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UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE
FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS
Instituciones del Derecho Privado I




                                      VERÓNICA MARÍA LAURA GLIBOTA LANDRIEL
                                      AUXILIAR DE PRIMERA CATEGORÍA – AÑO 2011
 Cosas y los bienes. Concepto legal (Arts. 2311 y 2312 Código
Civil).

 Clasificación de las cosas: muebles e inmuebles, divisibles e
indivisibles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles.

 Cosas y servicios en la ley 24240.


 El patrimonio. Conceptos jurídico y económico. Caracteres.


 Derechos patrimoniales: reales, personales, intelectuales.
Conceptos.

 El patrimonio y el derecho de crédito. Distintas clases de
acreedores.

 Medio de hacer efectiva la garantía. Limitaciones.


 Bienes embargables e inembargables. Bien de     Familia. Concepto.
Función. Efectos.
LAS COSAS Y LOS BIENES
              Artículo 2311, Código Civil
     “Se llaman cosas en este Código, los objetos
    materiales susceptibles de tener un valor. Las
disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la
   energía y a las fuerzas naturales susceptibles de
                     apropiación”.

              Artículo 2312, Código Civil
    “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de
los bienes de una persona constituye su patrimonio”.
Bienes en sentido amplio:

objetos inmateriales   + objetos materiales

     (derechos)                (cosas)

                       =
                  Patrimonio

       Bienes en sentido estricto:
    Objetos inmateriales susceptibles
        de valoración económica
                   =
         derechos patrimoniales
CLASIFICACION DE LAS COSAS

             Consideradas en sí mismas:

1.   muebles             inmuebles
2.   fungibles           no fungibles
3.   consumibles         no consumibles
4.   divisibles          indivisibles
5.   principales         accesorias
6.   en el comercio      fuera del comercio
1.
       Artículo 2313, Cód. Civil
 “ Las cosas son muebles e inmuebles por
 su naturaleza, o por accesión, o por su
 carácter representativo”.
Cosas muebles
 Artículo 2318, Cód. Civil
 “Son cosas muebles las que pueden
transportarse de un lugar a otro, sea
moviéndose por sí mismas, sea que sólo se
muevan por una fuerza externa, con
excepción de las que sean accesorias a los
inmuebles”.


  Artículo 2319, Cód. Civil
 “Son también muebles todas las partes
sólidas o fluidas del suelo, separadas de él,
como las piedras, tierra, metales, etc.; las
construcciones asentadas en la superficie del
suelo con un carácter provisorio; los tesoros,
monedas, y otros objetos puestos bajo del
suelo; los materiales reunidos para la
construcción de edificios mientras no estén
empleados; los que provengan de una
destrucción de los edificios, aunque los
propietarios hubieran de construirlos
inmediatamente con los mismos materiales;
todos los instrumentos públicos o privados de
donde constare la adquisición de derechos
personales”.
Inmuebles: clases
      Artículo 2314, Cód. Civil
   «Son inmuebles por su naturaleza las
  cosas que se encuentran por sí mismas
 inmovilizadas, como el suelo y todas las
   partes sólidas o fluidas que forman su
superficie y profundidad: todo lo que está
    incorporado al suelo de una manera
orgánica, y todo lo que se encuentra bajo
     el suelo sin el hecho del hombre».
Artículo 2315.
«Son inmuebles por accesión las cosas muebles
que se encuentran realmente inmovilizadas por
  su adhesión física al suelo, con tal que esta
  adhesión tenga el carácter de perpetuidad»



                         Inmuebles por
                         accesión física
Artículo 2316, Cód. Civil
 «Son también inmuebles las cosas
 muebles puestas intencionalmente
como accesorias de un inmueble, por
  el propietario de éste, sin estarlo
            físicamente».



     Inmuebles por su destino o
        por accesión moral
Artículo 2317, Cód. Civil

 «Son inmuebles por su carácter representativo
 los instrumentos públicos de donde constare la
   adquisición de derechos reales sobre bienes
inmuebles, con exclusión de los derechos reales
             de hipoteca y anticresis».
2.
          Cosas fungibles
        Artículo 2324, Cód. Civil
      «Son cosas fungibles aquellas en
       que todo individuo de la especie
        equivale a otro individuo de la
        misma especie, y que pueden
     sustituirse las unas por las otras de
         la misma calidad y en igual
                   cantidad».
3.        Cosas consumibles
              Artículo 2325, Cód. Civil
«Son cosas consumibles aquellas cuya existencia
termina con el primer uso y las que terminan para
quien deja de poseerlas por no distinguirse en su
individualidad. Son cosas no consumibles las que
 no dejan de existir por el primer uso que de ellas
se hace, aunque sean susceptibles de consumirse
   o de deteriorarse después de algún tiempo».
4.
            Cosas divisibles
             Artículo 2326, Cód. Civil
   «Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas
   enteramente pueden ser divididas en porciones reales,
cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo
 tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán
 dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico
 su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán
reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima
                  de la unidad económica».
5.   Cosas principales y
        accesorias
               Artículo 2327, Cód. Civil
     «Son cosas principales las que puedan existir
          para sí mismas y por sí mismas».

                   Artículo 2328, Cód. Civil
         «Son cosas accesorias aquellas cuya
     existencia y naturaleza son determinadas por
      otra cosa, de la cual dependen, o a la cual
                       están adheridas».
           Art. 2.333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras
             cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas
             principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino
             con el fin de uso, ornato, complemento o conservación.
             Art. 2.334. Si las unas se han adherido a las otras, para
             formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la
             principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los
             valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen.
             Si los valores y los valores y volúmenes fueren iguales, no
             habrá cosa principal ni cosa accesoria.
6.     Cosas que están en el
             comercio

           Artículo 2336, Cód. Civil
  «Están en el comercio todas las cosas cuya
enajenación no fuere expresamente prohibida o
   dependiente de una autorización pública».
Cosas que están fuera del
            comercio
                       Artículo 2337
        «Las cosas están fuera del comercio, o por su
     inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad
 relativa. Son absolutamente inenajenables : 1 - Las cosas
cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por
la ley. 2 - Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido
por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en
      cuanto este Código permita tales prohibiciones».


                       Artículo 2338
 «Son relativamente inenajenables las que necesiten una
       autorización previa para su enajenación».
Cosas y servicios en la ley
                 24.240
El art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, al definir
«consumidor», establece al mismo tiempo, el objeto de las relaciones
de consumo, al prescribir:
«La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario,
entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o
utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda
comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos,
clubes de campo, cementerios privados y figuras afines.
Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de
una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella
adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier
manera está expuesto a una relación de consumo».
De allí que:

 Consumidor        Relación de         Proveedor
                    consumo




                     objeto
          Bienes                  Servicios

        muebles      Productos
           e         elaborados      públicos
       inmuebles

       derechos                      privados
Disposiciones comunes
             ARTICULO 4º, Ley 24.240
  «Información. El proveedor está obligado a
suministrar al consumidor en forma cierta, clara
    y detallada todo lo relacionado con las
   características esenciales de los bienes y
 servicios que provee, y las condiciones de su
  comercialización. La información debe ser
     siempre gratuita para el consumidor y
   proporcionada con claridad necesaria que
           permita su comprensión».

             ARTICULO 5º, Ley 24.240
   «Protección al Consumidor. Las cosas y
servicios deben ser suministrados o prestados
  en forma tal que, utilizados en condiciones
 previsibles o normales de uso, no presenten
peligro alguno para la salud o integridad física
       de los consumidores o usuarios».
ARTICULO 6º, Ley 24.240


     « Cosas y Servicios Riesgosos . Las cosas y servicios,
incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización
  pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física
    de los consumidores o usuarios, deben comercializarse
      observando los mecanismos, instrucciones y normas
establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los
    mismos. En tales casos debe entregarse un manual en
 idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento
   de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado
asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en
    que se trate de artículos importados, siendo los sujetos
anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la
                          traducción».
Servicios
excluidos           Artículo 2º, segundo párrafo:
              «No están comprendidos en esta ley los
              servicios de profesionales liberales que
                  requieran para su ejercicio título
                universitario y matrícula otorgada por
                 colegios profesionales reconocidos
              oficialmente o autoridad facultada para
             ello, pero sí la publicidad que se haga de
             su ofrecimiento. Ante la presentación de
              denuncias, que no se vincularen con la
              publicidad de los servicios, presentadas
                 por los usuarios y consumidores, la
                 autoridad de aplicación de esta ley
               informará al denunciante sobre el ente
             que controle la respectiva matrícula a los
                     efectos de su tramitación».
Producto elaborado

El art. 40 al referir a la responsabilidad de los proveedores
habla de los daños derivados del vicio o riesgo de la cosa o
 prestación del servicio . La doctrina, en cambio, considera
que resulta más acertado referirse a «producto elaborado»
                       en vez de «cosa».

  «Se considera producto a toda cosa natural o industrial
   destinada a la comercialización y en cuyo proceso de
  creación, desarrollo, transformación o preparación para
    consumo ha intervenido la actividad humana» (Conf.
     FARINA, Normas de Protección y Defensa de los
           Consumidores . Ed. Astrea. Pág. 398).
Cosas usadas o deficientes

              ARTICULO 9º.
 «Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas.
     Cuando se ofrezcan en forma pública a
consumidores potenciales indeterminados cosas
  que presenten alguna deficiencia, que sean
  usadas o reconstituidas debe indicarse las
   circunstancia en forma precisa y notoria».
Cosas muebles no consumibles

                         ARTICULO 11.
   «Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no
    consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del
   Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes
     gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de
       cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o
     manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la
   identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto
funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES
 (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por
 SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega,
  pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de
 que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el
transporte será realizado por el responsable de la garantía,
y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier
    otro que deba realizarse para la ejecución del mismo».
Prestación de servicios

               Principio general
               ARTICULO 19.
     «Modalidades de Prestación de Servicios.
Quienes presten servicios de cualquier naturaleza
 están obligados a respetar los términos, plazos,
   condiciones, modalidades, reservas y demás
 circunstancias conforme a las cuales hayan sido
      ofrecidos, publicitados o convenidos».
Patrimonio: concepto legal

              Artículo 2.312, Cód. Civil:

   «Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e
  igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto
      de los bienes de una persona constituye su
                     patrimonio».


                                 Sostienen que quedan
Salvat, Lafaille y Spota         incluidas las deudas

                                 Considera estrictamente el
Borda                            texto legal
Concepto económico


Activos + pasivos = Patrimonio Bruto

Activos – pasivos = Patrimonio Neto
Concepciones acerca del patrimonio
       Clásica                            Moderna


 El patrimonio es necesario,    Es una universalidad de
  toda persona tiene uno,         hecho. Conjunto de bienes;
  aunque no tenga bienes
  (universalidad jurídica);
 Nadie puede tener más de       Pueden existir patrimonios
  un patrimonio;                  especiales;
 Es siempre idéntico a sí       El patrimonio depende de los
  mismo,                          bienes que lo componen;
  independientemente de los
  bienes que lo conforman;
 Es inalienable.                Es enajenable.
Derechos patrimoniales

 Derechos   reales
 Derechos   personales
 Derechos   intelectuales
Patrimonio como garantía de los
             acreedores
Ejecuciones
                   Las lleva adelante cada acreedor
Individuales

                                                   Intervienen en
Ejecuciones           Concursos y                  un mismo
                                                   juicio todos
Colectivas             Quiebras                    los
                                                   acreedores de
                                                   un mismo
                                                   deudor

                  Clases de acreedores

                  Ley 24.522 de Concursos y Quiebras
               (complementaria del Código de Comercio),
                     Código Civil (arts. 3875 y ss.),
Son los que tienen un
                   derecho dado por la      Privilegios generales
 Acreedores       ley para ser pagados
                    con preferencia a
privilegiados                               Privilegios especiales
                    otros (Art. 3875 C.
                           Civ.)



                    Su preferencia nace
Acreedores con         de la garantía         Otorgan preferencia al
derechos reales       voluntariamente             cobro sobre el
                    constituida entre las       producido del bien
  de garantía       partes, y reconocida       gravado con prenda,
                          por ley.            hipoteca o anticresis.



 Acreedores         No tienen privilegio.
 comunes o           Cobran a prorrata,
                    una vez satisfechos
quirografarios        los anteriores.
Privilegios: razones de su existencia y
                    caracteres
                        Vinculadas al interés general       Privilegios a
                       favor del Fisco
   Razones              Para la tutela de personas que no pueden
                       reclamar garantías de pago        Salarios, gastos
                       de última enfermedad, gastos de sepelio.
                        Por facilitar a los acreedores la percepción de sus
                       créditos            Gastos de justicia.

 Creados exclusivamente por ley (arts. 3875 y
3876 C. Civ.)
 Accesorios al crédito al que se le reconoce la
preferencia
                                                         Caracteres
 Indivisibles
 De interpretación estricta (aseguran el capital
debido y no los intereses, salvo disposición
legal expresa).
Privilegios generales

    sobre la generalidad de bienes
muebles e
   inmuebles.
    Ej.: impuestos y gastos de justicia (art. 3879 C.
    Civ.).


   sobre la generalidad de muebles.
   Ej.: gastos funerarios, gastos de última
   enfermedad durante seis meses; salarios de
   dependientes y trabajadores a jornal; los alimentos al
   deudor y su familia durante los últimos seis meses (art.

   3880 C. Civ.)
Privilegios especiales

      Sobre ciertos muebles.
   Ej.: alquileres adeudados sobre los muebles de la casa
habitación o los que sirven para la explotación de la
hacienda (art. 3883 C. Civ.); lo adeudado por alojamiento
y suministros habituales a los viajeros, sobre las cosas
introducidas en la posada (art. 3886 C. Civ.); el
transportista sobre las cosas transportadas por las
deudas originadas en el transporte (art. 3887 C. Civ.);
deudas por semillas o gastos de cosecha, sobre el
producido de la cosecha (art. 3888 C. Civ.); el acreedor
prendario sobre la cosa prendada (art. 3889 C. Civ.); el
vendedor de cosas muebles no pagadas sobre el precio
de la cosa vendida (art. 3893 y ss. C. Civ.); etc.
Sobre ciertos inmuebles.
 Ej.: el que ha dado dinero para la adquisición
de un inmueble sobre el precio del mismo,
siempre que conste en la escritura de
adquisición que se ha pagado el bien con
dinero prestado (art. 3927 C. Civ.); los
arquitectos, empresarios, albañiles por las
sumas debidas por construcción, mejora u
obras, sobre el valor del inmueble (art. 3931 C.
Civ.); los que han suministrado materiales para
la construcción o reparación sobre el valor de
la obra (art. 3933 C. Civ.); los acreedores
hipotecarios sobre el valor del inmueble
hipotecado (art. 3934 C. Civ.); etc.
Medio de hacer efectiva la
                  garantía
 Medidas y acciones conservatorias

                             Embargo
Medidas Precautorias
                             Inhibición general de gravar y vender bienes
                             Anotación de litis
                             Prohibición de innovar
                             Administración e intervención judiciales


Medidas reparadoras
                             Acción revocatoria
                             Acción subrogatoria
                             Acción de simulación

         Vías de Ejecución
                                                  Individual
                                                  Colectiva
Limitaciones: bienes inembargables

      Principio general                    El deudor responde con todos sus bienes




         Excepción                                     Bienes inembargables




 Créditos por alimentos (las cuotas alimentarias)
 El lecho cotidiano del deudor y su familia, los muebles de uso indispensable
 Los instrumentos necesarios la profesión del deudor
 El salario mínimo, vital y móvil. Los sueldos que superen el SMVM,
  hasta el 20%, del excedente (Dto. 484/87). Salvo por deudas alimentarias.
 Las jubilaciones y pensiones (salvo por deudas de alimentos y litisexpensas)
 Las indemnizaciones por despido,
  hasta el 20 % (ídem a los salarios).
 Las indemnizaciones por accidentes                  Se hallan previstos en leyes especiales y
 El bien de familia                                  disposiciones de los Códigos Procesales
   Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de
     Bienes inembargables. Bienes de uso indispensable. El
    carácter de indispensable de un bien debe apreciarse en cada
    caso en particular y esta determinado por el destino del mismo
    en conjunción con el nivel de vida medio alcanzado por la
    comunidad. Dentro de tal perspectiva cabe incluir como
    indispensable, un sillón de dos cuerpos, un mueble aparador y
    un televisor ; sin embargo corresponde mantener el embargo
    con respecto de los restantes bienes: un equipo de audio, un
    microondas, un mueble perchero, una impresora, un CPU y un
    monitor. Esto ultimo, en tanto la demandada no acredito que la
    computadora cumpla con los requisitos del CPr: 219-1°,
    resultando insuficiente sus dichos en ese punto.

   Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 29
    de Junio de 2001 (caso Recurso de Cámara Nacional de
    Apelaciones en lo Civil nº R.56499 del 29 de Junio de 2001.)
    MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Bienes inembargables.
    Ajuar básico. Resulta inembargable el mobiliario o ajuar básico
    de un hogar, que exhibe características corrientes y no de lujo.
    (En el caso se dispuso el levantamiento del embargo trabado
    sobre un lavarropas, el teléfono, dos sillones, una mesa y un
    mueble con estantes). Julio Ojea Quintana , Delfina M. Borda,
    Eduardo L. Fermé. 56499 SPOTA, Alberto Antonio c/
    NEUMANN, Claudia Betina s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES.
    29/06/01 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala I.
   Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 3 de Noviembre de 2005 (caso R
    nº 5777/03 del 03 de Noviembre de 2005.) HABER JUBILATORIO.
    Inembargabilidad. Principio de intangibilidad de las prestaciones
    previsionales. El artículo 14 inciso c) de la ley 24.241 establece que las
    prestaciones que acuerde el sistema integral de jubilaciones y
    pensiones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por
    alimentos y litisexpensas . De ésta manera, las prestaciones
    previsionales mencionadas están incluidas en la categoría de bienes
    inembargables prevista en el artículo 219, inc. 3, del Código Procesal
    Civil y Comercial de la Nación. El fundamento de ésta solución legal
    hállase en el principio de intangibilidad de las prestaciones
    previsionales, puesto que "su naturaleza se asemeja al derecho
    alimentario, ya que ambos tienden a cubrir las primera necesidades de
    los beneficiarios (Conf. C.S.J.N., Fallos 267:3).

   Cámara 1a Civil y Comercial, Córdoba
    (Semanario Jurídico Nº: 1437, 04/12/2003 ) Banco Mayo Coop. Ltdo. c/
    Graciela Elba Otero – Ordinario . BIENES INEMBARGABLES (art. 542.
    CPC). Bienes muebles de “uso indispensable” del demandado.
    Interpretación. COMPUTADORA. Necesidad de acreditar su utilización
    habitual para el desenvolvimiento de la familia. LEVANTAMIENTO DEL
    EMBARGO. Rechazo.

   Cámara 5a Civil y Comercial, Córdoba (Semanario Jurídico Nº: 1576,
    21/09/2006) Aciso Banco Cooperativo Limitado c/ Juan A. Ruiz y María
    de las Mercedes del Valle Rosales – Ordinario - Cobro de Pesos
    BIENES MUEBLES INEMBARGABLES. Art. 542, CPC. Automotor
    afectado al servicio de taxímetro. Herramienta de trabajo.
    Improcedencia del embargo.
   Cam. Nac. Trab. - Sala IV - 28/5/2001. “Balbuena, Julio Cesar
    Milciades c/Asoc. Consejo Administrativo
    Ortodoxo y Otros s/despido“. En el orden de ideas expuesta, la
    antigua y pacífica jurisprudencia de la Cámara Nacional de
    Apelaciones en lo Civil y de la Cámara Nacional de Apelaciones
    en lo Comercial ha afirmado que para caracterizar un bien
    como "inembargable" debe reunir dos características
    esenciales: ser de uso indispensable y no tener carácter
    meramente suntuario . Se ha dicho, asimismo, que es
    inembargable aquel bien que cumple una función hasta tal
    punto necesario que su privación causa una mortificación tan
    grande al deudor que excede lo meramente patrimonial (ver,
    entre muchos otros - CC - Sala F - 8/10/1974 en autos "Suárez
    Asin, Oscar A. c/Cardiello, Renzo"; íd. CNCom. - Sala D -
    12/8/2000 en autos "Clínica Colegiales SA c/Méndez,
    Alejandro", etc.)… Se ordena el levantamiento del EMBARGO
    SOBRE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A UNA INSTITUCION
    REPRESENTATIVA DE LA IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA
    ORTODOXA DE ANTIOQUIA, por ser el único local para la
    práctica del culto.
Bien de familia
  El Bien de Familia es un régimen
jurídico regulado en los arts. 34 a 50
   de la Ley 14.394, que tiene por
     finalidad inmediata proteger
 patrimonialmente al núcleo familiar,
pues impide que el inmueble afectado
sea ejecutado por deudas cuya causa
obligacional sea de fecha posterior a
             su inscripción.
Bien de familia
                             Ley 14.394

  Registro de la                                        Urbano o rural
Propiedad Inmueble               Inmueble
    (afectación)                                     Vivienda o explotación
                                                        por cuenta propia

                       Debe ser de propiedad del
  La constitución     constituyente
    del "bien de
 familia" produce      Sólo puede constituirse un bien de
 efecto a partir de     familia (en caso de tener más de
 su inscripción en    una propiedad)
 el Registro de la     El propietario o su familia estarán
     Propiedad        obligados a habitar el bien o a
     Inmueble         explotar por cuenta propia el inmueble
 correspondiente      o la industria en él existente, salvo
      (art. 35)       excepciones que la autoridad de
                      aplicación podrá acordar sólo
                      transitoriamente y por causas
                      debidamente justificadas (Art.. 41)
Efectos de la constitución del bien de
               familia
       El inmueble afectado al régimen del "Bien de Familia"
       no será susceptible de ejecución o embargo por
       deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún
       en el caso de concurso o quiebra.
         Es importante tener en cuenta que tal beneficio no
       es oponible en caso de:
  1)   incumplimiento de las obligaciones provenientes de
       impuestos o tasas que graven directamente el
       inmueble,
  2)   gravámenes constituidos en razones de causa grave o
       manifiesta utilidad para la familia,
  3)   créditos por construcción o mejoras introducidas en la
       finca (conforme art. 38, ley 14.394 ).

  La jurisprudencia ha incorporado a los supuestos citados:
                 1. las deudas por expensas
                  2. las deudas por alimentos.

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  • 1. UNIVERSIDAD NACIONAL DEL NORDESTE FACULTAD DE CIENCIAS ECONOMICAS Instituciones del Derecho Privado I VERÓNICA MARÍA LAURA GLIBOTA LANDRIEL AUXILIAR DE PRIMERA CATEGORÍA – AÑO 2011
  • 2.  Cosas y los bienes. Concepto legal (Arts. 2311 y 2312 Código Civil).  Clasificación de las cosas: muebles e inmuebles, divisibles e indivisibles, fungibles y no fungibles, consumibles y no consumibles.  Cosas y servicios en la ley 24240.  El patrimonio. Conceptos jurídico y económico. Caracteres.  Derechos patrimoniales: reales, personales, intelectuales. Conceptos.  El patrimonio y el derecho de crédito. Distintas clases de acreedores.  Medio de hacer efectiva la garantía. Limitaciones.  Bienes embargables e inembargables. Bien de Familia. Concepto. Función. Efectos.
  • 3. LAS COSAS Y LOS BIENES Artículo 2311, Código Civil “Se llaman cosas en este Código, los objetos materiales susceptibles de tener un valor. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de apropiación”. Artículo 2312, Código Civil “Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio”.
  • 4. Bienes en sentido amplio: objetos inmateriales + objetos materiales (derechos) (cosas) = Patrimonio Bienes en sentido estricto: Objetos inmateriales susceptibles de valoración económica = derechos patrimoniales
  • 5. CLASIFICACION DE LAS COSAS  Consideradas en sí mismas: 1. muebles inmuebles 2. fungibles no fungibles 3. consumibles no consumibles 4. divisibles indivisibles 5. principales accesorias 6. en el comercio fuera del comercio
  • 6. 1. Artículo 2313, Cód. Civil “ Las cosas son muebles e inmuebles por su naturaleza, o por accesión, o por su carácter representativo”.
  • 7. Cosas muebles Artículo 2318, Cód. Civil “Son cosas muebles las que pueden transportarse de un lugar a otro, sea moviéndose por sí mismas, sea que sólo se muevan por una fuerza externa, con excepción de las que sean accesorias a los inmuebles”. Artículo 2319, Cód. Civil “Son también muebles todas las partes sólidas o fluidas del suelo, separadas de él, como las piedras, tierra, metales, etc.; las construcciones asentadas en la superficie del suelo con un carácter provisorio; los tesoros, monedas, y otros objetos puestos bajo del suelo; los materiales reunidos para la construcción de edificios mientras no estén empleados; los que provengan de una destrucción de los edificios, aunque los propietarios hubieran de construirlos inmediatamente con los mismos materiales; todos los instrumentos públicos o privados de donde constare la adquisición de derechos personales”.
  • 8. Inmuebles: clases Artículo 2314, Cód. Civil «Son inmuebles por su naturaleza las cosas que se encuentran por sí mismas inmovilizadas, como el suelo y todas las partes sólidas o fluidas que forman su superficie y profundidad: todo lo que está incorporado al suelo de una manera orgánica, y todo lo que se encuentra bajo el suelo sin el hecho del hombre».
  • 9. Artículo 2315. «Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran realmente inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con tal que esta adhesión tenga el carácter de perpetuidad» Inmuebles por accesión física
  • 10. Artículo 2316, Cód. Civil «Son también inmuebles las cosas muebles puestas intencionalmente como accesorias de un inmueble, por el propietario de éste, sin estarlo físicamente». Inmuebles por su destino o por accesión moral
  • 11. Artículo 2317, Cód. Civil «Son inmuebles por su carácter representativo los instrumentos públicos de donde constare la adquisición de derechos reales sobre bienes inmuebles, con exclusión de los derechos reales de hipoteca y anticresis».
  • 12. 2. Cosas fungibles Artículo 2324, Cód. Civil «Son cosas fungibles aquellas en que todo individuo de la especie equivale a otro individuo de la misma especie, y que pueden sustituirse las unas por las otras de la misma calidad y en igual cantidad».
  • 13. 3. Cosas consumibles Artículo 2325, Cód. Civil «Son cosas consumibles aquellas cuya existencia termina con el primer uso y las que terminan para quien deja de poseerlas por no distinguirse en su individualidad. Son cosas no consumibles las que no dejan de existir por el primer uso que de ellas se hace, aunque sean susceptibles de consumirse o de deteriorarse después de algún tiempo».
  • 14. 4. Cosas divisibles Artículo 2326, Cód. Civil «Son cosas divisibles, aquellas que sin ser destruidas enteramente pueden ser divididas en porciones reales, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma. No podrán dividirse las cosas cuando ello convierta en antieconómico su uso y aprovechamiento. Las autoridades locales podrán reglamentar, en materia de inmuebles, la superficie mínima de la unidad económica».
  • 15. 5. Cosas principales y accesorias Artículo 2327, Cód. Civil «Son cosas principales las que puedan existir para sí mismas y por sí mismas». Artículo 2328, Cód. Civil «Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa, de la cual dependen, o a la cual están adheridas». Art. 2.333. Cuando las cosas muebles se adhieran a otras cosas muebles sin que se altere su sustancia, serán cosas principales aquellas a que las otras no se hubiesen unido sino con el fin de uso, ornato, complemento o conservación. Art. 2.334. Si las unas se han adherido a las otras, para formar un todo, sin poderse distinguir la accesoria de la principal, se tendrá por principal la de mayor valor. Si los valores fueren iguales, será la principal la de mayor volumen. Si los valores y los valores y volúmenes fueren iguales, no habrá cosa principal ni cosa accesoria.
  • 16. 6. Cosas que están en el comercio Artículo 2336, Cód. Civil «Están en el comercio todas las cosas cuya enajenación no fuere expresamente prohibida o dependiente de una autorización pública».
  • 17. Cosas que están fuera del comercio Artículo 2337 «Las cosas están fuera del comercio, o por su inenajenabilidad absoluta o por su inenajenabilidad relativa. Son absolutamente inenajenables : 1 - Las cosas cuya venta o enajenación fuere expresamente prohibida por la ley. 2 - Las cosas cuya enajenación se hubiere prohibido por actos entre vivos o disposiciones de última voluntad, en cuanto este Código permita tales prohibiciones». Artículo 2338 «Son relativamente inenajenables las que necesiten una autorización previa para su enajenación».
  • 18. Cosas y servicios en la ley 24.240 El art. 1 de la Ley de Defensa del Consumidor, al definir «consumidor», establece al mismo tiempo, el objeto de las relaciones de consumo, al prescribir: «La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, entendiéndose por tal a toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda comprendida la adquisición de derechos en tiempos compartidos, clubes de campo, cementerios privados y figuras afines. Se considera asimismo consumidor o usuario a quien, sin ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo».
  • 19. De allí que: Consumidor Relación de Proveedor consumo objeto Bienes Servicios muebles Productos e elaborados públicos inmuebles derechos privados
  • 20. Disposiciones comunes ARTICULO 4º, Ley 24.240 «Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión». ARTICULO 5º, Ley 24.240 «Protección al Consumidor. Las cosas y servicios deben ser suministrados o prestados en forma tal que, utilizados en condiciones previsibles o normales de uso, no presenten peligro alguno para la salud o integridad física de los consumidores o usuarios».
  • 21. ARTICULO 6º, Ley 24.240 « Cosas y Servicios Riesgosos . Las cosas y servicios, incluidos los servicios públicos domiciliarios, cuya utilización pueda suponer un riesgo para la salud o la integridad física de los consumidores o usuarios, deben comercializarse observando los mecanismos, instrucciones y normas establecidas o razonables para garantizar la seguridad de los mismos. En tales casos debe entregarse un manual en idioma nacional sobre el uso, la instalación y mantenimiento de la cosa o servicio de que se trate y brindarle adecuado asesoramiento. Igual obligación regirá en todos los casos en que se trate de artículos importados, siendo los sujetos anunciados en el artículo 4 responsables del contenido de la traducción».
  • 22. Servicios excluidos Artículo 2º, segundo párrafo: «No están comprendidos en esta ley los servicios de profesionales liberales que requieran para su ejercicio título universitario y matrícula otorgada por colegios profesionales reconocidos oficialmente o autoridad facultada para ello, pero sí la publicidad que se haga de su ofrecimiento. Ante la presentación de denuncias, que no se vincularen con la publicidad de los servicios, presentadas por los usuarios y consumidores, la autoridad de aplicación de esta ley informará al denunciante sobre el ente que controle la respectiva matrícula a los efectos de su tramitación».
  • 23. Producto elaborado El art. 40 al referir a la responsabilidad de los proveedores habla de los daños derivados del vicio o riesgo de la cosa o prestación del servicio . La doctrina, en cambio, considera que resulta más acertado referirse a «producto elaborado» en vez de «cosa». «Se considera producto a toda cosa natural o industrial destinada a la comercialización y en cuyo proceso de creación, desarrollo, transformación o preparación para consumo ha intervenido la actividad humana» (Conf. FARINA, Normas de Protección y Defensa de los Consumidores . Ed. Astrea. Pág. 398).
  • 24. Cosas usadas o deficientes ARTICULO 9º. «Cosas Deficientes Usadas o Reconstituidas. Cuando se ofrezcan en forma pública a consumidores potenciales indeterminados cosas que presenten alguna deficiencia, que sean usadas o reconstituidas debe indicarse las circunstancia en forma precisa y notoria».
  • 25. Cosas muebles no consumibles ARTICULO 11. «Garantías. Cuando se comercialicen cosas muebles no consumibles conforme lo establece el artículo 2325 del Código Civil, el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento. La garantía legal tendrá vigencia por TRES (3) meses cuando se trate de bienes muebles usados y por SEIS (6) meses en los demás casos a partir de la entrega, pudiendo las partes convenir un plazo mayor. En caso de que la cosa deba trasladarse a fábrica o taller habilitado el transporte será realizado por el responsable de la garantía, y serán a su cargo los gastos de flete y seguros y cualquier otro que deba realizarse para la ejecución del mismo».
  • 26. Prestación de servicios Principio general ARTICULO 19. «Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados a respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicitados o convenidos».
  • 27. Patrimonio: concepto legal Artículo 2.312, Cód. Civil: «Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas, se llaman bienes. El conjunto de los bienes de una persona constituye su patrimonio». Sostienen que quedan Salvat, Lafaille y Spota incluidas las deudas Considera estrictamente el Borda texto legal
  • 28. Concepto económico Activos + pasivos = Patrimonio Bruto Activos – pasivos = Patrimonio Neto
  • 29. Concepciones acerca del patrimonio Clásica Moderna  El patrimonio es necesario,  Es una universalidad de toda persona tiene uno, hecho. Conjunto de bienes; aunque no tenga bienes (universalidad jurídica);  Nadie puede tener más de  Pueden existir patrimonios un patrimonio; especiales;  Es siempre idéntico a sí  El patrimonio depende de los mismo, bienes que lo componen; independientemente de los bienes que lo conforman;  Es inalienable.  Es enajenable.
  • 30. Derechos patrimoniales  Derechos reales  Derechos personales  Derechos intelectuales
  • 31. Patrimonio como garantía de los acreedores Ejecuciones Las lleva adelante cada acreedor Individuales Intervienen en Ejecuciones Concursos y un mismo juicio todos Colectivas Quiebras los acreedores de un mismo deudor Clases de acreedores Ley 24.522 de Concursos y Quiebras (complementaria del Código de Comercio), Código Civil (arts. 3875 y ss.),
  • 32. Son los que tienen un derecho dado por la Privilegios generales Acreedores ley para ser pagados con preferencia a privilegiados Privilegios especiales otros (Art. 3875 C. Civ.) Su preferencia nace Acreedores con de la garantía Otorgan preferencia al derechos reales voluntariamente cobro sobre el constituida entre las producido del bien de garantía partes, y reconocida gravado con prenda, por ley. hipoteca o anticresis. Acreedores No tienen privilegio. comunes o Cobran a prorrata, una vez satisfechos quirografarios los anteriores.
  • 33. Privilegios: razones de su existencia y caracteres  Vinculadas al interés general Privilegios a favor del Fisco Razones  Para la tutela de personas que no pueden reclamar garantías de pago Salarios, gastos de última enfermedad, gastos de sepelio.  Por facilitar a los acreedores la percepción de sus créditos Gastos de justicia.  Creados exclusivamente por ley (arts. 3875 y 3876 C. Civ.)  Accesorios al crédito al que se le reconoce la preferencia Caracteres  Indivisibles  De interpretación estricta (aseguran el capital debido y no los intereses, salvo disposición legal expresa).
  • 34. Privilegios generales sobre la generalidad de bienes muebles e inmuebles. Ej.: impuestos y gastos de justicia (art. 3879 C. Civ.). sobre la generalidad de muebles. Ej.: gastos funerarios, gastos de última enfermedad durante seis meses; salarios de dependientes y trabajadores a jornal; los alimentos al deudor y su familia durante los últimos seis meses (art. 3880 C. Civ.)
  • 35. Privilegios especiales Sobre ciertos muebles. Ej.: alquileres adeudados sobre los muebles de la casa habitación o los que sirven para la explotación de la hacienda (art. 3883 C. Civ.); lo adeudado por alojamiento y suministros habituales a los viajeros, sobre las cosas introducidas en la posada (art. 3886 C. Civ.); el transportista sobre las cosas transportadas por las deudas originadas en el transporte (art. 3887 C. Civ.); deudas por semillas o gastos de cosecha, sobre el producido de la cosecha (art. 3888 C. Civ.); el acreedor prendario sobre la cosa prendada (art. 3889 C. Civ.); el vendedor de cosas muebles no pagadas sobre el precio de la cosa vendida (art. 3893 y ss. C. Civ.); etc.
  • 36. Sobre ciertos inmuebles. Ej.: el que ha dado dinero para la adquisición de un inmueble sobre el precio del mismo, siempre que conste en la escritura de adquisición que se ha pagado el bien con dinero prestado (art. 3927 C. Civ.); los arquitectos, empresarios, albañiles por las sumas debidas por construcción, mejora u obras, sobre el valor del inmueble (art. 3931 C. Civ.); los que han suministrado materiales para la construcción o reparación sobre el valor de la obra (art. 3933 C. Civ.); los acreedores hipotecarios sobre el valor del inmueble hipotecado (art. 3934 C. Civ.); etc.
  • 37. Medio de hacer efectiva la garantía Medidas y acciones conservatorias Embargo Medidas Precautorias Inhibición general de gravar y vender bienes Anotación de litis Prohibición de innovar Administración e intervención judiciales Medidas reparadoras Acción revocatoria Acción subrogatoria Acción de simulación Vías de Ejecución Individual Colectiva
  • 38. Limitaciones: bienes inembargables Principio general El deudor responde con todos sus bienes Excepción Bienes inembargables  Créditos por alimentos (las cuotas alimentarias)  El lecho cotidiano del deudor y su familia, los muebles de uso indispensable  Los instrumentos necesarios la profesión del deudor  El salario mínimo, vital y móvil. Los sueldos que superen el SMVM, hasta el 20%, del excedente (Dto. 484/87). Salvo por deudas alimentarias.  Las jubilaciones y pensiones (salvo por deudas de alimentos y litisexpensas)  Las indemnizaciones por despido, hasta el 20 % (ídem a los salarios).  Las indemnizaciones por accidentes Se hallan previstos en leyes especiales y  El bien de familia disposiciones de los Códigos Procesales
  • 39. Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 29 de Bienes inembargables. Bienes de uso indispensable. El carácter de indispensable de un bien debe apreciarse en cada caso en particular y esta determinado por el destino del mismo en conjunción con el nivel de vida medio alcanzado por la comunidad. Dentro de tal perspectiva cabe incluir como indispensable, un sillón de dos cuerpos, un mueble aparador y un televisor ; sin embargo corresponde mantener el embargo con respecto de los restantes bienes: un equipo de audio, un microondas, un mueble perchero, una impresora, un CPU y un monitor. Esto ultimo, en tanto la demandada no acredito que la computadora cumpla con los requisitos del CPr: 219-1°, resultando insuficiente sus dichos en ese punto.  Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 29 de Junio de 2001 (caso Recurso de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil nº R.56499 del 29 de Junio de 2001.) MEDIDAS CAUTELARES. Embargo. Bienes inembargables. Ajuar básico. Resulta inembargable el mobiliario o ajuar básico de un hogar, que exhibe características corrientes y no de lujo. (En el caso se dispuso el levantamiento del embargo trabado sobre un lavarropas, el teléfono, dos sillones, una mesa y un mueble con estantes). Julio Ojea Quintana , Delfina M. Borda, Eduardo L. Fermé. 56499 SPOTA, Alberto Antonio c/ NEUMANN, Claudia Betina s/ EJECUCIÓN DE ALQUILERES. 29/06/01 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil. Sala I.
  • 40. Cámara Federal de Apelaciones de La Plata , 3 de Noviembre de 2005 (caso R nº 5777/03 del 03 de Noviembre de 2005.) HABER JUBILATORIO. Inembargabilidad. Principio de intangibilidad de las prestaciones previsionales. El artículo 14 inciso c) de la ley 24.241 establece que las prestaciones que acuerde el sistema integral de jubilaciones y pensiones son inembargables, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litisexpensas . De ésta manera, las prestaciones previsionales mencionadas están incluidas en la categoría de bienes inembargables prevista en el artículo 219, inc. 3, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. El fundamento de ésta solución legal hállase en el principio de intangibilidad de las prestaciones previsionales, puesto que "su naturaleza se asemeja al derecho alimentario, ya que ambos tienden a cubrir las primera necesidades de los beneficiarios (Conf. C.S.J.N., Fallos 267:3).  Cámara 1a Civil y Comercial, Córdoba (Semanario Jurídico Nº: 1437, 04/12/2003 ) Banco Mayo Coop. Ltdo. c/ Graciela Elba Otero – Ordinario . BIENES INEMBARGABLES (art. 542. CPC). Bienes muebles de “uso indispensable” del demandado. Interpretación. COMPUTADORA. Necesidad de acreditar su utilización habitual para el desenvolvimiento de la familia. LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO. Rechazo.  Cámara 5a Civil y Comercial, Córdoba (Semanario Jurídico Nº: 1576, 21/09/2006) Aciso Banco Cooperativo Limitado c/ Juan A. Ruiz y María de las Mercedes del Valle Rosales – Ordinario - Cobro de Pesos BIENES MUEBLES INEMBARGABLES. Art. 542, CPC. Automotor afectado al servicio de taxímetro. Herramienta de trabajo. Improcedencia del embargo.
  • 41. Cam. Nac. Trab. - Sala IV - 28/5/2001. “Balbuena, Julio Cesar Milciades c/Asoc. Consejo Administrativo Ortodoxo y Otros s/despido“. En el orden de ideas expuesta, la antigua y pacífica jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ha afirmado que para caracterizar un bien como "inembargable" debe reunir dos características esenciales: ser de uso indispensable y no tener carácter meramente suntuario . Se ha dicho, asimismo, que es inembargable aquel bien que cumple una función hasta tal punto necesario que su privación causa una mortificación tan grande al deudor que excede lo meramente patrimonial (ver, entre muchos otros - CC - Sala F - 8/10/1974 en autos "Suárez Asin, Oscar A. c/Cardiello, Renzo"; íd. CNCom. - Sala D - 12/8/2000 en autos "Clínica Colegiales SA c/Méndez, Alejandro", etc.)… Se ordena el levantamiento del EMBARGO SOBRE UN INMUEBLE PERTENECIENTE A UNA INSTITUCION REPRESENTATIVA DE LA IGLESIA CATOLICA APOSTOLICA ORTODOXA DE ANTIOQUIA, por ser el único local para la práctica del culto.
  • 42. Bien de familia El Bien de Familia es un régimen jurídico regulado en los arts. 34 a 50 de la Ley 14.394, que tiene por finalidad inmediata proteger patrimonialmente al núcleo familiar, pues impide que el inmueble afectado sea ejecutado por deudas cuya causa obligacional sea de fecha posterior a su inscripción.
  • 43. Bien de familia Ley 14.394 Registro de la Urbano o rural Propiedad Inmueble Inmueble (afectación) Vivienda o explotación por cuenta propia  Debe ser de propiedad del La constitución constituyente del "bien de familia" produce  Sólo puede constituirse un bien de efecto a partir de familia (en caso de tener más de su inscripción en una propiedad) el Registro de la  El propietario o su familia estarán Propiedad obligados a habitar el bien o a Inmueble explotar por cuenta propia el inmueble correspondiente o la industria en él existente, salvo (art. 35) excepciones que la autoridad de aplicación podrá acordar sólo transitoriamente y por causas debidamente justificadas (Art.. 41)
  • 44. Efectos de la constitución del bien de familia El inmueble afectado al régimen del "Bien de Familia" no será susceptible de ejecución o embargo por deudas posteriores a su inscripción como tal, ni aún en el caso de concurso o quiebra. Es importante tener en cuenta que tal beneficio no es oponible en caso de: 1) incumplimiento de las obligaciones provenientes de impuestos o tasas que graven directamente el inmueble, 2) gravámenes constituidos en razones de causa grave o manifiesta utilidad para la familia, 3) créditos por construcción o mejoras introducidas en la finca (conforme art. 38, ley 14.394 ). La jurisprudencia ha incorporado a los supuestos citados: 1. las deudas por expensas 2. las deudas por alimentos.