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ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 51 de la Ley 12.967
que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 51°: Medidas de protección excepcional.
Las medidas de protección excepcional son aque-
llas medidas subsidiarias y temporales que importan
la privación de la niña, niño o adolescente del medio
familiar o de su centro de vida en el que se encuen-
tra cuando el interés superior de éstos así lo requiera.
Tienen como objetivo la conservación o recuperación
por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus
derechos vulnerados y la reparación de sus conse-
cuencias y solo proceden cuando la aplicación de las
medidas de protección integral resulten insuficientes
o inadecuadas para su situación particular.
Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pu-
diendo exceder de noventa días, plazo que debe
quedar claramente consignado al adoptarse la me-
dida y se pueden prolongar con el debido control
de legalidad, mientras persistan las causas que les
dieron origen.
Cumplido el plazo de 180 días contado desde que
quede firme la resolución administrativa por la que
se adoptara originariamente la medida excepcional,
la autoridad que ordenara la misma deberá resolver-
la definitivamente.
En el pedido de control de legalidad deberá infor-
marse y acreditarse al Juez la fecha en que quedó
firme administrativamente la resolución adoptada.
El Juez consignará la fecha de inicio de la medida
excepcional, de sus eventuales prórrogas y el pla-
zo máximo de vigencia al momento de resolver el
control de legalidad. En aquellos casos donde no se
observe un lapso prudencial entre la fecha en que
quede firme el acto administrativo y la efectiva sepa-
ración del niño de su grupo familiar el Juez determi-
nará excepcionalmente la fecha de inicio.
La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez,
Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de
Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescen-
cia y Familia, y las Delegaciones Regionales, son
los organismos facultados para adoptar medidas de
protección excepcionales con la debida fundamen-
tación legal y posterior control de legalidad por la
autoridad judicial competente en materia de familia.”
ARTÍCULO 2°: Modificase el artículo 65 de la Ley 12.967
que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 65°. Control de legalidad. Recibidas las
actuaciones por el Tribunal o Juzgado competente
en materia de Familia, el Juez deberá en el término
de tres días efectuar el control de legalidad de las
medidas excepcionales establecidas en esta ley
y sus prórrogas, adoptadas por la Autoridad admi-
nistrativa del ámbito regional o por la Autoridad de
Aplicación provincial, ratificándolas o rechazándolas
por auto fundado en el que se ponderarán, tanto
el cumplimiento de los requisitos formales de las
mismas, como la razonabilidad de las medidas dis-
puestas.
Si se hallare vencido el plazo máximo de vigencia
de la medida, el juez deberá fijar a la autoridad de
aplicación un plazo máximo de diez días para el
dictado de la resolución definitiva.
El Secretario Social de los Juzgados de Menores,
llevará adelante la tarea que establece el artículo
176 de la ley 10160 vinculada a la actividad regulada
por la ley 12967, bajo la dependencia de los Juzga-
dos o Tribunales de Familia, quedando el resto de
las atribuciones fijadas por dicha norma a cargo del
Secretario Penal de los Juzgados de Menores.”
ARTÍCULO 3°: Modificase el artículo 66 BIS de la Ley
12.967 que quedará redactado de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 66 BIS°: La resolución definitiva de la me-
dida excepcional deberá ser comunicada al Juez
interviniente para efectuar el control de legalidad
previsto en el artículo 65 dentro del término de tres
días contados desde que quede firme. La resolución
administrativa deberá consignar específicamente las
medidas definitivas que la autoridad de aplicación
propone sean adoptadas por el órgano jurisdiccional.
PROYECTO DE LEY
REFORMAS DE LAS MEDIDAS
DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL
REFORMAS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL
2
El Juez podrá, por decisión fundada, ordenar la
continuación de la medida excepcional debiendo
en dicho caso fijar un plazo que no podrá exceder
de los tres meses.
Si el Juez ratificara la finalización de la medida ex-
cepcional, citará a los padres, tutores, guardadores
o responsables de los niños a comparecer a estar
a derecho, expedirse sobre las medidas definitivas
propuestas por la autoridad de aplicación y ofrecer
prueba en el término de diez días, bajo apercibimiento
de resolver sin más en caso de falta de contestación.
Asimismo, dará intervención al Defensor General
y adoptará todas las medidas que considere perti-
nentes en orden a proteger el superior interés de los
niños comprendidos.”
REFORMAS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL
3
FUNDAMENTOS
Sr. Presidente
A partir de la entrada en vigencia en agosto de 2015 del
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se introdu-
jeron numerosas modificaciones en materia de derecho
de familia. Las mismas fueron motivadas con el fin de
cumplimentar los principios establecidos en la Conven-
ción de los Derechos del Niño.
La ley de Promoción y Protección Integral de los Dere-
chos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 12967 estable-
ce en su cuerpo normativo los casos en los que la autori-
dad de aplicación de la misma, debe adoptar medidas de
protección excepcionales que “tienen como objetivo la
conservación o recuperación por parte del sujeto del ple-
no ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la repa-
ración de sus consecuencias y solo proceden cuando la
aplicación de las medidas de protección integral resulten
insuficientes o inadecuadas para su situación particular.”
En la ley se establece un plazo máximo de un año
y medio para resolver definitivamente la medida por la
cual se ha separado a un niño, niña o adolescente de
su centro de vida en resguardo de su integridad física o
psíquica, siendo que, en la actualidad, el Código Civil se
fija un plazo de 180 días, como lo establece el artículo
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la situación de adoptabilidad se dicta si:
a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación esta-
blecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la
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nismo administrativo competente en un plazo máximo
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b) los padres tomaron la decisión libre e informada
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es válida sólo si se produce después de los cuarenta y
cinco días de producido el nacimiento;
c) las medidas excepcionales tendientes a que el
niño, niña o adolescente permanezca en su familia de
origen o ampliada, no han dado resultado en un pla-
zo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo
máximo sin revertirse las causas que motivaron la me-
dida, el organismo administrativo de protección de dere-
chos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión
debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de
adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al
juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas.
La declaración judicial de la situación de adoptabili-
dad no puede ser dictada si algún familiar o referente
afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su
guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado
al interés de éste.
El juez debe resolver sobre la situación de adoptabi-
lidad en el plazo máximo de noventa días.”
En cuanto a la modificación propuesta en el artículo
65 el mismo se fundamenta en la necesidad que una
vez vencido el plazo máximo de vigencia de la medida
excepcional, el juez deberá fijar a la autoridad de apli-
cación un plazo máximo de 10 días para que la misma
dicte una resolución definitiva, y no solo podrá, como lo
establece actualmente. Considero que no es facultativo
para el juez sino obligatorio instar a la autoridad de apli-
cación la resolución de la medida adoptada.
Asimismo, se propone modificar el artículo 66 BIS con el
objetivo de acortar los plazos que el mismo establece en
cuanto a la resolución definitiva de la medida excepcional
adoptada, estableciendo que en caso de que el juez re-
suelva por decisión fundada la continuación de la medida
mencionada, debe fijar un plazo que no puede exceder
de tres meses, y no de seis como lo indica dicho artículo.
El último tiempo se ha conocido a través de los me-
dios de comunicación y del Informe Anual de la De-
fensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes la
cantidad de niños que esperan en familias solidarias o
lugares de acogimiento institucional una pronta resolu-
ción definitiva de su actual situación, por ello creemos
apropiado modificar de manera urgente los artículos
mencionados anteriormente.
Por los fundamentos antes expuestos, solicito a mis
pares la aprobación del presente proyecto de ley.
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LGSM.pdf ley general sociedades mercantiles
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MAPA-CONCEPTUAL Derecho Internacional Público
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Proyecto de Ley Reformas de las Medidas de Protección Excepcional

  • 1.
  • 2. ARTÍCULO 1º: Modificase el artículo 51 de la Ley 12.967 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 51°: Medidas de protección excepcional. Las medidas de protección excepcional son aque- llas medidas subsidiarias y temporales que importan la privación de la niña, niño o adolescente del medio familiar o de su centro de vida en el que se encuen- tra cuando el interés superior de éstos así lo requiera. Tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del pleno ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la reparación de sus conse- cuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular. Estas medidas son limitadas en el tiempo, no pu- diendo exceder de noventa días, plazo que debe quedar claramente consignado al adoptarse la me- dida y se pueden prolongar con el debido control de legalidad, mientras persistan las causas que les dieron origen. Cumplido el plazo de 180 días contado desde que quede firme la resolución administrativa por la que se adoptara originariamente la medida excepcional, la autoridad que ordenara la misma deberá resolver- la definitivamente. En el pedido de control de legalidad deberá infor- marse y acreditarse al Juez la fecha en que quedó firme administrativamente la resolución adoptada. El Juez consignará la fecha de inicio de la medida excepcional, de sus eventuales prórrogas y el pla- zo máximo de vigencia al momento de resolver el control de legalidad. En aquellos casos donde no se observe un lapso prudencial entre la fecha en que quede firme el acto administrativo y la efectiva sepa- ración del niño de su grupo familiar el Juez determi- nará excepcionalmente la fecha de inicio. La Subsecretaría de los Derechos de la Niñez, Adolescencia y Familia, la Dirección Provincial de Promoción de los Derechos de la Niñez, Adolescen- cia y Familia, y las Delegaciones Regionales, son los organismos facultados para adoptar medidas de protección excepcionales con la debida fundamen- tación legal y posterior control de legalidad por la autoridad judicial competente en materia de familia.” ARTÍCULO 2°: Modificase el artículo 65 de la Ley 12.967 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 65°. Control de legalidad. Recibidas las actuaciones por el Tribunal o Juzgado competente en materia de Familia, el Juez deberá en el término de tres días efectuar el control de legalidad de las medidas excepcionales establecidas en esta ley y sus prórrogas, adoptadas por la Autoridad admi- nistrativa del ámbito regional o por la Autoridad de Aplicación provincial, ratificándolas o rechazándolas por auto fundado en el que se ponderarán, tanto el cumplimiento de los requisitos formales de las mismas, como la razonabilidad de las medidas dis- puestas. Si se hallare vencido el plazo máximo de vigencia de la medida, el juez deberá fijar a la autoridad de aplicación un plazo máximo de diez días para el dictado de la resolución definitiva. El Secretario Social de los Juzgados de Menores, llevará adelante la tarea que establece el artículo 176 de la ley 10160 vinculada a la actividad regulada por la ley 12967, bajo la dependencia de los Juzga- dos o Tribunales de Familia, quedando el resto de las atribuciones fijadas por dicha norma a cargo del Secretario Penal de los Juzgados de Menores.” ARTÍCULO 3°: Modificase el artículo 66 BIS de la Ley 12.967 que quedará redactado de la siguiente forma: “ARTÍCULO 66 BIS°: La resolución definitiva de la me- dida excepcional deberá ser comunicada al Juez interviniente para efectuar el control de legalidad previsto en el artículo 65 dentro del término de tres días contados desde que quede firme. La resolución administrativa deberá consignar específicamente las medidas definitivas que la autoridad de aplicación propone sean adoptadas por el órgano jurisdiccional. PROYECTO DE LEY REFORMAS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL
  • 3. REFORMAS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL 2 El Juez podrá, por decisión fundada, ordenar la continuación de la medida excepcional debiendo en dicho caso fijar un plazo que no podrá exceder de los tres meses. Si el Juez ratificara la finalización de la medida ex- cepcional, citará a los padres, tutores, guardadores o responsables de los niños a comparecer a estar a derecho, expedirse sobre las medidas definitivas propuestas por la autoridad de aplicación y ofrecer prueba en el término de diez días, bajo apercibimiento de resolver sin más en caso de falta de contestación. Asimismo, dará intervención al Defensor General y adoptará todas las medidas que considere perti- nentes en orden a proteger el superior interés de los niños comprendidos.”
  • 4. REFORMAS DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN EXCEPCIONAL 3 FUNDAMENTOS Sr. Presidente A partir de la entrada en vigencia en agosto de 2015 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se introdu- jeron numerosas modificaciones en materia de derecho de familia. Las mismas fueron motivadas con el fin de cumplimentar los principios establecidos en la Conven- ción de los Derechos del Niño. La ley de Promoción y Protección Integral de los Dere- chos de las Niñas, Niños y Adolescentes Nº 12967 estable- ce en su cuerpo normativo los casos en los que la autori- dad de aplicación de la misma, debe adoptar medidas de protección excepcionales que “tienen como objetivo la conservación o recuperación por parte del sujeto del ple- no ejercicio y goce de sus derechos vulnerados y la repa- ración de sus consecuencias y solo proceden cuando la aplicación de las medidas de protección integral resulten insuficientes o inadecuadas para su situación particular.” En la ley se establece un plazo máximo de un año y medio para resolver definitivamente la medida por la cual se ha separado a un niño, niña o adolescente de su centro de vida en resguardo de su integridad física o psíquica, siendo que, en la actualidad, el Código Civil se fija un plazo de 180 días, como lo establece el artículo 607 que a continuación se transcribe: “ARTICULO 607.- Supuestos. La declaración judicial de la situación de adoptabilidad se dicta si: a) un niño, niña o adolescente no tiene filiación esta- blecida o sus padres han fallecido, y se ha agotado la búsqueda de familiares de origen por parte del orga- nismo administrativo competente en un plazo máximo de treinta días, prorrogables por un plazo igual sólo por razón fundada; b) los padres tomaron la decisión libre e informada de que el niño o niña sea adoptado. Esta manifestación es válida sólo si se produce después de los cuarenta y cinco días de producido el nacimiento; c) las medidas excepcionales tendientes a que el niño, niña o adolescente permanezca en su familia de origen o ampliada, no han dado resultado en un pla- zo máximo de ciento ochenta días. Vencido el plazo máximo sin revertirse las causas que motivaron la me- dida, el organismo administrativo de protección de dere- chos del niño, niña o adolescente que tomó la decisión debe dictaminar inmediatamente sobre la situación de adoptabilidad. Dicho dictamen se debe comunicar al juez interviniente dentro del plazo de veinticuatro horas. La declaración judicial de la situación de adoptabili- dad no puede ser dictada si algún familiar o referente afectivo del niño, niña o adolescente ofrece asumir su guarda o tutela y tal pedido es considerado adecuado al interés de éste. El juez debe resolver sobre la situación de adoptabi- lidad en el plazo máximo de noventa días.” En cuanto a la modificación propuesta en el artículo 65 el mismo se fundamenta en la necesidad que una vez vencido el plazo máximo de vigencia de la medida excepcional, el juez deberá fijar a la autoridad de apli- cación un plazo máximo de 10 días para que la misma dicte una resolución definitiva, y no solo podrá, como lo establece actualmente. Considero que no es facultativo para el juez sino obligatorio instar a la autoridad de apli- cación la resolución de la medida adoptada. Asimismo, se propone modificar el artículo 66 BIS con el objetivo de acortar los plazos que el mismo establece en cuanto a la resolución definitiva de la medida excepcional adoptada, estableciendo que en caso de que el juez re- suelva por decisión fundada la continuación de la medida mencionada, debe fijar un plazo que no puede exceder de tres meses, y no de seis como lo indica dicho artículo. El último tiempo se ha conocido a través de los me- dios de comunicación y del Informe Anual de la De- fensoría Provincial de Niñas, Niños y Adolescentes la cantidad de niños que esperan en familias solidarias o lugares de acogimiento institucional una pronta resolu- ción definitiva de su actual situación, por ello creemos apropiado modificar de manera urgente los artículos mencionados anteriormente. Por los fundamentos antes expuestos, solicito a mis pares la aprobación del presente proyecto de ley.