
contribuyen a una nueva variedad.
La cuarta pregunta en parte ya la respondí: ¿se podría esperar una mejora en la pro-ductividad,
volumen de producción, distintas potencialidades del sistema económico
general, a partir de una mejor captura de renta? Creo que sí. Es posible justificar esta
respuesta numéricamente. Veamos cómo. Supongamos que Bioceres, por dar un ejem-
88 / ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL
8. plo, tiene, a través de las novedades que generó INDEAR, la posibilidad de expandir
la frontera agronómica a zonas más frías, o zonas de la Patagonia ¿Cuántos miles de
hectáreas se podrían volcar a la producción si la innovación permite que las variedades
sean resistentes al frío? ¿Qué volumen de producción se agregaría? ¿Qué saldos expor-tables
estarían disponibles? ¿Qué retenciones podrían cobrarse a esos productores? En
fin, claramente una mejora tecnológica que favorece el sistema económico general,
redunda en un beneficio general. Esto es posible lograrlo a través de la propiedad
intelectual.
El otro punto que incluía este proyecto de ley que me parece sigue estando pendiente
es una mejor reglamentación de la excepción del agricultor. La excepción del agricul-tor
está reconocida obviamente dentro de casi todas las legislaciones. Pero la regla-mentación
debería ser más detallada para ver qué agricultores son los que están bajo
esa excepción y cuál es el límite de la excepción.
Nosotros también hicimos una propuesta concreta acerca de cuál sería el método para
recuperar la renta por parte de los inventores/creadores, de parte de aquellos que son
los usuarios directos. En este sentido, cabe destacar que es más eficiente económica-mente
que la mejora tecnológica la pague el usuario directo. Uno podría decir que
hay otros modos de generar mejoras tecnológicas. Se podría pensar en la investigación
pública, o la investigación financiada con fondos públicos. De hecho, así funciona de
modo general con la investigación básica. Pero en la investigación aplicada los resulta-dos
concretos permiten una mejora que después beneficia de modo directo a algunos
agentes por encima de otros. Es conveniente que esos agentes sean los que paguen
la mejora y no que esa inversión se disperse sin ningún tipo de control y sin ningún
tipo de eficiencia en el resto de la sociedad. En una sociedad que necesita fondos para
superar tantos bolsones de pobreza parecería mejor que
el usuario directo que se beneficia de la tecnología, vía
regalías o vía compra de semillas fiscalizadas, sea el que
pague esa mejora tecnológica de la cual se beneficia.
Hasta aquí el rapidísimo resumen. Quiero agregar que,
en definitiva, el sistema de propiedad intelectual que
tenemos en cuanto a patentes y derecho del obtentor
es poco eficiente. Ello se manifiesta a través de distin-tas
violaciones de los derechos de los titulares -o tal vez
Hoy día las variedades
de mayor producción o
mayor interés comercial
introducen elementos
de transgénesis. Esto no
ha sido contemplado en
no haya violaciones porque no hay una norma que diga
que eso es una violación-. Lo que es indudable es que
hay una falta de captura de la renta reconocible a través
del beneficio que aporta, y ello genera un retraso en el incremento de tecnología y
también en los volúmenes productivos. Me parece que mirando un horizonte de largo
plazo es conveniente adecuar la legislación que permite lograr efectos relativamente
inmediatos; porque el retorno de inversión en mejora vegetal puede ser de tres o
cuatro años, a diferencia de tecnologías que uno lo pueda ver en ocho o diez años.
Ello produciría un beneficio inmediato y un importante aporte traducible en mayor
bienestar social. Muchas gracias.
la ley anterior.
PROPIEDAD INTELECTUAL / Gustavo Schötz / 89
10. CARLOS M. CORREA
Director del Centro de Estudios Interdisciplinarios de Derecho
Industrial y Económico de la Universidad de Buenos Aires (CEIDIE) - UBA
Haré en primer lugar un comentario en relación con el tema de la innovación, al
que ha hecho referencia el Dr. Schötz, y cómo la legislación de la propiedad intelec-tual
debería responder a la necesidad de estimularla. En segundo lugar me referiré al
régimen de variedades vegetales y la protección tipo UPOV, incluyendo la propuesta
que se ha hecho recurrentemente en el país de modificar la protección con la adhesión
a UPOV ’91, es decir la nueva versión de la Convención sobre esta materia. En tercer
lugar, me voy a referir al tema de patentamiento en el área de plantas.
Respecto al primer tema, el Dr. Schötz ha puesto énfasis en la innovación. La pro-piedad
intelectual tiene sin embargo dos objetivos concurrentes que son promover la
innovación y, simultáneamente, la difusión de las tecnologías, de modo tal que cual-quier
régimen de propiedad intelectual debe lograr un balance: la innovación que se
propicia debe ser accesible a sus potenciales usuarios. La problemática de la sobrepro-tección
de la propiedad intelectual y la falta de acceso a los resultados de innovación
se presenta, por ejemplo, de manera dramática en el caso de los medicamentos, donde
puede haber innovación pero no es accesible a gran parte de la población. Esto tam-bién
puede darse para los agricultores en el caso de las semillas.
No debemos olvidar que cuando hablamos de innovación en esta materia hay dos
áreas separadas: la primera es la Innovación varietal, quiere decir el desarrollo de nue-vas
variedades vegetales, sujeto al régimen de la Ley de semillas actualmente; la segun-da
se refiere a las llamadas innovaciones biotecnológicas, es decir la incorporación de
construcciones genéticas a una determinada especie o variedad, mediante el recurso de
tecnología que puede ser protegida por la Ley de patentes. Por tanto, al hablar de estas
cuestiones debemos hacer una clara distinción sobre quienes serían los potenciales
beneficiarios de una propuesta de modificación del régimen legal.
En materia de variedades vegetales, como sabemos, la innovación se da una manera
bastante desconcentrada, existe un gran número de empresas semilleras que realizan
innovación varietal. También los agricultores mejoran las variedades existentes. En
el caso de la biotecnología basada en el empleo de transgenes hay una muy fuerte
concentración en pocas empresas de alcance internacional, tema muy analizado en
literatura. De manera que cuando se plantea fortalecer la protección en el campo tec-nológico,
esto tendría como resultado el incrementar la capacidad de esas empresas de
operar como un oligopolio.
La pregunta central desde mi punto de vista es: el régimen actual sobre variedades
vegetales basado en UPOV ‘78, ¿ha sido suficiente o no para brindar una protección
equilibrada que asegure la innovación vegetal y la difusión del producto de innova-ción?
Creo que no hay evidencia que sugiera en este momento de manera concluyente
PROPIEDAD INTELECTUAL / Carlos M. Correa / 91
11. que el régimen debe ser modificado, porque no haya funcionado. UPOV realizó hace
unos años, un estudio sobre el impacto del Régimen de Protección Varietal argentina
con conclusiones muy positivas respecto del número de variedades y el tipo de cultivos
que habían sido promovidos. Hasta el momento no hay nada que sugiera que esto no
sigue siendo así.
Si ustedes revisan la literatura internacional sobre el impacto de la protección de
variedades vegetales, y también de las patentes de invención en esta materia, encon-trarán
que hay muy poca evidencia concluyente respecto del efecto que pueden tener
cambios en la propiedad intelectual respecto de la innovación. Entre otras razones
esto es así porque tal impacto es muy dependiente del contexto en el cual la propiedad
intelectual se aplica. No será lo mismo un cambio legislativo en una economía como la
estadounidense o un país europeo, que en un país latinoamericano o en uno africano
o de Asia. A juzgar el impacto que puede tener la propiedad intelectual y sus cambios
es indispensable tener en cuenta el contexto en el cual el sistema va a ser aplicado.
Finalmente, para terminar con estas consideraciones generales, en cuanto a la recupe-ración
de la inversión y el incentivo que puede haber para los innovadores, debemos
nuevamente distinguir entre las variedades vegetales y la biotecnología (desarrollo de
transgénicos). En este último caso los mercados son globales. Los incentivos que pue-de
dar la Argentina probablemente no van a ser determinantes para lo que las grandes
empresas internacionales en este sector hagan o dejen de hacer. Ellas tienen un plan
global de manera tal que si en la Argentina hay más o menos protección, derechos
más fuertes o más débiles en materia de biotecnología, ello seguramente no va a ser
decisivo para las decisiones de inversión de estas empresas.
El segundo tema es UPOV. Ha habido en el país varios
proyectos de ley para que la Argentina pase de la ver-sión
UPOV ’78 a UPOV ’91, ¿es esto necesario? ¿Hay
evidencia que sugiera que este cambio debe darse? Mi
opinión es que esta evidencia no existe; naturalmente un
cambio de este tipo requiere mayores estudios. Es intere-sante
notar que los países integrantes del Mercosur son
miembros del UPOV ’78, también lo son países como
China. La versión UPOV ’78 no es una versión fuera
de moda, pasada en el tiempo, sino que sigue teniendo
aplicación en varios países. Ella contiene un elemento
muy importante en relación con el llamado privilegio
del agricultor, la posibilidad de reusar semilla. Este pri-vilegio
también puede establecerse bajo UPOV ’91 pero
no es automático (como bajo la versión UPOV ’78 y la
Legislación Argentina).
En el campo de la
agrobiotecnología,
como sucede en el
campo farmacéutico,
se observa una gran
proliferación de
patentes basadas
en modificaciones
menores de tecnologías
existentes.
Para concluir, como esta es una sesión sobre “opiniones”, desde mi punto de vista no
existe evidencia suficiente, no hay elementos que justifiquen un cambio en la versión
UPOV a la que la Argentina adhiere actualmente.
92 / ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL
12. Respecto del tercer tema, el patentamiento en materia
vegetal, creo que aquí sí habría terreno para considerar
alguna posible modificación de la ley vigente o de la
política de patentes. Los comentarios que voy a hacer
no necesariamente requerirían una modificación legis-lativa,
pero sí una modificación de cómo se aplica la
legislación.
En primer lugar, el acuerdo ADPIC sobre propiedad
intelectual de la OMC permite excluir de manera com-pleta
el patentamiento de plantas, y no solamente de
variedades vegetales. En nuestro país, por razones bas-tante
confusas, al momento de la aprobación de la Ley
de patentes y con motivo de veto del poder Ejecutivo,
se excluyó de la ley la exclusión del patentamiento de
plantas, la que luego fue reincorporada en el Decreto
reglamentario. Una situación que tal vez debería revi-sarse,
en su momento, de forma tal que la excepción del
La recomendación que
debería hacerse es que
el INPI, como lo ha
hecho ya en relación
con medicamentos,
adopte pautas
rigurosas respecto de
la evaluación de la
novedad, de la altura
inventiva y de la
aplicación industrial de
las invenciones de este
campo.
patentamiento se incluya específicamente en la ley y no
solamente en la norma reglamentaria.
En segundo lugar, ha habido una discusión importante en muchos países respecto del
patentamiento de genes y en general de sustancias que existen en la naturaleza. En un
caso reciente en los Estados Unidos, el caso Myriad, la Corte Suprema decidió sobre la
validez de patentes sobre genes naturales. La decisión de la Corte Suprema fue que los
genes naturales, aun cuando se los reivindique de manera aislada, no son patentables,
lo que representa un paso bastante interesante en un país donde se han otorgado miles
de patentes respecto de genes existentes en la naturaleza, incluso humanos (la Corte,
no obstante, sostuvo que el ADN, la herramienta que utilizan los biotecnólogos, se-ría
patentable). Uno de los jueces en el caso Myriad llamó la práctica de plantear la
reivindicación de un gen por el hecho de haber sido aislado ‘una triquiñuela de los
abogados’.
En cuanto a Argentina hay una disposición expresa de la Ley de patentes que impide
el patentamiento de sustancias que existen en la naturaleza. Sería importante que
esta norma se aplique de manera plena y, además, que en el caso eventual de que se
patenten construcciones genéticas o genes, que la protección se limite expresamente
a aquellas funciones que divulgadas en la memoria de la patente. Lo que ha sucedido
en muchos países es que se han obtenido patentes que protegen los genes en su to-talidad,
aun cuando sus solicitantes hubieran descubierto solamente una función del
gen. Esto supone que el titular de la patente se apropia de todas las funciones del gen,
aun aquellas que para él han sido totalmente desconocidas. En varios países hay un
movimiento, incluyendo en Europa, hacia la limitación de las patentes en el campo
genético, a aquello que es estrictamente divulgado o reivindicado en la patente de ma-nera
de incentivar el descubrimiento de otros usos posibles para un gen determinado.
PROPIEDAD INTELECTUAL / Carlos M. Correa / 93
13. En un caso en el cual Argentina tuvo mucho interés,
resuelto por el Tribunal de Justicia Europea o el abo-gado
general del Tribunal sostuvo que bajo la Directiva
europea de biotecnología el patentamiento en el campo
genético debe limitarse a las funciones explícitamente
divulgadas por el titular de la patente.
Otro tema que debería abordarse, es la cuestión de los
criterios de patentabilidad. Esto puede ser más un tema
de políticas en la administración del sistema de patentes
que una cuestión legislativa. En el campo de la agrobio-tecnología,
Una cuestión que
debería abordarse,
en una posible
modificación de la
ley, es la infracción no
intencional.
como sucede en el campo farmacéutico, se observa una gran proliferación
de patentes basadas en modificaciones menores de tecnologías existentes. Por ejemplo,
un mero cambio de dos aminoácidos -que para muchos expertos es algo totalmente
trivial,-genera una nueva solicitud de patente. Esto se denomina en el campo farma-céutico
‘evergreening’, es decir las patentes que siempre reverdecen. Este fenómeno
se ha dado de manera bastante importante en el campo agro tecnológico donde las
empresas que concentran buen número de patentes y los mercados, han adoptado la
misma práctica: una vez vencida o por vencer una patente respecto un determinado
evento, introducen pequeñas modificaciones de manera de tener un nuevo ciclo de
protección por 20 años. A veces las diferencias son muy menores y es muy difícil hacer
una distinción. Se requerirían expertos para verificar si hay o no modificaciones de
aminoácidos en la semilla particular que se utiliza. Si bien la tecnología quedaría teó-ricamente
en el dominio público, esas patentes se utilizan con frecuencia de manera
muy agresiva por parte de las empresas.
Por lo tanto, la recomendación que debería hacerse es que el Instituto Nacional de
Propiedad Industrial, como lo ha hecho ya en relación con medicamentos, adopte
pautas rigurosas respecto de la evaluación de la novedad, de la altura inventiva y de la
aplicación industrial de las invenciones de este campo, de manera de evitar la conce-sión
de donde no hay un invento realmente protegible si se aplican esos criterios con
el necesario rigor, que es aquel que requiere, por cierto, la ley.
Vinculado con esto está el tema de los procedimientos esencialmente biológicos, que
también son posibles de ser excluidos del patentamiento, como en la tradición eu-ropea.
En Europa ha habido una importante discusión respecto del patentamien-to
de procedimientos que utilizan ‘markers assistance selection’: la selección asistida
por marcadores, que son metodologías no muy modernas, pero más sofisticadas que
las que tradicionalmente se utilizaban. La pregunta era ¿constituye este un proceso
esencialmente biológica? Es decir, ¿es un procedimiento convencional del fitomejora-miento,
o es algo que merezca una protección? La respuesta de la Oficina de Patente
Europea ha sido que el uso de estas herramientas no modifica el carácter convencional
del fitomejoramiento y por lo tanto estos procedimientos no son patentables.
Otro tema que debería abordarse es el problema que ya el Dr. Schötz mencionó, el
hecho de que en una variedad vegetal protegida pueda haber un gen o una construc-
94 / ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL
14. ción genética protegida por patente. Es decir que en una misma materia confluyen
derechos distintos, de titulares distintos. ¿Cómo se resuelve esta problemática? En
la Unión Europea, la Directiva respectiva prevé licencias obligatorias cruzadas. Es
decir la posibilidad de que el titular de la variedad vegetal utilice el gen protegido, y
viceversa, que el titular de un gen protegido utilice la variedad bajo una licencia obli-gatoria
cuya concesión, hay que decir, está sujeta a condiciones bastante restrictivas.
Sin embargo, es una idea interesante que habría que tratar, porque indudablemente
en muchos casos se puede dar esta acumulación de tecnologías en una sola materia y
es un tema que no ha sido resuelto por la legislación argentina.
Finalmente, dos temas más La excepción de experimentación que ya se mencionó,
está prevista por la Ley de patentes argentina. Ella contempla la posibilidad de realizar
experimentación e investigación respecto de materia patentada sin infringir la paten-te.
Ha habido un caso decidido por la Cámara Federal que hace una interpretación
de esta norma. Sin embargo, creo que es una norma que debería ser ajustada, para
que sea claro que la experimentación que puede realizarse legítimamente sobre una
materia patentada, incluya experimentación con fin comercial. Esta es la solución que
adoptan, por ejemplo, los países europeos. Es decir, la
experimentación puede hacerse no solamente con un fin
científico, puramente académico o no comercial. Esta
excepción es clave para promover la innovación que se
pregona como objetivo del sistema de patentes.
Otra cuestión que debería abordarse es la infracción no
intencional. Algunos de ustedes recordarán el caso del
titular del agricultor canadiense Percy Schmeiser, que
fue objeto de una demanda judicial por Monsanto, pues
se encontró que este señor tenía un cultivo con un gen
protegido por Monsanto. Él demostró que él no lo ha-bía
introducido, sino que se había producido mediante
Hay muy poca evidencia
concluyente respecto
del efecto que pueden
tener cambios en la
propiedad intelectual
respecto de la
innovación.
una difusión biológica. Como la Ley de patentes otorga un derecho absoluto, la Corte
Canadiense encontró que el señor Schmeiser de todas maneras, aunque ni siquiera lo
supiera, o no hubiera utilizado la función de esa tecnología, había infringido la pa-tente.
Este es un tema que también debería abordarse a efecto de dar mayor seguridad
jurídica y tranquilidad a los agricultores argentinos.
PROPIEDAD INTELECTUAL / Carlos M. Correa / 95
15. 96 / ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL
16. PROPIEDAD INTELECTUAL / Carmen Gianni / 97
CARMEN GIANNI
Coordinadora de Propiedad Intelectual
y Recursos Fitogenéticos (INASE)
Agradezco poder participar de este evento y también la exposición de los prestigiosos letra-dos
que me han antecedido y que me han allanado un poco el camino de mi exposición.
Por los debates que se escucharon ayer creo que hay grandes malentendidos. Como bien
dice el programa, existe un gran desconocimiento sobre el tema. Este desconocimiento hace
que se incluyan montones de situaciones que nada tienen que ver con lo que estamos dis-cutiendo.
Y al considerar esas situaciones, tanto los medios de difusión como la sociedad
en general -incluso dentro de los mismos sectores-, hacen que saquemos conclusiones que
son equivocadas. Así se le adjudica a una ley, que es la Ley de semillas, ciertos efectos que
en la realidad no tiene. Entonces, en mi breve exposición, voy a de tratar de explicar cuál es
el sistema vigente en la Argentina. Por suerte, nosotros hemos participado en el año 1991,
con la acreditación del INASE, estamos dentro del INASE, conocemos la historia de la Ley
de semillas y conocemos todos los avatares que existen sobre este tema o sea que podemos
hablar como protagonistas y como gestores de esta ley y de su interpretación.
Nuestra Ley de semillas y creaciones fitogenéticas es del año 1973, y, como bien expuso el
ingeniero Ripoll, uno de los aspectos que aborda, el sistema de propiedad intelectual, se basa
en tres normas fundamentales, para empezar, la UPOV (Unión Internacional para la Pro-tección
de las Obtenciones Vegetales) acta 1978. Se trata de una organización interguberna-mental
con sede en Ginebra de la que formamos parte los países, entre ellos la Argentina, y
que trata exclusivamente los sistemas de derechos de obtentor. Las otras normas, por orden
de prelación, son nuestra ley, la 20.247 y su decreto reglamentario 2183 del ’91. Todo esto lo
aplica el Instituto Nacional de Semillas (INASE), que es el órgano ejecutor de la ley 20.247
y de todo lo que tenga que ver con la propiedad intelectual de variedades vegetales.
¿Cuáles son los objetivos de la ley 20.247 de semillas y creaciones Fitogenéticas? Tiene tres
objetivos y no se limita a la propiedad intelectual. Son: 1) Promover una eficiente actividad
de promoción y de comercio de semillas. 2) Asegurar a los productores agrarios la calidad y la
identidad de la semilla que adquieren. 3) Proteger la propiedad de las creaciones fitogenéticas.
La ley argentina es una de las pocas que existen que contiene en su solo texto normativo
tanto lo que hace al comercio y a la producción de semillas, como a la propiedad intelectual.
Brasil tuvo una en su momento y ahora la han separado, ¿Por qué? Porque los legisladores, en
el año ’73, crearon en un solo texto normativo todo el proceso de la cadena. Es decir, desde
que nace la semilla hasta que se produce y comercializa y llega al usuario. De manera tal que
sea solamente un organismo y no distintos organismos desparramados en distintos sectores
de la producción, el que regule todo ese control. Esto al INASE y al Estado argentino les ha
servido, porque no podemos separar la propiedad intelectual de la producción en comercio
y de los destinatarios. Porque todos son eslabones de una cadena y tienen que ser respetados
y como alguien dijo acá tiene que haber un equilibrio entre todos ellos.
17. En nuestra ley, entonces, la propiedad intelectual es un as-pecto.
Pero no el único. Además regula, como les dije, la
producción y el comercio. Pero esto que regula la Ley de
semillas no solo es teniendo en cuenta solamente un sector,
porque acá parece que las discusiones sobre la Ley de semi-llas
es de sectores, el sector de los obtentores, escuchamos to-dos
los días a los medios, el sector de los productores. No, la
Ley de semillas se creó por un interés público, porque como
bien dijo el doctor Correa, todo sistema de propiedad inte-lectual
tiene que tener un interés público. El interés público
La Ley de semillas se
creó por un interés
público, todo sistema de
propiedad intelectual
tiene que tener un
interés público.
que tuvieron los legisladores en el año ’73, y que debemos mantener, es tener variedades de
alta performance ya sea en calidad, rendimiento, etc. ¿Para qué? Para que haya una mejor
agricultura en el país y para que habiendo una mejor agricultura en el país, se beneficie toda
la sociedad argentina. Esto lo dice en la exposición de motivo de nuestros legisladores en la
ley 20.247. Entonces, generar buenos alimentos, generar buenos cereales, tanto para consu-mo
interno, como para exportación o para lo que sea, está escrito acá. Entonces ese interés
público es lo que rige la creación de una ley o la modificación de una ley, y esto es lo que se
olvidan en la discusión de la Ley de semillas.
La Ley de semillas de 1973 se tuvo que adaptar al convenio UPOV 1978, por eso hay algunos
desfasajes entre las definiciones y los conceptos. Pero es muy interesante la definición que da
de lo que sería una variedad o una creación fitogenética. La ley no habla de creaciones fitoge-néticas
y ¿qué dice? Que es el cultivar obtenido por el descubrimiento o por la aplicación de
conocimientos científicos al mejoramiento heredable de plantas. Es decir, es una creación, no
importa quien la haga, desde un agricultor que selecciona una nueva variedad y la tiene para sí
mismo y autoconsumo, hasta el gran investigador en un laboratorio, está haciendo una crea-ción
Fitogenética. Entonces esta dicotomía que se plantea todo el tiempo entre los pequeños
agricultores, los obtentores tradicionales y la biotecnología no existe dentro del sistema de la
Ley de semillas. La Ley de semillas considera creador tanto al agricultor que ha venido selec-cionando
durante montones de años a beneficio de la humanidad, distintas plantas y distintas
variedades, hasta los obtentores originales de germoplasma original y a los de biotecnología.
Están todos en un plano de igualdad. Entonces seguir insistiendo, como se insiste en este
seminario, como se dijo acá, en confundir la biotecnología con las variedades vegetales, no
podemos seguir sosteniéndolo. Tengamos claro que la Ley de semillas protege las variedades,
los germoplasmas originales. Para el tema de la biotecnología están las leyes de patentes en la
Argentina, y para protección de los genes está el INPI como dijo el doctor Correa. Se tendría
que ver cuál es la política que se aplica en el tema. Pero seguir mezclando los temas genera
toda esta discusión que hubo ayer a la tarde, que hablaron si la biotecnología es buena o mala
para el país pero no discutimos si la Ley de semillas es buena o mala para el país.
Como bien dijo el doctor Correa, todo objetivo de propiedad intelectual tiene dos beneficia-rios:
uno es el inventor, es decir ya entramos en la propiedad intelectual y en los inventores.
En este caso ¿quién es? los obtentores, ¿y qué obtentores? Cualquier sean los obtentores
como lo dije antes, pero fundamentalmente lo que quiere la Ley de semilla cuando tuvo su
origen en el año ’73 es que haya germoplasma, variedades y obtentores que creen variedades
98 / ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL
18. y que haya variabilidad genérica en el país. Este es el objetivo fundamental de la ley. Se dis-cute
que dentro del sistema UPOV las variedades son homogéneas, se afirma que se saca la
variabilidad genética. Bueno, precisamente esto es lo que quiere la ley: que creemos nuevas
variedades y ampliemos el campo de la variabilidad genética. Pero también tiene como ob-jetivo
fomentar el desarrollo social y el bienestar de toda la sociedad en su conjunto. Ayer se
discutió acá si el tema de la Ley de semillas era un tema político o un tema técnico. Es un
tema de política. La propiedad intelectual es un instrumento que se les da a los gobiernos
como política pública, no le pertenece ni al sector de los obtentores ni al sector de los usua-rios,
ni a ningún sector en particular privado. No se hace en beneficio de un particular, el
Estado es, a través de un sistema de propiedad intelectual, el que decidirá si hay propiedad
intelectual o no en el país, quienes son los beneficiarios, quienes son los que se excluyen
dentro de ese sistema y cuáles son los beneficios. Se trata de una política que se instrumenta
a través de una ley. Es el Estado y no los particulares quien va a decidir cuáles son los alcances
de la ley y las normas que se dictan en su consecuencia.
¿Cuál es el régimen jurídico argentino? Bueno ya se los dije pero quiero recalcar alguno
que también se olvida en la discusión y es que la Ley de semillas no está sola en el mundo.
Nosotros estamos adheridos a tratados internacionales y como acá también se manifestó,
formamos parte del tratado del TRIPS, es decir la Argentina lo firmó al TRIPS, nos guste o
no nos guste. El artículo 273 de TRIPS permite a los países excluir de la patentabilidad las
variedades vegetales, pero exige que las variedades vegetales sean protegidas, o por patentes
o por un sistema sui generis de protección o por una combinación de estos. La Argentina en
su política ha decidido que lo mejor para el país es protegerlo con un sistema de derecho de
obtentor. Y vamos a ver bien, voy a aclarar un poco más lo que ya explicó el doctor Correa,
acerca de cuál es la diferencia entre patentes y derecho de obtentor. Y esto es importante,
porque todo el mundo cuando habla de las leyes de semillas me habla de patentes de se-millas,
y no hay sistema de patentes en las leyes de semillas. No tiene nada que ver la Ley
de semillas con las patentes. En la Argentina no se patentan las plantas, no se patentan las
variedades y las variedades se protegen por un sistema de derecho de obtentor, lo quiero
dejar claro porque esto es un error conceptual y si mezclamos las patentes con los sistemas
de derecho de obtentor empezamos muy mal con la discusión y el debate.
El derecho del obtentor está amparado por la Constitución Nacional en su artículo 17, es
decir tiene rango constitucional en la Argentina. Porque el artículo 17 dice que “todo au-tor,
inventor es propietario exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término quele
acuerda la ley”. O sea que, tiene un rango más importante que la legislación nacional y esto
lo tomó la ley 20.247 y lo especificó en su artículo 27, que dice textualmente: “No lesiona
al derecho de propiedad sobre un cultivar quien entrega cualquier título, semilla del mismo,
mediando la autorización de sus propietarios”. Es decir, que en el mercado tenemos varieda-des
públicas de libre disponibilidad y variedades en las que, como bien se explicó acá, hubo
un proceso de mejoramiento, lo cual lleva un largo proceso de investigación, a veces de más
de diez años, donde hay una gran incorporación de gastos y luego es necesario un recupero.
Por eso nadie puede utilizar una variedad protegida sin la autorización de su propietario.
Entonces, como les aclaré recién, el sistema que tenemos en la ley de semillas es el derecho
de obtentor, ¿qué es el derecho de obtentor? Es un sistema sui generis creado especialmente
PROPIEDAD INTELECTUAL / Carmen Gianni / 99
19. para las variedades vegetales. Repito: no tiene nada que ver con las patentes, es un derecho
exclusivo que se le da al obtentor por un período de tiempo. En la Argentina es de veinte
años y ¿para qué? Para explotar exclusivamente la variedad, ¿Cuál es el objetivo fundamental?
Incentivar la actividad innovadora, como les dije, que el país tenga buenas variedades para
que tengamos una buena producción agropecuaria.
¿Quién es obtentor? Acá también hay una discusión errónea, porque parece ser que la Ley
de semillas solamente estuviera dada para las multinacionales. Ustedes ven acá la definición:
“un obtentor es una persona que crea o descubre y desarrolla una variedad”. Que “crea o
descubre”, acá también se dijo otro error, al afirmar que el sistema de derecho de obtentor
solamente protege los descubrimientos. No es como se piensa que voy a uno de mis bosques
y tomo una flora nativa y con eso voy al INASE y lo protejo. No, necesita haber una activi-dad
de mejora, necesita que esa variedad o esa planta tenga algo distinto de las que ya existen
en la naturaleza. Eso es lo que significa desarrollar una variedad. De acuerdo a la especie se
verá cuál es el grado de mejora. Por eso se dice que las variedades tienen que ser distintas a
lo que existe en la naturaleza. Por lo tanto los descubrimientos no se protegen dentro del
sistema de derecho de obtentor.
¿Quiénes pueden ser obtentores? Pueden ser obtentores todas estas personas: un agricultor
tradicional, es decir cómo les dije, los agricultores de las comunidades que seleccionan varie-dades
o plantas, que de ahí también puede surgir variedades porque a veces tienen uan va-riedad
y no lo saben; los productores agropecuarios; los científicos; un organismo público de
investigación; una empresa nacional; una empresa multinacional; cooperativas -hay muchas
cooperativas que se dedican al fitomejoramiento-; todos ellos pueden ser obtentores. Enton-ces
la Ley de semillas no está creada solamente para las multinacionales, está disponible como
instrumento para todas estas personas que crean nuevas variedades en beneficio del país.
¿Qué se protege? Dentro del sistema de derecho de obtentor lo que se protege es una va-riedad
vegetal, es decir una planta. A diferencia del sistema de patentes, como bien dijo el
doctor Correa, esa planta tiene que existir. No puede ser una idea o algo que me imaginé,
tiene que existir y el obtentor la tiene que mantener durante todo el período que dura su
protección. Protegemos variedades vegetales.
¿Qué es una variedad? Voy a traducir todo esto. Una variedad es un conjunto de plantas
del rango más bajo conocido, a nivel de especie, que tiene que tener características que la
diferencien del resto de todas las otras plantas existentes. Es decir, un fitomejorador para
pedir una protección tiene que demostrar que su variedad o ese conjunto de plantas que él
tiene, posee algo distintivo del resto de todas las variedades que ya existen en todo el mundo,
porque se compara. En la Argentina se protegen todas las especies del reino vegetal, es decir
nosotros protegemos todas las especies con derecho de obtentor, hay otros países que no, que
tienen un número limitado de especies.
¿Cuáles son las condiciones que se exigen para dar la protección?
• Requisitos técnicos. El fitomejorador tiene que haber hecho algo que la haga distinta del
original.
• Tiene que ser homogénea, ¿qué significa esto? Si yo voy a dar una protección y la voy a
dar por veinte años, esa planta debe mantener esa uniformidad. Hacer lo mismo durante
100 / ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL
20. veinte años. No puede estar cambiando y apareciendo características distintas, tiene que
ser estable. Es decir, esa homogeneidad se tiene que mantener durante todo el periodo
que dura la protección.
• Características jurídicas. Tiene que tener novedad comercial. No es la novedad del siste-ma
de patentes, no tiene nada que ver con la novedad del sistema de patentes. La novedad
comercial quiere decir que nunca en la Argentina se haya comercializado antes de que se
le otorgue el título de propiedad, antes de que presente la solicitud, y, se contempla en
el caso UPOV, para la comercialización en otros países que no sean periodos mayores a
cuatro años o seis años; eso, en el caso de que una variedad pueda ser ensayada en otro
país. Porque como alguien dijo ayer acá, una variedad no es que yo la traigo de Estados
Unidos o la traigo de Europa o del África y la pongo en Argentina y funciona. El fitome-jorador
tiene que hacer todo un trabajo para ver si esa variedad puede ser adaptada o no a
las condiciones del país, eso es lo que se contempla y por eso se da una gracia de cuatro o
seis años en caso de variedades que han sido comercializadas en otro lado.
¿Cuál es el alcance del derecho de obtentor en la Argentina?
En el art. 41 de nuestro decreto reglamentario se establece
específicamente cuáles son los actos que son sometidos a la
autorización del derecho del obtentor. Dice: “El derecho de
propiedad de una variedad concedido a un obtentor tener
como efecto someter a su autorización previa”, (es decir le
tengo que pedir autorización antes), “los actos que se deta-llan
en relación al nacimiento de una variedad protegida”, y
estos son los actos que tiene hoy nuestra legislación.
Como ustedes pueden ver tiene la producción y la repro-ducción,
En la Argentina no se
patentan las plantas,
no se patentan las
variedades y las
variedades se protegen
por un sistema de
derecho de obtentor.
el acondicionamiento, tiene todos los actos de co-mercio.
También cosas muy especiales dentro del sistema argentino como toda entrega de
cualquier título o el canje, la transacción y todas las formas de comercialización. Nosotros
tenemos un Registro Nacional de la Propiedad de Cultivares, lo que significa que cuando
se cumplen todas las condiciones técnicas y jurídicas se le da un título de propiedad, como
un título de un auto, como un título de una casa, y se registra la denominación porque la
variedad tiene que tener un nombre.
La protección como les dije es por veinte años en la Argentina. ¿Cuáles son las razones por
las cuales puede caducar un título de propiedad? Si se comprueba que el obtentor no ha
cumplido y no mantiene la variedad, el título caduca; si el propietario le ha dado el título a
una persona que no es el obtentor también caduca el título y si se comprueba que porque
son las condiciones del UPOV, que la variedad no ha sido homogénea, estable, distinta ni
nueva, también caduca.
Y acá quiero hablar un poquito sobre un tema bastante discutido, que son las limitaciones
y excepciones en el derecho del obtentor. Acá la ley ha sido muy sabia y ha establecido limi-taciones
y excepciones. No es un derecho absoluto, no es que el obtentor puede hacer cual-quier
cosa. Hay una limitación que es una limitación de orden público, que se llama dentro
de la ley, “uso público restringido”, ¿esto qué significa? Que si el obtentor en el mercado no
PROPIEDAD INTELECTUAL / Carmen Gianni / 101
21. provee la suficiente cantidad de semilla, como dice la ley, a una calidad y a un precio razona-ble,
el Estado puede tomar ese derecho de obtentor por un periodo no mayor a dos años, con
una declaración del Poder Ejecutivo y entregárselo a terceros. Se lo entrega al tercero, previa
acreditación de que estos terceros también están aptos para poder multiplicar la variedad.
Esto es una suerte de sistema de expropiación, como tenemos en todos los sistemas jurídicos.
Esto es en función del orden público.
Ahora, tenemos dos excepciones y acá se discute todo el tiempo una de ellas: la excepción
del fitomejorador. Hay algo que es fundamental y que diferencia el sistema del derecho del
obtentor del sistema de patentes, y es esto: que el germoplasma esté libre para investigar.
Si nosotros ponemos monopolios a la libre disponibilidad de germoplasmas se terminó la
investigación. Es decir: yo creo un sistema de patentes que impide a un investigador tomar
como variedad vegetal, (aun protegida, porque el conocimiento es incremental, en sí nadie
puede decir que es el inventor de una variedad, esto ha venido sucediendo incrementalmen-te),
yo puedo ir a un comercio, comprar la variedad protegida y un fitomejorador puede
crear, inscribir y sacar una nueva variedad sin tener que pedir autorización ni pagar ninguna
regalía al obtentor original. Este es el sistema que tenemos en la Argentina y es la base de
la agricultura que tenemos en el país. Queremos proteger el fitomejoramiento nacional y el
internacional y cualquier sistema de mejoramiento.
Cuando nosotros tenemos un sistema de derecho de obtentor, tenemos personas que están
excluidas, y si están excluidas, están exceptuadas. Está exceptuado el fitomejorador y dentro
del sistema de derecho de obtentor, está exceptuado el agricultor. Eso no significa que el
agricultor y el fitomejorador tengan un derecho. Sí es un derecho porque si algún obtentor
quisiera violar el derecho del fitomejorador o quisiera avanzar sobre el derecho del agricul-tor,
el agricultor y el fitomejorador podrían oponerse porque tienen un derecho. Pero están
exceptuados dentro del sistema de derecho de obtentor. Esto ha tenido una larga bibliografía
sobre el tema, pero nosotros lo consideramos una excepción dentro del sistema de propiedad
de variedades vegetales.
¿Qué dice la excepción del agricultor en la ley? El art. 27 de
la Ley de semillas y creaciones fitogenéticas dice textualmen-te:
“Que quien reserve y siembre semilla para uso propio...”
Ese es el art. 27 de la ley. Como ha sido tan amplio, ha sido
reglamentado por el decreto en su art. 44. En él dice que “ese
quién, tiene que ser un agricultor que siembre en su propia
explotación la semilla protegida, y que de esa semilla prote-gida
La propiedad intelectual
es un instrumento que
se les da a los gobiernos
como política pública.
la vuelva a resembrar en su propia explotación para su propio uso”. Es el producto de la
cosecha, el grano, que vuelve a sembrar dentro de su propia explotación y para su propio uso.
Esta es la excepción, el derecho, el privilegio del agricultor en la Argentina, no es otra cosa.
Y acá se ha hablado mucho y quiero decirlo, de que el uso propio o el derecho del agricultor
parece que fuera algo ilegal, y no tiene nada que ver. El derecho del agricultor es un derecho
protegido por la ley, y no podemos comparar el mercado ilegal de semillas con el derecho del
agricultor. Por eso cuando se hacen los cálculos de cuántas semillas tenemos en el país, que
tenemos semilla fiscalizada… Sí, tenemos semillas fiscalizadas pero esto también es legal. Y
esto en la Argentina, nosotros hemos hecho la investigación y cubre casi el 35% o más del
102 / ENCUENTRO LEY DE SEMILLAS EN LA BIBLIOTECA NACIONAL