2. Buena parte de la doctrina
jurídica ha cuestionado el
carácter apropiado de la
protección del derecho de autor
a una creación funcional como
el software y, lo que es peor, a
considerarlo como una obra
literaria. La consideración como
obra literaria en el sentido del
derecho de autor, se sustenta
en que el software se expresa
en código fuente y se reproduce
a partir del código objeto, en un
lenguaje natural creado
artificialmente por el hombre
para una comunicación
especializada.
¿EL SOFTWARE DEBE TENER UNA PROTECCIÓN
DESDE EL PUNTO DE VISTA AUTORAL O DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL?
3. Por otro lado, la posibilidad de incorporar a la protección
jurídica estos programas de cómputo en el ámbito del
derecho, específicamente en el de la propiedad intelectual y
particularmente en las normas autorales, viene dictada por
consideraciones de oportunidad, dada la dimensión
económica de los intereses en juego entre los que cabe
destacar: la posible conservación de la industria nacional
frente a una fuerte concurrencia extranjera, la protección de
un producto cuya elaboración requiere un gran esfuerzo de
inversión, investigación y posterior difusión, y sobre todo, la
evidente necesidad de una armonización internacional de
reglamentaciones.
¿EL SOFTWARE DEBE TENER UNA PROTECCIÓN DESDE
EL PUNTO DE VISTA AUTORAL O DE LA PROPIEDAD
INDUSTRIAL?
4. En lo referte a los derechos de
autor en Estados Unidos, la
normatividad sobre “secretos
comerciales, copyright y derecho
de patentes”, son empleadas
comúnmente para proteger la
inversión en programas de
computación. La utilización del El
copyright en un comienzo se como
respuesta a la producción en serie,
que abarrotaban las tiendas de
informática así como la protección
legal de las patentes. Para ser
protegidos los programas deben de
registrarse pero con una
desventaja la no protección de los
códigos objeto de origen al
ordenador final donde se instalara
el software.
¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LA PROTECCIÓN
JURÍDICA DEL SOFTWARE EN EEUU?
5. En la Comunidad Europea comenzó a considerar la necesidad
de extender la protección del régimen de derechos de autor a
los programas de computador. El “Documento Blanco” trató
de alcanzar este objetivo en 1985 en el mercado interno, pero
fue el “Documento Verde sobre Copyright y los Retos de la
Nueva Tecnología” de 1988 el que materializó el deseo de la
Comunidad Europea de armonizar la protección por copyright
para los programas de computador.
PROTECCIÓN JURÍDICA DEL SOFTWARE
EN LA UNIÓN EUROPEA
6. REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES Del Trato Nacional Artículo 1.- Con
respecto a la protección de la propiedad industrial, cada País
Miembro concederá a los nacionales de los demás miembros de
la Comunidad Andina, de la Organización Mundial del Comercio y
del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial, un trato no menos favorable que el que otorgue a sus
propios nacionales, a reserva de lo previsto en los artículos 3 y 5
del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad
Intelectual relacionados con el Comercio (ADPIC), y en el artículo
2 del Convenio de París para la Protección de la Propiedad
Industrial. Asimismo, podrán conceder dicho trato a los
nacionales de un tercer país, bajo las condiciones que prevea la
legislación interna del respectivo País Miembro.
PROTECCIÓN JURÍDICA SEGÚN LA
DECISIÓN 486 DE LA CAN
7. Protección legal del Software en el Perú:
Decreto Legislativo 822
Decisión Andina 351
Decreto Ley 25868
Código Penal (artículos 216º al 221º
La Oficina de Derechos de Autor del Indecopi protege el
software a través del registro de éste y de las acciones
administrativas que lleva a cabo.
Esta Oficina vela por el cumplimiento de las normas legales
que protegen al autor con respecto a su obra, así como a todo
titular de derechos sobre la misma creación intelectual.
EL TRATAMIENTO DEL TEMA EN LA
LEGISLACIÓN PERUANA