LA ECUACIÓN DEL NÚMERO PI EN LOS JUEGOS OLÍMPICOS DE PARÍS. Por JAVIER SOLIS ...
Capitulo 5.ppt power point
1. UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
Instituciones del Derecho Privado I
VERÓNICA MARÍA LAURA GLIBOTA LANDRIEL
AUXILIAR DE PRIMERA CATEGORÍA – AÑO 2011
2. Cosas y los bienes. Concepto legal (Arts. 2311 y 2312 Código
Civil).
Clasificación de las cosas: muebles e inmuebles, divisibles e
indivisibles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles.
Cosas y servicios en la ley 24240.
El patrimonio. Conceptos jurídico y económico. Caracteres.
Derechos patrimoniales: reales, personales, intelectuales.
Conceptos.
El patrimonio y el derecho de crédito. Distintas clases de
acreedores.
Medio de hacer efectiva la garantía. Limitaciones.
Bienes embargables e inembargables. Bien de Familia. Concepto.
Función. Efectos.
3. LAS COSAS Y LOS BIENES
Artículo 2311, Código Civil
“Se llaman cosas en este Código, los objetos
materiales susceptibles de tener un valor. Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la
energía y a las fuerzas naturales susceptibles de
apropiación”.
Artículo 2312, Código Civil
“Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de
los bienes de una persona constituye su patrimonio”.
4. Bienes en sentido amplio:
objetos inmateriales + objetos materiales
(derechos) (cosas)
=
Patrimonio
Bienes en sentido estricto:
Objetos inmateriales susceptibles
de valoración económica
=
derechos patrimoniales
5. CLASIFICACION DE LAS COSAS
Consideradas en sí mismas:
1. muebles inmuebles
2. fungibles no fungibles
3. consumibles no consumibles
4. divisibles indivisibles
5. principales accesorias
6. en el comercio fuera del comercio
6. 1.
Artículo 2313, Cód. Civil
“ Las cosas son muebles e inmuebles por
su naturaleza, o por accesión, o por su
carácter representativo”.
7. Cosas muebles
Artículo 2318, Cód. Civil
“Son cosas muebles las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas, sea que sólo se
muevan por una fuerza externa, con
excepción de las que sean accesorias a los
inmuebles”.
Artículo 2319, Cód. Civil
“Son también muebles todas las partes
sólidas o fluidas del suelo, separadas de él,
como las piedras, tierra, metales, etc.; las
construcciones asentadas en la superficie del
suelo con un carácter provisorio; los tesoros,
monedas, y otros objetos puestos bajo del
suelo; los materiales reunidos para la
construcción de edificios mientras no estén
empleados; los que provengan de una
destrucción de los edificios, aunque los
propietarios hubieran de construirlos
inmediatamente con los mismos materiales;
todos los instrumentos públicos o privados de
donde constare la adquisición de derechos
personales”.
8. Inmuebles: clases
Artículo 2314, Cód. Civil
«Son inmuebles por su naturaleza las
cosas que se encuentran por sí mismas
inmovilizadas, como el suelo y todas las
partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad: todo lo que está
incorporado al suelo de una manera
orgánica, y todo lo que se encuentra bajo
el suelo sin el hecho del hombre».
9. Artículo 2315.
«Son inmuebles por accesión las cosas muebles
que se encuentran realmente inmovilizadas por
su adhesión física al suelo, con tal que esta
adhesión tenga el carácter de perpetuidad»
Inmuebles por
accesión física
10. Artículo 2316, Cód. Civil
«Son también inmuebles las cosas
muebles puestas intencionalmente
como accesorias de un inmueble, por
el propietario de éste, sin estarlo
físicamente».
Inmuebles por su destino o
por accesión moral
11. Artículo 2317, Cód. Civil
«Son inmuebles por su carácter representativo
los instrumentos públicos de donde constare la
adquisición de derechos reales sobre bienes
inmuebles, con exclusión de los derechos reales
de hipoteca y anticresis».
12. 2.
Cosas fungibles
Artículo 2324, Cód. Civil
«Son cosas fungibles aquellas en
que todo individuo de la especie
equivale a otro individuo de la
misma especie, y que pueden
sustituirse las unas por las otras de
la misma calidad y en igual
cantidad».
13. 3. Cosas consumibles
Artículo 2325, Cód. Civil
«Son cosas consumibles aquellas cuya existencia
termina con el primer uso y las que terminan para
quien deja de poseerlas por no distinguirse en su
individualidad. Son cosas no consumibles las que
no dejan de existir por el primer uso que de ellas
se hace, aunque sean susceptibles de consumirse
o de deteriorarse después de algún tiempo».
14. 4.
Cosas divisibles
Artículo 2326, Cód. Civil
«Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas
enteramente pueden ser divididas en porciones reales,
cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo
tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán
dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico
su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán
reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima
de la unidad económica».
15. 5. Cosas principales y
accesorias
Artículo 2327, Cód. Civil
«Son cosas principales las que puedan existir
para sí mismas y por sí mismas».
Artículo 2328, Cód. Civil
«Son cosas accesorias aquellas cuya
existencia y naturaleza son determinadas por
otra cosa, de la cual dependen, o a la cual
están adheridas».
Art. 2.333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras
cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas
principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino
con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
Art. 2.334. Si las unas se han adherido a las otras, para
formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la
principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los
valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen.
Si los valores y los valores y volúmenes fueren iguales, no
habrá cosa principal ni cosa accesoria.
16. 6. Cosas que están en el
comercio
Artículo 2336, Cód. Civil
«Están en el comercio todas las cosas cuya
enajenación no fuere expresamente prohibida o
dependiente de una autorización pública».
17. Cosas que están fuera del
comercio
Artículo 2337
«Las cosas están fuera del comercio, o por su
inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad
relativa. Son absolutamente inenajenables : 1 - Las cosas
cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por
la ley. 2 - Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido
por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en
cuanto este Código permita tales prohibiciones».
Artículo 2338
«Son relativamente inenajenables las que necesiten una
autorización previa para su enajenación».
18. Cosas y servicios en la ley
24.240
El art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, al definir
«consumidor», establece al mismo tiempo, el objeto de las relaciones
de consumo, al prescribir:
«La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,
entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda
comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos,
clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de
una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier
manera está expuesto a una relación de consumo».
19. De allí que:
Consumidor Relación de Proveedor
consumo
objeto
Bienes Servicios
muebles Productos
e elaborados públicos
inmuebles
derechos privados
20. Disposiciones comunes
ARTICULO 4º, Ley 24.240
«Información. El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara
y detallada todo lo relacionado con las
características esenciales de los bienes y
servicios que provee, y las condiciones de su
comercialización. La información debe ser
siempre gratuita para el consumidor y
proporcionada con claridad necesaria que
permita su comprensión».
ARTICULO 5º, Ley 24.240
«Protección al Consumidor. Las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados
en forma tal que, utilizados en condiciones
previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física
de los consumidores o usuarios».
21. ARTICULO 6º, Ley 24.240
« Cosas y Servicios Riesgosos . Las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización
pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física
de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
observando los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
mismos. En tales casos debe entregarse un manual en
idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento
de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado
asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en
que se trate de artículos importados, siendo los sujetos
anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la
traducción».
22. Servicios
excluidos Artículo 2º, segundo párrafo:
«No están comprendidos en esta ley los
servicios de profesionales liberales que
requieran para su ejercicio título
universitario y matrícula otorgada por
colegios profesionales reconocidos
oficialmente o autoridad facultada para
ello, pero sí la publicidad que se haga de
su ofrecimiento. Ante la presentación de
denuncias, que no se vincularen con la
publicidad de los servicios, presentadas
por los usuarios y consumidores, la
autoridad de aplicación de esta ley
informará al denunciante sobre el ente
que controle la respectiva matrícula a los
efectos de su tramitación».
23. Producto elaborado
El art. 40 al referir a la responsabilidad de los proveedores
habla de los daños derivados del vicio o riesgo de la cosa o
prestación del servicio . La doctrina, en cambio, considera
que resulta más acertado referirse a «producto elaborado»
en vez de «cosa».
«Se considera producto a toda cosa natural o industrial
destinada a la comercialización y en cuyo proceso de
creación, desarrollo, transformación o preparación para
consumo ha intervenido la actividad humana» (Conf.
FARINA, Normas de Protección y Defensa de los
Consumidores . Ed. Astrea. Pág. 398).
24. Cosas usadas o deficientes
ARTICULO 9º.
«Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
Cuando se ofrezcan en forma pública a
consumidores potenciales indeterminados cosas
que presenten alguna deficiencia, que sean
usadas o reconstituidas debe indicarse las
circunstancia en forma precisa y notoria».
25. Cosas muebles no consumibles
ARTICULO 11.
«Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del
Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes
gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de
cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto
funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES
(3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por
SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega,
pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de
que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el
transporte será realizado por el responsable de la garantía,
y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier
otro que deba realizarse para la ejecución del mismo».
26. Prestación de servicios
Principio general
ARTICULO 19.
«Modalidades de Prestación de Servicios.
Quienes presten servicios de cualquier naturaleza
están obligados a respetar los términos, plazos,
condiciones, modalidades, reservas y demás
circunstancias conforme a las cuales hayan sido
ofrecidos, publicitados o convenidos».
27. Patrimonio: concepto legal
Artículo 2.312, Cód. Civil:
«Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto
de los bienes de una persona constituye su
patrimonio».
Sostienen que quedan
Salvat, Lafaille y Spota incluidas las deudas
Considera estrictamente el
Borda texto legal
29. Concepciones acerca del patrimonio
Clásica Moderna
El patrimonio es necesario, Es una universalidad de
toda persona tiene uno, hecho. Conjunto de bienes;
aunque no tenga bienes
(universalidad jurídica);
Nadie puede tener más de Pueden existir patrimonios
un patrimonio; especiales;
Es siempre idéntico a sí El patrimonio depende de los
mismo, bienes que lo componen;
independientemente de los
bienes que lo conforman;
Es inalienable. Es enajenable.
31. Patrimonio como garantía de los
acreedores
Ejecuciones
Las lleva adelante cada acreedor
Individuales
Intervienen en
Ejecuciones Concursos y un mismo
juicio todos
Colectivas Quiebras los
acreedores de
un mismo
deudor
Clases de acreedores
Ley 24.522 de Concursos y Quiebras
(complementaria del Código de Comercio),
Código Civil (arts. 3875 y ss.),
32. Son los que tienen un
derecho dado por la Privilegios generales
Acreedores ley para ser pagados
con preferencia a
privilegiados Privilegios especiales
otros (Art. 3875 C.
Civ.)
Su preferencia nace
Acreedores con de la garantía Otorgan preferencia al
derechos reales voluntariamente cobro sobre el
constituida entre las producido del bien
de garantía partes, y reconocida gravado con prenda,
por ley. hipoteca o anticresis.
Acreedores No tienen privilegio.
comunes o Cobran a prorrata,
una vez satisfechos
quirografarios los anteriores.
33. Privilegios: razones de su existencia y
caracteres
Vinculadas al interés general Privilegios a
favor del Fisco
Razones Para la tutela de personas que no pueden
reclamar garantías de pago Salarios, gastos
de última enfermedad, gastos de sepelio.
Por facilitar a los acreedores la percepción de sus
créditos Gastos de justicia.
Creados exclusivamente por ley (arts. 3875 y
3876 C. Civ.)
Accesorios al crédito al que se le reconoce la
preferencia
Caracteres
Indivisibles
De interpretación estricta (aseguran el capital
debido y no los intereses, salvo disposición
legal expresa).
34. Privilegios generales
sobre la generalidad de bienes
muebles e
inmuebles.
Ej.: impuestos y gastos de justicia (art. 3879 C.
Civ.).
sobre la generalidad de muebles.
Ej.: gastos funerarios, gastos de última
enfermedad durante seis meses; salarios de
dependientes y trabajadores a jornal; los alimentos al
deudor y su familia durante los últimos seis meses (art.
3880 C. Civ.)
35. Privilegios especiales
Sobre ciertos muebles.
Ej.: alquileres adeudados sobre los muebles de la casa
habitación o los que sirven para la explotación de la
hacienda (art. 3883 C. Civ.); lo adeudado por alojamiento
y suministros habituales a los viajeros, sobre las cosas
introducidas en la posada (art. 3886 C. Civ.); el
transportista sobre las cosas transportadas por las
deudas originadas en el transporte (art. 3887 C. Civ.);
deudas por semillas o gastos de cosecha, sobre el
producido de la cosecha (art. 3888 C. Civ.); el acreedor
prendario sobre la cosa prendada (art. 3889 C. Civ.); el
vendedor de cosas muebles no pagadas sobre el precio
de la cosa vendida (art. 3893 y ss. C. Civ.); etc.
36. Sobre ciertos inmuebles.
Ej.: el que ha dado dinero para la adquisición
de un inmueble sobre el precio del mismo,
siempre que conste en la escritura de
adquisición que se ha pagado el bien con
dinero prestado (art. 3927 C. Civ.); los
arquitectos, empresarios, albañiles por las
sumas debidas por construcción, mejora u
obras, sobre el valor del inmueble (art. 3931 C.
Civ.); los que han suministrado materiales para
la construcción o reparación sobre el valor de
la obra (art. 3933 C. Civ.); los acreedores
hipotecarios sobre el valor del inmueble
hipotecado (art. 3934 C. Civ.); etc.
37. Medio de hacer efectiva la
garantía
Medidas y acciones conservatorias
Embargo
Medidas Precautorias
Inhibición general de gravar y vender bienes
Anotación de litis
Prohibición de innovar
Administración e intervención judiciales
Medidas reparadoras
Acción revocatoria
Acción subrogatoria
Acción de simulación
Vías de Ejecución
Individual
Colectiva
38. Limitaciones: bienes inembargables
Principio general El deudor responde con todos sus bienes
Excepción Bienes inembargables
Créditos por alimentos (las cuotas alimentarias)
El lecho cotidiano del deudor y su familia, los muebles de uso indispensable
Los instrumentos necesarios la profesión del deudor
El salario mínimo, vital y móvil. Los sueldos que superen el SMVM,
hasta el 20%, del excedente (Dto. 484/87). Salvo por deudas alimentarias.
Las jubilaciones y pensiones (salvo por deudas de alimentos y litisexpensas)
Las indemnizaciones por despido,
hasta el 20 % (ídem a los salarios).
Las indemnizaciones por accidentes Se hallan previstos en leyes especiales y
El bien de familia disposiciones de los Códigos Procesales
39. Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de
Bienes inembargables. Bienes de uso indispensable. El
carácter de indispensable de un bien debe apreciarse en cada
caso en particular y esta determinado por el destino del mismo
en conjunción con el nivel de vida medio alcanzado por la
comunidad. Dentro de tal perspectiva cabe incluir como
indispensable, un sillón de dos cuerpos, un mueble aparador y
un televisor ; sin embargo corresponde mantener el embargo
con respecto de los restantes bienes: un equipo de audio, un
microondas, un mueble perchero, una impresora, un CPU y un
monitor. Esto ultimo, en tanto la demandada no acredito que la
computadora cumpla con los requisitos del CPr: 219-1°,
resultando insuficiente sus dichos en ese punto.
Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 29
de Junio de 2001 (caso Recurso de Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil nº R.56499 del 29 de Junio de 2001.)
MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Bienes inembargables.
Ajuar básico. Resulta inembargable el mobiliario o ajuar básico
de un hogar, que exhibe características corrientes y no de lujo.
(En el caso se dispuso el levantamiento del embargo trabado
sobre un lavarropas, el teléfono, dos sillones, una mesa y un
mueble con estantes). Julio Ojea Quintana , Delfina M. Borda,
Eduardo L. Fermé. 56499 SPOTA, Alberto Antonio c/
NEUMANN, Claudia Betina s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES.
29/06/01 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala I.
40. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 3 de Noviembre de 2005 (caso R
nº 5777/03 del 03 de Noviembre de 2005.) HABER JUBILATORIO.
Inembargabilidad. Principio de intangibilidad de las prestaciones
previsionales. El artículo 14 inciso c) de la ley 24.241 establece que las
prestaciones que acuerde el sistema integral de jubilaciones y
pensiones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por
alimentos y litisexpensas . De ésta manera, las prestaciones
previsionales mencionadas están incluidas en la categoría de bienes
inembargables prevista en el artículo 219, inc. 3, del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación. El fundamento de ésta solución legal
hállase en el principio de intangibilidad de las prestaciones
previsionales, puesto que "su naturaleza se asemeja al derecho
alimentario, ya que ambos tienden a cubrir las primera necesidades de
los beneficiarios (Conf. C.S.J.N., Fallos 267:3).
Cámara 1a Civil y Comercial, Córdoba
(Semanario Jurídico Nº: 1437, 04/12/2003 ) Banco Mayo Coop. Ltdo. c/
Graciela Elba Otero – Ordinario . BIENES INEMBARGABLES (art. 542.
CPC). Bienes muebles de “uso indispensable” del demandado.
Interpretación. COMPUTADORA. Necesidad de acreditar su utilización
habitual para el desenvolvimiento de la familia. LEVANTAMIENTO DEL
EMBARGO. Rechazo.
Cámara 5a Civil y Comercial, Córdoba (Semanario Jurídico Nº: 1576,
21/09/2006) Aciso Banco Cooperativo Limitado c/ Juan A. Ruiz y María
de las Mercedes del Valle Rosales – Ordinario - Cobro de Pesos
BIENES MUEBLES INEMBARGABLES. Art. 542, CPC. Automotor
afectado al servicio de taxímetro. Herramienta de trabajo.
Improcedencia del embargo.
41. Cam. Nac. Trab. - Sala IV - 28/5/2001. “Balbuena, Julio Cesar
Milciades c/Asoc. Consejo Administrativo
Ortodoxo y Otros s/despido“. En el orden de ideas expuesta, la
antigua y pacífica jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil y de la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Comercial ha afirmado que para caracterizar un bien
como "inembargable" debe reunir dos características
esenciales: ser de uso indispensable y no tener carácter
meramente suntuario . Se ha dicho, asimismo, que es
inembargable aquel bien que cumple una función hasta tal
punto necesario que su privación causa una mortificación tan
grande al deudor que excede lo meramente patrimonial (ver,
entre muchos otros - CC - Sala F - 8/10/1974 en autos "Suárez
Asin, Oscar A. c/Cardiello, Renzo"; íd. CNCom. - Sala D -
12/8/2000 en autos "Clínica Colegiales SA c/Méndez,
Alejandro", etc.)… Se ordena el levantamiento del EMBARGO
SOBRE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A UNA INSTITUCION
REPRESENTATIVA DE LA IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA
ORTODOXA DE ANTIOQUIA, por ser el único local para la
práctica del culto.
42. Bien de familia
El Bien de Familia es un régimen
jurídico regulado en los arts. 34 a 50
de la Ley 14.394, que tiene por
finalidad inmediata proteger
patrimonialmente al núcleo familiar,
pues impide que el inmueble afectado
sea ejecutado por deudas cuya causa
obligacional sea de fecha posterior a
su inscripción.
43. Bien de familia
Ley 14.394
Registro de la Urbano o rural
Propiedad Inmueble Inmueble
(afectación) Vivienda o explotación
por cuenta propia
Debe ser de propiedad del
La constitución constituyente
del "bien de
familia" produce Sólo puede constituirse un bien de
efecto a partir de familia (en caso de tener más de
su inscripción en una propiedad)
el Registro de la El propietario o su familia estarán
Propiedad obligados a habitar el bien o a
Inmueble explotar por cuenta propia el inmueble
correspondiente o la industria en él existente, salvo
(art. 35) excepciones que la autoridad de
aplicación podrá acordar sólo
transitoriamente y por causas
debidamente justificadas (Art.. 41)
44. Efectos de la constitución del bien de
familia
El inmueble afectado al régimen del "Bien de Familia"
no será susceptible de ejecución o embargo por
deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún
en el caso de concurso o quiebra.
Es importante tener en cuenta que tal beneficio no
es oponible en caso de:
1) incumplimiento de las obligaciones provenientes de
impuestos o tasas que graven directamente el
inmueble,
2) gravámenes constituidos en razones de causa grave o
manifiesta utilidad para la familia,
3) créditos por construcción o mejoras introducidas en la
finca (conforme art. 38, ley 14.394 ).
La jurisprudencia ha incorporado a los supuestos citados:
1. las deudas por expensas
2. las deudas por alimentos.