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DERECHO CIVIL IV
PRIMERA PARTE:DELOS REGÍMENESMATRIMONIALES
I.NOCIONES GENERALES.
A.CONCEPTO.
RÉGIMENMATRIMONIAL: Es aquel estatuto que rige las relaciones pecuniarias entre los
cónyuges ylos terceros.
Sedice queelrégimen matrimonialesun‘’estatutode disciplinamiento’’,pues
disciplina unconjunto orgánico denormas.
Sólose refiere alas relaciones patrimoniales, nuncapersonales. Y se tratade
relaciones en cuanto cónyuges, no se incluyen otros contratos entre cónyuges.
Tampoco se incluyen las relaciones derivadas de la patria potestad [Ej.
Administración delosbienes deloshijos].
Las relacioneseconómicasquese otorganaloscónyuges, pero queprovienen
decampos diversosdelderecho defamilia,tampocoquedanincluidasenelrégimen
matrimonial. Ej. Una pensión, la sucesión por causa de muerte, un beneficio
previsional, etc..
B.SISTEMASPARAREGULAR ESTEESTATUTO.
Enprimerlugarse podríadecir queel estatuto que rija alos cónyugesseráel
queellosmismosdeterminen alcontraermatrimonio[SistemaConvencional;código
civil español].
Otro sistema es el Legal, en que el legislador fija las reglas por las cuales
imperativamente se va a regir el matrimonio [este sistema fue adoptado por los
códigos delaépocadelnapoleónico yconcretamente nuestro CCde1855].
Por último encontramos un Sistema Mixto, que establece un régimen legal
supletorio [si nada dicen los cónyuges] con regímenes típicos optativos. Estoes lo
queactualmente impera.
Es importante también distinguir elSistemade Inmutabilidad del Sistema de
Mutabilidad, esto es, sise permite o no cambiar de régimen matrimonial elegido.
Inicialmente[épocade Napoleón]primabalaseguridadjurídicay por tanto,existíael
Sistema deInmutabilidad delrégimen.
Actualmente se da la posibilidad de cambiar el régimen económico del
matrimonio. Así, la tendencia actual es establecer sistemaque permiten variar los
regímenespor acuerdodeloscónyuges. No obstante,selimitaorestringelaopción
aciertos regímenes, etc, para velar por la seguridad de los 3os. Es entonces, una
mutabilidad restringida omás bien, unainmutabilidad conexcepciones.
C.PRINCIPALES REGÍMENES.
1. REGÍMENES DE COMUNIDAD  los bienes que se adquieren van a un fondo
común, administrado también encomún.
-Pueden dividirse en:
i. Regímenesde ComunidadUniversal todoslosbienes entran al
fondo común [los anteriores al matrimonio, los adquiridos a
título gratuito uoneroso, etc].
ii. Regímenesde Comunidad Restringida es másusual, pues sólo
unaparte de los bienes pasan aformar partedel fondo común,
por laexistencia debienes propios deloscónyuges.
-Pueden serdedosgrandes clases:
a. De muebles y ganancias: ingresan todos los bienes
muebles, cualquiera sea la forma en que se haya
adquirido. Los inmuebles ingresan en la medida que
haya unaganancia, esto es, que se adquieran a título
oneroso y durante elmatrimonio.
b. Ganancias y adquisiciones: no ingresan siempre los
bienes muebles, sino sólo los bienes muebles e
inmuebles que ingresen atipo deganancia.
2. REGÍMENES DESEPARACIÓN losbienes pertenecen aquien losadquirió.
3. RÉGIMEN DOTAL  intenta combinar los regímenes anteriores. Consiste en
que almomento delmatrimonio lamujer entregaunacantidad de bienes al
marido como ‘’dote’’ para solventar las necesidades del matrimonio. Él
administra, peroencaso dedivorcio,estáobligado arestituirles. Peroexisten
también los bienes ‘’parafernales’’ que no entran a la administración del
marido, sino queson delamujer. Hoy yacasi noexiste.
4. RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN  se caracteriza por existir
propiedad separada [sólo bienes propios], pero con una administración
conjunta dealguno de esosbienes.
-Entrenosotros, estoseasimila alrégimen delosBienes Familiares.
5. RÉGIMENDE PARTICIPACIÓNDELOS GANANCIALES separaciónduranteelmatrimonio
ycomunidad al momento delaliquidacióndel mismo [sedividepor mitades
loquehan ganado]. Estacomunidad final puedetener dosmodalidades:
i. Puede ser crediticia o de crédito  aquí no se forma un fondo
común,loscónyugessiguensiendodueños desusbienes, perose
compara el valor de las ganancias y se compensan hasta la de
menor valor,generándoseuncrédito afavordelqueganómenos.
Selecriticaque damenos protección, pues no eslo mismo tener
underecho real decopropiedad queun crédito contra elcónyuge.
ii. Puedeserdecopropiedad consisteen quetodoslosbienesque
hayan adquirido durante almatrimonio atítulo oneroso setienen
encopropiedad y deben partirse, liquidarse.Así, ambos cónyuges
son copropietarios del fondo común que se formó al final del
matrimonio.
D.ELSISTEMACHILENO.
Originalmente Bello se decantó por un régimen legal único, que era un
régimende comunidad restringida,llamado sociedadconyugal.Sólo sepodíapactar
unaseparaciónparcialdebienesen quese daban ciertos bienes alamujer paraque
losadministrara.
También existíala separación total de bienes, pero ellano podíapactarse,sino
sólo podíaresultarde unasentenciajudicialen juicio de divorcio o deseparación de
bienes por malaadministración delmarido.
Este régimen tenía por jefe al marido, quien administraba con muchas
facultades,nosólolosbienescomunes ysociales,sinotambiénlosbienespropios de
lamujer, salvo que hubiera separación parcial de bienes. Así, la mujer casadaen
sociedad conyugaleraconsideradalegalmente incapaz [relativa] de administrar sus
bienes.
Estemodelo duró todoel S.XIX, pero acomienzos delS.XX, porlos Principios
deIgualdad y deProtección alamujer casada, aparecen otrosregímenesde bienes.
Elprimer cambio fue con un DL328 de1925queestablecióel patrimonioreservado
delamujer[porsutrabajo]. Luegoen1934sedictalaLey5.521queperfeccionóelDL
328. Posteriormente en 1943, la Ley 7.712 permitió pactar la separación total de
bienes durante el matrimonio, apareciendo asíestesegundo régimen matrimonial.
Más tarde, laley 10.251 de 1972 permitió pactar laseparación total de bienes en el
acto delmatrimonio.
En1989 laley 18.802 estableció lacapacidad de lamujer casadaen sociedad
conyugal, pero se mantuvo la administración del marido de los bienes sociales y
propios de la mujer. Además, dispuso una serie de restricciones al marido en la
administración delosbienes delamujer.
En 1994, la ley 19.325, que originalmente pretendía cambiar la sociedad
conyugal por el régimen de participación en los gananciales, estableció un tercer
régimen matrimonial optativo, el de participación en los gananciales, en su
modalidad crediticia.
Lamismaleyestableció un estatuto primario aplicable atodoslos regímenes
matrimoniales, que eseldelosdenominados Bienes Familiares.
-RÉGIMENACTUALCHILENO
Tenemosunsistemalegal supletorio,el de sociedad conyugal.Así, el art.135.1
dispone que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los
cónyuges,y toma elmaridolaadministración delosdelamujer, segúnlasreglasque se
expondrán en eltítuloDela sociedad conyugal.
Lo mismo el art.1718 CC al disponer que a falta de pacto en contrario se
entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con
arreglo a lasdisposiciones deeste título.
Lasociedad conyugalesunacomunidad restringida, aunquese discutesies de
‘’muebles y ganancias’’ o de ‘’ganancias y adquisiciones’’. En principio se ha dicho
que es de ‘’muebles y ganancias’’, puesto que todos los bienes muebles entran al
fondo común, cualquieraseael título al que se hayan adquirido. Sin embargo, los
autores dicen que no esde muebles y ganancias, pueslos bienes aportados que se
hayan adquirido atítulo gratuito,sóloentran temporalmente alfondo común, pues
ellosgeneran una‘’recompensa’’ afavor del cónyuge quelos adquirió. Así, seríaun
régimen decomunidad restringida deganancia de adquisiciones.
2
Existen, a su vez, dos regímenes opcionales: separación total de bienes y
participación enlosgananciales.
Por último, en cuanto ala mutabilidad del régimen, Corral sostiene que es
inmutable, pero ya no absolutamente, sino que con la posibilidad de cambiar el
régimen pactado. Sise pactósociedad conyugal se puede pasar acualquieradelas
otras dos opciones. Sise pactó separación total de bienes sólo se puede pasar a
participación.Sise pactó participación,sólose puedecambiar aseparacióntotal de
bienes. Nunca departicipación oseparación total asociedad conyugal.
II.CONVENCIONES YCAPITULACIONES MATRIMONIALES
A.NOCIONES GENERALES.
El concepto más amplio es el de convención y el más restringido es el de
capitulaciones.
-CONVENCIONES MATRIMONIALES  son los pactos celebrados por los contrayentes o
cónyuges antes, en el acto o
durante el matrimonio sobre
aspectos patrimoniales de su
matrimonio.
- CAPITULACIONES MATRIMONIALES  Art.1715.1 Se conocen con el nombre de
capitulaciones matrimoniales las
convenciones de carácter
patrimonial que celebren los
esposos antes de contraer
matrimonio o en el acto de su
celebración.
Ladiferenciaentre ambas radicaen elmomento en que se celebran, yaque las
convenciones pueden celebrarse antes, en el acto o durante el matrimonio. En
cambio, las capitulacionessólo pueden pactarse antes o en el acto delmatrimonio,
pero nuncadurante él.
CARACTERÍSTICAS
1. Tantolas convenciones comolas capitulacionesson actos jurídicos bilaterales,
puespara superfección serequiere lavoluntad dedos omás partes.
2. Pueden llegar aser contratos. Ello se produce cuando la convención genera
obligaciones. Ej. Siel marido se obliga a dar una determinada pensión asu
mujer.
3. Sonactos jurídicosdependientes, yaqueno puedensubsistirsinelcontrato de
matrimonio, salvo elcaso dematrimonio putativo.
4. Sonactos solemnes.
5. Afectan aterceros.
6. Engeneralson irrevocablesunavez quesehacelebradoel matrimonio.Antes
decelebrarseéste,se pueden revocar delamismaformay solemnidades con
queseotorgaron.
- Art.1722. Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones
matrimoniales,otorgadas antes delmatrimonio,no valdránsino cumplencon
lassolemnidades prescritas enestetítulo para lascapitulaciones mismas.
7. Admiten modalidades, salvo enloreferido alaelección delrégimen.
- Art.1723 inc. final. Los pactos a que se refieren este artículo y el inc.2 del
art.1715, noson susceptibles decondición, plazo omodo alguno.
B.REQUISITOS.
1. CAPACIDAD.
-PARA CELEBRAR CONVENCIONES CAPITULARES:
Serequierecapacidadparacasarse. Por esto, quedan excluidos todoslos
incapaces absolutos. Encuanto alosincapaces relativos, hay quedistinguir:
i. Menor de edad  pueden celebrar convenciones y capitulaciones
con el consentimiento de las personas llamadas a dar el
asentimiento matrimonial. Sin embargo, se requiere autorización
judicial para pactar ciertas estipulaciones. Ellas son las que tienen
por objeto renunciar a los gananciales, enajenar bienes raíces o
gravarlos con hipotecas, censos o servidumbres. Art.1721.1 parte
final.
ii. Interdicto por disipación  el art.1721.2 dispone que requiere
autorización desucurador.
- Art.1721.2. El que se halla bajo curaduríapor otra causa que la
menor edad, necesitará de la autorización de su curador paralas
capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las
mismas reglasque elmenor.
-Sobreeste incisosehadiscutidoquésignificalapartefinalque dice
‘’ y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor’’.
Algunos autores han dicho que significa que se requiere
autorización delcuradory además,delaspersonasllamadas adarel
asentimiento. Sin embargo, la mayoría de la doctrina se inclina a
pensar queellonoesnecesario,sinoquedichafrasesólo aludiríaala
necesidad de autorización judicial para renunciar alos gananciales,
enajenar ogravar bienes raíces.
-PARA CELEBRARCONVENCIONES NOCAPITULARES:se requiere capacidad de ejercicio,
esdecir, senecesita lamayoría de edad.
2. SOLEMNIDADES [de validez, pues sinellas, notienen valor alguno].
-ENLAS CAPITULACIONES hay que distinguir entre las que se celebran antes del
matrimonio ylas quesecelebran enelacto delmatrimonio.
i. Capitulaciones celebradas antes del matrimonio  se necesita
escritura pública, subinscripción de la misma al margen de la
inscripción de matrimonio en el Registro Civil, en el momento de
celebrarse o dentro de los 30 días siguientes a su celebración.
[Escriturapública+subinscripción+ plazo].Art.1716.1.Esun plazo de
días corridos yfatal.
-Tratándosedematrimonioscelebradosenpaísextranjero yqueno
sehallen inscritos en Chile, serámenester proceder previamente a
suinscripciónenelRegistro delaPrimeraSecciónde lacomunade
Santiago, paralo cual se exhibirá al oficial civil que correspondael
certificado de matrimonio debidamentelegalizado.En estoscasos,
elplazo de 30 días se contará desde lafecha de la inscripción del
matrimonio enChile. Art.1716.2.
ii. Capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio  Art.1716.1 2ª
parte. Pero en los casos a que se refiere el inciso segundo del
artículo anterior, bastará que ese pacto conste en dicha inscripción.
Sin esterequisito no tendrá valor alguno.
-Los pactos debenconstar enlainscripción dematrimonio.
- EN LAS CONVENCIONES NO CAPITULARES se requiere escritura pública y
subinscripción al margen de la inscripción de matrimonio del Registro Civil
dentro delos30 días siguientes alafechadelaescritura.
Art.1723.2. El pacto que los cónyugescelebrenenconformidad aeste artículo
deberáotorgarse por escriturapúblicay no surtiráefectos entrelas partes ni
respecto deterceros,sinodesde queesaescriturasesubinscribaalmargen de
la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá
practicarse dentro delos 30 díassiguientes alafechadelaescritura. El pacto
queen ellaconste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente
adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez
celebrado, no podrádejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los
cónyuges.
Art.1723.4.Tratándose dematrimonios celebradosen paísextranjero yque
no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su
inscripciónenelRegistrodelaPrimeraSeccióndelacomunadeSantiago,para
locual seexhibiráal oficial civil que correspondael certificado dematrimonio
debidamente legalizado.
C.CONTENIDO.
1.DELASCAPITULACIONES MATRIMONIALES:
1.a. CELEBRADAS ANTESDELMATRIMONIO.
Sonlas decontenido másamplio.
3
Lareglageneral esla autonomíadela voluntad, demodo que todolo referente
a aspectos económicos del matrimonio puede ser objeto de capitulación
matrimonial, salvo aquellas capitulaciones queestán expresamente prohibidas.
-LA LEYHAREGULADO CIERTAS ESTIPULACIONES ESPECIALMENTE PERMITIDAS. ASABER:
i. El régimen matrimonial [separación de bienes o participación en los
gananciales, 1720.1];
ii. Elquelamujersea acreedoradeunasumadeterminadade dineroo de una
pensión;
iii. Larenunciaanticipadaalosgananciales, art.1719.1[Lo buenodeesarenuncia
esquetambiénseliberadelasdeudasdelasociedad,laquemuchas veceses
superior quelosbienes delamisma];
iv. Laexclusión deciertos bienes muebles delasociedad conyugal, art.1725-4.2;
v. La destinación de valores propios de uno de los cónyuges a comprar una
cosaqueva ingresar alhaber propio deléste,art.1727; y
vi. La donación de un contrayente al otro, por causa delmatrimonio, art.1788,
pero con unlímite de lacuarta parte de losbienes queestáaportando.
Antes de la reformade la ley 18.802 se permitíahacer un inventario de los
bienes de cadacontrayente. Dichaley lo suprimió, sin embargo la doctrinaestima
que por la autonomíade lavoluntadsise puede hacer. Enel caso del régimen de
participación de los ganancialeslaley obliga aconfeccionar un inventario simple de
losbienesdecadacontrayente,paraasípoderdeterminarlagananciade cadauno al
término delrégimen. Art.1792.
Otraestipulación queerapermitidaeralaposibilidad de incluir en lasociedad
conyugal los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio, pues ellos son
bienespropios,que no entran al habersocial. Lamismaleysuprimióestafacultad,lo
quehallevado a algunos apreguntarsesise tratadeunaestipulación prohibida. La
doctrina hadicho, engeneral, quesísepermite, yaqueno hay razón para prohibirla.
-ESTIPULACIONES PROHIBIDAS.
La regla general está en el art.1717 CC que dispone Las capitulaciones
matrimonialesnocontendrán estipulacionescontrariasalasbuenascostumbresni alas
leyes.Noserán,pues, endetrimentodelosderechosyobligacionesquelasleyes señalan
acada cónyuge respecto del otroodelos descendientes comunes.
Por último, el art.1721 inc. final señalaque no se podrá pactar que la sociedad
conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda
estipulación en contrario es nula. Lo mismo con los regímenes matrimoniales
alternativos.
1.b. CELEBRADAS ENEL ACTODELMATRIMONIO.
Art.1715.2. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del
matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o
régimen departicipación enlosgananciales.
2.DELASCONVENCIONES MATRIMONIALES NOCAPITULARES.
Encuanto al contenido de las convenciones no capitulares,enellasse puede
pactar la modificación del régimen matrimonial. Así, se puede pasar de sociedad
conyugal aseparación total de bienes o aparticipación en los gananciales; o bien,
cambiar deseparación total aparticipación enlosgananciales.
En la misma escritura de esta convención se puede liquidar la sociedad
conyugal y también se puede determinar el crédito de la participación en los
gananciales.
-Art.1723.Duranteelmatrimonioloscónyuges mayores deedad podránsubstituirel
régimendesociedad debienes porel departicipación enlos gananciales oporel de
separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de
participación enlosgananciales.
Inc.3.Enlaescriturapúblicadeseparacióntotaloenlaquese pacteparticipaciónen
losgananciales,segúnseaelcaso, podránloscónyugesliquidarlasociedadconyugal
oproceder adeterminar elcrédito de participacióno celebrarotros pactoslícitos, o
una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni
respecto deterceros, sino desdelasubinscripción aqueserefiere elinciso anterior.
D.EFECTOS.
Las capitulaciones que secelebranenel acto del matrimonio producensus
efectos desdeelmomento enquesecelebran.
Las convencionesno capitularesproducenefectodesdelasubinscripcióndela
escritura pública al margen de la inscripción matrimonial dentro de los 30 días
siguientes alafechadelaescritura.
III. ESTATUTODELOS BIENESFAMILIARES.
A.NOCIONES GENERALES.
Laideadelos bienesfamiliaressurgeenelderecho comparado paraproteger
el lugar físico donde se desarrolla la vida familiar. Así, se da mayor estabilidad,
evitando queseaobjeto deactos dedisposiciónenperjuiciodelafamiliaporuno de
loscónyuges.Evitartambién queseaafectado,enlo posible, porlosderechosdelos
acreedores deuno deloscónyuges.
En Latinoamérica surge también la tendencia de proteger el patrimonio
familiar, es decir, bienes de la familia, pero también ligados ala actividad agrícola
[familia rural], paraevitar queseaobjeto decomercio.
EnChilelaintroducción delosbienes familiares vadelamanocon elrégimen
de participación en los gananciales. Como se pensó que éste terminaríasiendo el
régimenlegal yque permitíalaadministraciónseparadadelosbienes,seestimóque
de alguna manera debía ser moderado ese régimen a través de la existencia de
algunos bienes que fuesen de administración conjunta, los cuales fueron
denominados bienes familiares.
Aparece entonces, como una moderación del excesivo individualismo que
tieneel régimende participaciónenlosgananciales.Peroluegoseestimóque debía
ser una institución común a todos los regímenes matrimoniales, por lo que fue
incluido enelCC [art.141 a149].
Esunainstituciónimperativa,puesnopuedeser alteradaporlavoluntaddelos
cónyuges. Esunanorma deorden público.
ART.149.Es nulacualquieraestipulación que contravengalas disposiciones de
estepárrafo.
Porserunestatuto imperativoyexaminarseantesqueelrégimenmatrimonial
esqueladoctrinaledenomina RégimenPrimario, aunqueen estricto rigor,noesun
régimenmatrimonial, pueslefaltalaorganicidadylapretensión deexhaustividad de
los mismos, que pretenden regular todas las situaciones económicas posibles
durante elmatrimonio.
-CONCEPTO:
No los define laley, pero se puede decir que son bienes familiares algunos
bienescorporalesoincuso,por excepción,incorporales,quetienenporfuncióndirectay
principal elpermitir elalojamiento ylaconvivencia doméstica ofamiliar.
Estadeclaración limitalos derechos delpropietario delbien obre éste, lo cual
sejustificapor elhecho quelosbienes familiares pasan aformar parte delafunción
social de la propiedad, dentro de la cual están los intereses fundamentales de la
sociedad, yentreellos,laprotección delaconvivencia familiar.
También se justifican los bienes familiares diciendo que ellos cumplen con el
deberdeloscónyugesdeproveeralasnecesidadesdelafamiliacomún.Ladoctrina
española le denomina aesto ‘’el levantamiento de las cargas familiares’’, esto es,
satisfacer dichas cargas.
-CARACTERÍSTICAS DELOSBIENESFAMILIARES.
1. Setratade bienes ynode un patrimonio. Noes unauniversalidad, por lo cual
nohay pasivos.
2. Son, en general, bienes corporales. Sin embargo, también es posible la
afectación como bien familiar de los derechos en sociedades que son
propietarias delinmueble familiar.
3. Pueden declararsebienesfamiliarescualquieraqueseaelrégimeneconómico
matrimonial.
4. Lacalificación de bien familiar no esipsoiure, esdecir, que no es bienfamiliar
porelsólohechodeconvivirlafamiliaallí,sinoqueserequiereunadeclaración
judicial de ‘’afectación’’. Esto, paralaseguridad delos 3os que contratan con
uno deloscónyuges.
- Esta afectación es revocable por acuerdo de los cónyuges o por sentencia
judicial.
4
5. La afectación como bien familiar no alteralatitularidad del dominio, pero sí
incide enlagestión ydisposición delbien.
6. Se discutió si estos bienes debieran ser inembargables y se acordó que no,
puesde lo contrario se terminaríanlos créditoshipotecarios.Sin embargo, se
estableció un beneficio de excusión [análogo al delfiador] que consiste en la
facultaddeldeudor depedirqueel acreedor sedirijaprimeroalaejecución de
otros bienes,y quesólo afaltadeéste oencasodeser insuficiente,seejecute
elbien familiar.
7. La declaración de bien familiar subsiste mientras no sea revocada, incluso
después de la disolución del matrimonio o la declaración de su nulidad
[subsistecomoun derechoreal degoce odeusufructoafavordel cónyugeno
propietario].
8. Son normas de orden público, por lo cual son imperativas e irrenunciables.
Cualquier contravención esnulaabsolutamente [art.10 y art.1466 CC].
-Art.10. Los actos que prohíbe laley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto
designe expresamente otro efecto queeldenulidad para elcaso de contravención.
-Art.1466. Hay asimismo objeto ilícitoenlasdeudascontraídas en juego de azar... y
generalmente entodo contrato prohibido por las leyes.
B.BIENESQUEPUEDENAFECTARSE COMOFAMILIARES.
1. ELINMUEBLE QUESIRVE DERESIDENCIA PRINCIPAL DELA FAMILIA. Art.141 CC
Art.141. El inmueble de propiedad de cualquierade los cónyuges quesirva
deresidenciaprincipal delafamilia,ylos mueblesquelaguarnecen, podrán
serdeclaradosbienesfamiliaresyseregiránporlasnormas deestepárrafo,
cualquiera seaelrégimen debienes delmatrimonio.
-Entonces:
i. Al decir ‘’el’’ inmueble, se deduce que sólo puede ser uno por
matrimonio.
ii. Debe ser un inmueble y corporal de propiedad de uno o ambos
cónyuges [sies de uno de ellos en copropiedad con un 3º, no
sirve].
iii. El inmueble debe servir de residenciade lafamilia[éstadebe vivir,
habitar allí]. Sin embargo, una familia puede tener varios
inmueblesdonde resida[Ej.Tenerunacasaenlaplayaalaque se
valosfinesdesemanao queporrazonesde trabajo,secambiade
residencia],porlocual, laleyhadicho que setratadelaresidencia
principal de la familia, y sólo sobre ella puede declararse bien
familiar.
- ¿Qué debe entenderse por familia?  es claro que debe haber
matrimonio [todoestoestáenlasobligacionesyderechosentrelos
cónyuges]. No esnecesarioquehayan hijosparaqueexistafamilia,
lo cual se desprende del art.147.1 CC que señala que en la
constitucióndederechos[deusufructo,usoohabitación,duranteel
matrimonio o después de su nulidad] a favor del cónyuge no
propietario,eljueztomaráespecialmenteencuantael interésdelos
hijos, cuando loshaya.
-¿Quéocurre con elinmuebleubicado en unterreno más amplioy de
usoagrícola?Sehadichoquesólose afectalavivienda, pueselresto
delpredio esdeusoagrícola yno para lafamilia.
2. MUEBLES QUE LAGUARNECEN [residencia principal delafamilia].
El problema que se plantea aquí es si pueden afectarse los
muebles con independencia del inmueble o no. Por ejemplo, si el
inmueble es arrendado y los muebles son de propiedad de uno de los
cónyuges.
Dalaimpresión que lafrase ‘’la guarnecen’’ se refiere a que sólo
sonlosmueblesdelhogarquees propiedaddeunodeloscónyuges.Sin
embargo,Corralcree queestainterpretacióndebedescartarsepues dice
‘’la’’ y no ‘’lo’’, de modo que se refiere a la residencia principal de la
familia,lacual puedeestarenun inmueble ajeno. Ylosmueblessídeben
serdepropiedad deuno deloscónyuges.
Deben ser muebles corporales, por naturaleza, no por
anticipación, cuya función es guarnecer la residencia principal de la
familia. Según el diccionario delaRealAcademia de laLenguaEspañola
elverbo ‘’guarnecer’’ significa, colgar, vestir, adornar, etc..
Estos significados dan lugar a otra discusión, pues guarnecer
significa también ‘’adornar’’, de modo que ¿puede afectarse cualquier
mueble que adorne o sólo algunos?. El art.574.2señalaqué cosas no se
consideran mueblesde unacasa, por lo que algunos autores dicen que
hay que atenerse a él. Sin embargo, Corral considera que no es
completo, existiendo aún problemas de interpretación. Asu parecer es
correcto elart.574 al excluir losautomóviles.
-Art.574.2. Enlos muebles deunacasanose comprenderáeldinero,los
documentos y papeles,lascoleccionescientíficas o artísticas,loslibros o
susestantes, las medallas,las armas los instrumentos de artes y oficios,
las joyas, la ropade vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus
arreos,losgranos, caldos,mercancías, nien general otras cosas que las
queforman elajuar deunacasa.
En cuanto a cómo se afectan estos bienes, Corral cree que la
demanda debería individualizar de alguna manera los bienes que
quedarán afectos, peseaquelaley no exige un inventario.RenéRamos
sostiene que no es necesario esto, sino que basta con una
individualización general,pueslo quese afectaesunauniversalidad yno
unasolacosadeterminada, demodoquesise afectauntelevisor, no se
debeafectar uno nuevo, sino quesigue con el nuevo.
3. DERECHOS OACCIONES ENSOCIEDADES PROPIETARIAS DELINMUEBLE FAMILIAR.
ART.146.Lo previstoenestepárrafose aplicaalos derechoso acciones que
los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea
residencia principal delafamilia.
Dichas acciones deben ser de propiedad de uno o ambos cónyuges y
dicha sociedad debe ser propietariadel inmueble que sirve de residencia
principal delafamilia.
Lo que se afecta aquí es el derecho o acción social, no el inmueble,
puesésteno esdeloscónyuges.
Estas acciones o derechos son bienes incorporales, demodo queeste
eselcaso enque sepermite afectar unbien incorporal.
C.AFECTACIÓN.
No procede laafectación ipso iure.
Hayafectación por declaraciónjudicialo por declaraciónvoluntariaunilateral. La
1ª procede para la afectación del inmueble y de los muebles. La 2ª sirve para la
afectación delosderechos oacciones ensociedades.
Estadistinciónse debe aunmeroerrorlegislativo, puesantesse afectabanlos
bienes por una escritura pública otorgada por cualquiera de los dos cónyuges. El
problema es que luego se alegó la inconstitucionalidad de este sistema, pues el
cónyuge no propietario podíalimitar del derecho de propiedad del propietario por
su sola declaración unilateral de voluntad. Entonces, se suprimió esto y se hizo
necesarialadeclaración judicial de bienfamiliar, pero ellegislador olvidó mencionar
queesto también se aplicabaal casode los derechoso accionesensociedades, por
locual aellas selesaplica ladeclaración voluntaria unilateral.
Corral estabade acuerdo con el sistema antiguo, pues le parece que no era
inconstitucional, todavez que lajustificación eraque los bienesfamiliares formaban
partede lafunciónsocial delapropiedad.Además, consideraque conel sistemade
juicio yanosecumpleelobjetivode proteger alafamilia,yaquehoysólosepideesta
declaración encaso depeleaentreloscónyuges.
1.AFECTACIÓN PORDECLARACIÓN JUDICIAL.
i. Procede para bienes muebles einmuebles.
ii. Lo pide cualquiera deloscónyuges.
iii. El juez competente es el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del
demandado.
[A juicio de Corral es así, pues laley nadadice; A. Hubner sostiene que esla
dellugar deubicación delosbienes].
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-PROCEDIMIENTO
ART.141.2.Estadeclaraciónse haráporel juezenprocedimiento breveysumario,con
conocimiento decausa, apetición decualquieradeloscónyugesy con
citación delotro.
Laredaccióndeeste incisoesequívoca,pues aldecir‘’enprocedimiento breve
y sumario’’ alude ala aplicación del juicio sumario, pero también dispone que se
llevará cabo ‘’con conocimiento de causa’’ y ‘’con citación del otro cónyuge’’,
trámites que no pertenecen al juicio sumario, sino ala jurisdicción voluntaria. Ello,
porque en el juicio sumario hay término probatorio, lo que no hace necesaria la
citación de laotra parte niel conocimiento de causa. En cambio, síson necesarios
dichos trámites en el caso de la jurisdicción no contenciosa, pues en ella no hay
contienda entre partes y es necesario acreditar el derecho que se solicita sea
reconocido. Enlapráctica seaplica elprocedimiento sumario.
ART.141.4.Paraeste procedimientoloscónyugesgozandel privilegiodepobreza.Esta
presunción de pobreza noparece tenerfundamento.
ART.141.3.Contodo,la solapresentacióndelademanda transformaráprovisoriamente
enfamiliar el bien de que se trate.Ensu primeraresoluciónel juez dispondráque se
anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El
Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de
oficio, lenotificará eltribunal.
Elbien seconsiderafamiliar conlasentencia,peroexistetambiénla afectación
provisional anticipada quese produce con lasolapresentación de lademanda, esto
es,desdelapresentación deéstaanteeltribunalque vaaconocerdeella.Apartir de
esemomento todos los actos de disposición que hagael cónyuge propietario son
nulos.
Siel bien familiar es un inmueble se requiere una medida de publicidad que
consiste en lainscripción de laafectación provisoria al margen de la inscripción de
dominio,loque debeser ordenadoporel juezensuprimeraresolución[ordenaque
se notifique al Conservador, no lo hace él]. No se explica por qué no se ordenó
inscribir enelregistro dehipoteca ygravámenes.
Entodo caso, elbien es familiar desde antes de dichainscripción. Sinembargo,
hay doctrina y jurisprudenciaque consideran esto tan absurdo que entiende que
sóloes familiar el bien desde que se inscribe. Así, siempre hay incertidumbre sobre
esto, yaque quedasujeto ainterpretaciones.
La ley no ha dado plazo para la afectación provisoria, pero si se paraliza el
procedimiento debe declararse suabandono yalzarse elgravamen.
Finalmente, el inciso final del art.141 CC se refiere al caso de actuación
fraudulenta de uno o ambos cónyuges. Dispone que ‘’el cónyuge que actuare
fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá
indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere
corresponder’’.
2.AFECTACIÓN POR DECLARACIÓN VOLTARIA UNILATERAL.
Esuna declaración hechapor escriturapública [solemne], que dependiendo
delasociedad dequesetrate tiene algunas solemnidades especiales. Art.146.3.
 Siesuna sociedadmercantillaescriturapúblicadebesubinscribirse almargen
delainscripción delarespectivasociedaden elRegistrode Comercio. Ysies una
sociedad anónima,laescriturapúblicadebe inscribirse además,en el registro de
accionistas.
Sediscutesiestasubinscripciónessólounaformalidadde publicidad[estoes,
que produce efectos entre las partes desde que se otorgalaescritura, pero no
respecto de 3os, sino hasta que se inscribe] o si es una solemnidad de la
afectación [esdecir, quelas acciones o derechos no están afectado mientras no
seinscriba laescritura pública]. Corral creeque essólo formalidad depublicidad.
 Si se trata de una sociedad civil, como ésta es consensual y no requiere
inscripción, tampoco seinscribe laafectación.
D.EFECTOS:
1. PROPIEDAD.
La afectación no influye en latitularidad del dominio, no privade él,
pueslosbienesno pasan aserdelafamiliacomosifueraunapersonajurídica
ydueñadelbien, pues lafamilianuncalo será.Porlo tanto,el bienfamiliar
sigue siendo depropiedad delcónyuge propietario.
2. RESTRICCIONES ALAADMINISTRACIÓN.
Este es realmente el primer efecto, pues las facultades de
administración delpropietariose ven restringidas, yaque ciertasactuaciones
requieren de la autorización del otro cónyuge [el no propietario], o en su
defecto, deautorización judicial.
-ART.142.1. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer
gravar oenajenar,losbienes familiares,sinoconlaautorización delcónyuge
nopropietario. Lamismalimitaciónregiráparalacelebración decontratos de
arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos
personales de usoodegoce sobre algún bien familiar.
-ACTOSINCLUIDOS ENLA RESTRICCIÓN:
a. Enajenación [transferencia del dominio] o gravamen [constituir un
derecho real en favor de un 3º] voluntario [por oposición a la
enajenación forzosa].
b. Lapromesa deenajenación ogravamen.
c. Celebración de contratos que concedan derechos personales de uso
o goce del bien, como el arrendamiento, el comodato y cualquier
otro queconceda dichos derechos.
d. Además, tratándosede acciones o derechosensociedad, el art.146.2
dispone que se requerirá la voluntad de ambos cónyuges para
realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad
respectiva, quetengarelaciónconelbienfamiliar[Seequivocaaquíla
ley,puesenestecasoelbien familiarnoesel inmueble, sinolaacción
oderecho,demodo quetodotendríarelación.Así,seentiendequela
leyquiso referirse al inmueble que sirve de residenciaprincipal de la
familia, peseanoserelbien familiar].
-CÓMODEBECONCEDERSE LA AUTORIZACIÓN.
Puede prestarse de 3formas,siendo siempre específica[individualizarel
acto que seautoriza]:
i. Por escrito o escriturapública,siel acto quese autorizaexigiere
estasolemnidad. Ej.Venta[escriturapública]; arriendo [escritura
privada].
ii. Interviniendo expresay directamente de cualquier modo en el
acto. Art.142.2.
iii. Por medio de mandatario. Dicho mandato es especial y debe
constar por escritura pública o por escrito, según el caso
[dependiendo delacto que seestárealizando].
 Siel otro cónyuge está imposibilitado de dar su autorización, se debe
recurrir al juez paraque de autorización judicialsupletoria. Art.144 CC. Esto
procede:
i. Encaso deimposibilidad delcónyuge, y
ii. Encaso denegativa quenosefunde enelinterés delafamilia.
El Juez competente es el juez de letras en lo civil, en procedimiento no
contencioso y con conocimiento de causa, esto es, presentándose
antecedentes quepruebenlaimposibilidadocon citacióndel otrocónyuge
encaso denegativa.
-SANCIÓN DELOS ACTOS REALIZADOS SIN AUTORIZACIÓN DELCÓNYUGE ODELJUEZ:
ART.143.El cónyuge no propietario, cuyavoluntadnosehayaexpresadoen
conformidad con lo previsto enel artículo anterior, podrápedirlarescisión
delacto.
Sibienlaleynolo diceexpresamente,lasanción eslanulidad relativa.
Esto, por aplicación del art.1682 inciso final, que señala que cualquier otro
vicio [que no atiendaalanaturalezadel acto o contrato] produce nulidad
relativaydaderecho alarescisióndel acto ocontrato.Así, cadavezque se
usalaexpresión rescisión, sealude alanulidad relativa.
Dicha nulidad sólo puedealegarla elcónyuge noproietario.
Y en lo demás, como no hay reglas especiales, se aplican las reglas
propias delanulidad relativa, lacual prescribe en4años.
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Una vez declarada la nulidad es necesario que se realicen las
prestaciones mutuas para volver las cosas a su estado anterior. Y para
efectos de determinar quién se quedacon los frutos y otras prestaciones
[según las reglas de lareivindicación] se debe determinar siel adquirente
estádebuenaomalafe.
Estaráde malafesies queel bienfamiliarestabainscritocomo tal. Así,
sinoestaba inscrito, igual se aplicalanulidad, peroel adquirenteestaráde
buenafe.
3. CONSTITUCIÓN DEDERECHOS REALES.
ART.147.Durante elmatrimonio o después deladeclaración desunulidad, el
juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario,
derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la
constitución deesosderechos yenlafijacióndelplazoqueles pone término,
el juez tomará especialmente en cuentael interés de los hijos, cuando los
haya, ylasfuerzaspatrimonialesde los cónyuges.El tribunalpodrá,enestos
casos, fijar otras obligaciones omodalidades siasípareciere equitativo.
Se permite al juez constituir sobre el bien familiar derechos reales de
usufructo, usoohabitación enfavor delcónyuge no propietario.
Para esto se requiere que ya esté afectado el bien. Y puede darse
duranteelmatrimonioodespuésdeladeclaracióndenulidaddelmismosies
queyaestaba afectado como bien familiar.
Antes este artículo decía ‘’durante el matrimonio o después de su
disolución’’. Esto, porque antes se entendía disolución por nulidad y por
muerte.Hoysólosecomprendelanulidad,puesparalamuertese previóuna
reglaespecial enelart.1337 regla10ª.
Esto es facultativo parael juez, no obligatorio. Dice la norma ‘’el juez
podráconstituir, prudencialmente..’’.Incluso,sediceque las características y
duración deestosderechos también debe determinarlasel juez, atendiendo
alos hijos quehayan yalasfuerzas patrimoniales deloscónyuges.
Además, el juez puede fijar obligaciones al cónyuge no propietario a
cambio deestosderechos, como por ejemplo, elpagar unarenta.
Sisetratadeunderecho realsobre inmuebles,éstedebe inscribirseenel
RHYG. Lo queseinscribe eslasentencia que constituye estosderechos.
Los acreedores del cónyuge propietario a la fecha de constitución de
estosderechos[fechadelasentenciaodelainscripciónsiesun inmueble]no
se ven afectados por ellos. Y estos derechos no aprovechan nunca a los
acreedores delcónyuge no propietario que tengaencualquier tiempo.
Sehadiscutido la razón que justificaestos derechos y sies de carácter
alimenticio o no, es decir, si son necesarios los requisitos para pedir
alimentos.A juicio deCorralparece quenotieneuncarácter alimenticio,sino
que la razón es simplemente el interés en seguir viviendo en la vivienda
familiar. Entodo caso, esunacuestión abierta.
4. EXCUSIÓN.
ART.148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En
consecuencia, cualquieradeellos podráexigir que antes de proceder contra
los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las
disposiciones del Título XXXVI del Libro IV sobre la fianza se aplicarán al
ejercicio delaexcusión aqueserefiere esteartículo, encuanto corresponda.
Estees unefecto respectodelos 3os, yano respecto alos cónyuges. Se
denomina ‘’Beneficio de Excusión’’ porque es similar o paralelo al que
beneficio que se concede al fiador. En la fianza, el fiador debía hacer el
‘’señalamiento de bienes’’ deldeudor principal.
ART.148.2. Cada vez que en virtud de una acción ejecutivadeducidapor un
tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de
propiedad delcónyuge deudor, el juez dispondrá senotifique personalmente
elmandamientocorrespondiente alcónyuge no propietario.Estanotificación
no afectarálos derechosy acciones delcónyugeno propietariosobre dichos
bienes.
-Es discutible cómoestecónyugeoponeelbeneficio,pues noestáclaroque
éste sea parte en el juicio y por tanto, de no serlo, no podría oponer
excepciones,sinoque deberíahacerlo pormedio deuna3ia, puespareceser
un3º.
-Aquílaleynoprotegió alos acreedores anteriores alaafectacióndelbien
como familiar. Peor aún es el caso de los acreedores hipotecarios que se
pueden verafectados poreste beneficiodeexcusión.Corralcreequeeneste
casose aplican,porespecialidad,lasnormasdelahipoteca, demodo queno
procedería estebeneficio.
E.TÉRMINODELAAFECTACIÓN.
La afectación no termina ipso iure, sino que se requiere declaración judicial,
salvoun caso, elde enajenación total delbien,puesen tal caso, pasa aser deun 3º.
Pero siestáanotado en el Conservatorio conviene hacer primero ladesafectación
judicial, antes delacompraventa.
-LADESAFECTACIÓN PUEDESER:
a. CONVENCIONAL.
Art.145. Loscónyuges,decomúnacuerdo,podrándesafectarunbienfamiliar.
Siladeclaraciónserefiere aun inmueble, deberáconstarenescriturapública
anotada al margen delainscripción respectiva.
-No señalalaleyunasolemnidad,salvo quesetratede inmuebles.Sise trata
de acciones o derechos en sociedades también debería inscribirse la
desafectación enlainscripción delasociedad o enelregistro deaccionistas.
b. JUDICIAL serequieren aquí causales dedesafectación:
i. Art.145.2.El cónyugepropietariopodrápedir al juezladesafectación
deun bienfamiliar, fundadoen que noestáactualmente destinado
alosfinesque indicael art.141,loquedeberáprobar.Eneste caso,el
juez procederá enlaformaestablecida enelinc.2 delart.141.
- Es la principal causal y se refiere a que el cónyuge propietario
pruebe que el bien no está actualmente destinado a los fines del
art.141[serresidenciaprincipal delafamilia].Enelcasode accioneso
derechosensociedad,se diráqueelinmueble delquelasociedades
dueña yano es residenciaprincipal de la familia. Sin embargo, no
dejadeserlo porel hecho dedisgregarselafamilia.Así,laseparación
deloscónyuges noesnecesariamente causal dedesafectación.
ii. Art.145.3. Igual regla se aplicará siel matrimonio se ha declarado
nulo o haterminado pormuerte de alguno de los cónyuges. En tal
caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los
causahabientes del fallecido deberán formular la petición
correspondiente.
-Corral creequecualquiera deloscónyuges puedepedirla.
- En caso de muerte, el art.1337 regla 10ª da derecho al cónyuge
sobreviviente, apedircon preferenciadelosdemás sucesores,que
se le impute asu cuotala vivienda familiar y sus muebles. Y si la
propiedadesdemayor valor quesu cuota, puedepedir underecho
de habitación del inmueble y de uso de los muebles, de manera
vitalicia y gratuita, es decir, sin tener que pagar ladiferencia de la
cuota.
- En cuanto a la nulidad del matrimonio, el art.147 permite la
constitución de derechos reales a favor de uno del cónyuge no
propietarioaúndespuésdelanulidaddelmatrimonio.Así,sedeben
conciliar ambas normas,por lo que Corral cree que lareglageneral
es que en caso de nulidad de matrimonio se pueda pedir la
desafectación,salvoquelaviviendasigacumpliendolosfinesdelos
bienes familiares y que por ello, se hayaconcedido un derecho de
usufructo.
-PROCEDIMIENTOeselmismo que paralaafectación. Art.145.2. Es procedimiento
sumario.
-POSIBILIDAD DEREAFECTAR UNBIENFAMILIAR.
Esposible siesque sevuelven adar losrequisitos necesarios.
F.SITUACIÓN DELOSBIENES FAMILIARES UNAVEZDISUELTO ELMATRIMONIO.
Laafectacióndel bienfamiliarsólo puede hacersedurante elmatrimonio.Una
vez extinguido éste,pormuerte onulidad, yanopodría reclamarse.
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Se trata aquí de los casos en que el bien fue declarado familiar durante el
matrimonio yluego éstesedisolvió.
-HAYQUE DISTINGUIR:
i. PORMUERTE  se pueden desafectar los bienes, aunque se dalafacultad
especial delart.1337 regla10ª.
ii. POR NULIDAD DEL MATRIMONIO  aquí no necesariamente se termina el
estatuto delosbienes familiares.
- Art. 147. Durante el matrimonio o después de la declaración de su
nulidad, el juez podráconstituir, prudencialmente, a favor del cónyuge
nopropietario,derechos deusufructo,uso ohabitaciónsobrelos bienes
familiares. Enlaconstitución de esos derechos yenlafijación del plazo
quelesponetérmino, eljueztomaráespecialmenteencuentael interés
deloshijos,cuandoloshaya, ylasfuerzaspatrimoniales deloscónyuges.
Eltribunalpodrá,enestoscasos,fijar otrasobligacionesomodalidadessi
asípareciere equitativo.
-Respecto delacogestióndelbien, desuadministración,Corralcree que
se mantienen los efectos del estatuto de los bienes familiares
[restricciones, etc] y el beneficio de excusión, adaptando todo a las
necesidadesdelanulidad delmatrimonio. Esto, porque al no decir nada
laley, lavoluntad dellegislador seríaquesemantengan losefectos.
IV. LOSREGÍMENESMATRIMONIALES PROPIAMENTE TALES.
-RÉGIMENLEGAL: SOCIEDADCONYUGAL
Tiene su origen en la legislación castellana[Partidas], que fue adaptado por
Bello.
Sucaracterísticafundamentales queesunrégimen decomunidadrestringida
deganancias yadquisiciones, aunque con ingreso temporal demuebles.
Elfondocomún es administrado por unasolamano y paraefectosde 3os,no
se distingue entre bienes sociales y bienes propios del administrador. Y la
administración ordinaria recae sobre el marido. Además, los bienes propios de la
mujer también sonadministrados por elmarido.
Sehadiscutidolanaturalezajurídicadelasociedadconyugal.Laverdadesque
esmejor decir lo quenoesqueloque es.
No esunasociedadenel sentido delcontrato de sociedad, sólose le asimila.
Esto, porque enelmatrimonio nohay fin delucro.
-Diferencias con lasociedad:
i. Elmatrimonio tiene origen legal, lasociedad tiene origen contractual.
ii. Lasociedad conyugaltienenecesariamentesólo dossociosy dediferente
sexo.
iii. La sociedad conyugal nace siempre con el matrimonio. En cambio, la
sociedad permite plazo ocondición.
iv. Elmatrimonio terminacon lamuerte de un cónyuge. No asílasociedad
contractual.
v. En la sociedad conyugal hay un patrimonio completo, es universal. En
cambio, elart.2056 prohíbe sociedad universal.
vi. Lasociedad conyugal norequiere aportes. Sílasociedad contractual.
vii. Enlasociedadconyugalpuedequenohayadistribucióndeganancias[sila
mujer renuncia alosgananciales].
viii. Enlasociedadconyugalse distribuyenlasgananciassiempre pormitades,
nosepermite otraproporción.
ix. Ladistribución delas pérdidasessiemprepormitades o inclusopuedeno
haberdistribución depérdidas,puessilamujerrenunciaalosgananciales,
seliberadeellas.
x. La administración de la sociedad conyugal está regulada por ley. En
cambio, enlasociedad contractual loacuerdan lossocios.
xi. Lasociedadconyugal no tiene personalidad jurídicadistintadelos socios.
Elfondo común sereputadepropiedad delmarido.
No es tampoco unasimple comunidad, pues en lasociedad conyugal, para
efectos de3os,losbienessociales, durantelavigenciadelasociedad, nose reputan
comunes, sino como bienes de propiedad del marido. Sólo hay copropiedad de
bienes una vez disueltalasociedad conyugal, casoen que habráque administrarla
como comunidad y dividirla.
**Entonces, el marido nuncapuede ser considerado representante legal
de la sociedad conyugal, pues ésta no es persona jurídica. Así, los
acreedores deben dirigirse al marido como mero dueño de los bienes
[impte!!].
No está claro entonces, qué es la sociedad conyugal. Se dice que es una
comunidad especial, pues uno administra en nombre de todos [concepción
germánicadelacopropiedad].Seríaunacomunidaddistintaalaromanaen quecada
comunero esdueño desucuota.
-ESTIPULACIÓN DESOCIEDADCONYUGAL.
Parapactarlasociedadconyugalnoesnecesariodecirloexpresamente,pues a
faltade pacto, seentiende sociedad conyugal.
- ART.135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los
cónyuges,y tomaelmaridolaadministracióndelosdelamujer,segúnlasreglasque
seexpondrán eneltítulo Delasociedad conyugal.
- ART.1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del
matrimonio, contraídalasociedad conyugal con arreglo alas disposiciones deeste
título.
Así,este régimentienesiempreorigenenel matrimonio,salvoun casoenque
puede serconvencional, queeseldelmatrimonio extranjero.
-ART.135.2. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como
separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la
PrimeraSeccióndelaComunadeSantiago,y pacten enese actosociedadconyugal
orégimen departicipaciónenlosgananciales,dejándose constanciadeelloen dicha
inscripción.
B.ACTIVO SOCIAL.
Al activo se le denomina ‘’haber’’. Yexisten dos clases de haber: i) el ‘’haber
social’’; y ii) el‘’haber propio’’.
-HABER SOCIAL
Los bienesque ingresan al habersocial puedenser de dosclases: i) bienes del
haber absoluto o permanente; yii) bienes delhacer relativo o temporal.
Hay algunos que ingresan paranosalir más y que despuéshay que dividirlos.
Ladoctrina leshadenominado ‘’bienes delhaber absoluto opermanente’’.
Yhay otros bienes que unavez terminadoel régimen no se dividen,sino que
serecobrasu valor, el que recibe el nombre de ‘’recompensa’’. En definitiva, estos
bienes no son comunes. Esto se ha denominado ‘’bienes del haber relativo o
temporal’’.
-HABER PROPIO
Estosbienes no ingresan nuncaal haber social.
-COMPOSICIÓN DELHABER SOCIAL
A.HABER ABSOLUTO OPERMANENTE
Entran todos los bienes adquiridos atítulo oneroso y los frutos de todaclase
debienes. Enelfondo, todo loqueesganancia.
ART.1725. ELHABER DELA SOCIEDAD CONYUGAL SECOMPONE:
1. DE LOS SALARIOS Y EMOLUMENTOS DE TODO GÉNERO DE EMPLEOS Y OFICIOS, DEVENGADOS
DURANTEEL MATRIMONIO;
-¿Quépasaconeldineroqueganalamujerenuncasino;entraalhabersocial?Arturo
Alessandri sostiene quesí, pueshay cierta actividad.
- ¿Qué pasa con el producto de la propiedad intelectual o industrial? También
ingresan al haber social absoluto.
Haymásdiscusiónsientralamismapropiedad intelectual.Alessandridiceque
sí. Otros dicen que no, pues es un derecho exclusivo del autor. Sólo él podría
disponer delaobra. Corral concuerda con estaúltima posición.
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Seexcluyentodoslosbienes adquiridosporeltrabajo remuneradodelamujer
independiente del marido. Esto forma parte del patrimonio reservado de lamujer.
Por lotanto, sóloseincluyen lasremuneraciones delmarido.
En todo caso, estas remuneraciones, deben ser devengadas durante el
matrimonio, no antes deéste.
2. DE TODOS LOS FRUTOS, RÉDITOS, PENSIONES, INTERESES Y LUCROS DE CUALQUIERA
NATURALEZA,QUEPROVENGAN,SEADELOS BIENESSOCIALES,SEADELOS BIENES PROPIOSDECADA
UNO DELOS CÓNYUGES, YQUESEDEVENGUEN DURANTEELMATRIMONIO;
Seincluyen aquílosfrutos que produzcan tantolos bienessocialescomo los
bienes propiosde cadauno deloscónyugesysiemprequesedevenguenduranteel
matrimonio.
Lasociedadse hacedueñadeestosfrutos, puesseentiendequelosfrutos de
losbienespropios tienenporfin atender alas necesidadesdelafamiliayque conlos
frutos se pagan los gastos en que ha incurrido la sociedad conyugal para la
reparación delosbienes propios.
Setratade frutosnaturales o civiles. Los civilesse devengandiariamente ylos
naturales desdeque seperciben *.
Así, por ejemplo, las rentas de arrendamiento anteriores al matrimonio no
entran.
Los frutos del haber absoluto se adquieren por accesión. Los frutos de los
bienes propios pasan por laley.
-EXCEPCIONES A LOS FRUTOS
1.Seexceptúan los frutosenel caso del art.1724 CC. Dicho artículo dispone que si a
cualquieradeloscónyugessehiciereunadonaciónosedejareunaherenciaolegado
con lacondición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no
pertenezcan a lasociedad conyugal, valdrálacondición, amenos que se trate de
bienes donados oasignados atítulo delegítima rigorosa.
2. También se excluyen los frutos del trabajo de la mujer, que quedan en su
patrimonio reservado.
Pareciera que el marido tiene un usufructo sobre los frutos de los bienes
propiosdelamujer, puesellanosequedaconellos,sino queentranal habersocial y
elmaridotieneelderecho degoce delosbienes. Lamujersólosequedaconlanuda
propiedad.Poresto,laley haasimiladoestasituaciónal usufructo, pero queyanoes
convencional, sino legal.
Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de familiasobre ciertos bienes del
hijo, yel delmarido,como administradordelasociedadconyugal,enlosbienes de
lamujer, estánsujetos alas reglas especiales del título De lapatria potestad y del
título Delasociedad conyugal.
Peronoes propiamenteunusufructo,puesnotienelasconsecuenciaspropias
deunderecho real, esto es,no daderecho depreferencia nidepersecución.
Estederecho degocedelmaridosobrelosbienesdelamujeresinembargable,
pueselacreedor nopuede sustituirse enelderecho deusufructo. Art.2466.
Art.2466.3.Sinembargo,noseráembargableel usufructodelmaridosobrelos
bienes delamujer,niel delpadreo madre defamiliasobre losbienes delhijo,
nilosderechos realesde usoodehabitación.
Algunos sehan preguntadosiesquese puedenembargarlosfrutos unavez
quehan entrado al haber social.Se hadicho quesí, puesental casoson bienes del
marido.
El art.64 de la Ley de Quiebras parece refrendar esto, pues dispone que los
frutos entran a la quiebracon tal de no privar al marido de lo necesario paralas
cargas delafamilia.
[Los frutos delosbienes delhijo, como titular delapatria potestad, entran al
patrimonio reservado de lamujer casada, puesselemira como separada de
bienes]**. Art.252.3 yart.150.
5. DE TODOS LOS BIENES QUE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES ADQUIERA DURANTE EL
MATRIMONIO A TÍTULO ONEROSO.
Según las reglas generales los bienes se entienden adquiridos con la
inscripción en el Conservador. Sin embargo, en este caso, laley atiende al título e
incluso alapromesa deéste.
Seexceptúan los bienes adquiridos con dinero proveniente del trabajo de la
mujer, independiente del marido. Estos quedan en el patrimonio reservado de la
mujer.
B.HABER RELATIVO OTEMPORAL [losbienes entran sujetos a recompensa].
ART.1725. ELHABER DELA SOCIEDAD CONYUGAL SECOMPONE:
3.DELDINERO QUECUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES APORTAREALMATRIMONIO, ODURANTEÉL
ADQUIRIERE; OBLIGÁNDOSE LA SOCIEDADAPAGARLA CORRESPONDIENTE RECOMPENSA.
4.DELAS COSAS FUNGIBLES YESPECIES MUEBLES QUE CUALQUIERA DELOS CÓNYUGES APORTARE
ALMATRIMONIO, O DURANTEÉL ADQUIRIERE; QUEDANDO OBLIGADA LA SOCIEDADA PAGAR LA
CORRESPONDIENTE RECOMPENSA.
Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus
especies muebles,designándolas enlascapitulaciones matrimoniales.
Ej. Siel padre de lamujer le cede acciones, éstas pasan al haber relativo, pues son
bienes mueblesadquiridos atítulo gratuito.
Los bienes‘’aportados’’ son los adquiridos antes delmatrimonio, que pasan a
lasociedad conyugal, obligando aéstaapagar lacorrespondienterecompensa. Así,
estosbienes son transitoriamente comunes.
También se excluyen los bienesmuebles adquiridos durante el matrimonio a
títulogratuito[Sibienlaley nodiceexpresamente queseanatítulo gratuito,perose
desprende delainterpretaciónacontrariosensudelno.5del art.1725que incluyelos
bienes adquiridos atítulo oneroso].
La ley 18.202 suprimió la facultad de los cónyuges de aportar un inmueble
tasado en valor para que al final la sociedad le restituyerael valor, es decir, con
recompensa. Entrabaal haberrelativo. Sin embargo, aunque ahoralaley nolodice,
seconsidera un pacto admisible.
-BIENESPROPIOS.
FORMAN ELHABER PROPIO DELAMUJER OELMARIDO:
1. Los inmuebles aportados al matrimonio. No lo dice el CC, pero se desprende
delanormativa general.
2. Los inmuebles adquiridos a título gratuito durante el matrimonio. Art.1726,
1732.
- ART.1726. Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los
cónyugesatítulodedonación,herenciaolegado,seagregaránalos bienesdel
cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces
hechas por ambos cónyugessimultáneamente, acualquierade estos títulos,
noaumentarán elhaber social, sino elde cadacónyuge.
Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que
deberáal cónyuge ocónyuges adquirentes lacorrespondiente recompensa.
-ART.1732.Los inmueblesdonados o asignados acualquierotro títulogratuito,
seentenderán pertenecerexclusivamente alcónyuge donatarioo asignatario;
y no se atenderá asilas donaciones u otros actos gratuitos a favor de un
cónyuge, han sido hechos por consideración alotro.
Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren
muebles, se entenderán pertenecer alasociedad, laque deberá al cónyuge
donatario oasignatario lacorrespondiente recompensa.
3. Elaumento que reciban losbienes propios. A
4. pprt.1727 no.3.
ART.1727. No obstante lo dispuesto en el art.1725no entrarán acomponer el
haber social:
3.Todoslos aumentosmaterialesqueacrecen acualquieraespecie deuno de
los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación,
plantación ocualquiera otra causa.
5. Bienesmueblesexpresamente excluidos delasociedad. Art.1725no.4 párrafo
2º.
-SITUACIONESESPECIALES.
1.CUESTIONESDECOPROPIEDAD. Art.1728 y 1729
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ART.1728. Elterreno contiguo aunafincapropiade uno deloscónyuges, y adquirido
porélduranteelmatrimonio acualquier títuloquelohagacomunicable[estoes,que
loincluyaenelhabersocial]segúnel art.1725,seentenderápertenecer alasociedad;
amenosqueconélylaantiguafincase hayaformadounaheredadoedificiodeque
elterreno últimamente adquiridono puedadesmembrarsesin daño; puesentonces
la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los
respectivos valores al tiempo delaincorporación.
 Se refiere a dos terrenos que se han unido. Ambos son de un mismo
cónyuge, pero uno forma parte del haber propio [por haber sido adquirido
antes del matrimonio] y el otro forma parte del haber social [por haber sido
adquirido duranteelmatrimonio y atítulo oneroso]. Elproblemaes determinar
quéocurre con lafincapropia delcónyuge quesehaunido con lafinca social.
En tal caso, lareglageneral es quelafinca adquiridaduranteel matrimonio
pertenece alasociedad. Perosiellasehaunido alafincapropiadelcónyuge,sin
poder dividirse, se forma una copropiedad entre la sociedad y el cónyuge
propietario. Y lacuotade propiedad de cadauno se determina aprorrata del
valor delasfincas altiempo delaincorporación [cuando seadquirió el 2º].
ART.1729. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras
personasproindiviso,y deque duranteelmatrimoniose hicieredueñoporcualquier
título oneroso, perteneceráproindiviso adicho cónyuge y alasociedad, aprorrata
del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la
adquisición delresto.
Setratadeunacosaqueunodeloscónyugesteníaencomúnconun 3ºy de
la cual adquiere luego el total a título oneroso. En tal caso, se forma una
copropiedad entre dicho cónyuge y lasociedad, en proporción al valor de la
cuotaquesetenía[estoesdelcónyuge] ydelrestoquesepagó [estoes dela
sociedad].
2.PERTENENCIAS MINERAS
Art.1730. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se
agregarán alhaber social.
Las minas pasan al haber social absoluto o permanente, pues no hay
obligación derecompensa. Lo mismo dispone elArt.25 CM.
Elúnicocaso enquelasminas noentran alhabersocialse producesies quela
minería eseltrabajo delamujer, caso enque seaplica lanorma delart.150 CC.
3.DONACIONES REMUNERATORIAS
Son aquellas que si bien son donaciones, se hacen de algunamanera, para
remunerar un servicio. Por lo tanto, no son totalmente gratuitas. Ej. Propina a
cuidadores deauto; regalos enagradecimiento aunservicio prestado, etc..
Paradistinguirsise tratade acto oneroso o gratuitolaley atiende asiel que
recibe ladonación tenía onoacción para reclamar laremuneración.
Así,sisetiene acción yporelvalordelservicio,se tratadeunacto oneroso [Ej.
Por haber tramitado un juicio]. En cambio, si no da acción o el valor es menor, es
gratuito.
También hay que hay que atender alanaturalezadel biendonado,estoes, si
sonbienes muebles oinmuebles.
Por último se debe tener en cuenta el momento, no en que se hace la
donación, sino eltiempo enqueseprestaron losservicios.
ART.1738. Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los
cónyugeso aambos,porserviciosquenodaban accióncontralapersonaservida,
no aumentanel haber social; pero las quese hicieren porservicios que hubieran
dado acción contradichapersona, aumentan el habersocial,hastaconcurrencia
de lo que hubiera habido acción apedir por ellos, y no más; salvo que dichos
servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se
adjudicarán alasociedad dichas donaciones enparte alguna.
Si la donación remuneratoriaes de cosas muebles aumentará el haber de la
sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no
daban accióncontralapersonaservidao silos serviciosse prestaron antesde la
sociedad.
ENTONCES, DELART.1738 SEDESPRENDELO SIGUIENTE:
A.DONACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS ANTESDELMATRIMONIO:
i. Bienes Muebles entran al haber relativo.
ii. Bienes Inmuebles entran alhaber propio.
B.DONACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS DURANTEELMATRIMONIO:
i. Bienes Muebles:
a. Sidanacción [oneroso]entran al haber absoluto[siemprelos
bienes muebles adquiridos a título oneroso entran al haber
absoluto].
b. Sinodan acciónentran alhaber relativo.
ii. Bienes Inmuebles:
a. Si dan acción [oneroso]  entran al haber absoluto hasta la
concurrenciadelvalorporel quedaban acción.Enel excedente,
son adquisiciones a título gratuito, por lo que entran al haber
propio.
b. Sinodan acción[gratuito] entran al haber propio.
4.ELTESORO.
Esunbien mueble.Estáregulado enlosarts.625 y626 CC.
ART.625. Eldescubrimiento deun tesoro esunaespecie deinvención ohallazgo.
Sellamatesorolamonedao joyas,u otrosefectos preciosos, queelaborados por el
hombrehanestadolargotiemposepultados oescondidossin que hayamemoriani
indicio de sudueño.
ART.626.El tesoroencontradoen terrenoajenosedividiráporpartes igualesentreel
dueño delterreno ylapersonaque hayahecho eldescubrimiento.
Peroestaúltimanotendráderechoasuporción,sino cuandoeldescubrimientosea
fortuito ocuando sehaya buscado eltesoro con permiso deldueño delterreno.
Enlos demás casos, o cuando sean unamismapersonael dueño del terreno y el
descubridor, pertenecerá todo eltesoro aldueño delterreno.
-SIGUIENDO LASREGLAS DELART.626 CCPODEMOS DECIR QUE:
a. Sielterrenoen quesedescubreel tesoroessocial,laparte quecorresponde
aldueño delterreno también essocial ypor lotanto, entra alhaber absoluto.
b. Siuno deloscónyuges esdescubridor suparte ingresaal haber relativo.
-Art.1731.Lapartedeltesoro, quesegúnlaley perteneceal queloencuentra,
se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo
encuentre lacorrespondiente recompensa.
c. La parte del tesoro que le corresponde al dueño del terrenoentraal haber
relativo.
-Art.1731. ... y la parte del tesoro, que según laley pertenece al dueño del
terreno en que se encuentra, se agregará al haber de lasociedad, la que
deberárecompensa al cónyuge que fueredueño delterreno.
-DELIMITACIÓN TEMPORAL ENLAADQUISICIÓN DEBIENES
1. Comienzo de lasociedad conyugal.
2. Final delasociedad conyugal.
1.COMIENZODELA SOCIEDADCONYUGAL.
Laregladeoro quehadado aquílaleyesquelaadquisición sereputa
efectuada alafechadeltítulo ynodelmodo deadquirir como eslareglageneral
para losactos jurídicos. Por lotanto, sieltítulo esanterior alasociedad conyugal yla
tradición posterior aésta, elbien espropio.
ART.1736. Laespecie adquiridadurante lasociedad, no pertenece aella aunque se
haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la
adquisición haprecedido aella.
-CASOSESPECIALES ART.1736: esteartículo enumera, amodo ejemplar, unaserie de
casos especiales. Asaber:
1. No pertenecerán alasociedad las especies que uno deloscónyuges poseía a
título deseñor antesde ella, aunque laprescripción otransacción conquelas
haya hecho verdaderamente suyas secomplete overifique durante ella.
Laespecie adquiridapor prescripciónseentiende adquiridaantesde
quesecomplete elplazo deésta.
2. Nilos bienesquese poseían antesdeellaporuntítulo vicioso,perocuyo vicio
sehapurgado durante ellapor laratificación, opor otro remedio legal.
Seentienden adquiridos anteslosbienesquese tenían atítulo vicioso
[nulo] ycuyo título sehasaneado después.
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3. Nilosbienes que vuelven auno deloscónyugesporlanulidad oresolución de
uncontrato, opor haberse revocado unadonación.
 La restitución de bienes por contratos anteriores al matrimonio
tampoco entran enlasociedad conyugal.
4. Nilos bienes litigiosos y de que durante lasociedad ha adquirido uno de los
cónyuges laposesión pacífica.
 Son bienes que estaban en litigio antes del matrimonio y que se
ganan luegodeéste.
5. Tampoco perteneceráalasociedadel derecho deusufructo quese consolida
con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos
pertenecerán alasociedad.
En casodeconsolidacióndelusufructo[uncónyugeteníaun bienque
otro usufructuaba y ese usufructo se termina, por lo que el cónyuge
adquiere propiedad plena], sólo losfrutos entran alasociedad.
6. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos
constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo
mismose aplicará alos interesesdevengados por uno deloscónyuges antes
delmatrimonio ypagados después.
 Devolución de dineros a uno de los cónyuges por préstamos que
efectuó antesdelmatrimonio.Perocomo normalmenteserán muebles,
entrarán al haber relativo.
 Tampoco entran los intereses, pero como también serán muebles
entrarán al haber relativo.
7. Tambiénperteneceránalcónyugelosbienesque adquieradurantelasociedad
en virtud de un acto o contrato cuyacelebración se hubiere prometido con
anterioridad aella,siempre quelapromesaconstede un instrumentopúblico,
odeinstrumentoprivadocuyafechaseaoponibleatercerosde acuerdoconel
art.1703.
Se entiende como título no sólo el contrato definitivo por el quese
adquiereel bien, sino también lapromesade éste, cumpliendo ciertos
requisitos. Ental caso esbien propio.
Perosien laescrituraseentregadinero delasociedad ydel cónyuge,
serábien propio, pero por el dinero queentrególasociedad, le deberá
unarecompensa aésta,loque ocurrirá cuando seliquide elrégimen.
* Elinciso final delart.1736disponequesilos bienesaqueserefierenlos números
anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al
cónyuge adquirentelacorrespondienterecompensa. Entonces,entran alhaber
relativo.
2. FINALDELASOCIEDADCONYUGAL.
Lareglaes igual alaanterior.Así,se atiende alafechadeltítulo. Pero además,
hay unareglaespecial enelart.1737.
Art.1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella
debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se
adquirieron sino después dedisueltalasociedad, porno haberse tenido
noticiasdeellos o por haberseembarazado injustamentesu adquisición
ogoce.
Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran
debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren
restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como
pertenecientes alasociedad.
-LASUBROGACIÓN DEBIENESPROPIOS
La subrogación, en general, es una institución que consiste en que una
persona ocosasesustituye enellugar deotra, ocupando sumisma posición jurídica.
Esta subrogación opera para ambos cónyuges, pero está pensada paralos
bienes delamujer.
Porejemplo,siunamujerteníaunterreno antesdelmatrimonio,perolovende
durante él, ese dinero pasa al haber absoluto y el inmueble que compra con ese
dinero, pasatambién alasociedad. Paraevitar este perjuicio es que laley permite
estasubrogación.
Así, el terreno nuevo se subrogaen el lugar del anterior y por tanto, sigue
siendopropio,pese ahabersido adquirido duranteelmatrimonio y atítulooneroso.
Ysiel cónyuge que vendió el bien propio nuncacompraotro, enese caso,el otro
cónyuge ledebe recompensa.
- Art.1727 no.1 y 2. No obstante lo dispuesto en el art.1725 no entrarán a
componer elhaber social:
1. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de
alguno de loscónyuges;
2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges,
destinados aelloen las capitulacionesmatrimoniales o enunadonación por
causa dematrimonio.
-ART.1733 REGLASDELA SUBROGACIÓN.
ART.1733.Paraque un inmueblese entiendasubrogado a otro inmueble de uno de
loscónyuges,esnecesario queelsegundosehayapermutado porel primero,oque,
vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el
primero; yqueenlaescrituradepermutaoenlasescriturasde ventay decomprase
expreseelánimo desubrogar.
Puedetambiénsubrogarseuninmueble avalorespropiosdeunodeloscónyuges, y
quenoconsistanenbienes raíces; mas paraquevalgalasubrogación,seránecesario
quelos valores hayansido destinados aello,en conformidad al no.2 del art.1727, y
queenlaescrituradecompradelinmueble aparezcalainversióndedichos valores y
elánimo desubrogar.
Sise subrogaunafinca aotra y el precio de ventade laantiguafincaexcediere al
precio de comprade la nueva, lasociedad deberárecompensa poreste exceso al
cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca
excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá
recompensa por esteexcesoalasociedad.
Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá
recompensaporestesaldo alcónyugesubrogante, ysiporel contrariosepagareun
saldo, larecompensa ladeberá dicho cónyuge alasociedad.
Lamisma reglaseaplicará alcaso desubrogarse uninmueble avalores.
Peronoseentenderáhabersubrogación,cuandoelsaldoenfavoroen contradela
sociedadexcediere alamitaddelprecio delafincaqueserecibe,lacual pertenecerá
entonces al haber social, quedandolasociedad obligadaarecompensar al cónyuge
porelpreciodelafincaenajenada, oporlosvaloresinvertidos,y conservandoésteel
derecho dellevar aefecto lasubrogación, comprando otrafinca.
Lasubrogaciónquese hagaen bienesde lamujer exige ademáslaautorización de
ésta.
-FORMAS DESUBROGACIÓN:
1. Deinmueble ainmueble.
2. Deinmueble avalores mobiliarios.
1. DEINMUEBLE AINMUEBLE.
-REQUISITOS:
i. Queunodelos cónyuges tengauninmueble propio.
ii. Quedurante lasociedad sepermute esebien por otro osevenday
con elprecio delaventasecompre otro.
- Se ha preguntado la doctrina si procede la subrogación por
anticipación,casoenquese compralacasaque sevaasubrogar
primero yluego se vende la primeraparafinanciar el préstamo
que financió lacompra de lasegunda. Alessandridice que no,
porque laley habla de vender y luego comprar. Gonzalo Barril
dice quesí. Corralcreequeno, puessonnormasrestrictivas,toda
vez quesonespeciales.
iii. Queenlaescritura depermutay enlasdecompra yventa, seexprese
elánimo desubrogar.
iv. Sise trata de un inmueble de lamujer, debe tener autorización de
ésta. Esto, porque el marido hará esta operación, toda vez que él
administra losbienes propios delamujer.
-Antesserequería además, autorización judicial.
v. Ladiferenciao saldo que resulte delaoperaciónnoseasuperior ala
mitad del precio del inmuebleque serecibe,puesental caso,nohay
subrogación.
2. DEINMUEBLE AVALORES. Art.1727 no.2.
-REQUISITOS:
i. Que uno de los cónyuges seadueño de ciertos valores mobiliarios
[dinero, depósitos, acciones, etc].
ii. Que estos valores hayan sido destinados a una subrogación en
capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio [esto, porque
en el acto del matrimonio, sólo se puede pactar el régimen
económico delmismo] o enunadonación por causadematrimonio.
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-Somarrivapiensaque tambiénpodríaservirun legado devalores
conlaexpresiónquese inviertanenun inmueblequesesubrogará
adichos valores.
iii. Quelosvalores seinviertan enlacompra deunbien raíz.
- Se ha preguntado si se permite también la permuta. La
interpretaciónrestrictivadel art.1727no.2 diríaqueno,porque dice
‘’las cosas compradas’’. Sin embargo, Somarriva cree que sí se
puede, pueslapermutase rigeporlasreglas delacompraventay
quien puede comprar, puede permutar.
-Sibien elart.1727dice‘’cosas’’, dando aentender que puedenser
muebles o inmuebles, el art.1733 aclara que sólo se pueden
comprar inmuebles.
iv. Quedichainversión aparezcaen laescrituradecompradel inmueble
yelánimo desubrogar.
v. Sisetrata devalores delamujer, debetenerautorización deésta.
vi. La diferencia o saldo, a favor o en contra de la sociedad, no sea
superior alamitad delprecio delinmueble queserecibe.
-EFECTOS DELASUBROGACIÓN:
1. Elinmueble queseadquiere ingresa al haber propio delcónyuge respectivo.
2. La diferencia de valores entre el bien inicial y el que se compra genera
recompensas, seaenfavor delasociedad o delcónyuge subrogante.
-Sielpreciodeenajenación delinmuebleesmayor aldelacompradelnuevo
inmueble, lasociedad debe recompensa alcónyuge por ladiferencia.
-Sielpreciodeenajenacióndel inmuebleesmenoraldelacompradelnuevo
inmueble, elcónyuge deberecompensa alasociedad por ladiferencia.
- En caso de permuta, si se recibe un saldo en dinero, la sociedad debe
recompensa al cónyuge. Y sisehapagadouna parteen dinero,el cónyuge
deberárecompensa alasociedad.
Art.1794.Cuandoelprecioconsiste parteendinero yparteenotracosa,se
entenderápermutasilacosa vale más queel dinero; y ventaenel caso
contrario.
-Lasmismas reglasse aplican alcaso de inversiónde valoresenlacomprade
uninmueble.
3. Ladesproporción grave impide lasubrogación. Esto ocurre cuando elsaldo a
favor o en contra de lasociedad excede la mitad del precio del bien que se
adquiere. Y por lo tanto,lafinca que se recibe pertenece al habersocial y la
sociedad debe recompensa por el precio de la finca enajenada o por los
valoresinvertidos.Esto,salvo queelcónyugeejerzanuevamente,enotrobien,
lasubrogación, puesconserva talderecho.
-PRUEBA DELOSBIENES SOCIALES
ELART.1739 ESTABLECETRES PRESUNCIONES:
1. PRESUNCIÓN LEGALDE DOMINIO SOCIAL laley presume que todos los bienes
queestuvierenenpoder de cualquierade los cónyuges, durantelasociedad
oal tiempodesu disolución,sonbienes sociales, amenosque aparezcao se
pruebe locontrario.
-Art.1739.1. Todacantidad dedinero yde cosasfungibles, todaslasespecies,
créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquierade los
cónyuges durante lasociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán
pertenecer aella,amenosqueaparezca osepruebe locontrario.
Setratade unapresunción simplementelegal, pues admite pruebaen
contrario.Lapruebaacercade ser bien propio corresponde al cónyuge que
posee el bien y que cree que es propio. Y si ha muerto, la prueba
corresponde asusherederos.
Seexcluyelaconfesióncomo mediode prueba,paraevitarasíelpasode
bienes de uno a otro cónyuge por su mero acuerdo, para defraudar
acreedores. [Art.1739.2. Niladeclaración deuno delos cónyuges que afirme
sersuya o debérseleuna cosa, nila confesión del otro, niambas juntas, se
estimarán suficiente prueba, aunque sehagan bajo juramento].
Sin embargo, laley daunareglaespecial paralaconfesión [Conversión
delacto jurídiconulo]. Así,laconfesión vale como donación, perorevocable
[esto es, que mientras no se muerael donante, el donatario no adquiere la
propiedad, puesellasóloseconfirma con lamuerte deldonante].
Art.1739.Laconfesión, noobstante,semirarácomo unadonaciónrevocable,
que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de
gananciales o ensusbienes propios, enloquehubiere lugar.
2. PRESUNCIÓN DEDERECHO ENFAVOR DE3OS art.1739.4.
Tratándose de bienes muebles, los 3os que contratan a título oneroso
con uno de los cónyuges, quedan acubierto de toda reclamación que los
cónyuges pudieren intentar, alegando que el bien era social o del otro
cónyugenocontratante,con tal dequeelcónyugecontratante,hayahecho
al3º debuenafe,laentrega otradición delbien respectivo.
Labuenafe del tercero se presume por lareglageneral del art.707.Sin
embargo, aquíhayunanormaespecial,queconsideraquenohay buenafesi
elbien respectivofigurabainscrito anombredel otrocónyugeenun registro
abierto alpúblico. Ej. Unauto, acciones, naves, etc..
3. PRESUNCIÓN DEADQUISICIÓN DEBIENES CONBIENES SOCIALES Art.1739.6.
Sepresume que todo bien adquirido atítulo oneroso por cualquierade
los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su
liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por
consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo
adquirido con bienes propios oprovenientes desusolaactividad personal.
Setratadelcasoen que yanohaysociedad conyugal,sinoqueéstaestá
siendo liquidada. Laley presume que estos bienes fueron comprados con
bienes que antes eran sociales, por lo cual se debe recompensa a la
comunidad que se ha formado, salvo prueba en contrario, esto es, que
compró con bienes propios odesutrabajo.
C.PASIVOSOCIAL
El pasivo social se debe analizar en dos planos: i) el plano interno y ii) el
externo.
Esteaspecto externoes denominadoObligación alasdeudas,esdecir,conqué
patrimonio seresponde alasdeudas, qué bienes sepueden embargar.
Tenemostambién elplanointerno, delos cónyugesentresí, yque seproduce
cuando ya se ha pagado la deuda. Aquí la pregunta es ¿qué patrimonio debe
soportar esadeuda?. Esteplano esdenominado Contribución alas deudas.
En estacontribución alas deudas hay que distinguir: i) deudas sociales que
paga lasociedad; yii) deudas exclusivamente personales.
Dentro delas deudassociales, hay algunas queen definitivadebe lasociedad,
demodo que ambos cónyugessoportan por mitadesel pago deladeuda.Esees el
pasivo absoluto.
En cambio, hay también un pasivo relativo, que son aquellas deudas, que si
bien lasociedad es obligada a pagar, no son en definitiva sociales, y por lo tanto,
generan una recompensaen contradel respectivo cónyuge parael momento de
liquidarse lasociedad.
-DEUDASSOCIALES [Art.1740]
A.PASIVO ABSOLUTO.
Sonlas deudas quedebe soportar, endefinitiva, lasociedad.
1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea
contra cualquiera deloscónyuges yquesedevenguen durante lasociedad;
-Eslacontrapartida alhecho quelasociedad sehace dueñadelosfrutos.
2. Delasdeudasyobligacionescontraídasduranteelmatrimonioporelmarido, o
lamujer con autorización del marido, o de la justiciaen subsidio, y que no
fuerenpersonalesde aquél oésta, comolo seríanlasquesecontrajesen para
elestablecimiento deloshijos deunmatrimonio anterior.
-Estaregla dice ‘’con autorización del marido’’, lo cual no tiene importancia,
pues la Ley 18.802 derogó la incapacidad de la mujer casada en sociedad
conyugal.
-Entonces, son sociales:
i. Deudas contraídas por el marido, salvo que se trate de deudas
personales,caso en que van alpasivorelativo[lasdeudaspersonales
sonlasque vanensuexclusivautilidad.Ej.Establecimientodehijos de
unmatrimonio anterior].
ii. Deudas delamujer:
a. Las deudas contraídas por lamujer, por sí sola, son deudas
exclusivamente personales. Ni siquiera afecta los bienes
propios de la mujer. Sólo obliga los bienes que administra
separadamente delmarido segúnlosarts.150, 166y 167.
-Silamujernoestáen ninguno deestos tres casos, nadie
contrataráconella,pueslaleynolehadadobienes conlos
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cuales responder asus deudas, ya que los bienes propios
deella,los administra elmarido.
- Sin embargo, la mujer sí puede actuar por sí solaen el
caso del inc.2 art.137. Así,lascompras que hagaal fiado de
objetos muebles naturalmente destinados al consumo
ordinario delafamilia, obligan almaridoensus bienesyen
los de lasociedad conyugal; y obligan además los bienes
propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio
particular que ella reportare del acto, comprendiendo en
estebeneficio eldelafamiliacomún enlaparteen que de
derecho haya ella debido proveer a las necesidades de
ésta.
b. Deudas que contrae la mujer, con autorización judicial, por
negativadel marido. Art.138 bis. No es deudadelasociedad,
pero sí obliga sus bienes propios y los del patrimonio
reservado.
- Art.138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a
ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un
bien propio de lamujer, el juez, previacitacióndel marido,
podrá autorizarla para actuar por símisma.
Ental caso, lamujer sólo obligarásus bienes propios ylos
activos de sus patrimonios reservados o especialesde los
arts.150, 166 y 167, mas no obligaráal haber social nialos
bienes propios del marido, sino hastala concurrencia del
beneficio que lasociedad o el marido hubieran reportado
delacto.
Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la
partición y para concurrir en ella en los casos en que la
mujer tengaparte enlaherencia.
c. Deudas que contrae la mujer, con autorización judicial, por
impedimento temporal delmarido.
Enestecaso,lamujer, obligaalmaridoen sus bienesy enlos
socialesde lamismamaneraquesiel actofueradelmarido; y
obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del
beneficio particular que reportare delacto.
d. Deudas contraídas por la mujer, con mandato del marido.
Esta deuda sí es social, pues se entiende que contrata el
marido, al operar la representación. Entonces, si la mujer
actúaen nombre propio y no en representación del marido,
no obliga al marido frente a 3os, respondiendo sólo con su
patrimonio separado.
-Art.1751.Todadeudacontraídaporlamujer con mandato
general o especial del marido, es, respecto de terceros,
deudadel marido y por consiguiente de lasociedad; y el
acreedor no podráperseguir el pago deestadeudasobre
losbienes propiosdelamujer,sinosólosobrelos bienesde
lasociedad y sobre los bienes propios del marido; salvo
queel contrato hayacedido en utilidad delamujer [como
porejemplo,parapagardeudas anteriores almatrimonio].
Sila mujer mandataria contrata a su propio nombre, no
obliga al marido.
iii. Deudas contraídaspor amboscónyugespuedeserunaobligación
simplemente conjunta, solidaria o subsidiaria. Son deudas sociales.
-Art.1751.3. Los contratos celebrados por el marido y lamujer de
consunoo en quelamujer seobliguesolidariaosubsidiariamente
con el marido, no valdrán contralos bienes propios de lamujer,
salvo que hayacedido en su utilidad o que se trate de los bienes
queadministra por separación parcial de bienes opor sutrabajo.
3. Ellasto de todafianza, hipotecao prendaconstituidaporel marido. Art.1740
no.2 inc.3. Lastar significasufrir lo que otro debe pagar, con el derecho de
reintegrarse.
-Hayunaexcepciónenelart.1749.5,segúnelcual,sielmarido,sin autorización
delamujer,se constituye aval, codeudor solidario,fiador u otorgacualquiera
otracaución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará
susbienes propios.
-Esteeselúnico caso enqueelmarido responde sólocon susbienes propios.
4. Detodas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de
cada cónyuge.
-Setratadelasexpensas oreparacionesordinarias,puessisonobrasmayores
o extraordinarias, lasociedad sólo se obliga al pago respecto de los bienes
sociales. Sison obras mayores en los bienes propios, si bien lasociedad,
estáobligada apagarlos, tiene derecho arecompensa.
5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y
establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de
familia.
-Los gastos deloscónyuges, sonsociales.
-Respecto deloshijos:
i. Gastos decrianza sonsociales.
ii. Gastos deeducación:
a. Ordinarios son obligaciones sociales.
b. Extraordinarios  no son de cargo de lasociedad, sino delos
bienesdelhijo ydesusfrutos,siesquelostiene.Aunquedeben
tratar deconservarse losfrutos ycapitales.
- Si el hijo no tiene bienes, se sacan de la sociedad conyugal,
salvoque algunode los cónyuges hayaexpresadosu voluntad
dehacerloconbienespropios.Silosgastosloshizouncónyuge
con sus bienes propios, sin haber expresado su voluntad en
ello, tiene derecho apedir que el otro cónyuge le devuelvala
mitad, quedando a prudencia del juez acceder o no a dicha
demanda en todo o en parte, tomando en consideración las
fuerzas y obligaciones delos dos patrimonios y ladiscreción y
moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el
cónyuge.
6. Cargas deFamilia.
-Art.1740 no.5inc.2.Se mirarán como cargade familialos alimentos que uno
de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o
ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez
moderarestegastosile pareciereexcesivo, imputandoel exceso al haber del
cónyuge.
7. Suma de dinero o pensión que se reserva a la mujer en las capitulaciones
matrimoniales.
-Art.1740no.5inc.3. Silamujer sereservaen las capitulacionesmatrimoniales
elderecho deque sele entreguepor unavez o periódicamenteunacantidad
de dinero de que puedadisponer asu arbitrio, seráde cargo de lasociedad
este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya
impuesto expresamente al marido.
B.PASIVO RELATIVO.
Son deudas que debe pagar la sociedad, pero que no debe soportarlaen
definitiva.
La regla principal aquí es la del Art.1740 no.3, según el cual, lasociedad es
obligada al pago de las deudaspersonales de cadaunodelos cónyuges, quedando el
deudor obligado acompensar ala sociedad loqueésta invierta enello.
-ESTETIPODEDEUDASSON:
1. Las contraídasporloscónyugesantesdecontraermatrimonio,demodoque
sibien laspaga lasociedad, notiene que soportarlas finalmente.
2. Las deudas contraídas durante el matrimonio, pero que ceden en utilidad
exclusiva de uno de los cónyuges. Ej. art.1740 no.2; deudas para el
establecimiento deunhijo deunmatrimonio anterior.
3. Las deudas contraídas para realizar obras o refacciones mayores en los
bienes propios de uno deloscónyuges.Estaslas pagalasociedad, pero con
derecho arecompensa.
- El art.1746 dalaregla paraeste caso. El cónyuge en cuyo bien propio se
hicieron las reparaciones mayores, debe recompensa ala sociedad por el
aumento del valor del bien. Pero sieste aumento es mayor alasexpensas,
sólosedeben éstas.
4. Lossaldos que debapagarlasociedadenlasubrogacióncuandolafincaque
se adquiere es de mayor valor que el precio de enajenación de la finca
anterior odelvalor quetenía elcónyuge.
5. Precio,saldos,costas judicialesoexpensas quesehicierenparalaadquisición
o cobro de bienes, derechos o créditos que pertenezcan a uno de los
cónyuges.[Se tratadeloque huboque pagarparaqueunodeloscónyuges
adquiriera unbien, elcual debe recompensa alasociedad por ello].Art.1745.
13
6. Pagode deudashereditariaso testamentariasprovenientes deunaherencia
adquiridapor uno delos cónyuges,salvo que pruebehaber pagado conlos
bienes delamisma herencia o conlosuyo. Art.1745.2.
7. Pago de multase indemnizaciones por delito o cuasidelito de alguno delos
cónyuges. Art.1748.
8. Losperjuiciosqueunodeloscónyugeshayacausado,con dolo oculpagrave,
alasociedad. Art.1748.
-DEUDASEXCLUSIVAMENTE PERSONALES.
1. Las deudas contraídas por lamujer ensupatrimonio reservado. Art.150.5.
-Excepciónsiestasdeudas beneficianalafamiliacomún.Así, también van
enbeneficio delmarido. Art.161 enrelación alart.150.5.
2. Deudas contraídasporlamujerenelejerciciode unpatrimonioseparado del
marido. Art.161.1.2.
-Excepciónsiestasdeudas beneficianalafamiliacomún.Así, también van
enbeneficio delmarido. Art.161.3.
3. Deudas contraídas porlamujer, por sísola, aunque noseaen elejercicio de
un patrimonio reservado [por trabajo] o separado [separación de bienes].
Art.137.
-Excepción art.137.2. compras al fiado de objetos destinados al consumo
ordinario delafamilia. Éstossíobligan alasociedad.
4. Deudas contraídas por la mujer, en relación con sus bienes propios, con
autorización del juez ante lanegativainjustificadadel marido, previacitación
deéste.
-Art.138 bis.Eneste caso,sólo obligarásu patrimonio propio ylos activos de
su patrimonio reservado o separado, pero no a la sociedad ni los bienes
propios del marido, salvo que lasociedad o el marido hayan reportado un
beneficio dedicha deuda, hasta laconcurrencia dedicho beneficio.
5. Art.1749.5.Sielmaridose constituye aval, codeudorsolidario,fiadoru otorga
cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros,
sóloobligará susbienes propios.
-Sóloobliga losbienes sociales siesquetiene autorización delamujer.
-Debió decir ‘’avalista’’, puesel‘’aval’’ eselcontrato defianza especial.
-LASRECOMPENSAS
Recompensa es el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se
hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cadacónyuge,
aproveche los aumentos y soporte en definitiva, las cargas que legalmente le
corresponden.
[
M
a
n
u
e
l
S
o
m
a
r
r
i
v
a
]
.
LAS FINALIDADES DELAS RECOMPENSAS SON:
1. Reestablecer los equilibrios que se hayan producido durante lasociedad y
evitar así enriquecimientos injustos.
2. Evitarqueloscónyugessehagandonacionessimuladas, perjudicando asíalos
terceros.
Ladoctrinase hapreguntado silas recompensasson renunciables. Paraesto
se debe distinguir el momento de la renuncia. Parece claro que no se puede
renunciar durante lavigencia de lasociedad por ser normas de orden público. Sin
embargo, unavezdisuelta, comoessólouncrédito,síse podríarenunciar,pues
ello sólomira alinterés delrenunciante.
Alessandri piensa que en las capitulaciones matrimoniales sí se podría
renunciar a las recompensas, pues se permite que la mujer renuncie a los
gananciales. Corral cree que noes así, pues lanormaque permite larenuncia alos
gananciales tan especial que requiere norma expresa y que sólo procede para la
mujer yno para elmarido.
-DETERMINACIÓN DELAS RECOMPENSAS:
1. DEUNODELOS CÓNYUGES ALA SOCIEDAD.
2. DELA SOCIEDADAALGUNO DE LOS CÓNYUGES.
3. CÓNYUGE ACÓNYUGE.
1. DEUNODELOS CÓNYUGES ALASOCIEDAD.
i. Por elpago deunadeudapersonal delhaber relativo. Art.1740 no.3
ii. Por laadquisición deun bien raíz enunasubrogación, cuandoel valor
deésteeramayor que elbien propio delcónyuge.
iii. Por las obras o refacciones mayores realizadas en bienes propios.
Art.1746.
iv. Pagodedeudashereditariaso testamentarias,correspondientesauna
herencia adquirida por uno deloscónyuges. Art.1745.
v. Pago de una multa o indemnización generada por un delito o
cuasidelito. Art.1748.
vi. Perjuicios causados por uno delos cónyuges alasociedad, por dolo o
culpagrave. Art.1748.
vii. Por los precios y expensas hechos parala adquisición o cobro de un
bien propio. Art.1745.
viii. Porelpreciodelaadquisición atítulo oneroso,despuésdeladisolución
yantes delaliquidación. Art.1739.
ix. Por el pago de unaerogación gratuita y cuantiosa afavor de un 3º.
Art.1747.
- Excepción  no se debe recompensa cuando el 3º es un
descendiente común.
x. Por el valor de toda donación que hiciere el marido o la mujer, de
cualquiera parte delhaber social.
- Excepción  si la donación de poca monta o para un objeto de
eminente piedad obeneficencia. Art.1742.
2. DELASOCIEDADAALGUNO DELOS CÓNYUGES.
i. Sedeberecompensaporlos bienesmuebles aportados almatrimonio.
Art.1725 no.3.
ii. Los bienesmuebles adquiridosatítulo gratuitoduranteelmatrimonio.
Art.1725 no.4.
iii. Porlaenajenacióndurantelasociedaddeunbienpropio,salvo cuando
haya operado unasubrogación, o también, que los dineros se hayan
invertido enotro negocio personal delcónyuge propietario. Art.1741.
iv. Si en una subrogación el bien adquirido es de menor valor que el
enajenado. Art.1733.
v. Expensasdeeducaciónyestablecimientoquesondecargosocial,pero
quehan sido pagadas con bienes propios de uno delos cónyuges, sin
queéstehayaexpresadosu voluntadde hacerelpagoconcargoasus
bienes. Art.1744.
3. CÓNYUGE ACÓNYUGE.
i. Por el pago, hecho con los bienes de un cónyuge, de deudas
personales delotro.
ii. Por el valor de las reparaciones realizadas en bienes de uno de los
cónyuges, financiadas por elotro.
iii. Por el daño en los bienes del otro causado por dolo o culpa grave.
Art.1771.1.
-PRUEBA DELASRECOMPENSAS.
Por regla general, se aplica el art.1698 CC, según el cual debe probar las
obligaciones, quien las alega.
Encuanto alosmediosdepruebaseaceptantodoslosmedioslegales,salvola
confesión. Art.1739. Ahora bien, la confesión se mira como una ‘’donación
revocable’’ [queseconfirma conlamuertedelcónyuge donante].
-PAGODELAS RECOMPENSAS.
14
Elpago debe hacerse en dinero. Art.1734. Sin embargo, se puede pagar con
otros bienessies queelacreedor[maridoo mujer]lo acepta,casoenquehabráuna
dación enpago.
Como el CC seguíael Principio Nominalista, según el cual sedebelacantidad
exacta,sin considerar la inflación. Laley 18.802[‘89] introdujounfactor de reajuste
paralasrecompensas.Entrelas alternativas quesetuvieron alavistaseconsideróel
IPC, pero luego se estimó inconveniente sujetarse a dicho índice tratándose de
períodos tan largos de tiempo [20- 30 años], pues se podrían producir resultados
injustos.
Entonces, se optó por decir que la suma pagada tenga, en los posible, el
mismo valor adquisitivo que la suma invertida al momento que se originó la
recompensa.
Y es función del partidor [arbitraje forzoso] la aplicación de esta norma.
Además, debe aplicarlade acuerdo ala equidad natural, de modo que se evite el
enriquecimiento injusto deuno deloscónyuges.
D.LA ADMINISTRACIÓN DELA SOCIEDADCONYUGAL
La ley estableció dos regímenes de administración: i) el ordinario o común
[recae en el marido]; y ii) el extraordinario o excepcional [recae en el curador del
marido *,que enmuchos casos, serálamujer, pero nosiempre].
1.ADMINISTRACIÓN ORDINARIA
I.TITULARIDAD.
La ley no quiso establecer una comunidad, de modo que dispuso que la
administración delosbienes fueradelmarido como sisetratara debienes propios.
La regla aquíladael art.1749.1 [impte!!], según el cual, el marido es jefe de la
sociedadconyugal, ycomo tal administralos bienessocialesylos desumujer;sujeto,
empero, alasobligacionesylimitacionesqueporelpresenteTítuloseleimponeny a
lasque hayacontraído por lascapitulaciones matrimoniales.
Así, el marido es el jefe de lasociedad conyugal [nunca representante legal,
pueslasociedad conyugal no espersona jurídica].
Por esto, la administración de los bienes propios del marido, de los bienes
sociales y de los bienes propios delamujer es delmarido, como propietarioenlos
bienes propios, como si fuera propietario en los bienes sociales y como
administrador delosbienes delamujer.
Enelcaso de los bienessociales, frente a 3os, ellos pertenecen almarido. Así,
losbienes propiosdelmaridoylos bienessocialessonde propiedaddelmaridopara
efectos de 3os. De este modo, los acreedores del marido nodeben distinguir entre
estas dos masas de bienes,sino que pueden hacerefectivossus créditosen ambos
patrimonios. Art.1750.
Art.1750.Elmaridoes,respectodeterceros,dueño delosbienessociales,comosi
ellosysus bienespropiosformasenunsolo patrimonio,demaneraquedurantela
sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste
como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a
consecuencia deellodebaelmarido alasociedad olasociedad almarido.
Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la
mujer,en virtud deun contrato celebrado porellos con el marido, en cuanto se
probare haber cedido el contrato en utilidad personal de lamujer, como en el
pago desusdeudas anteriores al matrimonio.
Sinembargo,sontantaslasrestriccionesalaadministracióndelmarido queno
puede sostenerseque actúe como verdadero dueño delosbienes sociales.
Lo más discutible esporquélos bienespropiosdelamujer son administrados
por el marido. Algunos han dicho que es inconstitucional por vulnerar la igualdad
antelaley,elderechodepropiedad,etc.Corralcreequenoloes,sino quesetratade
una limitación justificada a la propiedad, sobre la base de las necesidades de la
familia. De hecho, losfrutos de los bienes propios entran alasociedad, de manera
que la mujer podría administrar los bienes de un modo incongruente con las
necesidades de la familia. Esto, porque ella no es la que debe responder por la
sociedad, sino que lo es el marido, el que tendrá interés en obtener la mayor
cantidad de frutos de los bienes propios, pues ello respalda su gestión
administrativa.
Así,el art.1752dispone quelamujer por sísolanotiene derecho alguno sobre
losbienessociales durantelasociedad,salvoen loscasos del art.145.Estareferencia
alart.145 eserrónea, serefiere alart.138 [impedimento temporal delmarido].
Asu vez,el art.1754.4señalaquelamujer no podráenajenar ogravarnidaren
arrendamiento o cederlatenenciadelosbienes de su propiedad que administre el
marido, sino en los casos de los arts.138 [impedimento temporal delmarido] y
138 bis [autorización judicial alamujer por negativa injustificada delmarido].
Larazón porlacualsehaprivado alamujer delaadministracióndesus bienes
esprecisamenteporquelosfrutossondelasociedad parasatisfacerlasnecesidades
de la familia. Por esto, el art.1753 dispone que no porque lamujer renuncie alos
ganancialessehacedueñadelosfrutosdesusbienespropios,loscualessonsiempre
delasociedad.
II.CARACTERÍSTICAS DELAADMINISTRACIÓN ORDINARIA.
1. Setratade normas de orden público, por lo cual, no se puede pactar en una
capitulación matrimonial quelaadministración seaconjuntaode lamujer. Sin
embargo, estono impide queelmarido leotorgue mandato a lamujer.
2. Las limitaciones que tiene el marido en la administración son de derecho
estricto y,por tanto, excepcionales.
3. Elmarido es responsable de los daños que cause en la administración, pero
sóloresponde dedolo oculpagrave. Asísedesprende delart.1771 y1748.
-Art.1748. Cadacónyuge deberá asimismo recompensaalasociedad por los
perjuiciosquelehubierecausadocondolooculpagrave, yporelpagoqueella
hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias aque fuere condenado por
algún delito ocuasidelito.
- Art.1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos
ciertos deberásufrirlos eldueño, salvo quese deban adolo oculpagrave del
otro cónyuge, encuyo caso deberáésteresarcirlos.
-Estáexento de culpaleve y levísima. Como contrapeso aqueel marido no
respondadeestasculpas, lamujerpuedepedirlaseparación parcialde bienes
por administración descuidadadel marido, lo que ponefin alaadministración
delmarido.
4. Elmaridonoestáobligado arendir cuentas alfinaldesu administración. Nolo
dicelaley,peroladoctrinaestácontesteenello.Sin embargo,lamujer podría
llevarlo aunjuicio por losperjuicios causados.
5. En caso de perjuicios a la mujer, los créditos que se originen por esa causa,
tienen unprivilegio dela4ªclase. Art.2481 no.3.
III.DESTINO DELOS DERECHOS SOCIALES.
-¿QUÉSUCEDESILA MUJERERA PARTEDEUNA SOCIEDAD ANTESDELMATRIMONIO?.
Se trata de un bien mueble aportado al matrimonio, que entra al haber
relativo.Ycomoéstees administradoporelmarido,seráélquienejerzalos derechos
sociales.
Pero sise tratade unasociedad de profesionales y lamujer sigue trabajando
enellaluego del matrimonio, parecieraque se formaun patrimonio reservado de
ella.
Art.1749.2.Como administrador delasociedadconyugal,elmaridoejercerálos
derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se
casare, sin perjuicio delodispuesto enelart.150.
Corraldiceque esdesafortunadalaexpresióndel CC [sinperjuiciodel art.150],
pues no hay patrimonio reservado de la mujer, sino hastael matrimonio, lo que
podríadar aentender queelderechosocialsíentraalasociedad conyugal,peroque
las remuneraciones provenientes del trabajo de la mujer entren al patrimonio
reservado.
-¿QUÉ OCURRE CON LA SOCIEDAD QUESE CONSTITUYE DURANTEELMATRIMONIO?, ¿Puede la
mujer constituirla?, y sipuede, ¿Enquécondición queda?.
Antiguamente lamujereraincapaz, porlo cual,siempre requeríaautorización
delmarido paraformar sociedad. Hastahoy, el art.4 Ley SRLsigue exigiendo esta
autorización, aunquesehadichoque estasnormasquedaríanderogadas por laLey
18.802 queleotorgó capacidad alamujer.
Hoy, yano se requeriríade autorización, pero el problemase plantea con el
aporte, pues es un factoresencial de lasociedad. Y comolamujer, en principio, no
tiene bienes, hay que distinguir:
i. Silamujertiene patrimonioreservado oseparado aquínohay problema,el
aporte loefectúacon losbienes dedicho patrimonio.
ii. Tampoco hay problema siaporta sutrabajo.
Encambio, no puede aportar bienessociales[porquenosondeella]nibienes
propios [pues siendo deella, nolosadministra].
Se ha dicho que puede aportar bienes propios con autorización del marido
como administrador desusbienes. Y siellase obligaal aporte yluegoel marido no
consiente enél,losotros socios pueden pedir laresolución delcontrato desociedad.
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  • 1. DERECHO CIVIL IV PRIMERA PARTE:DELOS REGÍMENESMATRIMONIALES I.NOCIONES GENERALES. A.CONCEPTO. RÉGIMENMATRIMONIAL: Es aquel estatuto que rige las relaciones pecuniarias entre los cónyuges ylos terceros. Sedice queelrégimen matrimonialesun‘’estatutode disciplinamiento’’,pues disciplina unconjunto orgánico denormas. Sólose refiere alas relaciones patrimoniales, nuncapersonales. Y se tratade relaciones en cuanto cónyuges, no se incluyen otros contratos entre cónyuges. Tampoco se incluyen las relaciones derivadas de la patria potestad [Ej. Administración delosbienes deloshijos]. Las relacioneseconómicasquese otorganaloscónyuges, pero queprovienen decampos diversosdelderecho defamilia,tampocoquedanincluidasenelrégimen matrimonial. Ej. Una pensión, la sucesión por causa de muerte, un beneficio previsional, etc.. B.SISTEMASPARAREGULAR ESTEESTATUTO. Enprimerlugarse podríadecir queel estatuto que rija alos cónyugesseráel queellosmismosdeterminen alcontraermatrimonio[SistemaConvencional;código civil español]. Otro sistema es el Legal, en que el legislador fija las reglas por las cuales imperativamente se va a regir el matrimonio [este sistema fue adoptado por los códigos delaépocadelnapoleónico yconcretamente nuestro CCde1855]. Por último encontramos un Sistema Mixto, que establece un régimen legal supletorio [si nada dicen los cónyuges] con regímenes típicos optativos. Estoes lo queactualmente impera. Es importante también distinguir elSistemade Inmutabilidad del Sistema de Mutabilidad, esto es, sise permite o no cambiar de régimen matrimonial elegido. Inicialmente[épocade Napoleón]primabalaseguridadjurídicay por tanto,existíael Sistema deInmutabilidad delrégimen. Actualmente se da la posibilidad de cambiar el régimen económico del matrimonio. Así, la tendencia actual es establecer sistemaque permiten variar los regímenespor acuerdodeloscónyuges. No obstante,selimitaorestringelaopción aciertos regímenes, etc, para velar por la seguridad de los 3os. Es entonces, una mutabilidad restringida omás bien, unainmutabilidad conexcepciones. C.PRINCIPALES REGÍMENES. 1. REGÍMENES DE COMUNIDAD  los bienes que se adquieren van a un fondo común, administrado también encomún. -Pueden dividirse en: i. Regímenesde ComunidadUniversal todoslosbienes entran al fondo común [los anteriores al matrimonio, los adquiridos a título gratuito uoneroso, etc]. ii. Regímenesde Comunidad Restringida es másusual, pues sólo unaparte de los bienes pasan aformar partedel fondo común, por laexistencia debienes propios deloscónyuges. -Pueden serdedosgrandes clases: a. De muebles y ganancias: ingresan todos los bienes muebles, cualquiera sea la forma en que se haya adquirido. Los inmuebles ingresan en la medida que haya unaganancia, esto es, que se adquieran a título oneroso y durante elmatrimonio. b. Ganancias y adquisiciones: no ingresan siempre los bienes muebles, sino sólo los bienes muebles e inmuebles que ingresen atipo deganancia. 2. REGÍMENES DESEPARACIÓN losbienes pertenecen aquien losadquirió. 3. RÉGIMEN DOTAL  intenta combinar los regímenes anteriores. Consiste en que almomento delmatrimonio lamujer entregaunacantidad de bienes al marido como ‘’dote’’ para solventar las necesidades del matrimonio. Él administra, peroencaso dedivorcio,estáobligado arestituirles. Peroexisten también los bienes ‘’parafernales’’ que no entran a la administración del marido, sino queson delamujer. Hoy yacasi noexiste. 4. RÉGIMEN DE COMUNIDAD DE ADMINISTRACIÓN  se caracteriza por existir propiedad separada [sólo bienes propios], pero con una administración conjunta dealguno de esosbienes. -Entrenosotros, estoseasimila alrégimen delosBienes Familiares. 5. RÉGIMENDE PARTICIPACIÓNDELOS GANANCIALES separaciónduranteelmatrimonio ycomunidad al momento delaliquidacióndel mismo [sedividepor mitades loquehan ganado]. Estacomunidad final puedetener dosmodalidades: i. Puede ser crediticia o de crédito  aquí no se forma un fondo común,loscónyugessiguensiendodueños desusbienes, perose compara el valor de las ganancias y se compensan hasta la de menor valor,generándoseuncrédito afavordelqueganómenos. Selecriticaque damenos protección, pues no eslo mismo tener underecho real decopropiedad queun crédito contra elcónyuge. ii. Puedeserdecopropiedad consisteen quetodoslosbienesque hayan adquirido durante almatrimonio atítulo oneroso setienen encopropiedad y deben partirse, liquidarse.Así, ambos cónyuges son copropietarios del fondo común que se formó al final del matrimonio. D.ELSISTEMACHILENO. Originalmente Bello se decantó por un régimen legal único, que era un régimende comunidad restringida,llamado sociedadconyugal.Sólo sepodíapactar unaseparaciónparcialdebienesen quese daban ciertos bienes alamujer paraque losadministrara. También existíala separación total de bienes, pero ellano podíapactarse,sino sólo podíaresultarde unasentenciajudicialen juicio de divorcio o deseparación de bienes por malaadministración delmarido. Este régimen tenía por jefe al marido, quien administraba con muchas facultades,nosólolosbienescomunes ysociales,sinotambiénlosbienespropios de lamujer, salvo que hubiera separación parcial de bienes. Así, la mujer casadaen sociedad conyugaleraconsideradalegalmente incapaz [relativa] de administrar sus bienes. Estemodelo duró todoel S.XIX, pero acomienzos delS.XX, porlos Principios deIgualdad y deProtección alamujer casada, aparecen otrosregímenesde bienes. Elprimer cambio fue con un DL328 de1925queestablecióel patrimonioreservado delamujer[porsutrabajo]. Luegoen1934sedictalaLey5.521queperfeccionóelDL 328. Posteriormente en 1943, la Ley 7.712 permitió pactar la separación total de bienes durante el matrimonio, apareciendo asíestesegundo régimen matrimonial. Más tarde, laley 10.251 de 1972 permitió pactar laseparación total de bienes en el acto delmatrimonio. En1989 laley 18.802 estableció lacapacidad de lamujer casadaen sociedad conyugal, pero se mantuvo la administración del marido de los bienes sociales y propios de la mujer. Además, dispuso una serie de restricciones al marido en la administración delosbienes delamujer. En 1994, la ley 19.325, que originalmente pretendía cambiar la sociedad conyugal por el régimen de participación en los gananciales, estableció un tercer régimen matrimonial optativo, el de participación en los gananciales, en su modalidad crediticia. Lamismaleyestableció un estatuto primario aplicable atodoslos regímenes matrimoniales, que eseldelosdenominados Bienes Familiares. -RÉGIMENACTUALCHILENO Tenemosunsistemalegal supletorio,el de sociedad conyugal.Así, el art.135.1 dispone que por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges,y toma elmaridolaadministración delosdelamujer, segúnlasreglasque se expondrán en eltítuloDela sociedad conyugal. Lo mismo el art.1718 CC al disponer que a falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraída la sociedad conyugal con arreglo a lasdisposiciones deeste título. Lasociedad conyugalesunacomunidad restringida, aunquese discutesies de ‘’muebles y ganancias’’ o de ‘’ganancias y adquisiciones’’. En principio se ha dicho que es de ‘’muebles y ganancias’’, puesto que todos los bienes muebles entran al fondo común, cualquieraseael título al que se hayan adquirido. Sin embargo, los autores dicen que no esde muebles y ganancias, pueslos bienes aportados que se hayan adquirido atítulo gratuito,sóloentran temporalmente alfondo común, pues ellosgeneran una‘’recompensa’’ afavor del cónyuge quelos adquirió. Así, seríaun régimen decomunidad restringida deganancia de adquisiciones.
  • 2. 2 Existen, a su vez, dos regímenes opcionales: separación total de bienes y participación enlosgananciales. Por último, en cuanto ala mutabilidad del régimen, Corral sostiene que es inmutable, pero ya no absolutamente, sino que con la posibilidad de cambiar el régimen pactado. Sise pactósociedad conyugal se puede pasar acualquieradelas otras dos opciones. Sise pactó separación total de bienes sólo se puede pasar a participación.Sise pactó participación,sólose puedecambiar aseparacióntotal de bienes. Nunca departicipación oseparación total asociedad conyugal. II.CONVENCIONES YCAPITULACIONES MATRIMONIALES A.NOCIONES GENERALES. El concepto más amplio es el de convención y el más restringido es el de capitulaciones. -CONVENCIONES MATRIMONIALES  son los pactos celebrados por los contrayentes o cónyuges antes, en el acto o durante el matrimonio sobre aspectos patrimoniales de su matrimonio. - CAPITULACIONES MATRIMONIALES  Art.1715.1 Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones de carácter patrimonial que celebren los esposos antes de contraer matrimonio o en el acto de su celebración. Ladiferenciaentre ambas radicaen elmomento en que se celebran, yaque las convenciones pueden celebrarse antes, en el acto o durante el matrimonio. En cambio, las capitulacionessólo pueden pactarse antes o en el acto delmatrimonio, pero nuncadurante él. CARACTERÍSTICAS 1. Tantolas convenciones comolas capitulacionesson actos jurídicos bilaterales, puespara superfección serequiere lavoluntad dedos omás partes. 2. Pueden llegar aser contratos. Ello se produce cuando la convención genera obligaciones. Ej. Siel marido se obliga a dar una determinada pensión asu mujer. 3. Sonactos jurídicosdependientes, yaqueno puedensubsistirsinelcontrato de matrimonio, salvo elcaso dematrimonio putativo. 4. Sonactos solemnes. 5. Afectan aterceros. 6. Engeneralson irrevocablesunavez quesehacelebradoel matrimonio.Antes decelebrarseéste,se pueden revocar delamismaformay solemnidades con queseotorgaron. - Art.1722. Las escrituras que alteren o adicionen las capitulaciones matrimoniales,otorgadas antes delmatrimonio,no valdránsino cumplencon lassolemnidades prescritas enestetítulo para lascapitulaciones mismas. 7. Admiten modalidades, salvo enloreferido alaelección delrégimen. - Art.1723 inc. final. Los pactos a que se refieren este artículo y el inc.2 del art.1715, noson susceptibles decondición, plazo omodo alguno. B.REQUISITOS. 1. CAPACIDAD. -PARA CELEBRAR CONVENCIONES CAPITULARES: Serequierecapacidadparacasarse. Por esto, quedan excluidos todoslos incapaces absolutos. Encuanto alosincapaces relativos, hay quedistinguir: i. Menor de edad  pueden celebrar convenciones y capitulaciones con el consentimiento de las personas llamadas a dar el asentimiento matrimonial. Sin embargo, se requiere autorización judicial para pactar ciertas estipulaciones. Ellas son las que tienen por objeto renunciar a los gananciales, enajenar bienes raíces o gravarlos con hipotecas, censos o servidumbres. Art.1721.1 parte final. ii. Interdicto por disipación  el art.1721.2 dispone que requiere autorización desucurador. - Art.1721.2. El que se halla bajo curaduríapor otra causa que la menor edad, necesitará de la autorización de su curador paralas capitulaciones matrimoniales, y en lo demás estará sujeto a las mismas reglasque elmenor. -Sobreeste incisosehadiscutidoquésignificalapartefinalque dice ‘’ y en lo demás estará sujeto a las mismas reglas que el menor’’. Algunos autores han dicho que significa que se requiere autorización delcuradory además,delaspersonasllamadas adarel asentimiento. Sin embargo, la mayoría de la doctrina se inclina a pensar queellonoesnecesario,sinoquedichafrasesólo aludiríaala necesidad de autorización judicial para renunciar alos gananciales, enajenar ogravar bienes raíces. -PARA CELEBRARCONVENCIONES NOCAPITULARES:se requiere capacidad de ejercicio, esdecir, senecesita lamayoría de edad. 2. SOLEMNIDADES [de validez, pues sinellas, notienen valor alguno]. -ENLAS CAPITULACIONES hay que distinguir entre las que se celebran antes del matrimonio ylas quesecelebran enelacto delmatrimonio. i. Capitulaciones celebradas antes del matrimonio  se necesita escritura pública, subinscripción de la misma al margen de la inscripción de matrimonio en el Registro Civil, en el momento de celebrarse o dentro de los 30 días siguientes a su celebración. [Escriturapública+subinscripción+ plazo].Art.1716.1.Esun plazo de días corridos yfatal. -Tratándosedematrimonioscelebradosenpaísextranjero yqueno sehallen inscritos en Chile, serámenester proceder previamente a suinscripciónenelRegistro delaPrimeraSecciónde lacomunade Santiago, paralo cual se exhibirá al oficial civil que correspondael certificado de matrimonio debidamentelegalizado.En estoscasos, elplazo de 30 días se contará desde lafecha de la inscripción del matrimonio enChile. Art.1716.2. ii. Capitulaciones celebradas en el acto del matrimonio  Art.1716.1 2ª parte. Pero en los casos a que se refiere el inciso segundo del artículo anterior, bastará que ese pacto conste en dicha inscripción. Sin esterequisito no tendrá valor alguno. -Los pactos debenconstar enlainscripción dematrimonio. - EN LAS CONVENCIONES NO CAPITULARES se requiere escritura pública y subinscripción al margen de la inscripción de matrimonio del Registro Civil dentro delos30 días siguientes alafechadelaescritura. Art.1723.2. El pacto que los cónyugescelebrenenconformidad aeste artículo deberáotorgarse por escriturapúblicay no surtiráefectos entrelas partes ni respecto deterceros,sinodesde queesaescriturasesubinscribaalmargen de la respectiva inscripción matrimonial. Esta subinscripción sólo podrá practicarse dentro delos 30 díassiguientes alafechadelaescritura. El pacto queen ellaconste no perjudicará, en caso alguno, los derechos válidamente adquiridos por terceros respecto del marido o de la mujer y, una vez celebrado, no podrádejarse sin efecto por el mutuo consentimiento de los cónyuges. Art.1723.4.Tratándose dematrimonios celebradosen paísextranjero yque no se hallen inscritos en Chile, será menester proceder previamente a su inscripciónenelRegistrodelaPrimeraSeccióndelacomunadeSantiago,para locual seexhibiráal oficial civil que correspondael certificado dematrimonio debidamente legalizado. C.CONTENIDO. 1.DELASCAPITULACIONES MATRIMONIALES: 1.a. CELEBRADAS ANTESDELMATRIMONIO. Sonlas decontenido másamplio.
  • 3. 3 Lareglageneral esla autonomíadela voluntad, demodo que todolo referente a aspectos económicos del matrimonio puede ser objeto de capitulación matrimonial, salvo aquellas capitulaciones queestán expresamente prohibidas. -LA LEYHAREGULADO CIERTAS ESTIPULACIONES ESPECIALMENTE PERMITIDAS. ASABER: i. El régimen matrimonial [separación de bienes o participación en los gananciales, 1720.1]; ii. Elquelamujersea acreedoradeunasumadeterminadade dineroo de una pensión; iii. Larenunciaanticipadaalosgananciales, art.1719.1[Lo buenodeesarenuncia esquetambiénseliberadelasdeudasdelasociedad,laquemuchas veceses superior quelosbienes delamisma]; iv. Laexclusión deciertos bienes muebles delasociedad conyugal, art.1725-4.2; v. La destinación de valores propios de uno de los cónyuges a comprar una cosaqueva ingresar alhaber propio deléste,art.1727; y vi. La donación de un contrayente al otro, por causa delmatrimonio, art.1788, pero con unlímite de lacuarta parte de losbienes queestáaportando. Antes de la reformade la ley 18.802 se permitíahacer un inventario de los bienes de cadacontrayente. Dichaley lo suprimió, sin embargo la doctrinaestima que por la autonomíade lavoluntadsise puede hacer. Enel caso del régimen de participación de los ganancialeslaley obliga aconfeccionar un inventario simple de losbienesdecadacontrayente,paraasípoderdeterminarlagananciade cadauno al término delrégimen. Art.1792. Otraestipulación queerapermitidaeralaposibilidad de incluir en lasociedad conyugal los bienes inmuebles adquiridos antes del matrimonio, pues ellos son bienespropios,que no entran al habersocial. Lamismaleysuprimióestafacultad,lo quehallevado a algunos apreguntarsesise tratadeunaestipulación prohibida. La doctrina hadicho, engeneral, quesísepermite, yaqueno hay razón para prohibirla. -ESTIPULACIONES PROHIBIDAS. La regla general está en el art.1717 CC que dispone Las capitulaciones matrimonialesnocontendrán estipulacionescontrariasalasbuenascostumbresni alas leyes.Noserán,pues, endetrimentodelosderechosyobligacionesquelasleyes señalan acada cónyuge respecto del otroodelos descendientes comunes. Por último, el art.1721 inc. final señalaque no se podrá pactar que la sociedad conyugal tenga principio antes o después de contraerse el matrimonio; toda estipulación en contrario es nula. Lo mismo con los regímenes matrimoniales alternativos. 1.b. CELEBRADAS ENEL ACTODELMATRIMONIO. Art.1715.2. En las capitulaciones matrimoniales que se celebren en el acto del matrimonio, sólo podrá pactarse separación total de bienes o régimen departicipación enlosgananciales. 2.DELASCONVENCIONES MATRIMONIALES NOCAPITULARES. Encuanto al contenido de las convenciones no capitulares,enellasse puede pactar la modificación del régimen matrimonial. Así, se puede pasar de sociedad conyugal aseparación total de bienes o aparticipación en los gananciales; o bien, cambiar deseparación total aparticipación enlosgananciales. En la misma escritura de esta convención se puede liquidar la sociedad conyugal y también se puede determinar el crédito de la participación en los gananciales. -Art.1723.Duranteelmatrimonioloscónyuges mayores deedad podránsubstituirel régimendesociedad debienes porel departicipación enlos gananciales oporel de separación total. También podrán substituir la separación total por el régimen de participación enlosgananciales. Inc.3.Enlaescriturapúblicadeseparacióntotaloenlaquese pacteparticipaciónen losgananciales,segúnseaelcaso, podránloscónyugesliquidarlasociedadconyugal oproceder adeterminar elcrédito de participacióno celebrarotros pactoslícitos, o una y otra cosa; pero todo ello no producirá efecto alguno entre las partes ni respecto deterceros, sino desdelasubinscripción aqueserefiere elinciso anterior. D.EFECTOS. Las capitulaciones que secelebranenel acto del matrimonio producensus efectos desdeelmomento enquesecelebran. Las convencionesno capitularesproducenefectodesdelasubinscripcióndela escritura pública al margen de la inscripción matrimonial dentro de los 30 días siguientes alafechadelaescritura. III. ESTATUTODELOS BIENESFAMILIARES. A.NOCIONES GENERALES. Laideadelos bienesfamiliaressurgeenelderecho comparado paraproteger el lugar físico donde se desarrolla la vida familiar. Así, se da mayor estabilidad, evitando queseaobjeto deactos dedisposiciónenperjuiciodelafamiliaporuno de loscónyuges.Evitartambién queseaafectado,enlo posible, porlosderechosdelos acreedores deuno deloscónyuges. En Latinoamérica surge también la tendencia de proteger el patrimonio familiar, es decir, bienes de la familia, pero también ligados ala actividad agrícola [familia rural], paraevitar queseaobjeto decomercio. EnChilelaintroducción delosbienes familiares vadelamanocon elrégimen de participación en los gananciales. Como se pensó que éste terminaríasiendo el régimenlegal yque permitíalaadministraciónseparadadelosbienes,seestimóque de alguna manera debía ser moderado ese régimen a través de la existencia de algunos bienes que fuesen de administración conjunta, los cuales fueron denominados bienes familiares. Aparece entonces, como una moderación del excesivo individualismo que tieneel régimende participaciónenlosgananciales.Peroluegoseestimóque debía ser una institución común a todos los regímenes matrimoniales, por lo que fue incluido enelCC [art.141 a149]. Esunainstituciónimperativa,puesnopuedeser alteradaporlavoluntaddelos cónyuges. Esunanorma deorden público. ART.149.Es nulacualquieraestipulación que contravengalas disposiciones de estepárrafo. Porserunestatuto imperativoyexaminarseantesqueelrégimenmatrimonial esqueladoctrinaledenomina RégimenPrimario, aunqueen estricto rigor,noesun régimenmatrimonial, pueslefaltalaorganicidadylapretensión deexhaustividad de los mismos, que pretenden regular todas las situaciones económicas posibles durante elmatrimonio. -CONCEPTO: No los define laley, pero se puede decir que son bienes familiares algunos bienescorporalesoincuso,por excepción,incorporales,quetienenporfuncióndirectay principal elpermitir elalojamiento ylaconvivencia doméstica ofamiliar. Estadeclaración limitalos derechos delpropietario delbien obre éste, lo cual sejustificapor elhecho quelosbienes familiares pasan aformar parte delafunción social de la propiedad, dentro de la cual están los intereses fundamentales de la sociedad, yentreellos,laprotección delaconvivencia familiar. También se justifican los bienes familiares diciendo que ellos cumplen con el deberdeloscónyugesdeproveeralasnecesidadesdelafamiliacomún.Ladoctrina española le denomina aesto ‘’el levantamiento de las cargas familiares’’, esto es, satisfacer dichas cargas. -CARACTERÍSTICAS DELOSBIENESFAMILIARES. 1. Setratade bienes ynode un patrimonio. Noes unauniversalidad, por lo cual nohay pasivos. 2. Son, en general, bienes corporales. Sin embargo, también es posible la afectación como bien familiar de los derechos en sociedades que son propietarias delinmueble familiar. 3. Pueden declararsebienesfamiliarescualquieraqueseaelrégimeneconómico matrimonial. 4. Lacalificación de bien familiar no esipsoiure, esdecir, que no es bienfamiliar porelsólohechodeconvivirlafamiliaallí,sinoqueserequiereunadeclaración judicial de ‘’afectación’’. Esto, paralaseguridad delos 3os que contratan con uno deloscónyuges. - Esta afectación es revocable por acuerdo de los cónyuges o por sentencia judicial.
  • 4. 4 5. La afectación como bien familiar no alteralatitularidad del dominio, pero sí incide enlagestión ydisposición delbien. 6. Se discutió si estos bienes debieran ser inembargables y se acordó que no, puesde lo contrario se terminaríanlos créditoshipotecarios.Sin embargo, se estableció un beneficio de excusión [análogo al delfiador] que consiste en la facultaddeldeudor depedirqueel acreedor sedirijaprimeroalaejecución de otros bienes,y quesólo afaltadeéste oencasodeser insuficiente,seejecute elbien familiar. 7. La declaración de bien familiar subsiste mientras no sea revocada, incluso después de la disolución del matrimonio o la declaración de su nulidad [subsistecomoun derechoreal degoce odeusufructoafavordel cónyugeno propietario]. 8. Son normas de orden público, por lo cual son imperativas e irrenunciables. Cualquier contravención esnulaabsolutamente [art.10 y art.1466 CC]. -Art.10. Los actos que prohíbe laley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto queeldenulidad para elcaso de contravención. -Art.1466. Hay asimismo objeto ilícitoenlasdeudascontraídas en juego de azar... y generalmente entodo contrato prohibido por las leyes. B.BIENESQUEPUEDENAFECTARSE COMOFAMILIARES. 1. ELINMUEBLE QUESIRVE DERESIDENCIA PRINCIPAL DELA FAMILIA. Art.141 CC Art.141. El inmueble de propiedad de cualquierade los cónyuges quesirva deresidenciaprincipal delafamilia,ylos mueblesquelaguarnecen, podrán serdeclaradosbienesfamiliaresyseregiránporlasnormas deestepárrafo, cualquiera seaelrégimen debienes delmatrimonio. -Entonces: i. Al decir ‘’el’’ inmueble, se deduce que sólo puede ser uno por matrimonio. ii. Debe ser un inmueble y corporal de propiedad de uno o ambos cónyuges [sies de uno de ellos en copropiedad con un 3º, no sirve]. iii. El inmueble debe servir de residenciade lafamilia[éstadebe vivir, habitar allí]. Sin embargo, una familia puede tener varios inmueblesdonde resida[Ej.Tenerunacasaenlaplayaalaque se valosfinesdesemanao queporrazonesde trabajo,secambiade residencia],porlocual, laleyhadicho que setratadelaresidencia principal de la familia, y sólo sobre ella puede declararse bien familiar. - ¿Qué debe entenderse por familia?  es claro que debe haber matrimonio [todoestoestáenlasobligacionesyderechosentrelos cónyuges]. No esnecesarioquehayan hijosparaqueexistafamilia, lo cual se desprende del art.147.1 CC que señala que en la constitucióndederechos[deusufructo,usoohabitación,duranteel matrimonio o después de su nulidad] a favor del cónyuge no propietario,eljueztomaráespecialmenteencuantael interésdelos hijos, cuando loshaya. -¿Quéocurre con elinmuebleubicado en unterreno más amplioy de usoagrícola?Sehadichoquesólose afectalavivienda, pueselresto delpredio esdeusoagrícola yno para lafamilia. 2. MUEBLES QUE LAGUARNECEN [residencia principal delafamilia]. El problema que se plantea aquí es si pueden afectarse los muebles con independencia del inmueble o no. Por ejemplo, si el inmueble es arrendado y los muebles son de propiedad de uno de los cónyuges. Dalaimpresión que lafrase ‘’la guarnecen’’ se refiere a que sólo sonlosmueblesdelhogarquees propiedaddeunodeloscónyuges.Sin embargo,Corralcree queestainterpretacióndebedescartarsepues dice ‘’la’’ y no ‘’lo’’, de modo que se refiere a la residencia principal de la familia,lacual puedeestarenun inmueble ajeno. Ylosmueblessídeben serdepropiedad deuno deloscónyuges. Deben ser muebles corporales, por naturaleza, no por anticipación, cuya función es guarnecer la residencia principal de la familia. Según el diccionario delaRealAcademia de laLenguaEspañola elverbo ‘’guarnecer’’ significa, colgar, vestir, adornar, etc.. Estos significados dan lugar a otra discusión, pues guarnecer significa también ‘’adornar’’, de modo que ¿puede afectarse cualquier mueble que adorne o sólo algunos?. El art.574.2señalaqué cosas no se consideran mueblesde unacasa, por lo que algunos autores dicen que hay que atenerse a él. Sin embargo, Corral considera que no es completo, existiendo aún problemas de interpretación. Asu parecer es correcto elart.574 al excluir losautomóviles. -Art.574.2. Enlos muebles deunacasanose comprenderáeldinero,los documentos y papeles,lascoleccionescientíficas o artísticas,loslibros o susestantes, las medallas,las armas los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropade vestir y de cama, los carruajes o caballerías o sus arreos,losgranos, caldos,mercancías, nien general otras cosas que las queforman elajuar deunacasa. En cuanto a cómo se afectan estos bienes, Corral cree que la demanda debería individualizar de alguna manera los bienes que quedarán afectos, peseaquelaley no exige un inventario.RenéRamos sostiene que no es necesario esto, sino que basta con una individualización general,pueslo quese afectaesunauniversalidad yno unasolacosadeterminada, demodoquesise afectauntelevisor, no se debeafectar uno nuevo, sino quesigue con el nuevo. 3. DERECHOS OACCIONES ENSOCIEDADES PROPIETARIAS DELINMUEBLE FAMILIAR. ART.146.Lo previstoenestepárrafose aplicaalos derechoso acciones que los cónyuges tengan en sociedades propietarias de un inmueble que sea residencia principal delafamilia. Dichas acciones deben ser de propiedad de uno o ambos cónyuges y dicha sociedad debe ser propietariadel inmueble que sirve de residencia principal delafamilia. Lo que se afecta aquí es el derecho o acción social, no el inmueble, puesésteno esdeloscónyuges. Estas acciones o derechos son bienes incorporales, demodo queeste eselcaso enque sepermite afectar unbien incorporal. C.AFECTACIÓN. No procede laafectación ipso iure. Hayafectación por declaraciónjudicialo por declaraciónvoluntariaunilateral. La 1ª procede para la afectación del inmueble y de los muebles. La 2ª sirve para la afectación delosderechos oacciones ensociedades. Estadistinciónse debe aunmeroerrorlegislativo, puesantesse afectabanlos bienes por una escritura pública otorgada por cualquiera de los dos cónyuges. El problema es que luego se alegó la inconstitucionalidad de este sistema, pues el cónyuge no propietario podíalimitar del derecho de propiedad del propietario por su sola declaración unilateral de voluntad. Entonces, se suprimió esto y se hizo necesarialadeclaración judicial de bienfamiliar, pero ellegislador olvidó mencionar queesto también se aplicabaal casode los derechoso accionesensociedades, por locual aellas selesaplica ladeclaración voluntaria unilateral. Corral estabade acuerdo con el sistema antiguo, pues le parece que no era inconstitucional, todavez que lajustificación eraque los bienesfamiliares formaban partede lafunciónsocial delapropiedad.Además, consideraque conel sistemade juicio yanosecumpleelobjetivode proteger alafamilia,yaquehoysólosepideesta declaración encaso depeleaentreloscónyuges. 1.AFECTACIÓN PORDECLARACIÓN JUDICIAL. i. Procede para bienes muebles einmuebles. ii. Lo pide cualquiera deloscónyuges. iii. El juez competente es el Juez de Letras en lo Civil del domicilio del demandado. [A juicio de Corral es así, pues laley nadadice; A. Hubner sostiene que esla dellugar deubicación delosbienes].
  • 5. 5 -PROCEDIMIENTO ART.141.2.Estadeclaraciónse haráporel juezenprocedimiento breveysumario,con conocimiento decausa, apetición decualquieradeloscónyugesy con citación delotro. Laredaccióndeeste incisoesequívoca,pues aldecir‘’enprocedimiento breve y sumario’’ alude ala aplicación del juicio sumario, pero también dispone que se llevará cabo ‘’con conocimiento de causa’’ y ‘’con citación del otro cónyuge’’, trámites que no pertenecen al juicio sumario, sino ala jurisdicción voluntaria. Ello, porque en el juicio sumario hay término probatorio, lo que no hace necesaria la citación de laotra parte niel conocimiento de causa. En cambio, síson necesarios dichos trámites en el caso de la jurisdicción no contenciosa, pues en ella no hay contienda entre partes y es necesario acreditar el derecho que se solicita sea reconocido. Enlapráctica seaplica elprocedimiento sumario. ART.141.4.Paraeste procedimientoloscónyugesgozandel privilegiodepobreza.Esta presunción de pobreza noparece tenerfundamento. ART.141.3.Contodo,la solapresentacióndelademanda transformaráprovisoriamente enfamiliar el bien de que se trate.Ensu primeraresoluciónel juez dispondráque se anote al margen de la inscripción respectiva la precedente circunstancia. El Conservador practicará la subinscripción con el solo mérito del decreto que, de oficio, lenotificará eltribunal. Elbien seconsiderafamiliar conlasentencia,peroexistetambiénla afectación provisional anticipada quese produce con lasolapresentación de lademanda, esto es,desdelapresentación deéstaanteeltribunalque vaaconocerdeella.Apartir de esemomento todos los actos de disposición que hagael cónyuge propietario son nulos. Siel bien familiar es un inmueble se requiere una medida de publicidad que consiste en lainscripción de laafectación provisoria al margen de la inscripción de dominio,loque debeser ordenadoporel juezensuprimeraresolución[ordenaque se notifique al Conservador, no lo hace él]. No se explica por qué no se ordenó inscribir enelregistro dehipoteca ygravámenes. Entodo caso, elbien es familiar desde antes de dichainscripción. Sinembargo, hay doctrina y jurisprudenciaque consideran esto tan absurdo que entiende que sóloes familiar el bien desde que se inscribe. Así, siempre hay incertidumbre sobre esto, yaque quedasujeto ainterpretaciones. La ley no ha dado plazo para la afectación provisoria, pero si se paraliza el procedimiento debe declararse suabandono yalzarse elgravamen. Finalmente, el inciso final del art.141 CC se refiere al caso de actuación fraudulenta de uno o ambos cónyuges. Dispone que ‘’el cónyuge que actuare fraudulentamente para obtener la declaración a que refiere este artículo, deberá indemnizar los perjuicios causados, sin perjuicio de la sanción penal que pudiere corresponder’’. 2.AFECTACIÓN POR DECLARACIÓN VOLTARIA UNILATERAL. Esuna declaración hechapor escriturapública [solemne], que dependiendo delasociedad dequesetrate tiene algunas solemnidades especiales. Art.146.3.  Siesuna sociedadmercantillaescriturapúblicadebesubinscribirse almargen delainscripción delarespectivasociedaden elRegistrode Comercio. Ysies una sociedad anónima,laescriturapúblicadebe inscribirse además,en el registro de accionistas. Sediscutesiestasubinscripciónessólounaformalidadde publicidad[estoes, que produce efectos entre las partes desde que se otorgalaescritura, pero no respecto de 3os, sino hasta que se inscribe] o si es una solemnidad de la afectación [esdecir, quelas acciones o derechos no están afectado mientras no seinscriba laescritura pública]. Corral creeque essólo formalidad depublicidad.  Si se trata de una sociedad civil, como ésta es consensual y no requiere inscripción, tampoco seinscribe laafectación. D.EFECTOS: 1. PROPIEDAD. La afectación no influye en latitularidad del dominio, no privade él, pueslosbienesno pasan aserdelafamiliacomosifueraunapersonajurídica ydueñadelbien, pues lafamilianuncalo será.Porlo tanto,el bienfamiliar sigue siendo depropiedad delcónyuge propietario. 2. RESTRICCIONES ALAADMINISTRACIÓN. Este es realmente el primer efecto, pues las facultades de administración delpropietariose ven restringidas, yaque ciertasactuaciones requieren de la autorización del otro cónyuge [el no propietario], o en su defecto, deautorización judicial. -ART.142.1. No se podrán enajenar o gravar voluntariamente, ni prometer gravar oenajenar,losbienes familiares,sinoconlaautorización delcónyuge nopropietario. Lamismalimitaciónregiráparalacelebración decontratos de arrendamiento, comodato o cualesquiera otros que concedan derechos personales de usoodegoce sobre algún bien familiar. -ACTOSINCLUIDOS ENLA RESTRICCIÓN: a. Enajenación [transferencia del dominio] o gravamen [constituir un derecho real en favor de un 3º] voluntario [por oposición a la enajenación forzosa]. b. Lapromesa deenajenación ogravamen. c. Celebración de contratos que concedan derechos personales de uso o goce del bien, como el arrendamiento, el comodato y cualquier otro queconceda dichos derechos. d. Además, tratándosede acciones o derechosensociedad, el art.146.2 dispone que se requerirá la voluntad de ambos cónyuges para realizar cualquier acto como socio o accionista de la sociedad respectiva, quetengarelaciónconelbienfamiliar[Seequivocaaquíla ley,puesenestecasoelbien familiarnoesel inmueble, sinolaacción oderecho,demodo quetodotendríarelación.Así,seentiendequela leyquiso referirse al inmueble que sirve de residenciaprincipal de la familia, peseanoserelbien familiar]. -CÓMODEBECONCEDERSE LA AUTORIZACIÓN. Puede prestarse de 3formas,siendo siempre específica[individualizarel acto que seautoriza]: i. Por escrito o escriturapública,siel acto quese autorizaexigiere estasolemnidad. Ej.Venta[escriturapública]; arriendo [escritura privada]. ii. Interviniendo expresay directamente de cualquier modo en el acto. Art.142.2. iii. Por medio de mandatario. Dicho mandato es especial y debe constar por escritura pública o por escrito, según el caso [dependiendo delacto que seestárealizando].  Siel otro cónyuge está imposibilitado de dar su autorización, se debe recurrir al juez paraque de autorización judicialsupletoria. Art.144 CC. Esto procede: i. Encaso deimposibilidad delcónyuge, y ii. Encaso denegativa quenosefunde enelinterés delafamilia. El Juez competente es el juez de letras en lo civil, en procedimiento no contencioso y con conocimiento de causa, esto es, presentándose antecedentes quepruebenlaimposibilidadocon citacióndel otrocónyuge encaso denegativa. -SANCIÓN DELOS ACTOS REALIZADOS SIN AUTORIZACIÓN DELCÓNYUGE ODELJUEZ: ART.143.El cónyuge no propietario, cuyavoluntadnosehayaexpresadoen conformidad con lo previsto enel artículo anterior, podrápedirlarescisión delacto. Sibienlaleynolo diceexpresamente,lasanción eslanulidad relativa. Esto, por aplicación del art.1682 inciso final, que señala que cualquier otro vicio [que no atiendaalanaturalezadel acto o contrato] produce nulidad relativaydaderecho alarescisióndel acto ocontrato.Así, cadavezque se usalaexpresión rescisión, sealude alanulidad relativa. Dicha nulidad sólo puedealegarla elcónyuge noproietario. Y en lo demás, como no hay reglas especiales, se aplican las reglas propias delanulidad relativa, lacual prescribe en4años.
  • 6. 6 Una vez declarada la nulidad es necesario que se realicen las prestaciones mutuas para volver las cosas a su estado anterior. Y para efectos de determinar quién se quedacon los frutos y otras prestaciones [según las reglas de lareivindicación] se debe determinar siel adquirente estádebuenaomalafe. Estaráde malafesies queel bienfamiliarestabainscritocomo tal. Así, sinoestaba inscrito, igual se aplicalanulidad, peroel adquirenteestaráde buenafe. 3. CONSTITUCIÓN DEDERECHOS REALES. ART.147.Durante elmatrimonio o después deladeclaración desunulidad, el juez podrá constituir, prudencialmente, a favor del cónyuge no propietario, derechos de usufructo, uso o habitación sobre los bienes familiares. En la constitución deesosderechos yenlafijacióndelplazoqueles pone término, el juez tomará especialmente en cuentael interés de los hijos, cuando los haya, ylasfuerzaspatrimonialesde los cónyuges.El tribunalpodrá,enestos casos, fijar otras obligaciones omodalidades siasípareciere equitativo. Se permite al juez constituir sobre el bien familiar derechos reales de usufructo, usoohabitación enfavor delcónyuge no propietario. Para esto se requiere que ya esté afectado el bien. Y puede darse duranteelmatrimonioodespuésdeladeclaracióndenulidaddelmismosies queyaestaba afectado como bien familiar. Antes este artículo decía ‘’durante el matrimonio o después de su disolución’’. Esto, porque antes se entendía disolución por nulidad y por muerte.Hoysólosecomprendelanulidad,puesparalamuertese previóuna reglaespecial enelart.1337 regla10ª. Esto es facultativo parael juez, no obligatorio. Dice la norma ‘’el juez podráconstituir, prudencialmente..’’.Incluso,sediceque las características y duración deestosderechos también debe determinarlasel juez, atendiendo alos hijos quehayan yalasfuerzas patrimoniales deloscónyuges. Además, el juez puede fijar obligaciones al cónyuge no propietario a cambio deestosderechos, como por ejemplo, elpagar unarenta. Sisetratadeunderecho realsobre inmuebles,éstedebe inscribirseenel RHYG. Lo queseinscribe eslasentencia que constituye estosderechos. Los acreedores del cónyuge propietario a la fecha de constitución de estosderechos[fechadelasentenciaodelainscripciónsiesun inmueble]no se ven afectados por ellos. Y estos derechos no aprovechan nunca a los acreedores delcónyuge no propietario que tengaencualquier tiempo. Sehadiscutido la razón que justificaestos derechos y sies de carácter alimenticio o no, es decir, si son necesarios los requisitos para pedir alimentos.A juicio deCorralparece quenotieneuncarácter alimenticio,sino que la razón es simplemente el interés en seguir viviendo en la vivienda familiar. Entodo caso, esunacuestión abierta. 4. EXCUSIÓN. ART.148. Los cónyuges reconvenidos gozan del beneficio de excusión. En consecuencia, cualquieradeellos podráexigir que antes de proceder contra los bienes familiares se persiga el crédito en otros bienes del deudor. Las disposiciones del Título XXXVI del Libro IV sobre la fianza se aplicarán al ejercicio delaexcusión aqueserefiere esteartículo, encuanto corresponda. Estees unefecto respectodelos 3os, yano respecto alos cónyuges. Se denomina ‘’Beneficio de Excusión’’ porque es similar o paralelo al que beneficio que se concede al fiador. En la fianza, el fiador debía hacer el ‘’señalamiento de bienes’’ deldeudor principal. ART.148.2. Cada vez que en virtud de una acción ejecutivadeducidapor un tercero acreedor, se disponga el embargo de algún bien familiar de propiedad delcónyuge deudor, el juez dispondrá senotifique personalmente elmandamientocorrespondiente alcónyuge no propietario.Estanotificación no afectarálos derechosy acciones delcónyugeno propietariosobre dichos bienes. -Es discutible cómoestecónyugeoponeelbeneficio,pues noestáclaroque éste sea parte en el juicio y por tanto, de no serlo, no podría oponer excepciones,sinoque deberíahacerlo pormedio deuna3ia, puespareceser un3º. -Aquílaleynoprotegió alos acreedores anteriores alaafectacióndelbien como familiar. Peor aún es el caso de los acreedores hipotecarios que se pueden verafectados poreste beneficiodeexcusión.Corralcreequeeneste casose aplican,porespecialidad,lasnormasdelahipoteca, demodo queno procedería estebeneficio. E.TÉRMINODELAAFECTACIÓN. La afectación no termina ipso iure, sino que se requiere declaración judicial, salvoun caso, elde enajenación total delbien,puesen tal caso, pasa aser deun 3º. Pero siestáanotado en el Conservatorio conviene hacer primero ladesafectación judicial, antes delacompraventa. -LADESAFECTACIÓN PUEDESER: a. CONVENCIONAL. Art.145. Loscónyuges,decomúnacuerdo,podrándesafectarunbienfamiliar. Siladeclaraciónserefiere aun inmueble, deberáconstarenescriturapública anotada al margen delainscripción respectiva. -No señalalaleyunasolemnidad,salvo quesetratede inmuebles.Sise trata de acciones o derechos en sociedades también debería inscribirse la desafectación enlainscripción delasociedad o enelregistro deaccionistas. b. JUDICIAL serequieren aquí causales dedesafectación: i. Art.145.2.El cónyugepropietariopodrápedir al juezladesafectación deun bienfamiliar, fundadoen que noestáactualmente destinado alosfinesque indicael art.141,loquedeberáprobar.Eneste caso,el juez procederá enlaformaestablecida enelinc.2 delart.141. - Es la principal causal y se refiere a que el cónyuge propietario pruebe que el bien no está actualmente destinado a los fines del art.141[serresidenciaprincipal delafamilia].Enelcasode accioneso derechosensociedad,se diráqueelinmueble delquelasociedades dueña yano es residenciaprincipal de la familia. Sin embargo, no dejadeserlo porel hecho dedisgregarselafamilia.Así,laseparación deloscónyuges noesnecesariamente causal dedesafectación. ii. Art.145.3. Igual regla se aplicará siel matrimonio se ha declarado nulo o haterminado pormuerte de alguno de los cónyuges. En tal caso, el contrayente del matrimonio actualmente nulo o los causahabientes del fallecido deberán formular la petición correspondiente. -Corral creequecualquiera deloscónyuges puedepedirla. - En caso de muerte, el art.1337 regla 10ª da derecho al cónyuge sobreviviente, apedircon preferenciadelosdemás sucesores,que se le impute asu cuotala vivienda familiar y sus muebles. Y si la propiedadesdemayor valor quesu cuota, puedepedir underecho de habitación del inmueble y de uso de los muebles, de manera vitalicia y gratuita, es decir, sin tener que pagar ladiferencia de la cuota. - En cuanto a la nulidad del matrimonio, el art.147 permite la constitución de derechos reales a favor de uno del cónyuge no propietarioaúndespuésdelanulidaddelmatrimonio.Así,sedeben conciliar ambas normas,por lo que Corral cree que lareglageneral es que en caso de nulidad de matrimonio se pueda pedir la desafectación,salvoquelaviviendasigacumpliendolosfinesdelos bienes familiares y que por ello, se hayaconcedido un derecho de usufructo. -PROCEDIMIENTOeselmismo que paralaafectación. Art.145.2. Es procedimiento sumario. -POSIBILIDAD DEREAFECTAR UNBIENFAMILIAR. Esposible siesque sevuelven adar losrequisitos necesarios. F.SITUACIÓN DELOSBIENES FAMILIARES UNAVEZDISUELTO ELMATRIMONIO. Laafectacióndel bienfamiliarsólo puede hacersedurante elmatrimonio.Una vez extinguido éste,pormuerte onulidad, yanopodría reclamarse.
  • 7. 7 Se trata aquí de los casos en que el bien fue declarado familiar durante el matrimonio yluego éstesedisolvió. -HAYQUE DISTINGUIR: i. PORMUERTE  se pueden desafectar los bienes, aunque se dalafacultad especial delart.1337 regla10ª. ii. POR NULIDAD DEL MATRIMONIO  aquí no necesariamente se termina el estatuto delosbienes familiares. - Art. 147. Durante el matrimonio o después de la declaración de su nulidad, el juez podráconstituir, prudencialmente, a favor del cónyuge nopropietario,derechos deusufructo,uso ohabitaciónsobrelos bienes familiares. Enlaconstitución de esos derechos yenlafijación del plazo quelesponetérmino, eljueztomaráespecialmenteencuentael interés deloshijos,cuandoloshaya, ylasfuerzaspatrimoniales deloscónyuges. Eltribunalpodrá,enestoscasos,fijar otrasobligacionesomodalidadessi asípareciere equitativo. -Respecto delacogestióndelbien, desuadministración,Corralcree que se mantienen los efectos del estatuto de los bienes familiares [restricciones, etc] y el beneficio de excusión, adaptando todo a las necesidadesdelanulidad delmatrimonio. Esto, porque al no decir nada laley, lavoluntad dellegislador seríaquesemantengan losefectos. IV. LOSREGÍMENESMATRIMONIALES PROPIAMENTE TALES. -RÉGIMENLEGAL: SOCIEDADCONYUGAL Tiene su origen en la legislación castellana[Partidas], que fue adaptado por Bello. Sucaracterísticafundamentales queesunrégimen decomunidadrestringida deganancias yadquisiciones, aunque con ingreso temporal demuebles. Elfondocomún es administrado por unasolamano y paraefectosde 3os,no se distingue entre bienes sociales y bienes propios del administrador. Y la administración ordinaria recae sobre el marido. Además, los bienes propios de la mujer también sonadministrados por elmarido. Sehadiscutidolanaturalezajurídicadelasociedadconyugal.Laverdadesque esmejor decir lo quenoesqueloque es. No esunasociedadenel sentido delcontrato de sociedad, sólose le asimila. Esto, porque enelmatrimonio nohay fin delucro. -Diferencias con lasociedad: i. Elmatrimonio tiene origen legal, lasociedad tiene origen contractual. ii. Lasociedad conyugaltienenecesariamentesólo dossociosy dediferente sexo. iii. La sociedad conyugal nace siempre con el matrimonio. En cambio, la sociedad permite plazo ocondición. iv. Elmatrimonio terminacon lamuerte de un cónyuge. No asílasociedad contractual. v. En la sociedad conyugal hay un patrimonio completo, es universal. En cambio, elart.2056 prohíbe sociedad universal. vi. Lasociedad conyugal norequiere aportes. Sílasociedad contractual. vii. Enlasociedadconyugalpuedequenohayadistribucióndeganancias[sila mujer renuncia alosgananciales]. viii. Enlasociedadconyugalse distribuyenlasgananciassiempre pormitades, nosepermite otraproporción. ix. Ladistribución delas pérdidasessiemprepormitades o inclusopuedeno haberdistribución depérdidas,puessilamujerrenunciaalosgananciales, seliberadeellas. x. La administración de la sociedad conyugal está regulada por ley. En cambio, enlasociedad contractual loacuerdan lossocios. xi. Lasociedadconyugal no tiene personalidad jurídicadistintadelos socios. Elfondo común sereputadepropiedad delmarido. No es tampoco unasimple comunidad, pues en lasociedad conyugal, para efectos de3os,losbienessociales, durantelavigenciadelasociedad, nose reputan comunes, sino como bienes de propiedad del marido. Sólo hay copropiedad de bienes una vez disueltalasociedad conyugal, casoen que habráque administrarla como comunidad y dividirla. **Entonces, el marido nuncapuede ser considerado representante legal de la sociedad conyugal, pues ésta no es persona jurídica. Así, los acreedores deben dirigirse al marido como mero dueño de los bienes [impte!!]. No está claro entonces, qué es la sociedad conyugal. Se dice que es una comunidad especial, pues uno administra en nombre de todos [concepción germánicadelacopropiedad].Seríaunacomunidaddistintaalaromanaen quecada comunero esdueño desucuota. -ESTIPULACIÓN DESOCIEDADCONYUGAL. Parapactarlasociedadconyugalnoesnecesariodecirloexpresamente,pues a faltade pacto, seentiende sociedad conyugal. - ART.135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges,y tomaelmaridolaadministracióndelosdelamujer,segúnlasreglasque seexpondrán eneltítulo Delasociedad conyugal. - ART.1718. A falta de pacto en contrario se entenderá, por el mero hecho del matrimonio, contraídalasociedad conyugal con arreglo alas disposiciones deeste título. Así,este régimentienesiempreorigenenel matrimonio,salvoun casoenque puede serconvencional, queeseldelmatrimonio extranjero. -ART.135.2. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la PrimeraSeccióndelaComunadeSantiago,y pacten enese actosociedadconyugal orégimen departicipaciónenlosgananciales,dejándose constanciadeelloen dicha inscripción. B.ACTIVO SOCIAL. Al activo se le denomina ‘’haber’’. Yexisten dos clases de haber: i) el ‘’haber social’’; y ii) el‘’haber propio’’. -HABER SOCIAL Los bienesque ingresan al habersocial puedenser de dosclases: i) bienes del haber absoluto o permanente; yii) bienes delhacer relativo o temporal. Hay algunos que ingresan paranosalir más y que despuéshay que dividirlos. Ladoctrina leshadenominado ‘’bienes delhaber absoluto opermanente’’. Yhay otros bienes que unavez terminadoel régimen no se dividen,sino que serecobrasu valor, el que recibe el nombre de ‘’recompensa’’. En definitiva, estos bienes no son comunes. Esto se ha denominado ‘’bienes del haber relativo o temporal’’. -HABER PROPIO Estosbienes no ingresan nuncaal haber social. -COMPOSICIÓN DELHABER SOCIAL A.HABER ABSOLUTO OPERMANENTE Entran todos los bienes adquiridos atítulo oneroso y los frutos de todaclase debienes. Enelfondo, todo loqueesganancia. ART.1725. ELHABER DELA SOCIEDAD CONYUGAL SECOMPONE: 1. DE LOS SALARIOS Y EMOLUMENTOS DE TODO GÉNERO DE EMPLEOS Y OFICIOS, DEVENGADOS DURANTEEL MATRIMONIO; -¿Quépasaconeldineroqueganalamujerenuncasino;entraalhabersocial?Arturo Alessandri sostiene quesí, pueshay cierta actividad. - ¿Qué pasa con el producto de la propiedad intelectual o industrial? También ingresan al haber social absoluto. Haymásdiscusiónsientralamismapropiedad intelectual.Alessandridiceque sí. Otros dicen que no, pues es un derecho exclusivo del autor. Sólo él podría disponer delaobra. Corral concuerda con estaúltima posición.
  • 8. 8 Seexcluyentodoslosbienes adquiridosporeltrabajo remuneradodelamujer independiente del marido. Esto forma parte del patrimonio reservado de lamujer. Por lotanto, sóloseincluyen lasremuneraciones delmarido. En todo caso, estas remuneraciones, deben ser devengadas durante el matrimonio, no antes deéste. 2. DE TODOS LOS FRUTOS, RÉDITOS, PENSIONES, INTERESES Y LUCROS DE CUALQUIERA NATURALEZA,QUEPROVENGAN,SEADELOS BIENESSOCIALES,SEADELOS BIENES PROPIOSDECADA UNO DELOS CÓNYUGES, YQUESEDEVENGUEN DURANTEELMATRIMONIO; Seincluyen aquílosfrutos que produzcan tantolos bienessocialescomo los bienes propiosde cadauno deloscónyugesysiemprequesedevenguenduranteel matrimonio. Lasociedadse hacedueñadeestosfrutos, puesseentiendequelosfrutos de losbienespropios tienenporfin atender alas necesidadesdelafamiliayque conlos frutos se pagan los gastos en que ha incurrido la sociedad conyugal para la reparación delosbienes propios. Setratade frutosnaturales o civiles. Los civilesse devengandiariamente ylos naturales desdeque seperciben *. Así, por ejemplo, las rentas de arrendamiento anteriores al matrimonio no entran. Los frutos del haber absoluto se adquieren por accesión. Los frutos de los bienes propios pasan por laley. -EXCEPCIONES A LOS FRUTOS 1.Seexceptúan los frutosenel caso del art.1724 CC. Dicho artículo dispone que si a cualquieradeloscónyugessehiciereunadonaciónosedejareunaherenciaolegado con lacondición de que los frutos de las cosas donadas, heredadas o legadas no pertenezcan a lasociedad conyugal, valdrálacondición, amenos que se trate de bienes donados oasignados atítulo delegítima rigorosa. 2. También se excluyen los frutos del trabajo de la mujer, que quedan en su patrimonio reservado. Pareciera que el marido tiene un usufructo sobre los frutos de los bienes propiosdelamujer, puesellanosequedaconellos,sino queentranal habersocial y elmaridotieneelderecho degoce delosbienes. Lamujersólosequedaconlanuda propiedad.Poresto,laley haasimiladoestasituaciónal usufructo, pero queyanoes convencional, sino legal. Art. 810. El usufructo legal del padre o madre de familiasobre ciertos bienes del hijo, yel delmarido,como administradordelasociedadconyugal,enlosbienes de lamujer, estánsujetos alas reglas especiales del título De lapatria potestad y del título Delasociedad conyugal. Peronoes propiamenteunusufructo,puesnotienelasconsecuenciaspropias deunderecho real, esto es,no daderecho depreferencia nidepersecución. Estederecho degocedelmaridosobrelosbienesdelamujeresinembargable, pueselacreedor nopuede sustituirse enelderecho deusufructo. Art.2466. Art.2466.3.Sinembargo,noseráembargableel usufructodelmaridosobrelos bienes delamujer,niel delpadreo madre defamiliasobre losbienes delhijo, nilosderechos realesde usoodehabitación. Algunos sehan preguntadosiesquese puedenembargarlosfrutos unavez quehan entrado al haber social.Se hadicho quesí, puesental casoson bienes del marido. El art.64 de la Ley de Quiebras parece refrendar esto, pues dispone que los frutos entran a la quiebracon tal de no privar al marido de lo necesario paralas cargas delafamilia. [Los frutos delosbienes delhijo, como titular delapatria potestad, entran al patrimonio reservado de lamujer casada, puesselemira como separada de bienes]**. Art.252.3 yart.150. 5. DE TODOS LOS BIENES QUE CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES ADQUIERA DURANTE EL MATRIMONIO A TÍTULO ONEROSO. Según las reglas generales los bienes se entienden adquiridos con la inscripción en el Conservador. Sin embargo, en este caso, laley atiende al título e incluso alapromesa deéste. Seexceptúan los bienes adquiridos con dinero proveniente del trabajo de la mujer, independiente del marido. Estos quedan en el patrimonio reservado de la mujer. B.HABER RELATIVO OTEMPORAL [losbienes entran sujetos a recompensa]. ART.1725. ELHABER DELA SOCIEDAD CONYUGAL SECOMPONE: 3.DELDINERO QUECUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES APORTAREALMATRIMONIO, ODURANTEÉL ADQUIRIERE; OBLIGÁNDOSE LA SOCIEDADAPAGARLA CORRESPONDIENTE RECOMPENSA. 4.DELAS COSAS FUNGIBLES YESPECIES MUEBLES QUE CUALQUIERA DELOS CÓNYUGES APORTARE ALMATRIMONIO, O DURANTEÉL ADQUIRIERE; QUEDANDO OBLIGADA LA SOCIEDADA PAGAR LA CORRESPONDIENTE RECOMPENSA. Pero podrán los cónyuges eximir de la comunión cualquiera parte de sus especies muebles,designándolas enlascapitulaciones matrimoniales. Ej. Siel padre de lamujer le cede acciones, éstas pasan al haber relativo, pues son bienes mueblesadquiridos atítulo gratuito. Los bienes‘’aportados’’ son los adquiridos antes delmatrimonio, que pasan a lasociedad conyugal, obligando aéstaapagar lacorrespondienterecompensa. Así, estosbienes son transitoriamente comunes. También se excluyen los bienesmuebles adquiridos durante el matrimonio a títulogratuito[Sibienlaley nodiceexpresamente queseanatítulo gratuito,perose desprende delainterpretaciónacontrariosensudelno.5del art.1725que incluyelos bienes adquiridos atítulo oneroso]. La ley 18.202 suprimió la facultad de los cónyuges de aportar un inmueble tasado en valor para que al final la sociedad le restituyerael valor, es decir, con recompensa. Entrabaal haberrelativo. Sin embargo, aunque ahoralaley nolodice, seconsidera un pacto admisible. -BIENESPROPIOS. FORMAN ELHABER PROPIO DELAMUJER OELMARIDO: 1. Los inmuebles aportados al matrimonio. No lo dice el CC, pero se desprende delanormativa general. 2. Los inmuebles adquiridos a título gratuito durante el matrimonio. Art.1726, 1732. - ART.1726. Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyugesatítulodedonación,herenciaolegado,seagregaránalos bienesdel cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyugessimultáneamente, acualquierade estos títulos, noaumentarán elhaber social, sino elde cadacónyuge. Si el bien adquirido es mueble, aumentará el haber de la sociedad, la que deberáal cónyuge ocónyuges adquirentes lacorrespondiente recompensa. -ART.1732.Los inmueblesdonados o asignados acualquierotro títulogratuito, seentenderán pertenecerexclusivamente alcónyuge donatarioo asignatario; y no se atenderá asilas donaciones u otros actos gratuitos a favor de un cónyuge, han sido hechos por consideración alotro. Si las cosas donadas o asignadas a cualquier otro título gratuito fueren muebles, se entenderán pertenecer alasociedad, laque deberá al cónyuge donatario oasignatario lacorrespondiente recompensa. 3. Elaumento que reciban losbienes propios. A 4. pprt.1727 no.3. ART.1727. No obstante lo dispuesto en el art.1725no entrarán acomponer el haber social: 3.Todoslos aumentosmaterialesqueacrecen acualquieraespecie deuno de los cónyuges formando un mismo cuerpo con ella, por aluvión, edificación, plantación ocualquiera otra causa. 5. Bienesmueblesexpresamente excluidos delasociedad. Art.1725no.4 párrafo 2º. -SITUACIONESESPECIALES. 1.CUESTIONESDECOPROPIEDAD. Art.1728 y 1729
  • 9. 9 ART.1728. Elterreno contiguo aunafincapropiade uno deloscónyuges, y adquirido porélduranteelmatrimonio acualquier títuloquelohagacomunicable[estoes,que loincluyaenelhabersocial]segúnel art.1725,seentenderápertenecer alasociedad; amenosqueconélylaantiguafincase hayaformadounaheredadoedificiodeque elterreno últimamente adquiridono puedadesmembrarsesin daño; puesentonces la sociedad y el dicho cónyuge serán condueños del todo, a prorrata de los respectivos valores al tiempo delaincorporación.  Se refiere a dos terrenos que se han unido. Ambos son de un mismo cónyuge, pero uno forma parte del haber propio [por haber sido adquirido antes del matrimonio] y el otro forma parte del haber social [por haber sido adquirido duranteelmatrimonio y atítulo oneroso]. Elproblemaes determinar quéocurre con lafincapropia delcónyuge quesehaunido con lafinca social. En tal caso, lareglageneral es quelafinca adquiridaduranteel matrimonio pertenece alasociedad. Perosiellasehaunido alafincapropiadelcónyuge,sin poder dividirse, se forma una copropiedad entre la sociedad y el cónyuge propietario. Y lacuotade propiedad de cadauno se determina aprorrata del valor delasfincas altiempo delaincorporación [cuando seadquirió el 2º]. ART.1729. La propiedad de las cosas que uno de los cónyuges poseía con otras personasproindiviso,y deque duranteelmatrimoniose hicieredueñoporcualquier título oneroso, perteneceráproindiviso adicho cónyuge y alasociedad, aprorrata del valor de la cuota que pertenecía al primero, y de lo que haya costado la adquisición delresto. Setratadeunacosaqueunodeloscónyugesteníaencomúnconun 3ºy de la cual adquiere luego el total a título oneroso. En tal caso, se forma una copropiedad entre dicho cónyuge y lasociedad, en proporción al valor de la cuotaquesetenía[estoesdelcónyuge] ydelrestoquesepagó [estoes dela sociedad]. 2.PERTENENCIAS MINERAS Art.1730. Las minas denunciadas por uno de los cónyuges o por ambos se agregarán alhaber social. Las minas pasan al haber social absoluto o permanente, pues no hay obligación derecompensa. Lo mismo dispone elArt.25 CM. Elúnicocaso enquelasminas noentran alhabersocialse producesies quela minería eseltrabajo delamujer, caso enque seaplica lanorma delart.150 CC. 3.DONACIONES REMUNERATORIAS Son aquellas que si bien son donaciones, se hacen de algunamanera, para remunerar un servicio. Por lo tanto, no son totalmente gratuitas. Ej. Propina a cuidadores deauto; regalos enagradecimiento aunservicio prestado, etc.. Paradistinguirsise tratade acto oneroso o gratuitolaley atiende asiel que recibe ladonación tenía onoacción para reclamar laremuneración. Así,sisetiene acción yporelvalordelservicio,se tratadeunacto oneroso [Ej. Por haber tramitado un juicio]. En cambio, si no da acción o el valor es menor, es gratuito. También hay que hay que atender alanaturalezadel biendonado,estoes, si sonbienes muebles oinmuebles. Por último se debe tener en cuenta el momento, no en que se hace la donación, sino eltiempo enqueseprestaron losservicios. ART.1738. Las donaciones remuneratorias de bienes raíces hechas a uno de los cónyugeso aambos,porserviciosquenodaban accióncontralapersonaservida, no aumentanel haber social; pero las quese hicieren porservicios que hubieran dado acción contradichapersona, aumentan el habersocial,hastaconcurrencia de lo que hubiera habido acción apedir por ellos, y no más; salvo que dichos servicios se hayan prestado antes de la sociedad, pues en tal caso no se adjudicarán alasociedad dichas donaciones enparte alguna. Si la donación remuneratoriaes de cosas muebles aumentará el haber de la sociedad, la que deberá recompensa al cónyuge donatario si los servicios no daban accióncontralapersonaservidao silos serviciosse prestaron antesde la sociedad. ENTONCES, DELART.1738 SEDESPRENDELO SIGUIENTE: A.DONACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS ANTESDELMATRIMONIO: i. Bienes Muebles entran al haber relativo. ii. Bienes Inmuebles entran alhaber propio. B.DONACIONES POR SERVICIOS PRESTADOS DURANTEELMATRIMONIO: i. Bienes Muebles: a. Sidanacción [oneroso]entran al haber absoluto[siemprelos bienes muebles adquiridos a título oneroso entran al haber absoluto]. b. Sinodan acciónentran alhaber relativo. ii. Bienes Inmuebles: a. Si dan acción [oneroso]  entran al haber absoluto hasta la concurrenciadelvalorporel quedaban acción.Enel excedente, son adquisiciones a título gratuito, por lo que entran al haber propio. b. Sinodan acción[gratuito] entran al haber propio. 4.ELTESORO. Esunbien mueble.Estáregulado enlosarts.625 y626 CC. ART.625. Eldescubrimiento deun tesoro esunaespecie deinvención ohallazgo. Sellamatesorolamonedao joyas,u otrosefectos preciosos, queelaborados por el hombrehanestadolargotiemposepultados oescondidossin que hayamemoriani indicio de sudueño. ART.626.El tesoroencontradoen terrenoajenosedividiráporpartes igualesentreel dueño delterreno ylapersonaque hayahecho eldescubrimiento. Peroestaúltimanotendráderechoasuporción,sino cuandoeldescubrimientosea fortuito ocuando sehaya buscado eltesoro con permiso deldueño delterreno. Enlos demás casos, o cuando sean unamismapersonael dueño del terreno y el descubridor, pertenecerá todo eltesoro aldueño delterreno. -SIGUIENDO LASREGLAS DELART.626 CCPODEMOS DECIR QUE: a. Sielterrenoen quesedescubreel tesoroessocial,laparte quecorresponde aldueño delterreno también essocial ypor lotanto, entra alhaber absoluto. b. Siuno deloscónyuges esdescubridor suparte ingresaal haber relativo. -Art.1731.Lapartedeltesoro, quesegúnlaley perteneceal queloencuentra, se agregará al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge que lo encuentre lacorrespondiente recompensa. c. La parte del tesoro que le corresponde al dueño del terrenoentraal haber relativo. -Art.1731. ... y la parte del tesoro, que según laley pertenece al dueño del terreno en que se encuentra, se agregará al haber de lasociedad, la que deberárecompensa al cónyuge que fueredueño delterreno. -DELIMITACIÓN TEMPORAL ENLAADQUISICIÓN DEBIENES 1. Comienzo de lasociedad conyugal. 2. Final delasociedad conyugal. 1.COMIENZODELA SOCIEDADCONYUGAL. Laregladeoro quehadado aquílaleyesquelaadquisición sereputa efectuada alafechadeltítulo ynodelmodo deadquirir como eslareglageneral para losactos jurídicos. Por lotanto, sieltítulo esanterior alasociedad conyugal yla tradición posterior aésta, elbien espropio. ART.1736. Laespecie adquiridadurante lasociedad, no pertenece aella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición haprecedido aella. -CASOSESPECIALES ART.1736: esteartículo enumera, amodo ejemplar, unaserie de casos especiales. Asaber: 1. No pertenecerán alasociedad las especies que uno deloscónyuges poseía a título deseñor antesde ella, aunque laprescripción otransacción conquelas haya hecho verdaderamente suyas secomplete overifique durante ella. Laespecie adquiridapor prescripciónseentiende adquiridaantesde quesecomplete elplazo deésta. 2. Nilos bienesquese poseían antesdeellaporuntítulo vicioso,perocuyo vicio sehapurgado durante ellapor laratificación, opor otro remedio legal. Seentienden adquiridos anteslosbienesquese tenían atítulo vicioso [nulo] ycuyo título sehasaneado después.
  • 10. 10 3. Nilosbienes que vuelven auno deloscónyugesporlanulidad oresolución de uncontrato, opor haberse revocado unadonación.  La restitución de bienes por contratos anteriores al matrimonio tampoco entran enlasociedad conyugal. 4. Nilos bienes litigiosos y de que durante lasociedad ha adquirido uno de los cónyuges laposesión pacífica.  Son bienes que estaban en litigio antes del matrimonio y que se ganan luegodeéste. 5. Tampoco perteneceráalasociedadel derecho deusufructo quese consolida con la propiedad que pertenece al mismo cónyuge; los frutos solos pertenecerán alasociedad. En casodeconsolidacióndelusufructo[uncónyugeteníaun bienque otro usufructuaba y ese usufructo se termina, por lo que el cónyuge adquiere propiedad plena], sólo losfrutos entran alasociedad. 6. Lo que se paga a cualquiera de los cónyuges por capitales de créditos constituidos antes del matrimonio, pertenecerá al cónyuge acreedor. Lo mismose aplicará alos interesesdevengados por uno deloscónyuges antes delmatrimonio ypagados después.  Devolución de dineros a uno de los cónyuges por préstamos que efectuó antesdelmatrimonio.Perocomo normalmenteserán muebles, entrarán al haber relativo.  Tampoco entran los intereses, pero como también serán muebles entrarán al haber relativo. 7. Tambiénperteneceránalcónyugelosbienesque adquieradurantelasociedad en virtud de un acto o contrato cuyacelebración se hubiere prometido con anterioridad aella,siempre quelapromesaconstede un instrumentopúblico, odeinstrumentoprivadocuyafechaseaoponibleatercerosde acuerdoconel art.1703. Se entiende como título no sólo el contrato definitivo por el quese adquiereel bien, sino también lapromesade éste, cumpliendo ciertos requisitos. Ental caso esbien propio. Perosien laescrituraseentregadinero delasociedad ydel cónyuge, serábien propio, pero por el dinero queentrególasociedad, le deberá unarecompensa aésta,loque ocurrirá cuando seliquide elrégimen. * Elinciso final delart.1736disponequesilos bienesaqueserefierenlos números anteriores son muebles, entrarán al haber de la sociedad, la que deberá al cónyuge adquirentelacorrespondienterecompensa. Entonces,entran alhaber relativo. 2. FINALDELASOCIEDADCONYUGAL. Lareglaes igual alaanterior.Así,se atiende alafechadeltítulo. Pero además, hay unareglaespecial enelart.1737. Art.1737. Se reputan adquiridos durante la sociedad los bienes que durante ella debieron adquirirse por uno de los cónyuges, y que de hecho no se adquirieron sino después dedisueltalasociedad, porno haberse tenido noticiasdeellos o por haberseembarazado injustamentesu adquisición ogoce. Los frutos que sin esta ignorancia o sin este embarazo hubieran debido percibirse por la sociedad, y que después de ella se hubieren restituido a dicho cónyuge o a sus herederos, se mirarán como pertenecientes alasociedad. -LASUBROGACIÓN DEBIENESPROPIOS La subrogación, en general, es una institución que consiste en que una persona ocosasesustituye enellugar deotra, ocupando sumisma posición jurídica. Esta subrogación opera para ambos cónyuges, pero está pensada paralos bienes delamujer. Porejemplo,siunamujerteníaunterreno antesdelmatrimonio,perolovende durante él, ese dinero pasa al haber absoluto y el inmueble que compra con ese dinero, pasatambién alasociedad. Paraevitar este perjuicio es que laley permite estasubrogación. Así, el terreno nuevo se subrogaen el lugar del anterior y por tanto, sigue siendopropio,pese ahabersido adquirido duranteelmatrimonio y atítulooneroso. Ysiel cónyuge que vendió el bien propio nuncacompraotro, enese caso,el otro cónyuge ledebe recompensa. - Art.1727 no.1 y 2. No obstante lo dispuesto en el art.1725 no entrarán a componer elhaber social: 1. El inmueble que fuere debidamente subrogado a otro inmueble propio de alguno de loscónyuges; 2. Las cosas compradas con valores propios de uno de los cónyuges, destinados aelloen las capitulacionesmatrimoniales o enunadonación por causa dematrimonio. -ART.1733 REGLASDELA SUBROGACIÓN. ART.1733.Paraque un inmueblese entiendasubrogado a otro inmueble de uno de loscónyuges,esnecesario queelsegundosehayapermutado porel primero,oque, vendido el segundo durante el matrimonio, se haya comprado con su precio el primero; yqueenlaescrituradepermutaoenlasescriturasde ventay decomprase expreseelánimo desubrogar. Puedetambiénsubrogarseuninmueble avalorespropiosdeunodeloscónyuges, y quenoconsistanenbienes raíces; mas paraquevalgalasubrogación,seránecesario quelos valores hayansido destinados aello,en conformidad al no.2 del art.1727, y queenlaescrituradecompradelinmueble aparezcalainversióndedichos valores y elánimo desubrogar. Sise subrogaunafinca aotra y el precio de ventade laantiguafincaexcediere al precio de comprade la nueva, lasociedad deberárecompensa poreste exceso al cónyuge subrogante; y si por el contrario el precio de compra de la nueva finca excediere al precio de venta de la antigua, el cónyuge subrogante deberá recompensa por esteexcesoalasociedad. Si permutándose dos fincas, se recibe un saldo en dinero, la sociedad deberá recompensaporestesaldo alcónyugesubrogante, ysiporel contrariosepagareun saldo, larecompensa ladeberá dicho cónyuge alasociedad. Lamisma reglaseaplicará alcaso desubrogarse uninmueble avalores. Peronoseentenderáhabersubrogación,cuandoelsaldoenfavoroen contradela sociedadexcediere alamitaddelprecio delafincaqueserecibe,lacual pertenecerá entonces al haber social, quedandolasociedad obligadaarecompensar al cónyuge porelpreciodelafincaenajenada, oporlosvaloresinvertidos,y conservandoésteel derecho dellevar aefecto lasubrogación, comprando otrafinca. Lasubrogaciónquese hagaen bienesde lamujer exige ademáslaautorización de ésta. -FORMAS DESUBROGACIÓN: 1. Deinmueble ainmueble. 2. Deinmueble avalores mobiliarios. 1. DEINMUEBLE AINMUEBLE. -REQUISITOS: i. Queunodelos cónyuges tengauninmueble propio. ii. Quedurante lasociedad sepermute esebien por otro osevenday con elprecio delaventasecompre otro. - Se ha preguntado la doctrina si procede la subrogación por anticipación,casoenquese compralacasaque sevaasubrogar primero yluego se vende la primeraparafinanciar el préstamo que financió lacompra de lasegunda. Alessandridice que no, porque laley habla de vender y luego comprar. Gonzalo Barril dice quesí. Corralcreequeno, puessonnormasrestrictivas,toda vez quesonespeciales. iii. Queenlaescritura depermutay enlasdecompra yventa, seexprese elánimo desubrogar. iv. Sise trata de un inmueble de lamujer, debe tener autorización de ésta. Esto, porque el marido hará esta operación, toda vez que él administra losbienes propios delamujer. -Antesserequería además, autorización judicial. v. Ladiferenciao saldo que resulte delaoperaciónnoseasuperior ala mitad del precio del inmuebleque serecibe,puesental caso,nohay subrogación. 2. DEINMUEBLE AVALORES. Art.1727 no.2. -REQUISITOS: i. Que uno de los cónyuges seadueño de ciertos valores mobiliarios [dinero, depósitos, acciones, etc]. ii. Que estos valores hayan sido destinados a una subrogación en capitulaciones matrimoniales anteriores al matrimonio [esto, porque en el acto del matrimonio, sólo se puede pactar el régimen económico delmismo] o enunadonación por causadematrimonio.
  • 11. 11 -Somarrivapiensaque tambiénpodríaservirun legado devalores conlaexpresiónquese inviertanenun inmueblequesesubrogará adichos valores. iii. Quelosvalores seinviertan enlacompra deunbien raíz. - Se ha preguntado si se permite también la permuta. La interpretaciónrestrictivadel art.1727no.2 diríaqueno,porque dice ‘’las cosas compradas’’. Sin embargo, Somarriva cree que sí se puede, pueslapermutase rigeporlasreglas delacompraventay quien puede comprar, puede permutar. -Sibien elart.1727dice‘’cosas’’, dando aentender que puedenser muebles o inmuebles, el art.1733 aclara que sólo se pueden comprar inmuebles. iv. Quedichainversión aparezcaen laescrituradecompradel inmueble yelánimo desubrogar. v. Sisetrata devalores delamujer, debetenerautorización deésta. vi. La diferencia o saldo, a favor o en contra de la sociedad, no sea superior alamitad delprecio delinmueble queserecibe. -EFECTOS DELASUBROGACIÓN: 1. Elinmueble queseadquiere ingresa al haber propio delcónyuge respectivo. 2. La diferencia de valores entre el bien inicial y el que se compra genera recompensas, seaenfavor delasociedad o delcónyuge subrogante. -Sielpreciodeenajenación delinmuebleesmayor aldelacompradelnuevo inmueble, lasociedad debe recompensa alcónyuge por ladiferencia. -Sielpreciodeenajenacióndel inmuebleesmenoraldelacompradelnuevo inmueble, elcónyuge deberecompensa alasociedad por ladiferencia. - En caso de permuta, si se recibe un saldo en dinero, la sociedad debe recompensa al cónyuge. Y sisehapagadouna parteen dinero,el cónyuge deberárecompensa alasociedad. Art.1794.Cuandoelprecioconsiste parteendinero yparteenotracosa,se entenderápermutasilacosa vale más queel dinero; y ventaenel caso contrario. -Lasmismas reglasse aplican alcaso de inversiónde valoresenlacomprade uninmueble. 3. Ladesproporción grave impide lasubrogación. Esto ocurre cuando elsaldo a favor o en contra de lasociedad excede la mitad del precio del bien que se adquiere. Y por lo tanto,lafinca que se recibe pertenece al habersocial y la sociedad debe recompensa por el precio de la finca enajenada o por los valoresinvertidos.Esto,salvo queelcónyugeejerzanuevamente,enotrobien, lasubrogación, puesconserva talderecho. -PRUEBA DELOSBIENES SOCIALES ELART.1739 ESTABLECETRES PRESUNCIONES: 1. PRESUNCIÓN LEGALDE DOMINIO SOCIAL laley presume que todos los bienes queestuvierenenpoder de cualquierade los cónyuges, durantelasociedad oal tiempodesu disolución,sonbienes sociales, amenosque aparezcao se pruebe locontrario. -Art.1739.1. Todacantidad dedinero yde cosasfungibles, todaslasespecies, créditos, derechos y acciones que existieren en poder de cualquierade los cónyuges durante lasociedad o al tiempo de su disolución, se presumirán pertenecer aella,amenosqueaparezca osepruebe locontrario. Setratade unapresunción simplementelegal, pues admite pruebaen contrario.Lapruebaacercade ser bien propio corresponde al cónyuge que posee el bien y que cree que es propio. Y si ha muerto, la prueba corresponde asusherederos. Seexcluyelaconfesióncomo mediode prueba,paraevitarasíelpasode bienes de uno a otro cónyuge por su mero acuerdo, para defraudar acreedores. [Art.1739.2. Niladeclaración deuno delos cónyuges que afirme sersuya o debérseleuna cosa, nila confesión del otro, niambas juntas, se estimarán suficiente prueba, aunque sehagan bajo juramento]. Sin embargo, laley daunareglaespecial paralaconfesión [Conversión delacto jurídiconulo]. Así,laconfesión vale como donación, perorevocable [esto es, que mientras no se muerael donante, el donatario no adquiere la propiedad, puesellasóloseconfirma con lamuerte deldonante]. Art.1739.Laconfesión, noobstante,semirarácomo unadonaciónrevocable, que, confirmada por la muerte del donante, se ejecutará en su parte de gananciales o ensusbienes propios, enloquehubiere lugar. 2. PRESUNCIÓN DEDERECHO ENFAVOR DE3OS art.1739.4. Tratándose de bienes muebles, los 3os que contratan a título oneroso con uno de los cónyuges, quedan acubierto de toda reclamación que los cónyuges pudieren intentar, alegando que el bien era social o del otro cónyugenocontratante,con tal dequeelcónyugecontratante,hayahecho al3º debuenafe,laentrega otradición delbien respectivo. Labuenafe del tercero se presume por lareglageneral del art.707.Sin embargo, aquíhayunanormaespecial,queconsideraquenohay buenafesi elbien respectivofigurabainscrito anombredel otrocónyugeenun registro abierto alpúblico. Ej. Unauto, acciones, naves, etc.. 3. PRESUNCIÓN DEADQUISICIÓN DEBIENES CONBIENES SOCIALES Art.1739.6. Sepresume que todo bien adquirido atítulo oneroso por cualquierade los cónyuges después de disuelta la sociedad conyugal y antes de su liquidación, se ha adquirido con bienes sociales. El cónyuge deberá por consiguiente, recompensa a la sociedad, a menos que pruebe haberlo adquirido con bienes propios oprovenientes desusolaactividad personal. Setratadelcasoen que yanohaysociedad conyugal,sinoqueéstaestá siendo liquidada. Laley presume que estos bienes fueron comprados con bienes que antes eran sociales, por lo cual se debe recompensa a la comunidad que se ha formado, salvo prueba en contrario, esto es, que compró con bienes propios odesutrabajo. C.PASIVOSOCIAL El pasivo social se debe analizar en dos planos: i) el plano interno y ii) el externo. Esteaspecto externoes denominadoObligación alasdeudas,esdecir,conqué patrimonio seresponde alasdeudas, qué bienes sepueden embargar. Tenemostambién elplanointerno, delos cónyugesentresí, yque seproduce cuando ya se ha pagado la deuda. Aquí la pregunta es ¿qué patrimonio debe soportar esadeuda?. Esteplano esdenominado Contribución alas deudas. En estacontribución alas deudas hay que distinguir: i) deudas sociales que paga lasociedad; yii) deudas exclusivamente personales. Dentro delas deudassociales, hay algunas queen definitivadebe lasociedad, demodo que ambos cónyugessoportan por mitadesel pago deladeuda.Esees el pasivo absoluto. En cambio, hay también un pasivo relativo, que son aquellas deudas, que si bien lasociedad es obligada a pagar, no son en definitiva sociales, y por lo tanto, generan una recompensaen contradel respectivo cónyuge parael momento de liquidarse lasociedad. -DEUDASSOCIALES [Art.1740] A.PASIVO ABSOLUTO. Sonlas deudas quedebe soportar, endefinitiva, lasociedad. 1. De todas las pensiones e intereses que corran sea contra la sociedad, sea contra cualquiera deloscónyuges yquesedevenguen durante lasociedad; -Eslacontrapartida alhecho quelasociedad sehace dueñadelosfrutos. 2. Delasdeudasyobligacionescontraídasduranteelmatrimonioporelmarido, o lamujer con autorización del marido, o de la justiciaen subsidio, y que no fuerenpersonalesde aquél oésta, comolo seríanlasquesecontrajesen para elestablecimiento deloshijos deunmatrimonio anterior. -Estaregla dice ‘’con autorización del marido’’, lo cual no tiene importancia, pues la Ley 18.802 derogó la incapacidad de la mujer casada en sociedad conyugal. -Entonces, son sociales: i. Deudas contraídas por el marido, salvo que se trate de deudas personales,caso en que van alpasivorelativo[lasdeudaspersonales sonlasque vanensuexclusivautilidad.Ej.Establecimientodehijos de unmatrimonio anterior]. ii. Deudas delamujer: a. Las deudas contraídas por lamujer, por sí sola, son deudas exclusivamente personales. Ni siquiera afecta los bienes propios de la mujer. Sólo obliga los bienes que administra separadamente delmarido segúnlosarts.150, 166y 167. -Silamujernoestáen ninguno deestos tres casos, nadie contrataráconella,pueslaleynolehadadobienes conlos
  • 12. 12 cuales responder asus deudas, ya que los bienes propios deella,los administra elmarido. - Sin embargo, la mujer sí puede actuar por sí solaen el caso del inc.2 art.137. Así,lascompras que hagaal fiado de objetos muebles naturalmente destinados al consumo ordinario delafamilia, obligan almaridoensus bienesyen los de lasociedad conyugal; y obligan además los bienes propios de la mujer, hasta concurrencia del beneficio particular que ella reportare del acto, comprendiendo en estebeneficio eldelafamiliacomún enlaparteen que de derecho haya ella debido proveer a las necesidades de ésta. b. Deudas que contrae la mujer, con autorización judicial, por negativadel marido. Art.138 bis. No es deudadelasociedad, pero sí obliga sus bienes propios y los del patrimonio reservado. - Art.138 bis. Si el marido se negare injustificadamente a ejecutar un acto o celebrar un contrato respecto de un bien propio de lamujer, el juez, previacitacióndel marido, podrá autorizarla para actuar por símisma. Ental caso, lamujer sólo obligarásus bienes propios ylos activos de sus patrimonios reservados o especialesde los arts.150, 166 y 167, mas no obligaráal haber social nialos bienes propios del marido, sino hastala concurrencia del beneficio que lasociedad o el marido hubieran reportado delacto. Lo mismo se aplicará para nombrar partidor, provocar la partición y para concurrir en ella en los casos en que la mujer tengaparte enlaherencia. c. Deudas que contrae la mujer, con autorización judicial, por impedimento temporal delmarido. Enestecaso,lamujer, obligaalmaridoen sus bienesy enlos socialesde lamismamaneraquesiel actofueradelmarido; y obliga además sus bienes propios, hasta concurrencia del beneficio particular que reportare delacto. d. Deudas contraídas por la mujer, con mandato del marido. Esta deuda sí es social, pues se entiende que contrata el marido, al operar la representación. Entonces, si la mujer actúaen nombre propio y no en representación del marido, no obliga al marido frente a 3os, respondiendo sólo con su patrimonio separado. -Art.1751.Todadeudacontraídaporlamujer con mandato general o especial del marido, es, respecto de terceros, deudadel marido y por consiguiente de lasociedad; y el acreedor no podráperseguir el pago deestadeudasobre losbienes propiosdelamujer,sinosólosobrelos bienesde lasociedad y sobre los bienes propios del marido; salvo queel contrato hayacedido en utilidad delamujer [como porejemplo,parapagardeudas anteriores almatrimonio]. Sila mujer mandataria contrata a su propio nombre, no obliga al marido. iii. Deudas contraídaspor amboscónyugespuedeserunaobligación simplemente conjunta, solidaria o subsidiaria. Son deudas sociales. -Art.1751.3. Los contratos celebrados por el marido y lamujer de consunoo en quelamujer seobliguesolidariaosubsidiariamente con el marido, no valdrán contralos bienes propios de lamujer, salvo que hayacedido en su utilidad o que se trate de los bienes queadministra por separación parcial de bienes opor sutrabajo. 3. Ellasto de todafianza, hipotecao prendaconstituidaporel marido. Art.1740 no.2 inc.3. Lastar significasufrir lo que otro debe pagar, con el derecho de reintegrarse. -Hayunaexcepciónenelart.1749.5,segúnelcual,sielmarido,sin autorización delamujer,se constituye aval, codeudor solidario,fiador u otorgacualquiera otracaución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sólo obligará susbienes propios. -Esteeselúnico caso enqueelmarido responde sólocon susbienes propios. 4. Detodas las cargas y reparaciones usufructuarias de los bienes sociales o de cada cónyuge. -Setratadelasexpensas oreparacionesordinarias,puessisonobrasmayores o extraordinarias, lasociedad sólo se obliga al pago respecto de los bienes sociales. Sison obras mayores en los bienes propios, si bien lasociedad, estáobligada apagarlos, tiene derecho arecompensa. 5. Del mantenimiento de los cónyuges; del mantenimiento, educación y establecimiento de los descendientes comunes; y de toda otra carga de familia. -Los gastos deloscónyuges, sonsociales. -Respecto deloshijos: i. Gastos decrianza sonsociales. ii. Gastos deeducación: a. Ordinarios son obligaciones sociales. b. Extraordinarios  no son de cargo de lasociedad, sino delos bienesdelhijo ydesusfrutos,siesquelostiene.Aunquedeben tratar deconservarse losfrutos ycapitales. - Si el hijo no tiene bienes, se sacan de la sociedad conyugal, salvoque algunode los cónyuges hayaexpresadosu voluntad dehacerloconbienespropios.Silosgastosloshizouncónyuge con sus bienes propios, sin haber expresado su voluntad en ello, tiene derecho apedir que el otro cónyuge le devuelvala mitad, quedando a prudencia del juez acceder o no a dicha demanda en todo o en parte, tomando en consideración las fuerzas y obligaciones delos dos patrimonios y ladiscreción y moderación con que en dichas expensas hubiere procedido el cónyuge. 6. Cargas deFamilia. -Art.1740 no.5inc.2.Se mirarán como cargade familialos alimentos que uno de los cónyuges esté por ley obligado a dar a sus descendientes o ascendientes, aunque no lo sean de ambos cónyuges; pero podrá el juez moderarestegastosile pareciereexcesivo, imputandoel exceso al haber del cónyuge. 7. Suma de dinero o pensión que se reserva a la mujer en las capitulaciones matrimoniales. -Art.1740no.5inc.3. Silamujer sereservaen las capitulacionesmatrimoniales elderecho deque sele entreguepor unavez o periódicamenteunacantidad de dinero de que puedadisponer asu arbitrio, seráde cargo de lasociedad este pago, siempre que en las capitulaciones matrimoniales no se haya impuesto expresamente al marido. B.PASIVO RELATIVO. Son deudas que debe pagar la sociedad, pero que no debe soportarlaen definitiva. La regla principal aquí es la del Art.1740 no.3, según el cual, lasociedad es obligada al pago de las deudaspersonales de cadaunodelos cónyuges, quedando el deudor obligado acompensar ala sociedad loqueésta invierta enello. -ESTETIPODEDEUDASSON: 1. Las contraídasporloscónyugesantesdecontraermatrimonio,demodoque sibien laspaga lasociedad, notiene que soportarlas finalmente. 2. Las deudas contraídas durante el matrimonio, pero que ceden en utilidad exclusiva de uno de los cónyuges. Ej. art.1740 no.2; deudas para el establecimiento deunhijo deunmatrimonio anterior. 3. Las deudas contraídas para realizar obras o refacciones mayores en los bienes propios de uno deloscónyuges.Estaslas pagalasociedad, pero con derecho arecompensa. - El art.1746 dalaregla paraeste caso. El cónyuge en cuyo bien propio se hicieron las reparaciones mayores, debe recompensa ala sociedad por el aumento del valor del bien. Pero sieste aumento es mayor alasexpensas, sólosedeben éstas. 4. Lossaldos que debapagarlasociedadenlasubrogacióncuandolafincaque se adquiere es de mayor valor que el precio de enajenación de la finca anterior odelvalor quetenía elcónyuge. 5. Precio,saldos,costas judicialesoexpensas quesehicierenparalaadquisición o cobro de bienes, derechos o créditos que pertenezcan a uno de los cónyuges.[Se tratadeloque huboque pagarparaqueunodeloscónyuges adquiriera unbien, elcual debe recompensa alasociedad por ello].Art.1745.
  • 13. 13 6. Pagode deudashereditariaso testamentariasprovenientes deunaherencia adquiridapor uno delos cónyuges,salvo que pruebehaber pagado conlos bienes delamisma herencia o conlosuyo. Art.1745.2. 7. Pago de multase indemnizaciones por delito o cuasidelito de alguno delos cónyuges. Art.1748. 8. Losperjuiciosqueunodeloscónyugeshayacausado,con dolo oculpagrave, alasociedad. Art.1748. -DEUDASEXCLUSIVAMENTE PERSONALES. 1. Las deudas contraídas por lamujer ensupatrimonio reservado. Art.150.5. -Excepciónsiestasdeudas beneficianalafamiliacomún.Así, también van enbeneficio delmarido. Art.161 enrelación alart.150.5. 2. Deudas contraídasporlamujerenelejerciciode unpatrimonioseparado del marido. Art.161.1.2. -Excepciónsiestasdeudas beneficianalafamiliacomún.Así, también van enbeneficio delmarido. Art.161.3. 3. Deudas contraídas porlamujer, por sísola, aunque noseaen elejercicio de un patrimonio reservado [por trabajo] o separado [separación de bienes]. Art.137. -Excepción art.137.2. compras al fiado de objetos destinados al consumo ordinario delafamilia. Éstossíobligan alasociedad. 4. Deudas contraídas por la mujer, en relación con sus bienes propios, con autorización del juez ante lanegativainjustificadadel marido, previacitación deéste. -Art.138 bis.Eneste caso,sólo obligarásu patrimonio propio ylos activos de su patrimonio reservado o separado, pero no a la sociedad ni los bienes propios del marido, salvo que lasociedad o el marido hayan reportado un beneficio dedicha deuda, hasta laconcurrencia dedicho beneficio. 5. Art.1749.5.Sielmaridose constituye aval, codeudorsolidario,fiadoru otorga cualquiera otra caución respecto de obligaciones contraídas por terceros, sóloobligará susbienes propios. -Sóloobliga losbienes sociales siesquetiene autorización delamujer. -Debió decir ‘’avalista’’, puesel‘’aval’’ eselcontrato defianza especial. -LASRECOMPENSAS Recompensa es el conjunto de créditos o indemnizaciones en dinero que se hacen valer al momento de liquidar la sociedad conyugal, a fin de que cadacónyuge, aproveche los aumentos y soporte en definitiva, las cargas que legalmente le corresponden. [ M a n u e l S o m a r r i v a ] . LAS FINALIDADES DELAS RECOMPENSAS SON: 1. Reestablecer los equilibrios que se hayan producido durante lasociedad y evitar así enriquecimientos injustos. 2. Evitarqueloscónyugessehagandonacionessimuladas, perjudicando asíalos terceros. Ladoctrinase hapreguntado silas recompensasson renunciables. Paraesto se debe distinguir el momento de la renuncia. Parece claro que no se puede renunciar durante lavigencia de lasociedad por ser normas de orden público. Sin embargo, unavezdisuelta, comoessólouncrédito,síse podríarenunciar,pues ello sólomira alinterés delrenunciante. Alessandri piensa que en las capitulaciones matrimoniales sí se podría renunciar a las recompensas, pues se permite que la mujer renuncie a los gananciales. Corral cree que noes así, pues lanormaque permite larenuncia alos gananciales tan especial que requiere norma expresa y que sólo procede para la mujer yno para elmarido. -DETERMINACIÓN DELAS RECOMPENSAS: 1. DEUNODELOS CÓNYUGES ALA SOCIEDAD. 2. DELA SOCIEDADAALGUNO DE LOS CÓNYUGES. 3. CÓNYUGE ACÓNYUGE. 1. DEUNODELOS CÓNYUGES ALASOCIEDAD. i. Por elpago deunadeudapersonal delhaber relativo. Art.1740 no.3 ii. Por laadquisición deun bien raíz enunasubrogación, cuandoel valor deésteeramayor que elbien propio delcónyuge. iii. Por las obras o refacciones mayores realizadas en bienes propios. Art.1746. iv. Pagodedeudashereditariaso testamentarias,correspondientesauna herencia adquirida por uno deloscónyuges. Art.1745. v. Pago de una multa o indemnización generada por un delito o cuasidelito. Art.1748. vi. Perjuicios causados por uno delos cónyuges alasociedad, por dolo o culpagrave. Art.1748. vii. Por los precios y expensas hechos parala adquisición o cobro de un bien propio. Art.1745. viii. Porelpreciodelaadquisición atítulo oneroso,despuésdeladisolución yantes delaliquidación. Art.1739. ix. Por el pago de unaerogación gratuita y cuantiosa afavor de un 3º. Art.1747. - Excepción  no se debe recompensa cuando el 3º es un descendiente común. x. Por el valor de toda donación que hiciere el marido o la mujer, de cualquiera parte delhaber social. - Excepción  si la donación de poca monta o para un objeto de eminente piedad obeneficencia. Art.1742. 2. DELASOCIEDADAALGUNO DELOS CÓNYUGES. i. Sedeberecompensaporlos bienesmuebles aportados almatrimonio. Art.1725 no.3. ii. Los bienesmuebles adquiridosatítulo gratuitoduranteelmatrimonio. Art.1725 no.4. iii. Porlaenajenacióndurantelasociedaddeunbienpropio,salvo cuando haya operado unasubrogación, o también, que los dineros se hayan invertido enotro negocio personal delcónyuge propietario. Art.1741. iv. Si en una subrogación el bien adquirido es de menor valor que el enajenado. Art.1733. v. Expensasdeeducaciónyestablecimientoquesondecargosocial,pero quehan sido pagadas con bienes propios de uno delos cónyuges, sin queéstehayaexpresadosu voluntadde hacerelpagoconcargoasus bienes. Art.1744. 3. CÓNYUGE ACÓNYUGE. i. Por el pago, hecho con los bienes de un cónyuge, de deudas personales delotro. ii. Por el valor de las reparaciones realizadas en bienes de uno de los cónyuges, financiadas por elotro. iii. Por el daño en los bienes del otro causado por dolo o culpa grave. Art.1771.1. -PRUEBA DELASRECOMPENSAS. Por regla general, se aplica el art.1698 CC, según el cual debe probar las obligaciones, quien las alega. Encuanto alosmediosdepruebaseaceptantodoslosmedioslegales,salvola confesión. Art.1739. Ahora bien, la confesión se mira como una ‘’donación revocable’’ [queseconfirma conlamuertedelcónyuge donante]. -PAGODELAS RECOMPENSAS.
  • 14. 14 Elpago debe hacerse en dinero. Art.1734. Sin embargo, se puede pagar con otros bienessies queelacreedor[maridoo mujer]lo acepta,casoenquehabráuna dación enpago. Como el CC seguíael Principio Nominalista, según el cual sedebelacantidad exacta,sin considerar la inflación. Laley 18.802[‘89] introdujounfactor de reajuste paralasrecompensas.Entrelas alternativas quesetuvieron alavistaseconsideróel IPC, pero luego se estimó inconveniente sujetarse a dicho índice tratándose de períodos tan largos de tiempo [20- 30 años], pues se podrían producir resultados injustos. Entonces, se optó por decir que la suma pagada tenga, en los posible, el mismo valor adquisitivo que la suma invertida al momento que se originó la recompensa. Y es función del partidor [arbitraje forzoso] la aplicación de esta norma. Además, debe aplicarlade acuerdo ala equidad natural, de modo que se evite el enriquecimiento injusto deuno deloscónyuges. D.LA ADMINISTRACIÓN DELA SOCIEDADCONYUGAL La ley estableció dos regímenes de administración: i) el ordinario o común [recae en el marido]; y ii) el extraordinario o excepcional [recae en el curador del marido *,que enmuchos casos, serálamujer, pero nosiempre]. 1.ADMINISTRACIÓN ORDINARIA I.TITULARIDAD. La ley no quiso establecer una comunidad, de modo que dispuso que la administración delosbienes fueradelmarido como sisetratara debienes propios. La regla aquíladael art.1749.1 [impte!!], según el cual, el marido es jefe de la sociedadconyugal, ycomo tal administralos bienessocialesylos desumujer;sujeto, empero, alasobligacionesylimitacionesqueporelpresenteTítuloseleimponeny a lasque hayacontraído por lascapitulaciones matrimoniales. Así, el marido es el jefe de lasociedad conyugal [nunca representante legal, pueslasociedad conyugal no espersona jurídica]. Por esto, la administración de los bienes propios del marido, de los bienes sociales y de los bienes propios delamujer es delmarido, como propietarioenlos bienes propios, como si fuera propietario en los bienes sociales y como administrador delosbienes delamujer. Enelcaso de los bienessociales, frente a 3os, ellos pertenecen almarido. Así, losbienes propiosdelmaridoylos bienessocialessonde propiedaddelmaridopara efectos de 3os. De este modo, los acreedores del marido nodeben distinguir entre estas dos masas de bienes,sino que pueden hacerefectivossus créditosen ambos patrimonios. Art.1750. Art.1750.Elmaridoes,respectodeterceros,dueño delosbienessociales,comosi ellosysus bienespropiosformasenunsolo patrimonio,demaneraquedurantela sociedad los acreedores del marido podrán perseguir tanto los bienes de éste como los bienes sociales; sin perjuicio de los abonos o compensaciones que a consecuencia deellodebaelmarido alasociedad olasociedad almarido. Podrán, con todo, los acreedores perseguir sus derechos sobre los bienes de la mujer,en virtud deun contrato celebrado porellos con el marido, en cuanto se probare haber cedido el contrato en utilidad personal de lamujer, como en el pago desusdeudas anteriores al matrimonio. Sinembargo,sontantaslasrestriccionesalaadministracióndelmarido queno puede sostenerseque actúe como verdadero dueño delosbienes sociales. Lo más discutible esporquélos bienespropiosdelamujer son administrados por el marido. Algunos han dicho que es inconstitucional por vulnerar la igualdad antelaley,elderechodepropiedad,etc.Corralcreequenoloes,sino quesetratade una limitación justificada a la propiedad, sobre la base de las necesidades de la familia. De hecho, losfrutos de los bienes propios entran alasociedad, de manera que la mujer podría administrar los bienes de un modo incongruente con las necesidades de la familia. Esto, porque ella no es la que debe responder por la sociedad, sino que lo es el marido, el que tendrá interés en obtener la mayor cantidad de frutos de los bienes propios, pues ello respalda su gestión administrativa. Así,el art.1752dispone quelamujer por sísolanotiene derecho alguno sobre losbienessociales durantelasociedad,salvoen loscasos del art.145.Estareferencia alart.145 eserrónea, serefiere alart.138 [impedimento temporal delmarido]. Asu vez,el art.1754.4señalaquelamujer no podráenajenar ogravarnidaren arrendamiento o cederlatenenciadelosbienes de su propiedad que administre el marido, sino en los casos de los arts.138 [impedimento temporal delmarido] y 138 bis [autorización judicial alamujer por negativa injustificada delmarido]. Larazón porlacualsehaprivado alamujer delaadministracióndesus bienes esprecisamenteporquelosfrutossondelasociedad parasatisfacerlasnecesidades de la familia. Por esto, el art.1753 dispone que no porque lamujer renuncie alos ganancialessehacedueñadelosfrutosdesusbienespropios,loscualessonsiempre delasociedad. II.CARACTERÍSTICAS DELAADMINISTRACIÓN ORDINARIA. 1. Setratade normas de orden público, por lo cual, no se puede pactar en una capitulación matrimonial quelaadministración seaconjuntaode lamujer. Sin embargo, estono impide queelmarido leotorgue mandato a lamujer. 2. Las limitaciones que tiene el marido en la administración son de derecho estricto y,por tanto, excepcionales. 3. Elmarido es responsable de los daños que cause en la administración, pero sóloresponde dedolo oculpagrave. Asísedesprende delart.1771 y1748. -Art.1748. Cadacónyuge deberá asimismo recompensaalasociedad por los perjuiciosquelehubierecausadocondolooculpagrave, yporelpagoqueella hiciere de las multas y reparaciones pecuniarias aque fuere condenado por algún delito ocuasidelito. - Art.1771. Las pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos deberásufrirlos eldueño, salvo quese deban adolo oculpagrave del otro cónyuge, encuyo caso deberáésteresarcirlos. -Estáexento de culpaleve y levísima. Como contrapeso aqueel marido no respondadeestasculpas, lamujerpuedepedirlaseparación parcialde bienes por administración descuidadadel marido, lo que ponefin alaadministración delmarido. 4. Elmaridonoestáobligado arendir cuentas alfinaldesu administración. Nolo dicelaley,peroladoctrinaestácontesteenello.Sin embargo,lamujer podría llevarlo aunjuicio por losperjuicios causados. 5. En caso de perjuicios a la mujer, los créditos que se originen por esa causa, tienen unprivilegio dela4ªclase. Art.2481 no.3. III.DESTINO DELOS DERECHOS SOCIALES. -¿QUÉSUCEDESILA MUJERERA PARTEDEUNA SOCIEDAD ANTESDELMATRIMONIO?. Se trata de un bien mueble aportado al matrimonio, que entra al haber relativo.Ycomoéstees administradoporelmarido,seráélquienejerzalos derechos sociales. Pero sise tratade unasociedad de profesionales y lamujer sigue trabajando enellaluego del matrimonio, parecieraque se formaun patrimonio reservado de ella. Art.1749.2.Como administrador delasociedadconyugal,elmaridoejercerálos derechos de la mujer que siendo socia de una sociedad civil o comercial se casare, sin perjuicio delodispuesto enelart.150. Corraldiceque esdesafortunadalaexpresióndel CC [sinperjuiciodel art.150], pues no hay patrimonio reservado de la mujer, sino hastael matrimonio, lo que podríadar aentender queelderechosocialsíentraalasociedad conyugal,peroque las remuneraciones provenientes del trabajo de la mujer entren al patrimonio reservado. -¿QUÉ OCURRE CON LA SOCIEDAD QUESE CONSTITUYE DURANTEELMATRIMONIO?, ¿Puede la mujer constituirla?, y sipuede, ¿Enquécondición queda?. Antiguamente lamujereraincapaz, porlo cual,siempre requeríaautorización delmarido paraformar sociedad. Hastahoy, el art.4 Ley SRLsigue exigiendo esta autorización, aunquesehadichoque estasnormasquedaríanderogadas por laLey 18.802 queleotorgó capacidad alamujer. Hoy, yano se requeriríade autorización, pero el problemase plantea con el aporte, pues es un factoresencial de lasociedad. Y comolamujer, en principio, no tiene bienes, hay que distinguir: i. Silamujertiene patrimonioreservado oseparado aquínohay problema,el aporte loefectúacon losbienes dedicho patrimonio. ii. Tampoco hay problema siaporta sutrabajo. Encambio, no puede aportar bienessociales[porquenosondeella]nibienes propios [pues siendo deella, nolosadministra]. Se ha dicho que puede aportar bienes propios con autorización del marido como administrador desusbienes. Y siellase obligaal aporte yluegoel marido no consiente enél,losotros socios pueden pedir laresolución delcontrato desociedad.